ARTICULO 1 ° . NORMAS DEL IVA APLICABLES A CONTRATOS CELEBRADOS CON ANTERIORIDAD AL 1 ° . DE JULIO DE 1992. Los contratos celebrados con anterioridad al 1 ° . de julio de 1992, continuarán sometidos al tratamiento en materia de impuesto sobre las ventas que les correspondía con anterioridad a dicha fecha. Si tales contratos son modificados o prorrogados, a partir de la fecha de su modificación o prórroga, se aplicarán las disposiciones vigentes. Cuando los contratos celebrados con anterioridad al 1 ° . de julio de 1992, correspondan a servicios que de acuerdo con la Ley 6ª de 1992 adquirieron la calidad de excluidos del impuesto sobre las ventas, no se causará el impuesto a partir del 1 ° . de julio de 1992. En el caso de contratos celebrados por las entidades públicas, para efectos de lo previsto en el primer inciso de este artículo, se tendrá como fecha de celebración, la de la respectiva resolución de adjudicación.