artículo
2
decreto
1743
de 2016)
artículo
2
decreto
1743
de 2016)
(Decreto 3851 de 2006,
artículo 2)
artículo 2, para facilitar su funcionamiento.
Facilitar a las diversas instancias estatales acceso a la información básica requerida para el desempeño de sus funciones.
Promover el aseguramiento de la calidad de la información oficial básica mediante la revisión, el rediseño y la certificación de la calidad de las bases de datos que serán integradas en la ICD.
Contribuir a la elevación de los niveles de la eficiencia de la administración pública mediante la incorporación de los desarrollos tecnológicos disponibles.
Defender los derechos de los titulares de la información acopiada por los organismos a que hace referencia el
artículo 2 del presente decreto.
Racionalizar los requerimientos de información a los ciudadanos que adelantan actuaciones ante la administración pública.
Estimular la producción de información básica mediante la remoción de los factores técnicos y administrativos que puedan estar: interfiriendo el proceso de captación, aseguramiento de calidad, y disposición de datos.
(Derogado por
artículo 2 de este decreto deben prestar la colaboración que les sea solicitada para la implementación de la ICD. En particular, permitirán el acceso a la información de sus registros que se les solicite, y garantizarán su conectividad a la ICD, en los términos y condiciones que defina el DANE.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO
2.
Los sistemas de información existentes en la administración pública podrán continuar operando en las condiciones tecnológicas actuales, pero en cuanto a sus contenidos de información básica implementarán mecanismos de homologación y transición de manera que, sin perturbar su funcionamiento, se garantice su incorporación a la ICD.
Con el fin de garantizar el intercambio de información en la ICD, el DANE establecerá los códigos que actuarán como claves de vinculación con los números de identificación que vienen utilizando las diferentes bases de datos. Para tal efecto, y para el de construir o mejorar las bases de datos, el DANE ofrecerá programas de asistencia técnica a las entidades generadoras de información básica que, a su costa, lo soliciten.
(Derogado por
Artículo 2).
Artículo 2).
Los aportes que en cumplimiento del
artículo 2 del presente decreto.
NURi
j:
Número de usuarios residenciales de la empresa i para el servicio público domiciliario j en la localidad, durante el año inmediatamente anterior.
NURj
:
Número total de usuarios residenciales para el servicio público domiciliario j en la localidad, durante el año inmediatamente anterior.
Parágrafo 1
PARÁGRAFO
1.
El aporte de cada empresa no superará el producto de la base gravable por el monto máximo de la tasa contributiva dispuesto en el siguiente artículo.
(Decreto 0007 de 2010,
Artículo 2)
artículo 2 de la Ley 1447 del 2011 en que se fundamenta la petición.
4. La relación de los documentos y demás pruebas que se acompañan, junto con una copia de las normas vigentes donde consta el límite o, el original de la manifestación donde se haga constar que se trata de un límite tradicional, la cual debe ser expedida por el representante legal de la entidad o entidades territoriales solicitantes.
Cuando se manifieste que se trata de un límite tradicional, se deben allegar los elementos de juicio y las pruebas relacionadas en n'
artículo 2 de la Ley 1447 del 2011.
(Decreto 2381 de 2012,
artículo 2 de este decreto, podrán intervenir a través de sus representantes legales o de sus delegados debidamente acreditados. En todo caso, solamente podrá intervenir una persona por entidad territorial
No se podrá aceptar la intervención simultánea en una misma sesión de más de una persona en representación de cada entidad territorial interviniente en el deslinde.
Las personas que intervengan por cada entidad territorial reconocida y el funcionario del IGAC, conforman la Comisión de Deslinde, que será presidida por este último.
Los representantes legales o sus delegados debidamente acreditados, podrán asesorarse de las personas que consideren conveniente. La participación de estos asesores en la diligencia de deslinde será considerada únicamente como informativa. No se considerarán como prueba, los conceptos, opiniones, informes o dictámenes de los asesores de las entidades territoriales.
En la diligencia de deslinde, se podrán allegar las pruebas que aporten las entidades territoriales por intermedio de sus representantes legales o sus delegados y, se podrá solicitar la práctica de pruebas, que se realizarán siempre y cuando sean previamente decretadas por el Presidente de la Comisión de Deslinde. De otra parte, el IGAC podrá solicitar pruebas técnicas especializadas a otras entidades,
Las personas que necesariamente deban participar para la práctica de las pruebas, tendrán limitada su actuación únicamente a la realización de la prueba. No hay lugar a la designación de apoderados para la práctica de pruebas en la diligencia de deslinde y, toda comunicación, notificación y controversia de las pruebas que se practiquen allí, se entenderá surtida en la misma sesión de la diligencia de deslinde.
Parágrafo 1
PARÁGRAFO
1.
De toda sesión en la diligencia de deslinde se elaborará un acta, al finalizar la reunión.
Las actas se numerarán consecutivamente, tendrán la fecha de realización de la sesión o reunión, contendrán un resumen sucinto de lo actuado y, si los hubiere, la relación de los anexos que harán parte de la misma, debidamente identificados.
Cada acta debe ser firmada por los miembros de la Comisión de Deslinde que comparezcan. Cuando haya lugar a la práctica de pruebas, las personas que las realicen también deberán firmar el acta correspondiente.
Los miembros de la Comisión de Deslinde podrán dejar por escrito, las salvedades, aclaraciones y constancias que consideren pertinentes sobre el contenido del acta o sobre lo actuado. En caso de que algún representante de una entidad territorial que compareció, se niegue a firmar el acta correspondiente o se retire antes de la elaboración total de la misma, el Presidente de la Comisión de Deslinde dejará constancia de la negativa o del retiro del representante en la parte final del acta, y firmará esta constancia, que se considerará realizada bajo juramento y el acta surtirá todos sus efectos.
(Decreto 2381 de 2012,
artículo 2 .2.2.5.1. o en los numerales 1, 2 y 3 del
2.2.1.2. Principios de la gestión catastral.
Además de los principios de la función administrativa, el ejercicio y la regulación de la gestión catastral se orientarán por los siguientes principios:
a) Calidad:
La gestión catastral deberá realizarse bajo los estándares de rigurosidad que estén dirigidos a que la prestación del servicio satisfaga las necesidades de los usuarios de manera continua, ininterrumpida y eficiente.
b) Eficiencia:
Los gestores y operadores catastrales buscarán adelantar todos los procesos y procedimientos previstos en el presente Decreto, al menor costo posible y buscando cumplir las finalidades del servicio público catastral.
c) Progresividad:
El enfoque multipropósito del servicio público catastral se hará de manera gradual y progresiva, de acuerdo con la disponibilidad fiscal y el principio de sostenibilidad.
d) Libre competencia:
Las autoridades nacionales velarán por la concurrencia de múltiples gestores y operadores catastrales en la prestación del servicio catastral.
e) Seguridad jurídica:
La inscripción en el catastro no constituye título de dominio, no sanea los vicios de la propiedad o tradición y no puede alegarse como excepción contra el que pretenda tener mejor derecho a la propiedad o posesión del predio.
f) Apertura tecnológica:
Se garantiza la libertad de elegir la tecnología más apropiada y adecuada para cumplir los requerimientos del servicio público catastral, siempre y cuando se sigan los estándares de interoperabilidad adoptados por la autoridad reguladora.
g) Integralidad:
La información catastral estará definida de acuerdo con estándares técnicos únicos para todo el país, comprendiendo la totalidad del territorio nacional, describiendo la situación física, económica y material de los predios y reflejando la información jurídica del Registro de Instrumentos Públicos.
h) Participación ciudadana:
En el proceso de gestión catastral multipropósito, el Sistema Nacional Catastral Multipropósito garantizará una amplia y efectiva participación de las comunidades y de las personas en la generación, mantenimiento y uso de la información.
i) Publicidad y uso de la información:
La información catastral en sus componentes físico, jurídico y económico es pública y está a disposición de los usuarios. Los Gestores Catastrales promoverán la difusión, acceso y uso de información catastral.
j) Sostenibilidad:
La gestión catastral propenderá por mantenerse productiva en el transcurso del tiempo bajo criterios de optimización de los recursos que no comprometan fiscalmente la satisfacción de necesidades futuras de los ciudadanos, el aprovechamiento sostenible de los recursos y la adecuada administración del territorio.
2.2.1.2
del presente decreto, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito que sean adoptados, de conformidad con la regulación vigente.
Para la ejecución del contrato o convenio interadministrativo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC o quien tenga la información catastral, deberá realizar el empalme y la entrega de esta información al gestor catastral en un período máximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la comunicación de la celebración del contrato o convenio interadministrativo al gestor que entrega la prestación del servicio público de gestión catastral y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, so pena de responsabilidad disciplinaria y contractual, si a ello hubiere lugar. Sin perjuicio de lo anterior, dentro del contrato o convenio interadministrativo deberá garantizarse la conservación catastral por parte del gestor catastral, al menos un año después de la finalización de los procesos de formación o actualización catastral.
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, en su calidad de prestador por excepción y en coordinación con las entidades territoriales que no estén habilitadas, podrá adelantar la gestión catastral en estas entidades, a través de contratos o convenios interadministrativos, con uno o más gestores habilitados que actúen en calidad de operador catastral.
PARÁGRAFO 1.
Las disposiciones contenidas en el presente Artículo se aplicarán también a los gestores catastrales de que trata el parágrafo 1 del
2.2.2.16. Procedimientos catastrales con efectos registrales.
Se considerará como procedimientos catastrales con efectos registrales los siguientes: actualización de linderos, rectificación de área por imprecisa determinación, actualización masiva y puntual de linderos y áreas, rectificación de linderos por acuerdo entre las partes, e inclusión de área y/o linderos. Estos procedimientos serán acatados por los gestores catastrales, las notarías, las oficinas de registro de instrumentos públicos del país y podrán ser aplicados durante los procesos de formación, actualización y conservación catastral.
Los procedimientos anteriormente enunciados no limitan la libre comercialización de los bienes inmuebles, por cuanto es viable ejercer la facultad de disposición sobre los mismos, con base en los datos de cabida y linderos que los identifican y que reposan en los títulos antecedentes que les dieron origen jurídico.
2.2.2.16 del Título 2 de la Parte 2 del libro 2 del Decreto 1170 de 2015 para los siguientes casos:
1. Si el bien se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de que trata la Ley 1448 de 2011.
2. Si el predio es objeto de solicitud de restitución de tierras.
En los casos anteriores se deberá seguir la ruta jurídica definida en la Ley 1448 de 2011 y sus normas concordantes y complementarias.
2.2.5.2. del Decreto 1983 de 2019.
PARÁGRAFO
2
. La Agencia Nacional de Tierras (ANT) no tendrá competencia para la ejecución de trámites catastrales de predios privados cuyo título originario derive de una actuación administrativa proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, la Unidad Nacional de Tierras Rurales, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) o la entidad que haga sus veces, salvo para efectos de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural.
Parágrafo 3
PARÁGRAFO
3
. Los municipios o zonas objeto de intervención en los cuales la Agencia Nacional de Tierras (ANT) adelantará la gestión catastral serán definidos conforme a los criterios fijados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo 4
PARÁGRAFO
4
. En las zonas rurales objeto de su intervención como gestor catastral, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) expedirá los actos administrativos que permitan armonizar el componente físico y jurídico del catastro con la información registral y que sean necesarios para los procesos de ordenamiento social de la propiedad.
2.2.5.2.
Habilitación de entidades del orden nacional como gestores catastrales.
Las Entidades Públicas del orden nacional que en ejecución de sus procesos misionales deban desarrollar actividades relacionadas con la gestión catastral, podrán ser habilitadas como gestores catastrales exclusivamente para la realización de procesos de formación y/o actualización catastral en los predios relacionados con su objeto misional, de conformidad con sus funciones legales. Estos gestores catastrales no estarán obligados a realizar labores de conservación catastral salvo que el ejercicio de sus funciones así lo requiera.
Para la habilitación de las entidades públicas del orden nacional como gestores catastrales se deberán tener en cuenta las siguientes condiciones:
1. Jurídicas:
acreditar, mediante documento suscrito por su representante legal, que la entidad requiere adelantar alguno de los siguientes procesos: formación, actualización, conservación, difusión o los procedimientos del enfoque catastral multipropósito, para el desarrollo de su objeto misional.
2. Técnicas:
presentar la descripción general de las condiciones en las que se llevará a cabo la prestación del servicio público de gestión catastral en relación con la formación, actualización, conservación y difusión catastral. Esta descripción deberá incluir un plan que contenga los siguientes elementos:
2.1. El cronograma y las actividades para desarrollar durante los primeros doce (12) meses de prestación del servicio a partir de su habilitación.
2.2. La fecha aproximada del inicio del servicio de gestión catastral, la cual no podrá ser superior a dos meses contados a partir de la fecha del acto administrativo que lo habilita.
3. Económicas y financieras:
la entidad solicitante deberá presentar una proyección de ingresos y gastos con los cuales vaya a asumir la prestación del servicio. La proyección debe estar contemplada en el marco fiscal y de gasto de mediano plazo o en documento semejante, según corresponda. Así mismo, deberá precisar las fuentes de financiación de la prestación del servicio de gestión catastral.
2.2.5.2., sobre habilitación de entidades territoriales, esquemas asociativos de entidades territoriales, y entidades del orden nacional, según corresponda, a través de los canales virtuales o físicos que disponga el IGAC.
2. Revisión de requisitos habilitantes
. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación el IGAC verificará que el solicitante haya aportado los documentos exigidos en los artículos anteriores y revisará los documentos que. el solicitante aporte como sustento de su capacidad jurídica, técnica, económica y financiera.
3. Requerimiento.
Si como resultado de la revisión de la solicitud se determina que la información o documentación aportada está incompleta o que el solicitante debe realizar alguna gestión adicional necesaria para continuar con el trámite, el IGAC requerirá al solicitante dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud para que, en un periodo máximo de un (1) mes, prorrogable hasta por un término igual a solicitud de parte, allegue la información y documentación necesaria.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.
Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud de habilitación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará en los términos de la Ley 1437 de 2011, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.
4. Acto de inicio.
Una vez la solicitud se encuentre completa, el IGAC expedirá acto de tramite dando cuenta del inicio de la actuación.
5. Decisión
. Una vez expedido el acto de inicio, el IGAC contará con quince (15) días hábiles para decidir mediante acto administrativo motivado, el cual será notificado al solicitante en los términos de la Ley 1437 de 2011, y se comunicará la decisión a los terceros interesados, así como a la Superintendencia de Notariado y Registro.
6. Recursos:
Esta decisión será objeto de recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
El recurso de reposición deberá resolverse de plano, a no ser que al interponerlo se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere ne
2.2.5.4 del Decreto 1983 de 2019 será gratuita.
2.2.5.4 del presente decreto.
Económicas y financieras: Presentar una proyección de ingresos y gastos con los cuales vaya a asumir la prestación del servicio público de gestión catastral. La proyección debe estar contemplada en el marco fiscal y de gasto de mediano plazo o en documento semejante, según corresponda. Así mismo, deberá precisar las fuentes de financiación de la prestación del servicio público de gestión catastral.
Adicionalmente, deberán cumplir los siguientes requisitos:
3.1 Tratándose de ciudades capitales de departamento, estos deberán cumplir cualquiera de los siguientes indicadores:
3.1.1. Rango de gestión alto o medio en el componente de Gestión de la Medición de Desempeño Municipal (MDM) o el que haga sus veces, de acuerdo con el cálculo vigente efectuado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).
3.1.2. Resultado correspondiente a los rangos de clasificación vulnerable, solvente o sostenible en el índice de Desempeño Fiscal (IDF) o el que haga sus veces, de acuerdo con el cálculo vigente efectuado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).
3.2 Tratándose de municipios, estos deberán cumplir los siguientes indicadores:
3.2.1. Rango de gestión alto o medio en el componente de Gestión de la Medición de Desempeño Municipal (MDM) o el que haga sus veces, de acuerdo con el cálculo vigente efectuado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).
3.2.2. Resultado correspondiente a los rangos de clasificación vulnerable, solvente o sostenible en el índice de Desempeño Fiscal (IDF) o el que haga sus veces, de acuerdo con el cálculo vigente efectuado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).
3.3 Tratándose de departamentos, estos deberán cumplir los siguientes indicadores:
3.3.1 Rango de gestión alto o medio en el componente de Gestión de la Medición Departamental (MDD) o el que haga sus veces, de acuerdo con el cálculo vigente efectuado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).
3.3.2 Resultado correspondiente a los rangos de clasificación vulnerable, solvente o sostenible en el índice de Desempeño Fiscal (IDF) o el que haga sus veces, de acuerdo con el cálculo vigente efectuado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).
3.4 Tratándose de Esquemas Asociativos Territoriales (EAT), estos deberán estar inscritos en el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales (REAT) de que tratan los Artículos
2.2.5.2.1
y
2.2.5.2.2
del Decreto 1066 de 2015, y acreditar la competencia para la prestación del servicio público de gestión catastral de acuerdo con su acto de creación o la autorización previa. Así mismo, deberán acreditar que mínimo dos tercios (equivalente al 66%) de los municipios o departamentos que integran el EAT cumplan los requisitos descritos en los numerales 3.1, 3.2 y 3.3 del presente Artículo.
El solicitante será responsable fiscal, disciplinaria y penalmente por la veracidad de la información presentada en la solicitud de habilitación catastral.
PARÁGRAFO 1
. Únicamente se verif
2.2.5.4. del presente Decreto.
PARÁGRAFO
2:
El presente artículo no será aplicable a quienes hubiesen sido habilitados con anterioridad a la expedición de este Decreto por haber suscrito convenios de delegación de la función catastral con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC y no alcanzaron a ejercer la función antes de la promulgación de la Ley 1955 de 2019, quienes conservarán su condición de gestor catastral.
2.2.5.4.
Inicio de la prestación del servicio público
. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, en coherencia con el marco regulatorio definido por el Gobierno Nacional, definirá los criterios básicos de atención al ciudadano, de calidad del servicio, de protección al usuario, de interoperabilidad tecnológica, de reporte de información en el Sistema Nacional de Información Catastral (SINIC) y de gestión documental necesarios para el inicio de la prestación del servicio público catastral. Así mismo, establecerá las condiciones de empalme que incluyan la entrega de información al gestor catastral que asume la prestación del servicio. El empalme y entrega de la información al gestor catastral deberá efectuarse en un período máximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la habilitación, so pena de responsabilidad disciplinaria, si a ello hubiere lugar.
PARÁGRAFO
1.
La regulación de que trata este artículo deberá ser expedida por el IGAC en coordinación con el DANE como cabeza de sector, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto.
PARÁGRAFO
2
. De acuerdo con lo establecido por el
2.2.6.6. términos para el otorgamiento de la financiación o cofinanciación.
Los beneficiarios de los recursos son los municipios o distritos que cumplan como mínimo los siguientes requisitos:
1. Que cuenten en su jurisdicción con área sin actualizar catastralmente superior a cinco (5) años.
2. Que el área sin actualizar catastralmente no esté financiada en el 100% por crédito multilateral, cooperación internacional o asignaciones del PGN.
3. Que esté habilitado como gestor catastral o tenga contrato o convenio vigente con alguno de los gestores catastrales habilitados por ley o por el IGAC.
4. Que tengan la capacidad de cofinanciar el proyecto de inversión según la categoría y acorde con las condiciones de ejecución, con cargo a fuentes provenientes de su gestión, tales como Ingresos Corrientes de Libre Destinación, Sistema General de Participaciones Propósito General-Libre inversión, Sistema General de Regalías, Recursos de crédito, cofinanciación de nivel departamental, las Corporaciones Autónomas Regionales -CAR, cooperación internacional u otros.
5. Manifiesten el interés de recibir el apoyo financiero por la Nación para la formación o actualización catastral de su municipio o distrito, en los términos que sean definidos en el Manual Operativo de la financiación o cofinanciación (MO) y siguiendo los criterios de priorización que se definan.
PARÁGRAFO 1
. El numeral 4 no aplica para los municipios o distritos en los que dadas sus condiciones, la Nación financiará el 100% del costo de la formación o actualización catastral. Estos municipios o distritos serán aprobados por el Comité de Cofinanciación señalado en el
2.2.6.6.
de este Decreto y manifiesten el interés de recibir la financiación o cofinanciación para la formación o actualización catastral en su territorio, de conformidad con lo dispuesto en
2.2.6.10.
PARÁGRAFO 2
. Los recursos que cubran el costo total de los procesos de formación o actualización catastral del municipio o distrito deberán ser incorporados al Patrimonio Autónomo, salvo reglamentación especial de las otras fuentes de financiación.
PARÁGRAFO 3
. Los requisitos para el otorgamiento de la financiación o cofinanciación se certificarán y verificarán en los términos que establezca el Manual Operativo de la financiación o cofinanciación (MO).
PARÁGRAFO 4
. Los recursos de financiación o cofinanciación serán ejecutados por el Patrimonio Autónomo sin transferencia a municipios o distritos.
Parágrafo 5
PARÁGRAFO 5
.En cuanto a los recursos del Sistema General de Regalías de que trata el numeral 4 del presente Artículo, la entidad designada como ejecutora de recursos del sistema, debe realizar la ejecución presupuestal y financiera como lo dispone el
2.2.6.10. Comité de Cofinanciación
. El Comité de Cofinanciación estará integrado por:
1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
2. El Subdirector General de Descentralización y Desarrollo Territorial - DNP o su delegado.
3. El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE o su delegado, quien presidirá el comité.
4. El Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC o su delegado.
5. La Consejería Presidencial para la Transformación Digital y Gestión y Cumplimiento o quien haga sus veces.
6. El administrador del Patrimonio Autónomo, quien ejercerá la secretaría del Comité.
(Adicionado por el Art.
1
del Decreto 140 de 2022)
2.2.6.12. Línea de crédito FINDETER.
De conformidad con lo establecido en el parágrafo del literal b) del numeral 3 del
2.2.6.12.
(Adicionado por el Art.
1
del Decreto 140 de 2022)
2.2.8.1.2.
(Adicionado por el art. 1, Decreto 462 de 2025)
.
Ámbito De Aplicación.
Los principios y las disposiciones de este Decreto serán aplicables a todos los territorios y territorialidades indígenas que se encuentren formalizados o no formalizados, pertenecientes a los pueblos indígenas debido a sus diferentes formas de ocupación histórica o ancestral, conforme con la Ley de Origen, Ley Natural, Derecho mayor, Derecho Propio, usos, costumbres de los pueblos indígenas, y en concordancia con las normas y estándares constitucionales e internacionales vigentes en la materia.
Para efectos del presente instrumento normativo, como territorios y territorialidades indígenas se consideran los siguientes:
1
. Los territorios ancestrales y/o tradicionales de acuerdo con los mandatos propios, instrumentos normativos (ej.: Decreto 1500 de 2018) y/o sentencias judiciales.
2
. Los resguardos indígenas.
3
. Los territorios y territorialidades sobre los que se adelanten procedimientos agrarios indígenas con solicitudes radicadas ante la autoridad de tierras, tales como constitución, saneamiento, ampliación de resguardos, conversión de reservas en resguardos, protección y/u ocupación de territorios ancestrales y/o tradicionales, de Intangibilidad territorial para Pueblos Indígenas en Aislamiento, de clarificación de vigencia legal de los títulos de resguardos de origen colonial o republicano, independientemente del estado actual del trámite referido, incluyendo las que han sido solicitadas por la comunidad, oficiosamente o por decisión judicial.
4
. Los territorios y territorialidades de las parcialidades y/o asentamientos indígenas registradas o no por el Ministerio del Interior.
5
. Las tierras adquiridas por el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria - INCORA, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, o la ANT en beneficio de comunidades étnicas.
6
. Los predios provenientes del Fondo Nacional Agrario entregados y no titulados, y aquellos en proceso de entrega; así como los relacionados con el Fondo de Tierras del Acuerdo de Paz, con destinación específica para pueblos y comunidades indígenas.
7
. Predio, tierras y territorios indígenas adquiridas a cualquier título con recursos propios, por entidades públicas, privadas o con recursos de cooperación internacional, o de particulares destinadas a ser incorporadas a sus resguardos.
8
. Las tierras de reservas indígenas legalmente constituidas y delimitadas por el INCORA.
9
. Los predios ubicados en áreas no municipalizadas.
10
. Los territorios con solicitudes de protección y de restitución de derechos territoriales de los pueblos indígenas.
11
. Los territorios identificados o en proceso de delimitación en decisiones judiciales, autos, medidas cautelares y sentencias en beneficio de los pueblos indígenas.
12
. Los predios ocupados por terceros o privados dentro de los resguardos indígenas y los resguardos con títulos de origen colonial o republicano.
13
. Tierras ocupadas o poseídas
2.2.8.1.2. del presente decreto y según la normatividad vigente.
De manera conjunta entre el Gobierno Nacional en coordinación del IGAC, los pueblos indígenas y su institucionalidad propia, tendrán la co-gobernanza del dato.
PARÁGRAFO
.
El modelo extendido se construirá en conjunto con las organizaciones de la MPC-CNTI, el IGAC, la SNR, la ICDE, la ANT y otras entidades competentes que se requieran.
2.2.8.1.2. del presente decreto de conformidad con los principios de autonomía, autodeterminación y gobierno propio de los pueblos indígenas, y de acuerdo con sus sistemas de conocimiento, Ley de origen, Ley natural, Derecho Propio o Derecho Mayor, en armonía con las disposiciones legales vigentes, tratados internacionales y el enfoque intercultural del presente decreto.
PARÁGRAFO
.
Los derechos, restricciones y responsabilidades identificadas por las autoridades indígenas servirán como insumo para definir el (los) objeto(s) territorial(es) legal(es) susceptible(s) para la construcción y adecuación del (los) Modelo(s) Extendidos para Territorios y Territorialidades Indígenas LADM_COL en el marco de la mesa técnica que se establecerá de acuerdo con el
2.2.8.1.3.
Alcance.
(Adicionado por el art. 1, Decreto 462 de 2025)
.
El presente decreto tiene como alcance la construcción de mecanismos y disposiciones especiales para la gestión catastral multipropósito en territorios y territorialidades de los pueblos indígenas que contengan sus capas parcelarias y no parcelarias, para permitir la interoperabilidad de la información disponible sobre los territorios y territorialidades de conformidad con la reglamentación catastral vigente y, a su vez, sirva como insumo para la toma de decisiones en el ámbito multisectorial.
Lo dispuesto en este decreto no crea, modifica ni extingue derechos de propiedad relacionados con los territorios y territorialidades indígenas.
SECCIÓN 2
(Adicionado por el art. 1, Decreto 462 de 2025)
DEFINICIONES
2.2.8.1.3. del presente decreto, con el fin de generar estrategias previas, concertadas, idóneas, pertinentes y adecuadas para garantizar que no se afectarán los derechos territoriales indígenas en los diferentes momentos de la operación y/o gestión catastral multipropósito.
Para tal fin, el gestor y/u operador catastral deberá solicitar información relevante, completa y suficiente proveniente de: la ANT, Unidad de Restitución de Tierras - URT, DANE, Instituto Colombiano de Antropología e Historia - ICANH, Archivo General de la Nación Colombia, Ministerio del Interior, Oficinas de Instrumentos Públicos, IGAC, Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, entidades territoriales, entidades del Sistema Nacional Ambiental - SINA, Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas RNI, entre otras, incluida la institucionalidad indígena y de acuerdo al área a intervenir.
PARÁGRAFO
1.
Las entidades mencionadas en este artículo y otras a quienes se solicite información relevante a efectos de identificar los territorios y territorialidades indígenas, tendrán el imperativo deber de suministrarla so pena de las sanciones correspondientes.
PARÁGRAFO
2.
Las características de la información entregada deberán contemplar lo dispuesto en el
2.2.8.5.5.2.
Objetos
territoriales legales.
(Adicionado por el art. 1, Decreto 462 de 2025)
.
Se identificarán los objetos territoriales legales para los territorios y territorialidades indígenas susceptibles de creación de modelos extendidos LADM_COL, los cuales deberán ser abordados en la mesa técnica para territorios y territorialidades indígenas integrada por las organizaciones indígenas y la ICDE. En caso de ser necesario y de manera conjunta se convocarán a las entidades que, de acuerdo a sus competencias, administren los datos correspondientes, garantizando la incorporación del dato en sus modelos respectivos.
PARÁGRAFO
1.
Los objetos territoriales que no sean susceptibles de ser incluidos en un modelo extendido LADM_COL, serán integrados en los sistemas de información geográficos correspondientes.
PARÁGRAFO
2.
En las mesas técnicas sectoriales que desarrolle la ICDE podrán participar las organizaciones indígenas cuando éstas lo soliciten o cuando se aborden temas relacionados con los territorios y territorialidades indígenas.
2.2.8.5.5.2.
2.3.1.6.
Funciones del DANE como ente rector.
En su calidad de ente rector del SEN, el DANE ejercerá las siguientes funciones:
1. Formular el Plan Estadístico Nacional en coordinación con los integrantes del SEN.
2. Elaborar, en coordinación con las integrantes del SEN, diagnósticos y planes de fortalecimiento e innovación de registros administrativos para su aprovechamiento estadístico.
3. Formular, en coordinación con los integrantes del SEN, estrategias para la innovación en la producción y difusión de las estadísticas oficiales requeridas en el país.
4. Realizar el seguimiento y evaluación a la ejecución del Plan Estadístico Nacional y a la implementación de lineamientos, estándares, normas técnicas y buenas prácticas estadísticas.
5. Ejercer la regulación de la producción estadística a través de la actualización del Código Nacional de Buenas Prácticas para las estadísticas oficiales, el Programa Anual de Evaluación para la Calidad Estadística, la definición de lineamientos, normas y estándares del proceso estadístico y el aprovechamiento de los registros administrativos.
6. Asesorar a los miembros del SEN en la implementación de la regulación de la producción estadística.
7. Participar en los espacios interinstitucionales en los cuales se discutan temas estadísticos del nivel nacional.
8. Definir el sistema informático que almacenará los inventarios con las características y metadatos de las operaciones estadísticas y registros administrativos del país en los términos del parágrafo 4 del
2.3.1.6 del presente decreto.
PARÁGRAFO
1.
Las solicitudes de información de los miembros del SEN al DANE deberán atenderse de conformidad con lo establecido en la Ley 79 de 1993.
PARÁGRAFO
2.
El DANE privilegiará las condiciones de protección de datos y de seguridad de la información del custodio del microdato a fin salvaguardar los riesgos sobre activos de información identificados por este, de conformidad con lo previsto en los Títulos II, III y IV de la Ley 1266 de 2008, la Ley 1581 de 2012 y la Ley 1712 de 2014, según las cuales en el intercambio de información opera la figura de traslado de reserva.
2.3.1.6. del presente decreto.
PARÁGRAFO
1
. Cuando el solicitante de los registros administrativos sea el DANE, no será oponible la reserva legal, especialmente, la contenida en el Estatuto Tributario, conforme al parágrafo 1 del
2.3.2.4.
Comités Estadísticos Sectoriales.
Créense Comités Estadísticos Sectoriales como instancias de coordinación transversal general del SEN. Estos comités estarán encargados de identificar, integrar y discutir las necesidades de información estadística y definir los planes de acción requeridos para la gestión de estas necesidades. Los comités se conformarán bajo las siguientes temáticas:
i) Infraestructura tecnológica.
ii) Salud y bienestar social y demografía.
iii) Gobierno, seguridad y justicia
iv) Geografía, medio ambiente, ordenamiento territorial;
v) Economía.
PARÁGRAFO
1.
Con el fin de conformar los Comités Estadísticos Sectoriales, el DANE convocará a las entidades rectoras de la política pública de acuerdo con las temáticas referidas en el presente artículo. De igual manera, podrá convocar a los representantes de los organismos de planeación y coordinación del orden nacional
para que formen parte de los Comités. Las entidades y los organismos de planeación y coordinación del orden nacional que participen en los Comités deberán gestionar los recursos para suplir las necesidades de información identificadas,
PARÁGRAFO
2
.
El DANE reglamentará el funcionamiento de estos Comités.
2.3.2.4. del presente decreto, así como las alternativas de solución para dichas problemáticas.
1.7. Esquemas para el intercambio de datos entre los miembros del SEN.
1.8. Los demás asuntos que determine el DANE en su calidad de ente rector del SEN.
2. Evaluar el desarrollo del SEN en los siguientes aspectos: 2.1. La implementación del Plan Estadístico Nacional.
2.2. La metodología de coordinación entre los miembros del SEN.
2.3. Los demás temas sugeridos por el DANE en su calidad de ente rector del SEN.
3. Avalar la formulación y actualizaciones al Plan Estadístico Nacional que el DANE presente.
PARÁGRAFO
. El aval de las actualizaciones al Plan Estadístico Nacional de que trata el numeral 3 del presente artículo será otorgado por la Sala General del CASEN.
2.3.5.7 del presente Decreto. En caso de controversia entre las partes, estas podrán recurrir a visitas de pares para la validación de las condiciones de seguridad de la información en el intercambio, almacenamiento y uso.
Los acuerdos bipartitos de que trata el presente artículo serán informados al DANE en su calidad de rector del SEN y en cumplimiento del numeral 4 del
2.3.5.7. del presente Decreto. En caso de controversia entre las partes, estas podrán recurrir a visitas de pares para la validación de las condiciones de seguridad de la información en el intercambio, almacenamiento y uso.
Los acuerdos bipartitos de que trata el presente artículo serán informados al DANE en su calidad de rector del SEN y en cumplimiento del numeral 4 del
2.3.5.7.
Confidencialidad
. Los integrantes que conforman el SEN que, con ocasión a la producción y difusión de estadísticas oficiales, accedan a la información o participen del intercambio de esta, deberán guardar la confidencialidad de los datos en el marco de lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012 y las demás normas que regulen la protección de datos."
(Decreto 1743 de 2016, art. 1)
LIBRO 3.
DISPOSICIONES FINALES
PARTE I
DEROGATORIA Y VIGENCIA.