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Ley 79 de 1993 — Kelsen
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Ley1993

Ley 79 de 1993

Congreso de la República

DerogadoEstado de vigencia

Esta norma ha sido derogada y ya no está vigente.

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Derogado por

  • Ley/Decreto 2335 de 2023 Art. 58
Fecha de consulta: 6 de junio de 2026

6.677 caracteres

Artículo 1. 2 3 4 5 6 7 8 LEY 79 DE 1993 (octubre 20) Diario oficial No. 41.083., de 20 de octubre de 1993 Por la cual se regula la realización de los Censos de Población y Vivienda en todo el territorio nacional. Resumen de Notas de Vigencia EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: Artículo 1. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 2335 de 2023> El Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, realizará Censos de Población y Vivienda en las fechas que, mediante Decreto, señale el Gobierno Nacional. También podrá realizar, como parte del programa censal, encuestas de ampliación o para, medir la cobertura del Censo. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, podrá realizar encuestas y censos experimentales, que servirán de base para el censo oficial. Sus resultados serán de carácter meramente informativo. Artículo 2. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 2335 de 2023> Para efectos de la realización de los Censos Nacionales de Población y Vivienda, en las zonas urbanas, las personas que habitan las zonas urbanas y rurales, permanecerán en sus residencias durante las horas que determine el Gobierno. En las zonas rurales los censos se realizarán en los períodos y con las metodologías que señale el Gobierno, según la programación establecida por el DANE. El Gobierno Nacional dictará las normas sobre expedición de salvoconductos para las personas que de manera especial requieran movilizarse y, credenciales, para las personas que participan en la realización de los Censos. Artículo 3. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 2335 de 2023> El Gobierno señalará mediante reglamentación las autoridades a las cuales corresponderá la vigilancia del cumplimiento de las normas contenidas en la presente Ley. Los Gobernadores Departamentales y los Alcaldes Distritales y Municipales, así como las autoridades indígenas, prestarán al Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, toda la colaboración necesaria, a nivel departamental, distrital y municipal, para la realización de los Censos y Encuestas. Artículo 4. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 2335 de 2023> Los servidores públicos, los maestros y los estudiantes de bachillerato de los últimos grados, y los universitarios que determine el Gobierno, actuarán como instructores, supervisores y empadronadores. El Gobierno Nacional determinará la forma de compensación a quienes participen en estas actividades censales, la cual puede consistir en bonificación económica, en el reconocimiento de créditos académicos o en tiempo compensatorio. Artículo 5. Las personas naturales o jurídicas, de cualquier orden o naturaleza, domiciliadas o residentes en el territorio nacional, están obligadas a suministrar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, los datos solicitados en el desarrollo de Censos y Encuestas. Los datos suministrados al Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, en el desarrollo de los censos y encuestas, no podrán darse a conocer al público ni a las entidades u organismos oficiales, ni a las autoridades públicas, sino únicamente en resúmenes numéricos, que no hagan posible deducir de ellos información alguna de carácter individual que pudiera utilizarse para fines comerciales, de tributación fiscal, de investigación judicial o cualquier otro diferente del propiamente estadístico. Artículo 6. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 2335 de 2023> El Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, podrá imponer multas por una cuantía entre uno (1) y cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, como sanción a las personas naturales o jurídicas de que trata el artículo 5 o. de la presente ley y que incumplan lo dispuesto en ésta u obstaculicen la realización del Censo o de las Encuestas, previa investigación administrativa. En el caso de los servidores públicos, el no prestar la debida colaboración, constituirá causal de mala conducta que se sancionará con la suspensión o destitución del cargo. Artículo 7. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 2335 de 2023> Dentro de los tres, (3) meses siguientes al procesamiento y evaluación de los datos obtenidos en el censo, el Gobierno Nacional deberá presentar al Congreso de la República el proyecto de ley mediante la cual se adopten los resultados del censo. En todo caso, entre la fecha de realización del Censo y la de presentación al Congreso del aquí citado proyecto de Ley, no podrá transcurrir más de doce (12) meses. Una vez sancionada la ley que adopte el Censo, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, deberá destruir los formularios de los Censos y Encuestas, previa memoria de los mismos. Notas de vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación anterior Artículo 8. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 11 de la Ley 67 de 1917. El Presidente del Honorable Senado de la República, JORGE RAMON ELÍAS NADER El Secretario General del Honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR Publíquese y Ejecútese Santafé de Bogotá, D.C., 20 de octubre de 1993 CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Gobierno, FABIO VILLEGAS RAMÍREZ El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, RODOLFO URIBE URIBE Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.© "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad" ISSN [1657-6241 (En linea)] Última actualización: 16 de marzo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.422 - 9 de marzo de 2026) Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

79

Año

1993

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

9

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

79

Año

1993

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

9