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Decreto 1584 de 2019 — Kelsen
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Decreto2019

Decreto 1584 de 2019

Suin

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Señales de vigencia por artículo

Además, 4 artículos contienen posibles menciones textuales a derogatorias, modificaciones o inexequibilidad; esta señal es heurística y debe verificarse contra la fuente oficial.

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1584

Año

2019

Entidad

Suin

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

10

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1584

Año

2019

Entidad

Suin

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

10

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10

Artículo 1

ARTÍCULO 1. Modificación del artículo 2.5.3.3.4.1.1 del Decreto 1075 de 2015. Modifíquese el artículo 2.5.3.3.4.1.1 del Decreto 1075 de 2015, el cual quedará así: "

Artículo 2

ARTÍCULO 2.5.3.3.4.1.1Objeto. La presente sección tiene como objeto reglamentar el inciso 2 del artículo 158-1, así como el

Parágrafo 2

parágrafo 2 del artículo 256 del Estatuto Tributario, modificados por los artículos 170 y 171 de la Ley 1955 de 2019, respectivamente, en relación con las condiciones de asignación de recursos y funcionamiento de los programas de becas a los que dichas normas se refieren." Modificación del artículo 2.5.3.3.4.1.3 del Decreto 1075 de 2015. Modifíquese el artículo 2.5.3.3.4.1 .3 del Decreto 1075 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.5.3.3.4.1.3. Definiciones . Para los efectos de la presente sección, las palabras y términos que aquí se relacionan tendrán el significado y el alcance definido a continuación: 1. Becas: toda subvención o ayuda económica independientemente de su denominación o modalidad, que implique un apoyo total o parcial, para cubrir los costos asociados al valor de matrícula. Podrá incluir gastos de sostenimiento, según como se establezca en el programa de becas. Cuando las IES tengan en su política un componente de gratuidad en el costo de la matrícula, se aceptarán programas de becas que cubran los gastos de sostenimiento. 2. Beneficiario: persona que se encuentre admitida o matriculada en una Institución de Educación Superior y obtiene una beca dentro de un programa de becas aprobado por el Ministerio de Educación Nacional. 3. Donación: es el acto mediante el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta conforme a los artículos 1443 y 1458 del Código Civil, para financiar los programas de becas de que tratan los artículos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Las donaciones se regirán por lo establecido en el Estatuto Tributaría y en el Código Civil. 4. Donante: persona natural o jurídica, declarante del impuesto sobre la renta y complementarios que realice donaciones a los programas de becas, con el fin de obtener los beneficios tributarios establecidos en el inciso segundo del artículo 158- 1 y en el

Parágrafo 2

parágrafo 2 del artículo 256 del Estatuto Tributario, modificados por los artículos 170 y 171 de la Ley 1955 de 2019 respectivamente, o las normas que lo modifiquen o sustituyan. · 5. Gastos de sostenimiento: gastos referidos a la manutención, hospedaje, transporte, alimentación, útiles, libros y otros gastos académicos y de sostenimiento. Cada programa de becas definirá el alcance o cubrimiento de los gastos de sostenimiento que ofrezca a los beneficiarios, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el MEN. 6. Instituciones de Educación Superior (IES): se refiere a aquellas instituciones de naturaleza oficial o privada, que están habilitadas para prestar el servicio público de educación superior, y que por su naturaleza jurídica no están destinadas a distribuir utilidades o beneficios entre sus miembros, sino a su reinversión en el desarrollo de la actividad social que les corresponde. En atención a su carácter académico y de acuerdo con los articulas 16 de la Ley 30 de 1992 y 1 y 2 de la Ley 749 de 2002, dichas instituciones pueden ser: i) instituciones técnico-profesionales, ii) instituciones tecnológicas, iii) instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y iv) universidades. 7. Periodo académico: unidad de tiempo en que cada Institución de Educación Superior organiza el desarrollo de las actividades de formación de un programa académico. Para efectos de la presente sección, el número de periodos académicos serán el registrado por cada programa en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES). 8. Programa Académico: programa de formación ofertado y desarrollado por las Instituciones de Educación Superior con registro calificado aprobado por el Ministerio de Educación Nacional y registrado en el SNIES, que conduce a un título académico, en cumplimiento de las condiciones exigidas para el efecto en el Capítulo 2, Título 3, Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015. 9. Programa de becas: esquema de apoyo creado por una institución de educación superior, el cual puede contemplar una beca o un conjunto de becas, postulado al Ministerio de Educación Nacional para aprobación de acuerdo con lo establecido en los artículos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario o las normas que lo modifiquen o sustituya."

Artículo 3

ARTÍCULO 3. Modificación del artículo 2.5.3.3.4.2.1 del Decreto 1075 de 2015. Modifíquese el artículo 2.5.3.3.4.2.1 del Decreto 1075 de 2015, el cual quedará así: " ARTÍCULO 2.5.3.3.4.2.1 Finalidad. La presente subsección tiene como finalidad definir el procedimiento para aprobar los programas de becas que postulen las Instituciones de Educación Superior ante el Ministerio de Educación Nacional para ser financiados con las donaciones de que trata el inciso 2 del artículo 158-1 y el

Parágrafo 2

parágrafo 2 del artículo 256 del Estatuto Tributario, modificados por los artículos 170 y 171 de la Ley 1955 de 2019, respectivamente."

Artículo 4

ARTÍCULO 4. Modificación del artículo 2.5.3.3.4.2.2 del Decreto 1075 de 2015 . Modifíquese el artículo 2.5.3.3.4.2.2 del Decreto 1075 de 2015, el cual quedará así: " ARTÍCULO 2.5.3.3.4.2.2. Aprobación del programa de becas . El Ministerio de Educación Nacional, mediante acto administrativo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición de la presente modificación, definirá las condiciones y los términos que se deben cumplir por parte de las Instituciones de Educación Superior para la aprobación de los programas de becas que serán financiados con recursos de donaciones de que trata el inciso 2 del .artículo 158-1 y el

Parágrafo 2

parágrafo 2 del artículo 256 del Estatuto Tributario, modificados por los artículos 170 y 171 de la Ley 1955 de 2019, respectivamente, o las normas que lo modifiquen o sustituya, hasta por el monto establecido por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios para cada vigencia."

Artículo 5

ARTÍCULO 5. Modificación del artículo 2.5.3.3.4.2.3 del Decreto 1075 de 2015. Modifíquese el artículo 2.5.3.3.4.2.3 del Decreto 1075 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.5.3.3.4.2.3. Parámetros de los programas de becas. Los programas de becas que postulen las IES deben cumplir como mínimo los siguientes requisitos, sin perjuicio de los demás que indique el Ministerio de Educación Nacional para garantizar la objetividad y transparencia en el proceso de aprobación: 1. Ser aprobados y regulados por la autoridad interna competente de la respectiva institución de educación superior. 2. Estar dirigidos a los estudiantes admitidos o matriculados en un programa académico de pregrado con registro calificado inscrito en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior (SNIES) o que iniciaron la cohorte amparados en la vigencia del mismo. 3. Beneficiar a estudiantes de estratos 1, 2 y 3. No obstante, el Ministerio de Educación Nacional podrá precisar los criterios de priorización dentro de la población objetivo, con un enfoque de inclusión social. 4. Estar dirigidos a estudiantes que no sean beneficiarios de otras becas gubernamentales o de créditos condenables administrados por el ICETEX con fondos públicos. El Ministerio de Educación Nacional anualmente, determinará los programas de financiamiento de la educación superior del Gobierno Nacional que podrán ser cofinanciados con recursos de donaciones que trata este Decreto. Los programas de becas que postulen las IES podrán dirigirse a estudiantes que sean beneficiarios de créditos educativos aprobados por el Comité de Crédito del ICETEX, para cubrir el porcentaje adicional que se requiera para el financiamiento. 5. Presentar un plan de acompañamiento a los beneficiarios que ejecutará la Institución de Educación Superior, con el fin de propender por la permanencia, continuidad y graduación de los beneficiarios. 6. Presentar el reglamento de funcionamiento del Programa de Becas que contemple como mínimo las condiciones de asignación y conservación de la beca, obligaciones de los beneficiarios y causales de pérdida de la beca. 7. Presentar el esquema de financiación de las becas que propenda por el cubrimiento de la cohorte de los beneficiarios, y que especifique como mínimo: las fuentes de financiación, los porcentajes de cubrimiento de las becas y los componentes a financiar. 8. Señalar de manera explícita que los recursos de las donaciones de que trata el inciso 2 del artículo 158-1 y el

Parágrafo 2

parágrafo 2 del artículo 256 del Estatuto Tributario, modificados por los artículos 170 y 171 de la Ley 1955 de 2019, respectivamente, o las normas que lo modifiquen o sustituya, dirigidos a financiar los programas de becas, serán recibidos en cuentas especialmente creadas para el efecto, tal y como se establece en la Subsección 3 siguiente. PARÁGRAFO. Las Instituciones de Educación Superior deberán garantizar la vigencia de las condiciones con las cuales el Ministerio de Educación Nacional aprobó los Programa de Becas correspondientes."

Artículo 6

ARTÍCULO 6. Modificación de los parágrafos 3 y 4 del artículo 2.5.3.3.4.3.1 del Decreto 1075 de 2015. Modifíquese los parágrafos 3 y 4 del artículo 2.5.3.3 .4.3.1 del Decreto 1075 de 2015, los cuales quedarán así: "

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3. Las Instituciones de Educación Superior que decidan constituir cuentas especiales en el ICETEX para recibir las donaciones no estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 2.5.3.3.4.3.5 del presente decreto, por cuanto las obligaciones frente a la administración quedarán a cargo del ICETEX a través de un fondo en administración".

Parágrafo 4

PARÁGRAFO 4. Las Instituciones de Educación Superior que decidan constituir cuentas especiales a través de un fondo en administración en el ICETEX tendrán a disposición la estructura operativa de esta Entidad para la administración de estos recursos. Para el efecto, el ICETEX pondrá a disposición de aquellas, entre otras, las siguientes herramientas: a. Difusión del programa de becas de la institución de educación superior. b. Estructura de recaudo a nivel nacional, para recibir las donaciones al programa de becas. c. Convocatoria y proceso de selección de los beneficiarios. d. La administración de los recursos donados con reporte del manejo de los mismos. e. Beneficiarse del cupo asignado al ICETEX para recibir donaciones. f. Realizar el debido proceso de conocimiento del donante, acorde con las políticas de riesgo establecidas en el sistema de administración de riesgo de lavado de activos y de financiación del terrorismo (SARLAFT) o los instrumentos que la ley defina para tal fin. g. Expedir al donante el certificado de donación correspondiente."

Artículo 7

ARTÍCULO 7. Adicionar el numeral 15 al artículo 2.5.3.3.4.3.4 del Decreto 1075 de 2015. Adiciónese numeral 15 al artículo 2.5.3.3.4.3.4 del Decreto 1075 de 2015, el cual quedará así: "15. El ICETEX deberá presentar informes anuales sobre la gestión de las donaciones recibidas a los donantes respectivos."

Artículo 8

ARTÍCULO 8. Modificación de los numerales 8 y 9 del artículo 2.5.3.3.4.3.5 del Decreto 1075 de 2015. Modifíquese los numerales 8 y 9 del artículo 2.5.3.3.4.3.5 del Decreto 1075 de 2015, los cuales quedaran así: "8. Emitir el respectivo certificado de donación, el cual deberá ser suscrito por el representante legal de la Institución de Educación Superior que administre el recurso donado, contador público o revisor fiscal cuando hubiere lugar a ello. Ninguna Institución de Educación Superior podrá emitir certificados de donación para otorgar los beneficios tributarios de los que tratan el inciso 2 del artículo 158-1 y el

Parágrafo 2

parágrafo 2 del artículo 256 del Estatuto Tributario, modificados por los artículos 170 y 171 de la Ley 1955 de 2019, respectivamente, o las normas que lo modifiquen o sustituya, sin la aprobación previa del Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con el artículo 2.5.3.3.4.2.2 del presente decreto. En caso de incumplimiento, la Institución de Educación Superior correspondiente no podrá postular su programa de becas a la siguiente vigencia, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar. 9. Elaborar y remitir un informe al donante y al ICETEX, a más tardar el l'.1ltimo día hábil del mes de enero de cada año, sobre las donaciones que hayan recibido en el año inmediatamente anterior, adjuntando copias y relación de las certificaciones expedidas. Este informe contendrá, como mínimo, la siguiente información: a) Nombre del donante b) Identificación del donante c) Domicilio del donante d) Monto total de la donación e) Programa de becas para el cual se otorgó la respectiva donación f) Número de beneficiarios por programa académico g) Deserción del programa de becas El ICETEX establecerá un formato (mico para la presentación de esta información, la cual se consolidará en el informe anual con destino al Consejo Nacional de Beneficios tributarios en Ciencia, tecnología e Innovación (CNBT). Esta información deberá ser remitida y certificada por el representante legal de la institución administradora de la cuenta especial, así como los demás informes que les sean solicitados para efectos de realizar el debido control y seguimiento de las donaciones."

Artículo 9

ARTÍCULO 9. Modificación del artículo 2.5.3.3.4.3.6 del Decreto 1075 de 2015. Modifíquese el artículo 2.5.3.3.4.3.6 del Decreto 1075 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.5.3.3.4.3.6. Administración del Fondo Especial del ICETEX. La administración del fondo especial del ICETEX estará a cargo de una Junta Administradora, que, en caso de constituirse, estará conformada por: a. Un (1) representante del Ministerio de Educación Nacional designado por el Viceministro de Educación Superior, con voz y voto. b. Un (1) representante de las Instituciones de Educación Superior oficiales, que tengan programas de becas aprobados de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.3. 3.4.2.2, con voz y voto. c. Un (1) representante de las Instituciones de Educación Superior privadas, que tengan programas de becas aprobados de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.3.3.4.2.2, con voz y voto. d. Un (1) representante del ICETEX, con voz, pero sin derecho a voto, quien ejercerá la Secretaría Técnica. Para los integrantes de la junta descritos en los literales b y c, el Ministerio de Educación Nacional definirá, en la constitución de dicho fondo, el procedimiento de selección. Dicha Junta Administradora será la encargada de fijar las políticas y las condiciones especiales de funcionamiento del fondo especial administrado por el ICETEX, y de velar por el óptimo aprovechamiento de los recursos del fondo y por la correcta ejecución de sus operaciones hasta agotar los recursos."

Artículo 10

ARTÍCULO 10. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su expedición y modifica los artículos 2.5.3.3.4.1.1 , 2.5.3.3.4.1.3 , 2.5.3.3.4.2.1 , 2.5.3.3.4.2.2 , 2.5.3.3.4.2.3 y 2.5.3.3.4.3.6 , los parágrafos 3 y 4 del artículo 2.5.3.3.4.3.1, numerales 8 y 9 del artículo 2.5.3.3.4.3.5, adiciona el numeral 15 al artículo 2.5.3.3.4.3.4 y deroga el artículo 2.5.3.3.4.2.4 del Decreto 1075 de 2015 . PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C. a los 4 días del mes de septiembre de 2019 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA (FDO.) IVAN DUQUE LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ Volver Atrás Presidencia --> Vicepresidencia MinJusticia MinDefensa MinTrabajo MinInterior MinCiencias MinRelaciones MinHacienda MinSalud MinEnergía MinComercio MinDeporte MinTIC MinEducacion MinCultura MinAgricultura MinAmbiente MinTransporte MinVivienda Urna de Cristal entidad del sector función publica Carrera 6 # 12-62, Bogotá D.C. Código Postal: 111711 Teléfono Conmutador:: (+57) 601 5956600 Línea gratuita nacional: 018000931186 www.funcionpublica.gov.co Correo de Contacto: eva@funcionpublica.gov.co Notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co contacto Horario de atención presencial grupo de Servicio al ciudadano: Lunes a Viernes, 7:30 a.m a 6:00 p.m Recepción de correspondencia: Lunes a viernes, 8:00 am a 4:00 pm Jornada Continua Línea gratuita nacional: 018000917770 --> servicios al ciudadano Notificaciones judiciales Notificación de actos administrativos Notificaciones a terceros Denuncias por actos de corrupción Participación ciudadana Preguntas frecuentes Formule su petición PQRS Mapa del sitio Ingreso correo institucional Estadísticas del sitio Acceder Política de Privacidad | Términos y condiciones de uso

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