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Ley 463 de 1998 — Kelsen
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Ley1998

Ley 463 de 1998

Congreso de la República

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Artículo 1. 2 CAPITULO I 1 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 CAPITULO II 1 31 32 33 34 35 36 1 37 38 39 40 41 42 CAPITULO III 1 43 44 45 46 47 48 49 CAPITULO IV 1 50 51 52 CAPITULO V 1 53 54 55 56 57 58 CAPITULO VI 1 59 CAPITULO VII 1 60 61 CAPITULO VIII 1 62 63 64 65 66 67 68 69 Siguiente LEY 463 DE 1998 (…) Diario Oficial No. 43.360, de 11 de agosto de 1998 Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT)", elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el reglamento del tratado de cooperación en materia de patentes. Resumen de Notas de Vigencia EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto del "Tratado de Cooperación en Materia de Patentes" (PCT), elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el Reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes. (Para ser transcrito: Se adjuntan fotocopias del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores). Tratado de Cooperación en materia de patentes (PCT) Elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984 y Reglamento del PCT (Texto en vigor el 1o. de enero de 1993) Tratado de cooperación en materia de Patentes Elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984. INDICE* Preámbulo Disposiciones preliminares Artículo 1. 2 CAPITULO I 1 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 CAPITULO II 1 31 32 33 34 35 36 1 37 38 39 40 41 42 CAPITULO III 1 43 44 45 46 47 48 49 CAPITULO IV 1 50 51 52 CAPITULO V 1 53 54 55 56 57 58 CAPITULO VI 1 59 CAPITULO VII 1 60 61 CAPITULO VIII 1 62 63 64 65 66 67 68 69 Siguiente LEY 463 DE 1998 (…) Diario Oficial No. 43.360, de 11 de agosto de 1998 Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT)", elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el reglamento del tratado de cooperación en materia de patentes. Resumen de Notas de Vigencia EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto del "Tratado de Cooperación en Materia de Patentes" (PCT), elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el Reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes. (Para ser transcrito: Se adjuntan fotocopias del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores). Tratado de Cooperación en materia de patentes (PCT) Elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984 y Reglamento del PCT (Texto en vigor el 1o. de enero de 1993) Tratado de cooperación en materia de Patentes Elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984. INDICE* Preámbulo Disposiciones preliminares Artículo 1. : Constitución de una Unión Artículo 1. : Constitución de una Unión Artículo 2. : Definiciones Capítulo I: Solicitud internacional y búsqueda internacional Artículo 2. : Definiciones Capítulo I: Solicitud internacional y búsqueda internacional Artículo 3. : Solicitud internacional Artículo 3. : Solicitud internacional Artículo 4. : Petitorio Artículo 4. : Petitorio Artículo 5. : Descripción Artículo 5. : Descripción Artículo 6. : Reivindicaciones Artículo 6. : Reivindicaciones Artículo 7. : Dibujos Artículo 7. : Dibujos Artículo 8. : Reivindicación de prioridad Artículo 8. : Reivindicación de prioridad Artículo 9. : Solicitante Artículo 9. : Solicitante Artículo 10. : Oficina receptora Artículo 10. : Oficina receptora Artículo 11. : Fecha de presentación y efectos de la solicitud internacional Artículo 11. : Fecha de presentación y efectos de la solicitud internacional Artículo 12. : Transmisión de la solicitud internacional a la Oficina Internacional y a la Administración encargada de la búsqueda internacional Artículo 12. : Transmisión de la solicitud internacional a la Oficina Internacional y a la Administración encargada de la búsqueda internacional Artículo 13. : Posibilidad para las oficinas designadas de recibir copia de la solicitud internacional Artículo 13. : Posibilidad para las oficinas designadas de recibir copia de la solicitud internacional Artículo 14. : Irregularidades en la solicitud internacional Artículo 14. : Irregularidades en la solicitud internacional Artículo 15. : Búsqueda internacional Artículo 15. : Búsqueda internacional Artículo 16. : Administración encargada de la búsqueda internacional Artículo 16. : Administración encargada de la búsqueda internacional Artículo 17. : Procedimiento en el seno de la Administración encargada de la búsqueda internacional Artículo 17. : Procedimiento en el seno de la Administración encargada de la búsqueda internacional Artículo 18. : Informe de búsqueda internacional Artículo 18. : Informe de búsqueda internacional Artículo 19. : Modificación de las reivindicaciones en la Oficina Internacional Artículo 19. : Modificación de las reivindicaciones en la Oficina Internacional Artículo 20. : Comunicación a las Oficinas designadas Artículo 20. : Comunicación a las Oficinas designadas Artículo 21. : Publicación internacional Artículo 21. : Publicación internacional Artículo 22. : Copias, traducciones y tasas para las Oficinas designadas Artículo 22. : Copias, traducciones y tasas para las Oficinas designadas Artículo 23. : Suspensión del procedimiento nacional Artículo 23. : Suspensión del procedimiento nacional Artículo 24. : Posible pérdida de los efectos en los Estados designados Artículo 24. : Posible pérdida de los efectos en los Estados designados Artículo 25. : Revisión por las Oficinas designadas Artículo 25. : Revisión por las Oficinas designadas Artículo 26. : Oportunidad de corregir la solicitud en las Oficinas designadas Artículo 26. : Oportunidad de corregir la solicitud en las Oficinas designadas Artículo 27. : Requisitos nacionales Artículo 27. : Requisitos nacionales Artículo 28. : Modificación de las reivindicaciones, de la descripción y de los dibujos en las Oficinas designadas Artículo 28. : Modificación de las reivindicaciones, de la descripción y de los dibujos en las Oficinas designadas Artículo 29. : Efectos de la publicación internacional Artículo 29. : Efectos de la publicación internacional Artículo 30. : Carácter confidencial de la solicitud internacional Capítulo II: Examen preliminar internacional Artículo 30. : Carácter confidencial de la solicitud internacional Capítulo II: Examen preliminar internacional Artículo 31. : Solicitud de examen preliminar internacional Artículo 31. : Solicitud de examen preliminar internacional Artículo 32. : Administración encargada del examen preliminar internacional Artículo 32. : Administración encargada del examen preliminar internacional Artículo 33. : Examen preliminar internacional Artículo 33. : Examen preliminar internacional Artículo 34. : Procedimiento de la Administración encargada del examen preliminar internacional Artículo 34. : Procedimiento de la Administración encargada del examen preliminar internacional Artículo 35. : Informe de examen preliminar internacional Artículo 35. : Informe de examen preliminar internacional Artículo 36. : Transmisión, traducción y comunicación del informe del examen preliminar internacional Artículo 36. : Transmisión, traducción y comunicación del informe del examen preliminar internacional Artículo 37. : Retiro de la solicitud o de la elección Artículo 37. : Retiro de la solicitud o de la elección Artículo 38. : Carácter confidencial del examen preliminar internacional Artículo 38. : Carácter confidencial del examen preliminar internacional Artículo 39. : Copias, traducciones y tasas para las Oficinas elegidas Artículo 39. : Copias, traducciones y tasas para las Oficinas elegidas Artículo 40. : Suspensión del examen nacional y de los demás procedimientos Artículo 40. : Suspensión del examen nacional y de los demás procedimientos Artículo 41. : Modificación de las reivindicaciones, de la descripción y de los dibujos en las Oficinas elegidas Artículo 41. : Modificación de las reivindicaciones, de la descripción y de los dibujos en las Oficinas elegidas Artículo 42. : Resultado del examen nacional en las Oficinas elegidas Capítulo III: Disposiciones comunes Artículo 42. : Resultado del examen nacional en las Oficinas elegidas Capítulo III: Disposiciones comunes Artículo 43. : Búsqueda de ciertas clases de protección Artículo 43. : Búsqueda de ciertas clases de protección Artículo 44. : Búsqueda de dos clases de protección Artículo 44. : Búsqueda de dos clases de protección Artículo 45. : Tratado de patente regional Artículo 45. : Tratado de patente regional Artículo 46. : Traducción incorrecta de la solicitud internacional Artículo 46. : Traducción incorrecta de la solicitud internacional Artículo 47. : Plazos Artículo 47. : Plazos Artículo 48. : Retrasos en el cumplimiento de ciertos plazos Artículo 48. : Retrasos en el cumplimiento de ciertos plazos Artículo 49. : Derecho a actuar ante las Administraciones internacionales Capítulo IV: Servicios técnicos Artículo 49. : Derecho a actuar ante las Administraciones internacionales Capítulo IV: Servicios técnicos Artículo 50. : Servicios de información sobre patentes Artículo 50. : Servicios de información sobre patentes Artículo 51. : Asistencia técnica Artículo 51. : Asistencia técnica Artículo 52. : Relaciones con las demás disposiciones del Tratado Capítulo V: Disposiciones administrativas Artículo 52. : Relaciones con las demás disposiciones del Tratado Capítulo V: Disposiciones administrativas Artículo 53. : Asamblea Artículo 53. : Asamblea Artículo 54. : Comité Ejecutivo Artículo 54. : Comité Ejecutivo Artículo 55. : Oficina Internacional Artículo 55. : Oficina Internacional Artículo 56. : Comité de Cooperación Técnica Artículo 56. : Comité de Cooperación Técnica Artículo 57. : Finanzas Artículo 57. : Finanzas Artículo 58. : Reglamento Capítulo VI: Diferencias Artículo 58. : Reglamento Capítulo VI: Diferencias Artículo 59. : Diferencias Capítulo VII: Revisión y Modificación Artículo 59. : Diferencias Capítulo VII: Revisión y Modificación Artículo 60. : Revisión del Tratado Artículo 60. : Revisión del Tratado Artículo 61. : Modificación de determinadas disposiciones del Tratado Capítulo VIII: Cláusulas finales Artículo 61. : Modificación de determinadas disposiciones del Tratado Capítulo VIII: Cláusulas finales Artículo 62. : Procedimiento para ser parte en el Tratado Artículo 62. : Procedimiento para ser parte en el Tratado Artículo 63. : Entrada en vigor del Tratado Artículo 63. : Entrada en vigor del Tratado Artículo 64. : Reservas Artículo 64. : Reservas Artículo 65. : Aplicación gradual Artículo 65. : Aplicación gradual Artículo 66. : Denuncia Artículo 66. : Denuncia Artículo 67. : Firma e idiomas Artículo 67. : Firma e idiomas Artículo 68. : Funciones de depositario Artículo 68. : Funciones de depositario Artículo 69. : Notificaciones Los Estados contratantes, Deseosos de contribuir al desarrollo de la ciencia y la tecnología, Deseosos de perfeccionar la protección legal de las invenciones, Deseosos de simplificar y hacer más económica la obtención de la protección de las invenciones, cuando esta protección es deseada en varios países, Deseosos de facilitar y acelerar el acceso de todos a las informaciones técnicas contenidas en los documentos que describen las nuevas invenciones, Deseosos de estimular y acelerar el progreso económico de los países en desarrollo, adoptando medidas que sirvan para incrementar la eficacia de sus sistemas legales de protección de las invenciones, tanto a nivel nacional como regional, permitiéndoles fácil acceso a las informaciones relativas a la obtención de soluciones tecnológicas adaptadas a sus necesidades específicas y facilitándoles el acceso al volumen siempre creciente de tecnología moderna. Convencidos de que la cooperación internacional facilitará en gran medida el logro de esos objetivos. Han concertado el presente Tratado: Disposiciones preliminares Artículo 69. : Notificaciones Los Estados contratantes, Deseosos de contribuir al desarrollo de la ciencia y la tecnología, Deseosos de perfeccionar la protección legal de las invenciones, Deseosos de simplificar y hacer más económica la obtención de la protección de las invenciones, cuando esta protección es deseada en varios países, Deseosos de facilitar y acelerar el acceso de todos a las informaciones técnicas contenidas en los documentos que describen las nuevas invenciones, Deseosos de estimular y acelerar el progreso económico de los países en desarrollo, adoptando medidas que sirvan para incrementar la eficacia de sus sistemas legales de protección de las invenciones, tanto a nivel nacional como regional, permitiéndoles fácil acceso a las informaciones relativas a la obtención de soluciones tecnológicas adaptadas a sus necesidades específicas y facilitándoles el acceso al volumen siempre creciente de tecnología moderna. Convencidos de que la cooperación internacional facilitará en gran medida el logro de esos objetivos. Han concertado el presente Tratado: Disposiciones preliminares Artículo 1. CONSTITUCIÓN DE UNA UNIÓN. 1. Los Estados parte en el presente Tratado (denominados en adelante "Estados contratantes") se constituyen en Unión para la cooperación en la presentación, búsqueda y examen de las solicitudes de protección de las invenciones, y para la prestación de servicios técnicos especiales. Esta Unión se denominará Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes. 2. No se interpretará ninguna disposición del presente Tratado en el sentido de que limita los derechos previstos por el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de nacionales o residentes de países parte en dicho Convenio. Artículo 1. CONSTITUCIÓN DE UNA UNIÓN. 1. Los Estados parte en el presente Tratado (denominados en adelante "Estados contratantes") se constituyen en Unión para la cooperación en la presentación, búsqueda y examen de las solicitudes de protección de las invenciones, y para la prestación de servicios técnicos especiales. Esta Unión se denominará Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes. 2. No se interpretará ninguna disposición del presente Tratado en el sentido de que limita los derechos previstos por el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de nacionales o residentes de países parte en dicho Convenio. Artículo 2. DEFINICIONES. A los fines del presente Tratado y de su Reglamento y, salvo indicación expresa en contrario: i) Se entenderá por "solicitud" una solicitud para la protección de una invención; toda referencia a una "solicitud" se entenderá como una referencia a las solicitudes de patentes de invención, certificados de inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o certificados de adición, certificados de inventor de adición y certificados de utilidad de adición; ii) Toda referencia a una "patente" se entenderá como una referencia a las patentes de invención, a los certificados de inventor, a los certificados de utilidad, a los modelos de utilidad, a las patentes o certificados de adición, a los certificados de inventor de adición y a los certificados de utilidad de adición; iii) Se entenderá por "patente nacional" una patente concedida por una administración nacional; iv) Se entenderá por "patente regional" una patente concedida por una administración nacional o intergubernamental facultada para conceder patentes con efectos en más de un Estado; v) Se entenderá por "solicitud regional" una solicitud de patente regional; vi) Toda referencia a una "solicitud nacional" se entenderá como una referencia a las solicitudes de patentes nacionales y patentes regionales, distintas de las solicitudes presentadas de conformidad con el presente Tratado; vii) Se entenderá por "solicitud internacional" una solicitud presentada en virtud del presente Tratado; viii) Toda referencia a una "solicitud" se entenderá como una referencia a las solicitudes internacionales y nacionales; ix) Toda referencia a una "patente" se entenderá como una referencia a las patentes nacionales y regionales; x) Toda referencia a la "legislación nacional" se entenderá como una referencia a la legislación nacional de un Estado contratante o, cuando se trate de una solicitud regional o de una patente regional, al tratado que prevea la presentación de solicitudes regionales o la concesión de patentes regionales; xi) A los fines del cómputo de los plazos, se entenderá por "fecha de prioridad": a) Cuando la solicitud internacional contenga una reivindicación de prioridad en virtud del artículo 8 o., la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se reivindica; b) Cuando la solicitud internacional contenga varias reivindicaciones de prioridad en virtud del artículo 8 o., la fecha de presentación de la solicitud más antigua cuya prioridad se reivindica; c) Cuando la solicitud internacional no contenga ninguna reivindicación de prioridad en virtud del artículo 8 o., la fecha de presentación internacional de la solicitud; xii) Se entenderá por "Oficina nacional" la autoridad gubernamental de un Estado contratante encargada de la concesión de patentes; toda referencia a una "Oficina nacional" se entenderá también como una referencia a una autoridad intergubernamental encargada por varios Estados de conceder patentes regionales, a condición de que uno de esos Estados, por lo menos, sea un Estado contratante y que esos Estados hayan facultado a dicha autoridad para asumir las obligaciones y ejercer los poderes que el presente Tratado y su Reglamento atribuyen a las Oficinas nacionales; xiii) Se entenderá por "Oficina designada" la Oficina nacional del Estado designado por el solicitante o la oficina que actúe por ese Estado, de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del presente Tratado; xix) Se entenderá por "Oficina elegida", la Oficina nacional del Estado elegido por el solicitante o la oficina que actúe por ese Estado, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Tratado; xv) Se entenderá por "Oficina receptora" la Oficina nacional o la organización intergubernamental donde se haya presentado la solicitud internacional; xvi) Se entenderá por "Unión" la Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes; xvii) Se entenderá por "Asamblea" la Asamblea de la Unión; xviii) Se entenderá por "Organización" la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual; xix) Se entenderá por "Oficina Internacional" la Oficina Internacional de la Organización y, mientras existan, las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual (BIRPI); xx) Se entenderá por "Director General" el Director General de la Organización, y mientras subsista el BIRPI, el Director de dichas oficinas. CAPITULO I. SOLICITUD INTERNACIONAL Y BÚSQUEDA INTERNACIONAL. Artículo 2. DEFINICIONES. A los fines del presente Tratado y de su Reglamento y, salvo indicación expresa en contrario: i) Se entenderá por "solicitud" una solicitud para la protección de una invención; toda referencia a una "solicitud" se entenderá como una referencia a las solicitudes de patentes de invención, certificados de inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o certificados de adición, certificados de inventor de adición y certificados de utilidad de adición; ii) Toda referencia a una "patente" se entenderá como una referencia a las patentes de invención, a los certificados de inventor, a los certificados de utilidad, a los modelos de utilidad, a las patentes o certificados de adición, a los certificados de inventor de adición y a los certificados de utilidad de adición; iii) Se entenderá por "patente nacional" una patente concedida por una administración nacional; iv) Se entenderá por "patente regional" una patente concedida por una administración nacional o intergubernamental facultada para conceder patentes con efectos en más de un Estado; v) Se entenderá por "solicitud regional" una solicitud de patente regional; vi) Toda referencia a una "solicitud nacional" se entenderá como una referencia a las solicitudes de patentes nacionales y patentes regionales, distintas de las solicitudes presentadas de conformidad con el presente Tratado; vii) Se entenderá por "solicitud internacional" una solicitud presentada en virtud del presente Tratado; viii) Toda referencia a una "solicitud" se entenderá como una referencia a las solicitudes internacionales y nacionales; ix) Toda referencia a una "patente" se entenderá como una referencia a las patentes nacionales y regionales; x) Toda referencia a la "legislación nacional" se entenderá como una referencia a la legislación nacional de un Estado contratante o, cuando se trate de una solicitud regional o de una patente regional, al tratado que prevea la presentación de solicitudes regionales o la concesión de patentes regionales; xi) A los fines del cómputo de los plazos, se entenderá por "fecha de prioridad": a) Cuando la solicitud internacional contenga una reivindicación de prioridad en virtud del artículo 8 o., la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se reivindica; b) Cuando la solicitud internacional contenga varias reivindicaciones de prioridad en virtud del artículo 8 o., la fecha de presentación de la solicitud más antigua cuya prioridad se reivindica; c) Cuando la solicitud internacional no contenga ninguna reivindicación de prioridad en virtud del artículo 8 o., la fecha de presentación internacional de la solicitud; xii) Se entenderá por "Oficina nacional" la autoridad gubernamental de un Estado contratante encargada de la concesión de patentes; toda referencia a una "Oficina nacional" se entenderá también como una referencia a una autoridad intergubernamental encargada por varios Estados de conceder patentes regionales, a condición de que uno de esos Estados, por lo menos, sea un Estado contratante y que esos Estados hayan facultado a dicha autoridad para asumir las obligaciones y ejercer los poderes que el presente Tratado y su Reglamento atribuyen a las Oficinas nacionales; xiii) Se entenderá por "Oficina designada" la Oficina nacional del Estado designado por el solicitante o la oficina que actúe por ese Estado, de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del presente Tratado; xix) Se entenderá por "Oficina elegida", la Oficina nacional del Estado elegido por el solicitante o la oficina que actúe por ese Estado, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Tratado; xv) Se entenderá por "Oficina receptora" la Oficina nacional o la organización intergubernamental donde se haya presentado la solicitud internacional; xvi) Se entenderá por "Unión" la Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes; xvii) Se entenderá por "Asamblea" la Asamblea de la Unión; xviii) Se entenderá por "Organización" la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual; xix) Se entenderá por "Oficina Internacional" la Oficina Internacional de la Organización y, mientras existan, las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual (BIRPI); xx) Se entenderá por "Director General" el Director General de la Organización, y mientras subsista el BIRPI, el Director de dichas oficinas. CAPITULO I. SOLICITUD INTERNACIONAL Y BÚSQUEDA INTERNACIONAL. Artículo 3. SOLICITUD INTERNACIONAL. 1. Se podrán presentar solicitudes para la protección de las invenciones en cualquier Estado contratante como solicitudes internacionales en virtud del presente Tratado. 2. De conformidad con el presente Tratado y su Reglamento, una solicitud internacional deberá contener un petitorio, una descripción, una o varias reivindicaciones, uno o varios dibujos (cuando éstos sean necesarios) y un resumen. 3. El resumen servirá exclusivamente para información técnica y no será tenido en cuenta a ningún otro fin, especialmente no servirá para apreciar el alcance de la protección solicitada. 4. La solicitud internacional: i) Deberá redactarse en uno de los idiomas prescritos; ii) Deberá cumplir los requisitos materiales establecidos; iii) Deberá cumplir la exigencia prescrita de unidad de la invención; iv) Devengará las tasas estipuladas. Artículo 3. SOLICITUD INTERNACIONAL. 1. Se podrán presentar solicitudes para la protección de las invenciones en cualquier Estado contratante como solicitudes internacionales en virtud del presente Tratado. 2. De conformidad con el presente Tratado y su Reglamento, una solicitud internacional deberá contener un petitorio, una descripción, una o varias reivindicaciones, uno o varios dibujos (cuando éstos sean necesarios) y un resumen. 3. El resumen servirá exclusivamente para información técnica y no será tenido en cuenta a ningún otro fin, especialmente no servirá para apreciar el alcance de la protección solicitada. 4. La solicitud internacional: i) Deberá redactarse en uno de los idiomas prescritos; ii) Deberá cumplir los requisitos materiales establecidos; iii) Deberá cumplir la exigencia prescrita de unidad de la invención; iv) Devengará las tasas estipuladas. Artículo 4. PETITORIO. 1. El petitorio deberá contener: i) Una petición en el sentido de que la solicitud internacional sea tramitada de acuerdo con el presente Tratado; ii) La designación del Estado o Estados contratantes en los que se desea protección de la invención sobre la base de la solicitud internacional ("Estados designados"); si el solicitante puede y desea obtener en cualquiera de los Estados designados una patente regional en lugar de una patente nacional, deberá indicarlo en el petitorio; si, en virtud de un tratado relativo a una patente regional, el solicitante no puede limitar su solicitud a alguno de los Estados parte en dicho Tratado, la designación de uno de esos Estados y la indicación del deseo de obtener una patente regional se considerarán equivalentes a la designación de todos esos Estados; si, en virtud de la legislación nacional del Estado designado, la designación de ese Estado surte el efecto de una solicitud regional, se considerará esa designación como una indicación del deseo de obtener una patente regional; iii) El nombre y los demás datos prescritos relativos al solicitante y al mandatario (en su caso); iv) El título de la invención; v) El nombre del inventor y demás datos prescritos que le afecten, siempre que la legislación de uno de los Estados designados, por lo menos, exija que se proporcionen esas indicaciones en el momento de la presentación de una solicitud nacional. En los demás casos, dichas indicaciones podrán figurar en el petitorio o en otras comunicaciones dirigidas a cada Oficina designada cuya legislación nacional las exija y permita que se proporcionen después de la presentación de la solicitud nacional. 2. Toda designación estará sometida al pago de las tasas prescritas, dentro del plazo establecido. 3. Si el solicitante no pide alguno de los tipos de protección previstos en el artículo 43 , la designación significará que la protección solicitada consiste en la concesión de una patente por o para el Estado designado. A los efectos del presente párrafo, no se aplicará el artículo 2. ii). 4. La omisión en el petitorio de la indicación del nombre y demás datos relativos al inventor no tendrá consecuencia alguna en los Estados designados cuya legislación nacional exija esas indicaciones pero permita que se proporcionen con posterioridad a la presentación de la solicitud nacional. La omisión de esas indicaciones en una comunicación separada no tendrá consecuencia alguna en los Estados designados cuya legislación nacional no exija el suministro de dichas indicaciones. Artículo 4. PETITORIO. 1. El petitorio deberá contener: i) Una petición en el sentido de que la solicitud internacional sea tramitada de acuerdo con el presente Tratado; ii) La designación del Estado o Estados contratantes en los que se desea protección de la invención sobre la base de la solicitud internacional ("Estados designados"); si el solicitante puede y desea obtener en cualquiera de los Estados designados una patente regional en lugar de una patente nacional, deberá indicarlo en el petitorio; si, en virtud de un tratado relativo a una patente regional, el solicitante no puede limitar su solicitud a alguno de los Estados parte en dicho Tratado, la designación de uno de esos Estados y la indicación del deseo de obtener una patente regional se considerarán equivalentes a la designación de todos esos Estados; si, en virtud de la legislación nacional del Estado designado, la designación de ese Estado surte el efecto de una solicitud regional, se considerará esa designación como una indicación del deseo de obtener una patente regional; iii) El nombre y los demás datos prescritos relativos al solicitante y al mandatario (en su caso); iv) El título de la invención; v) El nombre del inventor y demás datos prescritos que le afecten, siempre que la legislación de uno de los Estados designados, por lo menos, exija que se proporcionen esas indicaciones en el momento de la presentación de una solicitud nacional. En los demás casos, dichas indicaciones podrán figurar en el petitorio o en otras comunicaciones dirigidas a cada Oficina designada cuya legislación nacional las exija y permita que se proporcionen después de la presentación de la solicitud nacional. 2. Toda designación estará sometida al pago de las tasas prescritas, dentro del plazo establecido. 3. Si el solicitante no pide alguno de los tipos de protección previstos en el artículo 43 , la designación significará que la protección solicitada consiste en la concesión de una patente por o para el Estado designado. A los efectos del presente párrafo, no se aplicará el artículo 2. ii). 4. La omisión en el petitorio de la indicación del nombre y demás datos relativos al inventor no tendrá consecuencia alguna en los Estados designados cuya legislación nacional exija esas indicaciones pero permita que se proporcionen con posterioridad a la presentación de la solicitud nacional. La omisión de esas indicaciones en una comunicación separada no tendrá consecuencia alguna en los Estados designados cuya legislación nacional no exija el suministro de dichas indicaciones. Artículo 5. DESCRIPCIÓN. La descripción deberá divulgar la invención de una manera suficientemente clara y completa para que pueda ser realizada por una persona del oficio. Artículo 5. DESCRIPCIÓN. La descripción deberá divulgar la invención de una manera suficientemente clara y completa para que pueda ser realizada por una persona del oficio. Artículo 6. REIVINDICACIONES. La reivindicación o reivindicaciones deberán definir el objeto de la protección solicitada. Las reivindicaciones deberán ser claras y concisas y fundarse enteramente en la descripción. Artículo 6. REIVINDICACIONES. La reivindicación o reivindicaciones deberán definir el objeto de la protección solicitada. Las reivindicaciones deberán ser claras y concisas y fundarse enteramente en la descripción. Artículo 7. DIBUJOS. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2. ii), se exigirán dibujos cuando sean necesarios para comprender la invención. 2. Si la invención es de tal naturaleza que pueda ser ilustrada por dibujos, aun cuando éstos no sean necesarios para su comprensión: i) El solicitante podrá incluir tales dibujos al efectuar la presentación de la solicitud internacional; ii) Cualquier Oficina designada podrá exigir que el solicitante le presente tales dibujos en el plazo descrito. Artículo 7. DIBUJOS. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2. ii), se exigirán dibujos cuando sean necesarios para comprender la invención. 2. Si la invención es de tal naturaleza que pueda ser ilustrada por dibujos, aun cuando éstos no sean necesarios para su comprensión: i) El solicitante podrá incluir tales dibujos al efectuar la presentación de la solicitud internacional; ii) Cualquier Oficina designada podrá exigir que el solicitante le presente tales dibujos en el plazo descrito. Artículo 8. REIVINDICACIÓN DE PRIORIDAD. 1. La solicitud internacional podrá contener una declaración, de acuerdo con las prescripciones del Reglamento, que reivindique la prioridad de una o varias solicitudes anteriores presentadas en o para cualquier país parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. 2. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), los requisitos y los efectos de una reivindicación de prioridad presentada de acuerdo con lo establecido en el párrafo 1, serán los que prevé el artículo 4o. del Acta de Estocolmo del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial; b) La solicitud internacional que reivindique la prioridad de una o varias solicitudes anteriores presentadas en o para un Estado contratante podrá designar a ese Estado. Si la solicitud internacional reivindica la prioridad de una o varias solicitudes nacionales presentadas en o para un Estado designado, o la prioridad de una solicitud internacional que hubiese designado a un solo Estado, los requisitos y los efectos producidos por la reivindicación de prioridad en ese Estado se regirán por su legislación nacional. Artículo 8. REIVINDICACIÓN DE PRIORIDAD. 1. La solicitud internacional podrá contener una declaración, de acuerdo con las prescripciones del Reglamento, que reivindique la prioridad de una o varias solicitudes anteriores presentadas en o para cualquier país parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. 2. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), los requisitos y los efectos de una reivindicación de prioridad presentada de acuerdo con lo establecido en el párrafo 1, serán los que prevé el artículo 4o. del Acta de Estocolmo del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial; b) La solicitud internacional que reivindique la prioridad de una o varias solicitudes anteriores presentadas en o para un Estado contratante podrá designar a ese Estado. Si la solicitud internacional reivindica la prioridad de una o varias solicitudes nacionales presentadas en o para un Estado designado, o la prioridad de una solicitud internacional que hubiese designado a un solo Estado, los requisitos y los efectos producidos por la reivindicación de prioridad en ese Estado se regirán por su legislación nacional. Artículo 9. SOLICITANTE. 1. La solicitud internacional podrá ser presentada por cualquier residente o nacional de un Estado contratante. 2. La Asamblea podrá decidir que se faculte para presentar solicitudes internacionales a los residentes o nacionales de cualquier país parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial que no sea parte en el presente Tratado. 3. El Reglamento definirá los conceptos de residencia y nacionalidad, así como la aplicación de esos conceptos cuando existan varios solicitantes o cuando éstos no sean los mismos para todos los Estados designados. Artículo 9. SOLICITANTE. 1. La solicitud internacional podrá ser presentada por cualquier residente o nacional de un Estado contratante. 2. La Asamblea podrá decidir que se faculte para presentar solicitudes internacionales a los residentes o nacionales de cualquier país parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial que no sea parte en el presente Tratado. 3. El Reglamento definirá los conceptos de residencia y nacionalidad, así como la aplicación de esos conceptos cuando existan varios solicitantes o cuando éstos no sean los mismos para todos los Estados designados. Artículo 10. OFICINA RECEPTORA. La solicitud internacional se presentará a la Oficina receptora prescrita; la cual la controlará y tramitará de conformidad con lo previsto en el presente Tratado y su Reglamento. Artículo 10. OFICINA RECEPTORA. La solicitud internacional se presentará a la Oficina receptora prescrita; la cual la controlará y tramitará de conformidad con lo previsto en el presente Tratado y su Reglamento. Artículo 11. FECHA DE PRESENTACIÓN Y EFECTOS DE LA SOLICITUD INTERNACIONAL. 1. La Oficina receptora otorgará como fecha de presentación internacional la fecha de recepción de la solicitud internacional, siempre que compruebe en el momento de la recepción que: i) El solicitante no está manifiestamente desprovisto, por motivos de residencia o nacionalidad, del derecho a presentar una solicitud internacional en la Oficina receptora; ii) La solicitud internacional está redactada en el idioma prescrito; iii) La solicitud internacional contiene por lo menos los elementos siguientes: a) Una indicación según la cual ha sido presentada a título de solicitud internacional; b) La designación de un Estado contratante por lo menos; c) El nombre del solicitante, indicado en la forma prescrita; d) Una parte que, a primera vista, parezca constituir una descripción; e) Una parte que, a primera vista, parezca constituir una o varias reivindicaciones. 2. a) Si, en el momento de su recepción, la Oficina receptora comprueba que la solicitud internacional no cumple los requisitos enumerados en el párrafo 1, invitará al solicitante a efectuar la corrección necesaria, de conformidad con lo previsto en el Reglamento; b) Si el solicitante da cumplimiento a esta invitación en la forma establecida en el Reglamento, la Oficina receptora otorgará como fecha de presentación internacional la de recepción de la corrección exigida. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64.4 ), cualquier solicitud internacional que cumpla las condiciones señaladas en los puntos i) a iii) del párrafo 1 y a la cual le haya sido otorgada una fecha de presentación internacional, tendrá los efectos de una presentación nacional, regular en cada Estado designado desde dicha fecha; esta fecha se considerará como la de presentación efectiva en cada Estado designado. 4. Toda solicitud internacional que cumpla los requisitos enumerados en los puntos i) a iii) del párrafo 1, tendrá igual valor que una presentación nacional regular en el sentido del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. Artículo 11. FECHA DE PRESENTACIÓN Y EFECTOS DE LA SOLICITUD INTERNACIONAL. 1. La Oficina receptora otorgará como fecha de presentación internacional la fecha de recepción de la solicitud internacional, siempre que compruebe en el momento de la recepción que: i) El solicitante no está manifiestamente desprovisto, por motivos de residencia o nacionalidad, del derecho a presentar una solicitud internacional en la Oficina receptora; ii) La solicitud internacional está redactada en el idioma prescrito; iii) La solicitud internacional contiene por lo menos los elementos siguientes: a) Una indicación según la cual ha sido presentada a título de solicitud internacional; b) La designación de un Estado contratante por lo menos; c) El nombre del solicitante, indicado en la forma prescrita; d) Una parte que, a primera vista, parezca constituir una descripción; e) Una parte que, a primera vista, parezca constituir una o varias reivindicaciones. 2. a) Si, en el momento de su recepción, la Oficina receptora comprueba que la solicitud internacional no cumple los requisitos enumerados en el párrafo 1, invitará al solicitante a efectuar la corrección necesaria, de conformidad con lo previsto en el Reglamento; b) Si el solicitante da cumplimiento a esta invitación en la forma establecida en el Reglamento, la Oficina receptora otorgará como fecha de presentación internacional la de recepción de la corrección exigida. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64.4 ), cualquier solicitud internacional que cumpla las condiciones señaladas en los puntos i) a iii) del párrafo 1 y a la cual le haya sido otorgada una fecha de presentación internacional, tendrá los efectos de una presentación nacional, regular en cada Estado designado desde dicha fecha; esta fecha se considerará como la de presentación efectiva en cada Estado designado. 4. Toda solicitud internacional que cumpla los requisitos enumerados en los puntos i) a iii) del párrafo 1, tendrá igual valor que una presentación nacional regular en el sentido del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. Artículo 12. Transmisión de la solicitud internacional a la Oficina Internacional y a la Administración encargada de la búsqueda internacional 1. Un ejemplar de la solicitud internacional será conservado por la Oficina receptora ("copia para la Oficina receptora"), otro ejemplar ("ejemplar original") será transmitido a la Oficina internacional y otro ejemplar ("copia para la búsqueda") será transmitido a la Administración competente encargada de la búsqueda internacional prevista en el artículo 16 , de conformidad con lo previsto en el Reglamento. 2. El ejemplar original será considerado el ejemplar auténtico de la solicitud internacional. 3. Se considerará retirada la solicitud internacional si la Ofician Internacional no recibe el ejemplar original en el plazo prescrito. Artículo 12. Transmisión de la solicitud internacional a la Oficina Internacional y a la Administración encargada de la búsqueda internacional 1. Un ejemplar de la solicitud internacional será conservado por la Oficina receptora ("copia para la Oficina receptora"), otro ejemplar ("ejemplar original") será transmitido a la Oficina internacional y otro ejemplar ("copia para la búsqueda") será transmitido a la Administración competente encargada de la búsqueda internacional prevista en el artículo 16 , de conformidad con lo previsto en el Reglamento. 2. El ejemplar original será considerado el ejemplar auténtico de la solicitud internacional. 3. Se considerará retirada la solicitud internacional si la Ofician Internacional no recibe el ejemplar original en el plazo prescrito. Artículo 13. POSIBILIDAD PARA LAS OFICINAS DESIGNADAS DE RECIBIR COPIA DE LA SOLICITUD INTERNACIONAL. 1. Cualquier Oficina designada podrá pedir a la Oficina Internacional una copia de la solicitud internacional antes de la comunicación prevista en el artículo 20 ; la Oficina Internacional remitirá esa copia a la Oficina designada lo antes posible, tras la expiración del plazo de un año desde la fecha de prioridad. 2. a) El solicitante podrá remitir en todo momento a cualquier Oficina designada una copia de su solicitud internacional; b) El solicitante podrá pedir en todo momento a la Oficina Internacional que remita a cualquier Ofician designada una copia de su solicitud internacional; la Oficina Internacional remitirá dicha copia lo antes posible a la Ofician designada; c) Cualquier Oficina nacional podrá notificar a la Oficina Internacional que no desea recibir las copias previstas en el apartado b); en tal caso, dicho apartado no será de aplicación con respecto a esa Oficina. Artículo 13. POSIBILIDAD PARA LAS OFICINAS DESIGNADAS DE RECIBIR COPIA DE LA SOLICITUD INTERNACIONAL. 1. Cualquier Oficina designada podrá pedir a la Oficina Internacional una copia de la solicitud internacional antes de la comunicación prevista en el artículo 20 ; la Oficina Internacional remitirá esa copia a la Oficina designada lo antes posible, tras la expiración del plazo de un año desde la fecha de prioridad. 2. a) El solicitante podrá remitir en todo momento a cualquier Oficina designada una copia de su solicitud internacional; b) El solicitante podrá pedir en todo momento a la Oficina Internacional que remita a cualquier Ofician designada una copia de su solicitud internacional; la Oficina Internacional remitirá dicha copia lo antes posible a la Ofician designada; c) Cualquier Oficina nacional podrá notificar a la Oficina Internacional que no desea recibir las copias previstas en el apartado b); en tal caso, dicho apartado no será de aplicación con respecto a esa Oficina. Artículo 14. IRREGULARIDADES EN LA SOLICITUD INTERNACIONAL. 1. a) La Oficina receptora comprobará si la solicitud internacional contiene alguna de las irregularidades siguientes: i) No está firmada en la forma prevista en el Reglamento; ii) No contiene las indicaciones prescritas relativas al solicitante; iii) No contiene un título; iv) No contiene un resumen; v) No cumple los requisitos materiales prescritos, en la medida prevista en el Reglamento; b) Si la Ofician receptora comprueba la existencia de alguna de esas irregularidades invitará al solicitante a corregir la solicitud internacional en el plazo prescrito; en su defecto, se considerará retirada la solicitud y la Oficina receptora así lo declarará. 2. Si en la solicitud internacional se mencionan dibujos, y éstos no están incluidos en la solicitud, la Oficina receptora lo comunicará al solicitante quien podrá remitir esos dibujos en el plazo prescrito; en este caso, la fecha de presentación internacional será la de recepción de dichos dibujos por la Oficina receptora. En caso contrario, se considerará inexistente cualquier referencia a tales dibujos. 3. a) Si la Oficina receptora comprueba que las tasas prescritas en el artículo 3.4 iv) no han sido pagadas en el plazo estipulado o que la tasa prescrita por el artículo 4.2 no ha sido pagada respecto a cualquiera de los Estados designados, se considerará retirada la solicitud internacional y la Oficina receptora así lo declarará; b) Si la Oficina receptora comprueba que la tasa prescrita por el artículo 4.2 ha sido pagada en el plazo estipulado respecto a uno o varios Estados designados (pero no para todos), se considerará retirada la designación de los Estados para los cuales no ha sido pagada la tasa en el plazo estipulado, y la Oficina receptora así lo declarará. 4. Si después de haber sido otorgada a la solicitud internacional una fecha de presentación internacional, la Oficina receptora comprueba, dentro del plazo prescrito, que no se ha cumplido en esa fecha alguno de los requisitos enumerados en los puntos i) a iii) del artículo 11.1 , se considerará retirada la solicitud y la Oficina receptora así lo declarará. Artículo 14. IRREGULARIDADES EN LA SOLICITUD INTERNACIONAL. 1. a) La Oficina receptora comprobará si la solicitud internacional contiene alguna de las irregularidades siguientes: i) No está firmada en la forma prevista en el Reglamento; ii) No contiene las indicaciones prescritas relativas al solicitante; iii) No contiene un título; iv) No contiene un resumen; v) No cumple los requisitos materiales prescritos, en la medida prevista en el Reglamento; b) Si la Ofician receptora comprueba la existencia de alguna de esas irregularidades invitará al solicitante a corregir la solicitud internacional en el plazo prescrito; en su defecto, se considerará retirada la solicitud y la Oficina receptora así lo declarará. 2. Si en la solicitud internacional se mencionan dibujos, y éstos no están incluidos en la solicitud, la Oficina receptora lo comunicará al solicitante quien podrá remitir esos dibujos en el plazo prescrito; en este caso, la fecha de presentación internacional será la de recepción de dichos dibujos por la Oficina receptora. En caso contrario, se considerará inexistente cualquier referencia a tales dibujos. 3. a) Si la Oficina receptora comprueba que las tasas prescritas en el artículo 3.4 iv) no han sido pagadas en el plazo estipulado o que la tasa prescrita por el artículo 4.2 no ha sido pagada respecto a cualquiera de los Estados designados, se considerará retirada la solicitud internacional y la Oficina receptora así lo declarará; b) Si la Oficina receptora comprueba que la tasa prescrita por el artículo 4.2 ha sido pagada en el plazo estipulado respecto a uno o varios Estados designados (pero no para todos), se considerará retirada la designación de los Estados para los cuales no ha sido pagada la tasa en el plazo estipulado, y la Oficina receptora así lo declarará. 4. Si después de haber sido otorgada a la solicitud internacional una fecha de presentación internacional, la Oficina receptora comprueba, dentro del plazo prescrito, que no se ha cumplido en esa fecha alguno de los requisitos enumerados en los puntos i) a iii) del artículo 11.1 , se considerará retirada la solicitud y la Oficina receptora así lo declarará. Artículo 15. BÚSQUEDA INTERNACIONAL. 1. Cada solicitud internacional será objeto de una búsqueda internacional. 2. La búsqueda internacional tendrá por finalidad descubrir el estado de la técnica pertinente. 3. La búsqueda internacional será efectuada sobre la base de las reivindicaciones, teniendo en cuenta la descripción y los dibujos (en su caso). 4. La Administración encargada de la búsqueda internacional prevista en el artículo 16 se esforzará por descubrir el estado de la técnica pertinente en la medida en que se lo permitan sus posibilidades y, en todo caso, deberá consultar la documentación especificada por el Reglamento. 5. a) El titular de una solicitud nacional presentada en la Oficina nacional de un Estado contratante o en la Oficina que actúe por tal Estado, podrá pedir que se efectúe respecto a esa solicitud una búsqueda semejante a una búsqueda internacional ("búsqueda de tipo internacional") si la legislación nacional de ese Estado lo permite, y en las condiciones previstas por dicha legislación; b) Si la legislación nacional del Estado contratante lo permite, la Oficina nacional de dicho Estado o la Oficina que actúe por tal Estado podrá someter toda solicitud internacional que se le presente a una búsqueda de tipo internacional; c) La búsqueda de tipo internacional será efectuada por la Administración encargada de la búsqueda internacional prevista en el artículo 16 , que sería competente para proceder a la búsqueda internacional si la solicitud nacional fuese una solicitud internacional presentada en la Oficina prevista en los apartados a) y b). Si la solicitud nacional estuviera redactada en un idioma en el que la Administración encargada de la búsqueda internacional considera que no está en capacidad de actuar, la búsqueda de tipo internacional se efectuará sobre la base de una traducción preparada por el solicitante en uno de los idiomas prescritos para las solicitudes internacionales que dicha Administración se haya comprometido a aceptar para las solicitudes internacionales. La solicitud nacional y la traducción, cuando se exija, deberán presentarse en la forma establecida para las solicitudes internacionales. Artículo 15. BÚSQUEDA INTERNACIONAL. 1. Cada solicitud internacional será objeto de una búsqueda internacional. 2. La búsqueda internacional tendrá por finalidad descubrir el estado de la técnica pertinente. 3. La búsqueda internacional será efectuada sobre la base de las reivindicaciones, teniendo en cuenta la descripción y los dibujos (en su caso). 4. La Administración encargada de la búsqueda internacional prevista en el artículo 16 se esforzará por descubrir el estado de la técnica pertinente en la medida en que se lo permitan sus posibilidades y, en todo caso, deberá consultar la documentación especificada por el Reglamento. 5. a) El titular de una solicitud nacional presentada en la Oficina nacional de un Estado contratante o en la Oficina que actúe por tal Estado, podrá pedir que se efectúe respecto a esa solicitud una búsqueda semejante a una búsqueda internacional ("búsqueda de tipo internacional") si la legislación nacional de ese Estado lo permite, y en las condiciones previstas por dicha legislación; b) Si la legislación nacional del Estado contratante lo permite, la Oficina nacional de dicho Estado o la Oficina que actúe por tal Estado podrá someter toda solicitud internacional que se le presente a una búsqueda de tipo internacional; c) La búsqueda de tipo internacional será efectuada por la Administración encargada de la búsqueda internacional prevista en el artículo 16 , que sería competente para proceder a la búsqueda internacional si la solicitud nacional fuese una solicitud internacional presentada en la Oficina prevista en los apartados a) y b). Si la solicitud nacional estuviera redactada en un idioma en el que la Administración encargada de la búsqueda internacional considera que no está en capacidad de actuar, la búsqueda de tipo internacional se efectuará sobre la base de una traducción preparada por el solicitante en uno de los idiomas prescritos para las solicitudes internacionales que dicha Administración se haya comprometido a aceptar para las solicitudes internacionales. La solicitud nacional y la traducción, cuando se exija, deberán presentarse en la forma establecida para las solicitudes internacionales. Artículo 16. ADMINISTRACIÓN ENCARGADA DE LA BÚSQUEDA INTERNACIONAL. 1. La búsqueda internacional será efectuada por una Administración encargada de la búsqueda internacional, que podrá ser una Oficina nacional o una Organización intergubernamental, como el Instituto Internacional de Patentes, cuyas obligaciones incluyan el establecimiento de informes de búsqueda documental sobre el estado de la técnica respecto a invenciones objeto de solicitudes de patente. 2. Si, hasta que se establezca una Administración única encargada de la búsqueda internacional, existiesen varias Administraciones encargadas de la búsqueda internacional, cada Oficina receptora deberá especificar la Administración o Administraciones competentes para proceder a la búsqueda de las solicitudes internacionales presentadas en dicha Oficina, conforme a las disposiciones del acuerdo aplicable mencionado en el párrafo 3. b). 3. a) Las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional serán designadas por la Asamblea. Podrá designarse Administración encargada de la búsqueda internacional a toda Oficina nacional y Organización intergube-rnamental que satisfagan las exigencias previstas en el apartado c); b) La designación estará condicionada al consentimiento de la Oficina nacional u Organización intergubernamental de que se trate y a la conclusión de un acuerdo, que deberá ser aprobado por la Asamblea, entre dicha Oficina u Organización y la Oficina Internacional. El acuerdo deberá especificar los derechos y obligaciones de las partes y, en particular, el compromiso formal de dicha Oficina u Organización de aplicar y observar todas las reglas comunes de la búsqueda internacional; c) El Reglamento prescribirá las exigencias mínimas, particularmente en lo que se refiere al personal y la documentación, que deberá satisfacer cada Oficina u Organización para poder ser designada y las que deberá continuar satisfaciendo para permanecer designada; d) La designación se hará por un período determinado que podrá ser prorrogado; e) Antes de adoptar una decisión sobre la designación de una Oficina nacional o de una Organización intergubernamental o la prórroga de su designación, o antes de que expire tal designación, la Asamblea oirá a la Oficina u Organización de que se trate y pedirá la opinión del Comité de Cooperación Técnica previsto en el artículo 56 , una vez que haya sido creado dicho Comité. Artículo 16. ADMINISTRACIÓN ENCARGADA DE LA BÚSQUEDA INTERNACIONAL. 1. La búsqueda internacional será efectuada por una Administración encargada de la búsqueda internacional, que podrá ser una Oficina nacional o una Organización intergubernamental, como el Instituto Internacional de Patentes, cuyas obligaciones incluyan el establecimiento de informes de búsqueda documental sobre el estado de la técnica respecto a invenciones objeto de solicitudes de patente. 2. Si, hasta que se establezca una Administración única encargada de la búsqueda internacional, existiesen varias Administraciones encargadas de la búsqueda internacional, cada Oficina receptora deberá especificar la Administración o Administraciones competentes para proceder a la búsqueda de las solicitudes internacionales presentadas en dicha Oficina, conforme a las disposiciones del acuerdo aplicable mencionado en el párrafo 3. b). 3. a) Las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional serán designadas por la Asamblea. Podrá designarse Administración encargada de la búsqueda internacional a toda Oficina nacional y Organización intergube-rnamental que satisfagan las exigencias previstas en el apartado c); b) La designación estará condicionada al consentimiento de la Oficina nacional u Organización intergubernamental de que se trate y a la conclusión de un acuerdo, que deberá ser aprobado por la Asamblea, entre dicha Oficina u Organización y la Oficina Internacional. El acuerdo deberá especificar los derechos y obligaciones de las partes y, en particular, el compromiso formal de dicha Oficina u Organización de aplicar y observar todas las reglas comunes de la búsqueda internacional; c) El Reglamento prescribirá las exigencias mínimas, particularmente en lo que se refiere al personal y la documentación, que deberá satisfacer cada Oficina u Organización para poder ser designada y las que deberá continuar satisfaciendo para permanecer designada; d) La designación se hará por un período determinado que podrá ser prorrogado; e) Antes de adoptar una decisión sobre la designación de una Oficina nacional o de una Organización intergubernamental o la prórroga de su designación, o antes de que expire tal designación, la Asamblea oirá a la Oficina u Organización de que se trate y pedirá la opinión del Comité de Cooperación Técnica previsto en el artículo 56 , una vez que haya sido creado dicho Comité. Artículo 17. PROCEDIMIENTO EN EL SENO DE LA ADMINISTRACIÓN ENCARGADA DE LA BÚSQUEDA INTERNACIONAL. 1. El procedimiento en el seno de la Administración encargada de la búsqueda internacional será el determinado por el presente Tratado, el Reglamento y el Acuerdo que la Oficina Internacional concluya con dicha Administración, conforme a lo establecido en el Tratado y el Reglamento. 2. a) Si la Administración encargada de la búsqueda internacional estima: i) Que la solicitud internacional se refiere a una materia en relación con la cual no está obligada a proceder a la búsqueda según el Reglamento, y decide en este caso no proceder a la búsqueda, o ii) Que la descripción, las reivindicaciones o los dibujos no cumplan las condiciones prescritas, de tal modo que no puede efectuarse una búsqueda provechosa, dicha Administración así lo declarará y notificará al solicitante y a la Oficina Internacional que no se establecerá el informe de búsqueda internacional; b) Si alguna de las situaciones mencionadas en el apartado a) sólo existiese en relación con ciertas reivindicaciones, el informe de búsqueda internacional así lo indicará para estas reivindicaciones, estableciéndose para las demás en la forma prevista en el artículo 18. 3. a) Si la Administración encargada de la búsqueda internacional estima que la solicitud internacional no satisface la exigencia de unidad de la invención tal como se define en el Reglamento, invitará al solicitante a pagar tasas adicionales. La Administración encargada de la búsqueda internacional establecerá el informe de búsqueda internacional sobre las partes de la solicitud internacional que guarden relación con la invención mencionada en primer lugar en las reivindicaciones ("invención principal"), y si las tasas adicionales requeridas han sido pagadas en el plazo prescrito, sobre las partes de la solicitud internacional que guarden relación con las invenciones para las que hayan sido pagadas dichas tasas; b) La legislación nacional de cualquier Estado designado podrá prever que, cuando la Oficina nacional de ese Estado estime justificada la invitación de la Administración encargada de la b

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

463

Año

1998

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

113

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

463

Año

1998

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

113