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Ley 537 de 1999 — Kelsen
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Ley1999

Ley 537 de 1999

Congreso de la República

Vigencia no verificadaEstado de vigencia

Este documento no tiene verificación de vigencia consolidada en el corpus. Revise la fuente oficial y las notas por artículo cuando existan.

6.210 caracteres

Artículo 1. 2 LEY 537 DE 1999 (diciembre 1o.) Diario Oficial No. 43.802, de 2 de diciembre de 1999 Por medio de la cual se hace una adición al Capítulo II en el artículo 45 del Decreto-ley 2150 de 1995. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1. 2 LEY 537 DE 1999 (diciembre 1o.) Diario Oficial No. 43.802, de 2 de diciembre de 1999 Por medio de la cual se hace una adición al Capítulo II en el artículo 45 del Decreto-ley 2150 de 1995. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1. Adiciónese en el artículo 45 del Capítulo II del Decreto-ley 2150 de 1995, en lo atinente, a las juntas de acción comunal: a las organizaciones comunitarias de primero, segundo, tercero y cuarto grados. El artículo 45 quedará así: Artículo 1. Adiciónese en el artículo 45 del Capítulo II del Decreto-ley 2150 de 1995, en lo atinente, a las juntas de acción comunal: a las organizaciones comunitarias de primero, segundo, tercero y cuarto grados. El artículo 45 quedará así: Artículo 45. EXCEPCIONES. Lo dispuesto en este capítulo no se aplicará para las instituciones de educación superior; las instituciones de educación formal y no formal a que se refiere la Ley 115 de 1994; las personas jurídicas que prestan servicios de vigilancia privada; las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones, asociaciones de ministros; las reguladas por la Ley 100 de 1993 de seguridad social, los sindicatos y asociaciones de trabajadores y empleadodores; partidos y movimientos políticos; cámaras de comercio, a las organizaciones comunitarias de primero, segundo, tercero y cuarto grados y las demás personas jurídicas respecto de las cuales la ley expresamente regula en forma específica su creación y funcionamiento, todas las cuales se regirán por sus normas especiales. Artículo 45. EXCEPCIONES. Lo dispuesto en este capítulo no se aplicará para las instituciones de educación superior; las instituciones de educación formal y no formal a que se refiere la Ley 115 de 1994; las personas jurídicas que prestan servicios de vigilancia privada; las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones, asociaciones de ministros; las reguladas por la Ley 100 de 1993 de seguridad social, los sindicatos y asociaciones de trabajadores y empleadodores; partidos y movimientos políticos; cámaras de comercio, a las organizaciones comunitarias de primero, segundo, tercero y cuarto grados y las demás personas jurídicas respecto de las cuales la ley expresamente regula en forma específica su creación y funcionamiento, todas las cuales se regirán por sus normas especiales. Artículo 2. Esta ley rige a partir de la fecha de su expedición. El Presidente del honorable Senado de la República, MIGUEL PINEDO VIDAL. El Secretario General del honorable Senado de la República, MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ARMANDO POMÁRICO RAMOS. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 1o. de diciembre de 1999. ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro del Interior, NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA. Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.© "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad" ISSN [1657-6241 (En linea)] Última actualización: 16 de marzo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.422 - 9 de marzo de 2026) Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida. Artículo 2. Esta ley rige a partir de la fecha de su expedición. El Presidente del honorable Senado de la República, MIGUEL PINEDO VIDAL. El Secretario General del honorable Senado de la República, MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ARMANDO POMÁRICO RAMOS. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 1o. de diciembre de 1999. ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro del Interior, NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA. Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.© "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad" ISSN [1657-6241 (En linea)] Última actualización: 16 de marzo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.422 - 9 de marzo de 2026) Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

537

Año

1999

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

4

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

537

Año

1999

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

4