Artículo 1° . Régimen de Inversiones aplicable. El Régimen de Inversiones aplicable a los patrimonios autónomos del Fonpet y a otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones, será el mismo establecido para el Fondo Moderado de los Fondos de Pensiones Obligatorias en los términos previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010. Para efectos de las inversiones en el artículo 2.6.12.1.2. del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010 se tendrán en cuenta además las siguientes reglas: 1. No se podrán realizar inversiones en los activos señalados en el subnumeral 1.1 (Títulos de deuda pública) por valor superior al cincuenta por ciento (50%) del valor de los recursos de cada uno de los patrimonios autónomos administrados. 2. Para el caso de los activos descritos en el subnumeral 1.9.3 (carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia incluidas las carteras colectivas bursátiles, de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del Decreto número 2555 de 2010 o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activos admisibles los títulos y/o valores participativos), solo se considerarán como admisibles las inversiones efectuadas en fondos bursátiles cuyo índice no represente sectores o emisores específicos, sino que replique o siga un índice que recoja el comportamiento general del mercado. El límite máximo de inversión será del cinco por ciento (5%). 3. Para los activos descritos en el subnumeral 2.6.1 (Participaciones en fondos representativos de índices en el exterior) el límite máximo de inversión será del cinco por ciento (5%). 4. No se podrá invertir en los subnumerales 1.8 (carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas cuya política de inversión no considere como activos admisibles títulos y/o valores participativos), 1.9.1 (acciones de alta y media bursatilidad o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones –ADR y GDR– y acciones provenientes de procesos de privatización o con ocasión de la capitalización de entidades donde el Estado tenga participación), 1.9.2 (acciones de baja y mínima bursatilidad o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones –ADR y GDR–), 1.9.4 (carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas cuya política de inversión considere como activos admisibles los títulos y/o valores participativos), 1.9.5 (títulos participativos o mixtos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria) y 2.6.2 (acciones emitidas por entidades del exterior o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones –ADR y GDR–). 5. No se podrá invertir en los activos descritos en los subnumerales 1.10 (Fondos de capital privado), 2.7 (Fondos de capital privado constituidos en el exterior) y 3.6 (Productos estructurados) con excepción de lo estipulado en el artículo 3° del Decreto número 1467 de 2012. 6. No se podrá invertir en títulos cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de la emisión de una titularización sean entidades vinculadas a la administradora de los recursos; entiéndase entidad vinculada como filiales o subsidiaria de la misma, su matriz o las filiales o subsidiaria de esta.
Parágrafo 1
Parágrafo 1°. Cuando el monto de los recursos administrados en los patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones que se encuentren en etapa de desacumulación sea inferior a 10.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, serán aplicables los límites globales de inversión establecidos para el Portafolio de Corto Plazo del Fondo de Cesantía previstos en el artículo 2.6.12.1.9. del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010.
Parágrafo 2
Parágrafo 2°. Los patrimonios autónomos pensionales de Ecopetrol S. A., podrán invertir en acciones de acuerdo con la normatividad vigente aplicable para dichos recursos.
Parágrafo 3
Parágrafo 3°. No se podrán generar comisiones adicionales a las que se establezcan en los contratos de administración respectivos, por la administración de dichos recursos.
Parágrafo 4
Parágrafo 4°. Las reglas dispuestas en el presente artículo se aplicarán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° numeral 7 de la Ley 549 de 1999.
Parágrafo 5
Parágrafo 5° . Adicionado por el art.1, Decreto Nacional 849 de 2013
Parágrafo 6
Parágrafo 6° . Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 849 de 2013