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Congreso de la República
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Artículo 1. OBJETO. La presente ley tiene por objeto mejorar la calidad de vida de las mujeres rurales, priorizando las de bajos recursos y consagrar medidas específicas encaminadas a acelerar la equidad entre el hombre y la mujer rural. Artículo 1. OBJETO. La presente ley tiene por objeto mejorar la calidad de vida de las mujeres rurales, priorizando las de bajos recursos y consagrar medidas específicas encaminadas a acelerar la equidad entre el hombre y la mujer rural. Artículo 2. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la presente ley, Mujer rural, campesina y de la pesca: Son todas aquellas mujeres, sin distingo de ninguna naturaleza e independientemente del lugar donde vivan, sus sistemas de vida están organizados alrededor de la cultura rural. Así como aquellas, cuyos medios de vida e ingresos están vinculadas con: la tierra, el agua, las formas de producción, el alimento, los eslabones de las cadenas productivas, las que se encargan de la comercialización, transformación de productos, labores relacionadas con el aprovechamiento de recursos naturales, la organización propia, la naturaleza, las artesanías, el turismo agroecológico rural, comunitario y las territorialidades configuradas histórica e interculturalmente con la ruralidad. Incluso si dichas actividades no son reconocidas por los sistemas de información y medición del Estado o no son remuneradas. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que el enunciado "Mujer Rural", "Mujer Campesina" y "Mujer de la Pesca" hace referencia al concepto integral de Mujer rural, campesina y mujer de la pesca en todas sus diversidades, priorizando las mujeres con bajos recursos económicos. Para todos los efectos, se entenderá como mujer de la pesca aquella que participa activamente en las actividades de pesca en las diversas etapas del proceso pesquero, que van desde la captura de los recursos acuáticos hasta su procesamiento, comercialización y venta. Las mujeres de la pesca participan en la economía, campesina, familiar y comunitaria, desempeñan un rol importante en la seguridad y la soberanía alimentaria y en la preservación de prácticas pesqueras sostenibles. También son responsables de tareas adicionales como la recolección de mariscos, la gestión de pequeños negocios pesqueros y la participación en la cadena de valor del pescado. Notas de Vigencia Legislación Anterior Artículo 2. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la presente ley, Mujer rural, campesina y de la pesca: Son todas aquellas mujeres, sin distingo de ninguna naturaleza e independientemente del lugar donde vivan, sus sistemas de vida están organizados alrededor de la cultura rural. Así como aquellas, cuyos medios de vida e ingresos están vinculadas con: la tierra, el agua, las formas de producción, el alimento, los eslabones de las cadenas productivas, las que se encargan de la comercialización, transformación de productos, labores relacionadas con el aprovechamiento de recursos naturales, la organización propia, la naturaleza, las artesanías, el turismo agroecológico rural, comunitario y las territorialidades configuradas histórica e interculturalmente con la ruralidad. Incluso si dichas actividades no son reconocidas por los sistemas de información y medición del Estado o no son remuneradas. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que el enunciado "Mujer Rural", "Mujer Campesina" y "Mujer de la Pesca" hace referencia al concepto integral de Mujer rural, campesina y mujer de la pesca en todas sus diversidades, priorizando las mujeres con bajos recursos económicos. Para todos los efectos, se entenderá como mujer de la pesca aquella que participa activamente en las actividades de pesca en las diversas etapas del proceso pesquero, que van desde la captura de los recursos acuáticos hasta su procesamiento, comercialización y venta. Las mujeres de la pesca participan en la economía, campesina, familiar y comunitaria, desempeñan un rol importante en la seguridad y la soberanía alimentaria y en la preservación de prácticas pesqueras sostenibles. También son responsables de tareas adicionales como la recolección de mariscos, la gestión de pequeños negocios pesqueros y la participación en la cadena de valor del pescado. Notas de Vigencia Legislación Anterior Artículo 2. A. <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 2462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Serán principios, fines y enfoques de la presente ley los siguientes: Principios a. Participación. b. Autonomía y autodeterminación. c. Igualdad de Oportunidades. d. Sostenibilidad. e. Progresividad y no regresividad. f. Articulación, corresponsabilidad y coordinación interinstitucional. g. Solidaridad. h. Diversidad cultural. Fines 1. Respeto de los saberes y los conocimientos tradicionales de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca. 2. Reconocer y visibilizar los aportes de la mujer rural, campesina y de la pesca como agente transformadora en la economía familiar, la agricultura y economía nacional. 3. Reconocer, redistribuir y reducir la carga de trabajo doméstico y de cuidados no remunerados de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca. 4. Promover el desarrollo rural eficaz, inclusivo, sostenible y resiliente. 5. Garantizar el acceso integral a recursos productivos y financieros para las mujeres rurales, campesinas y de la pesca. 6. Promover la autonomía económica de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca. 7. Fomentar alianzas sostenibles y sustentables con los sectores público y privado para inclusión financiera y productiva e ingreso a mercados nacionales e internacionales de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca. 8. Reconocer, incluir y promover la labor de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca en el cuidado de los ecosistemas, la mitigación de los efectos del cambio climático y la transición energética. 9. Promover el trabajo digno y decente para las mujeres rurales, campesinas y de la pesca. 10. Fortalecer el acceso al sistema de salud y seguridad social para garantizar el bienestar de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca. 11. Fortalecer y garantizar la participación incidente de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca a través del diálogo social en instancias de decisión a nivel del Gobierno nacional, Departamental y Municipal. 12. Fortalecer, promover y proteger las organizaciones de mujeres rurales, campesinas y de la pesca implementando estrategias dirigidas a garantizar la protección de las vidas campesinas y de la pesca y sus dimensiones tales como territorial, productiva, organizativa y cultural. 13. Garantizar la igualdad de trato y la eliminación de cualquier discriminación, directa o indirecta contra las mujeres rurales, campesinas y de la pesca en todas las esferas de la vida. 14. Invertir en bienes públicos, infraestructura, transferencias tecnológicas, acceso a la información inclusiva y transparente, y servicios sociales integrales dirigidos a mujeres rurales, campesinas y de la pesca, de acuerdo con las reglamentaciones que deben ser adelantadas para cada asignación de recursos propuesto en esta ley. 15. Fortalecer la generación y el acceso a la información estadística e indicadores específicos y diferenciales de mujer rural, campesina y de la pesca. 16. Fortalecer la prevención y atención de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca víctimas de violencia basadas en género. Enfoques 1. Enfoque territorial. 2. Enfoque de equidad para la mujer. 3. Enfoque de derechos humanos de las mujeres rurales. 4. Enfoque Interseccional y diferencial. 5. Enfoque campesinado. 6. Enfoque curso de vida. 7. Enfoque de discapacidad. 8. Enfoque contra todas las formas de discriminación y étnico-racial. 9. Enfoque ambiental. 10. Enfoque de cuidado. 11. Enfoque del cierre de brechas y protección a población vulnerable. 12. Enfoque diferencial étnico. Notas de Vigencia Artículo 2. A. <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 2462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Serán principios, fines y enfoques de la presente ley los siguientes: Principios a. Participación. b. Autonomía y autodeterminación. c. Igualdad de Oportunidades. d. Sostenibilidad. e. Progresividad y no regresividad. f. Articulación, corresponsabilidad y coordinación interinstitucional. g. Solidaridad. h. Diversidad cultural. Fines 1. Respeto de los saberes y los conocimientos tradicionales de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca. 2. Reconocer y visibilizar los aportes de la mujer rural, campesina y de la pesca como agente transformadora en la economía familiar, la agricultura y economía nacional. 3. Reconocer, redistribuir y reducir la carga de trabajo doméstico y de cuidados no remunerados de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca. 4. Promover el desarrollo rural eficaz, inclusivo, sostenible y resiliente. 5. Garantizar el acceso integral a recursos productivos y financieros para las mujeres rurales, campesinas y de la pesca. 6. Promover la autonomía económica de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca. 7. Fomentar alianzas sostenibles y sustentables con los sectores público y privado para inclusión financiera y productiva e ingreso a mercados nacionales e internacionales de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca. 8. Reconocer, incluir y promover la labor de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca en el cuidado de los ecosistemas, la mitigación de los efectos del cambio climático y la transición energética. 9. Promover el trabajo digno y decente para las mujeres rurales, campesinas y de la pesca. 10. Fortalecer el acceso al sistema de salud y seguridad social para garantizar el bienestar de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca. 11. Fortalecer y garantizar la participación incidente de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca a través del diálogo social en instancias de decisión a nivel del Gobierno nacional, Departamental y Municipal. 12. Fortalecer, promover y proteger las organizaciones de mujeres rurales, campesinas y de la pesca implementando estrategias dirigidas a garantizar la protección de las vidas campesinas y de la pesca y sus dimensiones tales como territorial, productiva, organizativa y cultural. 13. Garantizar la igualdad de trato y la eliminación de cualquier discriminación, directa o indirecta contra las mujeres rurales, campesinas y de la pesca en todas las esferas de la vida. 14. Invertir en bienes públicos, infraestructura, transferencias tecnológicas, acceso a la información inclusiva y transparente, y servicios sociales integrales dirigidos a mujeres rurales, campesinas y de la pesca, de acuerdo con las reglamentaciones que deben ser adelantadas para cada asignación de recursos propuesto en esta ley. 15. Fortalecer la generación y el acceso a la información estadística e indicadores específicos y diferenciales de mujer rural, campesina y de la pesca. 16. Fortalecer la prevención y atención de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca víctimas de violencia basadas en género. Enfoques 1. Enfoque territorial. 2. Enfoque de equidad para la mujer. 3. Enfoque de derechos humanos de las mujeres rurales. 4. Enfoque Interseccional y diferencial. 5. Enfoque campesinado. 6. Enfoque curso de vida. 7. Enfoque de discapacidad. 8. Enfoque contra todas las formas de discriminación y étnico-racial. 9. Enfoque ambiental. 10. Enfoque de cuidado. 11. Enfoque del cierre de brechas y protección a población vulnerable. 12. Enfoque diferencial étnico. Notas de Vigencia Artículo 3. DE LAS ACTIVIDADES RURALES. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 2462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La actividad rural comprende la multiactividad de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca relacionada con la tierra, la agricultura, la pesca, la producción pecuaria, los ecosistemas, los bienes comunes desde las labores agropecuarias, forestales y de minerías artesanal, hasta las relacionadas con la integración a cadenas productivas y comerciales en todas sus expresiones organizativas, incluyendo la agroindustria y la microempresa. El turismo rural y ecológicos, las artesanías, la transformación de metales y piedras preciosas y otros nuevos campos de oportunidad, incluyendo las actividades de mercadeo, transformación de productos y prestación de servicios y las labores relacionadas con el aprovechamiento de recursos naturales bajo los principios de sostenibilidad ambiental, las economías populares de base comunitaria, la economía campesina, familiar y comunitaria, la silvicultura, el aprovechamiento de los bienes y servicios de la biodiversidad, la transformación de materias primas, el turismo rural y ecológico, las economías del cuidado rural, las economías para la vida y el trabajo asalariado y de jornadas en circuitos empresariales agroindustriales. PARÁGRAFO 1o. Esta clasificación no excluye otras actividades que se puedan incorporar posteriormente. PARÁGRAFO 2o. Lo anterior contempla todas aquellas actividades que hacen parte del desarrollo rural de los territorios y sus comunidades, incluso si dicha actividad no es reconocida por los sistemas de información y medición del Estado. Notas de Vigencia Legislación Anterior Artículo 3. DE LAS ACTIVIDADES RURALES. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 2462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La actividad rural comprende la multiactividad de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca relacionada con la tierra, la agricultura, la pesca, la producción pecuaria, los ecosistemas, los bienes comunes desde las labores agropecuarias, forestales y de minerías artesanal, hasta las relacionadas con la integración a cadenas productivas y comerciales en todas sus expresiones organizativas, incluyendo la agroindustria y la microempresa. El turismo rural y ecológicos, las artesanías, la transformación de metales y piedras preciosas y otros nuevos campos de oportunidad, incluyendo las actividades de mercadeo, transformación de productos y prestación de servicios y las labores relacionadas con el aprovechamiento de recursos naturales bajo los principios de sostenibilidad ambiental, las economías populares de base comunitaria, la economía campesina, familiar y comunitaria, la silvicultura, el aprovechamiento de los bienes y servicios de la biodiversidad, la transformación de materias primas, el turismo rural y ecológico, las economías del cuidado rural, las economías para la vida y el trabajo asalariado y de jornadas en circuitos empresariales agroindustriales. PARÁGRAFO 1o. Esta clasificación no excluye otras actividades que se puedan incorporar posteriormente. PARÁGRAFO 2o. Lo anterior contempla todas aquellas actividades que hacen parte del desarrollo rural de los territorios y sus comunidades, incluso si dicha actividad no es reconocida por los sistemas de información y medición del Estado. Notas de Vigencia Legislación Anterior Artículo 4. DE LA PERSPECTIVA MÁS AMPLIA DE LA RURALIDAD. La perspectiva más amplia de la ruralidad implica una relación cada vez más estrecha e interdependiente entre lo rural con lo urbano, caracterizada por los vínculos que se establecen por la ubicación de la vivienda y el lugar de trabajo, así como por los establecidos en desarrollo de las actividades rurales y otras actividades multisectoriales que trascienden lo agropecuario. CAPITULO II. PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES RURALES EN LOS FONDOS DE FINANCIAMIENTO DEL SECTOR RURAL. Artículo 4. DE LA PERSPECTIVA MÁS AMPLIA DE LA RURALIDAD. La perspectiva más amplia de la ruralidad implica una relación cada vez más estrecha e interdependiente entre lo rural con lo urbano, caracterizada por los vínculos que se establecen por la ubicación de la vivienda y el lugar de trabajo, así como por los establecidos en desarrollo de las actividades rurales y otras actividades multisectoriales que trascienden lo agropecuario. CAPITULO II. PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES RURALES EN LOS FONDOS DE FINANCIAMIENTO DEL SECTOR RURAL. Artículo 5. ELIMINACIÓN DE OBSTÁCULOS. Los fondos, planes, programas, proyectos y entidades que favorecen la actividad rural, deberán ajustar sus procedimientos y requisitos en aras de eliminar cualquier obstáculo que impida el acceso de las mujeres rurales a ellos. Artículo 5. ELIMINACIÓN DE OBSTÁCULOS. Los fondos, planes, programas, proyectos y entidades que favorecen la actividad rural, deberán ajustar sus procedimientos y requisitos en aras de eliminar cualquier obstáculo que impida el acceso de las mujeres rurales a ellos. Artículo 5. A. CONTRAPARTIDAS A LAS ORGANIZACIONES DE MUJERES RURALES, CAMPESINAS Y DE LA PESCA. <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 2462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Se deberá considerar la equivalencia en su fuerza de trabajo, de servicios o activos de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca, en aquellos fondos, planes, programas o proyectos dirigidos a esta población, priorizando a mujeres de bajos recursos económicos, en los cuales se exijan contrapartidas a las organizaciones de mujeres rurales, campesinas y de la pesca. Notas de Vigencia Artículo 5. A. CONTRAPARTIDAS A LAS ORGANIZACIONES DE MUJERES RURALES, CAMPESINAS Y DE LA PESCA. <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 2462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Se deberá considerar la equivalencia en su fuerza de trabajo, de servicios o activos de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca, en aquellos fondos, planes, programas o proyectos dirigidos a esta población, priorizando a mujeres de bajos recursos económicos, en los cuales se exijan contrapartidas a las organizaciones de mujeres rurales, campesinas y de la pesca. Notas de Vigencia Artículo 6. DIFUSIÓN DE OFERTA INSTITUCIONAL Y CAPACITACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 2462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Igualdad y Equidad o quien haga sus veces, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, diseñará y coordinará una estrategia que garantice la difusión, acceso y participación en todo el territorio nacional de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca, a la oferta institucional, promoviendo y gestionando el uso de diferentes herramientas tecnológicas y apuestas comunitarias locales. Esta estrategia deberá ser articulada con las entidades territoriales. Notas de Vigencia Legislación Anterior Artículo 6. DIFUSIÓN DE OFERTA INSTITUCIONAL Y CAPACITACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 2462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Igualdad y Equidad o quien haga sus veces, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, diseñará y coordinará una estrategia que garantice la difusión, acceso y participación en todo el territorio nacional de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca, a la oferta institucional, promoviendo y gestionando el uso de diferentes herramientas tecnológicas y apuestas comunitarias locales. Esta estrategia deberá ser articulada con las entidades territoriales. Notas de Vigencia Legislación Anterior Artículo 7. FINANCIACIÓN PARA OTRAS ACTIVIDADES RURALES. Los fondos y entidades que favorecen al sector agropecuario, forestal, pesquero y minero, financiarán y apoyarán según su naturaleza, además de las actividades tradicionales, todas aquellas a las que hace referencia el artículo 3o. de esta ley. Artículo 7. FINANCIACIÓN PARA OTRAS ACTIVIDADES RURALES. Los fondos y entidades que favorecen al sector agropecuario, forestal, pesquero y minero, financiarán y apoyarán según su naturaleza, además de las actividades tradicionales, todas aquellas a las que hace referencia el artículo 3o. de esta ley. Artículo 8. CREACIÓN DE CUPOS Y LÍNEAS DE CRÉDITO CON TASA PREFERENCIAL PARA LAS MUJERES RURALES DE BAJOS INGRESOS. Teniendo en cuenta las necesidades y demandas de crédito de la mujer rural, Finagro asignará como mínimo el 3% anual de las captaciones que realice a través de los Títulos de Desarrollo Agropecuario, TDA, clase A, con destino a constituir cupos y líneas de créditos con tasa preferencial, para financiar las actividades rurales incluidas en el artículo 3o. de esta ley desarrolladas por las mujeres rurales, en los términos que establezca la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. PARÁGRAFO. En el evento de que las solicitudes de redescuento de créditos para la Mujer Rural no alcancen el valor equivalente al porcentaje establecido como cupo mínimo en este artículo, Finagro podrá utilizar los recursos provenientes de los TDA disponibles para atender otras líneas de crédito, siempre y cuando cuente con procedimientos para la realización de operaciones de Tesorería que garanticen que frente a nuevos créditos de Mujer Rural, se contarán con los recursos necesarios para su atención. Artículo 8. CREACIÓN DE CUPOS Y LÍNEAS DE CRÉDITO CON TASA PREFERENCIAL PARA LAS MUJERES RURALES DE BAJOS INGRESOS. Teniendo en cuenta las necesidades y demandas de crédito de la mujer rural, Finagro asignará como mínimo el 3% anual de las captaciones que realice a través de los Títulos de Desarrollo Agropecuario, TDA, clase A, con destino a constituir cupos y líneas de créditos con tasa preferencial, para financiar las actividades rurales incluidas en el artículo 3o. de esta ley desarrolladas por las mujeres rurales, en los términos que establezca la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. PARÁGRAFO. En el evento de que las solicitudes de redescuento de créditos para la Mujer Rural no alcancen el valor equivalente al porcentaje establecido como cupo mínimo en este artículo, Finagro podrá utilizar los recursos provenientes de los TDA disponibles para atender otras líneas de crédito, siempre y cuando cuente con procedimientos para la realización de operaciones de Tesorería que garanticen que frente a nuevos créditos de Mujer Rural, se contarán con los recursos necesarios para su atención. Artículo 9. ACCESO DE LAS MUJERES RURALES, CAMPESINAS Y DE LA PESCA AL FONDO AGROPECUARIO DE GARANTÍAS (FAG) Y DEMÁS INSTRUMENTOS FINANCIEROS. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 2462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las mujeres rurales, campesinas y de la pesca tendrán acceso a las garantías dadas por el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), para respaldar los créditos en condiciones especiales relacionados no solo con las actividades tradicionales, sino con todas aquellas a las que se hace referencia en el artículo 3o de esta ley, previo el cumplimiento de las condiciones establecidas en el reglamento operativo del fondo Las mujeres rurales, campesinas y de la pesca que sean pequeñas y medianas productoras tendrán acceso prioritario a dichas garantías. La Comisión nacional de Crédito Agropecuario o quien haga sus veces, establecerá una línea de seguros agropecuarios para las mujeres rurales, campesinas y de la pesca, para lo cual se brindará asistencia técnica obligatoria a través de la Agencia de Desarrollo Rural. El Gobierno nacional dentro de los seis (6) meses a la entrada en vigencia de la presente ley reglamentará los conceptos de pequeña y mediana productora. Notas de Vigencia Legislación Anterior Artículo 9. ACCESO DE LAS MUJERES RURALES, CAMPESINAS Y DE LA PESCA AL FONDO AGROPECUARIO DE GARANTÍAS (FAG) Y DEMÁS INSTRUMENTOS FINANCIEROS. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 2462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las mujeres rurales, campesinas y de la pesca tendrán acceso a las garantías dadas por el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), para respaldar los créditos en condiciones especiales relacionados no solo con las actividades tradicionales, sino con todas aquellas a las que se hace referencia en el artículo 3o de esta ley, previo el cumplimiento de las condiciones establecidas en el reglamento operativo del fondo Las mujeres rurales, campesinas y de la pesca que sean pequeñas y medianas productoras tendrán acceso prioritario a dichas garantías. La Comisión nacional de Crédito Agropecuario o quien haga sus veces, establecerá una línea de seguros agropecuarios para las mujeres rurales, campesinas y de la pesca, para lo cual se brindará asistencia técnica obligatoria a través de la Agencia de Desarrollo Rural. El Gobierno nacional dentro de los seis (6) meses a la entrada en vigencia de la presente ley reglamentará los conceptos de pequeña y mediana productora. Notas de Vigencia Legislación Anterior Artículo 10. CREACIÓN DEL FONDO DE FOMENTO PARA LAS MUJERES RURALES (FOMMUR) . <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 2462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Fondo de Fomento para las Mujeres Rurales (Fommur), como una cuenta especial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual deberá orientarse al apoyo de planes, programas y proyectos de actividades rurales, que permitan la incorporación y consolidación de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca y sus organizaciones dentro de la política económica y social del país, priorizando a las mujeres de bajos recursos económicos. PARÁGRAFO. Teniendo en cuenta el origen de los recursos que se destinen para el funcionamiento del Fommur, estos deberán ser asignados para la creación, promoción y fortalecimiento de formas asociativas de mujeres rurales, campesinas y de la pesca, otorgamiento de créditos asociativos, así como la divulgación y capacitación en educación económica y financiera rural, para la formulación de planes, programas y proyectos en favor de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca, que integren asociaciones rurales modelos colectivos de agronegocios, incluyendo integración empresarial y alianzas comerciales; y para la asistencia técnica, productiva, comercial y gerencial de los mismos. En todo caso, se deberá capacitar en educación económica y financiera rural, a las mujeres que resulten beneficiarias de los planes, programas o proyectos apoyados por el Fommur, con el fin de promover el desarrollo de competencias socio Empresariales de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca y sus organizaciones legalmente constituidas. Igualmente, el Fommur podrá financiar u otorgar incentivos, garantías, apoyos y compensaciones que requieran las mujeres rurales, campesinas y de la pesca. El Gobierno nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley reglamentará los requisitos para el otorgamiento de los incentivos. Notas de Vigencia Legislación Anterior Artículo 10. CREACIÓN DEL FONDO DE FOMENTO PARA LAS MUJERES RURALES (FOMMUR) . <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 2462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Fondo de Fomento para las Mujeres Rurales (Fommur), como una cuenta especial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual deberá orientarse al apoyo de planes, programas y proyectos de actividades rurales, que permitan la incorporación y consolidación de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca y sus organizaciones dentro de la política económica y social del país, priorizando a las mujeres de bajos recursos económicos. PARÁGRAFO. Teniendo en cuenta el origen de los recursos que se destinen para el funcionamiento del Fommur, estos deberán ser asignados para la creación, promoción y fortalecimiento de formas asociativas de mujeres rurales, campesinas y de la pesca, otorgamiento de créditos asociativos, así como la divulgación y capacitación en educación económica y financiera rural, para la formulación de planes, programas y proyectos en favor de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca, que integren asociaciones rurales modelos colectivos de agronegocios, incluyendo integración empresarial y alianzas comerciales; y para la asistencia técnica, productiva, comercial y gerencial de los mismos. En todo caso, se deberá capacitar en educación económica y financiera rural, a las mujeres que resulten beneficiarias de los planes, programas o proyectos apoyados por el Fommur, con el fin de promover el desarrollo de competencias socio Empresariales de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca y sus organizaciones legalmente constituidas. Igualmente, el Fommur podrá financiar u otorgar incentivos, garantías, apoyos y compensaciones que requieran las mujeres rurales, campesinas y de la pesca. El Gobierno nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley reglamentará los requisitos para el otorgamiento de los incentivos. Notas de Vigencia Legislación Anterior Artículo 11. DE LA ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE FOMENTO PARA LAS MUJERES RURALES, FOMMUR. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 2462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará la administración del Fommur para lo cual determinará los requisitos que debe cumplir el administrador, la forma de selección del mismo y las condiciones para el desempeño de su labor. El proceso de selección garantizará la transparencia, idoneidad y competencia técnica del administrador, con un enfoque interseccional territorial y de equidad hacia la mujer. PARÁGRAFO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en conjunto con la administración del Fondo Fomento para las Mujeres Rurales (Fommur) rendirá un informe anual ante las Comisiones Económicas del Congreso de la República, y demás que tengan incidencia en los contenidos del mismo, en el cual se detallarán los avances de los planes, programas y proyectos adelantados en pro de la incorporación y consolidación de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca dentro de la política económica y social del país. Este informe incluirá indicadores de impacto, auditorías independientes, y un apartado específico sobre la destinación y la ejecución de los recursos destinados, asegurando la transparencia y eficacia en el uso del fondo. Los secretarios de las Comisiones Económicas deberán nombrar una comisión accidental para evaluar y dictaminar los resultados de dicho informe. Notas de Vigencia Legislación Anterior Artículo 11. DE LA ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE FOMENTO PARA LAS MUJERES RURALES, FOMMUR. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 2462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará la administración del Fommur para lo cual determinará los requisitos que debe cumplir el administrador, la forma de selección del mismo y las condiciones para el desempeño de su labor. El proceso de selección garantizará la transparencia, idoneidad y competencia técnica del administrador, con un enfoque interseccional territorial y de equidad hacia la mujer. PARÁGRAFO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en conjunto con la administración del Fondo Fomento para las Mujeres Rurales (Fommur) rendirá un informe anual ante las Comisiones Económicas del Congreso de la República, y demás que tengan incidencia en los contenidos del mismo, en el cual se detallarán los avances de los planes, programas y proyectos adelantados en pro de la incorporación y consolidación de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca dentro de la política económica y social del país. Este informe incluirá indicadores de impacto, auditorías independientes, y un apartado específico sobre la destinación y la ejecución de los recursos destinados, asegurando la transparencia y eficacia en el uso del fondo. Los secretarios de las Comisiones Económicas deberán nombrar una comisión accidental para evaluar y dictaminar los resultados de dicho informe. Notas de Vigencia Legislación Anterior Artículo 12. DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE FOMENTO PARA LAS MUJERES RURALES, FOMMUR. Los recursos del Fondo de Fomento para las Mujeres Rurales, Fommur, estarán constituidos por: 1. Recursos del Presupuesto Nacional. 2. Empréstitos externos que, con el aval de la Nación, gestione el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 3. Aportes que realicen las entidades nacionales o internacionales. 4. Donaciones de particulares, organizaciones no gubernamentales, entidades y/o gobiernos extranjeros. 5. Bienes muebles e inmuebles y recursos sobre los cuales se declare la extinción de dominio que hayan ingresado al fondo para la rehabilitación, inversión social y la luch a contra el crimen organizado, que sean asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes, de conformidad con los reglamentos, para financiar programas y proyectos de esta ley afines a los contemplados en el artículo 26 de la Ley 333 de 1996. PARÁGRAFO. De los bienes muebles e inmuebles y recursos que se hayan incautado o que tengan vigente una medida cautelar, sobre los cuales se pretenda decretar la extinción de dominio, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá asignar provisionalmente parte de ellos a este fondo. Artículo 12. DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE FOMENTO PARA LAS MUJERES RURALES, FOMMUR. Los recursos del Fondo de Fomento para las Mujeres Rurales, Fommur, estarán constituidos por: 1. Recursos del Presupuesto Nacional. 2. Empréstitos externos que, con el aval de la Nación, gestione el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 3. Aportes que realicen las entidades nacionales o internacionales. 4. Donaciones de particulares, organizaciones no gubernamentales, entidades y/o gobiernos extranjeros. 5. Bienes muebles e inmuebles y recursos sobre los cuales se declare la extinción de dominio que hayan ingresado al fondo para la rehabilitación, inversión social y la luch a contra el crimen organizado, que sean asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes, de conformidad con los reglamentos, para financiar programas y proyectos de esta ley afines a los contemplados en el artículo 26 de la Ley 333 de 1996. PARÁGRAFO. De los bienes muebles e inmuebles y recursos que se hayan incautado o que tengan vigente una medida cautelar, sobre los cuales se pretenda decretar la extinción de dominio, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá asignar provisionalmente parte de ellos a este fondo. Artículo 12. A. <Artículo adicionado por el artículo 14 de la Ley 2462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales, en el marco de su autonomía, podrán destinar hasta 5% de sus ingresos corrientes de libre destinación para la creación de fondos para la mujer rural, campesina y de la pesca, que promuevan y financien proyectos e iniciativas que tengan como finalidad dar cumplimiento a la presente ley. Notas de Vigencia CAPITULO III. NORMAS RELATIVAS AL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS MUJERES RURALES. Artículo 12. A. <Artículo adicionado por el artículo 14 de la Ley 2462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales, en el marco de su autonomía, podrán destinar hasta 5% de sus ingresos corrientes de libre destinación para la creación de fondos para la mujer rural, campesina y de la pesca, que promuevan y financien proyectos e iniciativas que tengan como finalidad dar cumplimiento a la presente ley. Notas de Vigencia CAPITULO III. NORMAS RELATIVAS AL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS MUJERES RURALES. Artículo 13. EXTENSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR EN DINERO, ESPECIE Y SERVICIOS A LAS MUJERES RURALES, CAMPESINAS Y DE LA PESCA POR PARTE DE COMCAJA. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La Caja de Compensación Familiar Campesina (Comcaja), hará extensivo el subsidio familiar en dinero, especie y servicios a mujeres rurales, campesinas y de la pesca priorizando las de bajos recursos económicos, independientemente de que sean afiliadas o beneficiarias del sistema de subsidio familiar, del presupuesto general de la nación, o con recursos que se le otorguen en administración por parte de otras entidades del sector público, en cuyos objetivos se incluyan programas para zonas rurales, utilizando convenios interadministrativos suscritos entre las respectivas entidades públicas. PARÁGRAFO 1o. La Caja de Compensación Familiar Campesina (Comcaja), hará extensiva la asignación del subsidio familiar, de conformidad con la caracterización poblacional contenida en el Registro Social de Hogares a cargo del Departamento nacional de Planeación, o el instrumento que haga sus veces. Lo anterior, en observancia al ámbito de aplicación de la presente ley. PARÁGRAFO 2o. Para la atención, administración, desarrollo y ejecución de los programas referentes a las mujeres rurales, campesinas y de la pesca, las entidades públicas que dentro de sus objetivos incluyan planes, programas y/o proyectos que entreguen subsidios familiares en dinero, especie y servicios dirigidos a las mujeres rurales, campesinas y de la pesca, deberán suscribir convenios interadministrativos con la Caja de Compensación Campesina "Comcaja". Estos subsidios en dinero, especie y servicios estarán dirigidos exclusivamente a las mujeres rurales, campesinas y de la pesca de bajos recursos económicos. Notas de Vigencia Legislación Anterior Artículo 13. EXTENSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR EN DINERO, ESPECIE Y SERVICIOS A LAS MUJERES RURALES, CAMPESINAS Y DE LA PESCA POR PARTE DE COMCAJA. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La Caja de Compensación Familiar Campesina (Comcaja), hará extensivo el subsidio familiar en dinero, especie y servicios a mujeres rurales, campesinas y de la pesca priorizando las de bajos recursos económicos, independientemente de que sean afiliadas o beneficiarias del sistema de subsidio familiar, del presupuesto general de la nación, o con recursos que se le otorguen en administración por parte de otras entidades del sector público, en cuyos objetivos se incluyan programas para zonas rurales, utilizando convenios interadministrativos suscritos entre las respectivas entidades públicas. PARÁGRAFO 1o. La Caja de Compensación Familiar Campesina (Comcaja), hará extensiva la asignación del subsidio familiar, de conformidad con la caracterización poblacional contenida en el Registro Social de Hogares a cargo del Departamento nacional de Planeación, o el instrumento que haga sus veces. Lo anterior, en observancia al ámbito de aplicación de la presente ley. PARÁGRAFO 2o. Para la atención, administración, desarrollo y ejecución de los programas referentes a las mujeres rurales, campesinas y de la pesca, las entidades públicas que dentro de sus objetivos incluyan planes, programas y/o proyectos que entreguen subsidios familiares en dinero, especie y servicios dirigidos a las mujeres rurales, campesinas y de la pesca, deberán suscribir convenios interadministrativos con la Caja de Compensación Campesina "Comcaja". Estos subsidios en dinero, especie y servicios estarán dirigidos exclusivamente a las mujeres rurales, campesinas y de la pesca de bajos recursos económicos. Notas de Vigencia Legislación Anterior Artículo 14. AFILIACIÓN DE LAS MUJERES RURALES SIN VÍNCULOS LABORALES AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social creará mecanismos de afiliación destinados a las mujeres rurales que carezcan de vínculos laborales, para que puedan tener como trabajadoras independientes la correspondiente cobertura del Sistema General de Riesgos Profesionales. Artículo 14. AFILIACIÓN DE LAS MUJERES RURALES SIN VÍNCULOS LABORALES AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social creará mecanismos de afiliación destinados a las mujeres rurales que carezcan de vínculos laborales, para que puedan tener como trabajadoras independientes la correspondiente cobertura del Sistema General de Riesgos Profesionales. Artículo 15. PROGRAMAS DE RIESGOS PROFESIONALES PARA LAS MUJERES RURALES. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través del Fondo de Riesgos Profesionales, en desarrollo de su objeto, adelantará estudios, campañas y acciones de prevención, promoción y educación, destinados a las mujeres rurales, con el fin de mejorar su calidad de vida, ya sea por labores que desempeñen desde su casa de habitación o en desarrollo de su actividad rural. CAPITULO IV. NORMAS RELACIONADAS CON LA EDUCACIÓN, CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LAS MUJERES RURALES. Artículo 15. PROGRAMAS DE RIESGOS PROFESIONALES PARA LAS MUJERES RURALES. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través del Fondo de Riesgos Profesionales, en desarrollo de su objeto, adelantará estudios, campañas y acciones de prevención, promoción y educación, destinados a las mujeres rurales, con el fin de mejorar su calidad de vida, ya sea por labores que desempeñen desde su casa de habitación o en desarrollo de su actividad rural. CAPITULO IV. NORMAS RELACIONADAS CON LA EDUCACIÓN, CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LAS MUJERES RURALES. Artículo 16. FOMENTO DE LA EDUCACIÓN RURAL. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 2462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional y las entidades territoriales, promoverán un servicio de educación rural de carácter formal, no formal e informal, educación superior, tecnológica que de manera equitativa amplíe la formación técnica a las mujeres rurales, campesinas y de la pesca en las actividades comprendidas en el artículo 3o de esta ley. En desarrollo del artículo 64 de la Ley 115 de 1994, el Gobierno nacional y las entidades territoriales, promoverán el derecho a la educación campesina y rural de carácter formal, informal, educación superior, tecnológica y de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, que de manera equitativa amplíe la formación de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca en las actividades comprendidas en el artículo 3o de esta ley; así como en otras áreas de formación como la educación ambiental, gobernanza, y aquellas que puedan ser aplicadas a la producción agropecuaria y rural. Para lo dispuesto en el presente artículo, se podrán habilitar modalidades de educación virtual y/o a distancia, que permitan el acceso a la formación y alfabetización en servicios digitales. PARÁGRAFO 1o. El Plan Especial de Educación Rural (PEER) se armonizará con el propósito de incluir la preservación de las prácticas culturales y organizativas de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca, en la tecnificación de actividades rurales, principalmente respecto a la agro industrialización, agroecología, oficios relacionados con Ciencia, Tecnología, Ingeniería y Matemáticas, STEM por sus siglas en inglés, y profesionalización de las labores de cuidado. PARÁGRAFO 2o. El Ministerio del Trabajo, en articulación con el SENA, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley realizará las respectivas coordinación y gestión, con el fin de certificar las competencias laborales de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca colombianas, garantizando la equidad a estos grupos poblacionales. PARÁGRAFO 3o. El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Educación, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley adecuará un plan de acción para reducir la deserción educativa en todos los niveles de mujeres rurales, campesinas y de la pesca en las actividades comprendidas en el artículo 3o de esta ley. Notas de Vigencia Legislación Anterior Artículo 16. FOMENTO DE LA EDUCACIÓN RURAL. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 2462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional y las entidades territoriales, promoverán un servicio de educación rural de carácter formal, no formal e informal, educación superior, tecnológica que de manera equitativa amplíe la formación técnica a las mujeres rurales, campesinas y de la pesca en las actividades comprendidas en el artículo 3o de esta ley. En desarrollo del artículo 64 de la Ley 115 de 1994, el Gobierno nacional y las entidades territoriales, promoverán el derecho a la educación campesina y rural de carácter formal, informal, educación superior, tecnológica y de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, que de manera equitativa amplíe la formación de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca en las actividades comprendidas en el artículo 3o de esta ley; así como en otras áreas de formación como la educación ambiental, gobernanza, y aquellas que puedan ser aplicadas a la producción agropecuaria y rural. Para lo dispuesto en el presente artículo, se podrán habilitar modalidades de educación virtual y/o a distancia, que permitan el acceso a la formación y alfabetización en servicios digitales. PARÁGRAFO 1o. El Plan Especial de Educación Rural (PEER) se armonizará con el propósito de incluir la preservación de las prácticas culturales y organizativas de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca, en la tecnificación de actividades rurales, principalmente respecto a la agro industrialización, agroecología, oficios relacionados con Ciencia, Tecnología, Ingeniería y Matemáticas, STEM por sus siglas en inglés, y profesionalización de las labores de cuidado. PARÁGRAFO 2o. El Ministerio del Trabajo, en articulación con el SENA, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley realizará las respectivas coordinación y gestión, con el fin de certificar las competencias laborales de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca colombianas, garantizando la equidad a estos grupos poblacionales. PARÁGRAFO 3o. El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Educación, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley adecuará un plan de acción para reducir la deserción educativa en todos los niveles de mujeres rurales, campesinas y de la pesca en las actividades comprendidas en el artículo 3o de esta ley. Notas de Vigencia Legislación Anterior Artículo 17. CONDICIONES PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES RURALES, CAMPESINAS Y DE LA PESCA A LOS PROGRAMAS DE FORMACIÓN REALIZADOS POR EL SENA. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 2462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), deberá velar para que en los programas de formación que lleve a cabo, se contemplen las iniciativas y necesidades de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca, y se garantice el enfoque interseccional territorial y de equidad hacia la mujer en el acceso a todos los programas y cursos de capacitación técnica y profesional sin patrocinio ni discriminación alguna. Para ello, podrá actuar en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de los comités de los que trata el artículo 34 de la presente ley. Adicionalmente, se fortalecerán los procesos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) para las mujeres rurales, campesinas y de la pesca. PARÁGRAFO 1o. En desarrollo de esta norma, el Sena deberá crear para las mujeres rurales, campesinas y de la pesca que quieran acceder a sus cursos y programas de capacitación, las condiciones acordes con su formación educativa y con el estilo de vida y roles que desempeñan, garantizando su permanencia. Para tal fin, diversificará los programas de competencias laborales conforme a los enfoques enunciados en el artículo 4o de la presente ley, sin desconocer su arraigo cultural y social. PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Educación nacional, el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), o quien haga sus veces, en coordinación con las entidades territoriales y comunidades rurales, promoverá el reconocimiento, validación y certificación formal de los conocimientos ancestrales que poseen las mujeres rurales, campesinas y de la pesca. Estos conocimientos, adquiridos a través de la práctica y la tradición, en áreas como la agroecología, la medicina tradicional, el manejo sostenible de los recursos naturales y otras actividades rurales, serán valorados como saberes legítimos, y se fomentará su inclusión en los procesos educativos, de formación técnica, profesional y en los sistemas de certificación de competencias laborales, con el fin de garantizar su transmisión, preservación y aplicación en el desarrollo rural. Notas de Vigencia Legislación Anterior Artículo 17. CONDICIONES PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES RURALES, CAMPESINAS Y DE LA PESCA A LOS PROGRAMAS DE FORMACIÓN REALIZADOS POR EL SENA. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 2462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), deberá velar para que en los programas de formación que lleve a cabo, se contemplen las iniciativas y necesidades de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca, y se garantice el enfoque interseccional territorial y de equidad hacia la mujer en el acceso a todos los programas y cursos de capacitación técnica y profesional sin patrocinio ni discriminación alguna. Para ello, podrá actuar en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de los comités de los que trata el artículo 34 de la presente ley. Adicionalmente, se fortalecerán los procesos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) para las mujeres rurales, campesinas y de la pesca. PARÁGRAFO 1o. En desarrollo de esta norma, el Sena deberá crear para las mujeres rurales, campesinas y de la pesca que quieran acceder a sus cursos y programas de capacitación, las condiciones acordes con su formación educativa y con el estilo de vida y roles que desempeñan, garantizando su permanencia. Para tal fin, diversificará los programas de competencias laborales conforme a los enfoques enunciados en el artículo 4o de la presente ley, sin desconocer su arraigo cultural y social. PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Educación nacional, el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), o quien haga sus veces, en coordinación con las entidades territoriales y comunidades rurales, promoverá el reconocimiento, validación y certificación formal de los conocimientos ancestrales que poseen las mujeres rurales, campesinas y de la pesca. Estos conocimientos, adquiridos a través de la práctica y la tradición, en áreas como la agroecología, la medicina tradicional, el manejo sostenible de los recursos naturales y otras actividades rurales, serán valorados como saberes legítimos, y se fomentará su inclusión en los procesos educativos, de formación técnica, profesional y en los sistemas de certificación de competencias laborales, con el fin de garantizar su transmisión, preservación y aplicación en el desarrollo rural. Notas de Vigencia Legislación Anterior Artículo 18. DEPORTE SOCIAL, RECREATIVO Y FORMATIVO COMUNITARIO PARA LAS MUJERES RURALES, CAMPESINAS Y DE LA PESCA. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional, a través del Ministerio del Deporte, o quien haga sus veces, junto con las entidades territoriales, fortalecerá los planes, programas y proyectos que estimulen la práctica del deporte y recreación social comunitaria y formativo comunitario de acuerdo con los parámetros fijados por la Ley 181 de 1995 o aquella que la sustituya, derogue o modifique, como instrumentos indispensables para lograr el desarrollo integral de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca. Así mismo, las entidades territoriales, en el marco de su autonomía, y con el fin de lograr una vida saludable y una óptima salud mental, promoverán acciones de articulación con el Plan Decenal del Deporte del Gobierno nacional especialmente orientadas a las jóvenes rurales. Para lo anterior, autorícese al Ministerio del Deporte para que, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley, incorpore dentro del Presupuesto General de la Nación e impulse a través del sistema de financiación o cofinanciación las partidas presupuestales necesarias que permitan la contratación de formadores deportivos para la recreación, el deporte y aprovechamiento del tiempo libre de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca. PARÁGRAFO 1o. Se contemplarán actividades de naturaleza deportiva, inclusiva, incluyente y ajustadas a las particularidades campesinas y étnicas; con fines competitivos, educativos, terapéuticos y recreativos. PARÁGRAFO 2o. Dentro de los planes, programas y proyectos de deporte, recreación y aprovechamiento del tiempo libre se incluirá la promoción de deportes tradicionales y prácticas recreativas propias de las comunidades rurales, campesinas y de la pesca, en pro de la preservación de las culturas locales. Notas de Vigencia Legislación Anterior CAPITULO V. PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES RURALES EN LOS ÓRGANOS DE DECISIÓN. Artículo 18. DEPORTE SOCIAL, RECREATIVO Y FORMATIVO COMUNITARIO PARA LAS MUJERES RURALES, CAMPESINAS Y DE LA PESCA. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional, a través del Ministerio del Deporte, o quien haga sus veces, junto con las entidades territoriales, fortalecerá los planes, programas y proyectos que estimulen la práctica del deporte y recreación social comunitaria y formativo comunitario de acuerdo con los parámetros fijados por la Ley 181 de 1995 o aquella que la sustituya, derogue o modifique, como instrumentos indispensables para lograr el desarrollo integral de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca. Así mismo, las entidades territoriales, en el marco de su autonomía, y con el fin de lograr una vida saludable y una óptima salud mental, promoverán acciones de articulación con el Plan Decenal del Deporte del Gobierno nacional especialmente orientadas a las jóvenes rurales. Para lo anterior, autorícese al Ministerio del Deporte para que, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley, incorpore dentro del Presupuesto General de la Nación e impulse a través del sistema de financiación o cofinanciación las partidas presupuestales necesarias que permitan la contratación de formadores deportivos para la recreación, el deporte y aprovechamiento del tiempo libre de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca. PARÁGRAFO 1o. Se contemplarán actividades de naturaleza deportiva, inclusiva, incluyente y ajustadas a las particularidades campesinas y étnicas; con fines competitivos, educativos, terapéuticos y recreativos. PARÁGRAFO 2o. Dentro de los planes, programas y proyectos de deporte, recreación y aprovechamiento del tiempo libre se incluirá la promoción de deportes tradicionales y prácticas recreativas propias de las comunidades rurales, campesinas y de la pesca, en pro de la preservación de las culturas locales. Notas de Vigencia Legislación Anterior CAPITULO V. PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES RURALES EN LOS ÓRGANOS DE DECISIÓN. Artículo 19. PARTICIPACIÓN DE LA MUJER RURAL, CAMPESINA Y DE LA PESCA EN DIFERENTES ÓRGANOS DE DECISIÓN, PLANEACIÓN Y SEGUIMIENTO A NIVEL TERRITORIAL . <Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 2462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Se asegurará la conformación paritaria de hombres y mujeres en todos los escenarios de representación y participación social en temas relacionados con la ruralidad convocada por instituciones públicas y entes territoriales. En los territorios donde no existan organizaciones determinadas podrán ser representadas por las lideresas a título individual que residan en dichos territorios. PARÁGRAFO. Las Entidades Territoriales, en el marco de su autonomía, diseñarán la forma en la que se llevará a cabo la efectiva representación de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca, en observancia de la presente ley. Notas de Vigencia Legislación Anterior Artículo 19. PARTICIPACIÓN DE LA MUJER RURAL, CAMPESINA Y DE LA PESCA EN DIFERENTES ÓRGANOS DE DECISIÓN, PLANEACIÓN Y SEGUIMIENTO A NIVEL TERRITORIAL . <Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 2462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Se asegurará la conformación paritaria de hombres y mujeres en todos los escenarios de representación y participación social en temas relacionados con la ruralidad convocada por instituciones públicas y entes territoriales. En los territorios donde no existan organizaciones determinadas podrán ser representadas por las lideresas a título individual que residan en dichos territorios. PARÁGRAFO. Las Entidades Territoriales, en el marco de su autonomía, diseñarán la forma en la que se llevará a cabo la efectiva representación de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca, en observancia de la presente ley. Notas de Vigencia Legislación Anterior Artículo 20. PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES RURALES EN LAS ENTIDADES Y ÓRGANOS DE DECISIÓN QUE FAVORECEN EL SECTOR RURAL. En todas las entidades y órganos de decisión del orden nacional, departamental y municipal, que realicen políticas, planes, programas o proyectos o creen medidas encaminadas a favorecer el sector rural, deberán estar representadas de manera equitativa las mujeres rurales, las cuales serán escogidas en forma democrática por sus propias organizaciones en las condiciones que señale la respectiva ley. Artículo 20. PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES RURALES EN LAS ENTIDADES Y ÓRGANOS DE DECISIÓN QUE FAVORECEN EL SECTOR RURAL. En todas las entidades y órganos de decisión del orden nacional, departamental y municipal, que realicen políticas, planes, programas o proyectos o creen medidas encaminadas a favorecer el sector rural, deberán estar representadas de manera equitativa las mujeres rurales, las cuales serán escogidas en forma democrática por sus propias organizaciones en las condiciones que señale la respectiva ley. Artículo 21. PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES RURALES EN LAS JUNTAS DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES DE EDUCACIÓN. En las Juntas Departamentales, Distritales y Municipales de Educación habrá una representante de las mujeres rurales escogida en forma democrática por sus propias organizaciones, quien participará de acuerdo a los lineamientos fijados por la ley. Artículo 21. PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES RURALES EN LAS JUNTAS DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES DE EDUCACIÓN. En las Juntas Departamentales, Distritales y Municipales de Educación habrá una representante de las mujeres rurales escogida en forma democrática por sus propias organizaciones, quien participará de acuerdo a los lineamientos fijados por la ley. Artículo 22. PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES AFROCOLOMBIANAS RURALES EN LOS ÓRGANOS DE DECISIÓN DE LOS CONSEJOS COMUNITARIOS. En las asambleas generales y en las juntas del consejo comunitario que integran los consejos comunitarios de las comunidades afrocolombianas, así como en las Comisiones Consultivas Departamentales, Regionales y de Alto Nivel, deberá haber una participación no menor del 30% de mujeres afrocolombianas rurales. Artículo 22. PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES AFROCOLOMBIANAS RURALES EN LOS ÓRGANOS DE DECISIÓN DE LOS CONSEJOS COMUNITARIOS. En las asambleas generales y en las juntas del consejo comunitario que integran los consejos comunitarios de las comunidades afrocolombianas, así como en las Comisiones Consultivas Departamentales, Regionales y de Alto Nivel, deberá haber una participación no menor del 30% de mujeres afrocolombianas rurales. Artículo 23. CREACIÓN DE LA COMISIÓN CONSULTIVA DE LAS MUJERES INDÍGENAS RURALES. Créase una Comisión Consultiva de las mujeres indígenas rurales de diferentes etnias, conformada en forma democrática por ellas, para la identificación, formulación, evaluación y seguimiento de planes, programas y proyectos relacionados con el desarrollo económico, social, cultural, político y ambiental de los pueblos indígenas de Colombia. Artículo 23. CREACIÓN DE LA COMISIÓN CONSULTIVA DE LAS MUJERES INDÍGENAS RURALES. Créase una Comisión Consultiva de las mujeres indígenas rurales de diferentes etnias, conformada en forma democrática por ellas, para la identificación, formulación, evaluación y seguimiento de planes, programas y proyectos relacionados con el desarrollo económico, social, cultural, político y ambiental de los pueblos indígenas de Colombia. Artículo 23. A. CREA
Colección
Normativa
Tipo
Ley
Número
731
Año
2002
Entidad
Congreso de la República
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
41
Colección
Normativa
Tipo
Ley
Número
731
Año
2002
Entidad
Congreso de la República
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
41