ARTÍCULO
2.1.1.1.12.
Elegibilidad.
Serán susceptibles de inversión aquellos proyectos a desarrollar en los sectores agroindustriales, de biocombustibles, pecuario, agrícola, piscícola, avícola, forestal y, en general, en el sector rural y agropecuario, que sean viables desde el punto de vista técnico, financiero, ambiental y social, y que se enmarquen dentro de los fines previstos en este título.
La Junta Directiva de FINAGRO, con el voto del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, determinará qué proyectos serán sometidos al procedimiento para efectuar inversiones de que trata el artículo siguiente.
PARÁGRAFO
.
Cuando un proyecto tenga un alto impacto social, sólo se tomará en cuenta su viabilidad técnica, ambiental y social. La Junta Directiva de FINAGRO, con el voto del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, determinará los criterios generales conforme a los cuales se entenderá que un proyecto tiene alto impacto social.
La Junta Directiva de FINAGRO, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, determinará cuáles de estos proyectos serán sometidos al procedimiento para efectuar inversiones de que trata el artículo siguiente.
(Decreto 2594 de 2007, art. 12, modificado por el Decreto 3064 de 2008, art. 1)
1.1.1.12, de este decreto, exclusivamente en cuanto a evaluación técnica, ambiental y social.
(Decreto 2594 de 2007, art. 13, modificado por el Decreto 3064 de 2008, art. 2)
1.2.2.8.
Pequeño Productor.
Para los fines de la Ley 16 de 1990, se entenderá por pequeño productor la persona natural que posea activos totales no superiores a los doscientos ochenta y cuatro (284) SMMLV, en el momento de la respectiva operación de crédito. Deberá demostrarse que estos activos no excedan de ese valor, según balance comercial aceptado por el intermediario financiero, cuya antiguedad de edad no sea superior a 90 días a la solicitud del crédito.
PARÁGRAFO
.
Para el caso de los beneficiarios de Reforma Agraria, el valor de la tierra no será computable dentro de los activos totales.
(Decreto 2179 de 2015, art.
1
; Modificado por el Decreto 691 de 2018, art.
1
)
ARTÍCULO
. 2.1.2.2.9.
Calificación de pequeño productor agropecuario.
(
Derogado por el Decreto 691 de 2018, art. 2
).
Adicionalmente, para calificar como pequeño productor agropecuario la persona deberá estar obteniendo no menos de las dos terceras partes de sus ingresos de la actividad agropecuaria o mantener por lo menos el 75% de sus activos invertidos en el sector agropecuario, según el balance.
(Decreto 312 de 1991, art. 2)
ARTÍCULO
. 2.1.2.2.10
. Beneficiarios del crédito destinado a pequeños productores.
Podrán ser beneficiarios del crédito destinado a pequeños productores las Empresas Comunitarias, las Asociaciones de Usuarios de Reforma Agraria, del Plan Nacional de Rehabilitación y del programa DRI u otras modalidades de asociación o integración de productores, siempre y cuando todos sus miembros clasifiquen individualmente como pequeños productores.
(Decreto 312 de 1991, art. 3)
CAPÍTULO 3
Compromisos de aportes públicos al Fondo Agropecuario de Garantías FAG
1.2.2.8 del Decreto 1071 de 2015 o el que lo modifique. Para acreditar la calidad de productor de la Agricultura, Campesina, Familiar y Comunitaria deberá demostrar que figuran como productor de la ACFC en el registro general de pequeños productores y productores de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria u otros registros oficiales o en el Sistema de Información Alimentaria una vez entre en operación.
1.2.4.1
.
Cálculo global.
Con fundamento en la información suministrada al Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, por la Caja Agraria, los demás Bancos Comerciales, las Corporaciones Financieras y aquellas entidades que administran recursos de crédito del Fondo Nacional del Café, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentará a consideración del CONFIS, el cálculo global correspondiente al sesenta por ciento (60%) de las cuotas anuales de interés y capital de los créditos agropecuarios reestructurables (sic) por los establecimientos de crédito, en los términos del
1.2.4.1. del presente Capítulo, condicionando su pago, de una parte, al valor de los incumplimientos ocurridos en cada año y, de otro lado, al monto total de los recursos que efectivamente le hayan sido apropiados y situados del Presupuesto General de la Nación. Sin embargo, el Fondo Agropecuario de Garantías podrá cubrir con cargo a sus recursos ordinarios disponibles los defectos de liquidez transitorios que se presenten, siempre y cuando no comprometa para este efecto, más del 10% de sus recursos.
(Decreto 627 de 1994, art. 3)
artículo 2 de la Ley 302 de 1996, modificado por el
artículo 2 de la Ley 1731 de 2014, transfiérase al Fondo de Microfinanzas Rurales el producto de la recuperación de cartera del Convenio No. 041 de 2005, cuyo objeto es el programa especial de microcrédito rural, financiado con un préstamo del Fondo
Internacional de Desarrollo Agrícola, suscrito entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y FINAGRO.
Parágrafo 1
PARÁGRAFO 1.
A efectos de materializar esta transferencia, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural surtirá los trámites a que haya lugar para que estos recursos hagan parte del capital inicial del Fondo.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO 2.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá transferir con destino al Fondo recursos adicionales a título de capitalización, siempre y cuando los mismos tengan origen y destinación al efecto en el Presupuesto General de la Nación. Estas transferencias deberán ser ordenadas mediante acto administrativo expedido por dicho Ministerio. En todo caso la transferencia de recursos originados en el Presupuesto General de la Nación estará sujeta a las posibilidades fiscales de la Nación, conforme al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector Agropecuario y de Desarrollo Rural.
1.4.1.7. del Decreto 1071 de 2015
(Modificado por el Art.
1
del Decreto 1701 de 2020)
artículo
2
de la Ley 731 de 2002, o la norma que la sustituya, modifique o adicione.
(Adicionado por el Art.
2
del Decreto 1731 de 2021)
artículo 2 del Decreto 2190 de 2009, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio.
(Decreto 1160 de 2010, art.
8
, modificado por el Decreto 900 de 2012, art.
4
)
7.2.10 del presente decreto.
De igual manera, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pondrá a disposición herramientas tecnológicas de información a efectos de que se conozca los proyectos aprobados, el avance y el impacto de cada uno en los términos del presente decreto.
(Decreto 1567 de 2014, art. 15)
artículo 2 de la Ley 939 de 2004 igual tratamiento tendrá la renta relativa a los ingresos provenientes del aprovechamiento de cultivos de tardío rendimiento en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales, que perciban los contribuyentes titulares de cultivos que se hayan sembrado durante la vigencia de la Ley 818 de 2003. El procedimiento para su inscripción es el que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
(Decreto 1970 de 2005, art. 1)
artículo 2 de la Ley 939 de 2004, la exención de que trata el artículo anterior se aplicará respecto de las rentas que se obtengan durante el término de diez (10) años contados a partir del período fiscal en que inicie el período productivo de los nuevos cultivos de tardío rendimiento o de los cultivos establecidos a partir de la vigencia de la Ley 818 de 2003 en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales que estén inscritos ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
(Decreto 1970 de 2005, art.4)
artículo 2 de la Ley 40 de 1990, entiéndese por productores ocasionales, aquéllos cuya actividad principal no es la producción de panela, pero que por necesidades de regulación del mercado interno puede producirla dentro de las autorizaciones que para el efecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en concertación con la Federación Nacional de Productores de Panela, en cuantía que no supere anualmente el 0.5% del total de la producción mensual de panela.
(Decreto 1999 de 1991, art.2)
artículo 2 de la Ley 138 de 1994, que se causa y retiene a partir del 1 de julio de 1994, fecha en la cual entraron a regir los precios de referencia para su liquidación, de conformidad con lo estipulado en el
artículo 2 de la Ley 89 de 1993.
(Decreto 696 de 1994, art.4)
artículo 2 de la Ley 89 de 1993 no será extensiva a personas jurídicas distintas de aquellas cuya naturaleza sea la de cooperativa de leche.
(Decreto 696 de 1994, art. 5, modificado por el Decreto 2255 de 2007, art. 1)
artículo 2 de la ley 1758 de 2015.
La cantidad vendida se medirá en kilogramos, cuando se trate de caucho seco o sólido, como la lámina, la lámina ahumada, TSR20, TSR10, TSR5, TSRL, crepé y cauchos especiales. Se medirá en litros, cuando se trate de caucho líquido, tales como látex preservado, látex centrifugado y látex cremado.
10.5.2 del presente título, según el caso.
Dependiendo de la magnitud del fondo, y en caso de que se presente algún factor que haga necesario contar con un plazo mayor para garantizar el cumplimiento de las reglas y políticas que debe regir la ejecución de las contribuciones parafiscales, el Viceministro de Asuntos Agropecuarios, con fundamento en la recomendación que presente para el efecto la fiduciaria a través de la cual se esté realizando la administración temporal, podrá extender dicho plazo hasta por un término máximo de treinta y seis (36) meses, incluyendo en este término el periodo inicial y su prórroga establecidos en el inciso' primero del presente artículo.
PARÁGRAFO
. Tanto los periodos iniciales como los máximos se establecen sin perjuicio de que la administración por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pueda terminar antes del vencimiento de tales periodos.
(Decreto 2193 de 2017, art.1)
artículo 2 de la Ley 363 de 1997, entiéndase por actividad pecuaria el desarrollo y ejecución de las diferentes etapas de la producción, comercialización, industrialización, inversión y distribución, incluidas la prestación de servicios, la investigación y el desarrollo, la capacitación, el beneficio o aprovechamiento industrial o agroindustrial y la explotación comercial, en cualquier tipo de ganado mayor y menor.
(Decreto 3991 de 2008, art. 1)
artículo 2 de la Ley 60 de 1993, sobre vigilancia y control por parte de los municipios.
(Decreto 397 de 1995, art.
19
)
2.12.3.5.5.
Mecanismos de control de las autoridades locales.
Es responsabilidad de las autoridades locales establecer los mecanismos de control urbanos que garanticen el adecuado funcionamiento de los mercados mayoristas, de conformidad con lo dispuesto en el presente Título y demás normas vigentes que regulen esta materia.
(Decreto 397 de 1_995, art.
20
)
2.12.3.5.6.
Aplicación.
Lo establecido en el presente Título, se aplicará a los mercados mayoristas existentes y a los que se promuevan y construyan a partir de la fecha de su publicación.
(Decreto 397 de 1995, art.
21
)
2.12.3.5.7.
Administración de la Central Mayorista.
La administración de la Central Mayorista es la directa responsable del cumplimiento por parte de los comerciantes mayoristas, de los aspectos a que hace referencia este capítulo, para lo cual está obligada a informar oportunamente cualquier irregularidad a las autoridades competentes.
(Decreto 397 de 1995, art.
22
)
2.12.3.5.8.
Competencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Sin perjuicio de las competencias que en materia de control y vigilancia ejercen otras autoridades, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es la autoridad competente a nivel nacional para exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título.
(Decreto 397 de 1995, art.
23
)
TÍTULO 4
Organizaciones de Cadenas en el Sector Agropecuario, Pesquero, Forestal y Acuícola
artículo 2 de la Ley 623 de 2000, las determinaciones sobre la operación y funcionamiento del Programa de Erradicación de la Peste Porcina Clásica se adoptarán bajo la asesoría y consultando el concepto de los siguientes funcionarios y personas que forman parte del sector público y del sector privado:
1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o el Viceministro de Asuntos Agropecuarios;
2. El Gerente General del ICA;
3. El Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Colombiana de Porcicultores;
4. El Gerente de la Asociación Colombiana de Porcicultores
5. Un productor representante de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura.
PARÁGRAFO
.
Serán invitados a las reuniones de concertación y cogestión cuando se traten temas de su competencia entre otros, el Jefe de la Unidad Agrícola del Departamento Nacional de Planeación, representantes de los laboratorios productores de vacuna para prevención de la enfermedad, un representante de la Asociación de Médicos Veterinarios y Zootecnistas, Acovez, un representante de los Corpes.
(Decreto 930 de 2002, art. 3)
artículo 2 de la Ley que se reglamenta.
2. Estipular a cargo del aparcero multas por el incumplimiento del contrato aún a título de cláusula penal.
3. Retener o decomisar por sí mismo, sin la intervención de la autoridad competente, cualquier bien perteneciente al aparcero para cubrirse el valor de algún crédito.
4. Cobrar directa o indirectamente un precio por el arrendamiento de la tierra, diferente de su participación en las utilidades.
(Decreto 2815de 1975, art. 10)
14.6.1.1. de este decreto, las actividades del programa especial de dotación de tierras para la producción de alimentos en favor de personas campesinas son de utilidad pública e interés social.
artículo
2
del Decreto
1147
de 2024)
Artículo 2 del Decreto 2051 de 2016
).
Con el objeto de proteger la población de actos arbitrarios contra su vida, integridad y bienes patrimoniales, por circunstancias que puedan originar o hayan originado un desplazamiento forzado; el Comité Municipal, Distrital o Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, declarará mediante acto motivado, la inminencia de riesgo de desplazamiento o de su ocurrencia por causa de la violencia, en una zona determinada del territorio de su jurisdicción, procediendo a:
1. Identificar a los propietarios, poseedores, tenedores y ocupantes, ubicados dentro de la respectiva zona de desplazamiento, estableciendo en lo posible, el período de vinculación de cada uno de ellos con el respectivo inmueble.
Para el efecto, los respectivos Alcaldes Municipales, Procuradores Judiciales Agrarios, Jefes Seccionales del IGAC, Registradores de Instrumentos Públicos y Gerentes Regionales del INCODER, con base en los registros existentes en las Umatas, en las Oficinas de Catastro y de Registro de Instrumentos Públicos, en el INCODER o en otras entidades, presentarán al Comité en un término no mayor a 8 días calendario, contados a partir de la declaratoria de inminencia de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado, un informe sobre los predios rurales existentes en la fecha de declaratoria de inminencia de riesgo o de ocurrencia de los primeros hechos que originaron el desplazamiento, precisando la titularidad de los derechos constituidos y las características básicas del inmueble. Este informe, una vez avalado por el Comité, constituye prueba suficiente para acreditar la calidad de poseedor, tenedor u ocupante de las personas desplazadas.
Sin perjuicio de lo anterior, antes de la declaratoria de inminencia de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado la Red de Solidaridad Social podrá solicitar a los Alcaldes Municipales y Distritales de las zonas o regiones rurales que considere convenientes, que le presenten un informe, con copia al INCODER y a los Procuradores Agrarios respectivos, sobre las formas de tenencia de la tierra y características básicas de los predios rurales existentes.
2. Informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, sobre la declaratoria de zona de riesgo inminente de desplazamiento o de desplazamiento forzado, señalando a los propietarios o poseedores de predios rurales que pudieren resultar afectados por tales situaciones, y solicitándole abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de los bienes rurales referidos, mientras permanezca vigente esta declaratoria, salvo que se acredite el cumplimiento previo de los requisitos especiales que se establecen en el presente título.
Los notarios se abstendrán de autorizar escrituras públicas de actos jurídicos que impliquen transferencia de dominio de predios rurales ubicados en zonas de desplazamiento, mientras los solicitantes no aporten copia del cer
Artículo 2 del Decreto 2051 de 2016
)
Los Comités Departamentales, Distritales o Municipales para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, convocarán al INCODER, a los Procuradores Judiciales Agrarios y a los Registradores de Instrumentos Públicos, a participar en las reuniones, en que se traten asuntos relacionados o que incidan en los programas y procedimientos de su competencia.
(Decreto 2007 de 2001, art. 2)
Artículo 2 del Decreto 2051 de 2016
)
En desarrollo de lo dispuesto en el
Artículo 2 del Decreto 2051 de 2016
)
Los propietarios de los inmuebles ubicados dentro de las zonas rurales declaradas como de riesgo inminente de desplazamiento o de desplazamiento forzado por la violencia, que deseen transferir el derecho de dominio sobre los mismos, antes de que cesen los efectos de esta medida, deberán obtener del Comité Municipal, Distrital o Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, autorización para enajenar el inmueble; o podrán transferirlo al INCODER, en aplicación de lo señalado en el inciso cuarto del numeral 1 del
14.19.4.2, de este decreto, la diligencia de inspección ocular se practicará de conformidad con lo establecido en el inciso del numeral 5, del
artículo
2°
del Decreto Ley 902 de 2017.
Ampliación de los territorios colectivos de "Las Tierras de Las Comunidades Negras".
Saneamiento de los territorios colectivos de "Las Tierras de Las Comunidades Negras".
Mecanismos para la protección y seguridad jurídica de las tierras y los territorios ocupados o poseídos ancestral y/o tradicionalmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
artículo
2°
de la Ley 70 de 1993, la ocupación colectiva ancestral, es el asentamiento histórico y ancestral de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en tierras para su uso colectivo, que constituyen su hábitat, y sobre los cuales desarrollan en la actualidad sus prácticas tradicionales de producción .
Territorio ancestral y/o tradicional:
Para los efectos del presente decreto, son territorios ancestrales y/o tradicionales las Tierras de las Comunidades Negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, que históricamente han venido siendo ocupadas y poseídas por estas comunidades y que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas, culturales y espirituales.
Posesión tradicional y/o ancestral de tierras y territorios de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras:
Para los efectos del presente decreto, posesión del territorio tradicional y/o ancestral de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras es la ocupación y relación ancestral y/o tradicional que estos mantienen con sus tierras y territorios, de acuerdo con los usos y costumbres, y que constituyen su ámbito tradicional, espiritual y cultural, en el marco de lo establecido en la Ley
21
de 1991.
Protección de la posesión de territorios tradicionales de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
Las medidas y procedimientos de protección de la posesión de territorios tradicionales de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en riesgo o situación de desplazamiento forzado, están orientados a garantizar el derecho a la posesión y a la tierra frente a los inminentes hechos de despojo territorial al que se encuentren expuestos.
CAPÍTULO 2
DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES.
artículo 2 del Acuerdo 337 de 2023 del Consejo Directivo de la ANT, relativo a las Zonas de Reserva Campesina.
Parágrafo 4
PARÁGRAFO 4.
En el caso que el TECAM se traslape con áreas que sean objeto de administración o competencia de las autoridades ambientales, se deberá incluir las actividades y usos que se podrán desarrollar en las áreas conformadas como TECAM traslapadas con ésta, conforme a los lineamientos técnicos que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las disposiciones del Plan de Zonificación Ambiental objeto del punto 1.1.10 del Acuerdo Final de Paz y adoptado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante la Resolución 1608 de 2021.
Parágrafo 5
PARÁGRAFO 5.
Las áreas donde existan solicitudes de TECAM, que se traslapen con Áreas de Reserva Forestal establecidas mediante la Ley
2
de 1959, áreas de playones y sabanas comunales, serán priorizadas para adelantar procedimientos de otorgamiento de derechos de uso, regularización de la ocupación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo 315 de 2023 del Consejo Directivo de la ANT y a las demás disposiciones adoptadas por esta y otras autoridades competentes.
artículo
2
de la Ley
731
de 2002
.
Experiencia y desarrollo de la actividad agropecuaria de forma individual o asociativa, bien sea como arrendatarias, aparceras
,
jornaleras o similares, a la fecha de la postulación.
Articulación a programas y proyectos especiales de reconversión o sustitución de cultivos de uso ilícito o mecanismos de administración de tierras de la ANT.
Mujeres jóvenes rurales (entre los 16 y 28 años) o procesos organizativos de mujeres jóvenes rurales, que tengan como fin la actividad agraria.
Bachilleras técnicas, técnicas, tecnólogas o profesionales en las ciencias agrarias o afines que demuestren que sus ingresos provienen principalmente de estas actividades
.
Mujeres rurales que realicen actividades de cuidado rural y puedan demostrar que se trata de labores no remuneradas que aporten a las cadenas productivas y a la generación de ingresos.
Mujeres rurales y campesinas víctimas del conflicto armado y lideresas de procesos sociales y la promoción y defensa de los derechos humanos.
Mujeres rurales y campesinas cabeza de familia al cuidado del hogar con niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad y/o adultos mayores.
Mujeres rurales y campesinas excombatientes e integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley firmantes de acuerdos de paz o que participen en calidad de excombatientes en otros mecanismos de justicia transicional.
Mujeres rurales que presenten mayores condiciones de vulnerabilidad económica y social.
Parágrafo 1
PARÁGRAFO
1.
En cumplimiento del desarrollo rural productivo de que trata el Decreto Ley
902
de 2017, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia de Desarrollo Rural y sus otras entidades adscritas y vinculadas, brindarán acompañamiento en la estructuración, promoción y gestión de recursos a favor de las mujeres rurales en forma individual
,
familiar y comunitaria.
(
Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1396 de 2024
)
Parágrafo 2
PARÁGRAFO
2.
Para efectos de acceso al programa de acceso a tierras parcialmente gratuito de que tratan los artículos
7
del Decreto Ley
902
de 2017 y los artículos
2.14.22.5.1
. y siguientes del Decreto
1071
2015, en los casos priorizados que tratan los numerales 6, 7, 8 y 9 del presente artículo, las mujeres rurales y campesinas asumirán un pago a título de contraprestación, que no supere el 5% del valor catastral del inmueble.
(
Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1396 de 2024
)
Parágrafo 3
PARÁGRAFO
3.
Las mujeres rurales beneficiarias del presente programa especial de dotación de tierras, serán priorizadas en la recepción, evaluación y selección de los planes, programas o proyectos presentados ante el Fondo de Fomento para las Mujeres Rurales de que trata la Ley de
731
de 2002.
(
Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1396 de 2024
)
Parágrafo 4
PARÁGRAFO
4.
Para los casos en que la solicitud de dotación de tierras sea presentada de manera asociativa, se debe acreditar que por lo menos el sesenta por ciento (60%) de sus integrantes y de sus órganos decisorios sean mujeres.
(
Adiciona
16.8.2. del presente decreto.
PARÁGRAFO
.
Para la pesca artesanal y de subsistencia, la AUNAP mediante acto administrativo podrá implementar las medidas de manejo que se estimen pertinentes.
(Modificado por el Art.
9
del Decreto 1835 de 2021)
(Decreto 2256 de 1991, art. 59)
16.5.2.10. 1, hasta por diez (10) años, mediante acto administrativo, el cual deberá contener lo siguiente:
1. Identificación del titular del permiso.
2. Lugar en donde se realizará la actividad autorizada y área proyectada.
3. Nombre de la fuente, corriente o depósito de aguas que soportará el cultivo e identificación del permiso o concesión para su utilización, cuando fuere de uso público, cuando se requiera.
4. Especie o especies cuyo cultivo se autoriza y volúmenes estimados de producción.
5. Actividades autorizadas, tales como: embrionaje, levante, engorde, reproducción, procesamiento y comercialización.
6. Autorización para obtener del medio natural la población parental, cuando así se solicite.
7. Término del permiso.
8. Causales de revocatoria y sanciones por incumplimiento.
9. Destino de la producción.
10. Los requisitos para la prórroga.
11. Obligación de presentar informes periódicos en la forma que establezca la AUNAP.
(Modificado por el Art.
14
del Decreto 1835 de 2021)
(Decreto 2256 de 1991, art. 92)
artículo 2 de la Ley 1776 de 2016. Estos podrán derivarse de la producción familiar, la producción mediana y pequeña y la inversión a gran escala en el campo.
10.
Plan de Desarrollo Rural Integral:
Es el instrumento formal de carácter estratégico por medio del cual se traza la visión, objetivos, acciones, el plan de inversiones y los mecanismos de evaluación para el funcionamiento de una Zidres. Igualmente provee los lineamientos de política pública para ser articulados con los diferentes instrumentos de planeación y gestión territorial que afectan la zona de interés, tales como el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) o instrumentos equivalentes, Planes de Desarrollo Municipal (PDM), Planes de Desarrollo Departamental (POD), y Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas, entre otros, con el fin de lograr un desarrollo sostenible y competitivo de la Zidres, e incluye la estrategia de ordenamiento social de la propiedad y ordenamiento productivo de la zona de interés para la Zidres.
11.
Plan de Ordenamiento Productivo y Social de la Propiedad Rural:
Es una línea de acción estratégica del Plan de Desarrollo Integral para la Zidres, por medio del cual se dará cumplimiento a los lineamientos de la política nacional de ordenamiento social de la propiedad y productivo de la tierra rural. La estructura del plan describe los medios en que se desarrollarán las estrategias para dar alcance a los objetivos en el área de influencia de las Zidres.
12.
Situación Imperfecta:
Entiéndase como el estado en virtud del cual no es posible determinar con certeza la titularidad de un predio rural, y que habilita el adelantamiento de uno de los Procedimientos Administrativos Especiales Agrarios a que se refiere el Título 19 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
13.
Reconversión Productiva Agropecuaria:
Se entiende como una estrategia de manejo de los sistemas agropecuarios la cual integra y direcciona de manera ordenada las acciones necesarias para lograr el uso eficiente del suelo y del agua e incrementar la sostenibilidad y competitividad. En ese sentido, las estrategias buscan reducir de manera integral los conflictos de uso del territorio teniendo en cuenta las dimensiones biofísicas, ecosistémicas, sociales, económicas, culturales y científico-tecnológicas. Entre los mecanismos de la reconversión productiva se encuentran: la creación de valor agregado, la diversificación agropecuaria, la adecuación de tierras, la conversión agropecuaria, cambios tecnológicos y el cambio de cultivos, entre otros.
(Decreto 1273 de 2016 art. 1)
TÍTULO 2
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS ZONAS DE INTERÉS DE DESARROLLO RURAL, ECONÓMICO Y SOCIAL (ZIDRES)
artículo 2, los criterios, estudios e información establecidos en el
artículo 2 de la Ley 1776 de 2016, los proyectos incluyan actividades que no sean de carácter agropecuario y la valoración de dichas actividades sea de competencia de otra entidad o requieran licencia, permiso, la celebración de un contrato o trámite especial por parte de una autoridad pública, además de la aplicación del artículo anterior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previo a continuar con la evaluación del proyecto, remitirá copia del mismo a las autoridades competentes, de manera concurrente, para que se pronuncien sobre esas actividades en desarrollo de sus competencias y dentro de los términos previstos para ejercerlas. El concepto de la autoridad pública formará parte integral de la evaluación del proyecto.
En caso de que la autoridad pública formule objeciones debidamente motivadas al proyecto, se aplicará el trámite de inadmisión previsto en el
artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, en las que se otorguen puntajes a los oferentes dentro de sus procedimientos, cuando los oferentes presenten uno o más contratos de proveeduría suscritos con productores agropecuarios nacionales:
a. Cuota Parafiscal. Se asignará el seis por ciento (6%) de los puntos al oferente cuya mayoría de proveedores, indicados en el inciso anterior, esto es la mitad más uno, esté a paz y salvo con el pago de la respectiva cuota parafiscal, en el caso de los productos que cuenten con fondo parafiscal. Este criterio se acreditará a través de la certificación emitida por el Fondo Parafiscal respectivo o a través de factura de compra o venta a nombre del productor que acredite el descuento de la cuota parafiscal en su venta, o a través del documento que acredite el paz y salvo dispuesto por el respectivo Fondo.
b. Proveedor Directo. Se asignará un seis por ciento (6%) adicional al oferente que también tenga la calidad de pequeño productor y/o productor de la Agricultura Campesina, Familiar Comunitaria y/o sus organizaciones. Condición que se acreditará a través del Registro Único Tributario - RUT, en el que se evidencie el registro de las actividades contempladas en la Sección A de agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), excepto las actividades de apoyo a la agricultura y la ganadería.
Parágrafo 1
PARÁGRAFO
1.
Para acreditar la calidad productor nacional se deberá allegar contrato de arrendamiento o un certificado de tradición y libertad del inmueble, o los recibos de pago de los impuestos, contribuciones y valorizaciones del inmueble, que permita demostrar que los productores tienen la calidad de propietarios, poseedores, o tenedores del predio, en los que se evidencie la vereda, el municipio, el departamento o la región de ubicación donde se encuentra el sistema de producción del proveedor de los productos agropecuarios dentro del territorio nacional.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO
2.
Para acreditar la calidad pequeño productor se tomará el medio de prueba establecido en el
artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, en las que se otorguen puntajes a los oferentes dentro de sus procedimientos, cuando los oferentes presenten uno o más contratos de proveeduría suscritos con productores agropecuarios nacionales:
a. Zonificación de Aptitud productiva.
Se podrá asignar el seis por ciento (6%) de los puntos al oferente cuyos proveedores de productos agropecuarios, en su mayoría, esto es la mitad más uno, desarrollen su actividad económica en los municipios identificados con aptitud productiva o mayor índice de desempeño productivo para el respectivo bien agropecuario que se contrata, según los mapas elaborados por la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria - UPRA, criterio que se acreditará a través de consulta de los municipios de aptitud o desempeño productivo por parte de la (s) entidad (es) contratantes en el Sistema de Planificación Rural y Agropecuaria (SIPRA), en la página de la UPRA.
b. Usuarios del sistema de extensión agropecuaria.
Se podrá asignar seis por ciento (6%) de los puntos al oferente cuyos proveedores de productos agropecuarios, en su mayoría, esto es la mitad más uno, sean usuarios del servicio público de extensión agropecuaria enmarcado en la Ley 1876 de 2017, cuando aplique. Este se acreditará a través de constancia emitida por el respectivo prestador del servicio de extensión agropecuaria.
PARÁGRAFO
.
Para acreditar la calidad de productor nacional se tomará el medio de prueba dispuesto en el
Parágrafo 1
parágrafo 1 del
artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, en las que se otorguen puntajes a los oferentes dentro de sus procedimientos, adicional a los puntajes de los artículos 2.20.1.2.1 y 2.20.1.2.2 del presente Título, los cuales serán asignados proporcionalmente a los oferentes que presenten promesas de contrato de proveeduría comprometiéndose con la entidad a adquirir productos provenientes de pequeños productores locales o productores locales de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria y/o sus organizaciones, en una proporción mayor al mínimo exigido por la entidad contratante.
Parágrafo 1
PARÁGRAFO
1.
Productor agropecuario local es la persona cuyo sistema de producción se encuentra ubicado en la vereda, o el municipio, o el departamento o la región en donde la entidad contratante requiere la entrega de los alimentos, esto es donde se van a consumir.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO
2.
Para acreditar la calidad de pequeño productor y productor de la Agricultura, Campesina, Familiar y Comunitaria se tomará el medio de prueba dispuesto en el
Parágrafo 2
parágrafo 2 del
1.4.1.4.
Definiciones de pequeño y mediano productor.
Para efectos de lo dispuesto en este Título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Pequeño Productor: Entiéndase por pequeño productor toda persona dedicada a la actividad agropecuaria, pesquera, acuícola o de desarrollo rural campesino, cuyos activos totales no superen los doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 smlmv), incluidos los del cónyuge o compañero permanente, si fuere del caso.
2. Mediano Productor: Es toda persona dedicada a la actividad agropecuaria, pesquera, acuícola o de desarrollo rural campesino, cuyos activos totales no superen los mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (1500 smlmv), incluidos los del cónyuge, o compañero permanente si fuere el caso.
1.4.1.4., del presente decreto.
1.4.1.4., del presente título.
1.4.1.9. Gastos no cofinanciables.
No podrán ser cofinanciados aquellos gastos operativos no inherentes a la naturaleza propia del proyecto. Tampoco podrán ser cofinanciados: ningún tipo de comisión; impuestos y aranceles tales como timbre, renta, ICA, tasas aeroportuarias, entre otros impuestos y aranceles; cancelación de pagos de pasivos, pago de dividendos o aportes de capital a empresas; calamidades domésticas o cualquier tipo de actividades que no tengan relación directa con las propuestas presentadas, deudas por concepto de multas y sanciones en que hayan incurrido los proponentes o potenciales beneficiarios frente a las autoridades tributarias; pólizas de garantía; gastos no presupuestados en las propuestas aprobadas; compra de edificaciones, terrenos o vehículos.
Así mismo no se podrán atender proyectos que en el último año, contado desde la fecha de presentación del proyecto al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, hayan sido financiados o cofinanciados por el Fondo de Fomento Agropecuario, o si existe más de una propuesta con el mismo objeto y alcance, presentada por el mismo proponente o por interpuesta persona.
PARÁGRAFO
.
El pago de los salarios y de la mano de obra directa e indirecta de los beneficiarios del proyecto solo será admisible cuando no esté incluido en la contrapartida o aporte adicional requerido en el
1.4.1.9., de este decreto. No obstante, para los proyectos a que se refiere este capítulo, regirán las siguientes reglas especiales:
1. Si los proyectos presentados requieren la adquisición de terrenos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con cargo a los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario destinados al cumplimiento de los acuerdos con la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular, podrá suscribir convenios con el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, o con el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - FINAGRO, para que dichos proyectos, incluida la adquisición de los terrenos, puedan ser desarrollados por parte de tales entidades, de conformidad con los servicios que legalmente estas ofrecen o puedan ofrecer, y con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las mismas.
2. Si los proyectos presentados incluyen aspectos tales como adecuación de tierras u obras de infraestructura para la producción o adquisición de maquinaria agrícola, pecuaria y acuícola, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá solicitar al FINAGRO, y/o al Banco Agrario de Colombia S.A. que dichos proyectos sean atendidos con los servicios ofrecidos por estas entidades. El Ministerio podrá suscribir convenios con las entidades antes mencionadas, con cargo a los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario destinados al cumplimiento de los acuerdos con la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular, con el fin de apalancar los incentivos, estímulos y/o apoyos financieros que se encuentren vigentes y sean aplicables a los servicios ofrecidos por FINAGRO y el Banco Agrario.
PARÁGRAFO
1.
Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo, el INCODER adelantará los procedimientos necesarios de manera especial y ágil, con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las mismas. Así mismo el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, establecerá mecanismos especiales y ágiles para el levantamiento topográfico y avalúo de estos predios.
PARÁGRAFO
2.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con cargo a los recursos del proyecto aprobado por el Fondo de Fomento Agropecuario, dentro de los destinados al cumplimiento de los acuerdos con la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular, podrá cubrir los gastos relacionados con el alquiler de transporte y de maquinaria que permitan el desarrollo del proyecto respectivo, siempre y cuando tales gastos sean inherentes al proyecto y únicamente por el periodo de ejecución definido para éste.
1.4.1.10. del Decreto 1071 de 2015.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará mediante resolución las condiciones de admisibilidad de estos gastos y definirá la forma de acreditar dichos costos. No se podrá cofinanciar el cobro de suma alguna a título de gastos administrativos por parte de la entidad u organización proponente que no esté relacionada con los componentes y actividades incluidas en el proyecto de inversión. Los gastos que se ocasionen para el perfeccionamiento y legalización del respectivo convenio o contrato no podrán ser cubiertos con recursos del Fondo de Fomento Agropecuario ni de la contrapartida que aporte el proponente."
(Modificado por el Art.
4
del Decreto 1701 de 2020)
1.4.1.10.
Contrapartida.
El valor mínimo de la contrapartida que deben aportar los proponentes será del veinte por ciento (20%) del valor del proyecto. La contrapartida podrá estar representada en dinero, bienes o servicios de acuerdo a la línea del proyecto cofinanciado.
2.1.1.2.
Definiciones
.
Para efectos de la aplicación del presente título se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1.
Entidad Otorgante:
Es la entidad encargada de la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural con recursos del Presupuesto General de la Nación o de las contribuciones parafiscales.
2.
Entidad Operadora:
Es la persona jurídica contratada por la Entidad Otorgante para que estructure el proyecto de vivienda, elabore los diagnósticos técnicos correspondientes y administre los recursos destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, que sean efectivamente asignados a los hogares beneficiarios de un proyecto de Vivienda de Interés Social Rural.
3.
Entidad Ejecutora:
Es la persona jurídica contratada por la Entidad Operadora para que ejecute las obras de acuerdo con las condiciones técnicas, financieras y operativas que determine la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.
4.
Entidad Promotora:
Son las entidades públicas del orden nacional responsables de brindar y/o coordinar la atención de la población que sea focalizada ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para la postulación de beneficiarios al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, a través de programas estratégicos.
5.
Entidad Oferente:
Son las entidades que organizan la demanda de hogares a la postulación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. Podrán ser oferentes:
a. Las Entidades Territoriales.
b. Los Resguardos Indígenas legalmente constituidos.
c. Los Consejos Comunitarios de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras legalmente reconocidos.
d. Las Entidades Gremiales del Sector Agropecuario, únicamente para los Programas de Desarrollo Rural.
e. Las Organizaciones Populares de Vivienda.
f. Las Organizaciones No Gubernamentales (ONG) que tengan dentro de su objeto social la promoción y desarrollo de vivienda de interés social.
g. Las demás personas jurídicas que tengan dentro de su objeto social la promoción y desarrollo de vivienda de interés social, que cumplan con los requisitos y condiciones establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
h. Las Cajas de Compensación Familiar en la medida en que su normatividad lo autorice.
6.
Bolsa Nacional:
Son los recursos del Presupuesto General de la Nación destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. Esta bolsa atenderá las necesidades departamentales y sectoriales de vivienda rural.
7.
Bolsa para atención a población rural víctima:
Son los recursos del Presupuesto General de la Nación destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social para la población rural víctima del conflicto armado interno en los términos y condiciones establecidas en la Ley 1448 de 2011. Esta bolsa atenderá las necesidades departamentales y sectoriales de vivienda rural para esta población.
8.
Corresponsabilidad:
Es el criterio a partir del
2.1.1.2. del presente decreto.
PARÁGRAFO
1.
En el caso de los Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social Rural otorgados por las Cajas de Compensación Familiar, la cuantía del mismo podrá representar hasta el noventa por ciento (90%) del valor de la solución de vivienda.
PARÁGRAFO
2.
La cuantía del subsidio no incluye el costo de transporte de materiales de la solución de vivienda, el cual será asumido por la Entidad Oferente, salvo en los programas estratégicos, de desarrollo rural y postulación especial de población rural víctima del conflicto armado interno en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1448 de 2011."
(Decreto 1934 de 2015 art.
1
)
CAPÍTULO 2
Modalidades
2.1.1.14 del presente decreto.
(Decreto 1934 de 2015 art.
1
)
2.1.1.14.
Límite a la cuantía del subsidio.
La cuantía del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural al momento de su adjudicación será del cien por ciento (100%) del valor de la solución de vivienda, exceptuando los programas de desarrollo rural cuya cuantía será hasta del setenta por ciento (70%) del valor de la solución de vivienda. El porcentaje restante será aportado exclusivamente en dinero por la Entidad Oferente, a que se refiere el literal d) del numeral 5 del
2.1.10.6 del presente decreto.
Esta postulación se entiende oficializada cuando se radican ante la Entidad Otorgante los documentos de los hogares establecidos en el Reglamento Operativo del Programa.
PARÁGRAFO
.
Las postulaciones que se presenten ante las Cajas de Compensación Familiar para obtener subsidios con cargo a los recursos parafiscales podrán ser individuales o colectivas.
(Decreto 1934 de 2015 art.
1
)
2.1.10.6.
Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural otorgado a través de las Cajas de Compensación Familiar.
El Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural otorgado a través de las Cajas de Compensación Familiar se sujetará a las normas vigentes aplicables a éstas y a las disposiciones del presente título que de manera expresa hagan referencia a las Cajas de Compensación Familiar.
(Decreto 1934 de 2015, art.
14
)
2.1.1.8.
Tipología de Vivienda de Interés Social Rural.
Es la propuesta técnica y financiera de vivienda realizada por la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural que permite su ampliación por parte del beneficiario para un desarrollo progresivo. Esta tipología deberá cumplir con las condiciones y particularidades climáticas, geográficas, topográficas y culturales de cada zona o región, así como con lo establecido en el
2.1.1.8 del presente decreto.
Aporte de transporte en especie: Es el aporte realizado por la Entidad Oferente y/o por otras entidades que concurran a la cofinanciación, quienes bajo su responsabilidad garantizarán el transporte de materiales al sitio de construcción de cada solución de vivienda. El Reglamento Operativo del Programa definirá las condiciones y procedimientos para su aporte, y en especial los mecanismos de responsabilidad, garantía, seguimiento y control de éste, con el fin de hacer efectivo el cumplimiento del compromiso adquirido.
PARÁGRAFO
1.
En caso de que el diagnóstico realizado por la Entidad Operadora determine un mayor valor de transporte al establecido en el presente artículo, este deberá ser aportado por la Entidad Oferente en los términos previstos en el Reglamento Operativo del Programa.
PARÁGRAFO
2.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá determinar la aplicación exclusiva del aporte en dinero, cuando en desarrollo del programa lo estime necesario.
(Decreto 1934 de 2015 art.
5
)
2.1.2.5 de este decreto.
(Decreto 1934 de 2015 art.
1
)
2.1.2.5.
Condiciones de Vivienda.
Para construcción de vivienda nueva, la solución habitacional tendrá un área mínima de cincuenta (50) metros cuadrados con al menos un espacio múltiple, tres (3) habitaciones, baño, cocina, cuarto de herramientas, alberca para el almacenamiento de agua y limpieza, y saneamiento básico, incluyendo aparatos e instalaciones hidráulicas y sanitarias de la vivienda, así como la solución de manejo de excretas y/o aguas residuales domésticas que permitan dar cumplimiento a lo establecido en el
2.1.1.13.
Valor del Subsidio.
El monto del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural será el siguiente:
1. En la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, será hasta de dieciséis (16) salarios mínimos mensuales legales vigentes - smmlv, sin incluir el costo de transporte de materiales.
2. En la modalidad de construcción de vivienda nueva, será hasta de cincuenta y cinco (55) salarios mínimos mensuales legales vigentes - smmlv, sin incluir el costo de transporte de materiales.
3. En la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico para programas estratégicos y postulación especial de población rural víctima del conflicto armado interno en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1448 de 2011, será hasta de veintidós (22) salarios mínimos mensuales legales vigentes - smmlv, el cual incluye los costos de transporte de materiales.
4. En la modalidad de construcción de vivienda nueva para programas estratégicos, de desarrollo rural y postulación especial de población rural víctima del conflicto armado interno en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1448 de 2011, será hasta de sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes- smmlv, el cual incluye los costos de transporte de materiales.
5. Con cargo a los recursos parafiscales administrados por las Cajas de Compensación Familiar, el monto del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural en la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, será hasta de dieciséis (16) salarios mínimos mensuales legales vigentes - smmlv y en la modalidad de adquisición de vivienda nueva, será hasta de cincuenta y cinco (55) salarios mínimos mensuales legales vigentes - smmlv.
PARÁGRAFO
1.
Cuando un fallo judicial ordene la construcción de menos de diez (10) soluciones de vivienda en un municipio, y se desequilibre la estructura financiera del subsidio, éste podrá incrementarse hasta en un quince por ciento (1 5%), dependiendo de las condiciones para su construcción determinadas en el diagnóstico efectuado por la Entidad Operadora.
PARÁGRAFO
2.
El Programa de Vivienda de Interés Social Rural deberá atenderse hasta el monto de las disponibilidades presupuestales vigentes asignadas en cada vigencia fiscal para este programa, consistentes con el Marco de Gasto de Mediano Plazo y el Marco Fiscal de Mediano Plazo del Sector.
(Decreto 1934 de 2015 art.
1
)
2.1.1.13. Dicha verificación deberá ser realizada por quien se encuentre facultado para la elaboración estudios técnicos de este tipo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
400
de 1997 y las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen, en los aspectos técnicos.
1. Vivienda Saludable Rural.
Esta acción se refiere a aquellas obras que tienen como finalidad mantener la vivienda rural en las debidas condiciones sanitarias, sin afectar la estructura portante o de soporte existente, sus características funcionales, culturales ni volumétricas. La condición para su desarrollo es el cumplimiento del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente vigente y la disponibilidad de una fuente mejorada de agua por parte de la solución de vivienda existente.
Esta acción está asociada a dos (2) o más de las siguientes actividades:
1.1 Habilitación o instalación de baños adecuados, redes hidráulicas y evacuación adecuada tradicional o alternativa de aguas sanitarias.
1.2 Habilitación o instalación de lavadero y cocina adecuada, redes hidráulicas y evacuación adecuada tradicional o alternativa de aguas residuales.
1.3 Mantenimiento, sustitución, restitución o mejoramiento de los materiales de pisos, cielorrasos, enchapes, cubiertas parciales y pintura en general.
1.4 Sustitución, mejoramiento o ampliación de redes de instalaciones hidráulicas, y sanitarias.
1.5 Sustitución, mejoramiento o ampliación de redes de instalaciones eléctricas.
1.6 Sustitución de pisos en tierra o en materiales precarios, conforme a lo definido en el manual operativo.
1.7 Sustitución o mejoramiento por vetustez de redes eléctricas, de acueducto, de redes secundarias y acometidas domiciliarias de acueducto y alcantarillado, únicamente para viviendas rurales agrupadas.
1.8 Reparación, modificación y/o ampliación de estructuras tradicionales comunales habitacionales, únicamente aplica para vivienda de comunidades indígenas, Rom, negra, afrocolombiana, raizal y palenquera.
2. Vivienda rural y seguridad estructural.
Esta acción se refiere a aquellas obras prioritarias de seguridad estructural que se deben emprender en la vivienda rural habitada por el beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda Interés Social y Prioritario Rural, cuando en el diagnóstico integral se identifiquen técnicamente deficiencias mitigables en la estructura portante o de soporte.
Esta acción está asociada a una (1) o más de las siguientes actividades:
2.1 Mejoramiento soporte o estructura principal.
2.2 Mejoramiento cimientos.
2.3 Mejoramiento de muros.
2.4 Mejoramiento de cubiertas totales.
Esta acción podrá ser desarrollada para obtener un grado mínimo de seguridad estructural general, y no podrá superar la mitad del valor del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural. Ya que el porcentaje restante del subsidio deberá ser destinado a una (1) o más acciones de mejoramiento "1. Vivienda Saludable Rural." Si no es factible la realización del mejoramien
2.1.2.2.
Mejoramiento de Vivienda y Saneamiento Básico.
Es la modalidad que reúne el conjunto de acciones integrales que permiten al hogar postulado al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural mejorar las condiciones de su hábitat rural, en específico en lo relacionado con la salud habitacional, condiciones estructurales y entorno de la vivienda rural, de acuerdo con el diagnóstico integral descrito en el
2.1.2.2.
Cuando el resultado del diagnóstico determine la inviabilidad de uno o varios hogares, la Entidad Otorgante podrá efectuar las sustituciones por aquellos que se encuentren en el listado de los hogares postulantes en el siguiente orden de calificación.
La Entidad Otorgante determinará el procedimiento para realizar el diagnóstico y las causales de inviabilidad de los hogares en el Reglamento Operativo del Programa.
(Decreto 1934 de 2015, art.
8
)
SECCIÓN 3
Postulación
2.1.5.2.2 del presente decreto, el cual deberá ser adelantado previamente por la Entidad Operadora, en coordinación con la Entidad Oferente o Promotora de acuerdo al proyecto, y con la participación los habitantes en la dimensión y adecuación cultural.
La modalidad de "mejoramiento de vivienda y saneamiento básico" contempla las siguientes acciones, las cuales deberán ser diagnosticadas integralmente en el siguiente orden de prioridad: 1) Vivienda saludable rural, 2) Vivienda rural y seguridad estructural, y 3) Vivienda rural y módulo habitabilidad.
Para su ejecución, en el diagnóstico integral se verificarán las condiciones que dan lugar a cada una de las acciones, las cuales pueden ser complementarias entre sí en los términos definidos en el presente artículo, sin que con ello se supere el valor máximo de la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural establecido en el
2.1.5.2.2
. Diagnóstico Integral.
Posterior a la publicación del resultado de la selección de hogares postulantes realizada por la Entidad Otorgante, la Entidad Operadora, en coordinación con la Entidad Oferente, efectuará un diagnóstico integral individual en el que indicará para cada hogar como mínimo la ubicación georreferenciada que permita determinar los costos del aporte de transporte, concepto de zona de riesgo, cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones sobre uso y aprovechamiento del suelo, la verificación de la propiedad o posesión del inmueble por el tiempo indicado en la normatividad vigente y los requisitos del hogar para acceder al subsidio, así como las condiciones ambientales del inmueble en donde se aplicará el subsidio. Para efectos de la verificación del cumplimiento de requisitos la Entidad Operadora deberá entregar un expediente por beneficiario a la Entidad Otorgante con los soportes pertinentes. Para la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico se deberán verificar las deficiencias de la vivienda existente de acuerdo al orden de prioridad establecido en el
2.1.5.4.4 del presente decreto."
(Modificado por el Art.
1
del Decreto 822 de 2020)
(Modificado por el Art,
1
del Decreto 1052 de 2019)
2.1.5.4.4.
Revisión de la estructuración del proyecto.
La Entidad Otorgante verificará y validará el cumplimiento de los aspectos técnicos, financieros, jurídicos y sociales exigidos en la normatividad vigente, particularmente en las Leyes 3 de 1991, 388 y 400 de 1997, y en las normas que las modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.
(Decreto 1934 de 2015 art.
8
)
2.1.2.6. del presente decreto, salvo para el caso de la población indígena, para la cual prevalecerán sus usos y costumbres, siempre y cuando se dé cumplimiento a la norma de sismo resistencia NSR 10 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y al Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico RAS 2000 o las normas que lo modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.
PARÁGRAFO
.
En situaciones especiales, establecidas por la Entidad Otorgante, así como en los programas estratégicos aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a solicitud justificada de la Entidad Promotora se podrá construir una solución de vivienda para dos o más hogares; lo cual implicará la sumatoria del valor del subsidio y un diseño especial que permita, superando el área mínima, cumplir con las necesidades de los núcleos familiares, previo consentimiento de cada hogar beneficiario. En el Reglamento Operativo del Programa se establecerán los términos y condiciones de aplicación según el caso, procurando prevenir el hacinamiento crítico y las consecuencias que de éste se puedan derivar."
(Decreto 1934 de 2015 art.
2
)
2.1.2.6.
Suministro de agua.
Sólo se podrá destinar el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural a las soluciones de vivienda, en cualquiera de las modalidades de que trata el presente título, que cuenten con suministro inmediato de agua apta para el consumo humano, requisito que se verificará en la forma señalada en el Reglamento Operativo. El suministro de este recurso podrá prestarse mediante tecnologías tradicionales o alternativas siempre que estas aseguren la correcta prestación del servicio.
En el caso del subsidio otorgado por las Cajas de Compensación Familiar en la modalidad de adquisición de vivienda nueva, este requisito deberá verificarse mediante certificado emitido por la entidad territorial en donde conste el suministro inmediato de agua apta para consumo humano.
(Decreto 1160 de 2010, art.
19
)
2.1.3.5. Distribución de los recursos de la Bolsa Nacional
. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendación de la Comisión intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural (en adelante la Comisión), distribuirá los recursos de la Bolsa Nacional de acuerdo a dos criterios:
1. Distribución por departamento de acuerdo con los indicadores de condiciones del departamento. (Pt)Estos recursos corresponden a la regionalización de la
2. Distribución con base en condiciones especiales de naturaleza social, económica, ambiental y territorial (PA). Estos recursos corresponden a la distribución en una o varias de las zonas que recomiende la Comisión, con base en criterios como los de desarrollo rural con enfoque territorial, zonas de consolidación, conflictividad social rural, posconflicto, calamidad pública, desastre o emergencia, factores antropogénicos adversos, zonas de desarrollo agropecuario, económico y social, programas estratégicos y de desarrollo rural.
Esta distribución se realizará conforme a la siguiente ecuación:
Bolsa Nacional = PI´ + PA
PI´=Presupuesto total a asignar por indicadores entre departamentos
PA= Presupuesto a distribuir por condiciones especiales
El presupuesto total a asignar por indicadores (PI´) se distribuye entre departamentos (PI´
i
) ponderando los indicadores de pobreza rural, déficit de vivienda rural y población rural, de acuerdo con la siguiente ecuación (1):
(1) PI´
i
= PI´
*
[IPMi
* K
1
+DVR
i
* K
2
+ PRU
i
* K
2
+
PRU
i
* K
3
] *
i
PI´= Presupuesto total inicial a asignar por indicadores entre departamentos del país.
IPM
i
= Porcentaje de personas pobres rurales en el departamento i, de acuerdo con el índice de Pobreza Multidimensional calculado por el DNP.
DVR
i
= Porcentaje de hogares con déficit de vivienda rural en el país en el departamento i, de acuerdo con el Déficit de Vivienda Rural calculado por el DANE.
PRU
i
= Porcentaje de Población Rural del país en el departamento i, de acuerdo con el DANE.
K
1
= Factor de ponderación definido por recomendación de la Comisión para el IPM.
K
2
= Factor de ponderación definido por recomendación de la Comisión para el DVR.
K
3
= Factor de ponderación definido por recomendación de la Comisión para PRU.
K
1
+K
2
+K
3
= 1
i
= Variable que toma un valor de cero o uno para el departamento í.
La variable
i
podrá tomar un valor cero por recomendación de la Comisión cuando el análisis de las asignaciones por condiciones especiales (PA) así lo justifique, o cuando el resultado de la ecuación (1) no permita cumplir con el principio de economía o eficiencia del gasto en algunos departamentos.
Una vez aplicada esta fórmula, se normalizará para que dé el total del valor de la bolsa para la atención a población víctima.
En ese caso, se deberán redistribuir los recursos sobrantes que le corresponderían a esos departamentos excluidos por recomendación de la Comisión entre los departamentos que mantienen la asignación de recursos por indicadores.
2.1.3.5. del presente decreto, o la norma que lo modifique o sustituya;
3. Departamentos con mayor demanda de postulaciones elegibles de población desplazada por la violencia;
4. Promedio departamental de las calificaciones de las postulaciones elegibles.
Cdi: Cupo departamental.
Ddit: Número de hogares por Departamento expulsor incluidos en el Registro Único de Población Desplazada que administra el Departamento para la Prosperidad Social.
CDDi: Coeficiente de Distribución Departamental para el Departamento.
Peí: Número de postulaciones elegibles por departamento i, determinado por el Banco Agrario de Colombia.
Pci: Promedio Departamental de las calificaciones de postulaciones elegibles en el departamento i, determinado por el Banco Agrario de Colombia.
Constantes, donde
B1, B1: 0,30
B2, B2: 0,20
B3 y B3: 0,30
B4: B4: 0,20
PARÁGRAFO
.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá mediante resolución, los cupos departamentales de distribución de los recursos del subsidio de vivienda de interés social rural para población en situación de desplazamiento por la violencia, teniendo en cuenta los períodos que esta entidad defina para su asignación.
(Decreto 2675 de 2005, art.
7
, modificado por el Decreto 94 de 2007, art.
1
)
2.2.1.
Objeto y ámbito de aplicación.
El presente título se aplica a los procesos de postulación, calificación y asignación del subsidio familiar de vivienda de interés social rural, en sus componentes de retorno o reubicación, para la atención de los hogares que han sido desplazados por la violencia y que se encuentren debidamente incluidos en el Registro Único de Población Desplazada administrado por el Departamento para la Prosperidad Social o la entidad que se designe para tal efecto.
PARÁGRAFO
.
En lo no previsto en este título, se aplicará lo dispuesto en el título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.
(Decreto 2675 de 2005, art.
1
)
2.2.1. del presente decreto, corresponderán a los que se incorporen en el Presupuesto General de la Nación en cada vigencia y los que se obtengan de otras fuentes.
PARÁGRAFO
.
Los recursos que se asignen a través de adiciones presupuestales en cada vigencia serán distribuidos y asignados según lo establecido en el presente título a los hogares postulantes de los proyectos elegibles que en orden secuencial, de mayor a menor, hayan obtenido los mayores puntajes de calificación de la convocatoria correspondiente a la misma vigencia. En caso de que la demanda sea insuficiente para asignar la totalidad de los recursos presupuestales existentes, se definirá la apertura de una nueva convocatoria.
(Decreto 2675 de 2005, Art.
9
)
3.1.2.3. Asistencia técnica.
Todo proyecto que acceda al Certificado de Incentivo forestal -CIF deberá contar con un asistente técnico con título de ingeniero forestal y/o agroforestal. En el caso de especies forestales para la obtención de productos no maderables, se aceptarán igualmente ingenieros agrónomos o agrónomos.
Los asistentes técnicos no podrán tener sanciones profesionales y deberán acreditar su idoneidad profesional en el área, a través de posgrados o con experiencia previa de al menos dos (2) años.
3.1.2.3. del presente decreto.
3.3.4. Obligación de registrar.
Toda persona natural o jurídica o patrimonio autónomo, que siembre plantaciones forestales con fines comerciales deberá registrarlos, a través de la Ventanilla única Forestal -VUF dentro de los dos (2) años siguientes a su establecimiento.
Para el efecto, deberá aportar la siguiente información:
1. Identificación.
a. Persona natural: Fotocopia de documento de identificación (cédula de ciudadana, pasaporte o cédula de extranjería.)
b. Persona jurídica: Razón social, número de identificación tributarla y fotocopia de documento de identificación (cédula de ciudadanía, pasaporte o cédula de extranjería) del representante legal.
c. Patrimonio autónomo: Certificación de existencia, constitución y vigencia que expida la sociedad fiduciaria como su administradora y vocera, copia del contrato que acredite su constitución con el fin de realizar inversiones directas en plantaciones forestales comerciales y certificado de existencia y representación legal de su vocero.
2. Propiedad o tenencia de predios. Indicación del(os) número(s) de folio del matricula inmobiliaria y cédula catastral de del(os) predio(s) donde se ubica la plantación, y manifestación de tener calidad de propietario o aporte del contrato de arrendamiento u otro a través del cual acredite una tenencia legítima.
3. Archivo de georreferenciación del área establecida por especie plantada; en Formato gpx o .shp con el sistema de coordenadas (WGS 84 - MAGNA SIRGAS).
4. Información técnica de la plantación sembrada, que contenga:
a. Especie(s) forestal(es) sembradas(s);
b. Hectáreas sembradas;
c. Año de establecimiento;
d. Número de árboles sembrados por especie forestal;
e. Volumen actual o proyectado de los árboles en pie, en metros cúbicos.
PARÁGRAFO
1.
Para el caso de las barreras rompevientos o cercas vivas asociadas a plantaciones forestales con fines comerciales, el registro deberá realizarse en un solo momento con todos los elementos.
PARÁGRAFO
2.
Las plantaciones forestales comerciales que hayan sido establecidas antes del 31 de diciembre de 2019 y que no se encuentren registradas, deberán registrarse antes del 31 de diciembre del año 2025
(Parágrafo 2, Modificado por el Art.
1
del Decreto 1879 de 2021)
3.3.4 del presente título no .es veraz o consistente.
3.3.9 del presente título, el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- registrará por una sola vez la plantación forestal con fines comerciales.
PARÁGRAFO
.
Con el fin de depurar el registro de plantaciones forestales comerciales, el Instituto Colombiano Agropecuario y las Corporaciones Autónomas Regionales, definirán un plan de acción que incluirá las metas, actividades y el cronograma correspondiente, antes del año 2021.
3.3.9. Actualización del registro.
Sin perjuicio del seguimiento a que se refiere el artículo anterior y sujeto a las pruebas que el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- solicite para el efecto, los titulares de registro deberán informar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ocurrencia de los cambios en la información registrada de sus plantaciones forestales con fines comerciales, para su actualización, en los siguientes casos:
1. Cuando se presente cambio del propietario, tenedor o del patrimonio autónomo del predio que ocupen las plantaciones forestales
2. Cuando se presenten pérdidas en las plantaciones forestales
3. Cuando se establezcan nuevas áreas en el mismo predio o en predios adyacentes del mismo titular del registro.
4. Cuando se efectúe resiembra o manejo de rebrotes.
De conformidad con el certificado de movilización expedido, cuando se lleve a cabo la cosecha parcial o total de las plantaciones forestales, se disminuirá o agotará el volumen registrado automáticamente.
7.2.3.
Líneas de cofinanciación de los proyectos
. Las líneas de los proyectos a ser cofinanciados en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, serán las siguientes:
1. En los municipios
a. Proyectos productivos municipales;
b. Vivienda Rural;
c. Empleo Rural Temporal.
2. En los departamentos
a. Proyectos productivos departamentales;
b. Acceso a tierras y formalización de la propiedad;
c. Riego y drenaje de pequeña y mediana escala.
(Decreto 1567 de 2014, art.3)
7.2.3.del presente decreto, los siguientes:
1. Organizaciones sociales y asociaciones de campesinos.
2. Cooperativas agropecuarias de primer y segundo grado.
3. Empresas comunitarias y formas asociativas.
4. Asociaciones gremiales agropecuarias.
5. Centros de formación agropecuaria.
6. Grupos étnicos.
7. Juntas de Acción Comunal.
8. Entidades Territoriales.
(Decreto 1567 de 2014, art.4)
7.2.4.
Quiénes pueden presentar proyectos.
Podrán presentar los proyectos de qué trata el
7.2.4, del presente decreto, presentarán el proyecto al Consejo Municipal de Desarrollo Rural (CMDR), para que sean priorizados y posteriormente postulados por los presidentes de estos Consejos al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para continuar con los trámites correspondientes.
2. Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario (CONSEA). Los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario (CONSEA), priorizarán los proyectos que se orienten a proyectos productivos departamentales, el acceso a la tierra y formalización de la propiedad y al desarrollo de proyectos de riego y drenaje de pequeña y mediana escala. Las entidades y organizaciones citadas en el
7.2.4, del presente decreto, presentarán el proyecto al Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario (CONSEA), para que sean priorizados y posteriormente postulados por los presidentes de estos Consejos al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para continuar con los trámites correspondientes.
La selección y priorización de los proyectos por parte de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural (CMDR) y de los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario (CONSEA), se hará considerando los siguientes criterios:
1. Que beneficie al mayor número de productores.
2. Que se oriente a promover el desarrollo agropecuario competitivo y el desarrollo rural de la región.
3. Que promueva la sostenibilidad de las actividades productivas y la generación de ingresos de la región.
PARÁGRAFO
1.
La selección y priorización de los proyectos por parte de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural (CMDR) y de los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario (Consea), se realizará mediante la verificación de un documento que contenga el proyecto estructurado y refleje en este, su viabilidad técnica, económica, comercial y financiera, atendiendo la naturaleza de cada una de las líneas de cofinanciación en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural. En total, cada Consejo no podrá priorizar más de cinco proyectos respectivamente.
PARÁGRAFO
2.
Una vez seleccionados y priorizados los proyectos, los Consejos Municipales de Desarrollo Rural (CMDR) y los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario (CONSEA), enviarán al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante comunicación suscrita por el Presidente del respectivo Consejo:
1. El Acta de la sesión del Consejo firmada por cada uno de los miembros asistentes, acompañada de los proyectos priorizados y los documentos requeridos para continuar con el proceso y,
2. Una certificación expedida por la autoridad territorial competente, donde señale que los proyectos cumplieron con los requisitos previstos en el presente decreto y fueron priorizados con la participación de representantes de las organizaciones y comunidades miembros de los respectivos Consejos.
(Decreto 1567 de 2014, art. 8)
7.2.10.
Responsables de la operación de las líneas de los proyectos a ser cofinanciados en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural.
La operación de las líneas de los proyectos a ser cofinanciados en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, estará a cargo de las siguientes entidades:
1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en las líneas de cofinanciación de los proyectos productivos municipales y departamentales.
2. Banco Agrario de Colombia S.A., en la línea de cofinanciación de Vivienda Rural.
3. Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, para la línea de Empleo Rural Temporal.
4. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), para las líneas de cofinanciación de acceso a tierras, formalización de la propiedad y riego y drenaje de pequeña y mediana escala.
PARÁGRAFO
.
La operación de los proyectos a la que hace referencia el presente artículo, comprenderá entre otros aspectos, la verificación del cumplimiento de los requisitos, la calificación y evaluación técnica y financiera de los proyectos, la aprobación de la cofinanciación, la asignación de recursos y el seguimiento a la ejecución de los proyectos.
(Decreto 1567 de 2014, art.10)
7.2.10 del presente decreto de conformidad con los criterios que a continuación se establecen para cada línea.
1. Proyectos productivos municipales y departamentales
a. Número de Jornales;
b. Incorporación de Innovación Tecnológica;
c. Contrapartida del proponente;
d. Número de Pequeños Productores;
e. Inversión total orientada a la generación de valor agregado.
2. Vivienda rural.
Los proyectos de vivienda rural que se presente en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, serán calificados de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente que regula la materia y los criterios que a continuación se establecen:
a. Tipo de hogar;
b. Miembros del hogar;
c. Pobreza;
d. Déficit Vivienda Rural;
e. Arquitectónicos - Metro adicionales a los mínimos exigidos;
f. Financieras - Aporte adicional a la contrapartida.
3. Empleo rural temporal
a. Tipo de actividad que desarrolla el proyecto;
b. Número de trabajadores vinculados;
c. Peso porcentual de la contrapartida respecto al costo del proyecto.
4. Acceso a tierras
a. Mayor Índice de Pobreza Multidimensional - IPM rural del departamento;
b. Mayor experiencia agropecuaria o agroindustrial;
c. Asociatividad;
d. Condiciones especiales;
e. Pertenencia a grupos étnicos;
f. Mayor número de personas a cargo.
5. Formalización de la propiedad
a. Mayor IPM rural del departamento;
b. Mayor número de aspirantes a titulación;
c. Aporte o contrapartida;
d. Condiciones especiales del hogar;
e. Pertenencia a grupos étnicos.
6. Riego y drenaje a pequeña y mediana escala
a. Estructuración del proyecto
b. Competitividad;
c. Compatibilidad con el uso del suelo;
d. Viabilidad ambiental;
e. Asociatividad de pequeños productores;
f. Plan agropecuario en el cual se describa los cultivos, el mercado y la comercialización.
PARÁGRAFO
1.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio del Trabajo, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), en el ámbito de sus competencias, fijarán el puntaje de calificación de cada uno de los criterios establecidos en este artículo, así como el proceso de viabilización técnica y financiera, la aprobación de los proyectos y demás disposiciones requeridas para la correcta ejecución y transparencia del proceso.
La calificación se efectuará en términos cuantitativos, sobre cien (100) puntos, siendo el puntaje mínimo para ser considerado en la posible asignación de recursos setenta (70) puntos. Los proyectos que obtengan una calificación igual o superior a setenta (70) puntos, pasarán a la evaluación técnica y financiera y de ser esta favorable, recibirán la correspondiente aprobación.
PARÁGRAFO
2.
Los proyectos de vivienda rural quedarán exceptuados del puntaje mínimo descrito en este artículo, cuyas condiciones de calificación, serán las establecidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
(Decreto 1567 de 2014, art. 12)
9.1.6
. Identificación de los productores interesados, de las deudas y de las opciones productivas.
Para la ejecución del PRAN, los Fondear y las Umatas, o quien haga sus veces, deberán establecer previamente:
1. El mecanismo de registro e identificación de los productores interesados en acogerse a lo dispuesto en el presente decreto y el estado de sus deudas discriminadas según capital e intereses, plazos, valores y tiempos en mora, la actividad y predio objeto de la deuda, calificación crediticia en el establecimiento de crédito, clase y valor de las garantías otorgadas e identificación de las causales que llevaron, en cada caso, a los incumplimientos de pago;
2. La identificación de las opciones productivas, tecnológicas y de mercado y la valoración del potencial de ingresos derivados de las mismas.
(Decreto 967 de 2000, art.
6
)
9.1.6, del mismo, acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a. La viabilidad de proseguir en la actividad productiva agropecuaria, preferiblemente bajo esquemas de producción asociativos, soportada en un proyecto productivo técnica y económicamente viable, el cual deberá estar enmarcado preferiblemente dentro de los planes de desarrollo agropecuario, departamental o municipal;
b. La capacidad de pago para atender la deuda contraída como resultado de la aplicación de este decreto, derivada de la viabilidad del proyecto productivo;
c. El pago de los productores a FINAGRO como administrador del PRAN, del cinco por ciento (5%) en dinero, para el caso de los pequeños productores, y para el caso de los medianos productores, del diez por ciento (10%) en dinero o un mínimo de veinte por ciento (20%) en tierras con condiciones de explotación adecuadas, en lo relativo a su tamaño, calidad del suelo, fuentes de agua y accesos, sobre el valor de la obligación adquirida.
Las tierras que reciba FINAGRO, en su condición de administrador de los recursos del PRAN, se negociarán preferiblemente con el Incora por su valor comercial, para ser destinadas a proyectos de reforma agraria;
d. Obtención de garantías adecuadas, la principal de las cuales estará constituida por la viabilidad del proyecto productivo, verificado por las Umatas y el Fondear al momento de realizar la inscripción o quien haga sus veces. Para la obtención de garantías adicionales, FINAGRO podrá celebrar convenios con los intermediarios financieros para efectos de la cesión de las garantías disponibles o para determinar la forma de compartirlas si fuere necesario.
PARÁGRAFO
1.
Se podrá negociar la compra de cartera hasta por dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes en cada caso, consolidados los saldos de capital y las cuentas por cobrar por concepto de intereses contabilizados, no contingentes.
PARÁGRAFO
2.
Los productores interesados deberán pagar, previo el perfeccionamiento de la operación de compra de la respectiva cartera, los porcentajes establecidos en el literal c) del presente artículo.
No obstante, para productores que carezcan de los recursos económicos y/o tierra para ofrecer como parte de pago del porcentaje establecido en el literal c) de este artículo, se podrá otorgar un plazo para el pago no mayor al periodo de gracia, siempre que se ofrezca un codeudor. En este caso el valor mínimo a pagar sobre la obligación que resulte de aplicar lo dispuesto en este artículo, será para los pequeños productores del 5% y del 20% para los medianos productores.
PARÁGRAFO
3.
Para los efectos del presente título, se entenderá por pequeño productor, lo definido en los artículos 2.1.2.2.8, y siguientes de este decreto.
(Decreto 967 de 2000, art.
7
, numeral 1 modificado por el Decreto 1623 de 2002, art. 1)
9.1.7
. Requisitos para acceder a los recursos.
La compra de cartera se realizará por una sola vez, respecto de cada productor interesado y podrá efectuarse siempre que se cumplan los siguientes requisitos, verificados inicialmente por los Fondear y las Umatas, o quien haga sus veces, al momento de realizar la inscripción.
1. Que la cartera susceptible de acceder a los beneficios del PRAN, estuviese en mora el 29 de julio de 1999, o que estando al día el 29 de julio de 1999, hubiere sido objeto de una reestructuración en los doce (12) meses anteriores a esa fecha y haya vuelto a presentar mora durante el período comprendido entre la misma y el 31 de julio de 2002.
2. Que los productores interesados en acogerse a lo previsto en el presente título, una vez identificados en los términos previstos en el
9.1.7, de este decreto.
(Decreto 11 de 2004, art. 1)
9.1.7. del presente decreto.
(Decreto 11 de 2004, art. 2)
9.1.8
. De las condiciones para el pago de la cartera adquirida por el PRAN, por parte de los beneficiarios del programa.
Las condiciones para el pago de la cartera comprada, serán las siguientes:
1. El monto de la deuda será el valor correspondiente al saldo del capital adeudado al intermediario financiero, más los intereses contabilizados no contingentes;
2. Plazos totales de hasta diez (10) años para cancelar la obligación y periodos de gracia de hasta tres (3) años. Para efectos del Programa de Reactivación Agropecuaria Nacional, se entenderá por periodo de gracia un término de hasta tres (3) años, en el cual no se causarán intereses, de tal forma que los abonos a capital e intereses se podrán iniciar a partir del vencimiento de dicho período;
3. Forma de pago de intereses a definir, según el flujo de fondos proyectado;
4. Tasa de interés del IPC nacional más tres (3) puntos contingentes, expresados ambos en términos efectivos anuales. Estos tres puntos se descontarán de su cobro en cada pago, cuando éste se efectúe en la fecha estipulada o con antelación a ésta, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;
5. Estímulo de prepago parcial de la obligación, montos que de ser parciales, reducirán el plazo total del pago. Dicho estímulo consistiría en la reducción de la obligación en el doble del valor prepagado, (sic) sin que el valor final de la deuda a cargo del productor, termine siendo inferior al incurrido por el PRAN para comprar la deuda, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
PARÁGRAFO
1
. FINAGRO podrá reestructurar las obligaciones adquiridas en desarrollo del Programa de Reactivación Agropecuaria Nacional, PRAN, bajo las siguientes condiciones:
1. Capitalización de intereses vencidos, de conformidad con lo establecido en el
9.1.8, del presente decreto.
Se consideran como gastos administrativos relacionados directamente con la adquisición de la cartera a que se refieren este decreto y que podrán cancelarse con cargo a los recursos apropiados para la ejecución del programa, los seguros constituidos para garantizar la obligación adquirida y los gastos procesales distintos de los honorarios de abogados, pendientes al momento de la compra. Los gastos de que trata este artículo deberán ser certificados por los intermediarios financieros respectivos.
PARÁGRAFO
.
Sin perjuicio de la causación de intereses corrientes y moratorias que hayan generado, hasta la fecha de expedición del presente decreto, las obligaciones del Programa de Reactivación Cafetera. FINAGRO, o quien tenga la condición de administrador del programa, podrá ofrecer un nuevo periodo de gracia de un (1) año dentro del cual no se causarán intereses. En este evento, el plazo total de la obligación y los pagos de cada cuota periódica pendiente se amplían en un (1) año.
Los beneficiarios que deseen acceder a la condición descrita en el párrafo anterior, deberán manifestar a FINAGRO o al administrador del programa, su intención por escrito, dentro del año siguiente a la expedición del presente decreto.
Para aquellos casos en los cuales se entregue o se haya entregado la obligación para el respectivo cobro judicial, el deudor deberá acreditar en el plazo mencionado en el párrafo anterior, el pago de gastos judiciales y honorarios del abogado, suscribiendo dentro del mismo, un nuevo pagaré en blanco con carta de instrucciones, en el que se instrumente el nuevo plazo y vencimiento de la obligación.
Durante el nuevo periodo de gracia que se concede y hacia el futuro, sólo tendrá beneficio por prepago aquella parte de cada una de las obligaciones que lo tenía al momento de la aplicación de lo dispuesto en el presente parágrafo.
(Decreto 1257 de 2001, art.
6
. Inciso segundo adicionado por el Decreto 931 de 2002, art. 2; Parágrafo adicionado por el Decreto 4430 de 2008, art. 3)
9.2.1
. Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN - Sector Arrocero.
El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, podrá negociar y adquirir, cartera crediticia agropecuaria de los intermediarios financieros vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, a cargo de personas naturales o jurídicas que hubieran contraído obligaciones crediticias para la comercialización de cosechas de arroz de los departamentos del Meta y Casanare en el segundo semestre de 2004 a través de Programas Especiales de Fomento y Desarrollo Agropecuario Créditos Asociativos.
La cartera que podrá ser adquirida en virtud de este programa corresponderá a créditos de comercialización del segundo semestre de 2004 y los desembolsados en los años 2005 y 2006 para la comercialización o producción de arroz de los citados departamentos, siempre y cuando el deudor haya obtenido créditos para comercialización en el segundo semestre del 2004.
PARÁGRAFO
.
FINAGRO adquirirá la cartera que cumpla todos los requisitos establecidos en el presente título y establecerá la metodología para determinar el valor de compra, teniendo en cuenta la base de compra prevista en el numeral 1 del
9.2.1, del presente decreto.
(Decreto 2841 de 2006, art.3)
9.2.1, de este decreto;
2. Que los productores y comercializadores interesados en acogerse a lo previsto en el presente título, una vez identificados en los términos previstos en el
9.2.1, de este decreto.
(Decreto 2841 de 2006, art.4)
9.2.5, del presente decreto.
(Decreto 2841 de 2006, art. 1)
9.2.5
. Base de compra y las condiciones para el pago de la cartera adquirida por parte de los beneficiarios.
Las condiciones para el pago de la cartera comprada, serán las siguientes:
1. El monto de la deuda será el valor correspondiente al saldo del capital adeudado al intermediario financiero, más los intereses contabilizados como no contingentes con corte a la fecha de compra;
2. Plazos totales de hasta diez (10) años para cancelar la obligación y periodo de gracia de hasta tres (3) años, durante el cual no se causarán intereses; de tal forma que los abonos a capital e intereses iniciará a partir del vencimiento de dicho período. Dichos abonos serán semestrales tanto a capital como a intereses;
3. La tasa de interés a partir de la terminación del periodo de gracia será del IPC y se cobrará por semestre vencido;
4. Para aquellos casos en los que se incumplan los planes de pago, se generarán intereses de mora sobre los saldos vencidos, a la tasa máxima legalmente permitida;
5. La amortización a capital será en cuotas semestrales iguales.
PARÁGRAFO
.
La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario podrá refinanciar y ampliar el periodo de gracia y plazo de las obligaciones adquiridas por FINAGRO en desarrollo del presente título.
(Decreto 2841 de 2006, art. 5, parágrafo adicionado por el Decreto 3950 de 2009, art. 2)
9.2.5 del presente decreto.
(Decreto 2841 de 2006, art. 6)
9.2.3.
Identificación de los beneficiarios interesados y de las deudas susceptibles de ser adquiridas a través del programa.
Para la ejecución del Programa, FINAGRO, directamente, o a través de los intermediarios financieros, deberá establecer lo siguiente:
1. La identificación de los beneficiarios interesados en acogerse a lo dispuesto en el presente título y el estado de sus deudas, discriminadas según capital e intereses, plazos, valores y tiempos en mora, calificación crediticia en el establecimiento de crédito, clase y valor de las garantías otorgadas, según formulario de inscripción de FINAGRO;
2. Identificación de las obligaciones, las cuales deberán estar originadas de conformidad con el
9.2.3, del mismo, manifiesten su disposición de continuar con su actividad y con su apoyo al sector productivo, preferiblemente bajo esquemas asociativos, compromiso que será manifiesto en el formulario de inscripción de FINAGRO;
3. Que exista capacidad de pago para atender la deuda contraída como resultado de la aplicación de este título, derivada de la continuidad de su actividad;
4. Que los productores y comercializadores le cancelen a FINAGRO, como administrador del PRAN ARROCERO, el diez por ciento (10%) del valor de las obligaciones que van a ser adquiridas. No obstante, los productores y comercializadores que carezcan de los recursos económicos para realizar el pago del porcentaje establecido en este numeral, podrán solicitar un plazo para el pago, no mayor al período de gracia y sin causación de intereses; caso en el cual se expedirán por parte de FINAGRO dos pagarés, uno por el 20% de la base de compra y con plazo improrrogable no superior al periodo de gracia y otro por el 80% restante con plazo de hasta diez años;
5. Los pagarés serán firmados por el mismo número de codeudores y avalistas que firmaron los pagarés que originaron la cartera a adquirir por el programa;
6. Consignación por parte de los beneficiarios cuando fuere el caso, de la prima de seguro de vida, que FINAGRO contratará para el efecto;
7. Los intermediarios financieros cederán a FINAGRO las garantías que respaldaban la cartera comprada. Para los anteriores efectos, FINAGRO podrá celebrar convenios con los intermediarios financieros, así como para determinar la forma de compartirlas si fuere necesario.
PARÁGRAFO
.
En virtud de este decreto se podrá adquirir por beneficiario toda la cartera que cumpla con los requisitos establecidos en el
9.3.5, numeral 3 de este decreto.
(Decreto 1257 de 2001, art.
2
)
9.3.5
. Compra de cartera y sus requisitos.
La compra de cartera a favor de la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, se realizará por una sola vez, respecto de las obligaciones de cada productor interesado y podrá efectuarse siempre que los productores interesados en acogerse al Plan Nacional de Reactivación Cafetera, una vez identificados en los términos establecidos en el
9.3.4.
Identificación de los beneficiarios, de las deudas y de las opciones productivas.
Para la ejecución del programa, la Federación Nacional de Cafeteros deberá establecer previamente;
1. El mecanismo de registro e identificación de los productores interesados en acogerse a lo dispuesto en el presente título y el estado de sus deudas discriminadas según capital e intereses, plazos, valores y tiempos en mora cuando sea aplicable, la actividad y predio objeto de la deuda, calificación crediticia, clase y valor de las garantías otorgadas;
2. El mecanismo de identificación de los proyectos productivos, opciones tecnológicas y de mercado y la valoración del potencial de ingresos derivados de los mismos. En todo caso, la viabilidad de los proyectos productivos estará soportada por las propuestas que presenten los productores interesados para lo cual contarán con el apoyo y la orientación de la Federación Nacional de Cafeteros.
(Decreto 1257 de 2001, art.
4
)
9.3.4 de este decreto, acrediten ante la Federación Nacional de Cafeteros los siguientes requisitos, en forma previa a su inscripción formal ante FINAGRO. Tratándose de productores cuya cartera se encuentre en el CISA, los requisitos serán verificados de acuerdo con el procedimiento que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y FINAGRO:
1. La viabilidad de proseguir en la actividad productiva agropecuaria, preferencialmente bajo esquemas de producción asociativos, soportada en un proyecto productivo técnica y económicamente viable, el cual deberá estar enmarcado, preferiblemente, dentro de los planes de desarrollo agropecuario;
2. La capacidad de pago para atender la nueva deuda contraída como resultado de la aplicación de este decreto, derivada de la viabilidad del proyecto productivo, establecido por la Federación Nacional de Cafeteros;
3. El pago en dinero a favor de FINAGRO como administrador del Plan Nacional de Reactivación Cafetera del 5% sobre el valor de la obligación adquirida en el caso de los pequeños productores cafeteros y del 10% en el caso de los medianos productores cafeteros;
4. Cesión a favor de FINAGRO de las garantías existentes, las cuales podrán ser compartidas con los intermediarios financieros o con terceros.
PARÁGRAFO
1.
Se podrá adquirir cartera hasta por 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes en cada caso (s.m.l.m.v), consolidados los saldos de capital y las cuentas por cobrar por concepto de intereses contabilizados no contingentes.
PARÁGRAFO
2.
Los productores interesados deberán pagar, previo el perfeccionamiento de la operación de compra de la respectiva cartera, los porcentajes establecidos en el numeral 3 del presente artículo. No obstante y en el evento de que el potencial beneficiario no pudiere cumplir con el pago previo de dichas sumas, FINAGRO podrá otorgar un plazo para dicho pago sí así lo solicita el productor, caso en el cual deberá contar con un codeudor y cumplir con los demás requisitos establecidos. El plazo señalado en este parágrafo no podrá ser superior a tres (3) años.
PARÁGRAFO
3.
Para los efectos del presente título, se entenderá por pequeño productor, el definido por los artículos 2.1.2.2.8, y siguientes del presente decreto y por mediano productor aquel cuyas obligaciones susceptibles de ser adquiridas por el plan no superen los 2.500 s.m.l.m.v.
(Decreto 1257 de 2001, art.
5
)
9.4.6, del presente decreto.
(Decreto 11 de 2004, art. 6, modificado por el Decreto 3749 de 2004, art. 1)
9.4.6.
Nuevo Pagaré.
Los sujetos de Reforma Agraria que deseen beneficiarse de la refinanciación de los créditos adquiridos por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, en cumplimiento del presente título, deberán suscribir un nuevo pagaré a favor del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, en las condiciones establecidas en el Título 1 de la Parte 9 del Libro 2 de este decreto.
PARÁGRAFO
.
Los sujetos de Reforma Agraria que se hayan comprometido solidaria o mancomunadamente en obligaciones con los intermediarios financieros o la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación y que no suscribieren el nuevo pagaré, se les declarará la condición resolutoria por parte del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, podrá adquirir toda la obligación con el fin de no perjudicar a las personas que firmaron el título valor para acceder a los beneficios del programa.
(Decreto 11 de 2004, art. 7, adicionado por el Decreto 3749 de 2004, art. 1)
10.1.1.1.
Auditoría Interna.
La Auditoría Interna de los Fondos constituidos con las contribuciones parafiscales del sector agropecuario y pesquero será el mecanismo a través del cual los entes administradores de los mismos efectuarán el seguimiento sobre el manejo de tales recursos. En desarrollo de este seguimiento la auditoría verificará la correcta liquidación de las contribuciones parafiscales, su debido pago, recaudo y consignación, así como su administración, inversión y contabilización.
Lo anterior sin perjuicio de los demás controles establecidos por la Constitución Política y las leyes.
PARÁGRAFO
1.
La Auditoría Interna presentará en las primeras quincenas de febrero y de agosto de cada año un informe semestral consolidado de su actuación al Órgano Máximo de Dirección del respectivo Fondo Parafiscal.
Igualmente, certificará la información relativa a las cuotas parafiscales que no se paguen en tiempo o se dejen de recaudar, o cuando sean pagadas con irregularidades en la liquidación, en el recaudo o en la consignación, siempre y cuando tales situaciones no se hubieren subsanado.
PARÁGRAFO
2.
La auditoría Interna también podrá efectuar, cuando fuere pertinente, mediciones a las áreas de producción y sobre la producción misma, así como realizar los aforos a las contribuciones parafiscales resultantes de tales mediciones.
(Decreto 2025 de 1996, art. 1)
10.1.1.1, de este decreto, enviará un reporte a la Dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito público delegada para el efecto, el cual contendrá por lo menos lo siguiente:
1. Identificación del recaudador visitado.
2. Discriminación del período revisado.
3. La cuantía de las cuotas no pagadas en tiempo o dejadas de recaudar, o de aquellas pagadas con irregularidades en la liquidación, recaudo o en la consignación.
4. La información sobre las actuaciones adelantadas para solucionar las irregularidades o el retraso en el pago de que trata el numeral anterior.
PARÁGRAFO
1.
La Dependencia delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá verificar la información a que se refiere el presente artículo en los libros de las personas obligadas a pagar la contribución y en los de los recaudadores. Igualmente podrá requerir a las entidades administradoras de los Fondos Parafiscales para obtener información adicional.
PARÁGRAFO
2.
Una vez presentado el reporte de que trata este artículo, la dependencia delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un término de diez (10) días calendario, comunicará su conformidad o inconformidad al representante legal de la entidad administradora, para que éste, en caso de conformidad, produzca la correspondiente certificación, que constituye título ejecutivo, en la cual conste él monto de la deuda y su exigibilidad.
En caso de inconformidad, la entidad administradora del respectivo Fondo Parafiscal procederá a efectuar los ajustes propuestos por la dependencia delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a expedir, si fuere el caso, la certificación en los términos señalados en este parágrafo.
PARÁGRAFO
3.
Las personas obligadas a la liquidación, pago, recaudo y consignación de las contribuciones parafiscales que se negaren a exhibir los libros de contabilidad se harán acreedoras a las sanciones establecidas por la ley.
(Decreto 2025 de 1996, art.4)
CAPÍTULO 2
De los mecanismos de control externo
10.1.1.1, y siguientes de este decreto.
PARÁGRAFO
.
El administrador del Fondo y el auditor interno del mismo garantizarán a los auditados la reserva de la información que con ocasión de la auditoría conozcan, y la misma solamente podrá ser usada con el fin de establecer la correcta causación y recaudo de la cuota.
(Decreto 2263 de 2014, art. 9)
10.1.1.1, y siguientes del presente decreto. Formular propuestas para la consecución de recursos en aras de lograr una permanente operación del Fondo.
10. Aprobar las políticas para el manejo eficiente del presupuesto anual del fondo, de sus gastos de operación, de las inversiones temporales de sus recursos financieros y de otros ingresos y egresos que estén directamente relacionados con el objetivo de estabilización de precios.
11. Determinar los programas de estabilización de precios que se ejecutarán en los diferentes mercados.
12. Evaluar las actividades del Fondo y formular las recomendaciones a que hubiere lugar.
13. Designar el (los) auditor (es) para que supervise (n) y controle (n) la operación del Fondo, así como la veracidad de la información suministrada por los productores.
14. Definir las funciones del Secretario Técnico.
15. Las demás que le asignen el Gobierno y la ley.
(Decreto 569 de 2000, art.9)
10.1.1.3.
Inspección de libros, soportes y registros.
Cuando así lo requiera la ley que establezca la respectiva contribución, el representante legal de la entidad administradora del correspondiente Fondo Parafiscal, solicitará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, autorización para efectuar visitas de Inspección a los libros de contabilidad, soportes contables y registros de los sujetos de la contribución y de las entidades recaudadoras.
Para este efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la dependencia delegada para el efecto, expedirá la autorización correspondiente, en un término no mayor de diez (10) días calendario, contados a partir de la radicación de la solicitud que presente el representante legal de la respectiva entidad administradora.
(Decreto 2025 de 1996, art. 3)
10.1.1.3 del presente decreto, o la norma que lo modifique, sustituya o complemente.
PARÁGRAFO
. El administrador del Fondo y el auditor interno del mismo, garantizarán a los auditados la reserva de la información que con ocasión de la auditoría conozcan, y la misma solamente podrá ser usada con el fin de establecer la correcta causación y recaudo de la cuota.
10.3.1.5
. Responsabilidad fiscal.
Los recaudadores de las cuotas de Fomento, serán fiscalmente responsables no sólo por el valor de las sumas percibidas, sino también por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.
(Decreto 1000 de 1984, art.5)
10.3.1.5, del presente decreto.
(Decreto 1000 de 1984, art. 17)
10.3.1.6
. Libro de registro.
Las entidades recaudadoras de las Cuotas de Fomento, están obligadas a llevar un libro foliado y sellado por el Administrador o Recaudador de impuestos Nacionales del lugar, en el cual se anotarán los siguientes datos:
1. Fecha y número del comprobante de compra o de cuenta por beneficio.
2. Nombre e identidad del correspondiente enajenado o enterante.
3. Valor neto de compra del producto adquirido o beneficiado.
4. Peso en kilogramos del producto adquirido o beneficiado.
5. Valor recaudado en cada caso por concepto de la Cuota de Fomento respectiva.
PARÁGRAFO
.
Estos mismos datos deberán acompañarse con las remesas de los recaudadores a las entidades administradoras de las cuotas.
(Decreto 1000 de 1984, art.6)
10.3.1.6, del presente decreto, un resumen de las compras del grano discriminadas por departamentos y municipios, en la forma en que la entidad administradora determine.
(Decreto 502 de 1998, art. 3)
10.3.2.10.
Consejo de Fomento Cerealista.
En el contrato que se celebre entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas se establecerá un Consejo de Fomento Cerealista, encargado de la aprobación, orientación y vigilancia de todos los programas que la federación realice con los recursos provenientes de la Cuota de Fomento Cerealista.
(Decreto 530 de 1967, art.11. Este artículo se modifica por lo previsto en la Ley 67 de 1983, arts. 7 y 8)
10.3.2.10 se integrará por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, que lo presidirá; por un miembro designado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en representación del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA; por el Gerente de la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas; y por un miembro designado por la Junta Directiva de la misma.
(Decreto 530 de 1967, art.12. Este artículo se modifica por lo previsto en la Ley 67 de 1983, arts. 7 y 8)
10.3.5.9.
Responsabilidad fiscal.
Los recaudadores de la Cuota de Fomento serán fiscalmente responsables no sólo por el valor de lo percibido sino también por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.
(Decreto 1999 de 1991, art.9)
10.3.5.9, del presente decreto.
(Decreto 1999 de 1991, art. 21)
10.3. 7.4, de este Decreto deberá contener al menos los siguientes datos:
1. Nombre o razón social y NIT del retenedor.
2. Dirección del domicilio social del retenedor.
3. Nombre o razón social y NIT de cada una de las personas naturales o jurídicas a las cuales se les efectuaron compras de fruto de palma de aceite, con indicación de la cantidad adquirida a cada uno de ellos.
4. Nombre o razón social y NIT de cada una de las personas naturales o jurídicas con las cuales se celebraron contratos de maquila o contratos de procesamiento agroindustrial similares para el procesamiento de fruto de palma de aceite, con indicación de la cantidad de fruto recibida, de la cantidad de palmiste y de aceite crudo de palma extraídos, y de la cantidad de palmiste y aceite crudo de palma entregados a cada uno de ellos, como resultado del contrato celebrado.
5. Cantidad de fruto de palma de aceite de producción propia procesado y cantidad de palmiste y de aceite crudo de palma obtenido de estos frutos.
6. Liquidación de la cuota retenida.
7. Entidad financiera en la cual se efectuó la consignación de la retención.
PARÁGRAFO
.
Al formulario debe acompañarse copia del recibo de consignación de la cuota.
(Decreto 1730 de 1994, art. 5)
10.3. 13.4. Causación de la Cuota de Fomento Cauchera.
La Cuota de Fomento Cauchera se causará por una sola vez, en cualquiera de los siguientes escenarios:
1. A cargo del productor cuando le venda látex o coagulo beneficiando directamente al industrial.
2. Cuando las personas naturales o jurídicas que, siendo productoras de látex y caucho natural, los procesen con fines industriales.
10.3.8.12, del presente decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará la administración del Fondo con una entidad gremial del subsector hortifrutícola. (sic)
(Decreto 3748 de 2004, art.10)
10.3.8.12.
Requisitos para la entidad administradora.
La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola (sic) deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Estar debidamente constituida, con personería jurídica vigente.
2. Que su objeto está dirigido al fomento de la actividad hortifrutícola. (sic)
3. No encontrarse en proceso de disolución o liquidación.
4. No estar incurso en causal de inhabilidad.
5. Tener condiciones de representatividad nacional de los productores de hortalizas y frutas.
PARÁGRAFO
.
Se entiende que una entidad tiene condiciones de representatividad cuando:
1. Su radio de acción se extiende a todo el territorio nacional.
2. Agrupa a gremios o personas naturales productoras de frutas y hortalizas a nivel nacional, departamental y municipal.
3. Orienta y dirige los intereses del gremio hortifrutícola. (sic)
(Decreto 3748 de 2004, art.12)
10.4.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN
. Las disposiciones contenidas en el presente título aplican a los procesos de elección de los miembros de los órganos directivos de los fondos de fomento que administren recursos parafiscales agropecuarios distintos de aquellos que representen a entidades públicas, así como para determinar la composición definitiva de cada instancia directiva de cada fondo.
Las disposiciones contenidas en el presente título aplican:
1
. A los procesos de elección de los miembros de los órganos directivos de los fondos de fomento que administren recursos parafiscales agropecuarios.
2
. A la composición definitiva de cada instancia directiva de cada fondo, en los términos de las respectivas leyes de creación de aquellas contribuciones parafiscales.
PARÁGRAFO
.
Las disposiciones contenidas en el presente título no aplicaran a los procesos de elección de los miembros de los órganos directivos de los fondos de fomento que administren recursos parafiscales agropecuarios, que representen entidades públicas.
10.4.1.2 será institucional de dos (2) años contados desde la fecha en que se realice la primera sesión posterior a las elecciones y no procederá la reelección, salvo para aquellos que la tengan prevista, caso en el que esta procederá por una única vez de forma consecutiva.
Si durante dicho período la persona elegida presenta inhabilidad o impedimento sobreviniente, renuncia a la designación o se configura una vacancia definitiva del cargo, la vacancia será suplida de manera sucesiva por la persona que hubiere obtenido la siguiente votación más alta, quien asumirá la función por el término restante del período respectivo. La situación descrita en el presente inciso deberá ser puesta de presente entre los electores al momento de la elección y constar en cumplimiento de los requisitos previstos en el parágrafo del
10.4.1.8. GARANTÍAS DE REPRESENTACIÓN MÍNIMA
. Los órganos directivos de los fondos de fomento que manejen recursos parafiscales en lo de su competencia brindarán garantías para asegurar la participación plena y efectiva de las mujeres y la igualdad de oportunidad de liderazgo en todos los niveles decisorios, para lo cual tales órganos directivos estarán conformados en al menos un 50% por mujeres de forma paulatina a partir de las elecciones que se realicen con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente disposición, y en la medida en que los cargos directivos en los fondos vayan quedando vacantes.
Cuando el cálculo matemático del 50% arroje como resultado un número entero y un decimal, independiente de que éste último -el decimal- sea igual, menor o mayor a punto cinco (0.5), debe por regla aproximarse al número entero siguiente, y no al inferior.
Al menos uno de los miembros de los órganos directivos de los fondos de fomento, que representen a los sujetos pasivos de la parafiscalidad, deberá reunir las condiciones de pequeño productor de una región subrepresentada, y/o pertenecer a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria (ACFC).
PARÁGRAFO
1
. Se entenderán como sectores subrepresentados aquellos que pertenezcan a zonas productivas del respectivo subsector, con un porcentaje de recaudo de entre 3 al 10% del recaudo parafiscal global anual.
La Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales o la Dirección de Cadenas Pecuarias, Pesqueras y Acuícolas, certificarán las zonas productivas subrepresentadas para cada subsector productivo gravado parafiscalmente, de forma anual, antes del 20 de diciembre de cada año.
PARÁGRAFO
2
. La pertenencia a agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria (ACFC) se acreditará con la inscripción de esta condición en Mi Registro Rural, o el sistema de información que lo modifique o sustituya. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y su Oficina de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá hasta el 20 de diciembre de 2025 para adecuar la plataforma a este requerimiento.
10.4.1.8, se cumplirán cuando en la conformación del órgano de dirección de cada fondo de fomento, el número plural total de miembros privados incluya tanto la paridad de género, como las demás garantías en la cantidad que corresponda:
10.4.1.8, las elecciones de los miembros previstos en:
- Literales b y c del
10.4.1.8.
10.4.1.9. CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS MÍNIMAS.
Las garantías de representación mínima dispuestas en el
10.4.1.9. INSCRIPCIONES
. Las inscripciones de los y las candidatas podrán hacerse de forma analógica o digital. El contratista administrador del fondo garantizará en todo caso que estos respeten la igualdad material de los interesados y sujetos pasivos de la parafiscalidad, eliminará barreras administrativas o técnicas, y adoptará medidas afirmativas cuando además tengan la condición de mujeres rurales, víctimas del conflicto armado, usuarios de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria (ACFC), jóvenes campesinos y campesinas, y otras personas en condición de vulnerabilidad.
10.4.1.13. COMUNICACIÓN DE LA ELECCIÓN
. El representante legal de la entidad contratista administradora del fondo informará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los resultados de las elecciones de representantes elegidos(as), anexando copia del acta respectiva debidamente suscrita por el contratista administrador del Fondo, por el viceministro(a) de Desarrollo Rural, y por quienes dirigieron el proceso. Tal información deberá remitirse dentro del plazo máximo de los diez (1O) días hábiles siguientes a la elección. En caso de impugnación de las elecciones, el Viceministerio de Asuntos Agropecuarios resolverá sobre el particular en el efecto devolutivo.
PARÁGRAFO
. El acta de que trata el presente artículo deberá contener la siguiente información:
1
. Fecha, hora y lugar del proceso de elección.
2
. Forma y antelación de la convocatoria.
3
. Listado de asistencia.
4
. Nombre e identificación de quienes dirigieron el proceso de elección.
5
. Resultado de las elecciones con nombres, identificación y número de votos obtenidos por todos los candidatos participantes, organizado de manera descendente.
6
. Carta de aceptación suscrita por quien o quienes fueron elegidos en el proceso.
7
. Otras constancias u observaciones.
10.4.1.13. de este decreto.
En caso de que se trate de sistema de ternas, deberá volver a conformarse aquella en la que se configure la vacante.
PARÁGRAFO
. Lo previsto en este artículo no aplica para los supuestos regulados por las Leyes 138 de 1994, 534 de 1999, 686 de 2001 y cualquier otra disposición legal vigente en contrario.
10.5.1.
Razones especiales para la asunción temporal de la administración de las contribuciones parafiscales por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Se considerarán como razones especiales para que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asuma temporalmente la administración de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras, las siguientes:
1. Cuando en el ejercicio contable del año anterior los pasivos sean superiores al patrimonio.
2. Cuando el Fondo sea o haya sido admitido en proceso de reorganización en los términos de la Ley 1116 de 2006 y normas concordantes, así como las normas que la modifiquen, deroguen o sustituyan.
3. Cuando a la terminación del plazo de ejecución del contrato de administración respectivo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural considere necesario evaluar la situación del administrador y del sector respectivo, para garantizar el cumplimiento de las reglas y políticas que deba regir la ejecución de la contribución parafiscal correspondiente.
4. Cuando el administrador se encuentre en situación de cesación de pagos o se hayan ordenado en su contra embargos judiciales que afecten el cumplimiento del contrato de administración.
5. Cuando las directivas del administrador sean objeto de sanciones penales o administrativas por hechos relacionados con la administración del Fondo.
6. Cuando exista cartera en mora superior al 5% del recaudo, sin que se hayan iniciado los procesos ejecutivos de cobro.
7. Cuando se apliquen recursos del Fondo a actividades no previstas en los objetivos dispuestos para cada fondo en la normatividad que lo regula.
PARÁGRAFO
.
En caso de que se ordene la liquidación de un fondo parafiscal del sector agropecuario y pesquero, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumirá de manera temporal, por los términos máximos previstos en el
10.5.1 del presente decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural procederá directamente a la administración de los recursos. En los documentos de planeación contractual y en el contrato de encargo fiduciario respectivo se determinarán la causal o causales aplicables al efecto.
En cualquiera de los eventos aquí previstos el Ministerio realizará la administración a través de un encargo fiduciario, de conformidad con lo previsto en el
10.5.1 del presente título, se efectuará por un plazo de hasta un (1) año, prorrogable por dicho Ministerio hasta por otro año, contado a partir de la terminación del contrato de administración, o a partir de la expedición del acto administrativo a que hace referencia el inciso inicial del
10.5.1 del presente decreto, el Viceministro de Asuntos Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá solicitar al liquidador que este haga entrega directa de los bienes remanentes a quien administre dicho ente, con el fin de que sean destinados al cumplimiento de los objetivos de protección y fomento respectivos, conforme a lo previsto en el presente artículo. Dicha entrega también deberá realizarse mediante acta suscrita entre el liquidador y el representante legal del administrador del ente receptor, siguiendo los parámetros establecidos en el presente artículo.
PARÁGRAFO
1.
En los eventos de liquidación judicial de los fondos parafiscales agropecuarios o pesqueros, la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, sí a ello hubiere lugar, la tradición de bienes, la entrega material de los mismos, y las obligaciones que se deriven para el adquirente, se sujetarán a lo dispuesto al respecto en el
10.5.3 del presente decreto, contados a partir de la fecha de la decisión de liquidación, a través de una fiduciaria contratada en las condiciones del
10.5.3.
Ámbito de temporalidad de la asunción de la administración de las contribuciones parafiscales por el Ministerio
.
La asunción de la administración de contribuciones parafiscales por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por las causales establecidas en el
11.1.4, del presente decreto.
(Decreto 1485 de 2008, art. 3)
11.1.4.
Producto sujeto de estabilización.
Para los efectos del presente decreto, los productos agrícolas objeto de estabilización serán los clasificados por la partida arancelaria 18.01, de acuerdo con lo establecido en el decreto que fije el arancel de aduanas, y que se obtienen de la semilla del cacaotero (
Theobroma cacao
L.).
(Decreto 1485 de 2008, art. 4)
11.1.4. del presente decreto, para efectuar sus operaciones de exportación, deberán obligatoriamente suscribir Convenios de Estabilización con la Entidad Administradora del Fondo, con cláusulas que serán aprobadas por el Comité Directivo.
(Decreto 1485 de 2008, art.11)
11.1.4. del presente decreto, estos mismos sujetos de la contribución parafiscal actuarán como agentes retenedores. El Comité Directivo determinará el momento en que se efectuará la retención para las operaciones sujetas de estabilización, determinadas según lo dispuesto en el
11.1.10.
Procedimiento para la estabilización de precios.
El procedimiento para la estabilización de precios se regirá por lo señalado en el
11.1.10, del presente decreto.
PARÁGRAFO
1.
El agente retenedor contabilizará las cesiones retenidas en forma separada de sus propios recursos y girará los saldos a la cuenta especial del Fondo de Estabilización de Precios.
PARÁGRAFO
2.
Las personas naturales o jurídicas que actúen como agentes retenedores, serán responsables por el valor de las cesiones causadas, por las cesiones re- caudadas y dejadas de recaudar y por las liquidaciones defectuosas o equivocadas.
PARÁGRAFO
3.
El agente retenedor de las cesiones, las declarará y pagará dentro de los primeros sesenta (60) días calendario, contados a partir del día en que se efectúe la retención. Para la declaración utilizará los formularios y los procedimientos diseñados por el Fondo para tal efecto.
(Decreto 1485 de 2008, art. 12)
11.1.10, del presente decreto.
9. Los recursos que le sean apropiados en el Presupuesto General de la Nación para la capitalización.
10. Los recursos provenientes de Cooperación Técnica Internacional.
(Decreto 1485 de 2008, art. 14)
11.4.2. Productos objeto de estabilización.
Serán objeto de estabilización los azúcares que correspondan a las posiciones arancelarias 1701.14.00.00, 1701.12.00.00, 1701.91.00.00, 1701.99.10.00, 1701.99.90.00,1702.90.10.00, 1702.90.40.00
Y
1702.90.90.00, así como las melazas procedentes de la extracción
o
del refinado de azúcar de las posiciones arancelarias 1703.10.00.00
y
1703.90.00.00,0 las posiciones arancelarias que las modifiquen
o
sustituyan.
(Decreto 569 de 2000, art. 2)
(Modificado por el Decreto 109 de 2019, art.
1
)
11.4.2. del presente decreto, estos mismos sujetos de la contribución parafiscal actuarán como agentes retenedores. El Comité Directivo, determinará el momento en que se efectuará la retención para las operaciones de exportación y para las operaciones en el mercado doméstico.
PARÁGRAFO
1.
El retenedor contabilizará las cesiones retenidas en forma separada de sus propios recursos, y girará los saldos a la cuenta especial del Fondo de Estabilización de Precios.
PARÁGRAFO
2.
Las personas naturales o jurídicas que actúen como agentes retenedores, serán responsables por el valor de las cesiones causadas por las cesiones recaudadas y dejadas de recaudar y por las liquidaciones defectuosas o equivocadas.
PARÁGRAFO
3.
El retenedor de las cesiones, las declarará y pagará dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes siguiente al de la retención. Para la declaración utilizará los formularios y los procedimientos diseñados por el Fondo para tal efecto.
(Decreto 569 de 2000, art.6)
11.5.8
. Procedimiento para las operaciones del Fondo.
Las operaciones del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón, se sujetaran al siguiente procedimiento:
1. Si el precio del mercado internacional del algodón para el día en que se registre la operación en el Fondo, es inferior al precio de referencia o al límite inferior de una franja de precios de referencia, el Fondo pagara a los productores, vendedores o exportadores una compensación de estabilización. Dicha compensación será equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.
2. Si el precio del mercado internacional del algodón para el día en que se registre la operación en el Fondo, fuere superior al precio de referencia o al límite superior de la franja de precios de referencia, el productor, vendedor o exportador pagara al Fondo una cesión de estabilización. Dicha cesión será equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado por el Comité Directivo del Fondo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.
3. Con los recursos del Fondo se podrán celebrar operaciones de cobertura para protegerse frente a variaciones de los precios externos, de acuerdo con las disposiciones vigentes o a las que para tal efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República.
PARÁGRAFO
1.
El porcentaje de la diferencia entre ambos precios que determinará la compensación o cesión de que tratan los numerales 1 y 2 de este artículo, se establecerá dentro de un margen máximo o mínimo que oscile entre el 80% y el 20%.
PARÁGRAFO
2.
Las cesiones y las compensaciones de estabilización se aplicaran en todos los casos a las operaciones de exportación. No obstante, el Comité Directivo del Fondo establecerá si dichas cesiones o compensaciones se aplican igualmente a las operaciones de venta interna.
(Decreto 1827 de 1996, art. 8)
11.5.8, del presente decreto.
8. El producto de la venta o liquidación de sus activos e inversiones.
9. Los recursos provenientes de préstamos del Presupuesto Nacional o de Instituciones de Crédito Nacionales o Internacionales.
10. El producto de las sanciones pecuniarias impuestas a los vendedores, productores, exportadores o compradores retenedores, por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto, en el reglamento operativo del Fondo o en los Convenios de Estabilización.
PARÁGRAFO
1.
El Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón, podrá recibir recursos de crédito interno y externo, destinado al cumplimiento de los objetivos que le fija el presente título. La Nación podrá garantizar estos créditos de acuerdo con las normas de crédito público.
PARÁGRAFO
2.
Previo concepto favorable de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, el Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón, podrá obtener financiación directa de FINAGRO, siempre y cuando respalde las obligaciones crediticias correspondientes mediante aval o garantía, expedidos a favor de FINAGRO por entidades financieras autorizadas para tal efecto por la Superintendencia Financiera .
(Decreto 1827 de 1996, art.9)
11.5.11, del presente decreto.
3. Las sumas que los Fondos Parafiscales Agropecuarios o Pesqueros, a los cuales se refiere el Capítulo V de la Ley 101 de 1993, destinen a favor del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el algodón.
4. Los recursos que les sean apropiados en el Presupuesto Nacional para capitalización.
5. Los recursos que le aporten entidades públicas o personas naturales o jurídicas de derecho privado, de acuerdo con los convenios que se celebren al respecto.
6. Los rendimientos de fas inversiones temporales que se efectúen con los recursos del Fondo en títulos de deuda emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier otra forma por la Nación, o en valores de alta rentabilidad, seguridad y liquidez expedidos por el Banco de la República y otros establecimientos financieros.
7. Los derivados de las operaciones de cobertura de que trata el numeral 3 del
11.5.11.
Convenios de Estabilización.
Los productores, vendedores o exportadores de fibra de algodón, para efectuar sus operaciones de venta interna o de exportación, deberán suscribir con la Entidad Administradora del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el algodón, Convenios de Estabilización que permitan el funcionamiento del mismo. Dichos convenios contendrán, además de las cláusulas que sugiera el Comité Directivo, las relativas a los siguientes aspectos:
1. Mecanismo para la entrega de las compensaciones a los productores, vendedores o exportadores.
2. Los mecanismos necesarios para que ingresen en forma oportuna los dineros que deban ceder los productores, vendedores o exportadores al Fondo.
3. Reglas y procedimientos para hacer efectivas las operaciones de estabilización y compensación.
PARÁGRAFO
1.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales exigirá, para el diligenciamiento de cualquier documento de exportación de fibra de algodón, una certificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en la que conste que el exportador ha suscrito el correspondiente Convenio de Estabilización, conforme a lo establecido en el
11.5.10.
Reserva para Estabilización.
El patrimonio del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón, constituirá una cuenta denominada Reserva para Estabilización. Esta reserva se formara con los recursos que ingresan al Fondo, en el porcentaje que determine el Comité Directivo.
Cuando al final de un ejercicio presupuestal se presente superávit en dicha cuenta, este se deberá aplicar, en primer lugar, a cancelar el déficit de ejercicios anteriores y, en segundo término, a constituir o incrementar los recursos de la misma cuenta, con el propósito de garantizar su destinación exclusiva a la estabilización de los respectivos precios.
(Decreto 1827 de 1996, art. 10)
11.5.10.
PARÁGRAFO
2.
El comprador de fibra de algodón, al momento de realizar la operación interna, exigirá al productor o vendedor una certificación expedida por el Secretario Técnico del Fondo, en la que conste que ha suscrito el convenio de estabilización en los términos señalados en este artículo.
El comprador al efectuar la operación interna, retendrá la suma que el productor o vendedor deba ceder al Fondo en los términos del presente decreto y de acuerdo con los parámetros previamente establecidos por el Comité Directivo del Fondo.
(Decreto 1827 de 1996, art. 11)
TÍTULO 6
(
Título Adicionado por el Art. 1 del Decreto 2228 de 2019
)
FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DEL CAFÉ
12.1.4.
Actividades de Extensión Agropecuaria.
Los Fondos Ganaderos invertirán los recursos equivalentes al valor del impuesto sobre la renta, consignados en una cuenta especial, en actividades tendientes a desencadenar procesos que generen en los depositarios de los Fondos Ganaderos y en los pequeños productores del área de influencia de los mismos. innovaciones y transformaciones en su medio físico y social, dirigidas a aumentar la productividad pecuaria, dentro de un marco de sostenibilidad y preservación de los recursos naturales.
PARÁGRAFO
.
Se consideran actividades de extensión agropecuaria las siguientes:
1. Integración de una red de intercambio de tecnologías entre los depositarios de cada Fondo Ganadero y el pequeño productor, con visitas de grupo organizadas y programadas por los respectivos Fondos, a las diferentes explotaciones modelo.
2. Promover y apoyar el desarrollo empresarial de la ganadería del área de influencia por medio de programas de sistematización que generen cambios de tipo organizacional y empresarial.
3. Asesorar a los depositarios y pequeños productores del área de influencia, por intermedio de Asistentes Técnicos Extensionistas, para la adopción de las nuevas tecnologías.
4. Programas de apoyo a las campañas de sanidad animal de interés nacional o regional, en actividades de ejecución, divulgación y capacitación del área de influencia.
5. Apoyo a las Unidades Municipales de Asistencia Técnica en programas relacionados con el subsector ganadero.
(Decreto 1708 de 1996, art. 1)
12.1.4 de este decreto, adáptense las siguientes definiciones:
Depositarios:
aquellas personas naturales o jurídicas que celebren los contratos de ganado en participación con los Fondos Ganaderos, en los términos señalados en el
12.1.4 del presente decreto.
PARÁGRAFO
.
Los recursos destinados a extensión agropecuaria, se ejecutarán en forma proporcional al número de cabezas que en cada Municipio sean objeto de contratos de ganado en participación.
(Decreto 1708 de 1996, art. 3)
TÍTULO 2
Procedimiento para la enajenación de la participación accionaria que los organismos y entidades del orden nacional, así como las entidades descentralizadas del mismo orden, posean en los Fondos Ganaderos, Centrales de Abastos y las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector agropecuario
12.2.3.
Preferencia.
De acuerdo con el
12.2.3.; el precio y forma de pago de las participaciones sociales; el mecanismo para dirimir empates; la pertinencia, monto y la calidad de la garantía de la seriedad de la oferta presentada por los interesados; los mecanismos de garantía necesarios para asegurar el cumplimiento de las obligaciones; condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia; y en general, todos los aspectos que se requieran para concretar el proceso de enajenación conforme al presente decreto.
El Programa de Enajenación será presentado por el organismo o entidad del orden nacional, así como las entidades descentralizadas del mismo orden, que sean propietarias de las participaciones sociales objeto de la enajenación al Consejo de Ministros, que, previo concepto favorable, lo remitirá al Gobierno para su aprobación.
El organismo o entidad del orden nacional, así como las entidades descentralizadas del mismo orden, propietaria de las participaciones objeto de la enajenación, deberá: (i) verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y el Programa de Enajenación para el respectivo proceso; y (ii) llevar a cabo la adjudicación de las participaciones sociales objeto de enajenación, a que se refiere el presente decreto.
(Decreto 804 de 2013, art. 12)
12.2.3.; el precio y forma de pago de las participaciones sociales; el mecanismo para dirimir empates; la pertinencia, monto y la calidad de la garantía de la seriedad de la oferta presentada por los interesados; los mecanismos de garantía necesarios para asegurar el cumplimiento de las obligaciones; condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia; y en general, todos los aspectos que se requieran para concretar el proceso de enajenación conforme al presente decreto.
El Programa de Enajenación será presentado por el organismo o entidad del orden nacional, así como las entidades descentralizadas del mismo orden, que sean propietarias de las participaciones sociales objeto de la enajenación al Consejo de Ministros, que, previo concepto favorable, lo remitirá al Gobierno para su aprobación.
El organismo o entidad del orden nacional, así como las entidades descentralizadas del mismo orden, propietaria de las participaciones objeto de la enajenación, deberá: (i) verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y el Programa de Enajenación para el respectivo proceso; y (ii) llevar a cabo la adjudicación de las participaciones sociales objeto de enajenación, a que se refiere el presente decreto.
(Decreto 804 de 2013, art.12)
12.2.12 del presente decreto.
PARÁGRAFO
3.
Para determinar el precio y la forma de pago de las participaciones sociales que se enajenen conforme al presente artículo, se aplicarán las disposiciones contenidas en el
12.2.12 del presente decreto.
PARÁGRAFO
.
Los organismos y entidades del orden nacional, así como las entidades descentralizadas del mismo orden, podrán concertar en los términos de la Ley 1450 de 2011 y del presente decreto, la realización de un proceso común para la enajenación de las participaciones sociales que tengan en una misma empresa, con sujeción a los principios de eficacia, economía y celeridad de la función administrativa previstos en el
12.2.12
. Programa de Enajenación.
Para cada proceso de enajenación, el organismo o entidad del orden nacional, así como las entidades descentralizadas titulares de las participaciones sociales, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, elaborarán un Programa de Enajenación que contenga los términos y condiciones en los que se realizará la misma, que se sujetará a las disposiciones contenidas en la Ley 226 de 1995 o aquellas normas que la modifiquen.
El Programa de Enajenación contendrá, según sea el caso, los términos del ofrecimiento y su aceptación para los sectores indicados en el
12.2.12.
Programa de Enajenación.
Para cada proceso de enajenación, el organismo o entidad del orden nacional, así como las entidades descentralizadas titulares de las participaciones sociales, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, elaborarán un Programa de Enajenación que contenga los términos y condiciones en los que se realizará la misma, que se sujetará a las disposiciones contenidas en la Ley 226 de 1995 o aquellas normas que la modifiquen.
El Programa de Enajenación contendrá, según sea el caso, los términos del ofrecimiento y su aceptación para los sectores indicados en el
12.2.12, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:
1. El precio de la enajenación será el que determinen los estudios técnicos de valoración, cuando existan. En ausencia de valoración, el precio de enajenación será el que resulte mayor entre el valor intrínseco y el valor nominal de la participación social, certificado por el revisor fiscal de la respectiva empresa a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
2. En el caso de las participaciones sociales que se encuentren inscritas en la Bolsa de Valores de Colombia, se entenderá como precio de valoración y en consecuencia de enajenación, el valor de la acción en la Bolsa de Valores de Colombia al cierre del día hábil inmediatamente anterior a la oferta.
3. En caso de que el valor de la acción en la Bolsa de Valores sea inferior al precio determinado en los estudios técnicos de valoración, cuando existan, se preferirá este último.
4. Para efectos de satisfacer el pago del precio de la enajenación efectuada a las entidades territoriales donde se encuentren domiciliadas las respectivas empresas, se podrá realizar un proceso de compensación de cuentas o cartera entre la Nación y las entidades territoriales interesadas, de conformidad con lo establecido en el
12.2.13 del presente decreto.
PARÁGRAFO
4.
Se entenderán como organizaciones del sector solidario, aquellas que cumplan con los requisitos del
12.2.13.
Precio y forma de pago.
Para efectos de la determinación del precio y la forma de pago que se establecerá en el Programa de Enajenación que trata el
12.2.4.
Agotamiento del ofrecimiento a los trabajadores y las organizaciones solidarias y de trabajadores.
El ofrecimiento a los trabajadores y las organizaciones solidarias y de trabajadores que trata el artículo anterior, se entenderá agotado en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando no haya aceptación de los sectores; (ii) cuando luego de la adquisición de participaciones sociales por parte de entidades de los trabajadores y las organizaciones solidarias y de trabajadores, aún queden algunas de estas en cabeza de los organismos y entidades del orden nacional, así como de entidades descentralizadas, inicialmente propietarias.
PARÁGRAFO
.
Para efectos del literal (ii) del presente artículo, se entenderá que el proceso de enajenación deberá continuar para las participaciones que no hayan sido adquiridas.
(Decreto 804 de 2013, art.4)
12.2.4.; (iii) cuando las aceptaciones no se ajusten a los términos del presente decreto y a las demás condiciones y requisitos del correspondiente Programa de Enajenación.
(Decreto 804 de 2013, art.8)
12.2.5.
Ofrecimiento a las entidades territoriales donde se encuentren domiciliadas las respectivas empresas y aceptación del ofrecimiento por una entidad territorial.
Una vez agotado el ofrecimiento a los trabajadores y las organizaciones solidarias y de trabajadores de acuerdo con los artículos anteriores, los organismos y entidades del orden nacional, así como las entidades descentralizadas del mismo orden que posean participaciones sociales en los Fondos Ganaderos, las Centrales de Abastos y las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector agropecuario, deberán ofrecerlas a las entidades territoriales donde éstos tengan su domicilio principal
El ofrecimiento de que trata el presente artículo, se remitirá mediante comunicación escrita dirigida al Representante Legal de la entidad territorial respectiva, quien contará treinta (30) días hábiles para manifestar su intención de adquirir, a partir de la fecha de recibo de la comunicación
Las entidades que manifiesten su intención de adquirir, tendrán un plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento de los treinta (30) días de que trata el inciso anterior, para aceptar la oferta mediante comunicación escrita en la que se acredite el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el Programa de Enajenación contemplado en el
12.2.5, para la aceptación del ofrecimiento hecho por los organismos o entidades oferentes, y siempre que se cumplan los términos y condiciones contenidas en el presente título, así como en el Programa de Enajenación, se procederá a realizar la enajenación mediante la celebración de un contrato de compraventa entre la entidad u organismo oferente y el organismo u organismos aceptantes.
(Decreto 804 de 2013, art. 7)
12.2.5, del presente decreto; (ii) cuando las entidades territoriales no presenten aceptaciones para adquirir la totalidad de las participaciones sociales ofrecidas en venta, sin perjuicio de lo contemplado en el
12.2.11.
Comité de Venta de Activos.
Todas las enajenaciones que se pretendan realizar en los términos del presente título, deberán ser autorizadas por el Ministro de la cartera propietaria de las participaciones sociales, previa recomendación de un Comité de Venta de Activos conformado por un delegado del Ministro de Hacienda y Crédito Público, un delegado del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y un delegado del Director del Departamento Nacional de Planeación, recomendación que deberá contemplar la forma en que se dé cumplimiento a los requisitos del presente decreto.
Adicionalmente, este Comité tendrá como función la de determinar previamente las participaciones que se ofrecerán en venta, bajo el procedimiento indicado en el presente decreto.
(Decreto 804 de 2013, art.11)
12.2.11.
Comité de Venta de Activos.
Todas las enajenaciones que se pretendan realizar en los términos del presente título, deberán ser autorizadas por el Ministro de la cartera propietaria de las participaciones sociales, previa recomendación de un Comité de Venta de Activos conformado por un delegado del Ministro de Hacienda y Crédito Público, un delegado del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y un delegado del Director del Departamento Nacional de Planeación, recomendación que deberá contemplar la forma en que se dé cumplimiento a los requisitos del presente decreto.
Adicionalmente, este Comité tendrá como función la de determinar previamente las participaciones que se ofrecerán en venta, bajo el procedimiento indicado en el presente decreto.
(Decreto 804 de 2013, art. 11)
12.2.14.
Cancelación del registro de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores.
En aquellos casos en los que los Fondos Ganaderos, las Centrales de Abastos o las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector agropecuario hayan inscrito sus acciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores, éste será cancelado siguiendo el procedimiento establecido para ello, siempre que no se vulneren derechos reconocidos a terceros.
PARÁGRAFO
.
Si por causa de su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores subsisten a la fecha deudas que no se encuentren prescritas, su pago se hará con cargo a la enajenación de las acciones.
(Decreto 804 de 2013, art.14)
TÍTULO 3
Corporaciones y Centrales de Abastos
CAPÍTULO 1
Definición y objetivos
2.12.3.1.1.
Definición.
Se considera Mercado Mayorista aquella instalación o conjunto de instalaciones construidas y adecuadas para realizar actividades comerciales de compra venta al por mayor de productos de origen agropecuario y pesquero, con el objeto de abastecer suficientemente a la población y facilitar el proceso de modernización de la comercialización, mediante el mejoramiento de las técnicas de manejo de los productos y de las prácticas de mercadeo.
organismo o entidad estatal propietaria de la participación social en las Centrales de Abastos y las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector agropecuario, procederá a ofrecer la totalidad de su participación, en primer lugar, a los accionistas, en los términos previstos en los estatutos, y agotado este paso, al público en general.
PARÁGRAFO
.
Para la enajenación prevista en este artículo, el valor de la enajenación siempre será el mayor precio entre el que indique una valoración, si la hubiere, el valor intrínseco y el valor nominal de las participaciones.
(Decreto 804 de 2013, art.10)
12.2.14.
Cancelación del registro de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores.
En aquellos casos en los que los Fondos Ganaderos, las Centrales de Abastos o las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector agropecuario hayan inscrito sus acciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores, éste será cancelado siguiendo el procedimiento establecido para ello, siempre que no se vulneren derechos reconocidos a terceros.
PARÁGRAFO
.
Si por causa de su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores subsisten a la fecha deudas que no se encuentren prescritas, su pago se hará con cargo a la enajenación de las acciones.
(Decreto 804 de 2013, art. 14)
TÍTULO 3
Corporaciones y Centrales de Abastos
CAPÍTULO 1
Definición y objetivos
2.12.3.1.1.
Definición.
Se considera Mercado Mayorista aquella instalación o conjunto de instalaciones construidas y adecuadas para realizar actividades comerciales de compra venta al por mayor de productos de origen agropecuario y pesquero, con el objeto de abastecer suficientemente a la población y facilitar el proceso de modernización de la comercialización, mediante el mejoramiento de las técnicas de manejo de los productos y de las prácticas de mercadeo.
PARÁGRAFO
.
Las corporaciones, centrales de abasto y demás entes que desarrollen el objeto referido en el presente artículo, se considerarán mercados mayoristas para efectos del presente decreto y su actividad constituye un servicio de interés público.
(Decreto 397 de 1995, art.
1
)
2.12.3.1.2.
Comerciantes.
Los comerciantes que realicen operaciones al por mayor en los mercados mayoristas, ya sea como persona natural o jurídica, deben estar legalmente registrados en la respectiva Cámara de Comercio, cumpliendo para tal efecto con los requisitos legalmente establecidos.
(Decreto 397 de 1995, art.
2
)
2.12.3.1.3.
Estatutos.
Los Mercados Mayoristas deben contemplar dentro de sus estatutos, aspectos relacionados con:
1. Seguridad alimentaria.
2. Transparencia en la información, divulgación y formación de precios.
3. Cumplimiento de normas de calidad y empaque de los productos.
4. Cumplimiento de las normas sobre pesas y medidas.
5. Establecimiento de controles que eviten las prácticas de comercio desleales.
6. Cumplimiento de las normas sobre salubridad, higiene y saneamiento básico.
7. Protección del medio ambiente.
(Decreto 397 de 1995, art.
3
)
CAPÍTULO 2
De la promoción y creación
2.12.3.2.1.
Promoción
.
La iniciativa para la promoción de los mercados mayoristas podrá originarse en el sector público o privado y deberá canalizarse a través de los respectivos Departamentos, Distritos o Municipios.
(Decreto 397 de 1995, art.
4
)
2.12.3.2.2.
Proyectos de comercialización.
Los proyectos de comercialización de los mercados mayoristas deben estar acordes con los programas de comercialización contemplados en los Planes Integrales de Desarrollo Nacional, Departamental, Regional y Municipal.
(Decreto 397 de 1995, art.
5
)
2.1
12.4.1.
Representatividad de los Integrantes de las Organizaciones de Cadena.
Cuando se trate de personas jurídicas, los integrantes de las organizaciones de cadena, actuarán a través de sus representantes legales. La calidad de representatividad de los integrantes de las organizaciones de cadena que fija el
12.4.1, de este decreto para acreditar la representatividad de sus integrantes.
3. Tener concepto favorable de la Dirección de Cadenas Productivas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la dependencia que haga sus veces, acerca del cumplimiento de los requisitos de la Ley 811 de 2003, fundamentalmente en lo relacionado con los acuerdos en los nueve (9) aspectos que se mencionan en el
13.1.12.2. Metodología de Cálculo
. Desarróllese la metodología de cálculo del costo de los servicios prestados por el Instituto Colombiano Agropecuario- ICA, con base en lo establecido en el
13.1.12.2.
3. De forma extraordinaria, con ocasión de alguna expedición normativa o cambios sustanciales en la prestación de un servicio, que impliquen cambios en la estructura y en los costos reales del mismo, siguiendo lo dispuesto en el
13.1.12.2 sobre la metodología del cálculo de costos.
13.5.2.4
. Registro Policial.
El administrador del Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino SINIGAN, dispondrá de una base de datos para efectos de la verificación y el control de la información, de la cual dará acceso a la Policía Nacional para su consulta, y estará al alcance de los comandos regionales, departamentales y demás entidades que conforman la Fuerza Pública.
El Registro de Control que residirá en la base de datos contendrá la información contenida en la Guía Sanitaria de Movilización Interna GSMI.
Las organizaciones gremiales ganaderas y las alcaldías deberán suministrar la información que recauden conforme al presente capítulo a la entidad que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural haya designado como administradora del Sistema Nacional de Identificación e información de Ganado Bovino, SINIGAN, de acuerdo con la Ley 914 de 2004
(Decreto 1766 de 2016, art. 5)
13.5.2.4., informará a la autoridad competente, para que esta tome las medidas respectivas conforme a la ley.
(Decreto 3149 de 2006, art. 14)
13.7.1.9.
Solicitud.
La solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor deberá presentarse ante el ICA y contener:
1. Nombre, dirección y nacionalidad del solicitante y del obtentor, cuando actúe a través de representante;
2. Nombre común y científico de la especie;
3. Indicación de la denominación genérica propuesta;
4. Identificación del obtentor y lugar donde fue obtenida la variedad, indicando país de origen;
5. Aspectos morfológicos, fisiológicos sanitarios, fenológicos, fisicoquímicos y cualidades industriales o tecnológicas más destacables que permitan su descripción varietal;
6. Origen genético de la variedad;
7. Indicación del ejercicio del derecho de prioridad contenido en el
13.7.1.9.
(Decreto 533 de 1994, art. 11)
13. 7.2.2.
Material Mejorado.
Para los efectos del presente capítulo entiéndase por materiales mejorados, todo grano, tubérculo, bulbo o cualquiera parte del vegetal usada para la multiplicación auténtica de la especie, cuando proviene de organismos vegetales que son mejores que los conocidos, en una o más características.
En esta definición no queda comprendida la semilla tratada, para fines sanitarios, con sustancias químicas o por medios físicos.
(Decreto 140 de 1965, art. 2)
13. 7.3.3.
Competencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Para efectos de esta capítulo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, será competente para la autorización de las actividades señaladas en el presente capítulo, cuando se trate de Organismos Vivos Modificados, OVM. Exclusivamente para uso agrícola, pecuario, pesquero, plantaciones forestales comerciales y agroindustriales, que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.
(Decreto 4525 de 2005, art. 4)
13. 7.3.33.
Información.
Las autoridades competentes adoptarán los mecanismos para hacer efectivo el intercambio de información en materia técnica, científica, normativa, administrativa y cualquier otra información adicional relevante en los ámbitos nacional, subregional e internacional en materia de bioseguridad y Organismos Vivos Modificados, OVM, incluyendo el Centro de Intercambio sobre Seguridad en la Biotecnología previsto en el Protocolo de Cartagena.
(Decreto 4525 de 2005, art. 34)
13.7.3.2.
Ámbito de aplicación.
El presente capítulo se aplicará al movimiento transfronterizo, el tránsito, la manipulación y la utilización de los Organismos Vivos Modificados, OVM, que puedan tener efectos adversos para el medio ambiente y la diversidad biológica, teniendo en cuenta los riesgos para la salud humana, la productividad y la producción agropecuaria.
(Decreto 4525 de 2005, art. 2)
13.7.3.2, del presente capítulo, podrá ceder sus derechos previa aceptación expresa y escrita de la autoridad competente de conformidad con los artículos 2.13.7.3.3., 2.13.7.3.4., 2.13.7.3.5. y 2.13.7.3.6, de esta norma, la cual podrá negar la cesión en caso de que el cesionario no posea las condiciones científicas, técnicas y operativas requeridas para la realización de la actividad.
(Decreto 4525 de 2005, art. 10)
13.7.3.4.
Competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Para efectos de esta norma, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible será competente para la autorización de las actividades señaladas en el presente capítulo, cuando se trate de Organismos Vivos Modificados, OVM, exclusivamente para uso ambiental.
(Decreto 4525 de 2005, art. 5)
13.7.3.4. el Comité se conformará de la siguiente manera:
1. Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado;
2. Ministro de Salud y Protección Social o su delegado;
3. El Director de Colciencias o su delegado.
(Decreto 4525 de 2005, art. 23)
13.7.3.5.
Competencia del Ministerio de Salud y Protección Social.
Paraefectos de esta norma, el Ministerio de Salud y Protección Social directamente o a través de la autoridad que delegue, será competente para la autorización de las actividades señaladas en el presente capítulo, cuando se trate de Organismos Vivos Modificados, OVM, para uso exclusivo en salud o alimentación humana.
(Decreto 4525 de 2005, art. 6)
13.7.3.5, el Comité se conformará de la siguiente manera:
1. Ministro de Salud y Protección Social o su delegado;
2. El Director del Instituto Nacional para la Vigilancia de Medicamentos Alimentos, INVIMA, o su delegado;
3. El Director de Colciencias o su delegado.
(Decreto 4525 de 2005, art. 27)
13.7.3.18.
Comité Técnico Nacional de Bioseguridad para -OVM- con fines agrícolas, pecuarios, pesqueros, plantaciones forestales comerciales y agroindustria.
Para los OVM a los que se refiere el
13.7.3.18, serán las siguientes:
1. Examinar y evaluar los documentos de evaluación de riesgo que se presenten;
2. Solicitar la información que de conformidad con este capítulo deba ser presentada por el interesado, así como la adicional o complementaria a la misma;
3. Examinar las medidas dentro del marco de la Ley 740 de 2002, para evitar, prevenir, mitigar, corregir y/o compensar los posibles riesgos o efectos y los mecanismos para su gestión, incluidas las de emergencia que se presenten;
4. Recomendar al Gerente General del -ICA- la expedición del acto administrativo a los que se refieren los artículos 2.13.7.3.6, y 2.13.7.3.7, del presente capítulo.
(Decreto 4525 de 2005, art. 20)
13.7.3.22.
Comité Técnico Nacional de Bioseguridad para OVM con fines exclusivamente ambientales.
Para los -OVM- a los que se refiere el
13.7.3.22, serán las siguientes:
1. Examinar y evaluar los documentos de evaluación de riesgo que presente el interesado;
2. Solicitar la información que de conformidad con este capítulo deba ser presentada por el interesado, así como la adicional o complementaria a la misma;
3. Examinar las medidas dentro del marco de la Ley 740 de 2002, para evitar, prevenir, mitigar, corregir y/o compensar los posibles riesgos o efectos y los mecanismos para su gestión, incluidas las de emergencia que se presenten;
4. Recomendar al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible la expedición del acto administrativo, a los que se refieren los artículos 2.13.7.3.6. y2.13.7.3.7. de este capítulo.
(Decreto 4525 de 2005, art. 24)
13.8.1.5.
Protección.
Cuando se haya expedido el registro de un plaguicida químico de uso agrícola que contenga una nueva entidad química, un tercero no podrá obtener registro para el mismo producto o uno similar, con base en la información contenida y no divulgada en los protocolos de prueba de la solicitud inicial. Dicha información será protegida por un período de diez (10) años contados a partir de la expedición del registro.
PARÁGRAFO
.
Para los efectos del presente capítulo, se entiende por nueva entidad química el ingrediente activo de un plaguicida químico de uso agrícola que no ha sido previamente registrado en el país.
(Decreto 502 de 2003, art. 5, modificado por el Decreto 727 de 2012, art. 1)
13.8.1.5 no aplica en los siguientes casos:
1. Cuando el titular del registro de venta del producto que contiene la nueva entidad química, haya autorizado el uso de la información no divulgada como apoyo de otra solicitud posterior a la suya;
2. Cuando sea necesario para proteger el interés público;
3. Cuando la nueva entidad química objeto del Registro no ha sido comercializada en el país un año después de la expedición de dicho registro.
(Decreto 502 de 2003, art. 6)
13.10.1.1
. Destrucción de residuos y desperdicios.
Todos los residuos y desperdicios de comidas provenientes de las aeronaves internacionales que hagan escalas o servicios de cabotaje en los aeropuertos del país, deberás ser destruidos por incineración.
Cuando por razones de mal tiempo o de emergencia se tenga que habilitar aeropuertos de navegación nacional para recibir vuelos internacionales, se deberá proceder a la destrucción total de los residuos o desperdicios, si en dichos lugares no existiere posibilidad de incineración.
(Decreto 389 de 1979, art. 1)
13.10.1.1.
(Decreto 389 de 1979, art. 2)
14.1.1.1.
Definiciones.
Para efectos de la Ley 41 de 1993 y del presente título se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1.
Organismo Administrador.
Persona jurídica, pública o privada que tiene a su cargo la administración, operación, mantenimiento y manejo de los Distritos de Adecuación de Tierras. Este concepto se asimilará a autoridad, entidad o empresa administradora cuando en la Ley 41 de 1993 se haga referencia a alguna de ellas.
2.
Concesión de aguas.
Título mediante el cual la autoridad ambiental confiere a una persona natural o jurídica el derecho de uso o aprovechamiento de las aguas con destino a riego en un Distrito de Adecuación de Tierras.
3.
Zona.
El área regada o drenada por un canal o dren principal.
4.
Subzona
El área regada o drenada por los canales o drenes secundarios dentro del área de una zona.
(Decreto 1881 de 1994, art. 1)
14.1.1.1 del presente decreto.
6) Organismo ejecutor.
Persona jurídica, pública o privada, encargada de ejecutar las etapas de pre-inversión e inversión del proceso de adecuación de tierras.
7) Prestador del servicio público de adecuación de tierras
. Persona jurídica, pública o privada, encargada de la prestación del servicio público de adecuación de tierras a los usuarios de un Distrito, desarrollando las etapas de administración, operación y conservación o mantenimiento.
8) Servicio público de adecuación de tierras
. El servicio público de adecuación de tierras (ADT) comprende la construcción de obras de infraestructura destinadas a dotar a un área determinada con riego, drenaje, o protección contra inundaciones, reposición de maquinaria; así como las actividades complementarias de este servicio para mejorar la productividad agropecuaria.
9) Usuarios del distrito de adecuación de tierras.
Toda persona natural o jurídica que explote en calidad de dueño, tenedor o poseedor, acreditado con justo título, un predio en el área de dicho distrito. En tal virtud, debe someterse a las normas legales o reglamentarias que regulen la utilización de los servicios, el manejo y conservación de las obras y la protección y defensa de los recursos naturales.
TÍTULO 2
FUNCIONES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL
14.1.7.5 del presente decreto.
Los Manuales serán aplicados por los Organismos Ejecutores y por las demás entidades públicas y privadas interesadas en desarrollar proyectos de adecuación de tierras que aspiren a optar por recursos del Fondo Nacional de Adecuación de Tierras (FONAT).
Corresponde a los Organismos Ejecutores proponer al Fondo Nacional de Adecuación de Tierras - FONAT, por conducto de su Secretaría Técnica, los proyectos a financiarse con los recursos del mismo, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento del Fondo.
(Adicionado por el Art.
2
del Decreto 279 de 2021)
CAPÍTULO 2
Ejecución de Proyectos de Adecuación de Tierras
14.1.7.5.
Atribuciones del representante legal del FONAT
. Corresponde al Presidente de la Agencia de Desarrollo Rural como representante legal del Fondo Nacional de Adecuación de Tierras - FONAT, las siguientes atribuciones.
1. Preparar el plan anual de acción del Fondo de acuerdo con los lineamientos establecidos en el reglamento y presentarlo al Consejo Directivo de la Agencia de Desarrollo Rural para su aprobación en concordancia con el Decreto Ley 2364 de 2015.
2. Ser el ordenador del gasto de los recursos de conformidad con los criterios de distribución previamente establecidos en el reglamento del Fondo.
3. Aprobar la financiación o cofinanciación de los proyectos para los conceptos financiables fijados en el
14.1.7.10 del presente Título y lo establecido en el parágrafo del Artículo J2 de la Ley 41 de 1993.
(Modificado por el Art.
3
del Decreto 279 de 2022)
*jurisprudencia*
14.1.7.10 Reglamento del FONAT.
El FONAT contará con un reglamento el cual deberá ser aprobado por el Consejo Directivo de la Agencia de Desarrollo Rural, donde mínimo se deberá contemplar lo siguiente:
1. Las estrategias del Fondo teniendo en cuenta su objetivo, los criterios y metodología para priorizar la financiación o cofinanciación de los conceptos financiables establecidos en el
14.1.2.2.
Condiciones financieras.
El CONSUAT presentará a consideración de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, las condiciones financieras de la línea de crédito para el subsector de adecuación de tierras. Las condiciones aprobadas por dicha Comisión regirán para la recuperación de inversiones de los proyectos de adecuación de tierras.
(Decreto 1881 de 1994, art. 7)
14.1.2.2, del presente título, determinará los plazos, forma de pago, financiación y de más condiciones dentro de las cuales cada obligado pagará la cuota que le corresponda.
PARÁGRAFO
.
El CONSUAT podrá establecer criterios para que los Organismos Ejecutores adopten formas de amortización de los costos, por concepto de cuotas de recuperación, antes y durante la construcción de las obras, así como de incentivos para el abono que se haga sobre los saldos pendientes de pago.
(Decreto 1881 de 1994, art.29)
14.1.2.6.
Asociación de usuarios.
Cuando el Organismo Ejecutor cuente por lo menos con el estudio de prefactibilidad (sic) del proyecto y se haya establecido la viabilidad técnica, económica, financiera, ambiental y social del mismo, promoverá la constitución de una asociación de usuarios.
(Decreto 1881 de 1994, art. 11)
14.1.2.6., serán los de asegurar la participación de los usuarios del proyecto en la promoción, gestión y fiscalización de los organismos ejecutores y propiciar, a través de reuniones, los mecanismos de concertación requeridos, para que estos, previo conocimiento de las obligaciones que adquieren, participen activamente en la suscripción de las actas de compromiso.
PARÁGRAFO
1.
En los estatutos de constitución de la Asociación se deberá prever la conformación del Comité Técnico a que hace referencia el
14.1.9.1. del presente Titulo. El reconocimiento e inscripción de su personería jurídica se podrá tramitar siempre y cuando los estudios de prefactibilidad o factibilidad, según el caso, determinen la viabilidad técnica, económica, ambiental y social de la ejecución del proyecto, la cual se evaluará de acuerdo con los Manuales de Normas Técnicas Básicas para la realización de Proyectos de Adecuación de Tierras que adopte el FONAT.
(Modificado por el Art.
3
del Decreto 279 de 2021)
14.1.9.1.
Reconocimiento e inscripción.
Para el reconocimiento e inscripción de las Asociaciones de Usuarios de los Distritos de Adecuación de Tierras se requiere la siguiente documentación:
1. Acta de la Asamblea de Constitución y elección de dignatarios.
2. Estatutos y constancia de su aprobación por la Asamblea de Asociados.
3. Relación de Asociados con su respectiva identificación y dirección domiciliaria.
PARÁGRAFO
1.
La documentación a que se refiere el presente artículo deberá ser remitida al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por conducto de los Organismos Ejecutores de los Distritos de Adecuación de Tierras de que trata el
14.1.9.1., y si la encuentra ajustada expedirá la Resolución reconociendo la Personería Jurídica y ordenando la inscripción respectiva.
(Decreto 1380 de 1995, art. 2)
14.1.6.1
. Sanciones.
Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de la ley o sus normas complementarias, el estatuto de la Asociación de Usuarios, las disposiciones administrativas, el contrato de administración o los reglamentos de los Organismos Administradores o Ejecutores o cualquier otra disposición que sea de obligatorio cumplimiento, serán objeto de fas sanciones previstas en las normas vigentes.
(Decreto 1881 de 1994, art.31)
14.1.6.1, el INCODER, en ejercicio de la función de control y vigilancia encargada por la ley o el organismo ejecutor cuando fuere el caso, o la asociación de usuarios cuando se le hubiere delegado la función.
(Decreto 1881 de 1994, art. 32)
14.6.3.1. del presente decreto, y aportarán los documentos actualizados que acrediten la plena propiedad, los planos que permitan la identificación predial, elaborados conforme a las disposiciones o exigencias establecidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o los que hubieren sido adoptados por el INCODER y el avalúo comercial correspondiente, practicado con sujeción a las normas, criterios y parámetros señalados en la Ley 160 de 1994, su decreto reglamentario especial sobre la materia y el procedimiento que. de manera general expida el Gerente General del INCODER y los demás documentos que sean pertinentes.
Cuando se trate de campesinos inscritos en el registro regional de aspirantes interesados en la adquisición de determinado predio que no se hallare inscrito en el registro inmobiliario regional del INCODER, aquellos informarán al instituto sobre sus características generales y posibles condiciones de negociación. En este evento, el INCODER procederá a dar aviso al propietario respectivo para que manifieste, de manera expresa, si se halla interesado en la enajenación voluntaria del inmueble rural correspondiente, según los procedimientos y disposiciones consignados en la Ley 160 de 1994, las normas que la reglamentan o desarrollan y el presente título.
Una vez inscrito el inmueble de que se trate en el registro regional de predios y verificada la condición de sujetos de reforma agraria de los campesinos interesados, según el registro regional de aspirantes, el INCODER dispondrá la celebración de la reunión de concertación para efectos de analizar las propuestas de venta y compra de predios y las condiciones de negociación, según lo señalado en este título.
Para el perfeccionamiento de la negociación voluntaria de predios rurales regulado en este estatuto, se exigirá previamente la expedición de la certificación por parte del Instituto sobre la existencia de disponibilidad presupuestal para el giro del monto del subsidio de tierras y la aprobación del crédito complementario para la adquisición de tierras, según los términos y condiciones establecidos en el decreto reglamentario especial sobre la materia.
(Decreto 1032 de 1995, art. 8)
CAPÍTULO 5
Precio y Forma de Pago
14.6.3.1
. Identificación y Estudio Técnico.
El Instituto adelantará las diligencias indispensables para determinar la aptitud agropecuaria de los predios rurales propuestos u ofrecidos en venta, dispondrá la entrega por parte de los interesados de tos planos que permitan la identificación predial, elaborados conforme a las disposiciones y requisitos técnicos exigidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o adoptados por el INCODER y ordenará su avalúo, siempre y cuando que los predios cumplan con las condiciones mínimas señaladas por el Consejo Directivo.
En la identificación y estudio técnico de los predios deberá establecerse:
1. Nombre, ubicación y propietario del inmueble.
2. Linderos y colindancias por cada punto cardinal.
3. Área y topografía.
4. Vías de acceso e internas, cercas y servidumbres.
5. Clima, altura, precipitación pluviométrica y piso térmico. Número de cosechas en el año que permitan obtener la distribución de las lluvias y tos factores climáticos limitantes.
6. Clasificación de los suelos según su capacidad de uso, manejo y aptitud.
7. Fuentes de aguas naturales o artificiales y disponibilidad permanente o temporal de ellas.
8. Conservación y protección de los recursos naturales.
9. Cercanía a zonas de manejo especial o de conservación de los recursos naturales renovables.
10. Construcciones, instalaciones y maquinaria discriminándolas de acuerdo a su utilidad y necesidad para la explotación del predio.
11. Explotación económica con indicación del grado, clase e intensidad de cada una de las actividades encontradas.
12. Ocupantes y trabajadores permanentes u ocasionales.
13. Administración, modalidad de la explotación y formas de tenencia.
14. Condiciones de mercadeo de los productos agropecuarios en la región.
15. Posibilidades de adecuación.
16. Concepto sobre la aptitud económica del predio para su utilización en el respectivo programa.
17. Cálculo de la Unidad Agrícola Familiar para el predio.
18. Valor estimado de las tierras y mejoras.
19. Justificación socioeconómica de la adquisición.
20. Los demás datos que se consideren pertinentes o que hubieren sido establecidos por el Instituto.
(Decreto 2666 de 1994, art.4)
14.3.1.
Campo de regulación.
El presente título regula el otorgamiento, por parte del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, del subsidio para el pago total o parcial de los aportes iniciales que deben cancelar los beneficiarios de dotación de tierras de la Reforma Agraria, para la afiliación a las cooperativas que éstos constituyan o estén establecidas, y cuya integración y finalidades se ajuste a las exigencias del capítulo XVII de la Ley 160, en armonía con lo establecido en el
14.3.1, del presente decreto, deberán integrarse o estar integradas por beneficiarios de dotación de tierras de la reforma agraria y tener por objeto preferencial la comercialización de productos agropecuarios, y además la obtención de créditos de producción, la prestación de asistencia técnica y servicios de maquinaria agrícola, el suministro de semillas e insumos agropecuarios y otros servicios requeridos para incrementar la producción y mejorar la productividad en el sector rural.
(Decreto 1226 de 1997, art.3)
14.3.3, del presente decreto.
(Decreto 1226 de 1997, art.1)
14.3.3.
Naturaleza de las cooperativas.
Las cooperativas a las cuales podrá afiliarse el beneficiario de dotación de tierras aspirante al subsidio de que trata el
14.3.3 del presente decreto.
(Decreto 1226 de 1997, art.6)
14.3.3, de este decreto.
4. La cooperativa se disuelva y liquide.
(Decreto 1226 de 1997, art.13)
14.3.13, del presente decreto.
2. Es equivalente entre el 5% y 10% del valor del subsidio para adjudicación de tierras, establecido en el
14.3.13.
Reintegro del subsidio.
El subsidio deberá ser reintegrado al INCODER cuando se presente uno cualquiera de los siguientes casos:
1. El beneficiario pierda la condición establecida por el INCODER para ser sujeto de la reforma agraria por incurrir en alguna de las causales que prevén las normas vigentes para la pérdida de los derechos otorgados.
2. El beneficiario pierda su calidad de asociado a la cooperativa, cualquiera sea la causa. En este evento, la entidad cooperativa avisará de ello al INCODER, dentro de los tres días siguientes, y en todo caso, se abstendrá de entregar suma alguna al ex afiliado, hasta tanto el INCODER determine el destino del subsidio otorgado.
3. La cooperativa modifique su naturaleza jurídica o se fusione, dejando de cumplir el objeto al que hace referencia el
14.3.5
. Criterios para determinar el monto del subsidio.
Para determinar el monto porcentual del subsidio que ha de adjudicarse a cada beneficiario, deberán observarse los siguientes criterios:
1. La naturaleza, sostenibilidad económica y productiva del proyecto de explotación económica o de empresa básica de producción, valorando el impacto local y regional del mismo.
2. La participación de los aspirantes con recursos propios, como aporte inicial, a manera de esfuerzo individual para capitalizar la cooperativa.
3. La vinculación de la cooperativa creada a entes cooperativos del orden local, regional o nacional, debidamente consolidados, que permitan a sus afiliados beneficiarse por dicho conducto de múltiples servicios complementarios relacionados con las necesidades de sus empresas productivas. Para el caso de las cooperativas que van a constituirse, deberá establecerse el mecanismo para lograr esta inclusión.
4. Las relaciones de la cooperativa con entidades comercializadoras de cualquier nivel territorial.
5. Los demás criterios que el Consejo Directivo del INCODER considera pertinentes.
(Decreto 1226 de 1997, art.5)
14.3.5, de este decreto.
(Decreto 1226 de 1997, art. 7)
14.3.6.
Solicitud del subsidio.
Los aspirantes al subsidio deberán dirigir la solicitud correspondiente ante el INCODER, a través del Consejo Municipal de Desarrollo Rural de la respectiva jurisdicción, acompañada de la siguiente información y documentos:
1. La información que acredite la calidad de beneficiario de dotación de tierras de reforma agraria y la sujeción al régimen parcelario contemplado en la Ley 160 de 1994.
2. El proyecto de Empresa Básica de Explotación Agropecuaria.
3. Demostrar haber tomado un curso básico de cooperativismo de 20 horas.
4. Presentar constancia del acta de constitución y estatutos de la cooperativa en formación, adjuntando la justificación de la misma, del documento idóneo en el que conste el reconocimiento jurídico y representación legal de la cooperativa ya existente, a la cual aspira a ingresar.
5. Presentar constancia del representante legal de la cooperativa sobre el lleno de las calidades para ser admitido como socio.
6. Acreditar que la cooperativa a la que pretende afiliarse el beneficiario se ajuste a la naturaleza y requisitos indicados en el
14.3.6. El Comité mencionado elaborará el listado de aspirantes al subsidio en la respectiva jurisdicción municipal y emitirá los conceptos acerca de cada una de las solicitudes y la recomendación sobre el monto del subsidio por adjudicar, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el
14.3.6 del mismo. Adicionalmente, el Consejo Municipal de Desarrollo Rural emitirá las justificaciones sobre las necesidades y requerimientos de desarrollo cooperativo en materia de agropecuaria para el municipio.
(Decreto 1226 de 1997, art.8)
14.3.7.
Listado de aspirantes al subsidio a nivel municipal.
El Consejo Municipal de Desarrollo Rural asignará a un Comité ya creado o podrá crear uno de entre sus miembros, integrado por el Alcalde Municipal, quien lo presidirá, y tres representantes da las organizaciones de campesinos, para efectos de la recepción de las solicitudes de subsidio que se ajusten a los requisitos de que trata el
14.3.7, de este decreto y a la acreditación de las calidades y requisitos a los que hace referencia el
14.3.10.
Concertación para la asignación de cupos municipales.
El INCODER remitirá a los respectivos Comités Departamentales de Desarrollo Rural y Reforma Agraria, a más tardar en los meses de febrero y agosto de cada año, los listados de aspirantes al subsidio que cumplan con los requisitos legales para el acceder al mismo, con el fin de que éstos organismos, en coordinación con los Comités Municipales de Desarrollo Rural, determinen e informen al INCODER, a más tardar en los meses de marzo y septiembre de cada año, la distribución de los recursos a nivel municipal y el listado definitivo de los beneficiarios del mismo, de acuerdo con las prioridades que se establezcan.
(Decreto 1226 de 1997, art.10)
14.3.10, del presente decreto adjudicará el subsidio mediante comunicación al favorecido, a efectos de que dentro del mes siguiente a la fecha de dicha comunicación éste solicite el pago, con el lleno de los requisitos legales y fiscales correspondientes.
PARÁGRAFO
1.
El pago del subsidio se tramitará y surtirá a través de la Cooperativa que constituyan los beneficiarios de la reforma agraria favorecidos o a la cual éstos se afilien. Para este fin, el beneficiario deberá otorgar poder a la cooperativa para tramitar y recibir el pago respectivo del subsidio, y una vez recibido éste, se aplicará como aporte inicial, total o parcial, según el caso, del monto con el que debe contribuir el beneficiario por la afiliación a la cooperativa.
PARÁGRAFO
2.
Para efectos del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 4 del
14.3.11.
Adjudicación y pago del subsidio.
Una vez el INCODER reciba el listado definitivo de que trata el
14.3.11., se entenderá que desiste del mismo. En este evento, el beneficiario quedará inhabilitado para solicitar nuevamente el subsidio por el término de dos años contados desde la fecha de la comunicación de la adjudicación rehusada.
(Decreto 1226 de 1997, art. 12)
14.4.10. del presente decreto, y se compruebe la existencia de disponibilidad presupuestal por el valor de los incentivos que aporte la Nación.
(Decreto 321 de 2002, art.9)
14.4.10.
Convenio del Subproyecto.
Con el objeto de consolidar la estabilidad, la seguridad jurídica y el apoyo gubernamental a las empresas rurales, a los subproyectos e inversiones que privilegien sistemas de producción que preserven y aseguren el uso eficiente de los recursos, así como a las alianzas productivas y sociales que promuevan el mantenimiento de la paz, se suscribirá un convenio entre la organización de productores, las empresas del sector privado y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que establezca las reglas generales para las Alianzas y especiales para la operación, control y seguimiento del subproyecto.
En el convenio a que se refiere este artículo, deberán incluirse: la forma como se cumplirán las obligaciones relacionadas con las finalidades legales y reglamentarias para los cuales se autoriza el otorgamiento de los incentivos y apoyos directos, las disposiciones relativas a la forma organizativa adoptada; los derechos, deberes, estímulos y sanciones de los participantes, el compromiso libre y voluntario por parte de los productores, de permanecer vinculados durante el período mínimo requerido para alcanzar los objetivos de la alianza, las normas sobre resolución de conflictos; la manera como se atenderá la seguridad social, la educación y la capacitación de los productores, los planes operativos, la política de competitividad; los procesos de producción y procesamiento; la administración, metas y financiamiento, el apoyo de la institucionalidad externa y los pactos y obligaciones que convengan estipular libremente los participantes, en ejercicio de su autonomía.
PARÁGRAFO
1.
Para asegurar los activos que se aporten u obtengan en desarrollo de las alianzas, y garantizar su destinación a las finalidades legales y reglamentarias correspondientes, en el convenio se acordará, en todos los casos, la constitución de un patrimonio autónomo con todos los bienes y recursos, el cual tendrá carácter irrevocable durante el término de ejecución del subproyecto.
PARÁGRAFO
2.
Cuando el subproyecto incluya la explotación de Unidades Agrícolas Familiares adjudicadas o subsidiadas por el Estado, en el marco de los programas de Reforma Agraria, el aporte de los respectivos propietarios, será la constitución del usufructo sobre sus tierras, hasta por el término de ejecución del subproyecto. El Consejo Directivo del INCODER expedirá el reglamento general para tal fin.
(Decreto 321 de 2002, art.10)
14.5.1.1.
Aplicación.
Las normas del presente título se aplicarán a todo contrato en que se estipule la explotación, en mutua colaboración entre el dueño de la tierra y el aparcero, de un predio rural o de una porción de este, con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación, salvo que el contrato sea de sociedad y se aporte el dominio del inmueble.
(Decreto 2815 de 1975, art. 1)
14.5.1.1, deberán constar por escrito y autenticarse ante un juez del respectivo municipio o ante el alcalde de ubicación del inmueble. Cuando no se dé cumplimiento a cualquiera de estas formalidades, el contrato se regirá por lo dispuesto en la ley que se reglamenta y en el presente Título, sin perjuicio de que se pruebe la existencia de otras cláusulas, que mejoren la situación de quien explota el predio en calidad de aparcero, o que de acuerdo con la ley que se reglamenta y el presente título, pueden ser libremente estipuladas por las partes.
(Decreto 2815 de 1975, art. 3)
14.5.1.1, de este Decreto termina:
1. Por vencimiento del plazo pactado para su duración o de las prórrogas, cuando se dio el aviso de que trata el numeral 2 del
14.5.2.1.
Formalidades.
Los contratos a que se refiere el
14.5.2.1., el área será la que haya cultivado personalmente en aparcero sin el auxilio de mano de obra extraña. En caso de que el aparcero hubiere utilizado mano de obra extraña sin que el propietario reclamare por escrito dentro del mes siguiente a tal hecho ante el Inspector Nacional del Trabajo, el Alcalde o el Inspector de Policía, se entenderá que la porción cultivada también forma parte de la superficie objeto del contrato de aparcería.
(Decreto 2815 de 1975, art. 4)
14.5.2.4.
Prórroga.
El contrato se entenderá prorrogado en los siguientes casos:
1. Cuando por escrito las partes así lo acordaren, caso en el cual no podrá pactarse una prórroga inferior a un (1) año.
2. Cuando no se dé noticia anticipada por ninguna de las partes de su intención de terminarlo, caso en el cual se entenderá prorrogado por el término de un (1) año, y así sucesivamente. La noticia a que se alude en el presente numeral, deberá constar por escrito y se dará con una antelación no inferior a tres (3) meses de la fecha de vencimiento del contrato o de su prórroga. La noticia anticipada podrá darse también mediante aviso que se publique por quince (15) días en lugar visible de la Secretaría de la Alcaldía y de la Inspección de Policía respectivas. El aviso contendrá el nombre, linderos, ubicación del predio y de la parcela, indicación de las partes y objeto de la misma. Copia del aviso deberá remitirse a la residencia de la contraparte.
3. Expirado el término del contrato o de la prórroga, se entenderá sin embargo, prorrogado por el tiempo necesario para el solo efecto de la recolección y beneficio de los frutos pendientes.
(Decreto 2815 de 1975, art. 6)
CAPÍTULO 3
Obligaciones de las partes
14.5.2.4. del presente decreto, entendiéndose que la fijación del aviso se hace en tiempo hábil si la manifestación de rechazo o el escrito dirigido al aparcero se entregan a la respectiva autoridad antes del vencimiento de los 3 meses.
2. Ceder en todo o en parte el contrato, sin previa autorización escrita del propietario.
3. Renunciar a los derechos que en su favor consagre la Ley que se reglamenta y en la presente parte, o estipular en contra del mínimo de derechos que en su favor se establecen.
4. Transigir sobre las diferencias relativas a derechos ciertos e indiscutibles.
(Decreto 2815 de 1975, art.11)
CAPÍTULO 5
Incumplimiento
14.5.2.4. del presente Decreto.
2. Por mutuo acuerdo, el cual deberá constar por escrito y autenticarse ante cualquier juez del lugar o ante el Alcalde.
3. Por muerte del aparcero, a menos que las partes hayan convenido continuarlo con sus herederos.
4. Por incapacidad permanente total o gran invalidez del aparcero conforme a las definiciones que para tales casos contemple la legislación laboral, sin perjuicio de lo que para tales eventos hubieren estipulado las partes en el contrato o por pacto posterior.
5. Por incumplimiento de las obligaciones legales o convencionales de cualesquiera de las partes, sin perjuicio de lo que para el efecto prevé el artículo de la Ley que se reglamenta.
(Decreto 2815 de 1975, art.20)
CAPÍTULO 8
Siembras de pastos y cultivos permanentes
14.6.3.2.
Selección de predios.
En la selección de predios no serán prioritarios:
1. Los que por sus características especiales posean un alto grado de desarrollo, según los criterios y reglamentación especial que para tal efecto determine el Consejo Directivo.
2. Los que no se hallen en municipios caracterizados por la concentración de la propiedad, según los estudios que efectúe el Instituto.
3. Aquellos cuya adquisición no represente una solución social, según lo dispuesto en el
14.6.3.2. del presente decreto.
PARÁGRAFO.
Este procedimiento de adquisición de tierras no se aplica a las tierras de entidades de derecho público, del Fondo para la Rehabilitación y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-, del Fondo de Reparación de Víctimas o quienes hagan sus veces.
14.6.4.4.
Avalúo
. El precio máximo de negociación de los predios rurales que adquiera la ANT o quién haga sus veces, será el fijado en el avalúo comercial de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Decreto Reglamentario especial que sobre avalúes y dictámenes expida el Gobierno, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Información Estadística.
Parágrafo
. La ANT podrá hacer uso de los avalúes dispuestos en la Sección 1 de la Resolución número 1137 del 1° de agosto de 2024, expedida por el Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), y las demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, para los procesos de adquisición de tierras dispuestos
14.6.4.4 de este decreto, la ANT o quien haga sus veces, de forma inmediata preguntará al titular del derecho real de dominio, o al postulante, si desea que la oferta de adquisición que se le presente de la totalidad del inmueble o una parte de este se realice sobre un avalúo de referencia vigente, informando el precio aplicable a la transacción económica, esto es el valor por metro cuadrado aplicable.
La propuesta de adquisición por negociación directa bajo avalúo de referencia deberá ser aceptada o rechazada o podrá ser declinada proponiendo alternativas de negociación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Si el término transcurre en silencio se entenderá como rechazada la propuesta.
La ANT o quien haga sus veces dispondrá de medios electrónicos para que el postulante pueda aceptar, rechazar, presentar alternativas de negociación o solicitar la práctica del avalúo comercial.
Parágrafo 1°.
Con la aceptación del mecanismo de avalúo de referencia se entenderá consolidada la oferta, quedando el precio por metro cuadrado pactado de forma determinada y el área de forma determinable, y en consecuencia solo podrá objetarse la cabida y linderos en la fijación de la cantidad de tierra objeto de la transacción.
Parágrafo 2°.
Los procedimientos de adquisición por negociación directa bajo avalúo de referencia tendrán una asignación prioritaria de visita de verificación de cabida y linderos que se realizará, si es necesario, en los cinco (5) días hábiles siguientes a la aceptación de este mecanismo.
La ANT o quien haga sus veces comunicará el precio total aplicable a la transacción considerando la cabida y linderos del predio rural, y el valor del metro cuadrado previamente aceptado, en los cinco (5) días hábiles siguientes a la visita.
La cabida y linderos serán los verificados mediante el levantamiento topográfico siempre que la información obtenida por otras fuentes no resulte fiable.
Parágrafo 3°.
La ANT o quien haga sus veces podrá utilizar el mecanismo de avalúo de referencia respecto de predios privados con falsa tradición, siempre que adelante lo previsto en el
14.6.4.6
Presentación de la oferta de compra
. Las ofertas de compra presentadas por la ANT o quién haga sus veces conforme a lo previsto en el numeral 3 del
14.6.4.6 de este decreto.
Parágrafo 1°.
La oferta conserva su fuerza obligatoria, aunque el oferente muera o llegue a ser incapaz en el tiempo medio entre la expedición de la oferta y su aceptación, salvo que de la naturaleza de la oferta o de la voluntad del oferente se deduzca la intención contraria.
Parágrafo 2°.
El rechazo de la oferta presentada por la ANT o quien haga sus veces en procedimientos de adquisición de predios mediante negociación directa sobre avalúas de referencia, facultará a la ANT o quien haga sus veces a iniciar el trámite dispuesto en el
14.6.4.9, y los términos para suscribir el contrato de promesa de compraventa, la escritura que perfeccione la negociación, su registro y la entrega del inmueble.
Copia del avalúo que se hubiere practicado.
Parágrafo
. En caso de que la negociación implique la división de un predio y se requieran establecer servidumbres necesarias, estas se relacionarán en la oferta.
14.6.4.9.
Contestación de la Oferta
. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al perfeccionamiento de la comunicación de la oferta de compra esta deberá ser contestada indicando su aceptación o rechazo, así como las alternativas de negociación contrapropuestas. Dentro del mismo término podrá objetarse el avalúo en los términos del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Información Estadística.
Para procedimientos de adquisición de predios mediante negociación directa sobre avalúas de referencia, las contrapropuestas solo podrán consistir en el aumento o disminución del área objeto del negocio jurídico.
La ANT o quien haga sus veces podrá aceptar, rechazar o proponer nuevas alternativas de negociación, que serán comunicadas de acuerdo con lo previsto en el
14.6.8.2. Beneficiarios.
Podrán ser beneficiarios del programa especial de qué trata este capítulo, los sujetos de acceso a tierra a título gratuito que cumplan los requisitos contemplados en el
14.6.8.2. de este capítulo. Para la asignación de puntos, deberá darse aplicación a las prerrogativas en favor de mujeres rurales establecidas en el Decreto Ley
902
de 2017, su manual operativo y, especialmente, en la Ley
1900
de 2018.
14.6.8.2. de este capítulo, la ANT expedirá la resolución por medio de la cual adjudicará la propiedad de los predios objeto del presente capítulo.
En la resolución se determinará e identificará el bien y su valor contable conforme a su ingreso a los inventarios de la ANT, dejando determinado el cien por ciento (100%) como subsidio recibido por el Estado.
Las adjudicaciones deberán hacerse conjuntamente a nombre de los cónyuges y/o compañeros permanentes, incluyendo parejas del mismo sexo, cuando a ello hubiere lugar. Así mismo, podrá adjudicarse en común y proindiviso, siempre que los beneficiarios consientan de forma expresa.
PARÁGRAFO.
Una vez ejecutoriada la resolución de adjudicación, la ANT remitirá oficiosamente el acto administrativo a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que se realice el respectivo registro en el Folio de Matrícula Inmobiliaria, de conformidad con lo establecido en el
14.22.1.5
. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015.
El proyecto productivo se desarrollará de acuerdo con la reglamentación que expida la ADR.
14.22.1.5. El valor del Subsidio Integral de Acceso a Tierras.
El Subsidio Integral de Acceso a Tierras lo componen los siguientes criterios:
1. Un monto máximo para la compra de tierras por unidad familiar en salarios mínimos legales mensuales vigentes que será actualizado anualmente por la Agencia Nacional de Tierras, el cual será determinado a partir de los valores comerciales de referencia de la tierra suministrados por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios - UPRA, adoptados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para los cuales tendrá en cuenta como mínimo: las dinámicas del mercado mobiliario, las categorías de ruralidad elaboradas por el Departamento Nacional de Planeación y los rangos de tamaños de los predios.
Aunque para determinar específicamente el valor comercial del predio debe efectuarse un avalúo comercial, el subsidio para compra del predio no podrá ser superior a los topes máximos señalados en los valores de referencia correspondientes, mencionados en el presente numeral.
2. Hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por unidad familiar, destinados a pagar los gastos notariales de escrituración, y el registro de la compraventa del predio en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En los casos que existan excedentes de este monto podrán sumarse en su totalidad a los gastos de subdivisión cuando se adquiera un predio con más de una Unidad Agrícola Familiar.
3. Hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por unidad familiar, destinados a pagar la licencia de subdivisión del predio en Unidad Agrícola Familiar y los gastos notariales de escrituración y de registro del desenglobe del predio en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, cuando proceda.
4. Un monto máximo de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por unidad familiar para la implementación del proyecto productivo, que será determinado por la Agencia de Desarrollo Rural, de acuerdo con el tipo de proyectos productivos, y sobre el cual no procederá cofinanciación por parte de esta Agencia.
PARÁGRAFO
1.
En cada Unidad Agrícola Familiar que se asigne con el Subsidio Integral de Acceso a Tierras se implementará un proyecto productivo, y para ello, la Agencia de Desarrollo Rural evaluará los salarios mínimos legales mensuales vigentes que serán otorgados a los beneficiarios del subsidio, teniendo en cuenta, como mínimo, los siguientes criterios: existencia de un sistema productivo, tipo y estado de sistema productivo, necesidad de establecimiento, reconversión productiva, maquinaria y equipo, sistemas de riego, infraestructura productiva, transformación y conservación de los productos para generar valor agregado y comercialización.
Para el establecimiento del sistema se deberá dar prioridad a las apuestas productivas establecidas por el Ministerio .de Agricultura y Desarrollo Rural y a las cadenas productivas determinadas para la cuantifica
14.22.1.5.
9. El propietario del predio confirmará la oferta del predio para ser adquirido mediante el Subsidio Integral de Acceso a Tierras y autorizará la publicación de la oferta en el Registro de Inmuebles Rurales, con los datos de localización, características productivas, área de: venta y valor total de la venta.
10. Confirmada la oferta por parte del propietario del predio, la Agencia Nacional de Tierras calculará la Unidad Agrícola Familiar de conformidad con el
14.22.1.5 del presente decreto, los gastos de la licencia de subdivisión, notariales y de registro contra el valor reconocido para el efecto1 previa entrega por parte del vendedor de los siguientes documentos originales: i) factura de venta de gastos notariales y de licencia o permiso de subdivisión, cuando aplique, ii) recibos de pago de impuesto de registro (Boleta Fiscal), iii) recibos de caja de pago de derechos de registro, de constancia de inscripción y de certificados de libertad de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del
14.6.9.1. Programa especial de dotación de tierras a favor de población campesina para la producción de alimentos.
Establézcase el programa especial de dotación de tierras para la producción de alimentos, conforme lo dispuesto en el literal
c
) del
14.6.9.1 del Decreto 1071 de 2015.
14.6.9.2. Núcleos territoriales priorizados.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- MADR podrá priorizar el programa especial de dotación de tierras para la producción de alimentos en núcleos territoriales priorizados dentro de la frontera agrícola, conforme lo siguientes criterios:
Áreas de protección para la producción de alimentos, zonas de reserva campesina o territorios y sistemas acuáticos agroalimentarios.
Zonas con altos niveles de concentración de la propiedad rural.
Zonas de baja productividad, uso ineficiente o conflicto de uso.
Zonas de alta conflictividad agraria.
Zonas de minifundio para reestructurar unidades de explotación.
La Agencia de Desarrollo Rural -ADR adelantará los procesos de coordinación inter e intrasectorial necesarios para facilitar la intervención integral de desarrollo agropecuario y rural en los núcleos territoriales, en el marco de la Política expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre el particular. Por su parte, la Agencia Nacional de Tierras - ANT realizará una programación de actividades para el desarrollo de sus funciones y competencias dentro de los núcleos territoriales, la cual podrá articular con la ADR.
PARÁGRAFO.
La priorización de la que trata el presente artículo no impide que se adelante adquisición y adjudicación de predios fuera de los núcleos territoriales cuando así lo defina la Agencia Nacional de Tierras y ello sea necesario para cumplir los fines de la reforma agraria y del programa.
14.6.9.2 del presente Decreto, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAG- aplicará mecanismos que generen valores de referencia de predios rurales agropecuarios para toda el área de intervención, en atención a lo establecido en el parágrafo primero del
14.6.9.2 , la ADR y la ANT en el marco de sus competencias legales y reglamentarias diseñarán un plan para la adquisición y adjudicación de tierras para los fines del programa y las demás actividades destinadas a coadyuvar o mejorar su explotación, organizar las comunidades rurales, ofrecerles servicios sociales básicos e infraestructura física, crédito, diversificación de cultivos, adecuación de tierras, seguridad social, soberanía alimentaria, extensión agropecuaria, transferencia de tecnología, comercialización, gestión empresarial y capacitación laboral, asistencia técnica y tecnológica, para lo cual podrán convocar a otras entidades e instancias competentes.
14.6.9.2
del Decreto
1071
de 2015.
14.6.9.8. Comités de Reforma Agraria.
En el marco de los Consejos Municipales del Desarrollo Rural o la instancia de participación que haga sus veces de conformidad con lo dispuesto en
14.6.9.8.
del Decreto 1071 de 2015.
PARÁGRAFO 2.
Se incentivará la participación de personas jóvenes y mujeres de los TECAM en los planes, programas y proyectos de los Planes de Vida Digna.
CAPÍTULO V
TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE CONSTITUCIÓN, RECONOCIMIENTO, AMPLIACIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TERRITORIOS CAMPESINOS AGROALIMENTARIOS -TECAM.
15.1.4.5
del presente Decreto.
15.1.4.5
. Decisión sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas procederá a decidir sobre la inscripción de un predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de conformidad con lo señalado en el inciso 1 del
15.1.4.5
del presente decreto, mientras se profiere sentencia de restitución.
La UAEGRTD solicitará al MADR y las demás entidades públicas, la entrega temporal y/o transferencia de bienes inmuebles no esenciales para su funcionamiento y operación, que sean susceptibles de ser entregados a solicitantes incluidos en el RTDAF para su administración provisional.
La entrega de inmuebles para la administración provisional que trata el inciso anterior será aplicable únicamente a solicitantes incluidos en el RTDAF.
Las entidades con facultades para entregar temporalmente y/o transferir bienes inmuebles a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en los términos del numeral 4 del
15.1.4.5
del presente decreto.
Parágrafo 2. En caso de que la UAEGRTD solicite a otra entidad la entrega temporal y/o transferencia de un bien inmueble que sea susceptible de ser entregado a solicitantes incluidos en el RTDAF en los términos de lo dispuesto en el
15.1.4.5
del presente decreto; pero se considere que este es esencial para su funcionamiento y operación, la entidad requerida tendrá que ponderar dicha situación respecto a la garantía de derechos fundamentales de los eventuales beneficiarios de la entrega de la administración provisional del inmueble solicitado.
Para lo anterior, la entidad respectiva solicitará a la UAEGRTD suministrar la información correspondiente que le permita identificar las condiciones socioeconómicas de los eventuales beneficiarios y proceder hacer dicha ponderación, en cumplimiento a lo contemplado en el numeral 3 del
14.6.10.3
. Beneficiarios. Tienen la condición de beneficiarios del presente programa especial de dotación y entrega de tierras, las víctimas y otros intervinientes en proceso de restitución de tierras que cumplan los siguientes requisitos:
Las personas sujeto de ordenamiento social de la propiedad rural en los términos de los artículos
4
y
5
del Decreto Ley
902
de 2017, inscritas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente, en adelante RTDAF, que estén en proceso de presentación o hayan interpuesto solicitud de restitución o formalización respecto de predios de hasta una (1) UAF, y al momento de la postulación al programa especial de dotación de tierras no hayan obtenido sentencia, ni tenga posesión u ocupación sobre el predio solicitado en restitución.
Para estos beneficiarios la provisión de los inmuebles en el marco del presente programa será asumida de manera inicial por el Fondo de la UAEGRTD. En caso de que este no pueda justificadamente realizar la entrega de tierras, será asumida por el Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, en cabeza de la ANT de acuerdo con los criterios establecidos en el a
2.14.6.10.4
.
Las personas sujeto de ordenamiento social de la propiedad rural en los términos de los artículos
4
y
5
del Decreto Ley
902
de 2017, que mediante sentencia ejecutoriada no se les haya reconocido como segundos ocupantes, y de conformidad con la caracterización socioeconómica realizada por la UAEGRTD, se encuentren en condiciones de vulnerabilidad y/o dependencia socioeconómica con el predio solicitado en restitución, siempre que no tengan relación directa o indirecta con el despojo o el abandono forzado.
Para este grupo de beneficiarios, la provisión de los inmuebles a los que se refiere el presente programa será asumido por el Fondo para la Reforma Rural Integral en cabeza de la ANT.
Parágrafo 1. Para efectos del numeral 1, se entenderá predios de hasta una (1) UAF, conforme lo previsto en la Resolución No. 041 de 1996 emitida por el INCORA, "Por la cual se determinan las extensiones de las unidades agrícolas familiares, por zonas relativamente homogéneas, en los municipios situados en las áreas de influencia de las respectivas gerencias regionales", así como aquella que la sustituya, modifique o adicione.
Parágrafo 2. Para los beneficiarios del numeral 1 de este artículo, cuando se adviertan casos de cónyuges o compañeros permanentes que conformaban el núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, y así haya quedado inscrito en el RTDAF, pero que en la actualidad se encuentren separados de cuerpo, divorciados, y/o la sociedad conyugal o patrimonial de hecho haya cesado sus efectos, la UAEGRTD postulará de manera independiente cada uno de los excompañeros o excónyuges, o cónyuges separados de cuerpos, siempre que cumplan con lo establecido en los artículos
4
y
5
del Decreto Ley
902
de 2017.
La UAEGRTD entregará la información que se requiera a la ANT atendiendo a los enfoques diferenc
14.6.10.3
de este decreto.
La solicitud de transferencia se hará en favor de la entidad que haya entregado en provisionalidad el inmueble, en virtud de los artículos
2.14.6.10.11
y
2.14.6.10.12
del presente decreto. El Juez y/o Magistrado Especializado en Restitución de Tierras tendrá la discrecionalidad de conceder la transferencia solicitada, conforme a las competencias y atribuciones que le confiere la ley.
De proferirse sentencia favorable de restitución, y en caso de que el Juez y/o Magistrado Especializado en Restitución de Tierras acceda a lo dispuesto en el inciso anterior, la UAEGRTD solicitará al operador judicial el levantamiento de la medida prevista en el
14.6.10.3
. del presente decreto, se incorporará en el expediente de adjudicación la comunicación enviada a los potenciales beneficiarios, de acuerdo con el parágrafo 2 del
14.6.10.3
de este decreto, la ANT adelantará el proceso definitivo por medio del cual adjudicará la propiedad del predio objeto del presente capítulo.
Parágrafo. Ejecutoriada la resolución de adjudicación, la ANT remitirá oficiosamente el acto administrativo a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que realice la respectiva inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria y a la Oficina de Catastro correspondiente con el fin de inscribir el predio en la base alfanumérica y cartográfica.
La ANT pagará los impuestos de registro de la inscripción de la resolución de adjudicación que expida en el marco de los procesos desarrollados en el presente capítulo, conforme a los proyectos de inversión y las apropiaciones respectivas, o gestionará las excepciones tributarias a que haya lugar con las gobernaciones y sus asambleas departamentales.
En caso de darse la cesión del predio solicitado en restitución al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, los impuestos que se generen por dicha transferencia serán asumidos por el Fondo de la UAEGRTD.
14.6.10.3
del presente decreto, para la formulación, ejecución y financiación de los planes y proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural integral con enfoque territorial — PIDAR- a implementar sobre los predios objeto de este programa especial de dotación de tierras, de conformidad con lo dispuesto en el
14.6.10.3
del presente decreto deberán manifestar por escrito su consentimiento expreso, libre y voluntario para recibir de forma provisional y/o definitiva un inmueble por parte del Fondo de la UAEGRTD o del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, sin que esto implique la renuncia o desistimiento del derecho fundamental a la restitución de tierras.
Así mismo, deberán manifestar su consentimiento expreso, libre y voluntario para que este le sea adjudicado de forma definitiva como resultado de la orden judicial de restitución, siempre que la autoridad judicial competente así lo disponga.
Parágrafo. Esta manifestación y el acto administrativo mediante el cual se realiza la entrega provisional del inmueble, se pondrá en conocimiento del Juez competente, para su consideración al momento de proferir sentencia en el caso específico en cumplimiento del
14.6.10.3
del presente decreto, hasta que se cuente con sentencia de restitución de tierras en firme, con el propósito de atender las condiciones de vulnerabilidad del solicitante durante el proceso de restitución, en garantía de sus derechos fundamentales.
La UAEGRTD dará cumplimiento a este artículo disponiendo de los diferentes mecanismos jurídicos bienes inmuebles que garanticen la entrega para su administración provisional a los solicitantes inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente — RTDAF hasta que la solicitud de restitución de tierras sea definida en sentencia ejecutoriada.
Excepcionalmente se atenderá al beneficiario de que trata el numeral 1 del
14.6.10.3
de este decreto con predios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, cuando la UAEGRTD esté en imposibilidad de entregar la administración provisional de un inmueble, circunstancia que deberá ser suficientemente motivada. Parágrafo. La UAEGRTD hará las modificaciones a que haya lugar al manual técnico operativo del Fondo, y demás instrumentos normativos internos, dentro de los siguientes tres (3) meses a la expedición del presente decreto, para cumplimiento de los fines establecidos en esta norma.
14.6.10.3
del presente decreto, podrán recibir inmuebles del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral mediante la modalidad de entrega provisional, bajo el cumplimiento de los mismos requisitos dispuestos en el mencionado artículo.
Lo anterior no obsta para que la ANT, en cualquier momento, previo a la sentencia que resuelva la solicitud de restitución de tierras, pueda decidir sobre la adjudicación y/o entrega definitiva del inmueble.
Parágrafo 1. La ANT hará las modificaciones necesarias a sus procedimientos normativos internos para la Administración del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral dentro de los siguientes tres (3) meses a la expedición del presente Decreto, incluyendo la entrega provisional de inmuebles del Fondo de Tierras para la atención a los beneficiarios descritos en el numeral 1 del
14.6.10.3
de este decreto.
Parágrafo 2. En caso que la sentencia proferida dentro del proceso judicial no reconozca el derecho fundamental a la restitución, encontrándose ejecutoriada la misma, y si no procede la adjudicación y/o entrega definitiva por parte de la ANT por no satisfacerse los requisitos necesarios de la condición de sujeto de ordenamiento social de la propiedad rural de acuerdo con lo previsto en los artículos
4
y
5
del Decreto Ley
902
de 2017, esta proferirá el acto administrativo de terminación de la entrega provisional del inmueble, la cual será notificada al tenedor provisional, informándole la obligación legal de entregar el bien inmueble a su exigencia, sin necesidad de requerimiento judicial y sin que pueda alegar en ningún caso posesión o derecho adquirido, o expectativa legítima respecto del inmueble respectivo.
14.6.10.3
del presente decreto, podrá extenderse hasta que cuente con sentencia de restitución en firme.
14.6.10.3
del presente decreto podrán recibir la asignación u otorgamiento del Subsidio Integral de Acceso a Tierra (SIAT), o lo que haga sus veces; en los términos dispuestos en los Capítulos I y II del Título 22 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto
1071
de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, y bajo el cumplimiento de lo establecido en el
14.6.10.3
del presente Decreto que no tengan tierra o esta sea insuficiente, podrán acceder a una línea de crédito especial de tierras con tasa subsidiada y con mecanismos de aseguramiento de los créditos definidos por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario; en los términos de Capítulo V del Título 22 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto
1071
de 2015, y bajo el cumplimiento de lo establecido en el
14.6.10.3
del presente decreto, en la resolución de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se pondrá de presente dicha situación para que sea beneficiario de la entrega no onerosa de un predio de hasta una (1) UAF para su administración provisional por parte del Fondo de la UAEGRTD, al tenor de lo previsto en el
14.6.10.3
del presente decreto.
Parágrafo 1. Para cumplimiento del presente artículo, las entidades que integran el sector Agricultura y Desarrollo Rural enunciadas en el
14.6.10.4
de este decreto.
Parágrafo 3. Para los beneficiarios del numeral 2 de este artículo, la UAEGRTD remitirá a la ANT la caracterización socioeconómica del potencial beneficiario en la que se indicarán las razones de vulnerabilidad y/o dependencia socioeconómica, y los soportes documentales para que esta entidad los incorpore en su expediente de adjudicación.
14.6.10.4
. Criterios de prelación. La UAEGRTD establecerá los criterios de prelación territorial de los casos informando a la ANT, quien valorará los potenciales beneficiarios para la adjudicación en atención a lo establecido en la Ley
160
de 1994 y al Decreto Ley
902
de 2017.
Parágrafo. Para los criterios de prelación de que trata el presente artículo, la UAEGRTD tendrá en cuenta las zonas con mayor concentración de víctimas y otros intervinientes en procesos de restitución de tierras, sujetos de ordenamiento social de la propiedad rural, y los núcleos territoriales priorizados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según el
14.6.10.5
. Adquisición de predios para el Programa Especial de Dotación de Tierras. La ANT adquirirá de forma directa los predios rurales de conformidad con el procedimiento dispuesto en la Ley
160
de 1994, el numeral 5 del
14.6.10.5
del presente decreto.
14.6.10.8
del presente decreto.
Los posibles beneficiarios de este programa podrán presentar uno o varios predios de su interés para su adquisición y adjudicación. La ANT concurrirá en la búsqueda e identificación de los predios rurales para los fines del presente artículo, incluyendo la revisión de predios disponibles en el Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral.
Parágrafo 2. La UAEGRTD, de conformidad con la Ley
1437
de 2011 o aquella que la modifique o sustituya, comunicará a los potenciales beneficiarios que al interponer la solicitud de restitución de restitución o formalización de tierras, o en cualquier estado del proceso, solicitará ante el juez competente que al proferir sentencia ordene la restitución del predio objeto de la solicitud de la víctima, o la adjudicación y entrega del predio objeto de este programa a la víctima o a la ANT. En caso de haberse presentado previamente la adjudicación definitiva del predio objeto de este programa, la autoridad judicial, en cumplimiento del
14.6.10.8
. Resolución de adjudicación. Recibido el listado o base de datos entregada por la UAEGRTD, definida la prelación cuando a ello haya lugar y si el aspirante cumple con los requisitos establecidos en el
14.6.10.6
. Transferencia del predio restituido. La UAEGRTD solicitará a la autoridad judicial competente la transferencia del predio en proceso de restitución, únicamente cuando en sentencia debidamente ejecutoriada se ordene la entrega definitiva del inmueble que había sido entregado en provisionalidad al beneficiario de que trata el numeral 1 del
14.6.10.6
de la misma norma o aquella que le modifique, sustituya o adicione.
14.24.1
del Decreto
1071
de 2015.
Lo anterior, sin perjuicio de que otra entidad del orden nacional o territorial, en el marco de sus competencias, pueda suministrar o fortalecer los Proyectos Productivos desarrollados en los predios entregados a los beneficiarios del presente programa.
14.24.1. Proyectos Productivos Sostenibles.
La Agencia de Desarrollo Rural -ADR planeará, formulará, estructurará, cofinanciará y ejecutará ·proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural a nivel individual, comunitario y asociativo, sostenibles económica, social y ambientalmente en el marco de los programas de acceso a tierras, programas especiales de dotación de tierras y demás proyectos y programas que adelante la Agencia Nacional de Tierras -ANT, así como para la atención en áreas del SINAP y de Zonas de Reserva Forestal con ocupación previa, de conformidad con la normatividad ambiental vigente y con la concurrencia de las autoridades ambientales competentes.
La incorporación de los proyectos productivos sostenibles atenderá a los propósitos de los programas y proyectos de desarrollo agropecuario, estimulará la participación de las organizaciones campesinas, sociales, comunitarias y productivas rurales, fortalecerá la productividad, la eficiente comercialización de los productos agropecuarios o rurales y procurará que las aguas y tierras se utilicen de la manera que mejor convenga a su ubicación y características.
La actuación de la ADR será concomitante con las actuaciones que adelante la ANT en desarrollo de las actividades de dotación de tierras, asignación y reconocimiento de derechos, y demás entidades que desarrollen y ejecuten programas de inclusión social y transferencia y acceso de factores productivos rurales.
La financiación o cofinanciación máxima por familia por parte de la Agencia de Desarrollo Rural será de hasta treinta (30) SMLMV por beneficiario.
No obstante, lo dispuesto en el inciso anterior, excepcionalmente cuando la Agencia de Desarrollo Rural, de acuerdo con el Plan de Intervención, las características de la zona o por la extensión de la Unidad Agrícola Familiar, considere que este monto resulta insuficiente, lo sustentará técnicamente en el acto de adjudicación del proyecto productivo y determinará la cantidad de salarios mínimos requeridos para su adecuada implementación.
14.24.1
. del Decreto
1071
de 2015, los programas de acceso a tierras en favor de las comunidades del pueblo étnico Rrom o Gitano, deberán acompañarse de proyectos productivos de competencia de la Agencia de Desarrollo Rural.
PARÁGRAFO
1.
Los proyectos productivos agropecuarios con los que se acompañen los programas de acceso a tierras se cofinanciarán únicamente respecto de la primera adjudicación.
PARÁGRAFO
2.
La Agencia Nacional de Tierras se coordinará con las demás entidades del Gobierno nacional competentes en temas rurales, con el fin de que las medidas de acceso a tierras permitan el desarrollo de proyectos productivos sostenibles y competitivos con enfoque territorial y étnico, cuando sea del caso, en los términos del
14.6.10.11
. Entrega provisional de inmuebles por el Fondo de la UAEGRTD. El Fondo de la UAEGRTD deberá acceder a bienes inmuebles vía adquisición, arriendo, comodato y otros negocios jurídicos que permitan la tenencia temporal, al igual que hará uso de los bienes inmuebles de que trata el
14.6.10.11
de este decreto, mientras se profiere sentencia de restitución, en cumplimiento de los requisitos que para ello determine la UAEGRTD en sus instrumentos normativos internos.
(Adiciona Art
2
del decreto
797
de 2025)
TÍTULO 2
(
Título adicionado por el Art. del Decreto 1117 de 2025
)
Compensación en dinero a las víctimas en el exterior en el marco del proceso de restitución de tierras"
14.6.10.11
del presente decreto.
El recibo y la incorporación de bienes inmuebles al Fondo, provenientes del MADR y de otras entidades a las que se refiere el
14.6.10.11
y parágrafo 2 del
15.3.6
del Decreto
1071
de 2015 y el
15.3.6
.
Procedimiento para la aceptación de inmuebles por parte del Fondo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitará a los administradores del Fondo de Reparación para las Víctimas de la Violencia y del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO), de conformidad con la Ley 1451 de 2011, el parágrafo 1 del
14.7.2.3.
El instituto elaborará un estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia y funcionalidad étnica y cultural de las tierras de las comunidades, que versará principalmente sobre los siguientes asuntos:
1. Descripción física de la zona en la que se encuentra el predio o terrenos propuestos para la constitución o ampliación del resguardo;
2. Las condiciones agroecológicas del terreno y el uso actual y potencial de los suelos, teniendo en cuenta sus particularidades culturales;
3. Los antecedentes etnohistóricos;
4. La descripción demográfica, determinando la población objeto del programa a realizar;
5. La descripción sociocultural;
6. Los aspectos socioeconómicos;
7. La situación de la tenencia de las tierras, especificando las formas, distribución y tipos de tenencia;
8. La delimitación del área y el plano del terreno objeto de las diligencias;
9. El estudio de la situación jurídica desde el punto de vista de la propiedad de los terrenos que conformarán el resguardo, al cual se adjuntarán los documentos que los indígenas y terceros ajenos a la comunidad aporten y que les confieran algún derecho sobre el globo de terreno delimitado;
10. Un informe relacionado con la explotación económica de las tierras en poder de la comunidad, según sus usos, costumbres y cultura;
11. Un informe sobre el cumplimiento de la función social de la propiedad en el resguardo, según lo previsto en el parágrafo 3 del
14.7.2.3. y el plano correspondiente.
Al estudio se agregará una copia del informe rendido por el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible relacionado con el cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, cuando se trate de los procedimientos de ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas.
(Decreto 2164 de 1995, art.11)
14.7.3.1.
Solicitud.
El trámite se iniciará de oficio por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, o a solicitud del Ministerio del Interior, de otra entidad pública, o de la comunidad indígena interesada a través de su cabildo o autoridad tradicional, o de una organización indígena.
PARÁGRAFO
.
A la solicitud de constitución o ampliación del resguardo deberá acompañarse una información básica relacionada con la ubicación, vías de acceso, un croquis del área pretendida, el número de familias que integran la comunidad y la dirección donde recibirán comunicaciones y notificaciones.
(Decreto 2164 de 1995, art. 7)
14.7.3.1 y siguientes del presente decreto.
Validación de la información y apertura de expediente: Recibida la solicitud por la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces y revisados los documentos aportados, dentro de un término no mayor a 20 días se procederá a abrir un expediente, al cual se le asignará una numeración. Dicho expediente contendrá las diligencias administrativas adelantadas en el presente procedimiento. La Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces revisará si adicionalmente existe una solicitud de procedimientos de constitución, ampliación, saneamiento de resguardos o clarificación y/o reestructuración de la vigencia legal de los títulos de origen colonial o republicano y podrá usar esta información para el procedimiento de protección del objeto del presente título.
Una vez se realice la solicitud y abierto el expediente de protección de los territorios ancestrales y/o tradicionales de los pueblos indígenas, la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces expedirá inmediatamente una certificación de apertura de expediente e inicio de proceso de protección, la cual será notificada a la autoridad indígena, a quien esta solicite y se les comunicará a los titulares de derechos reales de dominio y a los terceros que se puedan ver afectados con esta actuación.
caso de que existan estudios socioeconómicos y levantamientos topográficos adelantados dentro de los procedimientos de constitución, ampliación, saneamiento, o reestructuración de resguardos de origen colonial o republicano que hayan avanzado, la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces podrá emitir inmediatamente la medida de protección basado en la información y estudios que reposen en dichos expedientes.
La Agencia Nacional de Tierras emitirá un auto donde se determinen los responsables, funcionarios y fechas para realizar la visita técnica tendiente a recopilar la información para la elaboración del estudio socioeconómico y levantamiento topográfico. El auto que ordena la visita se comunicará al procurador agrario competente, a la comunidad indígena interesada o a quien hubiere formulado la solicitud y se fijará un edicto que contenga los datos esenciales de la petición en la secretaría de la alcaldía donde se halle ubicado el predio o el terreno, en caso de que la solicitud de protección de territorios ancestrales recaiga sobre territorios ubicados en áreas no municipalizadas, el edicto se fijará en la secretaría de gobierno departamental, la cual se realizará por el término de diez (10) días, a solicitud de la ANT, el cual se agregará al expediente .
Visita técnica: En la visita técnica se levantará un acta suscrita por las autoridades indígenas y funcionarios y las personas que han intervenido en ella, la cual deberá contener los siguientes datos: a) Ubicación del territorio, b) Linderos generales, c) Área aproximada, d) Número de habitantes que hacen parte de la comunidad, e) Número de colonos o terceros establecidos, indicando
14.7.3.1 y siguientes del presente Decreto.
(Decreto 2333 de 2014, art.6)
14.7.3.10
. Procedimiento sobre predios y mejoras de propiedad privada.
Para la constitución, ampliación y reestructuración de resguardos indígenas mediante programas de adquisición de tierras y mejoras de propiedad privada, se seguirá el procedimiento establecido en el presente Capítulo. Una vez rendido el estudio correspondiente, el Gerente General del INCODER autorizará el procedimiento señalado en el título 6 de la parte 14 del presente libro y ordenará incluir la adquisición de los predios y mejoras necesarios en los proyectos de programación anual respectiva.
Efectuada la adquisición correspondiente, se procederá en la forma señalada en los artículos 2.14.7.3.7. y 2.14.7.3.8, de este decreto.
(Decreto 2164 de 1995, art.16)
14.7.3.10, al expediente que se anexarán, entre otros los siguientes documentos:
1. La relación completa de los bienes inmuebles rurales y mejoras del Fondo Nacional Agrario que serán entregados a las comunidades y constituidos a título de reguardo;
2. Una enumeración de los predios o mejoras entregados o traspasados a la comunidad por el INCODER y otras entidades, así como los documentos de propiedad de los mismos;
3. Un inventario de las tierras y mejoras poseídas por la comunidad o sus miembros, a título colectivo o individual y los documentos que lo acrediten;
4. Los planos de las tierras a constituir, ampliar, reestructurar o sanear con el carácter legal de resguardo, que englobe los inmuebles del Fondo Nacional Agrario, las tierras entregadas por otras entidades públicas o privadas y las poseídas en forma colectiva o individual por la comunidad y las que fueren cedidas por sus miembros
5. Las demás circunstancias especiales relacionadas con las tierras objeto de los procedimientos.
(Decreto 2164 de 1995, art.17)
14.7.6.3. Requisitos formales de la solicitud.
La solicitud deberá contener:
1.
La indicación de que la solicitud se dirige a la Agencia Nacional de Tierras.
2.
El nombre y domicilio de la comunidad solicitante y de su representante legal acompañado de su número de identificación.
3
. El respectivo poder cuando la comunidad actúe por intermedio de apoderado.
4.
El acta de la comunidad en donde expresa su consentimiento para solicitar la clarificación de la vigencia legal del título de origen colonial o republicano del resguardo indígena.
5.
La solicitud expresa de clarificación del título de origen colonial o republicano para su reestructuración o ampliación.
6.
Los hechos que le sirven de fundamento a las solicitudes debidamente determinados, clasificados y numerados. En este acápite la comunidad deberá explicar cómo están conformados sus títulos de origen colonial o republicano.
7.
La petición de las pruebas que se pretendan hacer valer, de conformidad con los artículos 2.14.7.6.1 y 2.14.7.6.4.
8.
Información básica relacionada con la ubicación, vías de acceso, un plano del área descrita en el título y el número de familias que integran la comunidad.
9.
Los fundamentos de derecho.
10.
El lugar, la dirección física y electrónica donde el solicitante y su apoderado, de ser el caso, recibirán notificaciones personales.
Una vez recibida la solicitud, y en caso que esta no cumpliere con la totalidad de los requisitos enlistados en el presente artículo, la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces identificará los requisitos o documentos faltantes y requerirá por una sola vez al solicitante, con el fin de que complemente la solicitud, en los términos señalados en el
14.7.6.3 del presente capítulo, deba solicitarse a una persona natural o jurídica, pública o privada el título colonial o republicano objeto de la petición, se requerirá por el medio oficial más expedito, para que lo allegue dentro de un término de 10 días, si se trata de una entidad pública del orden nacional. Si se tratare de una entidad extranjera, el término será de 30 días, contados a partir de la recepción del oficio.
Si la respectiva entidad responde que el titulo colonial o republicano o las pruebas que se pretendan hacer valer reposan en otro lugar, la Agencia Nacional de Tierras hará un nuevo requerimiento en los mismos términos.
Si trascurrido los términos antes descritos no se allega el título o las pruebas que se pretendan hacer valer o se informa no tenerlo se archivará la solicitud, sin perjuicio de su reapertura, si se allega el respectivo título.
14.7.6.4. Libertad Probatoria.
Considerando que la carga de la prueba para la acreditación del título reside en la comunidad indígena solicitante, en el marco de este procedimiento se reconoce el principio de libertad probatoria y la regla según la cual los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrán probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aquella establecía para su justificación; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere, sin perjuicio del decreto oficioso de pruebas por parte de la Agencia Nacional de Tierras.
14.7.6.4 del presente capítulo.
Admitida la solicitud con el lleno de los requisitos, dentro de los treinta (30) días siguientes, la Agencia Nacional de Tierras proferirá un acto administrativo de trámite que ordene el inicio de la etapa preliminar, el cual deberá comunicarse al representante de la comunidad indígena solicitante y a la Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria.
Igualmente la parte resolutiva de dicho acto se dará a conocer en la página web de la Agencia Nacional de Tierras por un término de diez (10) días hábiles, y se publicara el mismo por una (1) vez, en emisora radial con cobertura en el lugar de ubicación del área objeto de la solicitud, o en su defecto, en la misma forma en un periódico de amplia circulación, en la región donde se encuentre ubicado el territorio objeto del procedimiento, igualmente se fijara por el término de diez (10) días hábiles en un lugar visible y público de la alcaldía municipal, de la inspección de policía o del corregimiento, a los que corresponda el territorio solicitado en clarificación y en la respectiva Unidad de Gestión Territorial de la ANT que tenga cobertura en la zona de aplicación de este procedimiento.
Esta etapa tendrá un término máximo de noventa (90) días contados a partir de la comunicación del acto administrativo de que trata el inciso anterior, en la cual se adelantarán labores técnicas, catastrales y jurídicas, para identificar la realidad espacial del o los predios y las zonas que presenten situaciones imperfectas de tenencia.
La Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces podrá consultar y requerir a las entidades y autoridades competentes la información documental existente sobre el título y sobre los predios que se encuentren dentro del área objeto de la solicitud. También podrá requerir a los propietarios, poseedores, ocupantes o tenedores de predios que se traslapen o colinden con el área descrita en el título de origen colonial o republicano objeto de la solicitud, para que suministren información relevante.
En caso que, de acuerdo con el numeral 6 del
14.7.6.12. del presente decreto.
Con tal fin y para comunicar a terceros interesados, la parte resolutiva de dicho acto se dará a conocer en la página web de la Agencia Nacional de Tierras por un término de diez (10) días hábiles, y se publicará el mismo por una (1) vez, en emisora radial con cobertura en el lugar de ubicación del área objeto de la solicitud, o en su defecto, en la misma forma en un periódico de amplia circulación, en la región donde se encuentre ubicado el territorio objeto del procedimiento, igualmente se fijará por el término de diez (10) días hábiles en un lugar visible y público de la alcaldía municipal, de la inspección de policía o del corregimiento, a los que corresponda el territorio solicitado en clarificación y en la respectiva Unidad de Gestión Territorial de la ANT que tenga cobertura en la zona de aplicación de este procedimiento.
2. Archivo de la solicitud.
Si agotada la etapa preliminar, no se encuentre mérito, procederá el archivo de la actuación. En consecuencia, deberá notificarse de tal determinación al representante de la comunidad indígena interesada y a la Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria. Contra esta decisión es procedente el recurso de reposición y en subsidio de apelación.
14.7.6.12. Participación de terceros.
Los terceros con interés en los predios ubicados dentro del área objeto del procedimiento de clarificación podrán intervenir en el trámite y aportar la información y documentos que quieran hacer valer, durante la etapa inicial y de instrucción.
14.10.5.3
. Estudio de la solicitud.
Antes de aceptar la solicitud, el INCODER verificará sí el peticionario, su cónyuge o compañera o compañero permanente e hijos menores son propietarios o poseedores a cualquier título de predios rurales en el territorio nacional; si son adjudicatarios de terrenos baldíos, o si lo fueron en alguna época, los han enajenado y no han transcurrido quince (15) años desde la fecha de la titulación anterior, sí han sido beneficiarios con la adjudicación de terrenos baldíos efectuados a sociedades de las que los interesados formen parte, y además, verificar las que figuren en cabeza de su cónyuge, compañera o compañero permanente e hijos menores.
Se tendrá en cuenta también, en el proceso de estudio de la solicitud, si el peticionario se halla incurso en alguna de las prohibiciones o limitaciones señaladas en la ley para la titulación de las tierras baldías.
Verificado que el peticionario reúne los requisitos legales, se procederá a aceptar la solicitud.
PARÁGRAFO
1.
En aplicación de la presunción de buena fe, para adelantar el trámite de la solicitud y verificar la información correspondiente, el servidor público tendrá en cuenta la información que suministre el peticionario y la que exista en los archivos del INCODER.
PARÁGRAFO
2.
De conformidad con el
14.10.5.3. del presente decreto, o se haya recibido información acerca de la existencia de comunidades indígenas sobre el predio pretendido o colindante, se notificará a la Autoridad Indígena y/o las organizaciones indígenas de carácter nacional sobre la realización de la inspección ocular dentro del procedimiento de adjudicación en tierras baldías. La Autoridad Indígena y/o las organizaciones indígenas de carácter nacional podrán acompañar dichas inspecciones.
(Decreto 2664 de 1994, art. 16, modificado por el Decreto 982 de 1996, art. 6, adicionado por el Decreto 2333 de 2014, art. 12)
14.10.5.6, del presente decreto.
PARÁGRAFO
1.
La providencia que ordena iniciar el procedimiento de adjudicación se comunicará a las personas determinadas en el numeral 1 del presente artículo, de la siguiente manera:
La comunicación a los colindantes y al interesado se efectuará mediante oficio que se entregará personalmente o se remitirá a los respectivos predios y a la dirección que éste haya indicado, de todo lo cual se dejará constancia.
Cuando en el predio no se encuentre ninguna persona que reciba el oficio, éste se fijará en la edificación que allí se encuentre o, en su defecto, en un lugar de acceso a dicho predio, de lo cual se dejará constancia.
La comunicación a los funcionarios públicos se realizará mediante oficio que se enviará a sus respectivos despachos, acompañado de una copia de la solicitud de adjudicación.
El oficio mediante el cual se realiza la comunicación de la providencia, deberá contener el nombre del peticionario, el nombre del predio pretendido en adjudicación y su ubicación geográfica y linderos, de acuerdo con la información suministrada por el peticionario. Igualmente, si en dicha providencia se hubiere fijado, se indicará la fecha en que se practicará la diligencia de inspección ocular. Dicho oficio podrá enviarse a sus destinatarios por correo certificado, cuando esta clase de servicio exista en el municipio de ubicación del predio.
PARÁGRAFO
2.
Sí la solicitud no se ajusta a los requisitos exigidos, se requerirá al peticionario para que efectúe los ajustes y complementos que fueren pertinentes, advirtiéndole que sí no se da respuesta en el término de dos (2) meses se procederá a ordenar el archivo de la solicitud, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones estatutarias que regulen el derecho de petición. Si la solicitud fuere negada, la providencia que así lo determine se notificará personalmente al peticionario.
(Decreto 2664 de 1994, art.14, modificado por el Decreto 982 de 1996, art. 4)
14.10.5.6.
Publicidad de la solicitud de la adjudicación.
Para efectos de la publicidad de la solicitud de adjudicación, se deberán realizar las siguientes diligencias:
1. Publicar el aviso de solicitud de adjudicación en el boletín que para el efecto produzca el INCODER
2. Publicar el mismo aviso, por dos veces, con un intervalo no menor de cinco (5) días calendario, en una emisora radial con cubrimiento en el lugar de ubicación del predio, entre las 7 de la mañana y las 10 de la noche, o en su defecto, en un periódico de amplia circulación en la región donde se encuentre ubicado el predio.
3. Fijar el aviso de la solicitud por el término de cinco (5) días hábiles, en un lugar visible y público de la alcaldía municipal y en las oficinas del INCODER, en donde se adelanta el trámite.
El aviso a que hace referencia el presente artículo se elaborará con base en la información que suministre el peticionario y contendrá los siguientes datos:
a. El nombre del peticionario y su identificación;
b. El nombre del predio solicitado en adjudicación y su ubicación
c. La extensión superficiaria del predio;
d. Los linderos del predio y el nombre de las personas colindantes; y,
e. La fecha en la que se realizará la diligencia de inspección ocular, cuando la misma se haya fijado.
PARÁGRAFO
1.
En el expediente se dejará constancia de las diligencias anteriores, debiendo agregarse a éste los ejemplares de los avisos de la solicitud, la certificación expedida por el administrador de la emisora o el representante local o regional del diario, según sea el caso.
PARÁGRAFO
2.
En el evento de que no se haya fijado la fecha de la diligencia de inspección ocular en la providencia por la cual se acepta la solicitud y se inicia el trámite de adjudicación, dicha fecha se señalará por auto cuyo contenido se comunicará a través de un aviso que será publicado en una emisora radial con cubrimiento en el lugar de ubicación del predio, entre las 7 de la mañana y las 10 de la noche, o en su defecto, en un periódico de amplia circulación en la región en donde se encuentra el predio. De igual manera, se procederá cuando sea necesario modificar la fecha que haya sido inicialmente señalada.
PARÁGRAFO
3.
En el evento de que se haya certificado existencia de procesos de los que trata el parágrafo 2 del
14.10.5.6.del presente decreto, con el fin de que se integren a la actuación. En caso de que éstos no estuvieren presentes se les remitirá dicho aviso, una vez concluida la diligencia.
Practicada la inspección ocular, se continuará con el trámite previsto en el
14.10.5.6, del presente decreto, podrán pedir aclaraciones dentro del mismo término o dentro de los tres (3) días siguientes al envío del aviso respectivo.
Vencido el término anterior se fijará el negocio en lista por cinco (5) días hábiles, en la Oficina del INCODER que adelanta el procedimiento.
(Decreto 2664 de 1994, art. 20, modificado por el Decreto 982 de 1996, art. 9)
14.10.5.5.
Planos del terreno objeto de la solicitud de adjudicación.
El INCODER realizará por medio de sus funcionarios o con personas naturales o jurídicas vinculadas por contrato, la identificación predial de los terrenos baldíos.
El INCODER podrá aceptar los planos aportados, elaborados por particulares o por otros organismos públicos, siempre que se ajusten a las normas técnicas expedidas por el Consejo Directivo.
De conformidad con lo establecido en el
14.10.5.5. del presente decreto. En el evento en que no sea posible terminar las actividades de identificación predial durante la diligencia de inspección ocular, podrá culminarse esta diligencia sin perjuicio de que se continúe con la identificación predial. Una vez se encuentre elaborado el plano correspondiente, el mismo se incorporará al expediente.
PARÁGRAFO
1.
Para verificar si el predio se explota de acuerdo con las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales renovables, y si corresponde a la aptitud del suelo establecido en la inspección ocular, se deberá diligenciar el formulario que para el efecto adopte el INCODER en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Igualmente, para verificar el uso del suelo, se diligenciará el formulario que señale el INCODER. Con base en la información contenida en los formularios mencionados, se adoptará la decisión correspondiente.
Cuando la explotación económica adelantada sobre el terreno baldío no corresponda a la aptitud agropecuaria de los suelos que se establezca en la inspección ocular, se dejará constancia de ello en el expediente y se ordenará suspender el procedimiento, hasta cuando el peticionario adopte un plan gradual de reconversión.
Si existiere controversia o duda por parte del INCODER, relacionada con el cumplimiento de las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales, se solicitará el concepto respectivo a la entidad perteneciente al Sistema Nacional Ambiental en el nivel regional. Si el concepto de la entidad correspondiente del Sistema Nacional Ambiental fuere desfavorable, se archivará el expediente.
PARÁGRAFO
2.
En los casos en que el Consejo Directivo del INCODER autorice la titulación de un área distinta a la Unidad Agrícola Familiar (UAF), en la diligencia de inspección ocular se verificará que el predio objeto de adjudicación, cumpla con las condiciones determinadas por dicho Consejo Directivo.
(Decreto 2664 de 1994, art. 19, modificado por el Decreto 982 de 1996, art. 8, adicionado por el Decreto 2333 de 2014, art. 13)
14.10.5.8, del presente decreto.
Si en desarrollo de la diligencia de inspección ocular el funcionario del INCODER establece la existencia de otros colindantes, distintos de aquellos que señaló el peticionario en su solicitud y que no tienen el carácter de sucesores o causahabientes de estos últimos, se procederá a hacerles entrega del aviso de que trata el
14.10.5.8.
Práctica de la diligencia de Inspección Ocular.
En la diligencia de inspección ocular que se practique se observarán las siguientes reglas:
1. En la fecha y hora señaladas, con base en el plano aceptable para el I NCODER, si el mismo existe, y el expediente que se hubiere conformado, el funcionario que presida la diligencia, en asocio del peticionario, los colindantes, el Agente del Ministerio Público Agrario o su comisionado, y el funcionario que represente la entidad perteneciente al Sistema Nacional Ambiental en el nivel regional, si concurrieren, procederá al examen y reconocimiento del predio para verificar, entre otros, los siguientes hechos:
a. Nombre y localización del inmueble, con indicación del departamento municipio, inspección de policía y vereda o fracción donde se encuentre;
b. Los linderos del predio, con sujeción a los puntos cardinales, y el nombre e identificación de los colindantes suministrados por el peticionario, confrontándolos con el plano que para el efecto se haya elaborado o aportado y, en todo caso, verificándolos directamente en el curso de la diligencia.
c. La clase de explotación del predio, señalando si ésta es adelantada directamente por el peticionario a sus expensa con indicación de la porción ocupada o cultivada y la inculta, su grado de conservación, naturaleza de los cultivos, edificaciones, número y clase de ganados, extensión y estado de los crecimientos y demás mejoras instaladas en el fundo;
d. La explotación adelantada en el inmueble, para determinar si corresponde a la aptitud agropecuaria de los suelos que se establezca en la diligencia.
e. El tiempo de ocupación y aprovechamiento económico del predio se determinará teniendo en cuenta las evidencias de intervención sobre suelos, por el período vegetativo de los cultivos permanentes y semipernamente, (sic) la composición del hato ganadero, el registro de marcas, las adecuaciones para ganadería, la existencia de pastos mejorados, y otros medios de orden técnico que sean pertinentes.
f. La clase de bosques, señalando si pertenecen a especies maderables de valor comercial; si las fuentes de corrientes de agua son objeto de la protección vegetal exigida por la ley; si es necesario repoblar o conservar los bosques existentes, o si éstos pueden aprovecharse de conformidad con las disposiciones vigentes;
g. Las áreas dedicadas a la conservación de la vegetación protectora, así como las destinadas al uso forestal racional, situadas fuera de las zonas decretadas como reservas forestales o de bosques nacionales; determinar, además, si en el predio hay bosques de páramo, de galería, morichales, humedales, ciénagas, marismas y otros espacios bióticos;
h. Si el predio tiene márgenes o laderas con pendientes superiores a cuarenta y cinco grados (45);
i. Si el predio está comprendido o no en una zona reservada por el instituto u otra entidad pública, o por la ley; o se hallan establecidas comunidades indígenas, o se hayan destinadas a la titulac
14.10.5.9. y siguientes del presente decreto.
(Decreto 2664 de 1994, art. 17, modificado por el Decreto 982 de 1996, art. 7)
14.10.5.9.
Aclaración de la Inspección Ocular y Fijación del Negocio en lista.
Practicada la diligencia de inspección ocular, se dispondrá publicar un aviso por una vez en una emisora radial con cubrimiento en el lugar de ubicación del predio, entre las 7 de la mañana y las diez de la noche, o en su defecto, en un periódico de amplia circulación en la región en donde se encuentre situado el terreno. En este aviso se señalará:
1. El nombre del peticionario y su identificación;
2. El nombre del predio solicitado en adjudicación;
3. La extensión superficiaria;
4. Su ubicación;
5. Los linderos y nombres de los colindantes; y,
6. La circunstancia de que se pueden solicitar aclaraciones a la inspección ocular y que el negocio se fijará en lista.
Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del aviso, los interesados podrán solicitar por escrito la aclaración de la inspección ocular. Igualmente, los terceros a los cuales se haya enviado el aviso al que se refiere el
14.11.2.1
. Etapas.
Para determinar el avalúo comercial de un predio rural, conforme a lo exigido en el numeral 2 del
14.11.2.1., los peritos deberán elaborar un informe de Memoria Explicativa y otro de Resumen General, los que deberán contener:
1. Una información básica del predio y la del sector donde se halla ubicado.
2. Las generalidades y características propias del inmueble rural.
3. Los cálculos correspondientes.
4. Los documentos que haya proporcionado el INCODER y la referencia de los que hubiere utilizado en la elaboración del avalúo.
5. Certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi sobre los avalúos comerciales que haya realizado la entidad en la misma zona homogénea en los dos últimos años.
PARÁGRAFO
.
Cuando el avalúo se refiera exclusivamente al terreno, se dará aplicación a las exigencias señaladas anteriormente, sin tener en cuenta las mejoras, y si la actuación sólo comprende el avalúo de mejoras, en ella no se considerará lo relativo al valor del terreno.
(Decreto 1139 de 1995, art. 4)
14.11.4.1.
Designación.
La designación de los peritos que deban realizar los avalúos de predios y mejoras con fines de reforma agraria será rotatoria, teniendo en cuenta la lista de expertos que para el efecto elabore el Instituto por Regional o Departamento, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista. No obstante, el Instituto podrá adoptar otro sistema de designación que en todo caso garantice la aplicación de los principios de transparencia y responsabilidad que rigen la función administrativa.
PARÁGRAFO
.
La designación de los peritos que deben intervenir dentro de los procedimientos de extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos se efectuará por sorteo, con base en el Listado Nacional de Peritos para la Reforma Agraria, no pudiendo concurrir a un segundo sorteo los peritos que ya fueron designados, hasta cuando se agote la lista de los expertos inscritos, para lo cual se citará previamente al Agente del Ministerio Público Agrario con antelación no inferior a tres (3) días calendario. De todo lo actuado se dejará constancia en actas que serán suscritas por los funcionarios que intervengan y el Procurador Agrario si hubiere concurrido.
(Decreto 1139 de 1995, art. 13)
14.11.4.1 del presente decreto. En igual formase procederá cuando se trate de los expertos pertenecientes al Listado Nacional de Peritos para la Reforma Agraria.
(Decreto 1139 de 1995, art. 17)
CAPÍTULO 5
Dictámenes Periciales
14.14.1.
Declaratoria de la inminencia de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado en una zona y limitaciones a la enajenación o transferencia a cualquier título de bienes rurales.
(
Derogado por el
14.14.1, y los artículos 2.14.14.2., 2.14.14.3 y 2.14.14.4 del Decreto 1071 de 2015, deberán ser realizadas por los Comités Territoriales de Justicia Transicional o los organismos que los sustituyan, por conducto de sus secretarías técnicas. Para el efecto deberán aportar al procedimiento los soportes probatorios de la declaratoria.
Sin perjuicio de lo anterior, los particulares podrán solicitar el levantamiento individual de una medida de protección colectiva siempre que cumplan con los requisitos previstos en el
14.18.1.
Programa especial de dotación de tierras.
Establécese el programa especial de dotación de tierras, a favor de los siguientes sujetos:
1. Personas vulnerables de la zona de ejecución del proyecto hidroeléctrico "El Quimbo" en el departamento del Huila, que no sean propietarias de tierras y sean sujetos de reforma agraria.
2. Personas que se encuentren autorizadas por el INCODER en predios rurales en procesos de extinción del dominio que hayan sido entregados por el Consejo Nacional de Estupefacientes, o quien haga sus veces, al Instituto en depósito provisional en calidad de bienes incautados, y que tengan que ser entregados a sus propietarios por no haberse extinguido el dominio sobre los mismos.
3. Personas cuya reubicación sea necesaria desde el punto de vista técnico definidos por el INCODER o la autoridad competente, que hayan sido adjudicatarias o que no sean ocupantes de hecho, de predios del Fondo Nacional Agrario que se encuentren en zonas de protección o manejo ambiental, zonas inundables, zonas con riesgo de deslizamiento, zonas Inadjudicables, zonas erosionadas, u ocupados por nuevos adjudicatarios, o en los que se requiera recomponer la Unidad Agrícola Familiar "UAF".
4. Adjudicatarios de tierras de buena fe del extinto INCORA o del INCODER, que deban devolver el predio adjudicado como consecuencia de un fallo judicial diferente a los derivados de la Ley 1448 de 2011.
5. Beneficiarios de fallos judiciales debidamente ejecutoriados que ordenan al INCODER su reubicación.
6. Propietarios u ocupantes de zonas que deban someterse a un manejo especial o que sean de interés ecológico y que deban ser reubicados.
7. Adjudicatarios de predios del Fondo Nacional Agrario a quienes el INCORA no pudo o el INCODER no ha podido entregarles materialmente el predio adjudicado, a pesar de los esfuerzos hechos por el Instituto.
(Decreto 1277 de 2013, art. 1)
14.18.1.
2. Quienes no hayan sido sujetos de la aplicación de la caducidad administrativa o de la condición resolutoria de la Adjudicación, salvo que la misma haya sido revocada o anulada, en sede administrativa o judicial.
3. Quienes no tengan penas privativas de la libertad pendientes de cumplimiento impuestas mediante sentencia penal ejecutoriada.
(Decreto 1277 de 2013, art.2)
14.19.4.2 del presente decreto, al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o a la Corporación Autónoma Regional respectiva, según el caso.
La comunicación se remitirá a la dirección física o al correo electrónico que se conozca si no hay otro medio más eficaz. De no ser posible dicha comunicación, o tratándose de terceros indeterminados, la información se divulgará a través de un medio masivo de comunicación nacional o local, según el caso, o a través de cualquier otro mecanismo eficaz.
(Modifica Art
3
del decreto
33
de 2025)
14.19.4.2.
Causales.
De acuerdo con lo dispuesto en el
14.19.4.2., obedezcan a hechos constitutivos de fuerza mayor y caso fortuito, de acuerdo con las normas legales vigentes sobre la materia.
El término para declarar la extinción del derecho de dominio se suspende, a partir de la ocurrencia de los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y mientras tal situación subsista, pero su ocurrencia no libera al propietario de la obligación de demostrar una explotación económica regular y estable antes y después de la época en que sobrevinieron tales hechos.
(Decreto 1465 de 2013, art.29)
14.19.2.6.
Solicitud y aporte de pruebas.
En firme la resolución que dispone iniciar el respectivo procedimiento, las partes contarán con el término de cinco (5) días para solicitar o aportar las pruebas que consideren pertinentes, útiles y conducentes.
(Decreto 1465 de 2013, art.10)
14.19.2.6 del presente decreto, se decretarán las pruebas solicitadas por las partes que resulten pertinentes útiles y conducentes, así como las que de oficio considere el Instituto mediante auto contra el que no procede recurso alguno.
(Decreto 1465 de 2013, art.12)
14.19.2.6, del presente decreto, la intervención de peritos, en cuyo caso el peticionario deberá consignar a favor del INCODER el valor del dictamen, en la oportunidad que señale el auto que decrete la práctica de la prueba, en el que se hará una liquidación preliminar.
Si el interesado no consigna los valores fijados y en la oportunidad señalada por el INCODER, se entenderá que desiste de la intervención de peritos en la diligencia de inspección ocular. En ese caso, el Instituto realizará la visita de inspección ocular de conformidad con las reglas señaladas en este título.
PARÁGRAFO
.
Con la solicitud de la intervención de los peritos se deberá presentar el cuestionario sobre los asuntos respecto de los cuales deberá versar el dictamen pericial.
(Decreto 1465 de 2013, art.47)
14.19.2.9.
Inspección Ocular.
En los procedimientos agrarios de extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad, deslinde o delimitación de tierras de la Nación, y recuperación de baldíos indebidamente ocupados o apropiados, se practicará una diligencia de inspección ocular con la participación de expertos de la Entidad.
PARÁGRAFO
1.
En los procedimientos de extinción del derecho de dominio, cuando la causal que lo origina sea la establecida en el numeral 2 del
14.19.2.9 de este decreto.
(Decreto 1465 de 2013, art. 63)
14.19.2.10.
Práctica de la diligencia de Inspección Ocular.
La diligencia de inspección ocular se iniciará en el predio objeto del procedimiento con las partes, los peritos, los voceros de los solicitantes que concurran, y mediante esta se procederá a establecer, además de los aspectos que haya solicitado la parte como prueba y que se hubieren decretado, los siguientes hechos, según el tipo de procedimiento agrario que se adelante:
1. La ubicación e identificación del predio, conforme a la división política administrativa del país, precisando su extensión, su ubicación cartográfica y catastral, sus linderos y colindancias, confrontando estos con los títulos y folios de matrícula inmobiliaria si los hubiere.
2. Las características agrotécnicas (sic) del predio, identificando la topografía que lo caracteriza, las aguas de que dispone, el tipo y calidad de suelos que lo caracterizan y los demás aspectos agrológicos relevantes.
3. El tipo de explotación económica que se adelanta en el inmueble, precisando cuál explotación se realiza por cuenta del propietario o el presunto propietario, cuál se adelanta por cuenta de ocupantes, poseedores o tenedores y si estos últimos tienen, o no, vínculo de dependencia con los titulares, sí los hubiere.
4. Las condiciones de tenencia y ocupación del fundo, precisando las condiciones de tiempo, modo y lugar como se inició dicha ocupación o posesión, según corresponda, y determinando las áreas del predio poseídas u ocupadas, por cada poseedor u ocupante, cuando concurran varios de estos. Así mismo, se indagará sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar como se obtuvo la propiedad del bien, cuando esta se alegue.
5. El estado de conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y lo relativo a la preservación y restauración del ambiente, así como las áreas destinadas por la ley a la protección o conservación de tales recursos.
Durante la práctica de la diligencia de inspección ocular las partes interesadas podrán aportar los documentos que consideren pertinentes.
De la diligencia de inspección ocular se levantará un acta que resuma las actividades realizadas y los aspectos generales encontrados, la cual se suscribirá por los funcionarios, los peritos y las personas interesadas que participaron.
Si en la diligencia se identifican cultivos ilícitos deberá informarse en forma inmediata a la Fiscalía General de la Nación.
PARÁGRAFO
.
El informe técnico de la inspección ocular deberá contener mínimo los siguientes datos:
1. Los antecedentes de la actuación.
2. Los documentos y el material utilizado.
3. La metodología y la descripción de los experimentos y demás pruebas realizadas.
(Decreto 1465 de 2013, art. 14)
14.19.2.10, se tendrán en cuenta como prueba principal de la explotación agrícola y pecuaria los siguientes aspectos:
1. Se verificará por parte de los peritos o los funcionarios que practiquen la diligencia de inspección ocular, el hecho de que el predio o parte de él, se encuentre explotado de manera estable en los términos establecidos en la Ley 160 de 1994 y no de manera accidental o transitoria, salvo interrupciones justificadas por descanso o rotación.
2. Se verificarán las condiciones generales del predio, las cuales versarán sobre el estado de los terrenos, indicando cuál es la vegetación original, y si ha habido desmonte y destronque; qué cultivos existen en el momento de la diligencia, su permanencia, estado y edad aproximada y los demás aspectos que se consideren relevantes.
3. Si en la diligencia de inspección ocular no se encuentra explotación agrícola en el predio, deberá verificarse la existencia de indicios, tales como socas, tallos, brotes, renuevos o residuos de cosechas y señales de trabajos previos, que indiquen que el terreno ha sido explotado en el tiempo inmediato, bajo explotación regular y estable, determinando extensión y naturaleza.
4. En todo caso los expertos describirán la vegetación existente en el predio y conceptuarán acerca del tiempo en que haya permanecido sin explotación.
Se verificará por parte de los peritos o los funcionarios que practiquen la diligencia de inspección ocular, el hecho de que el predio o parte de este, haya sido explotado con ganados en forma estable y no de manera accidental o transitoria, salvo interrupciones estacionales en los términos del
14.19.8.1.
Procedencia.
De conformidad con lo establecido en los incisos 6, y 7, del
14.19.8.1 y siguientes del presente Decreto, el INCODER podrá revocar directamente, en cualquier tiempo, las resoluciones de adjudicación de tierras baldías donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, proferidas con violación a lo establecido en las normas legales o reglamentarias vigentes sobre baldíos.
No podrán hacerse adjudicaciones de baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sino únicamente y con destino a la constitución y ampliación de resguardos indígenas.
(Decreto 2333 de 2014, art. 10)
14.19.10.16., bastará que el INCODER presente a la autoridad policiva copia auténtica de la resolución que declara la reversión al dominio de la Nación del predio intervenido, con sus constancias de notificación y ejecutoria.
(Decreto 1465 de 2013, art. 68)
14.19.10.16.
Procedimiento especial de recuperación del predio y desalojo.
De conformidad con lo previsto en el
14.22.1.4. Unidades Agrícolas Familiares
. Los predios que se adquieran mediante el SIAT serán destinados a la constitución de una Unidad Agrícola Familiar -UAF, que permita generar a una familia entre dos (2) y dos punto cinco (2.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes -SMLIVIV. La metodología para el cálculo de la Unidad Agrícola Familiar será adoptada por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras, a partir de la propuesta técnica de la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios - UPRA. Los cálculos particulares estarán a cargo de la Agencia Nacional de Tierras.
PARÁGRAFO
.
En los casos en que la zona no haya sido focalizada y técnicamente no sea aplicable la metodología de cálculo de Unidad Agrícola Familiar adoptada a partir de los estudios técnicos adelantados por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios - UPRA, se establecerá para cada caso la Unidad Agrícola Familiar a nivel predial.
14.22.1.4 del presente Decreto. En los casos que un predio presente más de una Unidad Agrícola Familiar la Agencia Nacional de Tierras deberá generar el respectivo plano topográfico con las siguientes salidas gráficas:
10.1 Plano del área total del predio;
10.2 Planos de cada Unidad Agrícola Familiar y
10.3 Plano del área remanente en caso de ventas parciales, cuando proceda.
11. Los predios que hayan agotado exitosamente las etapas descritas en los numerales anteriores deberán ser inscritos en el Registro de Inmuebles Rurales con indicación del número de Unidades Agrícolas Familiares que representan.
14.22.4.1 del presente Decreto, los beneficiarios tendrán la posibilidad de seleccionar la Unidad Agrícola Familiar en los predios inscritos en el Registro de Inmuebles Rurales o en el que ellos postulen a la Agencia Nacional de Tierras para la verificación de requisitos mínimos e inscripción al Registro de Inmuebles Rurales, a partir de las convocatorias que se realicen.
El Subsidio Integral de Acceso a Tierras también operará en otras zonas no focalizadas donde se considere necesario atender la demanda, siempre y cuando en el Registro de Inmuebles Rurales estén inscritos los predios suficientes para los aspirantes y la Agencia Nacional de Tierras, cuente con disponibilidad presupuestal para su adjudicación.
14.22.4.1. Adjudicaciones directas
. De manera excepcional, la Agencia Nacional de Tierras podrá realizar adjudicaciones del Subsidio Integral de Acceso a Tierras, de personas que ingresen al Registro de Sujetos de Ordenamiento-RESO sin acudir al proceso de selección de aspirantes mencionado previamente, cuando:
1. Se hubiere emitido una orden judicial que obligue a la Agencia Nacional de Tierras a la dotación de tierras, que no pueda ser satisfecha por medio de alguno de los demás programas de acceso a tierras.
2. Los adjudicatarios del subsidio para la adquisición de tierras en cualquiera de sus modalidades que no hubieren materializado la compra de un predio, siempre que se determine que los recursos asignados resultaron insuficientes para adquirir una Unidad Agrícola Familiar o que por el paso del tiempo perdieron poder adquisitivo para el efecto. En estos eventos el Subsidio Integral de Acceso a Tierras podrá ser adjudicado en las proporciones necesarias para completar los montos definidos como regla general en el presente título.
La Agencia Nacional de Tierras, a partir de la identificación de los casos señalados en el presente artículo, incluirá en la programación de su presupuesto las partidas presupuestales necesarias que le permitan atender de manera progresiva los compromisos que de allí se deriven.
PARÁGRAFO
.
La Agencia Nacional de Tierras, en los procesos de selección directa podrá aplicar las reglas previstas para la selección de beneficiarios de Registro de Sujetos de Ordenamiento, cuando las solicitudes superen la oferta de adjudicaciones del Subsidio Integral de Acceso a Tierras o los recursos apropiados. En tales casos, los listados de las aspirantes se reducirán a quienes reúnan alguna de las situaciones acá previstas.
14.22.2.2. Elegibilidad de los aspirantes al Subsidio Integral de Acceso a Tierras.
La adjudicación del Subsidio Integral de Acceso a Tierras sólo procederá en favor de los sujetos de acceso a tierra y formalización en el siguiente orden de prioridad:
1. Sujetos de acceso a tierra a título gratuito.
Se atenderán en primer lugar a quienes hayan sido inscritos en el Registro de Sujetos de Ordenamiento en la categoría de sujetos de acceso a tierra a título gratuito, en orden decreciente de conformidad con el puntaje obtenido.
2. Sujetos de acceso a tierra a título parcialmente gratuito.
Una vez se hayan atendido a todos los sujetos de acceso a tierra a título gratuito inscritos en el Registro de Sujetos de Ordenamiento, se procederá a atender a quienes se encuentren inscritos en dicho registro en la categoría de sujetos de acceso a tierra a título parcialmente gratuito, en orden decreciente de conformidad con el puntaje obtenido.
3. Propietarios de tierras rurales en extensiones inferiores a la Unidad Agrícola Familiar.
Una vez se hayan atendido a los sujetos de los que tratan los numerales 1y 2 del presente artículo, podrán postularse al Subsidio Integral de Acceso a Tierras quienes tengan la condición de propietarios de tierras rurales, solamente en las proporciones necesarias para completar la Unidad Agrícola Familiar predial. La Agencia Nacional de Tierras evaluará los predios sobre los que ostentan propiedad para determinar las porciones faltantes.
14.22.2.2
. del Decreto
1071
de 2015.
(Adicionado por el art. 1, Decreto 869 de 2025)
14.22.4.3. Condición resolutoria.
Los beneficiarios del Subsidio Integral de Acceso a Tierras deberán restituir a la Agencia Nacional de Tierras el subsidio, representado en la Unidad Agrícola Familiar, cuando se compruebe, a través de la aplicación del procedimiento único establecido en el Decreto 902 de 2017, el incumplimiento de las obligaciones y deberes consignados en el
14.22.4.3
del mismo Decreto.
(Adicionado por el art. 1, Decreto 869 de 2025)
14.23.9. Integrantes de la Comisión.
La Comisión lntersectorial para la Reforma Agraria, el Desarrollo Rural y la Reforma Rural Integral estará conformada así:
El (la) Ministro (a) de Agricultura y Desarrollo Rural, quien lo presidirá.
El (la) Ministro (a) del Interior.
El (la) Ministro (a) de Hacienda y Crédito Público.
El (la) Ministro (a) de Justicia y del Derecho.
El (la) Ministro (a) de Trabajo.
El (la) Ministro (a) de Comercio, Industria y Turismo.
El (la) Ministro (a) de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
El (la) Ministro (a) de Vivienda, Ciudad y Territorio.
El (la) Ministro (a) de Ciencia, Tecnología e Innovación.
El Ministerio de Igualdad y Equidad.
El (la} Director (a) del Departamento Nacional de Planeación.
El (la) Director (a) del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE.
El (la) Director (a) de la Agencia Nacional de Tierras -ANT.
El (la) Presidente (a) de la Agencia de Desarrollo Rural -ADR.
El (la) Presidente (a) del Consejo Nacional de Secretarios de Agricultura - CONSA o su delegado.
PARÁGRAFO 1.
Los (las) Ministros (as) y Directores (as) podrán delegar su participación en el nivel de viceministro (a) o directivo (a).
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE, podrá delegar su participación en el director de la dependencia competente en el seguimiento del Acuerdo de Paz u otra de sus dependencias o entidades adscritas que tengan asuntos relacionados con la Reforma Rural Integral.
PARÁGRAFO 2.
La Comisión convocará en calidad de invitados a las sesiones a dos delegados de las comunidades indígenas de los cuales uno debe ser mujer, dos delegados de comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras de los cuales uno debe ser mujer, tres delegados de las comunidades campesinas o pescadoras, procurando que por lo menos uno de estos sea joven rural y un delegado del Pueblo Rom y dos delegadas de las organizaciones de mujeres rurales, campesinas y/o pescadoras.
PARÁGRAFO 3.
La Comisión podrá convocar a las sesiones, a las entidades o instituciones que no los integran de manera permanente, cuando se considere relevante su participación.
14.23.9 la harán a través de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y la Comisión Nacional de Dialogo del pueblo Rom.
14.23.9 la hará la Comisión Mixta Nacional para Asuntos Campesinos.
14.23.9 será regulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
14.24.2. Función de la ADR de realizar compras, comercialización y distribución de productos agropecuarios de pequeños y medianos productores, para garantizar el derecho a la alimentación.
La Agencia de Desarrollo Rural adoptará planes de fortalecimiento productivo, agro logística, agro comercialización, agro industrialización y mercadeo formulados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y tendrá la facultad de realizar compra directa de cosechas o productos agropecuarios esencialmente a pequeños y medianos productores con el fin de garantizar el derecho a la alimentación, para comercialización y distribución minorista.
PARÁGRAFO.
Las actividades descritas en el presente artículo estarán sujetas a la disponibilidad presupuestal de las entidades involucradas, y ajustadas al Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo del sector de Agricultura y Desarrollo Rural.
14.24.2
del Decreto 1071 de 2015, la ADR adoptará planes de fortalecimiento productivo, agro logística, agro comercialización, agro industrialización y mercadeo formulados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y tendrá la facultad de realizar compra directa de cosechas o productos agropecuarios esencialmente a campesino(a)s, pequeños y medianos productores a empresas comunitarias, cooperativas agrarias y otras formas asociativas, con el fin de garantizar el derecho a la alimentación, para comercialización y distribución minorista, en las zonas definidas como TECAM, acordes con el plan de vida digna.
Con el objeto de integrar al campesinado en la reforma agraria, la transformación productiva y la agroindustrialización, la ADR y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, priorizarán los siguientes programas y proyectos en los TECAM:
Programas de procesamiento agroindustrial asociativo con fábricas alimentarias, fábricas de insumos pecuarios, bioinsumos y biofabricas de fertilizantes, acordes a las condiciones ecosistémicas de los territorios.
Programas de comercialización asociativa dirigidos a mercados campesinos, compras públicas, redes de tenderos y contratos con comercializadores urbanos.
Implementación de proyectos de investigación e innovación de ciencia y tecnología en desarrollo rural y agroindustria en perspectiva agroambiental y agroecológica.
Construcción, reconstrucción, ampliación de infraestructura productiva cooperativa y de transformación, centros de maquinaria para el fomento agropecuario, la agroindustrialización, centros de acopio y almacenamiento, la comercialización y el aprovechamiento de residuos orgánicos.
Extensión agropecuaria con énfasis en innovación, investigación y tecnologías para la producción, transformación, comercialización y mercadeo agropecuario en perspectiva agroambiental y ecológica.
Desarrollo de plataformas electrónicas de mercadeo y apoyo en los mecanismos para la participación en los mercados nacionales e internacionales.
El fomento de alianzas encaminadas a fortalecer los sistemas de abastecimiento agroalimentario y las cadenas regionales de comercialización.
Los TECAM constituyen una figura de ordenamiento social del territorio estratégica para el impulso de las redes del sistema de abastecimiento agroalimentario.
La implementación de distritos de riego y planes de masificación de riego intrapredial.
CAPÍTULO IX
FORTALECIMIENTO DE LA ASOCIATIVIDAD Y LA CONFORMACIÓN DE ALIANZAS PÚBLICO - COMUNITARIAS Y CAMPESINAS
14.25.2.1. Solicitud e inicio de los procedimientos administrativos de ampliación y saneamiento las tierras de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
Para iniciar el procedimiento de ampliación y/o saneamiento de las tierras tituladas colectivamente a las comunidades negras, afrocolombíanas, raizales y palenqueras, se presentará por escrito la solicitud respectiva ante la Agencia Nacional de Tierras, a través de su representante legal, previa autorización de la Asamblea General del Consejo Comunitario; solicitud que deberá acompañarse de una información básica relacionada con:
Nombre del consejo comunitario beneficiario titular de las tierras de las comunidades negras.
Croquis a mano alzada y/o plano, con la descripción física del predio, globo de terreno o mejora.
Ubicación y vías de acceso.
Descripción demográfica de la comunidad perteneciente al consejo comunitario.
Datos de contacto donde se recibirán comunicaciones y notificaciones.
14.25.2.1. del presente Decreto e incluirá dicha información en los expedientes respectivos.
14.28.1.5.
Condiciones especiales para el acceso a los programas.
Las Kumpañy u organizaciones representativas legalmente constituidas, certificadas por el Ministerio del Interior, y las personas que las integran que hayan sido adjudicatarias por cualquiera de los mecanismos de acceso a tierras, sólo podrán acceder a una segunda adjudicación si demuestran razonadamente que la adjudicación inicial fue insuficiente para atender las necesidades de tierras de la correspondiente comunidad o que las dinámicas poblacionales crecientes de la comunidad hacen necesaria otra adjudicación, conforme al estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia y funcionalidad étnica y cultural de las tierras elaborado por parte de la Agencia Nacional de Tierras sobre la procedencia de una nueva adjudicación.
(Adicionado por el art. 1, Decreto 869 de 2025)
14.28.1.5.
(Adicionado por el art. 1, Decreto 869 de 2025)
15.1.1.3
. Principios rectores de las actuaciones para el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
Las inscripciones en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se regirán por los principios generales y específicos en materia de restitución que contempla la Ley 1448 de 2011, y por los siguientes principios de las actuaciones administrativas:
1.
Colaboración Armónica.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se apoyará en las entidades y autoridades estatales del nivel nacional cuando así lo requiera, las que deberán brindar el apoyo, colaboración e información solicitados de manera oportuna e idónea. Cuando requiera el apoyo de las autoridades territoriales éstas obrarán en consonancia con los propósitos de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con sus competencias y en el marco de autonomía territorial.
2.
Enfoque Diferencial.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas atenderá de manera preferencial a las personas a que se refieren los artículos 13 y 114 y 115 de la Ley 1448 de 2011.
3.
Confidencialidad.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas establecerá medidas que garanticen la confidencialidad de la información suministrada por las víctimas, para preservar su seguridad y el adecuado desarrollo del trámite administrativo, de acuerdo con el
15.1.1.3, de este decreto.
En el momento en que cesen las causas que dieron origen a la suspensión de la actuación administrativa, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras reanudará el análisis previo o el proceso de Registro.
(Decreto 4829 de 2011, art. 22)
15.1.1.3
del Decreto
1071
de 2015.
(Modifica el Art
3
del decreto
797
de 2025)
15.2.2.1 del presente decreto.
Cuando se estime necesario, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas comunicará a las instituciones del Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas lo que sea pertinente, a efecto de que aquellas autoridades puedan atender al solicitante a través de la oferta institucional a cargo de las mismas.
En la hipótesis prevista en este artículo solo será indispensable agotar la etapa administrativa de inscripción al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, dada la preexistencia de la titulación del predio, el retorno libre y voluntario, y el pleno goce y disposición del mismo.
PARÁGRAFO
.
La inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como resultado del procedimiento administrativo, tendrá como finalidad garantizar el acceso a las medidas especiales de reparación integral a las víctimas beneficiarias del mismo, conforme a lo establecido en la Ley 1448 de 2011. En este sentido, el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente también tendrá fines estadísticos y de seguimiento a la política pública.
(Decreto 440 de 2016, art. 4)
15.2.2.1.
Alivio por pasivos asociados a predios restituidos.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, consolidará trimestralmente los montos reconocidos en sentencias judiciales a favor de las entidades estatales por concepto de impuestos y contribuciones asociados a los predios objeto de restitución.
Lo propio hará con los pasivos reconocidos que se adeuden a las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible por redes físicas, y a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera.
La información debe desagregarse, determinando el monto por tipo de pasivo y por entidad acreedora e incluirá el valor original de la deuda, el de los intereses de mora y de las sanciones si fuere el caso.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto administrativo instará a cada entidad acreedora la adopción de un plan de alivio que pueda incluir condonación parcial o total de las sumas adeudadas, de conformidad con lo previsto en el
15.1.1.16.
Gradualidad, progresividad y cierre de microzonas.
Las personas que pretendan ser incluidas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente contarán con tres (3) meses para presentar su solicitud, contados a partir de la vigencia de la presente modificación al
15.1.1.16 del Decreto 1071 de 2015, en las zonas en las que ya se encuentre la microfocalización en curso por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, o a partir de la publicación del acto de microfocalización donde aún no se ha iniciado esta labor. Ante situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, el tiempo se contará desde el momento en que hayan cesado los hechos que impidieron la presentación de la solicitud.
No obstante, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras podrá prorrogar, hasta por dos (2) periodos, de hasta tres (3) meses cada uno, el tiempo para presentar las solicitudes, cuando las circunstancias fácticas excepcionales del territorio impidan a los reclamantes hacerlo oportunamente. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del
15.1.2.4 de la parte 15 del Decreto 1071 de 2015.
En las zonas en las que actualmente se encuentre en curso la microfocalización, se surtirá la publicación de lo dispuesto en el presente artículo de conformidad con lo señalado en el
15.1.2.4. del presente decreto en el Consejo de Seguridad Nacional, así como para la instancia de carácter operativo implementada por el Gobierno Nacional.
(Decreto 4829 de 2011, art. 4)
15.1.2.4.
Mecanismos para la definición de áreas.
La macrofocalización para la implementación del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente será definida de manera conjunta por el Ministro de Defensa Nacional y el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o sus delegados. Con tal finalidad, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contará con el acompañamiento del Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o el delegado de este último.
Para la toma de decisiones se tendrá en cuenta el concepto de seguridad suministrado por el Centro Integrado de Inteligencia para la Restitución de Tierras -Cl2RT-.
PARÁGRAFO
.
La microfocalización para definir las áreas geográficas (municipios, veredas, corregimientos, sectores o predios) donde se adelantará el procedimiento administrativo especial de inscripción de los predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente será asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para lo cual de manera previa convocará al Comité Operativo Local de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente COLR
(Decreto 440 de 2016, art. 1)
15.1.2.2.
Articulación Institucional.
Con el fin de coordinar los esfuerzos interinstitucionales para el proceso de restitución de tierras se implementarán dos instancias de coordinación.
El Ministerio de Defensa Nacional implementará la primera de ellas que estará encargada de proveer insumos en materia de seguridad e identificación de riesgos para el proceso de restitución de tierras. En esta instancia participará la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
El Gobierno Nacional regulará una segunda instancia de carácter operativo a nivel local con el fin de adelantar la micro focalización de que trata el
15.1.2.2, del presente decreto, se derive que no existen las condiciones para adelantar las diligencias o continuar con el proceso, la Unidad podrá suspender aquéllas o éste según el caso.
En el acto que suspenda el trámite de la actuación la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deberá determinar el término de su duración, que en ningún caso podrá superar los treinta (30) días.
En el momento en que cesen las causas que dieron origen a la suspensión de la actuación administrativa, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas reanudará el análisis previo o el proceso de Registro.
(Decreto 4829 de 2011, art. 7)
CAPÍTULO 3
Solicitud de restitución y del análisis previo de las reclamaciones
15.1.2.3, del presente decreto, así como lograr la articulación en la planeación, ejecución y seguimiento al proceso gradual y progresivo de restitución y formalización de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, atendiendo los criterios de los que trata la Ley 1448 de 2011.
La información en materia de seguridad e identificación de riesgos, de responsabilidad de la instancia a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, constituye un insumo para la definición de las macro zonas de las que trata el
15.1.2.3.
De la focalización para el Registro de Tierras despojadas y abandonadas forzosamente.
Con el propósito de implementar el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente atendiendo los principios de progresividad y gradualidad, se adelantará un proceso de macro y micro focalización, mediante el cual se definirán las áreas geográficas en las cuales se realizará el estudio de las solicitudes recibidas.
(Decreto 4829 de 2011, art. 5)
15.1.2.5
. Suspensión del análisis previo o del proceso de Registro.
(
Derogado por el
15.1.2.5 de este decreto no existan las condiciones de seguridad para adelantar las diligencias o continuar con el proceso, la Unidad podrá suspender aquéllas o éste según el caso.
En el acto que suspenda el trámite de la actuación la Unidad deberá determinar el término de su duración, que en ningún caso podrá superar los treinta (30) días. Una vez vencido este plazo, se procederá a resolver de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del
15.5.1, el término para el análisis previo se contará a partir de la ejecutoria de dicho acto.
(Modificado por el Art.
2
del Decreto 1623 de 2023)
(Decreto 440 de 2016, art. 1)
15.5.1.
Microfocalización para el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.
La microfocalización para definir las áreas geográficas (municipios, veredas, corregimientos o predios), donde se adelantarán los análisis previos para la inscripción de predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), será asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas mediante acto administrativo motivado a partir de un análisis de contexto, decisión que se podrá adoptar con base en los informes suministrados por: el Ministerio de Defensa, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, las autoridades locales, entre otras entidades con competencia en la materia, así como organizaciones de la sociedad civil u organismos de cooperación internacional que tengan presencia en el territorio.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el marco del enfoque de intervención social en los territorios, podrá elaborar informes sobre el análisis social de los impactos del conflicto armado y los riesgos de seguridad de la zona a microfocalizar que sirvan para la toma de la decisión.
PARÁGRAFO 1.
En aquellos casos en los que no sea posible la microfocalización y se advierta que la solicitud es presentada por una persona mayor, o en situación de vulnerabilidad por la condición de salud, cuyo retomo pondría en riesgo su vida, o, o cualquier otra situación que pueda ser analizada bajo criterios diferenciales, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, podrá adelantar actuaciones propias del procedimiento para la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente acudiendo a fuentes institucionales y articulación interinstitucional en el territorio, conservando en todo momento la facultad de suspenderlas si las condiciones de seguridad así lo ameritan.
PARÁGRAFO 2.
En las áreas en las que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas inicie procedimientos administrativos tendientes a la inscripción en el RTDAF sin microfocalización, priorizará la atención de las mujeres, de las personas mayores y en condición de discapacidad, de acuerdo con lo contemplado en la Ley
1448
de 2011 y según los instrumentos de priorización que esta misma dicte.
PARÁGRAFO 3.
Las actividades descritas en el presente artículo estarán sujetas al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo.
(Modificado por el Art.
5
del Decreto 1623 de 2023)
(Decreto 599 de 2012, art. 1)
15.1.3.5.
Decisión sobre el no inicio formal de estudio de la solicitud.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas decidirá mediante acto administrativo no iniciar el estudio formal de la solicitud y, en consecuencia, no la inscribirá en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, incluso respecto de aquellas que versen sobre predios que no se encuentren en zonas macrofocalizadas o microfocalizadas, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
1. Los hechos de despojo o abandono del bien, cuyo ingreso al registro se solicita, no se enmarquen dentro de los presupuestos del
15.1.3.5 del presente decreto.
(Decreto 440 de 2016, art. 5)
15.1.4.1.
Resolución que acomete el estudio del caso.
Para los efectos del inciso 4 del
15.1.4.1 del presente decreto. Seguidamente dispondrá la anotación en el folio de la información sobre el ingreso de la solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Para tal efecto, el Registrador de Instrumentos Públicos, confirmará la cancelación e inscripción de la medida en el folio en un plazo máximo de cinco (5) días. En este mismo término, el registrador enviará a la Unidad el folio de matrícula inmobiliaria con las anotaciones aquí señaladas.
Serán causales de exclusión y/o no inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente:
1. El no cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3, 75, 76 y 81 de la Ley 1448 de 2011.
2. Cuando no fuere posible identificar con precisión el predio cuya restitución se pretende.
3. Cuando se establezca que los hechos declarados por el solicitante no son ciertos o que éste ha alternado o simulado deliberadamente las condiciones requeridas para su inscripción.
PARÁGRAFO
.
En el caso de bienes que pertenezcan a una sociedad conyugal o patrimonial existente al momento del despojo, identificados en la etapa de análisis previo o en la etapa probatoria, la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se hará a nombre de la pareja, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiere comparecido al trámite administrativo
(Decreto 440 de 2016, art. 1)
PARÁGRAFO 2 .
Siempre que la información que recabe la UAEGRTD en la etapa administrativa permita advertir que el solicitante de restitución cumple con los requisitos previstos en el
15.2.4.3.
Voluntariedad de la compensación en dinero
. La manifestación que realice la víctima solicitante de restitución, que habite en el exterior, en la que opte por la compensación en dinero, deberá realizarse por escrito, directamente o mediante su apoderado(a) o representante debidamente acreditado, ya sea ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o ante los jueces o magistrados especializados en restitución de tierras.
PARÁGRAFO
. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deberá informar con claridad a la víctima solicitante de restitución que habite en el exterior, previo a la manifestación voluntaria en el que ésta opte por la compensación en dinero, de los trámites necesarios de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y ante la jurisdicción especial de restitución que se deben surtir, así como los trámites administrativos correspondientes para materializar la orden judicial, una vez haya sido emitida.
15.2.4.3 de este decreto, en cualquier momento durante el trámite administrativo o judicial de restitución, hasta antes de la sentencia que dicte el juez o magistrado, en los términos del
15.2.4.3. del presente decreto.
15.2.4.6.
Medidas para la transparencia y seguimiento del proceso de compensación
.
Para garantizar la transparencia, eficacia y acceso a la información en la implementación de la compensación en dinero establecida en el
15.2.4.6.
Financiamiento
. La compensación en dinero a víctimas en el exterior como medida de reparación principal en los procesos de restitución de tierras, se desarrollará con cargo a los recursos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, según el presupuesto asignado para cada vigencia fiscal, respetando el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.
CAPÍTULO 5
Contenido del Registro
15.1.6.2.
Suspensión del análisis previo o del proceso de Registro.
(
Derogado por el
15.1.6.2, del presente decreto.
El trámite de las solicitudes de ingreso al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que hayan sido recibidas antes de la micro focalización, se surtirá comenzando por las de mayor antiguedad, sin perjuicio de agrupar predios colindantes o de restitución colectiva en una sola actuación para el registro.
PARÁGRAFO
.
En todo caso, las actuaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas atenderán los criterios de prelación de que tratan los artículos 13, 114 y 115 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con la capacidad de respuesta de la institución para la respectiva área, atendiendo los principios de oportunidad y celeridad de su actuaciones.
(Decreto 599 de 2012, art. 3)
"TITULO 6
(
Título Adicionado por el Art. 1 del Decreto 640 de 2020
)
CAPÍTULO 1.
GENERALIDADES DEL REGISTRO ÚNICO DE PREDIOS Y TERRITORIOS ABANDONADOS (RUPTA)
15.6.2.1.
Para adoptar las decisiones descritas en el presente artículo, la entidad administradora del Rupta seguirá los trámites descritos en el Capítulo 2 del presente Título en lo relativo a sus etapas y términos.
PARÁGRAFO
.
Las decisiones de que trata este artículo deberán ser comunicadas dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción, a través de la página web de la entidad y mediante un medio de comunicación masivo del orden nacional y local.
CAPÍTULO 2.
TRÁMITES RELATIVOS AL RUPTA INDIVIDUAL
15.6.2.1. Requisitos de las solicitudes de inscripción a petición de parte.
Las solicitudes de inscripción en el Rupta deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Ser presentadas dentro de los dos (2) años siguientes al hecho victimizante, salvo fuerza mayor o caso fortuito, conforme a lo descrito en el
15.6.2.2. Requisitos de las solicitudes de cancelación de medidas de protección a petición de parte.
Las solicitudes de cancelación de medidas de protección deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Identificación de la persona que solicita la cancelación de la medida.
2. La acreditación sumaria de su relación jurídica con el predio, esto es, de la calidad de propietario o de beneficiario de la medida que se pretende cancelar, siempre que no sea posible identificarlo en el folio de matrícula inmobiliaria.
3. Narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivan la solicitud de cancelación de la medida de protección.
4. La identificación y localización espacial del predio, con indicación de la ubicación, departamento, municipio, corregimiento, vereda y dirección o nombre del predio y del número de folio de matrícula inmobiliaria en que recae la medida de protección.
15.6.2.2. del presente Decreto, siguiendo el trámite de la ruta individual.
15.6.2.4. Procedencia de la solicitud de registro o cancelación en el Rupta.
Con base en lo establecido en el
15.6.2.4. del presente Título para decidir la cancelación de la medida colectiva.
PARÁGRAFO
.
La entidad administradora del Rupta podrá acumular las solicitudes de cancelación recibidas de manera individual o remitidas por otras entidades, cuando versen sobre la misma medida de protección colectiva y además, conserven uniformidad respecto de la vecindad de los predios y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que afectaron los derechos.
16.1.2.1.
Comité Ejecutivo para la Pesca.
Con el fin de definir las especies, los volúmenes susceptibles de ser aprovechados y las tallas mínimas permisibles, conforme a lo dispuesto en el
16.1.2.1. del presente decreto.
(Modificado por el Art.
20
del Decreto 1835 de 2021)
(Decreto 2256 de 1991, art. 145)
16.1.2.2.
Reunión.
El Comité Ejecutivo para la Pesca se reunirá cualquier día del mes de agosto de cada año, con el fin de identificar las especies y los volúmenes susceptibles de aprovechamiento y, cuando fuere pertinentes, las tallas mínimas permitidas.
Adicional a lo anterior, el Comité se reunirá con los fines indicados anteriormente, en los siguientes eventos:
1. Cuando en el acta correspondiente a la reunión del mes de agosto, se prevea expresamente y a partir de situaciones objetivas, que la decisión podrá ser susceptible de revisión posterior. En este caso el Comité se podrá reunir y modificar su decisión por una sola vez.
2. Cuando circunstancias extraordinarias posteriores a la decisión del mes de agosto, soportadas en informes técnicos, científicos y sociales, ameriten la revisión de las decisiones que se hayan tomado.
(Decreto 2256 de 1991, art. 6, modificado por el Decreto 1431 de 2006, art. 1)
16.1.2.2. del presente decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, expedirá la Resolución donde se establecerán las cuotas globales de pesca de las diferentes especies que regirán durante el año siguiente. Dicho acto administrativo deberá ser expedido dentro del mes siguiente a la reunión del Comité Ejecutivo para la Pesca.
Salvo lo dispuesto en los tratados internacionales que suscriba el Gobierno Nacional, los volúmenes de captura de atunes y especies afines extraídas por embarcaciones que operen fuera de las aguas jurisdiccionales colombianas, contratadas por empresas nacionales, no se computarán dentro de las cuotas.
(Decreto 2256 de 1991, art. 9, modificado por el Decreto 1431 de 2006, art. 2)
16.1.2.5.
Cuotas globales de pesca.
Con base en las propuestas del Comité Ejecutivo para la Pesca, que constarán en actas suscritas por los participantes producto de las reuniones descritas en el
16.1.2.5., distribuirá la cuota de pesca entre los diferentes titulares de permiso. Para la elaboración del proyecto la AUNAP tomará en consideración lo siguiente:
1. Que el titular del permiso se encuentre activo en la pesquería en el último año o posea activos en la actividad pesquera en cualquiera de sus fases.
2. Los volúmenes efectivamente extraídos en el año inmediatamente anterior.
3. La capacidad instalada y el número, características y eficiencia de las embarcaciones pesqueras.
4. Las proyecciones de ampliación o de reducción de las actividades u operaciones de las empresas.
5. El cumplimiento de las obligaciones y de las normas legales sobre la actividad pesquera por parte del titular del permiso.
6. El empleo de embarcaciones pesqueras de bandera colombiana.
7. La calidad de empresa integrada.
(Modificado por el Art.
2
del Decreto 1835 de 2021)
(Decreto 2256 de 1991, art. 11)
16.2.3.
Delegación de funciones.
En ejercicio de la facultad que el
16.2.3. del presente decreto, asuman competencia funcional para la administración y manejo de recursos pesqueros deberán cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las actividades de pesca y de acuicultura.
(Decreto 2256 de 1991, art. 138)
16.5.2.5.2. del presente decreto.
5. Cuando se trate de una entidad pública o privada en cumplimiento de una medida de compensación.
(Adicionado y modificado por el Art.
4
del Decreto 1835 de 2021)
16.5.2.5.2.
Contenido del permiso.
El permiso de pesca de investigación, se otorgará por un término hasta de cinco (5) años, mediante acto administrativo que, además de lo previsto en el
16.5.4.1, del presente decreto, utilizando embarcaciones de bandera nacional o de bandera extranjera.
(Decreto 2256 de 1991, art. 28)
16.5.4.1. del presente decreto. Para obtener permiso de pesca o acuicultura de investigación, el peticionario deberá acompañar a su solicitud el correspondiente plan de investigación, en los términos y con los requisitos que establezca la AUNAP mediante acto administrativo.
(Modificado por el Art.
12
del Decreto 1835 de 2021)
(Decreto 2256 de 1991, art. 77)
16.5.4.1.
Asociatividad temporal.
En cumplimiento de lo previsto en el numeral 4 del
16.3.4.4. Permiso de comercialización de ejemplares vivos.
Las personas que comercialicen ejemplares vivos de especies pesqueras requieren el permiso de comercialización previsto en los artículos 2. 16.5.2.8. 1. y siguientes del presente decreto. Los que comercialicen otros productos pesqueros deberán atender la reglamentación que para estos efectos expida la AUNAP. En todo caso, la comercialización de productos pesqueros está sujeta a las disposiciones sanitarias que regulan la materia.
(Sustituido por el Art.
7
del Decreto 1835 de 2021)
16.3.4.4, del presente decreto.
(Decreto 2256 de 1991, art. 111)
TÍTULO 6
Tasas y Derechos
16.5.2.5.
Contenido del acto administrativo que otorga permiso.
En el acto administrativo que otorgue un permiso se determinará, cuando menos:
1. La identificación del titular del permiso.
2. El área de operaciones.
3. La cuota de pesca para el correspondiente período.
4. El porcentaje mínimo de la cuota que deberá destinarse al consumo interno.
5. Las obligaciones sobre la forma de aprovechamiento del recurso.
6. El término del permiso.
7. Las causales de revocatoria y las sanciones por incumplimiento.
8. Los requisitos para la prórroga, cuando ésta sea procedente.
9. El valor de las tasas y derechos y la forma de pago, para cada período.
10. Lo demás que para cada clase de permiso en particular, establece el presente Decreto.
(Decreto 2256 de 1991, art. 57)
16.5.2.5, de este decreto, lo siguiente:
1. Identificación de los afiliados.
2. Obligación de carne tizar a los miembros de la respectiva organización.
3. Obligación de ejercer control para que la pesca artesanal se efectúe solamente por los asociados portadores del respectivo carné.
4. Determinación de las fases de la actividad pesquera que se autoriza realizar.
5. Obligación de presentar informes periódicos sobre su actividad pesquera en la forma y con el contenido que establezca la AUNAP, mediante acto administrativo.
El permiso de pesca comercial artesanal para personas naturales se otorgará mediante la expedición de un carné que identifique al pescador y que deberá contener la información que la AUNAP considere necesaria. El término de duración de este permiso podrá ser hasta de cinco (5) años.
La comercialización de los productos pesqueros quedará amparada con el mismo permiso de pesca comercial artesanal.
(Decreto 2256 de 1991, art. 63)
16.5.2.5. de este decreto, lo siguiente:
1. La obligación de desembarcar el producto de la pesca en puerto colombiano antes de su comercialización en el porcentaje que la AUNAP determine.
2. El número, características y tonelaje de registro neto de las embarcaciones autorizadas.
3. La obligación de presentar informes periódicos en la forma que establezca la AUNAP.
4. La garantía que debe constituir cuando se trate de la pesca de atún y especies afines con embarcaciones de bandera extranjera, según las características que determine la AUNAP.
5. La obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar la captura de delfines, tortugas, tiburones, rayas y quimeras en las faenas de pesca.
6. Las demás obligaciones que establezca la AUNAP en concordancia con lo establecido en tratados internacionales. La comercialización de los productos quedará amparada con el mismo permiso.
(Modificado por el Art.
11
del Decreto 1835 de 2021)
(Decreto 2256 de 1991, art. 69)
SECCIÓN 3
Permiso de pesca comercial exploratoria
16.5.2.5, del presente decreto, deberá contener; las especies por evaluar, límite máximo de extracción o captura, exigencia y términos del informe final, garantía de cumplimiento de las obligaciones a cargo del titular del permiso y la obligación de llevar a bordo un representante de la AUNAP. En casos especiales, técnicamente justificados, el permiso se podrá prorrogar por una sola vez hasta por un (1) año.
(Decreto 2256 de 1991, art. 73)
SECCIÓN 4
Permiso de pesca comercial ornamental
16.5.2.5, de este decreto, incluirá lo siguiente:
1. El sistema de extracción o recolección.
2. La designación de la contraparte colombiana con las calidades y responsabilidades que establezca la AUNAP, cuando se trate de solicitantes extranjeros.
3. La obligación del titular del permiso de proporcionar periódicamente a la AUNAP la información que recolecte, debidamente interpretada y el informe final de la investigación.
4. Las condiciones de la autorización, sí es el caso, para permitir la salida del país de los especímenes o productos obtenidos durante la investigación y la prohibición de exportar ejemplares únicos.
5. La garantía para asegurar el incumplimiento de las obligaciones del titular del permiso, cuando la AUNAP lo considere conveniente.
6. El área en la cual debe realizarse el estudio.
7. El otorgamiento de patente de pesca para las embarcaciones autorizadas.
8. La obligación de celebrar un contrato con la AUNAP, cuando se trate de extranjeros, con el fin de garantizar el adecuado cumplimiento del correspondiente plan de investigación.
9. Lo demás que considere necesario la AUNAP.
(Decreto 2256 de 1991, art. 78)
16.5.2.5, de este decreto, deberá contener lo siguiente:
1. Ubicación y características de las instalaciones y equipos.
2. Volúmenes y sistemas de procesamiento.
3. Sistemas de control de calidad.
4. Obligación de presentar informes periódicos sobre el desarrollo de las actividades autorizadas.
5. Término del permiso, que se fijará teniendo en cuenta la naturaleza y duración de la actividad pesquera.
(Decreto 2256 de 1991, art. 84)
SECCIÓN 8
Permiso de comercialización
16.5.2.5. de este decreto, deberá especificar los ejemplares, su procedencia y destino final.
(Decreto 2256 de 1991, art. 86)
16.5.3.11.
Cancelación o suspensión de la cuota y de la patente de pesca.
La revocatoria, terminación o suspensión del permiso de pesca dará lugar a la cancelación o suspensión de la cuota y de la patente de pesca. Cancelada o suspendida temporalmente una patente de pesca, la AUNAP informará de ello a la DIMAR y a la Capitanía de Puerto respectiva, con el fin de que no se le otorguen nuevos zarpes para realizar faenas de pesca.
(Decreto 2256 de 1991, art. 104)
CAPÍTULO 4
Asociación
16.5.3.11, del presente decreto, revocado el permiso de pesca, se procederá a la cancelación de las patentes de las embarcaciones del respectivo titular del permiso. La AUNAP pondrá en conocimiento de la DIMAR y de la respectiva Capitanía de Puerto la decisión adoptada.
(Decreto 2256 de 1991, art. 177)
16.9.4, se prestará por profesionales idóneos con formación en Pesca y/o Acuicultura o áreas afines, con títulos expedidos en el país o en el extranjero, debidamente reconocidos y validados según las normas vigentes. La AUNAP establecerá las profesiones y tipos de permiso que requieran el soporte técnico.
(Modificado por el Art.
18
del Decreto 1835 de 2021)
(Decreto 2256 de 1991, art. 127)
16.9.4.
Soporte técnico para el ejercicio, otorgamiento de permisos y seguimiento de la actividad pesquera y de la acuicultura.
Los titulares de permisos y concesiones para et ejercicio de la actividad pesquera y de la acuicultura, requieren soporte técnico para los siguientes fines:
1. Elaboración de los planes de actividades, en todos los casos que sean exigidos por la AUNAP.
2. Elaboración de los informes periódicos sobre investigación, extracción, procesamiento, comercialización y cultivo, que requiera la AUNAP de las empresas pesqueras y de acuicultura para obtener información básica y bioestadística que permita el manejo del recurso
3. Desarrollo de las actividades científicas, técnicas y biológicas exigidas por la AUNAP para garantizar la investigación y el aprovechamiento sostenible del recurso. En todo caso, los titulares de permiso de pesca que cuenten con una flota autorizada cuyo tonelaje de registro neto sea superior a doscientas (200) toneladas, deberán tener soporte técnico pesquero en forma permanente.
La AUNAP reglamentará los permisos que requieran soporte técnico para la presentación de un plan de actividades.
(Modificado por el Art.
18
del Decreto 1835 de 2021)
(Decreto 2256 de 1991, art. 128)
TÍTULO 10
REGISTRO GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
16.15.3.9.
Retención de embarcaciones.
La Armada Nacional retendrá las embarcaciones pesqueras que sean sorprendidas pescando sin cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 13 de 1990, en la presente Parte y en tas demás normas concordantes o complementarias.
(Decreto 2256 de 1991, art. 170)
16.15.3.9., la Armada Nacional remitirá a la AUNAP por conducto de la Capitanía de Puerto respectiva, el informe de la aprehensión poniendo a su disposición los productos y elementos decomisados preventivamente, la AUNAP resolverá en definitiva, en la forma más expedita.
(Decreto 2256 de 1991, art. 171)
17.1.3.
Entidades que pueden acceder gratuitamente a la información pública para la gestión de riesgos en el sector agropecuario.
Entre las entidades que podrán acceder de manera gratuita a la información pública para la gestión de riesgos en el sector agropecuario, además del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - FINAGRO, estarán las siguientes:
1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
2. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
3. Departamento Nacional de Planeación
4. Instituto Colombiano Agropecuario - ICA
5. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER
6. Unidad de Planificación Rural Agropecuaria - UPRA
7. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD
8. Federación de Aseguradores Colombianos - FASECOLDA, exclusivamente para efectos del seguro agropecuario.
17.1.3. del presente decreto solo podrá utilizarse para el estudio, la estructuración de mecanismos, políticas e instrumentos, y el fortalecimiento técnico del seguro agropecuario, así como el fomento de la gestión de los riesgos agropecuarios.
De conformidad con lo anterior, la información tendrá entre sus finalidades principales las siguientes:
1. Elaborar estudios y mapas de riesgos posibles en ejecución del seguro de riesgos geológicos, ambientales, climáticos, de contaminación, orden público, sociales, y en general aquellos que impacten el seguro agropecuario.
2. Elaborar los estudios necesarios para determinar los costos de las coberturas sobre riesgos agropecuarios.
3. Servir de insumo para el desarrollo de instrumentos de gestión de los riesgos del sector agropecuario.
PARÁGRAFO
.
Los resultados obtenidos a partir de la información a la que se tenga acceso para estos fines se considerarán públicos en los términos de la Ley 1712 de 2014 o las disposiciones que la modifiquen o reglamenten.
"TÍTULO 2
(
Título Modificado por el Art. 1 del Decreto 596 de 2021
)
ACUERDOS DE RECUPERACIÓN Y SANEAMIENTO DE CARTERA AGROPECUARIA
18.2.1
. Identificación de las áreas potencia/es para declarar una Zidres.
Para la identificación de las áreas potenciales para declarar una Zidres, la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios (UPRA) verificará el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1776 de 2016, en especial los requisitos señalados en el
18.2.1 y se verifique la inexistencia de las restricciones mencionadas en el
18.2.3.
Restricciones a la constitución de las Zidres.
No podrán constituirse Zidres en:
1. Los territorios declarados como resguardos indígenas, ni en zonas en las que el Ministerio del Interior certifique la presencia de comunidades étnicas que se encuentren en proceso de constitución de resguardo en la fase de estudio socioeconómico con concepto favorable emitido por la autoridad competente.
2. Las zonas de reserva campesina debidamente declaradas por la entidad competente.
3. Los territorios colectivos titulados o en proceso de titulación y los territorios a los que hace referencia la Ley 70 de 1993. Para los efectos de la Ley 1776 de 2016 y la presente parte, se entenderá que el territorio está en proceso de titulación cuando la Comisión Técnica haya rendido el concepto respectivo a que alude el
18.2.3 de este decreto.
(Decreto 1273 de 2016 art. 1)
TÍTULO 3
Proyectos Productivos Por Desarrollarse En Las Zidres
18.3.2.
Requisitos Generales de los Proyectos Productivos.
Los proyectos productivos que se presenten para desarrollarse en las Zidres deberán cumplir con los siguientes requisitos, así como los parámetros que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural:
1. Un Documento del proyecto que contenga:
1.1. Descripción del proyecto.
1.2. Justificación del enfoque territorial del proyecto, demostrando la armonización del Plan de Ordenamiento Territorial (POT), Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) o Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), con los criterios de ordenamiento productivo y social de la propiedad definidos por la UPRA para el área de influencia de las Zidres, en consonancia con el numeral 9 del
18.3.2 del presente decreto, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Para los proyectos productivos que desarrollen infraestructura para las Zidres, se deberán anexar los estudios de factibilidad que contengan el modelo financiero detallado y formulado que fundamente el valor de la infraestructura a desarrollar, descripción detallada de las fases y la duración para el desarrollo de la misma, justificación del plazo, análisis de riesgos asociados al desarrollo de ésta, estudios de impacto ambiental, económico y social, y estudios de factibilidad técnica, económica, ambiental, predial, financiera y jurídica. El detalle de los estudios podrá determinarse por lo señalado en la Ley 1682 de 2013.
2. Si se trata del desarrollo de infraestructura de servicios públicos se deberán anexar los estudios necesarios que permitan determinar su alcance y la viabilidad del desarrollo de la infraestructura asociada a la prestación de los mismos.
3. En los eventos en que se presenten proyectos productivos que involucren el desarrollo de vivienda rural, además de los requisitos previstos en el presente artículo, el proyecto deberá tener en cuenta las condiciones mínimas de vivienda rural contenidas en la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015 y demás normas que reglamenten la materia.
4. En los eventos en que se contemplen actividades que requieran licencia ambiental, permiso o trámite especial por parte de una autoridad pública, el proyecto deberá tener en cuenta los requisitos específicos ya establecidos para tal fin en las normas que los regulan.
5. Cuando los proyectos contemplen actividades turísticas, estas deberán estar conformes con lo previsto en la Ley 300 de 1996 y sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias.
(Decreto 1273 de 2016 art. 1)
18.3.7.
Evaluación de proyectos que contemplen actividades no agropecuarias.
Cuando en desarrollo de los objetivos previstos en el
18.3.7. del presente decreto.
La declaratoria de la condición resolutoria dará lugar a que se pierdan todos los beneficios derivados de la Ley 1776 de 2016, a partir de la fecha de su declaratoria, constituyendo causal de terminación de los contratos de entrega de bienes inmuebles públicos para la ejecución de los proyectos productivos.
(Decreto 1273 de 2016 art. 1)
18.3.9.
(Decreto 1273 de 2016 art. 1)
18.3.9.
Inadmisión de los proyectos productivos.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá requerir al interesado para que subsane los requisitos formales o las falencias en la formulación del respectivo proyecto. El plazo para responder cada uno de los requerimientos será fijado en la misma comunicación, sin que exceda de un (1) mes. El Ministerio podrá conceder al interesado una sola prórroga del plazo, la cual no podrá ser superior a un (1) mes.
Vencidos los términos aquí establecidos sin que el interesado haya cumplido el requerimiento, se decretará el desistimiento y el archivo del expediente de conformidad con el
20.1.3.3. del presente Título.
PARÁGRAFO
3.
El Comité Interinstitucional para la Implementación, Seguimiento y Evaluación de los lineamientos estratégicos de política pública para la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria creado en el marco de la Resolución 464 de 2017 o el que haga sus veces, definirá los elementos que debe contener el registro relacionado con los productores de la Agricultura, Campesina, Familiar y Comunitaria.
PARÁGRAFO
4.
Las secretarías departamentales de agricultura o quien haga sus veces, podrán articularse con el Sistema de Información de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria dispuesto en la Resolución 464 de 2017 o la que la modifique.
20.1.3.3. Funciones de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos.
La Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos tendrá las siguientes funciones:
a. Articular la política de las compras públicas "focales de alimentos, con el propósito de incrementar la adquisición de los productos agropecuarios provenientes de pequeños productores agropecuarios y productores de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria y sus organizaciones.
b. Recomendar a las entidades competentes la definición o adopción de políticas públicas relacionadas con el desarrollo e implementación de instrumentos normativos y mecanismos de fomento de las compras públicas locales de alimentos a nivel nacional.
c. Diseñar mecanismos de articulación territorial que dinamicen el desarrollo e implementación de las políticas de compras públicas locales de alimentos y la comercialización de productos agropecuarios.
d. Coordinar y desarrollar acciones conjuntas con otras mesas técnicas y espacios interinstitucionales vinculados con las compras públicas locales de alimentos y la comercialización rural.
e. Recomendar planes, programas y acciones pedagógicas, en los ejes temáticos establecidos en el
20.1.2.1. Puntajes adicionales obligatorios.
Las entidades públicas descentralizadas del orden nacional y las entidades territoriales cada vez que requieran productos de origen agropecuario para atender la demanda de los programas institucionales de servicios de alimentación definidos en el presente Título, asignarán los siguientes puntajes adicionales, en las modalidades de selección previstas en el
20.1.2.1. del presente Título.
20.1.2.1. del presente Título.
PARÁGRAFO
3.
Para acreditar la calidad de productor agropecuario local, se deberá allegar contrato de arrendamiento o un certificado de tradición y libertad del inmueble, o los recibos de pago de los impuestos, contribuciones y valorizaciones del inmueble, que permita demostrar que los productores tienen la calidad de propietarios, poseedores, o tenedores del predio, en los que se evidencie la vereda, el municipio, el departamento o la región de ubicación donde se encuentra el sistema de producción del proveedor de los productos agropecuarios.
PARÁGRAFO
4.
En caso de empate frente a los puntajes establecidos en los artículos 2.20.1.2.1 y 2.20.1.2.2. del presente Título, se acogerán los criterios de desempate dispuestos en la normativa vigente.
CAPÍTULO 3.
MESA TÉCNICA NACIONAL DE COMPRAS PÚBLICAS LOCALES DE ALIMENTOS
21.1.1.5 del presente título.
21.1.1.5. Manual de usuario
. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural elaborará el manual de usuario de la plataforma "Mi Registro Rural", el cual contendrá los lineamientos técnicos y operativos para el uso de la plataforma por parte de las direcciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas y vinculadas, así como por parte de las personas naturales o jurídicas usuarios de la plataforma tecnológica.