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DUR 1074 de 2015 — Sector Comercio, Industria y Turismo — Kelsen
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Decreto2015

DUR 1074 de 2015 — Sector Comercio, Industria y Turismo

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

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Fuente de vigencia: Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2023-11-28. · Fecha de consulta: 6 de junio de 2026

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1074

Año

2015

Entidad

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

3486

Áreas del derecho

ComercialIndustrial

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1074

Año

2015

Entidad

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

3486

Áreas del derecho

ComercialIndustrial
  • Artículo 1
  • Artículo 1.1.1.1
  • Artículo 1.1.2.1
  • Artículo 1.1.2.2
  • Artículo 1.1.3.1
  • Artículo 1.1.3.2
  • Artículo 1.1.3.3
  • Artículo 1.1.3.4
  • Artículo 1.1.3.5
  • Artículo 1.1.3.6
  • Artículo 1.1.3.7
  • Artículo 1.1.3.8
  • Artículo 1.1.3.9
  • Artículo 1.1.3.10
  • Artículo 1.1.3.11
  • Artículo 1.1.3.12
  • Artículo 1.1.3.13
  • Artículo 1.1.3.14
  • Artículo 1.1.3.15
  • Artículo 1.1.3.16
  • Artículo 1.1.3.17
  • Artículo 1.1.3.18
  • Artículo 1.1.3.19
  • Artículo 1.1.3.20
  • Artículo 1.1.3.21
  • Artículo 1.1.4.1
  • Artículo 1.2.1.1
  • Artículo 1.2.1.2
  • Artículo 1.2.1.3
  • Artículo 1.2.1.4
  • Artículo 1.2.1.5
  • Artículo 1.2.2.1
  • Artículo 1.2.2.2
  • Artículo 1.2.2.3
  • Artículo 1.2.2.4
  • Artículo 1.2.2.5
  • Artículo 1.2.3.1
  • Artículo 1.3.2.1
  • Artículo 1.3.2.2
  • Artículo 1.6.1.4.1
  • Artículo 2
  • Artículo 2.1.1.1
  • Artículo 2.1.1.2
  • Artículo 2.1.2.1.25
  • Artículo 2.2.1.1.1
  • Artículo 2.2.1.1.2
  • Artículo 2.2.1.1.9.2.11
  • Artículo 2.2.1.2.1.1
  • Artículo 2.2.1.2.1.2
  • Artículo 2.2.1.2.1.3
  • Artículo 2.2.1.2.1.4
  • Artículo 2.2.1.2.1.5
  • Artículo 2.2.1.2.2.2
  • Artículo 2.2.1.2.4.2.4
  • Artículo 2.2.1.3
  • Artículo 2.2.1.3.1
  • Artículo 2.2.1.3.1.1
  • Artículo 2.2.1.3.1.2
  • Artículo 2.2.1.3.1.3
  • Artículo 2.2.1.3.1.4
  • Artículo 2.2.1.3.1.5
  • Artículo 2.2.1.3.2
  • Artículo 2.2.1.3.2.1
  • Artículo 2.2.1.3.2.2
  • Artículo 2.2.1.3.2.3
  • Artículo 2.2.1.3.3
  • Artículo 2.2.1.3.3.1
  • Artículo 2.2.1.3.3.2
  • Artículo 2.2.1.3.3.3
  • Artículo 2.2.1.3.3.4
  • Artículo 2.2.1.3.3.5
  • Artículo 2.2.1.3.3.6
  • Artículo 2.2.1.3.3.7
  • Artículo 2.2.1.3.3.8
  • Artículo 2.2.1.3.3.9
  • Artículo 2.2.1.3.4
  • Artículo 2.2.1.3.4.1
  • Artículo 2.2.1.3.4.2
  • Artículo 2.2.1.3.4.3
  • Artículo 2.2.1.3.4.4
  • Artículo 2.2.1.3.4.5
  • Artículo 2.2.1.3.4.6
  • Artículo 2.2.1.3.4.7
  • Artículo 2.2.1.3.4.8
  • Artículo 2.2.1.3.4.9
  • Artículo 2.2.1.3.4.10
  • Artículo 2.2.1.3.4.11
  • Artículo 2.2.1.3.4.12
  • Artículo 2.2.1.3.4.13
  • Artículo 2.2.1.3.4.14
  • Artículo 2.2.1.3.5
  • Artículo 2.2.1.3.5.1
  • Artículo 2.2.1.3.5.2
  • Artículo 2.2.1.3.5.3
  • Artículo 2.2.1.3.5.4
  • Artículo 2.2.1.3.5.5
  • Artículo 2.2.1.3.5.6
  • Artículo 2.2.1.3.5.7
  • Artículo 2.2.1.3.6
  • Artículo 2.2.1.3.7
  • Artículo 2.2.1.3.8
  • Artículo 2.2.1.3.9
  • Artículo 2.2.1.4.1
  • Artículo 2.2.1.4.2
  • Artículo 2.2.1.4.3
  • Artículo 2.2.1.4.4
  • Artículo 2.2.1.4.5
  • Artículo 2.2.1.4.6
  • Artículo 2.2.1.4.7
  • Artículo 2.2.1.4.8
  • Artículo 2.2.1.5.1.2
  • Artículo 2.2.1.5.1.3
  • Artículo 2.2.1.5.1.4
  • Artículo 2.2.1.5.2.1
  • Artículo 2.2.1.5.2.2
  • Artículo 2.2.1.5.2.3
  • Artículo 2.2.1.5.2.4
  • Artículo 2.2.1.5.2.5
  • Artículo 2.2.1.5.3.1
  • Artículo 2.2.1.5.3.2
  • Artículo 2.2.1.5.3.3
  • Artículo 2.2.1.5.3.4
  • Artículo 2.2.1.5.3.5
  • Artículo 2.2.1.5.4.1
  • Artículo 2.2.1.5.4.2
  • Artículo 2.2.1.5.4.3
  • Artículo 2.2.1.5.4.4
  • Artículo 2.2.1.5.4.5
  • Artículo 2.2.1.5.4.6
  • Artículo 2.2.1.5.4.7
  • Artículo 2.2.1.5.5.1
  • Artículo 2.2.1.5.5.2
  • Artículo 2.2.1.5.5.3
  • Artículo 2.2.1.5.5.4
  • Artículo 2.2.1.5.5.5
  • Artículo 2.2.1.5.5.6
  • Artículo 2.2.1.5.6.1
  • Artículo 2.2.1.6.1.1
  • Artículo 2.2.1.6.1.2
  • Artículo 2.2.1.6.1.3
  • Artículo 2.2.1.6.1.4
  • Artículo 2.2.1.6.2
  • Artículo 2.2.1.6.2.1
  • Artículo 2.2.1.6.2.2
  • Artículo 2.2.1.6.2.4
  • Artículo 2.2.1.6.2.5
  • Artículo 2.2.1.6.2.6
  • Artículo 2.2.1.6.2.7
  • Artículo 2.2.1.6.2.8
  • Artículo 2.2.1.6.2.9
  • Artículo 2.2.1.6.2.10
  • Artículo 2.2.1.6.3.1
  • Artículo 2.2.1.6.3.2
  • Artículo 2.2.1.6.3.3
  • Artículo 2.2.1.6.4.1
  • Artículo 2.2.1.6.4.2
  • Artículo 2.2.1.6.5.1
  • Artículo 2.2.1.6.5.2
  • Artículo 2.2.1.6.5.3
  • Artículo 2.2.1.6.5.4
  • Artículo 2.2.1.6.5.5
  • Artículo 2.2.1.6.5.6
  • Artículo 2.2.1.6.5.7
  • Artículo 2.2.1.6.5.8
  • Artículo 2.2.1.6.5.9
  • Artículo 2.2.1.6.5.10
  • Artículo 2.2.1.6.5.11
  • Artículo 2.2.1.6.5.12
  • Artículo 2.2.1.6.5.13
  • Artículo 2.2.1.6.6.1
  • Artículo 2.2.1.6.6.2
  • Artículo 2.2.1.6.6.3
  • Artículo 2.2.1.6.6.4
  • Artículo 2.2.1.7
  • Artículo 2.2.1.7.1.1
  • Artículo 2.2.1.7.1.2
  • Artículo 2.2.1.7.1.3
  • Artículo 2.2.1.7.1.4
  • Artículo 2.2.1.7.1.5
  • Artículo 2.2.1.7.3.1
  • Artículo 2.2.1.7.3.2
  • Artículo 2.2.1.7.3.3
  • Artículo 2.2.1.7.3.4
  • Artículo 2.2.1.7.3.5
  • Artículo 2.2.1.7.3.6
  • Artículo 2.2.1.7.3.7
  • Artículo 2.2.1.7.3.8
  • Artículo 2.2.1.7.3.9
  • Artículo 2.2.1.7.3.21
  • Artículo 2.2.1.7.4.1
  • Artículo 2.2.1.7.4.2
  • Artículo 2.2.1.7.5.1
  • Artículo 2.2.1.7.5.2
  • Artículo 2.2.1.7.5.3
  • Artículo 2.2.1.7.5.5
  • Artículo 2.2.1.7.5.6
  • Artículo 2.2.1.7.5.8
  • Artículo 2.2.1.7.5.9
  • Artículo 2.2.1.7.5.10
  • Artículo 2.2.1.7.5.11
  • Artículo 2.2.1.7.5.12
  • Artículo 2.2.1.7.5.13
  • Artículo 2.2.1.7.5.14
  • Artículo 2.2.1.7.5.15
  • Artículo 2.2.1.7.5.16
  • Artículo 2.2.1.7.6.1
  • Artículo 2.2.1.7.6.3
  • Artículo 2.2.1.7.6.4
  • Artículo 2.2.1.7.6.5
  • Artículo 2.2.1.7.6.8
  • Artículo 2.2.1.7.7.1
  • Artículo 2.2.1.7.7.2
  • Artículo 2.2.1.7.7.3
  • Artículo 2.2.1.7.7.4
  • Artículo 2.2.1.7.7.5
  • Artículo 2.2.1.7.7.6
  • Artículo 2.2.1.7.7.7
  • Artículo 2.2.1.7.7.8
  • Artículo 2.2.1.7.8.1
  • Artículo 2.2.1.7.8.2
  • Artículo 2.2.1.7.8.3
  • Artículo 2.2.1.7.8.4
  • Artículo 2.2.1.7.8.6
  • Artículo 2.2.1.7.9.1
  • Artículo 2.2.1.7.9.3
  • Artículo 2.2.1.7.9.4
  • Artículo 2.2.1.7.9.5
  • Artículo 2.2.1.7.9.6
  • Artículo 2.2.1.7.9.7
  • Artículo 2.2.1.7.9.8
  • Artículo 2.2.1.7.9.9
  • Artículo 2.2.1.7.9.10
  • Artículo 2.2.1.7.9.11
  • Artículo 2.2.1.7.10.1
  • Artículo 2.2.1.7.10.2
  • Artículo 2.2.1.7.10.3
  • Artículo 2.2.1.7.10.4
  • Artículo 2.2.1.7.10.5
  • Artículo 2.2.1.7.10.6
  • Artículo 2.2.1.7.11.1
  • Artículo 2.2.1.7.11.2
  • Artículo 2.2.1.7.11.3
  • Artículo 2.2.1.7.11.4
  • Artículo 2.2.1.7.11.5
  • Artículo 2.2.1.7.11.6
  • Artículo 2.2.1.7.12.1
  • Artículo 2.2.1.7.12.2
  • Artículo 2.2.1.7.12.3
  • Artículo 2.2.1.7.12.4
  • Artículo 2.2.1.7.12.5
  • Artículo 2.2.1.7.12.6
  • Artículo 2.2.1.7.13.1
  • Artículo 2.2.1.7.13.2
  • Artículo 2.2.1.7.13.3
  • Artículo 2.2.1.7.13.4
  • Artículo 2.2.1.7.14.1
  • Artículo 2.2.1.7.14.2
  • Artículo 2.2.1.7.14.3
  • Artículo 2.2.1.7.14.4
  • Artículo 2.2.1.7.14.5
  • Artículo 2.2.1.7.14.6
  • Artículo 2.2.1.7.14.7
  • Artículo 2.2.1.7.15.1
  • Artículo 2.2.1.7.15.2
  • Artículo 2.2.1.7.15.3
  • Artículo 2.2.1.7.15.4
  • Artículo 2.2.1.7.15.5
  • Artículo 2.2.1.7.15.6
  • Artículo 2.2.1.7.16.1
  • Artículo 2.2.1.7.16.2
  • Artículo 2.2.1.7.16.3
  • Artículo 2.2.1.7.17.1
  • Artículo 2.2.1.7.17.2
  • Artículo 2.2.1.7.17.3
  • Artículo 2.2.1.7.17.4
  • Artículo 2.2.1.7.17.5
  • Artículo 2.2.1.7.17.6
  • Artículo 2.2.1.7.17.7
  • Artículo 2.2.1.8.1.1
  • Artículo 2.2.1.8.1.2
  • Artículo 2.2.1.8.1.3
  • Artículo 2.2.1.8.1.4
  • Artículo 2.2.1.8.2.1
  • Artículo 2.2.1.8.2.2
  • Artículo 2.2.1.9.1.1
  • Artículo 2.2.1.9.1.2
  • Artículo 2.2.1.9.1.3
  • Artículo 2.2.1.9.1.4
  • Artículo 2.2.1.9.1.5
  • Artículo 2.2.1.9.1.6
  • Artículo 2.2.1.9.1.7
  • Artículo 2.2.1.9.2.1
  • Artículo 2.2.1.9.2.2
  • Artículo 2.2.1.9.2.3
  • Artículo 2.2.1.9.2.4
  • Artículo 2.2.1.9.3.1
  • Artículo 2.2.1.9.3.2
  • Artículo 2.2.1.9.3.3
  • Artículo 2.2.1.9.3.4
  • Artículo 2.2.1.9.3.5
  • Artículo 2.2.1.9.3.6
  • Artículo 2.2.1.9.3.7
  • Artículo 2.2.1.9.3.8
  • Artículo 2.2.1.9.3.9
  • Artículo 2.2.1.9.3.10
  • Artículo 2.2.1.9.3.11
  • Artículo 2.2.1.9.3.12
  • Artículo 2.2.1.9.3.13
  • Artículo 2.2.1.9.3.14
  • Artículo 2.2.1.9.4.1
  • Artículo 2.2.1.9.4.2
  • Artículo 2.2.1.9.4.3
  • Artículo 2.2.1.9.4.4
  • Artículo 2.2.1.9.4.5
  • Artículo 2.2.1.9.4.6
  • Artículo 2.2.1.9.4.7
  • Artículo 2.2.1.9.4.8
  • Artículo 2.2.1.9.4.9
  • Artículo 2.2.1.9.4.10
  • Artículo 2.2.1.9.4.11
  • Artículo 2.2.1.9.4.12
  • Artículo 2.2.1.9.4.13
  • Artículo 2.2.1.9.4.14
  • Artículo 2.2.1.9.4.15
  • Artículo 2.2.1.9.4.17
  • Artículo 2.2.1.9.4.18
  • Artículo 2.2.1.9.4.19
  • Artículo 2.2.1.9.4.20
  • Artículo 2.2.1.9.4.21
  • Artículo 2.2.1.9.4.22
  • Artículo 2.2.1.9.4.23
  • Artículo 2.2.1.9.4.24
  • Artículo 2.2.1.9.5.1
  • Artículo 2.2.1.9.5.2
  • Artículo 2.2.1.9.5.4
  • Artículo 2.2.1.9.5.5
  • Artículo 2.2.1.9.5.6
  • Artículo 2.2.1.9.5.7
  • Artículo 2.2.1.9.5.8
  • Artículo 2.2.1.9.6.10
  • Artículo 2.2.1.9.6.11
  • Artículo 2.2.1.10.1.2
  • Artículo 2.2.1.10.1.3
  • Artículo 2.2.1.10.1.4
  • Artículo 2.2.1.10.1.5
  • Artículo 2.2.1.10.1.6
  • Artículo 2.2.1.10.1.7
  • Artículo 2.2.1.10.1.8
  • Artículo 2.2.1.10.1.9
  • Artículo 2.2.1.10.1.10
  • Artículo 2.2.1.10.2.1
  • Artículo 2.2.1.10.2.2
  • Artículo 2.2.1.10.2.3
  • Artículo 2.2.1.11.1.1
  • Artículo 2.2.1.11.1.2
  • Artículo 2.2.1.11.1.3
  • Artículo 2.2.1.11.1.4
  • Artículo 2.2.1.11.1.5
  • Artículo 2.2.1.11.1.6
  • Artículo 2.2.1.11.1.7
  • Artículo 2.2.1.11.1.8
  • Artículo 2.2.1.11.2.1
  • Artículo 2.2.1.11.2.2
  • Artículo 2.2.1.11.2.3
  • Artículo 2.2.1.11.2.4
  • Artículo 2.2.1.11.2.5
  • Artículo 2.2.1.11.2.6
  • Artículo 2.2.1.11.2.7
  • Artículo 2.2.1.11.2.8
  • Artículo 2.2.1.11.2.9
  • Artículo 2.2.1.11.2.10
  • Artículo 2.2.1.11.2.11
  • Artículo 2.2.1.11.2.12
  • Artículo 2.2.1.11.2.13
  • Artículo 2.2.1.11.2.14
  • Artículo 2.2.1.11.3.1
  • Artículo 2.2.1.11.3.2
  • Artículo 2.2.1.11.3.3
  • Artículo 2.2.1.11.3.4
  • Artículo 2.2.1.11.3.5
  • Artículo 2.2.1.11.3.6
  • Artículo 2.2.1.11.4.1
  • Artículo 2.2.1.11.4.2
  • Artículo 2.2.1.11.4.3
  • Artículo 2.2.1.11.4.4
  • Artículo 2.2.1.11.4.5
  • Artículo 2.2.1.11.4.7
  • Artículo 2.2.1.11.4.8
  • Artículo 2.2.1.11.4.9
  • Artículo 2.2.1.11.4.10
  • Artículo 2.2.1.11.4.11
  • Artículo 2.2.1.11.4.12
  • Artículo 2.2.1.11.4.13
  • Artículo 2.2.1.12
  • Artículo 2.2.1.12.1.1
  • Artículo 2.2.1.12.1.4
  • Artículo 2.2.1.12.1.6
  • Artículo 2.2.1.12.2.2
  • Artículo 2.2.1.12.2.3
  • Artículo 2.2.1.12.2.4
  • Artículo 2.2.1.12.2.5
  • Artículo 2.2.1.12.2.6
  • Artículo 2.2.1.12.3.1
  • Artículo 2.2.1.12.3.2
  • Artículo 2.2.1.12.4.1
  • Artículo 2.2.1.12.4.3
  • Artículo 2.2.1.12.4.5
  • Artículo 2.2.1.12.5.1
  • Artículo 2.2.1.13.1.1
  • Artículo 2.2.1.13.1.2
  • Artículo 2.2.1.13.2.1
  • Artículo 2.2.1.13.2.3
  • Artículo 2.2.1.13.2.5
  • Artículo 2.2.1.14.1.1
  • Artículo 2.2.1.14.1.4
  • Artículo 2.2.1.14.1.5
  • Artículo 2.2.1.14.1.9
  • Artículo 2.2.1.14.2.2
  • Artículo 2.2.1.14.2.3
  • Artículo 2.2.1.14.2.4
  • Artículo 2.2.1.14.2.5
  • Artículo 2.2.1.14.2.6
  • Artículo 2.2.1.14.3.1
  • Artículo 2.2.1.14.4.1
  • Artículo 2.2.1.14.4.5
  • Artículo 2.2.1.14.5.1
  • Artículo 2.2.1.15.1
  • Artículo 2.2.1.15.2
  • Artículo 2.2.1.15.4
  • Artículo 2.2.1.15.6
  • Artículo 2.2.1.15.8
  • Artículo 2.2.1.15.9
  • Artículo 2.2.1.15.12
  • Artículo 2.2.1.16.1
  • Artículo 2.2.1.17.1.1
  • Artículo 2.2.1.17.1.2
  • Artículo 2.2.1.17.1.3
  • Artículo 2.2.1.17.1.5
  • Artículo 2.2.1.17.1.6
  • Artículo 2.2.1.17.1.7
  • Artículo 2.2.1.17.1.8
  • Artículo 2.2.1.17.2.2
  • Artículo 2.2.1.17.2.3
  • Artículo 2.2.1.18.1
  • Artículo 2.2.1.18.2
  • Artículo 2.2.1.19.1
  • Artículo 2.2.1.19.1.1
  • Artículo 2.2.1.19.1.2
  • Artículo 2.2.1.19.1.3
  • Artículo 2.2.1.19.1.4
  • Artículo 2.2.1.19.2.1
  • Artículo 2.2.1.19.2.2
  • Artículo 2.2.1.19.2.4
  • Artículo 2.2.1.19.2.5
  • Artículo 2.2.1.19.2.6
  • Artículo 2.2.1.19.2.8
  • Artículo 2.2.1.19.2.9
  • Artículo 2.2.1.19.2.11
  • Artículo 2.2.1.19.2.12
  • Artículo 2.2.1.20.1.1
  • Artículo 2.2.1.20.1.2
  • Artículo 2.2.1.20.1.3
  • Artículo 2.2.1.20.1.4
  • Artículo 2.2.1.20.1.5
  • Artículo 2.2.1.20.1.6
  • Artículo 2.2.1.20.1.7
  • Artículo 2.2.1.20.1.8
  • Artículo 2.2.1.20.2.1
  • Artículo 2.2.1.20.2.2
  • Artículo 2.2.1.20.2.3
  • Artículo 2.2.1.20.2.4
  • Artículo 2.2.1.20.2.5
  • Artículo 2.2.1.20.3.1
  • Artículo 2.2.1.20.3.2
  • Artículo 2.2.1.20.3.3
  • Artículo 2.2.1.20.3.4
  • Artículo 2.2.1.20.3.5
  • Artículo 2.2.1.20.3.6
  • Artículo 2.2.1.20.3.7
  • Artículo 2.2.1.20.3.8
  • Artículo 2.2.1.20.3.9
  • Artículo 2.2.1.20.3.10
  • Artículo 2.2.1.20.4.1
  • Artículo 2.2.2.1.1.2
  • Artículo 2.2.2.1.1.2.5.6.2
  • Artículo 2.2.2.1.1.4
  • Artículo 2.2.2.1.1.6
  • Artículo 2.2.2.1.2.1
  • Artículo 2.2.2.1.2.2
  • Artículo 2.2.2.1.2.3
  • Artículo 2.2.2.1.2.4
  • Artículo 2.2.2.1.2.5
  • Artículo 2.2.2.1.3.1
  • Artículo 2.2.2.1.4.1
  • Artículo 2.2.2.1.4.2
  • Artículo 2.2.2.1.4.3
  • Artículo 2.2.2.1.4.4
  • Artículo 2.2.2.1.4.5
  • Artículo 2.2.2.1.4.6
  • Artículo 2.2.2.1.4.7
  • Artículo 2.2.2.1.4.8
  • Artículo 2.2.2.1.4.9
  • Artículo 2.2.2.1.5.2
  • Artículo 2.2.2.1.5.9
  • Artículo 2.2.2.2.1
  • Artículo 2.2.2.2.2
  • Artículo 2.2.2.2.3
  • Artículo 2.2.2.2.4
  • Artículo 2.2.2.2.5
  • Artículo 2.2.2.2.6
  • Artículo 2.2.2.2.7
  • Artículo 2.2.2.2.8
  • Artículo 2.2.2.2.9
  • Artículo 2.2.2.2.10
  • Artículo 2.2.2.2.11
  • Artículo 2.2.2.2.12
  • Artículo 2.2.2.2.13
  • Artículo 2.2.2.2.14
  • Artículo 2.2.2.2.15
  • Artículo 2.2.2.3.1
  • Artículo 2.2.2.3.2
  • Artículo 2.2.2.3.3
  • Artículo 2.2.2.3.4
  • Artículo 2.2.2.3.5
  • Artículo 2.2.2.4
  • Artículo 2.2.2.4.1
  • Artículo 2.2.2.4.1.1
  • Artículo 2.2.2.4.1.2
  • Artículo 2.2.2.4.1.3
  • Artículo 2.2.2.4.1.4
  • Artículo 2.2.2.4.1.6
  • Artículo 2.2.2.4.1.7
  • Artículo 2.2.2.4.1.8
  • Artículo 2.2.2.4.1.9
  • Artículo 2.2.2.4.1.10
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  • Artículo 2.2.2.4.1.13
  • Artículo 2.2.2.4.1.14
  • Artículo 2.2.2.4.1.15
  • Artículo 2.2.2.4.1.16
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  • Artículo 2.2.2.4.1.19
  • Artículo 2.2.2.4.1.21
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  • Artículo 2.2.2.4.1.25
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  • Artículo 2.2.2.4.1.29
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  • Artículo 2.2.2.4.1.35
  • Artículo 2.2.2.4.1.36
  • Artículo 2.2.2.4.1.37
  • Artículo 2.2.2.4.1.38
  • Artículo 2.2.2.4.1.39
  • Artículo 2.2.2.4.2.1
  • Artículo 2.2.2.4.2.2
  • Artículo 2.2.2.4.2.4
  • Artículo 2.2.2.4.2.5
  • Artículo 2.2.2.4.2.6
  • Artículo 2.2.2.4.2.7
  • Artículo 2.2.2.4.2.8
  • Artículo 2.2.2.4.2.9
  • Artículo 2.2.2.4.2.10
  • Artículo 2.2.2.4.2.11
  • Artículo 2.2.2.4.2.12
  • Artículo 2.2.2.4.2.13
  • Artículo 2.2.2.4.2.14
  • Artículo 2.2.2.4.2.15
  • Artículo 2.2.2.4.2.15.2.2.2.13.1.2
  • Artículo 2.2.2.4.2.16
  • Artículo 2.2.2.4.2.17
  • Artículo 2.2.2.4.2.18
  • Artículo 2.2.2.4.2.19
  • Artículo 2.2.2.4.2.20
  • Artículo 2.2.2.4.2.21
  • Artículo 2.2.2.4.2.22
  • Artículo 2.2.2.4.2.23
  • Artículo 2.2.2.4.2.24
  • Artículo 2.2.2.4.2.25
  • Artículo 2.2.2.4.2.26
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  • Artículo 2.2.2.4.2.28
  • Artículo 2.2.2.4.2.29
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  • Artículo 2.2.2.4.2.71
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  • Artículo 2.2.2.4.2.75
  • Artículo 2.2.2.4.2.76
  • Artículo 2.2.2.4.2.77
  • Artículo 2.2.2.4.2.78
  • Artículo 2.2.2.5.1
  • Artículo 2.2.2.5.4
  • Artículo 2.2.2.6.1
  • Artículo 2.2.2.6.2
  • Artículo 2.2.2.6.3
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  • Artículo 2.2.2.6.5
  • Artículo 2.2.2.6.6
  • Artículo 2.2.2.6.7
  • Artículo 2.2.2.6.8
  • Artículo 2.2.2.6.9
  • Artículo 2.2.2.7.1
  • Artículo 2.2.2.7.3
  • Artículo 2.2.2.7.4
  • Artículo 2.2.2.7.5
  • Artículo 2.2.2.7.6
  • Artículo 2.2.2.7.7
  • Artículo 2.2.2.8.1
  • Artículo 2.2.2.9.1.1
  • Artículo 2.2.2.9.1.2
  • Artículo 2.2.2.9.1.3
  • Artículo 2.2.2.9.1.4
  • Artículo 2.2.2.9.1.5
  • Artículo 2.2.2.9.2.1
  • Artículo 2.2.2.9.2.2
  • Artículo 2.2.2.9.2.3
  • Artículo 2.2.2.9.2.5
  • Artículo 2.2.2.9.2.6
  • Artículo 2.2.2.9.3
  • Artículo 2.2.2.9.3.1
  • Artículo 2.2.2.9.3.2
  • Artículo 2.2.2.9.4.1
  • Artículo 2.2.2.9.5.1
  • Artículo 2.2.2.9.5.2
  • Artículo 2.2.2.9.6.1
  • Artículo 2.2.2.9.6.3
  • Artículo 2.2.2.9.6.4
  • Artículo 2.2.2.9.6.6
  • Artículo 2.2.2.9.6.7
  • Artículo 2.2.2.9.6.8
  • Artículo 2.2.2.9.6.9
  • Artículo 2.2.2.9.6.10
  • Artículo 2.2.2.9.6.11
  • Artículo 2.2.2.9.6.12
  • Artículo 2.2.2.9.7.1
  • Artículo 2.2.2.9.7.2
  • Artículo 2.2.2.9.7.3
  • Artículo 2.2.2.9.7.5
  • Artículo 2.2.2.9.7.6
  • Artículo 2.2.2.9.7.7
  • Artículo 2.2.2.10.1.1
  • Artículo 2.2.2.10.1.2
  • Artículo 2.2.2.10.2.1
  • Artículo 2.2.2.10.2.2
  • Artículo 2.2.2.10.2.3
  • Artículo 2.2.2.10.2.4
  • Artículo 2.2.2.10.3.1
  • Artículo 2.2.2.10.4.1
  • Artículo 2.2.2.11.1.1
  • Artículo 2.2.2.11.1.2
  • Artículo 2.2.2.11.1.2.1
  • Artículo 2.2.2.11.1.2.2
  • Artículo 2.2.2.11.1.3
  • Artículo 2.2.2.11.1.5
  • Artículo 2.2.2.11.1.7
  • Artículo 2.2.2.11.1.8
  • Artículo 2.2.2.11.1.9
  • Artículo 2.2.2.11.1.10
  • Artículo 2.2.2.11.2.1
  • Artículo 2.2.2.11.2.5
  • Artículo 2.2.2.11.2.5.1
  • Artículo 2.2.2.11.2.5.2
  • Artículo 2.2.2.11.2.5.3
  • Artículo 2.2.2.11.2.5.4
  • Artículo 2.2.2.11.2.5.5
  • Artículo 2.2.2.11.2.5.5.1
  • Artículo 2.2.2.11.2.5.5.2
  • Artículo 2.2.2.11.2.5.5.3
  • Artículo 2.2.2.11.2.5.6
  • Artículo 2.2.2.11.2.5.6.1
  • Artículo 2.2.2.11.2.5.6.2
  • Artículo 2.2.2.11.2.5.6.2.1
  • Artículo 2.2.2.11.2.5.6.2.2
  • Artículo 2.2.2.11.2.5.6.2.3
  • Artículo 2.2.2.11.2.7
  • Artículo 2.2.2.11.2.8
  • Artículo 2.2.2.11.2.10
  • Artículo 2.2.2.11.2.11
  • Artículo 2.2.2.11.2.12
  • Artículo 2.2.2.11.2.14
  • Artículo 2.2.2.11.2.15
  • Artículo 2.2.2.11.2.16
  • Artículo 2.2.2.11.2.17
  • Artículo 2.2.2.11.2.18
  • Artículo 2.2.2.11.2.20
  • Artículo 2.2.2.11.2.21
  • Artículo 2.2.2.11.2.22
  • Artículo 2.2.2.11.2.23
  • Artículo 2.2.2.11.2.24
  • Artículo 2.2.2.11.2.25
  • Artículo 2.2.2.11.3.1
  • Artículo 2.2.2.11.3.3
  • Artículo 2.2.2.11.3.4
  • Artículo 2.2.2.11.3.5
  • Artículo 2.2.2.11.3.6
  • Artículo 2.2.2.11.3.8
  • Artículo 2.2.2.11.3.9
  • Artículo 2.2.2.11.3.10
  • Artículo 2.2.2.11.3.11
  • Artículo 2.2.2.11.5.2
  • Artículo 2.2.2.11.5.4
  • Artículo 2.2.2.11.5.5
  • Artículo 2.2.2.11.5.7
  • Artículo 2.2.2.11.6.2
  • Artículo 2.2.2.11.6.3
  • Artículo 2.2.2.11.7.2
  • Artículo 2.2.2.11.7.3
  • Artículo 2.2.2.11.7.4
  • Artículo 2.2.2.11.7.6
  • Artículo 2.2.2.11.7.7
  • Artículo 2.2.2.11.7.8
  • Artículo 2.2.2.11.7.9
  • Artículo 2.2.2.11.7.10
  • Artículo 2.2.2.11.7.11
  • Artículo 2.2.2.11.7.12
  • Artículo 2.2.2.11.7.13
  • Artículo 2.2.2.11.9.1
  • Artículo 2.2.2.11.9.4
  • Artículo 2.2.2.11.10.2
  • Artículo 2.2.2.11.10.3
  • Artículo 2.2.2.11.10.4
  • Artículo 2.2.2.11.11.1
  • Artículo 2.2.2.11.11.2
  • Artículo 2.2.2.11.11.3
  • Artículo 2.2.2.11.11.4
  • Artículo 2.2.2.11.11.5
  • Artículo 2.2.2.11.11.6
  • Artículo 2.2.2.11.11.7
  • Artículo 2.2.2.11.12.1
  • Artículo 2.2.2.11.12.2
  • Artículo 2.2.2.11.12.3
  • Artículo 2.2.2.11.12.4
  • Artículo 2.2.2.11.12.5
  • Artículo 2.2.2.11.12.6
  • Artículo 2.2.2.11.12.7
  • Artículo 2.2.2.11.12.8
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  • Artículo 2.2.2.11.13.2
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  • Artículo 2.2.2.11.13.4
  • Artículo 2.2.2.11.13.5
  • Artículo 2.2.2.12.1
  • Artículo 2.2.2.12.2
  • Artículo 2.2.2.12.4
  • Artículo 2.2.2.12.5
  • Artículo 2.2.2.12.6
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  • Artículo 2.2.2.12.8
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  • Artículo 2.2.2.12.12
  • Artículo 2.2.2.12.13
  • Artículo 2.2.2.12.14
  • Artículo 2.2.2.12.15
  • Artículo 2.2.2.13.1.1
  • Artículo 2.2.2.13.1.2
  • Artículo 2.2.2.13.1.3
  • Artículo 2.2.2.13.1.4
  • Artículo 2.2.2.13.1.5
  • Artículo 2.2.2.13.1.7
  • Artículo 2.2.2.13.1.8
  • Artículo 2.2.2.13.1.9
  • Artículo 2.2.2.13.1.10
  • Artículo 2.2.2.13.2.1
  • Artículo 2.2.2.13.2.2
  • Artículo 2.2.2.13.2.3
  • Artículo 2.2.2.13.2.4
  • Artículo 2.2.2.13.2.5
  • Artículo 2.2.2.13.2.6
  • Artículo 2.2.2.13.2.7
  • Artículo 2.2.2.13.2.8
  • Artículo 2.2.2.13.2.9
  • Artículo 2.2.2.13.3.1
  • Artículo 2.2.2.13.3.3
  • Artículo 2.2.2.13.3.5
  • Artículo 2.2.2.13.3.6
  • Artículo 2.2.2.13.3.7
  • Artículo 2.2.2.13.3.9
  • Artículo 2.2.2.14.1.1
  • Artículo 2.2.2.14.1.3
  • Artículo 2.2.2.14.1.4
  • Artículo 2.2.2.14.1.5
  • Artículo 2.2.2.14.1.6
  • Artículo 2.2.2.14.1.7
  • Artículo 2.2.2.14.1.8
  • Artículo 2.2.2.14.1.9
  • Artículo 2.2.2.14.1.10
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  • Artículo 2.2.2.14.2.1
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  • Artículo 2.2.2.14.2.3
  • Artículo 2.2.2.14.2.4
  • Artículo 2.2.2.14.2.5
  • Artículo 2.2.2.14.2.6
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  • Artículo 2.2.2.14.3.1
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  • Artículo 2.2.2.14.3.3
  • Artículo 2.2.2.14.3.4
  • Artículo 2.2.2.14.4.1
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  • Artículo 2.2.2.14.4.3
  • Artículo 2.2.2.14.4.4
  • Artículo 2.2.2.14.4.5
  • Artículo 2.2.2.14.4.6
  • Artículo 2.2.2.14.5.2
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  • Artículo 2.2.2.17.5.10
  • Artículo 2.2.2.17.6.1
  • Artículo 2.2.2.18.1
  • Artículo 2.2.2.18.2
  • Artículo 2.2.2.18.3
  • Artículo 2.2.2.18.4
  • Artículo 2.2.2.18.5
  • Artículo 2.2.2.18.6
  • Artículo 2.2.2.18.7
  • Artículo 2.2.2.18.8
  • Artículo 2.2.2.19.1.1
  • Artículo 2.2.2.19.1.2
  • Artículo 2.2.2.19.1.3
  • Artículo 2.2.2.19.1.4
  • Artículo 2.2.2.19.1.5
  • Artículo 2.2.2.19.2.1
  • Artículo 2.2.2.19.2.3
  • Artículo 2.2.2.19.2.4
  • Artículo 2.2.2.19.2.5
  • Artículo 2.2.2.19.3.1
  • Artículo 2.2.2.19.4.1
  • Artículo 2.2.2.19.4.2
  • Artículo 2.2.2.19.5.1
  • Artículo 2.2.2.19.5.2
  • Artículo 2.2.2.19.6.1
  • Artículo 2.2.2.19.6.2
  • Artículo 2.2.2.19.7.1
  • Artículo 2.2.2.19.7.2
  • Artículo 2.2.2.19.8.1
  • Artículo 2.2.2.20.1
  • Artículo 2.2.2.20.2
  • Artículo 2.2.2.20.3
  • Artículo 2.2.2.20.4
  • Artículo 2.2.2.20.5
  • Artículo 2.2.2.20.6
  • Artículo 2.2.2.21.1
  • Artículo 2.2.2.21.2
  • Artículo 2.2.2.22.2
  • Artículo 2.2.2.22.3
  • Artículo 2.2.2.22.4
  • Artículo 2.2.2.23.1
  • Artículo 2.2.2.24
  • Artículo 2.2.2.24.1
  • Artículo 2.2.2.24.3
  • Artículo 2.2.2.24.5
  • Artículo 2.2.2.24.6
  • Artículo 2.2.2.25.1.1
  • Artículo 2.2.2.25.1.2
  • Artículo 2.2.2.25.1.3
  • Artículo 2.2.2.25.2.1
  • Artículo 2.2.2.25.2.3
  • Artículo 2.2.2.25.2.5
  • Artículo 2.2.2.25.2.6
  • Artículo 2.2.2.25.2.7
  • Artículo 2.2.2.25.2.8
  • Artículo 2.2.2.25.2.9
  • Artículo 2.2.2.25.3.2
  • Artículo 2.2.2.25.3.3
  • Artículo 2.2.2.25.3.4
  • Artículo 2.2.2.25.3.5
  • Artículo 2.2.2.25.3.6
  • Artículo 2.2.2.25.3.7
  • Artículo 2.2.2.25.4.2
  • Artículo 2.2.2.25.4.3
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  • Artículo 2.2.2.25.5.1
  • Artículo 2.2.2.25.6.1
  • Artículo 2.2.2.25.6.2
  • Artículo 2.2.2.25.7.1
  • Artículo 2.2.2.25.7.2
  • Artículo 2.2.2.25.7.3
  • Artículo 2.2.2.25.7.4
  • Artículo 2.2.2.25.7.5
  • Artículo 2.2.2.25.7.6
  • Artículo 2.2.2.25.7.7
  • Artículo 2.2.2.25.7.8
  • Artículo 2.2.2.26.1.1
  • Artículo 2.2.2.26.1.2
  • Artículo 2.2.2.26.1.3
  • Artículo 2.2.2.26.1.4
  • Artículo 2.2.2.26.2.2
  • Artículo 2.2.2.26.2.3
  • Artículo 2.2.2.26.2.4
  • Artículo 2.2.2.26.2.5
  • Artículo 2.2.2.26.2.6
  • Artículo 2.2.2.26.2.7
  • Artículo 2.2.2.26.3
  • Artículo 2.2.2.26.3.1
  • Artículo 2.2.2.26.3.2
  • Artículo 2.2.2.26.3.3
  • Artículo 2.2.2.27.1
  • Artículo 2.2.2.27.2
  • Artículo 2.2.2.28.1
  • Artículo 2.2.2.28.2
  • Artículo 2.2.2.28.3
  • Artículo 2.2.2.29.1.2
  • Artículo 2.2.2.29.2.1
  • Artículo 2.2.2.29.2.4
  • Artículo 2.2.2.29.2.5
  • Artículo 2.2.2.29.2.6
  • Artículo 2.2.2.29.3.1
  • Artículo 2.2.2.29.3.2
  • Artículo 2.2.2.29.4.1
  • Artículo 2.2.2.29.4.3
  • Artículo 2.2.2.29.4.4
  • Artículo 2.2.2.29.5.1
  • Artículo 2.2.2.29.6.1
  • Artículo 2.2.2.30.1
  • Artículo 2.2.2.30.4
  • Artículo 2.2.2.30.7
  • Artículo 2.2.2.30.9
  • Artículo 2.2.2.30.11
  • Artículo 2.2.2.31.1
  • Artículo 2.2.2.32.1.1
  • Artículo 2.2.2.32.2.2
  • Artículo 2.2.2.32.2.3
  • Artículo 2.2.2.32.2.4
  • Artículo 2.2.2.32.2.5
  • Artículo 2.2.2.32.2.6
  • Artículo 2.2.2.32.2.7
  • Artículo 2.2.2.32.2.8
  • Artículo 2.2.2.32.2.9
  • Artículo 2.2.2.32.3.1
  • Artículo 2.2.2.32.3.2
  • Artículo 2.2.2.32.3.4
  • Artículo 2.2.2.32.3.5
  • Artículo 2.2.2.32.4.1
  • Artículo 2.2.2.32.4.2
  • Artículo 2.2.2.32.5.1
  • Artículo 2.2.2.32.6.1
  • Artículo 2.2.2.32.6.2
  • Artículo 2.2.2.32.6.3
  • Artículo 2.2.2.32.6.4
  • Artículo 2.2.2.32.7.1
  • Artículo 2.2.2.32.7.2
  • Artículo 2.2.2.33.1
  • Artículo 2.2.2.33.2
  • Artículo 2.2.2.33.3
  • Artículo 2.2.2.33.4
  • Artículo 2.2.2.33.5
  • Artículo 2.2.2.33.6
  • Artículo 2.2.2.33.7
  • Artículo 2.2.2.33.8
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  • Artículo 2.2.2.34.1.1
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  • Artículo 2.2.2.34.2.1
  • Artículo 2.2.2.34.2.2
  • Artículo 2.2.2.34.2.3
  • Artículo 2.2.2.34.2.4
  • Artículo 2.2.2.35.1
  • Artículo 2.2.2.35.4
  • Artículo 2.2.2.35.5
  • Artículo 2.2.2.35.6
  • Artículo 2.2.2.35.7
  • Artículo 2.2.2.35.8
  • Artículo 2.2.2.35.9
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  • Artículo 2.2.2.36.3
  • Artículo 2.2.2.36.5
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  • Artículo 2.2.2.37.3
  • Artículo 2.2.2.37.4
  • Artículo 2.2.2.37.5
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  • Artículo 2.2.2.37.7
  • Artículo 2.2.2.37.8
  • Artículo 2.2.2.37.9
  • Artículo 2.2.2.37.10
  • Artículo 2.2.2.37.11
  • Artículo 2.2.2.38.1.1
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  • Artículo 2.2.2.38.1.3
  • Artículo 2.2.2.38.1.4
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  • Artículo 2.2.2.38.1.6
  • Artículo 2.2.2.38.2.1
  • Artículo 2.2.2.38.2.2
  • Artículo 2.2.2.38.2.3
  • Artículo 2.2.2.38.2.4
  • Artículo 2.2.2.38.2.5
  • Artículo 2.2.2.38.2.6
  • Artículo 2.2.2.38.2.7
  • Artículo 2.2.2.38.2.8
  • Artículo 2.2.2.38.2.9
  • Artículo 2.2.2.38.2.10
  • Artículo 2.2.2.38.2.11
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  • Artículo 2.2.2.38.3.3
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  • Artículo 2.2.2.38.3.10
  • Artículo 2.2.2.38.3.11
  • Artículo 2.2.2.38.3.12
  • Artículo 2.2.2.38.3.13
  • Artículo 2.2.2.38.3.14
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  • Artículo 2.2.2.38.3.16
  • Artículo 2.2.2.38.3.17
  • Artículo 2.2.2.38.4.1
  • Artículo 2.2.2.38.4.3
  • Artículo 2.2.2.38.4.4
  • Artículo 2.2.2.38.5.1
  • Artículo 2.2.2.38.5.2
  • Artículo 2.2.2.38.6.1
  • Artículo 2.2.2.38.6.2
  • Artículo 2.2.2.38.6.3
  • Artículo 2.2.2.38.6.4
  • Artículo 2.2.2.38.6.5
  • Artículo 2.2.2.38.6.6
  • Artículo 2.2.2.38.6.7
  • Artículo 2.2.2.39.1
  • Artículo 2.2.2.39.2
  • Artículo 2.2.2.39.3
  • Artículo 2.2.2.39.4
  • Artículo 2.2.2.39.5
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  • Artículo 2.2.2.40.1.8
  • Artículo 2.2.2.40.1.9
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  • Artículo 2.2.2.40.1.13
  • Artículo 2.2.2.40.1.14
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  • Artículo 2.2.2.40.1.16
  • Artículo 2.2.2.40.2.1
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  • Artículo 2.2.2.41.1
  • Artículo 2.2.2.41.1.1
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  • Artículo 2.2.2.41.2.1
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  • Artículo 2.2.2.44.4
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  • Artículo 2.2.2.45.18
  • Artículo 2.2.2.45.19
  • Artículo 2.2.2.45.20
  • Artículo 2.2.2.45.21
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  • Artículo 2.2.2.45.24
  • Artículo 2.2.2.45.25
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  • Artículo 2.2.2.45.28
  • Artículo 2.2.2.45.29
  • Artículo 2.2.2.45.30
  • Artículo 2.2.2.45.31
  • Artículo 2.2.2.45.32
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  • Artículo 2.2.2.45.40
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  • Artículo 2.2.2.46.1.1
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  • Artículo 2.2.2.46.1.3
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  • Artículo 2.2.2.46.1.5
  • Artículo 2.2.2.46.1.6
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  • Artículo 2.2.2.46.1.8
  • Artículo 2.2.2.46.1.9
  • Artículo 2.2.2.46.1.10
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  • Artículo 2.2.2.46.1.13
  • Artículo 2.2.2.46.2.1
  • Artículo 2.2.2.46.2.2
  • Artículo 2.2.2.46.2.5
  • Artículo 2.2.2.46.2.6
  • Artículo 2.2.2.47.1
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  • Artículo 2.2.2.48.2.3
  • Artículo 2.2.2.48.2.4
  • Artículo 2.2.2.48.2.5
  • Artículo 2.2.2.48.3.1
  • Artículo 2.2.2.48.3.3
  • Artículo 2.2.2.48.3.4
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  • Artículo 2.2.2.48.3.12
  • Artículo 2.2.2.49
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  • Artículo 2.2.2.49.2.1
  • Artículo 2.2.2.49.2.4
  • Artículo 2.2.2.49.2.5
  • Artículo 2.2.2.49.2.9
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  • Artículo 2.2.2.49.2.12
  • Artículo 2.2.2.49.3.1
  • Artículo 2.2.2.49.3.3
  • Artículo 2.2.2.49.3.4
  • Artículo 2.2.2.49.3.5
  • Artículo 2.2.2.49.3.6
  • Artículo 2.2.2.50.1
  • Artículo 2.2.2.50.2
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  • Artículo 2.2.3.1.1.2
  • Artículo 2.2.3.1.1.3
  • Artículo 2.2.3.1.1.4
  • Artículo 2.2.3.1.2.1
  • Artículo 2.2.3.1.2.2
  • Artículo 2.2.3.1.2.3
  • Artículo 2.2.3.1.3.1
  • Artículo 2.2.3.1.4.1
  • Artículo 2.2.3.1.4.2
  • Artículo 2.2.3.1.5.2
  • Artículo 2.2.3.1.5.3
  • Artículo 2.2.3.1.6.1
  • Artículo 2.2.3.1.6.2
  • Artículo 2.2.3.1.7.1
  • Artículo 2.2.3.1.7.2
  • Artículo 2.2.3.2.1.1
  • Artículo 2.2.3.2.1.2
  • Artículo 2.2.3.2.2.1
  • Artículo 2.2.3.2.2.2
  • Artículo 2.2.3.2.2.3
  • Artículo 2.2.3.2.2.4
  • Artículo 2.2.3.2.2.5
  • Artículo 2.2.3.2.2.6
  • Artículo 2.2.3.2.2.8
  • Artículo 2.2.3.2.2.9
  • Artículo 2.2.3.2.2.10
  • Artículo 2.2.3.3.1.1
  • Artículo 2.2.3.3.1.2
  • Artículo 2.2.3.3.1.3
  • Artículo 2.2.3.3.2.2
  • Artículo 2.2.3.3.2.3
  • Artículo 2.2.3.3.2.4
  • Artículo 2.2.3.4.1.2
  • Artículo 2.2.3.4.1.3
  • Artículo 2.2.3.4.2.1
  • Artículo 2.2.3.4.2.3
  • Artículo 2.2.3.4.2.4
  • Artículo 2.2.3.4.2.6
  • Artículo 2.2.3.4.2.7
  • Artículo 2.2.3.4.2.8
  • Artículo 2.2.3.4.2.9
  • Artículo 2.2.3.4.2.10
  • Artículo 2.2.3.4.2.11
  • Artículo 2.2.3.4.2.12
  • Artículo 2.2.3.4.2.13
  • Artículo 2.2.3.4.2.14
  • Artículo 2.2.3.4.2.15
  • Artículo 2.2.3.4.3.1
  • Artículo 2.2.3.4.3.2
  • Artículo 2.2.3.4.4.1
  • Artículo 2.2.3.4.4.2
  • Artículo 2.2.3.4.4.3
  • Artículo 2.2.3.4.4.4
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  • Artículo 2.2.3.4.4.8
  • Artículo 2.2.3.4.4.9
  • Artículo 2.2.3.4.4.10
  • Artículo 2.2.3.4.4.11
  • Artículo 2.2.3.4.4.12
  • Artículo 2.2.3.4.4.13
  • Artículo 2.2.3.4.4.14
  • Artículo 2.2.3.4.5.1
  • Artículo 2.2.3.4.5.2
  • Artículo 2.2.3.4.5.3
  • Artículo 2.2.3.4.5.4
  • Artículo 2.2.3.4.6.1
  • Artículo 2.2.3.4.6.2
  • Artículo 2.2.3.4.6.3
  • Artículo 2.2.3.4.6.4
  • Artículo 2.2.3.4.6.5
  • Artículo 2.2.3.4.6.6
  • Artículo 2.2.3.4.6.7
  • Artículo 2.2.3.4.6.8
  • Artículo 2.2.3.4.6.9
  • Artículo 2.2.3.4.7.5
  • Artículo 2.2.3.5.1.1
  • Artículo 2.2.3.5.1.3
  • Artículo 2.2.3.5.2.1
  • Artículo 2.2.3.5.2.2
  • Artículo 2.2.3.5.2.3
  • Artículo 2.2.3.5.2.4
  • Artículo 2.2.3.5.2.5
  • Artículo 2.2.3.5.2.6
  • Artículo 2.2.3.5.2.7
  • Artículo 2.2.3.5.2.8
  • Artículo 2.2.3.5.2.9
  • Artículo 2.2.3.5.2.10
  • Artículo 2.2.3.5.2.11
  • Artículo 2.2.3.5.2.12
  • Artículo 2.2.3.6.1
  • Artículo 2.2.3.6.2
  • Artículo 2.2.3.6.3
  • Artículo 2.2.3.6.4
  • Artículo 2.2.3.7
  • Artículo 2.2.3.7.1.1
  • Artículo 2.2.3.7.1.2
  • Artículo 2.2.3.7.1.3
  • Artículo 2.2.3.7.1.4
  • Artículo 2.2.3.7.2.1
  • Artículo 2.2.3.7.2.2
  • Artículo 2.2.3.7.2.3
  • Artículo 2.2.3.7.2.4
  • Artículo 2.2.3.7.2.6
  • Artículo 2.2.3.7.2.7
  • Artículo 2.2.3.7.2.8
  • Artículo 2.2.3.7.2.9
  • Artículo 2.2.3.7.2.10
  • Artículo 2.2.3.7.3.1
  • Artículo 2.2.3.7.4.2
  • Artículo 2.2.3.7.4.3
  • Artículo 2.2.3.7.4.4
  • Artículo 2.2.3.7.4.5
  • Artículo 2.2.3.7.6
  • Artículo 2.2.3.7.6.1
  • Artículo 2.2.3.7.6.2
  • Artículo 2.2.3.7.6.3
  • Artículo 2.2.3.7.6.4
  • Artículo 2.2.3.7.6.5
  • Artículo 2.2.3.7.6.6
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  • Artículo 2.2.3.7.6.9
  • Artículo 2.2.3.7.6.10
  • Artículo 2.2.3.7.6.11
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  • Artículo 2.2.3.7.6.17
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  • Artículo 2.2.3.7.7.1
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  • Artículo 2.2.3.7.10.1
  • Artículo 2.2.3.7.10.2
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  • Artículo 2.2.3.7.11.1
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  • Artículo 2.2.3.7.13.3
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  • Artículo 2.2.3.7.13.5
  • Artículo 2.2.3.7.13.6
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  • Artículo 2.2.3.7.13.8
  • Artículo 2.2.3.7.13.9
  • Artículo 2.2.3.7.13.10
  • Artículo 2.2.3.7.13.11
  • Artículo 2.2.3.7.13.12
  • Artículo 2.2.3.8.1.1
  • Artículo 2.2.3.8.1.2
  • Artículo 2.2.3.8.2.1
  • Artículo 2.2.3.8.2.2
  • Artículo 2.2.3.8.2.3
  • Artículo 2.2.3.8.2.4
  • Artículo 2.2.3.8.3.1
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  • Artículo 2.2.3.8.3.3
  • Artículo 2.2.3.8.3.4
  • Artículo 2.2.3.8.4.3
  • Artículo 2.2.3.9
  • Artículo 2.2.3.9.1.1
  • Artículo 2.2.3.9.1.2
  • Artículo 2.2.3.9.1.3
  • Artículo 2.2.3.9.1.4
  • Artículo 2.2.3.9.2.1
  • Artículo 2.2.3.9.2.2
  • Artículo 2.2.3.9.2.3
  • Artículo 2.2.3.9.2.4
  • Artículo 2.2.3.9.2.5
  • Artículo 2.2.3.9.2.6
  • Artículo 2.2.3.9.3.1
  • Artículo 2.2.3.9.3.2
  • Artículo 2.2.3.9.3.3
  • Artículo 2.2.3.9.3.5
  • Artículo 2.2.3.9.3.6
  • Artículo 2.2.3.9.4.2
  • Artículo 2.2.3.9.4.3
  • Artículo 2.2.3.9.4.4
  • Artículo 2.2.3.9.4.5
  • Artículo 2.2.3.9.5.1
  • Artículo 2.2.3.9.6.1
  • Artículo 2.2.3.9.6.2
  • Artículo 2.2.3.9.6.4
  • Artículo 2.2.3.9.6.5
  • Artículo 2.2.3.9.6.6
  • Artículo 2.2.3.9.6.8
  • Artículo 2.2.3.9.6.9
  • Artículo 2.2.3.9.6.10
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  • Artículo 2.2.3.9.8.2
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  • Artículo 2.2.4.1.1.12
  • Artículo 2.2.4.1.1.13
  • Artículo 2.2.4.1.1.14
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  • Artículo 2.2.4.1.2.1
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  • Artículo 2.2.4.1.2.5
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  • Artículo 2.2.4.1.3.6
  • Artículo 2.2.4.1.3.7
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  • Artículo 2.2.4.1.4.1
  • Artículo 2.2.4.1.4.2
  • Artículo 2.2.4.1.4.4
  • Artículo 2.2.4.1.4.5
  • Artículo 2.2.4.2.1.1
  • Artículo 2.2.4.2.1.2
  • Artículo 2.2.4.2.1.3
  • Artículo 2.2.4.2.1.4
  • Artículo 2.2.4.2.1.6
  • Artículo 2.2.4.2.1.7
  • Artículo 2.2.4.2.2.1
  • Artículo 2.2.4.2.2.2
  • Artículo 2.2.4.2.2.3
  • Artículo 2.2.4.2.3.1
  • Artículo 2.2.4.2.4.1
  • Artículo 2.2.4.2.5.1
  • Artículo 2.2.4.2.6.1
  • Artículo 2.2.4.2.7.1
  • Artículo 2.2.4.2.7.3
  • Artículo 2.2.4.2.7.4
  • Artículo 2.2.4.2.7.5
  • Artículo 2.2.4.2.7.6
  • Artículo 2.2.4.2.7.7
  • Artículo 2.2.4.2.8.2
  • Artículo 2.2.4.2.8.3
  • Artículo 2.2.4.2.8.4
  • Artículo 2.2.4.2.8.5
  • Artículo 2.2.4.2.8.6
  • Artículo 2.2.4.2.8.7
  • Artículo 2.2.4.2.8.8
  • Artículo 2.2.4.2.8.9
  • Artículo 2.2.4.2.8.10
  • Artículo 2.2.4.2.8.11
  • Artículo 2.2.4.2.8.12
  • Artículo 2.2.4.2.8.13
  • Artículo 2.2.4.2.9.1
  • Artículo 2.2.4.2.9.2
  • Artículo 2.2.4.2.10.1
  • Artículo 2.2.4.2.10.2
  • Artículo 2.2.4.2.10.3
  • Artículo 2.2.4.2.10.4
  • Artículo 2.2.4.2.10.5
  • Artículo 2.2.4.2.10.6
  • Artículo 2.2.4.2.10.7
  • Artículo 2.2.4.2.10.8
  • Artículo 2.2.4.2.10.9
  • Artículo 2.2.4.2.11.1
  • Artículo 2.2.4.3.1.1
  • Artículo 2.2.4.3.1.2
  • Artículo 2.2.4.3.1.3
  • Artículo 2.2.4.3.1.4
  • Artículo 2.2.4.3.1.5
  • Artículo 2.2.4.3.1.6
  • Artículo 2.2.4.3.1.7
  • Artículo 2.2.4.3.2.1
  • Artículo 2.2.4.3.2.2
  • Artículo 2.2.4.3.2.3
  • Artículo 2.2.4.3.2.4
  • Artículo 2.2.4.3.2.5
  • Artículo 2.2.4.3.2.6
  • Artículo 2.2.4.3.2.7
  • Artículo 2.2.4.3.2.8
  • Artículo 2.2.4.3.2.9
  • Artículo 2.2.4.4
  • Artículo 2.2.4.4.1.1
  • Artículo 2.2.4.4.1.3
  • Artículo 2.2.4.4.1.4
  • Artículo 2.2.4.4.1.5
  • Artículo 2.2.4.4.2.2
  • Artículo 2.2.4.4.2.3
  • Artículo 2.2.4.4.2.4
  • Artículo 2.2.4.4.2.5
  • Artículo 2.2.4.4.2.6
  • Artículo 2.2.4.4.3.1
  • Artículo 2.2.4.4.3.2
  • Artículo 2.2.4.4.3.3
  • Artículo 2.2.4.4.3.4
  • Artículo 2.2.4.4.4.1
  • Artículo 2.2.4.4.4.2
  • Artículo 2.2.4.4.5.1
  • Artículo 2.2.4.4.5.2
  • Artículo 2.2.4.4.5.3
  • Artículo 2.2.4.4.5.4
  • Artículo 2.2.4.4.5.5
  • Artículo 2.2.4.4.6.1
  • Artículo 2.2.4.4.7.2
  • Artículo 2.2.4.4.8.1
  • Artículo 2.2.4.4.8.2
  • Artículo 2.2.4.4.8.4
  • Artículo 2.2.4.4.8.5
  • Artículo 2.2.4.4.8.6
  • Artículo 2.2.4.4.8.7
  • Artículo 2.2.4.4.8.8
  • Artículo 2.2.4.4.9.1
  • Artículo 2.2.4.4.9.2
  • Artículo 2.2.4.4.9.3
  • Artículo 2.2.4.4.10.1
  • Artículo 2.2.4.4.10.2
  • Artículo 2.2.4.4.10.3
  • Artículo 2.2.4.4.10.4
  • Artículo 2.2.4.4.10.5
  • Artículo 2.2.4.4.10.6
  • Artículo 2.2.4.4.10.8
  • Artículo 2.2.4.4.10.9
  • Artículo 2.2.4.4.10.10
  • Artículo 2.2.4.4.11.1
  • Artículo 2.2.4.4.11.2
  • Artículo 2.2.4.4.11.3
  • Artículo 2.2.4.4.12.1
  • Artículo 2.2.4.4.12.3
  • Artículo 2.2.4.4.13.1
  • Artículo 2.2.4.4.13.3
  • Artículo 2.2.4.4.13.4
  • Artículo 2.2.4.4.13.5
  • Artículo 2.2.4.4.13.6
  • Artículo 2.2.4.4.13.7
  • Artículo 2.2.4.4.13.8
  • Artículo 2.2.4.4.13.9
  • Artículo 2.2.4.4.13.11
  • Artículo 2.2.4.4.14.1
  • Artículo 2.2.4.4.14.2
  • Artículo 2.2.4.4.14.3
  • Artículo 2.2.4.4.14.5
  • Artículo 2.2.4.4.14.6
  • Artículo 2.2.4.4.14.7
  • Artículo 2.2.4.5.2
  • Artículo 2.2.4.5.3
  • Artículo 2.2.4.5.4
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  • Artículo 2.2.4.9.2.4
  • Artículo 2.2.4.9.3.1
  • Artículo 2.2.4.9.3.2
  • Artículo 2.2.4.9.3.3
  • Artículo 2.2.4.9.4.2
  • Artículo 2.2.4.9.4.3
  • Artículo 2.2.4.10.1.1
  • Artículo 2.2.4.10.1.2
  • Artículo 2.2.4.10.2.1
  • Artículo 2.2.4.10.2.2
  • Artículo 2.2.4.10.2.3
  • Artículo 2.2.4.10.2.4
  • Artículo 2.2.4.10.2.5
  • Artículo 2.2.4.10.2.6
  • Artículo 2.2.4.10.2.7
  • Artículo 2.2.4.10.2.8
  • Artículo 2.2.4.10.2.9
  • Artículo 2.2.4.10.2.10
  • Artículo 2.2.4.10.3.1
  • Artículo 2.2.4.10.3.2
  • Artículo 2.2.4.10.4.1
  • Artículo 2.2.4.10.4.2
  • Artículo 2.2.4.10.4.3
  • Artículo 2.2.4.10.5.1
  • Artículo 2.2.4.10.5.2
  • Artículo 2.2.4.10.5.3
  • Artículo 2.2.4.10.6.2
  • Artículo 2.2.4.10.6.3
  • Artículo 2.2.4.10.6.4
  • Artículo 2.2.4.10.6.5
  • Artículo 2.2.4.10.7.1
  • Artículo 2.2.4.10.7.2
  • Artículo 2.2.4.10.8.1
  • Artículo 2.2.4.10.8.2
  • Artículo 2.2.4.11.1
  • Artículo 2.2.4.11.2
  • Artículo 2.2.4.11.3
  • Artículo 2.2.4.12.1.1
  • Artículo 2.2.4.12.1.2
  • Artículo 2.2.4.12.1.3
  • Artículo 2.2.4.12.1.4
  • Artículo 2.2.4.12.1.5
  • Artículo 2.2.4.12.1.6
  • Artículo 2.2.4.12.1.7
  • Artículo 2.2.4.12.1.8
  • Artículo 2.2.4.12.2.1
  • Artículo 2.2.4.12.2.2
  • Artículo 2.2.4.12.2.3
  • Artículo 2.2.4.12.2.4
  • Artículo 2.2.4.12.3.1
  • Artículo 2.2.4.12.3.2
  • Artículo 2.2.4.12.3.3
  • Artículo 2.2.4.12.3.4
  • Artículo 2.2.4.12.3.5
  • Artículo 2.2.4.12.3.6
  • Artículo 2.2.4.12.3.7
  • Artículo 2.2.4.12.3.8
  • Artículo 2.2.4.12.3.9
  • Artículo 2.2.4.12.3.10
  • Artículo 2.2.4.12.3.11
  • Artículo 2.2.4.12.3.12
  • Artículo 2.2.4.12.3.13
  • Artículo 2.2.4.12.3.14
  • Artículo 2.2.4.12.4.1
  • Artículo 2.2.4.12.4.2
  • Artículo 2.2.4.12.4.3
  • Artículo 2.2.4.12.4.4
  • Artículo 2.2.4.12.4.5
  • Artículo 2.2.4.12.4.6
  • Artículo 2.2.4.12.5.1
  • Artículo 2.2.4.12.6.1
  • Artículo 2.2.4.12.6.2
  • Artículo 2.2.4.12.6.3
  • Artículo 2.2.4.12.6.4
  • Artículo 2.2.4.13.1
  • Artículo 2.2.4.13.2
  • Artículo 2.2.4.13.3
  • Artículo 2.2.4.13.4
  • Artículo 2.2.4.13.6
  • Artículo 2.2.4.14.1
  • Artículo 2.2.4.14.2
  • Artículo 2.2.4.14.3
  • Artículo 2.2.4.14.4
  • Artículo 2.2.4.14.5
  • Artículo 2.2.4.14.6
  • Artículo 2.2.4.14.7
  • Artículo 2.2.4.14.8
  • Artículo 2.2.4.14.9
  • Artículo 2.2.4.14.10
  • Artículo 2.2.5.4.4
  • Artículo 2.2.6.3.20
  • Artículo 2.4.1.1.1
  • Artículo 2.4.3.1.3
  • Artículo 3
  • Artículo 3.1.1
  • Artículo 3.1.2
  • Artículo 3.7
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 6.8
  • Artículo 7
  • Artículo 7.4
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 15.7
  • Artículo 15d
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 60
  • Artículo 61
  • Artículo 62
  • Artículo 63
  • Artículo 65
  • Artículo 66
  • Artículo 67
  • Artículo 68
  • Artículo 69
  • Artículo 70
  • Artículo 71
  • Artículo 72
  • Artículo 73
  • Artículo 74
  • Artículo 75
  • Artículo 76
  • Artículo 77
  • Artículo 78
  • Artículo 79
  • Artículo 80
  • Artículo 81
  • Artículo 82
  • Artículo 83
  • Artículo 84
  • Artículo 85
  • Artículo 86
  • Artículo 87
  • Artículo 88
  • Artículo 89
  • Artículo 90
  • Artículo 95
  • Artículo 96
  • Artículo 98
  • Artículo 102
  • Artículo 110
  • Artículo 111
  • Artículo 112
  • Artículo 122
  • Artículo 124
  • Artículo 125
  • Artículo 126
  • Artículo 128
  • Artículo 129
  • Artículo 143
  • Artículo 144
  • Artículo 146
  • Artículo 148
  • Artículo 153
  • Artículo 160
  • Artículo 161
  • Artículo 162
  • Artículo 163
  • Artículo 172
  • Artículo 173
  • Artículo 182
  • Artículo 187
  • Artículo 189
  • Artículo 191
  • Artículo 193
  • Artículo 194
  • Artículo 197
  • Artículo 200
  • Artículo 202
  • Artículo 203
  • Artículo 207
  • Artículo 208
  • Artículo 209
  • Artículo 218
  • Artículo 219
  • Artículo 226
  • Artículo 227
  • Artículo 243
  • Artículo 250
  • Artículo 256
  • Artículo 257
  • Artículo 260
  • Artículo 261
  • Artículo 264
  • Artículo 265
  • Artículo 277
  • Artículo 288
  • Artículo 291
  • Artículo 305
  • Artículo 309
  • Artículo 400
  • Artículo 401
  • Artículo 420
  • Artículo 425
  • Artículo 446
  • Artículo 482
  • Artículo 488
  • Artículo 490
  • Artículo 497
  • Artículo 532
  • Artículo 616
  • Artículo 633
  • Artículo 640
  • Artículo 660
  • Artículo 704
  • Artículo 773
  • Artículo 884
  • Artículo 886
  • Artículo 941
  • Artículo 1240
  • Artículo 1519
  • Artículo 1670
  • Artículo 1741
  • Artículo 2231

Artículo 1

Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2023-11-28.

artículo 1 del presente decreto, fungirá como tal para los patrimonios autónomos Colombia Productiva e iNNpulsa Colombia, en tanto se surta el proceso de unificación de los patrimonios autónomos, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 1° del presente decreto, fungirá como tal para los patrimonios autónomos Colombia Productiva e iNNpulsa Colombia, en tanto se surta el proceso de unificación de los patrimonios autónomos, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 del Decreto 1121 de 2024) artículo 1 del Decreto 1981 de 1988, o la norma que lo modifique o sustituya. El desconocimiento de estos límites los harán destinatarios de las sanciones penales y actuaciones administrativas a que haya lugar. (Decreto 1219 de 2014, art. 4) "CAPÍTULO 3 ( Capítulo, Sustituido por el Art. 1 del Decreto 0046 de 2024 ) Conflicto de intereses y competencia de los administradores, y la aplicación del principio de deferencia al criterio empresarial artículo 1 del Decreto Legislativo 560 de 2020, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 890 de 2021) artículo 1 del mismo, es decir, desde el 15 de abril de 2020 hasta el 15 de abril de 2022. Las empresas que se acojan a los mecanismos establecidos en la Ley 550 de 1999, 1116 de 2006 o del Decreto Legislativo 772 de 2020, dentro del término de vigencia mencionado en el inciso anterior, podrán beneficiarse de la medida, siempre y cuando la insolvencia se encuentre asociada a las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecologica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. Se considerará que una empresa es afectada por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecologica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 cuando haga la manifestación de que trata el artículo 1 del Decreto Reglamentario 842 de 2020. Las rebajas de capital no serán aplicables sobre retenciones en la fuente, ni sobre valores que se recauden por concepto del impuesto sobre las ventas - IVA y del impuesto nacional al consumo, entre otros impuestos, en donde el deudor en insolvencia actúa únicamente cómo sujeto pasivo jurídico "de jure", es decir su función es ser un recaudador del impuesto que paga el sujeto pasivo económico. Las obligaciones por retenciones se mantendrán sujetas a lo previsto en el artículo 1 del Decreto Reglamentario 842 de 2020. (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 939 de 2021) artículo 1 de la Ley 1673 de 2013. (Decreto 556 de 2014, art. 19) artículo 1, literal b) de la Decisión 689 de la Comisión de la Comunidad Andina y en consonancia con lo establecido en la Ley 463 de 1998 por medio de la cuál se aprueba el "Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT) ", y el reglamento del mismo, la descripción de la invención deberá incluir, además de lo establecido en el artículo 1 de la Decisión 689 de 2008 de la Comunidad Andina, cuando la Superintendencia de Industria y Comercio incurra en un retraso irrazonable en el trámite de una solicitud de patente siempre que esta no sea para producto farmacéutico, compensara por una sola vez al titular de la patente, previa solicitud de este, restaurando el plazo de duración de la patente. Para efectos de calcular el término de la restauración del plazo de vigencia de la patente, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá presente las siguientes reglas: Por cada día calendario de duración del retraso irrazonable se otorgará un día calendario de restauración. El plazo de restauración otorgado comenzara a contabilizarse desde el día calendario siguiente al último día de vigencia de la patente. Durante el término de restauración del plazo de vigencia de la patente, el titular conservará los mismos derechos y obligaciones y estará sujeto a las mismas excepciones y limitaciones que la patente le otorgo, de conformidad con lo previsto en la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina. La restauración no exceptuara del pago de las tasas de mantenimiento a que haya lugar, una vez otorgada la patente. (Decreto 1873 de 2014, art. 1) Artículo 1 de la Ley 155 de 1959, considerense sectores básicos de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general y el bienestar social, todas aquellas actividades económicas que tengan o llegaren a tener en el futuro importancia fundamental para estructurar racionalmente la economía del país y abastecerlo de bienes o servicios indispensables al bienestar general, tales como: 1. El proceso de producción y distribución de bienes destinados a satisfacer las necesidades de la alimentación, el vestido, la sanidad y la vivienda de la población colombiana; 2. La producción y distribución de combustibles y la prestación de los servicios bancarios, educativos, de transporte, energía electrica, acueducto, telecomunicaciones y seguros. SECCIÓN 6 ACUERDOS PARA LA ESTABILIDAD DE UN SECTOR DE LA ECONOMÍA SECTORES BASICOS artículo 1 de la Ley 155 de 1959, considerense sectores basicos de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general y el bienestar social, todas aquellas actividades económicas que tengan o llegaren a tener en el futuro importancia fundamental para estructurar racionalmente la economía del país y abastecerlo de bienes o servicios indispensables al bienestar general, tales como: 1. El proceso de producción y distribución de bienes, destinados a satisfacer las necesidades de la alimentación, el vestido, la sanidad y la vivienda de la población colombiana; 2. La producción y distribución de combustibles y la prestación de los servicios bancarios, educativos, de transporte, energía electrica, acueducto, telecomunicaciones y seguros. (Decreto 1302 de 1964, art. 1) CAPÍTULO 30 ABOGACIA DE LA COMPETENCIA artículo 1 de la ley 537 de 1999, las siguientes: 1. Entidades privadas del sector salud de que trata la Ley 100 de 1993. 2. Las asociaciones de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos de que trata la Ley 44 de 1993. 3. Establecimientos de beneficencia y de instrucción pública de carácter oficial y corporaciones y fundaciones creadas por leyes, ordenanzas, acuerdos y decretos regulados por las disposiciones pertinentes. 4. - Las propiedades regidas por las leyes de propiedad horizontal, reguladas por las por las disposiciones pertinentes 5. Cajas de compensación familiar reguladas por la Ley 21 de 1982. 6. Cabildos indigenas regulados por la Ley 89 de 1890. 7, Entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte de los niveles nacional, departamental y municipal regulados por la Ley 181 de 1995 y Decreto- Ley 1227 de 1995. 8. Organizaciones gremiales de pensionados de que trata la Ley 43 de 19. 9. Las casas carcel de que trata la Ley 65 de 1993. (Decreto 427 de 1996, art. 3) artículo 1. 6.1.4.1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria o la norma que lo regule, adicione, modifique, sustituya o derogue. 11. Recepción : Es el día, mes y año en el que el adquirente/deudor/aceptante recibe la factura electrónica de venta y, cuando sea del caso, el documento de despacho. 12. Registro de factura electrónica de venta considerada título valor - RADIAN (en adelante, RADIAN): Es el definido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de conformidad con lo establecido en el

Parágrafo 5

parágrafo 5 del artículo 1 de la Ley 1089 de 2006, la adquisición de los bienes y servicios a los que se refiere la presente sección, podrá efectuarse a productores extranjeros cuando los intereses de seguridad y defensa nacional señalen su conveniencia. (Decreto 660 de 2007, art. 5) CAPÍTULO 4 SALVAGUARDIAS SECCIÓN 1 DISPOSICIONES GENERALES artículo 1 de la Ley 11 O 1 de 2006, las entidades sin ánimo de lucro debidamente constituidas y con cobertura nacional, que cumplan los siguientes requisitos: 1. Las entidades gremiales especializadas en turismo que representen mínimo el 30% de los aportes de la contribución parafiscal de su categoría señaladas en el

3.1.1. iNNpulsa Colombia. (Modificado por el art. 1, Decreto 276 de 2025) . Es un patrimonio autónomo, encargado de ejecutar las estrategias de reindustrialización del país, así como en materia de emprendimiento, innovación, desarrollo empresarial, productividad, competitividad y encadenamientos productivos, incluyendo los programas, instrumentos y recursos destinados para tal fin. El patrimonio autónomo será administrado por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. - Fiducoldex S.A. Los recursos que integrarán el patrimonio autónomo son los establecidos en el 3.1.1. Colombia Productiva. Es el encargado de promover la productividad, la competitividad y los encadenamientos productivos para fortalecer cadenas de valor sostenibles; implementar estrategias público-privadas que permitan el aprovechamiento de ventajas comparativas y competitivas para afrontar los retos del mercado global; y, fortalecer las capacidades empresariales, la sofisticación, la calidad y el valor agregado de los productos y servicios, de acuerdo a la política que defina el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Este programa será un patrimonio autónomo con régimen privado y será administrado directamente por el Banco de Comercio Exterior (Bancoldex), sus filiales o por la entidad que defina el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Todas las referencias que se hayan hecho o que se hagan al Programa de Transformación Productiva deben entenderse referidas a Colombia Productiva. (Ley 1955 de 2019, art. 163) 3.1.2. Junta Asesora. La Junta Asesora de Colombia Productiva es el máximo órgano de dirección, la cual aprobara el direccionamiento estratégico y las principales decisiones de política general y económica que regirán las actividades del Patrimonio Autónomo. La Junta Asesora estará compuesta por los siguientes miembros: 1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado; 2. El Viceministro de Desarrollo Empresarial o su delegado; 3. Un delegado del Presidente de la República de Colombia; 4. El Director General del Departamento Nacional de Planeación o su delegado; 5. El Presidente del Consejo Privado de Competitividad o su delegado; 6. Dos miembros del sector privado, de reconocida idoneidad en asuntos de producción, innovación y emprendimiento en Colombia, que serán designados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; 7. Asistirán, con voz, pero sin voto, un representante del administrador del Patrimonio Autónomo y el Presidente del Patrimonio Autónomo, quién ejercerá la Secretaria Técnica de la Junta Asesora. PARÁGRAFO. El funcionamiento de la Junta Asesora será determinado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el administrador del Patrimonio Autónomo. 3.1.2 del Decreto número 1074 de 2015, modificado por el 3.1.2 del Decreto número 1074 de 2015, modificado por el 3.1.3 Transitorio, Integración de Patrimonios. (Modificado por el art. 2, Decreto 276 de 2025) . "El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, celebrará contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. - Fiducoldex S.A para la administración y operación del patrimonio autónomo iNNpulsa Colombia, así como las condiciones del mismo, con el fin de unificar los patrimonios autónomos iNNpulsa Colombia y Colombia Productiva. Dicho contrato deberá celebrarse a más tardar el 30 de junio de 2025, sin perjuicio que pueda ser celebrado previamente. PARÁGRAFO . Hasta tanto se acuerde y celebre el instrumento contractual mediante el cual se logre la unificación de los patrimonios autónomos y se inicie la operación del patrimonio autónomo unificado iNNpulsa Colombia, se mantendrán vigentes los contratos de fiducia mercantil celebrados para la administración de los patrimonios autónomos Colombia Productiva e iNNpulsa Colombia, al igual que los manuales, reglamentos y políticas vigentes. Igualmente, seguirán operando los programas e instrumentos a cargo de los patrimonios autónomos iNNpulsa Colombia y Colombia Productiva, así como el cumplimiento de los compromisos contractuales y financieros vigentes a cargo de cada uno de ellos. La Junta Asesora de que trata el 3.1.3 Transitorio. Integración de Patrimonios. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo celebrará el contrato de fiducia mercantil necesario para la administración y operación del nuevo patrimonio autónomo iNNpulsa Colombia, garantizando que el mismo inicie a más tardar el 30 de marzo de 2025, sin perjuicio de que pueda iniciar a operar en una fecha anterior. PARÁGRAFO. Hasta tanto se celebre el nuevo contrato de fiducia mercantil e inicie la operación del nuevo patrimonio autónomo iNNpulsa Colombia, se mantendrán vigentes los contratos de fiducia mercantil celebrados para la administración de los patrimonios autónomos Colombia Productiva e innpulsa Colombia, al igual que los manuales, reglamentos y políticas vigentes. Igualmente, seguirán operando los programas e instrumentos a cargo de los patrimonios autónomos iNNpulsa Colombia y Colombia Productiva, así como el cumplimiento de los compromisos contractuales y financieros vigentes a cargo de cada uno de ellos. La Junta Asesora de que trata el 3.1.4. Transitorio. Operación. (Modificado por el art. 3, Decreto 1074 de 2015) . Para el funcionamiento del nuevo patrimonio autónomo iNNpulsa Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en su calidad de fideicomitente atenderá los siguientes lineamientos: a) En el contrato de fiducia mercantil, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Fiduciaria podrán establecer un período de transición para la implementación de la estructura de la unidad de gestión, durante el cual se realizarán las gestiones administrativas, de sustitución, y otras a que haya lugar, respecto del talento humano con el que cuenten los patrimonios unificados, pudiendo disponer una fecha de inicio de operaciones, siempre que esta fecha no sea posterior al 30 de junio de 2025. b) El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en su calidad de fideicomitente acordará con la Fiduciaria el mecanismo jurídico-administrativo idóneo que permita garantizar la debida transferencia de los bienes tangibles e intangibles, al igual que la cesión de los contratos y derechos litigiosos, que provengan de los patrimonios Colombia Productiva e iNNpulsa Colombia hacia el nuevo patrimonio autónomo iNNpulsa Colombia creado por el nuevo contrato de fiducia mercantil. Norma Anterior Vigencia anterior 3.1.4. Transitorio. Operación. Para el funcionamiento del nuevo patrimonio autónomo iNNpulsa Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en su calidad de fideicomitente atenderá los siguientes lineamientos: a) En el contrato de fiducia mercantil, el Ministerio de Comercio, Industria y Tu­rismo y la Fiduciaria podrán establecer un período de transición para la imple­mentación de la estructura de la unidad de gestión, durante el cual se realizarán las gestiones administrativas, de sustitución, liquidación u otras a que haya lugar, respecto del talento humano con el que cuenten los patrimonios unificados, y po­drán disponer una fecha de inicio de operaciones posterior al inicio de ejecución del contrato, siempre que esta fecha no sea posterior al 30 de marzo de 2025. b) El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en su calidad de fideicomiten­te acordará con la Fiduciaria el mecanismo jurídico-administrativo idóneo que permita garantizar la debida transferencia de los bienes tangibles e intangibles, al igual que la cesión de los contratos y derechos litigiosos, que provengan de los patrimonios Colombia Productiva e iNNpulsa Colombia hacia el nuevo pa­trimonio autónomo iNNpulsa Colombia creado por el nuevo contrato de fiducia mercantil. (Título Adicionado por el Art.1 del Decreto 2052 de 2019) INNPULSA.

Artículo 1.1.1.1

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ARTÍCULO 1.1.1.1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tiene cómo objetivo primordial dentro del marco de su competencia: formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas generales en materia de desarrollo económico y social del país, relacionadas con la competitividad, integración y desarrollo de los sectores productivos de la industria, la micro, pequeña y mediana empresa, el comercio exterior de bienes, servicios y tecnología, la promoción de la inversión extranjera, el comercio interno y el turismo; y ejecutar las políticas, planes generales, programas y proyectos de comercio exterior. (Decreto 210 de 2003, art. 1) FONDOS ESPECIALES

Artículo 1.1.2.1

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ARTÍCULO 1.1.2.1. Fondo Colombiano de Modernización y Desarrollo Tecnológico de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa FOMIPYME. Tiene cómo objetivo aplicar instrumentos financieros y no financieros, estos últimos, mediante cofinanciación no reembolsable de programas, proyectos y actividades para la innovación, el fomento y promoción de las Mipymes. (Ley 1450 de 2011, art. 44)

Artículo 1.1.2.2

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ARTÍCULO 1.1.2.2 . Fondo Fílmico Colombia. Tiene por objeto desarrollar una actividad estratégica de relación comercial en el exterior mediante la promoción de nuestro territorio como destino para la filmación de películas. (Ley 1556 de 2012, art. 1) CONSEJOS SUPERIORES Y ORGANISMOS DE ASESORIA DE LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 1.1.3.1

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ARTÍCULO 1.1.3.1 Consejo Superior de Comercio Exterior. Es un organismo consultivo cuyo objetivo es asesorar al Gobierno Nacional en todos aquellos aspectos que se relacionen con el comercio exterior y la competitividad de las empresas del país. (Decreto 2553 de 1999, art. 27)

Artículo 1.1.3.2

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ARTÍCULO 1.1.3.2. Consejo Superior de Micro Empresa y de la Pequeña y Mediana Empresa. Es un órgano encargado de asegurar la formulación y adopción de políticas públicas generales, transversales, sectoriales y regionales de fomento y promoción empresarial para las micro, pequeñas y medianas empresas con el propósito de generar empleo y crecimiento económico sostenido. (Ley 590 de 2000, art. 3, modificado por la Ley 905 de 2004, art. 3)

Artículo 1.1.3.3

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ARTÍCULO 1.1.3.3. Consejo Nacional de Protección al Consumidor. Tiene cómo objetivo asesor del Gobierno Nacional en todas las materias relacionadas con la acción administrativa de protección y defensa de los consumidores (Decreto 3468 de 1982, art. 1)

Artículo 1.1.3.4

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ARTÍCULO 1.1.3.4 . Consejo Superior de Turismo. Corresponde al Consejo Superior de Turismo coordinar y adoptar programas y proyectos en materia de turismo en armonía con la política turística formulada por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, a las cuáles estarán sujetas las medidas y acciones que desarrollen las entidades que lo conforman. (Decreto 1873 de 2013, art. 1)

Artículo 1.1.3.5

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ARTÍCULO 1.1.3.5 . Consejo Consultivo de la Industria Turística. Tiene cómo objetivo ser el órgano consultivo y asesor del Gobierno en materia de turismo, en los términos de la Ley. (Decreto 1591 de 2013, art. 1)

Artículo 1.1.3.6

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ARTÍCULO 1.1.3.6. Consejo Nacional de Seguridad Turística. Su objetivo consiste en incrementar la seguridad para los usuarios de servicios turísticos, mediante el establecimiento de estrategias, a partir de las cuáles la Policía de Turismo, en coordinación con el Ministerio (sic) de Comercio, Industria y Turismo y las entidades territoriales, implementan proyectos y actividades que promuevan medidas de control y prevención dirigidas a los prestadores de servicios turísticos, vigilancia y protección de los atractivos turísticos e información y orientación al turista. (Decreto 945 de 2014, art. 2)

Artículo 1.1.3.7

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ARTÍCULO 1.1.3.7 . Consejo Profesional de Guías de Turismo. El Consejo Profesional de Guías de Turismo es un organismo técnico encargado de velar por el desarrollo y el adecuado ejercicio de la profesión y de expedir las Tarjetas Profesionales de los Guías de Turismo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. (Derogado por el Art. 4 del Decreto 1053 de 2020) (Decreto 503 de 1997, art. 11)

Artículo 1.1.3.8

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ARTÍCULO 1.1.3.8 . Comités Locales para la Organización de las Playas. El objetivo es el de establecer franjas en las zonas de playas destinadas al baño, al descanso, a la recreación, a las ventas de bienes de consumo y a la prestación de otros servicios relacionados con las actividades de aprovechamiento del tiempo libre que desarrollen los usuarios de las playas. (Decreto 1766 de 2013, art. 3)

Artículo 1.1.3.9

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ARTÍCULO 1.1.3.9 . Comité de Asuntos Aduaneros y Arancelarios de Comercio Exterior. Tiene como objetivo analizar y recomendar al Consejo Superior de Comercio Exterior y al Gobierno Nacional, conforme a las leyes que regulan la materia sobre los aspectos del régimen aduanero y arancelario. (Decreto 3303 de 2006, art. 1)

Artículo 1.1.3.10

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ARTÍCULO 1.1.3.10 . Comité Técnico del Premio Colombiano A la Innovación Tecnológica Empresarial para las Mipymes-Innova. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá un Comité Técnico, con la participación del sector público y privado, para la coordinación general del Premio Colombiano a la Innovación Tecnológica Empresarial para las Mipymes, cuya Secretaria Técnica la ejercerá la Dirección de Mipymes. Así mismo, previa recomendación de dicho Comité, la Dirección de Mipymes presentara al Ministro de Comercio, Industria y Turismo el informe sobre los finalistas del premio. El premio se otorgará mediante decreto ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. (Decreto 1780 de 2003, art. 6; modificado por el Decreto 734 de 2004, art. 1)

Artículo 1.1.3.11

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ARTÍCULO 1.1.3.11. Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación. El Comité Ejecutivo será el órgano de coordinación y dirección de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación. (Decreto 1500 de 2012, art. 6)

Artículo 1.1.3.12

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ARTÍCULO 1.1.3.12 . Comisión lntersectorial de la Calidad. Tendrá cómo objeto coordinar la actuación de las entidades estatales y privadas dentro de los lineamientos del Subsistema Nacional de la Calidad -SNCA-. (Decreto 3257 de 2008, art. 4)

Artículo 1.1.3.13

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ARTÍCULO 1.1.3.13 . Comisión lntersectorial de Propiedad Intelectual. La Comisión lntersectorial de Propiedad Intelectual, CIPI, tiene cómo objetivo la coordinación y orientación superior de las políticas comunes en materia de propiedad intelectual y de su ejecución. (Decreto 1162 de 2010, art. 4)

Artículo 1.1.3.14

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ARTÍCULO 1.1.3.14. Comisión lntersectorial de Zonas Francas. Tiene por objetivo aprobar o negar el Plan Maestro de Desarrollo General de las Zonas Francas y sus modificaciones, así cómo analizar, estudiar, evaluar, y emitir concepto sobre la continuidad del área y sobre la viabilidad de la declaratoria de existencia de la Zonas Francas, dentro del contexto de las finalidades previstas en el

Artículo 1.1.3.15

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ARTÍCULO 1.1.3.15 . Comisión lntersectorial para Proyectos Estratégicos del Sector de Comercio, Industria y Turismo. Tiene cómo finalidad de coordinar y orientar las funciones de las entidades públicas que participan en la ejecución de los proyectos estratégicos de interés nacional relacionados con el sector. (Decreto 155 de 2015, art. 1)

Artículo 1.1.3.16

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ARTÍCULO 1.1.3.16. Comisión Nacional de Competitividad e Innovación. Tiene por objetivo promover el desarrollo económico. Específicamente, asesorar la formulación de lineamientos de política, apoyar la articulación de acciones para su ejecución y la aplicación de mecanismos de seguimiento para asegurar su cumplimiento y permanencia en el tiempo. (Decreto 1500 de 2012, art. 5)

Artículo 1.1.3.17

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ARTÍCULO 1.1.3.17 . Comisión lntersectorial de Exposiciones Internacionales. Tiene cómo finalidad fijar los criterios y lineamientos para la participación de Colombia en las exposiciones internacionales oficialmente registradas o exposiciones internacionales oficialmente reconocidas por la Oficina de Exposiciones, en las que el Gobierno decida participar. (Decreto 1510 de 2014, art. 1)

Artículo 1.1.3.18

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ARTÍCULO 1.1.3.18 . Comisión lntersectorial de Estadísticas del Sector Servicios. Su objetivo es proponer las estrategias y acciones del Gobierno Nacional que permitan la armonización de la información estadística del sector servicios, velando por la aplicación de buenas prácticas internacionales en la producción, divulgación y transparencia de la información, con el fin de brindar al País estadísticas coherentes, de calidad y oportunas. (Decreto 864 de 2013, art. 1)

Artículo 1.1.3.19

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ARTÍCULO 1.1.3.19. Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación - ICONTEC . El Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación - ICONTEC - será con respecto al Gobierno Nacional el organismo asesor y coordinador en el campo de la normalización técnica. (Decreto 767 de 1964, art. 1)

Artículo 1.1.3.20

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ARTÍCULO 1.1.3.20. Organismo Nacional de Acreditación al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC. El Organismo Nacional de Acreditación-ONAC será la entidad encargada de acreditarla competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad. (Decreto 1595 de 2015, art. 2)

Artículo 1.1.3.21

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ARTÍCULO 1.1.3.21. Comisión Intersectorial de Regulación Técnica. Tiene por objetivo revisar los proyectos de reglamentos técnicos que se pretenda expedir por la Rama Ejecutiva del orden nacional y analizar que se encuentren en armonía con las políticas gubernamentales en materia de desarrollo económico y competitividad. (Derogado por el Art. 19 del Decreto 1517 de 2021) (Decreto 1412 de 2018, art. 1 )

Artículo 1.1.4.1

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ARTÍCULO 1.1.4.1. Fondo Nacional de Turismo - FONTUR. El Fondo Nacional de Turismo, creado por el

Artículo 1.2.1.1

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ARTÍCULO 1.2.1.1. Superintendencia de Sociedades. Tiene cómo objetivo la preservación del orden público económico por medio de las funciones de fiscalización gubernamental sobre las sociedades comerciales y ejercer las facultades jurisdiccionales previstas en la ley, tanto en el ámbito de la insolvencia cómo en el de los conflictos societarios. (Decreto 1023 de 2012, art. 1)

Artículo 1.2.1.2

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ARTÍCULO 1.2.1.2. Superintendencia de Industria y Comercio. Salvaguarda los derechos de los consumidores, protege la libre y sana competencia, actúa cómo autoridad nacional de la propiedad industrial y defiende los derechos fundamentales relacionados con la correcta administración de datos personales. (Decreto 4886 de 2011, art. 1)

Artículo 1.2.1.3

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ARTÍCULO 1.2.1.3. Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores. Es el organismo rector de la profesión de la Contaduría Pública responsable del Registro, Inspección y Vigilancia de los Contadores Públicos y de las Personas Jurídicas prestadoras de servicios contables, actuando cómo Tribunal Disciplinario para garantizar el correcto ejercicio contable y la ética profesional. (Ley 43 de 1990, art. 20)

Artículo 1.2.1.4

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ARTÍCULO 1.2.1.4 . Consejo Técnico de la Contaduría Pública. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública es un organismo permanente de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. (Decreto 691 de 2010, art. 1)

Artículo 1.2.1.5

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ARTÍCULO 1.2.1.5. Instituto Nacional de Metrología. El Instituto Nacional de Metrología, INM, tiene por objetivo la coordinación nacional de la metrología científica e industrial, y la ejecución de actividades que permitan la innovación y soporten el desarrollo económico, científico y tecnológico del país, mediante la investigación, la prestación de servicios metrológicos, el apoyo a las actividades de control metrológico y la diseminación de mediciones trazables al Sistema Internacional de unidades (SI). (Decreto 4175 de 2011, art. 5) ENTIDADES VINCULADAS

Artículo 1.2.2.1

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ARTÍCULO 1.2.2.1. Artesanías de Colombia. Artesanías de Colombia S. A. tiene por objeto la promoción y el desarrollo de todas las actividades económicas, sociales, educativas y culturales, necesarias para el progreso de los artesanos del país y del sector artesanal. (Decreto 2291 de 2013, art. 2)

Artículo 1.2.2.2

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ARTÍCULO 1.2.2.2. Fondo Nacional de Garantías. Tiene cómo objetivo el otorgamiento de garantías que permitan a la Mipyme (personas naturales o jurídicas) de todos los sectores económicos (excepto del sector agropecuario), el acceso al crédito ante los intermediarios financieros, para proyectos viables y que requieran financiación y no cuenten con garantías suficientes, respalda créditos destinados a la adquisición de activos fijos, capital de trabajo, reestructuración de pasivos y capitalización empresarial. (Decreto 633 de 1993, art. 240)

Artículo 1.2.2.3

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ARTÍCULO 1.2.2.3. Banco de Comercio Exterior de Colombia - Bancoldex. Tiene cómo objeto financiar, en forma principal pero no exclusiva, las actividades relacionadas con la exportación y en promover las exportaciones. (Decreto 663 de 1993, art. 283)

Artículo 1.2.2.4

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ARTÍCULO 1.2.2.4. Fiduciaria de Comercio Exterior - FIDUCOLDEX. Es aliado experto en servicios fiduciarios que apoyen la competitividad empresarial, nacional e internacional, a través de relaciones duraderas, para lograr un crecimiento sostenido, garantizar la rentabilidad y la sostenibilidad financiera de la empresa. (Decreto Ley 663 de 1993, art. 283)

Artículo 1.2.2.5

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ARTÍCULO 1.2.2.5. Fideicomiso - PROCOLOMBIA. Organismo de promoción no financiera de las exportaciones mediante la constitución de un fideicomiso de patrimonio autónomo. (Decreto 663 de 1993, art. 283) CAMARAS DE COMERCIO

Artículo 1.2.3.1

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ARTÍCULO 1.2.3.1. Cámaras de Comercio. Las cámaras de comercio ejercen, entre otras funciones, las de llevar el registro mercantil, certificar sobre los actos y documentos en el inscritos, recopilar las costumbres mercantiles, certificar sobre la existencia de las recopiladas y servir de tribunales de arbitramento. (Decreto 410 de 1971, art. 78) PARTE 3 OTROS - PATRIMONIOS AUTONOMOS COLOMBIA PRODUCTIVA.

Artículo 1.3.2.1

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ARTÍCULO 1.3.2.1. lnnpulsa. Es un patrimonio autónomo, encargado de apoyar y promover el emprendimiento y la innovación cómo ejes para el desarrollo empresarial y la competitividad de Colombia. De igual manera, se encarga de implementar estrategias e instrumentos que brinden a las micro, pequeñas, medianas, y grandes empresas colombianas servicios financieros y no financieros para fortalecer las capacidades empresariales y el desarrollo económico nacional. El patrimonio autónomo se rige por normas de derecho privado, y será administrado directamente por el Banco de Comercio Exterior (Bancoldex).

Artículo 1.3.2.2

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ARTÍCULO 1.3.2.2. Junta Asesora. La Junta Asesora de lnnpulsa Colombia es el máximo órgano de dirección, el cual aprobara el direccionamiento estratégico y las principales decisiones de política general y económica que regirán las actividades del Patrimonio Autónomo. La Junta Asesora estará compuesta por los siguientes miembros: 1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado; 2. El Viceministro de Desarrollo Empresarial o su delegado; 3. Un delegado del Presidente de la República de Colombia; 4. El Director General del Departamento Nacional de Planeación o su delegado; 5. El Director de Colciencias o quién haga sus veces o su delegado; 6. El Presidente del Consejo Privado de Competitividad o su delegado; 7. Un representante del sector privado, de reconocida idoneidad en asuntos de innovación y emprendimiento en Colombia, que será designado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; 8. Asistirán, con voz, pero sin voto, un representante del administrador del Patrimonio Autónomo y el Presidente del Patrimonio Autónomo, quién ejercerá la Secretaria Técnica de la Junta Asesora. PARÁGRAFO. El funcionamiento de la Junta Asesora será determinado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el administrador del Patrimonio Autónomo. LIBRO 2 RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO PARTE 1 DISPOSICIONES GENERALES OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.6.1.4.1

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artículo 1.6.1.4.1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria o la norma que lo regule, adicione, modifique, sustituya o derogue, la expedición de la factura electrónica de venta comprende la generación y transmisión por el emisor o facturador, la validación por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, y la entrega al adquirente/deudor/aceptante. 9. Factura electrónica de venta cómo título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tacita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan. 10. Proveedores tecnológicos : Entiéndase cómo Proveedores Tecnologicos aquellos definidos en los términos del numeral 10 del

Artículo 2

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artículo 2 de la Ley 1004 de 2005. (Decreto 2685 de 1999, art. 393-5, modificado Decreto 711 de 2011, art. 1) artículo 2 de la misma ley, incluidas las obligaciones señaladas para el Fomipyme. 3. Determinar y aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo con base en la ley y el presente Capítulo. 4. Hacer las recomendaciones pertinentes al informe de gestión presentado por Bancoldex para el adecuado cumplimiento y desarrollo del objeto del Fondo de Modernización e Innovación para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. 5. Examinar y hacer recomendaciones a los manuales de operación y evaluación del fondo y dar apoyo técnico al administrador del Fondo cuando este lo solicite. 6. Dictarse su propio reglamento de funcionamiento en el que se indicarán las funciones de la Secretaria Técnica. 7. Las demás que le sean propias para el funcionamiento del Fondo. (Derogado por el Art. 2 del Decreto 1331 de 2020) (Decreto 3321 de 2011, art. 4) artículo 2 del Decreto 1121 de 2024) artículo 2. 2.1.7.6.8. del presente Decreto. 107. Menos Gravoso (a). Situación con la que un reglamento técnico se hace más facil de cumplir para los regulados. Se puede presentar circunstancias menos gravosas en tres casos: 1. Cuando se eliminan algunos de los requisitos considerados obligatorios en el reglamento técnico original, sin que se ponga en riesgo el bienestar y seguridad de la sociedad. 2. Cuando se facilita la demostración de la conformidad con el reglamento técnico, es decir, que facilita el procedimiento de evaluación de la conformidad. " 3. Cuando se hagan precisiones o aclaraciones sobre la aplicación de los requisitos, sin hacerlos más exigibles. " (Numerales del 100 al 107, adicionados por el Art. 1 del Decreto 1468 de 2020) (Decreto 1595 de 2015 art. 3) SECCIÓN 3 NORMALIZACION 2.1.12.1.3. de este Decreto, con el compromiso de incorporarlos en la producción de embarcaciones y/o sus partes para la venta en el mercado nacional o externo. artículo 2 de la Ley 590 de 2000, modificado por el 43 de la Ley 1450 de 2011. 2.1.14.1.3. de este Decreto, con el compromiso de incorporarlos en la producción de vehículos o autopartes para la venta en el mercado nacional o externo. 2.1 .14.1.8. del presente Decreto. En caso contrario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- iniciara el procedimiento administrativo correspondiente para determinar los tributos aduaneros o derechos e impuestos y sanciones exigibles. artículo 2 de la Ley 1901 de 2018 y lo señalado en el 2.1.15.11. de este Decreto el incumplimiento no se considere grave, la Superintendencia de Sociedades podrá impartir las ordenes correspondientes con el propósito de que se adopten las medidas correctivas necesarias, y su incumplimiento dará lugar a la imposición de multas de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2° de la Ley 1778 de 2016 y para la responsabilidad administrativa sancionatoria contra personas jurídicas y sucursales de sociedades extranjeras, prevista en el artículo 2 ° de la Ley 2195 de 2022. PARÁGRAFO: Todo lo concerniente a beneficios para la comisión de la infracción administrativa de Soborno Transnacional y para la Responsabilidad de las Personas Jurídicas por Actos de Corrupción, que no se haya regulado mediante el procedimiento establecido en este acto administrativo, se le aplicara el procedimiento general establecido en la ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.2.1.5.2. Requisitos de la información suministrada . La información aportada para analizar la procedencia de los Beneficios por Colaboración deberá cumplir con los siguientes requisitos: Para la conducta de soborno transnacional, la solicitud de beneficios por colaboración deberá ser presentada por la persona jurídica a través de su representante legal o su apoderado; o por cualquier tercero que demuestre un interés legítimo en el otorgamiento de los beneficios por colaboración. La solicitud deberá contener los siguientes elementos: a) La identidad de las personas naturales involucradas en la conducta de soborno transnacional y su vinculación con la persona jurídica infractora. b)Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta ejecutada. c) El servidor público extranjero involucrado. d)El objeto de valor pecuniario, los beneficios o utilidades, entregados, ofrecidos o prometidos. e)La finalidad pretendida u obtenida, en los términos señalados en el artículo 2° de la Ley 1778 de 2016. f)El beneficio económico pretendido u obtenido por el infractor de la conducta . g)Las pruebas que justifiquen el otorgamiento de los beneficios, conforme con los criterios de calidad, utilidad, pertinencia y conducencia. h)Un informe indicando si la persona jurídica infractora ha ejercido los derechos o ejecutado las obligaciones derivadas de los contratos o negocios originados. Para la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por actos de corrupción, la información deberá permitir establecer los siguientes elementos: a) La vinculación de la persona natural con sentencia condenatoria ejecutoriada o con principio de oportunidad en firme con la persona jurídica. b) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta ejecutada. c) El beneficio pretendido u obtenido de manera directa o indirecta por parte de la persona jurídica. d)Los medios a través de los cuales la persona jurídica consintió o toleró la realización de la conducta punible, por acción u omisión, considerando la aplicación de sus respectivos controles de riesgo. i)Las pruebas que justifiquen el otorgamiento de los beneficios, conforme con los criterios de calidad, utilidad, pertinencia y conducencia. e)Un informe indicando si la persona jurídica infractora ha ejercido los derechos o ejecutado las obligaciones derivadas de los contratos o negocios originados. 2.2.2.1.5.3. Oportunidad para solicitar Beneficios por Colaboración . La solicitud de beneficios por colaboración podrá presentarse con anterioridad al inicio de la actuación administrativa, caso en el cual, la Superintendencia de Sociedades estudiará si procede el otorgamiento de la exoneración total bajo las condiciones de que trata el literal e) del artículo 2 º de la Ley 1778 de 2016 o el artículo 2 ° de la Ley 1778 de 2016 o el 2 .2 .1.5.4. del presente Decreto, la concesión de los beneficios por colaboración dará lugar a la terminación de la actuación administrativa en lo que se refiere a la persona jurídica que haya recibido los beneficios por colaboración y podrá continuar respecto a otras personas jurídicas involucradas que pudieran ser objeto de sanción y eventual declaratoria de la responsabilidad administrativa por la conducta de soborno transnacional o por actos de corrupción. CAPÍTULO 2 EMPRESAS DE FACTORING SUJETAS A LA VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES 2.2.4.2.9., de este Decreto, la entidad autorizada levantara un acta en la que conste la comparecencia de los acreedores, la prelación de las garantías constituidas sobre el mismo bien y la existencia de mecanismos de apropiación o enajenación pactados contractualmente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1676 de 2013. La entidad autorizada deberá entregar copia del acta a cada uno de ellos dejando constancia del derecho que les asiste de optar por la ejecución judicial o continuar en la ejecución especial de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Unicamente el acreedor o acreedores garantizados concurrentes, que se encuentren en el primer grado de prelación en los términos del Título V de la Ley 1676 de 2013, podrán optar por iniciar el procedimiento de ejecución judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del 2.2.11.2.14., del presente Decreto. Jurisdicciones: El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá manifestar en la solicitud de inscripción las jurisdicciones a las que desea pertenecer de acuerdo con el siguiente listado, sin perjuicio de que se creen otras: 3.1 Jurisdicción de Medellín: Departamentos de Antioquia y Chocó. 3.2 Jurisdicción de Cali: Departamentos de Valle del Cauca, Cauca, Nariño y Putumayo. 3.3 Jurisdicción de Barranquilla: Departamentos de Atlántico, Cesar, La Guajira, Magdalena. 3.4 Jurisdicción de Cartagena: Departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre y San Andrés y Providencia. 3.5 Jurisdicción de Manizales: Departamentos de Caldas, Quindío y Risaralda. 3.6 Jurisdicción de Bucaramanga: Departamento de Santander, Norte de Santander y Arauca. 3.7 Jurisdicción de Bogotá, D.C.: Bogotá, D.C. y los demás departamentos no listados en los numerales anteriores. En todo caso, el auxiliar de la justicia, al momento de su inscripción, deberá reportar una única dirección de domicilio y notificación. La inscripción en varias jurisdicciones será responsabilidad exclusiva del auxiliar de la justicia y no podrá imputar gastos adicionales al proceso que se deriven del hecho de estar inscrito en varias jurisdicciones, incluyendo aquellos originados por su desplazamiento. Cuando otras autoridades distintas a la Superintendencia de Sociedades, que estén habilitados para hacer uso de la lista elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades hagan uso de ésta, deberán tener en cuenta la jurisdicción en que se inscribió el auxiliar de la justicia para efectos de su designación. Sector 4.1 Personas naturales El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá manifestar en la solicitud de inscripción el sector o sectores en los cuales tiene experiencia específica, lo cual deberá estar debidamente soportado. Se considera que el aspirante goza de experiencia profesional específica en uno o varios sectores si acredita experiencia profesional en estos. Para los aspirantes a acceder a la categoría A, se deberá acreditar por lo menos diez (10) años; para los aspirantes a acceder a la categoría B, se deberá acreditar por lo menos cinco (5) años; y para los aspirantes a acceder a la categoría C, se deberá acreditar por lo menos tres (3) años. El tiempo podrá computarse siempre y cuando no se acredite experiencia profesional ejercida de forma simultánea. La Superintendencia de Sociedades establecerá el listado de sectores y los medios a través de los cuales el aspirante podrá acreditar su experiencia profesional específica en alguno o algunos de estos. 4.2 Personas jurídicas Las personas jurídicas deberán adjuntar, para efectos de demostrar su experiencia específica en determinado(s) sector(es), copia de los contratos, conceptos, estudios, certificaciones u otros documentos que demuestren que en desarrollo de su objeto social ha obtenido experiencia en actividades de asesoría y cons 2.2.11.13.1 del presente Decreto, del escrito contentivo de la solicitud se dará traslado a la sociedad respectiva por el término de quince (15) días a fin de que se pronuncie o controvierta los hechos en los que se fundamenta la solicitud. Vencido este término, si la sociedad manifiesta su conformidad con la solicitud de nombramiento, la Superintendencia de Sociedades procederá a nombrar al liquidador siguiendo los parámetros establecidos en el parágrafo este artículo. En caso contrario o cuando no haya pronunciamiento, se dará inicio a la investigación, de acuerdo con el procedimiento administrativo aplicable que se encuentre vigente. PARÁGRAFO : En los eventos descritos en los numerales 2 y 3 del artículo 2 de la Ley 1116 de 2006, los patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales tienen por objeto principal adelantar en forma organizada la administración o custodia de bienes destinados a procesos de producción, transformación, circulación o prestación de servicios. (Decreto 1038 de 2009, art. 1) artículo 2 de la Ley 1116 de 2006 podrán negociar acuerdos de reorganización con sus acreedores en cualquier momento, cuando cumplan con los requisitos previstos en el 2.2.17.2.2. Para ello, los organismos de certificación de personas de que trata el

Parágrafo 1

parágrafo 1 del 2.2.17.3.2., del presente Decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio revisara la operatividad de la base de datos correspondiente e interconexion con dicha entidad de control. (Decreto 556 de 2014, art. 29) 2.2.19.2.4., del presente Decreto. (Decreto 2591 de 2000, art. 14) SECCIÓN 5 DE LAS MARCAS 2.2.24.4 del presente capítulo, adelantara el trámite correspondiente para el otorgamiento de la(s) licencia(s) obligatoria(s) que se le soliciten, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto se establezca. La autoridad competente prestará el apoyo que la Superintendencia de Industria y Comercio requiera durante dicho trámite, particularmente en lo relacionado con la determinación del período por el cuál se concedera la licencia y el monto y las condiciones de la compensación económica. (Decreto 4302 de 2008, art. 7) CAPÍTULO 25 REGLAMENTA PARCIALMENTE LA LEY 1581 DE 2012 SECCIÓN 1 DISPOSICIONES GENERALES artículo 2 de la Ley 1581 de 2012, se exceptuan de la aplicación de dicha ley y del presente capítulo, las bases de datos mantenidas en un ámbito exclusivamente personal o doméstico. El ámbito personal o doméstico comprende aquellas actividades que se inscriben en el marco de la vida privada o familiar de las personas naturales. (Decreto 1377 de 2013, art. 2) 2.2.30.8 del presente Decreto, previo examen de esos elementos de juicio, podrá: 1. Rendir concepto en el sentido de que el proyecto de acto carece de incidencia sobre la libre competencia. 2. Manifestar que el proyecto tiene una incidencia negativa sobre la libre competencia, caso en el cuál la autoridad de regulación podrá, conforme al artículo 2 de la Ley 1480 de 2011, esta se aplicará supletoriamente a las normas especiales que regulan los servicios turísticos y aéreos. (Decreto 1097 de 2014, art. 3) artículo 2 del presente decreto, será la siguiente: 1) Lugar y fecha de celebración del contrato. 2) Nombre o razón social y domicilio de las partes. 3) Si se trata de un contrato de adquisición de bienes o de prestación de servicios, se deberá describir plenamente el bien o servicio objeto del contrato, con la información suficiente para facilitar su identificación inequivoca. Esta obligación podrá ser cumplida en las facturas o en documentos separados que se anexen al contrato. Adicionalmente, se deberá indicar el precio, así cómo los descuentos concedidos. 4) En caso de tratarse de una operación de crédito, deberá indicarse tal situación, informando de forma expresa la modalidad en la que fue clasificado el crédito, según las características específicas de cada modalidad señaladas en el 2.2.39.2 del presente Decreto. Para estos efectos se deberá dar cumplimiento a las disposiciones previstas en el presente capítulo.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Las condiciones para la prestación del servicio y su verificación serán establecidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Las Cámaras de Comercio que ofrezcan este servicio deberán garantizar su disponibilidad y facilitar el acceso a sus contenidos a las personas debidamente autorizadas conforme a la ley o a la orden de autoridad competente. (Decreto 0805 de 2013, art. 9) artículo 2, que no se encuentren resueltas a la vigencia del presente capítulo, devolverán a los interesados los documentos allegados para tal el efecto, con el fin de que estos procedan a registrarse ante las Cámaras de Comercio en los términos previstos en este capítulo. (Decreto 427 de 1996, art. 6) artículo 2 de la Ley 1780 de 2016, se entenderá por inicio de la actividad económica principal la fecha de inscripción en el registro mercantil de la correspondiente Cámara de Comercio, con independencia de que la correspondiente empresa previamente haya operado cómo empresa informal.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Las Cámaras de Comercio harán los ajustes necesarios al formulario de registro, según las instrucciones que emita la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de reflejar la situación de las pequeñas empresas jovenes. (Decreto 639 de 2017, art. 1) 2.2.41.52 del presente Decreto y, para este efecto, solicitarán copia del documento de identidad de quién conforma la pequeña empresa si es persona natural, o de los socios o accionistas si es persona jurídica. Las Cámaras de Comercio archivarán el documento en el expediente del solicitante. En igual sentido, las Cámaras de Comercio deberán solicitar a la persona natural o al Representante Legal de la persona jurídica una declaración suscrita en la que conste: 1. La titularidad de la mitad más uno de las cuotas, acciones o participaciones en que se divide el capital de la sociedad o empresa, según sea el caso; 2. Relación de trabajadores vinculados directamente con la empresa si los tuviere, indicando el nombre e identificación de los mismos. (Decreto 639 de 2017, art. 1) artículo 2 de la Ley 1429 de 2010, el inicio de la actividad económica principal se determina por la fecha de la matrícula en el registro mercantil. (Suprimido por el Art. 1 del Decreto 1331 de 2020) (Decreto 545 de 2011, art. 1) artículo 2 de la Ley 1527 de 2012, modificado por el artículo 2 de la Ley 1902 de 2018 o con lo establecido en el inciso 1 del artículo 2 de la Ley 1700 de 2013, deberá guardar una relación de causalidad directa con la venta de los bienes y servicios que sean objeto de la actividad de la sociedad. El solo hecho de vincular nuevas personas a la red comercial de la actividad de multinivel no podrá dar lugar a beneficio económico o compensación de ninguna naturaleza, aunque ella se realice per medio de reembolso. (Decreto 24 de 2016 art. 1) artículo 2 de la. Ley 1700 de 2013, tanto las compañías que ofrezcan bienes o servicios en Colombia, a través de la comercialización en red o mercadeo multinivel, cómo los representantes comerciales que desarrollen esta actividad, deben ser sociedades mercantiles constituidas de conformidad con la legislación colombiana. Las sociedades extranjeras que pretendan desarrollar directamente en Colombia la actividad de mercadeo multinivel, deberán establecer una sucursal en territorio colombiano. Las personas naturales no podrán ser representantes comerciales de sociedades extranjeras que cumplan actividades de comercialización en red o mercadeo multinivel, ni realizar directamente dichas actividades en Colombia. (Decreto 24 de 2016 art. 1) artículo 2 de la Ley 1527 de 2012, la cuál estará obligada a girar los recursos directamente a la entidad operadora o a quién esta haya cedido los derechos. 6. Gravamen: Se refiere a cualquier limitación al derecho de dominio, incluyendo, entre otros, cualquier contrato de garantía, que se constituya sobre los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de las operaciones de libranza, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2024 de 2020, se excluyen del ámbito de aplicación de la ley las obligaciones derivadas de "contratos tipicos o atipicos, donde los plazos diferidos sean propios de la esencia del contrato", siempre que las partes lo hayan acordado.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Cualquier cambio en el tamaño empresarial que genere efectos en la obligación de pago en plazos justos deberá ser certificado en los términos del artículo 2 de la Ley 1868 de 2017. (Decreto 1067 de 2018, art. 1 ) artículo 2 del Acuerdo Antidumping de la OMC, cuando el producto similar no sea vendido en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de origen o exportador, o cuando a causa del bajo volumen de las ventas o de alguna otra situación especial en el mercado interno de dicho país no se pueda realizar una comparación adecuada, el valor normal se podrá obtener considerando el precio de exportación del producto similar que se exporte desde el país de origen o exportador a un tercer país apropiado, siempre y cuando sea representativo, o con el valor reconstruido de un producto similar. Para tal efecto, la Autoridad Investigadora determinará caso por caso la metodología a aplicar. En el evento de un valor reconstruido, el precio se obtendrá del costo de producción en el país de origen, más un margen razonable de gastos administrativos y de ventas, sumadas la utilidad o el beneficio. En este caso, se tendrán en cuenta los datos del productor del producto objeto de investigación, o los suministrados por otros productores de bienes similares al que es objeto de investigación o se empleara cualquier otro método confiable que determine la Autoridad Investigadora para obtener los datos. La utilidad o el beneficio no será superior al habitualmente obtenido en la venta de productos de la misma categoría en el mercado interno del país de origen. PARÁGRAFO. Para determinar el bajo volumen de las ventas que trata el presente artículo, se aplicará el criterio de suficiencia establecido en el parágrafo del artículo anterior. 2.3.7.4.1 del presente Decreto, entre otros, la existencia de factores cómo los siguientes: 1. Una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado colombiano que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las mismas. Tal probabilidad podrá determinarse con base, entre otros, en: la existencia de un contrato de suministro o de venta, una licitación o la adjudicación de la misma, una oferta negociable u otro contrato equiparable. También se podrán considerar la existencia de cartas de crédito para pagos al exterior por importaciones del producto considerado; 2. Una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado colombiano, considerando además la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones. 3. El hecho de que se este importando el producto considerado a precios que tendrán el efecto de hacer bajar o de contener la subida de los precios internos o los volúmenes de ventas de los productores nacionales, de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y 4. Los inventarios en el país de exportación del producto considerado.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Ninguno de estos factores por si sólo considerado bastara necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero la presencia de todos o de algunos de ellos ha de permitir determinar que se está bajo la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de que a menos que se adopten medidas de corrección, se producira un daño importante.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2 . La relación causal entre las importaciones a precios de dumping y la amenaza de daño importante se evaluará teniendo en cuenta los efectos probables en los factores e índices económicos y de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo anterior. 2.3.9.4.1. del presente decreto, entre otros, los siguientes factores: Una tasa significativa de incremento de las importaciones subvencionadas en el mercado objeto de la investigación que indique la probabilidad de que, en un futuro inmediato, aumenten sustancialmente las importaciones; La naturaleza de la subvención en cuestion y los efectos que probablemente tengan en el comercio; Una capacidad instalada suficiente y de libre disponibilidad por parte del exportador o un aumento inminente e importante de la misma, que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones subvencionadas al mercado colombiano, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones; El hecho de que las importaciones se realicen a precios que hayan de repercutir significativamente en los precios internos de los productores nacionales, haciendolos bajar o impidiendo una subida que de no existir dichas importaciones se hubiese producido, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y, Los inventarios en el país de exportación del producto objeto de la investigación. PARÁGRAFO. Ninguno de estos factores por si sólo bastara necesariamente para obtener una orientación determinante, pero todos ellos en conjunto habrán de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones subvencionadas, y de que a menos que se adopten medidas de protección, se producira un daño importante. 2.3.9.6.21. del presente decreto, y el volumen de las importaciones de cada país sea significativo conforme a lo dispuesto en el 2.4.1.2.2. del presente Decreto. (Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1836 de 2021) artículo 2 de la Ley 1101 de 2006, para los prestadores de servicios turísticos cuya remuneración principal consiste en una comisión o porcentaje de las ventas, se entenderá por ingresos operacionales el valor de las comisiones percibidas. La tarifa correspondiente a cada uno de los aportantes, será la siguiente: 1. Los hoteles y centros vacacionales: 2.5 por mil de los ingresos operacionales. Los hoteles excluirán del valor de sus ingresos el correspondiente a las ventas realizadas por las empresas de tiempo compartido turístico. Estos últimos valores formarán parte de la base sobre la cual las empresas de tiempo compartido deberán pagar la contribución. 2. Viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente: 2.5 por mil de los ingresos operacionales. 3. Las agencias de viajes: 3.1. Agencias de viajes y turismo: 2.5 por mil de los ingresos operacionales. 3.2. Agencias de viajes mayoristas y las agencias operadoras: 2.5 por mil de los ingresos operacionales, entendiéndose como tales los ingresos que queden una vez deducidos los pagos a los proveedores turísticos. 4. Las oficinas de representaciones turísticas: 2. 5 por mil de los ingresos operacionales. 5. Las empresas dedicadas a la operación de actividades tales cómo canotaje, balsaje, espeleología, escalada, parapente, canopee, buceo, deportes nauticos en general: 2.5 por mil de los ingresos operacionales. 6. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones: 2.5 por mil de los ingresos operacionales. 7. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional: 2.5 por mil de los ingresos operacionales. 8. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas: 2.5 por mil de los ingresos operacionales. 9. Las empresas comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad: 2.5 por mil de los ingresos operacionales. 10. Los bares y restaurantes turísticos: 1.5 por mil de los ingresos operacionales. La Contribución a que se encuentran obligados estos aportantes se causa a partir de la entrada en vigencia de los actos administrativos que fueron expedidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para definir los criterios que otorga la calidad de turístico a los restaurantes y bares, de conformidad con lo establecido en el

Parágrafo 30

parágrafo 30 del artículo 2 de la Ley 1101 de 2006. (Derogado por el Decreto 1338 de 2021) (Decreto 1036 de 2007, art. 9) 2.4.8.2.1 o indicación de que estas no fueron necesarias. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo analizará la solicitud y rendira concepto a partir del cumplimiento de los anteriores requisitos formales. El concepto se referira a la conveniencia de la declaratoria, en consideración de la legislación y de las políticas del sector turismo, y será remitido al alcalde o gobernador correspondiente en los términos de ley. Parágrafo. No se requerirá el concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo cuando sea este Ministerio quién haya solicitado al concejo o asamblea la declaratoria del atractivo turístico. Esta solicitud deberá cumplir con los requisitos previstos en el presente artículo, excepto las autorizaciones previstas en el numeral 8 del presente artículo que las solicitara la alcaldia municipal o distrital. En este caso, el programa de reconstrucción, restauración o conservación indicado en el numeral 7 podrá financiarse con cargo al presupuesto de la entidad territorial, el Presupuesto General de la Nación o el Fondo Nacional de Turismo.

2.2. 43.3. del presente Decreto, cómo resultado de la concertación a que hace referencia el 2.2. 4.2.2. de este decreto, salvo que se haya convenido el aviso directo de que trata el inciso segundo del numeral 1 del 2.2. 13.3.5., el deudor comunicará a todos los jueces, a las autoridades jurisdiccionales de que trata el 2.2. 12.11 del Capítulo 12 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo 1074 de 2015, serán desempeñados por auxiliares de la justicia que sean personas naturales o jurídicas. Los auxiliares de la justicia mantendrán la naturaleza prevista en los artículos 2 .2.2.11.1.1, 2.2.2.11.1 .2 y 2.2.2.11.1.3 del presente Decreto, aún en aquellos casos en que sean receptores de los derechos y obligaciones que legal o convencionalmente se desprenden del contrato de fiducia. " (Modificado por el Art. 8 del Decreto 65 de 2020) (Decreto 2130 de 2015, art. 1) 2.2. 11.2.3 del presente decreto. 7. El nivel al que pertenece su infraestructura técnica y administrativa: superior, intermedio o basico. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos de conformidad con lo dispuesto en el 2.2 .11.13.1 del presente Decreto, una vez acreditados los supuestos establecidos en la norma aplicable al caso respectivo, la Superintendencia de Sociedades, atendiendo los criterios establecidos en la sección 3 del capítulo 11 del título 2 parte 2 libro 2, una vez surtido el procedimiento pertinente ante el Comité de Selección de Especialistas , se designara al liquidador de la lista de auxiliares de la justicia de la Entidad y se ordenará la inscripción en el registro mercantil, decisión contra la cuál procederá el recurso de reposición . 2.2. 25.6.1. las medidas efectivas y apropiadas implementadas por el Responsable deben ser consistentes con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Dichas políticas deberán garantizar: 1. La existencia de una estructura administrativa proporcional a la estructura y tamaño empresarial del responsable para la adopción e implementación de políticas consistentes con la Ley 1581 de 2012 y este capítulo. 2. La adopción de mecanismos internos para poner en práctica estas políticas incluyendo herramientas de implementación, entrenamiento y programas de educación. 3. La adopción de procesos para la atención y respuesta a consultas, peticiones y reclamos de los Titulares, con respecto a cualquier aspecto del tratamiento. La verificación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio de la existencia de medidas y políticas específicas para el manejo adecuado de los datos personales que administra un Responsable será tenida en cuenta al momento de evaluar la imposición de sanciones por violación a los deberes y obligaciones establecidos en la ley y en el presente capítulo. (Decreto 1377 de 2013, art. 27) "SECCIÓN 7 ( Adicionada por el Art.1, Decreto 255 de 2022 ) Normas corporativas vinculantes 2.2. 38.3.2. del presente Decreto, se rechazara su inscripción y el renglon correspondiente. PARÁGRAFO. Cuando se rechace uno o varios renglones, la lista se entenderá conformada por los restantes renglones. (Decreto 2042 de 2014, art. 23) 2.2. 42.6. del presente Decreto; 3. Las personas jurídicas creadas cómo consecuencia de la escisión de una o más personas jurídicas existentes; 4. Las personas jurídicas creadas a partir de la vigencia de la ley cómo consecuencia de una fusión. 5. Las personas jurídicas reconstituidas después de la entrada en vigencia de la ley en los términos del 2.2. 48.3.3. del presente Decreto, a los suscriptores o a las personas que confien en los certificados. (Decreto 333 de 2014, art. 16) 2.2. 49.3.2. del presente decreto. 2.1.2.2.1 . Perfeccionamiento de la entrega. Para el perfeccionamiento de la entrega de la administración a Bancoldex, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo desarrollara las siguientes actividades: 1. Transferir la documentación necesaria para el cumplimiento de las obligaciones y derechos propios de la administración del Fondo, en asuntos como: 1.1 Los compromisos y obligaciones adquiridas con cargo a los recursos del Fomipyme. 2. Todas las actividades adicionales que se desprendan del giro ordinario de la administración del Fondo y que sean necesarias para el perfeccionamiento de su entrega y para el cumplimiento del objeto del fondo. (Derogado por el Art. 2 del Decreto 1331 de 2020) (Decreto 3321 de 2011, art. 6) 2.1.2.2.1 de este Capítulo, permanecerán en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. (Derogado por el Art. 2 del Decreto 1331 de 2020) (Decreto 3321 de 2011, art. 7) CAPÍTULO 3 2.1 .3.5.1., y de acuerdo con el reglamento que se expida para este efecto. PARÁGRAFO . Una vez entre en vigencia el presente decreto, el DAPRE con el apoyo técnico de la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contará con un término de tres (3) meses para diseñar e implementar mecanismos de participación ciudadana que garanticen la representación de los actores de la economía popular de acuerdo con los sectores correspondientes a los miembros de las entidades del orden nacional en el CNEP y consideren los resultados de la Asamblea Nacional de Economía Solidaria, Popular y Comunitaria y las 23 Asambleas Regionales de Economía Solidaria, Popular y Comunitaria que la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias adelantó durante el 2023. 2.1. 7.3.21., los proyectos de reglamentos técnicos que previsiblemente deban expedirse en el año siguiente, con base en el listado de problemáticas que, en concepto de cada entidad reguladora, puedan vulnerar objetivos legitimos. La entidad reguladora podrá introducir modificaciones al inventario, las cuales también estarán permanentemente a disposición del público en sus correspondientes paginas web institucionales. Lo anterior, sin perjuicio del procedimiento de publicación en agenda regulatoria que deben cumplir los actos administrativos de carácter general que firma el Presidente de la República. 1.2. La entidad priorizara las problemáticas a las que aplicará el AIN durante el año siguiente, teniendo en cuenta los recursos disponibles y los comentarios ciudadanos que se reciban producto de la publicación de que trata el numeral anterior. Etapa 2 (para AIN completo): Proceso de revisión del AIN ex ante Completo 2.1.1. Una vez la entidad tenga el documento de AIN Completo para someterlo a la consulta pública, de manera simultánea remitirá al Departamento Nacional de Planeación dicho documento y el informe de la consulta pública del problema a través de los canales establecidos por el Departamento Nacional de Planeación. 2.1.2. El Departamento Nacional de Planeación realizará la revisión metodologica del AIN, teniendo en cuenta los criterios de revisión del AIN definidos por esta entidad, en un plazo de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente en que se reciben los documentos. Los criterios de evaluación serán definidos por el Departamento Nacional de Planeación y podrán ser consultados en su página Web. 2.1.3. Una vez finalice el plazo de revisión de los documentos, el Departamento Nacional de Planeación emitira el Concepto Técnico a la entidad a través de los canales establecidos por el Departamento Nacional de Planeación. Etapa 2 (para AIN simple): Proceso de revisión del AIN ex ante Simple 2.2.1. Una vez la entidad tenga el documento de AIN Simple para someterlo a la consulta pública, esta remitirá al Departamento Nacional de Planeación dicho documento. 2.2.2. Paralelamente a la consulta pública, el Departamento Nacional de Planeación realiza la revisión metodologica del AIN Simple, teniendo en cuenta los criterios establecidos, en un plazo de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente en que se reciben los documentos. Los criterios de evaluación serán definidos por el Departamento Nacional de Planeación y podrán ser consultados en su página web. 2.2.3. Una vez finalice el plazo de revisión de los documentos, el Departamento Nacional de Planeación emite el Concepto Técnico a la entidad a través de los canales establecidos por el Departamento Nacional de Planeación. Etapa 3 (para AIN completo): Proceso de emisión de Reglamentos Técnicos cuando se realizo AIN ex ante Completo 3.1.1. La entidad elabora el AIN Completo. 3.1.2. Si el resultado del AIN es que no se requiere un proceso regulator 2.1. 10.1.1. de este Decreto, pero referida al cesionario. (Decreto 1250 de 1998, art. 6) 2.1. 12.1.7. del presente Decreto. 5. Utilizar los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, únicamente en la producción de los bienes informados a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional, de acuerdo con lo establecido en los numerales 9 y 10 del 2.1. 12.1.7. del presente decreto. 2. Inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces o actualizarlo con información que no corresponda con la real. También habrá lugar a la cancelación cuando se incumpla con la obligación señalada en el numeral 2 del 2.1. 12.2.1. del presente Decreto. 5. No presentar el Informe Anual de Cumplimiento del Programa a más tardar el último día hábil del mes de septiembre del año siguiente a la realización de las importaciones. 6. Cuando no se mantengan las condiciones que dieron origen a la autorización para la utilización del programa, o no se informe sobre cambios relacionados con la ubicación de los lugares donde se realizará el proceso productivo y los cambios en el uso de los bienes del programa autorizado o cuando se hubiere obtenido la autorización del Programa con base en documentación o información que no corresponda con la real. 7. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- haya enviado copia del acto administrativo en firme que impone sanción de cancelación del programa, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. 8. Facilitar, permitir o participar como beneficiario del Programa en operaciones vinculadas a los presuntos delitos de enriquecimiento ilicito, tráfico de armas, municiones, explosivos, minas antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, testaferrato, cohecho, fraude procesal, contra la seguridad Pública, contra la fe pública, contra los recursos naturales y medio ambiente, contra los servidores públicos, contra la propiedad industrial y contra los derechos de autor. En estos casos, el proceso de terminación se iniciara cuando quede en firme la decisión judicial. 9. Facilitar, permitir o participar en operaciones de comercio exterior prohibidas, o no autorizadas, o vinculadas a los presuntos delitos de contrabando, favorecimiento de contrabando, defraudación a las rentas de aduana, exportación q importación ficticia. En todos estos eventos, la responsabilidad administrativa se establecerá independientemente de la penal. La terminación del Programa se ordenará mediante acto administrativo contra el que proceden los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el evento en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas -DIAN- encuentre que un beneficiario presuntamente ha incurrido en alguna de las causales de terminación aquí descritas, pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para lo de su competencia. Dentro de los cinco () días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que declara la terminación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo remitirá copia del acto administrativo en firme, conforme al 2.1. 14.1.7. del presente decreto. 6. Utilizar los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, únicamente en la producción de los bienes informados a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, de acuerdo con lo establecido en los numerales 9 y 1O del 2.1. 14.2.1. del presente decreto. 5. No presentar el Informe Anual de Cumplimiento del Programa a más tardar el último día hábil del mes de septiembre del año siguiente a la realización de las importaciones. 6. Cuando no se mantengan las condiciones que dieron origen a la autorización para la utilización del Programa, o no se informe sobre cambios relacionados con la ubicación de los lugares donde se realizará el proceso productivo y los cambios en el uso de los bienes del Programa autorizado. 7. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- haya enviado copia del acto administrativo en firme que impone sanción de cancelación del Programa, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. La terminación del Programa se ordenará mediante acto administrativo contra el que procede recurso de reposición en los términos establecidos en los artículos 74 a 82 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el evento en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- encuentre que un beneficiario presuntamente ha incurrido en alguna de las causales de terminación aquí descritas, pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para lo de su competencia. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que declara la terminación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo remitirá copia del acto administrativo en firme, conforme al 2.1. 19.2.1. del presente Decreto. 5. Herramientas o medios que se emplearan. 6. Políticas y procedimientos que aplicará la entidad para la gestión, administración y revelación de situaciones generadoras de conflictos de interés. 7. La propuesta de las políticas de análisis y administración de riesgos de los productos que pretendan probarse. 8. Identificación de las actividades que se pretenden desarrollar en el espacio controlado de prueba y los objetivos que se pretenden cumplir. 9. Metrica e indicadores para la evaluación de los objetivos propuestos. 10. El mercado objetivo y número máximo de consumidores a los que se les ofreceria el producto o servicio de que se trate el proyecto, especificando en su caso, la ubicación geográfica respectiva. 11. El plazo propuesto de prueba y cronograma. 12. La forma en que pretende informar y obtener el consentimiento de sus usuarios o consumidores, respecto a que los productos ofrecidos que harán parte del ambiente especial, así cómo los riesgos a que se encuentran expuestos por ello. 13. Propuesta de plan de transición, de desmonte o de ajuste. 14. La propuesta de las medidas que se adoptarán para lograr la protección de sus usuarios y consumidores, conforme al nivel de riesgo de la prueba temporal. 15. La información adicional que solicite la entidad con facultades de regulación o supervisión. (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1732 de 2021) 2. 1.2.3.3. del presente Decreto, adáptese la metodología y recomendaciones de "Articulación para la Competitividad (ArCo)", o las metodologías o instrumentos que hagan sus veces, cómo herramientas para optimizar la oferta institucional que recoge las intervenciones de política orientadas al emprendimiento y desarrollo empresarial desarrolladas por las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 1838 de 2021) 2. 1.12.1.3. del presente Decreto en los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias listadas en el 2. 1.14.1 .3. del presente Decreto en los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias listadas en el 2 .1.14.1.3. de este Decreto, producidos en zona franca por un usuario industrial de bienes o servicios, siempre y cuando se les haya realizado previamente el correspondiente procesamiento industrial o servicio propio del objeto social aprobado en la calificación dada por el usuario operador a cada usuario industrial o por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para las Zonas Francas Permanentes Especiales o el organismo que señale el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO. El Programa de Fomento para la Industria Automotriz no procede para los usuarios calificados en una Zona Franca. 2 .1.14.1.5. del presente Decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). Las sanciones referenciadas se impondrán conforme al procedimiento administrativo sancionatorio que prevé la regulación aduanera. ARTÍCULO Sanción de cancelación de la autorización. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la legislación aduanera, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- impondrá sanción de cancelación del Programa a los beneficiarios del mismo, cuando ocurra uno de los siguientes hechos: 1. Obtener la autorización del Programa con base en documentación o información que no corresponda con la real. 2. Presentar el Informe Anual de Cumplimiento del Programa con base en documentación o información que no corresponda con la real. 3. Destinar las mercancías importadas al amparo del Programa a propósitos diferentes de los autorizados en el 2. 1.17 .1.9. Declaración y pago de la participación de alcohol potable importado destinado a la fabricación de licores. Los importadores declararán y pagarán la participación del alcohol potable en el momento de la importación, con la tarifa mínima legal actualizada para el año correspondiente, según el 2. 1.17 .2.1. Deber de desnaturalizar. El alcohol potable no destinado al consumo humano deberá ser desnaturalizado. 2. 2.2.2. de este Decreto, a los factores constituidos cómo sociedades comerciales, que no estén bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o de la Superintendencia de Economía Solidaria y tengan cómo objeto social exclusivo la actividad de factoring. (Decreto 2669 de 2012, art. 1) 2,2.3.3 . Conflicto de intereses por interpuesta persona. Para los fines del numeral 7 del 2. 2.4.1.15 de este decreto. 10. Disponer de mecanismos de pago por internet de los derechos de registro. 11. Asegurar el cumplimiento de los derechos al habeas data, estableciendo los mecanismos necesarios para ello. (Decreto 1835 de 2015, art. 1) 2. 2.11.5.6. Consecuencia de conflictos de interés acaecidos antes de la designación. El juez del concurso o de la intervención evaluará el hecho o circunstancia que evidencie la existencia de un posible conflicto de intereses como consecuencia de la información obtenida de oficio o a petición de cualquiera de las partes interesadas en el proceso de insolvencia o de intervención. En caso de que el conflicto de interés concurra con relación a una de las personas naturales designadas por la persona jurídica, el juez podrá solicitarle a esta que designe a otra persona natural que cumpla con todos los requisitos legales exigidos. En el evento en que el juez del concurso o de la intervención determinen que el auxiliar de la justicia, en su calidad de persona natural se encuentra incurso en un conflicto de interés antes de la designación, se abstendrá de proceder a su nombramiento. (MODIFICADO por el Art. 35 del Decreto 1167 de 2023) (Modificado por el Art. 32 del Decreto 65 de 20209 (Decreto 2130 de 2015, art. 1) 2. 2.11.7.5 del presente decreto. (Decreto 2130 de 2015, art. 1) 2 .2.11. 13.1 del presente Decreto, en el acto administrativo en el cuál se nombre al liquidador, se debe indicar que los honorarios del mismo, deberán ser fijados por la asamblea de accionistas o junta de socios. Para el supuesto establecido en el numeral 2 del 2. 2.17.3.2. Del Registro Abierto de Avaluadores. La base de datos unica en que se lleve el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), será operada por una persona jurídica creada o contratada por las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) que hayan sido reconocidas y autorizadas para llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA). Las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) serán las encargadas de alimentar la base de datos de que trata el presente artículo, remitiendo información de los avaluadores que pertenezcan a su Entidad. La alimentación continúa de la base de datos será asumida por la Entidad o Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) que reporten a esta, en proporción con el número de avaluadores que cada una de ellas tenga inscritos. La Superintendencia de Industria y Comercio instruirá al operador de la base de datos y a las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA), acerca de la forma en que deberá operar y alimentarse la base datos, el contenido de los certificados, así cómo de los requisitos para su interconectividad para la transmisión de toda la información relacionada con los avaluadores inscritos de cada Entidad. PARÁGRAFO 1. Una vez reconocidas y autorizadas las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) que hayan creado o contratado a la persona jurídica que opera la base de datos de que trata este artículo, las siguientes Entidades Reconocidas de Autorregulación que se autoricen tendrán derecho a acceder al órgano o comité de gestión y coordinación técnica entre el operador de la base de datos y las Entidades Reconocidas de Autorregulación. Las decisiones en dicho órgano o comité se tomarán considerando la proporción de cada Entidad de acuerdo con el número de avaluadores que cada una de ellas tenga inscritos en la base de datos. La conformación del órgano o comité estará a cargo de las entidades reconocidas de Autorregulación (ERA) reconocidas y autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio. La Superintendencia de Industria y Comercio, observando el procedimiento establecido por esta Autoridad para este efecto, instruirá sobre la implementación y operación de la plataforma cuando el reconocimiento y la autorización de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) que hayan optado por llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) sea suspendido, revocado o terminado de manera que se garantice la continuidad del funcionamiento y operación del Registro Abierto de Avaluadores (RAA) para el adecuado ejercicio de las funciones de autorregulación en beneficio de los consumidores, de los avaluadores y del mercado en general. PARÁGRAFO 2. No será obligatoria la creación o contratación del operador de la base de datos, mientras exista una sola Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) y esta lleve los registros de no más de dos mil (2.000) avaluadores inscritos (Modificado por el Art. 2 del Decreto 200 de 2020) 2. 2.38.4.2. del presente Decreto. (Decreto 2042 de 2014, art. 40) 2. 4.1.2.2. del presente Decreto, cumplirán con los siguientes requisitos para su inscripción en el Registro Nacional de Turismo: 1. Indicar el tipo o subcategoría de agencia de viajes, de acuerdo con la clasificación de Agencia de Viajes y Turismo, Agencias de Viajes Operadoras y Agencias de Viajes Mayoristas. La casa matriz, las sucursales y agencias especificarán con claridad la actividad que desarrollara cada una de ellas, según el tipo o subcategoría de agencia de que se trate. 2. Capacidad operativa: Las agencias de viajes podrán comercializar sus servicios en un local comercial o a través de un establecimiento de comercio electrónico o virtual. Los diferentes tipos o subcategorías de agencias de viajes podrán operar en un mismo local comercial, siempre y cuando pertenezcan a la misma persona natural o jurídica y cada una de ellas cuente con su propio Registro Nacional de Turismo, cumpliendo con las funciones propias de cada tipo o subcategoría de agencia. Las sucursales, mediante el cumplimiento de los requisitos específicos, deberán solicitar su inscripción cómo agencias diferentes a la principal. 3. En caso de utilizar los servicios de corredores independientes para la comercialización de los servicios turísticos, la agencia de viajes debe diligenciar los nombres, identificación y domicilio de las personas que le prestan dicho servicio. Si por el contrario la agencia de viajes no utiliza los servicios de corretaje, debe señalarlo expresamente. PARÁGRAFO 1. Las agencias de viajes que realicen actividades relacionadas con el denominado turismo de aventura deberán señalarlo dentro del formulario de inscripción. PARÁGRAFO 2. Las Agencias de Viajes en línea u OTA (Online Travel Agency) que realicen su actividad a través de sitio web están obligadas a inscribirse y cumplir con los requisitos que se le exigen según el tipo o subcategoría de agencia que corresponda a las actividades que realiza y no se les dará el tratamiento de plataforma electrónica o digital. (Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1836 de 2021) 2. 4.1.3.1 del presente decreto. Esta suspensión la realizará automáticamente la cámara de comercio. 3. Por decisión de la autoridad ambiental, de acuerdo con el 2. 4.4.2.1. de este Decreto, por la destrucción de las tres cuartas partes o más de las unidades inmobiliarias del establecimiento de tiempo compartido turístico, o por acuerdo de los titulares adoptado validamente según lo que al respecto establezca el reglamento interno del inmueble sometido a dicho régimen. El reglamento interno establecerá el procedimiento para la liquidación del régimen de tiempo compartido turístico, de acuerdo con las normas legales aplicables a las diversas modalidades del mismo. (Decreto 1076 de 1997, art. 26) 2. 4.10.2.5 del presente decreto, acompañados de la correspondiente exposición de motivos del proyecto de acuerdo. 2. 4.10.6.1. Financiación de los Planes Maestros. Para la ejecución de infraestructura pública definida en los Planes Maestros podrán utilizarse recursos públicos o privados que deben ser definidos en el correspondiente capítulo de financiación. Los Planes Maestros podrán incorporar mecanismos de participación público - privadas, reparto equitativo de cargas y beneficios, suscripción de contratos públicos, de fiducia y demás alternativas viables de acuerdo con el marco jurídico vigente. En la estimación de costos se incorporaran, en forma integral, todos los gastos asociados al respectivo proyecto de inversión, incluida la operación y puesta en marcha del proyecto. El propósito general de los mecanismos de financiación es asegurar que la infraestructura pública requerida en el marco de los Planes Maestros, en la medida de las posibilidades, sea asumida por los desarrolladores privados que intervienen en su ejecución, y sólo en casos excepcionales sea necesaria inversión de recursos públicos. 2.1.5.1.1 . Definiciones. Para los efectos previstos en la Ley 677 de 2001 y en el presente Capítulo se adoptan las siguientes definiciones: Relocalización de empresa. Habra relocalización cuando se cierrán una o varias líneas de producción de una empresa que se encontraba operando en cualquier otro municipio del territorio nacional dentro de los cinco (5) años anteriores a la solicitud de admisión, para establecerse en el territorio de las zonas especiales económicas de exportación. Igualmente, se entiende cómo relocalización, la ubicación en las zonas especiales económicas de exportación, de empresas que, con razón social diferente, pretendan realizar las mismas actividades que desarrollaron en otros lugares del territorio nacional, dentro de los cinco (5) años anteriores a la solicitud de admisión. Materias primas agropecuarias. Son los productos clasificables dentro de los capítulos uno a veinticuatro del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, más las partidas 52.01 a 52.03 del mismo sistema. Empresa auditora de reconocido prestigio. Se entiende por empresa auditora de reconocido prestigio la firma que cuente con certificación de la calidad de sus servicios, expedida por un organismo de certificación acreditado y reconocido por la Superintendencia de Industria y Comercio. Comité de selección. El comité de selección al que hacen referencia los artículos 7, 8, 10 y 17 de la Ley 677 de 2001, estará integrado por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el director del Departamento Nacional de Planeación o sus delegados, y el alcalde del municipio correspondiente. Cuando se trate de proyectos que utilicen materias primas agropecuarias, el comité también estará integrado por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado. PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el 2.1.5.1.1. del presente Decreto. La firma auditora contratada, deberá revisar anualmente los compromisos adquiridos en el contrato de admisión. En todo caso, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o el Departamento Nacional de Planeación, podrán exigir que se rindan informes semestrales. Los informes elaborados por la firma auditora, deberán ser remitidos por el inversionista a las mencionadas entidades, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del respectivo período. El inversionista no podrá modificar ni dar por terminado el contrato de auditoría externa, sin previa autorización escrita del comité de selección. A la solicitud de autorización, deberá anexarse el informe de auditoría con corte a la fecha de terminación o modificación del contrato, según el caso. Cuando el comité de selección autorice la terminación de un contrato de auditoría externa, otorgará al inversionista el plazo máximo de un (1) mes para celebrar el nuevo contrato de auditoría con una firma de reconocido prestigio y presentarle la copia correspondiente. En caso de que el inversionista no cumpla este requisito dentro del plazo señalado, estará sujeto a la pérdida de los beneficios del régimen de las zonas especiales económicas de exportación. PARÁGRAFO. El comité podrá solicitar en cualquier tiempo a la firma de auditoría, por conducto del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, las precisiones, complementaciones o aclaraciones que considere pertinentes respecto de los informes presentados. (Decreto 1227 de 2002, art. 17) SECCIÓN 4 RÉGIMEN LABORAL 2.1.6.4.3 . La Comisión Intersectorial de propiedad Intelectual (CIPI), creada mediante Decreto 1162 de 2010 Y modificado por Decreto 1650 del 2020, encargado de la coordinación y orientación superior de las políticas comunes en materia de propiedad intelectual y de su ejecución, se integrará al Sistema Nacional de Competitividad e Innovación. SECCIÓN 5 COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTANCIAS DEL SISTEMA NACIONAL DE COMPETITIVIDAD E INNOVACIÓN A NIVEL TERRITORIAL 2.1.6.4.3 del Decreto 1079 de 2015. Las empresas operadoras de chivas y yipaos no deberán diligenciar la información de habilitación. (Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1836 de 2021) 2.1.7.2.1. Definiciones. Sin perjuicio de lo establecido en las decisiones andinas y las leyes, para los efectos del presente capítulo se utilizaran las siguientes definiciones, y en caso de que estas difierán de las definiciones de las normas internacionales ISO/IEC, BIPMuOIML, incluyendo el VIM y el VIML, prevalecerán estas ultimas: 1. Aceptación de los resultados de evaluación de la conformidad. Utilización de un resultado de evaluación de la conformidad proporcionado por otra persona o por otro organismo. 2. Acreditación. Atestación de tercera parte relativa a un organismo de evaluación de la conformidad que manifiesta la demostración formal de su competencia para llevar a cabo tareas específicas de evaluación de la conformidad. 3. Actividad de evaluación de la conformidad de primera parte . Actividad de evaluación de la conformidad que lleva a cabo la persona o la organización que suministra el objeto. 4. Actividad de evaluación de la conformidad de tercera parte . Actividad de evaluación de la conformidad que lleva a cabo una persona u organismo que es independiente de la persona u organización que suministra el objeto y también de los intereses del usuario en dicho objeto. 5. Acuerdo multilateral. Acuerdo entre más de dos partes, públicas o privadas, por el cuál cada parte reconoce o acepta los resultados de la evaluación de la conformidad de las otras partes. 6. Acuerdo de reconocimiento mutuo -. - ARM. Acuerdo entre dos o más Estados, a través del cuál se acepta el reconocimiento automatico de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de los demás cómo equivalentes, previo concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 7. Alcance de la acreditación. Actividades específicas de evaluación de la conformidad para las que se pretende o se ha otorgado la acreditación. 8. Análisis de impacto normativo - (AIN). Evaluación que evidencia tanto los resultados deseados cómo los impactos probables positivos y negativos que se generan cómo consecuencia de la propuesta o modificación de un reglamento técnico. 9. Anteproyecto del Análisis de Impacto Normativo (AIN Preliminar): Documento que contiene la definición del problema, los objetivos del AIN y las posibles opciones identificadas para resolverlo. 10. Anteproyecto de reglamento técnico. Documento preliminar que debe disponerse para consulta pública de las partes interesadas con el fin de recibir observaciones al texto publicado. 11. Atestación. Emisión de una declaración, basada en una decisión tomada después de la revisión, de que se ha demostrado que se cumplen los requisitos especificados. 12. Autoridad que designa: Organismo establecido dentro del gobierno o facultado por este para designar organismos de evaluación de la conformidad, suspender o retirar su designación o quitar la suspensión de su designación. 13. Cadena de trazabilidad metrologica. Sucesion de patrones y calibraciones que relacionan un resultado de medida con una referencia. 14. 2.1.7.2.1. del presente decreto sin embargo, una vez expedidas las modificaciones por los reguladores, estas deben ser enviadas al punto de contacto para que los de a conocer a los demás países por adendum. En todo caso, en ningún momento se elimina la necesidad de surtir y cumplir con la consulta nacional, cómo lo dispone el Decreto 1081 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. (Modificado por el Art. 2 del Decreto 1468 de 2020) (Decreto 1595 de 2015 art. 3) 2.1.7.2.1. del presente Decreto sin que para ello deban surtirse los requisitos del listado de problematicas, análisis de impacto normativo, consulta pública, y concepto previo de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, antes de su expedición. Los reglamentos técnicos de emergencia e urgencia tendrán una vigencia de doce (12) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más, de conformidad con lo previsto en la decisión 562 de la Comunidad Andina. Lo anterior, sin perjuicio de las demás disposiciónes contenidas en el Acuerdo de Obstaculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio y de las decisiones andinas aplicables. PARÁGRAFO. No obstante, lo dispuesto en este artículo, las entidades reguladoras deberán justificar la expedición de un reglamento técnico de emergencia en el correspondiente acto administrativo y tener como sustento los estudios técnicos y científicos cómo soporte de esa decisión. (Decreto 1595 de 2015 art. 3) 2.1.7.2.1. del presente Decreto. 2. Se usara AIN Completo cuando se trate de una modificación a un reglamento técnico existente y dicha modificación implique una situación gravosa para los regulados, tal cómo se establece en los términos del numeral 105 del 2.1.7.2.1. del presente Decreto. También se utilizará cuando se trate de un reglamento técnico nuevo o cuando se estipulen costos adicionales para los actores sujetos a la regulación. PARÁGRAFO 1. Los ministerios y las entidades reguladoras competentes de cualquier orden conservarán los informes de Análisis de Impacto Normativo que dieron lugar a la adopción de sus reglamentos técnicos vigentes, de manera que puedan estar permanentemente a disposición del público en sus correspondientes sitios web institucionales o los medios dispuestos por la entidad para tal fin. PARÁGRAFO 2. La entidad deberá realizar el AIN siguiendo la Plantilla Única de AIN que establezca el Departamento Nacional de Planeación. (Modificado por el Art. 3 del Decreto 1468 de 2020) (Decreto 1595 de 2015 art. 3) 2.1.7.2.1. del presente Decreto. (Modificado por el Art. 3 del Decreto 1468 de 2020) (Decreto 1595 de 2015 art. 3) 2.1.7.5.4. Buenas prácticas de reglamentación técnica . Para la expedición o modificación de reglamentos técnicos las entidades deberán aplicar buenas prácticas de acuerdo con las siguientes etapas: Etapa 1: Proceso de planeación de AIN ex ante para la elaboración de Reglamentos Técnicos 1.1. A más tardar el 31 de octubre de cada año se definirán y publicarán, en el inventario de que trata el 2.1.7.5.4. del presente Decreto. Las entidades deberán fomentar la participación pública de todos los interesados, definir las especificaciones de las herramientas de consulta pública a utilizar y la forma en la cuál se realizará la respectiva retroalimentación a las partes participantes. PARÁGRAFO 1. No se deberá realizar Notificación Internacional o consulta pública internacional cuando la modificación del reglamento técnico haga menos gravosa la situación para los regulados u obligados que deban demostrar la conformidad con el reglamento técnico (importadores, comercializadores o productores), en los términos del numeral 102 del 2.1.7.5.7. del presente Decreto. 3.1.3.3. Paralelamente, la entidad remitirá a la Superintendencia de Industria y Comercio el anteproyecto de reglamento técnico para obtener el concepto de abogacia de la competencia, cuando se requiera. 3.1.3.4. Finalizado el proceso anterior, la entidad reguladora solicitara al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la notificación internacional a través del punto de contacto a la OMC, a la CAN y a los países con los que Colombia tiene acuerdos comerciales. El período de notificación internacional tendrá una duración de sesenta (60) días calendario, con el objeto de que actores e interesados del orden internacional presenten observaciones al proyecto de reglamento técnico. 3.1.3.5. Una vez finalice el período de la notificación internacional, la entidad procederá a expedir el Reglamento Técnico, solicitara la publicación en el Diario Oficial y notificara la fecha de entrada en vigor al punto de contacto quién realizará la notificación internacional. Etapa 3 (para AIN simple): Proceso de emisión de Reglamentos Técnicos cuando se realizo AIN ex ante Simple 3.2.1. La entidad elabora el AIN Simple. 3.2.2. Si el resultado del AIN es que no se requiere un proceso regulatorio, la entidad toma otra medida. 3.2.3. Si cómo resultado del proceso de AIN se requiere regular: 3.2.3.1. La entidad procede a elaborar el anteproyecto de reglamento técnico. Una vez la entidad tenga listo el documento, procederá a realizar la consulta pública del mismo en su página web o en el sitio dispuesto para tal fin, la cuál se hará durante un período de quince (15) días calendario. 3.2.3.2. Una vez finalice la etapa de consulta pública del anteproyecto, la entidad remitirá el documento con el resultado de la consulta pública a la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de obtener el concepto de abogacia de la competencia sobre el proyecto de reglamento técnico, cuando se requiera. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá diez (10) días hábiles para dar su concepto a la entidad. 3.2.3.3. Una vez se obtenga el concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio, la entidad procederá a expedir el Reglamento Técnico, a solicitar publicación en el Diario Oficial y a realizar la notificación internacional con fecha de entrada en vigor, con el fin que los países con los que se tiene acuerdos comerciales, sepan de la emisión y entrada en vigencia de este reglamento técnico. Etapa 4: Evaluación ex post o AIN ex post para Reglamentos Técnicos 4.1. El proceso de Evaluación ex post o AIN ex post se realizará siguiendo los lineamientos y guías del Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con lo establecido en el 2.1.7.5.7. Documentos requeridos para la solicitud de concepto previo. Junto con la solicitud de concepto previo, la autoridad competente deberá poner a disposición de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, los siguientes documentos: 1. El anteproyecto de reglamento técnico. 2. Matriz de comentarios de la consulta pública del anteproyecto de reglamento técnico. 3. El concepto técnico emitido por el Departamento Nacional de Planeación sobre el AIN. 4. Matriz de comentarios de la consulta pública final del AIN. " (Modificado por el Art. 2 del Decreto 1468 de 2020) (Decreto 1595 de 2015 art. 3) 2.1.7.6.7. del presente Decreto. PARÁGRAFO 1 . El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tendrá quince (15) días calendario para emitir sus conceptos a la entidad y los tiempos de la Superintendencia de Industria y Comercio corresponderán a lo establecido en el 2.1.7.6.7. Evaluación ex post o AIN ex post de reglamentos técnicos. Los reglamentos técnicos expedidos serán sometidos a evaluación ex post por parte de la entidad reguladora, con el fin de determinar su permanencia, modificación o derogatoria, por lo menos, una vez cada cinco (5) años, contados a partir de su entrada en vigor, o antes, si cambian las causas que le dieron origen. No serán parte del ordenamiento jurídico los reglamentos técnicos que, transcurridos cinco (5) años de su entrada en vigor, no hayan sido evaluados y decidida su permanencia o modificación por la entidad que lo expidio. Para lo anterior, antes que transcurrán los cinco (5) años desde la entrada en vigencia, y luego de haber realizado el AIN ex post, la entidad debe emitir acto administrativo en el que disponga fa permanencia del reglamento técnico, o en el que prorrogue su vigencia mientras emite la modificación que corresponda, lo que aplique según las conclusiones del AIN ex post. PARÁGRAFO 1. La entidad reguladora deberá publicar en su página web, o en el sitio web dispuesto para tal fin, el soporte de la evaluación ex post que se realizo al reglamento técnico. PARÁGRAFO 2. El Departamento Nacional de Planeación deberá emitir una guía y plantilla de evaluación ex post que ayude a la implementación de la metodología. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para el caso de los reglamentos técnicos que tengan más de cinco (5) años de antigüedad al momento de entrada en vigencia del presente Decreto, o que hayan entrado en vigor antes del 31 de diciembre de 2015, las evaluaciones se harán de acuerdo con las siguientes reglas: en el año 2021 las entidades deberán realizar un inventario de los reglamentos técnicos de su competencia y establecer un cronograma para la evaluación ex post, iniciando desde los más antiguos hasta los más recientes, teniendo en cuenta los siguientes tiempos: 1. A 2022 iniciar la evaluación ex post de los reglamentos técnicos expedidos antes de 2005, de acuerdo con las capacidades institucionales y las necesidades de su sector. 2. A 2023, la entidad deberá iniciar la evaluación ex post de los reglamentos técnicos expedidos a partir del 1 de enero de 2005, y hasta 31 de diciembre de 2010, de acuerdo con las capacidades institucionales y las necesidades de su sector. 3. A 2024, la entidad deberá iniciar la evaluación ex post de los reglamentos técnicos expedidos a partir del 1 de enero de 2011, y hasta 31 de diciembre de 2015, de acuerdo con las capacidades institucionales y las necesidades de su sector. Sin perjuicio de lo anterior, a partir del 2022 la entidad deberá evaluar al menos uno de los reglamentos técnicos identificados para cada período de tiempo establecido anteriormente. (Modificado por el Art. 3 del Decreto 1468 de 2020) (Decreto 1595 de 2015 art. 3) 2.2.30.10. del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. PARÁGRAFO 2. La realización del AIN ex ante (simple o completo) es obligatoria para la expedición y/o modificación de reglamentos técnicos, de acuerdo con lo señalado en el presente artículo.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3. Las entidades no podrán crear o modificar trámites, procesos o procedimientos administrativos a través de un reglamento técnico, de conformidad con lo establecido en la Ley 962 de 2005. (Modificado por el Art. 2 del Decreto 1468 de 2020) (Decreto 1595 de 2015 art. 3) 2.2.30.10. Plazo para rendir concepto. Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio considere pertinente rendir concepto sobre un proyecto de acto administrativo con fines regulatorios, se aplicará lo siguiente: 1. Cuando se trate de un proyecto de regulación de cualquiera de las autoridades a que se refiere este capítulo, diferente de las Comisiones de Regulación, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá pronunciarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la cual aquella someta el proyecto de acto administrativo a su consideración, junto con los demás documentos a que se refiere el

2.1.7.6.6. del presente Decreto, deberá mantener un establecimiento de comercio en Colombia que cumpla con las obligaciones legales y de protección al consumidor establecidas en la Ley 1480 de 2011. (Decreto 1595 de 2015 art. 3) 2.1.7.6.6. Niveles de riesgos . En los análisis de impacto normativo las entidades reguladoras deberán identificar y caracterizar los riesgos de acuerdo con los niveles adecuados de protección relacionados con los objetivos legitimos, y realizar el AIN de acuerdo con lo estipulado en el 2.1.7.6.6. del presente Decreto. Para tal efecto, el procedimiento de evaluación de la conformidad deberá señalar por lo menos los siguientes elementos: 1. Condiciones, información mínimay disposición del etiquetado. 2. Resultados de evaluación de la conformidad que se admiten. 3. Esquemas de certificación de producto admisible y sus elementos, de acuerdo con lo establecido en la NTC-ISO/IEC17067 y sus actualización eso modificaciones. 4. Condiciones y competencia de los organismos de evaluación de la conformidad. 5. Condiciones para la expedición y aceptación de certificados de conformidad, informes de inspección, de ensayo/prueba y de calibración. 6. Condiciones para la emisión y utilización de la declaracionde conformidad de primera parte. 7. Referentes normativos validos para la aceptación de resultados de evaluación de la conformidad. 8. Equivalencia entre normas técnicas y equivalencia entre reglamentos técnicos. (Decreto 1595 de 2015 art. 3) 2.1.7.6.2. Análisis de Impacto Normativo (AIN ). Previo a la elaboración de reglamentos técnicos nuevos y/o modificaciones, la entidad reguladora deberá diligenciar el formato que establezca el Departamento Nacional de Planeación con el fin de definir que tipo de Análisis de Impacto Normativo deberá realizar, de acuerdo con los siguientes criterios: Tipos de AIN: 1. Se usara AIN Simple cuando se trate de una modificación a un reglamento técnico existente y dicha modificación implique una situación menos gravosa para los regulados, tal cómo lo establece el numeral 107 del 2.1.7.6.2. del presente Decreto. Los niveles de riesgo se clasifican en moderado, medio y alto. En caso de que la medida a adoptar sea un reglamento técnico, se utilizará, salvo casos especiales y justificados identificados por el regulador, el nivel de riesgo identificado en el análisis de impacto normativo cómo criterio general para establecer la demostración de la conformidad, así: 1. Riesgo moderado: Declaración de conformidad de primera parte en los términos y condiciones de la Norma Técnica Colombiana NTC-ISO/lEC 17050 - partes 1 y 2, y sus actualizaciónes o modificaciones; y, 2. Riesgo medio y alto: Certificación de conformidad de tercera parte por organismo acreditado. PARÁGRAFO. Con la presentación de la declaración de conformidad de primera parte, se presume que el declarante ha efectuado por su cuenta, las verificaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en el reglamento técnico y, por tanto, será responsable por la conformidad de los productos con los requisitos especificados en el correspondiente reglamento técnico, de conformidad con la NTC-ISO/lEC 17050 partes 1 y 2, y sus actualizaciónes o modificaciones. (Modificado por el Art. 3 del Decreto 1468 de 2020) (Decreto 1595 de 2015 art. 3) 2.1.7.9.2, númerales 2, 3 y 4 del presente Decreto. PARÁGRAFO. No podrán realizar actividadesde certificacione inspeccionlas entidades que han efectuado labores de asesoría o consultoria a la misma persona natural o jurídica, sobre cualquier aspecto relacionado con el objeto de evaluación de la conformidad. (Decreto 1595 de 2015 art. 3) 2.1.7.9.2. Procedimiento para la evaluación de la conformidad de productos. Conforme a lo señalado en el Acuerdo sobre Obstaculos Tecnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, previamente a su comercialización, los productores nacionales, así cómo los importadores de productos sujetos a reglamentos tecnicos deberán obtener el correspondiente certificado de conformidad. Dicho certificado de conformidad sera valido en Colombia, siempre y cuando se obtenga utilizando una de las siguientes alternativas: 1. Que sea expedido por un organismo de certificación acreditado ante el organismo nacional de acreditación y que el alcance de la acreditación incluya el producto y el reglamento técnico. 2. Que sea expedido por un organismo de certificación extranjero, acreditado por un organismo de acreditación reconocido en el marco de los acuerdos de reconocimiento multilateral de los que haga parte el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, siempre y cuando el país emisor aceptelos certificados colombianos para productos nacionales. El Ministerio de Comercio Industria y Turismo reglamentara la materia. La entidad reguladora podra exigir un procedimiento adicional de verificación a nivel nacional. 3. Que sea expedido por un organismo de certificación acreditado por un organismo de acreditación reconocido en el marco de un acuerdo de reconocimiento multilateral del que no haga parte el organismo nacional de acreditación. Estos certificados de conformidad podrán ser reconocidos, previa evaluación, por organismos de certificación acreditados en Colombia, en cuyo alcance se incluya el producto y el reglamento técnico el organismo de certificación acreditado en Colombia deberá verificar el alcance de la acreditación y podrá declarar la conformidad con los requisitos especificados en el correspondiente reglamento técnico colombiano y los que se acepten cómo equivalentes. El organismo de evaluación de la conformidad en Colombia que reconozca los resultados de evaluación de la conformidad emitidos por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado extranjero, deberá demostrar ante el organismo nacional de acreditación que cuenta con un acuerdo con su par que asegure su competencia para realizar la evaluación de la conformidad en el extranjero. 4. Que sea expedido en el marco de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, celebrado entre Colombia y otro país, que se encuentre vigente. PARÁGRAFO 1. Se entenderá que el organismo de evaluación de la conformidad que reconozca los certificados de un tercero hace suyos tales certificados, de manera que asume las mismas responsabilidades que tiene frente a los que expide directamente. PARÁGRAFO 2. Las entidades reguladoras deberán desarrollar en los reglamentos técnicos las alternativas establecidas en este artículo y determinarlosdocumentos validos, junto con el esquema de certificación aplicable de la NTC-ISO/IEC17067, para demostrar la conformidad del producto con el respectivo reglamento t 2.1.7.9.2. de este Decreto. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el respectivo reglamento técnico. (Decreto 1595 de 2015 art. 3) 2.1.7.8.5. Responsabilidad ele los organismos de evaluación de la conformidad. De conformidad con lo señalado en el articulo73 dela Ley1480 de 2011, y sin perjuicio de los demás tipos de responsabilidad, los organismos de evaluación de la conformidad serán responsables por los serviciosde evaluación que presten o que hayan reconocido dentro del marco del certificado o del documento de evaluación de la conformidad que hayan expedido o reconocido. (Decreto 1595 de 2015 art. 3) 2.1.7.8.5. del presente Decreto. Tal seguro debe tener las siguientes características: 1. El tomador y asegurado será el organismo de evaluación de la conformidad. 2. Los beneficiarios del seguro serán los usuarios o los tercerosa quienes se les cause algún perjuicio derivado de la responsabilidad de la actividad desarrollada por los organismos evaluadores de la conformidad, en los terminos del 2.1.7.8.5 del presente Capítulo. 3. El costo del seguro será asumido por los organismos evaluadores de la conformidad, y no podrá ser trasladado bajo ningún mecanismo a los usuarios. 4. El seguro debe amparar de forma general los perjuicios que se causen cómo consecuencia de la actividad profesional desarrollada por los organismos de evaluación de la conformidad en los términos del 2.1.7.8.5 del presente Capítulo, no siendo procedente su fraccionamiento en atención al servicio que preste a cada usuario. 5. Las exclusiones que se pacten en el seguro no podrán contrariar su finalidad, consistente en amparar la responsabilidad civil profesional del Organismo Evaluador de la Conformidad. 6. La vigencia de la póliza deberá coincidir con el período de acreditación del organismo de evaluación de la conformidad. En atención a las particularidades de cada Reglamento Técnico, la entidadreguladora competente establecera las condiciones particulares del seguro aplicables en cada caso, observando las condiciones contenidas en el presente artículo. PARÁGRAFO 1. Para efectos del presente artículo, solamente se admitirán cómo exclusiones la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima sin perjuicio de otras exclusiones que establezca el regulador en el respectivo reglamento técnico. (Decreto 1595 de 2015 art. 3) SECCIÓN 9 PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD 2.1.9.4.16. Manual grafico y de uso del sello. Para la utilización del Sello, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adoptara un manual grafico y de uso del sello de carácter obligatorio que contenga cómo mínimo: 1. Concepto del Sello. 2. Descripción del Sello. 3. Tipografias. 4. Color y versiones de color. 5. Plano mecanico. 6. Area de seguridad. 7. Aplicación sobre fondos. 8. Usos indebidos. 9. Forma cómo debe exhibirse el Sello. 2.1.9.4.16 del presente Decreto. Los actores del Subsistema Nacional de la Calidad y las entidades territoriales también podrán adelantar procesos de promoción. 2.1.9.5.3 Marca de certificación. El signo distintivo al que hace mención el 2.1.9.5.3. Propiedad de la marca de certificación. La Marca de certificación de que trata el 2.1.10.1.1 . Autorización para las nuevas ensambladoras. Las industrias de fabricación o ensamble, que pretendan establecerse en. Colombia con el fin de ensamblar vehículos automotores o aviones a que se refieren las partidas 9801 y 9802 del Arancel de Aduanas, para tener la autorización señalada en la Nota Legal No.2 del Capítulo 98 del mismo Arancel, deberán solicitar autorización al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 1. La solicitud de la autorización se presentara en el formulario expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a que se refiere el parágrafo 1 del presente artículo y deberá anexarse la siguiente información: 1.1. Dirección, número de teléfono y/o fax de la empresa. 1.2. Número de cargos a crear: Personal Directivo, Administrativo, Técnico, Operativo y Auxiliar. 1.3. Estructura organizacional proyectada. 1.4. Hojas de vida de los principales socios. 1.5. Estructura del capital. 1.6. Ubicación proyectada de la planta; si no esta definida mencionar alternativas. 1.7. Area proyectada de la Planta. 1.8. Tipo de Vehiculo (s) a ensamblar. 1.9. Marca (s) a ensamblar. 1.10. Resumen de la producción y de las ventas proyectadas por productos a ensamblar, para un período de tres (3) años. 1.11. Proyección a tres (3) años del programa de incorporación de material productivo nacional o subregional. 2. La anterior información deberá ir acompañada de los siguientes documentos: 2.1. Certificado de existencia y representación legal. 2.2. Carta de intención de la casa matriz o de los proveedores de material CKD según el caso. 2.3. Carta de compromiso de garantía de prestación de servicios de mantenimiento de posventa y suministro de repuestos, por un período no menor de diez (10) años después de descontinuado el modelo. 2.4. Estudio de prefactibilidad (sic) con proyecciones a tres (3) años, a partir de la puesta en marcha de la empresa que contenga cómo mínimo: Estudios de mercado, técnico y económico. 3. Los estudios a los que se refiere el numeral 4o. ) del literal b) del presente artículo deberán permitir conocer: 3.1. Cuantificación de la demanda, cuantificación de la oferta, participación esperada en el mercado, canales de distribución (directos, distribuidores, concesionarios, etc. ). 3.2. Tamaño de la empresa: capacidad instalada y utilizada durante cada año de los tres (3) de proyeccion; tecnología a utilizar; diagramas de proceso, capacitación y entrenamiento de la mano de obra. 3.3. Inversión inicial; costos totales, capital de trabajo; tasa de rendimiento mínima aceptable: cálculo de los flujos netos de efectivo, TIR. PARÁGRAFO 1. La solicitud de la autorización estará contenida en el formulario cuya forma y uso será determinado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante resolución. PARÁGRAFO 2. La solicitud de la autorización, será presentada en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo debidamente diligenciada de acuerdo con lo dispuesto por el presente artículo, para su corresp 2.1.10.1.1. de este Decreto. (Decreto 1250 de 1998, art. 8) 2.1.11.4.6 . Oficina de registro. La inscripción o registro se hará por las personas naturales individualmente consideradas ante la oficina que para tal efecto designe Artesanías de Colombia S. A., o por medio de las entidades oficiales, mediante convenios interinstitucionales y a través de las organizaciones gremiales de artesanos legalmente constituidas las que actuarán en coordinación y supervisión de la citada dependencia. (Decreto 258 de 1987, art. 34) 2.1.11.4.6. del presente Decreto, o por medio de las entidades oficiales que la misma designe para tal efecto por convenios interinstitucionales. A cada organización gremial, se le expedirá el correspondiente certificado, en el cuál figurara su denominación, personería jurídica, domicilio, radio de acción, fecha de la inscripción y relación de los oficios que están representados en ella. PARÁGRAFO. La inscripción o registro de organizaciones gremiales de artesanos se hará por el representante legal. (Decreto 258 de 1987, art. 39) 2.1.12.1.7. del presente decreto, en virtud del cuál se autoriza al beneficiario del Programa a importar con franquicia o exoneración de derechos de aduana las mercancías o bienes contenidos en las subpartidas arancelarias señaladas en el 2.1.12.1.7. del presente Decreto, y que hará las veces de Declaración de Importación para acreditar la nacionalización o desaduanamiento, y permanencia del bien final en el territorio aduanero nacional. Con la emisión del Certificado de Producción finaliza la modalidad o régimen de importación. Código Numerico Único: Es el que asigna el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a cada uno de los bienes comprendidos en las subpartidas arancelarias establecidas en el 2.1.12.1.7. de este Decreto. Programa General: Es la autorización general que otorga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la persona jurídica beneficiaria del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. Subprograma: Es la autorización específica que otorga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al tipo, referencia y marca de la parte que fabricara, o al modelo, variante o versión de la embarcación que ensamblara el beneficiario, y que corresponderá al Cuadro Insumo Producto presentado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. 2.1.12.1.7. del presente Decreto. Una vez se cumpla con el compromiso de producir los bienes objeto del Programa, la libre disposición no requerirá la presentación de una declaración de modificación. Si los bienes importados con suspensión de los derechos de aduana no van a ser incorporados o no han sido incorporados dentro del plazo establecido a la producción del bien final objeto del Programa, el beneficiario debe presentar la correspondiente declaración de importación bajo modalidad ordinaria o régimen de importación para el consumo o importación de modificación, liquidando y pagando los derechos de aduana, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorias correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término establecido en el 2.1.12.1.7. Bienes finales. Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros deben utilizar los bienes importados contenidos en las Subpartidas arancelarias que se indican en el 2.1.12.1.7., el beneficiario del Programa deberá presentar la correspondiente declaración de importación bajo modalidad ordinaria o régimen de importación para el consumo, o la declaración de importación de modificación, liquidando y pagando los derechos de aduana, la diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorias correspondientes, y en general todos los tributos dejados de cancelar, o deberá reexportar la mercancía. 8. Solicitar autorización a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- para destruir la mercancía que no va a ser incorporada a un bien final, declarada en importación o reexportada. El procedimiento de destrucción deberá realizarse en presencia de la autoridad aduanera. 9. Emitir y presentar el certificado de producción dentro del término establecido en el 2.1.12.1.2. Definiciones. Para los efectos del presente Capítulo se adoptan las siguientes definiciones: Certificado de Produccion: Es el documento emitido y presentado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- por el beneficiario del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, que demuestra la incorporación de los bienes importados en un bien final de los relacionados en las subpartidas arancelarias señaladas en el 2.1.12.1.2. dentro del término establecido en el 2.1.12.1.3. del presente Decreto, porque son sustancialmente diferenciables, o identificables y diferenciables en cuánto a su uso, tecnología y materiales. Cuadro Insumo Producto (CIP): Es el documento por medio del cual se demuestra la participación de los bienes importados del 2.1.12.1.3. Bienes a importar. Al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, podrán importarse con franquicia o exoneración de derechos de aduana los bienes que corresponden a las siguientes subpartidas arancelarias, siempre y cuando el código numerico (. mico asignado a cada bien dentro de la respectiva subpartida no tenga Registro de Producción Nacional vigente a la fecha de embarque de la mercancía, entendiéndose cómo tal, la fecha de expedición del documento de transporte. Para la mercancía procedente de una zona franca se tendrá en cuenta la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importacion: VER TABLA: 2.1.12.1.3. del presente Decreto, que sean almacenados por un usuario comercial de Zona Franca, podrán importarse al territorio aduanero nacional con el beneficio del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el presente Capítulo. Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros podrán importar los bienes listados en el 2.1.12.1.3. de este Decreto, producidos en zona franca por un usuario industrial de bienes o servicios, siempre y cuando se les haya realizado previamente el correspondiente procesamiento industrial o servicio propio del objeto social aprobado en la calificación dada por el usuario operador a cada usuario industrial o por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para las Zonas Francas Permanentes Especiales o el organismo que señale el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO. El Programa de Fomento para la Industria de Astilleros no procede para los usuarios calificados en una Zona Franca. 2.1.12.1.3. del presente Decreto, exclusivamente en la fabricación de los bienes finales a los que corresponden las siguientes subpartidas: 7308100000 8413500000 8425110000 8901301900 8903910000 8905900000 7308200000 8413600000 8901101100 8901302000 8903920000 8906100000 7308300000 8413819000 8901101900 8901901100 8903991000 8906901000 7308909000 8413820000 8901102000 8901901900 8903999000 8906909000 7610900000 8419509000 8901201100 8901902000 8904001000 8413190000 8421219000 8901201900 8902001100 8904009000 8413200000 8421230000 8901202000 8902001900 8905100000 8413302000 5421299000 8901301100 8902002000 8905200000 2.1.12.1.5. Sistema de control de inventarios. Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros adoptarán las medidas necesarias para individualizar, diferenciar y separar las mercancías que ingresen al territorio nacional con el beneficio del Programa durante su almacenamiento e ingreso a las instalaciones del proceso industrial, siendo obligatorio establecer un sistema de control de inventarios en cada una de sus etapas, de conformidad con la reglamentación que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. 2.1.12.1.5. del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). Las sanciones referenciadas se impondrán conforme al procedimiento administrativo sancionatorio que prevé la regulación aduanera. En el evento en que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo encuentre que un beneficiario presuntamente ha incurrido en alguna de las infracciones previstas en el presente artículo, pondrá los hechos en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- para lo de su competencia. 2.1.12.1.8. del presente Decreto. En caso contrario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- iniciara el procedimiento administrativo correspondiente para determinar los tributos aduaneros o derechos e impuestos y sanciones exigibles, sin perjuicio de la aprehension de las mercancías de conformidad con la normativa aduanera cuando a ello hubiera lugar. 2.1.12.1.8. Término para producir los bienes finales. Los bienes finales deben fabricarse dentro de los treinta y seis (36) meses siguientes a la obtención del levante de la mercancía amparada en la primera declaración de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación. A solicitud del interesado y por las razones que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- considere válidas, se podrá prorrogar el plazo autorizado por una sola vez hasta por doce (12) meses más. PARÁGRAFO. Cuando se requiera de un plazo mayor a los doce (12) meses indicados en el presente artículo, se podrá conceder una prórroga en el plazo autorizado inicialmente, la cuál, en todo caso, no podrá ser superior a treinta y seis (36) meses. Para el efecto, el usuario deberá presentar solicitud justificada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, por lo menos un (1) mes antes del vencimiento del plazo inicial para fabricar el bien final. SECCIÓN 2 SOLICITUD Y REQUISITOS 2.1.12.1.8. del presente decreto, término que se empieza a contar a partir de la obtención del levante de la mercancía de la primera operación de importación que realice con los beneficios del Programa. En caso de no presentarlo en el término establecido, mediante acto administrativo que así lo declare, se procederá con la terminación del programa en los términos del numeral 4 del 2.1.12.1.8 del presente Decreto. En los eventos previstos en los numerales 4 y 7 del presente artículo, deberá presentarse la declaración de importación, o proceder a su reexportación, dentro del término inicial autorizado, o en el término de la prórroga si esta fue autorizada, de que trata el 2.1.12.1.8. Vencido este término, deberá presentarse declaración de legalización, a más tardar dentro del mes siguiente al vencimiento, sin perjuicio de la infracción de que trata el numeral 6 del 2.1.12.1.8. del presente Decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos e impuestos de importación sobre la mercancía importada. El acto sancionatorio ordenará, además, declarar que se tenga cómo certificada de oficio la incorporación al bien final. Cuando la certificación se produzca de manera extemporánea y hasta antes de la intervención de la autoridad aduanera, la sanción prevista en este numeral se reducira al ochenta por ciento (80%). 5. Destruir mercancías bajo control aduanero sin contar con la autorización y presencia de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías; cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT). 6. No presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria o régimen de importación para el consumo, o no reexportar las mercancías cuando, en los términos de este decreto, este obligado a ello. La sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) de los derechos e impuestos correspondientes a esos mismos bienes, determinados en la liquidación oficial correspondiente. 7. No adoptar un sistema de control de inventarios conforme a lo establecido en el 2.1.12.2.1. Solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros . La solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros deberá presentarse por escrito dirigido a la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, suscrita por el Representante Legal de la persona jurídica solicitante, en la cuál se deberá informar lo siguiente: 1. Nombres e identificación de los representantes legales, los miembros de la junta directiva, si la hay, los socios, los accionistas y los controlantes directos e indirectos del solicitante. De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, el solicitante, los miembros de la junta directiva, si la hay, los representantes legales, socios y accionistas de la sociedad deberán estar inscritos en el Registro Único Tributario (RUT). 2. Que al menos uno de los representantes legales de la persona jurídica solicitante tenga domicilio en el país. 3. Composición del capital de la persona jurídica, especificando el país de origen de los socios extranjeros, cuando haya lugar a ello. 4. Estructura organizacional de la persona jurídica. 5. Número de cargos relacionados con la producción o ensamble de embarcaciones y sus partes: Personal Directivo, Administrativo, Técnico, Operativo y Auxiliar. 6. Ubicación de la(s) planta(s) donde se fabricarán los bienes que se produzcan al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. 7. Area de la(s) planta(s) donde se fabricarán los bienes finales. 8. Resumen de la producción y de las ventas proyectadas de las embarcaciones y/o sus partes a producir, discriminada según su clasificación en la nomenclatura arancelaria colombiana para un período de tres (3) años posteriores a la fecha de la solicitud. 9. Los tipos de embarcaciones a producir al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. 10. Los tipos, marcas (cuando aplique) y referencias de partes que se producirán al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. 11. Las subpartidas arancelarias, describiendo detalladamente los bienes comprendidos en cada una de ellas que se importarán al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, con indicación de sus diferencias sustanciales y precisión de los materiales, tecnología y usos respecto de los bienes con Registro de Producción Nacional dentro de la respectiva subpartida arancelaria. PARÁGRAFO 1. Los requisitos referidos a los accionistas de sociedades anonimas abiertas solamente deberán cumplirse en relación con aquellos que tengan un porcentaje de participación superior al 30% del capital accionario. PARÁGRAFO 2. Las empresas que al momento de presentar la solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, no tengan el Registro de Producción Nacional de alguno de los bienes finales que van a producir, deberán asumir el compromiso de ob 2.1.12.2.1. del presente decreto este completa. De no estarlo, se requerirá al solicitante para que la complete en el término máximo de treinta (30) días, de tal manera que si no lo hace en este lapso se entenderá que desistio de la misma, salvo que antes de vencerse dicho plazo solicite prórroga por un término igual por una unica vez. Completada la documentación, la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, consultara y/o solicitara: 1. A las áreas responsables de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, certificación de la existencia o no de deudas en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria a favor de la DIAN al momento de la presentación de la solicitud, frente a la persona jurídica; sus socios o accionistas; las personas naturales o jurídicas que ejerzan el control individual o conjunto, directo o indirecto; miembros de la junta directiva; representantes legales; administradores; y beneficiarios reales o efectivos. La empresa no podrá ser beneficiaria del Programa cuando exista alguna deuda en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria a favor de la DIAN; salvo que exista un acuerdo de pago vigente que se este cumpliendo de conformidad con las condiciones pactadas con la DIAN, una demanda admitida contra el acto administrativo, o que el deudor haya pagado. 2. A la Junta Central de Contadores, una certificación expedida con una antelación no superior a treinta (30) días calendario, donde conste que el Revisor Fiscal de la sociedad, o el Contador cuando esta no tuviere Revisor Fiscal, no ha sido sancionado por la misma junta durante los últimos cinco (5) años. 3. A Confecamaras, que administra el Registro Único Empresarial y Social, el Certificado de Existencia y Representación Legal del solicitante. 4. En los casos que sean necesarios, a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una propuesta de codificación de los bienes que al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros pretende importar el solicitante, la cuál para este fin asignara a cada bien un código numerico único dentro de la respectiva subpartida, porque son sustancialmente diferenciables, o identificables y diferenciables en cuánto a su uso, tecnología y materiales, según la reglamentación que sobre la metodología de control para la asignación del código numerico único expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La propuesta de codificación se publicará durante quince (15) días calendario en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conforme a lo establecido en la Resolución 784 de 2017 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la que la modifique o sustituya, para que el solicitante y los productores nacionales manifiesten por escrito si están o no de acuerdo, en todo o en parte, con indicación precisa y 2.1.12.2.1. del presente Decreto. 6. Informar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- la fecha a partir de la cuál no utilizará el Programa autorizado, sin perjuicio del cumplimiento de todas las obligaciones sobre las mercancías ya importadas al amparo del mismo. 7. En todos los casos que los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros no sean incorporados en los bienes finales descritos en el 2.1.12.4.4., sin perjuicio de la liquidación y pago de los derechos de aduana, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorias correspondientes. En este evento, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará inmediatamente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- para que se proceda a deshabilitarlos para la realización del trámite en el sistema informatico. PARÁGRAFO 3. Toda planta de producción o lugar de almacenamiento al cuál ingresen los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros deberá encontrarse previamente autorizado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el acto administrativo que autoriza el Programa General. 2.1.12.4.4. El incumplimiento de los plazos establecidos en el inciso anterior deberá ser informado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ocurrencia. 2.1.12.4.4. Terminación del Programa. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo declarara la terminación del Programa, por la ocurrencia de cualquiera de los siguientes hechos: 1. Disolución de la sociedad. 2. Renuncia a la utilización del Programa por parte del beneficiario. 3. No realizar durante dos (2) años consecutivos importaciones al amparo del Programa, a partir de la última importación realizada. 4. Cuando no se obtenga el Registro de Producción Nacional en los términos establecidos en el parágrafo 2 del 2.1.12.4.2. del presente decreto. La presentación de la declaración de importación o el reexportar la mercancía no exime de las responsabilidades generadas en el desarrollo del Programa y que se adelanten los procesos administrativos sancionatorios e imponer las sanciones administrativas en caso de ser procedente. PARÁGRAFO. El Programa de Fomento para la Industria de Astilleros no exime a sus usuarios del cumplimiento de las normas generales que regulan los bienes importados, fabricados o ensamblados en el territorio nacional. SECCIÓN 4 SUSPENSIÓN, INFRACCIONES, CANCELACION Y TERMINACIÓN DEL PROGRAMA 2.1.12.4.2. Infracciones y sanciones en el Programa de Fomento de la Industria de Astilleros. Las infracciones aduaneras en las que podrán incurrir los beneficiarios de programas de fomento para la industria de astilleros, sancionadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, son las siguientes: 1. No someter a importación o destrucción, según el caso, los subproductos, productos defectuosos, residuos y/o desperdicios resultantes del programa. La multa equivaldra a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT). 2. Presentar cuadros insumo producto con valores de consumo diferentes a los realmente utilizados. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). 3. Tener mercancía que no esta en libre circulación, en lugares distintos a los informados para el desarrollo del Programa. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). 4. No presentar el Certificado de Producción definido en el 2.1.13.2.2. Rangos para la Definición del Tamaño Empresarial. Para efectos de la clasificación del tamaño empresarial se utilizaran, con base en el criterio previsto en el artículo anterior, los siguientes rangos para determinar el valor de los ingresos por actividades ordinarias anuales de acuerdo con el sector económico de que se trate: 1. Para el sector manufacturero: Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a veintitres mil quinientos sesenta y tres Unidades de Valor Tributario (23.563 UVT). Pequeña Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a veintitres mil quinientos sesenta y tres Unidades de Valor Tributario (23.563 UVT) e inferiores o iguales a doscientos cuatro mil novecientos noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (204.995 UVT). Mediana Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a doscientos cuatro mil novecientos noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (204.995 UVT) e inferiores o iguales a un millon setecientos treinta y seis mil quinientos sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (1'736.565 UVT). 2. Para el sector servicios: Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a treinta y dos mil novecientos ochenta y ocho Unidades de Valor Tributario (32.988 UVT). Pequeña Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a treinta y dos mil novecientos ochenta y ocho Unidades de Valor Tributario (32.988 UVT) e inferiores o iguales a ciento treinta y un mil novecientos cincuenta y uno Unidades de Valor Tributario (131. 951 UVT). Mediana Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a ciento treinta y un mil novecientos cincuenta y un Unidades de Valor Tributario (131.951 UVT) e inferiores o iguales a cuatrocientos ochenta y tres mil treinta y cuatro Unidades de Valor Tributario (483.034 UVT). 3. Para el sector de comercio: Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT). Pequeña Empresa . Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT) e inferiores o iguales a cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y seis Unidades de Valor Tributario (431.196 UVT). Mediana Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y seis Unidades de Valor Tributario (431.196 UVT) e inferiores o iguales a dos millones ciento sesenta mil seiscientos noventa y dos Unidades de Valor Tributario (2'160 .692 UVT). PARÁGRAFO 1. Se considera gran empresa aquella que tiene ingresos por actividades ordinarias anuales mayores al rango superior de las m 2.1.13.2.2. del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo o la norma que lo adicione, modifique o sustituya. 4. Las obligaciones contenidas en títulos valores, salvo las facturas de venta. 5. Los pagos correspondientes a indemnizaciones de daños. 6. Los pagos derivados de la ejecución de contratos de seguro. 7. Las obligaciones derivadas de los contratos de mutuo y otros contratos tipicos o atipicos donde los plazos diferidos de la obligación dineraria sean propios de la esencia del contrato respectivo. 8. Las obligaciones sujetas a procedimientos concursales, de restructuración empresarial o de liquidación. Así mismo, incluye las obligaciones sujetas a los regímenes de insolvencia de persona natural no comerciante y de toma de posesión y liquidación del Estatuto Organico del Sistema Financiero. 9. El pago del capital suscrito en las Sociedades Anonimas, Sociedades por Acciones Simplificadas y Sociedades Limitadas. 10. Las operaciones mercantiles de comercio internacional. PARÁGRAFO 1. De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del 2.1.13.2.4. Acreditación del tamaño empresarial. Las empresas deberán acreditar su tamaño empresarial mediante certificación donde conste el valor de los ingresos por actividades ordinarias al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. o los obtenidos durante el tiempo de su operación, de la siguiente forma: 1. Las personas naturales mediante certificación expedida por estas. 2. Las personas jurídicas mediante certificación expedida por el representante legal o el contador o revisor fiscal, si están obligadas a tenerlo. Para los anteriores efectos, deberán observarse los rangos de clasificación establecidos en el presente Capítulo. PARÁGRAFO. Para la aplicación de los incentivos del sistema de compras y contratación pública, la acreditación del tamaf10 empresarial se efectuará de acuerdo con lo previsto en el 2.1.13.2.4 . del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y comunicado a los adquirientes oportunamente. PARÁGRAFO 3. En concordancia con lo estipulado en los artículos 11 y 22 del Código de Comercio, la obligación de pago en plazos justos será aplicable respecto de las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles, aunque no sean consideradas comerciantes, y si el acto es mercantil para una de las partes. 2.1.14.1.7. del presente Decreto, en virtud del cuál se autoriza al beneficiario del Programa a importar con franquicia o exoneración de derechos de aduana las mercancías o bienes contenidos en las subpartidas arancelarias señaladas en el 2.1.14.1.7. del presente Decreto y que hará las veces de Declaración de Importación para acreditar la nacionalización o desaduanamiento y permanencia del bien final en el territorio aduanero nacional. Con la emisión del Certificado de Producción finaliza la modalidad o régimen de importación. Código numerico único: Es el que asigna el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a cada uno de los bienes comprendidos en las subpartidas arancelarias establecidas en el 2.1.14.1.7. de este Decreto. Programa General: Es la autorización general que otorga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la persona jurídica beneficiaria del Programa de Fomento para la Industria Automotriz. Subprograma: Es la autorización específica que otorga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al tipo, referencia y marca de la autoparte que fabricara, o al modelo, variante o versión del vehiculo que ensamblara el beneficiario, y que corresponderá al Cuadro Insumo Producto presentado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. 2.1.14.1.7 . Bienes finales. Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria Automotriz deben utilizar los bienes importados contenidos en las subpartidas arancelarias que se indican en el 2.1.14.1.7., el beneficiario del Programa deberá presentar la correspondiente declaración de importación de modificación, liquidando y pagando los derechos de aduana, la diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorias correspondientes, y en general todos los tributos dejados de cancelar, o deberá reexportar la mercancía. 9. Solicitar autorización a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- para destruir la mercancía que no va a ser incorporada a un bien final, declarada en importación o reexportada. El procedimiento de destrucción deberá realizarse en presencia de la autoridad aduanera. 10. Emitir y presentar el certificado de producción dentro del término establecido en el 2.1.14.1.7. del presente Decreto. 4. Facilitar, permitir o participar en operaciones de comercio exterior prohibidas, o no autorizadas, o vinculadas a los presuntos delitos de contrabando, favorecimiento de contrabando, defraudación a las rentas de aduana, exportación o importación ficticia. En todos estos eventos, la responsabilidad administrativa se establecerá independientemente de la penal. 5. Facilitar, permitir o participar cómo beneficiario del Programa en operaciones vinculadas a los presuntos delitos de enriquecimiento ilicito, tráfico de armas, municiones, explosivos, minas antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, testaferrato, cohecho, fraude procesal, contra la seguridad pública, contra la fe pública, contra los recursos naturales y medio ambiente, contra los servidores públicos, contra la propiedad industrial y contra los derechos de autor. En estos casos, el proceso de cancelación se iniciara cuando quede en firme la decisión judicial. 6. Inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces o actualizarlo con información que no corresponda con la real. También habrá lugar a la cancelación cuando se incumpla con la obligación señalada en el numeral segundo del 2.1.14.1.2. Definiciones. Para los efectos del presente Decreto se adoptan las siguientes definiciones: Certificado de Produccion: Es el documento emitido y presentado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- por el beneficiario del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, que demuestra la incorporación de los bienes importados en un bien final de los relacionados en las subpartidas arancelarias señaladas en el 2.1.14.1.2. dentro del término establecido en el 2.1.14.1.3. del presente Decreto, porque son sustancialmente diferenciables, o identificables y diferenciables en cuánto a su uso, tecnología y materiales. Cuadro Insumo Producto (CIP): Es el documento por medio del cual se demuestra la participación de los bienes importados del 2.1.14.1.3 . Bienes a importar. Al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz podrán importarse con franquicia o exoneración de derechos de aduana los bienes que corresponden a las siguientes subpartidas arancelarias, siempre y cuando el código numerico único asignado a cada bien dentro de la respectiva subpartida no tenga Registro de Producción Nacional vigente a la fecha de embarque de la mercancía, entendiéndose cómo tal la fecha de expedición del documento de transporte. Para la mercancía procedente de una zona franca se tendrá en cuenta la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importacion: VER TABLA: 2.1.14.1.3. del presente Decreto, que sean almacenados por un usuario comercial de Zona Franca, podrán importarse al territorio aduanero nacional con el beneficio del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el presente Decreto. Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria Automotriz podrán importar los bienes listados en el 2.1.14.1.3. del presente Decreto, exclusivamente en la fabricación de los bienes finales a los que corresponden las siguientes subpartidas: VER TABLA: 2.1.14.1.6. Proceso de importación. El proceso de importación se realizará por la modalidad o régimen de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación, y la mercancía quedara en disposición restringida hasta que se incorpore en los bienes finales producidos contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el 2.1.14.1.6. del presente Decreto. SECCIÓN 2 SOLICITUD Y REQUISITOS 2.1.14 .1.7. del presente Decreto. Una vez se cumpla con el compromiso de producir los bienes objeto del Programa, la libre disposición no requerirá la presentación de una declaración de modificación. Si los bienes importados con suspensión de los derechos de aduana no van a ser incorporados o no han sido incorporados dentro del plazo establecido a la producción del bien final objeto del Programa , el beneficiario debe presentar la correspondiente declaración de importación de modificación, liquidando y pagando los derechos de aduana, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término establecido en el 2.1.14 .1.8. del presente Decreto, término que se empieza a contar a partir de la obtención del levante de la mercancía de la primera operación de importación que realice con los beneficios del Programa. caso de no presentarlo en el término establecido, mediante acto administrativo que así lo declare, se procederá con la terminación del Programa en los términos del numeral 4 del 2.1.14.1.8. Término para producir los bienes finales. Los bienes finales deben fabricarse dentro de los doce (12) meses siguientes a la obtención del levante de la mercancía amparada en la declaración de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación. A solicitud del interesado y por las razones que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- considere válidas, se podrá prorrogar el plazo autorizado por una sola vez hasta por tres meses (3) más. PARÁGRAFO. Cuando se requiera de un plazo mayor a los tres (3) meses indicados en el presente artículo, se podrá conceder una prórroga en el plazo autorizado inicialmente, la cuál, en todo caso, no podrá ser superior a doce (12) meses. Para el efecto, el usuario deberá presentar solicitud justificada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, por lo menos un (1) mes antes del vencimiento del plazo inicial para fabricar el bien final. 2.1.14.1.8 del presente decreto. En los eventos previstos en los numerales 4, 5, y 8 del presente artículo, deberá presentarse la declaración de importación, o proceder a su reexportación, dentro del término inicial autorizado, o en el término de la prórroga si esta fue autorizada, de que trata el 2.1.14.2.1. Solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz. La solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz deberá presentarse por escrito dirigido a la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, suscrita por el representante legal de la persona jurídica solicitante, en la cuál se deberá informar lo siguiente: 1. Nombres e identificación de los representantes legales, los miembros de la junta directiva, si la hay, los socios, los accionistas y los controlantes directos e indirectos del solicitante. De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, el solicitante, los miembros de la junta directiva, si la hay, los representantes legales, socios y accionistas de la sociedad deberán estar inscritos en el Registro Único Tributario (RUT). 2. Que al menos uno de los representantes legales de la persona jurídica solicitante tenga domicilio en el país. 3. Composición del capital de la persona jurídica, especificando el país de origen de los socios extranjeros, cuando haya lugar a ello. 4. Estructura organizacional de la persona jurídica. 5. Número de cargos relacionados con la producción o ensamble de vehículos y autopartes: Personal Directivo, Administrativo, Técnico, Operativo y Auxiliar. 6. Ubicación de la(s) planta(s) donde se fabricarán los bienes que se produzcan al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz. 7. Area de la(s) planta(s) donde se fabricarán los bienes finales. 8. Resumen de la producción y de las ventas proyectadas de los vehículos y/o sus partes a producir, discriminada según su clasificación en la nomenclatura arancelaria colombiana para un período de tres (3) años posteriores a la fecha de la solicitud. 9. Las marcas, modelos, variantes y versiones de los vehículos a producir al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz. 10. Los tipos, marcas y referencias de autopartes que se producirán al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz. 11. Las subpartidas arancelarias, describiendo detalladamente los bienes comprendidos en cada una de ellas que se importarán al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, con indicación de sus diferencias sustanciales y precisión de los materiales, tecnología y usos respecto de los bienes con Registro de Producción Nacional dentro de la respectiva subpartida arancelaria. PARÁGRAFO 1. Las personas jurídicas que a la entrada en vigencia del presente Decreto cuenten con la debida autorización vigente de Transformación o Ensamble, o en los términos de la Nota 4 del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y tengan habilitado un depósito de transformación y/o ensamble por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, al presentar la solicitud sólo deberán cumplir c 2.1.14.2.1. del presente Decreto este completa. De no estarlo, se requerirá al solicitante para que la complete en el término máximo de treinta (30) días, de tal manera que si no lo hace en este lapso se entenderá que desistio de la misma, salvo que antes de vencerse dicho plazo solicite prórroga por un término igual por una unica vez. Completada la documentación, la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, consultara y/o solicitara: 1. A las áreas responsables de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, certificación de la existencia o no de deudas en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria a favor de la DIAN al momento de la presentación de la solicitud, frente a la persona jurídica; sus socios o accionistas; las personas naturales o jurídicas que ejerzan el control individual o conjunto, directo o indirecto; miembros de la junta directiva; representantes legales; administradores; y beneficiarios reales o efectivos. La empresa no podrá ser beneficiaria del Programa cuando exista alguna deuda en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria a favor de la DIAN; salvo que exista un acuerdo de pago, una demanda admitida contra del acto administrativo, o el deudor haya pagado. 2. A la Junta Central de Contadores, una certificación expedida con una antelación no superior a treinta (30) días calendario, donde conste que el Revisor Fiscal de la sociedad, o el contador cuando esta no tuviere Revisor Fiscal, no ha sido sancionado por la misma junta durante los últimos cinco (5) años. 3. A Confecamaras, que administra el Registro Único Empresarial y Social, el Certificado de Existencia y Representación Legal del solicitante. 4. En los casos que sean necesarios, a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una propuesta de codificación de los bienes que al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz pretende importar el solicitante, la cuál para este fin asignara a cada bien un código numerico único dentro de la respectiva subpartida, porque son sustancialmente diferenciables, o identificables y diferenciables en cuánto a su uso, tecnología y materiales, según la reglamentación que sobre la metodología de control para la asignación del código numerico único expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La propuesta de codificación se publicará durante quince (15) días calendario en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conforme a lo establecido en la Resolución 784 de 2017 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la que la modifique o sustituya, para que el solicitante y los productores nacionales manifiesten por escrito si están o no de acuerdo, en todo o en parte, con indicación precisa y debidamente documentada de las razones de su disentimiento. PARÁGRAFO. La Dirección de Produc 2.1.14.2.1. del presente Decreto. 7. Informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, la fecha a partir de la cual no utilizará el Programa autorizado, sin perjuicio del cumplimiento de todas las obligaciones sobre las mercancías ya importadas al amparo del mismo. 8. En todos los casos que los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz no sean incorporados en los bienes finales descritos en el 2.1.14.4.4., sin perjuicio de la liquidación y pago de los derechos de aduana, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes. En este evento, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará inmediatamente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- para que se proceda a deshabilitarlos para la realización del trámite en el sistema informatico.

Parágrafo 4

PARÁGRAFO 4. Toda planta de producción o lugar de almacenamiento al cuál ingresen los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz deberá encontrarse previamente autorizado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el acto administrativo que autoriza el Programa General. 2.1.14.4.4. El incumplimiento de los plazos establecidos en el inciso anterior, deberá ser informado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ocurrencia. PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las sanciones y obligaciones establecidas en el presente Capítulo, serán aplicables y exigibles de igual manera las sanciones y obligaciones establecidas en las normas aduaneras, con ocasión de las operaciones de comercio exterior de los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria Automotriz. 2.1.14.4.4 . Terminación del Programa. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo declarara la terminación del Programa, por la ocurrencia de cualquiera de los siguientes hechos: 1. Disolución de la sociedad. 2. Renuncia a la utilización del Programa por parte del beneficiario. 3. No realizar durante dos (2) años consecutivos importaciones al amparo del Programa, a partir de la última importación realizada. 4. Cuando no se obtenga el Registro de Producción Nacional en los términos establecidos en el

parágrafo 3 del 2.1.14.3.2. Obligaciones. Las empresas autorizadas para utilizar el Programa de Fomento para la Industria Automotriz deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás establecidas en el presente Decreto: 1. Mantener las condiciones que dieron origen a la autorización para la utilización del Programa e informar cualquier cambio relacionado con la ubicación de los lugares donde se realiza el proceso productivo y los cambios en el uso de los bienes del Programa autorizado. 2. Informar sobre los cambios de la representación legal, miembros de junta directiva si la hay, socios, revisores fiscales y contador, ubicación, composición societaria, indicados en la solicitud de autorización del Programa, a través del RUT. 3. Presentar a la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a más tardar el último día hábil del mes de junio del año siguiente a la realización de las importaciones, un Informe Anual de Cumplimiento del Programa, el cuál deberá contener: los bienes importados al amparo del programa y el nombre del insumo o la autoparte, tipo, marca, referencia; los bienes producidos durante el año inmediatamente anterior que para el caso de vehículos deberá indicar los modelos, variantes o versiones de los mismos-; el inventario de bienes importados que no se han utilizado o que están incorporados a bienes en proceso de producción; y la relación de partes obsoletas o destruidas y desperdicios del proceso de producción. El informe será presentado por el representante legal de la empresa beneficiaria del Programa y refrendado por el revisor fiscal o contador. 4. Presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria o régimen de importación para el consumo o reexportar las mercancías importadas con los beneficios del Programa que no se van a incorporar en la producción de bienes. 5. Presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria o reg1men de importación para el consumo o reexportar los subproductos, productos defectuosos, residuos y/o desperdicios que tienen valor comercial antes de utilizar los mismos con fines comerciales o de producción de otros bienes no indicados en las subpartidas arancelarias del 2.1.14.3.2. del presente decreto. 7. Obtener y utilizar documentos falsos dentro de una operación de comercio exterior. 8. Cuando con ocasión del levantamiento del velo corporativo, se evidencie que el beneficiario del Programa creo o participo en la creación de sociedades para la realización de operaciones de comercio exterior fraudulentas. La imposición de la sanción de cancelación se hará siguiendo el procedimiento administrativo sancionatorio que prevé la regulación aduanera. La cancelación de la autorización de un programa se hará sin perjuicio de la exigencia de cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones realizadas al amparo del Programa. La persona jurídica a quién se le haya cancelado la autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz no podrá solicitar una nueva autorización dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que así lo determine. En el evento en que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo encuentre que un beneficiario presuntamente ha incurrido en alguna de las causales de cancelación aquí descritas, pondrá los hechos en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- para lo de su competencia. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que declara la cancelación, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- remitirá copia del acto administrativo en firme, conforme al 2.1.14.1 .8. Vencido este término, deberá presentarse declaración de legalización, a más tardar dentro del mes siguiente al vencimiento, sin perjuicio de la infracción de que trata el numeral 6 del 2.1.14.1 .8. del presente Decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos e impuestos de importación sobre la mercancía importada. El acto administrativo que declare el incumplimiento ordenará, además, declarar que se tenga cómo certificada de oficio la incorporación al bien final. Cuando la certificación se produzca de manera extemporánea y hasta antes de la intervención de la autoridad aduanera, la sanción prevista en este numeral se reducira al ochenta por ciento (80%). 5. Destruir mercancías bajo control aduanero sin contar con la autorización y presencia de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías; cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de cuatrocientas unidades de valor tributario (400 UVT). 6. No presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria o reg1men de importación para el consumo, o no reexportar las mercancías cuando, en los términos de este Decreto, este obligado a ello. La sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) de los derechos e impuestos correspondientes a esos mismos bienes, determinados en la liquidación oficial correspondiente. 7. No adoptar un sistema de control de inventarios conforme a lo establecido en el 2.1.14.4.2. del presente Decreto. La presentación de la declaración de importación o el reexportar la mercancía no exime de las responsabilidades generadas en el desarrollo del Programa y que se adelanten los procesos administrativos sancionatorios e imponer las sanciones administrativas en caso de ser procedente. PARÁGRAFO. El Programa de Fomento para la Industria Automotriz no exime a sus usuarios del cumplimiento de las normas generales que regulan los bienes importados, fabricados o ensamblados en el territorio nacional. SECCIÓN 4 SUSPENSIÓN, INFRACCIONES, CANCELACION Y TERMINACIÓN DEL PROGRAMA 2.1.14.4.2. Infracciones y sanciones en el Programa de Fomento de la Industria Automotriz . Para efecto del presente Decreto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- considerará cómo infracciones las siguientes conductas: 1. No someter a importación o destrucción, según el caso, los subproductos, productos defectuosos, residuos y/o desperdicios resultantes del programa. La multa equivaldra a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT). 2. Presentar cuadros insumo producto con valores de consumo diferentes a los realmente utilizados. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). 3. Tener mercancía que no esta en libre circulación, en lugares distintos a los informados para el desarrollo del programa. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). 4. No presentar el Certificado de Producción definido en el 2.1.15.3. Nombre comercial de las Sociedades de Beneficio e Interés Colectivo . El nombre comercial de las sociedades que decidan adoptar la condición establecida en la Ley 1901 de 2018, se conformara por la razón o denominación social seguida de la abreviatura que corresponda según el tipo societario, a la que se le agregara la expresión "Beneficio e Interés Colectivo" o la sigla "BIC" para que puedan aplicarsele las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de registrar las sociedades que en la reforma estatutaria o documento de inscripción correspondiente no den aplicación a lo señalado en el presente artículo. La Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con sus funciones legales y reglamentarias, realizará los ajustes que correspondan al formulario de registro de las Cámaras de Comercio, a efecto de que en una casilla independiente se señale la condición de sociedad "BIC". De manera transitoria y hasta tanto se ajuste el formulario de registro, bastara con la manifestación expresa del representante legal, en la que informe sobre la adopción de la condición de sociedad de beneficio e interés colectivo y que, a su vez, cumpla con los requisitos señalados en el presente Capítulo. 2.1.15.3. 2. Que la decisión sea aprobada mediante acta por la junta de socios o asamblea de accionistas, con las formalidades y requisitos previstos para este tipo de documentos. 3. Que se indique en el objeto social, de forma clara y expresa, las actividades de beneficio e interés colectivo que la sociedad pretende desarrollar dentro del marco jurídico previsto en este Capítulo, incluyendo al menos una actividad por cada una de las cinco dimensiones que se enuncian a continuacion: 3.1. Modelo de negocio . En esta dimension se contemplan las siguientes actividades de beneficio e interés colectivo: 3.1.1. Adquieren bienes o contratan servicios de empresas de origen local o que pertenezcan a mujeres y minorias. Además, dan preferencia en la celebración de contratos a los proveedores de bienes y servicios que implementen normas equitativas y ambientales. 3.1.2. Implementan prácticas de comercio justo y promueven programas para que los proveedores se conviertan en dueños colectivos de la sociedad, con el fin de ayudar a estos para salir de la pobreza. 3.2. Gobierno corporativo. En esta dimension se contemplan las siguientes actividades de beneficio e interés colectivo: 3.2.1. Crean un manual para sus empleados, con el fin de consignar los valores y expectativas de la sociedad. 3.2.2. Expanden la diversidad en la composición de las juntas directivas, equipo directivo, ejecutivo y proveedores, con el fin de incluir en ellos personas pertenecientes a distintas culturas, minorias etnicas, creencias religiosas diversas, con distintas orientaciones sexuales, capacidades físicas heterogeneas y diversidad de genero. 3.2.3. Divulgan ante sus trabajadores los estados financieros de la sociedad. 3.2.4. Expresan la misión de la sociedad en los diversos documentos de la empresa 3.3. Prácticas laborales. En esta dimension se contemplan las siguientes actividades de beneficio e interés colectivo: 3.3.1. Establecen una remuneración salarial razonable para sus trabajadores y analizan las diferencias salariales entre sus empleados mejor y peor remunerados para establecer estándares de equidad. 3.3.2. Establecen subsidios para capacitar y desarrollar profesionalmente a sus trabajadores y ofrecen programas de reorientación profesional a los empleados a los que se les ha dado por terminado su contrato de trabajo. 3.3.3. Crean opciones para que los trabajadores tengan participación en la sociedad, a través de la adquisición de acciones. Adicionalmente, amplian los planes de salud y beneficios de bienestar de sus empleados y diseñan también estrategias nutrición salud mental y fisica, propendiendo por el equilibrio entre la vida laboral la privada de sus trabajadores. 3.3.4. Brindan opciones de empleo que le permitan a los trabajadores tener flexibilidad en la jornada laboral y crean opciones de teletrabajo, sin afectar la remuneración de los sus trabajadores. 3.4. Prácticas ambientales. En esta dimension se contemplan las siguientes actividades de beneficio e 2.1.15.5. del presente Decreto. 2.1.15.5. Competencia de las Cámaras de Comercio frente al registro de Sociedades de Beneficio e Interés Colectivo . Al momento de realizar el control previo y formal del documento mediante el cuál se solicita el registro de la decisión de adoptar la condición de Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo (BIC), las Cámaras de Comercio deberán verificar el cumplimiento de lo señalado en el inciso 2 del parágrafo primero del 2.1.15.11. del presente Decreto, así cómo el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que se incluya en la razón o denominación social la expresión "Beneficio e Interés Colectivo" o la sigla "BIC", conforme a lo señalado en el 2.1.15.11. Pérdida de la condición de Beneficio e Interés Colectivo. La pérdida de la condición de Beneficio e Interés Colectivo puede ocurrir por la reforma voluntaria de los estatutos o por la declaratoria del incumplimiento del estándar independiente escogido por la sociedad. En ambos eventos, la pérdida de la condición es un acto sometido a inscripción en el registro mercantil y, a partir de ese momento, se eliminara de su razón social la expresión "Beneficio e Interés Colectivo" o la sigla "BIC". En el evento en que se presente un incumplimiento reiterado del estándar independiente escogido por la sociedad para revelar el desarrollo, medición e impacto de las actividades de beneficio e interés colectivo señaladas en sus estatutos, o no se cumplan con las ordenes de la Superintendencia en los casos previstos en el parágrafo del 2.1.15.10. del presente Decreto. PARÁGRAFO 2. Las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente artículo contarán con un plazo de doce (12) meses para que, de ser del caso, procedan a ajustar sus estatutos y demás documentos a los requisitos señalados en el presente artículo. Vencido el referido plazo, la Superintendencia de Sociedades podrá verificar que las mismas se hayan ajustado a lo aca señalado y proferir las ordenes correspondientes. 2.1.15.10. Autoridades competentes para declarar el incumplimiento de los estándares independientes. La Superintendencia de Sociedades será la autoridad competente para decidir las solicitudes de incumplimiento de los estándares independientes. Si por el contenido del incumplimiento alegado en la solicitud, la Superintendencia de Sociedades requiere del concepto técnico de otra autoridad, deberá solicitarlo a alguna de las siguientes autoridades: 1. Actividades relacionadas con el medio ambiente: En estos casos, el concepto técnico podrá solicitarse al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a las Secretarias Distritales o Municipales de Ambiente, o a las Corporaciones Autónomas Regionales. 2. Actividades relacionadas con prácticas laborales: En estos casos, el concepto técnico podrá solicitarse al Ministerio del Trabajo, o a cualquier Inspector del Trabajo según su ámbito territorial de competencias. 3. Actividades relacionadas con la comunidad: En estos casos, el concepto técnico podrá solicitarse al Ministerio del Interior, a la gobernación, a la alcaldia municipal, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoria del Pueblo, o a los personeros del municipio en donde la sociedad desarrolle las actividades en cuestion. 4. A la autoridad que considere competente, según las circunstancias específicas de cada caso. Las autoridades de quienes se requiera el concepto técnico correspondiente deberán responder la solicitud de la Superintendencia de Sociedades dentro del término señalado en la Ley 1437 de 2011 o normas que la modifiquen o sustituyan, so pena de lo establecido en el 2.1.15.7. Incumplimiento de los estándares independientes. Se entenderá que existe un incumplimiento de los estándares independientes, cuando: 1. Lo reportado por la sociedad en su reporte de gestión de actividades de beneficio e interés colectivo, no corresponda con la realidad de sus prácticas empresariales en desarrollo de su objeto social. 2. La sociedad no cumpla con la metodología prevista en el estándar escogido en los términos del artículo anterior. 3. El reporte de gestión no sea entregado a la asamblea o no se encuentre a disposición del público en los términos inciso 2 del 2.1.15.7. del presente Decreto, la sociedad perdera la condición de "BIC". Un incumplimiento se considerará reiterado cuando se presente cualquier tipo de incumplimiento en más de una oportunidad en un lapso de seis meses o cuando se trate de una conducta continuada. Igualmente, perdera dicha condición cuando a juicio de la Superintendencia de Sociedades dicho incumplimiento se califique cómo grave. La gravedad estará determinada por el interés que resulte afectado con el incumplimiento, por la diligencia de la sociedad en atender sus deberes legales y por los demás criterios contenidos en el 2.1.17.1.4, del presente Decreto. La Federación Nacional de Departamentos verificará que la información ha sido cargada en debida forma y se generara el registro a más tardar dentro del día hábil siguiente a la solicitud. Si la información allegada por los sujetos obligados no es completa o clara, la Federación Nacional de Departamentos hará el correspondiente requerimiento dentro de este mismo término. El sujeto obligado deberá dentro de los tres días hábiles siguientes a dicho requerimiento, allegar la información correspondiente. De no aportar esta información en el término indicado, se entenderá que operara un desistimiento de la solicitud de registro. Una vez se subsane la información en los términos requeridos, se generara el registro a más tardar dentro del día hábil siguiente. Los Departamentos y el Distrito Capital accederán a la información del Sistema SIANCO relacionada con el registro único de alcohol potable y no potable a que se refiere el presente artículo. Los obligados a efectuar el registro, serán responsables de mantener actualizada la información suministrada a través de SIANCO atendiendo a las modificaciones de la plataforma definidas por la Federación Nacional de Departamentos. El alcohol no registrado o, que estando registrado cómo alcohol no potable no este desnaturalizado o, cuya información solicitada en los artículos 2.2. 1.17.1.4 y 2.2.1.17.1.6 no este actualizada, estará sujeto al control e incautación por parte de las autoridades de policia y podrá ser objeto de aprehension y decomiso por los funcionarios competentes de los departamentos, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia. En el caso del alcohol potable destinado a la fabricación de licor, el registro al que se refiere el presente artículo no sustituye ni reemplaza el permiso de introducción a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Ley 1816 de 2016. PARÁGRAFO. El Registro único de alcohol potable y no potable no se constituye en un trámite y se limita a la obligación legal de reportar información que ofrezca trazabilidad, constituyendose en una herramienta que apoya la labor de control posterior que efectuen los departamentos y el distrito capital. PARÁGRAFO TRANSITORIO: Los sujetos obligados al registro, deberán realizarlo dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en operación del Sistema de Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo -SIANCO. Una vez agotado este período de transición los productores, importadores, comercializadores o distribuidores y transformadores de alcohol potable y no potable, no podrán comercializar este producto si no cuentan con el debido registro. 2.1.17.1.4. Información del Registro Único de alcohol potable y no potable. Los sujetos obligados al registro deberán reportar a través de SIANCO la siguiente información: 1. Información General 1.1. Tipo de Persona (Natural o Jurídica). 1.2. Nombre de la persona natural o razón social. 1.3. Número de Identificacion: cedula de ciudadanía, NIT, cedula de extranjeria. 1.4. Nombre del representante legal. 1.5. Fotocopia de Identificación del representante legal. 1.6. Fotocopia del Registro Único Tributario. 1.7. Los sujetos obligados al registro deberán estar legalmente constituidos y la Federación Nacional de Departamentos verificará esta situación mediante la consulta del certificado de existencia y representación legal en el RUES. 1.8. Calidad en que actúa: productor, importador, comercializadores o distribuidores, o transformador. 1.9. Dirección y teléfono del domicilio principal. 1.10 Dirección y teléfono de las agencias y sucursales. 1.11. Dirección de las bodegas, planta de producción o transformación y/o recinto de almacenamiento, según corresponda. 1.12. Correo electrónico. 2. Información de los productos 2.1. Nombre del producto(s). 2.2. Fotocopia de la ficha de datos técnicos del producto indicando sus características. 2.3. Tipo de Alcohol (potable o no potable) 2.4. Identificación (nombre o referencia) del alcohol potable o no potable que se importa, introduce, produce, comercializa o transforma. 2.5. En el caso de alcohol no potable o desnaturalizado: lugar de desnaturalización y sustancias desnaturalizantes. 2.6. Origen del alcohol (producido, introducido, importado) y destinación del mismo (almacenamiento, distribución, venta, compra o transformación). 2.7. En caso de que el comercializador sea también productor-transformador, importador-transformador o transformador que utilizan en su proceso de producción cómo materia prima el alcohol potable o no potable se deberá indicar: 2.7.1. Producto final en el que se utiliza. 2.7.2. Cantidades estimadas requeridas para un mes de producción. PARÁGRAFO 1. En caso de ser necesaria, la actualización de la información descrita en este artículo debe ser adelantada por el sujeto obligado. PARÁGRAFO 2. Los departamentos, no podrán exigir documentos o requisitos adicionales a los establecidos en el presente decreto. PARÁGRAFO 3 . Cuando los sujetos, objeto de este Decreto, dentro de su actividad empleen alcohol que requiera registros y/o permisos especiales del INVIMA o de cualquier otra autoridad, este deberá acreditarlos ante SIANCO y los mismos deberán estar vigentes al momento de la solicitud de registro. Hasta tanto se logre la interoperabilidad entre los sistemas SIANCO y el INVIMA los sujetos obligados deberán acreditar los registros a través de SIANCO 2.1.19.2.3. Creación de los ambientes especiales de vigilancia y control o sandbox regulatorio. Para que una entidad pueda crear un ambiente especial de vigilancia y control en el cual se pueda autorizar la operación de negocios innovadores, deberá hacer público un Proyecto de Sandbox que contemple, cómo mínimo, lo siguiente: 1. Un análisis de la industria reglada en la que se pretende implementar el ambiente especial de vigilancia o control. Este análisis deberá identificar el marco jurídico que la regula y un estudio del impacto que tiene el sector o la industria en la economía nacional. 2. El régimen de excepción regulatoria que la entidad esta dispuesta a otorgar, expresando de forma clara los mecanismos del régimen y las normas a las que se aplicará, así cómo un análisis de las disposiciones legales y constitucionales vigentes que lo legitiman o soportan. 3. El período de tiempo por el cuál va a operar el ambiente especial de vigilancia y control. Dadas las particularidades de cada ambiente, la entidad deberá definir un tiempo razonable para que se puedan obtener resultados concluyentes del ejercicio que contribuyan a la mejora regulatoria. En todo caso, la duración será hasta doce (12) meses prorrogables, por una unica vez, hasta por doce (12) meses adicionales, contados a partir de la comunicación del inicio de la comercialización o utilización de los productos. 4. La cantidad de participantes que la entidad va a admitir al ambiente especial de vigilancia y control. La entidad podrá definir tanto un límite inferior, es decir, el mínimo de participantes necesarios para operar el ambiente; así cómo un número máximo que puede soportar. Para la definición de estos valores la entidad deberá tener en cuenta su capacidad técnica y humana para operar satisfactoriamente el ambiente, así como garantizar la concurrencia y competencia para ingresar al ambiente y dentro de este, una vez entre en operación. 5. La enunciación de requisitos generales establecidos en los artículos del presente Capítulo, así cómo la determinación de requisitos específicos que el regulador o supervisor considere pertinentes, dadas las particularidades de la industria. En todo caso, los requisitos específicos determinados por el regulador deben ser objetivos, estar basados en criterios técnicos, accesibles y públicos en todo momento. 6. Los criterios de evaluación que utilizará la entidad para determinar el cumplimiento de los requisitos. Cada entidad deberá establecer una metodología de evaluación de los participantes que tendrá, como mínimo, los siguientes elementos: 6.1. Establecer claramente los criterios de evaluación y desarrollar su concepto. Dentro de los criterios se contemplarán tanto los requisitos que se establezcan de conformidad con el numeral 5 de este artículo, cómo los objetivos y propósitos de que trata el 2.1.19.2.3 de este Decreto. Una vez sea recibida la propuesta, será evaluada por el Comité técnico y remitida a la o las entidades competentes. La entidad o entidades, dentro del término que tiene para resolver las solicitudes de consulta, estudiará la petición y decidirá sobre la creación del ambiente. Para rechazar la iniciativa, la entidad deberá motivar su decisión. Si la entidad considera conveniente la propuesta, pero considera necesario hacer ajustes al Proyecto de Sandbox, podrá convocar al peticionario a mesas de trabajo para complementarlo y, después, procederá a cumplir con la obligación de publicación de que trata el parágrafo 3 del 2.1.19.2.3. del presente Decreto. PARÁGRAFO. En la evaluación de la propuesta y en los casos en que la o las entidades decidan crear el ambiente especial de vigilancia y control por iniciativa de un particular, se deberá garantizar que las condiciones de participación y operación permitan la concurrencia de diversos participantes, adicionales al que presento la propuesta. Para garantizar esto, y cómo medida de transparencia, en la evaluación de la propuesta la entidad deberá dar cuenta de cómo los requisitos adoptados están basados en aspectos técnicos, objetivos y accesibles para los agentes del mercado. (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1732 de 2021) 2.1.19.2.3. del presente Decreto. 2. Remitir al Comité técnico para el desarrollo de mecanismos exploratorios de regulación para modelos de negocio innovadores en industrias reguladas, los resultados de evaluación de los modelos de negocio que operaron dentro de un ambiente especial de vigilancia y control o sandbox regulatorio, que sean elaborados conforme a los objetivos y las metricas solicitadas en los requisitos para participar. 3. Remitir al Comité técnico para el desarrollo de mecanismos exploratorios de regulación para modelos de negocio innovadores en industrias reguladas, el informe que sea elaborado conforme a las instrucciones del 2.1.19. 2.1 de este decreto, entre ellos, se evaluará el grado de innovación de la propuesta, los beneficios para los usuarios y la industria regulada, la necesidad de operar dentro del régimen de excepción regulatoria y cualquier otro criterio que se considere pertinente y util. 6.2. Se determinará la forma de evaluación, si será por puntaje, por cumplimiento de indicadores o cualquier otra forma que garantice la objetividad del regulador. 6.3. La elaboración de guías y manuales que le permitan a los interesados preparar la documentación necesaria para participar del ambiente especial de vigilancia y control. PARÁGRAFO 1. Las entidades, para la construcción del documento, conformarán equipos de trabajo interdisciplinarios. Sin perjuicio de disciplinas específicas, el equipo estará integrado por profesionales en asuntos jurídicos, económicos y técnicos, como mínimo. Este equipo, además de intervenir en la etapa de creación, participara en la operación y evaluación del sandbox regulatorio. PARÁGRAFO 2. En aquellas industrias en las que estén involucradas más de una entidad con facultades de regulación, el documento de que trata este artículo se hará de forma conjunta, bajo la coordinación del Comité técnico para el desarrollo de mecanismos exploratorios de regulación para modelos de negocio innovadores en industrias reguladas. En todo caso, deben participar las entidades con funciones de inspección, vigilancia y control tales cómo superintendencias o cualquier otra a las que la Ley les haya asignado dichas funciones respecto de la industria regulada para la que se crea el sandbox regulatorio. PARÁGRAFO 3. El Proyecto de Sandbox que elabore la entidad, conforme a las instrucciones dadas en este artículo, será sometido a una consulta pública por un período de quince (15) días calendario. La consulta se hará a través de la página web de la entidad, que publicará el documento dentro de su sección de Normatividad. Durante este período los interesados podrán enviar sus observaciones solicitando ajustes al documento. Una vez finalizado la consulta pública, la entidad evaluará cada comentario y hará las modificaciones que encuentre pertinentes. PARÁGRAFO 4. Los requisitos que establezca la entidad, conforme al numeral 5 de este artículo estarán sujetos a la aplicación de la política anti-trámites del Gobierno colombiano, esto es, evitar solicitar información a la que la entidad ya tenga acceso o que sea pública.

Parágrafo 5

PARÁGRAFO 5. En la construcción del sandbox, la entidad deberá contar con criterios diferenciales de acceso para las micro, pequeñas y medianas empresas que participan o pretenden participar de la industria regulada. En ese sentido, los requisitos para participar del sandbox atenderán al principio de progresividad, en función del tamaño empresarial.

Parágrafo 6

PARÁGRAFO 6. La creación de ambientes especiales de vigilancia y control o sandbox regulatorio, o mecanismos equivalentes, respecto de los cuáles exista un régimen especial, se regirán por l 2.1.19 .2.10. Finalización del ambiente especial de vigilancia y control. Un ambiente especial de vigilancia y control podrá terminar por cumplimiento del plazo de operación, desmonte voluntario del participante, fuerza mayor o caso fortuito debidamente soportado o revocatoria del certificado de operación temporal. Los Proyectos de Sandbox que elabore cada entidad con facultad de regulación deben contemplar estas alternativas y definir los procedimientos para aplicarlas. Cada alternativa de finalización debe contemplar precisas instrucciones para el desmonte de la operación y un régimen de transición para aquellos participantes que deseen obtener la autorización para continuar con su operación por fuera del régimen de excepción regulatoria. En el caso de aspirar a obtener la autorización para continuar operando luego de la finalización del ambiente especial de vigilancia y control deberá darse plena aplicación a los procesos, procedimientos y trámites que contemple el régimen jurídico vigente. (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1732 de 2021)

2.1.19.2.7. Certificado de operación temporal. A los participantes que resulten seleccionados en cada convocatoria se les expedirá un certificado de operación temporal por parte de quién se encuentre facultado por la entidad convocante para el efecto. Dicha certificación autorizara a los participantes para llevar a cabo la actividad propuesta sujeto a las condiciones , requisitos y requerimientos prudenciales que este contenga. Dicho certificado contendrá lo siguiente: 1. Las disposiciones jurídicas o prácticas de supervisión que serán exceptuadas en el ambiente especial de vigilancia y control, conforme al régimen de excepción que haya sido informado en el documento. 2. La aceptación de los objetivos y las metricas que deberá cumplir el participante, conforme a lo que haya informado en su solicitud de participación. 3. Los requerimientos de capital que apliquen, siempre y cuando se haya establecido un requisito relacionado con capital mínimo, y procedimientos definidos para la gestión de los riesgos del proyecto, que serán monitoreados por la autoridad durante la operación. 4. Los requerimientos sobre cumplimiento normativo, en particular en materias de propiedad industrial, protección del consumidor y protección de datos personales. 5. Las garantías u otros mecanismos de cobertura necesarios para cubrir la responsabilidad por los daños y perjuicios en los que pudiera incurrir. En cualquier caso, el participante deberá responder por los daños y perjuicios causados a terceros durante su experimentación. 6. Actividades autorizadas a desarrollar en el ambiente especial de vigilancia y control. 7. Información que se deberá reportar a la entidad con facultades de supervisión y cronograma para el envío de esta información. 8. Información que se deberá suministrar a los consumidores sobre los riesgos a los que se exponen y los mecanismos de protección definidos, de conformidad con lo establecido en el Estatuto del Consumidor. Cuando se trate de la prestación de un servicio, se debe informar al consumidor la culminación con antelación a la finalización del ambiente especial de prueba. 9. El término autorizado de duración del ambiente especial de vigilancia y control. 10. Términos del plan de transición, de desmonte o de ajuste, según sea el caso. (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1732 de 2021) 2.1.19.2.7, otorgar, en cada caso particular, las salvaguardas que solicite la entidad para garantizar el cumplimiento del deber establecido en el numeral 1.4 del presente artículo. (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1732 de 2021) 2.2.1.1.1 . Causales de vigilancia por activos o ingresos. Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no estén sujetas a la vigilancia de otra Superintendencia, las sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que a 31 de diciembre de 2006, o al cierre de los ejercicios sociales posteriores, registren: 1. Un total de activos, superior al equivalente a setecientos ochenta y nueve mil trescientos noventa coma seis (789.390, 6) unidades de valor tributario - UVT; (Numeral MODIFICADO por el Art. 32 del Decreto 2642 de 2022) 2. Ingresos totales, incluidos superiores al valor de setecientos ochenta y nueve mil trescientos noventa coma seis (789. 390,6) unidades de valor tributario - UVT. (Numeral MODIFICADO por el Art. 32 del Decreto 2642 de 2022) PARÁGRAFO. Para los efectos previstos en este artículo, los salarios mínimos legales mensuales se liquidarán con el valor vigente al 1 de enero siguiente a la fecha de corte del correspondiente ejercicio. La vigilancia en este evento, iniciara el primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel al cuál corresponda el respectivo cierre contable. Cuando los montos señalados se reduzcan por debajo del umbral establecido en este artículo, la vigilancia cesara a partir del primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel en que la disminución se registre. (Decreto 4350 de 2006, art. 1) 2.2.1.1.1. del presente Decreto, la Superintendencia de Sociedades ejercerá las facultades señaladas en el 2.2.1.1.3 . Vigilancia en los casos de acuerdos de reestructuración y situaciones de control o grupo empresarial. Quedarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no sean sujetos de la vigilancia de otra Superintendencia, las siguientes personas jurídicas. 1. Las sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que actualmente tramiten, o sean admitidas o convocadas por la Superintendencia de Sociedades a un proceso concursal, en los términos del 2.2.1.1.3. del presente Decreto, la vigilancia será ejercida sobre todas las sociedades comerciales, empresas unipersonales o sucursales de sociedades extranjeras que se encuentren en situación de control o que hagan parte del Grupo Empresarial, salvo aquellas vigiladas por otra Superintendencia. (Decreto 2300 de 2008, art. 5) "CAPÍTULO 3 Capítulo, Modificado por el Art.1 del Decreto 1079 de 2021 SECCIÓN 1 2.2.1.1.5 . Vigilancia especial. Estarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades en los términos que lo indican las normas legales pertinentes, respecto de cada una de ellas: 1. Las Sociedades Administradoras de Planes de Auto-financiamiento Comercial conforme lo establece el Decreto 1941 de 1986; o la norma que lo modifique o sustituya; 2. Las Sociedades Prestadoras de Servicios Técnicos o Administrativos a las Instituciones Financieras, de acuerdo con lo estipulado en el 2.2.1.1.5. del presente Decreto, deberán remitir a dicha Superintendencia los estados financieros de fin de ejercicio y la información adicional; en los términos y condiciones que la misma requiera para la elaboración de dicho registro. El registro será un sistema de archivo, de acceso público a la información que no sea de reserva y tendrá por objeto dar publicidad, a través de internet, a los datos habilitados para conocimiento público. Esta misma obligación aplicará a las sociedades comerciales que realicen la actividad de factoring a través de contratos o entidades sin personificación jurídica. (Decreto 2669 de 2012, art. 8; modificado por el Decreto 1219 de 2014, art. 2) 2.2.4.1.20 del presente decreto. FOLIO ELECTRONICO: Es el número único asignado por el Registro de Garantías Mobiliarias a un formulario de inscripción inicial, permanentemente asociado a este y a todo otro formulario conexo. El número de inscripción inicial deberá consistir en la secuencia numerica que se adopte para el sistema de registro, que al menos deberá tener dos (2) digitos para indicar el día, dos (2) digitos para indicar el mes, cuatro (4) digitos para indicar el año y siete (7) digitos para indicar el orden de recepción. FORMULARIOS DE REGISTRO: Son los formatos electrónicos del Registro de Garantías Mobiliarias previamente autorizados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que contienen los campos en los cuáles se consigna la información para realizar la inscripción inicial, modificación, prórroga, transferencia, ejecución, cancelación o restitución de una garantía mobiliaria. GRAVAMEN JUDICIAL: Es el acto que proviene de autoridad judicial o administrativa competente, cómo por ejemplo un embargo, y cuya inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias es efectuada por el beneficiario de la medida, en cuyo favor se expide esta para efectos de oponibilidad y prelación. Lo anterior, sin perjuicio de la orden de inscripción de la medida cautelar ordenada por la autoridad en los registros correspondientes. GRAVAMEN TRIBUTARIO: Es el acto que proviene de autoridad fiscal que tiene la facultad de administrar y recaudar los tributos del orden nacional, departamental, distrital o municipal en el curso de un proceso jurisdiccional coactivo, cuya inscripción se realiza en el Registro de Garantías Mobiliarias para efectos de oponibilidad y prelación. INFORMACION REGISTRAL: Son los datos y demás documentos adjuntos contenidos en los formularios de registro. INSCRIPCION: Es la incorporación en el sistema de archivo de la información consignada en los formularios de registro. MANUAL DE USUARIO: Es el manual informativo de las condiciones de uso del Registro de Garantías Mobiliarias. MODIFICACION: Es cualquier cambio en la información contenida en un formulario previamente inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias al que se refiera la modificación. REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS: Es el sistema de archivo, de acceso público a la información de carácter nacional, que tiene por objeto dar publicidad a través de internet a la información contenida en los formularios de registro con el propósito de establecer la oponibilidad frente a terceros y para ello se encuentra habilitado para recibir, almacenar, certificar y permitir la consulta de la información registral vigente relativa a las garantías mobiliarias. REGISTRO ESPECIAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL: Es aquel regulado por la Decisión número 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) y, de acuerdo con dicha regulación el registro de la garantía en la Superintendencia de Industria y Comercio es constitutivo del derecho de garantía. SISTEMA DE A 2.2.4.1.20. Identificación del garante y del acreedor garantizado. Para la identificación de la persona natural o jurídica, patrimonio autónomo, encargo fiduciario, entidad gubernamental garante y del acreedor garantizado, deberá incluirse en el formulario de inscripción inicial la siguiente información: Los nombres, los apellidos y el número de identificación deberán diligenciarse separadamente en las casillas correspondientes del formulario de inscripción inicial, de acuerdo con las siguientes indicaciones: 1. Persona natural nacional mayor de 18 años: Cedula de ciudadanía. 2. Persona natural nacional menor de 18 años: Registro civil. 3. Persona natural extranjero residente: Cedula de extranjeria. 4. Persona natural extranjera no residente: Pasaporte. 5. Persona jurídica nacional, sucursales de sociedades extranjeras o quién este habilitado para ejercer una actividad mercantil en Colombia, patrimonio autónomo, encargo fiduciario o entidad gubernamental: NIT. 6. Persona jurídica extranjera no registrada en Colombia: Certificado de inscripción o existencia de la persona jurídica expedido por la autoridad del Estado correspondiente. En el caso de los patrimonios autónomos y encargos fiduciarios, el sistema permitirá un mecanismo de identificación especial. (Decreto 1835 de 2015, art. 1) 2.2.4.1.5. Creación de cuenta de usuario . Para acceder a los servicios de inscripción se deberá crear una cuenta de usuario de conformidad con el siguiente procedimiento: El acreedor garantizado proveera al Registro de Garantías Mobiliarias como mínimo los siguientes datos: Tipo de usuario, tipo de documento de identificación, número de documento de identificación, razón social o nombre del usuario, correo electrónico, número de celular o teléfono fijo, domicilio y datos del administrador o administradores de la cuenta de usuario. El sistema validara que ese número de documento de identificación no haya sido previamente registrado y de estarlo indicará que ya existe. El Sistema del Registro de Garantías Mobiliarias se interconectara con un sistema de verificación de identidad enviando los datos capturados y utilizará los medios adecuados para verificar la identidad del usuario. Confirmada su identidad, el sistema le solicitara una clave y la reconfirmación de la misma. El procedimiento de verificación de la identidad del usuario estará descrito en el manual de usuario que expedirá Confecamaras y que hará parte de las condiciones de uso del Sistema del Registro de Garantías Mobiliarias. La violación a las condiciones de uso dará lugar a la aplicación por parte del Registro de Garantías Mobiliarias de las sanciones contractuales previstas en el manual de usuario. (Decreto 1835 de 2015, art. 1) 2.2.4.1.5. En este evento, el notario deberá acreditar su calidad y la vigencia de su nombramiento según los requerimientos establecidos en el manual de usuario de que trata este capítulo. De haber algún cambio en esta información, deberá informarse inmediatamente a Confecamaras. PARÁGRAFO 4. De conformidad con lo previsto en el 2.2.4.1.18. Inscripción de la garantía mobiliaria prioritaria de adquisición. En el caso de registro de una garantía mobiliaria prioritaria de adquisición en el formulario de inscripción inicial, el acreedor garantizado hará referencia al carácter especial de la garantía de conformidad con lo dispuesto en el 2.2.4.1.18., de este decreto. Así mismo, el beneficiario de la garantía mobiliaria prioritaria de adquisición sobre bienes de inventario, deberá notificar a los acreedores precedentes una vez realizado el registro de la garantía mobiliaria constituida con anterioridad a la vigencia de la Ley 1676 de 2013, en los términos del inciso 2 del 2.2.4.1.26. Modificación o cancelación obligatorias. El acreedor garantizado deberá inscribir un formulario de modificación o de cancelación según proceda cuando: 1. La inscripción de un formulario de inscripción inicial o de modificación no ha sido autorizada por el garante o no ha sido autorizada en los términos descritos en el formulario, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del 2.2.4.1.26 de este decreto, se seguirá el siguiente procedimiento: 1. El garante deberá solicitar al acreedor garantizado el cumplimiento de la obligación de inscripción de los formularios de modificación o de cancelación de la inscripción inicial, según corresponda, a través de comunicación escrita remitida electrónicamente a la dirección reportada en el formulario de inscripción inicial. 2. Si pasados quince (15) días contados a partir del día siguiente de la comunicación electrónica indicada en el numeral anterior, el acreedor garantizado no accede a la petición realizada por el garante, este podrá presentar la solicitud de orden de modificación o cancelación de la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias, ante la Superintendencia de Sociedades, para que en ejercicio de sus facultades administrativas y en el evento en que determine su procedencia, inscriba la cancelación o modificación de la inscripción de la garantía e imponga las sanciones cuando corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del acreedor garantizado, de efectuar las modificaciones o cancelaciones en cualquier momento. 3. Aceptada la solicitud, la Superintendencia de Sociedades inscribira una alerta en el Registro de Garantías Mobiliarias acerca del inicio del procedimiento, la cuál permanecera en dicho registro hasta su culminación, momento en el cuál esta superintendencia cancelará la alerta. 4. Del escrito contentivo de la solicitud se dará traslado al acreedor garantizado por el término de diez (10) días a fin de que controvierta los hechos en que se fundamenta la solicitud, aportando las pruebas a que haya lugar. Vencido este término y dentro de los diez (10) días siguientes, se adoptara la decisión pertinente. PARÁGRAFO. Para el ejercicio de la facultad prevista en este artículo, la Superintendencia de Sociedades tendrá una cuenta de usuario. (Decreto 1835 de 2015, art. 1) 2.2.4.1.26., el garante dará aplicación al procedimiento establecido en el 2.2.4.1.26. La citación se realizará mediante escrito remitido electrónicamente a la dirección reportada en el formulario de inscripción inicial allegado por el garante con la solicitud de inscripción, y en ella se informará sobre la iniciación del trámite y se fijara la fecha y hora para que comparezca o se pronuncie por escrito. El plazo para que comparezca o se pronuncie en ningún caso podrá exceder el plazo máximo de quince (15) días siguientes a la remisión de la comunicación. 3.3. Liquidar la tarifa que se causa y establecer el monto de las expensas y gastos del procedimiento, los que deberán ser cancelados por el solicitante dentro de los dos (2) días siguientes, sin perjuicio de las cantidades adicionales que se causen más adelante dentro del trámite o que no se hayan liquidado, las cuáles se deberán pagar dentro de un término igual. El Gobierno nacional establecerá en unidades de valor tributario - UVT, las tarifas por concepto de remuneración del presente procedimiento que se causa con la iniciación del trámite. Para ello se tendrá en cuenta el trabajo profesional por la gestión. Los derechos por las escrituras públicas de protocolización se regirán por las respectivas normas vigentes. (Inciso MODIFICADO por el Art. 34 del Decreto 2642 de 2022) En el evento que las expensas, derechos o gastos no sean pagados en su totalidad, se entenderá desistida la solicitud o el procedimiento y, sin importar la etapa en que se encuentre, se devolverán los documentos, se informará al acreedor garantizado y se cancelará la inscripción de alerta en el Registro de Garantías Mobiliarias. 4. Intervención del acreedor: De las manifestaciones orales del acreedor, el notario dará fe y levantara un acta, la cual se protocolizara con la solicitud y todo lo actuado, al final del trámite. Siempre y cuando el acreedor garantizado confirme todas las afirmaciones que hacen parte de la solicitud del garante y que permitan la cancelación de la garantía, la notaria, por instrucción expresa del garante y del acreedor garantizado, procederá a permitir el otorgamiento de la escritura de protocolización de todos los documentos. Dicha instrucción implicara la autorización del acreedor garantizado para efectuar la cancelación de la garantía mobiliaria, en los términos del inciso tercero del 2.2.4.1.30. Formulario de registro de ejecución. Para efecto de iniciar el procedimiento de ejecución y pago de la garantía oponible mediante inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias previsto en los artículos 60, 61 y 65 de la Ley 1676 de 2013, el acreedor garantizado deberá inscribir un formulario de ejecución, incorporando la siguiente información: 1. Identificación del número de folio electrónico. 2. Identificación del garante a quién se dirige el aviso de ejecución. 3. Identificación del acreedor garantizado que pretende realizar la ejecución. 4. Breve descripción del incumplimiento de la obligación garantizada. 5. Descripción de los bienes en garantía o de la parte de los bienes en garantía sobre los cuáles se pretende tramitar la ejecución. 6. Declaración del monto estimado que se pretende ejecutar que incluye el valor de la obligación garantizada, más los gastos inherentes a la ejecución, razonablemente cuantificados de conformidad con lo dispuesto en el 2.2.4.1.30., cuando se hubiere hecho oponible la garantía a través del Registro de Garantías Mobiliarias. Si la garantía se hizo oponible por un mecanismo distinto a la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias, copia del documento que contenga la misma información del formulario registral en mención. 2. Copia simple del contrato de garantía o de sus modificaciones o acuerdos posteriores en donde conste el pacto o la clausula correspondiente que le habilita para el inicio del procedimiento de ejecución especial de la garantía, cuando corresponda. 3. Prueba de la existencia del hecho que da lugar al derecho legal de retención a favor del acreedor garantizado, o manifestación escrita en la que conste la causal de ejecución especial, en el evento que sea diferente al pacto o al derecho legal de retención, cuando corresponda. 4. Copia simple del contrato o título en donde conste la obligación garantizada, cuando se trate de un documento distinto de aquel donde se constituyo la garantía mobiliaria. 5. Comprobante del pago de las tarifas y expensas autorizadas. (Decreto 1835 de 2015, art. 1) 2.2.4.1.31. Formulario de registro de terminación de la ejecución. Sin perjuicio del derecho del acreedor garantizado de inscribir un formulario de ejecución en cualquier momento, deberá inscribir un formulario de registro de terminación de la ejecución cuando: 1. Se efectue el pago total de la obligación antes de la disposición de los bienes en garantía, así cómo de los gastos incurridos en el proceso de ejecución. 2. Se efectue pago parcial de la obligación mediando acuerdo de restablecimiento del plazo. 3. Por cualquier evento que extinga la obligación garantizada, cómo la compensación, condonación, confusión y los demás previstos en la ley civil y comercial, salvo en el caso de la excepción relativa al pago por subrogación previsto en el 2.2.4.1.31., el garante podrá solicitar su cumplimiento aplicando el procedimiento establecido en el 2.2.4.1.31. La autoridad jurisdiccional comunicará mediante oficio al Registro de Garantías Mobiliarias acerca de la terminación de la ejecución. Dicho oficio será entregado al acreedor garantizado quién diligenciara la inscripción del formulario de terminación de la ejecución dentro del plazo dispuesto en el 2.2.4.1.31. Recibida por la entidad autorizada la comunicación de que trata el numeral 5 del 2.2.4.1.34. Registro de garantías mobiliarias sobre bienes de propiedad intelectual y sobre los derechos patrimoniales derivados de los mismos. Las garantías mobiliarias sobre bienes de propiedad intelectual y sobre los derechos patrimoniales derivados de los mismos, se inscribirán ante la Superintendencia de Industria y Comercio, o ante las demás autoridades encargadas de llevar ese tipo de registros, a través de los formularios de inscripción, modificación, ejecución, terminación de la ejecución y cancelación y seguirán las reglas contenidas en el presente capítulo y en el procedimiento establecido por dicha superintendencia para tal efecto. El Registro de Garantías Mobiliarias permitirá la consulta en línea del registro de propiedad industrial, una vez recibido el aviso por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo dispuesto en el 2.2.4.1.34., del presente decreto. El acreedor garantizado o el adquirente del bien en garantía, adquirira la propiedad del bien de propiedad industrial en garantía con la inscripción de la transferencia en el Registro de Propiedad Industrial. En virtud de lo establecido en el 2.2.4.1.40. Derechos de registro y formularios de registro. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará mediante resolución los formularios de registro y los derechos a favor de Confecamaras por concepto de las inscripciones correspondientes a Inscripción inicial, modificación, modificación global, ejecución, terminación de la ejecución, cancelación y restitución, así cómo por los certificados, las copias y los servicios de comunicación con los registros especiales definidos en el 2.2.4.1.40., incluirá en el formulario de ejecución y de terminación de la ejecución, la solicitud de datos referidos a: 1. Mecanismo de ejecución utilizado por el acreedor garantizado; 2. Entidad autorizada o autoridad jurisdiccional ante quién se tramita la ejecucion; 3. Fecha de iniciación y de terminación de la ejecución de la garantía. (Decreto 1835 de 2015, art. 1) 2.2.4.1.41. Registro de Garantías Mobiliarias Constituidas antes de la vigencia de la Ley 1676 de 2013. Para efecto de la aplicación de los artículos 49 y 85 de la Ley 1676 de 2013 respecto de la prelación de las garantías mobiliarias constituidas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Para las garantías mobiliarias constituidas con anterioridad al 20 de febrero de 2014, su prelación contra otros acreedores garantizados con garantías mobiliarias registradas en el Registro de Garantías Mobiliarias sobre el mismo bien en garantía, estará determinada por la fecha y hora que en su momento se dio por su inscripción en los registros anteriores. Esta fecha y hora serán consignadas en el formulario de registro por el acreedor garantizado al momento de la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias. 2. Para las garantías mobiliarias constituidas antes del 20 de febrero de 2014 y que no hubieran tenido la obligación de registrarse, su prelación contra otros acreedores garantizados con garantías mobiliarias registradas en el Registro de Garantías Mobiliarias, estará determinada por la fecha en que se hubiere celebrado el contrato. Esta fecha y hora serán consignadas en el formulario de registro por el acreedor garantizado al momento de la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias. En los casos enunciados en los numerales 1 y 2 de este artículo, el derecho de prelación de que trata la Ley 1676 de 2013, surgira únicamente para los acreedores garantizados que hubieran efectuado su inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias antes del 20 de agosto de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el 2.2.4.1.41., ante el incumplimiento de la obligación garantizada , el acreedor garantizado podrá requerir por escrito al deudor para acordar con el la procedencia de la ejecución especial de la garantía, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del 2.2.4.2.3. Mecanismo de ejecución por pago directo. Cuando el acreedor garantizado, en el evento del incumplimiento de la obligación garantizada ejerza el mecanismo de ejecución por pago directo de conformidad con lo dispuesto en el 2.2.4.2.3 de este decreto. 3. Cuando el acreedor garantizado concurrente que tenga el primer grado de prelación haya pactado un mecanismo de enajenación, este será obligatorio de conformidad con lo dispuesto en el 2.2.4.2.3. 3. En caso de control sobre cuentas bancarias, el acreedor garantizado ejecutará la garantía exigiendo el pago directo o entrega del valor, aún si el garante no lo ejerciere, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del 2.2.4.2.3. El acreedor garantizado deberá presentar la solicitud ante la autoridad jurisdiccional competente anexando el contrato de garantía. Recibida la solicitud por parte de la autoridad jurisdiccional competente, esta ordenará la aprehension y entrega del bien en garantía al acreedor o a un tercero a solicitud del acreedor garantizado o al tercero adquirente del bien según corresponda, anexando el contrato de garantía o el requerimiento para la entrega del bien. La orden de aprehension y entrega del bien en garantía se ejecutará por el funcionario comisionado o por la autoridad de policia, quienes no podrán admitir oposición. 4. Cuando por las condiciones de la garantía no sea posible hacer la entrega material al acreedor, el deudor garante se hará responsable de su custodia y guarda, y permitirá al acreedor garantizado directamente o a través de un tercero verificar su estado en cualquier momento y realizar su mantenimiento de conformidad con el 2.2.13.3.4., un estado de inventario valorado de los bienes en garantía muebles o inmuebles en los términos establecidos en el 2.2.13.3.4. y no harán parte del acuerdo extrajudicial. (Decreto 1835 de 2015, art. 1) 2.2.13.3.4. Trámite de la solicitud. La presentación de la solicitud de validación ante el juez del concurso producira los mismos efectos previstos en al 2.2.13.3.4. del presente Decreto hubieran participado en la celebración del acuerdo extrajudicial de reorganización de los participes del Grupo de Empresas. (Decreto 1749 de 2011, art. 4) 2.2.13.3.2., el deudor les pondrá en conocimiento la información relativa a los bienes dados en garantía clasificados según sean necesarios o no para su actividad económica. A los acreedores con garantías sobre bienes no necesarios que continuen o inicien la ejecución, no se les incluirá ni se les reconocerá votos en la calificación y graduación de acreencias y determinación de derechos de voto en el monto correspondiente al valor del bien en garantía que debe elaborar el deudor en los términos del 2.2.13.3.2., procederá en todo caso si la amenaza de actos en contra del patrimonio del deudor, que limiten de forma determinante la capacidad de negociación del deudor con sus acreedores, afectan bienes muebles o inmuebles en garantía necesarios para el desarrollo de la actividad económica del deudor. (Decreto 1835 de 2015, art. 1) 2.2.13.3.2. Inicio de las negociaciones. Las negociaciones que busquen la celebración de acuerdos extrajudiciales de reorganización podrán ser adelantadas directamente por el deudor, o a través de un mandatario o amigable componedor designado para el efecto, que tenga a su cargo el estudio de la situación de la compañía, la elaboración de propuestas o la gestión de negocios ante las autoridades o los acreedores, en los términos del respectivo mandato. Adicionalmente, las partes podrán hacer uso del Centro de Conciliación Empresarial de la Superintendencia de Sociedades, quién actuara bajo la facultad prevista en el 2.2.17.2.4. del presente decreto, o la norma que lo modifique o sustituya. (Parágrafo, suprimido por el Art. 1 del Decreto 1331 de 2020) (Decreto 1835 de 2015, art. 1) 2.2.17.2.4 . Régimen de transición. Durante el régimen de transición previsto en el 2.2.7.2 . Características. Los bonos de riesgo tendrán las siguientes características: 1. Pueden incorporar el reconocimiento de un rendimiento financiero, tasa de interés o cualquier otra forma de rendimiento que se convenga en el acuerdo de reestructuración. 2. Cuando la naturaleza jurídica del emisor lo permita, pueden ser convertidos, de manera total o parcial, en cuotas, partes de interés social, aportes o acciones, sean estas ordinarias, privilegiadas o con dividendo preferencial y sin derecho de voto. En el acuerdo y en el documento contentivo del bono de riesgo deberán expresarse la totalidad de las condiciones que se utilizarán para la conversión, incluyendo, entre otras, si la misma es voluntaria u obligatoria; si puede darse en forma anticipada o únicamente al vencimiento de los bonos, y las características específicas de las acciones, partes de interés social, aportes o cuotas en que se puede hacer tal conversión. 3. En caso de liquidación de la empresa reestructurada, los bonos de riesgo que se suscriban dentro de los acuerdos a que se refiere la Ley 550 de 1999, se pagarán con posterioridad a los demás pasivos externos y antes de cualquier reembolso a favor de los acreedores internos, salvo el caso de bonos que correspondan a la capitalización de acreencias laborales o fiscales, las cuáles en este caso conservarán los privilegios legales que les corresponden en virtud de tal naturaleza. 4. Pueden otorgar a los tenedores el derecho privilegiado a que de las utilidades de la empresa reestructurada se les destine, en primer término, una cuota determinada, acumulable o no, según se pacte en el acuerdo de reestructuración. La acumulación no podrá extenderse a un período mayor de cinco años, contados a partir del momento en que la empresa comience a generar utilidades netas. 5. Pueden otorgar cualquier otra prerrogativa de carácter exclusivamente económico que, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad privada, se establezca en el acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999. En todo caso, los beneficios económicos que se incluyan en el acuerdo de reestructuración, deberán sujetarse a lo previsto en los numerales 11 y 12 del 2.2.7.2. del presente Decreto. 3. El nombre de la entidad emisora, su domicilio principal y el de las sucursales u oficinas a las cuáles puede acudir el tenedor para el pago de las prestaciones que genere a su favor el bono de riesgo. 4. El capital suscrito, el pagado y la reserva legal de la sociedad emisora. 5. La serie, número, ley de circulación, valor nominal y primas, si las hubiere. 6. El número de cupones que lleva adheridos, si los hubiere. En cada cupon debe indicarse el título al cuál pertenece, su número, valor y la fecha en que puede hacerse efectivo. Además, los cupones deberán tener la misma ley de circulación del bono de riesgo. 7. El rendimiento del bono o la indicación clara sobre la inexistencia del mismo. 8. El monto de la emisión, la forma, lugar y plazo para amortizar el capital y los rendimientos, si los hubiere, según lo pactado en el acuerdo de reestructuración. 9. Las medidas que proceden si, llegado el momento en que se hagan exigibles los rendimientos y/o el capital, el emisor del bono no cuenta con los recursos necesarios para atender su pago. 10. El nombre y domicilio de los avalistas o garantes, si los hubiere, así cómo el monto del aval respectivo. 11. La firma del representante legal de la entidad emisora y de la entidad avalista, si la hubiere, o de las personas autorizadas para ello. 12. La advertencia, debidamente destacada, respecto a que el capital de los bonos de riesgo, en caso de liquidación de la empresa reestructurada, sólo se cancelará con posterioridad al pago de los otros pasivos externos y antes de cualquier reembolso a favor de los acreedores internos. 13. Las demás indicaciones que sean necesarias y aplicables de conformidad con lo pactado en el acuerdo de reestructuración y las normas legales vigentes. (Decreto 257 de 2001, art. 5) 2.2.9.6.2. Características Comunes a los Bonos de Riesgo. Los bonos de riesgo podrán tener las siguientes características que son comunes a los ordinarios y los convertibles: 1. Pueden incorporar el reconocimiento de un rendimiento financiero, tasa de interés o cualquier otra forma de rendimiento que se convenga en el acuerdo de reorganización, el cuál podrá ser mínimo y preferencial y/o variable. 2. Pueden otorgar a los tenedores el derecho privilegiado a que de las utilidades de la empresa se les destine, en primer término, una cuota determinada, acumulable o no, según se pacte en el acuerdo de reorganización. La acumulación no podrá extenderse a un período mayor de cinco años, contados a partir del momento en que la empresa comience a generar utilidades netas. En las condiciones de los bonos de riesgo que se pacten en el acuerdo de reorganización se podrá incluir a que título se otorgan las utilidades. 3. Pueden otorgar derechos de voto especiales en determinadas materias de la empresa y cualquier otra prerrogativa o privilegio de carácter económico, que, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad privada, se establezca en el acuerdo de reorganización y conforme con la normatividad vigente. 4. Pueden circular en el mercado de valores, de manera desmaterializada mediante la anotación en cuenta, en los términos del 2.2.9.6.2. del presente Decreto: 1. Cuando la naturaleza jurídica de la empresa emisora lo permita, pueden ser convertidos, de manera total o parcial, en participaciones en la forma de derechos de participación, participaciones, cuotas, partes de interés social o acciones, que confierán cualquier privilegio conforme a la ley y a los estatutos sociales o reglamento de constitución. En el acuerdo de reorganización y en el documento de emisión del bono de riesgo convertible aplicable, deberá expresarse la totalidad de las condiciones que se utilizarán para la conversión, incluyendo, entre otras, si la misma es voluntaria u obligatoria; si puede darse en forma anticipada o únicamente al vencimiento de los bonos, y las características específicas de las participaciones en que se puede hacer tal conversión. 2. En caso de liquidación judicial o simplificada de la empresa, los bonos de riesgo convertibles que se suscriban en cumplimiento del acuerdo de reorganización, se pagarán con posterioridad a los demás pasivos externos, incluyendo los créditos legalmente postergados y, antes de cualquier reembolso a favor de los acreedores internos, salvo que se trate de bonos de riesgo que correspondan a (i) acreencias laborales, las cuáles en este caso recuperán la prelación de primer grado, de conformidad con el parágrafo 2 del 2.2.9.6.5. del presente Decreto, estará sometida a las reglas establecidas en el 2.2.9.6.5. Extensión de Garantías . Las garantías de los créditos que se conviertan en bonos de riesgo, quedarán automáticamente incorporadas en el respectivo título, según corresponda, salvo que el acreedor acuerde liberarlas dentro del acuerdo de reorganización. (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 890 de 2021) 2.2.9.7.4 del presente Decreto. En firme la calificación y graduación de créditos, y dentro del término previsto para la negociación del acuerdo o en trámite o ejecución del acuerdo de reorganización o de restructuración, el contribuyente o deudor, podrá presentar la solicitud de rebaja de capital, intereses, sanciones o multas ante la Unidad Administrativa Especial -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o la entidad del Estado correspondiente, siempre y cuando su acreencia se encuentre reconocida en el trámite concursal, discriminando el concepto, año, período, junto a los valores de capital e interés. Adicionalmente, la solicitud deberá estar acompañada de la graduación y calificación de acreencias, junto con la memoria explicativa de las causas de insolvencia y el proyecto de acuerdo para atender el pago de las obligaciones. En el caso de procesos de reorganización abreviados de los que trata el 2.2.9.7.4. Porcentaje máximo a otorgar por rebajas de capital, intereses, sanciones o multas. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y demás entidades del estado podrán rebajar el capital, intereses, sanciones o multas, según el caso, con base en los criterios de tiempo de pago establecidos en el acuerdo de reorganización, el comportamiento del deudor y la compensación de las acreencias, así: 1. Rebajas de capital, intereses, sanciones o multas sobre obligaciones tributarias. La rebaja de capital, intereses, sanciones o multas se efectuará sobre aquellas acreencias sometidas a concurso respecto de los impuestos, tasas o contribuciones, aplicando la siguiente tabla: Tiempo de pago establecido en el acuerdo para acreedores DIAN y demás entidades del Estado Rebaja de capital Rebaja de intereses, sanciones o multas Si el pago total de la acreencia reconocida se realiza entre el año uno (1) hasta el año tres (3) de ejecución del acuerdo. Reducción del cuarenta por ciento (40%) del capital Reducción del ochenta por ciento (80%) de los intereses, sanciones y las multas, según el caso. Si el pago total de la acreencia reconocida se realiza a más tardar en el año cuatro (4) de ejecución del acuerdo Reducción del treinta por ciento (30%) del capital. Reducción del setenta por ciento (70%) de los intereses, sanciones y las multas, según el caso. Si el pago total de la acreencia reconocida se realiza a más tardar en el año cinco (5) de ejecución del acuerdo Reducción del veinte por ciento (20%) del capital. Reducción del sesenta por ciento (60%) de los intereses, sanciones y las multas, según el caso. Si el pago total de la acreencia reconocida se realiza a más tardar en el año seis (6) de ejecución del acuerdo Reducción del diez por ciento (10%) del capital. Reducción del cincuenta por ciento (50%) de los intereses, sanciones y las multas, según el caso. Si el pago total de la acreencia reconocida se realiza a más tardar en el año siete (7) de ejecución del acuerdo Reducción del cinco por ciento (5%) del capital. Reducción del cuarenta por ciento (40%) de los intereses, sanciones y las multas, según el caso. A partir del año ocho (8) Reducción del 0% Reducción del 0% La presente condición de pago será aplicable a las acreencias reconocidas al interior del concurso sin importar su clasificación cómo créditos ciertos, condicionales y litigiosos. 2. Rebaja de sanciones o multas. La rebaja de sanciones o multas se aplicará en aquellos eventos en los cuáles el crédito sometido a concurso verse únicamente sobre sanciones o multas diferentes de impuestos, tasas o contribuciones, aplicando la siguiente tabla: Término establecido en el acuerdo para el pago de acreedores DIAN y demás entidades del Estado Rebaja de Multas Rebaja de Sanciones Si el pago total de la acreencia reconocida a título de multa o de sanción se realiza entre el año uno (1) al año tres (3) de ejecución del acuerdo. Reducción del 40% del va 2.2.9.7.4 del presente Decreto, en el plazo máximo de sesenta (60) días calendario, contados desde la fecha de presentación de la correspondiente petición por parte del deudor. (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 939 de 2021) 2.2.13.4.1 del presente Decreto. (MODIFICADO por el Art. 1 del Decreto 1167 de 2023) (Modificado por el Art. 7 del Decreto 65 de 2020) (Decreto 2130 de 2015, art. 1) 2.2.13.4.1 . Determinación de derechos de voto en los procesos de liquidación judicial. Los derechos de voto en los procesos de liquidación judicial serán calculados a razón de un voto por cada peso del valor de la acreencia cierta de los acreedores que, conforme al inventario valorado, vayan a ser objeto de pago, incluyendo los acreedores internos de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo del 2.2.11.1.4. Del cargo de agente interventor. El agente interventor es la persona natural o jurídica, que actúa como administrador de los bienes de la persona en proceso de intervención, así como representante legal de la persona jurídica sometida a este proceso y que tendrá a su cargo la ejecución de los actos derivados del proceso de intervención que no estén en cabeza de otra autoridad. Dado que el proceso de intervención es un único proceso dentro del cual el juez puede adoptar cualquiera de las medidas señaladas en el 2.2.11.1.4 del presente decreto. (MODIFICADO por el Art. 27 del Decreto 1167 de 2023) (Modificado por el Art. 31 del Decreto 65 de 2020) (Decreto 2130 de 2015, art. 1) 2.2.11.1.6. Manual de Ética y evaluación de la gestión . Los auxiliares de la justicia que integren la lista elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades y cualquier persona que haya sido designada por la mencionada entidad para actuar como promotor, liquidador o agente interventor, deberán sujetarse a lo dispuesto en el Manual de Ética, que será expedido por la Superintendencia de Sociedades, para que sea cumplido y aplicado por ellos y con la finalidad de darlo a conocer y promoverlo a sus respectivos equipos de trabajo. De conformidad con lo establecido en el 2.2.11.1.6 del presente Decreto. Cuando incumpla alguno de sus deberes, de conformidad con lo establecido en el 2.2.11.2.13 del presente decreto, el aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá adherirse de manera expresa al Manual de Ética en el momento en que se inscriba en la mencionada lista. Los representantes legales de entidades en proceso de reorganización o las personas naturales comerciantes en proceso de reorganización a quienes se les asignen las funciones de promotor al amparo de lo previsto en el 2.2.11.2.13. Deberes del auxiliar de la justicia . Son deberes del auxiliar de la justicia que integra la lista: Suministrar información veraz y completa en el procedimiento de inscripción. Suscribir y acatar el Manual de Ética expedido por la Superintendencia de Sociedades. Suscribir y entregar a la Superintendencia de Sociedades el compromiso de confidencialidad, de conformidad con el formato previsto para el efecto. Informar a la Superintendencia de Sociedades sobre el acaecimiento de cualquier hecho que pueda ser constitutivo de conflicto de interés, impedimento o inhabilidad, conforme a lo previsto en la ley, el presente decreto y el Manual de Ética. Informar a la Superintendencia de Sociedades cualquier modificación en la información suministrada en el formulario de inscripción y sus anexos. Acatar el reglamento y las instrucciones que expida la Superintendencia de Sociedades en relación con el uso del sistema automatizado de valoración de criterios para el apoyo en la selección y designación de auxiliares de la justicia. Informar oportunamente cualquier variación en los medios de infraestructura técnica y administrativa y en los profesionales y técnicos que le prestan servicios. El incumplimiento de cualquiera de los deberes mencionados, así como de las demás obligaciones previstas para los auxiliares de la justicia en el Código General del Proceso y en el presente decreto, facultará a la Superintendencia de Sociedades para excluir al auxiliar de la justicia de la lista, si aún no ha sido designado como promotor, liquidador o agente interventor y a los jueces del proceso para removerlo de su cargo y posteriormente excluirlo de la lista, en caso que ya hubiere sido designado. (MODIFICADO por el Art. 12 Del Decreto 1167 de 2023) 2.2.11.2.13 del presente Decreto. Cuando incumpla con sus funciones, en los casos previstos en el 2.2.11.3.7 del presente decreto, se adherirán al mismo, en el momento en que se notifique el auto que lo designa. El incumplimiento de las obligaciones derivadas del Manual de Ética constituye causal suficiente para la remoción del auxiliar del cargo de promotor, liquidador o agente interventor y la exclusión del auxiliar de la lista. La Superintendencia de Sociedades evaluará la gestión de los promotores, liquidadores y agentes interventores, a partir de criterios e indicadores de gestión que permitan medir la eficiencia en el ejercicio de sus cargos y el tiempo empleado en las distintas etapas del proceso. Para los procesos de liquidación judicial, la obtención del mayor valor posible en la realización de los activos se utilizará como criterio para la evaluación. Para este último propósito, se verificará la diferencia que exista entre el valor del activo valorado y aprobado en el proceso y el valor efectivo de realización de éste. (MODIFICADO por el Art. 3 del Decreto 1167 de 2023) 2.2.11.3.7. Mecanismo excepcional de selección del auxiliar. De manera excepcional y motivada, el Superintendente de Sociedades podrá solicitar al Comité de Selección de Especialistas que incluya en el listado de que trata el 2.2.11.6.4. del presente decreto, las personas jurídicas serán responsables por su actuar, y solidariamente responsables por todas las acciones u omisiones de las personas naturales que hubiesen sido relacionadas en el proceso de inscripción por parte de cada persona jurídica. PARÁGRAFO. Para la persona jurídica inscrita como promotor o liquidador, y para los efectos del máximo de procesos permitidos en la ley, se tendrá en cuenta el limite por cada una de las personas naturales inscritas por la persona jurídica. En ningún caso una persona jurídica podrá inscribir simultáneamente a más de diez personas naturales en la lista. Cada persona natural inscrita en la lista deberá cumplir con los requisitos establecidos para las personas naturales en el presente decreto y de conformidad con lo establecido en la normativa vigente sobre el particular. (MODIFICADO por el Art. 5 del Decreto 1167 de 2023) (Adicionado por el Art. 12 del Decreto 65 de 2020) SECCIÓN 2 CONFORMACION DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA (Decreto 2130 de 2015, art. 1) 2.2.11.6.4. Responsabilidad. Los auxiliares de la justicia que integran la lista, así cómo las personas que ocupen los cargos de promotor, liquidador o agente interventor, son terceros respecto de la Superintendencia de Sociedades. No existirá ninguna relación contractual, laboral ni de subordinación entre los primeros y la Superintendencia de Sociedades. Los auxiliares de la justicia que integran la lista son profesionales y responden cómo tales de acuerdo con las normas generales de responsabilidad por sus actuaciones u omisiones y las de su personal de apoyo. PARÁGRAFO 1. Si el auxiliar de la justicia ha sido excluido de la lista por alguna de las causales previstas en el 2.2.11.2.2 del presente decreto. 4. Evaluar la documentación y los soportes que acrediten que las personas naturales que aspiran a ser parte de la lista o que hacen parte de la lista cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos. 5. Evaluar la documentación y los soportes que acrediten que las personas jurídicas que aspiran a ser parte de la lista o que forman parte de la lista, cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos. 6.Elaborar, administrar y calificar el examen habilitante y el examen de conocimiento en insolvencia e intervención y materias afines, que incluye finanzas, contabilidad y demás materias que se consideren necesarias para establecer la idoneidad de los aspirantes a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia. 7. Tramitar administrativamente la exclusión de los auxiliares de la lista de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto. 8. Desarrollar las demás actividades e implementar las demás acciones que sean necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto. (MODIFICADO por el Art. 6 del Decreto 1167 de 2023) (Modificado por el Art. 13 del Decreto 65 de 2020) (Decreto 2130 de 2015, art. 1) 2.2.11.2.2. Convocatoria de aspirantes . Para la conformación de la lista de auxiliares de la justicia, la Superintendencia de Sociedades realizará una convocatoria pública al menos una vez al año, cuya duración será fijada por esa misma Superintendencia. PARÁGRAFO. El Superintendente de Sociedades podrá solicitar, según lo estime necesario, que se realice una convocatoria adicional abreviada de forma extraordinaria, en caso de que el número de auxiliares para una determinada jurisdicción o categoría haga necesaria tal medida. En ese caso, la Superintendencia de Sociedades deberá regular, mediante resolución, las condiciones específicas para la puesta en marcha de dicha convocatoria abreviada. " (Modificado por el Art. 14 del Decreto 65 de 2020) (Decreto 2130 de 2015, art. 1) 2.2.11.2.3. Criterios para la elaboración de la lista de auxiliares de la justicia. La Superintendencia de Sociedades considerará los siguientes criterios al momento de elaborar la lista de auxiliares de la justicia: Categorías: La lista de auxiliares de la justicia estará dividida en las categorías "A", "B" y "C", de acuerdo con el monto de los activos de la entidad en proceso de reorganización y liquidación, al momento del inicio del proceso. Para el proceso de intervención la clasificación se dividirá en categorías A y B y estará dada según el número de personas que hayan entregado recursos al esquema de captación, de acuerdo con la información recolectada en la investigación. A mayor categoría, mayor exigencia en los requisitos de los auxiliares de la justicia. Naturaleza del cargo: En la lista se identificará a los auxiliares de la justicia de acuerdo con el cargo para el cuál se postularon en el formato electrónico de hoja de vida y en el formulario electrónico de inscripción, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del 2.2.11.2.3 del presente decreto. 5. La categoría a la cuál desea pertenecer. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia sólo podrá inscribirse en una categoría y deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el 2.2.11.2.3 del presente decreto. El nivel al que corresponde su infraestructura técnica y administrativa: superior, intermedio o básico. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos de conformidad con lo dispuesto en el 2.2.11.2.3 y en las regulaciones de índole técnico existentes o que se expidan con posterioridad. Relacionar el grupo de profesionales y técnicos que le prestarán servicios en el desarrollo de sus funciones como auxiliar de la justicia. Para el caso de los profesionales, el auxiliar de la justicia acreditará ante la Superintendencia de Sociedades la vigencia de la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por la entidad competente que lo autorice para ejercer la profesión, según lo dispongan las normas vigentes que resulten aplicables. Si se encuentra incurso en alguna situación que conlleve un conflicto de intereses, de conformidad con lo previsto en la Sección 5 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto. PARÁGRAFO 1. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia manifestará, bajo la gravedad de juramento, que la información y los documentos que ha proporcionado son veraces, no conducen a engaño o falsedad y están completos. El juramento se entiende prestado con el diligenciamiento del formulario de inscripción. PARÁGRAFO 2. La Superintendencia de Sociedades podrá exigir el suministro de información adicional en el evento en que requiera verificar el cumplimiento de alguno de los requisitos. PARÁGRAFO 3. El aspirante a auxiliar de la justicia podrá suministrar con su solicitud otros anexos que estime relevantes para acreditar su idoneidad y transparencia, como balances o certificaciones contables, declaraciones de bienes y rentas, entre otros. (MODIFICADO por el Art. 13 Del Decreto 1167 de 2023) (Adicionado por el Art. 16 del Decreto 65 de 2020) 2.2.11.2,14 de este Decreto. Antes de posesionarse cada vez en el cargo de promotor, liquidador o agente interventor, el auxiliar confirmará los medios de infraestructura técnica y administrativa con los que cuenta y el grupo de profesionales y técnicos que le prestarán servicios en el ejercicio del cargo. Tanto los medios de infraestructura técnica y administrativa, como el grupo de profesionales y técnicos, se mantendrán y estarán disponibles durante todo el proceso de reorganización, liquidación judicial o intervención y su remuneración no podrá imputarse como gastos a cargo del proceso. Los auxiliares deberán informar cualquier variación en su infraestructura técnica y administrativa y en el grupo de profesionales y técnicos a su servicio. Incumplir con este deber de información podrá dar lugar a su remoción de todos los procesos, la sustitución en el proceso de insolvencia o de intervención de que se trate, o su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia de la Superintendencia de Sociedades. PARÁGRAFO 1. La Superintendencia de Sociedades podrá verificar, en cualquier tiempo, la disponibilidad e idoneidad de la infraestructura técnica y administrativa y de los profesionales y técnicos que le presten servicios al auxiliar de la justicia. PARÁGRAFO 2. La Superintendencia de Sociedades establecerá las características y condiciones técnicas particulares con las cuales debe contar la infraestructura técnica y administrativa y el grupo de profesionales y técnicos que sean razonablemente necesarias para el cumplimiento de las funciones que demanda el cargo que corresponda. PARÁGRAFO 3. Siempre que el auxiliar de la justicia presente una relación de profesionales y técnicos que le presten servicios deberá manifestar bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con el diligenciamiento del formulario electrónico de inscripción, que sus funciones como auxiliar de la justicia son indelegables y que es responsable por las actuaciones u omisiones del personal a su cargo. (MODIFICADO por el Art. 7 del Decreto 1167 de 2023) (Modificado por el Art. 15 del Decreto 65 de 2020) (Decreto 2130 de 2015, art. 1) 2.2.11.2,4. del presente Decreto designarán los auxiliares de la justicia sin tener que acudir al referido Comité. (MODIFICADO por el Art. 22 del Decreto 1167 de 2023) (Modificado por el Art. 29 del Decreto 65 de 2020) (Decreto 2130 de 2015, art. 1) 2.2.11.2.4 . Destinatarios adicionales del listado de auxiliares de la justicia. La lista de auxiliares de la justicia elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades será utilizada también por las siguientes autoridades y personas: La Superintendencia de Sociedades, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 24, 27, 43 y parágrafo 1 del 2.2.11.2.4 del presente decreto, el juez del respectivo proceso realizará una nueva selección. (MODIFICADO por el Art. 28 del Decreto 1167 de 2023) (Decreto 2130 de 2015, art. 1; Modificado por el Decreto 991 de 2018, art. 10 ) 2.2.11. 2.3 y en las regulaciones de indole técnico que se expidan. 8. Relacionar el grupo de profesionales y técnicos que le prestarán servicios en el desarrollo de sus funciones como auxiliar de la justicia. Para el caso de los profesionales, el auxiliar de la justicia acreditara ante la Superintendencia de Sociedades la vigencia de la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por la entidad competente que lo autorice para ejercer la profesión, según lo dispongan las normas vigentes que resulten aplicables. 9. Si se encuentra incurso en alguna situación que conlleve un conflicto de interés, de conformidad con lo previsto en la Sección 5 del presente decreto. PARÁGRAFO 1 . El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia manifestara, bajo la gravedad de juramento, que la información y los documentos que ha proporcionado son veraces, no conducen a engaño o falsedad Y están completos. El juramento se entiende prestado con el diligenciamiento del formato electrónico de hoja de vida y el formulario de inscripción. PARÁGRAFO 2 La Superintendencia de Sociedades podrá exigir el suministro de información adicional en el evento en que requiera verificar el cumplimiento de alguno de los requisitos dispuestos en el presente decreto. (Derogado por el Art. 49 del Decreto 65 de 2020) (Decreto 2130 de 2015, art. 1) PARÁGRAFO 3. El aspirante a auxiliar de la justicia podrá suministrar con su solicitud otros anexos que estime relevantes para acreditar su idoneidad y transparencia, cómo balances o certificaciones contables, declaraciones de bienes y rentas, entre otros (Decreto 991 de 2018, art. 6 ) 2.2.11 .13.1 del presente Decreto. la solicitud la podrán presentar además de los asociados, los acreedores externos relacionados en el inventario del patrimonio social, atendiendo los supuestos y requisitos establecidos en el 2.2.11 .13.1 del presente Decreto: 2.1. Copia de la cuenta final de la liquidación en la que conste la fecha de su aprobación por el órgano social competente. 2.2. Documento en el que conste la justificación del liquidador anterior para no adelantar la adjudicación adicional, en caso de que la solicitud se eleve bajo este supuesto. 2.3. Inventario del patrimonio social aprobado presentado por el liquidador anterior. 2.4. Documento contentivo de la relación de los nuevos bienes que aparezcan después del cierre de la liquidación o de aquellos dejados de adjudicar por el liquidador y que estén debidamente inventariados. 2.5. Prueba sumaria que acredite la propiedad de la sociedad sobre los bienes descritos en el numeral anterior. 2.6. Documento en el que obren las direcciones de notificación de los asociados y, en caso de tenerla, del liquidador anterior. 3. Para el evento descrito en el numeral 3 del 2.2.11.2.6. Categorías de las entidades sujetas al régimen de insolvencia empresarial. Para la designación del auxiliar de la justicia, se establecen las siguientes categorías dentro de la lista de auxiliares, de conformidad con el monto de activos de la entidad en proceso de reorganización o liquidación: Categorías Activos en Unidades de Valor Tributario - UVT A Más de 1.184.085,9 B Más de 263.130,2 y hasta 1.184.085,9 C Hasta 263.130,2 Se considerará que la entidad en proceso de reorganización o liquidación pertenece a la categoría A, sin consideración al valor de sus activos, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando el pasivo pensional represente más de la cuarta parte de su pasivo total; b) Cuando el cálculo actuarial represente más de la cuarta parte de su pasivo total; c) En casos de insolvencia transfronteriza. Para la designación del auxiliar que actuará como interventor, se establecen las siguientes categorías, de conformidad con el número de afectados (personas que, según evidencia recogida en la investigación, hayan entregado dinero al esquema de captación): Categoría Número de afectados A Más de 50 B Hasta 50 (MODIFICADO por el Art. 10 Del Decreto 1167 de 2023) (Artículo MODIFICADO por el Art. 36 del Decreto 2642 de 2022) 2.2.11.2.6 del presente decreto. En este caso, los honorarios del promotor serán fijados de conformidad con las siguientes reglas: a) La remuneración del promotor será equivalente, cómo máximo, al valor que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en el 2.2.11.2.9 . Publicación definitiva de la lista de auxiliares de la justicia. Resueltos los recursos, la Superintendencia de Sociedades integrara de inmediato y de manera definitiva la lista de auxiliares de la justicia y la publicará en la página web de la mencionada entidad y contra ella no procederá recurso. El aspirante que no haya sido incluido en la lista podrá optar por surtir nuevamente el procedimiento de inscripción en futuras convocatorias, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto. (Decreto 2130 de 2015, art. 1) 2.2.11.2.9, en la página web de la Superintendencia de Sociedades. (Decreto 2130 de 2015, art. 1) 2.2.11.3.2. Comité de Selección de Especialistas . El Comité de Selección de Especialistas es un comité de la Superintendencia de Sociedades que funciona bajo el reglamento que determine el Superintendente de Sociedades. El Comité de Selección de Especialistas evaluará el listado de auxiliares de la preselección suministrada por el sistema automatizado, a efectos de seleccionar el auxiliar que en su criterio sea más idóneo y conveniente conforme a la situación del sujeto objeto del proceso y al interés público económico, de conformidad con el análisis pormenorizado de los siguientes factores: La formación profesional y la específica para auxiliares de justicia en insolvencia e intervención por captación no autorizada. La experiencia profesional general en las áreas jurídica, económica, administrativa, financiera y contable. La experiencia profesional específica en procesos de insolvencia, intervención por captación, intervención para administrar o liquidar entidades del sector financiero, del sector salud y de servicios públicos. El resultado de la evaluación de la gestión cumplida por el auxiliar que hubiere actuado en procesos anteriores en calidad de promotor, liquidador o agente interventor. Surtida la evaluación del listado de auxiliares suministrado por el sistema de valoración de criterios, de conformidad con los factores establecidos en el presente artículo, el Comité de Selección de Especialistas seleccionará para cada proceso al auxiliar de la justicia que considere más idóneo para ejercer el cargo de promotor, liquidador o agente interventor y se lo comunicará al juez respectivo quien decidirá su designación. PARÁGRAFO. El Comité de Selección de Especialistas será el encargado de la selección de los auxiliares de la justicia para los procesos de competencia de la Superintendencia de Sociedades. Los destinatarios adicionales del listado de auxiliares de la justicia contemplados en el 2.2.11.3.2. a una o varias personas naturales, así estas no estén inscritas en la lista de auxiliares de la justicia, sin necesidad de acudir al procedimiento de selección y designación establecido en el presente decreto, en los siguientes casos: Que la situación de la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención pueda tener un impacto significativo en el orden público económico. Que exista una situación crítica de orden jurídico en la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención de sociedades comerciales vigiladas por la Superintendencia de Sociedades. La persona seleccionada al amparo de este mecanismo excepcional que no hiciere parte de la lista de auxiliares de la justicia no debe surtir el procedimiento de inscripción en la lista de auxiliares de la justicia. En todo caso, deberá cumplir con requisitos de idoneidad profesional y experiencia por haber ejercido como administrador en empresas del sector real o del sector financiero que, en criterio del Superintendente de Sociedades y del Comité de Selección de Especialistas, se satisfagan las exigencias que demande la gestión del proceso respectivo. La persona seleccionada al amparo de este mecanismo excepcional estará sujeta a las normas previstas en la Ley 1116 de 2006 y en el presente decreto para el ejercicio de las funciones de liquidador, promotor o agente interventor. La Superintendencia de Sociedades o el juez del concurso o de la intervención podrán requerir información o documentación adicional en relación con las calidades de la persona seleccionada en cualquier tiempo. (MODIFICADO por el Art. 26 del Decreto 1167 de 2023) (Decreto 2130 de 2015, art. 1; (Inciso modificado por el Decreto 991 de 2018, art. 9 ) 2.2.11.10.1. y siguientes de este Decreto, según resolución de la Superintendencia de Sociedades, de lo cual se dejará constancia en el acta de posesión. Para el acta y la comunicación de dichos contenidos solo podrán utilizarse los formatos que al efecto prepare la Superintendencia de Sociedades. Las demás declaraciones que el juez del concurso considere apropiadas. (MODIFICADO por el Art. 29 del Decreto 1167 de 2023) (Decreto 2130 de 2015, art. 1;Numeral 4 Modificado por el Decreto 991 de 2018, art. 11 ) 2.2.11.10.1. Reportes de los auxiliares de la justicia. El juez del concurso podrá solicitar a los promotores, liquidadores y agentes interventores que rindan reportes, con fundamento en las actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos, registros, contabilidad y soportes del deudor o en el expediente. En cualquier estado del proceso, el deudor deberá garantizar al auxiliar de la justicia el acceso a la información que requiera para la elaboración de los mencionados informes, a menos que exista reserva legal. La renuencia, demora o inexactitud injustificada del deudor en el cumplimiento de este deber puede ser sancionada en los términos previstos en el numeral 5 del 2.2.11.4.1. Causales de incumplimiento. Son causales de incumplimiento de las funciones del auxiliar de la justicia las siguientes: Incumplir de manera reiterada las órdenes del juez del concurso o de la intervención. No informar que se encuentra incurso en una situación de conflicto de interés de conformidad con lo dispuesto en este decreto. Haber suministrado información engañosa acerca de sus calidades profesionales, experiencia profesional o en relación con cualquier tipo de información que la Superintendencia de Sociedades haya tenido en cuenta para inscribirlo en la lista de auxiliares de la justicia o al momento de haber sido seleccionado y designado como promotor, liquidador o agente interventor. En este caso, el juez del concurso o de la intervención dará traslado a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. Haber hecho uso indebido de información privilegiada. Haber violado la ley, el presente decreto, el reglamento, instructivo o los estatutos a los cuales debía someterse, por acción u omisión. Haber participado en la celebración de actos encaminados a disponer, gravar o generar cualquier tipo de detrimento de los bienes que integren el activo de la entidad en proceso de reorganización o liquidación o los bienes de los sujetos intervenidos en el proceso de intervención. Haber realizado actos que hubieren ocasionado o pudieren haber ocasionado detrimento al patrimonio de la entidad en proceso de reorganización o liquidación o a los bienes de los intervenidos en el proceso de intervención o a los intereses de los acreedores o afectados con la captación no autorizada de dineros. No haber guardado la debida reserva de la información comercial o la propiedad intelectual de la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención, sus asociados o cualquier parte interesada en el proceso de insolvencia o de intervención. Cuando el juez del concurso declare que el auxiliar ha incurrido en alguna otra falta que atente contra los principios rectores del régimen de auxiliares de la justicia de insolvencia o de intervención. Haber dilatado el proceso de manera injustificada y en consecuencia haber dado lugar a la apertura de incidentes o generar dificultades que impidan continuar con el curso normal del proceso. El auxiliar de la justicia que incurra en una causal de incumplimiento será removido del cargo de promotor, liquidador o agente interventor, sustituido en el proceso de insolvencia o de intervención y excluido de la lista. (MODIFICADO por el Art. 31 del Decreto 1167 de 2023) (Modificado por el Decreto 991 de 2018, art. 13 ) SECCIÓN 5 CONFLICTO DE INTERÉS (Decreto 2130 de 2015, art. 1) 2.2.11.4.1 del presente Decreto. Cuando no apruebe el examen de conocimiento en insolvencia e intervención y materias afines de que trata el 2.2.11.5.1 . Conflictos de interés. Para los efectos de este artículo, habrá conflicto de interés, cuando el interés personal del auxiliar de la justicia o el de alguna de las personas vinculadas a él, le impida actuar de forma objetiva, imparcial o independiente en el proceso de insolvencia o de intervención, de conformidad con lo establecido en las leyes. (MODIFICADO por el Art. 32 del Decreto 1167 de 2023) (Decreto 2130 de 2015, art. 1) 2.2.11.5.1. del presente Decreto, se predicara exclusivamente respecto de la designación de un único liquidador. 2. Ordenar la coordinación de audiencias. 3. Disponer el intercambio y revelación de información relacionada con uno o varios participes en el mismo Grupo de Empresas. 4. Ordenar la coordinación de las negociaciones para la celebración de un acuerdo de reorganización o de adjudicación según el caso. 5. Disponer el envío conjunto de las comunicaciones exigibles en los procesos de insolvencia. 6. Ordenar la coordinación para la presentación y verificación de los créditos. 7. Disponer la valoración conjunta de los activos. B. Ordenar la venta de activos en bloque o por unidades de explotación económica. 9. Disponer la coordinación de una orden de consolidación cuando los procesos de insolvencia se han iniciado por diferentes jueces del concurso, evento en el cuál estos podrán tomar las decisiones necesarias para la aplicación, modificación o terminación de la orden de consolidación. (Decreto 1749 de 2011, art. 10) 2.2.11.5.3 . Beneficio personal . Para que se configure una situación u ocurra una conducta que de lugar a un conflicto de interés, en los términos de este decreto, no será necesario que exista un beneficio personal de cualquier indole, directo o indirecto, para el auxiliar de la justicia o las personas vinculadas a el. (Decreto 2130 de 2015, art. 1) 2.2.11.5.3 del presente decreto. Cuando omita constituir o renovar las pólizas de seguro de que trata el 2.2.11.6.1. Exclusión de la lista. Los jueces del concurso o de la intervención ordenarán la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia en los casos previstos en el 2.2.11.6.1 de este Decreto, quedara inhabilitado para presentarse directamente o a través de personas jurídicas o terceros a las convocatorias que se hagan dentro de los dos años siguientes a aquel en que se produjo su exclusión. Si el auxiliar removido es una persona jurídica, la inhabilidad se extenderá a las personas naturales que por sus actos hubieren dado lugar a la remoción. " (Modificado por el Art. 34 del Decreto 65 de 2020) SECCIÓN 7 HONORARIOS Y GASTOS (Decreto 2130 de 2015, art. 1) 2.2.11.8.1 de este decreto. Cuando omita remitir los reportes a los que hace referencia la ley y el presente decreto. Por renuncia del promotor, liquidador o agente interventor. Cuando, en el caso de una persona jurídica, se encuentre en causal de disolución y el máximo órgano social considere que no hay alternativa diferente a su liquidación. Cuando, en el caso de una persona jurídica, se modifique su objeto social y no incluya las actividades relacionadas con asesoría y consultoría en reorganización y liquidación de empresas, reestructuración y recuperación e intervención. Cuando, en el caso de una persona jurídica, se inicie un proceso de insolvencia o de intervención sobre ésta. PARÁGRAFO 1. Cuando la exclusión de la lista no se deba a una infracción de sus deberes legales, el auxiliar excluido podrá surtir el procedimiento de inscripción para conformar la lista nuevamente de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto. PARÁGRAFO 2. La Superintendencia de Sociedades tramitará las exclusiones por vía administrativa, cuando medie una orden judicial previa o cuando la causal de exclusión no requiera de una orden judicial para su configuración. (MODIFICADO por el Art. 37 del Decreto 1167 de 2023) (Modificado por el Art. 33 del Decreto 65 de 2020) 2.2.11.8.1. Constitución de póliza de seguros . Los auxiliares de la justicia que sean designados como liquidador, promotor o agente interventor deberán constituir y presentar ante el juez del concurso una póliza de seguros para asegurar su responsabilidad y amparar el cumplimiento de sus obligaciones legales, de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 del 2006 y este decreto. La póliza deberá ser constituida y acreditada ante el juez del concurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el auxiliar de la justicia acepte el nombramiento. El monto de la póliza de seguros será fijado por el juez del concurso, en atención a las características del proceso correspondiente, la clase de actividad desarrollada por la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención, su naturaleza jurídica y el monto de sus activos, de conformidad con la metodología que para el efecto señale la Superintendencia de Sociedades. PARÁGRAFO. La póliza de seguros prevista en este artículo no se les requerirá a los representantes legales de entidades en proceso de reorganización o a las personas naturales comerciantes en proceso de reorganización a quienes se les asignen las funciones de promotor al amparo de lo previsto en el 2.2.11.7.1. Remuneración del promotor. El valor total de los honorarios del promotor será fijado por el juez del concurso en la providencia de apertura del proceso. Para la fijación del valor total de los honorarios del promotor, el juez del concurso tendrá en cuenta los siguientes criterios: REMUNERACIÓN TOTAL Categoría de la entidad en proceso de reorganización Rango por activos en unidades de valor tributario - UVT Límite para la fijación del valor total de honorarios A Más de 1.184.085,9 No podrán ser superiores a 11.577,7 UVT B Más de 263.130,2 hasta 1.184.085,9 No podrán ser superiores a 6.315,1 UVT C Hasta 263.130,2 No podrán ser inferiores a 789,4 UVT ni superiores a 3.157,6 UVT En ningún caso el valor total de los honorarios del promotor, fijados para el proceso de reorganización, podrá exceder los límites establecidos en el parágrafo 2 del 2.2.11.7.1, al monto del activo de la entidad en proceso de reorganización que hubiere ocupado el primer lugar en la lista, según se encuentre clasificada en la categoría A, B o C; b) Al valor que resulte de la operación anterior, se le adicionará, como máximo, el setenta y cinco por ciento (75%) del valor que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en el 2.2.11.7.1, al monto del activo de la entidad en proceso de reorganización que hubiere ocupado el segundo lugar en la lista, según se encuentre clasificada en la categoría A, B o C; c) Al valor que resulte de la sumatoria de los montos a que se refieren los literales a) y b), precedentes, se le agregará, cómo máximo, el cincuenta por ciento (50%) del valor que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en el 2.2.11.7.1, al monto del activo de la entidad en proceso de reorganización que hubiere ocupado el tercer lugar en la lista, según se encuentre clasificada en la categoría A, B o C; d) Al valor que resulte de la sumatoria de los montos a que se refiere los literales a), b) y c), precedentes, se le agregará, cómo máximo, el veinticinco por ciento (25%) del valor que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en el articula 2.2.2.11.7.1, al monto del activo de cada una de las entidades en proceso de reorganización restantes. PARÁGRAFO 1. Las reglas previstas en este artículo no serán aplicables cuando la solicitud conjunta de apertura de procesos de insolvencia no haya sido presentada en los términos de los artículos 2.2.2.14.1.3 y 2.2.2.14.1.4 de este Decreto. Con todo, tales reglas serán aplicables siempre que se trate de la designación de un promotor único. PARÁGRAFO 2. Cuando dentro del Grupo de Empresas participen personas naturales no comerciantes, cuyo conocimiento asume el juez del concurso en virtud de la remisión expresa contenida en el 2.2.11.7.1 al monto del activo de la persona natural no comerciante, según se encuentre clasificada en la categoría A, B o C; b) En el evento en que la persona natural no comerciante no tenga activos, el valor total de los honorarios del promotor será equivalente, cómo máximo, al veinte por ciento (20%) del valor que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en el 2.2.11.7.1 al valor de los ingresos anuales totales de la persona natural no comerciante, según se encuentre clasificada en la categoría A, B o C. (MODIFICADO por el Art. 42 del Decreto 1167 de 2023) (Decreto 2130 de 2015, art. 1) 2.2.11.7.5. Pago de la Remuneración del liquidador en procesos de insolvencia. El valor total de los honorarios que sean fijados para el liquidador se pagará de conformidad con las siguientes reglas: Se pagarán a título de anticipo, quinientos veintiséis coma tres unidades de valor tributario (526,3 UVT) en la fecha de vencimiento del término para la presentación del proyecto de calificación y graduación de créditos de la entidad en proceso de liquidación y del inventario valorado. Del 40% del monto total de los honorarios del liquidador, se descontarán los quinientos veintiséis coma tres unidades de valor tributario (526,3 UVT) pagados como anticipo al momento de la presentación del proyecto de calificación y graduación de créditos a que hace referencia el numeral 1 precedente. El pago del valor que resulte de la anterior operación se hará en la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se aprueba la calificación y graduación de créditos y el inventario valorado de bienes. Una vez proferida la providencia que aprueba la rendición de cuentas finales de la gestión, se pagará el sesenta por ciento (60%) restante de los honorarios del liquidador, tras el análisis correspondiente efectuado por parte del juez en relación con la gestión del liquidador, de conformidad con la remuneración de liquidadores, contenida en el presente Decreto. En el evento en que el liquidador enajene los activos por un monto superior al del avalúo, en la misma providencia que apruebe la rendición de cuentas se ajustarán los honorarios fijados en la proporción correspondiente de acuerdo con el criterio del juez. (MODIFICADO por el Art. 44 del Decreto 1167 de 2023) (Modificado por el Art. 38 del Decreto 65 de 2020) (Decreto 2130 de 2015, art. 1; Inciso final Modificado por el Decreto 991 de 2018, art. 18 ) 2.2.11.7.5 del presente Decreto, podrá ser subsidiado, de conformidad con los criterios del presente artículo. (MODIFICADO por el Art. 45 del Decreto 1167 de 2023) (Parágrafo MODIFICADO por el Art. 40 del Decreto 2642 de 2022) 2.2.11.9.2. Dirección de correo electrónico. El promotor, liquidador o el agente interventor, según sea el caso, deberá habilitar una dirección de correo electrónico de uso exclusivo para la recepción y envío de información relacionada con el proceso concursal. El auxiliar de la justicia velara porque dicha cuenta tenga capacidad y disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos que envien las partes en ejercicio del deber previsto en el 2.2.11.9.2 del presente Decreto, o los publicarán en el portal web de que trata el parágrafo del 2.2.11.9.3. Página web. El juez del concurso podrá exigir al promotor, liquidador o agente interventor, según sea el caso, habilitar una página web con el propósito de darle publicidad del proceso y en ella se comuniquen aspectos tales como: 1. estado actual del proceso de reorganización, liquidación o intervención. 2. En los procesos de reorganización y de liquidación judicial, los estados financieros basicos del deudor y la información relevante para evaluar su situación y llevar a cabo la negociación, o un vínculo a la información publicada en los registros oficiales. Esta información deberá actualizarse dentro de los primeros diez (10) días de cada trimestre. 3. Los reportes y demás escritos que el auxiliar presente al juez del concurso. Para los anteriores efectos, el juez tomara en cuenta, entre otros factores, la relevancia de la empresa para un sector económico o regional, el monto de sus pasivos, el número de acreedores, el carácter internacional de la operación, la existencia de anomalias en su contabilidad y el incumplimiento de obligaciones legales por parte del deudor. " (Modificado por el Art. 42 del Decreto 65 de 2020) 2.2.11.9.3, a más tardar al día siguiente a aquel en que los radiquen ante el juez del concurso. Con el envío deberán indicar la fecha y el número de radicación del memorial ante el juez del concurso. Cuando le sean remitidos por correo electrónico, el auxiliar de la justicia los publicará en la página web del proceso concursal a la mayor brevedad. El envío o la publicación de que trata el presente artículo servirán para dar cumplimiento al deber de que trata el 2.2.11.9.3 del presente Decreto. 3. La fijación del aviso en un lugar visible al público de la sede, sucursales y oficinas del deudor, en el que se informe sobre el inicio del proceso de reorganización, el nombre del promotor, y las demás prevenciones de que trata el 2.2.11.9.3 del presente Decreto. 3. El envío de los oficios de medidas cautelares y el reporte de su inscripción, cuando sea del caso. 4. La fijación del aviso en la página web del deudor y en un lugar visible al público de la sede, sucursales, agencias y oficinas del deudor, en el que se informe sobre el inicio del proceso de liquidación judicial, el nombre del liquidador, el lugar donde los acreedores podrán presentar sus créditos, así cómo las direcciones de correo electrónico y la página web previstas en el numeral 2 del presente artículo. 5. El retiro de los oficios de medidas cautelares y su envío al despacho u oficina a los cuáles van dirigidos, así como el reporte de su inscripción o de la conversión de los títulos judiciales, cuando sea el caso. 6. La remisión de copia de la providencia de inicio al Ministerio del Trabajo, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia y control del deudor. 7. Una actualización de los créditos reconocidos y graduados en el proceso de reorganización o de los créditos calificados y graduados en el concordato, si fuere el caso, desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta la de inicio del proceso de liquidación judicial, con indicación de su monto, discriminado en capital e intereses, la clase y grado en la que fueron graduados, su fuente y los datos del acreedor. 8. Una relación de los créditos presentados dentro del término previsto en el 2.2.13.1.6 del presente Decreto. 2.2.13.1.6. Enajenación de activos. En aplicación de los principios de eficiencia, información y gobernabilidad económica, el liquidador deberá preferir la venta de la empresa en marcha o en estado de unidad productiva. De no ser posible, preferira la enajenación de los activos en bloque, y en ningún caso, podrá realizarla por un valor inferior al avalúo. PARÁGRAFO 1. Sin embargo, en cualquier momento del proceso, el agente interventor o el liquidador enajenara los bienes perecederos, aquellos que estén expuestos a deteriorarse o perderse. La enajenación de estos bienes se realizará sin necesidad de avalúo, en las mejores condiciones de mercado y por el medio que considere más expedito, siempre agotando previamente el deber de diligencia que le corresponde como administrador de la masa de bienes. Una vez realizados los bienes, el liquidador deberá constituir inmediatamente un certificado de depósito a ordenes del juez del concurso, y rendir un reporte, acompañado de los soportes y pruebas correspondientes, en el que se acrediten las circunstancias que justificaron la enajenación, y las condiciones en que dichos bienes fueron vendidos. PARÁGRAFO 2. Salvo los casos que trata el parágrafo anterior y salvo que el juez del concurso lo autorice, los contratos de enajenación de activos deberán celebrarse en el término legal dispuesto para ello, Desde el inicio del proceso de liquidación judicial, el liquidador podrá promover acercamientos con posibles compradores con miras al mejor aprovechamiento de los activos. " (Modificado por el Art. 47 del Decreto 65 de 2020) 2.2.11.13.1 Ámbito de Aplicación. La reglamentación prevista en esta sección, es aplicable a los siguientes casos: 1. A la designación del liquidador de sociedades sometidas a vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, en los supuestos de liquidación privada previstos en del 2.2.11.13.1 del presente Decreto, deberá ser presentada personalmente por escrito, por cualquier asociado o por su apoderado, aún cuando en los estatutos sociales se hubiere pactado una clausula compromisoria. En el escrito de solicitud se deberá afirmar bajo la gravedad de juramento y acreditar que se han agotado todos los medios estatutarios y legales para el nombramiento del liquidador y, que, pese a ello, no ha sido posible su designación. Para el caso establecido en el numeral 2 del 2.2.11.13.1 del presente Decreto, el liquidador de la sociedad será el representante legal, en los términos del 2.2.11.13.1 del presente Decreto: 1.1. Documento contentivo de los estatutos sociales vigentes. 1.2. Constancia de las convocatorias para la reunión del máximo órgano social, en las que se pretendia designar al liquidador. 1.3. Copia del acta del máximo órgano social, en la cuál consten las deliberaciones sobre la designación del liquidador o de la fallida reunión. 2. Para el evento descrito en el numeral 2 del 2.2.11.13.1 del presente Decreto, solamente se requerirá prueba sumaria del interés legitimo del solicitante. PARÁGRAFO 1. Los anteriores documentos se pondrán a disposición del liquidador designado y se tendrán en cuenta, sin perjuicio de todos los demás que, a juicio de la Superintendencia de Sociedades, se requieran en cada caso particular a fin de efectuar la evaluación de la solicitud formulada y corroborar que se cumplan los presupuestos legales. PARÁGRAFO 2 . Cuando el solicitante no pueda adjuntar alguno de los documentos mencionados, deberá expresar las razones que le asisten para ello, lo cuál será evaluado por de la Superintendencia de Sociedades atendiendo las condiciones de cada caso en particular. 2.2.11.13.1 del presente Decreto, los honorarios del liquidador estarán a cargo de los adjudicatarios, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del 2.2.12.3 . Administradores del Patrimonio Autónomo en Insolvencia. Para los efectos de la aplicación de la Ley 1116 de 2006, en los procesos de insolvencia de patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales, cuando la ley habla del deudor se entenderá que se refiere al patrimonio autónomo; cuando habla de acreedor interno, se entenderá que se refiere al fideicomitente y cuando habla de administradores, se entenderá que se refiere al fideicomitente o a quién ejerce influencia dominante en sus decisiones, o control sobre el mismo, salvo cuando se haga referencia a las obligaciones formales del fiduciario, en los términos de los artículos 1233 y 1234 del Código de Comercio y de aquellas normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, en cuyo caso se entenderá que se refiere al vocero del patrimonio autónomo o fiduciario. (Decreto 1038 de 2009, art. 3) 2.2.12.3. de este Decreto. PARÁGRAFO. Cuando la solicitud de admisión al proceso de reorganización la presenten el vocero del patrimonio autónomo o este y los acreedores de dicho fideicomiso, deberá venir acompañada de los documentos a los que se refiere el 2.2.14.1.2 . Objetivos de la Solicitud Conjunta. La solicitud conjunta de apertura de procesos de insolvencia se hará en los términos previstos en el 2.2.14.1.2. del presente Decreto. Con la solicitud se deberán acreditar los supuestos en que se fundamenta la existencia del Grupo de Empresas que conformen los participes que formulan la solicitud conjunta o del que hagan parte. Si algunos solicitantes estuvieren sujetos a la competencia del juez y otros no, la solicitud deberá tramitarse en todo caso ante la Superintendencia de Sociedades. Verificada la existencia del Grupo de Empresas, el juez del concurso lo advertira en cada una de las providencias de apertura del proceso de insolvencia y dispondrá, de haberse solicitado, la coordinación procesal de todos ellos. PARÁGRAFO. En todo caso, cuando los participes del Grupo de Empresas no estén obligados a presentar estados financieros consolidados, se deberán revelar las operaciones entre vinculados ejecutadas durante los últimos tres (3) años, identificando, además, las empresas del grupo con afinidad operativa. Cuando la solicitud provenga del acreedor, se procederá en los términos previstos en el inciso 4 del 2.2.14.5.1 . Nombramiento del promotor o liquidador en un Grupo de Empresas. Frente a una solicitud conjunta, el juez del concurso determinará si procede nombrar un único o el mismo promotor o liquidador. De no hacerlo, los promotores o liquidadores designados deberán cooperar entre si. La cooperación podrá consistir en alguna de las siguientes medidas: 1. Facilitar e intercambiar información acerca de los participes del Grupo de Empresas que sean objeto del proceso de la insolvencia, tomando las medidas necesarias para amparar toda información que sea confidencial. 2. Celebrar acuerdos para la distribución de funciones entre los promotores o liquidadores o, cuando sea procedente, asignar por parte del juez del concurso una función coordinadora a uno sólo. 3. Coordinar la financiación tras la apertura de un proceso de insolvencia, la preservación de los bienes, el uso y la enajenación de dichos bienes, el ejercicio de las acciones revocatorias, la presentación y admisión de los créditos, la satisfacción de las acreencias y la celebración de audiencias. 4. Coordinar la propuesta y negociación de los acuerdos de reorganización o de adjudicación. En la misma forma deberán actuar los promotores y liquidadores en caso de que el juez del concurso ordene una coordinación de los procesos de insolvencia. Los conflictos que surjan entre ellos serán resueltos por el juez del concurso. (Decreto 1749de2011, art. 31) 2.2.14.5.1. de este Decreto. (Decreto 1749 de 2011, art. 41) CAPÍTULO 15 INTERVENCION EN CAPTACION DE DINEROS DEL PÚBLICO -TOMA DE POSESIÓN PARA INTERVENIR LAS PERSONAS QUE CAPTAN ILEGALMENTE DINERO DEL PÚBLICO Y DESMONTE VOLUNTARIO DE CAPTACION INDEBIDA SECCIÓN 1 TOMA DE POSESIÓN PARA DEVOLVER Y LIQUIDACIÓN JUDICIAL 2.2.17.2.2 . Categorias en las que los avaluadores pueden inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores. Para efectos de la inscripción en el RAA, los avaluadores podrán inscribirse en una o más categorías o especialidades señaladas en la siguiente tabla, de acuerdo con los conocimientos específicos requeridos por la Ley, aplicados a los alcances establecidos para cada categoría de bienes a avaluar, debidamente acreditados, de conformidad con lo previsto en el 2.2.17.2.2. Durante el régimen de transición de la ley, los alcances de la acreditación deberán ser iguales a los establecidos en la tabla señalada en el 2.2.19.2.2 . Oportunidad de conversión y división. Las facultades previstas en el inciso 3., del 2.2.19.2.2., del presente Decreto. (Decreto 2591 de 2000, art. 13) 2.2.22.1 . Compensación del plazo de duración de la patente mediante restauración. De conformidad con lo establecido en el literal d) del 2.2.22.1. del presente Decreto, el titular de la patente deberá solicitar la restauración del plazo dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que conceda la patente. En la solicitud de restauración del plazo de duración, el titular deberá indicar el retraso que considera no le es atribuible y el plazo de restauración correspondiente. La decisión de restauración del plazo de duración de la patente será proferida mediante acto administrativo debidamente motivado y determinará la nueva vigencia de la misma, si hay lugar a ella. Dicho acto administrativo será inscrito en el registro de la propiedad industrial a efectos de dar publicidad frente a terceros. (Decreto 1873 de 2014, art. 3) 2.2.24.2 . Definiciones. Para efectos del presente capítulo se establecen las siguientes definiciones: Autoridad Competente: Es el Ministerio o el Departamento Administrativo encargado de la formulación y adopción de las políticas y proyectos del sector que dirigen, en los términos del 2.2.24.2. del presente capítulo, un delegado del Ministro de Comercio, Industria y Turismo y un delegado del Director del Departamento Nacional de Planeación, el cual deberá pertenecer a la división sectorial correspondiente a la materia de que trate la solicitud. El Comité Técnico Interinstitucional deberá: 1. Examinar y evaluar los documentos que se presenten; 2. Solicitar la información que deba ser presentada por el interesado, así cómo la adicional o complementaria a la misma; 3. Solicitar conceptos o apoyo técnico requeridos de otras entidades o personas naturales o jurídicas; 4. Recomendar a la autoridad competente la decisión de declarar o no la existencia de razones de interés público y, la consecuente expedición del acto administrativo a que se refiere el numeral 6 del 2.2.24.2. del presente capítulo realizará la secretaria técnica y presidirá el Comité Técnico Interinstitucional. Esta será la responsable de coordinar e impulsar el proceso, asimismo será responsable de mantener registros y archivos de las actuaciones que se realicen en el marco del Comité Técnico Interinstitucional. PARÁGRAFO 2. Sin perjuicio de las funciones asignadas al Comité Técnico Interinstitucional, la valoración del interés público correspondiente estará a cargo de la Autoridad Competente definida de acuerdo con el 2.2.24.4 . Procedimiento para la declaratoria de existencia de razones de interés público. Para efectos de la declaratoria de la existencia de razones de interés público, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. La solicitud de declaratoria de las razones de interés público para someter a una patente a licencia obligatoria se debe presentar por el interesado ante la respectiva autoridad competente, la cual contendrá cómo mínimo las razones que fundamentan la petición, así cómo la relación de la(s) patente(s) que en criterio de los solicitantes deben ser sometidas a licencia obligatoria. 2. La autoridad competente, mediante acto motivado, dispondrá adelantar o no la respectiva actuación administrativa y comunicará dicha providencia al interesado. 3. La autoridad competente procederá conforme a lo dispuesto por las normas legales vigentes, cuando terceros determinados, incluido el titular de la patente, o indeterminados, pueden estar directamente interesados o resultar afectados con la decisión. 4. Durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, de oficio o a petición de los interesados. El auto que decrete la práctica de pruebas indicará el día que vence el término probatorio. 5. La autoridad competente para definir la solicitud de declaratoria de razones de interés público contara con un término de tres (3) meses para adoptar la decisión que corresponda, la cuál será comunicada al solicitante y a los terceros interesados, en caso de haberlos. 6. La autoridad competente que expida la resolución de declaratoria de razones de interés público, la publicará en el Diario Oficial. PARÁGRAFO 1. El trámite que se surta ante la autoridad competente, en los aspectos procedimentales no previstos en el presente capítulo se regira por lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes. PARÁGRAFO 2. El procedimiento previsto en el presente capítulo podrá ser también iniciado de oficio por la autoridad competente. (Decreto 4302 de 2008, art. 4., modificado por el Decreto 4966 de 2009) 2.2.24.4., del presente capítulo, se creara un Comité Técnico Interinstitucional conformado por, al menos, un delegado de la Autoridad Competente definida de acuerdo con el 2.2.24.4., del presente capítulo. PARÁGRAFO 1. La Autoridad Competente definida de acuerdo con el 2.2.24.4 del presente capítulo se suspendera, cuando la situación así lo amerite, mientras el peticionario allegue la información adicional solicitada por el Comité o se aportan los conceptos solicitados a otras entidades. La suspensión se hará por un plazo determinado, el cuál no podrá ser superior a quince (15) días. PARÁGRAFO 5. El Comité elaborara un informe de recomendación y lo pondrá a disposición del peticionario, del titular de la patente, de las autoridades públicas pertinentes y de cualquier tercero interesado para que en el término de diez (10) días hábiles presenten observaciones. Vencido este término dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, el Comité remitirá a la autoridad competente, el informe de recomendación y las observaciones presentadas si las hubiere. (Decreto 670 de 2017, art. 1) 2.2.24.7. del presente Decreto. PARÁGRAFO. ( Derogado por el Decreto 670 de 2017, art. 2 ) Sin perjuicio de lo aquí dispuesto, el Ministerio o Departamento Administrativo que declare la existencia de razones de interés público, en el marco de sus competencias, podrá establecer medidas diferentes a la concesión de licencia(s) obligatoria(s). (Decreto 4302 de 2008, art. 5) 2.2.24.7 . Trámite ante la Superintendencia de Industria y Comercio. La Superintendencia de Industria y Comercio, una vez se publique en el Diario Oficial y se comunique el acto administrativo a que se refiere el 2.2.25.2.2 . Autorización. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados, así cómo todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuáles se obtiene el consentimiento. Los datos personales que se encuentren en fuentes de acceso público, con independencia del medio por el cuál se tenga acceso, entendiéndose por tales aquellos datos o bases de datos que se encuentren a disposición del público, pueden ser tratados por cualquier persona siempre y cuando, por su naturaleza, sean datos públicos. En caso de haber cambios sustanciales en el contenido de las políticas del Tratamiento a que se refiere a la sección 3 de este capítulo, referidos a la identificación del Responsable y a la finalidad del Tratamiento de los datos personales, los cuáles puedan afectar el contenido de la autorización, el Responsable del Tratamiento debe comunicar estos cambios al Titular antes de o a más tardar al momento de implementar las nuevas políticas. Además, deberá obtener del Titular una nueva autorización cuando el cambio se refiera a la finalidad del Tratamiento. (Decreto 1377 de 2013, art. 5) 2.2.25.2.2. del presente Decreto deberá ser comunicado oportunamente a los titulares de los datos personales de una manera eficiente, antes de implementar las nuevas políticas. (Decreto 1377 de 2013, art. 13) 2.2.25.2.4 . Modo de obtener la autorización. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el 2.2.25.2.4., a través de mecanismos eficientes de comunicación, así cómo poner en conocimiento de estos sus políticas de Tratamiento de la información y el modo de ejercer sus derechos. 2. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1, se considerarán cómo mecanismos eficientes de comunicación aquellos que el responsable o encargado usan en el curso ordinario de su interacción con los Titulares registrados en sus bases de datos. 3. Si los mecanismos citados en el numeral 1 imponen al responsable una carga desproporcionada o es imposible solicitar a cada Titular el consentimiento para el Tratamiento de sus datos personales y poner en su conocimiento las políticas de Tratamiento de la información y el modo de ejercer sus derechos, el Responsable podrá implementar mecanismos alternos para los efectos dispuestos en el numeral 1, tales cómo diarios de amplia circulación nacional, diarios locales o revistas, paginas de Internet del responsable, carteles informativos, entre otros, e informar al respecto a la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los cinco (5) días siguientes a su implementación. Con el fin de establecer cuando existe una carga desproporcionada para el responsable se tendrá en cuenta su capacidad económica, el número de titulares, la antigüedad de los datos, el ámbito territorial y sectorial de operación del responsable y el mecanismo alterno do comunicación a utilizar, de manera que el hecho de solicitar el consentimiento a cada uno de los Titulares implique un costo excesivo y que ello comprometa la estabilidad financiera del responsable, la realización de actividades propias de su negocio o la viabilidad de su presupuesto programado. A su vez, se considerará que existe una imposibilidad de solicitar a cada titular el consentimiento para el Tratamiento de sus datos personales y poner en su conocimiento las políticas de Tratamiento de la información y el modo de ejercer sus derechos cuando el responsable no cuente con datos de contacto de los titulares, ya sea porque los mismos no obrán en sus archivos, registros o bases de datos, o bien, porque estos se encuentran desactualizados, incorrectos, incompletos o inexactos. 4. Si en el término de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la implementación de cualesquiera de los mecanismos de comunicación descritos en los numerales 1, 2 y 3, el Titular no ha contactado al Responsable o Encargado para solicitar la supresión de sus datos personales en los términos del presente capítulo, el responsable y encargado podrán continuar realizando el Tratamiento de los datos contenidos en sus bases de datos para la finalidad o finalidades indicadas en la política de Tratamiento de la información, puesta en conocimiento de los titulares mediante tales mecanismos, sin perjuicio de la facultad que tiene el Titular de ejercer en cualquier momento su derecho y pedir la eliminación del dato. 5. En todo caso el Responsable y el Encargado deben cumplir con todas las disposiciones 2.2.25.4.1., del presente Decreto, que garanticen su consulta. Estos mecanismos podrán ser predeterminados a través de medios técnicos que faciliten al Titular su manifestación automatizada. Se entenderá que la autorización cumple con estos requisitos cuando se manifieste (i) por escrito, (ii) de forma oral o (iii) mediante conductas inequivocas del titular que permitan concluir de forma razonable que otorgo la autorización. En ningún caso el silencio podrá asimilarse a una conducta inequivoca. (Decreto 1377 de 2013, art. 7) 2.2.25.4.1 . Legitimación para el ejercicio de los derechos del titular. Los derechos de los Titulares establecidos en la Ley, podrán ejercerse por las siguientes personas: 1. Por el Titular, quién deberá acreditar su identidad en forma suficiente por los distintos medios que le ponga a disposición el responsable. 2. Por sus causahabientes, quienes deberán acreditar tal calidad. 3. Por el representante y/o apoderado del Titular, previa acreditación de la representación o apoderamiento. 4. Por estipulación a favor de otro o para otro. Los derechos de los niños, niñas o adolescentes se ejercerán por las personas que estén facultadas para representarlos. (Decreto 1377 de 2013, art. 20) 2.2.25.3.1 . Políticas de Tratamiento de la información. Los responsables del tratamiento deberán desarrollar sus políticas para el tratamiento de los datos personales y velar porque los Encargados del Tratamiento den cabal cumplimiento a las mismas. Las políticas de tratamiento de la información deberán constar en medio fisico o electrónico, en un lenguaje claro y sencillo y ser puestas en conocimiento de los Titulares. Dichas políticas deberán incluir, por lo menos, la siguiente información: 1. Nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable. 2. Tratamiento al cuál serán sometidos los datos y finalidad del mismo cuando esta no se haya informado mediante el aviso de privacidad. 3. Derechos que le asisten cómo Titular. 4. Persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cuál el titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el dato y revocar la autorización. 5. Procedimiento para que los titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la autorización. 6. Fecha de entrada en vigencia de la política de tratamiento de la información y período de vigencia de la base de datos. Cualquier cambio sustancial en las políticas de tratamiento, en los términos descritos en el 2.2.25.3.1. del presente Decreto. (Decreto 886 de 2014, art. 11) SECCIÓN 3 TÉRMINOS Y CONDICIONES DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS 2.2.25.5.2. (Decreto 1377 de 2013, art. 24) 2.2.25.5.2 . Contrato de transmisión de datos personales. El contrato que suscriba el Responsable con los encargados para el tratamiento de datos personales bajo su control y responsabilidad señalará los alcances del tratamiento, las actividades que el encargado realizará por cuenta del responsable para el tratamiento de los datos personales y las obligaciones del Encargado para con el titular y el Responsable. Mediante dicho contrato el Encargado se comprometerá a dar aplicación a las obligaciones del Responsable bajo la política de Tratamiento de la información fijada por este y a realizar el Tratamiento de datos de acuerdo con la finalidad que los Titulares hayan autorizado y con las leyes aplicables. Además de las obligaciones que impongan las normas aplicables dentro del citado contrato, deberán incluirse las siguientes obligaciones en cabeza del respectivo encargado: 1. Dar Tratamiento, a nombre del Responsable, a los datos personales conforme a los principios que los tutelan. 2. Salvaguardar la seguridad de las bases de datos en los que se contengan datos personales. 3. Guardar confidencialidad respecto del tratamiento de los datos personales. (Decreto 1377 de 2013, art. 25) SECCIÓN 6 RESPONSABILIDAD DEMOSTRADA FRENTE AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES 2.2.26.2.1 del presente Decreto con el fin de facilitar el ejercicio de sus derechos a conocer, actualizar, rectificar, suprimir el dato y/o revocar la autorización. (Decreto 886 de 2014, art. 4) SECCIÓN 2 DEL REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS 2.2.26.2.1 . Información mínima del Registro Nacional de Bases de Datos. La información mínima que debe contener el Registro Nacional de Bases de Datos es la siguiente: 1. Datos de identificación, ubicación y contacto del Responsable del Tratamiento de la base de datos. 2. Datos de identificación, ubicación y contacto del o de los Encargados del Tratamiento de la base de datos. 3. Canales para que los titulares ejerzan sus derechos. 4. Nombre y finalidad de la base de datos. 5. Forma de Tratamiento de la base de datos (manual y/o automatizada), y 6. Política de Tratamiento de la información. La Superintendencia de Industria y Comercio, cómo autoridad de protección de datos personales, podrá establecer dentro del Registro Nacional de Bases de Datos información adicional a la mínima prevista en este artículo, acorde con las facultades que le atribuyo la Ley 1581 de 2012 en el literal h) del 2.2.29.1.1. Objeto. El presente Capítulo establece las condiciones y la forma en que la Superintendencia de Industria y Comercio, en desarrollo del 2.2.29.1.1. del presente Decreto. 2.2.29.4.2. 2.2.29.4.2 . Beneficios para facilitadores de otras conductas anticompetitivas. El Facilitador que delate cualquier conducta anticompetitiva unilateral de un Agente de Mercado -en la que no participen más Agentes del Mercado-, podrá recibir los beneficios previstos en este Capítulo. Para el efecto, se seguirá el procedimiento descrito en este Capítulo para la obtención de beneficios por colaboración en lo que corresponda. Los Agentes del Mercado no podrán acceder a beneficios por colaboración en conductas anticompetitivas unilaterales -en la que no participen más Agentes del Mercado-, en los términos del 2.2.29.2.3. del presente Decreto. 5. Delator. La persona que ha suscrito un Convenio de Beneficios por Colaboración con el Funcionario Competente. 6. Funcionario Competente . El Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia. SECCIÓN 2 CONDICIONES GENERALES PARA RECIBIR BENEFICIOS POR COLABORACIÓN 2.2.29.2.3. del presente decreto, de la siguiente manera: 1. Cuando la solicitud de ingreso al programa se presente hasta el día antes de la fecha de expedición del acto administrativo de apertura de investigación y formulación de pliego de cargos: 1.1. Al primer Solicitante se le otorgará la exoneración total de la multa a imponer. 1.2. Al segundo Solicitante se le otorgará una reducción de entre el treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%) de la multa a imponer, de acuerdo con la utilidad de la información y las pruebas aportadas en el trámite de la delación. 1.3. Al tercer Solicitante se le otorgará una reducción de hasta el veinticinco por ciento (25%) de la multa a imponer, de acuerdo con la utilidad de la información y las pruebas aportadas en el trámite. 2. Cuando la solicitud de ingreso al programa se presente el día de la fecha de expedición del acto administrativo de apertura de investigación y formulación de pliego de cargos, o con posterioridad a la misma: 2.1. Al primer Solicitante se le otorgará una reducción de hasta el treinta por ciento (30%) de la multa a imponer, de acuerdo con la utilidad de la información y las pruebas aportadas en el trámite de la delación. 2.2. Al segundo Solicitante se le otorgará una reducción de hasta el veinte por ciento (20%) de la multa a imponer, de acuerdo con la utilidad de la información y las pruebas aportadas en el trámite de la delación. 2.3. Al tercer Solicitante se le otorgará una reducción de hasta el quince por ciento (15%) de la multa a imponer, de acuerdo con la utilidad de la información y las pruebas aportadas en el trámite. Se entenderá que la información y pruebas son útiles para la investigación, cuando agreguen valor respecto de aquellas con que ya cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio, incluidas las aportadas por otros Solicitantes o Delatores. El grado de exigencia para determinar la utilidad de la información y las pruebas será valorado teniendo en cuenta la etapa en que se encuentre la actuación administrativa. PARÁGRAFO. En todo caso, el número máximo de Delatores que pueden acogerse al Programa de Beneficios por Colaboración en cada actuación administrativa será de tres (3). 2.2.29.2.3. Requisitos para marcar el momento de entrada al Programa de Beneficios por Colaboración. Para efectos de lo previsto en el 2.2.29.2.2. Orden de prelación para la obtención de beneficios por colaboración. Los beneficios derivados de la firma del Convenio de Beneficios por Colaboración se otorgarán de conformidad con el momento en que el Solicitante cumpla con los requisitos para marcar su entrada al Programa de Beneficios por Colaboración, en los términos del 2.2.29.2.2. del presente Decreto, la solicitud de beneficios por colaboración deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1. Reconocer la participación en la conducta contraria a la libre competencia. 2. Suministrar información, por lo menos sucinta, sobre la existencia de la conducta contraria a la libre competencia, su forma de operación, el producto o servicio involucrado, y los participantes en la misma. Hecha la solicitud con el lleno de los requisitos aquí establecidos, se entenderá definido el momento de entrada al Programa de Beneficios por Colaboración. 2.2.29.2.2. del presente Decreto, podrán superarse con la aplicación de este beneficio adicional. Para que un Delator pueda acceder a este beneficio adicional, deberá haber informado a la autoridad la existencia de la conducta anticompetitiva distinta a la que es objeto de la actuación en la que el Delator no tiene el primer puesto en el orden de prelación, antes de haber suscrito con la autoridad el Convenio de Beneficios por Colaboración dentro de la actuación en la que pretende recibir este beneficio adicional. Las condiciones definidas en los Artículos 2.2.2.29.2.3., 2.2.2.29. 2.4., 2.2.2.29.2.5., 2.2.2.29.2.6., 2.2.2.29.3.1. y 2.2.2. 29.3.2. del presente Decreto aplican para lo definido en el presente Artículo. 2.2.30.2 . Autoridades que deben informar sobre proyectos de regulación. Para los fines a que se refiere el 2.2.30.2. del presente Decreto deberán informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre los proyectos de acto administrativo con fines de regulación que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados. Se entenderá que un acto tiene esa incidencia cuando independientemente del objetivo constitucional o legal que persiga: 1. Tenga por objeto o pueda tener cómo efecto limitar el número o variedad de competidores en uno o varios mercados relevantes; y/o 2. Imponga conductas a empresas o consumidores o modifique las condiciones en las cuáles serán exigibles obligaciones previamente impuestas por la ley o un acto administrativo, cuando el acto tenga por objeto o pueda tener cómo efecto limitar la capacidad de las empresas para competir, reducir sus incentivos para competir, o limitar la libre elección o información disponible para los consumidores, en uno o varios mercados relevantes relacionados. (Decreto 2897 de 2010, art. 3) 2.2.30.3 . Proyectos de regulación que deben informarse a la Superintendencia de Industria y Comercio. Las autoridades indicadas en el 2.2.30.3. y el cuestionario que lo desarrolle, informará a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el proyecto e indicará cuál es la naturaleza y alcance de sus efectos. En este caso la Superintendencia de Industria y Comercio podrá evaluar la incidencia previsible del proyecto de acto sobre la libre competencia y rendir el concepto previo al que se refiere este capítulo teniendo en cuenta el impacto previsible sobre la estructura del mercado, el proceso competitivo y/o los consumidores en el mercado o mercados relevantes en los cuáles el acto pueda producir estos efectos. (Decreto 2897 de 2010, art. 6) 2.2.30.5 . Evaluación que debe realizar la autoridad que proyecta expedir un acto. La autoridad que se proponga expedir un acto administrativo con fines regulatorios deberá evaluar su posible incidencia sobre la libre competencia con base en el cuestionario que adoptara la Superintendencia de Industria y Comercio mediante una resolución de carácter general. Esa evaluación deberá realizarla antes de someter a consideración de la Superintendencia de Industria y Comercio el proyecto de acto regulatorio. La resolución que expida la Superintendencia de Industria y Comercio establecerá las preguntas centrales que deberá formularse la autoridad que proyecta expedir un acto administrativo. Con el fin de facilitar la evaluación, las preguntas podrán complementarse con ejemplos o situaciones que sirvan para ilustrar el tipo de efectos de una regulación, perseguidos o no, que puedan restringir indebidamente la libre competencia. (Decreto 2897 de 2010, art. 5) 2.2.30.5., y las opciones de regulación de que trata el numeral 2 del 2.2.30.6. Reglas aplicables para informar sobre un proyecto de acto administrativo. La autoridad que se proponga expedir un acto administrativo con fines regulatorios que pueda tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados aplicará las siguientes reglas: 1. Cuando la respuesta al conjunto de las preguntas centrales contenidas en el cuestionario resulte negativa, podrá considerar que el proyecto de regulación no plantea una restricción indebida a la libre competencia. En consecuencia, no tendrá que informarlo a la Superintendencia de Industria y Comercio. Sin embargo, si la autoridad decide informarlo para los fines del 2.2.30.6 del presente decreto, cuando sea el caso, 3. Los estudios técnico económicos realizados sobre el proyecto, los cuáles deberán incluir el análisis a que se refiere el numeral 3 del 2.2.30.6 del presente Decreto. 4. Las observaciones y sugerencias que haya recibido de terceros interesados si las hubo. (Decreto 2897 de 2010, art. 8) 2.2.30.8 . Documentos que la autoridad debe suministrar a la Superintendencia de Industria y Comercio. Cuando una autoridad informe sobre un proyecto de acto administrativo que se proponga expedir con fines regulatorios y pueda tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados, deberá poner en conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio: 1. El proyecto de acto administrativo que se propone expedir. 2. La respuesta dada al cuestionario a que se refiere el 2.2.30.8 del presente Decreto. 2. Cuando se trate de una Comisión de Regulación: 2.1. Si el proyecto se refiere a un asunto diferente de tarifas, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá pronunciarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la cual aquella ponga el proyecto de acto administrativo en su conocimiento, junto con los demás documentos a que se refiere el 2.2.30.8 del presente Decreto. 2.2. Si el proyecto se refiere a tarifas, la Superintendencia podrá rendir concepto dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que la Comisión de Regulación le suministre el documento final preparado por el Comité de Expertos a que se refiere el numeral 11.6 del 2.2.32.2.1 . Solicitud de la efectividad de la garantía legal. Para solicitar la efectividad de la garantía legal, el consumidor estará obligado a informar el daño que tiene el producto, ponerlo a disposición del expendedor en el mismo sitio en el que le fue entregado al adquirirlo o en los puntos de atención dispuestos para el efecto, a elección del consumidor, y a indicar la fecha de la compra o de la celebración del contrato correspondiente. En caso de que desee hacer efectiva la garantía legal directamente ante el productor, el consumidor deberá entregar el producto en las instalaciones de aquel. El producto reparado o el de reposición deberán ser entregados al consumidor en el mismo sitio en donde solicito la garantía legal, salvo que el consumidor solicite otro sitio y el productor o expendedor así lo acepte. Si se requiere transporte para el bien, los costos deberán ser asumidos por el productor o expendedor, según el caso. PARÁGRAFO. El consumidor que ejerza la acción jurisdiccional de protección al consumidor deberá haber surtido previamente la reclamación directa prevista en el numeral 5 del 2.2.32.2.1. del presente Decreto. PARÁGRAFO. En los casos de efectividad de la garantía legal, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del 2.2.32.3.3 del presente Decreto. (Decreto 735 de 2013, art. 10) SECCIÓN 3 PARTICULARIDADES DE LA GARANTÍA PARA CIERTOS BIENES 2.2.32.3.3. Garantía legal de bienes inmuebles. En el caso de bienes inmuebles, para solicitar la efectividad de la garantía legal sobre acabados, líneas vitales del inmueble (infraestructura basica de redes, tuberias o elementos conectados o continuos, que permiten la movilización de energía electrica, agua y combustible) y la afectación de la estabilidad de la estructura, definidos en la Ley 400 de 1997, el consumidor informará por escrito dentro del término legal de la garantía, al productor o expendedor del inmueble el defecto presentado. El productor o expendedor, entregará una constancia de recibo de la reclamación y realizará, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una visita de verificación al inmueble para constatar el objeto de reclamo. PARÁGRAFO 1. Cuando la solicitud de la garantía legal sea sobre los acabados y las líneas vitales, el productor o expendedor deberá responder por escrito al consumidor, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la visita de verificación del objeto del reclamo. Este término podrá prorrogarse por un período igual a la inicial, cuando la complejidad de la causa del reclamo así lo requiera, situación que deberá ser informada por escrito al consumidor. A partir de la fecha de la respuesta positiva dada al consumidor, el productor o expendedor reparara el acabado o línea vital objeto de reclamo, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la respuesta. Si una vez reparado el acabado o la línea vital, se repite la falla, el consumidor a su elección, podrá solicitar una nueva reparación, la reposición del acabado o la línea vital afectados o la entrega de una suma equivalente al valor del acabado o línea vital afectados. PARÁGRAFO 2. Frente a la reclamación por la afectación de la estabilidad de la estructura del inmueble, el productor o expendedor deberá responder por escrito al consumidor, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la realización de la visita de verificación señalada en el presente artículo. Este término podrá ser prorrogado por un período igual a la inicial, cuando la complejidad de la causa del reclamo así lo requiera. En todo caso, deberá ser informado por escrito al consumidor. A partir de la fecha de la respuesta positiva dada al consumidor y dentro del plazo que señalen los estudios técnicos que definan la solución a implementar, el productor o expendedor reparara el inmueble, restituyendo las condiciones de estabilidad requeridas conforme a las normas de sismorresistencia vigentes con que fue diseñado. De no ser posible la reparación del inmueble ni restituir las condiciones de estabilidad que permitan la habitabilidad del mismo, el productor o expendedor del bien procederá a la devolución del valor total recibido cómo precio del bien. Para tal efecto, y en caso de existir crédito financiero, reintegrara al consumidor tanto el valor cancelado por concepto de cuota inicial, así cómo la totalidad de las sumas de dinero canceladas por concept 2.2.32.3.3 del presente Decreto, según corresponda. (Decreto 735 de 2013, art. 14) 2.2.35.2 . Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplicará a: 1. Todas las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y 2. A los contratos de adquisición de bienes o de prestación de servicios en los que el productor o proveedor otorguen de forma directa financiación. PARÁGRAFO. Quedan excluidos de la aplicación de este capítulo, por no ser ventas financiadas, los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en los que se otorgue plazo para pagar el precio sin cobrar intereses. (Decreto 1368 de 2014, art. 2) 2.2.35.2. del presente Decreto deberán conservar a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio la historia de cada crédito que se haya otorgado, por un término mínimo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de vencimiento del último pago. La obligación de conservación se podrá cumplir con medios tecnológicos siempre y cuando se observe lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y demás normas que la sustituyan o modifiquen. Lo anterior, sin perjuicio de lo consignado en las disposiciones legales vigentes sobre conservación y archivo de documentos. PARÁGRAFO. El micro y pequeñas empresas, definidas por la Ley 590 de 2000, deberán conservar la historia del crédito por un término de un (1) año, a partir de la fecha de vencimiento del último pago. (Decreto 1368 de 2014, art. 9) 2.2.35.3. Definiciones. Para la correcta aplicación e interpretación de este decreto se entenderá por: 1) el concepto de interés se sometera a las disposiciones legales y/o reglamentarias que lo definen para el crédito otorgado por entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. 2) Interés remuneratorio: Es el porcentaje sobre el valor prestado que recibirá el acreedor durante el tiempo que el dinero esta en poder del deudor, es decir, durante el plazo que se le otorga a este último para restituir el capital debido. 3) Interés de mora: Es aquel valor 31 que el deudor queda obligado desde el momento en que se produce el retraso en el cumplimiento del pago de la obligación. 4) Tasa de interes: Es una relación porcentual que permite calcular los intereses, tanto remuneratorios cómo moratorios, que causa un capital en un período determinado. 5) Tasa de interés efectiva anual: Es aquella expresada en términos equivalentes de la tasa de interés que causaria un capital al concluir un período de un (1) año. 6) Tasa de interés nominal anual: Es aquella expresada como resultado del número de períodos en que se causa el interés en el año, multiplicado por la tasa de interés del período de causación. Esta tasa indica el período de causación del interés, así cómo el momento en que se causa el mismo, ya sea al inicio o al final del período. 7) Tasa de interés variable: Aquella que se ajusta periódicamente y que se encuentra referenciada a un tipo de indicador, cómo el interés interbancario, IPC u otros, con el fin de reflejar las condiciones actuales del mercado. 8) Tasa de interés vencida: Es aquella que indica que los intereses se causan al final de cada período. 9) Intervalo de tiempo durante el cuál se causa o liquida el interés. 10) Cuota: Valor del pago periódico a que se obliga el deudor. 11) Límite legal para el cobro de la tasa de interes: El límite máximo legal para el cobro de la tasa de interés tanto remuneratoria como moratoria, es el establecido en el 2.2.35.3 del presente capítulo. 2) En los casos de contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios, el monto financiado se calculará tomando cómo base el precio menos la cuota inicial si la hubiere. Si el precio anunciado se incrementa por razón o causas asociadas a la financiación, la diferencia se reputara cómo interés. En consecuencia, no podrá anunciarse con proclamas publicitarias como "cero intereses" o "sin interés". El monto financiado para las operaciones de crédito de consumo será el valor total del crédito. 3) Esta prohibido el cobro simultaneo de intereses remuneratorios y moratorias respecto del mismo saldo o cuota y durante el mismo período. 4) Sin perjuicio de lo previsto en el 2.2.36.4. del presente Decreto. (Decreto 1369 de 2014, art. 1) 2.2.36.4. Reglamentación de las cualidades, características o atributos ambientales. Para efectos de lo dispuesto en el presente capítulo el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá las definiciones y los requisitos que deberán aplicarse para anunciar un producto que genere beneficios ambientales. Previa expedición, las definiciones y requisitos establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberán surtir el proceso de notificación internacional, a través del Punto de Contacto, ante la Organización Mundial del Comercio y demás socios comerciales. (Decreto 1369 de 2014, art. 4) 2.2.38.4.2. del presente Decreto. (Decreto 2042 de 2014, art. 38) 2.2.38.4.2 . Inscripción de candidatos. La Junta Directiva de cada Cámara de Comercio fijara los términos de invitación para los candidatos a revisores fiscales, principal y suplente, en la que establecerá los requisitos y condiciones mínimas para postularse. El representante legal de la Cámara de Comercio deberá publicar al menos una vez durante el mes de septiembre por los mismos medios de publicidad de las elecciones de Junta Directiva, un aviso de invitación a todas las persona naturales o jurídicas interesadas en asumir la revisoria fiscal de la Entidad. Los candidatos deberán inscribirse ante la secretaria general o la oficina jurídica de la respectiva cámara, durante la primera quincena del mes de octubre, acreditando los requisitos señalados en la invitación aprobada por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al plazo señalado para la inscripción de los candidatos, el representante legal de la Cámara de Comercio verificará que las personas que se postulen reúnan los requisitos exigidos en los términos de la invitación. La relación de los candidatos que cumplan con los requisitos deberá ser publicada una vez en la primera quincena del mes de noviembre del año de la elección, por los mismos medios de publicidad señalados para la elección de junta directiva. (Decreto 2042 de 2014, art. 39) 2.2.40.1.1 . Registro de las personas jurídicas sin ánimo de lucro. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro de que tratan los artículos 40 a 45 y 143, a 148 del Decreto 2150 de 1995, en concordancia con el 2.2.40.1.1 del presente Decreto. Para efecto de la inscripción de los demás actos y documentos de las entidades sin ánimo de lucro, las Cámaras de Comercio deberán constatar el cumplimiento de los requisitos formales para su procedencia, en la misma forma establecida en el Código de Comercio para las sociedades comerciales. Las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales, inscribirán en las cámaras de comercio sus demás actos de acuerdo con las normas especiales que las regulan. (Decreto 427 de 1996, art. 10) 2.2.40.1.3 . Excepciones. Se exceptuan de este registro, además de las personas jurídicas contempladas en el 2.2.40.1.3. del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, deberá aportar copia simple del documento que acredite la existencia y representación legal. 2. Poder debidamente otorgado, cuando se actúe mediante apoderado o promotor. 3. Plancha IGAC o plano georreferenciado disponible en el municipio o distrito que haga sus veces a escala 1: 2000 o 1: 5000 con la localización del predio o predios a intervenir indicando la propuesta de delimitación. 4. La relación e identificación con número de matrícula inmobiliaria de los predios incluidos en la propuesta de delimitación y sus propietarios, localizandolos sobre el medio cartografico de que trata el numeral anterior, así cómo la información catastral disponible de los predios objeto de la solicitud. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adelantara las gestiones con la Superintendencia de Notariado y Registro para la consulta de la información de los certificados de tradición y libertad de los predios. 5. Esquema de operación para la prestación de servicios públicos, en la cuál se establecen las condiciones técnicas, jurídicas y económicas que permitan ejecutar la infraestructura de servicios públicos, bien sea mediante la conexión a infraestructura existente o a través de auto prestación de servicios públicos. 6. Expresar la necesidad de obtención de permisos, autorizaciones o concesiones que deben ser expedidos por las autoridades ambientales, maritimas y demás. 7. Sustentar técnica y jurídicamente las razones por las cuáles la propuesta pueda ser calificada cómo proyecto turístico especial de gran escala (PTE), teniendo en cuenta los parámetros contenidos en el siguiente artículo. 2.2.40.2.2. de este Decreto, las personas jurídicas sin ánimo de lucro deberán presentar ante la autoridad que le competa la inspección, vigilancia y control, el certificado de registro respectivo expedido por la correspondiente Cámara de Comercio, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la inscripción, más el término de la distancia cuando el domicilio de la persona jurídica sin ánimo de lucro que se registra es diferente al de la Cámara de Comercio que le corresponde. En el caso de reformas estatutarias además se allegara copia de los estatutos. Las entidades de vigilancia y control desarrollarán mecanismos para que las obligaciones se puedan cumplir por correo. (Decreto 427 de 1996, art. 12) 2.2.40.2.2 . Reformas Estatutarias. Corresponde a las cooperativas y organismos vigilados por la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias informar a esa Unidad la reforma de estatutos. (Decreto 427 de 1996, art. 18) CAPÍTULO 41 REGISTRO MERCANTIL FORMALIZACION EMPRESARIAL SECCIÓN 1 FOCALIZACION DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO EMPRESARIAL 2.2.41.3.1. Competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio. En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2 del 2.2.41.3.1. de este Decreto, serán de obligatorio cumplimiento para las cámaras de comercio y su inobservancia dará lugar a las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del 2.2.41.5.2. Beneficiarios. De conformidad con lo dispuesto en el 2.2.41.5.2. del presente Decreto. En el formulario la Cámara de Comercio dejara constancia que tal declaración se entenderá bajo la gravedad del juramento. 3. En el certificado de existencia y representación legal o de matrícula que expida la correspondiente Cámara de Comercio se dejara constancia de la condición de pequeña empresa joven. La información en relación con la pérdida de esta condición deberá ser actualizada en el correspondiente registro sin costo alguno para el solicitante. 4. Para realizar la primera renovación de la matrícula mercantil, la persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de su representante legal, deberá declarar que mantiene el cumplimiento de los requisitos estipulados en el 2.2.41.5.2. del presente Decreto. (Decreto 639 de 2017, art. 1) ARTÍCULO .2. 2.2.41.5.4 Adecuación de los sistemas de información. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición de la presente sección, las Cámaras de Comercio deberán ajustar sus sistemas informaticos y tecnológicos necesarios para el intercambio de información, así cómo adoptar los controles, medidas internas y operativas que se requieran para lograr el registro efectivo de las nuevas pequeñas empresas jovenes. PARÁGRAFO. De manera transitoria, y hasta tanto se habiliten los sistemas informaticos y los formularios de matrícula mercantil, bastara la manifestación hecha por el interesado o su representante legal, según corresponda, de que la persona natural o jurídica cumple los requisitos señalados en el 2.2.41.5.2 del presente Decreto. (Suprimido por el Art. 1 del Decreto 1331 de 2020) (Decreto 639 de 2017, art. 1) 2.2.41.5.2 del presente Decreto. Para la renovación de la matrícula mercantil de empresas de personas jurídicas, se deberá presentar certificación o constancia expedida por el representante legal y/o revisor fiscal de la pequeña empresa joven, donde se acredite que el o los socios entre 18 y 35 años, representan cómo mínimo la mitad más uno de las cuotas, acciones o participaciones de su capital. Al momento de hacer la solicitud de la renovación de la matrícula mercantil, la persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de su representante legal deberá declarar: 1. Relación de trabajadores vinculados directamente con la empresa, si los tuviere, indicando el nombre e identificación de los mismos. 2. Que la empresa ha realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y demás contribuciones de nómina, en caso de estar obligada a ello, y ha cumplido con sus obligaciones oportunamente en materia tributaria. 3. Presentar copia de los estados financieros debidamente firmados por el contador o revisor fiscal, según el caso, con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. PARÁGRAFO. Si en el momento de la renovación no es presentada la documentación exigida en el presente artículo para la conservación de los beneficios, la Cámara de Comercio dejara constancia escrita de tal evento; si el interesado insiste en la renovación de su registro mercantil, la respectiva Cámara exigira el pago del valor de la renovación de la matrícula mercantil, bajo el entendido que no se acreditaron las condiciones para la conservación del beneficio. (Decreto 639 de 2017, art. 1) 2.2.42.1 . Beneficiarios. Tendrán derecho a acogerse a los beneficios establecidos en los artículos 5 y 7 de la Ley 1429 de 2010, las personas naturales y personas jurídicas que desarrollan pequeñas empresas, cuyo personal no sea superior a 50 trabajadores y cuyos activos totales no superen cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 smmlv), que con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, se matriculen en el registro mercantil de las cámaras de comercio. PARÁGRAFO. Para efectos de lo prescrito en el 2.2.42.1., del presente capítulo, accedera a los beneficios consagrados en los artículos 5 y 7 de la Ley 1429 de 2010, de la siguiente forma: En los formularios de matrícula mercantil, bastara la declaración que sobre el número de empleados y nivel de activos manifieste la persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de su representante legal. En el formulario la cámara de comercio dejara constancia que tal declaración se entenderá bajo la gravedad del juramento, de conformidad con lo establecido en el 2.2.42.1., del presente capítulo o demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen. (Suprimido por el Art. 1 del Decreto 1331 de 2020) (Decreto 545 de 2011, art. 2; modificado por el Decreto 489 de 2013, art. 15) 2.2.42.1. del presente Decreto, deberán mantener los requisitos relacionados con el nivel de activos y número de trabajadores. El cumplimiento de estos requisitos deberá manifestarse al momento de hacer las renovaciones anuales de la matrícula mercantil. Asimismo, el interesado o su representante legal deberá informar el incremento en el límite de trabajadores que establece el 2.2.42.1 del presente Decreto. (Decreto 545 de 2011, art. 6) 2.2.43.3 . Presupuesto Anual. Las Cámaras de Comercio prepararán y aprobarán un presupuesto anual de ingresos y gastos en el que se incluirán en forma discriminada los imputables a la actividad registral. Si de dicho presupuesto resultare un remanente, las juntas directivas de las Cámaras de Comercio establecerán su destinación, bien sea para atender gastos corrientes o de inversión, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo. En caso de que los gastos de inversión hubieren de realizarse a lo largo de varios ejercicios, deberán constituirse en los presupuestos anuales las reservas que correspondan. (Decreto 4698 de 2005, art. 3) 2.2.43.3 de este Decreto. (Decreto 2364 de 2012, art. 5) 2.2.46.2.3. Tarifas especiales para los servicios de registro mercantil. Para los efectos del presente decreto, se establecerá una tarifa especial para las Mipymes que durante la vigencia 2021, soliciten los siguientes servicios de registro mercantil: 1. Derechos por renovación de la matrícula mercantil. La renovación de la matrícula de los comerciantes tendrá un descuento del cinco por ciento (5%), sobre el valor de la tarifa, siempre y cuando lo efectuen dentro de los tres primeros meses del año. 2. Derechos por renovación de la matrícula de establecimientos, sucursales y agencia: La renovación de la matrícula mercantil de establecimientos de comercio, sucursales y agencias, tendrá un descuento del cinco (5%), sobre el valor de la tarifa. 3. Derechos por cancelación y mutaciones. La cancelación de la matrícula mercantil y las mutaciones tendrá un descuento del siete por ciento (7%), sobre el valor de la tarifa. 4. Derechos por inscripción de actos, libros y documentos. La inscripción en el registro mercantil de los actos, libros y documentos tendrá un descuento del siete por ciento (7%), sobre el valor de la tarifa. 5. Certificados: Los certificados expedidos por las Cámaras de Comercio tendrán un descuento del cinco por ciento (5%), sobre el valor de la tarifa. 6. Renovación de la matrícula mercantil de personas naturales: Las personas naturales comerciantes que tengan la calidad de Mipymes, que hayan omitido el deber de renovar la matrícula mercantil en el año 2020, tendrán derecho a cancelar su matrícula, sin sufragar el derecho de la renovación por las vigencias 2020 y 2021, siempre y cuando lo efectuen dentro de los tres primeros meses del año. 7. Disolución, liquidación y cancelación de sociedades: Las sociedades que tengan la calidad de Mipymes que hayan omitido el deber de renovar la matrícula mercantil en el año 2020, tendrán derecho a inscribir el acto de disolución y liquidación, así corno su posterior cancelación de la matrícula, sin sufragar los derechos de la renovación por las vigencias 2020 y 2021, siempre y cuando lo efectuen dentro de los tres primeros meses del año. PARÁGRAFO : Los descuentos previstos en los numerales del 1 al 5 del presente artículo, serán aplicables en el año 2021 para las Entidades Sin Ánimo de Lucro. 2.2.46.2.3 del presente Decreto. 2.2.46.2.3 de este Decreto, deberán observar lo siguiente: 1. Elevar la solicitud de un servicio de registro mercantil, ante la cámara de comercio correspondiente. 2. Cumplir con los requisitos establecidos en el 2.2.46.2.4. Requisitos para acceder a la tarifa especial del registro mercantil: Para acceder a la tarifa especial por los servicios de registro mercantil señalados en el presente Decreto, debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Contar con matrícula mercantil en cualquier Cámara de Comercio. 2. Ser identificado corno una Mipyme. 3. Haber renovado la matrícula mercantil al 2020. PARÁGRAFO : El requisito previsto en el numeral 3 del presente artículo, sólo será exigible para los servicios de registro mercantil descritos en los numerales del 1 al 5 del 2.2.46.2.4. del presente Decreto. PARÁGRAFO : Las Cámaras de Comercio deberán informar a los usuarios de la existencia de los beneficios y la forma de acceder a los mismos, de manera previa y al momento de hacer uso de los servicios de registro mercantil. 2.2.48.3.2 de este Decreto. 7. Un procedimiento de ejecución inmediata para revocar a todo nivel los certificados expedidos a los suscriptores, a petición de estos o cuando ocurra alguno de los eventos previstos en el 2.2.48.3.2 . Infraestructura y recursos. En desarrollo de lo previsto en el literal b) del 2.2.49.1.2. Del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo (Runeol). En el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo administrado por las Cámaras de Comercio se efectuará la anotación electrónica de los siguientes actos: 1. La inscripción, actualización, renovación y cancelación de los operadores de libranza de que trata el 2.2.49.1.2 de este Decreto. 2.2.49.2.10. del presente capítulo. 4. Asignar el código único de reconocimiento a cada entidad operadora de libranza o descuento directo. 5. Publicar en la página web del Registro Único Empresarial y Social (RUES), la información que identifique a los operadores de libranza o descuento directo que hayan obtenido el código único de reconocimiento mencionado, creado por el 2.2.49.2.10. Causales de cancelación del código único de reconocimiento de operadores de libranza o descuento directo. Son causales para la cancelación del Código Único de Reconocimiento otorgado para descuentos por nómina a través de libranza las siguientes: 1. Suspensión o pérdida de la personería jurídica del operador de libranza o descuento directo. 2. Encontrarse en causal de disolución que no haya sido enervada oportunamente conforme los mecanismos legales, haber sido absorbida o escindida en un proceso de fusión o escisión, respectivamente o haber sido liquidada la empresa, entidad, asociación o cooperativa que actúa como operador de libranza o descuento directo. Así cómo encontrarse en proceso de liquidación voluntaria. 3. No adjuntar los documentos soporte actualizados para la renovación del registro, dentro del plazo establecido en el 2.2.49.2.6., 2.2.2.49.2.7., 2.2.2.49.2.8., 2.2.2.49.2. 10. y 2.2.2.49.3.2 del presente capítulo. 7. Conservar los documentos soporte de la información suministrada por los operadores conforme a las tablas de retención documental establecidas para tal fin, conforme a la Ley 594 de 2000 y en las demás disposiciones legales vigentes. 8. Efectuar la anotación electrónica de la información de las operaciones de compra, venta y, en general, cualquier negocio jurídico de transferencia y gravámenes que se hayan efectuado respecto de los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, realizados por entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme al cumplimiento de los requisitos legales, en los términos del 2.2.49.2.6. Trámite para la anotación electrónica de inscripción en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo. Para efectos de la anotación electrónica de inscripción en el Runeol, los interesados deberán seguir el trámite que se indica a continuación, ante la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio que tenga el operador: 1. La entidad operadora de libranzas o descuento directo interesada deberá, por intermedio de su representante legal o en el caso de los patrimonios autónomos del representante legal de la sociedad fiduciaria, diligenciar el formulario único electrónico de inscripción inicial a través de la página web del RUES. 2. Las Cámaras de Comercio tendrán un término de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, para revisar el formulario electrónico y los documentos soporte requeridos para la anotación electrónica de inscripción. 3. En caso de presentarse errores o inexactitudes susceptibles de ser subsanadas, las Cámaras de Comercio informarán de tal situación al solicitante vía correo electrónico, dentro de los die - (10) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud. El solicitante tendrá hasta un (1) mes contado a partir del requerimiento de las Cámaras de Comercio para completar o hacer los ajustes que correspondan a la solicitud. El requerimiento se efectuará al correo electrónico de notificación judicial y administrativa reportado en el RUES, en caso de que los operadores de libranza se encuentren matriculados o inscritos en el Registro Mercantil o de Entidades Sin Ánimo de Lucro o en su defecto, al reportado con el registro del RUNEOL. 4. En el evento en que el solicitante no subsane la solicitud dentro del término señalado se entenderá que ha desistido del trámite, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 5. Si la solicitud se ajusta a los requerimientos exigidos, las Cámaras de Comercio, procederán a la asignación del Código Único de Reconocimiento a nivel nacional a que se refiere el inciso segundo del 2.2.49.2.6 del presente decreto. Una vez transcurridos dichos términos, si la Cámara de Comercio encuentra que la solicitud se ajusta a los requerimientos exigidos, procederá con la actualización, según sea el caso. 2.2.49.2.6 del presente decreto. Una vez transcurridos dichos términos, si la Cámara de Comercio encuentra que la solicitud se ajusta a los requerimientos exigidos, procederá con la renovación. 2.2.49.3.2. de la sección 3 del presente capítulo de este Decreto. 9. Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, con el fin de garantizar el correcto cumplimiento de los deberes que imponen las regulaciones sobre tratamiento de datos personales, de conformidad con los artículos 2.2.2.25.6.1 y 2.2.2.25.6.2 del presente Decreto. PARÁGRAFO : Para efectos de la consulta de las tasas comparativas publicadas por las Superintendencias, en desarrollo de lo dispuesto en el 2.2.49.3.2. La entidad operadora que transfiera total o parcialmente o constituya gravámenes sobre derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al perfeccionamiento de la operación, anotarla en el Runeol, para lo cuál deberá suministrar cómo mínimo la siguiente información, según los parámetros que se establezcan en la plataforma del administrador del Runeol: 1. En relación con la operación de libranza objeto de transferencia o gravamen: 1.1 Nombres y apellidos completos del deudor. 1.2 Número de identificación. 1.3 Valor de capital del crédito. 1.4 Número de cuotas del crédito 1.5 Fecha de desembolso del crédito y fecha de vencimiento del mismo. 1.6 Domicilio del deudor. 1.7Entidad pagadora. 1.8 Tipo de vinculación del deudor con la entidad pagadora. 1.9 Periodicidad pactada para la amortización del crédito y valor del descuento a efectuar de nómina u honorarios. 1.10 Tasa de interés efectivo del crédito, expresada en términos de interés efectivo anual. 1.11 Identificación del título valor o documento en el que se haya incorporado o conste el crédito, junto con la identificación de los demás documentos de garantía, incluyendo el negocio jurídico de transferencia que le dio soporte, los cuáles son únicos para cada operación, y su mecanismo de custodia. 1.12 Estado del crédito (Al día, en mora, en cobro jurídico o cualquier otro estado). Si en el valor del descuento de honorarios o nómina se incluyen valores diferentes al pago de un crédito otorgado para la compra de bienes o servicios, deberán discriminarse tales valores y explicar su concepto. 2. En relación con la operación de transferencia o gravamen: 2.1Tipo de operación. 2.2 Fecha de perfeccionamiento de la operación. 2.3 Nombre completo, razón o denominación social del comprador, adquirente o beneficiario del gravamen y su administrador. 2.4 Número de identificación del comprador, adquirente o beneficiario del gravamen. 2.5 Código de registro asignado a la operación de libranza cuyos derechos patrimoniales son objeto de la compra, venta, en general de la transferencia o gravamen. PARÁGRAFO 1. Esta anotación no se requerirá cuando ambas partes de la operación sean entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, ni cuando los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza estén incorporados en títulos valores custodiados y/o administrados por Depositos Centralizados de Valores. Igualmente, esta anotación, o su ausencia, no afectarán la creación, circulación y/o cobro de los títulos valores, conforme a las normas vigentes. PARÁGRAFO 2. Sera responsabilidad de la entidad operadora obtener del deudor la autorización para el tratamiento de sus datos personales, que se haga extensiva al administrador del Runeol y conservar dicha autorización. PARÁGRAFO 3. Toda modificación de la mencionada información deberá ser reportada por la Entidad 2.2.49.2.2. Requisitos generales para la anotación electrónica en el Runeol. Para efectos de la anotación electrónica en el Runeol, el operador deberá cumplir los siguientes requisitos: 1. Diligenciar totalmente los campos del formulario electrónico dispuesto para tal efecto. 2. Adjuntar copia digital del certificado de vigencia del contrato con bancos de datos de información financiera, crediticia y de servicios, donde se acredite la obligación de reportar la información a dichas entidades, en cumplimiento de lo establecido en el 2.2.49.2.2 de este decreto. Así mismo, cuando se trate de patrimonios autónomos la verificación se hará con el certificado de vigencia del contrato de fiducia mercantil, el cual señale expresamente que el objeto del contrato permite la realización de operaciones de libranza o de descuento directo. PARÁGRAFO 1. Los documentos a que se hace referencia en el presente artículo deberán tener una vigencia no mayor a treinta (30) días calendario. PARÁGRAFO 2. En el caso de procesos de titularización de créditos de libranzas, las sociedades titularizadoras que tengan la calidad de entidades cesionarias deberán registrarse cómo operadoras de libranza en los casos en que no tengan un administrador de los créditos designados en el proceso de titularización correspondiente y deben recibir los pagos de manera directa. En los demás eventos el administrador será quién deba estar registrado. 2.2.49.2.3. Solicitud de anotación electrónica de inscripción en el Runeol. La solicitud de la anotación electrónica de inscripción se hará a través del Registro Único Empresarial y Social (RUES}, mediante el diligenciamiento del formulario único electrónico adoptado por las Cámaras de Comercio, al cuál se anexara digitalmente la documentación exigida en el presente capítulo. La información mínima obligatoria que debe contener el formulario será: 1. Nombre o razón social. 3. Domicilio principal. 4. Dirección comercial. 6. Dirección de notificación judicial y administrativa. 7. Correo electrónico de notificación judicial y administrativa. 8. Nombre del representante legal, tipo y número de identificación. 9. Entidad que ejerce inspección, vigilancia o control sobre el operador. 10. Nombres y documento de identificación de los integrantes del departamento de riesgo financiero constituido al interior de su organización o del área de riesgo de crédito cuando se trate de entidades de la economía solidaria, por medio del cuál adelantara los correspondientes análisis de viabilidad, sostenibilidad, operatividad Y demás estudios con fines de pronostico y evaluación del riesgo financiero y control de lavado de activos que prevenga la participación, uso y manipulación indebida de negocios promovidos bajo el objeto de libranza. En el caso de sociedades comerciales supervisadas por la Superintendencia de Sociedades, este requisito aplica únicamente para las que sean vigiladas por esa Entidad, de conformidad con el 2.2.49.2.3 de este decreto, la misma se deberá actualizar de manera automática en el Runeol. PARÁGRAFO 1. Las sanciones en firme impuestas por las Superintendencias que tengan relación con las operaciones de libranza o descuento directo, a los operadores de libranza o descuento directo, sus administradores o revisores fiscales, deberán ser reportadas por estas a la Cámara de Comercio correspondiente para ser publicadas en el Runeol. PARÁGRAFO 2. Para efectos de la actualización del Runeol, se seguirá el trámite y términos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del 2.2.49.2.3. La Cámara de Comercio informará a la entidad operadora de libranza o descuento directo, de manera virtual, las razones de la abstención; una vez el operador realice las correcciones del caso, podrá presentar nuevamente los documentos para proseguir con el trámite correspondiente. Para el efecto se surtirá el procedimiento establecido en los numerales 3 a 5 del 2.2.49.2.7 del presente capítulo. 2.2.49.2.7. Actualización de la información del Runeol. Cuando se presenten cambios en los datos que obren en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o descuento directo, el operador deberá diligenciar el formulario de actualización con los datos que pretende modificar, acompañado de los documentos en formato digital pertinentes que acrediten la actualización. Cuando en alguno de los registros administrados por las Cámaras de Comercio se surta una modificación o actualización, que modifique la información mínima obligatoria prevista en el 2.2.49.2.8. Renovación Anual del Runeol. El Registro único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo (Runeol), tendrá una vigencia anual y deberá renovarse dentro del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de cada año, sin importar cuál hubiere sido la fecha de la inscripción inicial o renovación por parte del operador de libranzas o descuento directo. PARÁGRAFO 1. Si el interesado no solicita la renovación del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo dentro del término establecido, no se aportan todos los documentos o no se cumplen todos los requisitos para tal efecto, los efectos de oponibilidad derivados del registro cesaran, así cómo la solidaridad del empleador o entidad pagadora en el pago o descuento con destino al operador, respecto de los desembolsos realizados con posterioridad a la no renovación, hasta tanto realice una nueva inscripción y le sea otorgado un nuevo Código Único de Reconocimiento que lo acredite cómo operador de libranza o descuento directo. Así, la existencia de períodos continuos de permanencia en el registro no podrá ser exigida cómo requisito para celebrar operaciones de libranza o descuento directo, sin perjuicio de que el Código Único de Reconocimiento sea solicitado nuevamente con posterioridad. La cesación de efectos antes mencionada, no afecta la obligación principal contraida entre los asalariados, contratistas, afiliados o pensionados y la entidad operadora de libranza. PARÁGRAFO 2 . Para efectos de la renovación del Runeol, se seguirá el trámite y términos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del 2.2.49.2.8 del presente decreto. 4. Por solicitud escrita allegada de manera virtual por el representante legal del operador de libranza o descuento directo. 5. Por orden judicial o de autoridad administrativa competente. 6. Cuando con posterioridad a la inscripción, se encuentre que la autoridad judicial ha declarado la falsedad de alguno de los documentos soporte del registro. 7. En el caso de los patrimonios autónomos, por acaecimiento de una de las causales establecidas en el 2.2.54.2 del presente decreto o, garantía mobiliaria sobre derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza sea simultáneamente inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias y viceversa. 2.2.54.2. Definiciones. Para los efectos de este capítulo, se utilizarán las siguientes definiciones: 1. Administracion: Es la operación consistente en recibir los recursos de los descuentos de parte de los empleadores o entidades pagadoras y, en general, administrar la cartera. De conformidad con el artículo .6 de la Ley 1902 de 2018, dicha administración sólo puede hacerse por parte de patrimonios autónomos o Fondos de Inversión Colectiva, los cuáles deben ser administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. 2. Comprador: Es la persona natural o jurídica, que adquiere derechos de crédito correspondiente a operaciones de libranza efectuadas al amparo de la Ley 1527 de 2012, en las cuáles obre cómo vendedor una entidad operadora de libranza no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. De conformidad con el 2.2.51.2. Reversión del pago en la venta de productos. Cuando la adquisición de productos se realice mediante mecanismos de comercio electrónico tales cómo internet, PSE, Call Center o cualquier otro mecanismo de televenta o tienda virtual, y se haya utilizado para realizar el pago una tarjeta de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico, los participantes del proceso de pago deberán reversar los pagos que solicite el consumidor en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando el consumidor sea objeto de fraude. 2. Cuando corresponda a una operación no solicitada. 3. Cuando el producto adquirido no sea recibido. 4. Cuando el producto entregado no corresponda a lo solicitado, no cumpla con las características inherentes o las atribuidas por la información que se suministre sobre el. 5. Cuando el producto entregado se encuentre defectuoso. (Decreto 587 de 2016 art. 1) 2.2.51.2. del presente Decreto. 3. Valor por el que se solicita la reversión. 4. Identificación de la cuenta bancaria, tarjeta de crédito o instrumento de pago al que fue cargada la operación. (Decreto 587 de 2016 art. 1) 2.2.51.2. del presente Decreto. 3. Valor por el que se solicita la reversión. 4. Identificación de la transacción realizada con indicación de número, fecha y hora, si fuere el caso. 5. identificación de la cuenta bancaria, tarjeta de crédito o instrumento de pago al que fue cargada la operación. 6. Constancia de la queja presentada ante el proveedor. (Decreto 587 de 2016 art. 1) 2.2.51.4. Queja ante el proveedor del bien o servicio. El consumidor deberá presentar queja ante el proveedor por escrito, de manera verbal o a través de cualquier medio establecido entre las partes para ello, en la cuál indique la causal o las causales invocadas para formular a los participantes del proceso de pago la respectiva reversión, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente sobre el contenido mínimo de la queja. Esta queja deberá ser presentada dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que el consumidor tuvo noticia de la operación fraudulenta o no solicitada, o en que debio haber recibido el producto o lo recibió defectuoso o sin que correspondiera a lo solicitado. Adicionalmente, tratándose de bienes, en la misma oportunidad indicará al proveedor que el bien estará a su disposición para recogerlo en las mismas condiciones y en el mismo lugar en que se recibió, con lo cuál se entenderá satisfecha la obligación de devolverlo. Cualquiera fuere el medio utilizado para interponer la queja, el proveedor deberá emitir constancia de la presentación de la misma, con indicación de la fecha y causal que la sustentan. Cuando la identidad, dirección, teléfono y demás datos de contacto del proveedor se desconozcan, o cuando este se niegue a recibir la queja, el consumidor quedara eximido de la obligación de presentarla y mantendrá el bien a disposición para que el proveedor o productor pueda recogerlo en las mismas condiciones y en el mismo lugar en que se recibió, con lo cuál se entenderá satisfecha la obligación de devolverlo. (Decreto 587 de 2016 art. 1) 2.2.51.4. y 2. 2.2.51.5. del Presente Decreto. (Decreto 587 de 2016 art. 1) 2.2.51.5. Contenido de la queja ante el proveedor del bien o servicio. La queja ante el proveedor del bien o servicio contendrá cómo mínimo: 1. Manifestación expresa de las razones que fundamentan la solicitud de reversión del pago. 2. Indicación de la causal que sustenta la petición, que deberá corresponder a alguna o algunas de las señaladas en el 2.2.51.5 del presente Decreto, deberá estar acompañada de la constancia de la instrucción impartida a la entidad con la que autorizo el débito automatico sobre su voluntad de revocar la autorización de realizar los pagos por dichos medios. 2. Solicitar la reversión del pago correspondiente a cualquier servicio u obligación de cumplimiento periódico. Para proceder con la reversión, el consumidor deberá solicitarla al emisor del instrumento de pago en un tiempo máximo de un mes después de ocurrido el pago por los canales que dicha entidad disponga. El trámite de la reversión del pago, la devolución del dinero pagado y las controversias que se llegaren a derivar de la solicitud de reversión del pago, se sujetarán a las mismas reglas previstas en el presente capítulo. (Decreto 587 de 2016 art. 1) 2.2.51.6 . Notificación al emisor del instrumento de pago electrónico. Dentro del mismo plazo de cinco (5) días hábiles que el consumidor tiene para presentar la queja ante el proveedor del bien o servicio, según lo dispuesto en el artículo anterior, aquel deberá notificar al emisor del instrumento de pago electrónico utilizado para realizar la compra por los canales que este disponga de la reclamación referida a la adquisición del bien o servicio. Para tal efecto, será suficiente la notificación del consumidor en la cuál se indique el hecho de haber satisfecho la obligación de devolver el bien cuando sea procedente y el soporte o constancia de presentación de la queja al proveedor. El emisor del instrumento de pago se sujetara a lo manifestado por el consumidor sobre la devolución del bien. Cuando el consumidor del bien o servicio no sea el mismo titular del instrumento de pago, la notificación al emisor de dicho instrumento deberá ser presentada por el titular del producto financiero, sin perjuicio de que el consumidor deba cumplir con lo establecido en el 2.2.51.6. del presente Decreto. En contra de la solicitud de reversión del pago será oponible la inexistencia de la operación, la inexistencia de fondos, y la omision de informar la causal alegada y que sustenta la solicitud de la reversión. La reversión de la transacción se hará de manera parcial cuando no existan recursos suficientes en la cuenta del proveedor. En estos casos, el proveedor deberá reembolsar directamente al consumidor del producto el valor de la transacción o el monto faltante. En todo caso, el emisor del instrumento de pago deberá informar de ello al consumidor. PARÁGRAFO 1. El banco o entidad en la cuál el productor o proveedor tiene la cuenta de depósito deberá suministrar a este la información de la transacción reversada. PARÁGRAFO 2. Los participantes en el proceso de pago deberán tener a disposición del consumidor, en su sitio web o por cualquier medio idóneo, un formulario de solicitud de reversión del pago, sin perjuicio de que el consumidor pueda presentar la solicitud de reversión de pago en otro documento que cumpla con los requisitos establecidos en el presente capítulo. Dicho formulario contendrá expresamente las causales que dan lugar a la reversión del pago las cuáles serán señaladas por el consumidor según sea su caso. (Decreto 587 de 2016 art. 1) 2.2.53.8. Requisitos comunes a los usuarios que registrán eventos en el RADIAN . La Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, además del rol de consulta, le otorgará el rol de registro a los usuarios que cumplan, cómo mínimo, los siguientes requisitos: 1. Desarrollar y adaptar sus sistemas tecnológicos al RADIAN y a aquellos otros sistemas de los que disponga la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN para el registro de la factura electrónica de venta cómo título valor, garantizando, en todo caso, la autenticidad, disponibilidad, integridad y trazabilidad de la información. 2. Estar certificado con la norma técnica de normalización NTC - ISO/IEC 27001, en su última versión vigente, considerando su propósito de proteger la confidencialidad y seguridad en la gestión de la información. 3. Adoptar procedimientos orientados a consultar, documentar, prevenir y alertar a las autoridades competentes sobre la posible utilización, directa o indirecta, de las operaciones que registren en el RADIAN como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiacion; o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas; o para el lavado de activos y/o la canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas; o para buscar el ocultamiento de activos provenientes de dichas actividades. PARÁGRAFO TRANSITORIO . Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo, los usuarios que soliciten el rol de registro, tendrán plazo hasta el 31 de diciembre de 2021. 2.2.53.8. 2.2.54.3. Obligación de información sobre los riesgos de la operación y la situación de la cartera comprada. De conformidad con el numeral 2 del 2.2.54.3 del presente decreto. Esta sustitución también deberá ser objeto de anotación electrónica en el RUNEOL dentro de los cinco (5) días siguientes al perfeccionamiento de la sustitución. 2.2.55.2. Objetivos de la Ventanilla Única Empresarial. La Ventanilla Única Empresarial-VUE-tiene los siguientes objetivos: 1. Articular y unificar los esfuerzos públicos y privados relacionados con el apoyo al emprendimiento y formalidad durante las diferentes etapas de la actividad empresarial en el país, a través de la simplificación y automatización de trámites. 2. Facilitar las relaciones transaccionales respecto de los trámites que deben adelantar los empresarios en las diferentes etapas de la vida empresarial. 3. Procurar y facilitar la interoperabilidad de la plataforma VUE con los desarrollos y las plataformas de la seguridad social. 4. Facilitar la formalización laboral. 5. Facilitar la inversión extranjera y el desarrollo de negocios en Colombia. 6. Promover la reducción, integración y facilitación de los trámites y los diferentes registros necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial en todo el territorio nacional. 7. Permitir la evaluación e implementación de soluciones tecnológicas que permitan la interoperabilidad de servicios y de información en torno al ejercicio de la actividad económica. 8. Canalizar la información empresarial de manera que sea insumo en la toma de decisiones y adopción de políticas económicas y sectoriales. 9. Facilitar a los empresarios y ciudadanos en general la igualdad en el acceso a la plataforma de la VUE y el respeto a los lineamientos de calidad, seguridad, usabilidad, accesibilidad, neutralidad, interoperabilidad, disponibilidad, estándares abiertos, reserva y privacidad y seguridad de la información de conformidad con los lineamientos del Manual de Gobierno en Linea y el Marco de Referencia y arquitectura TI. (Decreto 1875 de 2017, art. 1) 2.2.55.2 del Decreto 1074 de 2015, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá definir condiciones especiales que garanticen el desarrollo de la Ventanilla Única de Inversión como una estrategia enfocada en el establecimiento, operación y permanencia de la inversión extranjera directa en el país, así como una experiencia de usuario específicamente concebida para el inversionista extranjero. (Modificado por el Art. 3 del Decreto 1104 de 2024) (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1644 de 2021) SECCIÓN 3 SERVICIO DE FACILITACION DE LA INVERSION EXTRANJERA DIRECTA - SIED 2.2.56.2. Procedimiento para requerir al consumidor. Quién preste el servicio de que trata el 2.2.56.2., del presente decreto, sin que se haya retirado el bien, la condición de abandono prevista en el 2.2.57 .1.3. Indemnización por costos de cobro . En virtud de los principios de transparencia y proporcionalidad, la indemnización por costos de cobro de que tratan los artículos 4, numeral 5, y 5 de la Ley 2024 de 2020 se restringe unica y exclusivamente a los perjuicios causados en proporción a las sumas no pagadas dentro del plazo justo, diferentes a intereses remuneratorios y moratorias, clausulas penales o multas. PARÁGRAFO. La indemnización de que trata este artículo no excluye la posibilidad que tiene el acreedor y/o contratista de ejercer las acciones legales correspondientes, con el fin de obtener el pago de clausulas penales, multas, sanciones y demás conceptos que se originen en virtud del incumplimiento del pago dentro del plazo justo. SECCIÓN 2 RECONOCIMIENTO A LA APLICACIÓN DE PLAZOS JUSTOS 2.2.57 .2.1. Reconocimiento a la aplicación de pago en plazos justos. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo otorgará un reconocimiento a las empresas que realicen sus pagos en plazos menores a los establecidos en la Ley 2024 de 2020. Para el efecto, realizará de manera anual una convocatoria en la cual podrán participar, de manera voluntaria, aquellas empresas que deseen obtener el reconocimiento. Con base en los resultados de la convocatoria, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo elaborara el listado de empresas y tiempos de pago, el cual será encabezado por las empresas que hayan realizado sus pagos en menores plazos. Dicho listado será publicado en la página Web del Ministerio, a más tardar el 30 de junio de cada año. PARÁGRAFO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante resolución establecerá las condiciones , plazos y términos de la convocatoria, así cómo el reconocimiento que se otorgará a los participantes que hayan ocupado los primeros lugares en el listado elaborado, de acuerdo con los plazos en que efectuaron sus pagos. NORMAS QUE REGULAN EL COMERCIO EXTERIOR CAPÍTULO 1 NEGOCIACION DE ACUERDOS COMERCIALES INTERNACIONALES SECCIÓN 1 DEL EQUIPO NEGOCIADOR 2.3.1.1.1 . Conformación. Cuando se estime conveniente para las negociaciones comerciales internacionales de un tratado o acuerdo de libre comercio o del componente comercial que se incorpore a otro acuerdo, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo coordinará la conformación del correspondiente Equipo Negociador, integrado exclusivamente por los servidores públicos y los particulares que ejerzan funciones públicas, designados por los organismos de los sectores central y descentralizado por servicios de la rama ejecutiva en el orden nacional. Para estos efectos, el Equipo Negociador podrá estar conformado por un jefe del equipo negociador, un coordinador de la negociación respectiva y los jefes de cada uno de los Comités Tematicos en los cuáles se desarrolle la negociación. Los integrantes del Equipo Negociador deben participar en la construcción de la posición negociadora de Colombia, lo cuál se hará en las reuniones que para tal efecto convoquen el Jefe del Equipo Negociador, el coordinador de la negociación respectiva o los jefes de cada uno de los Comités Tematicos Negociadores a lo largo del proceso de negociación. (Decreto.4712 de 2007, art. 1) 2.3.1.1.1. del presente Decreto. Los coordinadores de cada comité tematico designados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, estarán encargados de articular las tareas de dichos comités. PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá invitar a entidades públicas y organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, a integrar los Comités Tematicos. Igualmente, y con fines de organización, podrá distribuir los temas de los Comités en diferentes mesas o grupos o subgrupos de trabajo. PARÁGRAFO 2. El jefe del equipo negociador, o en su defecto el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, podrá designar o remover en cualquier momento al coordinador de cada negociación y a los jefes de los Comités Tematicos y señalarles los asuntos que deban atender. PARÁGRAFO 3. En la designación de las personas integrantes de los mencionados comités, se tendrán en cuenta la idoneidad y las calidades profesionales de dichas personas y la necesidad de que la participación de estas en la conformación de la posición negociadora de Colombia, sea continúa y estable. Con la finalidad de garantizar la coherencia de la posición negociadora de Colombia, el jefe de la negociación o en su defecto, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, podrá disponer el retiro provisional de cualquier integrante del Equipo Negociador de las reuniones de negociación, cuando su conducta en la respectiva mesa amenace la coherencia de dicha posición. Esta decisión deberá ser comunicada de manera inmediata, al jefe del organismo, entidad o dependencia pública que haya designado al integrante retirado. (Decreto 4712 de 2007, art. 4) SECCIÓN 2 DE LA CONSTRUCCION DE LA POSICIÓN NEGOCIADORA DE COLOMBIA 2.3.1.5.1 . Creación de Grupos de Administración e Implementación. Una vez un acuerdo comercial internacional entre en vigor, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará a las entidades pertinentes acerca de las comisiones, los comités, grupos y foros, en adelante denominados "Los Grupos", que deberán conformarse entre los Estados signatarios de los acuerdos, en el marco del proceso de administración de los mismos. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo coordinará la participación de Colombia en cada uno de los Grupos y para ello designara a los funcionarios encargados de articular las tareas requeridas. (Decreto 566 de 2013, art. 1) 2.3.1.5.1 ., del Decreto 1076 de 2015. c) Reglamentos de Uso y Gestión Turística del Patrimonio Cultural y Natural: Normativas expedidas por las entidades territoriales que establecen las pautas y regulaciones para la protección, conservación y gestión sostenible del patrimonio cultural y natural del territorio, considerando la identificación, valoración, declaratoria, uso, manejo y conservación de los bienes y recursos patrimoniales para el aprovechamiento turístico, de acuerdo con lo establecido en el marco legal y reglamentario vigente. d) Programas y Proyectos Turísticos: Acciones concretas que se desarrollan en territorio para la implementación de las políticas y estrategias establecidas en los instrumentos de planificación, en materia de infraestructura turística, competitividad y promoción turística, para el fortalecimiento del sector turismo. PARÁGRAFO 1. Los instrumentos de planificación turística territorial deben ser desarrollados considerando los determinantes de ordenamiento territorial y su orden de prevalencia, de conformidad con lo establecido en el 2.3.2.2.7. del presente Decreto. 1.3, Formular recomendaciones sobre la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias internacionales de inversión diferentes al arbitraje. 1.4. Recomendar la adopción de medidas o acciones destinadas a resolver las controversias internacionales de inversión que puedan surgir. 1.5. Recomendar la adopción de medidas necesarias para garantizar la oportuna y continúa defensa del Estado en controversias internacionales de inversión. 1.6. Recomendar la contratación de asesores externos; 2. Formular líneas generales, cómo parametro para efectos de atender las controversias internacionales de inversión, cuando así lo solicite la Secretaria Técnica. PARÁGRAFO. La Alta Instancia de Gobierno definirá los criterios y reglas conforme a los cuáles en los casos concretos se hará efectiva la conciliación o el arreglo directo con el inversionista, y tendrá la facultad de recomendar al Comité de Conciliación que corresponda con el fin de aprobar o no la conciliación. Los recursos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de contenido económico derivadas de la respectiva conciliación serán a cargo de la(s) entidad(es) involucrada(s) en la respectiva controversia. (Decreto 1939 de 2013, art. 4) 2.3.2.2.7. de la presente Decreto, estarán obligados a guardar confidencialidad y a no divulgar la información conocida con ocasión de dicha participación en las deliberaciones y decisiones que se surtan al interior de la Instancia de Alto Nivel de Gobierno, así cómo de la estrategia de defensa del Estado, so pena de incurrir en sanción disciplinaria. (Decreto 1939 de 2013, art. 5) 2.3.2.2.7 . Grupo de Apoyo lnterinstitucional. Crease el Grupo de Apoyo lnterinstitucional para la atención de controversias internacionales de inversión, que tendrá cómo atribución principal plantear las posibles recomendaciones en relación con los asuntos que pueden ser objeto de controversia y que serán llevados por la Secretaria Técnica a la Instancia de Alto Nivel del Gobierno y apoyar con fundamento en ellas en sus funciones a dicha Instancia, así cómo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la defensa del Estado en controversias internacionales de inversión. El Grupo estará conformado por los funcionarios designados por cada uno de los miembros de la Instancia de Alto Nivel de Gobierno, así cómo por los funcionarios de otras entidades estatales que la Instancia de Alto Gobierno estime adecuado incorporar, incluyendo los funcionarios de la entidad cuya acción u omision presuntamente genero la controversia internacional de inversión. El Grupo de Apoyo lnterinstitucional será coordinado por la Dirección de Inversión Extranjera y Servicios del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. (Decreto 1939 de 2013, art. 9) 2.3.2.2.7. del presente Decreto. La defensa incluye, entre otras facultades, las siguientes: 1. La facultad para participar dentro del proceso de contratación de asesores externos, incluyendo la de los apoderados, abogados asesores, expertos y peritos para una controversia particular. Dicho proceso deberá ser transparente y acorde con la ley y los principios de moralidad y eficiencia pública. 2. La potestad para recolectar los documentos y demás pruebas que tenga cualquier entidad pública en relación con una controversia de inversión específica. 3. La atribución para requerir a cualquier entidad pública información o la producción y envío de comunicaciones o, en general, la realización de las tareas que resulten necesarias para la cabal defensa del Estado en una controversia internacional de inversión. 4. La facultad para determinar los argumentos jurídicos de derecho internacional relativos a la defensa del Estado en una controversia internacional de inversión. 5. La facultad de recomendar a la Instancia de Alto Nivel de Gobierno las personas que deban hacer parte de la lista de conciliadores y la lista de arbitros del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI). PARÁGRAFO. El proceso de contratación de asesores externos será adelantado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de acuerdo con las recomendaciones de la Instancia de Alto Nivel de Gobierno. (Decreto 1939 de 2013, art. 10) 2.3.3.2.1 . Adquisición de bienes y servicios destinados a la seguridad y defensa nacional. Para la adquisición de bienes y servicios destinados a la seguridad y defensa nacional, el Ministerio de Defensa Nacional deberá solicitar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la forma prevista en el presente capítulo, certificación sobre la existencia o no de producción nacional en términos de competencia abierta, de los bienes y servicios que se pretendan adquirir para la seguridad y defensa nacional previstos en la Ley 1089 de 2006. (Decreto 660 de 2007, art. 1) 2.3.3.2.1. del presente Decreto, deberá efectuarse dentro de los quince primeros días de los meses de enero y julio de cada año, señalando expresamente las subpartidas arancelarias dentro de las cuales se clasifiquen los bienes, la descripción técnica de los bienes o servicios a adquirir, y la existencia o no de variedad de precios al consumidor final que exista en el mercado, respecto de los mismos. PARÁGRAFO. En caso de existir modificación en el listado remitido, el Ministerio de Defensa Nacional lo informará oportunamente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. (Decreto 660 de 2007, art. 3) 2.3.4.1.1 . Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente capítulo tienen como finalidad reglamentar el procedimiento para la aplicación de las salvaguardias bilaterales en cada uno de los acuerdos comerciales internacionales de los que Colombia es una de las partes contratantes. Ninguna de las disposiciones de este capítulo se aplicará respecto a una misma mercancía originaria de la otra parte contratante, y durante un mismo período, de forma supletoria con otras normas nacionales en materia de salvaguardias que reglamentan directamente el artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial de Comercio. El procedimiento establecido en el presente capítulo no es aplicable en materia de las disposiciones sobre Salvaguardias Especiales Agrícolas ni sobre Salvaguardias Textiles de los acuerdos comerciales internacionales de los que Colombia es parte. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán en concordancia con las reglas establecidas en cada uno de los acuerdos comerciales internacionales. En caso de discrepancia entre lo previsto por el presente capítulo y el acuerdo comercial internacional correspondiente, prevalecera este último. (Decreto 1820 de 2010, art. 1) 2.3.4.1.1. del presente Decreto. Las medidas de salvaguardia tomarán la forma de un incremento arancelario o la suspensión de la reducción arancelaria establecida en el respectivo acuerdo comercial internacional, salvo que se disponga algún otro mecanismo de imposición de la medida. (Decreto 1820 de 2010, art. 21) 2.3.4.2.2 . Requisitos de la solicitud. La solicitud para la aplicación de una medida de salvaguardia deberá contener cómo mínimo los siguientes requisitos: 1. Denominación y descripción de la mercancía importada, características y usos, clasificación arancelaria por la que ingresa al país y tratamiento arancelario vigente de conformidad con el acuerdo comercial internacional que se invoca. 2. Denominación y descripción de la mercancía similar o directamente competidora, sus características y usos. 3. Nombre, razón o denominación social, direcciones de la o las empresas o entidades representadas en la solicitud y ubicación de los establecimientos donde se produce el bien nacional en cuestion. 4. El porcentaje de la producción nacional de la mercancía similar o directamente competidora que representan dicha empresa o empresas y los documentos soportes que lleva a afirmar que son representativas de la producción nacional. 5. Valor y volumen de las importaciones más recientes del país de origen, parte del acuerdo comercial internacional, por un período no menor de tres (3) años ni mayor a cinco (5) años según se encuentren disponibles, que muestren el aumento de las importaciones objeto de la solicitud de investigación en términos absolutos o relativos comparados con la producción nacional. 6. Datos de la producción nacional de la mercancía similar o directamente competidora más recientes por un período no menor de tres (3) años ni mayor a cinco (5) años, en volumen y valor, según se encuentren disponibles. Dicha información, en la medida de lo posible, deberá ser presentada con periodicidad semestral. 7. Datos cuantitativos que permitan evaluar la existencia de un daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional, causado por las importaciones de mercancías originarias de la otra Parte con la que se tiene el acuerdo comercial internacional objeto de la solicitud, de los últimos tres (3) años, respecto de los cuáles exista información disponible sobre lo siguiente: 7.1. Comportamiento de las ventas en el mercado nacional y exportaciones. 7.2. Capacidad instalada y capacidad utilizada. 7.4. Inventarios de la rama de producción nacional de la mercancía o mercancías similares o directamente competidores en términos absolutos y en relación con las ventas y la producción nacional. 7.5. Estados financieros, tanto de las empresas representativas de la rama de producción nacional, cómo de la línea de producción de la mercancía investigada. Cuando no sea posible contar con información sobre la línea, el efecto deberá medirse sobre la producción del grupo o gama más restringido de mercancías que incluya la mercancía nacional similar o directamente competidora. 7.6. Series de precios de la mercancía nacional y de la importada del país de origen parte del acuerdo comercial internacional, así cómo información relativa a los costos de nacionalización de la mercancía importada que permita hacer una comparación razonable entre el precio 2.3.4.2.2. del presente Decreto. 4. El precio de las importaciones, especialmente con el fin de determinar si se han registrado precios considerablemente inferiores al precio corriente de la mercancía similar o directamente competidora. 5. Otros factores que, aunque no estén relacionados con la evolución de las importaciones, tengan una relación de causalidad con el daño o la amenaza de daño a la rama de producción nacional de que se trate. (Decreto 1820 de 2010, art. 19) 2.3.4.2.5 . Evaluación del mérito de la solicitud. La Subdirección de Prácticas Comerciales tendrá un término de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la expedición del recibo de conformidad para evaluar si existe mérito para abrir la investigación. El mérito para abrir una investigación dependera de la existencia de indicios suficientes del aumento de las importaciones, el daño o amenaza de daño a la producción nacional y la relación causal entre estos dos elementos. La Subdirección de Prácticas Comerciales podrá solicitar o reunir de oficio la información y pruebas adicionales que considere necesarias para establecer la existencia del mérito. Esta información junto con la aportada inicialmente con la solicitud, se tendrá cómo prueba en el proceso, de abrirse la investigación. El estudio técnico de evaluación del mérito para abrir la investigación, deberá constar por escrito. (Decreto 1820 de 2010, art. 8) 2.3.4.2.5. del presente Decreto para la evaluación del mérito de la apertura de la investigación -la Subdirección de Prácticas Comerciales evaluará las circunstancias criticas previstas en el artículo anterior y presentara al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior las conclusiones correspondientes. En el estudio técnico de evaluación del mérito para abrir la investigación podrá incluirse dicho análisis o el mismo podrá ser presentado por separado. La recomendación de aplicar una medida de salvaguardia provisional evaluará todos los factores de carácter objetivo y cuantificable que permitan analizar la pertinencia de la aplicación de una salvaguardia provisional, sobre la determinación preliminar de que el aumento de las importaciones ha causado o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional. El anterior análisis constara en el expediente y podrá ser consultado por las partes interesadas, con excepción de la información que sea clasificada cómo confidencial. El Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo por la Secretaria Técnica emitira la recomendación al Gobierno Nacional sobre la adopción o no de la medida. En caso de que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior se abstenga de recomendar la aplicación de la medida al Gobierno Nacional, deberá comunicarlo por escrito a las partes interesadas, a través de la Secretaria Técnica del Comité, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de dicho organismo. (Decreto 1820 de 2010, art. 27) 2.3. 4.1.1. del presente Decreto. (Decreto 1820 de 2010, art. 25) 2.3. 7.1 .1. Definiciones. Para los efectos previstos en el presente decreto, y de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Antidumping de la OMC, se establecen las siguientes definiciones: a. Dumping. Se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador b. Amenaza de daño importante. El riesgo de un daño importante a una rama de producción nacional, de conformidad con lo establecido en el 2.3. 9.3.4. del presente decreto, salvo que existan circunstancias especiales que justifiquen la atribución a un período diferente. SECCIÓN 4 DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DE DAÑO IMPORTANTE, AMENAZA DE DAÑO IMPORTANTE, Y RETRASO A LA RAMA DE LA PRODUCCION NACIONAL 2.3.5.1.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo rige las solicitudes que se presenten ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con el propósito de incluir, modificar o excluir en una lista nacional de escaso abasto materiales o insumos para el sector textil y confecciones, establecidos en el capítulo sobre reglas de origen de los siguientes acuerdos comerciales: 1. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia: Subpartidas 5107. 20, 5205.12, 5205.13, 5205.22, 5205.23, 5308.90 únicamente hilados de soya, bambu y maiz, 54.01 a 54.04, 55.01 a 55.07, 5509.12, 5509.21, 5509. 53, 5510.11, cómo insumos para bienes clasificados bajo los Capitulos 50 a 63 del Sistema Armonizado. 2. Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Estados Unidos de América: Capitulos 42, 50 al 63, 66, 70 y 94 del Sistema Armonizado, exceptuando las mercancías incluidas en el Anexo 3-C del mismo. 3. Tratado de Libre Comercio entre Colombia y los países del Triangulo Norte - Honduras: Capitulos 50 al 63 del Sistema Armonizado. 4. Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y Canada: Capitulos 50 a 63 del Sistema Armonizado. 5. Todo acuerdo comercial en vigor que incluya disposiciones sobre escaso abasto para el sector textil y confecciones. (Decreto 1351 de 2016, art. 1) 2.3.5.1.2 de este Decreto y cualquier otro acuerdo comercial en vigor para Colombia que incluya el mecanismo de escaso abasto. Administrador del acuerdo: Servidor del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con competencia funcional para administrar un determinado acuerdo comercial. Coordinador del acuerdo: Servidor del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo designado por Colombia ante la otra parte como coordinador de un determinado acuerdo comercial, o quién haga sus veces. Desabastecimiento: Insuficiencia de producción nacional para abastecer oportunamente, y en las cantidades comerciales solicitadas, los requerimientos de materiales o insumos. Entidad competente: Cámara que agrupa a los empresarios de la Cadena Algodon, Fibras, Textil y Confecciones de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia. Lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones : Esta compuesta por la relación de materiales e insumos de escaso abasto incorporados en el capítulo sobre reglas de origen de los acuerdos comerciales que así lo dispongan y en los nuevos acuerdos comerciales que incluyan disposiciones al respecto, una vez entren en vigor. Adicionalmente, formara parte de esta lista cualquier material e insumo que habiendo demostrado su condición de desabastecimiento en el territorio de Colombia, de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente capítulo, queda calificado para continuar con el trámite sobre escaso abasto previsto en el acuerdo comercial de interés. Esta lista estará disponible para consulta pública permanente en el sitio internet del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Materiales o insumos: Son las materias primas, hilados, tejidos, fibras o una gama de los mismos que, siendo originarios de terceros Estados, son susceptibles de calificarse cómo mercancías originarias al amparo de las disposiciones particulares de cada acuerdo comercial. Ofertas de suministro: La propuesta de un proveedor local de suministrar un material o insumo requerido en una solicitud de inclusión en una lista nacional de escaso abasto. Por medio de la oferta de suministro un proveedor confirma su capacidad de proveer un material o insumo requerido o un material o insumo sustituto. Objeciones a las ofertas de suministro: Discrepancia respecto de una oferta de suministro. Dicho desacuerdo debe estar fundamentado con información, pruebas y argumentos que demuestren que una determinada oferta de suministro no se adapta a los requerimientos del material o insumo objeto de la solicitud. Objeciones a las solicitudes de modificación o exclusión: Discrepancia respecto de la solicitud de modificación o exclusión de un material o insumo establecido en una lista de escaso abasto nacional. Dicho desacuerdo debe estar fundamentado con información, pruebas y argumentos que demuestren que el material o insumo establecido en la lista de escaso abasto nacional o un material o insumo sustituto se produce en el territorio nacion 2.3.5.2.13 del presente Decreto. (Decreto 1351 de 2016, art. 1) SECCIÓN 2 PROCEDIMIENTO 2.3.5.2.13 del presente Decreto. 8. Si la solicitud es presentada por un tercero, deberá allegar autorización del productor en cuyo nombre se realiza, firmada por el representante de la entidad fabril o su delegado. (Decreto 1351 de 2016, art. 1) 2.3.5.2.13 del presente Decreto. 8. El solicitante podrá incluir muestras de los materiales o insumos y pruebas de laboratorio con su correspondiente soporte técnico. 9. Si la solicitud es presentada por un tercero, deberá allegar autorización del productor en cuyo nombre se realiza, firmada por el representante de la entidad fabril o su delegado. PARÁGRAFO. - Salvo disposición en contrario, las solicitudes de modificación o exclusión de materiales o insumos de una lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones deberán seguir el procedimiento y los plazos establecidos en los artículos 2.2.3.5.2.4, 2.2.3.5.2.7, 2.2.3.5.2.9, 2.2.3.5.2.10 y 2.2.3.5.2.11 del Presente Decreto. (Decreto 1351 de 2016, art. 1) 2.3.5.2.13. Aspectos no previstos. En lo no previsto en el presente Capítulo se aplicará en lo que sea compatible el procedimiento regulado en el Título 111 de la Ley 1437 de 2011 y la regulación del derecho de petición prevista en la Ley 1755 de 2015, o las normas que las modifiquen o sustituyan. (Decreto 1351 de 2016, art. 1) CAPÍTULO 6 (Capítulo adicionado por el Decreto 1067 de 2018, art. 1 ) INFORME ANUAL SOBRE ACUERDOS COMERCIALES Consulta, elaboración y socialización del informe anual sobre desarrollo, avance y consolidación de los Acuerdos Comerciales ratificados por Colombia (Decreto 1067 de 2018, art. 1 ) 2.3.7.2.5. Precio de exportación. Inicialmente se considerará el realmente pagado o por pagar por el producto considerado. Cuando no exista precio de exportación o cuando a juicio de la Autoridad Investigadora el precio de exportación no sea fiable por la existencia de una asociación, vínculo o arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación se reconstruirá sobre la base del precio al cuál los productos importados se venden por primera vez a un comprador independiente. En caso de que los productos no se vendan a un comprador independiente o la venta no se lleve a cabo en el mismo estado en que se importaron, el precio se calculará sobre una base razonable que la autoridad determine. En dicho cálculo se realizarán los ajustes necesarios para tener en cuenta todos los gastos en que se incurra hasta la venta, tales cómo costos de transporte, seguros, mantenimiento, carga y descarga, derechos de importación y otros tributos causados después de la exportación desde el país de origen, un margen razonable de gastos generales, administrativos, de ventas, beneficios y cualquier comisión habitualmente pagada o convenida. 2.3.7.2.5 del presente Decreto, se deberán tener en cuenta, además, los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos en que se incurra entre la importación y la reventa, así cómo los beneficios correspondientes. Cuando un interesado dentro de la investigación solicite que se tome en consideración algún ajuste, le corresponderá aportar la evidencia de que tal solicitud se justifica, so pena de no tenerse en cuenta dentro de la investigación. La autoridad investigadora evaluará los ajustes en función de la evidencia aportada que demuestre influyen en la comparación equitativa de precios, para efectos de aceptarlas o rechazarlas. 2.3.7.4.1. Existencia de daño importante . La determinación de la existencia del daño deberá fundarse en pruebas positivas y comprenderá el examen objetivo de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de bienes similares. Esto se deberá realizar mediante el examen de los siguientes elementos: 1. Comportamiento de todos los factores e índices económicos que influyan en el estado de una rama de producción nacional. Dentro de estos factores e índices se incluyen la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad, los factores que afecten a los precios internos, la magnitud del margen de dumping, los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o inversión. El anterior listado no es exhaustivo y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. 2. Volumen de las importaciones a precios de dumping. Se determinará si se ha incrementado de manera significativa, tanto en términos absolutos, o en relación con la producción total o el consumo en el país, entre otros. Normalmente se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping cuando se establezca que las procedentes de un determinado país representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en Colombia, salvo que, los países que individualmente representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en Colombia representen en conjunto más del 7 por ciento de esas importaciones. 3. El efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios. La Autoridad Investigadora tendrá en cuenta, entre otros factores, si ha habido una significativa subvaloración de precios del producto considerado en comparación con el precio del producto similar fabricado en Colombia, o si el efecto de tales importaciones es disminuir de otro modo los precios en medida significativa o impedir en la misma medida el incremento que en otro caso se hubiera producido por parte de la rama de la producción nacional. 4. La demostración de la relación causal entre las importaciones objeto del dumping y el daño a la rama de producción nacional se fundamentará en un examen de las pruebas pertinentes de que disponga la Autoridad Investigadora en cada etapa de la investigación e incluirá, entre otros elementos, una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo. 5. La Autoridad Investigadora examinara cualquier otro factor conocido aparte de las importaciones objeto de dumping de que tenga conocimiento, que simultáneamente causen daño a la rama de producción nacional a fin de garantizar, en desarro 2.3.7.4.1. del presente Decreto se realizará teniendo en cuenta un período que comprenda los 3 años anteriores a la presentación de la solicitud. En lo referente a la amenaza de daño el período de análisis será el señalado en el inciso anterior excepto que la Autoridad Investigadora de oficio o a solicitud de parte determine otro período. SECCIÓN V RAMA DE PRODUCCION NACIONAL 2.3.7.5.1. Concepto. A los efectos del presente Decreto, la expresión "rama de producción nacional" se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de productores nacionales de productos similares, o aquellos de entre estos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. Para la apertura de la investigación se entiende que la solicitud es presentada por o en nombre de la rama de producción nacional, cuando este apoyada por productores nacionales o asociaciones de productores nacionales del producto similar, cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. Dentro de la investigación, en caso de que unos productores se encuentren vinculados, de conformidad con la noción de vinculación señalada en este Decreto, a los exportadores o a los importadores del producto objeto del supuesto dumping en el país o países al que va dirigida la solicitud e investigación posterior, o sean ellos mismos importadores de dicho producto considerado, tal expresión podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores. En el caso de ramas de producción fragmentadas que supongan un número excepcionalmente elevado de productores, la Autoridad Investigadora podrá determinar un porcentaje distinto al aquí señalado del grado de apoyo y oposición mediante la utilización de técnicas de muestreo estadísticamente válidas. PARÁGRAFO. En circunstancias excepcionales, el territorio nacional podrá ser dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados cómo una rama de producción distinta si los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y en él la demanda no esté cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar del territorio. En aquellos eventos en los que el territorio nacional sea dividido en dos o más mercados competidores y los productores sean considerados cómo una rama de producción distinta por no encontrarse cubierta en grado sustancial la demanda de ese mercado, se podrá considerar que existe daño, incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la rama de producción nacional total, siempre que haya una concentración de importaciones objeto de dumping en ese mercado aislado y que, además, las importaciones objeto de dumping causen daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado. SECCIÓN VI PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN 2.3.7.5.1. del presente Decreto. Para este efecto, la Autoridad Investigadora podrá enviar comunicaciones a los productores nacionales o agremiaciones conocidas, quienes, en un término de 5 días contados a partir del día siguiente de la fecha de envío de la comunicación, deberán manifestar por escrito su apoyo u oposición. En caso que la rama de producción nacional peticionaria represente más del 50% se entenderá que este requisito esta cumplido. La ausencia de respuesta dentro de este término indicará que no hubo manifestación de interés por parte del productor nacional o agremiación correspondiente. 2. La existencia de pruebas que constituyan indicios suficientes del dumping, la existencia del daño o la amenaza o el retraso y de la relación causal entre estos elementos. PARÁGRAFO. Para efectos de definir la exactitud y pertinencia de las pruebas aportadas por el peticionario para determinar la existencia de material probatorio suficiente que justifique el inicio de la investigación, la Autoridad Investigadora, de oficio o a solicitud de parte, podrá prorrogar por una sola vez el plazo establecido en el primer inciso del presente artículo hasta por 5 días adicionales. 2.3.7.6.13. Audiencia pública entre intervinientes . Dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la resolución que adopta la determinación preliminar, las partes interesadas en la investigación, y en general quienes acrediten tener interés legitimo en la misma, podrán solicitar la celebración de una audiencia entre intervinientes que representen intereses distintos, con el fin de que puedan exponer tesis opuestas y argumentos refutatorios, en relación con los elementos evaluados durante la investigación hasta la etapa preliminar. En su celebración, las partes podrán asistir presencialmente o por medio de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada la Autoridad Investigadora lo autorice. Cómo también, tendrán en cuenta la necesidad de proteger el carácter confidencial de la información allegada. No obstante lo anterior, no se suspendera la audiencia en caso de inasistencia de las partes interesadas bien sea de manera presencial o a través de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio técnico autorizado. La convocatoria y celebración de la audiencia en mención, no obliga a los interesados a asistir, y su ausencia no ira en detrimento de su causa. La Autoridad Investigadora cuenta con 5 días contados a partir del día siguiente de la solicitud para convocar la celebración de la audiencia y remitirá invitación a los Miembros del Comité de Prácticas Comerciales para su asistencia o la de sus delegados que designen para tal efecto. La celebración de audiencia se realizará hasta tres (3) días antes del vencimiento del término para la práctica de pruebas a solicitud de parte. La Autoridad Investigadora podrá convocar de oficio la celebración de la audiencia dentro del término para la práctica de pruebas a solicitud de parte. La Autoridad Investigadora sólo tendrá en cuenta, los argumentos alegados en el curso de la audiencia, si son reproducidos por escrito y puestos a disposición de las demás partes interesadas dentro de los 3 días siguientes a su celebración. PARÁGRAFO. La Dirección de Comercio Exterior establecerá mediante Circular los lineamientos para el desarrollo de las audiencias. 2.3.7.6.13. del presente Decreto. 2.3.7.6.14. Alegatos. Las partes interesadas en la investigación, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de práctica de pruebas a solicitud de parte, tendrán la oportunidad de presentar por escrito sus alegatos u opiniones relativos a la investigación y a controvertir las pruebas aportadas y practicadas en esta. 2.3.7.6.14. del presente Decreto. Los comentarios deberán remitirse a la Autoridad Investigadora, so pena de tenerse por no allegados. La Autoridad Investigadora, a su vez, en un término de 10 días convocara y presentara al Comité de Prácticas Comerciales los resultados finales de la investigación junto con los comentarios presentados por las partes interesadas a los Hechos Esenciales y sus comentarios técnicos a estos, con el fin de que el Comité los evalue y presente la recomendación final a la Dirección de Comercio Exterior. En caso que el Comité de Prácticas Comerciales solicite a la Autoridad Investigadora mayor información sobre los resultados de la investigación, la reunión podrá suspenderse por el término de 10 días. 2.3.7.6.16. Envio de Hechos Esenciales y presentación del informe final. Dentro de un plazo de 2 meses contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución que adopta la determinación preliminar, la Autoridad Investigadora enviará a las partes interesadas intervinientes en la investigación, un documento que contenga los Hechos Esenciales que servirán de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas, para que en un término de 10 días expresen por escrito sus comentarios al respecto. El término de 2 meses podrá prorrogarse por la Dirección de Comercio Exterior hasta en 10 días cuando considere que circunstancias especiales lo ameritan. De esta actuación la Autoridad Investigadora dentro del mismo plazo enviará copia al Comité de Prácticas Comerciales. Dichos comentarios sólo podrán referirse a hechos o circunstancias expuestos hasta el vencimiento del término de que trata el 2.3.7.6.16 del presente Decreto. La Dirección de Comercio Exterior en el término señalado en este artículo, convocara al Comité de Prácticas Comerciales con el fin de presentar los resultados finales de la revisión o examen y que el mismo conceptue sobre ellos. El término aquí señalado podrá prorrogarse por la Dirección de Comercio Exterior hasta en 10 días cuando considere que circunstancias especiales así lo ameritan. 2.3.7.9.2 del presente Decreto, sobre las importaciones declaradas en los 90 días anteriores a la fecha del establecimiento de los derechos provisionales, pero en ningún caso a las importaciones declaradas antes del incumplimiento. PARÁGRAFO. La calificación de las importaciones masivas de que trata este artículo, se hará teniendo en cuenta su comportamiento entre la fecha de apertura de investigación y la de imposición de las medidas provisionales, en relación con el comportamiento de las importaciones en un período de 3 años anteriores a la fecha de apertura de investigación. Se considerará también en cada caso particular el tamaño del mercado del producto objeto de investigación. 2.3.7.9.2. Trámite . En caso de presentarse compromisos de precios, la Autoridad Investigadora los comunicará mediante resolución motivada de la Dirección de Comercio Exterior dentro de los 10 días siguientes a su presentación a las partes interesadas en la investigación, concediendoles un plazo de 5 días para que presenten los comentarios que consideren pertinentes en relación con el contenido de los mismos. Dentro de los 15 días siguientes a la publicación de la resolución en mención, La Dirección de Comercio Exterior convocara al Comité de Prácticas Comerciales para exponer ante este los términos y comentarios respectivos y formular sus recomendaciones sobre el particular. El Comité de Prácticas Comerciales presentara a la Dirección de Comercio Exterior una recomendación sobre los compromisos de precios a fin de que este, mediante resolución motivada, adopte la decisión más conveniente a los intereses del país. Dicha resolución será publicada en el Diario Oficial. Dentro de los 5 días siguientes a su publicación, se comunicará la misma al Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso, así cómo a las demás partes interesadas que hayan manifestado su interés en la investigación y hayan aportado su dirección o correo electrónico. En la resolución, la Dirección de Comercio Exterior dispondrá además que, en caso de incumplimiento o de renuencia del productor o del exportador oferentes a facilitar información periódica relativa a su cumplimiento, esta podrá establecer la aplicación inmediata de derechos provisionales, sobre la base de la mejor información disponible, sin perjuicio de continuar la investigación o reiniciarla en etapa de determinación preliminar, en caso de haberla llevado a su fin. 2.3.8.4.1 . del presente Decreto, para que este, en el marco de sus funciones, adopte las recomendaciones pertinentes. (Modificado por el Art. 5 del Decreto 1104 de 2024) (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1644 de 2021) 2.3.8.4.1. Comité IED - SIFAI. El Comité de Inversión Extranjera Directa y del Servicio de Facilitación de la Inversión Extranjera Directa o Comité IED - SIFAI, que hace parte del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación - SNCI, tendrá cómo objetivo general analizar, discutir, orientar, proponer, articular y monitorear de manera integral la política de promoción, atracción y retención de Inversión Extranjera Directa de Colombia y el mejoramiento del clima de negocios en el país. PARÁGRAFO. El Comité IED - SIFAI deberá atender a los lineamientos que imparta el Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación - SNCI y coordinar su trabajo con la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación, y su régimen será el mismo de cualquier otro comité técnico del Sistema. (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1644 de 2021) 2.3.8.4.2. Conformación del Comité lED - SIFAI. El Comité estará conformado por los siguientes funcionarios o quienes hagan sus veces: 1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, quien lo presidirá. 2. El Viceministro General del Ministerio del Interior. 3. El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4. El Viceministro de Energía del Ministerio de Minas y Energía. 5. El Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 6. El Viceministro de Transformación Digital del Ministerio de Tecnologías de la información y las Telecomunicaciones. 7. El Viceministro de Transporte del Ministerio de Transporte. 8. El Subdirector General Sectorial del Departamento Nacional de Planeación. 9. El Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA. 11. El presidente de Procolombia. PARÁGRAFO 1 . Los miembros del comité podrán delegar su participación en un servidor público de sus respectivas entidades. En el caso de Procolombia, se podrá designar a un representante del patrimonio autónomo para el desarrollo de las sesiones, en las cuales no pueda participar el presidente. El Comité podrá invitar a las entidades, gremios, personas naturales y jurídicas que determine, cuando se vayan a tratar asuntos de su competencia. PARÁGRAFO 2 . La Secretaría Técnica del Comité será ejercida por la Dirección de Innovación y Desarrollo Empresarial del Departamento Nacional de Planeación. PARÁGRAFO 3 . El reglamento del Comité será el que adopten sus miembros teniendo en cuenta el Reglamento Marco de los Comités Técnicos del Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación. (Modificado por el Art. 8 del Decreto 1104 de 2024) Norma Anterior Texto Anterior 2.3.8.4.2. Conformación del Comité IED - SIFAI. El Comité estará conformado por: 1. El Consejero Presidencial para la Competitividad y la Gestión Público - Privada, o quien haga sus veces. 2. El Viceministro de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, quien lo presidirá. 3. El Viceministro de Relaciones Políticas del Ministerio del Interior. 4. El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 5. El Viceministro de Energía del Ministerio de Minas y Energía. 6. El Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 7. El Viceministro de Transformación Digital del Ministerio de Tecnologías de la información y las Telecomunicaciones. 8. El Viceministro de Transporte del Ministerio de Transporte. 9. El Subdirector General Sectorial del Departamento Nacional de Planeación. 10. El Director General de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales - ANLA. 11. El Director General del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA. PARÁGRAFO 1. Los miembros del comité podrán delegar su participación en un servidor público de sus respectivas entidades. Procolombia será invitado permanente, con voz. Adicionalmente, el Comité podrá invitar a las entidades, gremios, personas naturales y jurídicas que determine, cuando se vayan a tratar asuntos de su competencia. PARÁGRAFO 2. La Secretaría Técnica del Comité será ejercida por la Dirección de Innovación y Desarrollo Empresarial del Departamento Nacional de Planeación. PARÁGRAFO 3. El reglamento del Comité será el que adopten sus miembros teniendo en cuenta el Reglamento Marco de los Comités Técnicos del Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación. (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1644 de 2021) 2.3.9.3.4. Calculo de la cuantía de la subvención cuando no se conceda en función de las cantidades de producción, ventas a exportación. Cuando la subvención no se conceda en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas, la cuantía de la subvención se calculará asignando de forma adecuada, el valor de la subvención total al nivel de producción, ventas o exportación del producto de que se trate durante el período objeto de investigación. 2.3.9.3.4. del presente decreto. 2.3.9.4.1. Examen del daño y la relación causal entre las importaciones objeto de subvención y el daño. La determinación de la existencia de daño se basara en un examen objetivo del volumen de las importaciones subvencionadas, el efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado objeto de la investigación y los efectos de esas importaciones sobre la rama de la producción nacional afectada. Respecto del volumen de las importaciones subvencionadas, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo nacional. Normalmente se considerará insignificante el volumen de las importaciones subvencionadas del referido producto cuando se establezca que las originarias de un determinado país representan menos del 3 por ciento de las importaciones totales del producto similar en Colombia, salvo que, los países que individualmente representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en Colombia representen en conjunto más del 7 por ciento de esas importaciones. En lo referente al efecto de las importaciones subvencionadas sobre los precios, se tendrá en cuenta si ha existido una subvaloración significativa de los precios respecto del precio de un producto similar de producción nacional, o bien, si el efecto de tales importaciones es disminuir los precios en forma significativa o impedir en igual forma el aumento que, de no existir dichas importaciones, se hubiera producido. El examen de los efectos de las importaciones subvencionadas sobre la rama de la producción nacional afectada incluirá una evaluación de los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha rama de la producción y, de ser el caso, en la evolución de la rama de producción que utiliza el producto, entre otros: la disminución real y potencial de las ventas; los beneficios; el volumen de producción; la participación en el mercado; la productividad; el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad productiva; los factores que repercutan en los precios nacionales; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja; las existencias; el empleo; los salarios; el crecimiento; y la capacidad de reunir capital o inversión. Esta enumeración no se considerará exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. Con el fin de determinar la existencia de una relación causal entre las importaciones objeto de subvención y el daño a la rama de la producción nacional afectada, deberá examinarse cualquier otro factor de que se tenga conocimiento, distinto de tales importaciones, que al mismo tiempo perjudique o pueda perjudicar a dicha rama de la producción y los daños causados por esos factores no se podrán atribuir a las importaciones subvencionadas. Entre los factores pertinentes a este respecto figurán el volumen y los p 2.3.9.4.1. del presente decreto. 2.3.9.4.1. del presente decreto, se realizará teniendo en cuenta un período que comprenda los 3 años anteriores a la presentación de la solicitud de investigación y al año que este en curso. En lo referente a la amenaza de daño el período de análisis será el señalado en el inciso anterior, salvo que la autoridad investigadora determine otro período. Para la evaluación de daño la información debe presentarse desagregada, preferiblemente en períodos semestrales. SECCIÓN 5 RAMA DE PRODUCCION NACIONAL 2.3.9.6.3. Requisitos y presentación de la petición. La solicitud en mención deberá incluir pruebas de la subvención, del daño y de la relación causal entre las importaciones supuestamente subvencionadas y el supuesto daño, que tenga razonablemente a su alcance el peticionario. El peticionario deberá señalar si el daño es un daño importante o una amenaza de daño importante a la rama de producción nacional. Con la simple afirmación, desprovista de las pruebas pertinentes, no se considerará que una solicitud es apta para los efectos de este decreto. De igual forma, la petición deberá elaborarse de conformidad con los requisitos establecidos en la guía suministrada por la Subdirección de Prácticas Comerciales, diligenciando los formularios y anexando la información y pruebas exigidas en los mismos dicha documentación deberá presentarse y radicarse a través del Aplicativo web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o el mecanismo que haga sus veces, so pena de no tenerse cómo allegado. Además de lo ya enunciado, la solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el peticionario sobre los siguientes puntos: Identificación del peticionario. Nombre o razón social y justificación de que es representativo de la rama de producción nacional. Para este efecto, el solicitante podrá aportar la certificación del Registro de Productor Nacional expedida por el Grupo de Registro de Productores de Bienes Nacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o quién haga sus veces, o cualquier otro tipo de documento mediante el cuál sea posible Constatar de manera fehaciente tal condición y su nivel de participación en el volumen de la producción total. Cuando la solicitud se eleve en nombre de la rama de producción nacional por cualquier forma asociativa de productores nacionales, se deberá identificar la rama en cuyo nombre se hace, por medio de una lista de todos los productores nacionales conocidos o de las asociaciones de productores nacionales del producto similar y, facilitar una descripción del volumen y del valor de la producción nacional del producto similar que representen dichos productores. Descripción del producto de producción nacional, similar al producto considerado presuntamente objeto de subvenciones. Descripción del producto considerado presuntamente objeto de subvenciones, señalando la clasificación arancelaria comunmente utilizada. Paises de origen y de exportación. Nombre y domicilio de los importadores, exportadores y productores extranjeros, si se conocen. Elementos de prueba que permitan presumir la existencia de la subvención. Datos sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente objeto de subvenciones, el efecto de esas importaciones en los precios del producto similar en el mercado interno y la consiguiente repercusión de las importaciones en la rama de producción nacional, según vengan demostrados por los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la ram 2.3.9.6.3. del presente decreto, se brindara la oportunidad al gobierno del país o países cuyos productos sean objeto de dicha investigación a celebrar consultas con el objeto de dilucidar la situación relacionada en la solicitud y llegar a una solución mutuamente convenida. Las consultas se celebrarán por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro de un plazo máximo de 15 días contados a partir de la fecha de recepción de la invitación. Si cómo consecuencia de las consultas previstas en el inciso anterior se llegase a una solución mutuamente convenida, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se abstendra de abrir investigación. Asimismo, durante todo el período de la investigación se dará al gobierno del país o países cuyos productos sean objeto de esta, la oportunidad, hasta antes de adoptar la determinación definitiva, de proseguir las consultas con miras a dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente convenida. Sin perjuicio de la obligación de dar oportunidad razonable para la celebración de consultas, las presentes disposiciones en materia de consultas no tienen por objeto interrumpir los términos de la investigación ni impedir a las autoridades competentes proceder con prontitud a la iniciación de una investigación, o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones del presente decreto. Para efectos de las consultas, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo permitirá, si así se lo solicitan las autoridades del país o países cuyos productos sean objeto de investigación, el acceso a las pruebas que no sean confidenciales, incluido el resumen público de la información confidencial utilizada para iniciar o realizar la investigación. 2.3.9.6.7. del presente decreto, con el fin de evaluar la exactitud y pertinencia de la información y pruebas aportadas para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la existencia de mérito para abrir investigación. En caso que la autoridad investigadora encuentre que es necesario solicitar información faltante para efectos de la evaluación, la requerirá al peticionario. Este requerimiento interrumpira el término establecido en el primer inciso, el cuál comenzara a correr nuevamente cuando el peticionario aporte debidamente la información solicitada. Transcurridos 20 días, contados a partir del requerimiento de información faltante, sin que este haya sido atendido en su totalidad, se considerará que el peticionario ha desistido de la solicitud y se procederá a devolver al peticionario la información suministrada. La autoridad investigadora determinará la existencia de mérito para abrir una investigación por subvenciones siempre que: Compruebe mediante la verificación del grado de apoyo o de oposición a la solicitud, que esta se hace por o en nombre de la rama de producción nacional. Para estos efectos la autoridad investigadora podrá enviar comunicaciones a los productores nacionales o agremiaciones conocidos, quienes, en un término de 5 días contados a partir del día siguiente de fecha de envío de la comunicación, deberán manifestar por escrito su apoyo u oposición a la solicitud. En caso que la rama de producción nacional peticionaria represente más del 50% del total de la producción nacional, se entenderá que este requisito esta cumplido. La ausencia de respuesta dentro de este término, indicará que no hubo manifestación de interés por parte del productor nacional o agremiación correspondiente. La existencia de pruebas que constituyan indicios suficientes de la subvención, del daño y de la relación causal entre estos dos elementos. PARÁGRAFO. Para efectos de definir la exactitud y pertinencia de las pruebas allegadas por el peticionario para determinar la existencia de material probatorio suficiente que justifique el inicio de una investigación, la autoridad investigadora podrá prorrogar por una sola vez, de oficio o a petición de parte, y hasta por 5 días adicionales, el plazo establecido en el primer inciso del presente artículo. 2.3.9.6.7. Consultas. Sin perjuicio de las acciones previstas en los artículos 4 y 7 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la solicitud de investigación presentada conforme lo establece el 2.3.9.6.14. Audiencia pública entre intervinientes. Dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la resolución que adopta la determinación preliminar, las partes interesadas en la investigación, y en general quienes acrediten tener interés legitimo en la misma, podrán solicitar la celebración de una audiencia entre intervinientes que representen intereses distintos, con el fin de que puedan exponer tesis opuestas y argumentos refutatorios, en relación con los elementos evaluados durante la investigación hasta la etapa preliminar. En su celebración, las partes podrán asistir presencialmente o por medio de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada la autoridad investigadora lo autorice. Cómo también, tendrán en cuenta la necesidad de proteger el carácter confidencial de la información allegada. No obstante lo anterior, no se suspendera la audiencia en caso de inasistencia de las partes interesadas bien sea de manera presencial o a través de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio técnico autorizado. La convocatoria y celebración de la audiencia en mención, no obliga a los interesados a asistir, y su ausencia no ira en detrimento de su causa. La autoridad investigadora cuenta con 5 días contados a partir del día siguiente de la solicitud para convocar la celebración de la audiencia y remitirá invitación a los Miembros del Comité de Prácticas Comerciales para su asistencia o la de sus delegados que designen para tal efecto. La celebración de audiencia se realizará hasta tres (3) días antes del vencimiento del término para la práctica de pruebas a solicitud de parte. La autoridad investigadora podrá convocar de oficio la celebración de la audiencia dentro del término para la práctica de pruebas a solicitud de parte. La autoridad investigadora sólo tendrá en cuenta, los argumentos alegados en el curso de la audiencia, si son reproducidos por escrito y puestos a disposición de las demás partes interesadas dentro de los 3 días siguientes a su celebración. PARÁGRAFO. La Dirección de Comercio Exterior establecerá mediante Circular los lineamientos para el desarrollo de las audiencias. 2.3.9.6.14. del presente decreto. 2.3.9.6.15. Alegatos. Las partes interesadas intervinientes en la investigación, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de práctica de pruebas, tendrán la oportunidad de presentar por escrito sus alegatos u opiniones relativas a la investigación y a controvertir las pruebas aportadas y practicadas en esta. 2.3.9.6.15. del presente decreto. Los comentarios deberán remitirse a la Autoridad Investigadora, so pena de tenerse por no allegados. La Autoridad Investigadora, a su vez, en un término de 10 días convocara y presentara al Comité de Prácticas Comerciales los resultados finales de la investigación junto con los comentarios presentados por las partes interesadas a los Hechos Esenciales y sus comentarios técnicos a estos, con el fin de que el Comité los evalue y presente la recomendación final a la Dirección de Comercio Exterior. En caso que el Comité de Prácticas Comerciales solicite a la Autoridad Investigadora mayor información sobre los resultados de la investigación, la reunión podrá suspenderse por el término de 10 días. 2.3.9.6.18. Conclusión de la Investigación. Dentro de los 5 días siguientes a la adopción de la recomendación por parte del Comité de Prácticas Comerciales de que trata el artículo anterior, la Dirección de Comercio Exterior adoptara la decisión correspondiente mediante resolución motivada. La resolución con la que se adopta la decisión final se publicará en el Diario Oficial. Dentro de los 5 días siguientes a su publicación se enviará copia de la misma al país miembro o países miembros cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso de que se trate, así cómo a las demás partes interesadas que hayan manifestado su interés en la investigación y hayan aportado su dirección o correo electrónico. 2.3.9.6.18. de la Sección 6 del presente decreto. 2.3.9.6. 9. del presente decreto. Copia de esta resolución se enviará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- para lo de su competencia. 2.3.9.6. 15. de la Sección 6 del presente decreto. 2.3.9.7.5. Derechos Definitivos. Cuando se hubiere establecido un derecho compensatorio definitivo, ese derecho se percibira en las cuantías señaladas en la resolución que lo fije, sobre las importaciones de ese producto respecto de las cuáles se haya concluido que se efectuan con subvención y que causan daño a una rama de producción en Colombia. La Dirección de Comercio Exterior, previa recomendación del Comité de Prácticas Comerciales, adoptara la decisión más conveniente para los intereses del país y podrá determinar que el derecho compensatorio sea igual o inferior a la cuantía total de la subvención, para efectos de eliminar el daño. 2.3.9.7.5. del presente decreto, la Dirección de Comercio Exterior podrá ordenar la imposición de derechos definitivos a importaciones ya efectuadas, en los siguientes eventos: Cuando se produzca un daño por importaciones masivas objeto de subvenciones, sobre las importaciones efectuadas dentro de los 90 días anteriores a la fecha de imposición de los derechos provisionales, pero en ningún caso antes de la fecha de la publicación de la resolución de apertura de la investigación. Cuando se presenten incumplimientos en los compromisos relativos a precios que se hubieran aceptado conforme a lo previsto en el 2.3.9.8.1. del presente decreto, sobre las importaciones declaradas en los 90 días anteriores a la fecha del establecimiento de los derechos provisionales, pero en ningún caso a las importaciones declaradas antes del incun1plinliento. PARÁGRAFO. La calificación de las importaciones masivas de que trata este artículo, se hará teniendo en cuenta su comportamiento entre la fecha de apertura de investigación y la de imposición de las medidas provisionales, en relación con el comportamiento de las importaciones en un período de 3 años anteriores a la fecha de apertura de investigación. Se considerará también en cada caso particular el tamaño del mercado del producto objeto de investigación. SECCIÓN 8 COMPROMISOS 2.3.9.8.1. Compromisos de Precios. El Comité de Prácticas Comerciales evaluará los casos en que los productores o los exportadores del producto objeto de investigación, ofrezcan a través de la autoridad investigadora, porque esta lo proponga o por iniciativa de las partes, revisar los precios de exportación o poner fin a las exportaciones a precios subvencionados a Colombia, según el caso, en medida tal que se supriman los efectos perjudiciales resultantes. La autoridad investigadora sólo recibirá compromisos durante los 2 meses siguientes a la fecha de la publicación de la resolución que contiene la determinación preliminar. Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar la cuantía de la subvención. No se considerarán los ofrecimientos que no incluyan el suministro de la información y la autorización de realizar las verificaciones que la autoridad investigadora considere necesarias para constatar que se cumplan. La Dirección de Comercio Exterior por recomendación del Comité de Prácticas Comerciales, previa evaluación de la Subdirección de Prácticas Comerciales, podrá sugerir compromisos de precios, pero no se obligará a ningún exportador a aceptarlos. El hecho de que un exportador no ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación a hacerlas no prejuzgara en modo alguno el examen del asunto, sin embargo, las autoridades tendrán la libertad de determinar que es más probable que una amenaza de daño llegue a materializarse, si continúan las importaciones subvencionadas. 2.4.1.1.5. Término para hacer el registro o devolver la solicitud. Las cámaras de comercio procederán a efectuar el registro y expedir el certificado correspondiente o a devolver la solicitud, dentro de los cinco días siguientes a la recepción electrónica de la solicitud de inscripción, renovación, actualización, suspensión, cancelación o reactivación en el Registro Nacional de Turismo. La devolución de la solicitud deberá indicar las razones. Los prestadores de servicios turísticos tendrán cinco días para subsanar la solicitud, contados a partir de la devolución. Las cámaras de comercio procederán al rechazo de la solicitud que no sea subsanada. PARÁGRAFO. Cuando se requiera verificación previa de la Alcaldía distrital en los casos del inciso 3 del 2.4.1.1.5. de este Decreto. Si la solicitud de renovación es devuelta por la cámara de comercio, posterior al 31 de marzo, habiendo sido radicada dentro de los plazos de la renovación, la cámara de comercio competente indicará las razones y el prestador podrá subsanarla y reingresarla dentro del término de cinco días sin que sea suspendido el registro. Si pasados cinco (5) días o una vez reingresada la solicitud, la misma no ha sido subsanada, se procederá a la suspensión del respectivo registro. Durante el tiempo de suspensión del Registro, no podrán funcionar los establecimientos turísticos relacionados, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del 2.4.1.2.4 del presente decreto, las cámaras de comercio podrán efectuar el registro dentro de los quince días siguientes a la recepción electrónica de la solicitud. (Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1836 de 2021) 2.4.1.2.4. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los prestadores del servicio de alojamiento turístico. La inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los prestadores del servicio de alojamiento turístico procederá de acuerdo con los requisitos generales establecidos en el 2.4.1.1.8. Identificación de los prestadores de servicios turísticos . El prestador de servicios turísticos se identificara de la siguiente manera al momento de efectuar su inscripción, actualización o renovación en el Registro Nacional de Turismo: 1. Con el nombre o razón social inscrita en el Registro Mercantil, en el registro de Entidades sin Ánimo de Lucro o en el RUT, según el caso, y con el Número de Identificación Tributaria (NIT). 2. El prestador de servicios turísticos deberá indicar la categoría y/o subcategoría en la cuál se registra y la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Economicas (CIIU) que le corresponde. 3. Los prestadores de servicios turísticos podrán operar en diversas modalidades inscribiendose para cada una de ellas, y dando cumplimiento a las normas que regulan a cada tipo de prestador. PARÁGRAFO 1. Los guías de turismo, las plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos que se presten y/o disfruten en Colombia domiciliadas en el exterior y los prestadores del servicio de hospedaje o alojamiento turístico que no tengan la calidad de comerciantes, al no estar obligados a matricularse en el Registro Mercantil, -se identificarán con su nombre completo o razón social registrado en el RUT y con el Número de Identificación Tributaria (NIT). PARÁGRAFO 2 . Las categorías o subcategorías de prestadores de servicios turísticos y los códigos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Economicas (CIIU) serán determinados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante resolución. (Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1836 de 2021) 2.4.1.1.8 del presente Decreto. En aquellos casos en que este domiciliado en Colombia y sea comerciante, deberá obtener y presentar la respectiva matrícula mercantil; para todos los demás casos, presentara el Registro Único Tributario, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario y sus normas reglamentarias. PARÁGRAFO. Las plataformas que cumplan con las funciones previstas en la Sección 1 del Capítulo 3 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto deberán inscribirse en la categoría de agencia de viajes, sin que sea necesario inscribirse doblemente cómo plataforma y agencia de viajes. Las agencias de viajes que utilicen medios electrónicos y se encuentren inscritas bajo la categoría de agencia de viajes, no deberán inscribirse como plataforma. Las plataformas que se encuentren inscritas bajo la categoría de plataformas digitales por no cumplir las funciones de las agencias de viajes, no deberán inscribirse en tal categoría. (Adicionado por el Art. 3 del Decreto 1836 de 2021) 2.4.1.2.2. Requisitos generales para la inscripción y renovación en el Registro Nacional de Turismo. Para la inscripción y renovación en el Registro Nacional de Turismo, todos los prestadores de servicios turísticos cumplirán los siguientes requisitos generales: 1. Estar inscritos previamente en el Registro Mercantil cuando se ostente la calidad de comerciante, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, salvo que se trate de una sociedad domiciliada en el exterior, o en el registro de entidades sin ánimo de lucro cuando se trate de una entidad sin ánimo de lucro. 2. Diligenciar toda la información solicitada para cada tipo de prestador, a través del formulario electrónico de inscripción, actualización o renovación del Registro Nacional de Turismo, disponible para el efecto en los sitios web de las cámaras de comercio. 3. Diligenciar en el formulario electrónico la capacidad técnica, mediante la relación de los elementos electrónicos, magneticos y mecanicos puestos al servicio de la empresa o lugar en el que se presta el servicio. 4. Diligenciar en el formulario electrónico la capacidad operativa, mediante la descripción de la estructura orgánica y el número de empleados, con indicación del nivel de formación de cada uno de ellos. 5. Diligenciar en el formulario electrónico la información correspondiente al patrimonio neto de la persona natural o jurídica, según la categoría de prestador, y declarar si presento los Estados Financieros ante autoridad competente cuando haya lugar a ello. 6. Adherirse al código de conducta que promuevan políticas de prevención y prohíban y eviten la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes en su actividad turística, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1336 de 2009 y 679 de 2001 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. 7. En caso de prestar servicios turísticos al interior de áreas del Sistema Nacional de Areas Protegidas o del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, adherirse al cumplimiento de las normas regulatorias ambientales con el fin de propender por la conservación e integración del patrimonio cultural, natural y social. 8. Cuando se preste el servicio de vivienda turística en inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal, deberá declarar que las unidades privadas que lo integran están autorizadas por los reglamentos para la prestación del servicio de alojamie1ito turístico, de acuerdo con el 2.4.1.2.2. del presente Decreto y de acuerdo con las definiciones previstas en la Sección 12 del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto. Los prestadores deberán indicar la dirección del inmueble en la cuál se presta el servicio de alojamiento turístico o la matrícula de la embarcación en la que se presta el servicio hotelero. Para la inscripción de establecimientos de alojamiento turístico ubicados en Isla Fuerte, Islas del Rosario, Islote Santa Cruz, Mucura, Ararca, Baru, Santana, Bocachica, Caño del Oro, Punta Arena y Tierrabomba en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, la cámara de comercio verificará con la Alcaldía Distrital que el establecimiento cuente con el uso del suelo respectivo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá determinar otros lugares en que esta verificación se requiera. (Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1836 de 2021) 2.4.1.2.2. del presente Decreto y de acuerdo con lo previsto en el Título XIII del Libro IV del Código de Comercio, las oficinas de representaciones turísticas deberán informar las empresas y los productos o servicios que representan, para lo cual deberá declarar que la representada cuenta con un contrato vigente para adelantar la venta, promoción o explotación de servicios turísticos en el territorio nacional o en el extranjero. Cuando la representación sea de una agencia de viajes, la oficina de representaciones turísticas deberá cumplir con las normas que rigen a estos prestadores de servicios turísticos. (Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1836 de 2021) 2.4.1.2.2. del presente Decreto. (Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1836 de 2021) 2.4.1.2.2. del presente Decreto, deberán diligenciar la relación de los vehículos con los que se prestará el servicio. PARÁGRAFO. La cámara de comercio respectiva expedirá junto con el certificado de Registro Nacional de Turismo una relación de los vehículos indicados por el prestador. (Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1836 de 2021) 2.4.1.2.2. del presente Decreto, informaran, según sea el caso, la calificación cómo usuario industrial de servicios turísticos, o el reconocimiento cómo tal, por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. (Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1836 de 2021) 2.4.1.2.2. y los requisitos específicos de inscripción dispuestos en la sección 2 del capítulo 4 y en el capítulo 13 del título 4 de la parte 2 del libro 2 del presente Decreto. La empresa o el administrador que pretenda operar conjuntamente dentro del establecimiento las modalidades de tiempo compartido y hotel u hospedaje o alojamiento turístico, deberá inscribirlo cómo establecimiento de alojamiento turístico cumpliendo con los requisitos que este Decreto prevé para esta categoría de prestadores de servicios turísticos, antes de iniciar la operación del mismo. (Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1836 de 2021) 2.4.1.2.2. del presente Decreto, deberán acreditar que poseen un patrimonio neto de sesenta y cinco mil setecientos ochenta y dos coma cinco unidades de valor tributario (65.782, 5 UVT). Para tal efecto, deberán diligenciar el patrimonio neto, el cual deberá corresponder al repodado en el registro mercantil. (Artículo MODIFICADO por el Art. 47 del Decreto 2642 de 2022) 2.4.1.2.2. del presente Decreto, deberán diligenciar la habilitación expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con el 2.4.1.2.2, deberán cumplir los requisitos específicos de inscripción dispuestos en la Sección 13 Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto. (Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1836 de 2021) 2.4.4.1.2. del presente Decreto, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo con el cumplimiento de los requisitos generales establecidos en el 2.4.4.1.2 . Definiciones. Para efectos de este Capítulo se establecen las siguientes definiciones: 1. Sistema de tiempo compartido turístico. Independientemente de la denominación que se le dé a la forma de contratación, se entiende por tiempo compartido turístico, de acuerdo con lo establecido en el 2.4.4.1.2. del presente Decreto. El tiempo compartido turístico es de carácter personal cuando los usuarios establecen relaciones jurídicas que generan un derecho personal que los faculta para ejercer su atribución de utilización o disfrute del establecimiento sometido al régimen de tiempo compartido turístico. (Decreto 1076 de 1997, art. 4) 2.4.1.4.3. (Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1836 de 2021) 2.4.1.4.3. Modalidades de Establecimientos de gastronomía y bares turísticos. Son modalidades de establecimientos susceptibles de adquirir la condición de turísticos aquellos que desarrollen alguna de las siguientes actividades: 1. Establecimientos de gastronomía: Los establecimientos de comercio cuya actividad económica principal consiste en la venta al público de alimentos preparados, procesados o frescos, acompañados o no de bebidas alcoholicas y donde el espectaculo, de existir, tiene un carácter secundario, entre los cuáles se encuentran los siguientes: 1.1. Restaurantes: Establecimiento gastronómico que ofrece servicio a la mesa y que generalmente cuenta con una carta o menú. 1.2. Restaurantes de autoservicio: Establecimiento gastronómico que sirve a grandes volúmenes de clientes y expone sus productos en formato buffet. 1.3. Restaurantes de comidas rapidas: Establecimiento gastronómico donde el tiempo de entrega es máximo de 10 minutos. 1.4. Comidas callejeras que se encuentren reglamentadas y debidamente autorizadas por los gobiernos locales: Alimentos y bebidas vendidos por comerciantes en puestos fijos o móviles en la vía y espacios públicos. 1.5. Camiones de comida debidamente autorizados por la autoridad local: Vehiculo adaptado en el que se puede cocinar y vender comida, que se puede mover de un lugar a otro o permanecer en el mismo punto. 1.6. Fruterías: Establecimiento de venta de preparaciones con frutas cómo ingrediente principal. 1.7. Heladerias: Establecimiento que ofrece una variada gama de paletas, raspados de hielo y helados artesanales o de producción industrial. 1.8. Salsamentarias: Establecimientos de venta de embutidos y otros productos carnicos y preparaciones con estos. 1.9. Panaderias, reposterias, pastelerias o chocolaterias. Establecimientos de elaboración y venta de panes, amasijos, galletas, pasteles, tortas, postres, chocolates y en algunos casos comidas saladas. 1.10. Cafes o cafeterías: Establecimientos que tienen como actividad principal la venta de cafe, infusiones y otras bebidas calientes y en algunos casos comidas. 1.11. Piqueteaderos: Establecimientos de venta de comida picada para compartir a centro de mesa que generalmente consisten en fritanga, chorizo, rellena, carnes y amasijos, entre otros. 1.12. Cevicherias y pescaderias: Establecimiento gastronómico o puesto en el que se vende pescados y mariscos preparados y listos para el consumo inmediato. 1.13. Las demás que determine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 2. Bares : Establecimientos de comercio cuya actividad económica principal consiste en la venta al público, con o sin servicio a la mesa, de bebidas alcoholicas para su consumo dentro de los mismos generando el espacio para el esparcimiento, la interacción social, el aprovechamiento del tiempo libre y el desarrollo de actividades culturales y turísticas. Dentro de esta clasificación se encuentran los siguientes: 2.1. Bares con música en vivo: Establecimiento que incorpora 2.4.4.14.4 del presente decreto. (Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1836 de 2021) 2.4.4.14.4. Inscripción y renovación en el Registro Nacional de Turismo. Para la inscripción y renovación en el Registro Nacional de Turismo, además de lo exigido en el Capítulo 1 del presente título, los parques de ecoturismo y agroturismo deberán informar los servicios que prestan y que cuentan con: Registro expedido por la autoridad distrital o municipal, de conformidad con la Ley 1225 de 2008, o aquella que la adicione, modifique o sustituya, el cuál deberá estar vigente. Instrumentos de ordenamiento del área que contemplen el uso turístico de la zona en que se encuentra ubicado el parque. Estudios de capacidad del área del parque destinada a la actividad turística. Permiso o licencia ambiental para el aprovechamiento, la movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que puedan afectar el medio ambiente, emitido por la autoridad ambiental competente. PARÁGRAFO. Los parques temáticos que también se enmarquen en los postulados del presente decreto deberán inscribirse en las subcategorías de parques de ecoturismo y agroturismo de la categoría de parques, según corresponda su actividad. 2.4. 1.2.2. del presente Decreto. Los organizadores de bodas destino en el desarrollo de sus actividades deberán: 1. Asesorar a los clientes en la planeación, organización y operación o ejecución de la boda. 2. Gerenciar la captación, planeación, organización operación o ejecución de la boda. 3. Garantizar a los usuarios de los servicios contratados por los clientes las condiciones de seguridad que se requieran durante el desarrollo de la boda. 4. Prestar atención y asistencia profesional a los clientes y a los participantes de la boda. 5. Informar veraz y oportunamente los costos y tarifas de todos los servicios que hacen parte de la boda. 6. Extender a los clientes un comprobante que especifique los servicios contratados. 7. Acreditar su inscripción en el Registro Nacional de Turismo, al momento de contratar con personas públicas o privadas, nacionales e internacionales (Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1836 de 2021) SECCIÓN 3 DE LA RENOVACION, REACTIVACION Y ACTUALIZACI ON DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO 2.4. 10.2.5. del presente decreto. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá solicitar al proponente todos los insumos que considere pertinentes para el estudio de la formulación y reglamentación del Plan Maestro. 2.4.2.1.5. del presente Decreto. De conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del 2.4.2.1.5 . Período y causación. El período de la Contribución es trimestral y se causa del 1 de enero al 31 de marzo, del 1 de abril al 30 de junio, del 1 de julio al 30 de septiembre y del 1 de octubre al 31 de diciembre de cada año. La Contribución se liquidara y pagara sobre períodos vencidos. (Derogado por el Decreto 1338 de 2021) (Decreto 1036 de 2007, art. 5) 2.4.2.7.2. Organizaciones gremiales de aportantes . Se entenderá por organizaciones gremiales de aportantes de la Contribución Parafiscal de que trata el 2.4.2.7.2 del presente Decreto, deberán: 1. Inscribirse ante el Viceministerio de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro de los quince (15) días calendario siguiente a la publicación de la convocatoria realizada en su sitio Web. 2. Indicar mediante correo postal el representante o apoderado de la organización gremial que asistirá a la reunión de la elección de los representantes en el Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo. 3. Indicar el representante principal y suplente que asistirán a las reuniones del Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo - FONTUR. PARÁGRAFO 1. Una vez surtida la etapa de revisión de la documentación aportada por los gremios, la Secretaria Técnica del Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo convocara a los representantes de las organizaciones gremiales a la reunión de elección que se realizará a más tardar el último día hábil del mes de noviembre de cada año impar. (Parágrafo modificado por el Decreto 2183 de 2015 art. 1) PARÁGRAFO 2. Sólo podrán ser elegidos aquellos gremios que se hayan inscrito, cumplan con los requisitos exigidos y que estén representados en la reunión de elección, bien sea por su representante legal o por su apoderado. (Decreto 2094 de 2015, art. 2) 2.4.2.8.1 . Definición de bienes inmuebles con vocación turística. Para efectos de lo establecido en el 2.4.2.8.1. del presente Decreto. En un término no superior a treinta (30) días, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá certificar sobre el carácter de bienes inmuebles con vocación turística, para su posterior entrega. Los bienes que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no califique como de vocación turística quedarán a disposición del Fondo Nacional de Estupefacientes o la entidad que ejerza la función de administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO. (Decreto 2503 de 2012, art. 3) 2.4.4.2.1 . Constitución del sistema de tiempo compartido. Para la constitución del sistema de tiempo compartido el propietario de un inmueble o quién pueda disponer del mismo deberá hacer, a su elección, declaración unilateral de voluntad formalizada por escritura pública ante notario o contenida en un contrato de fiducia mercantil irrevocable, en la cuál se indique la afectación del inmueble al sistema de tiempo compartido turístico y el término de esa afectación, si los hubiere. Dichos actos jurídicos deberán inscribirse en la oficina de registro correspondiente. PARÁGRAFO. La multipropiedad así constituida no dará lugar al ejercicio de la acción divisoria. (Decreto 1076 de 1997, art. 6) 2.4.4.2.1. del presente Decreto; 2. Cuando se trate de comercializadores de establecimientos de tiempo compartido turístico ubicados en el exterior, aquellos deberán formular la declaración unilateral de voluntad mencionada en el 2.4.4.2.1 de este Decreto o acto equivalente a la misma, para incorporarlo posteriormente al Registro Nacional de Turismo indicando las garantías establecidas, de conformidad con este Capítulo. La declaración o acto equivalente mencionados no tendrán que ser inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. PARÁGRAFO 1. Una vez el promotor o comercializador concluya sus actividades de venta, cesara su obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo. PARÁGRAFO 2. Cuando el promotor y operador del establecimiento de tiempo compartido turístico sean la misma persona jurídica, para efectos del pago de derechos de inscripción y actualización en el Registro Nacional de Turismo, se les aplicará el régimen de tarifas establecido para sucursales y agencias. (Decreto 1076 de 1997, art. 10) 2.4.4.2.1. de este Decreto, con identificación de la notaria en la cuál se protocolizo y su respectivo número; 5. El valor total que debe pagar el adquirente, suma que incluirá el precio inicial y cualquiera otra cantidad adicional que por algún concepto haya de pagar, así cómo la obligación de cancelar anualmente las cuotas ordinarias y extraordinarias que se decreten, de conformidad con lo que para el efecto disponga el reglamento interno, para el mantenimiento, la operación y la administración del establecimiento de tiempo compartido turístico; 6. La identificación del establecimiento de tiempo compartido turístico, con indicación del lugar de ubicación, sus fases de desarrollo y la fecha estimada de terminación de la construcción y de inicio de operación del establecimiento; 7. Consagración del derecho de retracto. 8. La descripción de la modalidad y duración del programa de tiempo compartido turístico, en caso que este sea de carácter temporal, y la mención particular acerca de si dicha modalidad implica la adquisición o no de algún derecho real; 9. La indicación expresa de las cargas, gravámenes, servidumbres y cualquiera otra limitación que soporten las unidades inmobiliarias afectadas al establecimiento de tiempo compartido turístico; 10. Señalar si el establecimiento cuenta con algún sistema de intercambio; en caso de contar con este programa, deberá incluirse en los contratos de venta una clausula en la cuál se precise que el promotor o comercializador no es agente o representante de las compañías de intercambio y que la responsabilidad y obligaciones de estas se limitan a las contenidas en la documentación emitida por ellas. PARÁGRAFO. Cuando el contrato de tiempo compartido turístico verse sobre bienes ubicados fuera del territorio nacional, deberá hacerse mención expresa y clara sobre el régimen legal que regule los derechos y obligaciones del comprador sobre los bienes adquiridos y sobre las condiciones y modalidades de transmisión, uso y disfrute de esos derechos. (Decreto 1076 de 1997, art. 11) SECCIÓN 3 DE LAS GARANTÍAS 2.4.4.7.1. del presente Decreto; 1.2. Hacer uso de la afiliación al sistema de intercambio vacacional al que el establecimiento de tiempo compartido turístico se encuentre afiliado, previo el cumplimiento de los requisitos que para el efecto establezca la respectiva compañía de intercambio, siempre y cuando se haya ofrecido este programa; 1.3. Conocer y aceptar el valor total del programa de tiempo compartido turístico y de cualesquiera cantidades adicionales que hubiere de pagar, así cómo de las cuotas de mantenimiento, operación y administración del establecimiento de tiempo compartido turístico; 1.4. Los demás que establezca el reglamento interno. 2. Son derechos de los usuarios respecto al inmueble: 2.1. Usar, gozar o disfrutar la unidad de alojamiento que sea objeto del contrato respectivo, durante el período vacacional que se hubiere contratado, así cómo los bienes muebles que en dicha unidad inmobiliaria se encuentren y las instalaciones, áreas y servicios; 2.2. Los demás que establezca el reglamento interno. 3. Son derechos de los usuarios respecto de terceros: 3.1. Enajenar, transmitir, ceder o gravar, por acto entre vivos o por sucesión por causa de muerte, a título oneroso o gratuito, y con las limitaciones que se deriven de la naturaleza propia del derecho que se transmite y del contrato suscrito, los derechos y obligaciones adquiridos en virtud del contrato de adquisición de tiempo compartido turístico. En todo caso el titular que en cualquier forma disponga de sus derechos, deberá notificar por escrito al promotor o, en su caso, a la Sociedad de Administración u Operación del establecimiento de tiempo compartido turístico, sobre el nuevo titular o usuario de dichos derechos; 3.2. Participar y votar en las sesiones de los órganos de administración que establezca el reglamento interno, bien directamente o a través de su representante; 3.3. Los demás que establezca el reglamento interno (Decreto 1076 de 1997, art. 16) 2.4.4.7.1 . Del reglamento interno. Todo establecimiento de tiempo compartido turístico tendrá un reglamento interno el cuál deberá incluir cómo mínimo las siguientes estipulaciones: 1. Los órganos de gobierno o de administración del establecimiento de tiempo compartido turístico, su composición y funcionamiento; 2. Los requisitos para convocar a reuniones de los órganos de gobierno o administración, los aspectos relativos a quórums decisorios especiales, la posibilidad de realizar asambleas no presenciales y demás asuntos concernientes a los órganos de administración; 3. Los mecanismos de participación y representación de los titulares en la toma de decisiones, en las cuáles tengan derecho a participar, de acuerdo con lo previsto en el contrato o en el reglamento interno; 4. Descripción de los bienes muebles vinculados al establecimiento de tiempo compartido turístico y los mecanismos para realizar los inventarios a que haya lugar; 5. Las normas sobre transmisión de la condición de titular de uno o más períodos de tiempo compartido turístico; 6. El procedimiento que debe seguirse para la utilización de las unidades inmobiliarias o bienes destinados al sistema de tiempo compartido turístico; 7. La modalidad del contrato de tiempo compartido turístico, con indicación expresa de si conlleva la adquisición de algún derecho real; 8. Funcionamiento de los sistemas de reservación y medios de confirmación y requisitos que deben cumplir los titulares cuando no sean ellos los que directamente vayan a hacer uso de su derecho; 9. El procedimiento para establecer cuotas ordinarias, su aplicación y periodicidad y manera de modificarse, así cómo los mecanismos para establecer cuotas extraordinarias; 10. Los derechos y obligaciones de los titulares, con especial referencia al pago de las cuotas anuales y a la responsabilidad por daños; 11. Las sanciones por incumplimiento de las obligaciones contractuales y reglamentarias, la competencia para su imposición y el procedimiento a seguir, especialmente en cuánto se refiere a sanciones por mora en el pago de las cuotas de mantenimiento e incumplimiento en el desalojo de la unidad inmobiliaria en las fechas y horas previstas; 12. Condiciones, requisitos y reglas para e: uso de áreas comunes; 13. La descripción de las instalaciones y zonas de uso común cuya utilización requiera el pago de alguna suma de dinero por parte de los usuarios o por parte de la comunidad, sociedad o asociación en que estos estén organizados; 14 Indicación de la obligación de mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles, con la periodicidad necesaria para que las instalaciones permanezcan en condiciones de funcionamiento y procedimiento a seguir para garantizar el adecuado mantenimiento del establecimiento de tiempo compartido turístico; 15. Señalamiento del número máximo de personas que pueden alojarse por unidad inmobiliaria; 16. Indicación de los días y horas de inicio y terminación de los períodos de tiempo compartido turísti 2.4.4.8.3 . De la identificación de los prospectadores de tiempo compartido. Los prospectadores de tiempo compartido turístico que se desplazan por lugares públicos efectuando encuestas, ofertas o promociones de programas de tiempo compartido turístico, deberán portar una credencial que los identifique y señale su vinculación contractual a una o más firmas comercializadoras de programas de tiempo compartido turístico. Estas credenciales serán expedidas por el promotor o comercializador debidamente inscrito en el Registro Nacional de Turismo que ocupe sus servicios o por una asociación gremial de promotores y comercializadores. (Decreto 1076 de 1997, art. 30) 2.4.4.8.3. del presente Decreto que lo autorice para el desempeño de su labor. Dicha credencial contendrá, cómo mínimo, el nombre del prospectador, su fotografía y el nombre o razón social del establecimiento que representa. La credencial tendrá una vigencia de tres meses, al cabo de los cuales deberá ser renovada. (Decreto 1076 de 1997, art. 32) 2.4.4.10.7. Requisitos para obtener la Tarjeta Profesional de Guía de Turismo. La tarjeta profesional de guía de turismo será expedida de manera virtual y sin costo por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la Dirección de Calidad y Desarrollo Sostenible, a petición del interesado, previa verificación de alguno de los requisitos legales y reglamentarios, así: 1. Título de educación superior del nivel tecnológico cómo guía de turismo, certificado por el SENA o por una Entidad de Educación Superior reconocida por el Gobierno Nacional. 2. Aprobación de los cursos de homologación que el SENA diseñe para tal fin y ostentar un título profesional en las áreas afines del conocimiento que determine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 3. Obtención de las cualificaciones que determine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de los mecanismos que establezca el Sistema Nacional de Cualificaciones y sus tres (3) vias de cualificación, en articulación con el Marco Nacional de Cualificaciones (MNC) según lo dispuesto en la reglamentación que expida el Gobierno Nacional sobre el particular. 4. Obtención de otros certificados reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional. PARÁGRAFO 1. También se le expedirá la tarjeta profesional de Guía de Turismo a las personas que hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 300 de 1996: 1. Carne o autorización cómo guía de turismo por parte de la Corporación Nacional de Turismo, expedidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 300 de 1996. 2. Autorización de la autoridad departamental competente, con base en la ordenanza que para el efecto hubiere expedido la Asamblea Departamental, expedida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 300 de 1996. PARÁGRAFO 2. También se le expedirá la tarjeta profesional de Guía de Turismo a las personas que hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1558 de 2012: 1. Certificación de formación específica como guía de turismo expedida por una institución de educación superior reconocida por el Gobierno nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1558 de 2012. 2. Certificación de aptitud profesional en guionaje turístico expedida por el SENA con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1558 de 2012. (Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1379 de 2021) 2.4.4.10.7 del presente Decreto. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo verificará el cumplimiento de los requisitos y se pronunciará sobre el otorgamiento o no de la tarjeta en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles. En el evento en que se deba verificar los requisitos exigidos con anterioridad a la expedición de la Ley 1558 de 2012, el término no podrá superar los cuarenta y cinco (45) días hábiles. Una vez expedida la tarjeta, no será necesaria su renovación. No obstante, el Guía de Turismo podrá solicitar la actualización de su tarjeta para incluir nueva información. (Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1379 de 2021) 2.4.4.12.2. (Sustituido por el Art. 2 del Decreto 1836 de 2021) 2.4.4.12.2. Definiciones . Para efectos del presente decreto, se entiende por: Establecimientos de alojamiento turístico: Son los establecimientos de comercio que brindan el servicio de alojamiento turístico con oferta permanente. Entre estos se encuentran, pero sin limitarse a ellos, los hoteles, incluidos entre estos las embarcaciones de los cruceros en las que se prestan servicios hoteleros, apartahoteles, hostales, centros vacacionales, campamentos glamping, refugios, albergues, zonas de camping y todos aquellos que mantengan una oferta habitual en el servicio de hospedaje. Viviendas turísticas: Unidades privadas, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente destinada total o parcialmente a brindar el servicio de alojamiento turístico según su capacidad, a una o más personas. Pertenecen a esta clasificación los apartamentos turísticos, fincas turísticas, casas turísticas y demás inmuebles cuya destinación corresponda a esta definición. (Sustituido por el Art. 2 del Decreto 1836 de 2021) 2.4.4.13.2 de este Decreto. (Adicionado por el Art. 3 del Decreto 1836 de 2021) 2.4.4.13.2. Definiciones. Para los efectos de esta Sección, se adoptan las siguientes definiciones: Operadores: Persona natural o jurídica que administra, opera o representa una plataforma electrónica o digital de servicios turísticos. Plataforma electrónica o digital de servicios turísticos (en adelante "Plataforma"): Plataforma que permite a los turistas buscar y encontrar un servicio turístico en su destino de viaje, contactarse con el prestador, reservar y/o pagar por el servicio. Intermedian entre el turista y el prestador de servicios y cobran una comisión, remuneración o tarifa de uso al prestador o al turista, o ambos. Las plataformas electrónicas o digitales de servicio turísticos se diferencian de las agencias de viajes en que estas ultimas cumplen las funciones previstas en la Sección 1 del Capítulo 3 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto. Para las Agencias de Viajes en línea u OTA (Online Travel Agency) que realicen su actividad a través de sitio web, se entenderá que su naturaleza corresponde a la de las agencias de viajes como prestadores de servicios turísticos y, en consecuencia, no podrán considerarse simultáneamente cómo plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos. Lo anterior sin perjuicio de que las Agencias de Viajes en línea puedan desarrollar su actividad a través de una plataforma de comercio electrónico. No son plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos aquellas que prestan servicios de publicidad o se limitan a facilitar el proceso de transmisión y difusión de contenidos, sin adoptar un modelo de negocios de intermediación para la prestación de un servicio turístico. Prestadores: Prestadores de servicios turísticos que se inscriben en la plataforma para publicitar, ofertar, contratar y prestar dichos servicios en el territorio nacional de la República de Colombia. Consumidores: Personas que utilizan la plataforma para conocer la oferta y contratar los servicios turísticos. (Adicionado por el Art. 3 del Decreto 1836 de 2021) 2.4.4.13.10 del presente Decreto. El operador de la plataforma, para todo lo relacionado con el Registro Nacional de Turismo, deberá identificarse de conformidad con lo establecido en el 2.4.4.13.10. Suministro de datos de terceros países. Los operadores que recolecten o almacenen datos personales en países extranjeros deberán obtener autorización explicita de los turistas, consumidores, titulares de datos, o prestadores para tratar su información y suministrarla a las autoridades colombianas en los casos previstos en el 2.4.5.1 . De las infracciones. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con sus atribuciones legales, impondrán sanciones, de oficio o a petición de parte, a los prestadores de servicios turísticos, cuando incurrán en cualquiera de las siguientes conductas: 1. Presentar documentación falsa o adulterada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o a las entidades oficiales que la soliciten; 2. Utilizar publicidad engañosa o que induzca a error al público sobre precios, calidad o cobertura del servicio turístico ofrecido; 3. Ofrecer información engañosa o dar lugar a error en el público respecto a la modalidad del contrato, la naturaleza jurídica de los derechos surgidos del mismo y sus condiciones o sobre las características de los servicios turísticos ofrecidos y los derechos y obligaciones de los turistas; 4. Incumplir los servicios ofrecidos a los turistas; 5. Incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo; i 6. Infringir las normas que regulan la actividad turística; 7. Operar sin el previo registro de que trata el 2.4.5.1. del presente Decreto, además de corresponder a una violación de la Ley 300 de 1996 implique violación de la ley penal, se deberá informar y presentar la respectiva denuncia ante la Fiscalía competente, sin perjuicio de la imposición de las sanciones administrativas a que haya lugar. (Decreto 1075 de 1997, art. 14) CAPÍTULO 6 TURISMO PARA LA TERCERA EDAD 2.4.6.1 . Entidades que deberán prestar servicios a la tercera edad. Las entidades del orden nacional, regional y local que reciban recursos del Estado para desarrollar actividades de turismo, incluirán en sus planes los referentes a servicios y descuentos especiales para la tercera edad, para lo cuál elaborarán las fichas de inversión correspondientes que serán presentadas a las oficinas de planeación del nivel estatal que corresponda. (Decreto 972 de 1997, art. 1) 2.4.6.1. de este Decreto, deberán tener en cuenta los siguientes criterios para la elaboración de los planes de servicios para la tercera edad: 1. Descripción y duración de los planes de servicios que se ofreceran. 2. Recurso humano que se utilizará en la ejecución de los planes. 3. Mecanismos de promoción y divulgación de los planes programados. 4. Segmento de población y perfil socioeconomico de los destinatarios de los planes. 5. Lugares en donde se desarrollarán los planes. 6. Presupuesto de cada plan, con indicación clara de la suma de recursos del Estado que se aplicará con descuento de su costo total, al usuario final. (Decreto 972 de 1997, art. 3) 2.4.6.1. de este Decreto, en donde se apliquen recursos provenientes del Estado, contendrá la indicación clara de los dineros que, a manera de descuento, se aplicarán al plan respectivo. (Decreto 972 de 1997, art. 4) 2.4.6.1. de este Decreto que reciban recursos del Estado para desarrollar actividades de turismo, podrán realizar convenios con entidades de los sectores público y privado a fin de utilizar espacios urbanos e infraestructuras vacacionales y recreacionales en donde se puedan ejecutar programas de turismo dirigidos a la tercera edad. (Decreto 972 de 1997, art. 6) 2.4.8.1.4. Tipologias de atractivo turístico . Para los efectos de este capítulo, las autoridades competentes tendrán en cuenta las siguientes tipologias de atractivo turístico: Sitios naturales: contemplan las áreas geográficas (conjunto de atractivoscon sus componentes) y los bienes naturales (que por sus características no permiten estar agrupados) de importancia e interés para el turismo. Sitios culturales: contemplan los lugares relacionados con hechos historicos, asentamientos humanos o transformaciones del territorio, o las edificaciones e infraestructuras que posean valores historicos, arqueologicos, técnicos o culturales. Festividades y eventos: son atractivos que se generan en la realización deeventos con contenido actual o tradicional, en los cuáles la población es actora espectadora. 2.4.8.1.4 de este decreto. Compromisode cumplimientode las políticas y legislación del sector del turismo en relación con la conservación, salvaguardia y sostenibilidad ambiental del atractivo, de acuerdo con el Anexo 1 de este decreto. Justificación de las razones por las cuáles se considera que el bien requiere ladeclaratoriade atractivo turístico. Propuesta de un programa y presupuestode reconstrucción, restauración oconservación del atractivo con cargo al presupuesto de la entidad territorial, cuando se trate de inmuebles. Autorizaciones obtenidas de acuerdo con el 2.4.9.4.1. de este Decreto, sin perjuicio de que los programas puedan ampliar su ámbito de cobertura de acuerdo con las directrices del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. (Decreto 2158 de 2017, art. 1) SECCIÓN 2 PROGRAMAS PARA PROMOVER EL TURISMO DE INTERÉS SOCIAL 2.4.9.4.1. de este Decreto. (Decreto 2158 de 2017, art. 1) 2.4.9.4.1. de este Decreto. La entidad administradora del Fondo Nacional de Turismo - FONTUR velara por el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. PARÁGRAFO. Los descuentos especiales no podrán afectar los recursos indispensables para el funcionamiento de las entidades administradoras y las destinaciones específicas que se encuentren previstas en las Leyes. (Decreto 2158 de 2017, art. 1) 2.4.9.4.1. de este Decreto. La entidad administradora del Fondo Nacional de Turismo - FONTUR velara por el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. (Decreto 2158 de 2017, art. 1) 2.4.9.4.1. de este Decreto. Los prestadores de servicios turísticos y cajas de compensación familiar que se acojan a lo dispuesto en este artículo serán beneficiarios de apoyo a la promoción y mercadeo turístico de los destinos turísticos, según lo defina el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través de los planes y programas desarrollados para tal efecto. (Decreto 2158 de 2017, art. 1) SECCIÓN 4 DE LOS BENEFICIARIOS 2.4.9.4.1. Beneficiarios. Serán beneficiarios de las disposiciones contempladas en esta reglamentación, las personas que pertenezcan a los estratos 1 y 2, en especial los carnetizados de los niveles I y ll del Sistema de Identificación de Beneficiarios - SISBEN y que además se encuentren categorizados a continuacion: a. Adulto mayor: Toda persona que se encuentre amparada por las leyes de protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores, especialmente por lo dispuesto en la Ley 1251 de 2008 y demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan. Dicha condición se acreditara con la cedula de ciudadanía o cualquier otro documento legalmente expedido con el cuál sea posible establecerse la calidad de adulto mayor. b. Pensionado: Toda persona que se encuentre disfrutando de un retiro remunerado por haber culminado su vida laboral o cualquier otra causal contemplada en la Ley. Dicha condición se acreditara con el acto administrativo o con el documento privado que reconozca esta calidad, o con el último desprendible de pago de la mesada pensional. c. Persona con discapacidad: Toda persona que se encuentre amparada por las leyes que garantizan el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, acorde con lo dispuesto en la Ley 1618 de 2013 y demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan. Esta condición se verificará con el Registro para la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad (RLCPD). d. Toda persona que se encuentre amparada por lo dispuesto en la Ley 1622 de 2013 y demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan. Esta condición se acreditara con el documento de identificación o cualquier otro documento legalmente expedido. e. Estudiante: Es toda persona que se encuentre estudiando en cualquier entidad educativa colombiana avalada y reconocida por la autoridad competente que comprenda los niveles, preescolar, basica primaria, basica secundaria, educación media y educación superior en su nivel de pregrado. Dicha condición se acreditara con el respectivo carne estudiantil vigente. (Decreto 2158 de 2017, art. 1) 2.4.9.4.1. de este Decreto, el descuento no será acumulable. (Decreto 2158 de 2017, art. 1) "CAPÍTULO 10 Capítulo Adicionado por el Art.1 del Decreto 1155 de 2020 INFRAESTRUCTURA PARA PROYECTOS TURISTICOS ESPECIALES SECCIÓN 1 GENERALIDADES

Artículo 2.1.1.1

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ARTÍCULO 2.1.1.1 . Objeto. El objeto de este Decreto es compilar la normatividad vigente expedida por el Gobierno Nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del

Artículo 2.1.1.2

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ARTÍCULO 2.1.1.2. Ámbito de Aplicación. El presente Decreto aplica a las personas públicas y privadas que las disposiciones de este Decreto determinen y, en general, a las entidades del sector de Comercio, Industria y Turismo. PARTE 2 REGLAMENTACIONES NORMAS QUE PROMOCIONAN LA INDUSTRIA Y EL DESARROLLO ECONÓMICO CAPÍTULO 1 INSTRUMENTOS DE APOYO AL DESARROLLO EMPRESARIAL.

Artículo 2.1.2.1.25

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Artículo 2.1.2.1.25. del Decreto 1081 de 2015, las entidades reguladoras que emitan reglamentos técnicos deberán abrir la consulta pública a nivel nacional el) los siguientes casos: 1. En los casos de AIN Simple: diez (10) días calendario para la consulta pública del AIN. 2. En los casos de AIN Completo: cinco (5) días calendario para la consulta pública del problema. Posteriormente, cuando se surtan todas las etapas del proceso de AIN, se sometera nuevamente a consulta pública el documento resultante durante diez (10) días calendario. 3. En los casos en los que el AIN indique que deben tomarse medidas regulatorias, el proyecto de reglamento técnico deberá someterse a consulta pública durante quince (15) días calendario, siguiendo la etapa 3 del

Artículo 2.2.1.1.1

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1 . Participación de las Cámaras de Comercio en los programas de desarrollo empresarial. El Ministerio de Comercio Industria y Turismo, en concordancia con las funciones atribuidas a las Cámaras de Comercio por la ley o por el Gobierno Nacional, en aplicación del numeral 12 del

Artículo 2.2.1.1.2

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ARTÍCULO 2.2.1.1.2. Concertación de las líneas de acción y definición de los programas, planes y proyectos a desarrollar. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se trate de cubrir parte de la financiación de programas de desarrollo empresarial, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y las Cámaras de Comercio a través de Confecamaras, concertarán las líneas de acción y definirán los programas, planes y proyectos a desarrollar, los recursos disponibles para tal fin en especie o efectivo y las condiciones para su ejecución y seguimiento, a más tardar el 30 de noviembre de cada año. Para estos efectos, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y las Cámaras de Comercio directamente, o a través de Confecamaras, podrán cumplir parcial o totalmente las obligaciones contenidas en este Capítulo, suscribirán un convenio donde se establezcan los términos generales de entendimiento a que haya lugar, sin perjuicio de los convenios particulares que se celebren para la ejecución de tales programas, planes y proyectos. (Decreto 3820 de 2008, art. 2) CAPÍTULO 2 FONDO DE MODERNIZACION E INNOVACION PARA LAS MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANAS EMPRESAS. SECCIÓN 1 DE LA ESTRUCTURA Y RECURSOS DEL FONDO DE MODERNIZACION E INNOVACION PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS.

Artículo 2.2.1.1.9.2.11

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ARTÍCULO 2.2.1.1.9.2.11. Informe de Evaluación y compromiso de mejora regulatoria. Las entidades de regulación y los participantes, antes de finalizar cada ambiente especial de vigilancia y control deben presentar un informe de evaluación del marco regulatorio de la industria. Este informe se construira a partir de la operación de los ambientes y deberá dar cuenta de la eficiencia y eficacia del régimen de excepción regulatoria. A partir de este informe, la entidad con facultades de regulación deberá elaborar un plan de mejora del marco regulatorio que considere la adopción como normatividad permanente aquellas medidas excepcionales que facilitaron el desarrollo del modelo de negocio, siempre y cuando sean necesarias, eficientes y proporcionales con los principios, fines y derechos constitucionales. (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1732 de 2021)

Artículo 2.2.1.2.1.1

Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2023-11-28.

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.1 . Dirección, Administración y Secretaria Técnica del Fondo. En concordancia con lo establecido en el

Artículo 2.2.1.2.1.2

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ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2. Actividades de la Dirección. La dirección ejercerá las siguientes actividades: 1. Poner a consideración del Consejo Asesor el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo o cualquier modificación de este indicando de forma global la distribución de los recursos, así cómo la distribución de los excedentes existentes a 31 de diciembre de cada año. 2. Seguir los lineamientos recomendados por el Consejo Asesor sobre la aprobación o no aprobación de las solicitudes de incentivos presentadas al Fondo. 3. Adoptar los manuales de operación y de evaluación de conformidad con las políticas propuestas por el Consejo Asesor. 4. Ejercer la coordinación interinstitucional para la suscripción de los diversos tipos de convenios que sean requeridos para el eficaz y cabal cumplimiento del objeto del Fondo. 5. Elaborar y presentar al Consejo Asesor informes de gestión semestrales sobre el funcionamiento del Fondo. 6. Las demás que sean compatibles con la Dirección del Fondo. (Derogado por el Art. 2 del Decreto 1331 de 2020) (Decreto 3321 de 2011, art. 2)

Artículo 2.2.1.2.1.3

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ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3 . Integración del Consejo Asesor. El Consejo Asesor del Fondo estará integrado por: 1. El Viceministro de Desarrollo Empresarial o su delegado. 2. El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado. 3. Un representante del Presidente de la República.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. El Consejo Asesor podrá invitar a los Ministerios o sus delegados, y/o a las entidades del orden nacional o sus delegados, cuando se sometan a consideración del Consejo asuntos relacionados con su ramo, así cómo a los representantes del sector privado. Estos invitados serán citados por la Secretaria Técnica del Fondo.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Los integrantes del Consejo Asesor del Fondo podrán delegar su asistencia, exclusivamente en un funcionario del nivel directivo. El Presidente de Bancoldex o su delegado participarán con voz, pero sin voto. (Derogado por el Art. 2 del Decreto 1331 de 2020) (Decreto 3321 de 2011, art. 3)

Artículo 2.2.1.2.1.4

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ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4 . Funciones del Consejo Asesor. El Consejo Asesor del Fondo tendrá las siguientes funciones: 1. Recomendar la estrategia general de operación del Fondo. 2. Proponer los lineamientos de política pública para la ejecución de las actividades previstas en el

Artículo 2.2.1.2.1.5

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ARTÍCULO 2.2.1.2.1.5 . Recursos del Fondo. El Fondo se financiará con los siguientes recursos: 1. Los recursos recibidos del contrato de encargo fiduciario suscrito por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para la administración del Fondo Colombiano de Modernización y Desarrollo Tecnológico de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas - Fomipyme. 2. Recursos provenientes del presupuesto general de la Nación. 3. Recursos obtenidos cómo por aportes o créditos de Organismos Internacionales de Desarrollo, convenios de cooperación internacional, convenios con los entes territoriales, y Transferencias de otras entidades públicas de orden nacional y regional.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Los rendimientos producidos por la inversión de los recursos mencionados serán reinvertidos de acuerdo con las disposiciones que establezca la ley.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Con los recursos señalados se cubrirán todos los servicios, gastos, comisiones de administración bancaria aplicable y demás costos e impuestos necesarios para la ejecución de las actividades, actos y contratos del Fondo.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3. Bancoldex cumplirá sus funciones de administrador del Fondo en la medida en que los recursos mencionados en este artículo hayan sido efectivamente recibidos por Bancoldex. (Derogado por el Art. 2 del Decreto 1331 de 2020) (Decreto 3321 de 2011, art. 5) SECCIÓN 2 ENTREGA DE LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 2.2.1.2.2.2

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ARTÍCULO 2.2.1.2.2.2. Reclamaciones y procesos judiciales. Las reclamaciones y procesos judiciales o administrativos que se adelanten contra el Fomipyme y que tengan su causa en hechos derivados antes de la cesión de los contratos y convenios a los que se refiere el

Artículo 2.2.1.2.4.2.4

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artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015 y demás normas que lo aclaren, modifiquen o adicionen.

Artículo 2.2.1.3

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artículo 2.2.1.3. 3.9 del presente decreto. Sólo podrán financiarse, con cargo a los recursos del fondo, aquellas actividades que cumplan con el objeto de los fondos territoriales.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Por necesidades más urgentes de las empresas y emprendimientos ha de entenderse aquellas que amenacen la existencia de la empresa o el emprendimiento, aquellas que incidan negativamente en la generación de ventas o ingresos de los emprendimientos o empresas, aquellas que afecten la generación de empleos, de nuevos productos o afecten los existentes, y en términos generales aquellas que promuevan el desarrollo integral y reactivación económica de las empresas y emprendimientos.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Los recursos provenientes de los Fondos Territoriales Temporales no podrán destinarse para actividades de infraestructura del municipio, para el pago de obligaciones a cargo del municipio, ni para comprar, adquirir o contratar bienes y/o servicios que tengan cómo destinatario la Alcaldía Municipal o sus dependencias.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3. En aquellos eventos en que el municipio identifique en sus proyectos de inversión, asuntos relacionados con los objetivos del Fondo, esto es, atender las necesidades más urgentes de las empresas y emprendimiento, estos se podrán ejecutar a través del Fondo Territorial Temporal.

Parágrafo 4

PARÁGRAFO 4. En aquellos eventos en que los recursos provengan de convenios celebrados entre el municipio con entidades públicas del orden nacional y la fuente sea el Presupuesto General de la Nación, estos serán destinados a proyectos de inversión pública que tengan cómo objetivo atender las necesidades más urgentes de las empresas y emprendimientos. (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1837 de 2021)

Artículo 2.2.1.3.1

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ARTÍCULO 2.2.1.3.1 . Red Nacional para el Emprendimiento. La Red Nacional para el Emprendimiento (RNE), adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o a quién haga sus veces, estará integrada por los delegados de las entidades e instituciones a las cuáles se refiere el

Artículo 2.2.1.3.1.1

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ARTÍCULO 2.2.1.3.1.1. Redes regionales para el emprendimiento. Las Redes Regionales para el Emprendimiento (RRE), adscritas a las gobernaciones departamentales, o quién haga sus veces, estarán integradas por los delegados de las entidades e instituciones a las cuáles se refiere el

Artículo 2.2.1.3.1.2

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ARTÍCULO 2.2.1.3.1.2. Funcionamiento de las RRE. Para el funcionamiento de las Redes Regionales para el Emprendimiento, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Las RRE sesionarán de manera ordinaria o extraordinaria en el marco de la comisión regional de competitividad del respectivo departamento. Las reuniones ordinarias se efectuarán por lo menos una vez dentro de cada bimestre del año y serán convocadas por la secretaria técnica de cada red. Las reuniones extraordinarias se llevarán a cabo en cualquier tiempo y con la frecuencia necesaria para el cabal cumplimiento de su objeto, y serán convocadas por la secretaria técnica de cada red. 2. En la primera reunión ordinaria de cada año se discutirá y decidirá al menos: (i) el plan de acción a ser aprobado por la RRE para el respectivo año, (ii) la gestión realizada el año anterior por la RRE, incluyendo la gestión de la secretaria técnica, y (iii) los demás aspectos que deban abordarse de acuerdo con lo señalado en el reglamento interno de la RRE. Para las demás reuniones ordinarias del año se discutirá al menos el seguimiento a la ejecución del plan de acción previamente formulado y aprobado por la RRE. PARÁGRAFO. A las reuniones de la RRE podrán ser invitadas las entidades, instituciones o personas naturales que se consideren necesarias para el desarrollo de las actividades a cargo de la RRE, de manera permanente o temporal, para lo cuál la secretaria técnica enviará las invitaciones respectivas. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 1079 de 2021)

Artículo 2.2.1.3.1.3

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ARTÍCULO 2.2.1.3.1.3. Secretaria técnica de las RRE . La secretaria técnica de la Red Regional para el Emprendimiento, encargada de realizar todas las acciones de tipo administrativo, será ejercida por la cámara de comercio de la ciudad capital. PARÁGRAFO. En aquellos eventos en que (i) la cámara de comercio de la ciudad capital manifieste mediante documento escrito dirigido a la RRE su intención justificada de no llevar a cabo la secretaria técnica, o (ii) cuando en el respectivo departamento no exista cámara de comercio de la ciudad capital, esta función será ejercida por quién resulte elegido por mayoría simple, entre los miembros integrantes de la red. Para estos casos, se tendrá en cuenta que la entidad que resulte elegida debe contar con la suficiente capacidad financiera, organizacional y de convocatoria, que le permita desarrollar las funciones de secretaria técnica a satisfacción. La entidad que ejerza la secretaria técnica trabajara de manera articulada con la comisión regional de competitividad. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 1079 de 2021)

Artículo 2.2.1.3.1.4

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ARTÍCULO 2.2.1.3.1.4. Registro de las redes regionales para el emprendimiento. Las redes regionales para el emprendimiento deberán registrarse en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante una comunicación escrita por parte de la Gobernación Departamental y dirigida al Ministro de Comercio, Industria y Turismo o a quién este delegue (o quién haga sus veces). Dicha comunicación debe incluir una copia del convenio de constitución de la red debidamente suscrito por todos sus miembros y toda la información de composición y nombres completos de sus miembros con la respectiva información de contacto. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 1079 de 2021)

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