artículo
2
de la Ley
1979
de 2019, que cumplan los siguientes requisitos:
1. Ser colombiano.
2. Estar inscrito en el "Registro único de Veteranos" del Ministerio de Defensa Nacional como beneficiario de la Ley
1979
de 2019, que se encuentren en cualquiera de los estratos socioeconómicos uno (1), dos (2) o tres (3).
3. Estar inscrito o admitido para adelantar estudio de programas académicos de educación superior con registro calificado en Instituciones de Educación Superior del país registradas en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) del Ministerio de Educación Nacional.
4. Solicitar el crédito educativo diligenciando el formulario de inscripción a través de los medios que disponga el ICETEX.
5. Los demás que se establezcan en las convocatorias.
Parágrafo 1
PARÁGRAFO
1.
El perfil académico y profesional de los aspirantes será el que prevean las Instituciones de Educación Superior en su admisión para cursar el programa para el cual se otorga el crédito educativo condonable.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO
2.
La población beneficiaria de lo contemplado en la Ley 1699 de 2013, no podrá ampararse del beneficio establecido en el Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos y obtener doble beneficio.
(Adicionado por el Art.
3
del Decreto 1346 de 2020)
artículo
2
).
LIBRO 2
RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR EDUCATIVO
PARTE 1
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO 1
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
artículo
2
).
TÍTULO 2
DISPOSICIONES FRENTE A ALGUNOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS
ADSCRITOS AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, con sujeción a los requisitos previstos en las normas que reglamentan la materia y en el presente capítulo, en relación con la verificación de la experiencia e idoneidad requerida de los contratistas y su invitación, evaluación y habilitación mediante la conformación del Banco de Oferentes.
(Subrogado por el Art.
1
del Decreto 1851 de 2015)
artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, y sin necesidad de que el contratista se encuentre habilitado en el Banco de Oferentes de la entidad territorial, o de acudir a un proceso licitatorio.
PARÁGRAFO
. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, las iglesias y confesiones religiosas podrán celebrar los contratos regulados en las Secciones 3, 4 y 6 de este capítulo, con sujeción a los procedimientos y requisitos allí previstos.
(Subrogado por el Art.
1
del Decreto 1851 de 2015)
artículo 2)
Contratos de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos no oficiales de alta calidad
artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.
Lo anterior, sin perjuicio del deber de la entidad territorial certificada de aplicar el principio de selección objetiva y de los respectivos establecimientos educativos no oficiales de alta calidad de cumplir los requisitos de calidad previstos en el artículo anterior y los demás que establezca el Ministerio de Educación Nacional para la celebración de este tipo de contratos.
(Decreto 30 de 2017,
artículo 2)
SECCIÓN 9
(Sección adicionada por el Decreto 30 de 2017,
artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.
b) El contrato interadministrativo debe tener una relación directa con el objeto de las instituciones de educación superior oficiales con facultad de educación, en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, y en la Sección 2 de este Capítulo.
b) Si el contratista es una organización indígena representativa de uno o más pueblos indígenas, el proceso de selección se surtirá de acuerdo con lo establecido en el literal h) del numeral 4 del
artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y en la Sección 2 de este Capítulo.
(Decreto 2500 de 2010,
artículo 2).
SECCIÓN 6
Uso de los recursos correspondientes a la asignación complementaria al criterio de distribución de población atendida, para satisfacer el costo derivado del mejoramiento de la calidad
(Sección adicionada por el Decreto 914 de 2016,
artículo 2).
PARÁGRAFO
TRANSITORIO
. Durante el año 2017, como garantía del derecho a la educación de los niños y niñas de las instituciones educativas oficiales del país, las entidades territoriales certificadas en educación podrán disponer de la semana dispuesta en el artículo anterior para la reposición efectiva de las clases, sin que haya lugar a receso estudiantil.
Las entidades territoriales certificadas que opten por esta medida deberán ajustar el calendario académico de tal forma que en el 2017 lleven a cabo las cinco (5) semanas de actividades de desarrollo institucional que define el
artículo 2 de la Ley
115
de 1994.
Es un proceso educativo y pedagógico intencional, permanente, y estructurado, a través del cual se potencia el desarrollo, capacidades y habilidades, y se promueve el aprendizaje de las niñas y los niños al interactuar en diversas experiencias basadas en el juego, las expresiones artísticas, la literatura y la exploración del medio, contando con la familia como actor fundamental de dicho proceso.
La educación inicial se enmarca en la atención integral, la cual implica garantizar procesos pedagógicos y educativos con calidad, pertinencia y oportunidad de acuerdo con las características de desarrollo y ritmos de aprendizaje de las niñas y los niños; contribuye en la gestión de las atenciones relacionadas con el cuidado y crianza; salud, alimentación y nutrición; ejercicio de la ciudadanía, la participación y recreación, de acuerdo con las competencias establecidas en la Ley 1804 de 2016 para los diferentes sectores como vivienda, cultura, salud, planeación, prosperidad social, deporte, desarrolladas de forma articulada y complementaria.
La atención integral responde de manera directa al sentido y los propósitos de la educación inicial, lo que se constituye en la base para la implementación de las estrategias y acciones que se requieren para lograr una atención de calidad, que permita que las niñas y niños logren sus realizaciones tal como están planteadas en la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia.
artículo 2).
PARÁGRAFO
SEGUNDO TRANSITORIO.
Los estudiantes provenientes de Venezuela que se encuentren en la situación prevista en el literal e) de este artículo, podrán validar cada uno de los grados realizados en dicho país, mediante evaluaciones o actividades académicas en los establecimientos educativos donde fueren ubicados por las secretarías de educación, siempre que estas instituciones cumplan con los requisitos legales de funcionamiento. Este proceso no tendrá costo alguno.
Las secretarías de educación vigilarán y controlarán la aplicación de las evaluaciones o actividades académicas que se practiquen a los estudiantes a efectos de la validación de grados.
La transitoriedad del presente parágrafo estará supeditado al mejoramiento y estabilización de la situación migratoria de frontera con la República Bolivariana de Venezuela conforme al informe que entregue el Ministerio de Relaciones Exteriores.
(Decreto 1288 de 2018, art.
5
)
artículo 2).
SECCIÓN 7
Examen de estado de la educación media, ICFES - saber 11.
ARTÍCULO
2
.
3.3.3.8.4.7. Régimen de transición.
Las personas que se beneficiaron de los créditos educativos y del subsidio de sostenimiento otorgados bajo el amparo de lo señalado en los artículos 6 y 7 del Decreto 644 de 2001 y el
artículo 2).
CAPÍTULO 4
CONTENIDOS CURRICULARES ESPECIALES
SECCIÓN 1
Proyecto de educación ambiental
SUBSECCIÓN 1
Aspectos generales del proyecto ambiental escolar
artículo 2»
artículo 2 de la Ley 1388 de 2010, se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:
1. Recibida la solicitud, la entidad territorial certificada en educación, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, procederá a implementar los mecanismos para ofrecer el Apoyo Académico Especial a través del establecimiento educativo que designe.
2. Si el estudiante beneficiario debe recibir el Apoyo Académico Especial a través de un establecimiento educativo diferente al que pertenece, la entidad territorial certificada en educación, deberá asegurar que la información necesaria para la implementación del Apoyo Académico Especial sea trasmitida de manera oportuna entre los establecimientos educativos involucrados.
(Decreto 1470 de 2013,
artículo 2 de la Ley 1388 de 2010.
(Decreto 1470 de 2013,
artículo 2 de la Ley 1388 de 2010, sus actividades de nivelación estarán a cargo del establecimiento educativo al que pertenece, de acuerdo a lo contemplado en el SIE del establecimiento, el cual deberá garantizar la implementación de las estrategias que sean necesarias para el normal desarrollo de su proceso formativo.
(Decreto 1470 de 2013,
artículo 2 de la Ley 1388 de 2010 y que se encuentra en una institución prestadora de salud o aulas hospitalarias públicas o privadas, con el propósito que las ausencias del establecimiento educativo con ocasión al tratamiento y consecuencias de la enfermedad no afecten de manera significativa su rendimiento escolar, incluso si este debe trasladarse a otra ciudad.
(Decreto 1470 de 2013,
artículo 2 3.1.3.1.5, numeral 4, del presente Decreto.
Para justificar la insuficiencia de planta docente o directivo docente, la entidad territorial certificada en educación deberá contar con el estudio previsto en el
artículo 2 3.1.3.2.6 del presente Decreto y la certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional en la que se indique la capacidad de la planta de personal docente, de acuerdo con los parámetros técnicos de organización definidos por el Gobierno nacional, y la distribución de dicha planta, por zona rural y urbana.
(Decreto 2383 de 2015,
artículo 2 de la Ley 1979 de 2019, para acceder a la Formación Profesional Integral en el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.
(Adicionado por el Art.
4
del Decreto 1346 de 2020)
artículo 2).
CAPÍTULO 2
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR Y FORMACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS HUMANOS, LA EDUCACIÓN PARA LA SEXUALIDAD Y LA PREVENCIÓN Y MITIGACIÓN DE LA VIOLENCIA ESCOLAR
SECCIÓN 1
Funcionamiento del Comité Nacional de Convivencia Escolar
artículo 2 de la Ley 1620 de 2013, es toda conducta negativa, intencional metódica y sistemática de agresión, intimidación, humillación, ridiculización, difamación, coacción, aislamiento deliberado, amenaza o incitación a la violencia o cualquier forma de maltrato psicológico, verbal, físico o por medios electrónicos contra un niño, niña o adolescente, por parte de un estudiante o varios de sus pares con quienes mantiene una relación de poder asimétrica, que se presenta de forma reiterada o a lo largo de un tiempo determinado. También puede ocurrir por parte de docentes contra estudiantes, o por parte de estudiantes contra docentes, ante la indiferencia o complicidad de su entorno.
5. Ciberacoso escolar (ciberbullying). De acuerdo con el
artículo 2 de la Ley 1620 de 2013, es toda forma de intimidación con uso deliberado de tecnologías de información (Internet, redes sociales virtuales, telefonía móvil y videojuegos online) para ejercer maltrato psicológico y continuado.
6. Violencia sexual. De acuerdo con lo establecido en el
artículo 2 de la Ley 1146 de 2007, "se entiende por violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes todo acto o comportamiento de tipo sexual ejercido sobre un niño, niña o adolescente, utilizando la fuerza o cualquier forma de coerción física, psicológica o emocional, aprovechando las condiciones de indefensión, de desigualdad y las relaciones de poder existentes entre víctima y agresor".
7. Vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es toda situación de daño, lesión o perjuicio que impide el ejercicio pleno de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
8. Restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es el conjunto de actuaciones administrativas y de otra naturaleza, que se desarrollan para la restauración de su dignidad e integridad como sujetos de derechos, y de su capacidad para disfrutar efectivamente de los derechos que le han sido vulnerados.
(Decreto 1965 de 2013,
artículo 2).
SECCIÓN 1
Objeto y ámbito de aplicación.
artículo 2).
SECCIÓN 2
Otorgamiento de los Estímulos a la Calidad Educativa
SUBSECCIÓN 1
Aspectos generales
artículo 2).
SUBSECCIÓN 2
Acuerdos de desempeño
artículo 2).
SUBSECCIÓN 3
Índice de Calidad
artículo 2).
1.
Índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE).
El Índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE) es el instrumento de medición de la calidad educativa de los establecimientos educativos y de las entidades territoriales certificadas en educación.
1.1. El ISCE para los establecimientos educativos se consolidará a partir de los siguientes componentes:
1.1.1. Progreso. El componente Progreso equivaldrá al cuarenta por ciento (40%) del ISCE y medirá el mejoramiento de un establecimiento educativo frente a los resultados obtenidos por este en el ario inmediatamente anterior en los correspondientes exámenes de Estado. Su cálculo se hará de la siguientes (sic) manera:
a) En la básica primaria, este componente se calculará con base en la variación del porcentaje de estudiantes ubicados en el nivel insuficiente en las áreas de matemáticas y lenguaje, y la variación del porcentaje de estudiantes ubicados en el nivel avanzado en dichas áreas en las pruebas Saber 3 y 5.
b) En la básica secundaria, este componente se calculará con base en la variación del porcentaje de estudiantes ubicados en el nivel insuficiente en las áreas de matemáticas y lenguaje, y la variación del porcentaje de estudiantes ubicados en el nivel avanzado en dichas áreas en las pruebas Saber 9.
c) En la educación media, este componente se calculará con base en la variación del porcentaje de estudiantes ubicados en el quintil más bajo (Quintil 1) y la variación del porcentaje de estudiantes ubicados en el quintil más alto (Quintil 5), en el Examen de Estado de la Educación Media, ICFES Saber 11.
1.1.2. El componente desempeño equivaldrá al cuarenta por ciento (40%) del ISCE y medirá el resultado de un establecimiento educativo en los exámenes de Estado. Su cálculo se hará de la siguiente manera:
a) En la básica primaria, este componente se calculará con base en el puntaje promedio obtenido en las pruebas Saber 3 y 5 en las áreas de matemáticas y lenguaje.
b) En la básica secundaria, este componente se calculará con base en el puntaje promedio obtenido en las pruebas Saber 9 en las áreas de matemáticas y lenguaje.
c) En la educación media, este componente se calculará con base en el puntaje promedio obtenido en el Examen de Estado de la Educación Media, ICFES Saber 11, en las áreas de matemáticas y lenguaje.
1.1.3.
Eficiencia.
El componente Eficiencia equivaldrá al diez por ciento (10%) del ISCE en la básica primaria y en la básica secundaria, y al veinte por ciento (20%) en la educación media. Este componente medirá la tasa de aprobación estudiantil del establecimiento educativo y se calculara con base en el porcentaje de estudiantes que aprueban el año escolar y son promovidos al siguiente año escolar u obtienen su Título académico, tratándose de aquellos matriculados en grado 11.
1.1.4.
Ambiente Escolar.
El componente de Ambiente Escolar equivaldrá al diez por ciento (10%) del ISCE en la básica primaria y en la básica secundaria, y se calculara de acuerdo con el puntaje prom
artículo 2).
SUBSECCIÓN 4
Reconocimiento y pago de los Estímulos a la Calidad Educativa
artículo 2).
"TÍTULO 9
Título sustituido por el Art. 2 del Decreto 1433 de 2020
INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
artículo 2)
artículo 2).
TÍTULO 10
PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR - PAE
(Título adicionado por el Decreto 1852 de 2015,
artículo 2 de la Ley 715 de 2001 y los artículos16, 17, 18 y 19 de la Ley 1176 de 2007, en lo referente al Programa de Alimentación Escolar PAE.
(Decreto 1852 de 2015,
artículo 2 numeral 3 de la Ley 403 de 1997, el
artículo 2, numeral 5.
(Decreto 3323 de 2005,
artículo 2 de la Ley 1002 de 2005.
Parágrafo 1
PARÁGRAFO
1.
Los educadores seleccionados por el Ministerio de Educación Nacional como beneficiarios de la cofinanciación, de conformidad con lo señalado en el presente artículo. podrán renunciar a la mencionada cofinanciación. Se entenderá que el educador renuncia a la cofinanciación cuando de manera expresa e inequívoca lo manifieste o cuando no haya completado la totalidad del proceso ante el ICETEX.
La renuncia a la cofinanciación por parte del educador implica para éste que debe asumir ante la institución de educación superior, con sus propios recursos, el pago correspondiente a la totalidad del costo de la matrícula del curso de formación, caso en el cual, el Ministerio de Educación Nacional se libera de cualquier tipo de compromiso económico posterior ante el educador y ante la institución de educación superior correspondiente.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO
2.
La cofinanciación de los cursos de formación para los educadores que presentaron la evaluación con carácter diagnóstico formativa (ECDF) que inició en el año 2016 y se desarrolló en el año 2017, y que no la aprobaron, es de carácter personal e intransferible, por lo cual la renuncia a la cofinanciación por parte de un educador no conlleva a la cesión del mismo a otro educador que esté por fuera del doce por ciento (12%) establecido en el presente artículo.
(Decreto 2172 de 2018, art.
1
)
artículo 2 del Decreto Ley 882 de 2017, así como en el artículo anterior, deberán determinar las instituciones educativas estatales y sedes rurales para la provisión de los empleos del sistema especial de carrera docente, a través del concurso de méritos regulado mediante el Decreto Ley 882 de 2017 y las disposiciones del presente capítulo.
PARÁGRAFO
.
Para el trabajo de focalización de que trata el presente artículo, las entidades territoriales deberán seguir las orientaciones y plazos que establezca el Ministerio de Educación Nacional.
(Decreto 1578 de 2017,
artículo 2 del Decreto Ley 882 de 2017.
(Decreto 1578 de 2017,
artículo 2 de la Ley 909 de 2004.
artículo 2, adicionado el Decreto 897 de 1981,
artículo 2 de la Ley 1297 de 2009, las entidades territoriales certificadas contratarán programas especiales de actualización para los docentes y directivos docentes que laboran en las sedes de los establecimientos educativos estatales ubicadas en zonas rurales de difícil acceso. Estos programas formarán parte de los planes de mejoramiento institucional.
PARÁGRAFO
. Los docentes y directivos docentes que laboran en las sedes de los establecimientos educativos estatales, ubicadas en zonas rurales de difícil acceso, tendrán prioridad para la asignación de créditos para estudios formales de educación superior otorgados por el Icetex.
(Decreto 521 de 2010,
artículo
2
).
artículo
2
).
SUBSECCIÓN 3
(Subsección Modificado por el Decreto 1272 de 2018, art.
3
)
Conformación y funcionamiento de los comités regionales
artículo 2; Ver Sentencia
T-095
de 2018, de la Corte Constitucional).
artículo 2),
artículo 2 del Decreto Ley 882 de 2017, la entidad territorial no deberá anexar la certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de que trata el literal a) del presente artículo.
(Decreto 1236 de 2018, art.
1
)
artículo 2).
CAPÍTULO 2
CAMBIO DE CARÁCTER ACADÉMICO
artículo 2).
TÍTULO 3
PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO
CAPÍTULO 1
CONDICIONES BÁSICAS DE CALIDAD DEL PROGRAMA DE FORMACIÓN COMPLEMENTARIA DE LAS ESCUELAS NORMALES SUPERIORES
artículo 2 de la Ley 1188 de 2008, las instituciones deberán cumplir con las siguientes condiciones de calidad de carácter institucional: mecanismos de selección y evaluación de estudiantes y profesores, estructura administrativa y académica, cultura de la autoevaluación, programa de egresados, modelo de bienestar y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las metas.
(Sustituido por el Art.
1
del Decreto 1330 de 2019
artículo 2 de la Ley 1188 de 2008.
Recibidos los documentos de la etapa de Pre radicación de la solicitud en el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior - SACES, o el que haga sus veces, por parte de la institución, el Ministerio de Educación Nacional designará los pares académicos haciendo uso del Banco de Pares, siguiendo el trámite de designación dispuesto en el
artículo 2).
SECCIÓN 2
Subsidio a la tasa de interés de créditos educativos
5.3.3.4.1.3.
Definiciones.
Para los efectos de la presente sección, las palabras y términos que aquí se relacionan tendrán el significado y el alcance definido a continuación:
1. Becas:
Toda subvención o ayuda económica independientemente de su denominación o modalidad, que implique un componente de gratuidad total o parcial, para cubrir los costos asociados al valor de matrícula. Podrá incluir gastos de sostenimiento, según como se establezca en el programa de becas.
2.Beneficiario:
Persona que se encuentre admitida o matriculada en una institución de educación superior y obtiene una beca dentro de un programa de becas aprobado por el Ministerio de Educación Nacional.
3.Donación:
Es el acto mediante el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta conforme a los artículos 1443 y 1458 del Código Civil, para financiar los programas de becas de que trata el
artículo 2).
SECCIÓN 2
Incentivo a la permanencia y calidad de la educación superior por medio de la condonación de la deuda de los créditos otorgados a través del Icetex
artículo 2, numeral 4 de la Ley 403 de 1997, y en su defecto, con base en los procedimientos establecidos para ello en su reglamento interno.
(Adicionado por el Art.
5
del Decreto 2029 de 2015)
SUBSECCIÓN 7
Del otorgamiento de las becas y obligaciones del becario
artículo 2).
SECCIÓN 2
Reglamentación del ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia sobre la educación superior
(Sección adicionada por el Decreto 2070 de 2015,
artículo 2).
artículo 2 de la Ley 80 de 1993, independientemente de su régimen contractual.
(Decreto 1050 de 2014,
Artículo
2
del Decreto
923
de 2024).
(Decreto 4904 de 2009,
3.1.1.2. Requisitos.
Los municipios con más de 100.000 habitantes deben demostrar ante el Ministerio de Educación Nacional el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Plan de desarrollo municipal, armónico con las políticas educativas nacionales;
b) Establecimientos educativos estatales organizados para ofrecer, por lo menos, el ciclo de educación básica completa;
c) Planta de personal docente y directivo docente definida de acuerdo con los parámetros nacionales;
d) Capacidad institucional para asumir los procesos y operar el sistema de información del sector educativo.
(Decreto
3940
de 2007,
3.1.1.2 de este Decreto, el alcalde de cada municipio acordará con el departamento y el Ministerio de Educación Nacional un plan de acompañamiento.
El departamento a través de la respectiva secretaría de educación o la dependencia que haga sus veces, facilitará las acciones tendientes a que el ente territorial demuestre el cumplimiento de los requisitos y adelantará con el municipio un paralelo sobre el manejo de la información, en especial de la nómina y de matrícula.
(Decreto
3940
de 2007,
3.1.1.2 del presente Decreto, el departamento hará entrega formal y efectiva de la planta de personal docente, directivo docente y administrativo y del manejo definitivo de la nómina y el municipio adoptará dicha planta mediante acto administrativo y procederá a su incorporación a la planta de personal municipal.
Para efectos de la incorporación a la planta es obligatorio tomar posesión del nuevo cargo al cual se incorpora sin que ello implique solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del servidor público.
En la entrega del personal tendrá prioridad aquel que a la fecha de la verificación del cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el
3.1.1.2 de este Decreto, se encuentre laborando en el municipio que asume la administración del servicio educativo.
Para la entrega del personal tendrán prioridad aquellos servidores públicos que se encuentren asignados al municipio, en la fecha en la que el DANE certifica la población mayor de 100.000 habitantes.
(Decreto
3940
de 2007,
3.1.3.1.1. Objeto.
El presente capítulo establece los requisitos para la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas en educación, que demuestren insuficiencia o limitaciones en los establecimientos educativos oficiales de su jurisdicción para la prestación de dicho servicio.
(Subrogado por el Art.
1
del Decreto 1851 de 2015)
3.1.3.1.1 de este decreto y sin perjuicio de la observancia de los principios generales contenidos en el Estatuto General de Contratación Pública, las entidades territoriales certificadas podrán celebrar los siguientes contratos para la prestación del servicio público educativo:
1. Contratos de prestación del servicio educativo. Contratos mediante los cuales una entidad territorial certificada contrata la prestación del servicio público educativo con el propietario de un establecimiento educativo no oficial de reconocida trayectoria e idoneidad, durante un (1) año lectivo, en las condiciones de calidad establecidas por el contratante, atendiendo los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional. El contratista deberá contar con el PEI o el PEC aprobado, así como con la licencia de funcionamiento expedida por la secretaría de educación de la entidad territorial certificada en donde prestará el servicio educativo.
2. Contratos para la administración del servicio educativo. Contrato mediante el cual el contratista seleccionado a través de un proceso de licitación, se compromete a administrar uno o varios establecimientos educativos de carácter oficial, ofreciendo una canasta educativa que cumpla con altos estándares de calidad.
3. Contratos para la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico a celebrarse con iglesias o confesiones religiosas. Contrato mediante el cual una iglesia o confesión religiosa se compromete a promover e implementar estrategias de desarrollo pedagógico en uno o varios establecimientos educativos oficiales. En el marco de estos contratos, la entidad territorial certificada aporta la infraestructura física, el personal docente, directivo docente y administrativo con el que cuente cada establecimiento educativo oficial, y por su parte, la iglesia o confesión religiosa aporta los componentes que la entidad territorial no pueda suministrar. En estos contratos, la iglesia o confesión religiosa siempre aporta el apoyo pedagógico y administrativo para el desarrollo del PEI o del PEC adoptado por el consejo directivo de cada establecimiento educativo oficial. Tales componentes harán parte integral de la canasta educativa contratada.
4. Contratación con establecimientos educativos mediante subsidio a la demanda. Contrato mediante el cual las entidades territoriales certificadas en educación distintas a los departamentos y con población proyectada para 2016 superior a 300.000 habitantes, podrán contratar la atención educativa para los estudiantes atendidos previamente mediante contratos de prestación del servicio educativo, con establecimientos educativos de carácter no oficial, bajo los supuestos consagrados en la Sección 6 del presente capítulo.
(Subrogado por el Art.
1
del Decreto 1851 de 2015)
SECCIÓN II
REQUISITOS GENERALES
3.1.3.1.5. Definiciones.
Para efectos de la interpretación y aplicación del presente capítulo, se considerarán las siguientes definiciones:
1. Establecimiento educativo. Se entiende por establecimiento educativo toda entidad de carácter estatal, privada o de economía solidaria habilitada para prestar el servicio público educativo en los términos fijados por la Ley 115 de 1994 o las normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen.
2. Establecimientos educativos oficiales. Para los efectos de este capítulo, se entiende por establecimientos educativos oficiales las instituciones y centros educativos (incluida la totalidad de sus sedes), que son administradas por las entidades territoriales certificadas en educación, a través de su secretaría de educación, o la dependencia que haga sus veces.
3. Insuficiencia. Se entiende por insuficiencia toda aquella situación en la que una entidad territorial certificada no puede prestar el servicio educativo de manera directa en los establecimientos educativos oficiales del sistema educativo estatal de su jurisdicción, ya sea por falta de planta docente o directivo docente, o por falta de infraestructura física.
4. Insuficiencia por falta de planta docente o directivo docente. Se presenta cuando la entidad territorial certificada no cuenta con planta de personal docente o directivo docente, viabilizada por el Ministerio de Educación Nacional, para atender a la población en edad escolar que demanda el servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales de su jurisdicción.
5. Insuficiencia de infraestructura física. Se presenta cuando la entidad territorial certificada no cuenta con la infraestructura física necesaria para atender la totalidad de la demanda educativa, o cuando la que posee no se encuentra en condiciones de ser utilizada para la prestación del servicio educativo.
6. Limitaciones para la prestación del servicio educativo. Son aquellas situaciones previsibles o imprevisibles que generan daño o alteración grave a las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada y que no permiten a la entidad territorial certificada prestar el servicio educativo de manera directa con su capacidad oficial.
7. Limitaciones de carácter imprevisto. Son aquellas situaciones ocasionadas por desastres naturales o antropogénicos, es decir, por efectos catastróficos derivados de la acción directa o indirecta del hombre, que impidan o limiten la prestación del servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales, requiriendo por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social.
Las situaciones ocasionales de alteración del orden público o de desplazamiento forzado y la imposibilidad de usar infraestructuras afectadas también se consideran limitaciones de carácter imprevisible.
8. Limitaciones de carácter previsible. Son aquellas condiciones de orden público conocidas o que deberían ser conocidas por la en
3.1.3.1.5 del presente decreto, serán demostradas por las entidades territoriales certificadas, de conformidad con las siguientes reglas:
1. La insuficiencia por falta de planta de personal docente o directivo docente requiere que la entidad territorial certificada adjunte, al estudio de que trata el
3.1.3.1.5. del presente decreto, las entidades territoriales certificadas se sujetarán a las siguientes reglas:
1. Cuando se configuren limitaciones de carácter imprevisto en la prestación del servicio educativo, la entidad territorial podrá acudir a la declaratoria de urgencia manifiesta en los términos previstos en el
3.1.3.1.5., la canasta educativa a la que se obligue el contratista se sujetará, especialmente, a las siguientes reglas:
1. El personal docente y directivo docente vinculado por el contratista deberá cumplir con los requisitos de experiencia y formación académica establecidos para las convocatorias de concurso de méritos que realiza el Estado, para la vinculación de educadores oficiales.
2. El material educativo deberá estar acorde con los enfoques, contenidos y metodología de las diferentes áreas del currículo, así como con el PEI o el PEC.
3. Se deberán incluir los costos por concepto de gratuidad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del
3.1.3.1.5
. del presente decreto, y haber propendido por el mejoramiento continuo de la calidad educativa del establecimiento.
Las iglesias y confesiones religiosas acompañarán al consejo directivo del establecimiento educativo, proponiendo elementos que posibiliten el buen desempeño académico y social de los estudiantes y que puedan ser incorporados en el reglamento o manual de convivencia.
Las iglesias y confesiones religiosas apoyarán el desarrollo de actividades comunitarias, culturales, deportivas y recreativas, de acuerdo con los criterios propuestos por el consejo directivo.
Las iglesias y confesiones religiosas apoyarán el desarrollo de actividades de tipo académico, deportivo y cultural con otros establecimientos educativos.
Las iglesias y confesiones religiosas apoyarán al consejo académico del establecimiento educativo en la organización del plan de estudios y en la mejora continua del currículo, promoviendo las modificaciones y ajustes que considere necesarios o pertinentes para una educación con altos niveles de calidad.
En los contratos con iglesias y confesiones religiosas para la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico se contratarán estas actividades en favor de los establecimientos educativos oficiales (institución o centro educativo), incluyendo la totalidad de las sedes que los conforman
En la ejecución del contrato de promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico, la iglesia o confesión religiosa contratista vinculará el personal docente, directivo docente y administrativo que sea necesario para asegurar la implementación y el desarrollo del PEI o del PEC. Dicha vinculación se realizará de acuerdo con la necesidad identificada en el estudio de insuficiencia y limitaciones señalado en el presente capitulo.
La entidad territorial certificada contratará la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico, además de los componentes de la canasta educativa que la entidad territorial no esté en capacidad de aportar. En consecuencia, la entidad territorial no podrá contratar exclusivamente la provisión de un solo componente de la canasta educativa (v.gr. planta física, dotación, personal docente o administrativo), sino que tales componentes serán adicionales a la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico.
En desarrollo de estos contratos, el rector de los establecimientos educativos oficiales contratados podrá ser vinculado directamente por el contratista o provisto por la entidad territorial, de acuerdo con la disponibilidad de su planta de personal,
Si el rector es vinculado por la iglesia o confesión religiosa contratista, el personal docente y administrativo oficial aportado por la entidad territorial certificada deberá acatar tanto los lineamientos que el rector imparta, relacionados con la prestación del servicio, como las exigencias y requerimientos que en su condición de empleador le formulen las autoridades territoriales co
3.1.3.1.5 de este Decreto. La administración, custodia y mantenimiento de la infraestructura, así como la operación del establecimiento educativo se realizarán bajo el riesgo y responsabilidad del contratista, con sujeción a las condiciones que se establezcan en el respectivo contrato.
PARÁGRAFO
.
Los establecimientos educativos no oficiales de alta calidad también se podrán asociar con otras personas de derecho público o privado para conformar entidades sin ánimo de lucro para los fines de esta sección, en cuyo caso deberán estar constituidas como mínimo seis (6) meses antes de la celebración del contrato. El establecimiento educativo no oficial constituyente podrá acreditar su condición de alta calidad y trayectoria o experiencia en la prestación del servicio educativo en nombre de la entidad sin ánimo de lucro constituida.
(Decreto 30 de 2017,
3.1.3.1.6. Tipos de contrato para la prestación del servicio público educativo.
De conformidad con lo previsto en el
3.1.3.1.6. del presente decreto.
5. El cronograma de la fase precontractual, cuyas actividades no podrán superar el inicio del calendario escolar.
6. El valor estimado del contrato y el tipo de recursos con cargo a los cuales la entidad territorial pagará el servicio.
(Subrogado por el Art.
1
del Decreto 1851 de 2015)
3.1.3.1.6. de este decreto.
4. Abstenerse de asignar planta de personal docente, directivo docente o administrativa de la entidad, para la ejecución de los contratos de que tratan las Secciones 3, 4 y 6 del presente capítulo.
5. Abstenerse de suscribir el contrato de prestación de servicio educativo con personas naturales o jurídicas que no se encuentren habilitadas en el Banco de Oferentes, salvo casos de urgencia manifiesta debidamente declarada en los términos de la Ley 80 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el presente capítulo.
6. No suscribir contratos con personas propietarias de establecimientos educativos no oficiales que estén en el régimen controlado.
7. Contratar el servicio educativo solo cuando se tenga previa y plenamente identificada la población a atender.
8. Asegurar el cumplimiento de los requisitos de ejecución del contrato.
9. Reconocer pecuniariamente la prestación del servicio educativo únicamente en los términos pactados en el contrato.
10. Contratar el servicio educativo para la totalidad de las sedes de un establecimiento educativo.
(Subrogado por el Art.
1
del Decreto 1851 de 2015)
3.1.3.1.6. numeral 4, podrán contratar el servicio educativo de aquellos estudiantes que, además de cumplir con la condición socioeconómica definida por el Ministerio de Educación Nacional, venían siendo atendidos mediante contratos de prestación del servicio educativo, en uno de los siguientes establecimientos educativos:
1. Aquellos en los que las personas jurídicas que no cumplieron requisitos para ser habilitados en el Banco de Oferentes 2015, ejecutaban los contratos de prestación del servicio educativo suscritos con la entidad territorial certificada.
2. Los que en las vigencias 2016 y 2017 sean deshabilitados del Banco de Oferentes, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del
3.1.3.1.6. de este decreto, que constate que algún establecimiento educativo al interior de su jurisdicción, se encuentra en cualquiera de las circunstancias definidas en los numerales del
3.1.3.2.6. del presente decreto, la certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional en la que se indique la capacidad de la planta de personal docente, de acuerdo con los parámetros técnicos de organización definidos por el Gobierno nacional, y la distribución de dicha planta, por zona rural y urbana.
2. La insuficiencia de infraestructura física requiere que la entidad territorial certificada incluya en el estudio respectivo, las razones técnicas de tal insuficiencia y aporte las evidencias que den cuenta de lo anterior.
(Subrogado por el Art.
1
del Decreto 1851 de 2015)
3.1.3.2.6. Estudio de insuficiencia y limitaciones.
Para que las entidades territoriales certificadas en educación puedan celebrar los contratos de que trata este capítulo, previamente elaborarán un estudio de insuficiencia y limitaciones, a través del cual se evidencie técnicamente la necesidad de acudir a la contratación del servicio público educativo.
Dicho estudio será remitido al Ministerio de Educación Nacional, a más tardar en la segunda quincena del mes de octubre de cada anualidad, con el fin de sustentar la contratación del servicio educativo para la vigencia siguiente.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional revisará y se pronunciará en cualquier tiempo respecto de los estudios de insuficiencia y limitaciones. Cuando el Ministerio de Educación Nacional determine que no existen los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo y en el
3.1.3.2.6 del presente Decreto, sin que en ningún caso se supere el plazo de una cohorte educativa completa (preescolar, básica primaria, básica secundaria y media).
d) Para comprometer presupuesto de vigencias futuras, la entidad territorial deberá obtener la autorización correspondiente, con estricto cumplimiento de los trámites y requisitos establecidos en las normas presupuestales que rigen la materia.
e) La entidad territorial certificada en educación deberá contar previamente con los certificados de disponibilidad presupuestal y, para las vigencias futuras, se deberá expedir el Registro presupuestal para cada vigencia en la anualidad correspondiente.
f) La entidad territorial deberá garantizar la disponibilidad efectiva del establecimiento educativo objeto de la contratación para atender a los estudiantes al momento de la contratación.
g) El contratista deberá garantizar la concordancia entre la canasta educativa requerida y la canasta ofrecida.
h) La dirección, coordinación, organización y prestación del servicio educativo, y la respectiva orientación pedagógica se realizarán bajo la exclusiva responsabilidad del contratista, con sujeción a su proyecto educativo institucional y a lo que se prevea en el contrato y en sus documentos previos.
i) El contrato de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos no oficiales de alta calidad deberá incluir la totalidad de las sedes educativas que conforman el establecimiento educativo objeto de la contratación.
PARÁGRAFO
.
Cuando el contratista sea una entidad sin ánimo de lucro constituida por establecimientos educativos no oficiales de alta calidad en asocio con otras personas de derecho público o privado, el requisito de trayectoria o experiencia en la prestación del servicio educativo solicitado por el literal b) de este artículo, se evaluará de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del
3.1.3.2.6. del presente Decreto, sin que en ningún caso se supere el plazo de una cohorte educativa completa (preescolar, básica primaria, básica secundaria y media).
f) El contrato establecerá que la dirección, coordinación, organización y prestación del servicio educativo, y la respectiva orientación pedagógica se realizarán bajo la exclusiva responsabilidad de la institución de educación superior oficial, con sujeción a su proyecto educativo institucional (PEI) y a lo que se prevea en el contrato y en sus documentos antecedentes.
g) Cumplir con las condiciones establecidas por los literales d) y e) del
3.1.6.4.2. de este decreto.
(Subrogado por el Art.
1
del Decreto 1851 de 2015)
3.1.6.4.2. Alcance de la gratuidad educativa.
La gratuidad educativa se entiende como la exención del pago de derechos académicos y servicios complementarios. En consecuencia, las instituciones educativas estatales no podrán realizar ningún cobro por derechos académicos o servicios complementarios.
PARÁGRAFO
1.
Para la asignación de los recursos de gratuidad se excluyen de los beneficiarios a los estudiantes de ciclos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de educación para adultos, el ciclo complementario de las escuelas normales superiores, grados 12 y 13, y a estudiantes atendidos en instituciones educativas estatales que no son financiados con recursos del Sistema General de Participaciones.
PARÁGRAFO
2.
Los estudiantes atendidos mediante la contratación de la prestación del servicio educativo, en cualquiera de sus modalidades contractuales, no se encuentran incluidos en la asignación de recursos de gratuidad de que trata la presente Sección, pues dichos recursos se incluyen en el valor pagado al prestador del servicio por la atención educativa de estos estudiantes. En consecuencia, el prestador del servicio educativo contratado no podrá realizar cobros a la población atendida por conceptos de derechos académicos, servicios complementarios, o por alguno de los componentes de la canasta educativa ofrecida o cualquier otro concepto.
(Decreto 4807 de 2011,
3.1.3.2.8. Del Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo.
Una vez realizado el estudio de insuficiencia y limitaciones y con fundamento en los resultados que este arroje, la entidad territorial diseñará el Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo que deberá ser coherente con las necesidades identificadas y que permitirá adelantar oportunamente los procesos de contratación previstos en este capítulo.
Los proyectos de contratación incluidos en el Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo pueden ser retirados, revisados o modificados por la entidad territorial, por lo que la información contenida en el mismo no representa compromiso u obligación alguna para la entidad territorial, ni la compromete a realizar la contratación.
No obstante, de acudir a la contratación del servicio educativo, dicho plan hará parte de la fase precontractual de los contratos que se suscriban y deberá ser remitido al Ministerio de Educación Nacional, una vez sea publicado, en los términos definidos en el
3.1.3.2.8 de este decreto.
(Decreto 2383 de 2015,
3.1.3.2.10. de este decreto.
(Subrogado por el Art.
1
del Decreto 1851 de 2015)
3.1.3.2.10. Publicación y actualización del Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo.
El Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo y sus actualizaciones deben publicarse físicamente a más tardar el 30 de noviembre de cada año en un lugar visible de la oficina de atención al ciudadano de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, y en los sitios web de dichas secretarías y de las correspondientes alcaldías o gobernaciones, según corresponda.
En todo caso, la publicación del Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo deberá efectuarse antes de la adjudicación o celebración del contrato respectivo, según la modalidad de selección de que se trate.
Este plan podrá actualizarse hasta un mes antes del inicio del calendario escolar definido por la entidad territorial certificada en cada vigencia, pero nunca después de la adjudicación o celebración del contrato.
(Subrogado por el Art.
1
del Decreto 1851 de 2015)
3.1.3.2.15. Identificación de la población estudiantil a atender.
La entidad territorial certificada será la responsable de identificar previamente y asignar a cada contratista la población que será atendida en desarrollo de los contratos para la prestación del servicio público educativo de que trata el presente capítulo. La entidad territorial no podrá atribuir esta obligación a los contratistas.
Como producto de la identificación, la entidad territorial certificada elaborará el listado de estudiantes a atender, el cual será entregado a cada contratista y hará parte integral del contrato.
Si en el desarrollo del contrato se establece la necesidad de atender a nuevos estudiantes, la entidad territorial certificada será la responsable de definir la manera en que se les prestará el servicio. En caso de incluirlos en el contrato vigente, se tendrán en cuenta las limitaciones contractuales y presupuestales existentes y las normas aplicables con el fin de proceder a su modificación.
Las modificaciones que se realicen a los contratos regulados en este capítulo, deberán ser remitidas al Ministerio de Educación Nacional en los términos del
3.1.3.2.15. del presente decreto.
7. Que el contratista inicie la ejecución del contrato contando previamente con el registro presupuestal, la constitución y aprobación de garantías, y la firma del acta de inicio.
8. Que el contratista suministre la información requerida por la entidad contratante, relativa a la ejecución del contrato.
9. Que el contratista permita la supervisión o interventoría al contrato.
PARÁGRAFO
1.
Corresponde a la entidad territorial certificada verificar que las obligaciones anteriores sean debidamente incorporadas al contrato.
PARÁGRAFO
2.
En virtud de sus facultades de entidad contratante, derivadas de la Leyes
80
de 1993 y
1474
de 2011, y en el marco de las competencias de inspección y vigilancia que le han sido delegadas, la entidad territorial certificada será responsable de iniciar las actuaciones administrativas correspondientes contra los contratistas que incumplan las obligaciones anteriormente descritas.
(Subrogado por el Art.
1
del Decreto 1851 de 2015)
3.1.3.7.7. del presente decreto, junto con los correspondientes soportes.
(Subrogado por el Art.
1
del Decreto 1851 de 2015)
3.1.3.7.7. Formato Único de Contratación (FUC).
La información de los contratos de servicio público educativo de que trata el presente Capítulo suscritos por las entidades territoriales certificadas, se reportará al Ministerio de Educación Nacional en el Formato Único de Contratación (FUC), quince (15) días después de suscritos los contratos; la información reportada en el FUC deberá ser consistente con la reportada en el Simat o en el sistema de información que determine el Ministerio de Educación Nacional.
(Subrogado por el Art.
1
del Decreto 1851 de 2015)
3.1.3.2.17. Obligaciones generales para el contratista.
Las entidades territoriales certificadas deben asegurar que en la ejecución de los contratos para la prestación del servicio educativo, el contratista cumpla las siguientes obligaciones:
1. Que el contratista no subcontrate la prestación del servicio público educativo contratado.
2. Que el contratista no vincule docentes, directivos docentes o personal administrativo de la planta de la entidad territorial para la ejecución del contrato.
3. Que entregue oportunamente los bienes y demás servicios contenidos en la canasta educativa contratada.
4. Que el contratista no vincule al personal para la ejecución del contrato mediante cooperativas de trabajo asociado o bolsas de empleo.
5. Que el contratista no realice a la población atendida, cobros correspondientes a derechos académicos, servicios complementarios, por alguno de los componentes de la canasta educativa pactados en el contrato o por cualquier otro concepto, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 4 Capítulo 6, Título 1, de la Parte 3 del presente decreto.
6. Que el contratista no impute al contrato estudiantes que no fueron relacionados en el listado de estudiantes cuya atención se contrató, a excepción de lo descrito en el inciso 3 del
3.1.3.2.17. del presente decreto, las entidades territoriales certificadas deben asegurar que en la ejecución de los contratos regulados en esta sección, el contratista cumpla las siguientes obligaciones:
a) Garantizar el debido cuidado y mantenimiento de la infraestructura educativa entregada para el desarrollo del contrato.
b) Dar a la infraestructura educativa entregada, la destinación definida en el contrato.
c) No vincular personal docente, directivo docente y administrativo que haga parte de la planta de la entidad territorial certificada para el desarrollo del contrato.
PARÁGRAFO
.
Para el cumplimiento del presente artículo, corresponde a la entidad territorial certificada verificar que las obligaciones anteriores sean incorporadas en el contrato.
(Subrogado por el Art.
1
del Decreto 1851 de 2015)
SECCIÓN 5
CONTRATACIÓN PARA LA PROMOCIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE ESTRATEGIAS DE DESARROLLO PEDAGÓGICO CON IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS
3.1.3.2.17 del presente decreto, en los contratos regulados en esta sección, las entidades territoriales certificadas deben verificar que en su ejecución, el contratista cumpla las siguientes obligaciones:
1. Que el establecimiento educativo no entre en régimen controlado.
2. Que el establecimiento educativo mantenga los requisitos de calidad que motivaron su contratación.
3. Que el establecimiento educativo no realice cobros a los estudiantes sujetos del contrato.
4. Que el servicio educativo se preste en la misma infraestructura en donde es prestado para los demás estudiantes que no son beneficiarios del contrato.
5. Que preste de forma continua y adecuada el servicio educativo a los estudiantes beneficiarios del contrato de que trata esta sección.
PARÁGRAFO
. Para el cumplimiento del presente artículo, corresponde a la entidad territorial certificada verificar que las obligaciones anteriores sean incorporadas en el contrato.
(Subrogado por el Art.
1
del Decreto 1851 de 2015)
SECCIÓN 7
Otras disposiciones
3.1.3.2.17 del presente decreto, las entidades territoriales certificadas deben asegurar que en la ejecución de los contratos regulados en esta sección, el contratista cumpla las siguientes obligaciones:
a) Garantizar el debido cuidado y mantenimiento de la infraestructura educativa entregada para el desarrollo del contrato.
b) Dar a la infraestructura educativa entregada la destinación definida en el contrato.
c) El contratista debe comprometerse a que durante la ejecución del contrato contribuirá al mejoramiento de la calidad del servicio educativo que se presta en el establecimiento educativo objeto del contrato, cuyo parámetro de verificación serán los resultados que anualmente arrojen los exámenes de Estado que aplique el ICFES.
PARÁGRAFO
1.
En caso que los contratos de que trata la presente Sección se celebren por el plazo máximo de una cohorte, a partir del quinto (5) año de su ejecución, el contratista deberá garantizar que el establecimiento educativo oficial supere anualmente su meta de Mejoramiento Mínimo Anual (MMA) en los términos que defina el ICFES.
En caso de que el plazo del contrato sea inferior a cinco (5) años, y una vez el establecimiento educativo oficial objeto del contrato cuente con un Índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE), el contratista deberá garantizar, como mínimo, que dicho índice no disminuya en al menos uno de sus tres niveles de medición entre cada una de las vigencias del contrato.
Si el establecimiento educativo solo cuenta con dos niveles de medición, el contratista deberá garantizar que, como mínimo, el ISCE no disminuya en al menos uno de ellos entre las vigencias del contrato. Si el establecimiento educativo solo cuenta con un nivel de medición, el contratista deberá garantizar que el ISCE de este no disminuya entre las vigencias respectivas.
PARÁGRAFO
2.
Para el cumplimiento del presente artículo, corresponde a la entidad territorial certificada verificar que las obligaciones anteriores sean incorporadas en el contrato.
El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la aplicación de las multas que hayan sido pactadas y de la cláusula penal pecuniaria, así como de los demás medios establecidos en la Ley para obtener el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
(Decreto 30 de 2017,
3.1.3.3.5. Etapas para conformar el Banco de Oferentes.
Las entidades territoriales certificadas deberán conformar el Banco de Oferentes a través de invitación pública, que contará con las siguientes etapas:
1. Apertura: las entidades territoriales certificadas deberán expedir el acto administrativo que disponga la apertura del proceso de conformación del Banco de Oferentes y efectuar la invitación pública a los interesados en integrarlo. Dicho acto deberá ser divulgado con cinco (5) días de antelación al inicio del proceso de inscripción y deberá contener además la siguiente información:
1.1. Datos básicos de la entidad territorial certificada interesada en conformar el Banco de Oferentes.
1.2. Propietarios de establecimientos educativos no oficiales destinatarios de la invitación.
1.3. Objeto de la invitación.
1.4. Requisitos mínimos que deben demostrar los interesados en integrar el Banco de Oferentes, así como los medios para su acreditación. Los mencionados requisitos deberán corresponder a los siguientes factores:
a) Trayectoria o experiencia e idoneidad.
b) Infraestructura física del establecimiento educativo en donde se prestará el servicio.
c) Canasta educativa que deben proveer.
1.5. Cronograma del proceso que contenga al menos:
a) Fecha y hora a partir de la cual se inicia el proceso de inscripción y lugar en donde tal procedimiento se adelantará.
b) Fecha y hora en la que se cierra la inscripción.
c) Término durante el cual se realizará la verificación de los requisitos para estar incluido en el Banco de Oferentes.
d) Fecha de publicación de resultados y término para interponer y resolver las reclamaciones presentadas en contra de dichos resultados.
1.6. Criterios de evaluación para ser habilitado en el Banco de Oferentes.
1.7. Medios a través de los cuales se informará a cada inscrito los resultados de la verificación de los requisitos.
1.8. Formato de inscripción, que hará parte integral de la invitación pública.
1.9. Formato de verificación de requisitos de habilitación de los interesados, que hará parte integral de la invitación pública.
2. Inscripción. La inscripción se realizará por medios electrónicos (vía web) o por el sistema de atención al ciudadano. El plazo mínimo para realizar la inscripción será de cinco (5) días hábiles.
La información registrada por el aspirante se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento y lo obligará a mantener como mínimo las condiciones con las que se inscribió, durante el proceso de conformación del Banco de Oferentes y mientras se encuentre incluido en este.
3. Verificación de requisitos. Esta etapa comprende la verificación de los requisitos de habilitación. La entidad territorial certificada conformará un comité de verificación de requisitos, el cual será responsable de aplicar los criterios de evaluación establecidos en la invitación pública para cada uno de los aspirantes inscritos.
4. Publicación de resultados y trámites de las reclamaciones. Esta etapa inicia con la
3.1.3.3.5 del presente decreto, en cualquiera de los siguientes eventos:
1. Cuando la oferta educativa disponible dentro del Banco de Oferentes resulte insuficiente frente a la demanda existente en la entidad territorial certificada.
2. Cuando la oferta educativa disponible dentro del Banco de Oferentes no resulte pertinente para atender a la población.
3. Cuando la demanda existente en la entidad territorial no corresponda geográficamente a la oferta educativa disponible en el Banco de Oferentes.
4. Cuando la entidad territorial certificada decida establecer requisitos superiores a aquellos con los que cuenta el Banco de Oferentes vigente, con el objetivo de mejorar la calidad del servicio educativo.
PARÁGRAFO
1.
En caso de actualizar el Banco de Oferentes, la vigencia de tres (3) años se contará a partir de la conformación del mismo.
PARÁGRAFO
2.
La actualización de que trata el presente artículo exige que la entidad territorial certificada evalúe nuevamente a los oferentes que habían sido habilitados inicialmente, bajo los criterios que sean definidos en el marco del proceso de actualización.
(Subrogado por el Art.
1
del Decreto 1851 de 2015)
3.2.1.2 del presente decreto, con jurisdicción en el lugar en donde se presenten las circunstancias de insuficiencia o limitación que motiven la contratación de la prestación del servicio educativo.
2. El propietario debe ser una persona jurídica, lo cual será acreditado mediante el certificado de existencia y representación legal expedido por autoridad competente, con antelación no superior a un mes respecto de la fecha de cierre de la inscripción, en el que se demuestre que dentro de su objeto se contempla la prestación de servicios educativos en los niveles de educación preescolar, básica y media.
Si se trata de una iglesia o confesión religiosa, se deberá demostrar su personería jurídica especial otorgada por el Ministerio del Interior, o en su defecto, personería jurídica de derecho público eclesiástico, expedida con base en la Ley
133
de 1994 y las normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen. Lo anterior también aplica a las congregaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones o asociaciones de ministros.
3. No estar en régimen controlado en los términos consagrados en la Sección 4, Capítulo 2, Título 2, Parte 3 de este decreto.
4. El establecimiento educativo donde se prestará el servicio deberá contar con código DANE y estar registrado en el Directorio Único de Establecimientos (DUE) del Ministerio de Educación Nacional.
5. Para cada establecimiento educativo, acreditar la propiedad o disponibilidad del inmueble en el que se prestará el servicio educativo, a través del certificado de tradición y libertad, con fecha máxima de un mes de expedido respecto de la fecha de inscripción en el proceso de conformación o actualización del Banco de Oferentes. En caso de establecimientos educativos que funcionen en infraestructuras arrendadas o entregadas en comodato, se deberá acreditar el respectivo contrato, así como su vigencia.
6. Contar con un PEI o PEC aprobado por la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en la que se prestará el servicio educativo, de acuerdo con los criterios establecidos en el
3.2.1.2. Licencia de funcionamiento.
Licencia de funcionamiento es el acto administrativo motivado de reconocimiento oficial por medio del cual la secretaria de educación de una entidad territorial certificada autoriza la apertura y operación de un establecimiento educativo privado dentro de su jurisdicción.
Debe especificar el nombre, razón social o denominación del propietario del establecimiento educativo, quien será el titular de la licencia, Número de Identificación DANE y nombre completo del establecimiento educativo, ubicación de su planta física, niveles, ciclos y modalidades que ofrecerá, número máximo de estudiantes que puede atender y tarifas de matrícula y pensión para los grados que ofrecerá durante el primer año de funcionamiento.
(Decreto 3433 de 2008,
3.3.1.4.1. del presente decreto.
7. Acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos de experiencia e idoneidad a que se refiere este capítulo y los establecidos en cada caso concreto por la entidad territorial certificada, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.
8. Haber obtenido resultado favorable en la visita realizada por la entidad territorial certificada a la infraestructura física donde se prestará el servicio educativo. Este requisito se validará mediante acta o certificación de inspección expedida por la secretaría de educación de la entidad territorial correspondiente.
PARÁGRAFO
1.
Encontrarse habilitado en el Banco de Oferentes no genera el derecho a ser contratado por la entidad territorial.
PARÁGRAFO
2.
La entidad territorial certificada deberá garantizar los mecanismos para que los propietarios de los establecimientos educativos habilitados en el Banco de Oferentes, envíen anualmente la información requerida, con el fin de realizar el seguimiento al cumplimiento y mantenimiento de los requisitos de habilitación, de conformidad con los lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO
. Podrán postularse con la infraestructura oficial por una única oportunidad, para ser habilitados dentro del Banco de Oferentes que se conforme en la vigencia 2015 con ocasión de la entrada en vigencia de este capítulo, las personas jurídicas que cumplan uno de los siguientes requisitos:
1. Estar ejecutando actualmente un contrato de concesión del servicio educativo que finalice en las vigencias 2015 o 2016.
2. Haber celebrado contratos de concesión del servicio educativo con la entidad territorial, que hayan finalizado en los años 2013 o 2014, y que a la entrada en vigencia del presente capítulo, se encuentren ejecutando un contrato de prestación del servicio educativo en infraestructura oficial.
En caso de que las personas jurídicas señaladas en este parágrafo transitorio resulten habilitadas en el Banco de Oferentes, la entidad territorial certificada podrá suscribir con ellas contratos de prestación del servicio público educativo únicamente para la vigencia 2016, los cuales solo podrán ejecutarse en la infraestructura oficial que había sido postulada inicialmente por parte de estas personas jurídicas.
(Subrogado por el Art.
1
del Decreto 1851 de 2015)
3.3.1.4.1. del presente Decreto.
Para los efectos del presente Capítulo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 138 y 202 de la Ley 115 de 1994 son establecimientos educativos privados, los fundados y organizados por los particulares, los de carácter comunitario, solidario, cooperativo y los constituidos como asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro, previa autorización de carácter oficial para prestar el servicio público educativo.
(Decreto 2253 de 1995.
3.3.1.4.1. Contenido del proyecto educativo institucional.
Todo establecimiento educativo debe elaborar y poner en práctica con la participación de la comunidad educativa, un proyecto educativo institucional que exprese la forma como se ha decidido alcanzar los fines de la educación definidos por la ley, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio.
Para lograr la formación integral de los educandos, debe contener por lo menos los siguientes aspectos:
1. Los principios y fundamentos que orientan la acción de la comunidad educativa en la institución.
2. El análisis de la situación institucional que permita la identificación de problemas y sus orígenes.
3. Los objetivos generales del proyecto.
4. La estrategia pedagógica que guía las labores de formación de los educandos.
5. La organización de los planes de estudio y la definición de los criterios para la evaluación del rendimiento del educando.
6. Las acciones pedagógicas relacionadas con la educación para el ejercicio de la democracia, para la educación sexual, para el uso del tiempo libre, para el aprovechamiento y conservación del ambiente, y en general, para los valores humanos.
7. El reglamento o manual de convivencia y el reglamento para docentes.
8. Los órganos, funciones y forma de integración del Gobierno Escolar.
9. El sistema de matrículas y pensiones que incluya la definición de los pagos que corresponda hacer a los usuarios del servicio y en el caso de los establecimientos privados, el contrato de renovación de matrícula.
10. Los procedimientos para relacionarse con otras organizaciones sociales, tales como los medios de comunicación masiva, las agremiaciones, los sindicatos y las instituciones comunitarias.
11. La evaluación de los recursos humanos, físicos, económicos y tecnológicos disponibles y previstos para el futuro con el fin de realizar el proyecto.
12. Las estrategias para articular la institución educativa con las expresiones culturales locales y regionales.
13. Los criterios de organización administrativa y de evaluación de la gestión.
14. Los programas educativos para el trabajo y el desarrollo humano y de carácter informal que ofrezca el establecimiento, en desarrollo de los objetivos generales de la institución.
(Decreto 1860 de 1994,
3.1.3.3.7. Experiencia e idoneidad de los aspirantes a ser habilitados en el Banco de Oferentes.
Los aspirantes a ser habilitados en el Banco de Oferentes deberán demostrar que sus establecimientos educativos postulados cumplen, además de los requisitos señalados en el artículo anterior, los siguientes requisitos de experiencia e idoneidad:
Experiencia.
Para acreditar la experiencia requerida, los aspirantes deben haber prestado el servicio educativo directamente por cinco (5) años continuos o discontinuos, en cualquier tiempo.
Idoneidad.
En los resultados anuales publicados por el ICFES correspondientes a las pruebas de Estado Saber 3, 5, 9 y 11" presentadas, el establecimiento educativo haya alcanzado puntajes superiores al percentil 35 en las áreas de lenguaje o lectura crítica y matemáticas, entre los establecimientos educativos de su respectiva entidad territorial certificada en educación. En caso que el establecimiento educativo no presente la totalidad de las pruebas, por no ofrecer alguno de los grados, este requisito aplicará solo para las pruebas presentadas.
En los casos en que el ICFES no haya aplicado pruebas Saber 3º, 5º y 9 º en el año inmediatamente anterior y el establecimiento educativo no tenga resultados correspondientes a las pruebas de Estado Saber 11, por no ofertar este grado, el criterio de idoneidad debe ser acreditado de una de las siguientes formas.
Encontrarse en el régimen de libertad regulada al momento de postularse para participar en la conformación o actualización del Banco de Oferentes, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1075 de 2015, los lineamientos adoptados por el Ministerio de Educación Nacional en el Manual de Autoevaluación y Clasificación de Establecimientos Privados de Preescolar, Básica y Media y la resolución que establece los parámetros para la fijación de tarifas vigente.
Encontrarse en el régimen de libertad vigilada en la categoría 9 o superiores. por razones de idoneidad, al momento de postularse para participar en la conformación o actualización del Banco de Oferentes, de acuerdo con la resolución de tarifas vigente.
Parágrafo 1°.
La entidad territorial certificada podrá establecer criterios de trayectoria e idoneidad superiores a los enunciados en la presente Sección.
Parágrafo 2°.
El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, publicará anualmente, en el mes de noviembre, el listado de los establecimientos educativos que cumplen con el requisito establecido en el numeral 2 del presente artículo.
Parágrafo 3
Parágrafo 3°.
El cálculo de percentil para las pruebas Saber 11 en áreas de lenguaje o lectura crítica y matemáticas se realizará por entidad territorial certificada en educación, con la base de datos correspondiente a los resultados de los establecimientos educativos que prestan servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media a población mayoritaria en edad escolar, publicados por el ICFES."
(Modifica Art
1
del decreto
770
de 2025)
3.1.3.3.7 del presente Decreto."
(Modifica Art
2
del decreto
770
de 2025)
6. Los resultados de los procesos de supervisión o interventoría de contratos anteriores.
PARÁGRAFO
. Para la vigencia 2016 se podrán celebrar contratos para la prestación de servicio educativo con cualquiera de los propietarios de establecimientos educativos no oficiales habilitados en el Banco de Oferentes conformado en el año 2015.
En el año 2017, solamente podrán celebrar contratos para la prestación de servicio educativo las personas habilitadas en el Banco de Oferentes cuyos establecimientos educativos hubieren obtenido en las pruebas de Estado Saber 3, 5, 9 y 11 del año 2015, según corresponda, puntajes superiores al percentil 30 de los establecimientos educativos de su respectiva entidad territorial certificada en educación, de acuerdo con los resultados publicados por el Icfes.
A partir de 2018, solo podrán celebrar los referidos contratos las personas jurídicas habilitadas propietarias de establecimientos educativos no oficiales, que cumplan con el requisito establecido en el numeral 2 del
3.1.3.3.7 del presente decreto.
Los propietarios de establecimientos educativos que hagan parte del Banco de Oferentes a conformar en el año 2015, cuyos resultados no correspondan al percentil establecido en los incisos 2 y 3 de este parágrafo para las respectivas vigencias, quedarán deshabilitadas del banco de oferentes.
(Subrogado por el Art.
1
del Decreto 1851 de 2015)
3.1.3.3.11. Criterios para la celebración de contratos de prestación del servicio educativo.
La entidad territorial certificada solamente podrá celebrar contratos para la prestación del servicio educativo con quienes se encuentren inscritos y habilitados en el Banco de Oferentes vigente, teniendo en cuenta para tales efectos los criterios de selección objetiva establecidos en la ley y además los siguientes:
La cercanía entre la ubicación geográfica de la demanda y el lugar donde se encuentra el establecimiento educativo con el cual se ofrece prestar el servicio educativo.
La disponibilidad efectiva del establecimiento educativo ofertado para atender a los estudiantes al momento de la contratación.
La concordancia entre la canasta educativa requerida por la entidad territorial y la canasta ofrecida por el establecimiento educativo.
4. Las adecuadas condiciones de las instalaciones físicas de los establecimientos educativos en los que se prestará el servicio educativo.
El establecimiento educativo no oficial con el que se va a celebrar el contrato debe mantener los criterios de experiencia e idoneidad exigidos para la habilitación en el Banco de Oferentes, verificando el cumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del
3.1.3.3.11 del presente decreto.
3. Los que pertenezcan a personas jurídicas a quienes la entidad territorial certificada en educación les termine de forma anticipada el contrato de la prestación del servicio público educativo.
(Subrogado por el Art.
1
del Decreto 1851 de 2015)
3.1.3.6.1. Contratos con Establecimientos Educativos mediante subsidio a la demanda.
En virtud de estos contratos, las entidades territoriales certificadas en educación definidas en el
3.1.3.6.1. del presente decreto y que además acrediten la condición socioeconómica en los términos que defina, mediante reglamento, el Ministerio de Educación Nacional.
Para cumplir con lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional empleará los mecanismos previstos por la Nación para identificar a la población beneficiaria de subsidios y de programas sociales, tales como la estratificación de inmuebles y/o la encuesta Sisbén.
PARÁGRAFO
1.
La entidad territorial certificada deberá garantizar el servicio educativo mediante los contratos de que trata esta Sección a los estudiantes beneficiarios, hasta su graduación de la educación media.
Los contratos referidos en el inciso anterior deberán celebrarse anualmente con el mismo establecimiento educativo siempre y cuando este cumpla con el requisito establecido en el
3.1.3.6.1, no puedan beneficiarse de los contratos regulados en esta sección, para lo cual deberán asegurar la matrícula de dichas personas en un establecimiento educativo oficial de su jurisdicción o en alguno que haya sido contratado, conforme a las reglas previstas en este capítulo.
3.1.3.6.1, deberá, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, informar de esta situación a los padres de familia o acudientes de los estudiantes matriculados en dichos establecimientos, e indicar igualmente el plazo en el cual la entidad realizará el proceso de matrícula en un nuevo establecimiento educativo.
Así mismo, la entidad territorial certificada deberá informar a los padres de familia o acudientes de los estudiantes beneficiarios de la atención educativa que será brindada a través de los contratos que regula la presente Sección, cuáles son los establecimientos educativos registrados en la plataforma virtual del Ministerio de Educación Nacional que operan en el municipio, en donde el estudiante ha venido recibiendo el servicio educativo.
Comunicado lo anterior, los padres de familia o acudientes del niño, niña o adolescente deberán adelantar el proceso de admisión en el establecimiento educativo de su elección, entre los informados por la entidad territorial certificada. Una vez admitidos los estudiantes postulados, la entidad territorial celebrará el contrato de que trata esta Sección con el respectivo establecimiento educativo.
(Subrogado por el Art.
1
del Decreto 1851 de 2015)
3.1.3.6.2. Requisitos exigibles a los contratistas.
Los contratos reglamentados en la presente Sección se suscribirán con las personas jurídicas propietarias de establecimientos educativos no oficiales, cuyos resultados en los últimos exámenes de Estado Saber 3, 5, 9 y 11 estén por encima del percentil 40 de los establecimientos educativos, en la respectiva entidad territorial certificada en donde presta sus servicios.
(Subrogado por el Art.
1
del Decreto 1851 de 2015)
3.1.3.6.2. del presente decreto, y así lo determinen los padres de familia o acudientes. De lo contrario, la entidad territorial certificada deberá contratar en la vigencia siguiente el servicio educativo con otro establecimiento que se encuentre registrado en la plataforma virtual de que trata el
3.1.3.6.5 del presente decreto, a elección de los padres de familia o acudientes.
PARÁGRAFO
2.
Solo en los casos en los cuales el estudiante pierda su condición de beneficiario, el beneficio será asignado a niños y niñas que ingresen al grado de transición, mientras subsistan condiciones de insuficiencia o limitaciones. El Ministerio de Educación Nacional definirá mediante reglamento las causales para que los estudiantes dejen de ser beneficiarios de la medida dispuesta en esta sección y el mecanismo mediante el cual se seleccionarán a los estudiantes del grado de transición.
PARÁGRAFO
3.
Las entidades territoriales certificadas en educación deberán garantizar la atención educativa de los estudiantes que, a pesar de encontrarse matriculados en alguno de los establecimientos educativos señalados en el
3.1.3.6.5. De la plataforma virtual.
Es responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional diseñar e implementar una plataforma virtual, en la cual se registrarán los establecimientos educativos no oficiales, que aspiren a celebrar los contratos definidos en esta Sección.
Así mismo, el Ministerio de Educación Nacional expedirá mediante acto administrativo, el reglamento en el cual se definan los requisitos y procedimientos que deberán cumplir los establecimientos educativos, para hacer su registro en la plataforma señalada en este artículo
PARÁGRAFO
.
El registro de los establecimientos educativos en la plataforma virtual, para poder celebrar los contratos regulados en esta sección, no reemplaza ninguno de los requisitos legales para la contratación y no afectan las competencias de inspección y vigilancia que deben ejercer las entidades territoriales certificadas, con el fin de velar por la adecuada prestación del servicio público educativo, en los términos previstos en el Título 7, Parte 3, Libro 2 del presente decreto.
(Subrogado por el Art.
1
del Decreto 1851 de 2015)
3.1.3.8.1.
Contratos de Prestación del Servicio Educativo con Establecimientos Educativos no Oficiales de Alta Calidad.
La entidad territorial certificada podrá contratar con establecimientos educativos no oficiales, clasificados en la categoría A+ en las pruebas Saber 11 o la que haga sus veces, para que garanticen la prestación del servicio educativo en establecimientos educativos oficiales nuevos.
Para esto la entidad territorial contratante aportará la infraestructura física oficial y la totalidad de la matrícula a ser atendida, mientras que el establecimiento educativo no oficial contratado se responsabiliza de organizar, coordinar, dirigir y prestar el servicio bajo su propio Proyecto Educativo Institucional (PEI), brindando la correspondiente orientación pedagógica y aportando los demás elementos de la canasta educativa de acuerdo con lo establecido en los numerales 12, 13 y 14 del
3.1.3.8.1 del presente Decreto.
(Decreto 30 de 2017,
3.1.3.8.4.
Reglas de los contratos de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos no oficiales de alta calidad.
Los contratos de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos no oficiales de alta calidad se regirán por lo previsto en el Estatuto General de Contratación Pública, las normas presupuestales correspondientes y se sujetarán a las siguientes reglas:
a) El contratista deberá aportar el certificado de existencia y representación legal, expedido por autoridad competente, con antelación no superior a un (1) mes respecto de la fecha prevista para la firma del contrato.
b) El contratista demostrará un tiempo mínimo de trayectoria o experiencia de diez (10) años en la prestación del servicio educativo, en cualquiera de los niveles de educación preescolar, básica y media.
c) Se celebrarán por un plazo no inferior dos (2) años y hasta por el máximo de años que determine la entidad territorial en el estudio de insuficiencia y limitaciones de que trata el
3.1.3.8.4. del presente decreto.
(Decreto 30 de 2017,
3.1.4.1.1. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente Capítulo reglamenta la contratación de la administración de la atención educativa por parte de las entidades territoriales certificadas con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas para garantizar el derecho a la educación propia en el marco del proceso de construcción e implementación del Sistema Educativo Indígena Propio SEIP.
En aplicación del derecho a la autonomía, este Capítulo sólo aplica para aquellos pueblos que hayan decidido asumir la contratación de la administración de los establecimientos educativos ante las entidades territoriales certificadas en los términos que aquí se reglamentan.
Este Capítulo bajo ninguna circunstancia irá en detrimento de los derechos que ya les asiste a los pueblos indígenas entre otros el de que se vincule el personal oficial necesario para atender la población estudiantil indígena de acuerdo con las plantas viabilizadas.
Los departamentos, distritos y municipios certificados celebrarán los contratos de administración de la atención educativa a que se refiere el presente Capítulo, para garantizar el derecho a la educación propia y asegurar una adecuada y pertinente atención educativa a los estudiantes indígenas en los niveles y ciclos educativos, una vez se demuestre la insuficiencia cualitativa o cuantitativa, así:
1. Cuando los establecimientos educativos oficiales estén ubicados en territorios indígenas y/o atiendan población mayoritariamente indígena.
2. Cuando estén desarrollando proyectos educativos comunitarios, proyectos o modelos etnoeducativos o proyectos educativos propios o cuando presenten una propuesta educativa integral en el marco del proceso de construcción e implementación del Sistema Educativo indígena Propio SEIP, y acorde al contexto sociocultural de la población indígena donde se va a desarrollar.
PARÁGRAFO
1.
En los casos diferentes a los establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, la entidad territorial deberá garantizar de manera concertada con las autoridades indígenas la atención educativa pertinente a la población indígena en el establecimiento educativo. En todo caso, se garantizará la atención pertinente a todos los estudiantes de los establecimientos educativos.
PARÁGRAFO
2.
En los establecimientos educativos oficiales que no cumplan los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, no se podrá tener la combinación de docentes contratados y oficiales para la atención de estudiantes.
PARÁGRAFO
3.
Será insuficiencia de carácter cuantitativa cuando el número de docentes o directivos docentes de los establecimientos educativos oficiales no permita atender las necesidades educativas de determinada comunidad indígena.
Será de carácter cualitativa cuando los docentes o directivos docentes de los establecimientos educativos oficiales no sean idóneos y/o el modelo pedagógico de dichos establecimien
3.1.4.1.1. de este Decreto, y
b) La necesidad de realizar dicho contrato por razones de pertinencia, fortalecimiento cultural, cosmogonías y el cumplimiento de los objetivos que contempla el
3.1.4.2.4. del presente Decreto.
PARÁGRAFO
.
Para la suscripción de estos contratos se deberán tener en cuenta especialmente, las disposiciones contenidas en la Ley 115 de 1994, la Ley 21 de 1991, el Decreto 804 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y demás normas concordantes.
(Decreto 2500 de 2010,
3.1.4.2.4. Requisitos para la contratación con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas y Organizaciones Indígenas.
Las entidades territoriales sólo podrán celebrar los contratos de que trata este Capítulo con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Demuestren experiencia e idoneidad en la dirección y administración de establecimientos educativos o en atención educativa a población indígena, y que presenten una propuesta educativa integral en el marco del proceso de construcción e implementación del Sistema Educativo Indígena Propio SEIP, y acorde al contexto sociocultural de la población indígena donde se va a desarrollar.
La propuesta educativa integral deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:
- Contar con un proyecto educativo comunitario, proyecto o modelo etnoeducativo o proyecto educativo propio.
- Contar con un equipo humano de apoyo y acompañamiento.
- Definir mecanismos y procedimientos que garanticen la participación efectiva de la comunidad en las decisiones que se tomen en el tema educativo.
b) Actas de las asambleas comunitarias y asambleas de autoridades indígenas donde autorizan la respectiva contratación, de acuerdo con los procesos organizativos y administrativos de los respectivos pueblos indígenas en las entidades territoriales.
c) Contar con la certificación de ser autoridad indígena o asociación de autoridades indígenas que expide la Dirección de Asuntos indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior o estar debidamente registrado en Cámara de Comercio y tener el aval de las autoridades indígenas respectivas para los casos que no estén acogidos en el Decreto 1088 de 1993 o en la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile.
PARÁGRAFO
1.
Experiencia. La experiencia se tendrá en cuenta en años, en la prestación del servicio de educación en pueblos indígenas o desarrollo de planes o programas o proyectos de educación propia. La experiencia mínima a acreditar será de cinco (5) años.
PARÁGRAFO
2.
Idoneidad. Que hayan:
a) Ejecutado programas de educación propia o Proyecto Educativo Comunitario, -PEC, o modelo etnoeducativo o programas de etnoeducación.
b) Diseñado, gestionado y ejecutado programas de formación en educación propia o Proyecto Educativo Comunitario, - PEC, o modelo etnoeducativo o programas de etnoeducación.
c) Diseñado, gestionado y ejecutado proyectos de construcción de metodologías pedagógicas o currículos de educación propia o Proyecto Educativo Comunitario, -PEC, o modelo etnoeducativo o programas de etnoeducación.
d) Realizado investigaciones sobre lengua y cultura para el fortalecimiento de procesos de educación propia o Proyecto Educativo Comunitario, - PEC, o modelo etnoeducativo o programas de etnoeducación.
e) Diseñado y producido materiales de educación propia o Proyecto Educativo C
3.1.4.2.1. Administración de la prestación del servicio educativo.
Mediante esta modalidad la entidad territorial certificada deberá contratar con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas la administración de uno o varios establecimientos educativos oficiales en el marco del proceso de construcción e implementación del SEIP.
La entidad territorial certificada pondrá a disposición la infraestructura física, sin perjuicio de que la autoridad u organización indígena pueda usar los espacios propios, caso en el cual se reconocerá el valor del uso en la canasta educativa. El personal docente, directivo docente y administrativo será suministrado por las partes de conformidad con lo establecido en este Capítulo y la autoridad indígena u organización indígena por su parte aportará, en cada uno de los establecimientos educativos administrados, su capacidad de administración, dirección, coordinación, organización de la atención educativa, la correspondiente orientación pedagógica, para adelantar pertinentemente la atención educativa, para lo cual deberá contar con un equipo técnico de apoyo y acompañamiento financiado con cargo al convenio.
Los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas recibirán por el servicio efectivamente prestado una suma fija, por alumno atendido, que corresponderá al 100% del costo de la canasta ofrecida y cuya forma de pago se determinará de común acuerdo entre las partes, la cual no podrá superar la asignación por alumno fijada por la Nación para la entidad territorial.
En todo caso, para lograr una atención eficiente, oportuna y pertinente a los estudiantes, podrán contratarse docentes por especialidades de acuerdo con la propuesta educativa presentada por la autoridad u organización indígena.
PARÁGRAFO
1
. En el contrato se pactará la forma y el responsable del mantenimiento de la infraestructura de los establecimientos educativos convenidos y en todo caso la entidad territorial será la responsable de la adecuación, construcción y ampliación de la infraestructura educativa de los establecimientos oficiales.
Los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas administrarán y ejercerán la orientación político-organizativa y pedagógica de los establecimientos educativos definidos en el contrato y para ello se apoyarán en el personal directivo docente, quienes para la aplicación del presente Capítulo deberán ser contratados o ratificados, por dicha autoridad u organización indígena. El personal docente, directivos docentes y administrativos, oficiales y contratados acatarán dichas orientaciones para lo cual la entidad territorial hará cumplir lo aquí dispuesto.
PARÁGRAFO
2
. Los contratos que se celebren con los docentes, directivos docentes y administrativos que prestarán sus servic
3.1.4.2.1 del presente Decreto.
(Decreto 2500 de 2010,
3.3.5.4.1.2. de este Decreto.
(Decreto 2500 de 2010,
3.3.5.4.1.2. Principios.
Son principios de la etnoeducación:
a) Integralidad, entendida como la concepción global que cada pueblo posee y que posibilita una relación armónica y recíproca entre los hombres, su realidad social y la naturaleza;
b) Diversidad lingüística, entendida como las formas de ver, concebir y construir el mundo que tienen los grupos étnicos, expresadas a través de las lenguas que hacen parte de la realidad nacional en igualdad de condiciones;
c) Autonomía, entendida como el derecho de los grupos étnicos para desarrollar sus procesos etnoeducativos;
d) Participación comunitaria, entendida como la capacidad de los grupos étnicos para orientar, desarrollar y evaluar sus procesos etnoeducativos, ejerciendo su autonomía;
e) Interculturalidad, entendida como la capacidad de conocer la cultura propia y otras culturas que interactúan y se enriquecen de manera dinámica y recíproca, contribuyendo a plasmar en la realidad social, una coexistencia en igualdad de condiciones y respeto mutuo;
f) Flexibilidad, entendida como la construcción permanente de los procesos etnoeducativos, acordes con los valores culturales, necesidades y particularidades de los grupos étnicos;
g) Progresividad, entendida como la dinámica de los procesos etnoeducativos generada por la investigación, que articulados coherentemente se consolidan y contribuyen al desarrollo del conocimiento, y
h) Solidaridad, entendida como la cohesión del grupo alrededor de sus vivencias que le permite fortalecerse y mantener su existencia, en relación con los demás grupos sociales.
(Decreto 804 de 1995,
3.3.5.4.1.2. del presente Decreto, y los principios de territorialidad e identidad establecidos en los Lineamientos Generales para la Etnoeducación en las Comunidades Afrocolombianas.
(Decreto 3323 de 2005,
3.1.6.3.1. Ámbito de aplicación.
Las normas contenidas en la presente Sección son aplicables a las entidades territoriales y a los establecimientos educativos estatales.
(Decreto 4791 de 2008,
3.1.6.3.1 y siguientes del presente decreto.
(Decreto 1862 de 2017,
3.1.6.3.8. Presupuesto de ingresos.
Contiene la totalidad de los ingresos que reciba el establecimiento educativo a través del Fondo de Servicios Educativos sujetos o no a destinación específica. Se clasificará en grupos con sus correspondientes ítems de ingresos de la siguiente manera:
1. Ingresos operacionales. Son las rentas o recursos públicos o privados de que dispone o puede disponer regularmente el Fondo de Servicios Educativos del establecimiento, los cuales se obtienen por utilización de los recursos del establecimiento en la prestación del servicio educativo, o por la explotación de bienes y servicios.
En aquellos casos en que los ingresos operacionales sean por la explotación de bienes de manera permanente, debe sustentarse con estudio previo que garantice la cobertura de costos y someterse a aprobación de la entidad territorial.
Cuando la explotación del bien sea eventual debe contar con la autorización previa del consejo directivo y quien lo usa deberá restituirlo en las mismas condiciones que le fue entregado.
2. Transferencias de recursos públicos. Son los recursos financieros que las entidades públicas de cualquier orden y sin contraprestación alguna deciden girar directamente al establecimiento educativo a través del Fondo de Servicios Educativos.
3. Recursos de capital. Son aquellas rentas que se obtienen eventualmente por concepto de recursos de balance, rendimientos financieros, entre otros.
PARÁGRAFO
1
. Los ingresos operacionales del Fondo de Servicios Educativos no pueden presupuestar recursos por concepto de créditos o préstamos.
PARÁGRAFO
2.
Los recursos financieros que se obtengan por el pago de derechos académicos del ciclo complementario en las escuelas normales superiores deben ser incorporados en el presupuesto del Fondo de Servicios Educativos como una sección presupuestal independiente.
(Decreto 4791 de 2008,
3.1.6.3.8 del presente Decreto.
SECCION 6
OTRAS DISPOSICIONES
3.1.6.3.11. Utilización de los recursos.
Los recursos sólo pueden utilizarse en los siguientes conceptos, siempre que guarden estricta relación con el Proyecto Educativo Institucional:
1. Dotaciones pedagógicas del establecimiento educativo tales como mobiliario, textos, libros, materiales didácticos y audiovisuales, licencias de productos informáticos y adquisición de derechos de propiedad intelectual.
2. Mantenimiento, conservación, reparación, mejoramiento y adecuación de los bienes muebles e inmuebles del establecimiento educativo, y adquisición de repuestos y accesorios. Las obras que impliquen modificación de la infraestructura del establecimiento educativo estatal deben contar con estudio técnico y aprobación previa de la entidad territorial certificada respectiva.
3. Adquisición de los bienes de consumo duradero que deban inventariarse y estén destinados a la producción de otros bienes y servicios, como muebles, herramientas y enseres, equipo de oficina, de labranza, cafetería, mecánico y automotor.
4. Adquisición de bienes de consumo final que no son objeto de devolución, como papel y útiles de escritorio, elementos de aseo, cafetería, medicinas y materiales desechables de laboratorio, gas, carbón, o cualquier otro combustible necesario para el establecimiento educativo.
5. Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles necesarios para el funcionamiento del establecimiento educativo.
6. Adquisición de impresos y publicaciones.
7. Pago de servicios públicos domiciliarios, telefonía móvil e Internet, en las condiciones fijadas por la entidad territorial.
8. Pago de primas por seguros que se adquieran para amparar los bienes del establecimiento educativo cuando no estén amparadas por la entidad territorial certificada respectiva, así como las primas por la expedición de las pólizas de manejo que sean obligatorias.
9. Gastos de viaje de los educandos tales como transporte, hospedaje y manutención, cuando sean aprobados por el consejo directivo de conformidad con el reglamento interno de la institución. Los costos que deban asumirse por tal concepto podrán incluir los gastos del docente acompañante, siempre y cuando la comisión otorgada por la entidad territorial no haya generado el pago de viáticos.
10. Sufragar los costos destinados al sostenimiento de semovientes y proyectos pedagógicos productivos.
11. Contratación de servicios técnicos y profesionales prestados para una gestión específica y temporal en desarrollo de actividades diferentes a las educativas, cuando no sean atendidas por personal de planta. Estos contratos requerirán la autorización del consejo directivo del establecimiento educativo y se rigen por las normas y principios de la contratación estatal. En ningún caso podrán celebrarse contratos de trabajo, ni estipularse obligaciones propias de las relaciones laborales tales como subordinación, cumplimiento de jornada laboral o pago de salarios. En todo caso, los recursos del Fondo de Servicios Educativos no podrán des
3.1.6.3.11. del presente Decreto.
3. Contratar servicios de aseo y vigilancia del establecimiento educativo.
4. Financiar alimentación escolar, a excepción de la alimentación para el desarrollo de las jornadas extendidas y complementarias señalada en el artículo anterior del presente Decreto.
5. Financiar cursos preparatorios del examen del ICFES, entre otros que defina el Ministerio de Educación Nacional.
6. Financiar fa capacitación de funcionarios.
7. Financiar el pago de gastos suntuarios.
(Decreto 4791 de 2008,
3.1.6.3.11 del presente Decreto.
Adicionalmente, se deben tener en cuenta las prohibiciones que sobre el uso de estos recursos establece el
3.1.6.3.11 del presente Decreto, deberán acreditar por lo menos tres (3) años de ejercicio docente en instituciones formadoras de educadores o experiencia en investigación en educación.
PARÁGRAFO
2.
Los cargos docentes o directivos docentes de que trata el presente artículo, se asignarán de los excedentes de personal que resultaren de la redistribución de plantas de los establecimientos educativos oficiales de la entidad territorial certificada y de acuerdo con los estudios viabilizados técnica y financieramente por el Ministerio de Educación Nacional, para lo cual es necesario que las Escuelas Normales Superiores hayan adecuado el Proyecto Educativo Institucional según lo dispuesto en el
3.1.6.3.13. Prohibiciones en la ejecución del gasto
. El ordenador del gasto del Fondo de Servicios Educativos no puede:
1. Otorgar donaciones y subsidios con cargo a los recursos del Fondo de Servicios Educativos.
2. Reconocer o financiar gastos inherentes a la administración de personal, tales como viáticos, pasajes, gastos de viaje, desplazamiento y demás, independientemente de la denominación que se le dé, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 9 del
3.1.6.3.13 del presente Decreto.
PARÁGRAFO
.
En las canastas educativas contratadas en el marco de los contratos de administración de la atención educativa con autoridades y organizaciones indígenas, de que trata el Capítulo 4, del Título 1, de la Parte 3, del Libro 2, del presente Decreto, se discriminaran los componentes a financiar, siempre que no se incluyan conceptos de gasto de los que trata el presente Artículo. La Entidad Territorial Certificada garantizara el cumplimiento del presente artículo.
(Decreto 1862 de 2017,
3.8.8.2.4.2 del presente decreto.
(Decreto 1577 de 2017,
3.8.8.2.4.2.
Asignación de estímulos
a los establecimientos educativos. Los establecimientos educativos que cumplan con lo dispuesto en el acuerdo de desempeño y en el artículo anterior recibirán los Estímulos a la Calidad Educativa, cuyo valor se calculara atendiendo las reglas que a continuación se establecen:
1. Se deberá verificar el porcentaje de la Meta Anual de Excelencia alcanzado por el establecimiento educativo en cada uno de los niveles de formación, de acuerdo con la siguiente formula:
ISCE
año1
- MMA
año 1
Porcentaje de logro por la meta = [ -] x 0,5 + 0,5
META
año 1
- MMA
año 1
2. Verificado el porcentaje de logro de la Meta Anual en los niveles de básica primaria, básica secundaria y media, se deberá calcular el porcentaje agregado de logro de la Meta del respectivo establecimiento educativo, de acuerdo con la siguiente formula:
Porcentaje
de logro la Meta del EE = [(% de logro de la Meta en Primaria * 45) + (% de logro de la Meta en Secundaria * 35) + (% de logro de la Meta en Media * 20)] x 100%]
Obtenido el porcentaje agregado de logro de la Meta Anual de Excelencia del respectivo establecimiento educativo, se deberá multiplicar dicho porcentaje por el valor equivalente a la asignación básica mensual de cada funcionario que labore en el establecimiento. La sumatoria de estos productos corresponderá al valor del Estímulo a la Calidad Educativa que será reconocido al respectivo establecimiento educativo.
Cuandoquiera que el porcentaje obtenido supere el cien por ciento (100%) del logro de la Meta Anual de Excelencia, el Estímulo a la Calidad Educativa se calculara sobre el cien por ciento (100%) coma porcentaje de logro de dicha meta.
PARÁGRAFO
. El estímulo que se reconozca por la mejora en la calidad educativa será pagado a los establecimientos educativos una vez al aria a través de sus respectivos fondos educativos especiales, de acuerdo con lo que establezca el Ministerio de Educación Nacional para el efecto.
(Decreto 501 de 2016,
3.2.1.4. Solicitud
. Para obtener la licencia de funcionamiento, el interesado deberá presentar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, con no menos de seis (6) meses de antelación a la fecha de iniciación de labores, una solicitud acompañada de la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (PEI) y del concepto de uso del suelo de los inmuebles de la planta física propuesta, expedido por la autoridad competente en el municipio o distrito.
La propuesta de PEI deberá contener por lo menos la siguiente información:
a) Nombre propuesto para el establecimiento educativo, de acuerdo con la reglamentación vigente, número de sedes, ubicación y dirección de cada una y su destinación, niveles, ciclos y grados que ofrecerá, propuesta de calendario y de duración en horas de la jornada, número de alumnos que proyecta atender, especificación de título en media académica, técnica o ambas si el establecimiento ofrecerá este nivel;
b) Estudio de la población objetivo a que va dirigido el servicio, y sus requerimientos educativos;
c) Especificación de los fines del establecimiento educativo;
d) Oferta o proyección de oferta de al menos un nivel y ciclo completo de educación preescolar, básica y media;
e) Lineamientos generales del currículo y del plan de estudios, en desarrollo de lo establecido en el Capítulo I del Título II de la Ley 115 de 1994;
f) Indicación de la organización administrativa y el sistema de gestión, incluyendo los principios, métodos y cultura administrativa, el diseño organizacional y las estrategias de evaluación de la gestión y de desarrollo del personal;
g) Relación de cargos y perfiles del rector y del personal directivo, docente y administrativo;
h) Descripción de los medios educativos, soportes y recursos pedagógicos que se utilizarán, de acuerdo con el tipo de educación ofrecido, acompañada de la respectiva justificación;
i) Descripción de la planta física y de la dotación básica; plano general de las sedes del establecimiento; especificación de estándares o criterios adoptados para definir las condiciones de la planta física y de la dotación básica;
j) Propuesta de tarifas para cada uno de los grados que se ofrecerán durante el primer año de operación, acompañada de estudio de costos, proyecciones financieras y presupuestos para un período no inferior a cinco años;
k) Servicios adicionales o complementarios al servicio público educativo que ofrecerá el establecimiento, tales como alimentación, transporte, alojamiento, escuela de padres o actividades extracurriculares, y
l) Formularios de autoevaluación y clasificación de establecimientos educativos privados adoptados por el Ministerio de Educación Nacional para la definición de tarifas, diligenciados en lo pertinente.
PARÁGRAFO
. Para obtener la licencia de funcionamiento en las modalidades condicional o definitiva, el interesado deberá presentar, además, la solicitud acompañada de los requisitos enunciados en el artículo anterior, según el ca
3.2.1.4. de este Decreto, o entre ésta y los recursos para proveerlo, expresados en los literales f) a i) del mismo artículo;
e) Cuando en el diseño organizacional no se incluyan órganos, funciones y forma de organización del gobierno escolar, de acuerdo con lo establecido en el
3.2.1.4., el colegio se clasifique en régimen controlado, y
h) Cuando se compruebe falsedad en alguno de los documentos presentados, sin perjuicio de las acciones administrativas y penales a que haya lugar.
PARÁGRAFO
. Contra el acto administrativo que niegue la licencia de funcionamiento procederán los recursos de ley. Subsanadas las causas que dieron lugar a la negación de la licencia, el particular podrá iniciar un trámite con el mismo objeto.
(Decreto 3433 de 2008,
3.2.1.4. de este Decreto.
(Decreto 3433 de 2008,
3.3.5.3.4.4. del presente Decreto;
b) Cuando el establecimiento no cuente con la infraestructura administrativa y soportes de la actividad pedagógica para ofrecer directamente o por convenio el servicio educativo propuesto para los estudiantes que proyecta atender;
c) Cuando los fines propuestos para el establecimiento sean contrarios a los establecidos en el
3.3.5.3.4.4. Desarrollo de la educación básica formal de adultos.
La educación básica formal para las personas a que se refiere el
3.2.2.1.2. Competencias de las entidades territoriales certificadas en educación.
El cobro de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo por parte de los establecimientos educativos privados, será autorizado por los entidades territoriales certificadas en educación, como autoridades competentes delegadas en su respectiva jurisdicción por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos de la Ley 115 de 1994 y del Decreto 860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto. Esta competencia será ejercida, de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo y de otros actos administrativos, como circulares y directivas, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional.
Las secretarías de educación darán en sus respectivos territorios las orientaciones e instrucciones que sean necesarias para la debida y correcta aplicación de este Capítulo.
(Decreto 2253 de 1995,
3.2.2.1.2. del presente Decreto, fijará las tarifas a los establecimientos educativos sometidos a este régimen.
(Decreto 2253 de 1995,
3.2.2.1.2. de este Decreto.
Estas tarifas se cobrarán a partir de la ejecutoria de la providencia que someta al establecimiento educativo privado al régimen controlado, sin perjuicio de las otras medidas sancionatorias previstas en el
3.2.2.1.2. de este Decreto.
(Decreto 2253 de 1995,
3.2.2.1.4. Definiciones.
Para efectos de la aplicación del presente Capítulo, se definen los siguientes conceptos:
1. Valor de Matrícula: es la suma anticipada que se paga una vez al año en el momento de formalizar la vinculación del educando al servicio educativo ofrecido por el establecimiento educativo privado o cuando ésta vinculación se renueva, de acuerdo con lo dispuesto en el
3.2.2.1.4. de este Decreto.
La propuesta de tarifas debe ser clara, inequívoca y determinada y tendrá en cuenta que en cuanto a matrícula y pensiones, no podrá superar el valor que resulte definido de acuerdo con los criterios del Manual a los que se refiere el inciso segundo del
3.2.2.1.4. de este Decreto, los establecimientos educativos privados bajo el régimen de libertad vigilada tendrán en cuenta el monto de costos calculado para tales servicios, debidamente justificado.
(Decreto 2253 de 1995,
3.2.2.1.4. de este Decreto.
La propuesta de tarifas debe ser clara, inequívoca y determinada y será presentada a la consideración del Consejo Directivo por lo menos en dos sesiones que se celebrarán con un intervalo mínimo de tres (3) días calendario, de tal manera que en la primera de ellas se otorgue ilustración sobre la propuesta y se entreguen documentos de soporte y en la segunda, se llegue a la decisión.
En el mencionado intervalo, el Consejo Directivo del establecimiento educativo privado informará y explicará a los padres de familia la propuesta presentada.
El estudio de costos y la propuesta de tarifas correspondiente, deberán ser aprobados por el Consejo Directivo del establecimiento educativo privado, por mayoría en dicho órgano del Gobierno Escolar.
Aprobados éstos, serán remitidos por el rector o director del establecimiento a la secretaria de educación de la respectiva entidad territorial certificada, con sesenta (60) días calendario de anticipación al inicio de la etapa de matrícula, acompañados de toda la documentación exigida en el Manual de la copia del acta del Consejo Directivo en donde conste la determinación y de la certificación de la fecha prevista para el inicio del año académico.
(Decreto 2253 de 1995,
3.2.2.1.4. de este reglamento, los establecimientos educativos privados bajo el régimen de libertad regulada tendrán en cuenta el monto de costos calculado para tales servicios, debidamente justificado.
(Decreto 2253 de 1995,
3.2.2.1.4. del presente Decreto, los establecimientos educativos privados bajo el régimen controlado tendrán en cuenta el monto de costos calculado para tales servicios, debidamente justificado ante el Consejo Directivo del respectivo establecimiento.
No obstante, si el establecimiento educativo privado se encuentra sometido al régimen controlado por sanción, los cobros periódicos, serán autorizados por la secretaría de educación departamental o distrital respectiva, según sea el caso, previa propuesta debidamente justificada.
(Decreto 2253 de 1995,
3.3.1.4.4. del presente Decreto siempre y cuando dicho reglamento se haya adoptado debidamente, según lo dispuesto en los artículos 2.3.3.1.4.1. y 2.3.3.1.4.2. del presente Decreto y se deriven de manera directa de los servicios educativos ofrecidos.
(Decreto 2253 de 1995.
3.3.1.4.4. Reglamento o manual de convivencia.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 y 87 de la Ley 115 de 1994, todos los establecimientos educativos deben tener como parte integrante del proyecto educativo institucional, un reglamento o manual de convivencia.
El reglamento o manual de convivencia debe contener una definición de los derechos y deberes de los alumnos y de sus relaciones con los demás estamentos de la comunidad educativa.
En particular debe contemplar los siguientes aspectos:
1. Las reglas de higiene personal y de salud pública que preserven el bienestar de la comunidad educativa, la conservación individual de la salud y la prevención frente al consumo de sustancias psicotrópicas.
2. Criterios de respeto, valoración y compromiso frente a la utilización y conservación de los bienes personales y de uso colectivo, tales como equipos, instalaciones e implementos.
3. Pautas de comportamiento en relación con el cuidado del medio ambiente escolar.
4. Normas de conducta de alumnos y profesores que garanticen el mutuo respeto. Deben incluir la definición de claros procedimientos para formular las quejas o reclamos al respecto.
5. Procedimientos para resolver con oportunidad y justicia los conflictos individuales o colectivos que se presenten entre miembros de la comunidad. Deben incluir instancias de diálogo y de conciliación.
6. Pautas de presentación personal que preserven a los alumnos de la discriminación por razones de apariencia.
7. Definición de sanciones disciplinarias aplicables a los alumnos, incluyendo e derecho a la defensa.
8. Reglas para la elección de representantes al Consejo Directivo y para la escogencia de voceros en los demás consejos previstos en el presente Capítulo. Debe incluir el proceso de elección del personero de los estudiantes.
9. Calidades y condiciones de los servicios de alimentación, transporte, recreación dirigida y demás conexos con el servicio de educación que ofrezca la institución a los alumnos.
10. Funcionamiento y operación de los medios de comunicación interna del establecimiento, tales como periódicos, revistas o emisiones radiales que sirvan de instrumentos efectivos al libre pensamiento y a la libre expresión.
11. Encargos hechos al establecimiento para aprovisionar a los alumnos de material didáctico de uso general, libros, uniformes, seguros de vida y de salud.
12. Reglas para uso del bibliobanco y la biblioteca escolar.
(Decreto 1860 de 1994,
3.2.2.1.5. Criterios para definir las tarifas.
Para la aplicación del presente Capítulo, el Consejo Directivo del establecimiento educativo privado deberá observar y aplicar los criterios definidos en el
3.2.2.1.5. de este Decreto, constate haber obtenido un puntaje total por indicadores prioritarios de servicios, igual o superior al dispuesto como mínimo en el Manual que expida el Ministerio de Educación.
Adicionalmente, para que los establecimientos educativos privados puedan aplicar el régimen de libertad vigilada, a partir de la primera revisión del Manual ordenada en el inciso tercero del
3.2.2.1.5. de este Decreto, deberán además acreditar que todos los indicadores prioritarios de servicios tienen una calificación igual o superior a la dispuesta como mínima para la categoría de base.
En caso contrario, el establecimiento educativo privado deberá someterse al régimen controlado, de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del
3.2.2.2.1. Definición.
De conformidad con el
3.2.2.2.1 de este Decreto. Será presentada a consideración del Consejo Directivo por lo menos en dos (2) sesiones que se celebrarán con un intervalo mínimo de tres (3) días calendario, de tal manera que en la primera de ellas se otorgue ilustración sobre la propuesta y se entreguen documentos de soporte y en la segunda, se llegue a la decisión.
En el mencionado intervalo, el Consejo Directivo del establecimiento educativo privado, informará y explicará a los padres de familia la propuesta presentada.
Adoptada la determinación por parte del Consejo Directivo del establecimiento educativo privado, la misma será comunicada a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en cuya jurisdicción operan, con no menos de sesenta (60) días calendario de anticipación a la fecha prevista para el inicio de matrículas para el año académico en que se aplicarán las tarifas para cada uno de los grados que ofrezca, adjuntando los formularios anexos al Manual de Autoevaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos y Privados y la copia de las actas de las sesiones del Consejo Directivo en las que se presentó la autoevaluación y en la que esta fue avalada y la certificación de la fecha de matrícula.
El requisito de comunicación dispuesto en el inciso anterior, tiene por objeto expedir el acto administrativo que autorice al establecimiento educativo privado la adopción del régimen, la clasificación del establecimiento y la tarifa correspondiente.
Servirá igualmente para obtener la información pertinente para el ejercicio de la inspección y vigilancia que le ha sido delegada a la entidad territorial.
El acto administrativo será expedido por el secretario de educación de la respectiva jurisdicción.
PARÁGRAFO
. Los rangos de tarifas para el régimen de libertad vigilada fijados en el Manual, serán ajustados previamente por el Ministerio de Educación Nacional, para cada año académico,
(Decreto 2253 de 1995,
3.2.2.4.2. de este Decreto.
PARÁGRAFO
1.
Constituyen indicadores prioritarios de servicios, aquellos determinados como tales por el Manual de Evaluación y Clasificación de establecimientos educativos privados para cada una de las categorías de servicio que puede ofrecer un establecimiento educativo privado.
PARÁGRAFO
2.
La categoría de base es aquella en la que se clasifican los servicios y recursos de un establecimiento educativo privado con los requerimientos mínimos de calidad exigidos en el Manual, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias sobre el servicio público educativo.
(Decreto 2253 de 1995,
3.2.2.4.2. Causales.
Los establecimientos educativos privados ingresarán al régimen controlado cuando incurran en una o varias de las siguientes infracciones:
a) Falsedad en la información suministrada por el establecimiento educativo privado para la adopción de uno de los regímenes ordinarios;
b) Incumplimiento de los requisitos y criterios señalados en el presente Capítulo para adoptar uno de los regímenes ordinarios;
c) Cobro de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos superiores y diferentes a los comunicados a las secretarías de educación departamentales y distritales;
d) Cuando dejen de existir las condiciones de calidad de los servicios que dieron origen a la clasificación del establecimiento en el régimen de libertad vigilada o a su acceso al régimen de libertad regulada;
e) Cuando al someterse al proceso de evaluación y clasificación, el establecimiento educativo privado no alcance el puntaje para clasificarse en la categoría de base o alguno de los indicadores prioritarios de servicios, tenga una calificación inferior a la dispuesta como mínima para dicha categoría.
PARÁGRAFO
.
Si como consecuencia de la evaluación y clasificación inicial de los servicios que viene prestando el establecimiento educativo privado, ocurriera que la tarifa anual comprendida en ella, los valores de matrícula y pensiones que venía cobrando, resultara superior a los rangos que corresponden a la clasificación obtenida de acuerdo con el Manual, deberán ingresar al régimen controlado.
(Decreto 2253 de 1995,
3.2.2.4.2. de este Decreto. En los demás casos allí contemplados, sólo podrá elevarse tal solicitud, después de permanecer por dos (2) años académicos completos en el régimen controlado, de acuerdo con el calendario académico adoptado.
La petición al respecto deberá ser formulada por el rector o director administrativo si lo hubiere, previo el cumplimiento del trámite dispuesto en el
3.2.2.2.3. Régimen de libertad vigilada por aplicación del Manual de Autoevaluación.
El rector o director del establecimiento educativo privado o el director administrativo del mismo, si lo hubiere, efectuará el análisis previo de servicios y costos educativos, de conformidad con lo ordenado en este Capítulo y lo someterá a la consideración del Consejo Directivo del establecimiento, como propuesta integral que contemple la justificación de la misma, el diligenciamiento de los formularios para la fijación de tarifas de acuerdo con el Manual, los anexos, las recomendaciones, la categoría en que se clasifica y la propuesta de tarifas para cada uno de los conceptos de que trata el
3.2.2.2.3 de este Decreto, con noventa (90) días calendario de anticipación al inicio de la etapa de matrícula de alumnos para el año académico siguiente, con el objeto de efectuar la inspección previa que considere necesaria la secretaría de educación. Esta inspección deberá efectuarse al menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha que comunique el establecimiento educativo para iniciar el proceso de matrícula.
Efectuada la inspección se autorizará o denegará la petición, de tal manera que el calendario de matrículas no sufra alteración alguna.
(Decreto 2253 de 1995,
3.2.3.5. de este Decreto.
Esta clasificación deberá efectuarse al menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha que comunique el establecimiento educativo privado para iniciar el proceso de matrícula. Si la secretaría de educación no lo hiciere, el rector o director administrativo del establecimiento, podrá elevar la solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional que procederá a clasificarlo y autorizará la correspondiente tarifa y se pondrá el caso en conocimiento de la autoridad disciplinaria competente.
El establecimiento educativo deberá permanecer en el régimen controlado durante todo el año académico, pero podrá optar por acceder al régimen de libertad vigilada para el año académico siguiente, atendiendo las disposiciones de este reglamento, en especial las contenidas entre los artículos 2.3.2.2.2.1. y 2.3.2.2.2.5. del presente Decreto.
(Decreto 2253 de 1995,
3.2.3.5. Competencia para la expedición de actos administrativos.
Los actos administrativos a que se refieren los artículos 2.3.2.2.2.3., 2.3.2.2.3.5., 2.3.2.2.4.3. y 2.3.2.2.4.5. de este Decreto, serán expedidos por las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, de manera exclusiva para el acceso de un establecimiento educativo privado a cualquiera de los regímenes ordinarios o al régimen controlado y cuando ocurra la reclasificación dentro del régimen de libertad vigilada.
(Decreto 2253 de 1995,
3.3.1.8.1. del presente Decreto, los gobernadores y alcaldes distritales y municipales ejercerán las funciones de inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo y en los demás actos administrativos que se expidan, en atención a lo dispuesto en el
3.3.1.8.1.
ejercicio de la inspección y vigilancia de la educación
. Deléguese en el Ministerio de Educación Nacional la función de inspección y vigilancia de la educación, atribuida al Presidente de la República, con excepción del ejercicio de la Inspección y Vigilancia de los recursos asignados por el Gobierno Nacional al Programa de Alimentación Escolar, la cual se delega en el representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar - Alimentos para Aprender - UAPA. Los gobernadores y alcaldes ejercerán, en su respectiva jurisdicción, funciones de inspección y vigilancia, de acuerdo con las competencias otorgadas por las leyes y con el reglamento que para el efecto se expida, en cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo 4 del Titulo VIII de la Ley
115
de 1994".
(Modifica Art
1
del decreto
998
de 2025)
SECCIÓN 9
Sistema Nacional de Información, Sistema Nacional de Acreditación y programas de formación docente
3.3.1.2.2. Obligaciones de la familia.
En desarrollo del mandato constitucional que impone a los padres de los menores el deber de sostenerlos y educarlos y en cumplimiento de las obligaciones asignadas a la familia por el
3.3.1.2.2. del presente Decreto, y demás normas concordantes.
(Decreto 1965 de 2013,
3.3.1.3.2. Edades en la educación obligatoria.
El proyecto educativo institucional de cada establecimiento educativo definirá los límites superiores e inferiores de edad para cursar estudios en él teniendo en cuenta el desarrollo personal del educando que garantice su incorporación a los diversos grados de la educación formal. Para ello atenderá los rangos que determine la entidad territorial correspondiente, teniendo en cuenta los factores regionales, culturales y étnicos.
Quienes por algún motivo se encuentren por fuera de los rangos allí establecidos, podrán utilizar la validación o las formas de nivelación que debe brindar el establecimiento educativo, con el fin de incorporarse al grado que corresponda según el plan de estudios.
(Decreto 1860 de 1994,
3.3.1.3.2. de este Decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
(Decreto 3011 de 1997,
3.3.1.3.4. Continuidad dentro del servicio educativo.
La educación preescolar, la básica, la media, la del servicio especial de educación laboral, la universitaria, la técnica y la tecnológica, constituyen un solo sistema interrelacionado y adecuadamente flexible, como para permitir a los educandos su tránsito y continuidad dentro del proceso formativo personal.
Los procesos pedagógicos deben articular verticalmente la estructura del servicio para hacer posible al educando el acceso hasta el más alto grado de preparación y formación. Además deben facilitar su movilidad horizontal, es decir el tránsito de un establecimiento educativo a otro, para lo cual se podrá hacer uso de los exámenes de validación, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Educación Nacional.
Quienes obtengan el título en un arte u oficio del servicio especial de educación laboral, podrán ser admitidos en instituciones técnicas profesionales de la educación superior, para cursar programas de formación en ocupaciones con la presentación del correspondiente título.
También podrán ser admitidos a programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental ofrecidos por las instituciones técnicas profesionales, los alumnos con certificado de bachillerato básico que validen el servicio especial de educación laboral, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el Ministerio de Educación Nacional.
(Decreto 1860 de 1994,
3.3.1.3.4. Participación territorial.
Las secretarías de educación departamentales, distritales y municipales, harán parte de los consejos ambientales de las entidades territoriales que se creen en la respectiva jurisdicción, según lo estipulado en la ley 99 de 1993.
Los consejos ambientales de las entidades territoriales crearán un Comité Técnico Interinstitucional de Educación Ambiental.
En estos comités participará, además el más alto directivo de la unidad de educación ambiental de la Corporación Autónoma Regional respectiva y funcionarios especialistas en educación ambiental de las otras instituciones u organizaciones que hagan parte de ellos.
La función principal de los comités técnicos de educación ambiental de las entidades territoriales, será la de coordinar las acciones intersectoriales e interinstitucionales en este campo, a nivel territorial.
(Decreto 1743 de 1994,
3.3.1.5.1. Comunidad educativo.
Según lo dispuesto en el
3.3.1.5.1. de este Decreto.
(Decreto 3011 de 1997,
3.3.1.5.3. Órganos del Gobierno Escolar.
El Gobierno Escolar en los establecimientos educativos estatales estará constituido por los siguientes órganos:
1. El Consejo Directivo, como instancia directiva, de participación de la comunidad educativa y de orientación académica y administrativa del establecimiento.
2. El Consejo Académico, como instancia superior para participar en la orientación pedagógica del establecimiento,
3. El Rector, como representante del establecimiento ante las autoridades educativas y ejecutor de las decisiones del gobierno escolar.
Los representantes de los órganos colegiados serán elegidos para períodos anuales, pero continuarán ejerciendo sus funciones hasta cuando sean reemplazados. En caso de vacancia, se elegirá su reemplazo para el resto del período.
PARÁGRAFO
.
En los establecimientos educativos no estatales, quien ejerza su representación legal será considerado como el Director Administrativo de la institución y tendrá autonomía respecto al Consejo Directivo, en el desempeño de sus funciones administrativas y financieras. En estos casos el Director Administrativo podrá ser una persona natural distinta del Rector.
(Decreto 1860 de 1994,
3.3.1.5.3. del presente Decreto.
(Decreto 325 de 2015,
3.3.1.6.5. Servicio de orientación.
En todos los establecimientos educativos se prestará un servicio de orientación estudiantil que tendrá como objetivo general el de contribuir al pleno desarrollo de la personalidad de los educandos, en particular en cuanto a:
a) La toma de decisiones personales;
b) La identificación de aptitudes e intereses;
c) La solución de conflictos y problemas individuales, familiares y grupales;
d) La participación en la vida académica, social y comunitaria;
e) El desarrollo de valores, y
f) Las demás relativas a la formación personal de que trata el
3.3.1.6.5. del presente Decreto, las entidades territoriales certificadas podrán asignar los actuales orientadores escolares a las instituciones educativas, según los criterios que defina el Ministerio de Educación Nacional.
(Decreto 1850 de 2002,
3.3.1.6.7. Bibliobanco de textos y biblioteca escolar.
En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 138 y 141 de la Ley 115 de 1994, los textos escolares deben ser seleccionados y adquiridos por el establecimiento educativo, de acuerdo con el proyecto educativo institucional, para ofrecer al alumno soporte pedagógico e información relevante sobre una asignatura o proyecto pedagógico. Debe cumplir la función de complemento del trabajo pedagógico y guiar o encauzar al estudiante en la práctica de la experimentación y de la observación, apartándolo de la simple repetición memorística.
El uso de textos escolares prescritos por el plan de estudios, se hará mediante el sistema de bibliobanco, según el cual el establecimiento educativo estatal pone a disposición del alumno en el aula de clase o en el lugar adecuado, un número de textos suficientes, especialmente seleccionados y periódicamente renovados que deben ser envueltos por el estudiante, una vez utilizados, según lo reglamente el manual de convivencia.
La biblioteca del establecimiento educativo se conformará con los bibliobancos de textos escolares y los libros de consulta, tales como diccionarios, enciclopedias temáticas, publicaciones periódicas, libros y otros materiales audiovisuales, informáticos y similares.
Los establecimientos educativos no estatales que adopten este sistema, están autorizados para cobrar derechos académicos adicionales por el uso de textos escolares. Los establecimientos estatales están autorizados para cobrar a los responsables los daños causados al libro, distintos al deterioro natural, según lo determine el reglamento o manual de convivencia.
El sistema de bibliobanco se pondrá en funcionamiento de manera gradual y ajustado al programa que para el efecto debe elaborar el establecimiento educativo. En el caso de las instituciones estatales, dicho plan se ajustará a las orientaciones de la respectiva entidad territorial.
PARÁGRAFO
.
Con el propósito de favorecer el hábito de lectura y una apropiación efectiva de la cultura, el plan de estudios deberá recomendar lecturas complementarias a las que ofrezca el bibliobanco.
(Decreto 1860 de 1994,
3.3.1.6.7 del presente Decreto;
b) Espacios suficientes para el desarrollo de las actividades artísticas, culturales y de ejecución de proyectos pedagógicos;
c) Áreas físicas de experimentación dotadas con materiales y equipos de laboratorio, procesadores de datos, equipos o herramientas para la ejecución de proyectos pedagógicos, ayudas audiovisuales y similares, y
d) Espacios suficientes para el desarrollo de los programas de educación física deportes, así como los implementos de uso común para las prácticas.
PARÁGRAFO
.
Los establecimientos educativos privados que al 3 de agosto de 1994 se encuentren reconocidos y no cuenten con la totalidad de la infraestructura prescrita, siguiendo lo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional, podrán solicitar a las secretarías de educación de las entidades territoriales un plazo no mayor de dos (2) años, contados a partir del 3 de agosto de 1994, para completarla en propiedad o uso por convenio con terceros. Las instituciones estatales dispondrán de los plazos que les fije el plan de desarrollo de la entidad territorial donde se encuentren localizadas.
(Decreto 1860 de 1994.
4.3.2.4 del presente decreto.
En cualquier caso, el calendario académico del año 2017 no podrá desconocer ninguna de las actividades previstas en el
4.3.2.4, del presente Decreto.
Esta semana de receso para los estudiantes y de desarrollo institucional para los docentes y directivos no modifica las siete (7) semanas de vacaciones de los directivos y docentes, establecidas en el Decreto 1850 de 2002, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto.
(Decreto 1373 de 2007,
4.3.2.4, del presente Decreto.
Por ello, y para todos los efectos, el "Día E" constituye un día de trabajo y deberá ser estrictamente observado por los directivos docentes, docentes y personal administrativo.
(Decreto 325 de 2015,
4.3.2.4. Actividades de desarrollo institucional.
Es el tiempo dedicado por los directivos docentes y los docentes a la formulación, desarrollo, evaluación, revisión o ajustes del proyecto educativo institucional; a la elaboración, seguimiento y evaluación del plan de estudios; a la investigación y actualización pedagógica; a la evaluación institucional anual; y a otras actividades de coordinación con organismos o instituciones que incidan directa e indirectamente en la prestación del servicio educativo.
Estas actividades deberán realizarse durante cinco (5) semanas del calendario académico y serán distintas a las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo académico con los estudiantes, establecidas en el calendario.
Para el desarrollo de estas actividades, el rector o director adoptará o definirá un plan de trabajo para los directivos docentes y docentes del establecimiento educativo, durante toda la jornada laboral.
(Decreto 1850 de 2002,
4.3.4.1 de este decreto, las cuales deben ser presenciales.
(Decreto 1177 de 2017,
4.3.4.1. Calendario académico.
Atendiendo las condiciones económicas regionales, las tradiciones de las instituciones educativas y de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Título, las entidades territoriales certificadas expedirán cada año y por una sola vez, el calendario académico para todos los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, que determine las fechas precisas de iniciación y finalización de las siguientes actividades:
1. Para docentes y directivos docentes:
a) Cuarenta (40) semanas de trabajo académico con estudiantes, distribuido en dos períodos semestrales;
b) Cinco (5) semanas de actividades de desarrollo institucional; y
c) Siete (7) semanas de vacaciones.
2. Para estudiantes:
a) Cuarenta (40) semanas de trabajo académico, distribuido en dos períodos semestrales;
b) Doce (12) semanas de receso estudiantil.
PARÁGRAFO
. El calendario académico de los establecimientos educativos estatales del año lectivo siguiente, será fijado antes del 1 de noviembre de cada año para el calendario A y antes del 1 de julio para el calendario B.
(Decreto 1850 de 2002,
4.6.1.2.4. del presente decreto, la relación será de entre 20 y 25 niñas y niños máximo por docente en zonas urbanas, y entre 15 y 18 niños y niñas máximo por docente en zonas rurales.
Estas relaciones técnicas de niñas y niños por docente se alcanzarán progresivamente, a partir de los excedentes de personal que resultaren de la redistribución de plantas de los establecimientos educativos oficiales en las Entidades Territoriales Certificadas en Educación y la incorporación progresiva de los demás docentes que se requieran, de acuerdo con los estudios viabilizados técnica y financieramente por el Ministerio de Educación Nacional.
4.6.1.2.4.
Alumnos por docente de aula.
Para la ubicación del personal docente de aula se tendrá como referencia que el número promedio de alumnos por docente de aula en la entidad territorial sea como mínimo 32 en la zona urbana y 22 en la zona rural.
Para el cumplimiento del proceso educativo, las entidades territoriales ubicarán el personal docente de aula de las instituciones o los centros educativos, de acuerdo con los siguientes parámetros:
1. Preescolar y educación básica primaria: un docente de aula por grupo.
2. Educación básica secundaria y media académica: 1,36 docentes de aula por grupo.
3. Educación media técnica: 1,7 docentes de aula por grupo.
Cuando la entidad territorial certificada haya superado los promedios nacionales de cobertura neta en los niveles o ciclos correspondientes, en razón de la población en edad escolar oficial certificada por el DANE, previa disponibilidad presupuestal y con base en estudios actualizados de planta personal docente, podrá solicitar al Ministerio de Educación Nacional variar los parámetros indicados en el inciso anterior.
Para fijar la planta de personal de los establecimientos educativos que atienden estudiantes con necesidades educativas especiales, o que desarrollen proyectos de innovación pedag6gica, modelos educativos flexibles o programas de mejoramiento de calidad o de pertinencia educativa aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, o programas de etnoeducación, la entidad territorial atenderá los criterios y parámetros fijados por dicho Ministerio.
(Artículo Modificado por el Decreto 490 de 2016,
3.3.3.2.1.5. Áreas y modalidades.
Inicialmente, los Institutos de Educación Media Diversificada organizarán su programa con base en las áreas y modalidades que a continuación se relacionan:
Áreas
Modalidad
Académica
Ciencias
Humanidades
Industrial
Metal Mecánica
Electricidad y Electrónica
Construcciones
Agropecuaria
Técnica de cultivos
Zootecnia
Comercial
Secretariado
Contabilidad
Técnico Social
Organización de la comunidad
Orientación familiar
(Decreto 1962 de 1969,
3.3.3.2.1.5. de este Decreto* Estos centros docentes recibirán asesoría técnica de los INEM y cooperación en forma de servicios.
PARÁGRAFO
.
El Ministerio de Educación determinará cuáles establecimientos -oficiales y no oficiales- podrán seguir el sistema diversificado de que trata la presente Sección.
(Decreto 1962 de 1969,
3.3.3.3.5. Escala de valoración nacional.
Cada establecimiento educativo definirá y adoptará su escala de valoración de los desempeños de los estudiantes en su sistema de evaluación. Para facilitar la movilidad de los estudiantes entre establecimientos educativos, cada escala deberá expresar su equivalencia con la escala de valoración nacional:
Desempeño Superior
Desempeño Alto.
Desempeño Básico.
Desempeño Bajo.
La denominación desempeño básico se entiende como la superación de los desempeños necesarios en relación con las áreas obligatorias y fundamentales, teniendo como referentes los estándares básicos, las orientaciones y lineamientos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional y lo establecido en el proyecto educativo institucional. El desempeño bajo se entiende como la no superación de los mismos.
(Decreto 1290 de 2009,
3.3.3.3.5 del presente Decreto, consignando en todo caso el mínimo aprobatorio.
(Decreto 2832 de 2005,
3.3.3.5.4. Títulos y certificaciones.
De conformidad con lo establecido en los Decretos 88 de 1976 y 1419 de 1978 las instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional para adelantar los programas a que se contrae esta Sección, podrán expedir únicamente el título de Bachiller en la modalidad que corresponda a las distintas clases de educación diversificada.
PARÁGRAFO
.
La terminación de cualquier otro ciclo de educación no superior solo da derecho a la certificación correspondiente, que en los casos de la educación básica primaria y básica secundaria podrá consignarse en un formato especial cuyo diseño será dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional.
(Decreto 180 de 1981,
3.3.3.5.4 de este Decreto
(Decreto 180 de 1981,
3.3.3.5.7. Acta de graduación.
Al término del año escolar correspondiente a la finalización del ciclo de educación media vocacional, la institución educativa extenderá un Acta de Graduación que suscribirán del Director y Secretario respectivos, la cual deberá contener los siguientes datos:
1. Fecha y número del Acta de Graduación;
2. Institución que otorga el título y autorización que posee para expedirlo;
3. Nombres y apellidos de las personas que terminaron satisfactoriamente sus estudios y reciben el título;
4. Número del documento de identidad de los graduandos, y
5. Título otorgado, con la denominación que le corresponda de acuerdo con el
3.3.3.5.7 y un cuadro de calificaciones de los estudiantes que terminen el ciclo, con los siguientes datos;
1. Nombre e identificación del alumno.
2. Materias cursadas, intensidad horaria y calificaciones definitivas.
3. Constancia de haber obtenido el título; de encontrarse aplazado o de haber sido reprobado el respectivo alumno.
(Decreto 180 de 1981,
3.3.3.8.1.2. Beneficiarios.
Otórguense los beneficios de que trata el
3.3.3.8.1.2 del presente decreto.
En todo caso, el bachiller tendrá máximo dos (2) años, a partir de la fecha de publicación de la resolución de que trata el presente artículo, para recibir los subsidios regulados en esta Sección. De no hacerlo, y respecto de dicha persona, la resolución perderá su fuerza ejecutoria, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del
3.3.3.8.1.2 del presente decreto.
(Subrogado por el Art.
2
del Decreto 2029 de 2015)
3.3.3.8.1.2 del presente decreto, deberán hacer uso de los beneficios contemplados en esta Subsección en un plazo máximo de dos (2) años contados a partir de la publicación de la resolución que expida el Ministerio de Educación Nacional en los términos previstos en el inciso 5 del
3.3.3.8.1.2 del presente decreto, identificando el puntaje obtenido por estudiante y el puesto que ocupó.
3. Remitir al Ministerio de Educación Nacional, cinco (5) días después del recibo de información socioeconómica, proveniente del DNP, la base de datos certificada descrita en el numeral anterior.
4. Denunciar ante las autoridades competentes, los casos en que detecte fraude en la presentación o en los resultados del Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11, en los términos previstos en el Estatuto Anticorrupción.
PARÁGRAFO
.
En cualquier caso, el ICFES observará las previsiones normativas de las Leyes de Hábeas Data.
(Subrogado por el Art.
2
del Decreto 2029 de 2015)
3.3.3.8.1.3.Condiciones para realizar el cálculo de los beneficiarios.
Para realizar el cálculo de los beneficiarios referidos en la presente Sección se deben tener en cuenta las siguientes condiciones:
1. Los beneficiarios de las tres (3) categorías reguladas en el artículo anterior deben ser necesariamente diferentes entre sí.
2. Para el otorgamiento de la distinción en la Categoría Nacional, se tendrá en cuenta el puntaje global obtenido por los estudiantes en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11 en estricto orden descendente, y el criterio de desempate será el índice global o el instrumento equivalente que mida el promedio ponderado de las cinco (5) pruebas, de acuerdo con la metodología establecida por el ICFES.
3. Para las categorías Departamental, y Rural y Urbana, la distinción se asignará según el número y porcentaje de bachilleres graduados, de conformidad con lo señalado en el artículo anterior del presente decreto, tomando el listado de los beneficiarios que se encuentren registrados en el SISBÉN, en la versión III, o el instrumento que haga sus veces, dentro de los puntos de corte definidos por el ICETEX, organizados por el puntaje global que han obtenido en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11, en estricto orden descendente. Cuando en el punto de corte, más de un bachiller obtenga el mismo puntaje, se establecerán como criterios de desempate el resultado obtenido en el índice global de dicha prueba. Si persiste el empate se tendrá en cuenta el puntaje de SISBÉN, o el instrumento que haga sus veces, asignado a cada bachiller. Finalmente, de mantenerse el empate, el beneficio se otorgará a todos los bachilleres que se encuentren en las mismas condiciones.
4. En caso de que una persona se encuentre en más de una categoría de las señaladas en el artículo anterior del presente decreto, se tendrá la siguiente prelación: 1) Nacional. 2) Departamental, y 3) Rural y Urbano.
(Subrogado por el Art.
2
del Decreto 2029 de 2015)
3.3.3.8.1.3, hasta completar el número de beneficiarios expuesto en el
3.3.3.8.1.4. Reconocimiento de los beneficiarios.
El Ministerio de Educación Nacional será el responsable de expedir la resolución mediante la cual se relacionen las personas beneficiarias de los subsidios de que trata la presente Sección, según la información reportada por el ICFES.
La resolución solo incluirá a las personas que no tengan una actuación administrativa en trámite ante el ICFES relacionada con los resultados obtenidos en su Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11. Entre tanto, el Ministerio de Educación Nacional quedará a la espera de que sea resuelta dicha actuación para efectos de otorgar los subsidios que faltare por reconocer, de conformidad con las reglas establecidas en los incisos siguientes:
Si la actuación administrativa es resuelta favorablemente al bachiller, el Ministerio de Educación Nacional deberá expedir una nueva resolución incluyendo a dicha persona como beneficiaria de los subsidios previstos en esta Sección.
Si por el contrario, la actuación administrativa es resuelta de manera desfavorable al bachiller, el Ministerio de Educación Nacional deberá emitir una resolución incluyendo a la persona que siga en los resultados del Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11 en estricto orden descendente, observando las condiciones descritas en el
3.3.3.8.1.4 de este decreto. Si no se hace uso de los mismos, la resolución perderá su fuerza ejecutoria respecto de ese estudiante, según lo establecido en el numeral 4 del
3.3.3.8.2.1. Concepto de subsidios de sostenimiento y de matrícula.
Entiéndase por subsidio de sostenimiento, la subvención o ayuda proveniente de recursos públicos, que tiene como fin apoyar el cubrimiento de las necesidades básicas de los estudiantes beneficiados.
Entiéndase por subsidio de matrícula, la subvención o ayuda proveniente de recursos públicos para sufragar los gastos de matrícula de los estudiantes beneficiados con el
3.3.3.8.2.1 del presente decreto.
Parágrafo 4
PARÁGRAFO
4.
El Gobierno nacional, mediante aportes directos a las instituciones de educación superior estatales, subsidiará los costos institucionales directamente asociados con la admisión (pruebas de admisión, formularios de inscripción, etc.) de los beneficiarios de que trata la presente Sección.
Parágrafo 5
PARÁGRAFO
5.
Los grupos de beneficiarios descritos en esta Sección tendrán derecho a aplazar como máximo dos (2) periodos académicos, al término del cual deberán reasumir sus estudios de educación superior.
(Subrogado por el Art.
2
del Decreto 2029 de 2015)
3.3.3.8.2.2. Giro y monto máximo del subsidio de matrícula
. El subsidio de matrícula se otorgará una vez inicie cada periodo académico, corresponderá al 100% del valor de la matrícula y será por el número de períodos académicos del programa escogido por el beneficiario, de acuerdo con la información que reporte la institución de educación superior estatal en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior -SNIES-.
El giro del subsidio de matrícula estará a cargo del ICETEX y se hará con destino a la institución de educación superior estatal en la cual el estudiante beneficiario haya sido admitido, de acuerdo con la certificación que para tal efecto expida la respectiva institución.
PARÁGRAFO
1.
Se entiende como período académico, la unidad de tiempo en que cada institución de educación superior estatal organiza e imparte sus programas educativos (por ejemplo, por anualidad o por semestre). Para efectos de la presente Subsección, el número de periodos académicos serán los que se encuentren registrados en el SNIES o en la herramienta que lo modifique, adicione, complemente o sustituya.
PARÁGRAFO
2.
En ningún caso se subsidiará dos veces el mismo período académico.
Si un estudiante se cambia de programa académico, el ICETEX continuará haciendo el desembolso de los subsidios de sostenimiento y matrícula hasta por el número de periodos académicos que fueron inicialmente reconocidos por parte de dicha entidad, para efectos de su financiación.
PARÁGRAFO
3.
El subsidio de matrícula no cubrirá el pago de cursos de nivelación, intersemestrales, derechos de grado y ningún otro derecho pecuniario distinto a lo estipulado en el inciso 2 del
3.3.3.8.2.2 del presente decreto.
8. Por el fallecimiento del beneficiario.
PARÁGRAFO
.
En los eventos descritos en los numerales 1, 2 y 6, la pérdida de los subsidios de que trata la presente Sección estará condicionada a que las autoridades administrativas correspondientes garanticen el debido proceso al estudiante involucrado.
(Subrogado por el Art.
2
del Decreto 2029 de 2015)
SUBSECCIÓN 4
Obligaciones de las entidades involucradas
3.3.3.8.4.3 del presente decreto.
4. Cumplir con el reglamento de la institución de educación superior estatal en la cual se encuentre matriculado.
5. Realizar los procesos o trámites que determine el ICETEX para la correcta aplicación de los beneficios de que trata la presente Sección.
6. Informar oportunamente a la institución de educación superior en la cual se encuentre matriculado y al ICETEX, mediante comunicación escrita, la suspensión temporal o definitiva de los estudios, explicando los motivos que lo ocasionaron.
(Subrogado por el Art.
2
del Decreto 2029 de 2015)
3.3.3.8.4.3. Responsabilidades del Ministerio de Educación Nacional.
El Ministerio de Educación Nacional tendrá las siguientes responsabilidades:
1. Verificar el cumplimiento del requisito de graduación de la educación media de los jóvenes registrados en la base de datos suministrada por el ICFES para acceder a los beneficios consagrados en esta Sección.
2. Socializar en los establecimientos educativos del país, los beneficios contenidos en el
3.3.3.8.4.4 del presente decreto, la información sobre el puntaje que tengan los estudiantes y bachilleres graduados registrados en el SISBÉN, en la versión III, o el instrumento que haga sus veces, dentro de los puntos de corte definidos por el ICETEX, el cual deberá ser a corte del 31 de mayo de cada vigencia; así como la demás información señalada en la presente Sección necesaria para el otorgamiento de los beneficios aquí regulados.
En cualquier caso, el DNP observará las previsiones normativas de las Leyes de Hábeas Data.
2. Garantizar la veracidad, integralidad y calidad de la información entregada al ICFES, según lo dispuesto en el numeral anterior.
(Subrogado por el Art.
2
del Decreto 2029 de 2015)
3.3.3.8.4.4. Responsabilidades del ICFES.
El ICFES tendrá las siguientes responsabilidades:
1. Remitir al DNP, a más tardar, quince (15) días después de la publicación de los resultados del Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11, realizado durante el segundo semestre de cada año, el listado de los estudiantes que presentaron dicha prueba durante toda la vigencia, para efectos de la presente Sección.
2. Organizar una base de datos que contenga la relación de estudiantes que anualmente obtengan los mejores resultados en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11, en los términos previstos en el
3.3.4.3.1. De los derechos humanos de las niñas, adolescentes y las mujeres en el ámbito educativo.
A partir de los principios de la Ley 1257 de 2008 consagrados en el
3.3.4.3.1. del presente Decreto, para crear ambientes escolares protectores de situaciones de violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres.
3. Brindar asistencia técnica a las instituciones educativas en la definición de los procedimientos y rutas que deben seguir frente a los casos de violencias basadas en género que se presenten en la comunidad educativa.
4. Orientar a las instituciones educativas en el desarrollo de estrategias que involucren a educadores, padres y madres de familia, para denunciar las violencias basadas en el género, especialmente contra mujeres.
5. Garantizar a las niñas, adolescentes y mujeres que sean víctimas de cualquier forma de violencia, el acceso al servicio educativo en cualquier momento del año académico y la reubicación en otra institución educativa para aquellas que lo requieran.
6. Desarrollar estrategias para garantizar la permanencia en el servicio educativo, de niñas, adolescentes y mujeres víctimas de cualquier forma de violencia, considerando sus particularidades de etnia, raza, grupo etano, capacidades diversas, desplazamiento y ruralidad.
7. Consolidar y hacer seguimiento a través de los sistemas de información que disponga el Ministerio de Educación Nacional, el reporte de los casos de violencias basadas en género y específicamente de violencias contra las niñas, las adolescentes y las jóvenes que hayan sido identificados en las instituciones educativas, considerando las exigencias que para este tipo de registro de información establece la Ley 1266 de 2008.
8. Orientar a las instituciones educativas en el diseño e implementación de estrategias de movilización y comunicación social en el nivel territorial para la difusión de la Ley 1257 del 2008, que incentiven la identificación y reporte de los casos de violencia, así como llevar el registro pertinente.
9. Difundir con las instituciones educativas, las estrategias del Ministerio de Educación Nacional y otras que se desarrollen a nivel regional y local, para incentivar el ingreso de las niñas, adolescentes y jóvenes a la Educación Superior, sin sesgos de género, facilitando información suficiente para la toma de decisiones ante la elección de carrera.
10. Definir con las instancias sectoriales e intersectoriales de concertación estrategias de promoción de la equidad de género y el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias, que permitan dinamizar rutas de atención integral.
11. Realizar acciones de inspección y vigilancia respecto del cumplimiento de las obligaciones estipuladas para las instituciones educativas relacionados con la erradicación de la violencia contra las niñas, las adolescentes y las jóvenes.
12. Adelantar las acciones disciplinarias para aquellos educadores o administrativos involucrados en hechos de violencias de género, de conformidad con el Código Único Disciplinario sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.
13. Difundir y sensibilizar a las y los servidores de la secretaría de educación
3.3.4.3.1. del presente Decreto; para promover la equidad de género, crear ambientes escolares protectores de situaciones de violencia y eliminación de las violencias contra las niñas, las adolescentes y las jóvenes.
3. Desarrollar procesos de formación docente que les permita a las y los educadores generar reflexiones sobre la escuela como escenario de reproducción de estereotipos y prejuicios basados en género, para transformarlos en sus prácticas educativas.
4. Difundir con los y las estudiantes que cursan los grados diez y once, las estrategias del sector para estimular el ingreso a la Educación Superior, sin distinción de género.
5. Orientar a la comunidad educativa sobre el contenido de la Ley 1257 de 2008 y su reglamentación; y la ruta para la atención y protección de los casos de violencias basadas en género, específicamente violencias contra las mujeres.
6. Reportar, a través del rector o director de la institución educativa, al ICBF, a la Comisaría de Familia, a la Fiscalía General, a la secretaría de educación o a la autoridad que corresponda, los casos de violencias de género identificados de conformidad con los artículos 44.9 de la Ley 1098 de 2006 y 11 y 12 de la Ley 1146 de 2007.
7. Identificar y reportar a la secretaría de educación, a través del rector o director de la institución educativa, los casos de deserción escolar relacionados con cualquier forma de violencia contra las mujeres y hacer seguimiento a través de los sistemas de información que disponga el Ministerio.
(Decreto 4798 de 2011,
3.3.4.5.2. Objetivos.
La Cátedra de la Paz deberá fomentar el proceso de apropiación de conocimientos y competencias relacionados con el territorio, la cultura, el contexto económico y social y la memoria histórica, con el propósito de reconstruir el tejido social, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Serán objetivos fundamentales de la Cátedra de la Paz, contribuir al aprendizaje, la reflexión y al diálogo sobre los siguientes temas:
a) Cultura de la paz: se entiende como el sentido y vivencia de los valores ciudadanos, los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario, la participación democrática, la prevención de la violencia y la resolución pacífica de los conflictos.
b) Educación para la paz: se entiende como la apropiación de conocimientos y competencias ciudadanas para la convivencia pacífica, la participación democrática, la construcción de equidad, el respeto por la pluralidad, los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
c) Desarrollo sostenible: se entiende como aquel que conduce al crecimiento económico, la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, de acuerdo con el
3.3.4.5.2. del presente Decreto y deberán desarrollar al menos dos (2) de las siguientes temáticas:
a) Justicia y Derechos Humanos.
b) Uso sostenible de los recursos naturales.
c) Protección de las riquezas culturales y naturales de la Nación.
d) Resolución pacífica de conflictos.
e) Prevención del acoso escolar.
f) Diversidad y pluralidad.
g) Participación política.
h) Memoria histórica.
i) Dilemas morales.
j) Proyectos de impacto social.
k) Historia de los acuerdos de paz nacionales e internacionales.
I) Proyectos de vida y prevención de riesgos.
(Decreto 1038 de 2015,
3.3.4.5.2. del presente Decreto.
(Decreto 1038 de 2015,
3.3.5.1.1.4. Responsabilidades de las entidades territoriales certificadas.
Cada entidad territorial certificada, a través de la secretaría de educación, organizará la oferta para la población con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales, para lo cual debe:
1. Determinar, con la instancia o institución que la entidad territorial defina, la condición de discapacidad o capacidad o talento excepcional del estudiante que lo requiera, mediante una evaluación psicopedagógica y una caracterización interdisciplinaria.
La instancia o institución competente que la entidad territorial designe para determinar la condición de discapacidad o capacidad o talento excepcional entregará a la secretaría de educación, antes de la iniciación de las actividades del correspondiente año lectivo, la información de la población que requiere apoyo pedagógico.
2. Incorporar la política de educación inclusiva en las diferentes instancias y áreas de la secretaría de educación y definir una persona o área responsable de coordinar los aspectos administrativos y pedagógicos necesarios para la prestación del servicio educativo a estas poblaciones.
3. Incorporar en los planes, programas y proyectos, las políticas, normatividad, lineamientos, indicadores y orientaciones pedagógicas producidas por el Ministerio de Educación Nacional, sus entidades adscritas y otros ministerios.
4. Desarrollar programas de formación de docentes y de otros agentes educadores con el fin de promover la inclusión de los estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales en la educación formal y en el contexto social.
5. Prestar asistencia técnica y pedagógica a los establecimientos educativos que reportan matrícula de población con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales en lo relacionado con el ajuste de las diversas áreas de la gestión escolar, para garantizar una adecuada atención a los estudiantes allí matriculados y ofrecerles los apoyos requeridos.
6. Definir, gestionar y mejorar la accesibilidad en los establecimientos educativos en lo relacionado con infraestructura arquitectónica, servicios públicos, medios de transporte escolar, información y comunicación, para que todos los estudiantes puedan acceder y usar de forma autónoma y segura los espacios, los servicios y la información según sus necesidades.
7. Gestionar con los rectores o directores rurales los apoyos requeridos por los estudiantes con discapacidad para la presentación de las pruebas de Estado en general.
8. Coordinar y concertar con otros sectores, entidades, instituciones o programas especializados la prestación de los servicios, con el fin de garantizar a los estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales, los apoyos y recursos técnicos, tecnológicos, pedagógicos, terapéuticos, administrativos y financieros.
9. Comunicar al Ministerio de Educación Nacional el número de establecimientos educativos con matrícula de población con d
3.3.5.1.1.4. del presente Decreto.
(Decreto 2082 de 1996,
3.3.5.1.1.5. Integración al servicio educativo.
La educación de las personas con limitaciones ya sea de orden físico, sensorial, psíquico, cognoscitivo o emocional y para las personas con capacidades o talentos excepcionales, hace parte del servicio público educativo y se atenderá de acuerdo con la Ley 115 de 1994, las normas que la reglamenten, las reglas establecidas en el presente Capítulo y las disposiciones que para el efecto dicten las entidades territoriales.
(Decreto 2082 de 1996,
3.3.5.1.1.5. de este Decreto que permitan la atención integral de los educandos con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales.
Para integrar el componente humano de dichas aulas, las instituciones educativas podrán conformar equipos colaborativos o semejantes, integrados por docentes, padres de familia y otros miembros de la comunidad educativa que contarán con la asesoría de organismos y profesionales competentes para atender las discapacidades o las excepcionalidades.
El Gobierno nacional apoyará financieramente a las entidades territoriales para el establecimiento de las aulas de apoyo especializadas definidas en el plan gradual regulado en los artículos 2.3.3.5.1.3.1. y 2.3.3.5.1.3.2. de este Decreto, directamente o a través del sistema de cofinanciación, de acuerdo con los procedimientos, mecanismos y condiciones definidos por la Junta Directiva del Fondo de Inversión Social, FIS.
(Decreto 2082 de 1996,
3.3.5.1.1.5. de este Decreto, la financiación de la atención educativa de la población con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, en los establecimientos educativos estatales, se hará con cargo al Sistema General de Participaciones, a los recursos propios de los departamentos, distritos y municipios y demás transferencias que la Nación haga a las entidades territoriales para este efecto.
Esta financiación deberá especificarse claramente en el plan territorial de desarrollo educativo y en sus correspondientes propuestos.
(Decreto 2082 de 1996,
3.3.5.1.3.12. Responsabilidades y funciones generales de/personal de apoyo pedagógico vinculado al 9 de febrero de 2009.
El personal de planta de las entidades territoriales certificadas que se encuentre asignado como apoyo pedagógico deberá dedicarse exclusivamente al cumplimiento de las funciones que se establecen en la presente Sección, en particular las siguientes:
1. Establecer procesos y procedimientos de comunicación permanente con los docentes de los diferentes niveles y grados de educación formal que atiendan estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales para garantizar la prestación del servicio educativo adecuado y pertinente.
2. Participar en la revisión, ajuste, seguimiento y evaluación del Proyecto Educativo Institucional (PEI) en lo que respecta a la inclusión de la población con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales.
3. Participar en el diseño de propuestas de metodologías y didácticas de enseñanza y aprendizaje, flexibilización curricular e implementación de adecuaciones pertinentes, evaluación de logros y promoción, que sean avaladas por el consejo académico como guía para los docentes de grado y de área,
4. Participar en el desarrollo de actividades que se lleven a cabo en el establecimiento educativo relacionadas con caracterización de los estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales, la sensibilización de la comunidad escolar y la formación de docentes.
5. Gestionar la conformación de redes de apoyo socio familiares y culturales para promover las condiciones necesarias para el desarrollo de los procesos formativos y pedagógicos adelantados en los establecimientos educativos.
6. Articular, intercambiar y compartir experiencias estrategias y experticia con otros establecimientos de educación formal, de educación superior y de educación para el trabajo y el desarrollo humano de la entidad territorial.
7. Elaborar con los docentes de grado y de área los protocolos para ejecución, seguimiento y evaluación de las actividades que desarrollan con los estudiantes que presentan discapacidad o capacidades o talentos excepcionales y apoyar a estos docentes en la atención diferenciada cuando los estudiantes lo requieran.
8. Presentar al rector o director rural un informe semestral de las actividades realizadas con docentes y con estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales y los resultados logrados con estos estudiantes, para determinar las propuestas de formación de los docentes los ajustes organizacionales y el tipo de apoyos requeridos por los estudiantes que deben gestionarse con otros sectores o entidades especializadas.
9. Participar en el consejo académico y en las comisiones de evaluación y promoción, cuando se traten temas que involucren estas poblaciones.
PARÁGRAFO
.
En los municipios donde exista personal de apoyo pedagógico en un sólo establecimiento educativo, dicho personal asesorará a los demás establ
3.3.5.1.3.12. del presente Decreto.
El personal de apoyo pedagógico dependiente de los prestadores del servicio debe responder a los requerimientos diferenciales de los estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales. Para lo anterior, este personal debe acreditar formación y experiencia específica de por lo menos dos (2) años en su atención, preferiblemente con perfil en psicopedagogía, educación especial, o en disciplinas como psicología, fonoaudiología, terapia ocupacional como apoyos complementarios a la educación. Este personal debe certificar formación y experiencia en modelos educativos, pedagogías y didácticas flexibles.
(Decreto 366 de 2009,
3.3.5.1.3.13. Situación administrativa del personal de apoyo pedagógico vinculado al 9 de febrero de 2009.
Los servidores públicos docentes o administrativos nombrados en propiedad que al 9 de febrero de 2009 desempeñaban funciones de apoyo para la atención a estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales, continuaron desempeñándolas corno personal de apoyo pedagógico hasta cuando se produjo la correspondiente vacancia definitiva del cargo por una de las causales establecidas en la ley. Ocurrida la vacancia definitiva, la entidad territorial debió suprimir o convertir tales cargos.
(Decreto 366 de 2009,
3.3.5.1.3.13. del presente decreto, el cargo debe ser convertido en docente orientador del que trata el numeral 2 del
4.2.1.3.2.4. del presente Decreto, para la correspondiente tutoría.
(Decreto 2082 de 1996,
4.2.1.3.2.4. De la formación permanente.
La formación permanente o en servicio está dirigida a la actualización y al mejoramiento profesional de los educadores vinculados al servicio público educativo.
Los programas estarán relacionados con el área de formación de los docentes, constituirán complementación pedagógica, investigativa y disciplinar y facilitarán la construcción y ejecución del Proyecto Educativo Institucional.
Estos programas serán válidos para el otorgamiento de créditos exigidos como requisito de capacitación para el ingreso y el ascenso en el Escalafón Nacional Docente, si cumplen con lo dispuesto en la Subsección 4 de la presente Sección y son ofrecidos por las universidades u otras instituciones de educación superior, directamente por su facultad de educación o su unidad académica dedicada a la educación, en general, a través de los demás programas académicos que en ellas se ofrezcan.
Los organismos o instituciones de carácter académico y científico dedicados a la investigación educativa, legalmente reconocidos, podrán ofrecer programas de formación permanente o en servicio, previo convenio o mecanismo semejante con las instituciones de educación superior que reúnan los requisitos mencionados en los incisos inmediatamente anteriores, para la correspondiente tutoría.
Las escuelas normales superiores podrán igualmente ofrecer programas de formación permanente o en servicio dirigidos a los educadores que se desempeñan en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria, cuando así lo disponga el respectivo convenio suscrito con la institución de educación superior.
PARÁGRAFO
. Constituyen igualmente formación permanente o en servicio, los cursos ofrecidos por instituciones y organismos internacionales o los realizados por instituciones de educación superior del exterior, reconocidas de acuerdo con las normas que rigen en cada país, cuya finalidad sea la actualización y perfeccionamiento de educadores.
(Decreto 709 de 1996,
4.2.1.3.2.4. de este Decreto, no requerirán del registro previo ordenado en el inciso anterior, pero deberán ser aceptados por el respectivo comité de capacitación de docentes departamental o distrital, en donde preste sus servicios el educador que los haya cursado.
Los requerimientos de forma, contenido y calidad para el registro o aceptación que deben reunir los programas de formación permanente o en servicio, serán definidos por el respectivo Comité.
Los procedimientos para su estudio, registro, aceptación u objeción se regirán en lo pertinente por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(Decreto 709 de 1996,
3.3.5.2.2.2.
Líneas de inversión.
De conformidad con el artículo anterior, las entidades territoriales certificadas en educación deberán garantizar la prestación eficiente y oportuna del servicio educativo al interior de su jurisdicción y, para ello, podrán, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones más los recursos propios que decidan destinar, implementar las siguientes líneas de inversión a favor de los estudiantes con discapacidad: i) creación de empleos temporales de docentes de apoyo pedagógico, viabilizados anualmente por el Ministerio de Educación Nacional, para el acompañamiento a establecimientos educativos y docentes de aula, los cuales quedarán adscritos a las plantas de las respectivas entidades territoriales certificadas; ii) contratación de apoyos que requieran los estudiantes, priorizando intérpretes de la Lengua de señas Colombiana Español, guías intérpretes, modelos lingüísticos, mediadores y tiflólogos, y iii) herramientas técnicas, tecnológicas y didácticas pertinentes de acuerdo a la reglamentación establecida en las
siguientes subsecciones.
(Decreto 1421 de 2017, art.
1
)
3.3.5.2.2.2. y el parágrafo del
3.3.5.2.3.2. Oferta educativa pertinente para personas con discapacidad. Para
garantizar una educación pertinente y de calidad, las entidades territoriales certificadas organizarán la oferta educativa que responda a las características de las personas con discapacidad identificadas en su territorio, siguiendo las orientaciones técnicas, administrativas y pedagógicas emitidas por el Ministerio de Educación Nacional, así:
1. Oferta General:
esta oferta corresponde a la ofrecida para todos los estudiantes del país, dentro de la cual tendrán acceso todos los estudiantes con discapacidad, quienes, de igual manera que opera en el sistema general, deberán ser remitidos al establecimiento educativo oficial o contratado más cercano a su lugar de residencia, y al grado acorde a su edad cronológica. Para cada uno de los casos y conforme a las características del estudiante, contará con los ajustes razonables definidos en el PIAR, dentro de los espacios, ambientes y actividades escolares, con los demás estudiantes. En el evento que no sea posible cerca al lugar de residencia, por algún motivo justificado, se garantizarán los servicios de transporte y alimentación, si es el caso.
2. Oferta bilingüe bicultural para población con discapacidad auditiva:
la Modalidad Bilingüe Bicultural es aquella cuyo proceso de enseñanza aprendizaje será en la Lengua de Señas Colombiana Español como segunda lengua y consiste en la destinación de establecimientos educativos regulares, en los que se contarán con aulas paralelas y docentes bilingües que impartan la formación en lengua de señas, y otros apoyos tecnológicos, didácticos y lingüísticos requeridos, entre los que están los intérpretes de Lengua de Señas Colombiana y modelos lingüísticos. Para tal efecto, las entidades podrán centralizar esta oferta educativa en uno o varios establecimientos educativos y garantizar el transporte para aquellos a quienes les implique desplazarse lejos de su lugar de residencia
Para hacer efectivo el derecho a la educación de las personas con discapacidad auditiva, la entidad territorial asesorará a las familias y a estos estudiantes, para optar (i) por la oferta general en la cual el estudiante ingresa a un aula regular y se le brindan los apoyos determinados en el PIAR conforme su particularidad, sin contar entre estos apoyos con interprete de lengua de señas colombina Español, ni modelo lingüístico, o (ii) por una modalidad bilingüe bicultural ofrecida por establecimientos educativos con aulas paralelas que fortalezcan la consolidación de la lengua y de la comunidad.
3. Oferta hospitalaria/domiciliaria:
si el estudiante con discapacidad, por sus circunstancias, requiere un modelo pedagógico que se desarrolle por fuera de la institución educativa, por ejemplo en un centro hospitalario o en el hogar, se realizará la coordinación con el sector salud o el que corresponda, para orientar la atención más pertinente de acuerdo con sus características mediante un modelo educativo flexi
3.3.5.2.3.2 del presente decreto.
Para esto, las entidades territoriales deberán gestionar los ajustes a las condiciones de accesibilidad a la infraestructura física y tecnológica en el establecimiento educativo, así como los apoyos y recursos idóneos para su atención; los servicios de alimentación y transporte escolar; los procesos pedagógicos y la dotación de materiales didácticos pertinentes o la canasta establecida para ello, planteada en los PIAR y en los planes de mejoramiento institucional.
(Decreto 1421 de 2017, art.
1
)
3.3.5.2.3.13.
Plan progresivo de implementación.
Cada entidad territorial certificada definirá la estrategia de atención educativa territorial para estudiantes con discapacidad y diseñará un Plan Progresivo de Implementación que comprenda aspectos administrativos, técnicos y pedagógicos que permitan el cumplimiento de lo dispuesto en la presente sección.
En dicho Plan se definirá en el inmediato (1 año), corto (3 años) y largo plazo (5 años) las acciones y estrategias para garantizar la educación inclusiva a personas con discapacidad. Este plan será remitido al Ministerio de Educación en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente sección, quien tendrá la responsabilidad de revisarlo y presentar las observaciones que considere pertinente.
La estrategia y el plan progresivo administrativo, técnico y pedagógico deberá contener la distribución de los recursos asignados por matrícula de estudiantes con discapacidad, y la concurrencia de otros recursos, en caso de que la entidad territorial cuente con dicha disponibilidad, para dar cumplimiento a lo estipulado en el presente decreto.
PARÁGRAFO
.
Una vez vencido el término del plan progresivo de implementación administrativo, técnico y pedagógico y, con base en el análisis de los resultados logrados con la estrategia de que trata el presente artículo y con la creación del cargo de docente de apoyo en las entidades territoriales, según las dinámicas particulares de las mismas, el Ministerio de Educación Nacional decidirá sobre la forma en que se dará continuidad a los cargos de los empleos temporales de docente de apoyo que haya determinado cada secretaría de educación para la atención de estudiantes con discapacidad, de conformidad .con el estudio técnico correspondiente.
(Decreto 1421 de 2017, art.
1
)
3.3.5.2.3.13 del presente decreto.
(Modificado por el Art.
9
del Decreto 2105 de 2017)
3.3.5.3.4.2. Destinatarios de la educación básica formal de adultos.
Podrán ingresar a la educación básica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados:
1. Las personas con edades de trece (13) años o más, que no han ingresado a ningún grado del ciclo de educación básica primaria o hayan cursado como máximo los tres primeros grados.
2. Las personas con edades de quince (15) años o más, que hayan finalizado el ciclo de educación básica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio público educativo formal, dos (2) años o más.
(Decreto 3011 de 1997,
3.3.5.3.4.2. de este Decreto, se desarrollará en cuatro (4) ciclos lectivos especiales integrados, cada uno de cuarenta (40) semanas de duración mínima, distribuidas en los períodos que disponga el proyecto educativo institucional.
Cada ciclo lectivo especial integrado tendrá una duración mínima de ochocientas (800) horas anuales de trabajo, en actividades pedagógicas relacionadas con el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales y los proyectos pedagógicos, de acuerdo con lo establecido en respectivo proyecto educativo institucional.
Las instituciones educativas que ofrezcan este servicio, podrán programar las actividades pedagógicas con la intensidad horaria semanal y diaria que determine el correspondiente plan de estudios, ya sea en jornada diurna, nocturna, sabatina o dominical.
(Decreto 3011 de 1997,
3.3.5.3.6.1. Requisitos.
Las instituciones educativas o centros de educación de adultos que exclusivamente ofrezcan programas de educación formal dirigidos a la población adulta en los términos establecidos en la presente Sección, para prestar este servicio deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Obtener la licencia de funcionamiento o el reconocimiento de carácter oficial.
2. Tener un proyecto educativo institucional.
3. Disponer de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados.
(Decreto 3011 de 1997,
3.3.5.3.6.1. de este Decreto.
No obstante, podrán celebrar convenio con un establecimiento educativo debidamente constituido que les permita utilizar su planta física y sus medios educativos, siempre y cuando con ello no se afecte la prestación del servicio de la institución cedente.
(Decreto 3011 de 1997,
3.3.5.4.2.6. de este Decreto, creará, organizará y desarrollará programa especiales de formación de etnoeducadores en aquellos departamentos y distritos en donde se encuentren localizados grupos étnicos, si ninguna institución de educación superior o escuela normal superior atiende este servicio.
Tales programas se adelantarán a través de las instituciones de educación superior o de las escuelas normales de la respectiva jurisdicción departamental o distrital, o en su defecto, de la que permita más fácil acceso a la demanda de estudiantes de aquella y se mantendrán, hasta el momento en que los establecimientos de educación antes mencionados, establezcan los suyos propios.
PARÁGRAFO
. Los programas que al 18 de mayo de 1995, venían adelantándose dentro del sistema especial de profesionalización para maestros indígenas, continuarán ejecutándose hasta su terminación y se ajustarán a las normas de la Ley 115 de 1994 y disposiciones reglamentarias, de acuerdo con las instrucciones que imparta al respecto el Ministerio de Educación Nacional.
(Decreto 804 de 1995,
3.3.5.4.2.6. De las autoridades tradicionales.
Para los efectos previstos en el
3.3.5.4.2.6. del presente Decreto.
(Decreto 804 de 1995,
3.3.5.8.2.4. De la Jornada Escolar.
La jornada escolar para los pertenecientes al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) dependerá de la sanción o medida impuesta.
Para quienes se encuentren en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) con medida o sanción privativa de la libertad en Centros de Atención Especializada o en los Centros de Internamiento Preventivo, la jornada escolar corresponderá a la definida en el Proyecto Educativo Institucional (PEI) del establecimiento educativo seleccionado por la entidad territorial para prestar el servicio educativo en esos centros. En todo caso, dicha jornada no podrá ser menor a cinco horas diarias de actividad académica para básica primaria y seis horas diarias de actividad académica para básica secundaria y media.
Para quienes sean sujetos de medidas o sanciones no privativas de la libertad y estén matriculados en establecimientos educativos, la jornada escolar corresponderá a la definida por el establecimiento.
Los adolescentes y jóvenes del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) que se encuentren en una edad superior al promedio para el grado académico correspondiente (extraedad), y que por esta razón no puedan ser atendidos con estrategias educativas regulares, tendrán derecho a recibir educación con métodos o modelos educativos flexibles en jornadas escolares que no podrán ser menores a cinco horas diarias de actividad académica para básica primaria y seis horas diarias de actividad académica para básica secundaria y media.
(Decreto 2383 de 2015,
3.3.5.8.2.4 del presente Decreto.
(Decreto 2383 de 2015,
3.3.6.1.6 del presente Decreto.
PARÁGRAFO
.
La prestación del servicio educativo en Jornada Única no afectará el servicio de educación para adultos que actualmente se ofrece en los establecimientos educativos en concordancia con lo dispuesto en la Sección 3 del Capítulo V en el Título III, Parte 3, Libro 2, del presente decreto.
(Modificado por el Art.
1
del Decreto 2105 de 2017).
3.3.6.1.6. Duración de la Jornada Única.
El tiempo de duración de la Jornada Única deberá garantizar el cumplimiento de las actividades académicas así: i) en el nivel de preescolar el desarrollo de las experiencias de socialización pedagógica y recreativa, y ii) en los niveles de básica y media el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales, así como las áreas o asignaturas optativas. En ambos casos, se deberán respetar las intensidades académicas horarias diarias y semanales que se establecen a continuación:
Nivel / Ciclo Educativo
Horas Diarias
Horas Semanales
Educación Preescolar
5
25
Educación Básica Primaria
6
30
Educación Básica Secundaria
7
35
Educación Media Académica
7
35
Adicional a las intensidades académicas diarias, el tiempo de duración de la Jornada Única debe permitir el desarrollo de actividades complementarias, entre otras el descanso pedagógico y la alimentación escolar de los estudiantes, definidas en el Proyecto Educativo Institucional, de acuerdo con el horario de la jornada escolar que defina el rector.
PARÁGRAFO
1.
Los establecimientos educativos en Jornada Única que ofrezcan media técnica o implementen procesos de articulación de la educación media con la educación superior o de educación para el trabajo y el desarrollo humano, dedicarán treinta (30) horas semanales exclusivamente a la formación en las áreas obligatorias y fundamentales y podrán dedicar hasta (8) horas adicionales para las profundizaciones o especialidades de la educación media según lo establecido en su PEI, de acuerdo con los lineamientos definidos por el Ministerio de Educación Nacional.
PARÁGRAFO
2.
Las intensidades académicas horarias previstas en este artículo se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos, las cuales se distribuirán en periodos de clase definidos por el rector o director rural.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO.
La implementación de horas diarias de las intensidades académicas contempladas en este artículo deberá aplicarse en las instituciones educativas que inicien la implementación del programa a partir de la fecha de expedición del presente Decreto. Por lo tanto, aquellas instituciones que ya vienen implementando la jornada única, deberán culminar el año lectivo 2017 con la misma duración de la jornada escolar adoptada al momento de iniciar dicha implementación.»
(Modificado por el Art.
1
del Decreto 2105 de 2017).
SECCIÓN 2
Implementación de la Jornada Única
3.3.6.1.6 del presente decreto, los docentes de aula de instituciones educativas en Jornada Única tendrán las siguientes asignaciones académicas semanales:
1. Los docentes de preescolar tendrán una asignación académica de veinte (20) horas, distribuidas en periodos de clase definidos por el rector o director rural, para desarrollar las experiencias de socialización pedagógica y recreativa, de acuerdo con el plan de estudios.
2. Los docentes de básica primaria tendrán una asignación académica de veinticinco (25) horas, distribuidas en periodos de clase definidos por el rector o director rural, para el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales, así como para las áreas o asignaturas optativas, de conformidad con el plan de estudios.
3. Los docentes de áreas de conocimiento de básica y media tendrán una asignación académica de veintidós (22) horas, distribuidas en periodos de clase definidos por el rector o director rural, para el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales, así como para las áreas o asignaturas optativas, de acuerdo con el plan de estudios.
PARÁGRAFO
.
Los docentes de aula de Jornada Única cumplirán su jornada laboral de forma continua, sin que ello implique que deba ser homogénea para todos los docentes de la institución, para lo cual el rector tomará en cuenta los criterios definidos por el Ministerio de Educación Nacional para tal efecto.
(Subrogado por el Art.
2
del Decreto 2105 de 2017).
3.3.6.2.1.
Planes para la implementación de la Jornada Única.
Las entidades territoriales certificadas en educación, en coordinación con el Gobierno nacional, lideraran el diseño y la ejecución de los planes para la implementación de la Jornada Única, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo del
3.3.6.2.1. Así mismo, podrán declarar por media de sus Consejos de Gobierno la importancia estratégica de los proyectos de gastos de inversión asociados a la implementación de la Jornada Única, de conformidad con lo dispuesto en el
3.3.6.2.11 del presente decreto, deberá quedar estipulado que el giro a las entidades territoriales certificadas de los recursos del Presupuesto General de la Nación que sean canalizados a través del Programa para la Implementación de la Jornada Única y el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Básica y Media estará condicionado al cumplimiento de las metas definidas en los planes regulados en este artículo.
Adicionalmente, los acuerdos para la implementación de la Jornada Única deberán articularse con los proyectos de infraestructura educativa que las entidades territoriales certificadas estén financiando con cargo a los recursos del Fondo de infraestructura Educativa regulado en el
3.3.6.2.11.
Acuerdos para la implementación de la Jornada Única.
De manera previa o con posterioridad a la presentación de los planes de implementación de la Jornada Única, el Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales certificadas en educación podrán suscribir acuerdos para iniciar y/o avanzar en la implementación de la Jornada Única, con cargo a los recursos que destinen para dichos propósitos. En el marco de los acuerdos, deberá asegurarse que las acciones que se implementen garanticen el cumplimiento de los parámetros y lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional para tal finalidad.
PARÁGRAFO
.
Las entidades territoriales certificadas en educación que antes de celebrar acuerdos para la implementación de la Jornada Única estén recibiendo recursos del Ministerio de Educación Nacional para la implementación de dicha jornada no están exentas de presentar los respectivos planes de implementación de que trata el
3.3.6.2.2. Elaboración de estudio técnico y financiero para la implementación de la Jornada Única.
A más tardar el 1 de julio de 2016, las entidades territoriales certificadas en educación deberán presentar para revisión técnica por parte del Ministerio de Educación Nacional y del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico sus respectivos planes para la implementación de la Jornada Única.
Los planes de implementación de la Jornada Única deberán estar acompañados de un estudio técnico y financiero en el cual se establezcan los costos proyectados de la implementación de la Jornada en la respectiva entidad territorial y los recursos propios que se esperan invertir para el efecto durante el respectivo periodo de gobierno.
(Decreto 501 de 2016,
3.3.6.2.2 del presente decreto.
(Decreto 501 de 2016,
3.3.6.2.9.
(Decreto 501 de 2016,
3.3.6.2.9.
Acciones del componente de alimentación escolar.
En el marco del componente de alimentación escolar del servicio educativo en Jornada Única, la ejecución del Programa de Alimentación Escolar (PAE) se regirá por lo establecido en el Título 10, Parte 3, Libro 2 del presente decreto y por la normativa que expida el Ministerio de Educación Nacional en desarrollo de este. Durante la implementación gradual de la Jornada Única, las entidades territoriales certificadas en educación adelantaran las siguientes acciones, respecto del PAE, que sea cofinanciado con recursos del Ministerio de Educación Nacional:
1. Priorizar los establecimientos educativos en Jornada Única como beneficiarios del PAE, de manera que los almuerzos que se entreguen en el marco de dicho programa sean asignados preferiblemente a los establecimientos educativos en Jornada Única, de acuerdo con los criterios de focalización previstos por el Ministerio de Educación Nacional.
2. Garantizar que los establecimientos educativos en Jornada Única cuenten con las condiciones de infraestructura e higiénico sanitarias requeridas para el almacenamiento, preparación y distribución de la alimentación, en concordancia con lo establecido en el numeral 14 del
3.3.6.2.7.
Acciones del componente de recurso humano docente.
Durante la implementación gradual de la Jornada Única, las entidades territoriales certificadas en educación, en cumplimiento de los parámetros y lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional, deberán adelantar las siguientes acciones:
1. Evaluar las variables definidas por el Ministerio de Educación Nacional coma son la relación alumna - docente y tamaño de grupo, disponibilidad de infraestructura, matrícula mínima a atender con planta de docentes oficiales y matricula atendida mediante contratación de la prestación del servicio, entre otras; esto, con el fin de garantizar eficiencia en la distribución, organización y asignación de la planta docente en los establecimientos educativos, y atender los requerimientos de la implementación de la Jornada Única.
2. Establecer metas para lograr mayor eficiencia en el manejo de la planta de personal docente y directiva docente, con base en las relaciones técnicas de alumna - docente y tamaño de grupo avaladas por el Ministerio de Educación Nacional, y reportar periódicamente los avances en su cumplimiento.
3. Reportar al Sistema de Matricula Estudiantil de Educación Básica y Media (SIMAT) la información relacionada con la matricula atendida en Jornada Única, en los términos que establezca el Ministerio de Educación Nacional.
4. Reorganizar los tamaños de los grupos para aumentar la cobertura en Jornada Única, en caso de tener reducciones en la matricula frente a los arios anteriores.
5. Asignar a los establecimientos educativos en Jornada Única el personal administrativo que apoye la gestión institucional, de manera que se cumplan los objetivos de la Jornada y se haga uso eficiente de los recursos y medías necesarios para la prestación del servicio educativo.
PARÁGRAFO
.
La matrícula mínima se entiende como el número de estudiantes que, como mínimo, debería atender una entidad territorial certificada en educación con la planta docente y directiva docente que le haya sido viabilizada por parte del Ministerio de Educación Nacional. Dicho número será calculado anualmente por el Ministerio, en aras de garantizar la eficiencia en el uso de los recursos públicos. Para su cálculo, deberá tenerse en cuenta, al menos, la composición de la matrícula, por zona rural y urbana, y los distintos niveles educativos.
(Derogado por el Art.
12
del Decreto 2105 de 2017)
(Decreto 501 de 2016,
3.3.6.2.7 del presente decreto, se le reconocerán cinco (5) puntos.
c) No se reconocerá puntaje alguno a la entidad territorial certificada en educación que celebre contratos para la prestación del servicio público educativo, cuando la matrícula atendida en sus establecimientos oficiales sea igual o inferior a la matrícula mínima definida en el Parágrafo del
3.3.6.2.7 del presente decreto.
2.3.
Reporte de información.
Este componente mide la oportunidad y la calidad de la información que deben reportar las entidades territoriales certificadas en educación al Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo establecido en el
3.10.4.3 del presente decreto.
PARÁGRAFO
1.
El Ministerio de Educación Nacional, directamente y/o a través de la interventoría que contrate para tal efecto, podrá requerir a las entidades territoriales certificadas en educación para que se dé cumplimiento a las normas que reglamentan el PAE.
PARÁGRAFO
2.
En los establecimientos educativos oficiales focalizados mediante el Programa de Alimentación Escolar {PAE), el servicio de alimentación se deberá prestar en el restaurante escolar que tengan dispuesto dichos establecimientos.
(Decreto 501 de 2016,
3.10.4.3. Funciones de las entidades territoriales.
Las entidades territoriales cumplirán las siguientes funciones en relación con el Programa de Alimentación Escolar - PAE:
1. Apropiar y reservar los recursos necesarios y suficientes para la financiación o cofinanciación del PAE en su jurisdicción, y adelantar los trámites para comprometer vigencias futuras cuando haya lugar.
2. Garantizar que en una institución educativa no existan dos operadores del servicio que realicen sus actividades de manera simultánea en el mismo lugar de preparación o de entrega de los alimentos, y que un mismo beneficiario no sea receptor de dos raciones en el mismo tiempo de consumo.
3. Asegurar la dotación de equipos, utensilios y menaje necesarios para la operación del programa en las instituciones educativas priorizadas, de acuerdo con la modalidad que se esté suministrando.
4. Remitir oportunamente al Ministerio de Educación Nacional la información y los documentos que establezca de manera general o que solicite específicamente para el seguimiento y consolidación de las cifras del programa y realizar el reporte de los recursos en el Sistema Consolidador de Hacienda e Información Pública - CHIP.
5. Establecer y remitir al Ministerio de Educación Nacional antes del 31 de octubre de cada año la priorización de instituciones educativas del calendario escolar siguiente. Para el año 2015 la fecha límite será fijada por ese Ministerio.
6. Registrar en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) y/o en el sistema de información que para tal efecto determine el Ministerio de Educación Nacional, la estrategia de Alimentación Escolar con el número de cupos y las Instituciones Educativas priorizadas, de acuerdo con la focalización determinada por ese Ministerio.
7. Consolidar la información del programa de los establecimientos educativos de su jurisdicción a través del Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT), generando el reporte de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes inscritos en el PAE, y remitir el respectivo reporte al Consejo de Política Social del respectivo municipio dentro de las dos semanas siguientes a la inscripción, para su conocimiento y entrega a los operadores del servicio.
8. Implementar y promover la participación ciudadana y el control social acorde con los principios de la democracia participativa y la democratización de la gestión pública.
9. Aplicar y cumplir los criterios de priorización y focalización establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.
10. Ejecutar directa o indirectamente el PAE con sujeción a los lineamientos, estándares y condiciones mínimas señaladas por el Ministerio de Educación Nacional. Para el efecto debe:
a) Administrar y coordinar la ejecución de los recursos de las diferentes fuentes de financiación para el PAE, cuando haya cofinanciación, bajo el esquema de bolsa común;
b) Adelantar los procesos de contratación a que haya lugar para ejecutar en forma oportuna el PAE, ordenar el gasto y el pago de los mismos;
3.3.7.1.4.Fines de las Escuelas Normales Superiores.
La formación de docentes en las Escuelas Normales Superiores tendrá además los siguientes fines:
a) Formar estudiantes en los niveles de preescolar, básica y media.
b) Formar docentes para educación inicial, preescolar y educación básica primaria o como directivo docente - director rural, para responder a las necesidades de las niñas, niños, adolescentes y las comunidades, y contribuir al desarrollo regional y nacional desde los avances del conocimiento y las formas de prestación del servicio educativo, principalmente en las zonas rurales y rurales dispersas.
c) Contribuir al desarrollo y aplicación de la fundamentación y práctica de la pedagogía como disciplina fundante de la formación intelectual, ética, social y cultural de los educadores y de la profesión docente.
d) Fortalecer en los docentes la capacidad de investigación formativa en el campo de la pedagogía, didácticas para la enseñanza, aprendizajes y desarrollo integral de niñas y niños de educación inicial, preescolar y básica primaria.
e) Desarrollar en los docentes capacidades para: i) mejorar e innovar las prácticas y estrategias pedagógicas que permitan impulsar el desarrollo y aprendizaje de las niñas y los niños, dando un especial énfasis al diseño e implementación de proyectos pedagógicos; ii) formular estrategias de evaluación y seguimiento al desarrollo y aprendizaje de las niñas, los niños y los adolescentes, y al proceso educativo en general.
f) Promover el desarrollo de capacidades en los docentes para repensar permanentemente el proyecto educativo y su práctica pedagógica, de tal manera que sea dinámico y pertinente a las realidades de: i) las niñas, niños y adolescentes; ii) la institución; iii) las familias; iv) la comunidad educativa; y v) las diversas poblaciones y la sociedad en general, desde su transformación y desarrollo permanente, fundamentado en un enfoque de inclusión y diálogo intercultural que favorezca el reconocimiento y respeto de la diversidad, así como la valoración de los estilos y ritmos de desarrollo y aprendizaje.
g) Fomentar en los educadores el desarrollo y la puesta en marcha de propuestas pedagógicas flexibles y contextualizadas, para la atención a la población del sector rural y grupos étnicos con base en las particularidades de las Escuelas Normales Superiores y de sus sedes educativas asociadas.
h) Promover y desarrollar los fines de la educación inicial y preescolar, en los procesos de formación, en coherencia con la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera infancia y los referentes técnicos nacionales y locales.
i) Contribuir al desarrollo humano, social, educativo, ético y cultural en la comunidad en la que se encuentre.
j) Promover la vocación para ser docentes durante todo el proceso de formación de los estudiantes.
k) Impulsar el desarrollo de las capacidades de los docentes en relación con la comprensión lectora, la escritura, el análisis, la argumentació
3.3.7.1.4 del presente decreto; iii) la producción académica con publicaciones o investigaciones educativas y; iv) el no haber sido sancionado disciplinariamente en el último año.
SECCIÓN 5
DISPOSICIONES FINANCIERAS
5.3.1.4. del presente decreto.
f) Expedir a los establecimientos educativos que deseen transitar hacia Escuela Normal Superior, el acto administrativo correspondiente que los reconoce como Escuela Normal Superior, una vez cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos en el
5.3.1.4. del presente Decreto.
PARÁGRAFO
. Las entidades territoriales certificadas en educación no podrán incluir requisitos o condiciones adicionales a las establecidas en el presente decreto, así como cobros de tarifas por efectos del reconocimiento como Escuelas Normales Superiores.
5.3.1.4. Solicitud de verificación.
Para la verificación del cumplimiento de las condiciones básicas de calidad del programa de formación complementaria, el rector de la escuela normal superior, previo concepto favorable del secretario de educación de la entidad territorial certificada respectiva, deberá presentar al Ministerio de Educación Nacional:
1. Los formatos de solicitud debidamente diligenciados, en los medios que para el efecto disponga el Ministerio de Educación Nacional.
2. El informe ejecutivo del proyecto educativo institucional que incorpore el currículo y plan de estudios previsto para el programa de formación complementaria.
3. La autoevaluación del programa de formación complementaria y su plan de mejoramiento.
4. La licencia de funcionamiento o el reconocimiento de carácter oficial vigente.
PARÁGRAFO
1.
Cuando se trate de la verificación del cumplimiento de las condiciones básicas de calidad de una escuela normal superior de naturaleza privada, la solicitud deberá ser formulada por quien ejerza su representación legal.
PARÁGRAFO
2.
La solicitud debe presentarse con una anticipación no menor de seis (6) meses con respecto a la fecha de iniciación del programa de formación complementaria o del vencimiento de la autorización de funcionamiento del mismo.
(Decreto 4790 de 2008,
3.3.7.3.1. del presente decreto.
g) Definir en el Plan Territorial de Formación de Docentes -PTFD- los programas de actualización para los educadores de las Escuelas Normales Superiores.
3.3.7.3.1. Procedimiento y requisitos para el reconocimiento de una Escuela Normal Superior.
Los establecimientos educativos que deseen ser reconocidos como Escuela Normal Superior deberán presentar, a través del rector del establecimiento educativo oficial y/o el representante legal del establecimiento educativo de naturaleza privada, a la autoridad competente de la entidad territorial certificada en educación, la solicitud de reconocimiento adjuntándolos siguientes documentos:
a) Licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial vigente como establecimiento educativo hasta la educación media, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo .2.3.2.1.2. del presente decreto.
b) Proyecto Educativo Institucional que se adecue a la naturaleza y fines de las Escuelas Normales Superiores, de conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo.
La solicitud de reconocimiento como Escuela Normal Superior, deberá ser radicada a través de los canales dispuestos por la entidad territorial certificada en educación para la presentación de solicitudes de manera física o virtual, con no menos de seis (6) meses de antelación a la fecha de iniciación de labores como Escuela Normal Superior.
Las entidades territoriales certificadas contarán con un plazo máximo de sesenta
(60) días para la expedición del acto administrativo de reconocimiento como Escuela Normal Superior, contados a partir del momento de la presentación de la solicitud.
Previo a la presentación de la solicitud, el rector del establecimiento educativo oficial y/o el representante legal del establecimiento educativo de naturaleza privada, deberá haber solicitado y obtenido del Ministerio de Educación Nacional la autorización de funcionamiento del programa de formación complementaria, de acuerdo con el procedimiento establecido en el
3.3.7.3.1 del presente Decreto.
Este acto administrativo sólo podrá ser expedido una vez el Ministerio de Educación Nacional autorice el funcionamiento del programa de formación complementaria. Dicha autorización será remitida por el Ministerio de Educación Nacional a la entidad territorial certificada.
5.3.1.7 de este decreto.
PARÁGRAFO
1.
En firme el acto administrativo que cancela el reconocimiento como Escuela Normal Superior, ésta no podrá admitir estudiantes nuevos para el programa de formación complementaria y deberá garantizar la terminación de las cohortes ya iniciadas.
PARÁGRAFO
2.
Al momento de la cancelación oficial de reconocimiento de la Escuela Normal Superior, la institución educativa emitirá los respectivos títulos y diplomas de la siguiente forma: i) se utilizará la denominación de "Escuela Normal Superior" en el título de normalista superior de las cohortes que se encuentren en curso a la fecha de cancelación y ii) para el caso del título de bachiller y diplomas de los estudiantes que se encuentran en curso en los niveles de preescolar, básica y media, deberán usar el nuevo nombre de la institución, así como indicar el carácter académico o técnico aprobado por la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente.
SECCIÓN 4
DEL PERSONAL DIRECTIVO Y DOCENTE DE LAS ESCUELAS NORMALES SUPERIORES OFICIALES
5.3.1.7. Cumplimiento de las condiciones básicas de calidad.
Si al verificar las condiciones básicas de calidad de que trata el presente Título, la escuela normal superior no cumple con estas, podrá recibir del Ministerio de Educación Nacional la autorización condicionada a la ejecución de un plan de mejoramiento. Transcurrido un (1) año de ejecución de dicho plan, el Ministerio de Educación Nacional evaluará el cumplimiento del mismo, En caso de que persista el incumplimiento de los requisitos básicos de calidad, revocará la autorización condicionada del programa de formación complementaria y la escuela normal no podrá admitir estudiantes nuevos para dicho programa. No obstante, tendrá que garantizar la terminación de las cohortes ya iniciadas y continuará funcionando como institución educativa de preescolar, básica y media.
Si una vez expirada la autorización de que trata el
4.6.1.2.3 del presente Decreto, se asignará un Coordinador adicional por cada Escuela Normal Superior oficial, el cual se encargará de las acciones relacionadas con la práctica pedagógica y la investigación de las Escuelas Normales Superiores.
PARÁGRAFO
1
. Los docentes del programa de formación complementaria a quienes se les reconozca el pago de hora cátedra como lo establece el parágrafo 2 del
4.6.1.2.3. Coordinadores.
La entidad territorial designará coordinadores, sin asignación académica, de acuerdo con el número de estudiantes de toda 1 institución educativa:
Si atiende más de 500 estudiantes: un (1) coordinador
Si atiende más de 900 estudiantes: dos (2) coordinadores
Si atiende más de 1.400 estudiantes: tres (3) coordinadores
Si atiende más de 2.000 estudiantes: cuatro (4) coordinadores
Si atiende más de 2.700 estudiantes: cinco (5) coordinadores
Si atiende más de 3.500 estudiantes: seis (6) coordinadores
Si atiende más de 4.400 estudiantes: siete (7) coordinadores
Si atiende más de 5.400 estudiantes: ocho (8) coordinadores
PARÁGRAFO
. Previa disponibilidad presupuestal, cuando una institución educativa ofrezca jornada nocturna podrá contar con un coordinador adicional para atender el servicio educativo en esta jornada. También podrá contar con un coordinador adicional la institución educativa que tenga más de cinco sedes o atienda más de 6.000 estudiantes.
(Decreto 3020 de 2002,
3.3.7.6.2 de presente Decreto.
3.3.7.6.2. Periodo de transición
. Las Escuelas Normales Superiores con programas de formación complementaria autorizados por el Ministerio de Educación Nacional contarán con un plazo de veinticuatro (24) meses a partir de la expedición de la presente modificación para adecuar su Proyecto Educativo Institucional, currículo y plan de estudios a las disposiciones del presente Capítulo."
CAPITULO 8
(
Capítulo 8, Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1345 de 2023
)
SISTEMA TRANSITORIO DE EQUIVALENCIAS PARA EL RÉGIMEN DE CARRERA DE LOS DINAMIZADORES PEDAGÓGICOS O EDUCADORES INDÍGENAS
SECCIÓN 1
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
3.3.8.3.1.5. Nombramiento y vinculación de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas en vacantes definitivas.
El nombramiento de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas se realizará mediante acto administrativo de nombramiento en propiedad expedido por la entidad nominadora competente, del cual hará parte integral los actos de gobierno propio de selección y compromisos suscritos entre el Dinamizador 'Pedagógico o Educador Indígena y la comunidad. La vinculación se produce a partir de la suscripción del acta de posesión; los nombramientos tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de la posesión,
PARÁGRAFO 1.
Una vez radicados los documentos exigidos para el nombramiento, la entidad nominadora competente contará con un término de cinco (5) días hábiles para la revisión y acreditación de cumplimiento de los requisitos, Vencido el término anterior, la entidad nominadora tendrá un término máximo de cinco (5) días hábiles, para la expedición del acto administrativo de nombramiento en propiedad del Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena.
PARÁGRAFO 2.
Notificado el acto administrativo de nombramiento, el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena dispondrá de diez (10) días hábiles para aceptar o rechazar el cargo. Aceptado el nombramiento, el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena contará con diez (10) días hábiles para su posesión.
Si transcurridos los términos anteriores, el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena no se manifiesta frente a la aceptación de nombramiento o lo rechaza, o no se posesiona, la entidad nominadora competente deberá revocar el acto administrativo de nombramiento y la comunidad indígena adelantará un nuevo proceso de selección.
3.3.8.3.1.5 del presente decreto.
3.3.8.3.1.5. del presente decreto, estará a cargo de los Pueblos Indígenas a través de sus estructuras de gobierno propio la cual, comunicará a la Entidad Territorial Certificada que el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena no cumple con los acuerdos fijados al momento de expedir el aval; por consiguiente, es procedente el retiro del aval, siempre que se agote el debido proceso acorde con las Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio de cada pueblo indígena, la Constitución Política y las normas legales aplicables.
El acto de retiro de aval emitido por las autoridades propias de las comunidades indígenas debe contener las causales, la defensa realizada por el dinamizador pedagógico o educador indígena, y la decisión de la comunidad.
PARÁGRAFO.
El acto de retiro de aval que cumpla con lo dispuesto en el presente artículo será remitido a la entidad territorial certificada en educación para que proceda al retiro del servicio del Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena con fundamento en la decisión de la comunidad indígena.
SECCIÓN 7
DISPOSICIONES FINALES
3.3.8.3.2.3. Composición del Sistema de Cualificación laboral Indígena Especial.
El Sistema de Cualificación Laboral Indígena Especial está compuesto por dos (2) procesos de cualificación de ingreso y movilidad: i) académica; y ii) cultural comunitaria. Estos dos procesos se desarrollan a través de seis (6) niveles, los cuales, se encuentran ajustados de acuerdo con las características de cada proceso, y permiten el ingreso y la movilidad de la siguiente forma:
- Cualificación académica
CUALIFICACIÓN ACADÉMICA
NIVELES
MOVILIDAD DENTRO DEL SISTEMA TÍTULO MÁS COSECHA
I De preparación
Bachiller o técnico
Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría.
II De siembra
Normalista superior o tecnólogo
Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría.
III De germinación
Licenciado o profesional no licenciado
Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría.
IV De crecimiento
Licenciado o profesional no licenciado, con Especialización
Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría.
V De maduración
Licenciado o profesional no licenciad, con Maestría
Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría.
VI de producción
Licenciado o profesional no licenciad, con Doctorado
Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría.
- Cualificación cultural comunitaria
CUALIFICACIÓN ACADÉMICA
NIVELES
MOVILIDAD DENTRO DEL SISTEMA DE COSECHA
TIEMPO DE PERMANENCIA EN AÑOS
I De preparación
Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría.
4
II De siembra
Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría.
4
III De germinación
Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría.
6
IV De crecimiento
Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría.
6
V De maduración
Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría.
6
VI de producción
Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría.
Ingreso, movilidad y transición del Proceso de Cualificación Académica
3.3.8.3.2.3 del presente decreto.
El Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena tendrá derecho a un mejoramiento salarial por cada dos años de experiencia en cada Lino de los niveles, previo proceso de verificación. En los niveles I y II tendrán dos mejoramientos salariales por nivel, y en los niveles siguientes III, IV, V, VI tendrá tres mejoramientos salariales.
3.3.8.3.2.3. del presente decreto.
PARÁGRAFO.
Una vez radicada la documentación por parte de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas ante la Entidad Territorial Certificada, ésta tendrá un plazo máximo de tres (3) meses para finalizar el proceso de transición incluida la expedición del acto administrativo. Los efectos fiscales se generarán a partir de la fecha en que el acto administrativo de transición se encuentre en firme.
SECCIÓN 4.
COSECHAS
3.4.9., del presente Decreto.
PARÁGRAFO
1.
El rector o director del establecimiento educativo proporcionará toda la información necesaria para que el consejo de padres pueda cumplir sus funciones.
PARÁGRAFO
2.
El consejo de padres de cada establecimiento educativo ejercerá estas funciones en directa coordinación con los rectores o directores y requerirá de expresa autorización cuando asuma responsabilidades que comprometan al establecimiento educativo ante otras instancias o autoridades.
(Decreto 1286 de 2005,
3.4.9. Asociaciones de padres de familia.
Para todos los efectos legales, la asociación de padres de familia es una entidad jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, que se constituye por la decisión libre y voluntaria de los padres de familia de los estudiantes matriculados en un establecimiento educativo.
Sólo existirá una asociación de padres de familia por establecimiento educativo y el procedimiento para su constitución está previsto en el
3.5.2.1.8. Actas.
De todas las sesiones que adelante el Comité Nacional de Convivencia Escolar se deberá elaborar un acta, la cual deberá contener como mínimo lo siguiente:
1. Lugar, fecha y hora en la cual se efectuó la reunión.
2. Registro de los miembros del comité que asistieron a la sesión, precisando en cada caso la entidad o sector que representan y verificación del quórum.
3. Registro de los miembros del comité que presentaron excusa debidamente justificada para no asistir a la sesión.
4. Indicación de los medios utilizados para comunicar la citación a los miembros del comité.
5. Síntesis de los temas tratados en la reunión, así como de las acciones, medidas recomendaciones, conceptos adoptados y sentido de las votaciones.
6. Firma del presidente del comité y del secretario técnico, una vez haya sido aprobada por los asistentes.
PARÁGRAFO
. El Comité Nacional de Convivencia Escolar deberá garantizar el derecho a la intimidad y a la confidencialidad de los datos personales que sean tratados en el marco de las actuaciones que éste adelante, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, los tratados internacionales, en la Ley 1098 de 2006, en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, en el Decreto 1377 de 2013, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, y demás normas aplicables a la materia.
(Decreto 1965 de 2013,
3.5.2.1.8. del presente Decreto.
PARÁGRAFO
. Los comités municipales, distritales y departamentales de convivencia escolar deberán garantizar el derecho a la intimidad y a la confidencialidad de los datos personales que sean tratados en el marco de las actuaciones que éstos adelanten, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, los tratados internacionales, en la Ley 1098 de 2006, en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, en el Decreto 1377 de 2013, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, y demás normas aplicables a la materia.
(Decreto 1965 de 2013,
3.5.2.1.8 del presente Decreto.
PARÁGRAFO
. El Comité Escolar de Convivencia deberá garantizar el derecho a la intimidad y a la confidencialidad de los datos personales que sean tratados en el marco de las actuaciones que éste adelante, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, los tratados internacionales, en la Ley 1098 de 2006, en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, en el Decreto 1377 de 2013, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, y demás normas aplicables a la materia.
(Decreto 1965 de 2013,
3.5.4.2.6 del presente Decreto.
4. Los protocolos de atención integral para la convivencia escolar de que tratan los artículos 2.3.5.4.2.8, 2.3.5.4.2.9 y 2.3.5.4.2.10, del presente Decreto.
5. Las medidas pedagógicas y las acciones que contribuyan a la promoción de la convivencia escolar, a la prevención de las situaciones que la afectan y a la reconciliación, la reparación de los daños causados y el restablecimiento de un clima de relaciones constructivas en el establecimiento educativo cuando estas situaciones ocurran.
6. Las estrategias pedagógicas que permitan y garanticen la divulgación y socialización de los contenidos del Manual de Convivencia a la comunidad educativa, haciendo énfasis en acciones dirigidas a los padres y madres de familia o acudientes.
PARÁGRAFO
1.
Acorde con lo establecido en la Ley 115 de 1994, en el
3.5.4.2.6. del presente Decreto.
2. Que todas las entidades involucradas en la atención de las situaciones tipo III, a las que se refiere el numeral 3 del
3.5.4.2.6. del presente Decreto, cuenten con un acceso oportuno que permita el registro y seguimiento de las acciones adelantadas frente a dichas situaciones.
3. El derecho a la intimidad, la confidencialidad y la protección de datos personales de las personas involucradas, de acuerdo con los parámetros de protección fijados en la Constitución Política, en los tratados internacionales, en la Ley 1098 de 2006, en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, en el Decreto 1377 de 2013, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, y demás normas aplicables a la materia.
(Decreto 1965 de 2013,
3.5.4.2.6. del presente Decreto, el Sistema de Información deberá, sin perjuicio de la información adicional que sea identificada como necesaria en su proceso de diseño, contener como mínimo los siguientes datos:
1. Lugar, fecha y forma en que fue reportado el caso a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Convivencia Escolar, (verbal o escrita).
2. Entidad del Sistema Nacional de Convivencia Escolar que asumió el conocimiento del caso.
3. Identificación y datos generales de las partes involucradas.
4. Descripción de los hechos que incluya condiciones de tiempo, modo y lugar.
5. Acciones y medidas de atención adoptadas por las entidades del Sistema Nacional de Convivencia Escolar frente a las situaciones reportadas.
6. Seguimientos programados y realizados, al caso concreto, por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Convivencia Escolar.
(Decreto 1965 de 2013,
3.5.4.2.6. Clasificación de las situaciones.
Las situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, se clasifican en tres tipos:
1. Situaciones Tipo I. Corresponden a este tipo los conflictos manejados inadecuadamente y aquellas situaciones esporádicas que inciden negativamente en el clima escolar, y que en ningún caso generan daños al cuerpo o a la salud.
2. Situaciones Tipo II. Corresponden a este tipo las situaciones de agresión escolar, acoso escolar (bullying) y ciberacoso (Ciberbullying), que no revistan las características de la comisión de un delito y que cumplan con cualquiera de las siguientes características:
a) Que se presenten de manera repetida o sistemática;
b) Que causen daños al cuerpo o a la salud sin generar incapacidad alguna para cualquiera de los involucrados.
3. Situaciones Tipo III. Corresponden a este tipo las situaciones de agresión escolar que sean constitutivas de presuntos delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, referidos en el Título IV del Libro II de la Ley 599 de 2000, o cuando constituyen cualquier otro delito establecido en la ley penal colombiana vigente.
(Decreto 1965 de 2013,
3.5.4.2.6. del presente Decreto, deberán desarrollar como mínimo el siguiente procedimiento:
1. Reunir inmediatamente a las partes involucradas en el conflicto y mediar de manera pedagógica para que estas expongan sus puntos de vista y busquen la reparación de los daños causados, el restablecimiento de los derechos y la reconciliación dentro de un clima de relaciones constructivas en el establecimiento educativo.
2. Fijar la forma de solución de manera imparcial, equitativa y justa, encaminada a buscar la reparación de los daños causados, el restablecimiento de los derechos y la reconciliación dentro de un clima de relaciones constructivas en el grupo involucrado o en el establecimiento educativo. De esta actuación se dejará constancia.
3. Realizar seguimiento del caso y de los compromisos a fin de verificar si la solución fue efectiva o si se requiere acudir a los protocolos consagrados en los artículos 2.3.5.4.2.9 y 2.3.5.4.2.10 del presente Decreto.
PARÁGRAFO
. Los estudiantes que hayan sido capacitados como mediadores o conciliadores escolares podrán participar en el manejo de estos casos en los términos fijados en el Manual de Convivencia.
(Decreto 1965 de 2013,
3.5.4.2.6 del presente Decreto, deberán desarrollar como mínimo el siguiente procedimiento:
1. En casos de daño al cuerpo o a la salud, garantizar la atención inmediata en salud física y mental de los involucrados, mediante la remisión a las entidades competentes, actuación de la cual se dejará constancia.
2. Cuando se requieran medidas de restablecimiento de derechos, remitir la situación a las autoridades administrativas, en el marco de la Ley 1098 de 2006, actuación de la cual se dejará constancia.
3. Adoptar las medidas para proteger a los involucrados en la situación de posibles acciones en su contra, actuación de la cual se dejará constancia.
4. Informar de manera inmediata a los padres, madres o acudientes de todos los estudiantes involucrados, actuación de la cual se dejará constancia.
5. Generar espacios en los que las partes involucradas y los padres, madres o acudientes de los estudiantes, puedan exponer y precisar lo acontecido, preservando, en cualquier caso, el derecho a la intimidad, confidencialidad y demás derechos.
6. Determinar las acciones restaurativas que busquen la reparación de los daños causados, el restablecimiento de los derechos y la reconciliación dentro de un clima de relaciones constructivas en el establecimiento educativo; así como las consecuencias aplicables a quienes han promovido, contribuido o participado en la situación reportada.
7. El Presidente del Comité Escolar de Convivencia informará a los demás integrantes de este comité, sobre la situación ocurrida y las medidas adoptadas. El comité realizará el análisis y seguimiento, a fin de verificar si la solución fue efectiva o si se requiere acudir al protocolo consagrado en el
3.5.4.2.6. del presente Decreto, deberán desarrollar como mínimo el siguiente procedimiento:
1. En casos de daño al cuerpo o a la salud, garantizar la atención inmediata en salud física y mental de los involucrados, mediante la remisión a las entidades competentes, actuación de la cual se dejará constancia.
2. Informar de manera inmediata a los padres, madres o acudientes de todos los estudiantes involucrados, actuación de la cual se dejará constancia.
3. El Presidente del Comité Escolar de Convivencia de manera inmediata y por el medio más expedito, pondrá la situación en conocimiento de la Policía Nacional, actuación de la cual se dejará constancia,
4. No obstante, lo dispuesto en el numeral anterior, se citará a los integrantes del Comité Escolar de Convivencia en los términos fijados en el manual de convivencia. De la citación se dejará constancia.
5. El Presidente del Comité Escolar de Convivencia informará a los participantes en el comité, de los hechos que dieron lugar a la convocatoria, guardando reserva de aquella información que pueda atentar contra el derecho a la intimidad y confidencialidad de las partes involucradas, así como del reporte realizado ante la autoridad competente.
6. Pese a que una situación se haya puesto en conocimiento de las autoridades competentes, el Comité Escolar de Convivencia adoptará, de manera inmediata, las medidas propias del establecimiento educativo, tendientes a proteger dentro del ámbito de sus competencias a la víctima, a quien se le atribuye la agresión y a las personas que hayan informado o hagan parte de la situación presentada, actuación de la cual se dejará constancia.
7. El Presidente del Comité Escolar de Convivencia reportará la información del caso al aplicativo que para el efecto se haya implementado en el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar.
8. Los casos sometidos a este protocolo serán objeto de seguimiento por parte del Comité Escolar de Convivencia, de la autoridad que asuma el conocimiento y del comité municipal, distrital o departamental de Convivencia Escolar que ejerza jurisdicción sobre el establecimiento educativo en el cual se presentó el hecho.
(Decreto 1965 de 2013,
3.5.4.2.6. de este Decreto, las mismas serán reportadas o puestas en conocimiento ante la Policía de Vigilancia.
Frente a las situaciones que requieran atención en salud se deberá acudir al prestador del servicio de salud más cercano, el cual en ningún caso podrá abstenerse de prestar el servicio, conforme a lo dispuesto en el
3.5.4.2.6. del presente Decreto, deberá informar a las autoridades administrativas competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4840 de 2007, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, con el fin de que estas adopten las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar. De esta actuación se deberá dejar constancia.
(Decreto 1965 de 2013,
3.5.4.2.6. del presente Decreto a través del Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar.
Sin perjuicio de lo anterior, los comités escolares de convivencia harán seguimiento y evaluación de las acciones para la promoción y fortalecimiento de la formación para la ciudadanía y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos; para la prevención y mitigación de la violencia escolar y el embarazo en la adolescencia; y para la atención de las situaciones que afectan la convivencia escolar, los derechos humanos, sexuales y reproductivos.
(Decreto 1965 de 2013,
3.5.4.2.10 del presente Decreto.
8. El Comité Escolar de Convivencia dejará constancia en acta de todo lo ocurrido y de las decisiones adoptadas, la cual será suscrita por todos los integrantes e intervinientes.
9. El Presidente del Comité Escolar de Convivencia reportará la información del caso al aplicativo que para el efecto se haya implementado en el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar.
PARÁGRAFO
. Cuando el Comité Escolar de Convivencia adopte como acciones o medidas la remisión de la situación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el restablecimiento de derechos, o al Sistema de Seguridad Social para la atención en salud integral, estas entidades cumplirán con lo dispuesto en el
3.5.4.2.10. Protocolo para la atención de situaciones tipo III.
Los protocolos de los establecimientos educativos para la atención de las situaciones tipo III a que se refiere el numeral 3 del
3.5.4.2.11. del presente Decreto.
(Decreto 1965 de 2013,
3.5.4.2.11. Activación de los protocolos de otras entidades.
Las autoridades que reciban por competencia las situaciones reportadas por los comités escolares de convivencia deberán cumplir con lo siguiente:
1. Adelantar la actuación e imponer de inmediato las medidas de verificación, prevención o de restablecimiento de derechos de las partes involucradas en la situación reportada a que hubiere lugar, acorde con las facultades que para tal efecto les confiera la Constitución y la ley, y conforme a los protocolos internos o procedimientos que para el efecto tengan implementados las respectivas entidades.
2. Realizar el reporte en el aplicativo que para el efecto se haya implementado en el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar.
3. Realizar el seguimiento a la situación puesta bajo su conocimiento hasta que se logre el restablecimiento de los derechos de los involucrados.
En aquellos lugares en donde no exista Policía de Infancia y Adolescencia para la atención de las situaciones tipo III, de que trata el numeral 3 del
3.6.3. Información básica que debe contener el sistema.
Cada entidad territorial debe contar con un sistema de información confiable y actualizado que contenga por lo menos los siguientes datos:
a) Población en edad escolar (entre 5 y 17 años), cuya fuente de información será el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE;
b) Instituciones educativas según sede, jornada y grados que ofrecen, con el número de grupos que atienden y su ubicación en la zona rural o urbana y en el sector oficial o privado;
c) Población escolarizada por institución educativa, grado, edad, sexo, zona rural y urbana y sector oficial y privado. A partir del año 2002 los distritos y municipios certificables y a partir del 2003 los departamentos deberán disponer del nombre, apellidos y documento de identificación de cada estudiante del sector estatal y de la población escolarizada por modalidad de contratación del servicio. Para tal efecto, dicha información se contrastará con la Registraduría Nacional del Estado Civil;
d) Información relacionada con la situación académica al finalizar el año, aprobados, reprobados y desertores, de cada uno de los estudiantes por instituciones educativas según sede, jornada y grados;
e) Planta de cargos y planta de personal docente estatal según los niveles educativos que atiende y grados en el escalafón; directivo docente por tipos de cargo (Supervisores, Directores de Núcleo, Rectores, Vicerrectores, Directores y Coordinadores) y grados en el escalafón y personal administrativo con sus respectivos niveles, códigos y grados;
f) Resultado de la evaluación trienal de logros educativos censales sobre las metas de calidad;
g) Composición y valor de la nómina del personal docente, directivo docente y administrativo de las instituciones educativas, que incluya el nombre, número de identificación, tipo de vinculación, tipo de empleado cargo y grado de cada docente, directivo docente y administrativo, especificando las fuentes de financiación;
h) Gasto en educación por fuente de financiación, clasificado en las cuentas que detalla el Presupuesto General de la Nación;
i) Ingresos y gastos de los Fondos de Servicios Educativos de las instituciones educativas estatales.
(Decreto 1526 de 2002,
3.6.3 del presente decreto.
El Ministerio de Educación Nacional asignará a las entidades territoriales certificadas en educación un puntaje de cero (0) a diez (10) puntos, para lo cual se tendrá en cuenta el número de reportes oportunos y/o el cumplimiento de los requisitos definidos por dicho Ministerio en relación con las características y atributos de la información que las entidades deben reportar.
El Ministerio de Educación Nacional, mediante resolución, definirá las fechas de reporte de información, los puntajes máximos por cada uno de estos reportes y la forma de calcular el puntaje total del componente correspondiente a cada entidad territorial certificada en educación.
PARÁGRAFO
1.
De acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo, el índice de Calidad de los establecimientos educativos corresponderá al resultado obtenido en el ISCE.
En el caso de las entidades territoriales certificadas en educación, el índice de Calidad se ponderará, así: 70% para el resultado obtenido en el ISCE y 30% para el resultado obtenido en el IGCE.
PARÁGRAFO
2.
A partir de 2017, para el cálculo de las componentes de progreso y desempeño del ISCE, podrá tenerse en cuenta los resultados de otros Exámenes de Estado de la educación básica y media que puedan ser practicados.
(Decreto 501 de 2016,
3.7.1.2. Ámbitos.
La inspección y vigilancia se ejercerá en relación con la prestación del servicio público educativo formal y para el trabajo y el desarrollo humano y con las modalidades de atención educativa a poblaciones a que se refiere el Título III de la Ley 115 de 1994, que se preste en instituciones educativas del Estado o en establecimientos educativos fundados por particulares.
La inspección y vigilancia también se ejercerá en lo pertinente, sobre el servicio educativo informal que se ofrezca en desarrollo de los artículos 43 a 45 de la Ley 115 de 1994, sin perjuicio de las competencias que la Ley haya asignado a otras autoridades.
En este caso, la competencia nacional será ejercida por el Ministerio de Educación Nacional, de Coldeportes y del Ministerio de Cultura en lo que les corresponde de acuerdo con la Ley y por las demás entidades estatales del orden nacional, a cuyo cargo está el manejo de la política de comunicaciones, trabajo, medio ambiente, turismo y tiempo libre.
En las entidades territoriales certificadas en educación, esta misma competencia será ejercida por los gobernadores y alcaldes a través de los organismos departamentales, distritales y municipales que cumplan funciones de dirección en estas mismas materias.
(Decreto 907 de 1996,
3.7.1.2. del presente Decreto.
(Decreto 907 de 1996,
3.7.1.4. Forma y mecanismo.
La inspección y vigilancia del servicio público educativo se adelantará y cumplirá por parte de las autoridades educativas competentes, mediante un proceso de evaluación y con el apoyo de los supervisores de educación incorporados a las plantas de personal de las entidades territoriales certificadas en educación.
Se ejercerá además, atendiendo las disposiciones legales y reglamentarias sobre control interno, cuando a ello hubiere lugar.
Su ejecución comprende un conjunto de operaciones relacionadas con la asesoría, la supervisión, el seguimiento, la evaluación y el control, sobre los requerimientos de pedagogía, administración, infraestructura, financiación y dirección para la prestación del servicio educativo que garanticen su calidad, eficiencia y oportunidad y permitan a sus usuarios, el ejercicio pleno de su derecho a la educación.
(Decreto 907 de 1996,
3.7.1.4
. del Decreto
1075
de 2015".
(Modifica Art
4
del decreto
998
de 2025)
CAPÍTULO 2
COMPETENCIAS PARA EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
3.7.1.4. del presente Decreto.
(Decreto 907 de 1996,
3.7.1.4. de este Decreto se hará tanto en la parte administrativa como curricular del servicio educativo, y se adelantará de manera sistemática y continua, con el fin de obtener información necesaria, pertinente, oportuna y suficiente sobre el cumplimiento de los requisitos que de acuerdo con el reglamento, debe reunir todo establecimiento educativo estatal o privado, para la prestación del servicio educativo y la atención individual que favorezca el aprendizaje y la formación integral del educando.
En el caso del servicio educativo informal, este proceso evaluativo será adelantado por los organismos a que se refiere el
3.7.1.5. Planes operativos.
Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el presente Titulo, la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, junto con las entidades territoriales certificadas en educación, elaborarán anualmente sendos planes operativos de inspección y vigilancia que harán parte del Plan Anual de Desarrollo Educativo de la respectiva entidad territorial. La Nación deberá participar, adicionalmente, a través de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar Alimentos para Aprender UAPA, en todos aquellos contenidos relacionados con la alimentación escolar.
Tales planes operativos deben contener los principios, las estrategias, los criterios, la financiación y los cronogramas generales que orientarán el desarrollo de las operaciones de que trata el inciso tercero del
3.7.1.5. de este Decreto, contemplará además, la evaluación al menos anual, de los proyectos educativos institucionales y de los reglamentos pedagógicos de todos los establecimientos de educación formal y para el trabajo y el desarrollo humano que prestan el servicio educativo en su jurisdicción.
Esta evaluación deberá adelantarse por parte de servidores públicos competentes, haciendo uso de los medios e instrumentos de inspección y vigilancia, según lo disponga la correspondiente secretaría de educación o quien haga sus veces en la entidad territorial certificada en educación.
(Decreto 907 de 1996,
3.7.2.4. Reglamento territorial.
Las entidades territoriales certificadas, a través de las respectivas secretarías de educación o quienes hagan sus veces, expedirán el reglamento territorial para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente Título y en las demás normas concordantes que se promulguen.
(Decreto 907 de 1996,
3.7.2.4 de este Decreto, especificará estos medios e instrumentos, según las características y necesidades locales y regionales y adoptará todos los demás medios e instrumentos que sean pertinentes.
(Decreto 907 de 1996,
3.7.4.1. Sanciones.
Las violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias por parte de los establecimientos de educación formal o no formal, serán sancionadas sucesivamente por los gobernadores y los alcaldes distritales o municipales dentro de su competencia, de conformidad con la escala que a continuación se establece, salvo que por su gravedad o por constituir abierto desacato, ameriten la imposición de cualquiera de las sanciones aquí previstas, en forma automática:
1. Amonestación pública que será fijada en lugar visible del establecimiento o institución educativa y en la respectiva secretaría de educación, por la primera vez.
2. Amonestación pública con indicación de los motivos que dieron origen a la sanción, a través de anuncio en periódico de alta circulación en la localidad, o en su defecto de publicación en lugar visible, durante un máximo de una semana, si reincidiere.
3. Suspensión de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, hasta por seis (6) meses, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4o y 195 de la Ley 115 de 1994, conlleva la interventoría por parte de la secretaría de educación competente, a través de su interventor asesor, cuando incurra en la misma violación por la tercera vez.
4. Suspensión de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, hasta por un año, que conlleva a la interventoría por parte de la secretaría de educación a través de un interventor asesor, cuando incurra en la misma violación por la cuarta vez.
5. Cancelación de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, cuando incurra en la misma violación por quinta vez.
PARÁGRAFO
1.
En el caso de establecimientos educativos estatales de educación formal y para el trabajo y el desarrollo humano, estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las que puedan imponerse a los docentes y directivos docentes, de acuerdo con el Estatuto Docente, el régimen disciplinario de los servidores públicos y el
3.7.4.1. del presente Decreto, la autoridad educativa competente que haya impuesto la sanción, otorgará licencia de funcionamiento provisional al establecimiento o institución educativa que haya sido suspendido que tendrá validez durante el tiempo de duración de la sanción.
El interventor asesor cumplirá las funciones que se le asignen en el mismo acto sancionatorio, especialmente la relativa a la coordinación y ejecución del plan correctivo que deberá diseñar la respectiva secretaría de educación o el organismo que haga sus veces.
La designación del interventor asesor se hará de la lista que para el efecto elabore la respectiva secretaría de educación o el organismo que haga sus veces, según lo que disponga el reglamento territorial, en cuanto a la forma de inscripción y selección para tal efecto.
Si como consecuencia de esta designación se generan costos, éstos estarán a cargo del respectivo establecimiento o institución educativa intervenida, si se trata de establecimientos educativos privados.
PARÁGRAFO
. Cuando llegue a imponerse la sanción de cancelación de licencia de funcionamiento a un establecimiento educativo, tal decisión se adoptará tomando conjuntamente las previsiones de oportunidad que aseguren la prestación del servicio educativo, para los educandos que pudieran verse afectados con esta medida.
(Decreto 907 de 1996,
3.7.4.1. del presente Decreto.
Para tales efectos tendrán en cuenta que por constituir conductas directamente violatorias de las disposiciones legales y reglamentarias sobre la naturaleza y estructura del servicio educativo que pueden ofrecer los establecimientos de educación formal y para el trabajo y el desarrollo humano, los siguientes comportamientos podrán llevar directamente a la suspensión de la licencia de funcionamiento o del reconocimiento de carácter oficial, cuando se incurra en ellos por primera vez y en caso de reincidencia, a la cancelación de la misma.
1. Vincular personal docente al establecimiento educativo privado, sin reunir los requisitos legales, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
2. Suministrar información falsa para la toma de determinaciones que corresponden a la autoridad educativa competente.
3. Apartarse objetiva y ostensiblemente de los fines y objetivos de la educación y de la prestación del servicio público educativo para el cual se organizó el establecimiento o la institución.
4. Abstenerse de adoptar el proyecto educativo institucional o adoptarlo irregularmente.
5. Expedir diplomas, certificados y constancias falsos y, en general, vender o proporcionar información falsa.
6. Impedir la constitución de los órganos del gobierno escolar u obstaculizar su funcionamiento.
7. Incurrir de manera reiterada en faltas o conductas sancionables.
(Decreto 907 de 1996,
3.7.4.8 de este Decreto, brindándole al establecimiento o institución educativa investigada, la oportunidad para presentar sus descargos.
(Decreto 907 de 1996,
3.7.4.8. Procedimiento.
A las actuaciones que adelanten los gobernadores o alcaldes y las secretarías de educación o los organismos que hagan sus veces en las entidades territoriales certificadas en educación, en ejercicio de sus competencias de inspección, vigilancia y control, en los términos de la Ley, sus normas reglamentarias y del presente Título, se aplicará en lo pertinente el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
No obstante, en virtud de los principios y fines de la educación y de la atención que le compete al Estado para favorecer la calidad, el mejoramiento y la cobertura educativa, previo al inicio de cualquier procedimiento sancionatorio, deberán agotarse todos los mecanismos de apoyo y asesoría contemplados en los artículos 2.3.7.1.3., 2.3.7.1.4. y 2.3.7.3.4. de este Decreto.
(Decreto 907 de 1996,
3.8.5.1. Objeto de la Medalla Cívica "Camilo Torres".
La Medalla Cívica "Camilo Torres", busca reconocer y enaltecer los servicios eminentes del educador que incorpora en su trabajo educativo prácticas de convivencia al interior de la institución, que involucra a la comunidad educativa en el quehacer de la educación, que trabaja por la promoción y defensa de los derechos del niño y que promueve en los alumnos el interés por el conocimiento científico y tecnológico.
(Decreto 1242 de 1997,
3.8.5.1., el Ministerio de Educación Nacional seleccionará los candidatos para la Medalla Cívica "Camilo Torres", considerando los siguientes criterios:
a) Tiempo de servicios;
b) Estudios realizados;
c) Aportes a la educación (publicaciones, ayudas didácticas, entre otros).
(Decreto 1242 de 1997,
3.8.7.1.2. Beneficiarios de la distinción Andrés Bello.
Otórguese la distinción Andrés Bello a los estudiantes que hagan parte de alguna de las siguientes categorías:
1. Nacional.
Pertenecen a esta categoría los cincuenta (50) mejores estudiantes de último grado de la educación media o bachilleres graduados durante la última vigencia, que obtengan los más altos puntajes del país en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11, sin importar si están registrados o no en el SISBÉN.
2. Departamental.
Pertenecen a esta categoría el cero punto cero dos por ciento (0,02%) de los mejores estudiantes de último grado de la educación media o bachilleres graduados durante la última vigencia que se encuentren registrados en el SISBÉN, en la versión III, o el instrumento que haga sus veces, dentro de los puntos de corte definidos por el ICETEX, que anualmente obtengan los más altos puntajes en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11, en cada uno de los departamentos del país.
3. Rural y urbana
. Pertenecen a esta categoría los diez (10) mejores estudiantes de último grado de la educación media o bachilleres graduados durante la última vigencia en la zona urbana de cada departamento y del Distrito Capital, y los diez (10) mejores estudiantes de último grado o mejores bachilleres graduados en las zonas rurales de cada departamento y del Distrito Capital. En ambos casos, los distinguidos deben encontrarse registrados en el SISBÉN, en la versión III, o el instrumento que haga sus veces, dentro de los puntos de corte definidos por el ICETEX, y haber obtenido los más altos puntajes en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11 a nivel departamental y del Distrito Capital, en la zona urbana o rural.
El número de estudiantes beneficiarios en esta categoría se incrementará anualmente en proporción al número total de graduados reportados en la vigencia anterior en el respectivo departamento o en el Distrito Capital. Corresponderá al Ministerio de Educación Nacional determinar para cada una de estas entidades territoriales el incremento en el número de estudiantes y graduados por zona urbana y rural que se tendrá en cuenta para efectos de ser reconocidos con la distinción Andrés Bello.
En caso de no presentarse crecimiento en el número de graduados, se mantendrá aquel que fue reconocido en la vigencia inmediatamente anterior o, en su defecto, el que se encuentra previsto para esta categoría, según lo establecido en el presente artículo.
PARÁGRAFO
1.
En caso de que en una determinada vigencia, el porcentaje señalado para la Categoría Departamental represente para un departamento un número inferior al número natural uno (1), se seleccionará como beneficiario a un (1) estudiante o bachiller graduado.
PARÁGRAFO
2.
Para los fines de este Capítulo, se entenderá por zona urbana y zona rural el lugar de residencia del estudiante, tomando como base la información reportada por el estudiante en el SISBÉN y suministrada por el D
3.8.7.1.2 del presente decreto.
En todo caso, el estudiante tendrá máximo dos (2) años, a partir de la fecha de publicación de la resolución mediante la cual se reconozca la distinción, para recibir el reconocimiento. De no hacerlo, y respecto de dicho estudiante, la resolución perderá su fuerza ejecutoria, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del
3.8.7.1.2 del presente decreto.
(Subrogado por el Art.
1
del Decreto 2029 de 2015).
3.8.7.2.4 del presente decreto, el puntaje que tengan los estudiantes y bachilleres graduados registrados en el SISBÉN, en la versión III, o el instrumento que haga sus veces, dentro de los puntos de corte definidos por el ICETEX, el cual deberá ser con corte del 31 de mayo de cada vigencia, así como la demás información señalada en el presente Capítulo necesaria para el otorgamiento de la distinción Andrés Bello.
En cualquier caso, el DNP observará las previsiones normativas de las Leyes de Hábeas Data.
2. Garantizar la veracidad, integralidad y calidad de la información entregada al ICFES, según lo dispuesto en el numeral anterior.
(Subrogado por el Art.
1
del Decreto 2029 de 2015).
3.8.7.2.4. Responsabilidades del ICFES.
El ICFES tendrá las siguientes responsabilidades:
1. Remitir al DNP, a más tardar quince (15) días después de la publicación de los resultados del Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11 realizado durante el segundo semestre de cada año, el listado de los estudiantes que durante la respectiva vigencia presentaron la mencionada prueba.
2. Organizar una base de datos que contenga la relación de estudiantes que anualmente obtengan los mejores resultados en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11, en los términos previstos en los artículos 2.3.8.7.1.2, 2.3.8.7.1.3 y 2.3.8.7.2.6 del presente decreto, identificando el puntaje obtenido por estudiante y el puesto que ocupó.
3. Remitir al Ministerio de Educación Nacional, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de información socioeconómica proveniente del DNP, la base de datos certificada descrita en el numeral anterior.
4. Denunciar ante las autoridades competentes los casos en que detecte fraude en la presentación o en los resultados del Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11, en los términos previstos en el Estatuto Anticorrupción.
PARÁGRAFO
.
En cualquier caso, el ICFES observará las previsiones normativas de las leyes de hábeas data.
(Subrogado por el Art.
1
del Decreto 2029 de 2015).
3.8.8.2.3.2. Publicación de los resultados del ISCE, del IGCE y del Índice de Calidad.
Los resultados del ISCE de los establecimientos educativos y de las entidades territoriales certificadas en educación serán publicados anualmente por el ICFES dentro del primer semestre del año.
Los resultados del IGCE de las entidades territoriales certificadas serán publicados por parte del Ministerio de Educación Nacional dentro del mismo periodo.
Los resultados consolidados del índice de Calidad de las entidades territoriales certificadas en educación, según lo dispuesto en el Parágrafo 1 del artículo anterior, serán publicados por el Ministerio de Educación Nacional antes del 1 de julio de cada año.
(Decreto 501 de 2016,
3.8.8.2.3.2 del presente decreto.
(Decreto 501 de 2016,
3.8.8.2.3.2 del presente decreto, el Ministerio de Educación Nacional informara a cada uno de los establecimientos educativos ya las entidades territoriales certificadas en educación con las cuales haya suscrito acuerdos de desempeño, si son merecedores de las Estímulos a la Calidad Educativa. Lo anterior se hará mediante él envió de comunicación escrita y la publicación de la información a través de la página Web del Ministerio.
(Decreto 501 de 2016,
3.8.8.2.4.1. Reglas generales.
El reconocimiento de los Estímulos a la Calidad Educativa se sujetará al cumplimiento de los requisitos establecidos en el acuerdo de desempeño de que trata la subsección 2, sección 2 del presente Capítulo, y adicionalmente, a las siguientes reglas:
1. Las entidades territoriales certificadas en educación deberán obtener el puntaje mínimo en el Índice de Calidad que defina, anualmente y mediante resolución, el Ministerio de Educación Nacional.
2. Los establecimientos educativos deberán lograr el MMA en todos los niveles de formación que desarrollen.
PARÁGRAFO
.
Los incentivos se sujetarán a los resultados obtenidos por los establecimientos educativos y las entidades territoriales certificadas en educación en el respectivo año en que se suscriba el acuerdo de desempeño, sin perjuicio de que aquellos se reconozcan y paguen en el año siguiente, luego de que se publiquen los resultados de que trata el
3.8.8.2.4.1 del presente decreto podrán recibir el estímulo en especie definido en el acuerdo de desempeño.
(Decreto 501 de 2016,
3.9.1.4. del presente Decreto
3.9.1.4. Fuentes de los recursos del Fondo
De conformidad con lo estipulado en el
3.9.3.1. Sesiones
. De manera ordinaria, la Junta Administradora del FFIE sesionará como mínimo una vez cada dos (2) meses, de acuerdo con la convocatoria que efectúe la Secretaría Técnica.
También podrá sesionar de manera extraordinaria cuando sea convocada por solicitud de su Presidente.
PARÁGRAFO
1. Las sesiones podrán ser virtuales, para lo cual el Secretario Técnico deberá garantizar los medios tecnológicos idóneos que permitan la participación de todos los integrantes de la Junta.
PARÁGRAFO
2
. La Junta Administradora del FFIE podrá invitar a sus sesiones a las personas que considere de acuerdo con el tema a las cuales participarán con voz y sin voto.
3.9.3.1. Sesiones.
De manera ordinaria, la Junta Administradora del FFIE sesionará como mínimo una vez al mes, de acuerdo con la convocatoria que efectúe la Secretaría Técnica.
También podrá sesionar de manera extraordinaria cuando sea convocada por solicitud de su Presidente.
PARÁGRAFO
1.
Las sesiones podrán ser virtuales, para lo cual el Secretario Técnico deberá garantizar los medios tecnológicos idóneos que permitan la participación de todos los integrantes de la Junta.
PARÁGRAFO
2.
La Junta Administradora del FFIE podrá invitar a sus sesiones a las personas que considere necesarias de acuerdo con el tema a tratar, las cuales participarán con voz y sin voto.
(Decreto 1525 de 2015,
3.9.3.2. Convocatoria.
Las convocatorias de la Junta deberán ser realizadas por la Secretaria Técnica.
Tratándose de sesiones ordinarias, la convocatoria deberá realizarse mínimo con dos (2) días de antelación a la fecha de su realización e indicará el lugar, la fecha y hora, si es presencial o virtual, y el correspondiente orden del día. La comunicación de la convocatoria deberá remitirse a todos sus miembros y podrá ser enviada mediante correo físico o electrónico y deberá llevar anexos los documentos que se requieran para el desarrollo de la sesión.
Para el caso de sesiones extraordinarias, la convocatoria podrá realizarse en cualquier momento, mediante correo físico o electrónico, indicando lugar, si es presencial, la fecha y la hora, así como los temas por tratar.
3.9.3.2. Convocatoria.
Las convocatorias de las sesiones de la Junta deberán ser realizadas por la Secretaria Técnica.
Tratándose de sesiones ordinarias, la convocatoria deberá realizarse con cinco (5) días de antelación a la fecha de su realización e indicará el lugar, la fecha y hora, si es presencial o virtual, y el correspondiente orden del día. La comunicación de la convocatoria deberá remitirse a todos sus miembros y podrá ser enviada mediante correo físico o electrónico y deberá llevar anexos los documentos que se requieran para el desarrollo de la sesión.
Para el caso de las sesiones extraordinarias, la convocatoria podrá realizarse en cualquier momento, mediante correo físico o electrónico, indicando el lugar, si es presencial, la fecha y la hora, así como los temas por tratar.
(Decreto 1525 de 2015,
3 9 3.3. Quórum.
La Junta Administradora del FFIE podrá sesionar con la asistencia de mínimo cinco (5) de sus miembros y la presencia del Presidente y el Secretario Técnico será obligatoria.
La Junta administradora adoptará sus decisiones por mayoría simple.
El Secretario Técnico de la Junta Administradora participará en las sesiones con voz y sin voto.
3).
3.9.3.4. Actas.
De toda sesión de la Junta Administradora del FFIE se levantará el acta respectiva, la cual deberá contener una relación sucinta de los temas tratados, los asistentes, las intervenciones, las decisiones adoptadas y los votos emitidos en cada caso, así mismo deberá estar numerada y suscrita por el Presidente y el Secretario Técnico.
PARÁGRAFO
1
.El Secretario Técnico será el responsable de la elaboración, archivo y custodia de las actas de que trata el presente artículo.
PARÁGRAFO
2
.Iniciada la sesión de la Junta Administradora del FFIE, se someterá a aprobación el acta dela sesión anterior, puesta previamente en conocimiento de los miembros de la Junta como documento anexo de fa convocatoria. En caso de haber observaciones a las actas, éstas deberán constar por escrito."
CAPÍTULO 3
FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA PRE-ESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA
(Capítulo adicionado por el Decreto 1525 de 2015,
3.9.3.4. Actas.
De toda sesión de la Junta Administradora del FFIE se levantará el acta respectiva, la cual deberá contener una relación sucinta de los temas tratados, los asistentes, las intervenciones, las decisiones adoptadas y los votos emitidos en cada caso, así mismo deberá estar numerada y suscrita por el Presidente y el Secretario Técnico.
PARÁGRAFO
1.
El Secretario Técnico será el responsable de la elaboración, archivo y custodia de las actas de que trata el presente artículo.
PARÁGRAFO
2.
Iniciada la sesión de la Junta Administradora del FFIE, se someterá a aprobación el acta de la sesión anterior, puesta previamente en conocimiento de los miembros de la Junta como documento anexo de la convocatoria. Las observaciones a las actas deberán dejarse por escrito a más tardar en la siguiente reunión
Decreto 1525 de 2015,
4.6.3.9 del presente decreto.
El reporte de las vacantes definitivas debe ser certificado por el gobernador, alcalde o el secretario de educación, siempre que tenga delegada la competencia de nominación. Dicho certificado constituye el soporte de la convocatoria del concurso y el compromiso de la entidad territorial de financiar el desarrollo del mismo, de acuerdo con el estudio de costos que formule la Comisión Nacional del Servicio Civil, si el valor del recaudo es insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selección.
En caso de que la Comisión Nacional del Servicio Civil obtenga el reporte de los cargos en vacancia definitiva a través de sistemas oficiales de información, este generará las mismas consecuencias que se establecen en el inciso anterior.
PARÁGRAFO
1.
El incumplimiento del plazo fijado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el reporte de vacantes definitivas podrá originar la apertura de actuaciones administrativas por parte de dicha Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del
4.6.3.9 del presente decreto.
Cuando se presenten puntajes totales iguales en las posiciones de la lista de elegibles, en la audiencia pública se resolverá la situación de acuerdo con los criterios de desempate señalados en el Acuerdo de convocatoria a concurso docente que adopte la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con los criterios señalados para el sistema general de carrera, el
4.6.3.9 del presente decreto. En caso de que se trate de la misma entidad territorial, la vacancia definitiva del cargo será decretada de oficio.
7. En caso de no continuar en el nuevo cargo, el educador debe reintegrarse a su cargo de carrera docente ante la entidad territorial certificada de origen, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de que trata el 1 inciso del presente numeral.
8. De haber obtenido una calificación insatisfactoria, el educador deberá reintegrarse a su cargo inicial en un plazo máximo de tres (3) días hábiles.
(Decreto 915 de 2016,
4.6.3.9 del presente Decreto.
Cuando se presenten puntajes totales iguales en las posiciones de la lista de elegibles, en la audiencia pública se resolverá la situación de acuerdo con los criterios de desempate señalados en el Acuerdo de convocatoria a concurso docente que adopte la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), en el cual se deberá dar prevalencia a aquellos elegibles que ostenten la condición de víctima otorgada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas.
PARÁGRAFO
.
Las audiencias públicas de que trata el presente artículo se desarrollarán de acuerdo con la reglamentación que establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y, en todo caso, esta podrá reasumir la competencia delegada a las diferentes entidades territoriales certificadas en educación y efectuar las correspondientes audiencias bajo las modalidades que dicha entidad determine.
(Decreto 1578 de 2017,
4.6.3.9 del presente decreto.
En caso de no continuar en el nuevo cargo, el educador debe reintegrarse a su cargo de carrera docente ante la entidad territorial certificada de origen, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de que trata el inciso primero del presente numeral.
6. De haber obtenido una calificación insatisfactoria en el periodo de prueba, el educador deberá reintegrarse a su cargo inicial en un plazo máximo de tres (3) días hábiles.
(Decreto 1578 de 2017,
4.6.3.9 del presente decreto.
Cuando se presenten empates en los puntajes totales obtenidos en las posiciones de la lista de elegibles, en la audiencia pública se resolverá la situación de acuerdo con los criterios de desempate señalados en el Acuerdo de convocatoria a concurso docente que adopte la CNSC.
PARÁGRAFO.
Las audiencias públicas de que trata el presente artículo se desarrollarán de acuerdo con la reglamentación que establezca la CNSC y, en todo caso, esta podrá reasumir la competencia delegada a las diferentes entidades territoriales certificadas en educación y efectuar las correspondientes audiencias bajo las modalidades que dicha entidad determine.
4.6.3.9 del presente decreto.
En caso de no continuar en el nuevo cargo, el directivo docente o docente debe reintegrarse a su cargo de carrera docente ante la entidad territorial certificada de origen, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de que trata el inciso primero del presente numeral.
De haber obtenido una calificación insatisfactoria en el periodo de prueba, el directivo docente o docente deberá reintegrarse a su cargo inicial en un plazo máximo de tres (3) días hábiles.
SECCIÓN 3
OTRAS DISPOSICIONES
4.6.3.9
.
Prioridad en la provisión de vacantes definitivas.
Cada vez que se genere una vacante definitiva de un cargo de docente o de directivo docente, la autoridad nominadora de la entidad territorial certificada deberá proveer dicho cargo aplicando el siguiente orden de prioridad:
1. Reintegro de un educador con derechos de carrera, ordenado por una autoridad judicial, en las mismas condiciones que ostentaba al momento de su retiro.
2. Traslado realizado por las autoridades nominadoras de un educador que demuestre su situación de amenazado, o reubicación ordenada por la Comisión Nacional del Servicio Civil de un educador de carrera que se encuentre en situación de desplazamiento forzado, de acuerdo con los procedimientos, competencias y términos definidos en el Capítulo 2, Titulo 5, Parte 4, Libro 2 del presente decreto.
3. Reincorporación ordenada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para una vacante definitiva, previa solicitud del docente o directivo docente o de la autoridad nominadora, y de acuerdo con el procedimiento fijado por la Comisión, en los siguientes casos:
a) Educador con derechos de carrera a quien se le haya levantado la incapacidad médica que había dado origen a la pensión por invalidez.
b) Directivo docente que por efectos de la calificación no satisfactoria de la evaluación ordinaria anual de desempeño deba retornar al cargo anterior en el cual ostentaba derechos de carrera.
c) Educador con derechos de carrera al cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a un cargo igual.
4. Traslado de educadores por procesos ordinarios o no ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 1, Título 5, Parte 4, Libro 2 del presente decreto.
5. Nombramiento en periodo de prueba, de acuerdo con el orden de mérito del listado territorial de elegibles vigente para el cargo y para la respectiva entidad territorial certificada en educación.
6. Por encargo en un cargo de directivo docente o nombramiento en provisionalidad en un cargo de docente de aula o docente líder de apoyo, cuando no exista lista de elegibles vigente y mientras se surte un nuevo proceso de convocatoria a concurso docente, o llegue un educador con derechos de carrera por aplicación de los criterios 1, 2, 3 y 4 del presente artículo.
(Decreto 490 de 2016,
4.6.3.9 del presente decreto.
2. Por calificación insatisfactoria del desempeño, de acuerdo con el protocolo que adopte la autoridad nominadora atendiendo criterios similares a los educadores con derechos de carrera.
3. Por imposición de sanciones disciplinarias, de conformidad con las normas legales que regulan la materia.
4. Por razones de cambio de perfil del cargo o por efectos de estudios de la planta de personal, siempre y cuando el docente no cumpla con los requisitos de perfil del nuevo cargo.
El nombramiento provisional en una vacante temporal será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa que generó dicha vacancia. Este tipo de nombramiento también terminará cuando el docente titular renuncie a la situación administrativa que lo separó temporalmente del cargo y se reintegre al mismo.
PARÁGRAFO
1.
La fecha de terminación del nombramiento provisional será la misma fecha en que asuma el cargo el docente que llegue a ocupar la vacante de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 0 4 del
4.6.3.9 del presente decreto, o en la que asuma las funciones del cargo el educador nombrado en período de prueba.
El rector o director rural expedirá la respectiva constancia de la fecha en que el docente con derechos de carrera o el docente nombrado en período de prueba asume las funciones del cargo, y de la fecha de dejación de funciones por parte del docente nombrado provisionalmente.
PARÁGRAFO
2.
Antes de dar por terminado el nombramiento provisional por alguno de los criterios definidos en el numeral 1 del presente artículo y de existir otra vacante definitiva de docente de aula o docente orientador, la autoridad nominadora hará de inmediato el traslado del docente provisional a una nueva vacante definitiva sin consultar el aplicativo de que trata el
4.1.1.5.
Convocatoria.
La Comisión Nacional del Servicio Civil adoptará mediante acto administrativo la convocatoria a concurso, para la provisión por mérito, de las vacantes definitivas de los cargos de docentes y de directivos docentes oficiales de cada una de las entidades territoriales certificadas. La convocatoria es la norma que regula el concurso y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento para todas las personas, entidades e instituciones que participen en el mismo.
Dicha convocatoria debe contener la siguiente información:
1. Entidad territorial certificada para la cual se realiza el concurso.
2. Medios a través de los cuales se divulgará la convocatoria.
3. Identificación de los cargos docentes y directivos docentes convocados a concurso, con la indicación del número de vacantes definitivas de cada uno de los cargos.
4. Requisitos exigidos para cada uno de los cargos, de conformidad con el Manual de Requisitos, Funciones y Competencias de que trata el
4.1.1.5 del presente decreto, que debe ser publicada con la convocatoria. En todo caso, para la definición de dicha tabla se deberá:
1. Diferenciar los aspectos a valorar entre los cargos de directivos docentes y los cargos docentes. Así mismo, la tabla de valoración deberá diferenciar el cargo de rector, director rural y de coordinador. En lo que respecta a los cargos docentes, podrá haber una valoración diferenciada entre los cargos de docente de aula y docente orientador. »
(Numeral 1, modificado por el Art.
6
del Decreto 2105 de 2017)
2. Valorar el título académico acreditado como requisito mínimo.
3. Valorar la educación formal adicional, otorgando mayor puntaje a los títulos de doctorado y maestría en educación que sean afines a las funciones del cargo al cual está aplicando el aspirante en el concurso, pudiéndose diferenciar el puntaje si los títulos corresponden a programas acreditados en alta calidad.
4. Valorar los resultados del Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior SABER PRO y el dominio de una segunda lengua, cuando corresponda
5. Valorar únicamente los certificados de formación continua que correspondan a cursos desarrollados en los últimos cinco (5) años, en temas relacionados con la formación pedagógica, didáctica o de gestión educativa y con intensidades mayores a 100 horas o 4 créditos académicos.
6. Otorgar mayor calificación a la experiencia que esté relacionada con el cargo al cual está aplicando el aspirante en el concurso.
7. Valorar la experiencia en áreas diferentes a la de docente o de directivo docente, únicamente si tiene relación con el desarrollo de proyectos educativos y pedagógicos, programas de mejoramiento de la calidad educativa o gestión educativa. Adicionalmente, para los cargos de directivo docente se tomará en cuenta la experiencia en otro tipo de cargos, siempre y cuando en estos se haya cumplido funciones de administración de personal, finanzas o planeación en instituciones educativas oficiales o privadas de cualquier nivel educativo o del sector educativo.
La entrevista es la prueba que permite valorar las competencias comportamentales de cada uno de los aspirantes, según el cargo al cual se haya inscrito. Para ello, la Comisión Nacional del Servicio Civil, en concertación con el Ministerio de Educación Nacional, definirá el protocolo respectivo.
(Decreto 915 de 2016,
4.6.3.8 del presente decreto.
5. Pruebas que serán aplicadas y su carácter eliminatorio o clasificatorio, puntaje mínimo aprobatorio para la prueba eliminatoria, ponderación de cada prueba dentro del concurso; términos para la publicación de las fechas de aplicación de las pruebas y metodología de citación.
6. Términos para presentar las reclamaciones y organismo competente para resolverlas.
7. Metodología para la conformación y utilización de listas de elegibles.
8. Duración y evaluación del período de prueba.
PARÁGRAFO
1.
La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá señalar en la misma convocatoria la respectiva tabla de calificación de la prueba de valoración de antecedentes, de conformidad con los criterios fijados en el
4.6.3.8 de este decreto.
PARÁGRAFO
.
Para acceder a los cargos docentes en el área de educación religiosa, las certificaciones exigidas de conformidad con el literal i) del
4.6.3.8 de este decreto. La ponderación de esta prueba dentro del concurso no será mayor a 10% para los docentes y no mayor al 15% para los directivos docentes.
Los aspirantes presentarán las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica en la fecha, hora y lugar que fije el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), o en su defecto, la institución de educación superior contratada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para tal fin. La citación se debe hacer de manera individual a cada aspirante con una antelación de mínimo diez (10) días calendario.
Los resultados de las pruebas señaladas en este artículo serán publicados en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la entidad o institución contratada para el desarrollo de las pruebas reguladas en el presente artículo. Frente a los resultados publicados los aspirantes contarán con al menos cinco (5) días para presentar sus respectivas reclamaciones por el medio que disponga la Comisión, las cuales serán resueltas de tal forma que puedan quedar en firme los resultados.
PARÁGRAFO
.
En los eventos en que el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) tenga a su cargo el desarrollo de la prueba de aptitudes y competencias básicas y la prueba psicotécnica, según lo dispuesto en el inciso 1 del artículo anterior, el Ministerio de Educación Nacional podrá celebrar un convenio interadministrativo con dicha entidad para financiar el diseño de cualquiera de estas pruebas.
(Decreto 915 de 2016,
4.6.3.8 del presente decreto.
(Decreto 1578 de 2017,
4.6.3.8 del presente decreto.
PARÁGRAFO
2.
Los títulos que acrediten los aspirantes a cargos docentes para el cumplimiento de los requisitos de estudio que ordena el
4.6.3.8 del presente decreto. En el mismo sentido, procede la reubicación de un docente orientador a uno de los cargos de docente de aula.
El acto administrativo de reubicación del cargo será comunicado al educador, quien dentro de los diez (10) días siguientes debe manifestar por escrito la aceptación del nuevo cargo, con lo cual se perfecciona la reubicación, sin que se requiera nueva posesión.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO 1.
Los docentes líderes de apoyo son cargos equivalentes a docentes de aula de que trata el numeral 1 del
4.6.3.8 del presente decreto.
PARÁGRAFO
.
Para el cumplimiento de los requisitos de estudio, los títulos que acrediten las aspirantes a cargos de directivo docente deben haber sido expedidos par una institución de educación superior, nacional o extranjera, legalmente habilitada para ello.
Para participar en el concurso de méritos que se convoque para la provisión del cargo respectivo, los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero deben estar debidamente convalidados ante el Ministerio de Educación Nacional.
(Decreto 490 de 2016,
4.6.3.8.
Manual de funciones, requisitos y competencias del sistema especial de carrera docente.
Con el fin de garantizar la valoración objetiva y transparente en el proceso de selección por mérito, el Ministerio de Educación Nacional adoptara un manual de funciones, requisitos y competencias para cada uno de los cargos del sistema especial de carrera docente.
El Ministerio de Educación Nacional establecerá en el manual los títulos habilitantes para el ejercicio de cada cargo, para lo cual atenderá lo dispuesto en el
4.6.3.8 del presente decreto.
3. Que posea aptitudes y habilidades para desempeñar el empleo a encargar.
4. Que no tenga sanción disciplinaria en el último año calendario.
5. Que acredite un desempeño sobresaliente en su última evaluación anual de desempeño, cuando el aspirante sea un educador regido por el Decreto Ley 1278 de 2002.
PARÁGRAFO
1.
Para la designación, cada entidad territorial certificada deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el presente artículo y a las instrucciones que para el efecto imparta la Comisión Nacional del Servicio Civil, y garantizar los derechos de carrera de los educadores.
PARÁGRAFO
2.
Si ningún educador se postula a la convocatoria para la provisión del empleo mediante encargo conforme a lo dispuesto en el numeral 1 0 de este artículo, la entidad territorial certificada encargará directamente a un educador de carrera que cumpla con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del presente artículo. De la misma manera se procederá para la provisión por encargo de vacancias temporales inferiores a cuatro (4) meses.»
(Modificado por el Art.
11
del Decreto 2105 de 2017).
4.1.1.13 del presente decreto, la cual puede diferenciar los aspectos a valorar según el tipo de cargo. Igualmente, precisará los criterios y lineamientos generales para la aplicación de la prueba de entrevista.
La tabla de calificación de la prueba de valoración de antecedentes será adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, con base en la propuesta que presente el Ministerio de Educación Nacional.
PARÁGRAFO
2.
En la metodología para la conformación de las listas de elegibles, deberán indicarse los criterios de desempate para los aspirantes que obtengan puntajes totales iguales al aplicar las ponderaciones y calificaciones de las pruebas de los concursos de méritos regulados en el presente capítulo, de conformidad con la normativa vigente.
(Decreto 915 de 2016,
4.1.1.13.
Valoración de antecedentes y entrevista.
Estas pruebas son clasificatorias; se aplican exclusivamente a los aspirantes que acrediten el cumplimiento de requisitos mínimos para el cargo y aprueben la prueba de aptitudes y competencias básicas; y se desarrollan bajo las condiciones que disponga la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Para la valoración de antecedentes se deberá emplear la tabla de calificación que se defina de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del
4.1.1.23.
Inscripción o actualización en el escalafón docente.
Los educadores que superen el período de prueba en los términos del
4.1.1.23 del presente decreto.
Los educadores que decidan continuar con derechos de carrera previstos en el Decreto ley 2277 de 1979, superen el período de prueba y acepten continuar en el nuevo cargo, continuarán vinculados sin solución de continuidad, y se les reconocerá su escalafón y las condiciones de carrera establecidas por ese estatuto docente.
(Decreto 1578 de 2017,
4.1.4.1.3 del presente decreto.
Para los educadores que tienen derechos de carrera y que se rijan por el Decreto Ley 1278 de 2002, deberá actualizarse su registro público de carrera docente, reconociéndoles, de ser el caso, el nuevo grado en el escalafón, de acuerdo con el nuevo título académico que radiquen ante la entidad territorial certificada antes de la calificación del período de prueba.
De proceder el ascenso de grado en el escalafón, según lo dispuesto en el inciso anterior, los educadores serán registrados en el nivel salarial A, salvo que esto implique un desmejoramiento de su asignación básica mensual, caso en el cual se le reconocerá el nivel inmediatamente siguiente que suponga un mejoramiento de dicha asignación.
Los educadores que decidan continuar con derechos de carrera previstos en el Decreto Ley 2277 de 1979, superen el período de prueba y acepten continuar en el nuevo cargo, continuarán vinculados sin solución de continuidad, y se les reconocerá su escalafón y las condiciones de carrera establecidas por ese estatuto docente.
PARÁGRAFO
.
Contra el acto administrativo de inscripción o actualización del escalafón, de conformidad con lo dispuesto por el presente artículo, procede el recurso de reposición ante la entidad territorial certificada y de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.
(Decreto 915 de 2016,
4.1.4.1.3. Requisitos para participar en la evaluación.
Para participar en la evaluación de que trata el artículo anterior, el educador debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. Estar ejerciendo el cargo con derechos de carrera y estar inscrito en el Escalafón Docente.
2. Haber cumplido tres (3) años de servicio contados a partir de la fecha de la primera posesión en período de prueba.
3. Haber obtenido una calificación mínima del sesenta por ciento (60%) en las últimas dos evaluaciones anuales de desempeño que haya presentado.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO.
Los educadores que habiéndose inscrito en el proceso de evaluación, según lo dispuesto en la Sección 5 de este capítulo, que al momento de la convocatoria del proceso de evaluación en el año 2016 se les haya definido de manera positiva su ascenso de grado o reubicación de nivel salarial o continúen en este proceso de evaluación con el desarrollo del curso de formación podrán volver a participar en la convocatoria que se efectúe en el año 2017 y en los años siguientes, previo cumplimiento de los requisitos de que trata el presente artículo.
(Decreto 1657 de 2016,
4.1.4.1.3 del presente decreto.
Quienes aspiren a ser ascendidos de grado en el Escalafón Docente con posterioridad a la primera reubicación o ascenso deberán acreditar al momento de la inscripción, además de los requisitos de los títulos académicos exigidos para cada grado, las evaluaciones de desempeño satisfactorias.
PARÁGRAFO
1.
El tiempo durante el cual el educador esté suspendido en el ejercicio del cargo, en comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción o en licencia no remunerada que lo separe temporalmente del servicio, interrumpe el tiempo de servicio necesario para efectos de participar en la evaluación de que trata el
4.1.4.1.3 del presente decreto.
2. Convocar a la evaluación de conformidad con el cronograma que defina el Ministerio de Educación Nacional.
3. Divulgar la convocatoria para la evaluación y orientar a los educadores de su jurisdicción para facilitar su participación en el proceso.
4. Verificar el cumplimiento de los requisitos acreditados por los educadores que son candidatos a la reubicación salarial dentro del mismo grado o al ascenso en el escalafón docente.
5. Expedir los actos administrativos de reubicación de nivel salarial o ascenso de grado en el escalafón docente.
6. Adelantar las gestiones necesarias, en el marco de sus competencias, para que los educadores puedan participar, efectivamente, en la evaluación de que trata la sección anterior.
7. Adelantar las gestiones necesarias, en el marco de sus competencias, para que los educadores puedan participar, efectivamente, en la evaluación de que trata las secciones de este capítulo.
8. Cumplir las etapas del proceso de evaluación previstas en el
4.1.4.1.3 del presente decreto podrá inscribirse en el proceso dentro del término previsto en la convocatoria, de acuerdo con los procedimientos y requisitos señalados en la misma.
Para inscribirse en la convocatoria, los interesados deberán adquirir un Número de Identificación Personal (NIP) destinado a sufragar los costos de la evaluación. El NIP tendrá un valor equivalente a un día y medio de salario mínimo legal vigente.
Para inscribirse en la convocatoria, los interesados deberán adquirir un Número de Identificación Personal (NIP) destinado a sufragar los costos de las pruebas que se apliquen, el cual será suministrado por la entidad que realice la prueba y tendrá un valor equivalente a 1,32 UVT.
(Inciso MODIFICADO por el Art.
50
del Decreto 2642 de 2022)
PARÁGRAFO
1.
El registro y la participación voluntaria en la evaluación y los resultados que se obtengan en la misma no afectarán la estabilidad laboral de los docentes.
PARÁGRAFO
2.
El término para realizar la etapa de inscripción no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles.
(Decreto 1657 de 2016,
4.1.4.1.6.
Tiempo de servicio y Evaluaciones de Desempeño.
Los tres años de servicio a que se refiere el
4.1.4.1.6. del presente decreto.
(Adicionado por el Art.
1
del Decreto 1791 de 2021)
4.1.4.3.1 del presente decreto.
(Decreto 1657 de 2016,
4.1.4.3.1 del presente decreto, que estén bajo su responsabilidad.
(Decreto 1657 de 2016,
4.1.4.3.1. Etapas del proceso.
El proceso de evaluación de que trata las anteriores secciones del presente capítulo, comprende las siguientes etapas:
1. Convocatoria y divulgación de la evaluación.
2. Inscripción.
3. Acreditación del cumplimiento de requisitos.
4. Realización del proceso de evaluación.
5. Divulgación de los resultados.
6. Atención a reclamaciones.
7. Publicación y comunicación a las entidades territoriales certificadas en educación de los listados definitivos de los educadores que deben ser ascendidos o reubicados.
8. Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación.
(Decreto 1657 de 2016,
4.1.4.5.4. Requisitos para participaren la evaluación.
Para participar en la evaluación de que trata el artículo anterior, el docente, directivo docente u orientador debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. Estar nombrado en propiedad e inscrito en el nivel A en uno de los grados del
Escalafón Docente.
2. Haber participado en una o varias de las evaluaciones de competencias entre 2010 y 2014 y no haber logrado su ascenso o reubicación en un nivel salarial superior dentro del Escalafón Docente.
3. Para el caso de ascenso de grado, acreditar debidamente en su hoja de vida el título académico exigido para los grados 2 y 3.
(Decreto 1757 de 2015,
4.1.4.5.4. del presente Decreto.
2. Prestar asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales certificadas en educación, para el desarrollo de la evaluación de carácter diagnóstica formativa prevista en esta Sección.
3. Definir el cronograma para el proceso de la evaluación de carácter diagnóstica formativa.
4. Adelantar las gestiones necesarias, en el marco de sus competencias, para que los educadores puedan participar, efectivamente, en la evaluación de que trata la presente Sección.
5. Propender porque se cumplan todas las etapas del proceso de evaluación, consagradas en el
4.1.4.5.4 del presente Decreto.
2. Convocar a la evaluación de carácter diagnóstica formativa de conformidad con el cronograma definido por el Ministerio de Educación Nacional.
3. Divulgar la convocatoria para la evaluación de carácter diagnóstica formativa y orientar a los educadores de su jurisdicción para facilitar su participación en el proceso.
4. Verificar el cumplimiento de los requisitos acreditados por los docentes, directivos docentes y orientadores que son candidatos a la reubicación salarial dentro del mismo grado o al ascenso en el Escalafón Docente.
5. Expedir los actos administrativos de reubicación de nivel salarial o ascenso de grado en el Escalafón Docente.
6. Adelantar las gestiones necesarias, en el marco de sus competencias, para que los educadores puedan participar, efectivamente, en la evaluación de que trata la presente Sección.
7. Cumplir las etapas del proceso de evaluación previstas en el
4.1.4.5.4 del presente Decreto, cuando se trate de ascenso de grado.
(Decreto 1757 de 2015,
4.1.4.5.4. del presente Decreto podrá inscribirse en el proceso dentro del término previsto en la convocatoria, de acuerdo con los procedimientos y requisitos señalados en la misma.
Para inscribirse en la convocatoria, los interesados deberán adquirir un Número de Identificación personal (NIP) destinado a sufragar los costos de la evaluación. El NIP tendrá un valor equivalente a un día y medio de salario mínimo legal vigente.
PARÁGRAFO
1.
El registro y la participación voluntaria en la evaluación y los resultados que se obtengan en la misma no afectarán la estabilidad laboral de los docentes.
PARÁGRAFO
2.
El término para realizar la etapa de inscripción no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles.
(Decreto 1757 de 2015,
4.1.4.5.8 del presente Decreto
PARÁGRAFO
.
La administración, los principios, criterios e instrumentos aplicables y la evaluación de carácter diagnóstica formativa de que trata el presente Decreto serán definidos mediante acto administrativo que expida el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con los resultados del proceso en el que participará, entre otros, la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (FECODE) y tres (3) universidades que tengan facultades de educación de reconocida idoneidad.
(Decreto 1757 de 2015,
4.1.4.5.8 del presente Decreto que estén bajo su responsabilidad, según lo dispuesto en esta Sección.
(Decreto 1757 de 2015,
4.1.4.5.8. Etapas del proceso.
El proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa de que trata el presente Decreto, comprende las siguientes etapas:
1. Convocatoria y divulgación de la evaluación.
2. Inscripción.
3. Acreditación del cumplimiento de requisitos.
4. Realización del proceso de evaluación.
5. Divulgación de los resultados.
6. Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación.
7. Inscripción y desarrollo de los cursos de formación.
8. Reporte de los resultados de los cursos de formación.
9. Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación
(Decreto 1757 de 2015,
4.1.4.6.2. Cofinanciación del costo de la matrícula de los cursos de formación.
El Gobierno nacional sólo cofinanciará el setenta por ciento (70%) del costo de la matrícula de los cursos establecidos en el artículo anterior y únicamente al doce por ciento (12%) dé los educadores inscritos en la ECDF 2016-2017 y que no la aprobaron, de conformidad con el punto décimo del acuerdo colectivo suscrito el 16 de junio de 2017 entre el Ministerio de Educación Nacional y Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (FECODE).
El Ministerio de Educación Nacional definirá los educadores beneficiarios de los cupos para la cofinanciación del costo de la matrícula de los cursos de formación, los cuales serán asignados en orden descendente, iniciando con aquellos educadores que, no habiendo aprobado la ECDF 2016- 2017, obtuvieron el mayor puntaje, y finalizando con aquellos educadores que, no habiendo aprobado la ECDF 2016- 2017, obtuvieron el menor puntaje, hasta completar el porcentaje del doce por ciento (12%) mencionado.
El educador beneficiario de la cofinanciación del curso de formación deberá asumir el pago del treinta por ciento (30%) del costo de la matrícula del respectivo curso de formación, directamente a la institución de educación superior que corresponda.
Los aportes del Gobierno nacional para atender los gastos relacionados con la cofinanciación de la formación docente de que trata el presente artículo deberán ser girados por el Ministerio de Educación Nacional al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) para su ejecución, en virtud de lo señalado en el
4.1.4.6.2 del presente decreto, y que aprueben los cursos de formación en los términos señalados en el numeral 2 del
4.1.4.6.2 del presente decreto, que desarrollaron y aprobaron los cursos de formación. En caso de que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos en el presente artículo.
La reubicación de nivel salarial o el ascenso de grado en el escalafón docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del presente artículo, sólo surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación del curso de formación ante la respectiva autoridad nominadora.
PARÁGRAFO
.
Las entidades territoriales certificadas en educación deberán corroborar que el puntaje contenido en el certificado del curso de formación radicado por el educador corresponda al que figura en el listado oficial de puntajes de los cursos remitido por el Ministerio de Educación Nacional (MEN) a las entidades territoriales certificadas.
(Decreto 2172 de 2018, art.
1
)
SECCIÓN 7 TRANSITORIA
(
Sección, Adicionada por el Art. 1 del Decreto 1791 de 2021
)
CURSOS DE FORMACIÓN PARA EL COHORTE 2018-2020 DE LA EVALUACIÓN DOCENTE DE CARÁCTER DIAGNÓSTICO FORMATIVA (ECDF)
4.1.4.7.2. Educadores que pueden realizar el curso de formación.
Los cursos de formación de qué trata la presente sección transitoria, están dirigidos a los docentes y directivos docentes que integren el listado de los 8.000 educadores, que se inscribieron en la ECDF 2018-2020 y que no la aprobaron, de conformidad con el punto ocho (8) del acuerdo colectivo suscrito el 6 de agosto de 2021 entre el Gobierno Nacional y la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (FECODE).
El Ministerio de Educación Nacional publicará los educadores que integrarán el listado mencionado, asignando los cupos correspondientes en orden descendente, iniciando con aquellos educadores que, no habiendo aprobado la ECDF 2018-2020, obtuvieron el mayor puntaje y finalizando, con aquellos educadores que no habiendo aprobado la ECDF, obtuvieron el menor puntaje, hasta completar el número de 8.000 educadores.
PARÁGRAFO
1.
La puntuación que se usará para la conformación de la lista estará expresada por una parte entera y dos decimales, según lo dispuesto en el
4.1.4.7.2. del presente decreto y habilitará un sitio web para el proceso de inscripción al curso de formación.
El proceso de inscripción al curso iniciará a partir de la publicación del listado de los 8.000 educadores y tendrá las siguientes etapas:
1. Una primera etapa, que tendrá una duración de quince (15) días hábiles, contados a partir del día de la publicación del listado de los 8.000 educadores, en la cual los educadores que pertenecen al listado mencionado deberán actualizar sus datos personales y manifestar su aceptación a la posibilidad de realizar el curso de formación en el sitio web que defina el Ministerio de Educación Nacional.
Se entenderá que se renuncia de manera irrevocable a la posibilidad de realizar el curso de formación, cuando (i) el plazo de la primera etapa haya finalizado sin que el docente o directivo docente realice o complete la inscripción al curso en el sitio web dispuesto para tal fin, o (ii) si el educador lo comunica de manera expresa e inequívoca antes del vencimiento del plazo señalado para esta etapa, en el formato y medio definidos por el Ministerio de Educación Nacional.
Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la finalización del término al que se refiere el numeral 1 de este artículo, se publicará en el sitio web del Ministerio de Educación Nacional, por un término de cinco (5) días hábiles, el listado de educadores que aceptaron, los que renunciaron en los términos de este numeral y los que integrarán el listado para surtir la segunda etapa de qué trata el numeral 2 de este artículo, como posibles reemplazantes. Los cupos para los educadores que surten la segunda etapa, se asignan en orden descendente, iniciando con aquellos que, no habiendo aprobado la ECDF 2018-2020, obtuvieron el mayor puntaje y siguiente al listado de los 8.000 educadores de que trata el
4.1.4.7.2. del presente decreto, hasta completar el mismo número de los educadores que renunciaron a la posibilidad de realizar el curso en la primera etapa.
2. Una segunda etapa, que tendrá una duración de diez (10) días hábiles contados a partir de la culminación del plazo de publicación del listado de educadores que aceptaron, renunciaron y los que integraron el listado para surtir la presente etapa, en la cual los educadores que son posibles reemplazantes según el listado publicado por el Ministerio de Educación Nacional deberán actualizar sus datos personales y manifestar su aceptación a la posibilidad de realizar el curso de formación en el sitio web que defina el Ministerio de Educación Nacional.
Se entenderá que el educador seleccionado para reemplazar el cupo renuncia de manera irrevocable a la posibilidad de realizar el curso de formación, cuando (i) el plazo de la segunda etapa haya finalizado sin que el docente o directivo docente realice o complete la inscripción al curso en el sitio web dispuesto para tal fin, o (ii) si el educador lo comunica de manera expresa e inequívoca antes del vencimiento del plazo señalado para esta etapa, en el formato y medio definidos por el Ministerio de Educación Nacional.
Estos educadores tendrán los mismos derechos y obligaciones que los educadores seleccionados inicialmente en la lista de los 8.000, incluyendo la posibilidad de cofinanciación de que trata el
4.1.4.7.4. de acuerdo al número de cupos disponibles.
Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la finalización del término al que se refiere el numeral 2 de este artículo, el Ministerio de Educación publicará en su sitio web una lista definitiva de los educadores que podrán continuar con su proceso de inscripción con el ICETEX para acceder a la cofinanciación o que podrán realizar el curso con recursos propios.
PARÁGRAFO
1.
Los educadores que estando en el listado no hayan realizado la inscripción descrita para el curso de formación, no podrán matricularse para el mismo, ni cursarlo con recursos propios. El curso de formación estará dirigido exclusivamente a las personas que integran la lista definitiva.
PARÁGRAFO
2.
El procedimiento de reemplazo contemplado en la segunda etapa podrá adelantarse máximo una (1) vez por cupo. En caso de que surtidas las 2 etapas de que trata el presente artículo, no se complete el número de 8.000 educadores, el curso se adelantará con los docentes y directivos docentes que integren el listado definitivo, el cual no será susceptible de recursos.
PARÁGRAFO
3.
Una vez surtido el trámite de reemplazo y habiéndose incluido en la lista de 8.000 un nuevo docente o directivo docente, no serán procedentes las solicitudes cuya finalidad sea recuperar el cupo o afectar la asignación realizada al nuevo integrante de la lista por parte de quien renunció de manera expresa o tácita a su posibilidad de hacer el curso de formación en los términos establecidos en este artículo.
(Adicionado por el Art.
1
del Decreto 1791 de 2021)
4.1.4.7.4. Cofinanciación del costo de la matrícula de los cursos de formación.
El Gobierno Nacional cofinanciará el setenta por ciento (70%) del costo del curso a través del ICETEX a los educadores que integran la lista definitiva y que acepten hacer el curso y el treinta por ciento (30%) restante será asumido por el respectivo educador.
La cofinanciación de los cursos de formación es de carácter personal e intransferible y, por lo tanto, bajo ningún supuesto puede ser cedida por el docente o directivo docente beneficiario.
PARÁGRAFO
1.
Los educadores que integren la lista definitiva publicada por el Ministerio de Educación Nacional podrán renunciar a la cofinanciación del crédito ante el ICETEX de manera expresa y en cualquier momento del proceso. En todo caso, se entenderá que hay una renuncia a la cofinanciación, cuando el docente o directivo docente seleccionado, no haya completado la totalidad del proceso ante el ICETEX. En estos dos casos, le corresponde al docente o directivo docente asumir el pago del 100% del valor del curso de formación ante la Institución de Educación Superior.
En ningún caso la renuncia a la cofinanciación se entenderá como renuncia al curso de formación.
(Adicionado por el Art.
1
del Decreto 1791 de 2021)
4.1.4.7.4. del presente decreto
2. Que el puntaje o calificación del curso corresponda con el listado oficial de puntajes de los cursos que será remitido por el Ministerio de Educación Nacional a cada Secretaría de Educación.
3. Que el puntaje o calificación permita evidenciar la aprobación del curso de formación en los términos señalados en el numeral
2
del
4.1.6.2.2. Focalización de las instituciones educativas y sedes educativas.
Las entidades territoriales certificadas en donde se encuentren los municipios definidos por el Ministerio de Educación Nacional, conforme a lo establecido en el
4.1.6.2.2 del presente decreto, la entidad territorial certificada debe expedir el acto administrativo de nombramiento en período de prueba del educador y comunicarlo al interesado, siempre respetando la vacante seleccionada por el elegible.
Comunicado el nombramiento, el designado dispone de un término improrrogable de cinco (5) días hábiles para comunicar a la entidad territorial su aceptación al cargo y diez (10) días hábiles adicionales para tomar posesión del mismo. En caso de no aceptar o no tomar posesión del cargo en el término establecido, la entidad territorial certificada procederá a nombrar a quien Siga en la lista de elegibles, salvo que el designado haya solicitado una prórroga justificada para su posesión y la misma sea aceptada por la entidad territorial certificada, la cual no puede ser superior a cuarenta y cinco (45) días calendario.
Al final del período de prueba, el educador será evaluado siguiendo el protocolo que adopte la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), de conformidad con la propuesta que someta a su consideración el Ministerio de Educación Nacional.
PARÁGRAFO
.
Los educadores de que trata el Decreto Ley 882 de 2017 solo podrán ocupar cargos del sistema especial de carrera docente en otros lugares del país, previa aprobación de un nuevo concurso convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) para las plantas de cargos diferentes a las que regula el presente capítulo.
(Decreto 1578 de 2017,
4.1.6.3.6. Requisitos para participar en el concurso.
Podrán inscribirse en el concurso para la provisión de empleos docentes y directivos docentes los ciudadanos colombianos que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Directivos Docentes.
1.1. Estudios.
1.1.1. Rector:
deberá acreditar título de licenciado en educación u otro título del nivel profesional universitario.
1.1.2. Director rural o coordinador:
deberá acreditar título de normalista superior, tecnólogo en educación, licenciado en educación u otro título del nivel profesional universitario.
1.2. Experiencia.
1.2.1. Rector:
experiencia mínima en el ejercicio de la función docente de cuatro (4) años.
1.2.2. Director rural o coordinador:
experiencia mínima en el ejercicio de la función docente de tres (3) años.
2. Docentes.
2.1. Estudios.
Se requiere acreditar alguno de los siguientes títulos:
2.1.1.
Bachiller, cualquiera sea su modalidad de formación.
2.1.2.
Técnico profesional o laboral en educación con título de bachiller en cualquier modalidad de formación.
2.1.3.
Tecnólogo en educación.
2.1.4.
Normalista Superior expedido por una de las escuelas normales superiores reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.
2.1.5.
Licenciado en educación u otro título del nivel profesional universitario expedido por una institución de educación superior.
PARÁGRAFO
1.
Los docentes que acrediten los títulos relacionados en los numerales 2.1.1, 2.1.2 Y 2.1.3 del presente artículo podrán inscribirse al concurso de méritos de carácter especial únicamente para el ciclo del nivel de básica primaria.
PARÁGRAFO
2.
Salvo las excepciones de estudio y experiencia definidas en el presente artículo, para la verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes, los aspirantes deberán cumplir con lo establecido en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias proferido por el Ministerio de Educación Nacional, en virtud de lo establecido en el
4.1.6.3.6 del presente Decreto para el desempeño del empleo a proveer.
La Comisión Nacional del Servicio Civil para la definición de la tabla de calificación a aplicar en la prueba de valoración de antecedentes, deberá tener en cuenta los siguientes parámetros:
1 Establecer un criterio diferenciador de los aspectos a valorar entre los cargos de directivos docentes y docentes. Así mismo, la tabla de valoración deberá diferenciar el cargo de rector, director rural y coordinador.
2 Valorar y puntuar el título académico acreditado como requisito mínimo.
3 Valorar y puntuar toda la educación formal adicional a la acreditada como requisito mínimo, otorgando mayor puntaje gradual a los títulos de postgrado en educación que sean afines a las funciones del cargo al cual está aplicando el aspirante en el concurso.
4 Valorar únicamente los certificados de formación continua que correspondan a cursos desarrollados en los últimos cinco (5) años, en temas relacionados con la formación pedagógica, didáctica o de gestión educativa y con intensidades mayores o iguales a cien (100) horas o cuatro (4) créditos académicos.
5. La valoración de experiencia deberá, como mínimo, corresponder al setenta por ciento (70%) del total de la prueba de valoración de antecedentes, debiendo establecer criterios diferenciadores que den un mayor reconocimiento a la experiencia comunitaria y al arraigo territorial del concursante, para lo cual podrá otorgar a la experiencia en las zonas de conflicto armado de la entidad territorial certificada a la que aplica el aspirante el porcentaje máximo establecido para esta prueba, mientras que para la experiencia en otras zonas el porcentaje que se podrá reconocer será de hasta el veinte por ciento (20%) del total de la prueba.
PARÁGRAFO
.
La tabla de calificación de la prueba de valoración de antecedentes será adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, con base en la propuesta que presente el Ministerio de Educación Nacional.
(Decreto 1578 de 2017,
4.1.6.3.6 del presente decreto con el objetivo de fortalecer sus capacidades de aula y liderazgo.
El Ministerio de Educación Nacional acompañará a las entidades territoriales certificadas en la definición de su Plan Territorial de Formación Docente, para la formulación de rutas y metodologías de formación diferenciadas, de manera que los docentes y coordinadores a los que se refiere el inciso anterior accedan a programas de formación que respondan a sus necesidades, así como a asesorías mediante trabajo tutorial y a programas de formación continua.
PARÁGRAFO
.
Los educadores nombrados en propiedad podrán participar en los programas de formación para actualización pedagógica o disciplinar que definan las entidades territoriales certificadas en su Plan Territorial de Formación Docente.
(Decreto 1578 de 2017,
4.2.1.2.1. Documentos requeridos para ascenso.
Para obtener ascenso en el Escalafón Nacional Docente, el educador debe acreditar los siguientes documentos:
a. Formulario oficial a solicitud de ascenso debidamente diligenciado.
b. Certificación del tiempo de servicio en la docencia, a partir de la última clasificación, expedida con base en los correspondientes archivos por los Directores o Rectores de los establecimientos educativos o por los funcionarios correspondientes del Ministerio de Educación o de las secretarías de educación, quienes por este hecho se constituyen responsables civil, penal y administrativamente.
Los certificados de tiempo de servicio se limitarán a expresar el nombre e identificación del educador, la fecha de ingreso y el número de años, meses y días servidos.
Si el docente no fuere de tiempo completo, el certificado especificará el número de horas cátedra.
c. Certificación de cumplimiento del requisito de capacitación, cuando se requiera para el ascenso solicitado.
PARÁGRAFO
. Cuando el tiempo de servicio del docente no oficial no aparezca certificado como se dispone en el Decreto 597 de 1980, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, la entidad territorial certificada informará lo pertinente al secretario de educación para efecto de la imposición de las correspondientes sanciones.
(Decreto 259 de 1981,
4.2.1.2.1. El ascenso surte efectos fiscales a partir de la fecha de la resolución que lo ordena, y en todo caso, a partir del vencimiento del plazo para resolver, contado a partir del recibo de la documentación completa.
(Decreto 259 de 1981,
4 2.1.3.2.4. del presente Decreto, la formación permanente o en servicio se ofrecerá como programas estructurados, continuos y organizados en el tiempo, de tal manera que atiendan los criterios generales señalados en esta Sección, permitan su actualización y puedan satisfacer el requisito de capacitación exigido al educador, para poder ascender de un grado a otro en el Escalafón Nacional Docente.
Dichos programas deberán ser previamente registrados ante el comité de capacitación de docentes departamental o distrital, en donde cumpla o pretenda cumplir actividades académicas la institución oferente, con anticipación no menor de seis (6) meses, en relación con la fecha prevista para la iniciación de los mismos.
Los cursos a que se refiere el parágrafo del
4.).
4.2.1.3.4.3. Aceptación de la formación permanente para el ascenso.
Salvo lo dispuesto en los artículos 2.4.2.1.3.4.6. y 2.4.2.1.3.4.8. del presente Decreto, el registro de un programa de formación permanente o en servicio, la certificación expedida por la institución competente en los términos de los artículos 2.4.2.1.3.2.2., 2.4.2.1.3.2.3., 2.4.2.1.3.2.4. y 2.4.2.1.3.4.5. de este Decreto y la constancia del rector o director del establecimiento educativo sobre el campo de desempeño del docente, constituirán los únicos requisitos para que la respectiva entidad territorial certificada acepte la formación permanente recibida, para efectos de acreditar el curso de capacitación exigido para el ascenso en el Escalafón Nacional Docente,
Los programas de formación permanente o en servicio que atienda el docente, deben responder a su área de formación profesional o constituir complementación pedagógica para el mejoramiento de su desempeño como educador.
(Decreto 709 de 1996,
4.2.1.3.4.3. de este Decreto.
(Decreto 709 de 1996,
4.2.1.3.4.5. Educadores no licenciados.
Los profesionales que hayan obtenido un título distinto al de licenciado en educación y que por necesidades del servicio ejerzan la docencia en la educación por niveles y grados, podrán ser inscritos en el Escalafón Nacional Docente, en el grado correspondiente, de acuerdo con el Estatuto Docente, siempre y cuando hayan cursado y aprobado programas especiales de estudios pedagógicos que tengan una duración no inferior a un (1) año y que estos sean ofrecidos por las universidades y demás instituciones de educación superior, nacionales o extranjeras que posean una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación.
Los Comités de capacitación de docentes determinarán la intensidad presencial mínima que deben tener dichos programas, para efectos del registro previo regulado en esta Sección.
(Decreto 709 de 1996,
4.2.1.3.4.5. de este Decreto, se atenderán a lo dispuesto en este artículo para efectos de ascenso en el Escalafón Nacional Docente.
(Decreto 709 de 1996,
4.3.1.2.
Horario de la jornada escolar
.
El horario de la jornada escolar será definido por el rector o director, al comienzo de cada año lectivo, de conformidad con las normas vigentes, el proyecto educativo institucional y el plan de estudios, y debe cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la Ley
115
de 1994 y fijadas por el calendario académico de la respectiva entidad territorial certificada.
El horario de la jornada escolar debe permitir a los estudiantes el cumplimiento de las siguientes intensidades horarias mínimas, semanales y anuales, de actividades pedagógicas relacionadas con las áreas obligatorias y fundamentales y con las asignaturas optativas, para cada uno de los niveles de la educación básica y media, las cuales se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos, así:
HORAS SEMANALES
HORAS ANUALES
BASICA PRIMARIA
25
1000
BASICA SECUNDARIA Y MEDIA ACADEMICA
30
1200
MEDIA TECNICA
37
1480
Parágrafo 1°.
En concordancia con los artículos
23
y
31
de la Ley
115
de 1994, como mínimo el 80% de las intensidades semanales y anuales señaladas en el presente artículo serán dedicadas por el establecimiento educativo al desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales.
Parágrafo 2º.
La intensidad horaria para el nivel preescolar será de veinte (20) horas semanales efectivas de trabajo con estudiantes, las cuales serán fijadas y distribuidas por el rector o director del establecimiento educativo.
Parágrafo 3º.
El tiempo de la jornada escolar incluirá el descanso pedagógico estudiantil, que consiste en una actividad pedagógica dentro del desarrollo curricular de la jornada escolar que dedica en el establecimiento educativo para promover el bienestar integral a sus estudiantes, de acuerdo con su organización escolar, por lo que se destinarán cinco (5) minutos de cada periodo de sesenta (60) minutos de la asignación académica, reconociendo así la responsabilidad de los establecimientos educativos como garantes del bienestar de los estudiantes.
(Modifica Art
1
del decreto
277
de 2025)
4.3.1.2. del presente Decreto, las cuales distribuirá el rector a los docentes de la institución, al comienzo de cada año lectivo en forma diaria o semanal, dentro o fuera de los mismos establecimientos educativos.
(Decreto 1850 de 2002,
4.3.2.3. Distribución de actividades de los docentes.
Para el desarrollo de las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo académico con estudiantes, definidas en el calendario académico, el rector o director del establecimiento educativo, fijará el horario de cada docente, distribuido para cada día de la semana, discriminando el tiempo dedicado al cumplimiento de la asignación académica y a las actividades curriculares complementarias.
(Decreto 1850 de 2002,
4.3.2.3
. del presente decreto. Para completar el tiempo restante de la jornada laboral, los docentes de aula realizarán autónomamente actividades propias de su cargo, indicadas en el
4.3.3.1. Jornada laboral de los docentes.
Es el tiempo que dedican los docentes al cumplimiento de la asignación académica; a la ejecución de actividades curriculares complementarias tales como la administración del proceso educativo; la preparación de su tarea académica; la evaluación, la calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos; las reuniones de profesores generales o por área; la dirección de grupo y servicio de orientación estudiantil; la atención de la comunidad, en especial de los padres de familia; las actividades formativas, culturales y deportivas contempladas en el proyecto educativo institucional; la realización de otras actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa e indirectamente en la educación; actividades de investigación y actualización pedagógica relacionadas con el proyecto educativo institucional; y actividades de planeación y evaluación institucional.
(Decreto 1850 de 2002,
4.3.3.1
. del presente decreto como actividades curriculares complementarias.
Parágrafo 1º.
Los directivos docentes, rectores y coordinadores de las instituciones educativas integradas de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 4º del
4.6.3.3. de este decreto.
Parágrafo 3º.
En los establecimientos educativos en los que existan dos jornadas escolares, las seis horas continuas de permanencia del docente (aula, orientador(a) y de apoyo) se desarrollarán en la mañana o en la tarde. Lo anterior, sin perjuicio de las necesidades especiales que surjan de la prestación del servicio y en ningún caso se prolongará el tiempo de permanencia en el establecimiento educativo ni se afectará la asignación académica a cada docente.
(Modifica Art
3
del decreto
277
de 2025)
4.6.3.3 del presente decreto no serán tenidos en cuenta para la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo anterior.
Los profesionales vinculados en propiedad a la planta de personal como docentes o administrativos y que de acuerdo con lo establecido en el
4.6.3.3.
Tipos de cargos docentes.
Los cargos docentes son de tres tipos: docentes de aula, docentes orientadores y docentes de apoyo pedagógico, así:
1.
Docentes de aula
: son los docentes con asignación académica a través de asignaturas y/o proyectos pedagógicos curriculares para desarrollar, en los niveles de básica y media, las áreas obligatorias o fundamentales y optativas, y en el nivel de preescolar, las experiencias de socialización pedagógicas y recreativas, de conformidad con el plan de estudios adoptado por el Consejo Directivo del establecimiento educativo.
Igualmente son responsables de las demás actividades curriculares complementarias, entre las cuales está el descanso pedagógico, que le sean asignadas por el rector o director rural, en desarrollo del proyecto educativo institucional del establecimiento educativo adoptado por el Consejo Directivo.
Los cargos de docentes de aula serán ejercidos por:
a) Docentes de preescolar;
b) Docentes de primaria;
c) Docentes de áreas de conocimiento de básica y media en las áreas de que tratan los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994.
Para el área de educación artística, habrá docentes de aula para las especialidades que se determinen en la convocatoria al respectivo concurso de méritos para el ingreso al servicio educativo estatal, de acuerdo con los planes de estudio y el proyecto educativo de las instituciones educativas oficiales.
Para el nivel de educación media técnica, los cargos de docentes de aula corresponderán a la especialidad técnica de este nivel de formación, según lo determinado en el proyecto educativo institucional de las respectivas instituciones educativas.
La asignación académica y la jornada laboral de los docentes de aula serán las establecidas en los artículos 2.4.3.2.1 y 2.4.3.3.3 del presente decreto.
2.
Docentes orientadores:
son los docentes responsables de definir planes o proyectos pedagógicos tendientes a contribuir a la resolución de conflictos, garantizar el respeto de los derechos humanos, contribuir al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes, brindar apoyo a los estudiantes con problemas de aprendizaje, acompañar a los padres de familia, realizar el diagnóstico y seguimiento a los estudiantes que requieran una atención de orientación, y establecer contactos interinstitucionales que apunten al desarrollo del Proyecto Educativo Institucional del establecimiento educativo.
3.
Docentes de apoyo pedagógico:
son los docentes que tienen como función principal acompañar pedagógicamente a los docentes de aula que atienden estudiantes con discapacidad, para lo cual deberán: fortalecer los procesos de educación inclusiva a través del diseño, acompañamiento a la implementación y seguimiento a los Planes Individuales de Apoyos y Ajustes Razonables (PIAR) y su articulación con la planeación pedagógica y el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI); la consolidación y refrendación del Informe Anual de proceso pedagógico o de competencias; el trabaj
4.6.3.3. del presente Decreto, puede solicitar por escrito, ante la respectiva autoridad nominadora, su reubicación a otro cargo diferente de docente de aula o como docente orientador, sin perder sus derechos de carrera. Esta reubicación, cuando fuere procedente y necesaria, se realizará mediante acto administrativo debidamente motivado, previa verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos del cargo al cual aspira, definidos en el Manual de que trata el
4.6.3.3. del presente Decreto. Por lo tanto, las entidades territoriales procederán a hacer la reubicación respectiva mediante acto administrativo debidamente motivado de las personas que hayan sido nombrados en provisionalidad en vacantes definitivas de docentes líderes de apoyo.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, en ejercicio de su competencia de administración de la carrera especial docente, adoptará las medidas necesarias para que, en desarrollo del concurso docente convocado en el año 2016 y que aún no ha concluido, las vacantes definitivas y los aspirantes al cargo de docente líder de apoyo se incorporen como vacantes y aspirantes a su cargo equivalente como docente de aula.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO 2.
Cada vez que ocurra una vacancia definitiva del personal de que trata el
4.6.3.3.»
(Modificado por el Art.
9
del Decreto 2105 de 2017)
4.4.3.8.1 del presente decreto. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.
(Decreto 1272 de 2018,
4.4.3.8.1. Procedimiento.
Con el propósito de tramitar de manera ágil y expedita el reconocimiento de la pensión por invalidez por pérdida de la capacidad laboral del educador activo, los actores involucrados deberán tener en cuenta los siguientes presupuestos:
1. Expedido el dictamen médico laboral a través del cual se declare la pérdida de la capacidad laboral de un educador activo, el responsable de la emisión de la calificación en primera o en segunda instancia, en caso de haberse interpuesto recurso, deberá remitirla al día siguiente hábil, con sus respectivos soportes, a la correspondiente entidad territorial nominadora para iniciar el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando a ello haya lugar.
2. Una vez la entidad territorial nominadora reciba el dictamen, deberá iniciar, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de dicho dictamen, el trámite para el reconocimiento de la pensión de invalidez, coordinando con la fiduciaria administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio las acciones necesarias que permitan el oportuno reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando a ello haya lugar.
3. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con apoyo del equipo multidisciplinario de profesionales que organizará, administrará y controlará la implementación de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio, establecerá el procedimiento para la realización de cada etapa y las acciones detalladas para el cumplimiento de la presente Sección, sin que la totalidad de dichos términos supere el lapso de dos (2) meses calendario para resolver, contados a partir de la radicación formal de los documentos necesarios para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
4. El pago de la primera mesada pensional de invalidez por pérdida de la capacidad laboral, no deberá superar los treinta (30) días calendario a partir de la respuesta de reconocimiento de la pensión que emita el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
5. En caso de que el educador activo no manifieste inconformidad respecto del dictamen que determinó la pérdida de capacidad laboral que da lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez, la entidad territorial mantendrá al educador en nómina hasta que ingrese a la nómina pensional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Su salario será liquidado por el mismo porcentaje que resulte de dicho dictamen, sin que en ningún caso se afecte el mínimo vital, y se continuará con el procedimiento establecido en este Capítulo para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
6. En caso de que el educador activo recurra a la segunda instancia, la entidad territorial nominadora mantendrá al educador en la nómina hasta que ingrese a la nómina pensional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y su salario será liquidado por el mismo porcentaje que resulte del dictamen proferido en primera i
4.4.3.3.3 del presente Decreto.
4. Pagar las prestaciones económicas causadas por accidentes de trabajo y enfermedades laborales, de acuerdo con las normas aplicables a los educadores activos.
5. Verificar y diagnosticar anualmente, junto con los prestadores de servicios de salud, el nivel de desarrollo e implementación de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio, la cobertura obtenida, el impacto logrado en el ambiente laboral y las condiciones de salud de los educadores activos en cada entidad territorial certificada en educación.
6. Presentar un informe público anual de gestión, en el primer bimestre del año siguiente a la vigencia correspondiente, con los resultados del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio, el cual será de carácter público, así como informes parciales anticipados que le solicite el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
7. Identificar e implementar los correctivos que se deriven de la verificación del nivel de desarrollo e implementación de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio y los informes de gestión respectivos, teniendo en cuenta el diagnóstico particular de cada región.
8. Realizar el seguimiento y tomar las medidas necesarias para que a través de los prestadores de servicios de salud, se preste el servicio médico asistencial de forma oportuna, pertinente e integral, en caso de accidentes o enfermedades de origen laboral.
9. Supervisar que los prestadores de servicios de salud elaboren el perfil del riesgo laboral de todos los educadores activos, enfatizando en los factores de riesgo de mayor incidencia en el desempeño de la labor docente y directiva docente.
10. Supervisar que los prestadores de servicios de salud realicen acciones de prevención y atención oportuna de las enfermedades laborales de los educadores activos.
11. Las demás actividades de coordinación y supervisión de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio.
PARÁGRAFO
.
El Ministerio de Educación Nacional revisará y ajustará, el contrato de fiducia mercantil que se encuentra en ejecución a la entrada en vigencia del presente Capítulo para que las funciones de que trata este artículo, sean atendidas en debida forma por la entidad fiduciaria a cargo de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
4.4.3.3.3. Funcionamiento.
Con los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se realizarán las funciones administrativas y operativas de la Seguridad y Salud en el Trabajo, las cuales serán contratadas, coordinadas y supervisadas por la fiduciaria administradora y vocera del Fondo. Para el efecto, se conformará un equipo multidisciplinario de profesionales con especialización en seguridad y salud en el trabajo y/o afines, con licencias vigentes, que organizará, administrará y controlará la implementación de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio.
4.5.2.1.3. Principios.
Además de los principios constitucionales consagrados en el
4.5.2.1.3. del presente Decreto.
Así mismo, el acto administrativo al que hace referencia el inciso 3 de este artículo, deberá ser remitido vía correo electrónico institucional a los secretarios de educación respectivos, al educador, a los Procuradores y Defensores de Pueblo Regionales, al Presidente de la Federación Colombiana de los Trabajadores de la Educación o al presidente del sindicato al cual esté afiliado el educador.
PARÁGRAFO
1.
Las entidades territoriales certificadas de origen y de destino, en un plazo no mayor a diez (10) días a la comunicación de la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil, procederán a suscribir el convenio interadministrativo de que trata el
4.5.2.1.3. del presente Decreto.
Así mismo, el mencionado acto administrativo deberá ser remitido vía correo electrónico institucional a los secretarios de educación respectivos, al educador, a los Procuradores y Defensores de Pueblo Regionales, al Presidente de la Federación Colombiana de los Trabajadores de la Educación o al presidente del sindicato al cual esté afiliado el educador.
PARÁGRAFO
3.
Las entidades territoriales certificadas de origen y de destino, en un plazo no mayor a diez (10) días a la comunicación de la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil de que trata el parágrafo anterior, procederán a suscribir el convenio interadministrativo, de conformidad con lo dispuesto en el
4.5.2.2.3.1. Traslado por condición de desplazado.
El traslado por condición de desplazado que regula la presente Subsección se aplica a los educadores ofíciales con derechos de carrera que cumplan con los preceptos que establece el
4.5.2.2.3.1. del presente Decreto, y aspire a ser trasladado a otro municipio dentro del mismo departamento al cual se encuentra vinculado, podrá presentar su respectiva solicitud ante la autoridad nominadora.
Para tal efecto, anexará la propuesta en donde se indiquen cinco (5) municipios, en orden de prioridad, a donde aspira a ser trasladado.
Presentada la solicitud, la autoridad nominadora, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, solicitará ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que certifique la inscripción del educador en el Registro Único de Víctimas.
Una vez constada la inscripción de que trata el inciso anterior, la autoridad nominadora dentro de los dos (2) días hábiles siguientes expedirá el acto administrativo mediante el cual se ordene el traslado del educador, situación que deberá comunicarse a la Comisión Nacional del Servicio Civil para efectos de que incorpore al educador en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia.
(Decreto 1782 de 2013,
4.6.3.11.
Del reporte de vacantes definitivas para proveer mediante nombramiento provisional.
Para la realización de los nombramientos provisionales en cargos que se hallen en vacancia definitiva, las entidades territoriales certificadas en educación deben reportar todas las vacantes existentes de su respectiva jurisdicción en el aplicativo del sistema de información dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional.
En dicho aplicativo se inscribirán los aspirantes que cumplan el requisito de formación formal inicial previsto para el cargo al que se postulan, para lo cual también podrán registrar los títulos académicos adicionales y los documentos que acrediten experiencia, así coma los documentos que demuestren el cumplimiento de los demás criterios de calidad que establezca el Ministerio. Tales criterios serán ponderados de acuerdo con lo que defina dicha entidad mediante acto administrativo.
El registro de documentos adicionales a las que acrediten la formación formal inicial no constituye un requisito habilitante, pero concederá puntaje adicional.
PARÁGRAFO
1.
Las entidades territoriales certificadas deben reportar en el aplicativo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional las vacancias definitivas de docentes, inmediatamente estas se generen, de tal manera que se garantice la postulación de aspirantes, la verificación del cumplimiento del requisito mínimo para el cargo al cual se postulan y la valoración de las demás evidencias que se acrediten, con el fin de que las autoridades nominadoras puedan proveer el cargo y garantizar la prestación oportuna del servicio educativo.
PARÁGRAFO
2.
Tratándose de docentes de aula que se desempeñen en el área de idioma extranjero, el Ministerio de Educación Nacional podrá valorar dentro del puntaje total el nivel de dominio de la respectiva lengua extranjera.
(Parágrafo 2, derogado por el Art.
12
del Decreto 2105 de 2017)
(Decreto 490 de 2016,
4.6.3.11 del presente decreto. Este traslado debe garantizar la vinculación del docente provisional sin solución de continuidad.
PARÁGRAFO
3.
La terminación del nombramiento provisional en un cargo en vacancia temporal procederá por las causales señaladas en los numerales 2 y 3 del presente artículo.
(Modificado por el Art.
11
del Decreto 2105 de 2017).
5.3.1.3. Condiciones básicas de calidad.
El programa de formación complementaria de la escuela normal superior deberá cumplir las siguientes condiciones básicas de calidad:
1. Programa de formación complementaria pertinente para el desempeño docente en preescolar y básica primaria.
2. Propuesta curricular y plan de estudios acordes con el proyecto educativo institucional en concordancia con las necesidades de formación de un maestro que atiende preescolar y básica primaria, y que permitan garantizar el logro de los objetivos y metas para la obtención del título de normalista superior.
3. Innovaciones en el campo educativo que fomenten el desarrollo del pensamiento crítico investigativo.
4. Espacios de proyección social que vinculen a la escuela normal superior con su entorno.
5. Personal docente y directivo docente que garantice el cumplimiento de los objetivos de la formación complementaria.
6. Medios educativos y mediaciones pedagógicas que faciliten el aprendizaje.
7. Infraestructura y dotación para la formación integral de los estudiantes, acordes con la estrategia pedagógica y el contexto.
8. Autoevaluación en coherencia con el plan de mejoramiento.
9. Plan de seguimiento a egresados.
10. Prácticas docentes en el proceso de formación complementaria.
11. Contenidos del plan de estudios y prácticas pedagógicas relacionadas con los temas de enseñanza obligatoria en la educación preescolar y básica primaria.
12. Modalidades de atención educativa a poblaciones de que trata el Título III de la Ley 115 de 1994, en el plan de estudios de la formación complementaria.
13. Estructura administrativa que garantice un manejo adecuado de los recursos financieros para el programa de formación complementaria.
(Decreto 4790 de 2008,
5.3.1.3., del presente Decreto, no podrá admitir estudiantes nuevos para el programa de formación complementaria. Sin embargo, la escuela normal tendrá que garantizar la terminación de las cohortes ya iniciadas.
(Decreto 4790 de 2008,
5.3.1.3. del presente Decreto, las siguientes condiciones especiales:
1. Una estructura curricular flexible guiada por un modelo pedagógico pertinente con la formación a distancia.
2. Contenidos del programa de formación complementaria en diversos métodos y formatos.
3. Procesos de diseño, planeación y ejecución del programa y de los ambientes de trabajo académico.
4. Estrategias de inducción de profesores, tutores y estudiantes.
5. Uso efectivo de mediaciones pedagógicas y de formas de interacción apropiadas acordes con el modelo pedagógico definido.
6. Estrategias de seguimiento, tutoría y evaluación de los estudiantes.
7. Recursos y estrategias propios de la metodología a distancia.
8. Acceso a recursos e información, interactividad y servicios de apoyo para los docentes y estudiantes.
9. Condiciones adecuadas para garantizar el desarrollo de las prácticas docentes y su tutoría.
10. Mecanismos para la producción, distribución, evaluación y edición de los materiales propios del programa.
11. Recursos y estrategias didácticas que aprovechen de manera óptima las posibilidades de interacción, comunicación sincrónica y asincrónica.
(Decreto 4790 de 2008,
5.3.1.5. Verificación de las condiciones de calidad.
Corresponde al Ministerio de Educación Nacional verificar el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad del programa de formación complementaria establecidas en el presente Título.
Una vez presentada la solicitud. El Ministerio de Educación Nacional, con el apoyo de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior CONACES, realizará la verificación de las condiciones básicas de calidad y autorizará el funcionamiento del programa de formación complementaria mediante la expedición de un acto administrativo debidamente motivado.
El Ministerio de Educación Nacional podrá realizar dicha verificación en cualquier momento y ordenar las medidas que considere necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos básicos de calidad del programa de formación complementaria.
La autorización de funcionamiento del programa de formación complementaria tendrá una vigencia de ocho (8) años, contados a partir de su expedición.
(Decreto 4790 de 2008,
5.3.1.5 del presente Decreto, la institución no ha obtenido su renovación, no podrá admitir estudiantes nuevos para adelantar el programa de formación complementaria y tendrá que desarrollar un plan de mejoramiento previamente aprobado por el Ministerio de Educación Nacional para garantizar el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad en la formación de las cohortes ya iniciadas.
PARÁGRAFO
. En el caso de imposición de sanciones de suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento o del reconocimiento de carácter oficial, y cuando la escuela normal superior no solicite la autorización de que trata este Título antes del término establecido en el parágrafo 2 del
5.3.2.11.1 del presente decreto.
(Sustituido por el Art.
1
del Decreto 1330 de 2019
5.3.2.11.1. Programas activos e inactivos
. Se entenderá por programa académico de educación superior con registro activo aquel que cuenta con el reconocimiento del Estado sobre el cumplimiento de las condiciones de calidad, mediante registro calificado vigente.
Por programa académico de educación superior con registro calificado inactivo, se entenderá aquel respecto del cual la institución no cuenta con registro calificado vigente, y que en consecuencia de lo anterior no podrá admitir nuevos estudiantes, pero deberá seguir funcionando hasta culminar las cohortes que iniciaron durante la vigencia del registro calificado, desarrollándolo en las condiciones de calidad adecuadas.
La inactivación del registro de los programas académicos puede operar por solicitud de la institución o por expiración del término del registro calificado.
(Sustituido por el Art.
1
del Decreto 1330 de 2019
5.3.2.2.4.
Registro único.
El Ministerio de Educación Nacional decidirá las siguientes solicitudes a través de un único registro calificado, en el que se identificarán cuáles modalidades y/o municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas se autorizan y cuáles no se autorizan:
a) Otorgamiento o renovación del registro calificado de un programa académico con varias modalidades.
b) Otorgamiento o renovación del registro calificado de un programa académico con varios municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas.
c) Otorgamiento o renovación del registro calificado de un programa académico con varias modalidades y varios municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas.
d) Modificación del programa académico para incluir una o varias modalidades.
e) Modificación del programa académico para incluir uno o varios municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas.
f) Modificación del programa académico para incluir una o varias modalidades y uno o varios municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas.
Para las solicitudes previstas en los literales anteriores y de acuerdo con lo previsto en el
5.3.2.2.4 del presente decreto sobre registro único.
La institución podrá presentar solicitud de otorgamiento o renovación del registro calificado de un programa académico en alguna de las siguientes oportunidades: i) después de haber obtenido el concepto favorable en la etapa de pre radicación o su renovación, para los municipios, los distritos, las áreas no municipalizadas y/o los territorios indígenas que constituyen el lugar de desarrollo del programa académico; ii) paralelo al trámite de la etapa de pre radicación o su renovación.
En los términos del
5.3.2.10.4 del presente decreto, la institución deberá mantener iguales, en todas las modalidades y/o municipios, distritos, áreas no municipalizadas y territorios indígenas, las siguientes condiciones de calidad de programa:
Denominación del programa.
Aspectos curriculares en el componente de la conceptualización teórica y epistemológica del programa, y en el componente formativo con excepción de las estrategias de flexibilización curricular.
Las demás condiciones de calidad de programa y componentes de la condición de aspectos curriculares podrán ser similares, indicando las particularidades para cada modalidad y/o municipio, distrito, área no municipalizada y/o territorio indígena.
PARÁGRAFO.
Los programas académicos autorizados para ser ofrecidos y desarrollados por una institución en varias modalidades y/o varios municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas se registrarán en el Sistema Nacional de información de la Educación Superior - SNIES con la identificación de un código o registro único.
(Sustituido por el Art.
1
del Decreto 1330 de 2019
5.3.2.10.4 del presente decreto, se podrán presentar para la oferta de programas académicos de educación superior, las tierras sobre las que se haya reconocido derecho a la propiedad colectiva de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras, las cuales son administradas por los respectivos Consejos Comunitarios.
PARÁGRAFO TRANSITORIO.
El cumplimiento de la etapa de pre radicación para la oferta académica en la modalidad virtual, como requisito para la presentación de solicitudes de otorgamiento o renovación de registro calificado, así como de modificación de programa para la inclusión de esta modalidad, se empezará a exigir a partir del 1 de enero de 2028, debiendo la institución presentar, con no menos de 6 meses de antelación, la solicitud de etapa de pre radicación o la modificación de condiciones de calidad de carácter institucional que permitan evidenciar el cumplimiento de las mismas para la oferta académica en la modalidad virtual. Cuando la solicitud se presente ante el Ministerio de Educación Nacional antes del 1 de julio de 2027 y esta no se haya resuelto antes del 1 de enero de 2028, la institución podrá continuar presentando solicitudes en etapa de radicación y de modificación de programa mientras se decide la solicitud.
(Modificado por el Art.
2
del Decreto 529 de 2024)
(Sustituido por el Art.
1
del Decreto 1330 de 2019
5.3.2.10.4 del presente decreto.
El trámite administrativo de estas solicitudes de modificación comprende: revisión de la información y los documentos presentados por la institución; visita de verificación por pares académicos, con excepción de la modificación del numeral 1; emisión de concepto por parte de la respectiva Sala de Evaluación de la Comisión Nacional lntersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior - CONACES y; decisión mediante resolución. Si la información y los documentos presentados por la institución en la solicitud se encuentran incompletos, el Ministerio de Educación Nacional requerirá a la institución para que los complete, conforme lo establece el
5.3.2.10.4.
Modificación del concepto favorable de condiciones institucionales para la inclusión de nuevas zonas geográficas y/o para la inclusión de la oferta académica en la modalidad virtual.
Cuando la institución cuente con concepto favorable vigente de condiciones institucionales para la modalidad virtual y/o para uno o varios municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas, y desee realizar oferta académica en nuevas zonas geográficas y/o incluir la oferta académica en la modalidad virtual, deberá informar al Ministerio de Educación Nacional la modificación, a través de la herramienta tecnológica o mecanismo que se disponga para ello, con la siguiente información:
a) Oferta académica en la modalidad virtual y/o los nuevos municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas en los que proyecta iniciar oferta académica.
b) Las evidencias del cumplimiento de las condiciones de calidad previstas en los artículos 2.5.3.2.3.1.6 a 2.5.3.2.3.1.7 del presente decreto, para la modalidad virtual y/o para los nuevos municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas.
c) La aprobación de la modificación por el (los) órgano(s) competente(s) de la institución.
d) régimen de transición, cuando aplique.
El trámite administrativo de estas solicitudes de modificación comprende: revisión de la información y los documentos presentados por la institución; visita de verificación por pares académicos; emisión de concepto por parte de la respectiva Sala de Evaluación de la Comisión Nacional lntersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior - CONACES de · las condiciones de calidad previstas en los artículos 2.5.3.2.3.1.6 y 2.5.3.2.3.1.7 del presente decreto; validación por parte del Ministerio de Educación Nacional del concepto de evaluación y comunicación a la institución del concepto de condiciones institucionales.
El concepto favorable de condiciones institucionales que se emita como resultado de una solicitud de modificación, no altera la vigencia de siete (7) años del concepto favorable de condiciones institucionales con el que cuenta la institución.
En caso de que el concepto de condiciones institucionales contenga observaciones, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 2.5.3.2.8.1.6 y 2.5.3.2.8.1.7 del presente decreto.
PARÁGRAFO 1.
Cuando en la solicitud de modificación, la institución presente la inclusión de la oferta académica en la modalidad virtual y/o dos o más municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas, el concepto de condiciones institucionales podrá disponer la favorabilidad para algunos y observaciones para otros.
PARÁGRAFO 2.
La modificación descrita en el presente artículo no requiere ser presentada cuando se trate de la situación descrita en el parágrafo 3 del
5.3.2.10.4 del presente decreto.
La modificación del
5.3.2.10.4 no requiere ser presentada como requisito previo o paralelo a la solicitud de modificación del lugar de desarrollo del programa académico cuando:
a) Se trate de una institución de educación superior con acreditación en alta calidad vigente.
b) Se trate de un programa académico con acreditación en alta calidad vigente.
c) Se trate de una solicitud de modificación transitoria del lugar de desarrollo para incluir municipios Clasificados en las categorías segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta, según la categorización prevista en el
5.3.2.10.4 del presente decreto, se deberá presentar antes del 1 de julio de 2025 y, de hacerse oportunamente, se continuará entendiendo surtida esta etapa hasta la fecha en la que se comunique a la institución la validación por parte del Ministerio de Educación Nacional del respectivo concepto definitivo, emitido por la Comisión Nacional intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior - CONACES.
(Literal a), Modificado por el Art.
8
del Deceto 529 de 2024)
b) Si a 31 de diciembre de 2025 el Ministerio de Educación Nacional no ha resuelto la solicitud de la etapa de prerradicación presentada oportunamente, se entenderá prorrogada la medida transitoria del presente artículo, hasta que se decida esta etapa.
c) Una vez comunicada a la institución la validación del concepto favorable de condiciones Institucionales, estas tendrán una vigencia de siete (7) años en los que la institución podrá iniciar la etapa de radicación de solicitudes de otorgamiento y renovación de registro calificado sin necesidad de surtir nuevamente la etapa de prerradicación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.5.3.2.3.1.8 y 2.5.3.2.8.1. 7 del presente decreto.
PARÁGRAFO 1.
Para los municipios, distritos, áreas no municipalizadas y territorios indígenas en los que no se configuren los criterios previstos en el inciso primero del presente artículo, la institución deberá surtir la etapa de prerradicación de manera previa o paralela a la presentación de solicitudes de otorgamiento del registro calificado.
PARÁGRAFO 2.
Las instituciones de educación superior privadas que hayan obtenido el reconocimiento de personería jurídica desde el 25 de julio de 2019, o aquellas de naturaleza jurídica oficial creadas en el mismo plazo, tendrán por surtida la etapa de prerradicación hasta el 31 de diciembre de 2025 en el lugar o lugares de desarrollo objeto de evaluación en el trámite de personería jurídica o de evaluación del estudio de factibilidad socioeconómica, respectivamente.
PARÁGRAFO 3.
De conformidad con lo dispuesto en el
5.3.2.10.4 del presente decreto. Cuando la institución presente esta solicitud de modificación, conforme al
5.3.2.10.4 del presente decreto, antes del 1 de julio de 2025, se continuará entendiendo surtida la etapa de pre radicación en dichos municipios hasta la fecha en la que se comunique a la institución la validación por parte del Ministerio de Educación Nacional del concepto definitivo sobre la evaluación de las condiciones institucionales".
(Adicionado por el ARt.
7
del Decreto 529 de 2024)
CAPÍTULO 3
INGRESO Y PERMANENCIA EN LA EDUCACIÓN SUPERIOR
(
Capítulo modificado por el Art. 4 del Decreto 2029 de 2015
)
SECCIÓN 1
Ingreso a programas académicos de pregrado y posgrado en caso de estudios de secundaria o de pregrado en el exterior
5.3.2.10.3 del presente decreto, la institución podrá ofrecer y desarrollar el programa académico en las condiciones aprobadas, así como realizar publicidad de este en los términos previstos en el
5.3.2.10.3. del presente decreto se adelantará sin la visita de verificación por pares académicos y sin la emisión de concepto sobre las condiciones de calidad de programa por parte de las Salas de Evaluación de la Comisión Nacional lntersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior - CONACES. El Ministerio de Educación Nacional realizará la revisión de información y documentos presentados con la solicitud, y si esta se encuentra incompleta, requerirá a la institución para que los complete, conforme lo establece el
5.3.2.10.3.
Tipo de modificaciones.
Las modificaciones sobre las condiciones de calidad de carácter institucional y de programa, son de tres tipos:
a) Las que requieren autorización previa y expresa del Ministerio de Educación Nacional para su implementación por parte de la institución:
Cambio de denominación y/o titulación del programa académico.
Cambio de estructura de un programa académico de pregrado terminal, para su oferta a través de ciclos propedéuticos, o viceversa.
Modificación del lugar de desarrollo, salvo la modificación prevista en el numeral 2) del literal b) del presente artículo.
Inclusión o retiro de institución(es) en un convenio de titulación conjunta.
La modificación descrita en el
5.3.2.10.3 del presente decreto, una solicitud de modificación en los términos del
5.3.2. 11.2 del presente decreto.
Hasta tanto el Ministerio de Educación Nacional asigne al programa académico el código o códigos en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES, la institución que desee realizar publicidad y oferta del programa académico deberá publicar en su página web oficial la copia digital del acto administrativo que otorgó o renovó el registro calificado o que autorizó las modificaciones identificadas en el inciso anterior. Con posterioridad a la asignación del código o códigos en el SNIES, la institución deberá incluirlo(s) en la publicidad del programa académico y mantener la copia del acto administrativo en su página web.
5.3.2. 10.4 del presente decreto.
Contra el acto administrativo que decide las solicitudes previstas en los numerales 1 y 2 del presente literal, procede el recurso de reposición en los términos de la Ley
1437
de 2011. La autorización de las modificaciones no varía el término de la vigencia del registro calificado del programa académico.
c) Las que no requieren de autorización por parte del Ministerio de Educación Nacional para su implementación : las modificaciones que recaigan sobre condiciones de calidad de carácter institucional y de programa que no se encuentren previstas en los literales anteriores, podrán ser implementadas por la institución una vez sean informadas al Ministerio de Educación Nacional, quien podrá solicitar información en cualquier momento a la institución, sin que por ello la institución deba suspender o postergar la aplicación de la modificación. Se entiende que la modificación ha sido informada, cuando la institución finaliza la presentación de la solicitud en la herramienta tecnológica o mecanismo que se disponga para ello.
El trámite de la solicitud de modificación finalizará mediante comunicación que así lo disponga, sin que su expedición se constituya en requisito para la aplicación de la modificación por parte de la institución.
PARÁGRAFO 1.
Si durante la vigencia del registro calificado, la institución decide cesar la oferta del programa académico o la oferta de este en una o varias de las modalidades autorizadas o en uno o varios de los municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas que integran el lugar desarrollo del programa académico, deberá presentar, a través de la herramienta tecnológica o mecanismo que se disponga para ello, una solicitud de modificación en la que así lo requiera.
El Ministerio de Educación Nacional revisará la solicitud y verificará que la institución haya aportado el acto del órgano competente que aprueba esta modificación y que haya presentado el respectivo plan de contingencia, ante la Subdirección de Apoyo a la Gestión de las Instituciones de Educación Superior, que garantice la terminación del programa en condiciones de calidad para las cohortes iniciadas en la modalidad o modalidades, o en los municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas en los que decidió cesar la oferta. Para la verificación de la presentación del plan de contingencia, cuando aplique, la institución deberá aportar a la solicitud de modificación la evidencia de presentación de dicho plan ante la Subdirección de Apoyo a la Gestión de las Instituciones de Educación Superior.
Cuando no aplique la presentación del plan de contingencia, por finalización de las cohortes iniciadas durante la vigencia del registro calificado o porque no se realizó inicio de cohorte alguna, así lo deberá informar la institución en la solicitud de modificación.
Verificado lo anterior por parte del Ministerio de Educación Nacional, se realizará la correspondiente inactivación
5.3.2.3.1.1
.
Conceptualización.
Son las características necesarias a nivel institucional que facilitan y promueven el desarrollo de las labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión de las instituciones en coherencia con su naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión institucional, así como de las distintas modalidades (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades), de los programas que oferta, en procura del fortalecimiento integral de la institución y la comunidad académica, todo lo anterior en el marco de la transparencia y la gobernabilidad.
En cumplimiento de lo dispuesto en el
5.3.2.3.1.1. y siguientes del presente Capítulo, relacionado con las condiciones institucionales.
PARÁGRAFO
. Cuando por razones técnicas no se pueda realizar la solicitud a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad en Educación Superior -SACES, o la herramienta que el Ministerio de Educación Nacional haya dispuesto para el efecto, esta podrá ser presentada en medio físico y/o digital en la oficina de atención al ciudadano del Ministerio de Educación Nacional.
(Sustituido por el Art.
1
del Decreto 1330 de 2019
5.3.2.3.1.8.
Evaluación de las condiciones de carácter institucional.
El Ministerio de Educación Nacional evaluará el cumplimiento de las condiciones de calidad de carácter institucional en la etapa de pre radicación, la cual deberá surtir la institución de manera previa o paralela a la etapa de radicación.
En la solicitud de etapa de pre radicación, la institución deberá:
a) Identificar los municipios, los distritos, las áreas no municipalizadas y/o los territorios indígenas definidos para el desarrollo y oferta de sus programas académicos, y/o establecer si tendrá oferta académica en la modalidad virtual.
b) Evidenciar el cumplimiento de las condiciones de calidad de carácter institucional en los municipios, los distritos, las áreas no municipalizadas y/o los territorios indígenas. Asimismo, la institución evidenciará el cumplimiento de las condiciones de calidad de carácter institucional para el desarrollo de oferta académica en la modalidad virtual.
Las condiciones de calidad previstas en los artículos 2.5.3.2.3.1. 2 al 2.5.3.2.3.1.5 del presente decreto no requieren ser desarrolladas de manera independiente para cada municipio, distrito, área no municipalizada y/o territorio indígena, cuando sea idéntica la evidencia de cumplimiento. Sin embargo, cuando el cumplimiento de estas condiciones de calidad represente elementos diferenciales en uno o varios municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas, así lo deberá evidenciar la institución en la respectiva condición de calidad.
Para las condiciones de calidad previstas en los artículos 2.5 3.2.3.1.6 y 2.5.3.2.3.1.7 del presente decreto, la institución siempre deberá evidenciar su cumplimiento en cada uno de los municipios, los distritos, las áreas no municipalizadas y/o los territorios indígenas que integran la solicitud.
Para la oferta académica en la modalidad virtual, la institución evidenciará el cumplimiento de las condiciones de calidad de carácter institucional, en la forma descrita en los dos incisos anteriores.
El concepto favorable de condiciones institucionales tendrá una vigencia de siete (7) años, contados desde el día siguiente de la comunicación de este a la institución. Dicha vigencia será aplicable para la oferta en la modalidad virtual y a todos los municipios, los distritos, las áreas no municipalizadas y/o los territorios indígenas identificados en el concepto.
PARÁGRAFO 1.
Los municipios, los distritos, las áreas no municipalizadas y/o los territorios indígenas en los que la institución tenga o proyecte tener centros de atención tutoríal para el desarrollo de programas académicos en la modalidad a distancia, no requieren ser incluidos en la solicitud de etapa de pre radicación ni en su renovación, a menos que allí también se ubique oferta académica en otras modalidades.
PARÁGRAFO 2.
Cuando en la solicitud de etapa de pre radicación o de renovación, la institución presente oferta académica en la modalidad virtual y/o en dos o más municip
5.3.2.3.1.8 del presente decreto, así como el avance institucional a partir de la autorregulación, la autoevaluación y/o el diseño, aplicación y resultados de planes de mejoramiento en la última vigencia.
Si la institución presenta la solicitud de renovación con la antelación señalada en el presente artículo, el concepto favorable de condiciones institucionales se entenderá prorrogado hasta que se comunique el concepto definitivo de la solicitud de renovación.
PARÁGRAFO TRANSITORIO.
La institución que, para la fecha de publicación del presente decreto, tenga vigentes dos o más conceptos favorables de condiciones de carácter institucional, deberá presentar la solicitud de renovación de etapa de pre radicación con no menos de doce (12) meses de antelación a la fecha de vencimiento de la vigencia del último concepto favorable de condiciones de calidad de carácter institucional recibido, por lo que se entiende extendida la vigencia de todos los conceptos favorables recibidos, hasta la fecha de vigencia del último concepto.
(Modificado por el Art.
2
del Decreto 529 de 2024)
(Sustituido por el Art.
1
del Decreto 1330 de 2019
Subsección 2
Evaluación de Condiciones de Programa
5.3.2.3.1.8 del presente decreto.
(Sustituido por el Art.
1
del Decreto 1330 de 2019
5.3.2.3.2.1. Conceptualización.
Las condiciones de programa se entenderán como las características necesarias por nivel que describen sus particularidades en coherencia con la tipología, identidad y misión institucional, así como de las distintas modalidades (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades). Las condiciones de programa son: denominación; justificación; aspectos curriculares; organización de actividades académicas y proceso formativo; investigación, innovación y/o creación artística y cultural; relación con el sector externo; profesores; medíos educativos e infraestructura física y tecnológica.
PARÁGRAFO
.
El Ministerio de Educación Nacional reglamentará el mecanismo de oferta y desarrollo de programas académicos de educación superior, en zonas rurales con condiciones de difícil acceso a educación superior en un término no superior a doce (12} meses, contados a partir de la presente modificación.
(Sustituido por el Art.
1
del Decreto 1330 de 2019
5.3.2.3.2.1. del presente Decreto.
Cuando se trate de programas del área de la salud que requieran de formación en el campo asistencial, la institución debe aportar, con la solicitud, los documentos que permitan verificar la relación docencia servicio acorde a la normatividad vigente.
PARÁGRAFO
1.
Cuando por razones técnicas no se pueda realizar la solicitud a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad en Educación Superior -SACES, o la herramienta que el Ministerio de Educación Nacional haya dispuesto para el efecto, esta podrá ser presentada en medio físico y/o digital en la oficina de atención al ciudadano del Ministerio de Educación Nacional.
PARÁGRAFO
2
. Para los programas en el área de la salud que impliquen formación en el campo asistencial, los cupos de matrícula deberán estar sujetos a la capacidad autorizada a los escenarios de práctica. De igual manera, se deberá acatar lo dispuesto en el
5:3.2.3.2.9. Medios educativos.
La institución deberá contar con la dotación de los ambientes físicos y/o virtuales de aprendizaje que incorporan equipos, mobiliario, plataformas tecnológicas, sistemas informáticos o los que hagan sus veces, recursos bibliográficos físicos y digitales, bases de datos, recursos de aprendizaje e información, entre otros, que atienden los procesos formativos, el desarrollo de la investigación y la extensión.
La institución deberá contar con mecanismos de capacitación y apropiación de los medios educativos para los estudiantes y profesores que estén adscritos al programa, así como evidenciar un plan de mantenimiento, actualización y reposición de los medios educativos.
La institución deberá contar con la disponibilidad de los medios educativos para cada modalidad (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades) estableciendo estrategias que atiendan las barreras de acceso y las características de la población.
PARÁGRAFO
1.
La institución deberá informar y demostrar, respecto a las modalidades de los programas que requieran la presencia de los estudiantes en centros de tutoría, de prácticas, clínicas o talleres, que cuenta con los medios educativos en el lugar donde se realizarán.
PARÁGRAFO
2
. Para los programas en áreas de la salud que impliquen formación en el campo asistencial es indispensable la disponibilidad de escenarios de práctica de conformidad con las normas vigentes.
(Sustituido por el Art.
1
del Decreto 1330 de 2019
5).
5.3. 2.8.2.3, se entenderá que hay radicación en debida forma cuando la institución solicite·· en etapa de radicación el otorgamiento o la renovación del registro calificado y ocurra una de las siguientes situaciones:
Ministerio de Educación Nacional no realice requerimiento alguno a la institución, como resultado de la revisión de la información presentada en la solicitud, y el trámite avance para la designación de pares académicos, la evaluación de la relación docencia servicio o la decisión sobre el otorgamiento del registro calificado, según corresponda.
La institución haya dado respuesta oportuna al requerimiento formulado por el Ministerio de Educación Nacional, como consecuencia de la revisión de la información presentada por la institución en la solicitud.
PARÁGRAFO.
En los trámites de otorgamiento y renovación de registro calificado, la institución evidenciará que hay radicación en debida forma, a través de la herramienta tecnológica o mecanismo en el que se surte la actuación administrativa.
(Modificado por el Art.
3
del Decrto 529 de 2024)
(Sustituido por el Art.
1
del Decreto 1330 de 2019
5.3. 3.4.2.2, con voz y voto.
c. Un (1) representante de las Instituciones de Educación Superior privadas, que tengan programas de becas aprobados de conformidad con lo establecido en el
5.3.2.8.1.1. Pre radicación de solicitud de registro calificado
. La etapa de Pre radicación de solicitud de registro calificado inicia con la presentación de los documentos aportados por la Institución, la visita de verificación de condiciones institucionales, el informe que resulte de la visita de verificación, el concepto de condiciones institucionales emitido por la Comisión Nacional intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior - CONACES y termina con la validación del concepto de la Comisión Nacional intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior - CONACES por parte del Ministerio de Educación Nacional.
(Sustituido por el Art.
1
del Decreto 1330 de 2019
5.3.2.8.1.1 del presente decreto, hasta el 31 de diciembre de 2025. En la aplicación de esta medida transitoria se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) La solicitud de etapa de pre radicación o de modificación, conforme al
5.3.2.8.2.4., determinando la fecha de la visita y su agenda. Para ello podrá contar con el apoyo de la Comisión Nacional lntersectorial de la Calidad de la Educación Superior -CONACES.
La visita de verificación de condiciones institucionales se realizará máximo en (30) treinta días calendario, contados a partir de la verificación por parte del Ministerio de Educación Nacional de que la documentación es la suficiente. De la visita efectuada por los pares académicos se dejará evidencia mediante un acta de cierre, que deberá suscribirse al finalizar la misma.
(Sustituido por el Art.
1
del Decreto 1330 de 2019
ARTÍCULO
. 2.5.3.2.8.1.5. Informe de condiciones institucionales.
Dentro de los (5) cinco días hábiles siguientes a la realización de la visita, el par académico emitirá un informe en el que se señalan las conclusiones y recomendaciones respectivas, el cual deberá ser puesto a disposición del Ministerio de Educación Nacional, a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior -SACES, o el que haga sus veces, en el mismo término.
El informe y el acta de cierre de visita serán cargados por el par y deberán ser comunicados a la institución a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior -SACES, o el que haga sus veces, en el día hábil siguiente de la recepción por el Ministerio de Educación Nacional.
Puesto a disposición de la institución el informe del par, esta contará con (15) quince días calendario para presentar sus apreciaciones, permitiéndosele complementar o subsanar lo señalado en el informe a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior -SACES, o el que haga sus veces.
(Sustituido por el Art.
1
del Decreto 1330 de 2019
5.3.2.8.2.4. Designación de pares académicos
. El Ministerio de Educación Nacional de conformidad con el procedimiento que establezca para ello, designará del Banco de Pares, los pares académicos en un término no superior a 15 días calendario, contados a partir de la radicación en debida forma. Los pares realizarán la visita de verificación de las condiciones de calidad del programa, previa comunicación a la institución a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior-SACES, o el que haga sus veces.
La institución podrá solicitar al Ministerio de Educación Nacional el cambio de los pares académicos, siempre que esta solicitud esté debidamente sustentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de remisión de la comunicación de asignación a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -SACES, o el que haga sus veces Si se encuentra mérito, el Ministerio de Educación Nacional procederá a designar nuevos pares académicos en el término de 5 días hábiles.
Previamente a su visita, el par o pares académicos deberá(n) estudiar la información y documentación presentada por la institución como soporte de la solicitud de registro calificado, conforme con los instructivos diseñados para tal fin por parte del Ministerio de Educación Nacional con miras a la construcción de verificaciones objetivas, que sean coherentes con la naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión institucional, así como de las distintas modalidades (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades) de los programas.
(Sustituido por el Art.
1
del Decreto 1330 de 2019
5.3.2.9.1.
Registro calificado de programa académico de institución acreditada en alta calidad.
Para el otorgamiento del registro calificado de los programas académicos de instituciones acreditadas en alta calidad institucional, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) La etapa de pre radicación se entenderá surtida mientras permanezca vigente la acreditación en alta calidad institucional, por lo que en este periodo la institución podrá presentar solicitudes en etapa de radicación o modificaciones de sus programas académicos sin que deba presentar solicitud de etapa de pre radicación.
Cuando la acreditación en alta calidad institucional no sea renovada, la institución deberá presentar solicitud de etapa de pre radicación dentro de los doce (12) meses siguientes al vencimiento de la acreditación. Durante este período y hasta que el Ministerio de Educación Nacional decida la solicitud de etapa de pre radicación, la institución podrá continuar presentando solicitudes de otorgamiento o renovación del registro calificado, así como de modificación de sus programas académicos.
b) La etapa de radicación se iniciará con la solicitud de otorgamiento o renovación del registro calificado, ante la cual el Ministerio de Educación Nacional realizará la revisión de información y documentos y de encontrar que la solicitud se encuentra incompleta, requerirá a la institución para que la complemente en los términos del
5.3.2.9.1 del presente decreto, se entenderá surtida la etapa de prerradicación de solicitud de registro calificado en aquellos lugares de desarrollo en los que la institución tenga vigente la acreditación en alta calidad institucional.
(Sustituido por el Art.
1
del Decreto 1330 de 2019
5.3.2.9.2 del presente decreto.
PARÁGRAFO TRANSITORIO.
La solicitud de etapa de pre radicación que se encuentre en trámite, para la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se finalizará de manera anticipada mediante acto administrativo que así lo declare, con fundamento en las disposiciones consagradas en el literal a) del presente artículo.
La solicitud de otorgamiento o renovación del registro calificado que se encuentre en trámite para la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, continuará hasta su culminación, sin que para ello deba realizarse visita de verificación por pares académicos y/o emisión de concepto sobre las condiciones de calidad de programa por parte de las Salas de Evaluación de la Comisión Nacional lntersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior - CONACES, según el estado en el que se encuentre el trámite, sin perjuicio de la evaluación de la relación docencia servicio para los programas académicos que prevean del desarrollo de prácticas formativa en el marco de esta relación.
(Sustituido por el Art.
1
del Decreto 1330 de 2019
5.3.2.9.2.
Registro calificado de los programas académicos acreditados en alta calidad.
En el acto administrativo por medio del cual el Ministerio de Educación Nacional otorga o renueva la acreditación en alta calidad del programa académico, se ordenará de oficio la renovación del registro calificado del programa. La renovación del registro calificado se concederá por siete (7) años si la temporalidad de la acreditación es inferior a este término, o se concederá por el tiempo de la acreditación si la temporalidad de esta es superior a siete (7) años.
PARÁGRAFO.
La institución que pretenda el otorgamiento o la renovación de la acreditación en alta calidad de un programa académico que prevea el desarrollo de prácticas formativas en el marco de la relación docencia servicio, y respecto del cual el Consejo Nacional de Acreditación - CNA comunique a la institución que la relación docencia servicio declarada en el trámite de acreditación en alta calidad no corresponde con la que se encuentra autorizada para el programa académico, deberá presentar la respectiva solicitud de modificación ante el Ministerio de Educación Nacional y dar cuenta de ello ante el Consejo Nacional de Acreditación - CNA en la oportunidad que le sea establecida en el trámite de acreditación en alta calidad.
(Sustituido por el Art.
1
del Decreto 1330 de 2019
5.3.2.10.1.Modificaciones sobre las condiciones de calidad de carácter institucional y de programa.
Las modificaciones sobre las condiciones de calidad de carácter institucional y de programa, deberán ser informadas por la institución al Ministerio de Educación Nacional a través de la herramienta tecnológica o mecanismo que se disponga para ello.
(Sustituido por el Art.
1
del Decreto 1330 de 2019
5.3.2.10.1 del Decreto 1075 de 2015.
PARÁGRAFO 1.
Se autoriza a las instituciones a matricular nuevos estudiantes, entre la fecha de vigencia de este decreto y el 30 de septiembre de 2024, en aquellos programas académicos (i) en los que el registro calificado haya vencido entre el 1 de diciembre de 2021 y el día de inicio de vigencia del presente decreto; (ii) tengan una solicitud de otorgamiento o renovación de registro calificado en curso; y (iii) no cuenten con una decisión de negación del registro calificado ejecutoriada en dicho periodo. No se requiere acto administrativo adicional para la habilitación de esta autorización, sin embargo, el Ministerio de Educación Nacional comunicará a las instituciones los programas en los que resulta aplicable esta autorización.
PARÁGRAFO 2.
Se autoriza a las instituciones a matricular nuevos estudiantes hasta el 30 de septiembre de 2024 en aquellos programas académicos (i) en los que el registro calificado haya vencido entre el 1 de diciembre de 2021 y el día de inicio de vigencia del presente decreto, (ii) presenten solicitud de otorgamiento de registro calificado desde la vigencia de este decreto y antes del 1 de octubre de 2023; y (iii) no cuenten con una decisión de negación del registro calificado ejecutoriada en el periodo descrito en el numeral (i) de este parágrafo. La autorización, que no requiere acto administrativo adicional para su habilitación, iniciará a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud de otorgamiento de registro calificado ante el Ministerio de Educación Nacional, quien comunicará en todo caso a la institución la aplicación de esta disposición en el (los) respectivo(s) programa(s).
PARÁGRAFO 3.
Cuando el Ministerio de Educación Nacional decida no otorgar o no renovar el registro calificado del programa académico en las situaciones descritas en los parágrafos 1 y 2 del presente artículo, la institución no podrá continuar matriculando nuevos estudiantes desde la fecha de firmeza del respectivo acto administrativo que resolvió la solicitud de otorgamiento o renovación del registro calificado y deberá presentar el plan de contingencia en los términos del
5.3.3.4.2.2
. Aprobación del programa de becas.
El Ministerio de Educación Nacional, mediante acto administrativo, definirá las condiciones que se deben cumplir por parte de las instituciones de educación superior para la aprobación de los programas de becas que serán financiados con recursos de donaciones de que trata el
5.3.3.4.2.2 del presente Decreto. En caso de incumplimiento, la institución de educación superior correspondiente no podrá postular su programa de becas a la siguiente vigencia, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar.
(Numeral modificado por el Art. 8 del Decreto 2227 de 2023)
9. Elaborar y remitir un informe al donante y al ICETEX, a más tardar el l'.1ltimo día hábil del mes de enero de cada año, sobre las donaciones que hayan recibido en el año inmediatamente anterior, adjuntando copias y relación de las certificaciones expedidas. Este informe contendrá, como mínimo, la siguiente información:
a) Nombre del donante
b) Identificación del donante
c) Domicilio del donante
d) Monto total de la donación
e) Programa de becas para el cual se otorgó la respectiva donación
f) Número de beneficiarios por programa académico
g) Deserción del programa de becas
El ICETEX establecerá un formato (mico para la presentación de esta información, la cual se consolidará en el informe anual con destino al Consejo Nacional de Beneficios tributarios en Ciencia, tecnología e Innovación (CNBT).
Esta información deberá ser remitida y certificada por el representante legal de la institución administradora de la cuenta especial, así como los demás informes que les sean solicitados para efectos de realizar el debido control y seguimiento de las donaciones
(Numeral modificado por el Art. 8 del Decreto 1584 de 2019)
10. Cuando el beneficiario no cumpla con las obligaciones establecidas para conservar de la beca, realizar las labores de cobranza de acuerdo con las políticas que establezca la institución de educación superior para el efecto, si así lo establece el programa de becas.
11. Administrar de manera independiente los recursos de la cuenta especial, a fin de no efectuar con dichos recursos unidad de caja con las demás cuentas de la Institución de educación superior para que las autoridades competentes puedan verificar que los recursos se están destinando de acuerdo con lo previsto en esta Sección.
5.3.3.4.2.2, con voz y voto.
d. Un (1) representante del ICETEX, con voz, pero sin derecho a voto, quien ejercerá la Secretaría Técnica.
Para los integrantes de la junta descritos en los literales b y c, el Ministerio de Educación Nacional definirá, en la constitución de dicho fondo, el procedimiento de selección.
Dicha Junta Administradora será la encargada de fijar las políticas y las condiciones especiales de funcionamiento del fondo especial administrado por el ICETEX, y de velar por el óptimo aprovechamiento de los recursos del fondo y por la correcta ejecución de sus operaciones hasta agotar los recursos
(Modificado por el Art. 9 del Decreto 1584 de 2019)
5.3.3.4.3.1. Creación de cuentas especiales para programas de becas.
A efectos de poder realizar el debido seguimiento a la destinación de las donaciones de que trata la presente sección, las instituciones de educación superior deberán administrar tales recursos en cuentas especiales que deberán constituir para dicho fin en los términos de la presente sección. En el caso de ICETEX, estos recursos se sujetarán al Estatuto Financiero y se reconocerán como recursos de terceros que se podrán administrar en un Fondo que a su vez tendrá cuentas especiales.
Para tal efecto, los donantes que deseen financiar los programas de becas de que trata la presente sección deberán realizar sus donaciones a dichos programas de becas, por intermedio del ICETEX o de las instituciones de educación superior, a través de las cuentas especiales aquí indicadas.
PARÁGRAFO
1.
Los rendimientos financieros que generen los recursos de cada cuenta serán capitalizados en las mismas y estarán destinados exclusivamente a la financiación de los programas becas de que trata esta Sección.
PARÁGRAFO
2.
Para efectos de recibir las donaciones aquí previstas, el ICETEX y las instituciones de educación superior, según el caso, deberán verificar que el donante cumpla con las políticas de riesgo establecidas en el Sistema de Administración de Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo (SARLAFT) o el mecanismo que determine para este fin la Ley.
En el caso de encontrarse alguna irregularidad relacionada con el origen de los recursos, el ICETEX y las instituciones de educación superior realizarán el respectivo reporte a las entidades de control para efectos penales o administrativos.
PARÁGRAFO
3.
Las Instituciones de Educación Superior que decidan constituir cuentas especiales en el ICETEX para recibir las donaciones no estarán sujetas a lo dispuesto en el
5.3.3.4.3.1 de esta sección tendrán las siguientes responsabilidades:
1. Destinar los recursos únicamente a la financiación de los programas de becas de que trata esta sección.
2. Publicar y divulgar las convocatorias para acceder a los programas de becas, de acuerdo con los términos y condiciones que definan para tal fin. Las convocatorias deberán ser publicadas de manera visible y de fácil acceso para los aspirantes, y contendrán los criterios de selección a ser tenidos en cuenta para otorgar la beca.
3. Realizar todos los trámites para formalizar la adjudicación de las becas de acuerdo con los términos y condiciones que defina para tal fin.
4. Realizar el seguimiento a las condiciones de conservación de la beca por parte de los beneficiarios.
5. Contar con la infraestructura técnica y operativa necesaria para garantizar un adecuado manejo, control y administración independiente de los recursos, así como los instrumentos para recibir las donaciones y realizar los pagos de matrícula y los desembolsos a los beneficiarios.
6. Garantizar el desembolso de los recursos que correspondan al valor de la matrícula del período académico que curse el beneficiario.
7. Girar oportunamente a los beneficiarios los recursos correspondientes a gastos de sostenimiento, para cada periodo académico según corresponda.
8. Emitir el respectivo certificado de donación, el cual deberá ser suscrito por el representante legal de la institución de educación superior que administre el recurso donado, contador público o revisor fiscal cuando hubiere lugar a ello. Ninguna institución de educación superior podrá emitir certificados de donación para otorgar los beneficios tributarios de los que trata el
5.3.3.4.3.1. de este Decreto descontarán de cada cuenta los montos referidos a impuestos, tasas o contribuciones que lleguen a ser aplicables de acuerdo con la normativa vigente.
PARÁGRAFO
1.
El programa de becas no podrá financiar al beneficiario un número superior a los periodos académicos establecidos en el respectivo programa académico. No obstante, en caso de que el aplazamiento del programa académico obedezca a situaciones de fuerza mayor debidamente sustentadas, se estudiará el caso respectivo por parte de la Junta Administradora del fondo especial administrado por ICETEX o por parte de las instituciones de educación superior, cuando se trate de las cuentas especiales administradas por dichas instituciones.
PARÁGRAFO
2.
Los desembolsos no cubrirán el pago de periodos académicos perdidos, intersemestrales, y los demás que no estén previstos en el programa de becas.
PARÁGRAFO
3.
Los beneficiarios tendrán derecho a aplazar dentro del programa académico que se encuentren cursando como máximo dos periodos académicos continuos o discontinuos, al término de los cuales deberán: i) reasumir sus estudios de educación superior en el mismo programa académico objeto de la beca o ii) devolver al fondo especial operado por ICETEX o a la cuenta especial correspondiente los recursos que hayan recibido como beneficiarios del programa de becas, en los términos establecidos en el programa de becas correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que el aplazamiento del programa académico obedezca a situaciones de fuerza mayor debidamente sustentadas, se estudiará el caso respectivo.
5.3.3.4.3.5 del presente decreto, por cuanto las obligaciones frente a la administración quedarán a cargo del ICETEX a través de un fondo en administración".
(Modificado por el Art. 6 del Decreto 1584 de 2019)
PARÁGRAFO
4.
Las Instituciones de Educación Superior que decidan constituir cuentas especiales a través de un fondo en administración en el ICETEX tendrán a disposición la estructura operativa de esta Entidad para la administración de estos recursos. Para el efecto, el ICETEX pondrá a disposición de aquellas, entre otras, las siguientes herramientas:
a. Difusión del programa de becas de la institución de educación superior.
b. Estructura de recaudo a nivel nacional, para recibir las donaciones al programa de becas.
c. Convocatoria y proceso de selección de los beneficiarios.
d. La administración de los recursos donados con reporte del manejo de los mismos.
e. Beneficiarse del cupo asignado al ICETEX para recibir donaciones.
f. Realizar el debido proceso de conocimiento del donante, acorde con las políticas de riesgo establecidas en el sistema de administración de riesgo de lavado de activos y de financiación del terrorismo (SARLAFT) o los instrumentos que la ley defina para tal fin.
g. Expedir al donante el certificado de donación correspondiente
(Modificado por el Art. 6 del Decreto 1584 de 2019)
5.3.3.4.3.5.
Responsabilidades de las instituciones de educación superior cuando funjan como administradoras de los recursos.
Las instituciones de educación superior que tengan a cargo la administración de las cuentas especiales referidas en el
5.3.3.4.3.2.
Fondo especial administrado por ICETEX.
El ICETEX constituirá y reglamentará un fondo especial, por medio del cual realizará la administración de los recursos de las cuentas especiales referidas en el artículo anterior, en cuyo caso serán reconocidos como recursos de terceros sujetos al Estatuto Financiero.
Los recursos del fondo formarán un patrimonio independiente de los recursos del ICETEX.
Los rendimientos financieros que generen los recursos de estas cuentas serán capitalizados en las mismas y estarán destinados exclusivamente a la financiación de los programas becas de que trata esta Sección.
PARÁGRAFO
.
En caso de que el donante efectúe la donación sin especificar el programa de becas al que destina la misma, la destinación de estos recursos será definida por la Junta Administradora de que trata el
5.3.3.4.3.2 del presente Decreto, cobrará una remuneración anual por la administración del fondo, la cual será definida en el reglamento operativo aprobado por la Junta Administradora del Fondo.
5.3.3.4.3.7 del presente Decreto, en el marco de sus funciones y de los lineamientos que expida el Ministerio de Educación Nacional para tal fin.
5.3.3.4.3.7 del presente Decreto.
6. Contar con la infraestructura técnica y operativa necesaria para garantizar un adecuado manejo, control y administración independiente de los recursos, así como los instrumentos para recibir las donaciones, y realizar los pagos de matrícula y los desembolsos a los beneficiarios.
7. Girar oportunamente a las instituciones de educación superior los recursos correspondientes al valor de matrícula del período académico que curse el beneficiario.
8. Girar oportunamente a los beneficiarios los recursos correspondientes a gastos de sostenimiento de cada periodo académico, según lo establecido en cada programa becas.
9. Emitir a nombre de la persona natural o jurídica donante el certificado de donación correspondiente.
10. Elaborar y presentar semestralmente informes de la gestión administrativa y financiera sobre los recursos administrados a la Junta Administradora.
11. Consolidar la información que le reporten las instituciones de educación superior sobre las donaciones que reciban, en virtud de lo establecido en la presente sección, y remitir un único informe al Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT).
12. Entregar un informe consolidado de las cuentas especiales a su cargo con destino al Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), que deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
a. Nombre del donante.
b. Identificación del donante.
c. Domicilio del donante.
d. Monto total de la donación.
e. Programa de becas para el cual se otorgó la respectiva donación.
13. Verificar que no se exceda el tope máximo establecido de donaciones a recibir por parte de las instituciones de educación superior que hayan creado una cuenta especial a través de ICETEX.
14. Cuando el beneficiario no cumpla con las obligaciones establecidas para conservar la Beca, realizar las labores de cobranza de acuerdo con las políticas que disponga la entidad para el efecto, si así lo establece el programa de becas.
15. El ICETEX deberá presentar informes anuales sobre la gestión de las donaciones recibidas a los donantes respectivos
(Numeral adicionado por el Art. 7 del Decreto 1584 de 2019)
PARÁGRAFO
.
El número de becas que se otorguen con cargo al fondo especial administrado por el ICETEX dependerá de los recursos disponibles en el mismo.
5.3.3.4.3.7.
Funciones de la Junta Administradora.
Serán funciones principales de la Junta Administradora del fondo especial administrado por el ICETEX, las siguientes:
1. Expedir y modificar el reglamento operativo del fondo especial, en el cual se desarrollarán los aspectos relacionados con la verificación de los criterios de selección de los beneficiarios, la adjudicación de las becas, la legalización de estas, los desembolsos de los recursos y sus renovaciones periódicas, los procedimientos de cobro cuando sea el caso, y demás aspectos necesarios para garantizar el óptimo aprovechamiento de los recursos del fondo y la correcta ejecución de sus operaciones.
2. Velar por el cumplimiento de los criterios de selección de los beneficiarios y de la adjudicación de las becas previstos para cada programa de becas.
3. Examinar los informes semestrales que presente el ICETEX sobre la gestión administrativa y financiera del fondo y evaluar la ejecución con base en dichos informes.
4. Crear y designar los miembros, funciones y responsabilidades del comité técnico encargado de analizar la información y los documentos sobre los cuales la Junta Administradora debe adoptar decisiones, conforme al reglamento operativo del fondo.
5. Evaluar y aprobar las solicitudes de reconocimiento de cumplimiento de condiciones para la conservación de la beca que el comité técnico le presente para su consideración.
6. Aprobar los gastos que conlleve la administración del fondo.
7. Fijar las fechas de las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta Administradora, las cuales se llevarán a cabo como mínimo dos veces al año.
8. Evaluar y aprobar los casos especiales que no queden previstos en el reglamento operativo.
9. Las demás que se consideren pertinentes para el logro de los objetivos del fondo y que no estén atribuidas a otros órganos o entidades por ninguna disposición legal o reglamentaria aplicable.
5.3.3.5.4
. Duración del beneficio.
La duración del beneficio corresponde al número de periodos académicos a cubrir por parte de la Política de Gratuidad en la matrícula, de acuerdo con la metodología que se establezca en et Reglamento Operativo, la cual considerará la información del registro calificado del programa académico y los periodos adicionales como medida para garantizar la permanencia y graduación en educación superior.
SUBSECCIÓN 2
ADMINISTRACIÓN DE LA POLÍTICA DE GRATUIDAD
5.3.3.5.4
del presente decreto.
Cuando el beneficiario(a) haya accedido a la Política de Gratuidad en la matrícula con información no veraz, o con documentos adulterados.
Cuando pierda la condición de estudiante de acuerdo con los reglamentos internos de las instituciones de educación superior públicas.
Obtener un título de profesional universitario.
Por fallecimiento del(la) estudiante.
SUBSECCIÓN 4
ASIGNACIÓN Y SEGUIMIENTO DE RECURSOS
5.3.4.1.2. Objeto de la evaluación.
Serán objeto de evaluación del Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior las competencias de los estudiantes que están próximos a culminar los distintos programas de pregrado, en la medida en que estas puedan ser valoradas con exámenes externos de carácter masivo, incluyendo aquellas genéricas que son necesarias para el adecuado desempeño profesional o académico independientemente del programa que hayan cursado.
Las competencias específicas que se evalúen serán definidas por el Ministerio de
Educación Nacional, con la participación de la comunidad académica, profesional y del sector productivo, mediante mecanismos que defina el mismo Ministerio, teniendo en cuenta los elementos disciplinares fundamentales de la formación superior que son comunes a grupos de programas en una o más áreas del conocimiento.
(Decreto 3963 de 2009,
5.3.4.1.2 de este Decreto. El número de pruebas y componentes serán determinados por el ICFES mediante acuerdo de su Junta Directiva.
La estructura de las pruebas de cada conjunto de competencias se establecerá de forma independiente y su adopción por el ICFES será gradual. Para efectos de la comparabilidad, cada una de ellas se mantendrá por lo menos 12 años a partir de la primera vez que se aplique a la población, sin perjuicio de que puedan introducirse modificaciones y mejoras, siempre que no afecten la comparabilidad de los resultados en el tiempo.
El ICFES, con fundamento en lo dispuesto en esta y en otras normas que la complementen, dirigirá y coordinará el diseño, la aplicación, la obtención y análisis de los resultados del Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior, para lo cual podrá apoyarse en las comunidades académicas, profesionales y el sector productivo del orden nacional o internacional.
El calendario de aplicación será determinado por el ICFES, de acuerdo con el reporte sobre la población que cumpla el requisito establecido en el
5.3.4.1.3. Estructura y organización del Examen.
El examen está compuesto por pruebas que evalúan las competencias genéricas y las específicas en los término establecidos en el
5.3.4.1.3. del presente Decreto. Dichas decisiones deberán hacerse públicas con anterioridad a las convocatorias a Examen.
Los resultados individuales e institucionales se informarán a través de página sitio web institucional, de acuerdo con el calendario establecido por el ICFES.
(Decreto 3963 de 2009,
5.3.4.1.4. de este Decreto, para presentar el examen.
(Decreto 3963 de 2009,
5.3.4.1.4. Responsabilidades de las instituciones de educación superior y los estudiantes.
Es responsabilidad de las instituciones de educación superior realizar a través del SNIES o de cualquier otro mecanismo que para tal efecto se establezca, el reporte de la totalidad de los estudiantes que tengan previsto graduar en el año siguiente a la última prueba aplicada.
Podrán ser reportados los estudiantes que hayan aprobado por lo menos el 75% de los créditos académicos del programa correspondiente.
Cada uno de los estudiantes reportados deberá realizar el proceso de inscripción directamente o a través de la respectiva institución educativa y presentarse a la prueba, de acuerdo con los procedimientos que establezca el ICFES.
Los graduados de programas académicos de pregrado podrán inscribirse de manera independiente para presentar el Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior de conformidad con los términos y procedimientos que el ICFES establezca para dicho efecto.
Sus resultados, al igual que los de los estudiantes que hayan presentado anteriormente la prueba, no afectarán los resultados agregados de las instituciones educativas.
Decreto 3963 de 2009,
5.3.4.2.1.9.
Verificación de la terminación del programa académico.
El requisito de la graduación del estudiante del programa académico de pregrado para el cual le fue otorgado el crédito educativo, objeto de la condonación, deberá ser verificado por el ICETEX a través de la información que le suministre el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con los datos que reposen en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES, o a través de certificación que para el efecto expidan las respectivas instituciones de educación superior.
PARÁGRAFO
.
El Sistema Nacional de Información de Educación Superior - SNIES - recopilará y, por lo tanto, solo podrá validar la información de graduación de los estudiantes en función de lo descrito en la Resolución 12161 de 2015 del Ministerio de Educación Nacional, o el acto administrativo que la modifique, sustituya o derogue.
(Adicionado por el Art.
3
del Decreto 2029 de 2015)
SUBSECCIÓN 2
(
Subsección 2, adicionada por el Art. 3 del Decreto 2029 de 2015
)
Entidades responsables para el otorgamiento de los beneficios consagrados en el
5.3.4.2.1.9, deberá contener la suficiente información para que el Ministerio pueda realizar el cruce de las bases de datos que permita identificar los beneficios establecidos en la presente Sección".
(Adicionado por el Art.
3
del Decreto 2029 de 2015)
SECCIÓN 3
Becas de posgrado
(
Sección adicionada por el Art. 5 del Decreto 2029 de 2015
).
SUBSECCIÓN 1
Disposiciones generales
5.3.4.2.2.4 del present e decreto, la información pertinente que registren los estudiantes en el SISBÉN en la versión III, o el instrumento que haga sus veces, conforme a los puntos de corte definidos por el Ministerio de Educación Nacional, que hayan presentado el Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior Saber Pro.
En cualquier caso, el DNP observará las previsiones normativas de las Leyes de Hábeas Data.
2. Garantizar la veracidad, integralidad y calidad de la información entregada al ICFES, según lo dispuesto en el numeral anterior.
(Adicionado por el Art.
3
del Decreto 2029 de 2015)
5.3.4.2.2.4. Responsabilidades del Icfes.
El Icfes tendrá las siguientes responsabilidades:
1. Remitir al DNP, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de resultados del Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior Saber Pro, el listado de los estudiantes que presentaron dicha prueba para efectos de lo dispuesto en la presente Sección.
2. Remitir al ICETEX el listado de los mejores estudiantes para efectos de realizar la condonación del crédito educativo, según lo dispuesto en el
5.3.4.3.1.2. Ámbito de aplicación.
La presente Sección aplica a todos los colombianos de nacimiento que se gradúen como técnicos profesionales, tecnólogos o profesionales universitarios de instituciones de educación superior públicas o privadas, legalmente reconocidas en Colombia, y que cumplan con los requisitos señalados en el
5.3.4.3.1.2 del presente decreto.
(Adicionado por el Art.
5
del Decreto 2029 de 2015)
SUBSECCIÓN 4
Convocatoria, requisitos y exclusiones
5.3.4.3.4.2 de este decreto.
Aplicará igualmente para los egresados de pregrado en instituciones colombianas que se encuentren cursando estudios de posgrados en Colombia o en el exterior, siempre y cuando, además de los requisitos señalados en esta Sección:
1. Los respectivos programas hayan empezado a cursarse con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1678 de 2013, y
2. Al momento de solicitar el beneficio, el título de pregrado no tenga una antigüedad mayor a la de dos (2) años.
En este caso, la beca solo aplicará para la fracción de estudios que faltase por cursar.
(Adicionado por el Art.
5
del Decreto 2029 de 2015)
SUBSECCIÓN 2
Comité de evaluación de becas de posgrado
5.3.4.3.4.2. Requisitos
. Los requisitos que deben cumplir los aspirantes para acceder a las becas establecidas por la Ley 1678 de 2013, son los siguientes:
1. Ser colombiano de nacimiento.
2. No tener antecedentes penales ni disciplinarios.
3. Acreditar un promedio general durante el pregrado no inferior a tres punto siete (3.7) o su equivalente.
4. Haber presentado las Pruebas Saber Pro como estudiante de una institución de educación superior colombiana legalmente constituida.
5. Al momento de presentarse para obtener el beneficio, contar con un título de pregrado que no supere los (2) años de haber sido otorgado y que corresponda a un programa académico legalmente impartido por una institución de educación superior en Colombia debidamente autorizada.
6. No haber incurrido en faltas disciplinarias en el desarrollo de su pregrado. Para tal propósito el aspirante deberá presentar una certificación que así lo indique, expedida por la institución de educación superior de la cual es egresado.
7. Cumplir con los requisitos de admisión de la institución de educación superior a la cual aspire ingresar. Para ello, el aspirante deberá contar con el correspondiente documento, carta o correo electrónico oficial de pre aceptación o aceptación.
8. Allegar los documentos pertinentes relacionados con tiempo de estudios, créditos académicos y contenidos curriculares del programa al que aplicó.
9. Estar dentro del listado de "Los Mejores Saber Pro" que publica anualmente el ICFES.
10. Para el caso de los doctorados, adicional a los requisitos establecidos en este artículo, se debe presentar carta de aval del correspondiente tutor de tesis.
11. No ser beneficiario en forma simultánea de otro programa que sea apoyado con recursos del Estado.
PARÁGRAFO
1.
Tratándose de programas de posgrado que requieren del dominio de una lengua diferente al castellano, la valoración de los requisitos previstos en el presente artículo por parte del CEB estará condicionada a que el aspirante presente la certificación oficial internacional de dominio de la lengua pertinente para el programa al que aplicó, de acuerdo con el puntaje exigido por la institución de educación superior para el respectivo programa académico.
PARÁGRAFO
2.
Los requisitos aquí establecidos deberán ser acreditados de conformidad con lo exigido en la convocatoria que realice el ICETEX.
PARÁGRAFO
3.
Para efectos del numeral 7 de este artículo, entiéndase por documento, carta o correo electrónico oficial de pre aceptación o aceptación, aquel mediante el cual la institución de educación superior indica que el aspirante se encuentra adelantando un proceso de admisión, o que ha sido admitido en un programa académico.
PARÁGRAFO
4.
La asignación de la beca se hará siempre y cuando el aspirante sea admitido en el programa de posgrado indicado en su solicitud presentada ante el ICETEX.
(Adicionado por el Art.
5
del Decreto 2029 de 2015)
5.3.4.3.4.2 del presente decreto.
2. Condición socioeconómica y situación de vulnerabilidad.
PARÁGRAFO
.
Corresponderá al Ministerio de Educación Nacional estructurar una tabla de ponderación que permita determinar la calificación asignada a cada aspirante.
(Adicionado por el Art.
5
del Decreto 2029 de 2015)
5.3.4.3.4.3 del presente Decreto.
4. Definir una lista de las personas que serán becadas, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Sección.
5. Las demás necesarias para el otorgamiento de las becas de que trata la Ley 1678 de 2013.
6. Las demás necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
(Adicionado por el Art.
5
del Decreto 2029 de 2015)
SUBSECCIÓN 3
De las becas
5.3.4.3.4.3. Exclusiones.
No podrán ser aspirantes a las convocatorias, las personas que:
1. Sean beneficiarias en forma simultánea de otro programa de becas o créditos condonables que sean apoyados con recursos del Estado colombiano.
2. Hayan obtenido el título de pregrado en una institución de educación superior extranjera.
3. Sean integrantes del CEB.
4. Hayan sido beneficiarias en otra oportunidad de las becas de posgrado otorgadas en virtud de la Ley 1678 de 2013.
5. En el momento de presentarse para obtener el beneficio, su título de pregrado supere los dos (2) años de haber sido otorgado.
(Adicionado por el Art.
5
del Decreto 2029 de 2015)
SUBSECCIÓN 5
De los programas académicos y de las instituciones de educación superior
5.3.4.3.7.2. Obligaciones y compromisos del becario.
Las obligaciones del becario son las siguientes:
1. Culminar los estudios y obtener el grado correspondiente en el tiempo que se encuentre definido en el correspondiente plan de estudios.
2. Responder de forma oportuna a los requerimientos que le realice el ICETEX para efectos del seguimiento a la beca.
3. Suscribir, en el momento de otorgamiento de la beca, un pagaré a favor del ICETEX, a efectos de poder recuperar la cartera en caso de pérdida de la beca.
4. Remitir al ICETEX el documento expedido por la institución de educación superior correspondiente en el cual se certifique que el estudiante cursó satisfactoriamente el periodo académico anterior y que ha sido admitido al periodo siguiente.
5. Notificar al ICETEX en caso de necesitar un plazo mayor al término normal de duración de estudios para obtener el título académico.
6. Notificar de su graduación al ICETEX.
7. A su regreso al país, adelantar el trámite de convalidación del título obtenido en el extranjero, ante el Ministerio de Educación Nacional.
8. En el caso de que el programa de posgrado se haya realizado en el exterior, al cabo de terminados los estudios, el becario deberá regresar al país a cumplir con el compromiso establecido en los parágrafos 1 y 2 del artículo anterior.
PARÁGRAFO
.
En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 8 del presente artículo, previa observancia del debido proceso, se generará la obligación de devolver los dineros que hayan sido girados por el Icetex por concepto de la beca de que trata la presente Sección.
(Adicionado por el Art.
5
del Decreto 2029 de 2015)
SUBSECCIÓN 8
Causales de pérdida de las becas y financiación de los beneficios establecidos en la ley 1678 de 2013.
5.3.4.3.7.2 del present e decreto, deberá pagar a favor de la nación, un monto igual a los recursos que fueren invertidos en sus estudios hasta ese momento, liquidados al IPC. De no hacerlo, el ICETEX aplicará las políticas de recuperación de cartera, que se encuentren vigentes.
Los recursos así recaudados deberán ser reintegrados por el ICETEX a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
(Adicionado por el Art.
5
del Decreto 2029 de 2015)
5.3.4.5.3. Selección de los beneficiarios.
Para efectos de seleccionar a los beneficiarios de las becas "Luis Antonio Robles", se realizará el siguiente procedimiento:
Adicional a la información que maneja el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES respecto a los establecimientos educativos del departamento de La Guajira, el Ministerio de Educación Nacional debe informar al ICFES, la relación de los establecimientos educativos oficiales y todas sus sedes asociadas del corregimiento de Camarones del municipio de Riohacha. Este informe se debe enviar por lo menos con un (1) mes de antelación a la fecha establecida en el cronograma del Calendario A para la presentación del Examen de Estado lcfes SABER 11° o su equivalente.
El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES, remitirá al Ministerio de Educación Nacional, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de los resultados individuales del Examen de Estado lcfes SABER 11 o su equivalente, del Calendario A de los establecimientos educativos oficiales de cada año, lo siguiente:
a. Un listado en el que se relacionen los treinta (30) estudiantes de establecimientos oficiales del departamento de La Guajira, que hayan obtenido los mejores resultados en el puntaje global del Examen de Estado lcfes SABER 11 o su equivalente, en orden descendente, iniciando por quien haya obtenido el mejor resultado.
b. Un listado en el que se relacionen los veinte (20) estudiantes de establecimientos oficiales del corregimiento de Camarones del municipio de Riohacha (La Guajira), que hayan obtenido los mejores resultados en el puntaje global del Examen de Estado lcfes SABER 11° o su equivalente, en orden descendente, iniciando por quien haya obtenido el mejor resultado.
El Ministerio de Educación Nacional debe verificar el lugar de nacimiento de cada uno de los estudiantes reportados en los listados citados anteriormente, en el Sistema de Matrícula Estudiantil de Educación Básica y Media-SIMAT, y debe expedir el acto administrativo de otorgamiento de las becas "Luis Antonio Robles" en un término no superior a dos (2) meses contados a partir del recibo de los listados enviados por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES, que se mencionan en el numeral 2 de este artículo.
PARÁGRAFO 1.
En lo que refiere a los literales a y b del numeral 2 del presente artículo, en el caso que en la última posición de los listados se encuentre más de un estudiante con el mismo puntaje global publicado en los resultados del Examen de Estado lcfes SABER 11 ° o su equivalente, el ICFES incluirá en los listados mencionados, a todos los estudiantes que se encuentren en esta situación.
PARÁGRAFO 2.
Los dos listados mencionados en este artículo tendrán como mínimo la siguiente información de cada estudiante:
- Nombre
- Tipo y número de documento de identidad
- Establecimiento educativo
- Puntaje global obtenido en el Examen de Estado lcfes SABER
5.3.4.5.3 del presente decreto, adicionalmente tendrá las siguientes responsabilidades:
Informar al ICETEX, los datos de los estudiantes beneficiarios de la beca "Luis Antonio Robles".
Transferir en cada vigencia fiscal al ICETEX los recursos necesarios para el financiamiento de las becas "Luis Antonio Robles".
Cumplir a cabalidad las funciones establecidas por la Junta Administradora y todas aquellas que sean pertinentes para asegurar la óptima utilización de los recursos y el otorgamiento de las becas "Luis Antonio Robles".
5.3.4.5.3 del presente decreto.
Garantizar la veracidad, integralidad y calidad de la información entregada al Ministerio de Educación Nacional, según lo dispuesto en el numeral anterior.
5.3.4.5.5. del presente decreto. De manera que quien ya cuenta con un apoyo o beca del Estado que reconozca alguno de los numerales indicados en el siguiente artículo, no podrá ser favorecido de uno u otro beneficio contemplado por la Beca Luis Antonio Robles.
5.3.4.5.5. Cobertura de las becas.
Las becas "Luis Antonio Robles" se otorgarán para apoyar el acceso, permanencia y graduación en programas de pregrado, y cubrirán los siguientes rubros:
100% del costo de la matrícula de cada periodo académico en una Institución de Educación Superior pública o privada reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, según la duración del programa registrado en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior SNIES.
Cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cubrir gastos de sostenimiento por cada periodo académico, según la duración del programa registrado en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior SNIES.
100% del costo de los derechos de grado que cobre la Institución de Educación Superior, que serán otorgados por una sola vez.
PARÁGRAFO 1.
El beneficiario deberá asumir los gastos correspondientes a los demás derechos pecuniarios no señalados en el presente artículo.
5.3.4.5.9. Junta Administradora.
Los lineamientos administrativos, operativos y el seguimiento de las becas "Luis Antonio Robles" serán definidos por una Junta Administradora.
Para tales efectos, la Junta Administradora de la Beca "Luis Antonio Robles", estará integrada por los siguientes miembros:
Por parte del Ministerio de Educación Nacional:
a) El(la) Viceministro(a) de Educación Superior o su delegado(a) quien tendrá voz y voto.
b) El(la) Director(a) de Fomento de Educación Superior o su delegado(a), quien tendrá voz y voto.
c) El(la) Subdirector(a) de Apoyo a la Gestión de las Instituciones de Educación Superior o su delegado(a), quien tendrá voz y voto.
Por parte del ICETEX el(la) Vicepresidente(a) de Fondos en Administración o su delegado(a), quien tendrá voz, pero no voto.
PARÁGRAFO.
El lcetex en su condición de administrador de los recursos de las becas "Luis Antonio Robles", ejercerá la secretaría técnica de la Junta Administradora.
5.3.4.5.9. del presente decreto.
Garantizar la administración eficiente de los recursos que transfiera el Ministerio de Educación Nacional para la financiación de la beca "Luis Antonio Robles".
Cumplir a cabalidad las funciones establecidas por la Junta Administradora y todas aquellas que sean pertinentes para asegurar la óptima operación de las becas "Luis Antonio Robles".
CAPÍTULO 5
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS INVESTIGADORES
SECCIÓN 1
Estímulos especiales para investigadores
5.3.5.1.1. Creación de estímulos.
Créanse los estímulos especiales para investigadores, a que se refiere el
5.3.5.1.1 del presente Decreto se otorgarán para cada categoría, en las cuantías que a continuación se indican:
a. Categoría A: el equivalente a 120 salarios mínimos mensuales legales;
b. Categoría B: el equivalente a 84 salarios mínimos mensuales legales;
c. Categoría C: el equivalente a 48 salarios mínimos mensuales legales;
d. Categoría D: el equivalente a 4 salarios mínimos mensuales legales;
PARÁGRAFO
1.
Cuando el investigador resida y trabaje en un municipio de menos de dos millones de habitantes, los estímulos se aumentarán en un 10%.
PARÁGRAFO
2.
Para ningún efecto legal los estímulos especiales a que se refiere esta Sección constituyen salario.
(Decreto 1742 de 1994,
5.3.5.1.10. Acto Administrativo.
Colciencias expedirá los actos administrativos que desarrolle los procedimientos de la convocatoria.
(Decreto 1742 de 1994,
5.3.5.1.10. Financiación.
Para la adecuada financiación de los estímulos que se otorgan a los investigadores, el Gobierno asignará anualmente una partida del Presupuesto General de la Nación al Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología, "Francisco José de Caldas", Colciencias, quien tendrá la función de distribuir y administrar dichos recursos.
Decreto 1742 de 1994,
5.3.7.2.2.
Requisito para la acreditación.
Con fundamento en lo establecido en el inciso 2 del
5.3.7.2.2. del presente Decreto para radicar las solicitudes de acreditación de alta calidad, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del
5.3.10.1. Objeto.
Reglamentar parcialmente el
5.3.10.1 del presente Decreto, el Ministerio de Educación Nacional transferirá a FINDETER, los recursos que se le asignen para este efecto en el Presupuesto General de la Nación.
Estos recursos serán destinados a cubrir la diferencia entre la tasa de redescuento definida en el
5.3.10.1 del presente Decreto.
Así mismo, las solicitudes para acceder a la línea de redescuento establecida en el
5.3.10.1 de esta norma.
(Decreto 1722 de 2015,
5.3.10.2. Destinación de la financiación.
Los recursos de esta línea de redescuento se destinarán a financiar las inversiones que buscan mejorar la calidad educativa en instituciones de educación superior, públicas y privadas a nivel nacional, especialmente las relacionadas con:
1. Construcción, rehabilitación, mantenimiento, mejoramiento, ampliación, interventoría, equipos y bienes requeridos para el desarrollo de la educación superior.
2. Procesos de formación a nivel de maestría o de doctorado de docentes, estrategias de permanencia de estudiantes y proyectos de investigación.
(Decreto 1722 de 2015,
5.3.10.2 del presente Decreto.
La tasa de interés final será hasta del IPC más cuatro puntos por ciento efectivo anual (IPC + 4.0% E.A.), con las siguientes condiciones:
1. Un plazo de amortización de hasta diez (10) años y hasta un (1) año de gracia a capital para proyectos de infraestructura física y tecnológica;
2. Un plazo de amortización de hasta cinco (5) años, y hasta un (1) año de gracia a capital para proyectos contemplados en el numeral 2 del
5.3.10.2 del presente Decreto.
(Decreto 1722 de 2015,
5.3.10.5. Tasa de redescuento y plazo de amortización.
FINDETER ofrecerá a los intermediarios financieros, una tasa de redescuento del IPC efectivo anual (IPC + 0.0% E.A.), con las siguientes condiciones:
1. Un plazo de amortización de hasta diez (10) años, y hasta un (1) año de gracia a capital para proyectos de infraestructura física y tecnológica;
2. Un plazo de amortización de hasta cinco (5) años, y hasta un (1) año de gracia a capital para los proyectos contemplados en el numeral 2 del
5.3.10.5 del presente Decreto y la tasa de redescuento vigente para los créditos con recursos ordinarios a la fecha del desembolso de cada uno de los créditos, aplicada al sector de educación para el mismo plazo de amortización y gracia establecido en dicho artículo.
(Decreto 1722 de 2015,
6.7.2.1 del Decreto 1068 de 2015, se podrán financiar con cargo a la línea de redescuento establecida en el
6.7.2.1 del Decreto 1068 de 2015 que se hayan radicado antes de la entrada en vigencia del presente Capítulo y que versen sobre el sector de la educación superior, se podrán financiar con cargo a la línea de redescuento señalada en el
5.3.11.3.
Premio José Francisco Socarrás en la categoría Mejores resultados prueba de Estado Saber Pro.
En esta categoría, el premio José Francisco Socarrás se otorgará a los estudiantes afrocolombianos que estando matriculados en alguno de los siguientes programas, hayan ocupado el primer lugar en las pruebas de Estado Saber Pro en el año inmediatamente anterior a la vigencia del presente decreto:
1. Medicina
2. Licenciaturas
3. Formación complementaria de Escuelas Normales Superiores
4. Programas en Ciencias Exactas, Físicas y Naturales
5. Programas de Artes
6. Programas en Humanidades
El ICFES será la entidad responsable de identificar a las personas que hayan obtenido los mejores resultados en las pruebas de Estado Saber Pro, y de entregar la información respectiva en el mes de octubre de cada año al Ministerio de Educación Nacional para que proceda con el reconocimiento.
(Decreto 1295 de 2016,
5.3.11.3
del Decreto 1075 de 2015, hayan ocupado el primer lugar en las pruebas de Estado Saber Pro en el año inmediatamente anterior, así como a los docentes afrocolombianos investigadores de las Instituciones de Educación Superior destacados en su liderazgo y labor, conforme a las áreas de conocimiento relacionadas en el
5.3.11.4.
Premio José Francisco Socarrás en la categoría Mejor docente investigador.
En esta categoría, el premio José Francisco Socarrás se otorgará al docente investigador afrocolombiano de instituciones de educación superior que, en el año inmediatamente anterior, se haya destacado en el ejercicio de su profesión o por su liderazgo en cada una de las siguientes áreas del conocimiento:
1. Medicina.
2. Educación
3. Ciencias Exactas, Físicas y Naturales.
4. Artes.
5. Humanidades.
(Decreto 1295 de 2016,
5.3.11.4
del Decreto 1075 de 2015.
Para ello, el Ministerio de Educación Nacional podrá establecer periodicidades de tiempo en los cuales realizará dicho reconocimiento y definir el instrumento normativo o documento a través del cual se materializará.
De igual manera, teniendo en cuenta la política de austeridad y según la necesidad, podrá definir los distintivos que tendrá el premio José Francisco Socarrás.
PARÁGRAFO.
El premio José Francisco Socarrás es honorífico y no da lugar al reconocimiento de ningún tipo de beneficio o subsidio de carácter económico o asistencial.
(Modificado por el Art.
1
del Decreto 2101 de 2023)
(Decreto 1295 de 2016,
5.3.1.2.6.
Suspender los estudios sin cumplir lo previsto en el
5.3.1.2.6.
Abandonar los estudios para los cuales se otorga la beca.
Tener otro apoyo económico distinto a esta beca de parte de alguna entidad gubernamental para realizar estudios de pregrado o posgrado.
PARÁGRAFO
.
La pérdida de la beca tiene como consecuencia la exigibilidad del pago de los valores que hayan sido desembolsados. En tal caso, el Icetex ejecutará las acciones necesarias para lograr el reembolso de estos recursos, aplicando las políticas de recuperación de cartera que tenga vigentes".
(Adicionado por el Art.
1
del Decreto 507 de 2017)
5.4.1.2.2 De la retención de la contribución.
Los jefes de las oficinas pagadoras, o quien haga sus veces, de las entidades del orden nacional que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, que efectúen giros sobre contratos de obra pública y sus adiciones, así como sobre los contratos conexos al de obra, celebrados con situación de fondos, son responsables de retener las sumas correspondientes a la contribución parafiscal de la que trata la Ley 1697 de 2013, en el porcentaje correspondiente según lo establecido en el
5.4.1.2.2. del presente Decreto.
(Decreto 1050 de 2014,
5.4.2.1. Concurrencia en el pago del pasivo pensional.
La Nación concurrirá en el pago del pasivo pensional de las universidades estatales del orden nacional, en los términos de la Ley 1371 de 2009, y de conformidad con el presente Capítulo.
Las universidades objeto de la concurrencia son aquellas que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, bien fuera de manera directa o a través de una caja de previsión.
El pasivo objeto de concurrencia estará conformado por las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez, de sobrevivientes o sustituciones reconocidas antes de la Ley 100 de 1993, los bonos pensionales, las cuotas partes de bonos y de pensiones, así como las pensiones que se reconozcan o se hayan reconocido por efecto de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y las demás obligaciones pensionales derivadas del régimen pensional vigente.
Las obligaciones por bonos pensionales también incluirán las obligaciones relacionadas con las personas que hubieran cumplido los requisitos para pensión al 14 de marzo de 2012, y que no se les hubiere reconocido la prestación.
(Derogado por el Art.
3
del Decreto 117 de 2017)
5.4.2.1. y dentro de ellas, las obligaciones pensionales que son objeto de revisión administrativa y judicial, de acuerdo con el inciso 2 del artículo anterior.
Durante el primer semestre de cada año, la universidad presentará ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la proyección anual del valor de las obligaciones pensionales de la siguiente vigencia fiscal, teniendo en cuenta el requerimiento real de recursos, para efectos de determinar el valor de la concurrencia a cargo de ambas partes, el cual se transferirá por la Nación al Fondo por cuatrimestre anticipado en la vigencia siguiente.
(Derogado por el Art.
3
del Decreto 117 de 2017)
5.4.2.2. Estimación de la concurrencia.
La concurrencia en el pago del pasivo pensional de que trata el presente Capítulo se estimará de la siguiente manera:
1. Concurrencia de la universidad: será igual a la suma denominada "Recursos para Pensiones del Año Base' prevista en la Ley 1371 de 2009, actualizada con el IPC causado anualmente. Este valor corresponde a la suma destinada para el pago de pensiones en el año 1993, y que fue incluida en la base para determinar la transferencia para funcionamiento establecida en el
5.4.2.2. de este Decreto
El cálculo actuarial que se realice para efecto de la sustitución de las mencionadas obligaciones tendrá en cuenta tanto las cotizaciones efectivamente pagadas como las no pagadas al Instituto durante el tiempo que el servidor estuvo afiliado a este.
(Derogado por el Art.
3
del Decreto 117 de 2017)
"
CAPÍTULO 3
(
Capítulo, Adicionado por el Art. 2 del Decreto 1246 de 2015
)
ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA EDUCACIÓN SUPERIOR PROVENIENTES DEL CREE
5.4.2.4. Cálculo actuarial y proyecciones anuales.
Para la estimación del pasivo pensional, la universidad deberá elaborar un cálculo actuarial, de acuerdo con los estándares y especificaciones técnicas establecidas en las normas aplicables, el cual deberá someterse a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En todo caso, el cálculo actuarial permitirá distinguir con claridad el valor total de las obligaciones de que trata el
5.4.2.4. del presente Decreto, dicho valor deberá seguir siendo pagado por la universidad con cargo a la misma fuente de recursos de que trata el numeral 1 del
5.4.3.3.
Uso de los recursos
.
Los recursos que reciban las Instituciones de Educación Superior Públicas en los términos establecidos en presente Capítulo, se destinarán a la adquisición, construcción, ampliación, mejoramiento, adecuación y dotación de infraestructura física, tecnológica y bibliográfica, proyectos de investigación, diseño y adecuación de nueva oferta académica, estrategias de disminución de la deserción, formación de docentes a nivel maestría y doctorado, y estrategias de regionalización en programas de alta calidad, a través de Planes Fomento a la Calidad que cada institución determine en marco de la autonomía universitaria. Estos recursos no constituirán base presupuestal.
(Adicionado por el Art.
2
del Decreto 1246 de 2015)
5.4.3.3 del presente Decreto.
La metodología de distribución del presente artículo será aplicada por el Ministerio de Educación Nacional.
(Adicionado por el Art.
2
del Decreto 1246 de 2015)
5.4.3.5,
Asignación de los recursos
.
Los recursos de que trata el parágrafo transitorio del
5.4.3.5 del presente Decreto, serán distribuidos a cada Institución de Educación Superior Pública de acuerdo con los siguientes criterios:
1. A cada una de Instituciones de Educación Superior Públicas, el 50% de los recursos respectivamente transferidos en la vigencia 2014 por Impuesto a la Renta para la Equidad (CREE).
2. Distribuidos los recursos según el numeral 1 de este artículo, los restantes se distribuirán de la siguiente manera para cada grupo de Instituciones de Educación Superior Públicas previstos en el
5.4.3.5 del presente Decreto, entre las instituciones que a 30 de julio de 2015 hayan presentado los respectivos Planes de Fomento a la Calidad:
a) 50% según la participación de la matrícula cada IES Pública respecto de la matrícula total de las Instituciones de Educación Superior Públicas del grupo correspondiente, y
b) 50% conforme al uso de los recursos previsto en
5.4.3.6.
Distribución de los recursos
.
Los recursos correspondientes a la vigencia 2015 asignados según el
5.4.3.6 del presente Decreto, se ponderará de acuerdo con la siguiente tabla:
Criterios de ponderación
ponderador
1. Sin sanción administrativa
100%
2. Con sanción administrativa
a. Incumplimiento de las normas que regulan los reportes de información de las IES al Ministerio de Educación Nacional
95%
b. Incumplimiento de las normas que regulan la información sobre derechos pecuniarios.
c. Incumplimiento de las normas que regulan la participación de la comunidad académica en los órganos de dirección.
90%
d. Incumplimiento de la normatividad que rige la educación superior o normatividad interna de la IES que no se encuentre enmarcada (sic) en otros literales.
e. Incumplimiento de las condiciones de calidad de los programas académicos.
80%
f. Incumplimiento de las normas que rigen el ofrecimiento de programas académicos.
g. Incumplimiento de las normas sobre la debida aplicación y destinación de rentas.
PARÁGRAFO
.
Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, se tendrán en cuenta las sanciones que hayan sido impuestas en los últimos dos (2) años a las Instituciones de Educación Superior Públicas.
(Adicionado por el Art.
2
del Decreto 1246 de 2015)
5.5.1.3. Acreditación de los aportes.
Para acreditar la efectividad y seriedad de los aportes provenientes de los fundadores, se adjuntará el acta o actas de recibo suscritas por quienes hayan sido designados para ejercer las funciones de representante legal provisional y revisor fiscal de la institución. Sus firmas deberán hacerse reconocer ante notario público.
Los aportes en dinero deberán acreditarse con certificados de depósito a término fijo, renovándolos periódicamente hasta que se obtenga el reconocimiento de personería jurídica.
Los aportes que establezcan mutaciones, gravámenes o limitaciones de dominio sobre bienes inmuebles, se acreditarán con el contrato de promesa de transferencia correspondiente, condicionado únicamente al reconocimiento de la personería jurídica de la institución, con firmas reconocidas ante notario, con el lleno de los requisitos exigidos en el Código Civil y demás normas aplicables.
(Decreto 1478 de 1994,
5.5.1.3. del presente Decreto.
Cuando se acrediten bienes en dinero dentro de los cinco (5) días siguientes a la constitución del certificado de depósito, se enviará copia auténtica del mismo al Ministerio de Educación Nacional
PARÁGRAFO
. Para efectos del cálculo del capital mínimo, los bienes que se aporten en especie sólo se computarán hasta por un valor que no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del capital mínimo exigido.
(Decreto 1478 de 1994,
5.5.2.3. Concepto del Consejo Nacional de Educación Superior.
Con fundamento en la evaluación del Ministerio de Educación Nacional y en el concepto previo emitido por el correspondiente Comité asesor, el Consejo Nacional de Educación superior - CESU emitirá su concepto definitivo, de acuerdo con lo dispuesto en el
5.5.2.3 del presente Decreto expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual deberá ser acreditado dentro de los diez (10) días siguientes a la respectiva comunicación en los términos del
5.5.2.5. Acreditación de los aportes.
Recibido el concepto del Consejo Nacional de Educación superior - CESU, el Ministerio de Educación Nacional aprobará o improbará la solicitud. Si la solicitud fuere aprobada el Ministerio fijará el monto mínimo de capital requerido a que se refiere el
5.5.2.5. del presente Decreto y de la Constitución con su monto e incrementos, de una cuenta corriente o de ahorros a nombre de la institución.
(Decreto 1478 de 1994,
5.5.4.1. Plazo para iniciar actividades académicas.
Otorgado el reconocimiento de personería jurídica a una institución de educación superior o autorizada la creación de una seccional, se dispondrá de un plazo de dos (2) años para el inicio de labores académicas, vencido el cual, en caso de no haberse hecho uso del reconocimiento de personería jurídica o de la autorización, el Ministerio de Educación Nacional procederá a su cancelación.
(Decreto 1478 de 1994,
5.5.4.1. De las instituciones de economía solidaria.
Los requisitos que deberán reunir las instituciones de economía solidaria serán señalados por el Consejo Nacional de Educación Superior - CESU, siguiendo los lineamientos establecidos en el Título IV de la Ley 30 de 1992, una vez se expida la normatividad que rija esta clase de instituciones de educación superior.
(Decreto 1478 de 1994,
6.4.8. de este Decreto.
6. El número de estudiantes que proyecta atender.
7. Identificación de la planta física. El peticionario deberá adjuntar copia de la licencia de construcción.
PARÁGRAFO
. Si transcurridos dos (2) años contados a partir de la expedición de la licencia de funcionamiento, la institución no hubiere iniciado actividades académicas se procederá a su cancelación.
(Decreto 4904 de 2009,
6.4.8
. de este decreto.”
(Modificado por el
6.4.8.
Requisitos para el registro de los programas.
Para obtener el registro de un programa de Educación para el trabajo y el desarrollo humano la institución prestadora del servicio educativo deberá presentar ante la secretaría de educación de la entidad territorial certificada un proyecto educativo institucional que debe contener los siguientes requisitos básicos:
1. Nombre, domicilio, naturaleza, principios y la institución de educación.
2. Denominación. El nombre del programa debe corresponder al campo de formación al que aplica dentro de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, así como al contenido básico de formación y al perfil de egreso del estudiante.
Para el caso de los programas de formación laboral, el nombre debe corresponder con las denominaciones ocupacionales de los competencia de los niveles de competencia 1 o 2 de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia - CUOC o en el caso de los programas basados en cualificaciones debe guardar correspondencia con la denominación de la estructura de cualificación tomada como referencia y que está contenida en un catálogo sectorial del Marco Nacional de Cualificaciones - MNC en los niveles 1 al 4.
A la denominación del programa se le deberá anteponer, la expresión "Conocimientos Académicos en ... " para los programas de formación académica y "Técnico Laboral en ... " para los programas de formación laboral.
El certificado aptitud ocupacional a expedir deberá coincidir con la denominación del programa y deberá incluirse la propuesta de formato de dicho certificado.
La denominación de los programas de la educación para el trabajo y el desarrollo humano no podrá utilizar expresiones como especialización, profundización, habilitación, intermedio, avanzado, experto o cualquier otra que pueda generar confusiones con la oferta en educación superior o del subsistema de formación para el trabajo, así como tampoco denominaciones que no sean propias de los niveles de competencia 1 o 2 de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia - CUOC o de los niveles 1 al 4 de los catálogos sectoriales del Marco Nacional de Cualificaciones - MNC. La denominación de los programas auxiliares de la salud corresponderá únicamente a las establecidas en el
7.4.3. Integrantes del Comité Ejecutivo del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC).
El Comité Ejecutivo del Marco Nacional de Cualificaciones estará integrado por:
1. El viceministro de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, con voz y voto.
2. El viceministro de Empleo y Pensiones del Ministerio del Trabajo, con voz y voto.
3. El viceministro de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con voz y voto.
4. El subdirector General Sectorial o el Director de Desarrollo Social del Departamento Nacional de Planeación, con voz y sin voto.
5. El director del Departamento Administrativo de la Función Pública o el subdirector, con voz y sin voto.
6. El director General de Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) o el director del Sistema Nacional de Formación para el Trabajo, con voz y sin voto.
7. El Consejero Presidencial para la Competitividad y la Gestión Pública - Privada o su delegado, con voz y sin voto.
8. El presidente de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecámaras) o su delegado, con voz y sin voto
9. Un (1) representante de las Instituciones de Educación Superior (IES) designada por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), con voz y sin voto.
10. Un (1) representante de las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (IETDH), con voz y sin voto.
PARÁGRAFO
1.
Los integrantes del Comité Ejecutivo del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC) podrán invitar, cuando se requiera, a otros representantes del sector público o privado, para aportar en temas relacionados con el diseño de las políticas públicas y los lineamientos para la estructuración, operación y mantenimiento del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC).
PARÁGRAFO
2.
El Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio del Trabajo establecerán los mecanismos para definir los representantes de las Instituciones de Educación Superior (IES) y de las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (IETDH).
(Adicionado por el Art.
1
del Decreto 1649 de 2021)
7.4.3. a las sesiones que deban realizar según lo establecido en el
7.4.4. Sesiones y votación.
El Comité Ejecutivo del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC) se reunirá de manera ordinaria mínimo cuatro (4) veces al año y extraordinaria cuantas veces se requiera.
El Comité solo podrá sesionar cuando estén presentes los representantes de los tres ministerios y adoptarán las decisiones por mayoría simple.
(Adicionado por el Art.
1
del Decreto 1649 de 2021)
7.4.4. de este Decreto.
2. Elaborar las actas de cada sesión del Comité, las cuales deberán ser suscritas por el Secretario Técnico del Comité, dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha en la que se llevó a cabo la sesión.
3. Verificar y hacer seguimiento al cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Comité.
4. Preparar un informe de la gestión del Comité y la ejecución de sus decisiones, el cual deberá ser entregado cada seis (6) meses a los miembros del Comité y a las autoridades del Gobierno Nacional que lo soliciten.
5. Las demás que le sean asignadas por el Comité.
(Adicionado por el Art.
1
del Decreto 1649 de 2021)
5.4.5.4. Contenido de los planes de formalización.
Las Instituciones de Educación Superior Estatales u Oficiales, en el marco de su autonomía, establecerán los planes de formalización laboral para sus docentes y administrativos, que incluirán como mínimo los siguientes componentes:
a) Cronograma proyectado para su etapa de diagnóstico, diseño e implementación, que incluya tiempos y responsables.
b) Las necesidades de personal docente y administrativo, acordes con:
Análisis de las actividades misionales desempeñadas por docentes de carrera, ocasionales, catedráticos y otras denominaciones temporales, identificando la proporción entre el número de profesores en cada modalidad de vinculación.
Análisis de las actividades, procesos y procedimientos desempeñados de manera permanente, por personal administrativo vinculado como provisional, temporal o mediante contratos de prestación de servicio, identificando la proporción de estos frente a los cargos de carrera administrativa.
Los empleos de la planta que se encuentran en vacancia definitiva o transitoria, así como aquellos provistos a través de nombramiento provisional.
Propuesta de los cargos de planta que se van a crear y los perfiles requeridos, tanto para docentes como administrativos. Los perfiles deben contener, como mínimo, formación, experiencia relacionada, las equivalencias posibles y competencias requeridas para el cargo.
c) Análisis de impacto financiero de la propuesta y capacidad institucional para implementar el Plan de Formalización Laboral.
d) Plan de implementación de la propuesta de creación e incorporación de los empleos, donde se establezcan las fases y porcentajes de avance; especialmente en los casos en que se opte por un mecanismo gradual.
Parágrafo 1°.
Las Instituciones de Educación Superior Estatales u Oficiales garantizarán la participación de las organizaciones sindicales que cuenten con afiliados sindicales en la respectiva Institución, en el proceso de elaboración y ejecución de los planes de formalización laboral.
Parágrafo 2°.
Las Instituciones de Educación Superior Estatales u Oficiales contemplarán, dentro de los perfiles que se buscará vincular, la experiencia relacionada acreditada de los docentes ocasionales, catedráticos y otras denominaciones temporales, así como del personal administrativo vinculado como provisional, temporal o mediante contratos de prestación de servicio.
5.4.5.4 del presente decreto, considerando las diferentes fuentes de recursos recurrentes que conforman sus presupuestos (recursos propios, aportes de la Nación, aportes de las entidades territoriales, entre otras), previo aval o concepto de viabilidad financiera del área competente de la institución.
Para la financiación de los planes de formalización laboral las Instituciones de Educación Superior Estatales u Oficiales dispondrán de la base presupuestal de funcionamiento generada por:
a) Los recursos a la base presupuestal de funcionamiento adicionales al Índice de Precios al Consumidor (IPC) asignados por el Gobierno nacional de los que trata el
5.4.5.4 del presente decreto.