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Ley 1546 de 2012 — Kelsen
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Ley2012

Ley 1546 de 2012

Congreso de la República

Vigencia no verificadaEstado de vigencia

Este documento no tiene verificación de vigencia consolidada en el corpus. Revise la fuente oficial y las notas por artículo cuando existan.

8.538 caracteres

Artículo 1. 2 3 LEY 1546 DE 2012 (julio 5) Diario Oficial No. 48.482 de 5 de julio de 2012 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se modifica el artículo 99 de la Ley 115 de 1994 y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: Artículo 1. 2 3 LEY 1546 DE 2012 (julio 5) Diario Oficial No. 48.482 de 5 de julio de 2012 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se modifica el artículo 99 de la Ley 115 de 1994 y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: Artículo 1. El artículo 99 de la Ley 115 de 1994 quedará así: Artículo 1. El artículo 99 de la Ley 115 de 1994 quedará así: Artículo 99. Puntajes altos en los exámenes de Estado de la Educación Media, ICFES SABER 11. Al 0,02% de los mejores bachilleres graduados de los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén en cada uno de los departamentos del país, que anualmente obtengan los más altos puntajes en los exámenes de Estado de la Educación Media, ICFES SABER 11 se les garantizará el ingreso a programas de educación superior en instituciones del Estado. Además de los 50 bachilleres que obtengan los más altos puntajes en los exámenes de Estado de la educación media, ICFES SABER 11 del país sin importar el nivel del Sisbén o su equivalente. De igual beneficio gozarán los diez mejores bachilleres graduados de zona urbana y los diez mejores bachilleres de zonas rurales de los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén de cada departamento y el Distrito Capital que anualmente obtengan los más altos puntajes en los exámenes de Estado realizados por el ICFES. Con un incremento anual proporcional al número de egresados por región. PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional otorgará subsidios a quienes resulten beneficiados con la presente ley, que cubrirán gastos de matrícula y sostenimiento del estudiante por el periodo que dure la carrera. PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional reglamentará el presente artículo de tal manera que los cupos que se dejen de usar en cada periodo, puedan ser ocupados por los estudiantes que siguen en la lista de los mejores puntajes. PARÁGRAFO 3o Los beneficiados deben acceder a las Instituciones de Educación Superior previo cumplimiento de los requisitos básicos de admisión de cada una de ellas y bajo los criterios establecidos en el artículo 6o del Decreto 644 de 2001. Artículo 99. Puntajes altos en los exámenes de Estado de la Educación Media, ICFES SABER 11. Al 0,02% de los mejores bachilleres graduados de los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén en cada uno de los departamentos del país, que anualmente obtengan los más altos puntajes en los exámenes de Estado de la Educación Media, ICFES SABER 11 se les garantizará el ingreso a programas de educación superior en instituciones del Estado. Además de los 50 bachilleres que obtengan los más altos puntajes en los exámenes de Estado de la educación media, ICFES SABER 11 del país sin importar el nivel del Sisbén o su equivalente. De igual beneficio gozarán los diez mejores bachilleres graduados de zona urbana y los diez mejores bachilleres de zonas rurales de los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén de cada departamento y el Distrito Capital que anualmente obtengan los más altos puntajes en los exámenes de Estado realizados por el ICFES. Con un incremento anual proporcional al número de egresados por región. PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional otorgará subsidios a quienes resulten beneficiados con la presente ley, que cubrirán gastos de matrícula y sostenimiento del estudiante por el periodo que dure la carrera. PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional reglamentará el presente artículo de tal manera que los cupos que se dejen de usar en cada periodo, puedan ser ocupados por los estudiantes que siguen en la lista de los mejores puntajes. PARÁGRAFO 3o Los beneficiados deben acceder a las Instituciones de Educación Superior previo cumplimiento de los requisitos básicos de admisión de cada una de ellas y bajo los criterios establecidos en el artículo 6o del Decreto 644 de 2001. Artículo 2. El Gobierno Nacional y el Icetex reglamentarán en un término no superior a 3 meses, contados a partir de la vigencia de esta ley, la aplicación del subsidio en lo dispuesto en la presente ley para efectos de garantizar los estímulos consagrados. Artículo 2. El Gobierno Nacional y el Icetex reglamentarán en un término no superior a 3 meses, contados a partir de la vigencia de esta ley, la aplicación del subsidio en lo dispuesto en la presente ley para efectos de garantizar los estímulos consagrados. Artículo 3. La presente ley rige a partir de su sanción y publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias. El Presidente del honorable Senado de la República JUAN MANUEL CORZO ROMÁN. El Secretario General del honorable Senado de la República EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes SIMÓN GAVIRIA MUÑOZ. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO. REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase Dada en Bogotá, D. C., a 5 de julio de 2012 JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, GERMÁN ARCE ZAPATA. La Ministra de Educación Nacional, MARÍA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA. Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.© "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad" ISSN [1657-6241 (En linea)] Última actualización: 16 de marzo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.422 - 9 de marzo de 2026) Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida. Artículo 3. La presente ley rige a partir de su sanción y publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias. El Presidente del honorable Senado de la República JUAN MANUEL CORZO ROMÁN. El Secretario General del honorable Senado de la República EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes SIMÓN GAVIRIA MUÑOZ. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO. REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase Dada en Bogotá, D. C., a 5 de julio de 2012 JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, GERMÁN ARCE ZAPATA. La Ministra de Educación Nacional, MARÍA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA. Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.© "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad" ISSN [1657-6241 (En linea)] Última actualización: 16 de marzo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.422 - 9 de marzo de 2026) Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

1546

Año

2012

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

5

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

1546

Año

2012

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

5