artículo 1 de la Ley 51 de 1990 y leyes que lo adicionen. El monto de la emisión o emisiones se limitará al monto de la apropiación presupuestal que sea financiada con dicha fuente de recursos. En el caso de los TES clase "B" para efectuar operaciones temporales de Tesorería, y Operaciones de Transferencia Temporal de Valores el monto de emisiones se fijará mediante el Decreto que la autorice. 4. El servicio de la deuda de los títulos de que trata este artículo, será apropiado en el Presupuesto General de la Nación. 5. Su emisión solo requerirá: 5.1. Concepto de carácter general de la Junta Directiva del Banco de la República sobre las características de la emisión y sus condiciones financieras. 5.2 Decreto del Gobierno Nacional que autorice la emisión y fije las características financieras y de colocación de los títulos." (Modificado por el Art. 11 del Decreto 1575 de 2022) (Art. 13 Decreto 1250 de 1992) artículo 1 del Decreto 1183 de 1998. Numerales 7, 8 y 9 añadidos en compilación del artículo 1 Decreto 1949 de 2015) Articulo 1 del Decreto 0049 de 2024 ) artículo 1 de la Ley 448 de 1998, las dependencias encargadas de elaborar y adoptar los proyectos de presupuesto de la Nación, de las entidades territoriales y de las entidades descentralizadas de cualquier orden, efectuarán las apropiaciones para las obligaciones contingentes de que trata el artículo 1 de la Ley 448 de 1998, se programarán dentro del servicio de la deuda pública y tendrán la prelación correspondiente a ésta. De conformidad con el artículo 1 de la Ley 226 de 1995, los trabajadores y extrabajadores destinatarios de las condiciones especiales a que se refiere la citada ley, podrán adquirir acciones utilizando, entre otros recursos, las cesantías disponibles que tengan acumuladas, conforme a lo previsto en el presente capítulo. (Art. 1 Decreto 1171 de 1996) artículo 1 Decreto 1778 de 2016) CAPÍTULO 1 INFORMACIÓN INMOBILIARIA DEL ESTADO artículo 1 Decreto 1778 de 2016) CAPÍTULO 2 CESIÓN DE CARTERA AL COLECTOR DE ACTIVOS PÚBLICOS (CISA) artículo 1 de la Ley 708 de 2001, vale decir, aquellos que tengan la naturaleza de bienes inmuebles fiscales con vocación para la construcción de vivienda de interés social urbana o rural, los cuales deberán ser reportados al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, siempre que se cumpla con lo establecido en las disposiciones sobre estos inmuebles fiscales contenidas en el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio y el artículo 1 del Decreto 724 de 2002 compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector de Agricultura y Desarrollo Rural. El plan de enajenación onerosa deberá publicarse en la página web de la entidad dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su expedición y por un término de dos (2) días hábiles. De igual manera, se deberá enviar copia del mismo al Colector de Activos Públicos (CISA), dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su publicación. Vencido el plazo anterior, las entidades tendrán hasta cinco (5) meses para venderlos a un tercero o para venderlos a CISA, conforme a sus políticas y procedimientos internos. Si transcurrido el término establecido en el inciso anterior, la entidad propietaria no hubiere vendido sus bienes inmuebles, los mismos se ofrecerán a las entidades públicas, por una sola vez, a través de la página web de la entidad y en un periódico de amplia circulación nacional, publicados en la misma fecha, para que en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, aquellas que estén interesadas soliciten por escrito la transferencia a título gratuito, solicitud que debe ser atendida en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de su recibo. La solicitud de transferencia a la entidad propietaria del bien debe contener la destinación que se le dará al inmueble para. i) El cumplimiento de su misión, o ii) La ejecución de proyectos de inversión enmarcados dentro del Plan Nacional de Desarrollo. El requerimiento de transferencia que eleve la entidad solicitante deberá contar con una justificación técnica y financiera, suscrita por el representante legal de la entidad solicitante, en la cual se detalle la destinación del bien y las partidas presupuestales que garanticen la ejecución, operación y mantenimiento del inmueble. Una vez sea aceptada la solicitud de transferencia, la entidad propietaria del inmueble, mediante acto administrativo, procederá a realizar la transferencia a título gratuito. Si transcurrido el plazo de seis meses, la entidad que recibió el bien no le está dando el uso para el cual le fue transferido, deberá proceder a la transferencia a título gratuito dentro de los treinta (30) días calendario mediante acto administrativo al Colector de Activos Públicos (CISA) para que este lo comercialice bajo sus políticas y procedimientos.
Parágrafo 1
PARÁGRAFO 1. Los actos administrativos de que trata el presente artículo deberán ser inscritos en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente y se considerarán actos sin cuantía.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO 2. El procedimiento del plan de enajenación onerosa previsto en el presente artículo no se aplica a los bienes inmuebles que amparen pasivos pensionales de propiedad de las entidades públicas, cuyo objeto o misión sea la administración o monetización de dichos activos, ni a los bienes de las entidades cuyo objeto es o fue de administradoras y/o pagadoras de pensiones. artículo 1 Decreto 2136 de 2015) artículo 1 Decreto 445 de 2017) artículo 1 de la Ley 617 de 2000, procediendo de la siguiente manera: a) Tomará en forma discriminada por tipo o clase, los ingresos corrientes de libre destinación efectivamente recaudados en el primer semestre del año en que se realiza la categorización y efectuará frente a cada uno de ellos, debidamente sustentada, la proyección a diciembre treinta y uno (31); b) Tomará los gastos de funcionamiento causados en el semestre y los proyectará justificadamente a treinta y uno (31) de diciembre; c) La información señalada en los literales a) y b), junto con los soportes técnicos que la sustenten, deberá remitirse a la Contraloría General de la República a más tardar dentro de la última quincena del mes de agosto, con el fin de que dicha entidad expida la certificación correspondiente para la categorización. d) La información a que se refieren los literales a) y b) de este artículo, deberá estar suscrita por el Secretario de Hacienda Departamental o quien haga sus veces. e) La información enviada extemporáneamente no será tomada en consideración; f) La Contraloría General de la República podrá solicitar a los Departamentos la información complementaria que requiera. En todo caso, el término máximo para pronunciarse será hasta el último día del mes de septiembre; g) Si la Contraloría no considera adecuados los indicadores propuestos por el Departamento, éste deberá categorizarse para el próximo año, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley 617 de 2000. PARÁGRAFO . Para los efectos de la Ley 617 de 2000, se entiende por capacidad fiscal de una entidad territorial, la posibilidad real de financiar la totalidad de sus gastos de funcionamiento con sus ingresos corrientes de libre destinación, dejando excedentes que le permitan atender otras obligaciones corrientes acumuladas y financiar al menos parcialmente la inversión pública autónoma. (Art. 1 Decreto 192 de 2001) artículo 1 de la Ley 549 de 1999. (Art. 7 Decreto 192 de 2001) Artículo 1 del Decreto 58 de 2020 ) PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO Artículo 1 del Decreto 1101 de 2007) artículo 1 de la Ley 1483 de 2011, los proyectos de inversión que requieran autorización de vigencias futuras, y excedan el período de gobierno, deberán ser declarados previamente de importancia estratégica, por parte de los Consejos de Gobierno de las entidades territoriales y cumplir los siguientes requisitos: a) Que dentro de la parte General Estratégica del Plan de Desarrollo vigente de la entidad territorial se haga referencia expresa a la importancia y el impacto que tiene para la entidad territorial el desarrollo del proyecto que se inicia en ese período y trasciende la vigencia del periodo de gobierno; b) Que consecuente con el literal anterior, dentro del Plan de Inversiones del Plan de Desarrollo vigente se encuentre incorporado el proyecto para el cual se solicita la vigencia futura que supera el período de Gobierno; c) Que dentro del Marco Fiscal de Mediano Plazo de la entidad territorial se tenga incorporado el impacto, en términos de costos y efectos fiscales, del desarrollo del proyecto para los diez años de vigencia del Marco Fiscal. d) Que el proyecto se encuentre viabilizado dentro del Banco de Programas y Proyectos de la entidad territorial; e) Sin perjuicio de los estudios técnicos que deben tener todos los proyectos, los proyectos de infraestructura, energía y comunicaciones el estudio técnico deben incluir la definición de obras prioritarias e ingeniería de detalle, aprobado por la oficina de planeación de la entidad territorial o quien haga sus veces. Para el caso de proyectos de Asociación Público Privada, se cumplirá con los estudios requeridos en la Ley 1508 de 2012 y sus decretos reglamentarios. ( Artículo 1 del Decreto 2767 de 2012) artículo 1 de la Ley 57 de 1989 y el Artículo 1 del Decreto 870 de 2024) artículo 1 del Decreto Legislativo 808 de 2020.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO 2. Tratándose de operación directa realizada en forma individual por la Lotería de Manizales - EMSA o por la Lotería de la Cruz Roja Colombiana, el porcentaje a que refiere el literal b) del presente artículo, se deberá girar al municipio de Manizales, o a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, dependiendo de quien haya operado el juego. El municipio de Manizales deberá destinar los porcentajes correspondientes al sistema de salud, conforme con lo previsto en el
Parágrafo 1
parágrafo 1 de este artículo.
Parágrafo 3
PARÁGRAFO 3. El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA) diseñará el formulario de declaración, liquidación y pago de los recursos que se generen por la operación del incentivo de premio inmediato (Adicionado por el Art. 27 del Decreto 1494 de 2021) SECCIÓN 1. REGLAS PARTICULARES PARA LOS RECURSOS DE LOTTO EN LÍNEA artículo 1 de la Ley 819 de 2003, desarrollará el Marco de Gasto de Mediano Plazo. Este contendrá las proyecciones para un período de 4 años de las principales prioridades sectoriales y los niveles máximos de gasto, distribuidos por sectores y componentes de gasto del Presupuesto General de la Nación. El Marco de Gasto de Mediano Plazo se renovará anualmente. Al interior de cada sector, se incluirán los gastos autorizados por leyes preexistentes en concordancia con lo previsto en el Artículo 1, Decreto 2107 de 2017)
Parágrafo 3
PARÁGRAFO 3. La Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición de que trata el Acto Legislativo 01 de 2017 será una Sección Presupuesta! en los términos del Decreto 111 de 1996. (Art. 3 Decreto 761 de 2018) artículo 1 del Decreto 2260 de 1996, modificado por el Art. 16 del Decreto 4730 de 2005; el literal a) modificado parcialmente por el Art. 1 del Decreto 3487 de 2007; y el numeral 7 del literal d) modificado parcialmente por el Art. 1 del Decreto 315 de 2008; Modificado por el Decreto 412 de 2018, art. 6) Artículo 1 del Decreto 3035 de 2013, modificado artículo 1 Decreto 1298 de 2014 que elimina el literal f) artículo 1o del Decreto 1598 de 2011, adicionado en el literal h) del
Parágrafo 1
parágrafo 1 por el Art. 1 del Decreto 1743 de 2013 artículo 1 del Decreto 984 de 2010) CAPÍTULO 3 FRECH MEJORAMIENTO DE VIVIENDA CON GARANTÍA DEL FNG artículo 1 del Decreto 1729 de 2009, modificados por el artículo 1 del Decreto 1176 de 2010, modificados por el artículo 1 del Decreto 4864 de 2011, parágrafo cuarto adicionado por el artículo 1 de la Resolución 0178 del 2 de abril de 2020 y demás normas que la modifiquen, adicionen, complementen o sustituyan (
Parágrafo 2
Parágrafo 2, Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1233 de 2020) artículo 1 del Decreto Legislativo 688 de 2020, a las obligaciones del Sistema General de la Protección Social, que son objeto de verificación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP en las etapas de determinación oficial, liquidación, discusión y cobro, que se paguen hasta el treinta (30) de noviembre de 2020 y para las facilidades o acuerdos de pago que se suscriban hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, les resulta aplicable la tasa de interés de mora establecida en el Artículo 1 Decreto número 1044 de 2000) artículo 1 Decreto número 1266 de 2001) artículo 1 Decreto número 4478 de 2006) Artículo 1 Decreto número 2757 de 2000) artículo 1 Decreto 4755 de 2005.) Artículo 1 Decreto 1584 de 2002) Artículo 1 Decreto 227 de 2000) CAPÍTULO 6 CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS artículo 1 Decreto 4597 de 2011, modificado por el Artículo 1 Decreto 4105 de 2004,
Parágrafo 1
parágrafo 1 modificado por el artículo 1 Decreto 690 de 2005, modificado por el Artículo 1 Decreto 630 de 2016) artículo 1 de la Ley 549 de 1999, el inciso tercero del artículo 1 de la Ley 549 de 1999, para efectos de establecer el cubrimiento del ciento por ciento (100%) del pasivo pensional de que trata el artículo 1 de la Ley 549 de 1999. Cuando se trate de aportes que haya debido realizar la nación, el Confis determinará el mecanismo para que el monto de los aportes pendientes de pago y su actualización se incorporen en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y en presupuestos de las vigencias fiscales correspondientes. Con el propósito de preservar la capacidad adquisitiva de las reservas pensionales de las entidades territoriales en el Fonpet, los aportes no transferidos oportunamente se actualizarán conforme al valor de la unidad del Fonpet, desde la fecha en que ha debido realizarse el aporte hasta la fecha del pago efectivo. Antes del inicio del procedimiento de cobro coactivo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público comunicará a la entidad el monto de las obligaciones exigibles, tanto por la última vigencia fiscal de la cual se tenga información como por las vigencias anteriores, y la respectiva actualización, con el fin de que la entidad manifieste su interés en acogerse a las condiciones de pago de que trata el presente artículo. La entidad deberá pronunciarse en el plazo que el ministerio señale en la comunicación. El silencio de la entidad territorial o su respuesta negativa darán lugar al inicio del procedimiento de cobro coactivo, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar. Para los efectos del presente artículo, el monto de la deuda de los departamentos se determinará anualmente por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DRESS, con fundamento en el informe emitido por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DAF, sobre recaudos efectivos de los recursos de que tratan los numerales 7, 8 y 9 del Artículo 1, Decreto 4758 de 2005.) Artículo 1, Decreto 946 de 2006). Artículo 1, Decreto 055 de 2009). Artículo 1 Decreto 3250 de 2011) Artículo 1 Decreto 1094 de 2012) Artículo 1 Decreto 1861 de 2012; numeral 6 derogado por el artículo 1 del Decreto 2581 de 2012) Artículo 1 Decreto 2128 de 2012) CAPÍTULO 21 DISPOSICIONES PARA LA DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS DEL FONPET Artículo 1 Decreto 1852 de 2013) CAPÍTULO 22 COMPENSACIÓN Y/O PAGO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES CON RECURSOS DEL FONPET artículo 1 del Decreto 1658 de 2015) artículo 1 Decreto 2689 de 2014 y numeral 6 adicionado por el Artículo 1 Decreto 1338 de 2002). Artículo 1 Decreto 2794 de 2002). CAPÍTULO 2 PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD Artículo 1 Decreto 306 de 2004). Artículo 1 Decreto 700 de 2013). Artículo 1 Decreto 1970 de 2016). Artículo 1 Decreto 530 de 2012). Artículo 1, Decreto 3734 de 2008) Artículo 1 Decreto 2337 de 1996) artículo 1 del Decreto 1181 de 1998, modificado por el artículo 1 Decreto 93 de 2001) ARTÍCULO 1, Decreto 2128 de 2011 ). ARTÍCULO 1, Decreto 2438 de 2018 ) ARTÍCULO 1, Decreto 2438 de 2018 ) El uso de la información reportada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, se efectuará conforme con lo previsto en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, en especial el ARTÍCULO 1, Decreto 2438 de 2018 ) PARTE 13 DISPOSICIONES ESPECÍFICAS AL FONDO ADAPTACIÓN CONTRATACIÓN artículo 1 del Decreto 976 de 2024) (Modificado por el Art. 1 del Decreto 277 de 2020)
1.2.1. Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera. La Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), tendrá por objeto, dentro del marco de política fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sin perjuicio de las atribuciones de la Junta Directiva del Banco de la República, la preparación de la normativa para el ejercicio de la facultad de reglamentación en materia cambiaria, monetaria y crediticia y de las competencias de regulación e intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, para su posterior expedición por el Gobierno nacional. (Art. 2 Decreto 4172 de 2011) 1.2.1. Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones. Es Unidad Administrativa Especial del orden nacional de la Rama Ejecutiva, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonio independiente. (Creación mediante Decreto Ley 4173 de 2011) COMISIONES INTERSECTORIALES 1.8.1. Conformación de la Comisión. La Comisión ad honorem de que trata el 1.8.1. del presente Decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público instalará formalmente la Comisión dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.