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DUR 1170 de 2015 — Sector Administrativo de Información Estadística (DANE) — Kelsen
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Decreto2015

DUR 1170 de 2015 — Sector Administrativo de Información Estadística (DANE)

Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)

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Fuente de vigencia: Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2022-08-05. · Fecha de consulta: 6 de junio de 2026

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1170

Año

2015

Entidad

Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

494

Áreas del derecho

Estadistica

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1170

Año

2015

Entidad

Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

494

Áreas del derecho

Estadistica
  • Artículo 1
  • Artículo 1.1.1.1
  • Artículo 1.1.2.1
  • Artículo 1.1.2.2
  • Artículo 1.1.2.3
  • Artículo 1.1.2.4
  • Artículo 1.1.2.5
  • Artículo 1.2.1.1
  • Artículo 1.2.1.2
  • Artículo 1d
  • Artículo 2
  • Artículo 2.1.1.1
  • Artículo 2.1.1.2
  • Artículo 2.2.1.1.1
  • Artículo 2.2.1.1.2
  • Artículo 2.2.1.1.3
  • Artículo 2.2.1.1.4
  • Artículo 2.2.1.1.5
  • Artículo 2.2.1.1.6
  • Artículo 2.2.1.1.7
  • Artículo 2.2.1.1.8
  • Artículo 2.2.1.2.1
  • Artículo 2.2.1.2.2
  • Artículo 2.2.1.2.3
  • Artículo 2.2.1.2.4
  • Artículo 2.2.1.2.5
  • Artículo 2.2.1.2.6
  • Artículo 2.2.1.2.7
  • Artículo 2.2.1.2.8
  • Artículo 2.2.1.2.9
  • Artículo 2.2.1.2.10
  • Artículo 2.2.1.3.1
  • Artículo 2.2.1.3.2
  • Artículo 2.2.1.3.3
  • Artículo 2.2.1.4.1
  • Artículo 2.2.1.4.2
  • Artículo 2.2.1.4.3
  • Artículo 2.2.1.5.1
  • Artículo 2.2.1.5.2
  • Artículo 2.2.1.5.3
  • Artículo 2.2.1.5.4
  • Artículo 2.2.1.5.5
  • Artículo 2.2.1.5.6
  • Artículo 2.2.1.5.7
  • Artículo 2.2.1.6.1
  • Artículo 2.2.1.6.2
  • Artículo 2.2.1.6.3
  • Artículo 2.2.1.6.4
  • Artículo 2.2.1.6.5
  • Artículo 2.2.1.7.1
  • Artículo 2.2.1.7.2
  • Artículo 2.2.1.7.3
  • Artículo 2.2.1.8.1
  • Artículo 2.2.1.8.2
  • Artículo 2.2.1.8.3
  • Artículo 2.2.1.8.4
  • Artículo 2.2.1.8.5
  • Artículo 2.2.1.8.6
  • Artículo 2.2.1.9.1
  • Artículo 2.2.1.10.1
  • Artículo 2.2.1.10.2
  • Artículo 2.2.1.10.3
  • Artículo 2.2.1.10.4
  • Artículo 2.2.1.11.1
  • Artículo 2.2.1.11.2
  • Artículo 2.2.1.11.3
  • Artículo 2.2.1.11.4
  • Artículo 2.2.1.11.5
  • Artículo 2.2.1.11.6
  • Artículo 2.2.1.12.1
  • Artículo 2.2.1.12.2
  • Artículo 2.2.1.12.3
  • Artículo 2.2.1.12.4
  • Artículo 2.2.1.12.5
  • Artículo 2.2.1.12.6
  • Artículo 2.2.1.12.7
  • Artículo 2.2.1.12.8
  • Artículo 2.2.1.12.9
  • Artículo 2.2.2.1.1
  • Artículo 2.2.2.1.3
  • Artículo 2.2.2.1.4
  • Artículo 2.2.2.1.5
  • Artículo 2.2.2.1.6
  • Artículo 2.2.2.1.7
  • Artículo 2.2.2.1.8
  • Artículo 2.2.2.1.9
  • Artículo 2.2.2.2.1
  • Artículo 2.2.2.2.2
  • Artículo 2.2.2.2.3
  • Artículo 2.2.2.2.4
  • Artículo 2.2.2.2.5
  • Artículo 2.2.2.2.6
  • Artículo 2.2.2.2.7
  • Artículo 2.2.2.2.8
  • Artículo 2.2.2.2.9
  • Artículo 2.2.2.2.10
  • Artículo 2.2.2.2.11
  • Artículo 2.2.2.2.12
  • Artículo 2.2.2.2.13
  • Artículo 2.2.2.2.14
  • Artículo 2.2.2.2.15
  • Artículo 2.2.2.2.17
  • Artículo 2.2.2.2.18
  • Artículo 2.2.2.2.19
  • Artículo 2.2.2.2.20
  • Artículo 2.2.2.2.21
  • Artículo 2.2.2.2.22
  • Artículo 2.2.2.2.23
  • Artículo 2.2.2.2.24
  • Artículo 2.2.2.2.25
  • Artículo 2.2.2.2.26
  • Artículo 2.2.2.2.27
  • Artículo 2.2.2.2.28
  • Artículo 2.2.2.2.29
  • Artículo 2.2.2.2.30
  • Artículo 2.2.2.3.1
  • Artículo 2.2.2.3.2
  • Artículo 2.2.2.3.3
  • Artículo 2.2.2.3.4
  • Artículo 2.2.2.3.5
  • Artículo 2.2.2.3.6
  • Artículo 2.2.2.3.7
  • Artículo 2.2.2.3.8
  • Artículo 2.2.2.3.9
  • Artículo 2.2.2.3.10
  • Artículo 2.2.2.3.11
  • Artículo 2.2.2.3.12
  • Artículo 2.2.2.3.13
  • Artículo 2.2.2.3.14
  • Artículo 2.2.2.3.15
  • Artículo 2.2.2.3.16
  • Artículo 2.2.2.3.17
  • Artículo 2.2.2.3.18
  • Artículo 2.2.2.3.19
  • Artículo 2.2.2.3.20
  • Artículo 2.2.2.3.21
  • Artículo 2.2.2.3.22
  • Artículo 2.2.2.3.23
  • Artículo 2.2.2.3.24
  • Artículo 2.2.2.3.25
  • Artículo 2.2.2.3.26
  • Artículo 2.2.2.3.27
  • Artículo 2.2.2.3.28
  • Artículo 2.2.2.3.29
  • Artículo 2.2.2.3.30
  • Artículo 2.2.2.4.1
  • Artículo 2.2.2.4.2
  • Artículo 2.2.2.4.3
  • Artículo 2.2.2.4.4
  • Artículo 2.2.2.4.5
  • Artículo 2.2.2.4.6
  • Artículo 2.2.2.4.7
  • Artículo 2.2.2.4.8
  • Artículo 2.2.2.4.9
  • Artículo 2.2.2.4.10
  • Artículo 2.2.2.4.11
  • Artículo 2.2.2.4.12
  • Artículo 2.2.2.4.13
  • Artículo 2.2.2.4.14
  • Artículo 2.2.2.4.15
  • Artículo 2.2.2.4.16
  • Artículo 2.2.2.5
  • Artículo 2.2.2.5.1
  • Artículo 2.2.2.5.3
  • Artículo 2.2.2.5.5
  • Artículo 2.2.2.5.6
  • Artículo 2.2.2.5.7
  • Artículo 2.2.2.5.8
  • Artículo 2.2.2.5.9
  • Artículo 2.2.2.5.10
  • Artículo 2.2.2.5.11
  • Artículo 2.2.2.5.12
  • Artículo 2.2.2.5.13
  • Artículo 2.2.2.6.1
  • Artículo 2.2.2.6.2
  • Artículo 2.2.2.6.3
  • Artículo 2.2.2.6.4
  • Artículo 2.2.2.6.5
  • Artículo 2.2.2.6.7
  • Artículo 2.2.2.6.8
  • Artículo 2.2.2.6.9
  • Artículo 2.2.2.6.11
  • Artículo 2.2.2.6.13
  • Artículo 2.2.2.6.14
  • Artículo 2.2.2.6.15
  • Artículo 2.2.2.6.16
  • Artículo 2.2.2.7.1
  • Artículo 2.2.2.7.2
  • Artículo 2.2.2.7.4
  • Artículo 2.2.2.7.5
  • Artículo 2.2.2.7.6
  • Artículo 2.2.2.7.7
  • Artículo 2.2.2.7.8
  • Artículo 2.2.2.8.1.1
  • Artículo 2.2.2.8.2.1
  • Artículo 2.2.2.8.3.1
  • Artículo 2.2.2.8.4.1
  • Artículo 2.2.2.8.4.2
  • Artículo 2.2.2.8.4.3
  • Artículo 2.2.2.8.4.4
  • Artículo 2.2.2.8.4.5
  • Artículo 2.2.2.8.4.6
  • Artículo 2.2.2.8.4.7
  • Artículo 2.2.2.8.4.8
  • Artículo 2.2.2.8.4.9
  • Artículo 2.2.2.8.4.10
  • Artículo 2.2.2.8.4.11
  • Artículo 2.2.2.8.5.1.1
  • Artículo 2.2.2.8.5.1.2
  • Artículo 2.2.2.8.5.1.3
  • Artículo 2.2.2.8.5.1.4
  • Artículo 2.2.2.8.5.1.5
  • Artículo 2.2.2.8.5.1.6
  • Artículo 2.2.2.8.5.1.7
  • Artículo 2.2.2.8.5.1.8
  • Artículo 2.2.2.8.5.2.1
  • Artículo 2.2.2.8.5.2.2
  • Artículo 2.2.2.8.5.2.3
  • Artículo 2.2.2.8.5.2.4
  • Artículo 2.2.2.8.5.2.5
  • Artículo 2.2.2.8.5.2.6
  • Artículo 2.2.2.8.5.2.7
  • Artículo 2.2.2.8.5.2.8
  • Artículo 2.2.2.8.5.2.9
  • Artículo 2.2.2.8.5.2.10
  • Artículo 2.2.2.8.5.3.1
  • Artículo 2.2.2.8.5.4.1
  • Artículo 2.2.2.8.5.4.2
  • Artículo 2.2.2.8.5.4.3
  • Artículo 2.2.2.8.5.4.4
  • Artículo 2.2.2.8.5.5.1
  • Artículo 2.2.2.8.5.5.3
  • Artículo 2.2.2.8.5.5.4
  • Artículo 2.2.2.8.5.6.1
  • Artículo 2.2.2.8.5.7.1
  • Artículo 2.2.2.8.6.1
  • Artículo 2.2.2.8.6.2
  • Artículo 2.2.2.8.6.3
  • Artículo 2.2.2.8.6.4
  • Artículo 2.2.2.8.7.1.1
  • Artículo 2.2.2.8.7.1.2
  • Artículo 2.2.2.8.7.2.1
  • Artículo 2.2.2.8.8.1
  • Artículo 2.2.2.8.8.2
  • Artículo 2.2.2.8.8.3
  • Artículo 2.2.2.8.9.1
  • Artículo 2.2.2.8.9.2
  • Artículo 2.2.3.1
  • Artículo 2.2.3.1.1
  • Artículo 2.2.3.1.2
  • Artículo 2.2.3.1.3
  • Artículo 2.2.3.1.4
  • Artículo 2.2.3.1.5
  • Artículo 2.2.3.2.2
  • Artículo 2.2.3.2.3
  • Artículo 2.2.3.2.5
  • Artículo 2.2.3.2.6
  • Artículo 2.2.3.2.7
  • Artículo 2.2.3.2.8
  • Artículo 2.2.3.2.9
  • Artículo 2.2.3.3.1
  • Artículo 2.2.3.3.2
  • Artículo 2.2.3.3.3
  • Artículo 2.2.3.3.4
  • Artículo 2.2.3.3.5
  • Artículo 2.2.3.3.6
  • Artículo 2.2.3.4
  • Artículo 2.2.3.4.1
  • Artículo 2.2.3.4.2
  • Artículo 2.2.3.5.1
  • Artículo 2.2.3.5.2
  • Artículo 2.2.3.5.3
  • Artículo 2.2.3.5.4
  • Artículo 2.2.3.5.5
  • Artículo 2.2.3.5.6
  • Artículo 2.2.7.3
  • Artículo 3
  • Artículo 3.1.1
  • Artículo 3.1.2
  • Artículo 4
  • Artículo 4d
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 49
  • Artículo 54
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 62
  • Artículo 76
  • Artículo 79
  • Artículo 80
  • Artículo 81
  • Artículo 82
  • Artículo 95
  • Artículo 96
  • Artículo 107
  • Artículo 112
  • Artículo 155
  • Artículo 160
  • Artículo 189
  • Artículo 210
  • Artículo 227
  • Artículo 249
  • Artículo 270
  • Artículo 286
  • Artículo 400

Artículo 1

Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2022-08-05.

Artículo 1.) El Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, es la cabeza del Sector Administrativo de Información Estadística, tendrá a su cargo la orientación del ejercicio de sus funciones y las de las entidades que conforman el sector, así como de su participación en la formulación de la política, en la elaboración de los programas sectoriales y en la ejecución de los mismos, sin perjuicio de las potestades de decisión que le correspondan. (Decreto 262 de 2004, Artículo 1) PARTE 2 SECTOR DESCENTRALIZADO TÍTULO 1 ENTIDADES ADSCRITAS artículo 1) Artículo 1). artículo 1 de este decreto, el costo anual del servicio de estratificación y lo presentará al Comité Permanente de Estratificación antes de someter a aprobación del Concejo Distrital o Municipal el proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal siguiente. Las recomendaciones del Comité Permanente de Estratificación deberán constar en las actas de las sesiones convocadas para estudiar el costo anual del servicio de estratificación. (Decreto 0007 de 2010, Artículo 1) CAPÍTULO 10 Se regula la elaboración y registro de las estadísticas relacionadas con el sector turístico y se dictan otras disposiciones Artículo 1) artículo 1 del Decreto 235 de 2010, los requerimientos de información que realicen los gestores catastrales para el ejercicio del servicio público catastral, no constituyen servicio y no generan costo alguno al solicitante. La entrega de información al gestor catastral durante el empalme previsto en el artículo 1 de este decreto. (Decreto 1420 de 1998, artículo 1 de este Decreto y previo reconocimiento del IGAC para intervenir, mediante resolución del Director General de esta entidad. 5. La convocatoria con fecha, hora y lugar claramente identificado, para dar inicio a la diligencia de deslinde. 6. La advertencia a los representantes legales de las entidades territoriales con interés en el deslinde que pueden intervenir directamente en la actuación o pueden delegar. Para este efecto deberán entregar al Director General del IGAC o al Presidente de la Comisión de Deslinde, un escrito firmado, donde se señale e identifique un solo delegado para la actuación. 7. Que se notifique a los representantes legales de las entidades territoriales, que conforme al numeral 4 de este artículo, se consideren con algún interés en el deslinde. 8. Que se comunique la iniciación del procedimiento de deslinde, mediante envío de copia de la resolución a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, al Ministerio del Interior y a la Procuraduría General de la Nación.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. La Resolución a que se refiere este artículo, constituye un acto administrativo de trámite y contra él no procede recurso alguno en la vía gubernativa. (Decreto 2381 de 2012, artículo 1 Decreto 2404 de 2019)

Artículo 1.1.1.1

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ARTÍCULO 1.1.1.1. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística: El Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, tiene como objetivos garantizar la producción, disponibilidad; calidad de la información estadística estratégica, y dirigir, planear, ejecutar, coordinar, regula y evaluar la producción y difusión de información oficial básica. (Decreto 262 de 2004,

Artículo 1.1.2.1

Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2022-08-05.

ARTÍCULO 1.1.2.1. Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales. Créase la Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales, como órgano consultivo y asesor, con el propósito de fortalecer y mantener el Sistema de Registro Civil y Estadísticas Vitales. (Decreto 955 de 2002,

Artículo 1.1.2.2

Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2022-08-05.

ARTÍCULO 1.1.2.2 . Comisión Nacional Digital y de Información Estatal. Créase una comisión intersectorial que se denominará "Comisión Nacional Digital y de Información Estatal", cuyo objeto será la coordinación y orientación superior de la ejecución de funciones y servicios públicos relacionados con el manejo de la información pública, el uso de infraestructura tecnológica de la información para la interacción con los ciudadanos y el uso efectivo de la información en el Estado colombiano, emitir los lineamientos rectores del Grupo de Respuesta a Emergencias Cibernéticas de Colombia del Ministerio de Defensa Nacional y asesorar al Gobierno Nacional en materia de políticas para el sector de tecnologías de la información y las comunicaciones, de conformidad con la definición que de estas hace la ley. (Decreto 32 de 2013,

Artículo 1.1.2.3

Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2022-08-05.

ARTÍCULO 1.1.2.3. Comisión Intersectorial De Estadísticas Del Sector Servicios. Créase la Comisión Intersectorial de Estadísticas del Sector Servicios, que en adelante se denominará la "Comisión" cuyo objeto será proponer las estrategias y acciones del Gobierno Nacional que permitan la armonización de la información estadística del sector servicios, velando por la aplicación de buenas prácticas internacionales en la producción, divulgación y transparencia de la información, con el fin de brindar al País estadísticas coherentes, de calidad y oportunas. (Decreto 864 de 2013,

Artículo 1.1.2.4

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ARTÍCULO 1.1.2.4. Comisión Intersectorial Para la Inclusión de la Información Sobre Trabajo de Hogar No Remunerado en el Sistema de Cuentas Nacionales. Créase la Comisión Intersectorial para la inclusión de la información sobre trabajo de hogar no remunerado en el Sistema de Cuentas Nacionales, que ordena el

Artículo 1.1.2.5

Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2022-08-05.

ARTÍCULO 1.1.2.5 . Comisión Intersectorial de Estadísticas de Finanzas Públicas. Créase la Comisión Intersectorial de Estadísticas de Finanzas Públicas, que en adelante se denominará la Comisión, con carácter consultivo y de apoyo a los órganos públicos que tienen dentro de sus funciones la generación de información financiera pública. (Decreto 574 de 2012,

Artículo 1.2.1.1

Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2022-08-05.

ARTÍCULO 1.2.1.1. Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - FONDANE. El Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Fondane, es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.' El Fondane tendrá el objeto, cumplirá las funciones y estará dotado de los recursos a los que se refieren los artículos 2, 3 y 7 del Decreto 590 de 1991. El representante legal del Fondane será el Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y funcionará con la estructura y la planta de personal del referido Departamento. (Decreto 262 de 2004,

Artículo 1.2.1.2

Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2022-08-05.

ARTÍCULO 1.2.1.2. Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC. El Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" tiene como objetivo cumplir el mandato constitucional referente a la elaboración y actualización del mapa oficial de la República; desarrollar las políticas y ejecutar los planes del Gobierno Nacional en materia de cartografía, agrología, catastro y geografía, mediante la producción, análisis y divulgación de información catastral y ambiental georreferenciada, con el fin de apoyar los procesos de planificación y ordenamiento territorial. (Decreto 2113 de 1992,

Artículo 1d

Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2022-08-05.

artículo 1del presente decreto, estará integrada por: 1. El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado. 2. El Ministro de Trabajo o su delegado. 3. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado. 4. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o su delegado. 5. El Director del DANE o su delegado, quien la presidirá. 6. El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o su delegado.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. La delegación deberá ser formalizada por escrito y solo se podrá delegar a funcionarios del nivel Directivo o Asesor de cada una de las Entidades.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. La Comisión Intersectorial podrá invitar a sus sesiones a representantes de otras instituciones públicas o del sector privado, cuando así lo considere pertinente. Estos invitados serán citados por la Secretaría Técnica para temas específicos y contarán con voz pero sin voto. (Decreto 2490 de 2013,

Artículo 2

Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2022-08-05.

artículo 2 decreto 1743 de 2016) artículo 2 decreto 1743 de 2016) (Decreto 3851 de 2006, artículo 2) artículo 2, para facilitar su funcionamiento. Facilitar a las diversas instancias estatales acceso a la información básica requerida para el desempeño de sus funciones. Promover el aseguramiento de la calidad de la información oficial básica mediante la revisión, el rediseño y la certificación de la calidad de las bases de datos que serán integradas en la ICD. Contribuir a la elevación de los niveles de la eficiencia de la administración pública mediante la incorporación de los desarrollos tecnológicos disponibles. Defender los derechos de los titulares de la información acopiada por los organismos a que hace referencia el artículo 2 del presente decreto. Racionalizar los requerimientos de información a los ciudadanos que adelantan actuaciones ante la administración pública. Estimular la producción de información básica mediante la remoción de los factores técnicos y administrativos que puedan estar: interfiriendo el proceso de captación, aseguramiento de calidad, y disposición de datos. (Derogado por artículo 2 de este decreto deben prestar la colaboración que les sea solicitada para la implementación de la ICD. En particular, permitirán el acceso a la información de sus registros que se les solicite, y garantizarán su conectividad a la ICD, en los términos y condiciones que defina el DANE.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Los sistemas de información existentes en la administración pública podrán continuar operando en las condiciones tecnológicas actuales, pero en cuanto a sus contenidos de información básica implementarán mecanismos de homologación y transición de manera que, sin perturbar su funcionamiento, se garantice su incorporación a la ICD. Con el fin de garantizar el intercambio de información en la ICD, el DANE establecerá los códigos que actuarán como claves de vinculación con los números de identificación que vienen utilizando las diferentes bases de datos. Para tal efecto, y para el de construir o mejorar las bases de datos, el DANE ofrecerá programas de asistencia técnica a las entidades generadoras de información básica que, a su costa, lo soliciten. (Derogado por Artículo 2). Artículo 2). Los aportes que en cumplimiento del artículo 2 del presente decreto. NURi j: Número de usuarios residenciales de la empresa i para el servicio público domiciliario j en la localidad, durante el año inmediatamente anterior. NURj : Número total de usuarios residenciales para el servicio público domiciliario j en la localidad, durante el año inmediatamente anterior.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. El aporte de cada empresa no superará el producto de la base gravable por el monto máximo de la tasa contributiva dispuesto en el siguiente artículo. (Decreto 0007 de 2010, Artículo 2) artículo 2 de la Ley 1447 del 2011 en que se fundamenta la petición. 4. La relación de los documentos y demás pruebas que se acompañan, junto con una copia de las normas vigentes donde consta el límite o, el original de la manifestación donde se haga constar que se trata de un límite tradicional, la cual debe ser expedida por el representante legal de la entidad o entidades territoriales solicitantes. Cuando se manifieste que se trata de un límite tradicional, se deben allegar los elementos de juicio y las pruebas relacionadas en n' artículo 2 de la Ley 1447 del 2011. (Decreto 2381 de 2012, artículo 2 de este decreto, podrán intervenir a través de sus representantes legales o de sus delegados debidamente acreditados. En todo caso, solamente podrá intervenir una persona por entidad territorial No se podrá aceptar la intervención simultánea en una misma sesión de más de una persona en representación de cada entidad territorial interviniente en el deslinde. Las personas que intervengan por cada entidad territorial reconocida y el funcionario del IGAC, conforman la Comisión de Deslinde, que será presidida por este último. Los representantes legales o sus delegados debidamente acreditados, podrán asesorarse de las personas que consideren conveniente. La participación de estos asesores en la diligencia de deslinde será considerada únicamente como informativa. No se considerarán como prueba, los conceptos, opiniones, informes o dictámenes de los asesores de las entidades territoriales. En la diligencia de deslinde, se podrán allegar las pruebas que aporten las entidades territoriales por intermedio de sus representantes legales o sus delegados y, se podrá solicitar la práctica de pruebas, que se realizarán siempre y cuando sean previamente decretadas por el Presidente de la Comisión de Deslinde. De otra parte, el IGAC podrá solicitar pruebas técnicas especializadas a otras entidades, Las personas que necesariamente deban participar para la práctica de las pruebas, tendrán limitada su actuación únicamente a la realización de la prueba. No hay lugar a la designación de apoderados para la práctica de pruebas en la diligencia de deslinde y, toda comunicación, notificación y controversia de las pruebas que se practiquen allí, se entenderá surtida en la misma sesión de la diligencia de deslinde.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. De toda sesión en la diligencia de deslinde se elaborará un acta, al finalizar la reunión. Las actas se numerarán consecutivamente, tendrán la fecha de realización de la sesión o reunión, contendrán un resumen sucinto de lo actuado y, si los hubiere, la relación de los anexos que harán parte de la misma, debidamente identificados. Cada acta debe ser firmada por los miembros de la Comisión de Deslinde que comparezcan. Cuando haya lugar a la práctica de pruebas, las personas que las realicen también deberán firmar el acta correspondiente. Los miembros de la Comisión de Deslinde podrán dejar por escrito, las salvedades, aclaraciones y constancias que consideren pertinentes sobre el contenido del acta o sobre lo actuado. En caso de que algún representante de una entidad territorial que compareció, se niegue a firmar el acta correspondiente o se retire antes de la elaboración total de la misma, el Presidente de la Comisión de Deslinde dejará constancia de la negativa o del retiro del representante en la parte final del acta, y firmará esta constancia, que se considerará realizada bajo juramento y el acta surtirá todos sus efectos. (Decreto 2381 de 2012, artículo 2 .2.2.5.1. o en los numerales 1, 2 y 3 del

2.2.1.2. Principios de la gestión catastral. Además de los principios de la función administrativa, el ejercicio y la regulación de la gestión catastral se orientarán por los siguientes principios: a) Calidad: La gestión catastral deberá realizarse bajo los estándares de rigurosidad que estén dirigidos a que la prestación del servicio satisfaga las necesidades de los usuarios de manera continua, ininterrumpida y eficiente. b) Eficiencia: Los gestores y operadores catastrales buscarán adelantar todos los procesos y procedimientos previstos en el presente Decreto, al menor costo posible y buscando cumplir las finalidades del servicio público catastral. c) Progresividad: El enfoque multipropósito del servicio público catastral se hará de manera gradual y progresiva, de acuerdo con la disponibilidad fiscal y el principio de sostenibilidad. d) Libre competencia: Las autoridades nacionales velarán por la concurrencia de múltiples gestores y operadores catastrales en la prestación del servicio catastral. e) Seguridad jurídica: La inscripción en el catastro no constituye título de dominio, no sanea los vicios de la propiedad o tradición y no puede alegarse como excepción contra el que pretenda tener mejor derecho a la propiedad o posesión del predio. f) Apertura tecnológica: Se garantiza la libertad de elegir la tecnología más apropiada y adecuada para cumplir los requerimientos del servicio público catastral, siempre y cuando se sigan los estándares de interoperabilidad adoptados por la autoridad reguladora. g) Integralidad: La información catastral estará definida de acuerdo con estándares técnicos únicos para todo el país, comprendiendo la totalidad del territorio nacional, describiendo la situación física, económica y material de los predios y reflejando la información jurídica del Registro de Instrumentos Públicos. h) Participación ciudadana: En el proceso de gestión catastral multipropósito, el Sistema Nacional Catastral Multipropósito garantizará una amplia y efectiva participación de las comunidades y de las personas en la generación, mantenimiento y uso de la información. i) Publicidad y uso de la información: La información catastral en sus componentes físico, jurídico y económico es pública y está a disposición de los usuarios. Los Gestores Catastrales promoverán la difusión, acceso y uso de información catastral. j) Sostenibilidad: La gestión catastral propenderá por mantenerse productiva en el transcurso del tiempo bajo criterios de optimización de los recursos que no comprometan fiscalmente la satisfacción de necesidades futuras de los ciudadanos, el aprovechamiento sostenible de los recursos y la adecuada administración del territorio. 2.2.1.2 del presente decreto, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito que sean adoptados, de conformidad con la regulación vigente. Para la ejecución del contrato o convenio interadministrativo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC o quien tenga la información catastral, deberá realizar el empalme y la entrega de esta información al gestor catastral en un período máximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la comunicación de la celebración del contrato o convenio interadministrativo al gestor que entrega la prestación del servicio público de gestión catastral y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, so pena de responsabilidad disciplinaria y contractual, si a ello hubiere lugar. Sin perjuicio de lo anterior, dentro del contrato o convenio interadministrativo deberá garantizarse la conservación catastral por parte del gestor catastral, al menos un año después de la finalización de los procesos de formación o actualización catastral. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, en su calidad de prestador por excepción y en coordinación con las entidades territoriales que no estén habilitadas, podrá adelantar la gestión catastral en estas entidades, a través de contratos o convenios interadministrativos, con uno o más gestores habilitados que actúen en calidad de operador catastral. PARÁGRAFO 1. Las disposiciones contenidas en el presente Artículo se aplicarán también a los gestores catastrales de que trata el parágrafo 1 del 2.2.2.16. Procedimientos catastrales con efectos registrales. Se considerará como procedimientos catastrales con efectos registrales los siguientes: actualización de linderos, rectificación de área por imprecisa determinación, actualización masiva y puntual de linderos y áreas, rectificación de linderos por acuerdo entre las partes, e inclusión de área y/o linderos. Estos procedimientos serán acatados por los gestores catastrales, las notarías, las oficinas de registro de instrumentos públicos del país y podrán ser aplicados durante los procesos de formación, actualización y conservación catastral. Los procedimientos anteriormente enunciados no limitan la libre comercialización de los bienes inmuebles, por cuanto es viable ejercer la facultad de disposición sobre los mismos, con base en los datos de cabida y linderos que los identifican y que reposan en los títulos antecedentes que les dieron origen jurídico. 2.2.2.16 del Título 2 de la Parte 2 del libro 2 del Decreto 1170 de 2015 para los siguientes casos: 1. Si el bien se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de que trata la Ley 1448 de 2011. 2. Si el predio es objeto de solicitud de restitución de tierras. En los casos anteriores se deberá seguir la ruta jurídica definida en la Ley 1448 de 2011 y sus normas concordantes y complementarias. 2.2.5.2. del Decreto 1983 de 2019. PARÁGRAFO 2 . La Agencia Nacional de Tierras (ANT) no tendrá competencia para la ejecución de trámites catastrales de predios privados cuyo título originario derive de una actuación administrativa proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, la Unidad Nacional de Tierras Rurales, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) o la entidad que haga sus veces, salvo para efectos de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3 . Los municipios o zonas objeto de intervención en los cuales la Agencia Nacional de Tierras (ANT) adelantará la gestión catastral serán definidos conforme a los criterios fijados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Parágrafo 4

PARÁGRAFO 4 . En las zonas rurales objeto de su intervención como gestor catastral, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) expedirá los actos administrativos que permitan armonizar el componente físico y jurídico del catastro con la información registral y que sean necesarios para los procesos de ordenamiento social de la propiedad. 2.2.5.2. Habilitación de entidades del orden nacional como gestores catastrales. Las Entidades Públicas del orden nacional que en ejecución de sus procesos misionales deban desarrollar actividades relacionadas con la gestión catastral, podrán ser habilitadas como gestores catastrales exclusivamente para la realización de procesos de formación y/o actualización catastral en los predios relacionados con su objeto misional, de conformidad con sus funciones legales. Estos gestores catastrales no estarán obligados a realizar labores de conservación catastral salvo que el ejercicio de sus funciones así lo requiera. Para la habilitación de las entidades públicas del orden nacional como gestores catastrales se deberán tener en cuenta las siguientes condiciones: 1. Jurídicas: acreditar, mediante documento suscrito por su representante legal, que la entidad requiere adelantar alguno de los siguientes procesos: formación, actualización, conservación, difusión o los procedimientos del enfoque catastral multipropósito, para el desarrollo de su objeto misional. 2. Técnicas: presentar la descripción general de las condiciones en las que se llevará a cabo la prestación del servicio público de gestión catastral en relación con la formación, actualización, conservación y difusión catastral. Esta descripción deberá incluir un plan que contenga los siguientes elementos: 2.1. El cronograma y las actividades para desarrollar durante los primeros doce (12) meses de prestación del servicio a partir de su habilitación. 2.2. La fecha aproximada del inicio del servicio de gestión catastral, la cual no podrá ser superior a dos meses contados a partir de la fecha del acto administrativo que lo habilita. 3. Económicas y financieras: la entidad solicitante deberá presentar una proyección de ingresos y gastos con los cuales vaya a asumir la prestación del servicio. La proyección debe estar contemplada en el marco fiscal y de gasto de mediano plazo o en documento semejante, según corresponda. Así mismo, deberá precisar las fuentes de financiación de la prestación del servicio de gestión catastral. 2.2.5.2., sobre habilitación de entidades territoriales, esquemas asociativos de entidades territoriales, y entidades del orden nacional, según corresponda, a través de los canales virtuales o físicos que disponga el IGAC. 2. Revisión de requisitos habilitantes . Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación el IGAC verificará que el solicitante haya aportado los documentos exigidos en los artículos anteriores y revisará los documentos que. el solicitante aporte como sustento de su capacidad jurídica, técnica, económica y financiera. 3. Requerimiento. Si como resultado de la revisión de la solicitud se determina que la información o documentación aportada está incompleta o que el solicitante debe realizar alguna gestión adicional necesaria para continuar con el trámite, el IGAC requerirá al solicitante dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud para que, en un periodo máximo de un (1) mes, prorrogable hasta por un término igual a solicitud de parte, allegue la información y documentación necesaria. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud de habilitación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará en los términos de la Ley 1437 de 2011, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. 4. Acto de inicio. Una vez la solicitud se encuentre completa, el IGAC expedirá acto de tramite dando cuenta del inicio de la actuación. 5. Decisión . Una vez expedido el acto de inicio, el IGAC contará con quince (15) días hábiles para decidir mediante acto administrativo motivado, el cual será notificado al solicitante en los términos de la Ley 1437 de 2011, y se comunicará la decisión a los terceros interesados, así como a la Superintendencia de Notariado y Registro. 6. Recursos: Esta decisión será objeto de recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. El recurso de reposición deberá resolverse de plano, a no ser que al interponerlo se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere ne

2.2.5.4 del Decreto 1983 de 2019 será gratuita. 2.2.5.4 del presente decreto. Económicas y financieras: Presentar una proyección de ingresos y gastos con los cuales vaya a asumir la prestación del servicio público de gestión catastral. La proyección debe estar contemplada en el marco fiscal y de gasto de mediano plazo o en documento semejante, según corresponda. Así mismo, deberá precisar las fuentes de financiación de la prestación del servicio público de gestión catastral. Adicionalmente, deberán cumplir los siguientes requisitos: 3.1 Tratándose de ciudades capitales de departamento, estos deberán cumplir cualquiera de los siguientes indicadores: 3.1.1. Rango de gestión alto o medio en el componente de Gestión de la Medición de Desempeño Municipal (MDM) o el que haga sus veces, de acuerdo con el cálculo vigente efectuado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP). 3.1.2. Resultado correspondiente a los rangos de clasificación vulnerable, solvente o sostenible en el índice de Desempeño Fiscal (IDF) o el que haga sus veces, de acuerdo con el cálculo vigente efectuado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP). 3.2 Tratándose de municipios, estos deberán cumplir los siguientes indicadores: 3.2.1. Rango de gestión alto o medio en el componente de Gestión de la Medición de Desempeño Municipal (MDM) o el que haga sus veces, de acuerdo con el cálculo vigente efectuado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP). 3.2.2. Resultado correspondiente a los rangos de clasificación vulnerable, solvente o sostenible en el índice de Desempeño Fiscal (IDF) o el que haga sus veces, de acuerdo con el cálculo vigente efectuado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP). 3.3 Tratándose de departamentos, estos deberán cumplir los siguientes indicadores: 3.3.1 Rango de gestión alto o medio en el componente de Gestión de la Medición Departamental (MDD) o el que haga sus veces, de acuerdo con el cálculo vigente efectuado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP). 3.3.2 Resultado correspondiente a los rangos de clasificación vulnerable, solvente o sostenible en el índice de Desempeño Fiscal (IDF) o el que haga sus veces, de acuerdo con el cálculo vigente efectuado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP). 3.4 Tratándose de Esquemas Asociativos Territoriales (EAT), estos deberán estar inscritos en el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales (REAT) de que tratan los Artículos 2.2.5.2.1 y 2.2.5.2.2 del Decreto 1066 de 2015, y acreditar la competencia para la prestación del servicio público de gestión catastral de acuerdo con su acto de creación o la autorización previa. Así mismo, deberán acreditar que mínimo dos tercios (equivalente al 66%) de los municipios o departamentos que integran el EAT cumplan los requisitos descritos en los numerales 3.1, 3.2 y 3.3 del presente Artículo. El solicitante será responsable fiscal, disciplinaria y penalmente por la veracidad de la información presentada en la solicitud de habilitación catastral. PARÁGRAFO 1 . Únicamente se verif 2.2.5.4. del presente Decreto. PARÁGRAFO 2: El presente artículo no será aplicable a quienes hubiesen sido habilitados con anterioridad a la expedición de este Decreto por haber suscrito convenios de delegación de la función catastral con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC y no alcanzaron a ejercer la función antes de la promulgación de la Ley 1955 de 2019, quienes conservarán su condición de gestor catastral. 2.2.5.4. Inicio de la prestación del servicio público . El Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, en coherencia con el marco regulatorio definido por el Gobierno Nacional, definirá los criterios básicos de atención al ciudadano, de calidad del servicio, de protección al usuario, de interoperabilidad tecnológica, de reporte de información en el Sistema Nacional de Información Catastral (SINIC) y de gestión documental necesarios para el inicio de la prestación del servicio público catastral. Así mismo, establecerá las condiciones de empalme que incluyan la entrega de información al gestor catastral que asume la prestación del servicio. El empalme y entrega de la información al gestor catastral deberá efectuarse en un período máximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la habilitación, so pena de responsabilidad disciplinaria, si a ello hubiere lugar. PARÁGRAFO 1. La regulación de que trata este artículo deberá ser expedida por el IGAC en coordinación con el DANE como cabeza de sector, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto. PARÁGRAFO 2 . De acuerdo con lo establecido por el 2.2.6.6. términos para el otorgamiento de la financiación o cofinanciación. Los beneficiarios de los recursos son los municipios o distritos que cumplan como mínimo los siguientes requisitos: 1. Que cuenten en su jurisdicción con área sin actualizar catastralmente superior a cinco (5) años. 2. Que el área sin actualizar catastralmente no esté financiada en el 100% por crédito multilateral, cooperación internacional o asignaciones del PGN. 3. Que esté habilitado como gestor catastral o tenga contrato o convenio vigente con alguno de los gestores catastrales habilitados por ley o por el IGAC. 4. Que tengan la capacidad de cofinanciar el proyecto de inversión según la categoría y acorde con las condiciones de ejecución, con cargo a fuentes provenientes de su gestión, tales como Ingresos Corrientes de Libre Destinación, Sistema General de Participaciones Propósito General-Libre inversión, Sistema General de Regalías, Recursos de crédito, cofinanciación de nivel departamental, las Corporaciones Autónomas Regionales -CAR, cooperación internacional u otros. 5. Manifiesten el interés de recibir el apoyo financiero por la Nación para la formación o actualización catastral de su municipio o distrito, en los términos que sean definidos en el Manual Operativo de la financiación o cofinanciación (MO) y siguiendo los criterios de priorización que se definan. PARÁGRAFO 1 . El numeral 4 no aplica para los municipios o distritos en los que dadas sus condiciones, la Nación financiará el 100% del costo de la formación o actualización catastral. Estos municipios o distritos serán aprobados por el Comité de Cofinanciación señalado en el 2.2.6.6. de este Decreto y manifiesten el interés de recibir la financiación o cofinanciación para la formación o actualización catastral en su territorio, de conformidad con lo dispuesto en 2.2.6.10. PARÁGRAFO 2 . Los recursos que cubran el costo total de los procesos de formación o actualización catastral del municipio o distrito deberán ser incorporados al Patrimonio Autónomo, salvo reglamentación especial de las otras fuentes de financiación. PARÁGRAFO 3 . Los requisitos para el otorgamiento de la financiación o cofinanciación se certificarán y verificarán en los términos que establezca el Manual Operativo de la financiación o cofinanciación (MO). PARÁGRAFO 4 . Los recursos de financiación o cofinanciación serán ejecutados por el Patrimonio Autónomo sin transferencia a municipios o distritos.

Parágrafo 5

PARÁGRAFO 5 .En cuanto a los recursos del Sistema General de Regalías de que trata el numeral 4 del presente Artículo, la entidad designada como ejecutora de recursos del sistema, debe realizar la ejecución presupuestal y financiera como lo dispone el 2.2.6.10. Comité de Cofinanciación . El Comité de Cofinanciación estará integrado por: 1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado. 2. El Subdirector General de Descentralización y Desarrollo Territorial - DNP o su delegado. 3. El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE o su delegado, quien presidirá el comité. 4. El Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC o su delegado. 5. La Consejería Presidencial para la Transformación Digital y Gestión y Cumplimiento o quien haga sus veces. 6. El administrador del Patrimonio Autónomo, quien ejercerá la secretaría del Comité. (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 140 de 2022)

2.2.6.12. Línea de crédito FINDETER. De conformidad con lo establecido en el parágrafo del literal b) del numeral 3 del 2.2.6.12. (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 140 de 2022) 2.2.8.1.2. (Adicionado por el art. 1, Decreto 462 de 2025) . Ámbito De Aplicación. Los principios y las disposiciones de este Decreto serán aplicables a todos los territorios y territorialidades indígenas que se encuentren formalizados o no formalizados, pertenecientes a los pueblos indígenas debido a sus diferentes formas de ocupación histórica o ancestral, conforme con la Ley de Origen, Ley Natural, Derecho mayor, Derecho Propio, usos, costumbres de los pueblos indígenas, y en concordancia con las normas y estándares constitucionales e internacionales vigentes en la materia. Para efectos del presente instrumento normativo, como territorios y territorialidades indígenas se consideran los siguientes: 1 . Los territorios ancestrales y/o tradicionales de acuerdo con los mandatos propios, instrumentos normativos (ej.: Decreto 1500 de 2018) y/o sentencias judiciales. 2 . Los resguardos indígenas. 3 . Los territorios y territorialidades sobre los que se adelanten procedimientos agrarios indígenas con solicitudes radicadas ante la autoridad de tierras, tales como constitución, saneamiento, ampliación de resguardos, conversión de reservas en resguardos, protección y/u ocupación de territorios ancestrales y/o tradicionales, de Intangibilidad territorial para Pueblos Indígenas en Aislamiento, de clarificación de vigencia legal de los títulos de resguardos de origen colonial o republicano, independientemente del estado actual del trámite referido, incluyendo las que han sido solicitadas por la comunidad, oficiosamente o por decisión judicial. 4 . Los territorios y territorialidades de las parcialidades y/o asentamientos indígenas registradas o no por el Ministerio del Interior. 5 . Las tierras adquiridas por el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria - INCORA, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, o la ANT en beneficio de comunidades étnicas. 6 . Los predios provenientes del Fondo Nacional Agrario entregados y no titulados, y aquellos en proceso de entrega; así como los relacionados con el Fondo de Tierras del Acuerdo de Paz, con destinación específica para pueblos y comunidades indígenas. 7 . Predio, tierras y territorios indígenas adquiridas a cualquier título con recursos propios, por entidades públicas, privadas o con recursos de cooperación internacional, o de particulares destinadas a ser incorporadas a sus resguardos. 8 . Las tierras de reservas indígenas legalmente constituidas y delimitadas por el INCORA. 9 . Los predios ubicados en áreas no municipalizadas. 10 . Los territorios con solicitudes de protección y de restitución de derechos territoriales de los pueblos indígenas. 11 . Los territorios identificados o en proceso de delimitación en decisiones judiciales, autos, medidas cautelares y sentencias en beneficio de los pueblos indígenas. 12 . Los predios ocupados por terceros o privados dentro de los resguardos indígenas y los resguardos con títulos de origen colonial o republicano. 13 . Tierras ocupadas o poseídas 2.2.8.1.2. del presente decreto y según la normatividad vigente. De manera conjunta entre el Gobierno Nacional en coordinación del IGAC, los pueblos indígenas y su institucionalidad propia, tendrán la co-gobernanza del dato. PARÁGRAFO . El modelo extendido se construirá en conjunto con las organizaciones de la MPC-CNTI, el IGAC, la SNR, la ICDE, la ANT y otras entidades competentes que se requieran. 2.2.8.1.2. del presente decreto de conformidad con los principios de autonomía, autodeterminación y gobierno propio de los pueblos indígenas, y de acuerdo con sus sistemas de conocimiento, Ley de origen, Ley natural, Derecho Propio o Derecho Mayor, en armonía con las disposiciones legales vigentes, tratados internacionales y el enfoque intercultural del presente decreto. PARÁGRAFO . Los derechos, restricciones y responsabilidades identificadas por las autoridades indígenas servirán como insumo para definir el (los) objeto(s) territorial(es) legal(es) susceptible(s) para la construcción y adecuación del (los) Modelo(s) Extendidos para Territorios y Territorialidades Indígenas LADM_COL en el marco de la mesa técnica que se establecerá de acuerdo con el 2.2.8.1.3. Alcance. (Adicionado por el art. 1, Decreto 462 de 2025) . El presente decreto tiene como alcance la construcción de mecanismos y disposiciones especiales para la gestión catastral multipropósito en territorios y territorialidades de los pueblos indígenas que contengan sus capas parcelarias y no parcelarias, para permitir la interoperabilidad de la información disponible sobre los territorios y territorialidades de conformidad con la reglamentación catastral vigente y, a su vez, sirva como insumo para la toma de decisiones en el ámbito multisectorial. Lo dispuesto en este decreto no crea, modifica ni extingue derechos de propiedad relacionados con los territorios y territorialidades indígenas. SECCIÓN 2 (Adicionado por el art. 1, Decreto 462 de 2025) DEFINICIONES 2.2.8.1.3. del presente decreto, con el fin de generar estrategias previas, concertadas, idóneas, pertinentes y adecuadas para garantizar que no se afectarán los derechos territoriales indígenas en los diferentes momentos de la operación y/o gestión catastral multipropósito. Para tal fin, el gestor y/u operador catastral deberá solicitar información relevante, completa y suficiente proveniente de: la ANT, Unidad de Restitución de Tierras - URT, DANE, Instituto Colombiano de Antropología e Historia - ICANH, Archivo General de la Nación Colombia, Ministerio del Interior, Oficinas de Instrumentos Públicos, IGAC, Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, entidades territoriales, entidades del Sistema Nacional Ambiental - SINA, Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas RNI, entre otras, incluida la institucionalidad indígena y de acuerdo al área a intervenir. PARÁGRAFO 1. Las entidades mencionadas en este artículo y otras a quienes se solicite información relevante a efectos de identificar los territorios y territorialidades indígenas, tendrán el imperativo deber de suministrarla so pena de las sanciones correspondientes. PARÁGRAFO 2. Las características de la información entregada deberán contemplar lo dispuesto en el 2.2.8.5.5.2. Objetos territoriales legales. (Adicionado por el art. 1, Decreto 462 de 2025) . Se identificarán los objetos territoriales legales para los territorios y territorialidades indígenas susceptibles de creación de modelos extendidos LADM_COL, los cuales deberán ser abordados en la mesa técnica para territorios y territorialidades indígenas integrada por las organizaciones indígenas y la ICDE. En caso de ser necesario y de manera conjunta se convocarán a las entidades que, de acuerdo a sus competencias, administren los datos correspondientes, garantizando la incorporación del dato en sus modelos respectivos. PARÁGRAFO 1. Los objetos territoriales que no sean susceptibles de ser incluidos en un modelo extendido LADM_COL, serán integrados en los sistemas de información geográficos correspondientes. PARÁGRAFO 2. En las mesas técnicas sectoriales que desarrolle la ICDE podrán participar las organizaciones indígenas cuando éstas lo soliciten o cuando se aborden temas relacionados con los territorios y territorialidades indígenas. 2.2.8.5.5.2. 2.3.1.6. Funciones del DANE como ente rector. En su calidad de ente rector del SEN, el DANE ejercerá las siguientes funciones: 1. Formular el Plan Estadístico Nacional en coordinación con los integrantes del SEN. 2. Elaborar, en coordinación con las integrantes del SEN, diagnósticos y planes de fortalecimiento e innovación de registros administrativos para su aprovechamiento estadístico. 3. Formular, en coordinación con los integrantes del SEN, estrategias para la innovación en la producción y difusión de las estadísticas oficiales requeridas en el país. 4. Realizar el seguimiento y evaluación a la ejecución del Plan Estadístico Nacional y a la implementación de lineamientos, estándares, normas técnicas y buenas prácticas estadísticas. 5. Ejercer la regulación de la producción estadística a través de la actualización del Código Nacional de Buenas Prácticas para las estadísticas oficiales, el Programa Anual de Evaluación para la Calidad Estadística, la definición de lineamientos, normas y estándares del proceso estadístico y el aprovechamiento de los registros administrativos. 6. Asesorar a los miembros del SEN en la implementación de la regulación de la producción estadística. 7. Participar en los espacios interinstitucionales en los cuales se discutan temas estadísticos del nivel nacional. 8. Definir el sistema informático que almacenará los inventarios con las características y metadatos de las operaciones estadísticas y registros administrativos del país en los términos del parágrafo 4 del 2.3.1.6 del presente decreto. PARÁGRAFO 1. Las solicitudes de información de los miembros del SEN al DANE deberán atenderse de conformidad con lo establecido en la Ley 79 de 1993. PARÁGRAFO 2. El DANE privilegiará las condiciones de protección de datos y de seguridad de la información del custodio del microdato a fin salvaguardar los riesgos sobre activos de información identificados por este, de conformidad con lo previsto en los Títulos II, III y IV de la Ley 1266 de 2008, la Ley 1581 de 2012 y la Ley 1712 de 2014, según las cuales en el intercambio de información opera la figura de traslado de reserva. 2.3.1.6. del presente decreto. PARÁGRAFO 1 . Cuando el solicitante de los registros administrativos sea el DANE, no será oponible la reserva legal, especialmente, la contenida en el Estatuto Tributario, conforme al parágrafo 1 del 2.3.2.4. Comités Estadísticos Sectoriales. Créense Comités Estadísticos Sectoriales como instancias de coordinación transversal general del SEN. Estos comités estarán encargados de identificar, integrar y discutir las necesidades de información estadística y definir los planes de acción requeridos para la gestión de estas necesidades. Los comités se conformarán bajo las siguientes temáticas: i) Infraestructura tecnológica. ii) Salud y bienestar social y demografía. iii) Gobierno, seguridad y justicia iv) Geografía, medio ambiente, ordenamiento territorial; v) Economía. PARÁGRAFO 1. Con el fin de conformar los Comités Estadísticos Sectoriales, el DANE convocará a las entidades rectoras de la política pública de acuerdo con las temáticas referidas en el presente artículo. De igual manera, podrá convocar a los representantes de los organismos de planeación y coordinación del orden nacional para que formen parte de los Comités. Las entidades y los organismos de planeación y coordinación del orden nacional que participen en los Comités deberán gestionar los recursos para suplir las necesidades de información identificadas, PARÁGRAFO 2 . El DANE reglamentará el funcionamiento de estos Comités. 2.3.2.4. del presente decreto, así como las alternativas de solución para dichas problemáticas. 1.7. Esquemas para el intercambio de datos entre los miembros del SEN. 1.8. Los demás asuntos que determine el DANE en su calidad de ente rector del SEN. 2. Evaluar el desarrollo del SEN en los siguientes aspectos: 2.1. La implementación del Plan Estadístico Nacional. 2.2. La metodología de coordinación entre los miembros del SEN. 2.3. Los demás temas sugeridos por el DANE en su calidad de ente rector del SEN. 3. Avalar la formulación y actualizaciones al Plan Estadístico Nacional que el DANE presente. PARÁGRAFO . El aval de las actualizaciones al Plan Estadístico Nacional de que trata el numeral 3 del presente artículo será otorgado por la Sala General del CASEN. 2.3.5.7 del presente Decreto. En caso de controversia entre las partes, estas podrán recurrir a visitas de pares para la validación de las condiciones de seguridad de la información en el intercambio, almacenamiento y uso. Los acuerdos bipartitos de que trata el presente artículo serán informados al DANE en su calidad de rector del SEN y en cumplimiento del numeral 4 del 2.3.5.7. del presente Decreto. En caso de controversia entre las partes, estas podrán recurrir a visitas de pares para la validación de las condiciones de seguridad de la información en el intercambio, almacenamiento y uso. Los acuerdos bipartitos de que trata el presente artículo serán informados al DANE en su calidad de rector del SEN y en cumplimiento del numeral 4 del 2.3.5.7. Confidencialidad . Los integrantes que conforman el SEN que, con ocasión a la producción y difusión de estadísticas oficiales, accedan a la información o participen del intercambio de esta, deberán guardar la confidencialidad de los datos en el marco de lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012 y las demás normas que regulen la protección de datos." (Decreto 1743 de 2016, art. 1) LIBRO 3. DISPOSICIONES FINALES PARTE I DEROGATORIA Y VIGENCIA.

Artículo 2.1.1.1

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ARTÍCULO 2.1.1.1. Objeto. El objeto de este decreto es compilar la normatividad vigente expedida por el Gobierno Nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del

Artículo 2.1.1.2

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ARTÍCULO 2.1.1.2. Ámbito de Aplicación. El presente decreto aplica a las entidades del Sector Administrativo de Información Estadística y rige en todo el territorio nacional. PARTE 2. REGLAMENTACIONES TÍTULO 1. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA-DANE. CAPÍTULO 1 Comisión Intersectorial de. Gestión de las Estadísticas Vitales.

Artículo 2.2.1.1.1

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1 . Creación De La Comisión Intersectorial. Créase la Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vits.es, como órgano consultivo y asesor, con el propósito de fortalecer y mantener el Sistema de Registro Civil y Estadísticas Vitales. (Decreto 955 de 2002,

Artículo 2.2.1.1.2

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ARTÍCULO 2.2.1.1.2. Integración. La Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales, estará integrada por: El Director de Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, o su delegado, quien la presidirá. El Ministro de Salud, o su delegado. El Registrador Nacional del Estado Civil, o su delegado. El Superintendente de Notariado y Registro, o su delegado, El Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, INML y CF, o su delegado. El Director del Instituto Nacional de Salud, INS, o su delegado. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, o su delegado. El Director del Departamento Nacional de Planeación, DNP, o su delegado. El Director de Profamilia, o su delegado. El Jefe del Cuerpo Técnico de Investigación CTI de la Fiscalía, o su delegado.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. La Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales tendrá poder decisorio y podrá invitar a sus deliberaciones a funcionarios públicos, particulares, Organismos Internacionales y a los representantes de las demás instituciones comprometidas en el Sistema de Registro Civil y Estadísticas Vitales, que estime necesario, de acuerdo con los temas específicos a tratar. (Decreto 955 de 2002,

Artículo 2.2.1.1.3

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3 . Funciones. La Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales, tendrá las siguientes funciones: 1. Establecer los procedimientos que garanticen el funcionamiento del Sistema de Registro Civil y Estadísticas Vitales, en todo el país. 2. Orientar la administración y operación de los procesos propios del Sistema de Registro Civil y Estadísticas Vitales. 3. Coordinar el desarrollo interinstitucional de las entidades comprometidas en el Sistema de Registro Civil y Estadísticas Vitales. 4. Definir las responsabilidades y compromisos interinstitucionales. 5. Establecer los parámetros sobre los cuales se ha de proteger, promocionar y regular el desarrollo del Sistema de Registro Civil y Estadísticas Vitales. Así como; los lineamientos para la evaluación y seguimiento del mismo en el territorio nacional. 6. Discutir y aprobar las actividades y proyectos presentados por los grupos de trabajo interinstitucionales, con el fin de lograr con el concurso de las instituciones involucradas en el Sistema de Registro Civil y Estadísticas Vitales, el desarrollo integral del Sistema. 7. Impulsar y poner en práctica los cambios necesarios al Sistema, para contar con un mecanismo actualizado, universal, eficiente y oportuno, que satisfaga las necesidades del País en el campo de la información estadística. 8. Propender por el mejoramiento de la calidad, cobertura y oportunidad del registro civil y las estadísticas Vitales. 9. Procurar la cobertura, calidad y oportunidad de la Certificación Médica, en cuanto a lo concerniente a nacimientos y defunciones. 10. Recomendar la conformación y funcionamiento de los Comités de Estadísticas Vitales, a nivel territorial. 11. Las demás funciones que considere pertinentes para el desarrollo y funcionamiento del Sistema de Registro Civil y Estadísticas Vitales. (Decreto 955 de 2002,

Artículo 2.2.1.1.4

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ARTÍCULO 2.2.1.1.4 . Reunión y Quórum. La Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales se reunirá en la ciudad de Bogotá, cuando menos dos veces al año, por convocatoria del Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, o de su delegado. La Comisión se reunirá válidamente cuando concurran al menos seis de sus miembros. Las decisiones y recomendaciones se adoptarán por mayoría simple de los asistentes. (Decreto 955 de 2002,

Artículo 2.2.1.1.5

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ARTÍCULO 2.2.1.1.5. Comités Técnicos. Mediante resoluciones del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, podrán establecerse comités técnicos de discusión con invitación de otras instancias públicas y de los particulares, para la valoración, discusión, propuesta, seguimiento, evaluación y participación activa de los sectores comprometidos en el Sistema de Registro Civil y Estadísticas Vitales, en asuntos puntuales que se relacionen con la materia objeto del presente decreto. (Decreto 955 de 2002,

Artículo 2.2.1.1.6

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ARTÍCULO 2.2.1.1.6 . Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales estará a cargo del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, a través del funcionario que designe el titular de ese despacho, y ejercerá las siguientes funciones, sin perjuicio de las demás que de acuerdo con la naturaleza se le asignen: 1. Convocar a las reuniones de la Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales, por instrucción del Director del DANE. 2. Elaborar y suscribir las actas de las reuniones que efectúe la Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales y mantener su archivo. 3. Hacer seguimiento a la implementación de las recomendaciones y sugerencias de la Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales. 4. Efectuar la coordinación interinstitucional que se requiera para efectos del seguimiento e implementación de las recomendaciones de la Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales. 5. Ejercer la secretaría técnica de los comités técnicos de discusión que se establezcan, de manera conjunta y rotativa con el Representante de la Institución que previamente se seleccione para cada reunión. 6. Las demás que correspondan a la naturaleza de esta clase de secretaría técnica. (Decreto 955 de 2002,

Artículo 2.2.1.1.7

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ARTÍCULO 2.2.1.1.7. Carácter de los Invitados. Los Organismos Internacionales y los particulares que asistan por invitación de la Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales, o a los comités técnicos de discusión establecidos de conformidad con este decreto, lo hacen motivados en un espíritu cívico de participación ciudadana activa. No generan por este hecho, ninguna clase de vinculación institucional, ni su participación da lugar a remuneración o reconocimiento económico alguno. El Representante Legal de la Organización Panamericana de la Salud OPS/OMS o su delegado, será invitado permanente ad honorem, en las reuniones de la Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales. Sus actividades se ejercerán consultando principios de participación y apoyo. Se comprometerán públicamente a mantener un apropiado manejo de la información a la cual tengan acceso en virtud de participación en las reuniones de la Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales, o de los comités técnicos de discusión que se establezcan. (Decreto 955 de 2002,

Artículo 2.2.1.1.8

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ARTÍCULO 2.2.1.1.8 . Competencias Administrativas. Sin perjuicio de lo establecido en este decreto, las entidades que hacen parte de la Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales, ejercerán sus competencias sin sujeción a aprobaciones o autorizaciones previas de la misma. (Decreto 955 de 2002,

Artículo 2.2.1.2.1

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ARTÍCULO 2.2.1.2.1 . Información Oficial Básica. Entiéndase como básica la información de carácter estadístico, geográfico, de personas y territorial, de utilidad para la administración, resultante de procesar bases de datos conformadas a partir de registros, censos, encuestas y observaciones. Por considerarla de interés público, el Gobierno Nacional promoverá la generación de información básica por parte de los organismos del Estado y por los particulares que desempeñan funciones públicas o prestan servicios públicos. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, definirá los estándares aplicables a la generación, aseguramiento de calidad, almacenamiento y consulta de la información oficial básica. (Derogado por

Artículo 2.2.1.2.2

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ARTÍCULO 2.2.1.2.2 . Infraestructura Colombiana de Datos. Conformase un sistema administrativo de información oficial básica, de uso público, consistente en una arquitectura de información estandarizada, apta para la transmisión, aseguramiento de calidad, procesamiento, difusión, e intercambio electrónico de datos entre generadores y usuarios. Harán parte de la ICD las bases de datos de los organismos que conforman la rama ejecutiva del poder público y de los particulares que desempeñan funciones públicas o prestan servicios públicos, aptas para generar información oficial básica. (Derogado por

Artículo 2.2.1.2.3

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ARTÍCULO 2.2.1.2.3 . Certificación de Calidad. Para ser incorporadas a la ICD, las bases de datos deberán obtener un Certificado de Calidad de la Información Básica, CI, que expedirá el DANE con base en inspección practicada por una comisión de expertos independientes integrada por al menos tres profesionales competentes en la materia, escogidos por el DANE entre profesores universitarios, expertos internacionales y usuarios de la información. En el caso de la ICDE los expertos serán propuestos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. El DANE cumplirá las funciones de secretaría de las comisiones de expertos. (Derogado por

Artículo 2.2.1.2.4

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ARTÍCULO 2.2.1.2.4 . Propósitos que cumplirá la ICD. La ICD se implementa para procurar el desarrollo de los siguientes propósitos: Consolidar y articular las bases de datos existentes en las entidades de que trata el

Artículo 2.2.1.2.5

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ARTÍCULO 2.2.1.2.5 . Parámetros Técnicos. En cumplimiento de las funciones que le asigna el Decreto 262 de 2004, el DANE expedirá los actos administrativos que determinen, con observancia de los patrones internacionales pertinentes, las normas, estándares, protocolos, manuales de clasificación, codificación, intercambio de datos, conformación de metadatos y procedimientos de aseguramiento de calidad, a los cuales deberán acogerse las entidades aportantes de información a la ICD. Con prelación especial se expedirán los códigos unificados para identificar los registros de personas naturales y jurídicas, de lugares y espacios geográficos, de dimensión temporal (fecha y hora), así como de las principales clasificaciones de la información básica y los protocolos de almacenamiento y transmisión de datos. (Derogado por

Artículo 2.2.1.2.6

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ARTÍCULO 2.2.1.2.6 . Administración de la ICD. La promoción, operación y mantenimiento de la ICD estará a cargo del DANE, con la asistencia de los organismos descentralizados del sector de las estadísticas. Las entidades generadoras de información básica estructurada en la ICD mantienen la propiedad intelectual y administración de los datos en ellas contenida y por tanto a ellas compete exclusivamente la responsabilidad de asegurar la calidad, actualizarla, y mantenerla dentro de los estándares y protocolos definidos mediante resolución del DANE.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Las entidades de que trata el

Artículo 2.2.1.2.7

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ARTÍCULO 2.2.1.2.7 . Principales Componentes. La Infraestructura Colombiana de Datos clasificará los datos según los siguientes criterios Infraestructura de datos estadísticos: Estadísticas generadas por registros administrativos, censos o encuestas sobre aspectos socioeconómicos y demográficos, estadísticas derivadas, modelos de estadística prospectiva, y demás de la misma índole. Infraestructura Colombiana de datos Espaciales, ICDE: Información geográfica relativa a catastro, inventarios de infraestructura física, recursos minerales, hídricos, vegetales y biodiversidad, geología, geomorfología, suelos, amenazas naturales, climatología, cobertura y uso del suelo, oceanografía, batimetría, registro de propiedad inmobiliaria, listado de direcciones de edificaciones urbanas y rurales, conexiones de servicios públicos domiciliares, y demás de la misma índole. Infraestructura de datos sobre personas: Registros de hechos vitales y migraciones que sirvan para actualizar la información censal de población, cobertura de protección social, registros educativos, registro mercantil, registro de contribuyentes, beneficiarios de subsidios, damnificados y otros de la misma índole. Infraestructura de datos generados en entidades territoriales y regionales: Bases de datos no comprendidas en los componentes antes enumerados, administradas por Gobernaciones, Municipios, entes regionales, provinciales, locales; y entes no gubernamentales que voluntariamente se incorporen a la ICD. (Derogado por

Artículo 2.2.1.2.8

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ARTÍCULO 2.2.1.2.8. Organismos de Asesoría. Como instancias asesoras, encargadas de proponer planes de desarrollo, estándares de aseguramiento de calidad, bases de datos a incorporar a la ICD, políticas de difusión, planes de investigación y capacitación, créanselos siguientes comités: De la ICDE: Presidida por el Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi e integrada por los directores del Instituto de Hidrología, Meteorología, y Estudios Ambientales, Ideam; del Instituto de Investigación e Información Geocientífica, Minero Ambiental y Nuclear, Ingeominas; de la Dirección General Marítima, Dimar; del Instituto Von Humboldt; de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol; de la Superintendencia de Notariado y Registro, un delegado del Ministerio de Comunicaciones, un delegado del Departamento Nacional de Planeación, un delegado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y un delegado del DANE. De los componentes 1, 3, y 4 de la ICD: Presidida por el Director del DANE e integrada por delegados del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, del Departamento Nacional de Planeación, de la Contaduría General de la Nación, del Ministerio de la Protección Social, de la Superintendencia de Notariado y Registro; del Departamento Administrativo de Seguridad, del Ministerio de Hacienda, de la Confederación de Cámaras de Comercio y del Ministerio de Comunicaciones. El Comité podrá invitar al Registrador Nacional del Estado Civil. (Derogado por

Artículo 2.2.1.2.9

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ARTÍCULO 2.2.1.2.9 . Portal de Difusión. El acceso público a la información contenida en la ICD podrá hacerse en línea, mediante un portal unificado de la Internet, identificable como Colombiestad. El acceso a la información básica será libre, eón las restricciones de ley, y gratuito. Pero causará el pago de los derechos de licenciamiento de uso cuando se demande un procesamiento específico o una desagregación mayor a la disponible en el portal. (Derogado por

Artículo 2.2.1.2.10

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ARTÍCULO 2.2.1.2.10 . Simplificación de trámites. En cumplimiento de trámites oficiales, las entidades públicas consultarán en la ICD la información básica requerida respecto de las personas, y sólo en caso de no que no halle allí disponible podrán demandarla a los particulares. (Derogado por

Artículo 2.2.1.3.1

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ARTÍCULO 2.2.1.3.1. Certificación del Precio de Venta al Público de Cigarrillos y Tabaco Expedido por el DANE y Metodología Para Su Elaboración. Para los efectos del

Artículo 2.2.1.3.2

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ARTÍCULO 2.2.1.3.2. Productos No Incluidos en la Certificación Expedida por el DANE. Los productos que no se encuentren en la certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, y aquellos que ingresen al mercado por primera vez, aplicarán, para efectos de la determinación del impuesto, la tarifa que corresponda a la base gravable del producto que más se asimile en sus características, hasta tanto el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, certifique el precio de venta al público aplicable como base gravable. (Decreto 4676 de 2006,

Artículo 2.2.1.3.3

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ARTÍCULO 2.2.1.3.3 . Estudios Técnicos. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, realizará los estudios que requiera para expedir las certificaciones que, con frecuencia semestral contempla el

Artículo 2.2.1.4.1

Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2022-08-05.

ARTÍCULO 2.2.1.4.1 . Grandes almacenes e hipermercados minoristas. Para efectos de la determinación del precio de venta al público, efectivamente cobrado en los canales de distribución, de que trata el

Artículo 2.2.1.4.2

Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2022-08-05.

ARTÍCULO 2.2.1.4.2 . Envío de información. Los grandes almacenes e hipermercados minoristas de que trata el artículo anterior deberán suministrar la información, dentro de los plazos y formalidades que señale el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE. (Decreto 4811 de 2010,

Artículo 2.2.1.4.3

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ARTÍCULO 2.2.1.4.3 . Certificación de la base gravable. Para efectos de la certificación de la base gravable de la sobretasa al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público tomará el precio de venta al público certificado por el DANE, lo actualizará en todos sus componentes con la meta de inflación puntual para efectos legales establecida por el Banco de la República y al resultado le descontará el valor de la sobretasa del año anterior a aquel en el cual regirá la nueva certificación. (Decreto 4811 de 2010,

Artículo 2.2.1.5.1

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ARTÍCULO 2.2.1.5.1 . Definiciones. Para los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones: Servicio de Estratificación: Es el servicio de clasificación de los inmuebles residenciales a cargo de cada Municipio y Distrito con el apoyo del Comité Permanente de Estratificación, el cual comprende todas las actividades que conduzcan a la realización, adopción, actualización y suministro de información para la aplicación de las estratificaciones tanto urbana como semiurbana o de centros poblados y rural que comprende fincas y viviendas dispersas. Realización de la Estratificación : Es el conjunto de actividades a cargo de la Alcaldía y del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital, conducentes a la ejecución, en forma directa o mediante contratación, de los estudios para la asignación de los estratos socioeconómicos en la zona urbana, semiurbana o de centros poblados y rural que comprende fincas y viviendas dispersas, conforme a las metodologías nacionales establecidas. Lo anterior, se efectúa en los plazos generales que fije la ley a los Alcaldes, o en los plazos particulares que se le fije cuando no se hayan llevado a cabo los estudios en los plazos generales de ley; cuando por circunstancias naturales o sociales deban hacerse de nuevo; o cuando al hacerlos se hayan aplicado incorrectamente las metodologías establecidas en las normas. El costo de la realización de las estratificaciones, comprende exclusivamente las actividades descritas en los Manuales e Instructivos Metodológicos Nacionales establecidos. Adopción de la Estratificación: Es el conjunto de actividades a cargo de la Alcaldía y del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital, que comprenden las labores relativas a la evaluación del impacto social y financiero de los resultados, a la divulgación general de los resultados de los estudios, a la expedición de los Decretos Municipales o Distritales de adopción de los resultados y de plazos de aplicación por parte de las Empresas, y a la publicación oficial de los decretos. Aplicación de la Estratificación: Es el conjunto de actividades a cargo de las Empresas Comercializadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, que permitan la asignación del estrato socioeconómico a cada uno de los domicilios residenciales atendidos por la Empresa, de acuerdo con los resultados adoptados por la Alcaldía y la información suministrada por esta, de manera tal que la estratificación aplicada permita la facturación de los servicios públicos domiciliarios a los usuarios o domicilios residenciales, la asignación de subsidios y el cobro de contribuciones de conformidad con los mandatos legales vigentes. Actualización de la Estratificación: Es el conjunto de actividades permanentes a cargo de la Alcaldía y del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital, para mantener actualizada la clasificación de los inmuebles residenciales mediante: a) La atención de los reclamos; b) La reclasificación de vivien

Artículo 2.2.1.5.2

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ARTÍCULO 2.2.1.5.2 . Determinación del costo del servicio de estratificación. Cada Alcaldía estimará, de conformidad con lo establecido en el

Artículo 2.2.1.5.3

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ARTÍCULO 2.2.1.5.3 . Determinación del monto del concurso económico. En cumplimiento de lo dispuesto por el

Artículo 2.2.1.5.4

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ARTÍCULO 2.2.1.5.4. Monto máximo de la Tasa. La tasa contributiva no podrá superar los siguientes porcentajes: el seis por diez mil (0.06%) en Bogotá, D. C., el cuatro por mil (0.4%) en los demás distritos y municipios de categoría especial, el seis por mil (0.6%) en los Distritos y Municipios de primera y segunda categorías, y el ocho por mil (0.8%) en los municipios de tercera, cuarta, quinta y sexta categorías, de acuerdo con la clasificación de la Ley 617 de 2000. (Decreto 0007 de 2010,

Artículo 2.2.1.5.5

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ARTÍCULO 2.2.1.5.5 . Fecha y forma de pago de la contribución. El pago de los aportes de las empresas de servicios públicos domiciliarios se efectuará en dos cuotas, la primera antes del 15 de febrero y la segunda antes del 15 de agosto de cada año. (Decreto 0007 de 2010,

Artículo 2.2.1.5.6

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ARTÍCULO 2.2.1.5.6. Incorporación presupuestal. Los aportes que hagan las empresas de servicios públicos domiciliarios serán incorporados a los presupuestos de la localidad con la destinación específica ordenada por el

Artículo 2.2.1.5.7

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ARTÍCULO 2.2.1.5.7 . Inspección, Control y Vigilancia. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios verificará el pago oportuno de los aportes correspondientes por parte de las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios, en desarrollo del

Artículo 2.2.1.6.1

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ARTÍCULO 2.2.1.6.1 . Comisión Nacional Digital y de Información Estatal. Créase una comisión intersectorial que se denominará "Comisión Nacional Digital y de Información Estatal", cuyo objeto será la coordinación y orientación superior de la ejecución de funciones y servicios públicos relacionados con el manejo de la información pública, el uso de infraestructura tecnológica de la información para la interacción con los ciudadanos y el uso efectivo de la información en el Estado colombiano, emitir los lineamientos rectores del Grupo de Respuesta a Emergencias Cibernéticas de Colombia del Ministerio de Defensa Nacional y asesorar al Gobierno Nacional en materia de políticas para el sector de tecnologías de la información y las comunicaciones, de conformidad con la definición que de estas hace la ley. (Decreto 32 de 2013,

Artículo 2.2.1.6.2

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ARTÍCULO 2.2.1.6.2 . Conformación de la Comisión Nacional Digital y de Información Estatal. La Comisión Nacional Digital y de Información Estatal estará integrada por: * El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. * El Director del Departamento Nacional de Planeación. * El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística. * El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. * El Director General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. * Un (1) representante del Presidente de la República

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones presidirá las sesiones de la Comisión.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. El Viceministro de Tecnologías de la Información del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o aquel Viceministro que tenga a su cargo las funciones de tecnologías de la información, ejercerá la Secretaría Técnica de la Comisión. Las funciones de Secretaría Técnica podrán ser delegadas por el Viceministro de Tecnologías de la Información o por el Viceministro que tenga a su cargo las funciones de tecnologías de la información, en el funcionario que ejerza las funciones de Dirección de Políticas y Desarrollo de Tecnologías de las información en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3. Podrán invitarse a las sesiones de la Comisión, funcionarios y particulares, según los temas a tratar en las sesiones de la Comisión, con voz pero sin voto.

Parágrafo 4

PARÁGRAFO 4. Los miembros de la Comisión Nacional Digital y de Información Estatal, solamente podrán delegar su representación en funcionarios del nivel directivo de segundo nivel dentro de la estructura administrativa de la entidad.

Parágrafo 5

PARÁGRAFO 5. En aquellas sesiones en las cuales se discutan asuntos relacionados con ciberseguridad y ciberdefensa, participarán con voz y voto el Ministro de Defensa y el Director de la Dirección Nacional de Inteligencia y con voz pero sin voto, el Coordinador del Grupo de Respuesta a Emergencias Cibernéticas de Colombia, el Alto Asesor para la Seguridad Nacional y el Director de la Unidad de Información y Análisis Financiero del Ministerio de Hacienda. (Decreto 32 de 2013,

Artículo 2.2.1.6.3

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ARTÍCULO 2.2.1.6.3 . Funciones de la Comisión Nacional Digital y de Información Estatal. Serán funciones de la Comisión Nacional Digital y de Información Estatal las siguientes: 1. Ejercer la coordinación y orientación superior de la ejecución de las funciones y servicios públicos relacionados con el manejo de la información pública en todo el territorio nacional. 2. Recomendar lineamientos de políticas nacionales y sectoriales frente al uso, desarrollo y mantenimiento de las tecnologías para el manejo de la información en concordancia con los requerimientos del país y para la articulación de la información estatal. 3. Asesorar al Gobierno Nacional en la posición que presentará ante los organismos internacionales encargados de asuntos relacionados con gobernanza de Internet, dominios, propiedad intelectual en la red, ciberseguridad, ciberdefensa, protección y privacidad de la información. 4. Generar lineamientos rectores para el Grupo de Respuesta a Emergencias Cibernéticas de Colombia. 5. Impulsar los acuerdos que garanticen la interoperabilidad e integración de los sistemas de información intersectorial e intersectorial en el país. 6. Recomendar al Gobierno Nacional políticas y programas para desarrollar estándares para la definición de la información pública está al, su disponibilidad y uso. 7. Promover en todas las instituciones del Estado el uso y apropiación de tecnologías para el manejo de la información estatal y el mejor miento de la prestación de servicios a su cargo. 8. Recomendar al Gobierno Nacional políticas y. programas para el desarrollo de la infraestructura tecnológica de la información del Estado. 9. Expedir su propio reglamento para asegurar el cumplimiento a cabalidad de sus funciones y la coordinación y articulación para la toma de decisiones inherentes a su campo de acción. 10. Conocer y recomendar lineamientos de política para la adquisición de hardware y software sin que ello implique participación en los procesos contractuales de competencia de las entidades, ni concepto previo o aprobación a los términos de referencia y condiciones de la contratación y proyectos de inversión. 11. Establecer los lineamientos de acceso y manejo de la información pública en el marco del gobierno abierto, en beneficio de la ciudadanía, con mecanismos que tiendan a mejorar la calidad, la accesibilidad, disponibilidad y confiabilidad de la información pública. 12. Consolidar, en coordinación con el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, los requerimientos intersectoriales en materia de información estatal y tecnología de información, para efectos de definir las políticas y estrategias en esta materia. 13. Hacer seguimiento a la implementación de políticas y directrices relacionadas con la información estatal y las tecnologías de la información. (Decreto 32 de 2013,

Artículo 2.2.1.6.4

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ARTÍCULO 2.2.1.6.4 . Comité Operativo. El Comité Operativo es una instancia encargada de coordinar la operación de Subcomisiones que la Comisión Nacional Digital y de Información Estatal considere necesario establecer, para el estudio previo de temas que serán sometidos a consideración de la Comisión y que, de ser necesario, requieran ser estudiados por los Comités Técnicos. Este Comité será presidido por el Director del DNP o su delegado y estará conformado por designados que establezca la Comisión. (Decreto 32 de 2013,

Artículo 2.2.1.6.5

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ARTÍCULO 2.2.1.6.5 . Conformación de comités. Además de aquellos que se establezcan por reglamento, la Comisión Nacional Digital y de Información Estatal podrá conformar comités técnicos al interior de la misma y con organismos y entidades invitadas, con el fin de tratar proyectos o asuntos particulares, que deban ser atendidos de manera especial. Los comités serán presididos por el Secretario de la Comisión y contarán con la participación de los representantes de las entidades integrantes para articular, coordinar e implementar los requerimientos intersectoriales en materia de información estatal y tecnología de información. (Decreto 32 de 2013,

Artículo 2.2.1.7.1

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ARTÍCULO 2.2.1.7.1 . Secretaría Técnica del SINIDEL. El DANE, como Secretaría Técnica de la Comisión Asesora del SINIDEL, convocará a las instituciones que la conforman en los tres (3) meses siguientes a la expedición de este decreto. Las entidades del Gobierno Nacional que conforman la Comisión Asesora del SINIDEL, una vez reunidas, definirán el funcionamiento de la Comisión. El delegado de que trata el literal (i) del

Artículo 2.2.1.7.2

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ARTÍCULO 2.2.1.7.2 . Boletín de Demanda Laboral Insatisfecha. El primer Boletín de Demanda Laboral Insatisfecha se elaborará una vez sea puesto en funcionamiento el SINIDEL. Sin perjuicio de la periodicidad semestral del Boletín, la fecha de difusión será definida por la Comisión Asesora, teniendo en cuenta los insumos y análisis de carácter técnico que el Departamento Nacional de Estadística (DANE) proporcione para tal efecto. (Decreto 489 de 2013,

Artículo 2.2.1.7.3

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ARTÍCULO 2.2.1.7.3 . Suministro de información. Para efectos del suministro de la información de que trata el

Artículo 2.2.1.8.1

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ARTÍCULO 2.2.1.8.1 . Comisión Intersectorial De Estadísticas Del Sector Servicios. Créase la Comisión Intersectorial de Estadísticas del Sector Servicios, que en adelante se denominará la "Comisión" cuyo objeto será proponer las estrategias y acciones del Gobierno Nacional que permitan la armonización de la información estadística del sector servicios, velando por la aplicación de buenas prácticas internacionales en la producción, divulgación y transparencia de la información, con el fin de brindar al País estadísticas coherentes, de calidad y oportunas. (Decreto 864 de 2013,

Artículo 2.2.1.8.2

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ARTÍCULO 2.2.1.8.2 . Integración. La Comisión estará integrada por: 1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo e su delegado, quien la presidirá. 2. El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado. 3. El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, o su delegado. 4. El Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o su delegado.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. En las reuniones de la Comisión, el Banco de la República podrá participar en calidad de invitado permanente y contará con voz pero sin voto. El Banco de la República será representado por el Gerente o su delegado.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. La Comisión podrá invitar a sus sesiones representantes de otras instituciones públicas o del sector privado, cuando así lo considere pertinente. Estos invitados serán citados por la Secretaría Técnica para temas específicos y contarán con voz pero sin voto. (Decreto 864 de 2013,

Artículo 2.2.1.8.3

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ARTÍCULO 2.2.1.8.3. Funciones De La Comisión. Sin perjuicio de las funciones propias de las instituciones que conforman la Comisión, esta tendrá como funciones las siguientes: 1. Participar en la coordinación y definición de estrategias y acciones que propendan por el cumplimiento de las buenas prácticas estadísticas internacionales para el sector servicios, con el fin de mejorar su cobertura, calidad, coherencia y transparencia. 2. Identificar las necesidades de información estadística en el sector servicios y recomendar proyectos y acciones para suplirlas, en el marco del Sistema Estadístico Nacional. 3. Evaluar las propuestas de mejoramiento presentadas por los Comités Técnicos de Trabajo y establecer líneas de acción enmarcadas en las funciones de los integrantes del Sistema Estadístico Nacional. 4. Propiciar acuerdos interinstitucionales dirigidos a crear mecanismos de coordinación y gestión que permitan mejorar la cobertura de las estadísticas del sector servicios. 5. Proponer la normatividad para la producción y divulgación de las estadísticas del sector servicios en el marco de los objetivos del Sistema Estadístico Nacional. 6. Ser órgano consultivo del sector público y evaluar los conceptos y propuestas en cuanto a la pertinencia y utilidad de la información estadística y los sistemas de información enmarcados en el ámbito general de aplicación de las estadísticas de servicios. 7. Llevar a cabo las revisiones conceptuales que sean necesarias para mejorar el alcance temático de las estadísticas del sector servicios. 8. Identificar y adoptar las mejoras en los registros administrativos para el aprovechamiento estadístico en el sector servicios de acuerdo con los lineamientos del DANE. 9. Adoptar su propio reglamento. (Decreto 864 de 2013,

Artículo 2.2.1.8.4

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ARTÍCULO 2.2.1.8.4 . Reuniones. La Comisión se reunirá ordinariamente cada seis (6) meses, y de manera extraordinaria cuando al menos dos (2) de sus integrantes lo soliciten por escrito ante la Secretaría Técnica. El reglamento establecido por la Comisión definirá lo relativo al quórum, y los procesos de convocatoria, discusión y aprobación. Las decisiones de la Comisión serán tomadas mediante acuerdo. (Decreto 864 de 2013,

Artículo 2.2.1.8.5

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ARTÍCULO 2.2.1.8.5 . Comités Técnicos De Trabajo. La Comisión podrá conformar Comités Técnicos de Trabajo para el cumplimiento de sus funciones. (Decreto 864 de 2013,

Artículo 2.2.1.8.6

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ARTÍCULO 2.2.1.8.6 . Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de la Comisión y de los Comités Técnicos de Trabajo será ejercida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en cabeza de la Dirección de Inversión Extranjera y Servicios y tendrá las siguientes funciones: 1. Convocar a las reuniones de la Comisión y de los Comités de Trabajo, preparar el orden del día y llevar la relatoría de cada reunión. 2. Coordinar actividades de apoyo que sean necesarias para el desarrollo de las sesiones de la Comisión y de los Comités Técnicos de Trabajo. 3. Recibir las propuestas de las demás instituciones sobre los temas que se llevarán a las reuniones de la Comisión. 4. Difundir los documentos técnicos generados por la Comisión y por los Comités Técnicos de Trabajo. 5. Elaborar, previa solicitud de la Comisión, las comunicaciones que se decida enviar a terceros en desarrollo de sus funciones. 6. Las demás que le asigne la Comisión. (Decreto 864 de 2013,

Artículo 2.2.1.9.1

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ARTÍCULO 2.2.1.9.1 . Peso relativo. Para efectos de lo dispuesto por el

Parágrafo 2

parágrafo 2 del

Artículo 2.2.1.10.1

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ARTÍCULO 2.2.1.10.1 . Comparabilidad. Las estadísticas del sector turístico que genere el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), garantizarán la comparabilidad internacional y para. el efecto, adoptarán las mejores prácticas, lineamientos técnicos, conceptuales y metodológicos presentados por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), particularmente la Organización Mundial del Turismo (OMT); la Comunidad Andina (CAN), entre otros organismos o acuerdos multilaterales. (Decreto 2183 de 2013,

Artículo en foco

Artículo 1

Vigencia

Vigente

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