Artículo 17º.- De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 46 de la Ley 115 de 1994 y para atender los requerimientos de integración social y académica, reglamentados en este Decreto, especialmente en su artículo 2, las instituciones educativas que a la vigencia de la mencionada Ley prestaba atención exclusiva a personas con limitaciones, deberán observar las siguientes reglas:
1. Las instituciones educativas que se encuentren en condiciones de adecuarse inmediatamente, sin que se genere perjuicio alguno en el proceso de formación de los educandos que actualmente atienden, procederán al ajuste de su proyecto educativo institucional, en los términos del Decreto 1860 de 1994 y de este Decreto, de tal manera que su oferta educativa se abra a todo tipo de educando.
En este caso, el ajuste al proyecto educativo institucional deberá efectuarse antes del 8 de febrero del año 2000.
2. Las instituciones que a la fecha de la expedición del presente Decreto se encuentren en condiciones de adecuarse inmediatamente, sin que se genere perjuicio alguno en el proceso de formación de los educandos que actualmente atienden y no hayan adoptado el proyecto educativo institucional, iniciarán el trámite correspondiente, atendiendo a las normas del Decreto 1860 de 1994, al respecto.
En tal evento, el término fijado por el artículo 16, inciso segundo, del mencionado Decreto, se ampliará hasta el 1 de marzo de 1999 y el plazo determinado en el inciso primero del mismo artículo, se extenderá hasta el 1 de marzo del 2000.
3. Las instituciones educativas que por atender a una población que mayoritariamente posea severas limitaciones, podrán suscribir, para el efecto, convenios con establecimientos educativos de educación formal. En tal caso, estas últimas instituciones deberán proceder a la modificación del proyecto educativo institucional, en los términos de este Decreto y las primeras se podrán comportar como aulas de apoyo especializadas o unidades de atención integral, en los términos de los artículos 14 y 15 de este Decreto.
El convenio deberá suscribirse antes del 8 de febrero del año 2000.
4. Las instituciones que por atender una población con limitaciones severas y por razones y circunstancias diversas opten por no celebrar el convenio mencionado en el numeral anterior, procederán a diseñar un programa que les permita prestar gradualmente el servicio de educación no formal o el servicio de educación informal, en los términos del artículo 43 de la Ley 115 de 1994 y sus normas reglamentarias.
Este programa deberá ser presentado para su aprobación, a la Secretaría de Educación Departamental o Distrital de la respectiva jurisdicción, antes del 8 de febrero de 1998 y su ejecución deberá iniciarse a más tardar, el 7 de febrero del año 2000.
5. Las demás deberán definir en el término de dos (2) años, contados a partir de la vigencia de este Decreto, un plan de adecuación gradual para comenzar su ejecución antes del 8 de febrero del año 2000 y culminarla en un plazo que no excederá de seis (6) años, contados a partir de su iniciación. Este plan deberá ser sometido a la aprobación de la secretaría de educación departamental o distrital de la respectiva jurisdicción.
El plan podrá contemplar distintas opciones de transformación que consideren la gradualidad de los ajustes, los apoyos técnicos institucionales y pedagógicos requeridos, los sistemas de administración y los programas de investigación y capacitación, de acuerdo con los objetivos del proyecto educativo institucional.
PARÁGRAFO 1º.- En todos los casos, el proceso de adecuación, de atención a los requerimientos de integración social y académica y de desarrollo de programas de apoyo especializados para atender la población con limitaciones, se entenderá cumplido si las acciones al respecto se inician antes del 8 de febrero del año 2000.
PARÁGRAFO 2º.- Las instituciones educativas que celebren los convenios a que se refiere el numeral 3 de este artículo, recibirán los estímulos e incentivos creados por el artículo 73 de la Ley 115 de 1994, de acuerdo con el reglamento que para el efecto se expida.
CAPÍTULO IV
FORMACIÓN DE EDUCADORES