ARTÍCULO
2.2.1.1.5.
Funciones de la COT.
Son funciones de la Comisión de Ordenamiento Territorial, las siguientes:
1. Asesorar al Gobierno Nacional y a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, en la definición de políticas y desarrollos legislativos relativos a la organización territorial del Estado.
2. Asesorar a los departamentos, distritos y municipios, de forma que promueva la integración entre estos y se puedan coordinar con más facilidad los procesos de integración.
3. Establecer los parámetros de diferenciación entre las diversas instancias de asociaciones que promueven el desarrollo regional, dentro del marco de la Constitución y la ley.
4. Revisar, evaluar y proponer diferentes políticas sectoriales que tengan injerencia directa con el ordenamiento territorial, a iniciativa propia, del Gobierno Nacional y de las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes.
5. Propiciar escenarios de consulta o concertación con los actores involucrados en el ordenamiento territorial.
6. Presentar anualmente a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, un informe sobre el estado y avances del ordenamiento territorial.
7. En el año siguiente de la conformación y puesta en marcha de la COT elaborar una propuesta de codificación y compilación de las normas jurídicas vigentes en Colombia sobre la organización territorial del Estado y las entidades territoriales.
8. Darse su propio reglamento.
9. Las demás que le asignen la Constitución y la ley.
PARÁGRAFO.
El Gobierno Nacional difundirá ampliamente la propuesta de codificación y compilación de que trata el numeral 7 del presente artículo, en escenarios que faciliten la participación de todos los ciudadanos y de las autoridades nacionales, territoriales y demás esquemas asociativos.
(Decreto 3680 de 2011, art. 5)
2.1.1.5
De seguimiento:
1. Apoyar a la COT en la definición de indicadores y mecanismos de seguimiento al ordenamiento territorial, a las políticas, instrumentos y mecanismos establecidos en la ley.
2. Promover la creación de un observatorio del ordenamiento territorial que cuente con información que permita soportar técnicamente las evaluaciones, las revisiones y las sugerencias que se formulen al Gobierno Nacional y a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para la adopción de políticas, desarrollos legislativos y criterios para la mejor organización del Estado en el territorio.
3. Hacer seguimiento a los esquemas asociativos territoriales y proponer su fortalecimiento.
(Decreto 3680 de 2011, art. 7)
2.1.5.8. Etapas para la formulación del Plan Estratégico Regional PER:
Para la formulación del Plan Estratégico Regional - PER se seguirán las siguientes etapas:
1. Alistamiento: Esta etapa se refiere al análisis y determinación de las condiciones iniciales de la organización y capacidades institucionales.
2. Diagnostico territorial: Esta etapa se refiere a la determinación de las condiciones de los hechos regionales priorizados por la RAP.
3. Formulación: Esta etapa parte de los principales aspectos encontrados en la etapa de diagnóstico para formular los componentes temáticos y estratégicos del PER, abordando los hechos regionales priorizados por la RAP y sus interacciones con las dimensiones del desarrollo sostenible.
4. Adopción e implementación: Esta etapa corresponde a la puesta en marcha del Plan Estratégico Regional, el cual se deberá adoptar mediante el respectivo acto administrativo, y con la previa socialización a las asambleas departamentales, de acuerdo con el procedimiento previsto en el
2.1.5.8. del presente decreto.
3. La socialización del proyecto del PER ante asambleas departamentales y concejos distritales según el caso.
4. Adopción del PER mediante acuerdo de la junta directiva.
2.1.5.9 de este capítulo para tal fin.
5. Seguimiento y evaluación: El seguimiento se realiza a partir de los indicadores de línea base identificados en el diagnóstico, y las metas fijadas en los objetivos, programas y proyectos, analizando la evolución hacia el modelo futuro.
Parágrafo 1
PARÁGRAFO
1.
La dimensión ambiental identificada en el PER se coordinará, armonizara y articulara desde la etapa de alistamiento, con las autoridades ambientales competentes, para lo cual estas deben entregar a las RAP las determinantes ambientales del área de su jurisdicción. Las autoridades ambientales relacionadas podrán, junto con las RAP realizar mesas de socialización y explicación de las mismas, con el fin de que sean incorporadas debidamente en el PER.
Las autoridades ambientales competentes serán vinculadas al proceso de formulación del PER mediante comunicación escrita enviada por correo certificado a su domicilio. Si mediante comunicación escrita de las autoridades ambientales involucradas en el proceso no se evidencia la articulación mencionada dentro de los tres (3) meses siguientes a la recepción de la comunicación que da a conocer la vinculación de las autoridades ambientales competentes para el proceso de formulación del plan, la RAP podrá seguir con el trámite para la adopción del mismo, dejando una constancia motivada que debe ser comunicada a las autoridades vinculadas.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO
2.
Durante el proceso de participación de las etapas de alistamiento, diagnóstico y formulación la RAP vinculara, entre otros actores, a la Comisión Regional de Ordenamiento Territorial, los Consejos Territoriales de Planeación, las Comisiones Regionales de Competitividad y los Consejos Departamentales de Ciencia, Tecnología e Innovación con competencia en la jurisdicción de la RAP a afectos de que conjuntamente, adelanten y coordinen la incorporación al plan de los temas de competencia de cada uno de estos entes.
Las autoridades referidas en este parágrafo serán vinculadas al proceso de formulación del PER mediante comunicación escrita enviada por correo certificado a su domicilio. Si transcurridos tres (3) meses contados desde el día siguiente a la recepción de la comunicación de vinculación de los actores a los que se refiere este parágrafo, mediante comunicación escrita no se evidencia la articulación mencionada con las citadas autoridades, la RAP podrá seguir con el trámite para la adopción del plan dejando una constancia motivada que debe ser comunicada a las autoridades vinculadas.
2.1.5.9. Procedimiento de adopción.
Para la adopción de los PER, las Regiones Administrativas y de Planificación adelantaran el siguiente procedimiento:
1. Socialización del proyecto del PER ante el comité asesor como instancia consultiva durante el proceso de formulación del PER.
2. Revisión del contenido mínimo del PER por la junta directiva de la correspondiente RAP, en la cual se corroborará el cumplimiento de lo establecido en el
ARTÍCULO 2° de la Ley 1408 de 2010, los familiares de la víctima directa, que incluyen al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa de desaparición forzada, así como otros familiares que hubieren sufrido un daño directo como consecuencia de la desaparición forzada.
2. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda, procese o condene al autor de delito de desaparición forzada y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima.
(Decreto 303 de 2015, art
2
)
ARTÍCULO 2° de la Ley 1408 de 2010.
Este acto de comunicación será ingresado, por la autoridad judicial competente, en el Registro Nacional de Desaparecidos, con indicación de los datos de fecha, hora y medio de comunicación utilizado.
En caso de no ubicarse inicialmente a los familiares de la víctima plenamente identificada, la Fiscalía General de la Nación realizara las acciones necesarias para la ubicación de los familiares, con miras a la entrega del cuerpo o restos humanos.
La autoridad judicial competente, de ser necesario y al advertir un riesgo extraordinario o extremo, tomara las medidas y realizara las coordinaciones pertinentes, para garantizar la seguridad de los familiares durante el proceso de entrega de los cuerpos o restos humanos.
(Decreto 303 de 2015, art.
20
)
artículo 2° de la Ley 1408 de 2010, la realización de la diligencia de exhumación en la que presumiblemente se halle su familiar desaparecido, dejando constancia en la carpeta del caso.
En la comunicación se señalará el término que tienen estos para informar, de manera consciente y voluntaria, su interés de participar en la diligencia.
PARÁGRAFO
1.
La autorización para la participación de los familiares en las diligencias de exhumación será proferida por la autoridad judicial competente, siempre y cuando se satisfagan los criterios objetivos establecidos por la Fiscalía General de la Nación, en concordancia con lo establecido en los Arts. 7°, parágrafo 2°, y 8° de la Ley 1408 de 2010, de manera que la diligencia se puede realizar en condiciones de seguridad, garantía de su integridad y acompañamiento psicosocial.
PARÁGRAFO
2.
La notificación de la autorización o denegación para participar en las diligencias de exhumación se realizará por escrito y de forma oportuna a los familiares, por el medio más idóneo, dejando constancia de ella en la carpeta del caso.
(Decreto 303 de 2015, art.
21
)
ARTÍCULO 2° de la Ley 1408 de 2010.
(Decreto 303 de 2015, art.
26
)
artículo
2
de la Ley 80 de 1993 y el
Artículo 2 de la Resolución 2245 de 2021 del Ministerio del Interior, por:
a) El enlace Departamental de Libertad Religiosa de cada departamento
b) Siete (7) cupos para la Iglesia Católica, Entidad Religiosa Beneficiaria del Concordato suscrito por la Republica de Colombia con la Santa Sede del Vaticano
c) Un (1) cupo por cada Entidad Religiosa Beneficiaria de los Convenios de Derecho Publico interno suscritos con la Republica de Colombia
d) Un (1) cupo par Entidad Religiosa reconocida par el Ministerio del Interior con presencia internacional y que impacta el territorio colombiano con cooperación internacional
e) Dos (2) cupos para las creencias islámicas que deseen participar
f) Dos (2) cupos para las creencias judías que deseen participar
g) Un (1) cupo para las creencias budistas que deseen participar
h) Un (1) cupo para las creencias hinduistas que deseen participar
i) Tres (3) cupos para las creencias católica no romanas que deseen participar
j) Dos (2) cupos para otras manifestaciones que no hacen parte de ninguna de las anteriores que deseen participar
k) Siete (7) cupos para Organizaciones Basadas en la Fe (OBF)
l) Siete (7) cupos para Universidades
m) Siete (7) cupos para instituciones Educativas públicas y privadas.
PARÁGRAFO
. La Dirección Nacional de Asuntos religiosos del Ministerio del Interior, expedirá y publicará las etapas de convocatoria, inscripción y selección de los participantes de que trata los literales e, f, g, h, i, j, k, I y m.
ARTÍCULO 2,3.4.3.8. Funciones.
La Comisión Mixta Nacional para Asuntos Campesinos cumplirá las siguientes funciones:
Servir de instancia de interlocución y concertación en los procesos de formulación a las políticas públicas relacionadas con el campesinado.
Concertar las políticas públicas, proyectos normativos y los mecanismos que la desarrollen tendientes a garantizar los derechos del campesinado en lo relativo a: el acceso progresivo a la propiedad de la tierra en forma individual o asociativa; la territorialidad, la cultura propia, la educación de calidad, la vivienda, la salud con enfoque diferencial, los servicios públicos domiciliarios, las vías, un ambiente sano; el acceso, uso, conservación, protección e intercambio de semillas nativas y criollas; la sostenibilidad de los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la conectividad hídrica, conectividad digital, la mejora de la infraestructura rural, el fomento a la agroecología, la protección de la producción de alimentos y la soberanía alimentaria, la extensión agropecuaria, pesquera y de la economía campesina; los medios de comercialización, procesamiento y transformación de sus productos; el deporte, y la asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y valor público, así como cualquier otra particularidad asociada a los asuntos campesinos.
Concertar el proyecto de ley de adecuación de la institucionalidad, así como Io relativo a los casos de territorios campesinos donde la propiedad de la tierra sea colectiva y los proyectos normativos para reglamentar los mecanismos necesarios para lograr los fines del
de la Ley 70 de 1993, Comunidad Negra es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia e identidad que las distinguen de otros grupos étnicos.
Al Consejo Comunitario lo integran la Asamblea General y la Junta del Consejo Comunitario.
(Decreto 1745 de 1995, Art.
3
)
de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas.
PARÁGRAFO.
Dentro del título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren.
(Decreto 1745 de 1995, Art.
18
)
2.2.1.8.
Funciones del Administrador Nacional.
El Administrador Nacional tendrá las siguientes funciones:
1. Asesorar, en conjunto con los administradores locales, el diseño de los procedimientos y protocolos técnicos que sean del caso implementar, referentes a las condiciones de seguridad, niveles de acceso, controles, responsabilidad y consulta de la información que el Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos administra, los cuales serán de obligatorio cumplimiento por las entidades estatales con competencia forense cuando soliciten tener acceso a dicha información para el desarrollo de los procesos de identificación de víctimas de desaparición forzada a su cargo.
2. Asesorar el diseño de los procedimientos y protocolos, que sean del caso implementar, de obligatorio cumplimiento por parte de los laboratorios estatales de genética forense, referentes al procesamiento, indexación, organización, e ingreso al Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos, de la información de los perfiles genéticos obtenidos de las muestras biológicas tomadas de los cuerpos o restos humanos de las víctimas y de las muestras biológicas de referencia obtenidas de los familiares de las mismas.
3. Asesorar el diseño de los procedimientos y protocolos, que sean del caso implementar, referente a la centralización y almacenamiento, en la base de datos genéticos única, de la información genética producida por los laboratorios estatales de genética, así como de los distintos laboratorios de genética con la competencia técnica en identificación humana.
4. Asesorar el diseño del procedimiento y protocolo, que sea del caso implementar, para la creación y administración de un módulo dentro del Registro Nacional de Desaparecidos sobre las muestras biológicas tomadas de los cuerpos o restos humanos de las víctimas, de las muestras biológicas de referencia obtenidas de los familiares de las mismas y de los perfiles obtenidos a partir de dichas muestras, con el fin de que los familiares se mantengan informados de los procesos de identificación y utilización de sus muestras, así como de los resultados y pormenores de los análisis.
5. Crear
e
implementar nuevos módulos o índices que contribuyan a la identificación de personas desaparecidas y al desarrollo
e
implementación del objeto del Banco.
6. Elaborar y enviar un reporte trimestral sobre la gestión y resultados obtenidos por el Banco, con destino al Fiscal General de la Nación, al Comité Interinstitucional de Genética Forense y a la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas.
7. Las demás funciones que les sean asignadas por la Fiscalía General de la Nación, en el marco del ejercicio de las atribuciones de dirección y coordinación que dicha Entidad ostenta, y que contribuyan de forma directa a la implementación del objeto del Banco.
(Decreto 303 de 2015, art
8
)
2.2.1.8, lo divulgará ampliamente.
Adicionalmente, la Comisión convocara por lo menos una vez al año, a la Fiscalía General de la Nación, al Comité Interinstitucional de Genética Forense, a los familiares de víctimas, representantes de la sociedad civil y organismos internacionales acreditados en Colombia, a una jornada de socialización del Informe emitido por el Banco.
(Decreto 303 de 2015, art.
18
)
2.2.2.3.
Principios.
Son principios rectores en las competencias, beneficios, procedimientos, tramites y demás acciones que sean pertinentes en la ruta de atención y protección, los consagrados constitucionalmente y:
1.
Buena Fe:
Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de lealtad, la cual se presumirá en todas las gestiones que se adelanten con relación a los tramites y procedimientos establecidos en el presente capítulo.
2
. Dignidad:
Las autoridades públicas y los particulares deberán garantizar el derecho a la vida humana en condiciones dignas, como principio fundante de todo ordenamiento jurídico, para lo cual propenderán porque las víctimas del delito de trata de personas tengan la posibilidad de auto determinarse para el desarrollo de su proyecto de vida.
3.
Participación.
Las víctimas de la trata de personas tienen derecho a ser oídas y participar en todo programa que se dirija a satisfacer el retorno, la seguridad, el alojamiento, la asistencia médica y psicológica, la asesoría jurídica, la educación, la capacitación y la búsqueda de empleo o la generación de ingresos.
4
. Intimidad.
Las autoridades públicas adoptaran medidas para garantizar el respeto del derecho a la intimidad de las víctimas y, por tanto, solo podrán pedir aquella información relativa a la vida privada de las personas cuyo conocimiento resulte estrictamente indispensable para los fines establecidos en este capítulo. Así mismo, comprende la obligación de las entidades y organismos de no revelar información personal de la víctima, garantizando la protección a la identidad.
5.
Confidencialidad de la información.
Las autoridades públicas adoptaran medidas para garantizar la confidencialidad de la información proporcionada por la victima de la trata de personas y la obtenida en las acciones del programa de asistencia y protección.
6.
Interés superior de los niños, ras (sic) niñas y los adolescentes.
Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultanea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.
7.
Igualdad y no discriminación.
Las autoridades públicas garantizaran la atención y protección a las víctimas de la trata de personas sin distinción de raza, etnia, identidad de género, orientación sexual, cultura, edad, origen nacional, legua, religión, opinión política o filosófica, condición física, psicológica, social o económica, entre otras, de tal manera que se deben abstener de realizar cualquier comportamiento que tenga como objetivo o consecuencia crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, en razón de ser víctima de la trata de personas.
8.
Información.
Las víctimas del delito de la trata de personas, durante todas las etapas del proceso de asistencia y protección, tendrán derecho al acceso a la información, la cual deberá ser
2.2.2.3. del presente decreto, los consagrados en la Constitución Política, en la Ley 1098 de 2006 y demás normas que garantizan la protección y restablecimiento de los derechos de esta población.
(Decreto 1069 de 2014, art.
26
)
2.2.2.4.
Competencia.
Sin perjuicio de las atribuciones específicas que les asignen la Constitución Política y la ley a otras entidades públicas son competentes para el desarrollo del programa de asistencia y protección a víctimas de la trata de personas en cuanto a la gestión y ejecución, las siguientes
1. A nivel nacional:
- Ministerio del interior.
- Ministerio de Relaciones Exteriores.
- Ministerio de Salud y Protección Social.
- Ministerio de Trabajo.
- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF.
- Policía Nacional - Interpol.
- Fiscalía General de la Nación.
- Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
- Defensoría del Pueblo.
- Registraduría Nacional del Estado Civil.
- Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena.
- El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX.
2. A nivel territorial:
Departamentos, distritos, municipios y sus entidades descentralizadas, en el ámbito de sus competencias.
3. Organismos de control:
- La Defensoría del Pueblo adelanta acciones de gestión directa e inmediata con las instituciones para asegurar el respeto por los derechos de las víctimas de la trata de personas, así como su competencia en materia de asistencia jurídica;
- La Procuraduría General de la Nación vigila la acción de las instituciones que tienen obligaciones frente a la asistencia de las víctimas de la trata de personas;
- Contraloría General de la República ejercerá, dentro del marco de sus funciones, control expedito sobre la utilización de los recursos de la cuenta especial destinada a la lucha contra la trata de personas.
4. Organismos que adelantan funciones de investigación, protección a víctimas y testigos intervinientes en el proceso penal.
La Fiscalía General de la Nación, conforme a sus facultades legales, brindara protección a testigos y víctimas de la trata de personas y a sus familiares hasta el primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, primero civil, y al cónyuge, compañero o compañera permanente, durante todo el proceso penal o mientras subsistan los factores de riesgo que lo justifiquen.
5.
Instancias que adelantan funciones en materia de coordinación y seguimiento:
- Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas.
- Comités Departamentales, Distritales y/o Municipales de lucha contra la Trata de Personas y sus respectivas Secretarias Técnicas.
- El Ministerio del Interior.
Estas responsabilidades deberán entenderse como interdependientes y necesarias para la adecuada y efectiva prestación de los servicios que integran este programa.
PARÁGRAFO.
Sin perjuicio de las demás funciones establecidas en el
2.2.2.4 de Decreto 1066 de 2015 en cuanto a las competencias de las entidades nacionales y territoriales, así como lo que respecta a los organismos que tienen funciones de control, investigación y protección, y coordinación y seguimiento.
Garantizar que la implementación de esta Estrategia Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas en los niveles territoriales se implemente de conformidad con las particularidades regionales, con el concurso de los actores sociales, académicos, cooperación internacional y territoriales y con el acompañamiento y la asesoría técnica de las entidades del nivel nacional.
5.1.3. Parámetros para implementar el eje de coordinación y sostenibilidad
Fortalecer las estrategias de articulación, trabajo conjunto, coordinado y mancomunado conforme con los roles, responsabilidades institucionales y misiones sectoriales de los actores que en el nivel nacional y territorial tienen injerencia en la ejecución de la política pública para la lucha contra la trata de personas.
Facilitar la apropiación de herramientas tecnológicas articuladas con el Sistema Nacional de Información sobre Trata de Personas que administra el Ministerio del Interior que promuevan la articulación y coordinación de los actores del nivel nacional y territorial, responsables y corresponsables de la implementación de la política pública para la lucha contra la trata de personas.
Institucionalizar espacios de asistencias técnicas en el nivel nacional y territorial, a través de la intervención de las entidades que hacen parte del Comité interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas, con el acompañamiento de actores sociales, académicos y cooperantes internacionales, para implementar, de conformidad con las particularidades regionales, esta Estrategia Nacional para la Lucha contra la Trata de personas en las entidades territoriales.
5.1.4. Líneas estratégicas de acción
Caracterizar las herramientas tecnológicas de articulación y coordinación que atiendan las necesidades y particularidades de los territorios.
diseñar e implementar tecnologías y alternativas de información y comunicación que atiendan las necesidades y particularidades de los territorios.
Generar líneas de acción para la creación y fortalecimiento de competencias y capacidades para la apropiación y utilización de herramientas de tecnologías de información y comunicaciones, así como alternativas de conectividad, para los actores que implementan esta Estrategia.
Especificar los alcances de las acciones de gestión, planeación y control, en marcos intersectoriales e interinstitucionales, en los que tengan parte los niveles nacional y territorial, para potenciar las intervenciones de cada entidad conforme con sus roles, responsabilidades, competencias y misiones, tendientes a implementar la política pública para la lucha contra la trata de personas.
Caracterizar, a través del intercambio de información proveniente de actores sociales, académicos, cooperantes internacional
2.2.2.7.
Coordinación ante la noticia de una víctima de trata interna.
Cuando alguna entidad, en virtud de sus competencias, tenga conocimiento de una víctima de la trata interna, informará inmediatamente al Ministerio del Interior, quien deberá coordinar y articular con el respectivo comité departamental, distrital o municipal para dar inicio al programa de protección y asistencia inmediata, conforme a la ruta diseñada por el Comité Interinstitucional para la Lucha Contra la Trata de Personas. En aquellos municipios y distritos donde no se haya creado el respectivo comité, asumirá la coordinación el comité departamental de la respectiva jurisdicción y excepcionalmente el Comité Interinstitucional.
(Decreto 1069 de 2014, art.
7
)
2.2.2.7 de este decreto. Para tal fin, la secretaria técnica del Comité Interinstitucional capacitara en materia de gestión de la información a las entidades territoriales de modo que esta información sirva como insumo para que los programas de prevención sean más efectivos.
2.2.2.34
(Decreto 1069 de 2014, art.
12
)
2.2.2.34.
Comités departamentales, distritales y/o municipales,
Los comités departamentales, distritales y/o municipales tendrán las siguientes funciones:
1. Adoptar e implementar la ruta de protección y asistencia diseñada por el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas.
2. Gestionar, en el ámbito de sus competencias, la asignación de recursos en el presupuesto de la respectiva entidad territorial, destinados a la protección y asistencia de víctimas de la trata de personas en su jurisdicción.
3. Prestar los informes y estadísticas requeridos por el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas, sobre los casos atendidos bimestralmente, en coordinación con el Ministerio del Interior; resaltando los casos emblemáticos que permitan la retroalimentación, mejora e insumos para el diseño de políticas públicas.
4. Promover ante los entes territoriales la celebración de convenios con organizaciones no gubernamentales para la atención a las víctimas de la trata de personas.
5. Hacer seguimiento a los casos de trata de personas ubicados en su jurisdicción, informando de su avance a la Secretaria Técnica del Comité Interinstitucional para la lucha contra la Trata de Personas.
6. Incluir dentro de sus planes de acción los lineamientos de la Estrategia Nacional contra la trata de personas y desarrollar acciones en concordancia con la misma.
7. Conceptuar acerca del incumplimiento de la víctima a los compromisos adquiridos e informar de ello al Ministerio del Interior.
8. Obrar de manera coordinada con el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas.
9. Darse su propio reglamento.
PARÁGRAFO
1.
El Ministerio del Interior hará el seguimiento y evaluará el plan de acción de los comités departamentales, distritales y/o municipales.
PARÁGRAFO
2.
En aquellos departamentos, distritos y municipios donde no se hayan creado los respectivos comités de lucha contra la trata de personas, el Comité interinstitucional para la Lucha Contra la Trata de Personas gestionara, en coordinación con los gobernadores y alcaldes, su creación y puesta en funcionamiento.
(Decreto 1069 de 2014, art.
34
)
2.2.2.14.
Asistencia médica y psicológica inmediata.
Cuando una víctima ingrese al programa de asistencia y protección de que trata el presente decreto y no se encuentre afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, contara con una valoración de su estado de salud física y mental, la cual será brindada por la Institución Prestadora de Servicios de Salud que defina la entidad territorial competente en coordinación con el Comité Departamental; Distrital o Municipal de Lucha contra la Trata de Personas. Posterior a la atención inicial, y una vez la victima haya establecido su domicilio, se adelantará el procedimiento establecido en el
2.2.2.14 de este capítulo y en cumplimiento de lo establecido en el
2.2.2.17.
Iniciación de programas de protección y asistencia mediata.
Para la iniciación del programa de asistencia mediata se requiere, además de haber culminado el programa de asistencia inmediata, de acuerdo a lo establecido en el
2.2.2.17, previo concepto del comité departamental, distrital o municipal respectivo.
Cuando el comité departamental, distrital o municipal tenga conocimiento de alguna situación de incumplimiento de la víctima a los compromisos adquiridos, este deberá reunirse de manera extraordinaria y emitir un concepto al respecto e informar de ello al Ministerio del Interior.
(Decreto 1069 de 2014, art.
39
)
2.2.2.37, que la víctima de la trata de personas y la entidad o entidades que le brindaran la asistencia firmen una acta única en la cual se determinen los objetivos de tal atención y los compromisos de la víctima, quien deberá igualmente cumplir con los requisitos establecidos en el PARÁGRAFO primero del
2.2.2.37.
Duración de cada una de las etapas de asistencia.
La duración de cada una de las etapas será la siguiente.
Asistencia inmediata:
Esta etapa tendrá una duración de hasta cinco (5) días calendario, contados a partir del momento en que la víctima de la trata de personas es acogida por el programa de asistencia inmediata. Este término podrá ser prorrogado hasta por 5 días calendario más, en casos excepcionales, según lo determine la autoridad a cargo de la asistencia, de lo cual deberá informar a secretaria técnica del respectivo comité.
Asistencia mediata:
Esta etapa tendrá una duración de hasta seis (6) meses, contados a partir de la terminación de la etapa de asistencia inmediata; termino que podrá ser prorrogado para casos excepcionales hasta por un término de tres (3) meses, según lo determine el Comité Interinstitucional, departamental, distrital o municipal.
PARÁGRAFO.
En materia de atención en salud física y mental, la víctima, de acuerdo al principio de continuidad, son sagrado en la Ley 1438 de 2011, una vez haya ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del Sistema mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad; de igual manera el derecho a la seguridad social en salud es irrenunciable. En caso de que la víctima de la trata de personas adquiera capacidad económica o sea vinculada laboralmente, deberá hacer transición del Régimen Subsidiado al Régimen Contributivo, de acuerdo con lo establecido en el
2.2.2.37, salvo los términos previstos en disposiciones especiales, e informaran de ello a la secretaria técnica del respectivo comité departamental, distrital o municipal, y esta a su vez a la Secretaria Técnica del Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas, información que estará sujeta a verificación.
Lo anterior, con el fin de que el Ministerio del Interior determine las fortalezas y debilidades, y el nivel de cumplimiento de los objetivos y metas programadas, y así poder tomar los correctivos necesarios para mejorar, en este caso la asistencia brindada, si hubiere lugar a ello.
Las víctimas podrán participar en la evaluación de los programas de asistencia brindados.
(Decreto 1069 de 2014, art.
38
)
2.2.2.35.
Apropiación de recursos.
Los gobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, gestionaran ante las asambleas departamentales y concejos municipales y distritales la apropiación de los recursos necesarios para la atención de las víctimas de la trata de personas.
(Decreto 1069 de 2014, art.
35
)
2.2.2.35
De las conductas que atentan contra la seguridad, comodidad y convivencia con ocasión de los eventos deportivos.
El aficionado que incurra en conductas que atenten contra la seguridad, comodidad y convivencia en los escenarios deportivos, o con ocasión de los partidos de futbol, será sancionado conforme a la ley.
(Decreto 1007 de 2012, art.
35
)
2.2.3.8. EJES ESTRATÉGICOS DE LA POLÍTICA PÚBLICA.
La política pública de gestión y administración de las cementerios para la custodia y preservación de CNI y CINE tendrá cuatro ejes estratégicos:
1 GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS CEMENTERIOS PARA LA CUSTODIA Y PRESERVACIÓN DE CNI Y CINE.
Este eje contiene las medidas que orientan a los entes territoriales y las responsables y administraciones de cementerios a adecuar sus procesos y procedimientos para garantizar el manejo, cuidado, custodia, protección, preservación y disposición final de los CNI y CINE según el principio de dignidad humana y bajo los parámetros que indica la cadena de custodia de los cuerpos y en articulación con el Registro Nacional de Desaparecidos y el Registro Nacional de Fosas, Cementerios Ilegales y sepulturas (RNFCIS).
2
PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE LAS VÍCTIMAS
. Este eje contiene las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas y organizaciones de víctimas que trabajan en la búsqueda de personas dadas por desaparecidas en los espacios que permitan dar cuenta del avance en la adecuada gestión, administración de cementerios además de la custodia y preservación de CNI y CII\IE.
3
ARTICULACIÓN NACIÓN-TERRITORIO.
Este eje contiene las medidas para la aplicación de los principios de coordinación nación-territorio sobre la política pública de gestión y administración de los cementerios para la custodia y preservación de CNI y CINE.
4
REGISTROS DE INFORMACIÓN
. Este eje contiene las medidas para garantizar la trazabilidad de la información, cumpliendo con los lineamientos establecidos en la normatividad vigente en materia de archivo, así como, las medidas dirigidas a la implementación y fortalecimiento de los registros en los cementerios, de manera que permitan brindar información sobre el diagnóstico, caracterización y estado actualizado.
PARÁGRAFO.
Las medidas contenidas en cada eje se desarrollarán en el Plan de Acción y Seguimiento a la Política Publica de Gestión y Administración de los Cementerios para la Custodia y Preservación de Cuerpos no Identificados y Cuerpos Identificados no Entregados.
2.2.3.8 del presente decreto.
El plan de acción deberá formularse en el plazo máximo de seis (6) meses desde la entrada en vigencia del presente capítulo y deberá contemplar, como mínimo, medidas específicas en cuanto la construcción, modificación, ampliación, mantenimiento y mejoramiento, con garantías de seguridad y conservación, de lugares de inhumación y centres de almacenamiento de cuerpos o restos humanos no Identificados y/o identificados no entregados , que pueden incluir marcación indeleble y permanente que facilite su posterior ubicación, procedimientos en caso de reubicación solicitada o aprobada por autoridad competente, medidas para el adecuado manejo en materia de registro de información, campanas de socialización y divulgación de los procesos de memoria histórica y debe propender por la participación de las organizaciones de víctimas y de derecl1os humanos, bajo las enfoques restaurativo y de memoria.
PARÁGRAFO.
El Ministerio del Interior realizara el seguimiento de las actividades del plan de acción y, durante su vigencia, presentara un informe anual sobre su cumplimiento dirigido a la Mesa Interinstitucional de Política Pública de Gestión y Administración de los Cementerios para la Custodia y Preservación de CNI y CINE.
2.2.3.11. PLAN DE ACCIÓN INTEGRAL TERRITORIAL PARA LA INHUMACIÓN, CUSTODIA, PRESERVACIÓN Y CONSERVACIÓN DE CADÁVERES NO IDENTIFICADOS E IDENTIFICADOS NO ENTREGADOS EN LOS CEMENTERIOS.
Las alcaldías municipales y distritales y las gobernaciones podrán formular un plan de acción para la custodia y preservación de cadáveres no identificados e identificados no entregados en las distintos cementerios de su respectiva jurisdicción, en consonancia con lo previsto en el Plan Nacional de Búsqueda de Personas dadas por desaparecidas y las planes regionales de búsqueda liderados por la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por
Desaparecidas.
Las entidades territoriales podrán incluir líneas estratégicas para su cumplimiento en su plan de desarrollo, y programar las respectivos recursos en las anteproyectos y proyectos de presupuesto departamental, municipal o distrital y demás instrumentos de planificación en que resulten pertinentes.
PARÁGRAFO 1.
El Ministerio del Interior, realizara las asistencias técnicas para la formulación de las planes de acción territorial, orientadas a la custodia y preservación de cuerpos no identificados y cuerpos identificados no entregados en las cementerios, para que las entidades territoriales incorporen en sus instrumentos de planificación, una línea dirigida a fortalecer la adecuada administración y gestión de las cementerios en sus jurisdicciones.
2.2.3.11 debe ser formulado conforme a la normatividad vigente y prever la actualización de los planes de ordenamiento territorial conforme a la ubicación de los cementerios, así coma, las medidas para la disposición, protección y cuidado de cuerpos al interior del cementerio, las medidas para el mantenimiento y cuidado de sepulturas, bóvedas y lugares de inhumación, el control y manejo de la información y el manejo de recurses para la administración del cementerio.
2.3.2.5.
Principio de enfoque diferencial:
Reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, genero, orientación sexual y situación de discapacidad, el cual facilita la planeación, atención y apropiación orientada a diferentes sujetos y colectivos, a partir de sus características y necesidades propias.
Organizador:
Se entiende por tal a los dirigentes, entre ellos los clubes profesionales o aficionados, empresarios, empleados o dependientes de las entidades que tengan bajo su cargo la organización, promoción y control de cualquier tipo de espectáculo de futbol.
Pilares del barrismo social:
Los pilares para trabajar una política pública de barrismo social en Colombia son los siguientes: Educativo, cultural, económico, participativo, social, deportivo-recreativo y ambiental.
(Decreto 1007 de 2012, art.
5
)
2.3.2.5 del presente decreto.
PARÁGRAFO
2.
En todo caso, las Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Futbol, reportaran acerca de las medidas adoptadas, de manera extraordinaria, cuando sean requeridas por la Comisión Nacional.
(Decreto 1267 de 2009, art. 3)
2.3.2.5
Grupo técnico de apoyo.
La Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Futbol tendrá un grupo técnico de apoyo conformado por un delegado de cada una de las entidades que lo integran con el fin de actuar como instancia asesora, permanente de la Comisión Nacional.
(Decreto 1267 de 2009, art. 5)
CAPÍTULO 3
Protocolo Nacional para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Futbol
2.5.1.2. Conformación de los Esquemas Asociativos Territoriales:
La conformación de los EAT se adelantará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Adopción y publicación de la ordenanza departamental o acuerdo municipal o distrital, según sea el caso, autorizando al gobernador o alcalde de cada entidad territorial para conformar el correspondiente EAT, expedir los estatutos y apropiar los recursos necesarios para tal fin.
La ordenanza departamental o acuerdo municipal o distrital a los que se refiere el presente numeral, podrán ser acompañadas por un acta de voluntades firmada entre los alcaldes o los gobernadores de crear un esquema asociativo territorial, identificando los objetivos, potencialidades e intereses comunes que justifican el ejercicio asociativo y la determinación del EAT que mejor se adecue a sus objetivos.
2. Suscripción del convenio interadministrativo para la conformación oficial del EAT como persona jurídica de derecho público, que además definirá su operación.
3. Adopción de los estatutos que regularan la conformación y funcionamiento del EAT, de conformidad con lo establecido en el
2.5.1.2. del presente Titulo deberá identificar, como mínimo, los siguientes aspectos:
1. La autorización expresa al alcalde o gobernador para suscribir el convenio de asociación, expedir los estatutos y efectuar los aportes al EAT.
2. La autorización para apropiar dentro del presupuesto general de rentas y gastos para cada vigencia, los recursos necesarios para garantizar la operatividad del EAT y la respectiva fuente de financiación de la partida presupuestal, de conformidad con el porcentaje de aportes que acuerde hacer cada entidad territorial al EAT. Lo anterior, teniendo en cuenta sus capacidades, categoría y el impacto que tenga esta decisión en los límites establecidos en la Ley
617
de 2000 modificada por la Ley
1551
de 2012 y la Ley
819
de 2003.
El mencionado impacto será certificado por las respectivas secretarias de. Hacienda e identificado en los estatutos del EAT.
(Adicionado por el Art.
1
del Decreto 1033 de 2021)
2.5.1.2. del presente Titulo deberá identificar, como mínimo, los siguientes aspectos:
1. Entidades territoriales que lo conforman.
2. Identificación de los actos administrativos de autorización a las autoridades territoriales que lo conforman, de que trata el numeral 1 del
2.5.1.2.
3. Objeto del convenio, indicando la manifestación expresa de crear el EAT conforme a lo dispuesto en la Ley
1454
de 2011, la existencia de la personería jurídica de derecho público y la adopción de sus estatutos. :
4. Aportes financieros o en especie que realizaran cada una de las entidades territoriales que conforman el EAT, para efectos de ejecutar el convenio que constituye el EAT.
5. Conformación y designación de los órganos de gobierno y administración.
6. En los eventos en los que las entidades territoriales deleguen en los EAT el ejercicio de competencias y funciones a su cargo, las mismas deberán ser incluidas en el convenio con la correspondiente asignación de recursos.
7. Reglas de solución de conflictos para la resolución de las diferencias entre las entidades territoriales que conforman el EAT en la ejecución del convenio.
8. Obligaciones que las partes firmantes deben cumplir en el marco de la ejecución del convenio Interadministrativo.
(Adicionado por el Art.
1
del Decreto 1033 de 2021)
2.5.1.2. deberán incluir, como mínimo, los siguientes aspectos:
1. Nombre, domicilio y dirección de notificación del EAT.
2. Entidades que lo conforman.
3. Objeto, especificando los servicios, obras, funciones de planificación y administrativas, entre otras, que corresponde al EAT escogido.
4. Tiempo por el cual se pacta la asociación.
5. Naturaleza jurídica de la asociación como persona jurídica de derecho público.
6. Órganos de dirección y administración.
7. Representante legal, requisitos y procedimiento para su elección y remoción.
8. Procedimiento para reformar los estatutos.
9. Patrimonio y aportes de las entidades que conforman el respectivo EAT y demás bienes aportados, al igual que las rentas que les ceden total o parcialmente otras entidades públicas y privadas de cualquier nivel de gobierno.
10. Los recursos que recaude por tarifas de los servicios que preste y las contribuciones que recaude por valorización y demás impuestos o tributos que la ley prevea, en caso de que previamente se delegue al EAT este tipo de competencias.
11. Los demás bienes que adquiera como persona jurídica y el producto de los ingresos o aprovechamiento que obtenga por otro concepto.
12. Mecanismos de financiación de los proyectos del EAT.
13. Procedimiento para la prestación de servicios públicos y funciones administrativas y para la formulación y ejecución de proyectos de impacto regional, de conformidad con la ley y normas reglamentarias de la materia.
14. Causales y procedimiento de disolución y liquidación, así como definición del destino de los derechos, bienes y obligaciones del EAT una vez este sea liquidado.
15. Mecanismo para la resolución de conflictos que se presenten entre las entidades territoriales que conforman el EAT.
(Adicionado por el Art.
1
del Decreto 1033 de 2021)
2.5.1.2. del presente Decreto.
12. Habilitación legal para contratar, en la que se especifique si el EAT está activo, liquidado, si no está operando u otros estados aplicables.
13. Antecedentes disciplinarios y fiscales del representante legal del EAT reportados mediante certificación de la autoridad competente suministrada por el EAT.
14. Antecedentes fiscales del EAT como persona jurídica reportados mediante certificación de la autoridad competente suministrada por el EAT.
15. Experiencia contractual del EAT mediante la certificación correspondiente de los contratos celebrados por el EAT, expedida por la entidad contratante de los mismos.
16. Código de actividad desarrollada según el Registro Único Tributario - RUT, de ser aplicable.
17. Competencias y funciones delegadas al EAT.
18. Hechos interjurisdiccionales declarados en el Plan Estratégico de Mediano Plazo.
19. Proyectos de impacto regional establecidos en el Plan Estratégico de Mediano Plazo.
20. Novedades.
PARÁGRAFO
1
. Con excepción de los documentos e información mencionados en el
2.5.1.2. del presente Decreto, el representante legal del EAT deberá inscribirlo en el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales - REAT, que en virtud de lo dispuesto en el presente Titulo, será creado y puesto en funcionamiento por el Ministerio del Interior.
Los EAT renovaran y actualizaran el registro anualmente, conforme con los requisitos y el trámite que para tales efectos establezca el Ministerio del Interior.
Los EAT aportaran, como mínimo, y como requisito indispensable para su registro la siguiente documentación e información:
1. Los documentos a los que hace referencia el
2.5.1.2. a excepción del Plan Estratégico de Mediano Plazo, que para efectos del registro corresponderá a la versión previa de la que trata el
2.5.1.2 y que está reglamentada en el
2.5.1.2 del presente Titulo como parte de los documentos exigidos para el registro por el
2.5.1.5. del presente Titulo. Los estatutos se protocolizaran en la notaría pública del municipio o departamento integrante del EAT de mayor categoría, conforme con la clasificación establecida en la Ley
136
de 1994, la cual fue modificada por la Ley
617
de 2000 y la Ley
1551
de 2012.
En caso de que los municipios o departamentos pertenezcan a la misma categoría, la protocolización de los estatutos se llevara a cabo conforme lo acuerden las partes.
4. Adopción de un Plan Estratégico de Mediano Plazo que contenga los objetivos, metas y líneas de acción del EAT, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.2.5.5.1. y 2.2.5.5.2. del presente Titulo.
PARÁGRAFO
1.
En virtud del criterio de especialidad, los EAT que cuentan con un régimen jurídico específico para su conformación, continuaran rigiéndose por tal normatividad, con excepción del registro, para lo cual deberán cumplir con lo ordenado por el ultimo inciso del
2.5.1.5. Contenido mínimo de los estatutos.
Los estatutos a los que hace referencia el numeral 3 del
2.5.1.5. en caso de que sus estatutos no lo cumplan, así como para formular la versión previa del Plan Estratégico de Mediano Plazo al que hace referencia el numeral 4 del
2.5.2.2, del presente Decreto, el REAT podrá contener los siguientes campos de registro, como mínimo:
1. El número y fecha de inscripción.
2. Identificación del EAT.
3. Identificación del representante legal.
4. Nombre o identificación del EAT.
5. Domicilio.
6. Objeto.
7. Entidades territoriales que conforman el EAT.
8. El Registro único Tributario del EAT.
9. Dominio o dirección de internet.
10. Aportes financieros y demás recursos que las entidades territoriales conformantes aportan al EAT.
11. Soportes de la constitución del EAT aportando la documentación señalada en el
2.5.2.2. del presente Decreto, la demás documentación e información incluida en este artículo podrá ser aportada voluntariamente por el EAT que desea registrarse y no será requisito obligatorio para que se otorgue el registro por parte del Ministerio del Interior.
PARÁGRAFO
2.
El Registro de Esquemas Asociativos Territoriales incluirá un aplicativo para el diligenciamiento de los campos de registro definidos en el presente artículo, a través del cual se podrá intercambiar, registrar, almacenar información con los diferentes sistemas de información del Gobierno nacional que se consideren relevantes para el seguimiento de los recursos públicos y reportes de información relacionada con los EAT.
Parágrafo 3
PARÁGRAFO
3.
El Ministerio del Interior pondrá en marcha y funcionamiento el REAT dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del presente decreto. Adicionalmente, podrá definir un régimen de prealistamiento del REAT previo a su puesta en marcha, con la finalidad de garantizar que los EAT cumplan con las condiciones y requisitos de registro definidos en la normatividad complementaria.
Parágrafo 4
PARÁGRAFO
4.
Las entidades públicas de cualquiera de los niveles de gobierno podrán consultar y verificar la información que repose en el REAT, para la delegación de competencias de que trata el
2.5.2.2. Documentación para el registro y verificación de los EAT.
Una vez surtido el trámite de conformación al que hace referencia el
2.5.2.2 de este Decreto.
(Adicionado por el Art.
1
del Decreto 1033 de 2021)
2.5.5.1. del presente Titulo para el proceso de conformación del EAT.
2. Identificación del representante legal.
3. Nombre o identificación del EAT.
4. Domicilio.
5. Objeto.
6. Entidades territoriales que conforman el EAT.
7. El Registro Único Tributario del EAT.
PARÁGRAFO
1.
En la radicación de la solicitud de registro por parte del representante legal del EAT, se deberá aportar la documentación señalada en el presente artículo. En caso de que no se anexe la documentación completa o que la misma no cumpla con los requisitos esenciales para estimarse como completa, en aplicación a lo establecido en el
2.5.5.1. Versión preliminar del Plan Estratégico de Mediano Plazo.
El Plan Estratégico de Mediano Plazo constituye el instrumento de planeación y ejecución de programas y proyectos de inversión formulados por los EAT, en aplicación de lo establecido en el
2.5.5.1. del presente Titulo. Frente al Plan Estratégico, una vez registrados, los EAT deberán formular la versión definitiva del Plan cumpliendo con los tiempos y requisitos establecidos en el
2.5.5.2. Versión definitiva del Plan Estratégico de Mediano Plazo.
Una vez sea expedido el certificado de registro del EAT en los términos del presente Titulo y en un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de su expedición, el Órgano de Administración del EAT procederá a complementar el contenido preliminar del Plan Estratégico de Mediano Plazo al que hace referencia el artículo anterior, incluyendo, como mínimo:
1)
Diagnóstico integral territorial:
Para esta fase, el EAT deberá diagnosticar de manera integral el territorio a partir de la identificación del Hecho o los Hechos interjurisdiccionales entre las entidades territoriales. Así mismo, buscara su articulación con los planes de desarrollo y ordenamiento territorial vigentes, los planes sectoriales o proyectos estratégicos relacionados y demás información disponible.
2)
Formulación:
Para esta fase, el EAT deberá:
2.1 Realizar una identificación definitiva de la visión y objetivos del EAT, así como del escenario deseado para el territorio con las líneas estratégicas que desarrollarían los Hechos interjurisdiccionales entre entidades territoriales definidos. En la construcción de dicha visión, el EAT podrá generar espacios de participación, entre otros, con las Comisiones Municipales o Departamentales de Ordenamiento Territorial y demás actores relevantes de las entidades territoriales que lo conforman.
2.2 Identificar y definir la vigencia del Plan Estratégico de Mediano Plazo y las causales para su ajuste o adición.
2.3 Identificar los responsables de la ejecución de los programas y proyectos, las metas y fuentes de financiación y/o aportes de las entidades territoriales que conforman el EAT.
2.4 Definir la línea base y formulación de indicadores de impacto, seguimiento, gestión o resultado, que el EAT considere pertinente para hacer seguimiento y evaluación del Plan formulado.
2.5 Identificación de los Hechos interjurisdiccionales entre entidades territoriales.
3)
Adopción:
Para la fase de adopción, el EAT deberá entregar el Plan Estratégico de Mediano plazo al Órgano Directivo, quien tendrá la potestad de adoptarlo con una vigencia de mediano plazo definida por el EAT, en concordancia con los Hechos interjurisdiccionales entre entidades territoriales identificadas.
PARÁGRAFO
1.
Para la expedición definitiva del Plan Estratégico de Mediano Plazo deberán surtirse las fases de diagnóstico, formulación y adopción, en los términos del presente artículo.
PARÁGRAFO
2.
Para la formulación definitiva del Plan Estratégico de Mediano Plazo, las secretarias u oficinas de planeación de las entidades territoriales que conforman el EAT serán el soporte técnico del mismo. Adicionalmente, de acuerdo con la naturaleza de los Hechos interjurisdiccionales entre entidades territoriales, el EAT deberá articularse con los instrumentos de desarrollo, ordenamiento y competitividad territorial respectivos.
PARÁGRAFO
3.
El EAT formulará y definirá el plan de acción para la ejecución del Plan Es
2.5.5.2 del presente Titulo.
PARÁGRAFO.
Para efectos del registro en el REAT, los EAT reconocidos por la Ley
1454
de 2011, cuya creación se haya dado antes de la entrada en vigencia del
2.6.2.2. Documento de sustentación técnica.
El documento de sustentación técnica a que se refiere el numeral
2
del
2.6.2.2 del presente Capítulo, el Concejo municipal procederá a emitir el concepto previo y favorable a que se refiere el numeral
6
del
2.6.2.6. Concepto previo y favorable sobre la conveniencia de crear el nuevo distrito.
El concepto previo y favorable a que se refiere el numeral
5
del
2.6.2.6. del presente Título.
En el marco de lo señalado en el inciso anterior, una vez la iniciativa legislativa con la que se pretende la conversión de un municipio en distrito haya sido sometida a conocimiento del Departamento Nacional de Planeación, en su calidad de secretaría técnica de la COT de que trata el
3.1.4.6 del presente decreto.
3.1.4.6.
De la inscripción de candidatos.
Para la inscripción como candidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Internacional, los partidos y movimientos políticos, movimientos políticos con personería jurídica, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, con facultad de postulación de candidatos a cargos y corporaciones públicas podrán inscribir candidatos a Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional, previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad, de conformidad con lo establecido por la normatividad vigente. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en la normatividad vigente.
PARÁGRAFO.
Los candidatos de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales con derecho de postulación, que no tengan personería jurídica reconocida, serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la Registradora Nacional del Estado Civil o ante la Embajada u Oficina Consular correspondiente al lugar de su residencia, por lo menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de firmas de apoyo.
3.2.2.13.
Requerimiento.
Cuando se compruebe que el organismo de acción comunal correspondiente no cumple con las obligaciones de las normas legales y sus reglamentos, y según la gravedad y tipo de incumplimiento, se procederá a consignar las exigencias necesarias y se concederá un plazo no mayor de quince (15) días hábiles para su cumplimiento, contado a partir de la notificación. Si transcurrido dicho plazo, el organismo de acción comunal correspondiente no ha realizado los correctivos solicitados, se procederá a adelantar la investigación correspondiente, según el procedimiento previsto en el presente Capítulo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(Decreto 890 de 2008, Art.
11
)
3.2.2.13.
Pruebas.
El Ministerio del Interior o la entidad territorial que ejercen funciones de vigilancia, inspección y control sobre los organismos comunales, según corresponda, decretara la práctica de pruebas que considere conducentes, o las solicitadas por el investigado, conforme a lo previsto en los artículos 40 y 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(Decreto 890 de 2008, Art.
13
)
4.2.4.2.8.1 del Decreto 437 de 2018, el cual adicionó el Capítulo 4 al Título 2 de la Parte 4 del Libra 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, hará parte del Sistema Nacional de Libertad Religiosa, de Cultos y Conciencia; Dialogo Social; Paz Total; igualdad y No Estigmatización-SINAUBREC.
4.2.4.2.8.1 del Decreto 437 de 2018, el cual adicionó el Decreto 1066 de 2015.
Adicionalmente, participaran en la mesa las siguientes representantes:
a) Dos (2) representantes de la Mesa Nacional del Sector Religioso.
b} Un (1) representante de las Mesas de Participación Departamentales.
c) Un (1) representante de las Mesas de Participación Distritales o Municipales
d) Cinco (5) representantes de las organizaciones del sector religiosos en temas educativos.
PARÁGRAFO 1.
El Ministerio del Interior y el Ministerio de Educación Nacional podrán invitar a participar en las sesiones a las diferentes entidades religiosas que, desde el 7 de septiembre de 2016, venían reuniéndose con el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio del Interior.
PARÁGRAFO 2.
La Mesa interinstitucional podrá invitar a otras entidades públicas de orden nacional, universidades, centros de pensamiento y organismos internacionales u actores que aporten al desarrollo de las actividades desarrolladas en el marco de sus competencias, siempre que se relacionen con los temas objeto de dialogo.
4.2.4.2.8.1.
Mesa Interinstitucional para el análisis de la conexidad entre el derecho a la educación y la libertad religiosa y de cultos.
El Ministerio del Interior y el Ministerio de Educación darán continuidad a la mesa interinstitucional creada para el análisis de la conexidad entre el Derecho a la Educación y Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, constituida por ellos 7 de septiembre de 2016.
(Decreto 437 de 2018. Art.
1
)
SECCIÓN 3
Reconocimiento y fortalecimiento de las entidades religiosas y sus organizaciones como gestoras de paz, perdón y reconciliación
SUB SECCIÓN 1
Promoción de la participación de las entidades religiosas y sus organizaciones en los escenarios de perdón y reconciliación, para la construcción de la paz.
3.3.1.3.
Integrantes de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad.
Las organizaciones representativas de las personas con discapacidad, que deseen representar el sector, deben estar conformadas mínimo por el setenta por ciento (70%) de personas naturales con discapacidad, sobre el total de los miembros de la organización, inscritas en el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad (RLCPCD) del Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que haga sus veces.
PARÁGRAFO
1.
Para las organizaciones que se conformen por personas con discapacidad intelectual, sordoceguera y discapacidad múltiple, para que representen al sector, requerirán que la mitad más uno de sus asociados sean personas con estos tipos de discapacidad.
PARÁGRAFO
2.
La condición de discapacidad será acreditada con la certificación o constancia expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social o el documento que emita la respectiva E.P.S. o E.P.S.S., de conformidad con la normativa vigente.
(Decreto 1350 de 2018, art.
1
)
3.3.1.3. del presente decreto.
4. Basar su organización interna en principios y mecanismos democráticos.
5. Contemplar mecanismos que garanticen la participación mínima del treinta por ciento (30%) de mujeres y un joven en los miembros de la Junta Directiva.
6. La Presidencia de la Junta Directiva y la representación legal de la organización podrá ser ejercida por una persona con discapacidad, o por aquella que se designe en sus estatutos.
7. Incluir mecanismos que garanticen a los niños y a las niñas con discapacidad el ejercicio del derecho consagrado en el
3.3.1.8
. Organización en relación con el ámbito territorial.
Sin perjuicio del derecho fundamental de asociación y tomando como referencia la división territorial del país, las organizaciones de personas con discapacidad se clasifican en locales, municipales o distritales, departamentales y nacionales, y para su constitución y funcionamiento deben tener una cobertura mínima definida, así:
1. Las organizaciones del nivel local, municipal y distrital, son aquellas conformadas por personas naturales domiciliadas en una misma localidad, municipio o distrito y deben contar con un mínimo de asociados de acuerdo con el número de habitantes de los municipios donde se conformen, así:
Distritos y municipios con población superior a ocho millones un habitante (8.000.001)
90 asociados
Distritos y municipios con población comprendida entre seis millones un (6.000.001) habitantes y ocho millones (8.000.000)
80 asociados
Distritos y municipios con población comprendida entre cuatro millones un (4.000.001) habitantes y seis millones (6.000.000)
60 asociados
Distritos y municipios con población comprendida entre un millón un (1.000.001) habitantes y 4 millones (4.000.000)
50 asociados
Distritos y municipios con población comprendida entre cien mil un (100.001) habitantes y un millón (1.000.000)
40 asociados
Municipios con población comprendida entre cincuenta mil un (50.001) habitantes y cien mil (100.000)
30 asociados
Municipios con población igual o inferior a cincuenta mil habitantes (50.000)
10 asociados
Localidades del Distrito Capital de Bogotá
20 asociados
Localidades de otros distritos
10 asociados
2. Las organizaciones del nivel departamental se conforman con personas naturales o con las organizaciones de personas con discapacidad domiciliadas en los municipios o distritos del respectivo departamento. En ambos casos, deben agrupar como mínimo al treinta por ciento (30%) de los municipios o distritos del departamento.
3. Las organizaciones nacionales se denominan Federaciones y se integran demostrando la participación de un mínimo de organizaciones del nivel departamental correspondientes a diez (10) departamentos del país. Si se constituye más de una federación, estas podrán conformar confederaciones.
4. En los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vichada y Vaupés, para acreditar su carácter departamental las organizaciones deberán tener presencia como mínimo en un municipio.
5. En los departamentos de Antioquia, Boyacá y Cundinamarca, para que las organizaciones acrediten su carácter departamental, deben tener presencia en el quince por ciento (15%) de municipios.
6. Las organizaciones de personas con discapacidad intelectual, múltiple y sordoceguera podrán constituirse y acreditarse bajo el carácter distrital o municipal, con un mínimo diez (10) asociados.
7. Durante los cinco (5) primeros años de vigencia de este decreto, las organizaciones de personas con sordoceguera, discapacidad intelectual y/o discapacidad múltiple, podrán ac
3.3.1.8.del presente decreto.
(Decreto 1350 de 2018, art.
1
)
3.4,1.0.4. Enfoques
. La Comisión Mixta Nacional para Asuntos Campesinos, en sus diversas actividades, deberá incorporar e implementar los siguientes enfoques:
Enfoque de derechos. La participación del campesinado, el control social, la rendición pública de cuentas resultan irrtprescindibles para el fortalecimiento del respeto y la garantía efectiva de los derechos del campesinado, en tanto contribuyen a la transformación de valores, costumbres y prácticas sociales y a la eliminación o revisión de estructuras sociales, culturales, ambientales y políticas que obstaculizan la realización universal, indivisible, interdependiente y sin discriminación de sus derechos.
Enfoque territorial. La adopción de medidas dirigidas a respetar y garantizar el ejercicio de los derechos del campesinado comprendiendo todas sus dimensiones deberá atender a las características del territorio y ai contexto general en donde se desarrolle, contribuir a la construcción de la gestión campesina del territori0L así como de las expresiones culturales y políticas de individuos y comunidades que participan en el ejercicio de sus derechos.
Enfoque de mujeres campesinas y sus derechos. La formulación de la política pública campesina deberá tener en cuenta los riesgos específicos y la discriminación histórica que las mujeres campesinas han padecido en el relacionamiento con la territorialidad campesina con las cuales se ha afectado su acceso a fa propiedad, mantenimiento y fortalecimiento de organizaciones comunitarias, la protección de la familia, su integridad, seguridad y condiciones especiales de salud, y el goce efectivo de sus derechos.
Enfoque de orientaciones sexuales e identidades de género diversas. La formulación de la política pública deberá tener en cuenta los riesgos específicos y de discriminación de los sujetos campesinos con orientaciones sexuales e identidades de género diversas.
Enfoque etario. Se reconoce la necesidad de generar estrategias diferenciadas para enfrentar dos situaciones relacionadas, que deberán ser atendidas de manera diferenciada y articulada: primero, la calidad de vida de hombres y mujeres adultos mayores que hoy habitan el campo; segundo, la situación que ha llevado al abandono del campo por parte de las y los más jóvenes, ante la carencia de garantías y oportunidades, conllevando al desarraigo territorial.
Enfoque de discapacidad. La formulación de la política pública deberá tener en cuenta las condiciones de los sujetos campesinos con discapacidad y los factores contextuales para contribuir en la visibilización de esta población y en la focalización de acciones afirmativas orientadas a la inclusión y garantía de sus derechos.
Enfoque de personas cuidadoras. La formulación de la política pública deberá tener en cuenta las condiciones de los sujetos campesinos cuidadores y los factores contextuales para contribuir en la visibilización de esta población y en la focalización de acciones afirmativas orientadas a la inclusión y garant
3.4,3.1. Sesiones de la Comisión Mixta Nacional para Asuntos Campesinos.
La Comisión Mixta Nacional para Asuntos Campesinos se reunirá de manera ordinaria por lo menos tres (3) veces al año. De acuerdo con ia agenda y con el fin de dar cumplimiento a los objetivos establecidos por la Comisión en su plan de trabajo anual, de considerarse necesario por parte de la plenaria, podrán ser convocadas reuniones extraordinarias de manera virtual o presencial,
La convocatoria a tos miembros de la Comisión, para las reuniones ordinarias, se hará por cualquier medio físico o electrónico, indicando el día, ta hora, el lugar y la modalidad de la reunión, mínimo con 10 días de antelación.
3.4-3.9. Secretaría Técnica
. La Comisión Mixta Nacional para Asuntos Campesinos contará con una Secretaría Técnica, ejercida conjuntamente por: el Ministerio del Interior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Igualdad y Equidad, de acuerdo con sus competencias y funciones, y tres (3) delegado(a)s de los representantes de las organizaciones campesinas que la integran, conforme al literal B del
3.4.2.1 Conformación
. La Comisión Mixta Nacional para Asuntos Campesinos, estará integrada de la siguiente manera:
A Por el Gobierno Nacional:
1 El (la) Ministro(a) del Interior o su delegado(a) quien lo preside.
El (la) Ministro(a) de Agricultura y Desarrollo Rural, o su delegado(a).
El (la) Ministro(a) de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado(a).
4 El (la) Ministro(a) de las Culturas, las Artes y los Saberes o su delegado(a)
El (la) Ministro(a) de Igualdad y Equidad o su delegado(a).
El (la) Director(a) del Departamento Nacional de Planeación o su delegado(a)
B) Por las organizaciones campesinas, redes y plataformas campesinas:
1. Treinta y nueve (39) representantes elegidos(as) por la Convención Nacional Campesina.
2. Quince (15) representantes regionales de las organizaciones campesinas.
PARÁGRAFO 1
. Según los asuntos tratados en cada sesión, la Comisión Mixta Nacional para Asuntos Campesinos podrá convocar a otros Ministros, Directores de Departamentos Administrativos y entidades públicas, del orden nacional o territorial. También, podrán ser invitados como garantes de los organismos de control: un (1) delegado/a de la Procuraduría General de la Nación, y/o un (1) delegado/a de la Defensoría del Pueblo.
PARÁGRAFO 2
. Los delegados del Gobierno Nacional, permanentes o convocados, deberán pertenecer al nivel directivo y contar con capacidad de decisión sobre los asuntos a concertar en la Comisión, de acuerdo con sus competencias.
PARÁGRAFO
3
. Los representantes de qué trata el literal b, serán elegidos por un periodo de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el periodo siguiente.
3.4.2.1. de este decreto.
PARÁGRAFO 1
El proceso de elección de estos representantes se determinará de acuerdo con los criterios que establezca la Secretaría Técnica de la Comisión bajo los principios de igualdad y equidad, atendiendo a los enfoques diferenciales de que trata el
3.4.2.1. de este decreto.
3.4.2.1 del presente decreto, la Comisión Mixta podrá ser instalada, en el menor tiempo posible, y sesionar, temporalmente, con los representantes del Gobierno Nacional y los treinta y nueve (39) representantes de la Convención Nacional Campesina, de conformidad con lo dispuesto en el
4.1.1.25.
Asistencia inicial.
La asistencia inicial consiste en satisfacer las necesidades de la víctima o testigo solicitante y su núcleo familiar, en materia de seguridad, hospedaje, alimentación, aseo, transporte, vestuario, asistencia médica de urgencia y demás aspectos que permitan su protección en condiciones de dignidad, atendiendo el enfoque diferencial y de género.
La asistencia inicial se activará por parte de la Policía Nacional en el nivel municipal o departamental, a solicitud del interesado, de cualquier servidor público, o de oficio y se mantendrá hasta tanto se notifique la decisión adoptada por el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo.
Las medidas de seguridad a cargo de la Policía Nacional, podrán ser autoprotección, rondas policiales y plan padrino.
PARÁGRAFO
1
. Todos los servidores públicos tendrán la obligación de poner en conocimiento de la Policía Nacional cualquier situación de riesgo o amenaza en contra de una víctima o testigo, en el marco de la Ley 975 de 2005 con el fin de activar el procedimiento establecido en este ARTÍCULO, y de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que disponga la correspondiente investigación de los hechos denunciados.
PARÁGRAFO
2.
Si la victima manifiesta reserva de confianza por razones de seguridad hacia cualquier entidad vinculada con el desarrollo de este Programa, el personero municipal o el representante del Ministerio Público, acompañaran el procedimiento.
(Decreto 1737 de 2010, Art.
25
)
4.1.1.25.
(Decreto 1737 de 2010, Art.
27
)
4.1.1.25 del
presente decreto.
3. Medidas de dispositivos individuales. A cargo de la Fiscalía General de la Nación: estarán la reubicación, chalecos antibalas y medios de comunicación.
4. Las medidas de autoprotección. Las rondas policiales y el plan padrino, estarán a cargo de la Policía Nacional.
5. La medida de esquemas móviles. Serán asumidas conjuntamente por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.
6. Medidas complementarias. A cargo del Grupo Departamental de Medidas
Complementarias, conformado por el Gobernador o su secretario del interior, la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo y la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación -CNRR-, cuando esta tenga representación en dicho departamento.
7. Seguimiento y monitoreo. A cargo de la Procuraduría General de la Nación y el Grupo Interinstitucional de Protección.
(Decreto 1737 de 2010, Art.
31
)
4.1.2.2.
Principios.
Además de los principios constitucionales y legales que orientan la función administrativa, las acciones en materia de prevención y protección, se regirán por los siguientes principios:
1.
Buena fe:
Todas las actuaciones que se surtan ante el programa, se ceñirán a los postulados de la buena fe.
2. Causalidad:
La vinculación al Programa de Prevención y Protección, estará fundamentada en la conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones políticas, publicas, sociales o humanitarias.
Los interesados en ser acogidos por el programa deben demostrar, siquiera sumariamente, dicha conexidad.
3.
Complementariedad:
Las medidas de prevención y protección se implementarán sin perjuicio de otras de tipo asistencial, integral o humanitario que sean dispuestas por otras entidades.
4.
Concurrencia:
La Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior, la Policía Nacional y demás autoridades del orden nacional, los municipios y departamentos aportaran las medidas de prevención y protección de acuerdo con sus competencias y capacidades institucionales, administrativas y presupuestales, para la garantía efectiva de los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad personal de su población objeto.
5.
Consentimiento:
La vinculación al Programa de Prevención y Protección requerirá de la manifestación expresa, libre y voluntaria por parte del solicitante o protegido respecto de la aceptación o no de su vinculacion6.
Coordinación:
El Programa de Prevención y Protección actuara ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónicamente con la Policía Nacional, demás autoridades del orden nacional, departamental y municipal, para la prevención y protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad, y la seguridad personal de su población objeto.
(Numeral 5, modificado por el Art.
1
del Decreto 1139 de 2021)
7.
Eficacia:
Las medidas tendrán como propósito prevenir la materialización de los riesgos o mitigar los efectos de su eventual consumación.
8.
Enfoque Diferencial:
Para la Evaluación de Riesgo, así como para la recomendación y adopción de las medidas de protección, deberán ser observadas las especificidades y vulnerabilidades por edad, etnia, genero, discapacidad, orientación sexual, y procedencia urbana o rural de las personas objeto de protección.
9.
Exclusividad:
Las medidas de protección estarán destinadas para el uso exclusivo de los protegidos del programa.
10.
Goce Efectivo de Derechos:
Para su planeación, ejecución, seguimiento y evaluación el Programa de Prevención y Protección tendrá en cuenta el conjunto de derechos constitucionales fundamentales de los que son titulares los protegidos, en el marco del principio de correlación entre deberes y derechos.
11.
Idoneidad:
Las medidas de prevención y protección serán adecuadas a la situación de riesgo y procurarán adaptarse a las condiciones particulares de los protegidos.
12.
Oportunidad:
Las medidas de prevención y prot
4.1.2.2 del presente Decreto, y serán consignadas en un acta, que suscribirán quien lo preside y el secretario técnico y servirán de soporte a la decisión que adopte el Director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto administrativo motivado.
Los votos emitidos por los miembros del Comité serán sujeto de reserva, con las excepciones dispuestas por la Constitución y la ley.
En el mismo sentido, se aplicaran las excepciones al acceso a la información que establece el Titulo III de la Ley
1712
de 2014 para las personas que no representen entidades públicas en el CERREM, así como las disposiciones indicadas en la Ley Estatutaria
1621
de 2013, en lo que resulte procedente.
PARÁGRAFO 3.
El Comité sesionara de manera ordinaria, conforme lo establecido por el mismo, y de forma extraordinaria, cuando las necesidades de protección lo ameriten, previa convocatoria efectuada por quien lo preside o su secretario técnico.
PARÁGRAFO 4.
Habrá quorum de liberatorio cuando asistan, mínimo, tres de sus miembros. Y habrá quorum decisorio con el voto de la mitad más uno de los miembros asistentes.
Parágrafo 5
PARÁGRAFO 5.
Se podrá convocar a sesiones simultaneas de CERREM, para lo cual, las entidades integrantes deberán designar los funcionarios que se requieran para atender las correspondientes convocatorias.
Parágrafo 6
PARÁGRAFO
6.
Cuando las necesidades de protección lo ameriten, el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM - podrá sesionar regionalmente, para lo cual cada entidad garantizara la participación de sus delegados".
(Modificado por el Art.
12
del Decreto 1139 de 2021)
(Decreto 4912 de 2011, Art.
38
)
4.1.2.2 del presente Decreto, y serán consignadas en un acta, que suscribirán quien lo preside y el secretario técnico y servirán de soporte a la decisión que adopte el Director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto administrativo motivado.
Los votos emitidos por los miembros del Comité serán sujeto de reserva, con las excepciones dispuestas por la Constitución y la Ley.
En el mismo sentido, se aplicaran las excepciones al acceso a la información que establece el Titulo III de la Ley
1712
de 2014 para las personas que no representen entidades públicas en el CERREM, así como las disposiciones indicadas en la Ley Estatutaria
1621
de 2013, en lo que resulte procedente .
PARÁGRAFO
3.
La Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional deberá presentar por escrito la justificación de medidas de protección adicionales de que trata el numeral 3 de este artículo, la cual servirá como soporte técnico del acto administrativo que emita el director de la Unidad Nacional de Protección.
PARÁGRAFO
4.
El Comité sesionara de manera ordinaria, conforme lo establecido por el mismo, y de forma extraordinaria, cuando las necesidades de protección lo ameriten, previa convocatoria efectuada por quien lo preside o su secretario técnico.
Parágrafo 5
PARÁGRAFO
5
. Habrá quorum de liberatorio cuando asistan tres de sus miembros. Habrá quorum decisorio con el voto de la mitad más uno de los miembros asistentes"
(Adicionado por el Art.
13
del Decreto 1139 de 2021)
4.1.2.3.
Definiciones.
Para efectos del presente Decreto se entenderá por:
1.
Activista:
Persona que interviene activamente en la defensa de los derechos humanos. La acreditación de una persona como activista, se efectuará mediante certificación que expida por la respectiva organización o grupo al que pertenece o por una autoridad legalmente reconocida.
2
.
Activista Sindical:
Persona que interviene activamente en la defensa de los intereses laborales de un grupo de personas organizadas en un sindicato o con la expectativa seria y real de asociarse como tal. La acreditación de una persona como activista sindical será expedida por la respectiva organización social o sindical.
3.
Amenaza:
Factor del riesgo que comprende las situaciones o hechos externos con la potencialidad de causar daño a una persona, grupo o comunidad, a través de una acción intencionada y por cualquier medio.
4.
Capacidad:
Comprende los recursos, destrezas y habilidades, tanto institucionales como sociales, con los que cuenta una persona, un grupo o una comunidad, para enfrentar una amenaza, con el objeto de evitar o mitigar un riesgo.
5.
Dirigente o Representante:
Persona que ocupa un cargo directivo o ejerce la representación de una organización o grupo al que pertenece. La acreditación de una persona como dirigente o representante será expedida por la misma organización o grupo del que hace parte.
6.
Dirigentes políticos:
Personas que, siendo miembros activos de un partido o movimiento político reconocido por el Consejo Nacional Electoral, hacen parte de sus directivas estatutarias, o que, cuentan con aval para participar en representación del mismo en elecciones para ocupar un cargo de representación popular. La acreditación de una persona como dirigente político, será expedida, según el caso por el Consejo Nacional Electoral, o por el respectivo Partido o Movimiento Político.
7.
Dirigente Sindical:
Persona que, siendo miembro activo de una organización sindical legalmente reconocida, ejerce a su vez, un cargo directivo. La acreditación de una persona como Dirigente Sindical se efectuará con el registro de la estructura organizativa del sindicato, según las certificaciones expedidas por el Ministerio del Trabajo, con base en los documentos depositados por las organizaciones sindicales.
8.
Evaluación de Riesgo:
Proceso mediante el cual se realiza un análisis de los diferentes factores de riesgo a fin de determinar el nivel del mismo, que para los presentes efectos puede ser ordinario, o extremo.
9. M
edidas de protección:
Acciones que emprende o elementos físicos de que dispone el Estado con el propósito de prevenir riesgos y proteger los derechos a la vida, integridad, libertad, y seguridad personal de los protegidos.
10.
Medidas de prevención en el marco del Programa:
Acciones que emprende o elementos físicos de que dispone el Estado para el cumplimiento del deber de prevención en lo que se refiere a la promoción del respeto y garantía de los derechos humanos de
4.1.2.3 del presente decreto.
8. Recomendar al director de la Unidad Nacional de Protección, el llamado de atención, la suspensión o finalización de las medidas de protección a cargo de la entidad, cuando a ello hubiere lugar, incluso, en casos de inactivación temporal o definitiva de la orden de trabajo del estudio del riesgo.
9. Recomendar en cada caso particular la temporalidad de la suspensión de las medidas de protección por el uso indebido de las mismas.
10. Darse su propio reglamento, en el marco de los principios del presente decreto.
11. Las demás que sean necesarias para el desarrollo de su objeto.
PARÁGRAFO 1.
La Secretaria Técnica del CERREM será ejercida por un funcionario de la Unidad Nacional de Protección.
PARÁGRAFO 2.
Las deliberaciones, recomendaciones y propuestas del Comité estarán sujetas a reserva de conformidad con lo establecido en el
4.1.2.3 del presente decreto.
8. Recomendar al director de la Unidad Nacional de Protección, el llamado de atención, la suspensión o finalización de las medidas de protección a cargo de la entidad, cuando a ello hubiere lugar, incluso, en casos de inactivación temporal o definitiva de la orden de trabajo del estudio del riesgo.
9. Recomendar la temporalidad de la suspensión de las medidas de protección por el uso indebido de las mismas.
10. Darse su propio reglamento.
11. Las demás que sean necesarias para el desarrollo de su objeto.
PARÁGRAFO
1.
La Secretaria Técnica del CERREM de Servidores y Ex servidores Públicos, será ejercida por un funcionario de la Unidad Nacional de Protección.
PARÁGRAFO
2
. Las deliberaciones, recomendaciones y propuestas del Comité estarán sujetas a reserva de conformidad con lo establecido en el
4.1.2.6.
Protección de personas en situación de riesgo
extraordinario o
extremo
. Son sujetos de protección en razón del riesgo:
Dirigentes o activistas de grupos políticos; y directivos y miembros de organizaciones políticas, declaradas en oposición, de acuerdo con lo establecido en el
4.1.2.6, se aplicará lo dispuesto en el
4.1.2.6 del presente decreto y cuenten con un reconocimiento jurídico o social.
El reconocimiento jurídico de los grupos y comunidades se acreditará con el certificado de existencia expedido por la entidad competente.
El reconocimiento social será verificado por parte del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendaciones de Medidas Colectivas - CERREM Colectivo, teniendo en cuenta algunas de las siguientes características, sin que estas sean taxativas:
1. Objetivos comunes claramente definidos.
2. Reunirse de manera temporal o permanente con el fin de alcanzar sus objetivos.
3. Compartir rasgos culturales, sociales y/o políticos.
4. Ubicación geográfica en un lugar determinado del territorio nacional.
5. Estar organizados y debidamente cohesionados.
6. Tener un vocero o líder/lideres identificado o identificable, que represente a la comunidad o grupo.
(Decreto 2078 de 2017, art.
1
)
PARÁGRAFO
. Cuando una entidad o corporación pública cuente con medidas de protección colectivas, otorgadas mediante el presente capítulo, los protegidos de/ Programa de Prevención y Protección en virtud al cargo y/o de/ riesgo, que hagan parte de dicha entidad o corporación, podrán, de manera excepcional, previa justificación, hacer uso de las medidas de protección colectivas, cuando existan situaciones
especia
l
es que lo ameriten
,
a
fin de garantizar la continuidad de la protección
y
evitar daños irreparables
a
sus derechos fundamentales. La Unidad Nacional de Protección
,
aprobará este uso exclusivo
,
considerando la prevalencia de las medidas de protección individual sobre las medidas de protección colectivas
y
aplicando los principios de complementariedad
,
eficacia
y
oportunidad
.
(Adicionado por el Art.
3
del Decreto
0085
de 2024)
4.1.2.7.
Dirigentes del Movimiento 19 de Abril M-19, la Corriente de Renovación Socialista, CRS, el Ejército Popular de Liberación, EPL, el Partido Revolucionario de los Trabajadores, PRT, el Movimiento Armado Quintín Lame, MAQL, el Frente Francisco Garnica de la Coordinadora Guerrillera, el Movimiento Independiente Revolucionario Comandos Armados, MIR, COAR y las Milicias Populares del Pueblo y para el Pueblo, Milicias Independientes del Valle de Aburrá y Milicias Metropolitanas de la ciudad de Medellín, que suscribieron acuerdos de paz con el Gobierno Nacional en los años 1994 y 1998 Y se reincorporaron a la vida civil.
Apoderados o profesionales forenses que participen en procesos judiciales o disciplinarios por violaciones de derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario.
Docentes de acuerdo con la definición estipulada en la Resolución 1240 de 2010, o la normativa que la modifique, adicione o sustituya, sin perjuicio de las responsabilidades de protección del Ministerio de Educación estipuladas en la misma.
Servidores públicos, con excepción de aquellos mencionados en el numeral 10 del presente artículo, y los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación quienes tienen su propio marco normativo para su protección.
Magistrados de las Salas de Justicia (Sala de Reconocimiento de Verdad
,
de Responsabilidad
y
de Determinación de los Hechos
y
Conductas; Sala de Definición de las situaciones jurídicas
,
Sala de Amnistía
o
Indulto), Fiscales de la Unidad de Investigación
y
Acusación de la JEP
y
el Secretario Ejecutivo de la JEP.
(Numeral modificado por el Art.
1
del Decreto
0085
de 2024)
PARÁGRAFO
1.
La protección de las personas en los numerales
1
al14 será asumida por la Unidad Nacional de Protección.
(Modificado por el Art.
1
del Decreto
0085
de 2024)
PARÁGRAFO
2.
La protección de las personas mencionadas en los numerales
15 y 16
será asumida por la Unidad Nacional de Protección
y
la Policía Nacional, así: La Policía Nacional asignará los hombres
o
mujeres que adelantarán actividades de protección
y
la Unidad Nacional de Protección
, de manera subsidiaria, los recursos físicos
y
los escoltas, en aquellos casos en que la entidad correspondiente
a
la que pertenece el respectivo funcionario no cuente con los medios
o
partidas presupuesta les necesarias. Las medidas de protección serán adoptadas por la Policía Nacional
y
la Unidad Nacional de Protección sólo en los casos en que las entidades
a
las que están vinculados los servidores públicos hayan agotado los mecanismos internos necesarios
e
idóneos para preservar la seguridad de sus funcionarios
.
(Modificado por el Art.
1
del Decreto
0085
de 2024)
PARÁGRAFO 3.
Seguridad de diputados y concejales en zonas rurales. El Comando General de las Fuerzas Militares asignará responsabilidades concretas a los Comandantes de Fuerza en la ejecución de acciones colectivas que permitan proteger la vida e integridad personal de los dipu
4.1.2.7.
Protección de personas en virtud del cargo.
Son personas objeto de protección en virtud del cargo.
1. presidente de la República de Colombia y su núcleo familiar.
2. vicepresidente de la República de Colombia y su núcleo familiar.
3. Los Ministros del Despacho.
4. Fiscal General de la Nación.
5. Procurador General de la Nación.
6. Contralor General de la Republica.
7. Defensor del Pueblo en el orden nacional.
8. Senadores de la República y Representantes a la Cámara.
9. Gobernadores de Departamento.
10. Magistrados de la Corte Constitucional; Corte Suprema de Justicia; Consejo de Estado; Consejo Superior de la Judicatura; Consejo Nacional Electoral; Magistrados del Tribunal para la Paz; ella Directoria de la Unidad de Investigación
y
Acusación de la JEP;
y
el/la directoria de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto
y
en razón del conflicto armado.
(Numeral modificado por el Art.
2
del Decreto
0085
de 2024
)
11. alcaldes distritales y municipales.
PARÁGRAFO
1.
La protección de los expresidentes y exvicepresidentes de la República de Colombia estará a cargo de la Policía Nacional y de la Unidad Nacional de Protección, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto
1069
de 2018 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
(Parágrafo 1, modificado por el Art.
4
del Decreto 1139 de 2021)
PARÁGRAFO
2.
La protección de las personas mencionadas en los numerales 1 al 1, incluidos los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, será asumida por la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección. La asignación de los recursos físicos será asumida por la entidad o corporación a la cual estos se encuentran vinculados. Lo anterior, sin perjuicio de lo que las normas especiales establezcan para las personas mencionadas en los numerales 1 y 2.
(Parágrafo 2, modificado por el Art.
4
del Decreto 1139 de 2021)
PARÁGRAFO 3.
Para la protección de las personas mencionadas en numerales 1 y 2 de este artículo, la Jefatura para la Protección Presidencial o quien haga sus veces, seleccionará el personal de la Unidad Nacional de Protección.
(Parágrafo 3, modificado por el Art.
2
del Decreto
0085
de 2024)
PARÁGRAFO 4.
La protección de las personas mencionadas en el numeral 11 será asumida por la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional, así: la Policía Nacional asignará los hombres o mujeres que adelantarán actividades de protección y la Unidad Nacional de Protección los recursos físicos y los escoltas La asignación de los recursos físicos será asumida por la entidad a la cual estos se encuentran vinculados; salvo los municipios de categoría sexta que certifiquen no contar con las apropiaciones presupuestales correspondientes para la adquisición de recursos físicos.
(Parágrafo 4, modificado por el Art.
2
del Decreto
0085
de 2024)
PARÁGRAFO
5.
Servicio Extraordinario de Protección. La Policía Nacional, a través de la Dirección de Protección y Servicios Especiales, adoptara medidas transitoria
4.1.2.7. En caso de contar con información adicional referente al riesgo, amenaza o vulnerabilidad que no hubiere sido tenida en cuenta dentro del análisis, los documentos pertinentes deberán ser aportados durante la sesión.
4. Recomendar al director de la Unidad Nacional de Protección las medidas de protección a cargo de la entidad, así como la temporalidad de las mismas.
5. Recomendar al director de la Unidad Nacional de Protección, el ajuste de las medidas de prevención y protección, cuando a ello hubiere lugar, en virtud de los resultados de la revaluación del riesgo realizada por la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional y la Unidad de Seguridad y Tecnológico e Informático de la Contraloría General de la Republica, según corresponda.
6. Dar traslado a las correspondientes entidades, para la adopción de medidas complementarias que tengan impacto en la mitigación del riesgo, en el marco de sus competencias.
7. Recomendar al director de la Unidad Nacional de Protección, cuando hubiere lugar a ello, que le solicite al beneficiario dar estricto cumplimiento a los compromisos y demás recomendaciones para el uso adecuado de las medidas de protección, en el marco de las acciones preventivas del programa, conforme a lo señalado en el numeral 26 del
4.1.2.7 del presente Decreto.
4. Supervisión del uso de la medida.
5. Notificación de la finalización de la medida una vez el protegido se separe del cargo.
PARÁGRAFO
1.
La Policía Nacional adelantara la evaluación de riesgo, exclusivamente, a las personas mencionadas en el
4.1.2.7 del presente decreto y reglamentara internamente el procedimiento para el cumplimiento de las funciones definidas en la actual norma. Con excepción de la persona indicada en el numeral 6, la cual estará a cargo de la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático de la Contraloría General de la República conforme a lo indicado en el
4.1.2.7, debiendo dar inicio de manera inmediata al procedimiento de evaluación del riesgo que permitirá ratificar, modificar o finalizar las medidas adoptadas inicialmente.
PARÁGRAFO
3.
El procedimiento de evaluación del riesgo establecido en el presente artículo, se realizará una vez al año o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variación en la ponderación del riesgo. En todo caso la persona estará obligada a facilitar a la Policía Nacional la realización de todas las etapas del procedimiento en mención.
PARÁGRAFO
4.
Las medidas de protección podrán ser finalizadas con la separación del cargo, sin que para ello se requiera de una nueva evaluación del riesgo.
(Decreto 4912 de 2011, Art.
43
; Decreto 1225 de 2012, Art.
9
)
4.1.2.7 del presente decreto, las medidas asignadas podrán extenderse hasta por tres (3) meses más, de manera inmediata, después de que el funcionario cese en el ejercicio de sus funciones, sin que medie evaluación del riesgo; término que podrá prorrogarse por una sola vez hasta por el mismo período, ajustando las medidas a su nueva condición. En los casos en los que su nivel de riesgo sea extraordinario o extremo, habrá lugar al procedimiento de revaluación para determinar la continuidad de las medidas.
En el caso de la persona indicada en el numeral 6 del
4.1.2.7
de este decreto se aplicará lo dispuesto en el
4.1.2.9.
Medidas de emergencia.
En casos de riesgo inminente y excepcional, el director de la Unidad Nacional de Protección podrá adoptar, sin necesidad de la evaluación del riesgo, contemplando un enfoque diferencial, medidas provisionales de protección para los usuarios del Programa e informara de las mismas al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - Corren en la siguiente sesión, con el fin de que este recomiende las medidas definitivas, si es del caso.
Con el propósito de adoptar estas medidas de protección de emergencia, el Programa hará una valoración inicial del riesgo al que está expuesto el peticionario, disponiendo en forma inmediata la realización de la evaluación del Riesgo, que permita ajustar o modificar las decisiones adoptadas inicialmente.
En todo caso, para adoptar medidas provisionales de protección se deberán realizar los trámites presupuestales respectivos.
En circunstancias en que sea aplicable la presunción constitucional de riesgo, para el caso de la población desplazada, incluidas víctimas en los términos del
4.1.2.9.
5. La presunción deberá ser confirmada o desvirtuada mediante una evaluación del riesgo, a partir del cual se modificarán, mantendrán o suspenderán las respectivas medidas.
(Decreto 4912 de 2011, Art.
41
)
4.1.2.11
Medidas de protección.
Son medidas de protección:
1. En virtud del riesgo.
1.1. Esquema de protección: Compuesto por los recursos físicos y humanos otorgados a los protegidos del Programa para su protección.
Tipo Ligero: Esquema Individual ligero para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:
- 1 Escolta
- Apoyo de transporte hasta por dos (2) SMLMV
Tipo 1: Esquema individual corriente para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:
- 1 vehículo corriente
- 1 conductor
- 1 escolta
Tipo 2: Esquema individual blindado para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:
- 1 vehículo blindado
- 1 conductor
- 1 escolta
Tipo 3: Esquema individual reforzado con escoltas, para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:
- 1 vehículo corriente o blindado
- 1 conductor
- 2 escoltas
Tipo 4: Esquema individual reforzado con escoltas y vehículo, para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:
- 1 vehículo blindado
- 1 vehículo corriente
- 2 conductores
- Hasta 4 escoltas
Tipo 5: Esquema colectivo, para brindarle protección a un grupo de 2 o más personas, e incluye:
- 1 vehículo corriente o blindado
- 1 conductor
- 2 escoltas.
PARÁGRAFO 1.
En ningún caso el personal asignado por la Policía Nacional para el cumplimiento de labores de protección, podrá conducir los vehículos asignados al esquema.
PARÁGRAFO 2.
El apoyo de transporte de que trata el esquema Tipo Ligero será exclusivamente para el transporte del protegido, la persona escolta y/o el núcleo familiar del protegido, en este último caso, cuando el acto administrativo que concede la medida así lo disponga.
La medida de protección Tipo ligero, no es compatible con otros esquemas de protección previstos en el presente artículo. El apoyo de transporte hasta por dos (2) SMLMV se reconocerá de forma mensual, por cada mes aprobado.
1.2. Recursos Físicos de soporte a los esquemas de seguridad: Son los elementos necesarios para la prestación del servicio de protección de personas y consisten, entre otros, en vehículos blindados o corrientes, motocicletas, chalecos antibalas, escudos blindados, medios de comunicación y demás que resulten pertinentes para el efecto.
1.3 Medio de movilización. Es el recurso que se otorga a un protegido en procura de salvaguardar su vida, integridad, libertad y seguridad, durante los desplazamientos. Estos pueden ser de las siguientes clases:
- Tiquetes aéreos internacionales. Consiste en la asignación de un tiquete aéreo internacional para el protegido del programa y, si es necesario, su núcleo familiar; el cual se brindará como una medida de protección excepcional. Se suministrará por una sola vez cuando el nivel de riesgo sea extremo y la persona o el núcleo familiar sean admitidos por el país receptor por un período superior a un año.
- Tiquetes aéreos nacionales. Consiste en la entrega de tiquetes aéreos en rutas nacionales y se otorgan al protegido y si es necesario, a su núcleo familiar, cuando frente a una situación de
4.1.2.11, numeral 1.1., conforme al parágrafo 2° del citado artículo.
5. Recomendar al director de la Unidad Nacional de Protección, el ajuste de las medidas de prevención y protección, cuando a ello hubiere lugar, en virtud de los resultados de la revaluación del riesgo.
6. Dar traslado a las correspondientes entidades, para la adopción de medidas complementarias que tengan impacto en la mitigación del riesgo, en el marco de sus competencias.
7. Recomendar al director de la Unidad Nacional de Protección, cuando hubiere lugar a ello, que le solicite al beneficiario dar estricto cumplimiento a los compromisos y demás recomendaciones para el uso adecuado de las medidas de protección, en el marco de las acciones preventivas del programa, conforme a lo señalado en el numeral 26 del
4.1.2.15.
Entidades
o
instancias con responsabilidades en la Estrategia de Prevención.
1. Ministerio del Interior.
2. Unidad Nacional de Protección.
3. Ministerio de Defensa Nacional.
4. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación integral a las Víctimas.
5. Consejería Presidencial para los Derechos Humanos
6. Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonales
7. Gobernaciones.
8. Alcaldías.
9. Procuraduría General de la Nación.
10. Defensoría del Pueblo.
11. Personerías distritales y municipales.
12. Fiscalía General de la Nación.
(Decreto 4912 de 2011, Art.
15
)
4.1.2.15 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el
4.1.2.28. Responsabilidades de la Unidad Nacional de Protección.
La Unidad Nacional de Protección tendrá las siguientes responsabilidades:
1. Recibir y tramitar las solicitudes de protección e información allegadas, dando prioridad a aquellas en las que se evidencie gravedad e inminencia.
2. Informar a los solicitantes de protección, de los procesos que se deben surtir para determinar el ingreso o no al Programa de Protección, y orientarlos respecto de las instituciones concernidas y las medidas que puedan ser complementarias para cada caso en particular.
3. Analizar y verificar la documentación relacionada con las solicitudes de protección.
4. Coordinar con las entidades competentes, la implementación de medidas preventivas a las que haya lugar.
5. Solicitar, a quien corresponda y según el caso, información complementaria para analizar la situación particular de riesgo del peticionario.
6. Atender y tramitar las solicitudes de emergencia y activar la presunción constitucional de riesgo, cuando aplique; así como hacer seguimiento a la respuesta brindada por las autoridades competentes.
7. Dar traslado a las autoridades competentes de las solicitudes de protección o información, que no sean de su competencia.
8. Realizar una entrevista personal con el solicitante, para ampliar la información relacionada con su situación particular del nivel de riesgo.
9. Requerir la elaboración de la evaluación del nivel de riesgo al Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo - CTAR.
10. Presentar ante el CERREM el resultado de la evaluación del nivel de riesgo y la recomendación de medidas sugeridas, por parte del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo- CTAR.
11. Adoptar e implementar las medidas de protección de competencia de la UNP, considerando la recomendación del CERREM.
12. Comunicar las medidas de protección a implementar, previa recomendación del CERREM, a las entidades correspondientes.
13. Hacer seguimiento periódico a la implementación, uso, oportunidad, idoneidad y eficacia de las medidas de protección.
14. Informar al peticionario la decisión tomada y los motivos que la sustentaron respecto de la solicitud de medidas de protección.
15. Dar traslado a la Fiscalía General de la Nación de las amenazas que reporten los peticionarios de protección y hacer seguimiento al avance de los procesos.
16. Decidir sobre la suspensión, ajuste o finalización de las medidas de protección otorgadas, de acuerdo con las recomendaciones del respectivo Comité y el procedimiento correspondiente.
17. Coordinar con las autoridades civiles nacionales y territoriales, y la fuerza pública, la implementación de estrategias de protección para situaciones particulares de riesgo.
18. Desarrollar estrategias de promoción para el uso debido de las medidas de protección, autoprotección, auto seguridad y técnicas de protección.
19. Reevaluar el nivel de riesgo de acuerdo con el procedimiento ordinario del programa de protección.
PARÁGRAFO
1
. La Unidad Nacional de Protección, a tra
4.1.2.28 del presente decreto.
PARÁGRAFO
2.
Los delegados de la población objeto participaran suministrando la información referente al riesgo, amenaza o vulnerabilidad que posean sobre cada caso llevado a consideración del CERREM, y que sirva a este como insumo para la recomendación de medidas de protección.
PARÁGRAFO
3
. Los miembros del CERREM podrán invitar a las entidades públicas que prestan asistencia técnica en enfoque diferencial, quienes participaran con derecho a voz."
(Modificado por el Art.
11
del Decreto 1139 de 2021)
(Decreto 4912 de 2011, Art.
37
)
4.1.2.40 del presente decreto a partir del numeral 3°.
PARÁGRAFO
2.
El director de la UNP podrá apartarse de la recomendación de medidas de protección emitidas por el CERREM, por medio de acto administrativo debidamente motivado, cuando las circunstancias técnicas lo ameriten, solicitando la revaluación del riesgo de manera inmediata".
(Modificado por el Art.
7
del Decreto 1139 de 2021)
(Decreto 4912 de 2011, Art.
28
; Decreto 1225 de 2012, Art.
5
)
4.1.2.40. Procedimiento ordinario del programa de protección.
El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente:
1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formulario de solicitud de inscripción con la verificación de los requisitos mínimos establecidos.
2. Análisis de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla.
3. Inicio del procedimiento de evaluación del riesgo por parte del CTAR.
4. Presentación del resultado de la evaluación del riesgo al CERREM en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir del momento en que el solicitante expreso su consentimiento para la vinculación al programa.
5. Análisis, valoración del caso y recomendación de medidas por parte del respectivo comité.
6. Adopción de la recomendación del respectivo comité por parte del director de la Unidad Nacional de Protección, mediante acto Administrativo motivado.
7. El contenido del acto administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita.
8. Implementación de las medidas de protección, para lo cual, la entidad competente suscribirá un acta en donde conste su entrega al protegido.
9. Seguimiento a la implementación y uso de las medidas de protección.
10. Reevaluación del nivel de riesgo, para lo cual la Unidad Nacional de Protección - UNP establecerá un procedimiento abreviado, en tanto es un procedimiento técnico.
PARÁGRAFO
1.
La realización de la evaluación del riesgo, cuando haya lugar a ello, es un requisito sine qua non para que el caso pueda ser tramitado y se puedan asignar medidas de protección.
PARÁGRAFO
2.
El nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una (1) vez al año, o antes, si se presentan nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo. Para el caso de los servidores públicos de la Contraloría General de la República incluidos a través del numeral 15 del
4.1.2.36 A. Creación del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM de Servidores y Sexoservidores Públicos-.
Crease el CERREM de Servidores y Sexoservidores Públicos, el cual estará conformado así:
1. El Ministro del Interior o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado.
3. El Director de la Unidad Nacional de Protección o su delegado.
4. El Director de la Policía Nacional o su delegado.
5. El Subdirector de Evaluación del Riesgo de la Unidad Nacional de Protección o su delegado.
PARÁGRAFO.
Los miembros del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM de Servidores y Sexoservidores Públicos, podrán invitar a representantes de entidades de carácter público, cuando se presenten casos relacionados con sus competencias, con voz y sin derecho a voto.
(Adicionado por el Art.
10
del Decreto 1139 de 2021)
4.1.2.36 de este decreto.
(Modificado por el Art.
26
del Decreto 1139 de 2021)
(Decreto 2078 de 2017, art.
1
)
4.1.2.38. Objeto y funciones del CERREM.
El Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM- tienen por objeto la valoración integral del riesgo, la recomendación de medidas de protección y complementarias y ejercerá las siguientes funciones:
1. Analizar la situación de riesgo de cada caso que inicie la ruta de protección, según la información provista por el CTAR en sus sesiones. En caso de que se suministre información adicional referente al riesgo, amenaza o vulnerabilidad que no hubiere sido tenida en cuenta dentro del análisis, los documentos pertinentes deberán ser aportados durante la sesión.
2. Validar la determinación de nivel del riesgo de manera motivada, de las personas a las cuales se les activo ruta de protección a partir del insumo suministrado por el CTAR.
3. Recomendar al director de la Unidad Nacional de Protección las medidas de protección, así como la temporalidad de las mismas.
4. Recomendar, de manera excepcional, medidas de protección distintas a las previstas en el
4.1.2.38
. de este decreto.
PARÁGRAFO 3.
El Director de la Unidad Nacional de Protección podrá, de manera excepcional, interrumpir el procedimiento de la finalización de las medidas de protección de un protegido del programa, con el fin de evitar daños irreparables y en aras de salvaguardar el derecho a la vida, la integridad, la libertad y la seguridad personal del protegido. Caso en el cual deberá decidirlo mediante acto administrativo motivado y comunicarlo por escrito a las dependencias correspondientes respecto de la interrupción del procedimiento de finalización y la activación de un nuevo estudio de evaluación de riesgo, cuyo resultado deberá ser puesto en conocimiento del CERREM, para que genere la respectiva recomendación.
(Modificado por el Art.
3
del Decreto 1235 de 2023)
(Modificado por el Art.
19
del Decreto 1139 de 2021)
(Decreto 4912 de 2011, Art.
46
; Decreto 122
5
de 2012, Art.
10
; Decreto 567 de 2016, Art.
8
)
4.1.2.38 del presente decreto y, adicionalmente, las siguientes:
1. Verificar de manera previa al inicio de la evaluación de riesgo colectivo, el reconocimiento social de una comunidad o grupo que solicita protección de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.
2. Determinar el nivel de riesgo conforme a la información suministrada por el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información - CTRAI de la Unidad Nacional de Protección.
3. Definir una hoja de ruta en la cual se establecerán las entidades involucradas, los responsables específicos, los tiempos y planes de ejecución y demás elementos pertinentes para la implementación de las medidas colectivas según propuesta que para el efecto presente el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información - CTRAI de la Unidad Nacional de Protección.
4. Asegurar que las medidas aprobadas garanticen un enfoque diferencial, territorial y de género.
(Decreto 2078 de 2017, art.
1
)
CAPÍTULO 6
(Capítulo Adicionado por el decreto 2252 de 2017, art.
1
)
Prevención y protección de defensores de derechos humanos, líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos por parte de gobernadores y alcaldes
4.1.2.44.
Suspensión de las medidas de protección.
El Director de la Unidad Nacional de Protección, o el Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional o el respectivo comandante, podrán, cuando le corresponda, suspender las medidas de protección adoptadas, previa consulta y autorización del comité respectivo. En los casos en los cuales el esquema de protección sea prestado por la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección, la decisión de suspensión se tomará de manera conjunta. La decisión de suspensión de las medidas de protección procederá en las siguientes circunstancias:
1. Uso indebido de las medidas asignadas. Se considera que existe uso indebido de las medidas de protección por parte del protegido, cuando:
1.1. Autoriza el empleo del esquema de protección o de las medidas asignadas al mismo por personas diferentes a las determinadas por las autoridades definidas en este Decreto, salvo en el caso en que se aprueben como extensivas para el núcleo familiar.
1.2. Exige u obliga al personal que cumple labores de protección a desarrollar actividades que no tienen relación con el servicio de seguridad.
1.3. Agrede física o verbalmente o intenta hacerlo al personal que está asignado a su esquema de protección.
1.4. Abandona o evade el esquema de protección, desplazándose a lugares sin el acompañamiento del personal asignado para la seguridad.
1.5. Impide el acompañamiento del esquema de protección en lugares cerrados o abiertos al público, poniendo en riesgo su vida.
1.6. Ejecuta conductas que implican riesgo para su vida e integridad personal o la de su esquema, tales como:
- Conducir vehículos bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias alucinógenas.
- Irrespetar la normatividad de tránsito.
- Transportar o manipular explosivos, pólvora o armas sin el correspondiente permiso.
1.7. No hace uso de las medidas otorgadas por el Programa.
1.8. Autoriza permisos o descanso al personal del esquema sin el conocimiento de la entidad a cargo de su protección.
1.9. Desatiende las observaciones o recomendaciones de autoprotección y seguridad que formule el personal de su esquema de seguridad o por los organismos de seguridad del Estado.
1.10. Ejecuta conductas punibles, contravencionales o disciplinables haciendo uso de los medios físicos y humanos dispuestos para su protección.
1.11. Usufructúa comercialmente los medios de protección dispuestos en su favor.
1.12. Causa daño intencionalmente a los medios de protección físicos y humanos asignados por el Programa.
1.13. Acude injustificadamente a lugares en donde se ponga en riesgo su seguridad.
1.14. Exige que el personal asignado a esquemas de protección incumpla la normatividad de tránsito o irrespete las señales de tránsito.
1.15. Retorna a la zona de riesgo sin informar oportunamente a las autoridades señaladas en este Capítulo.
1.16 Las demás establecidas en el Manual de Uso, Manejo y Recomendaciones de Medidas de Prevención y Protección, o el documento
4.1.2.44, frente a una o varias de las medidas que le fueron asignadas, se surtirá el siguiente procedimiento:
1. Informar por escrito a la persona protegida, del inicio de labores previas de verificación, relacionadas con el presunto uso indebido de las medidas de protección.
2. Iniciar, cuando hubiere lugar a ello, las diligencias administrativas y/u operativas de las labores previas de verificación "in situ" , con el objeto de recaudar pruebas, practicar entrevistas y realizar experticias técnicas, en el marco de las actuaciones administrativas, con el fin de confirmar o desvirtuar si es o no constitutiva de las conductas tipificadas como uso indebido de las medidas de protección, de lo cual se dejara informe escrito con sus correspondientes soportes, si los hubiere.
3. Con base en el resultado de las diligencias a que se refiere el numeral anterior, dar inicio formal al procedimiento, para el llamado de atención, la suspensión de medidas o finalización por reincidencia; o en su defecto, proceder al archivo de las mismas.
4. Notificar al protegido, por escrito, de la situación encontrada del presunto uso indebido de las medidas de protección.
5. El protegido tendrá la oportunidad de controvertir los hechos, por escrito y aportar las pruebas que considere pertinentes, en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha en que recibe la notificación.
6. Presentación y sustentación del caso ante el Comité respectivo, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presunto uso indebido de las medidas de protección.
7. Recomendación del respectivo Comité sobre el llamado de atención, la suspensión total o parcial y la temporalidad de esta, así como la finalización por reincidencia con ocasión del uso indebido de las medidas de protección; o la continuidad de las mismas.
8. Adopción de la decisión por parte del director de la Unidad Nacional de Protección, mediante acto administrativo.
9. Notificación de la decisión al protegido, quien podrá presentar recurso de reposición conforme a lo indicado en la Ley
1437
de 2011, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
10. Implementación de la decisión.
PARÁGRAFO
1:
Las labores previas de verificación tendrán un término de hasta veinte (20) días hábiles, contados a partir de la asignación de la misión de trabajo, prorrogables hasta por diez (10) días hábiles más, por circunstancias debidamente justificadas y culminara con el informe de verificación.
PARÁGRAFO
2.
El Procedimiento para llamado de atención, suspensión de medidas y finalización por reincidencia, se realizará en un término de hasta treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por quince (15) días más, debidamente justificados.
PARÁGRAFO
3.
Las labores previas de verificación o del procedimiento para llamado de atención, suspensión de medidas y finalización por reincidencia caducaran, si transcurridos tres (3) años, contados a partir de la ocurrencia de los presuntos hechos, la ent
4.1.2.44
del presente decreto.
PARÁGRAFO 1.
Las medidas de protección implementadas en favor de los magistrados de las altas cortes se mantendrán hasta por seis (6) meses después del vencimiento de su período constitucional o la renuncia a su cargo. En el caso de los magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, las medidas se mantendrán por un año, prorrogable hasta por seis (6) meses, previa valoración del riesgo individual.
Las medidas materiales a mantener durante el tiempo señalado en el inciso anterior estarán a cargo de la rama judicial.
En los demás casos de personas protegidas en virtud del cargo, con excepción de la indicada en el numeral 6 del
4.1.4.4.
Esquemas de seguridad y protección.
Los esquemas de seguridad y protección de la población objeto del presente Capítulo harán parte del cuerpo de seguridad y protección, tendrán en cuenta el enfoque de género para su conformación, serán de conformación mixta, integrados por personal de confianza del nuevo partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad legal.
El Cuerpo de Seguridad y Protección tendrá enlace directo y coordinación con la Policía Nacional -Acuerdo Final punto 3.4.7.4.3- Esta a su vez designará enlaces para los esquemas de seguridad y protección a nivel nacional, departamental y municipal, según el esquema operativo establecido, buscando entre otros facilitar la movilidad, prevención y la seguridad de los protegidos.
El cuerpo de Seguridad y Protección estará dotado de las armas más adecuadas y pertinentes para asegurar la integridad de la población objeto de este programa. Contará con la logística necesaria para su operación, equipo e intendencia requerida, para la protección de la población objeto de este Programa.
4.1.4.4 del presente decreto. Los esquemas, además de los hombres o mujeres de protección, podrán tener la implementación de vehículos que podrán ser corrientes o blindados.
h)
Medios de movilización:
Es el recurso que se otorga a una persona protegida en procura de salvaguarda su vida, integridad, libertad y seguridad, durante los desplazamientos. Estos pueden ser de las siguientes clases:
1.
Tiquetes aéreos internacionales:
Consiste en la asignación de un tiquete aéreo internacional para la persona protegida del Programa y, si es necesario, su núcleo familiar; el cual se brindará como una medida de protección excepcional. Se suministrará por una sola vez, cuando el nivel de riesgos sea extremo y la persona o el núcleo familiar sean admitidos por el país receptor por un período superior a un año.
2.
Tiquetes aéreos nacionales:
Consiste en la entrega de tiquetes aéreos en rutas nacionales y se otorgan a la persona protegida del Programa, y si es necesario, a su núcleo familiar, cuando frente a una situación de riesgo debe trasladarse a una zona que le ofrezca mejores condiciones de seguridad, cuando sea necesario trasladársele vía aérea por razones de seguridad, o cuando su presencia sea necesaria en actuaciones de orden administrativo o judicial en el marco de su protección.
3.
Apoyo de transporte terrestre o fluvial:
Consiste en la asignación de un valor que se entrega como una medida de protección excepcional a la persona protegida del Programa. Se suministrará por una sola vez por un valor entre uno (1) y tres (3) salario mínimo mensual legal vigente por un período de tres (3) meses, que podrá prorrogarse por un período de hasta tres (3) meses más, si las condiciones de riesgo persisten.
PARÁGRAFO.
Se podrán adoptar otras medidas de protección que se consideren necesarias para garantizar la protección efectiva de la población objeto del presente capítulo, conforme al protocolo de seguridad y protección.
4.1.4.5.
Mesa Técnica de Seguridad y Protección.
Crease la Mesa Técnica de Seguridad y Protección, la cual tendrá carácter permanente y estará integrada por:
a) El Delegado Presidencial en la Instancia de Alto Nivel del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política
b) El Director de la Unidad Nacional de Protección.
c) El Subdirector de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección, quien ejercerá como secretario de la Mesa Técnica.
d) El Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior
e) Un delegado del presidente de la Republica.
Hoja No. 4
f) Cinco delegados de las FARC-EP o del nuevo movimiento o partido político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal.
PARÁGRAFO:
Asistirán como invitados permanentes el o la representante de la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas en Colombia. Así mismo podrán participar como invitados, con derecho a voz, las personas o entidades que los miembros de la Mesa Técnica consideren.
4.1.4.5
. del Decreto
299
de 2017.
9
. La coordinación nacional de enlaces ITPS de la alta parte contratante por los firmantes del Acuerdo Final de Paz acordado con la Mesa Técnica de Seguridad y Protección.
10
. Dos personas (hombre y mujer) delegados por el Consejo Nacional de Reincorporación pertenecientes al componente de firmantes del Acuerdo Final de Paz.
PARÁGRAFO
1.
El/la delegado/a presidencial en la Instancia de Alto Nivel del SISEP será invitado permanente en la ITPS.
PARÁGRAFO
2.
La Instancia Tripartita de Protección y Seguridad nacional contará con la participación y el acompañamiento -permanente de la Oficina de Garantías de Seguridad de la Misión de Verificación de Naciones Unidas en Colombia - UNVMC.
PARÁGRAFO
3.
De acuerdo con las necesidades establecidas en el nivel nacional de la Instancia Tripartita de Protección y Seguridad, las entidades integrantes de la ITPS podrán, de común acuerdo, y cuando las circunstancias lo ameriten, invitar a las siguientes entidades:
1
. La Unidad Especial de Investigación para el Desmantelamiento de Organizaciones Criminales, de la Fiscalía General de la Nación (UEI-FGN).
2
. La Defensoría del Pueblo.
3
. La Procuraduría General de la Nación.
4
. Otras instituciones relacionadas con las garantías de seguridad a nivel Nacional.
5
. Entidades territoriales.
6
. Otras instancias creadas por el Acuerdo Final de Paz.
7
. Cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o internacional, cuya presencia se considere conveniente o necesaria para el desarrollo y el cumplimiento de sus funciones, en consenso y acuerdo entre las entidades participantes.
PARÁGRAFO
4.
Para asegurar la inclusión de los enfoques diferenciales en el trabajo de la Instancia se considera importante garantizar la participación de expertos/as o puntos focales de género y étnico en las sesiones nacionales.
4.1.5.13. numeral 3 del presente decreto.
11. Notificar a la comunidad o grupo de la decisión adoptada, frente a la cual procederán los recursos de Ley.
12. Reevaluación, para lo cual la Unidad Nacional de Protección - UNP establecerá un procedimiento abreviado.
PARÁGRAFO
1.
Las medidas de protección colectiva solo podrán ser modificadas por recomendación del CERREM Colectivo, cuando exista una variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo, de acuerdo con la revaluación del riesgo realizada por la Unidad Nacional de Protección, conforme los informes presentados por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior con la participación de la comunidad o grupo.
(Modificado por el Art.
24
del Decreto 1139 de 2021)
(Decreto 2078 de 2017, art.
1
)
PARÁGRAFO
2°.
Si uno o varios de los miembros de la comunidad o grupo, en cualquier momento del proceso, desiste por escrito y de manera motivada de la solicitud de protección colectiva, la decisión final de continuar o no con el procedimiento de protección será tomada por el CERREM Colectivo con fundamento en los niveles de riesgo, los elementos de juicio verificados por la Unidad Nacional de Protección, así como la información aportada por el colectivo, que permitan verificar la existencia o no de presión de terceros para el desistimiento.
El desistimiento no se atenderá si se advierte la existencia de presiones externas sobre ese colectivo o altos niveles de división interna de la comunidad o grupo. En estas circunstancias se podrá convocar a las entidades competentes para que contribuyan en la valoración de la solicitud de desistimiento.
(Decreto 2078 de 2017, art.
1
)
4.1.5.13.
Funciones del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de medidas de protección Colectiva - CERREM Colectivo.
El Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM Colectivo, tendrá las funciones establecidas en el
4.1.6.3.
Responsabilidades a nivel territorial.
En el marco de las rutas de protección y la política pública de prevención de violaciones a los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de personas, grupos y comunidades, contenidas en este decreto, con el apoyo del Gobierno Nacional las gobernaciones y alcaldías tendrán las siguientes responsabilidades:
1.
diseñaran e implementaran acciones tendientes a fortalecer la prevención temprana en el funcionamiento estratégico de los Consejos de Seguridad Territoriales.
2.
Ajustaran y/o crearan mecanismos institucionales tendientes a evitar la consumación de situaciones de riesgo que afecten a líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos.
3.
Realizarán estrategias de cultura de rechazo ciudadano a la utilización de armas y promoverán el desarme voluntario.
4.
Establecerán un plan de fortalecimiento y articulación de las acciones tendientes a garantizar la presencia territorial de los programas de protección del Estado, en términos de presencia territorial de los programas de protección establecidos a través de la Ley, sin que implique la creación de nuevos programas no previstos en esta.
5.
Desarrollaran estrategias dirigidas a la generación de capacidades de los grupos y comunidades, para la identificación, análisis de riesgos y el fortalecimiento de prácticas propias de prevención y protección individual y colectiva, que les permita acudir a las autoridades competentes para la salvaguarda de sus derechos, e implementar acciones contingentes, con enfoque diferencial por razones de género y etnia, para contrarrestarlos o mitigarlos.
6.
Activaran las rutas de protección individual o colectiva previstas en este decreto en favor de líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos que se encuentren en situación de riesgo.
7.
Mantendrán canales permanentes de interlocución con los Inspectores de Policía y Corregidores, y con el Gobierno Nacional, con el fin de detectar situaciones de riesgo que requieran la activación de las rutas de protección individual y colectiva de líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos, la detección temprana de alertas o la necesidad de adoptar medidas urgentes o de emergencia. Para estos efectos, designaran como mínimo una funcionaria o un funcionario de sus administraciones que garantizaran este canal con las autoridades de policía y el Gobierno Nacional.
8.
Activaran, de ser necesario, cualquiera de los mecanismos que el Código Nacional de Policía y Convivencia les permite como primeras autoridades de policía en sus respectivos territorios.
9.
diseñaran e implementaran sistemas de control y seguimiento de todas las acciones que adopten a nivel local para cumplir con sus responsabilidades.
PARÁGRAFO
1.
Las medidas que requieran diseño, ajus
4.1.6.3 de este decreto, los Inspectores de Policía y Corregidores mantendrán interlocución permanente en primer lugar con los alcaldes y gobernadores, respectivamente, y subsidiariamente con el Gobierno Nacional.
(Decreto 2252 de 2017, art.
1
)
4.1.6.3 de este decreto, los comandantes mantendrán interlocución permanente en primer lugar con los alcaldes y gobernadores, respectivamente, y subsidiariamente con el Gobierno Nacional.
(Decreto 2252 de 2017, art.
1
)
CAPÍTULO 7
(Capítulo Adicionado por el Decreto 660 de 2018, Art.
1
)
Programa Integral de Seguridad y Protección para Comunidades y Organizaciones en los Territorios
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
7.1.1.16 del presente decreto.
Estas acciones de promoción y de asistencia se llevarán a cabo en espacios técnicos previstos para estos efectos y contarán con la participación de las autoridades territoriales con jurisdicción en la zona y de las comunidades y organizaciones en los territorios.
(Decreto 660 de 2018, Art.
1
)
7.1.1.16.
Políticas integrales de seguridad y convivencia ciudadana.
En cada departamento, distrito o municipio, el Gobernador o alcalde respectivo deberá formular una Política Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que contemple los planes, programas y proyectos elaborados conjuntamente con los representantes de la fuerza pública, organismos de seguridad y policía judicial a nivel territorial. Esta política se articulará con la Política y Estrategia de Seguridad y Convivencia Ciudadana que formule el Gobierno Nacional y deberá ser aprobada por el respectivo Comité Territorial de Orden Público.
(Decreto 399 de 2011, Art.
16
)
4.1.7.6.11 del presente decreto es el escenario para implementar el Programa Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y Organizaciones en los Territorios. definirá un mecanismo permanente de recepción de información a cargo de la entidad territorial, el cual deberá realizar un análisis técnico preliminar de la información allegada con el apoyo del Ministerio del Interior y la Policía Nacional con jurisdicción en el territorio, a efectos de verificar si procede o no la activación de las rutas pertinentes de prevención y protección.
De considerarse procedente el mecanismo de recepción y valoración establecido podrá optar entre la activación de los instrumentos de prevención y protección establecidos territorialmente -como el Subcomité de Prevención y Protección o el Comité Territorial de Justicia Transicional, entre otros- o aquellos previstos desde el orden nacional -como los planes de la Comisión Intersectorial para la Prevención del Reclutamiento, la Utilización y la Violencia Sexual contra niños, niñas y Adolescentes por Grupos Armados al Margen de la Ley y por Grupos Delictivos Organizados (CIPRUNA), o la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (Descontamina Colombia), entre otros-, y la remisión a las instancias pertinentes para la implementación de medidas como la Unidad Nacional de Protección, las Fuerzas Militares, la Comisión Intersectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas (CIPRAT) y personerías municipales o distritales. Lo anterior, teniendo en cuenta los principios de coordinación y subsidiariedad.
En todo caso, ante situaciones que así lo ameriten, se deberá activar la respuesta institucional de emergencia.
PARÁGRAFO.
Si en el análisis de información se identifican personas, grupos o comunidades, población objeto de alguno de los programas de protección ya existentes en el Estado, estos casos serán remitidos al respectivo programa.
(Decreto 660 de 2018, Art.
1
)
4.1.7.6.11 del presente decreto, contara con la participación activa y efectiva de las organizaciones y comunidades en los territorios para definir el escenario de riesgo y concertación de medidas materiales e inmateriales de prevención, protección y seguridad que tenga en cuenta las condiciones particulares de las comunidades y organizaciones en los territorios, considerando las capacidades reales de las entidades comprometidas, el principio de progresividad y los criterios de focalización y priorización.
En la elaboración del análisis de riesgo deberán identificarse los factores de vulnerabilidad asociados a la edad, sexo, condición de discapacidad, condición socioeconómica, acceso efectivo a bienes y servicios básicos y ubicación geográfica, entre otros en los que deberá tenerse en cuenta la información allegada por las comunidades y sus organizaciones. Dicha evaluación deberá prestar especial atención a las necesidades de los y las adolescentes en zonas rurales y urbanas.
Las entidades del orden nacional con competencia, podrán prestar apoyo y/o trasferir capacidades e instrumentos metodológicos para el análisis y valoración de riesgos.
PARÁGRAFO
1.
Se tendrán en cuenta los informes emitidos por la Defensoría del Pueblo (especialmente el Sistema de Prevención y Alerta para la Reacción Rápida), la Organización de las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como otros informes en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario realizados por las organizaciones sociales, tanto colombianas como internacionales, que trabajan en terreno. La persona, organización o comunidad solicitante de medidas en el marco de este decreto podrá aportar documentación adicional que se tendrá en cuenta en la evaluación del riesgo.
PARÁGRAFO
2.
La Defensoría del Pueblo, los representantes de las organizaciones de derechos humanos y la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos (OACNUDH) podrán asesorar y formular recomendaciones, en materia de derechos humanos y paz, para el mejoramiento del Protocolo de protección para Territorios Rurales.
(Decreto 660 de 2018, Art.
1
)
4.1.7.6.11.
Instancia Territorial para implementación del Programa Integral de Seguridad y Protección en los territorios.
Para articular, coordinar e impulsar el Programa Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y Organizaciones en los Territorios, el respectivo Gobernador o Alcalde, con él, acompañamiento del Ministerio del Interior, consultara con las organizaciones sujeto de este programa el escenario o instancia en el que lo implementara, para lo cual podrá desarrollar estas acciones en una de las instancias territoriales ya creadas en el territorio, como los Comités de Orden Público, los Comités de Justicia Transicional, los Comités de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, los Subcomités de Prevención, Protección y Garantías de no Repetición, así como de las instancias de prevención establecidas en el Decreto 1581 de 2017, o podrá optar por la creación de un nuevo escenario. En todo caso, los alcaldes y Gobernadores informaran a la Secretaria Técnica del Comité Nacional la instancia definida para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.
(Decreto 660 de 2018, Art.
1
)
4.1.8.3.3.
Instancia Tripartita de Protección y Seguridad.
Para la gestión, concertación, monitoreo y seguimiento a la implementación de las medidas de prevención, protección y seguridad integral, conforme a las competencias de las entidades, organismos de seguridad o instancias responsables del desarrollo de estas, se creará la Instancia Tripartita de Protección y Seguridad, de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo.
SECCIÓN 4
(Adicionado por el art. 1, Decreto 638 de 2025)
Componentes del Programa de Protección Integral
4.1.8.3.3. del presente decreto.
PARÁGRAFO
.
La Instancia Tripartita de Protección y Seguridad nacional no sustituye, remplaza o asume funciones de las demás instancias contempladas en el Decreto Ley 895 de 2017.
4.1.8.9.1. del presente decreto, son el escenario para articular las acciones del Programa de Protección Integral en los territorios. Así mismo, reciben la información para efectos de impulsar la activación de las rutas pertinentes de prevención yprotección
(sic)
por parte de las entidades competentes.
La instancia recomendará los instrumentos de prevención y protección establecidos territorialmente o aquellos previstos desde el orden nacional. Lo anterior, teniendo en cuenta los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad.
Ante situaciones que así lo ameriten, las entidades competentes deberán activar la respuesta institucional de emergencia prevista en el Plan Estratégico de Seguridad y Protección que se encuentre vigente.
4.1.8.9.1.
Creación.
Crease las Instancias Tripartitas de Protección y Seguridad Distritales, Departamentales y Municipales que tienen como finalidad unificar esfuerzos para operacionalizar, coordinar y monitorear de forma integrada las medidas de prevención, protección y seguridad implementadas en cada territorio, en favor de las y los integrantes del nuevo partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad legal, actividades y sedes, así como a las y los antiguos integrantes de las FARC-EP que se reincorporen a la vida civil y a las familias de todos los anteriores; en el marco del Programa de Protección Integral.
4.1.8.8.1, emitirá una recomendación y coordinará e impulsará con las entidades competentes la activación de las medidas de prevención y protección temprana, urgente y de garantías para evitar la materialización de los factores, eventos o situaciones de riesgo a la Seguridad Humana de la población objeto de este decreto.
PARÁGRAFO
.
En la definición de Rutas de Prevención, Protección y Seguridad, se tendrán en cuenta las alertas tempranas, sus informes de seguimiento y otros informes emitidos por la Defensoría del Pueblo, conforme lo establece el Decreto
2124
de 2017; así mismo, los informes que emita la Mesa Técnica de Seguridad y Protección, la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia, y las demás instancias derivadas del Acuerdo Final de Paz.
4.1.8.8.1.
Instancia Tripartita Nacional de Protección y Seguridad -
ITPS.
Entiéndase como Instancia Tripartita el espacio de coordinación, articulación y diálogo entre los representantes del Gobierno nacional y la población objeto representada como alta parte contratante, con el acompañamiento de la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia acorde con su mandato de verificación de la implementación de los compromisos derivados del Acuerdo Final de Paz en materia de garantías de seguridad.
Este espacio de coordinación, articulación y diálogo se desarrollará en los términos del
4.2.1.1.
Requisitos
Las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, para la obtención de su personería jurídica especial, deberán presentar ante la Oficina Asesora jurídica del Ministerio del Interior la correspondiente petición acompañada de documentos fehacientes en los que conste su fundación o establecimiento en Colombia, así como su denominación y demás datos de identificación , los estatutos donde se señalen sus fines religiosos, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos representativos con expresión de sus facultades y de sus requisitos para su valida designación.
La personería jurídica se reconocerá cuando se acrediten debidamente los requisitos exigidos y no se vulneren los preceptos de la Ley 133 de 1994 o los derechos constitucionales fundamentales.
Reconocida la personería jurídica especial, oficiosamente el Ministerio del Interior hará su anotación en el Registro Público de Entidades Religiosas.
PARÁGRAFO
1.
Los datos de denominación e identificación deben propender por su singularidad y distinción de las demás, sin que sean permisibles denominaciones iguales o similares.
PARÁGRAFO
2.
Las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, constituidas en el exterior, deberán acreditar la autorización de las correspondientes autoridades religiosas competentes para su establecimiento en el país. A ese efecto, tales autorizaciones y el reconocimiento de las firmas deberán estar autenticadas ante los respectivos funcionarios competentes y con el lleno de los requisitos establecidos en el
4.2.1.1, entiende se por documentos fehacientes necesarios para la obtención de personería jurídica especial por parte de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, ante el Ministerio del Interior, los siguientes:
1. Acta de constitución de la entidad;
2. Estatutos y reglamento interno;
3. Acta de aprobación de estatutos y de reglamento interno;
4. Acta de designación de dignatarios con indicación del nombre, documento de identidad y cargo respectivo;
5. Acta de designación del representante con indicación del nombre documento de identidad y período de ejercicio;
6. Constancia de la designación de los lugares destinados permanente y exclusivamente para culto, indicando la ciudad, dirección, teléfono si los hubiere, nombre y documento de identidad del Ministro de Culto responsable;
7. Constancia de la determinación de las filiales indicando la ciudad, dirección y teléfono si los hubiere;
8. Relación aproximada del número de sus miembros;
9. Acta de creación de los institutos de formación y estudios teológicos, si los hubiere, indicando la ciudad, dirección, teléfono si los hubiere, nombre y documento de identidad del director de los mismos;
10. Personería jurídica adquirida conforme al régimen de derecho privado, si la hubiere.
PARÁGRAFO.
Las actas y constancias de que trata el presente ARTÍCULO deberán ser expedidas por el representante y secretario de la entidad religiosa, con sus respectivas firmas y documento de identidad.
(Decreto 1319 de 1998, Art.
1
)
4.2.1.8.
Personería jurídica de derecho público eclesiástico.
De conformidad con el
4.2.1.8 del presente Decreto, se hará siempre por intermedio de la Conferencia Episcopal de Colombia.
(Decreto 782 de 1995, Art.
15
)
4.2.1.8 del presente Decreto, se determinará por acuerdo, ya sea tratado internacional o convenio de derecho público interno, celebrado con la autoridad competente de la Iglesia Católica
(Decreto 782 de 1995, Art.
17
; Decreto 1455 de 1997, Art.
1
y
2
; Modificado por el Decreto 1535 de 2015, Art.
1
)
4.2.1.12, podrá celebrar con las asociaciones de ministros convenios de derecho público interno para impartir enseñanza e información religiosa y ofrecer asistencia y atención religiosa por medio de capellanías o de instituciones similares a los miembros de las iglesias y confesiones religiosas y aquellas otras personas que así lo soliciten cuando se encuentren en establecimientos públicos oficiales docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y similares.
(Decreto 782 de 1995, Art.
13
)
4.2.1.12
Requisitos.
Solamente estarán capacitadas para celebrar convenios de derecho público interno las entidades religiosas con personería jurídica especial o de derecho público eclesiástico.
El Estado ponderará la procedencia de la celebración de Convenios de Derecho Público Interno con las entidades religiosas atendiendo el contenido de sus estatutos, el número de sus miembros, su arraigo y su historia.
Los convenios de derecho público interno que versen sobre nulidad matrimonial, requieren que la entidad religiosa acredite poseer reglamentación sustantiva y procesal, en la que se garantice el pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales.
(Decreto 782 de 1995, Art.
14
)
4.2.2.4.
Estudio de la documentación.
La Oficina Asesora jurídica verificara y estudiara en un término no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de radicación de la respectiva solicitud de personería jurídica especial, la documentación aportada por la entidad religiosa.
En el evento de no encontrarse la solicitud conforme a lo establecido en las normas, el solicitante contará con el termino de treinta (30) días para hacer los respectivos ajustes, el cual correrá a partir de la fecha de la respectiva comunicación oficial efectuada por la Oficina Asesora jurídica.
(Decreto 1319 de 1998, Art.
4
)
4.2.2.4, para el de la personería jurídica especial a las entidades religiosas solicitantes
(Decreto 1319 de 1998, Art.
7
)
4.3.4.3.2.
Capacitación
a
servidores públicos para la prevención.
El Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho coordinaran con las entidades territoriales y las entidades del Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales, respectivamente, jornadas de capacitación a servidores públicos en las temáticas de acceso a la justicia y servicios a la justicia para que brinden atención adecuada a las personas, grupos y comunidades,
4.3.4.3.2. del presente Titulo.
SECCIÓN 2
Inclusión de la perspectiva de prevención en las políticas sectoriales de lucha contra las dinámicas económicas criminales
4.3.4.3.2. del presente Titulo, especialmente en lo relacionado a la estrategia para diferenciar la minería informal de la explotación ilícita de minerales.
6. Informar al SAT sobre las alertas tempranas de las que tenga conocimiento y que tenga que ver con el objeto del presente Titulo.
4.3.9.2.1.
Entidades con responsabilidades en la Política Publica de Prevención.
Las siguientes entidades son principales responsables en la implementación de política pública de prevención, sin perjuicio de las competencias que por la constitución y la ley se han asignado a las entidades del orden nacional y territorial en materia de prevención de violaciones a los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de personas, grupos y comunidades:
1 el Ministerio del Interior.
2 el Ministerio de Defensa Nacional.
3 el Ministerio de Justicia y del Derecho.
4 el ministro de Minas y Energía.
5 el Alto Consejero Presidencial para el Posconflicto.
6 el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
7 la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
8 la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
9 la Agencia para la Reincorporación y la Normalización.
10 la Unidad Nacional de Protección.
11 las Fuerzas Militares.
12 la Policía Nacional.
13 la Fiscalía General de la Nación.
14 la Procuraduría General de la Nación.
15 la Defensoría del Pueblo.
16 las Gobernaciones.
17 las Alcaldías.
18 las Personerías Distritales y Municipales.
4.3.9.2.1 del presente Decreto, los avances en la implementación de las acciones de prevención, enmarcadas en los planes formulados, que son de su competencia y los resultados obtenidos.
4.4.1.5. de este Decreto que prestara el Ministerio del Interior.
c.
Si el propietario, poseedor o tenedor a cualquier título de las empresas y sujetos sometidos a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, o el administrador, encargado o responsable del personal vinculado a estas empresas, como personal de seguridad encargado de controlar el acceso a las sedes de entidades estatales y establecimientos de comercio o de otra naturaleza abiertos al público, voluntaria y expresamente se compromete a desarrollar un programa de formación continuo y permanente de acuerdo a estándares para generar y mantener entornos libres de discriminación, tanto en servicio al cliente, como en los procesos de contratación laboral y de proveedores, dirigido a su personal tendiente a generar y mantener entornos libres de discriminación y emite directrices expresas a su personal en ese sentido.
2.
Adicionalmente al compromiso voluntario previsto en el numeral anterior, las entidades estatales y establecimientos de comercio o de otra naturaleza abiertos al público tendrán en cuenta los mecanismos, rutas o protocolos de denuncia previstos en la Política Publica de Prevención de Violaciones a los Derechos Humanos contenida en este decreto, con el fin de detectar alertas tempranas, adoptar medidas urgentes o de emergencia para prevenir y sancionar casos de discriminación, y consolidar una cultura ciudadana relativa a la promoción de "entornos libres de discriminación".
(Decreto 410 de 2018, art.
1
)
4.4.1.5.
Asistencia técnica.
El Ministerio del Interior, como entidad rectora de la política pública nacional para el ejercicio efectivo de los derechos de la población lesbiana, gay, bisexual, transexual e intersexual (LGBTI) y personas con orientaciones sexuales e identidades de genero diversas, diseñara programas de asistencia técnica, social y de apoyo, y coordinara con las instituciones estatales y las entidades territoriales la elaboración, ejecución y seguimiento de las medidas adoptadas mediante este decreto.
(Decreto 410 de 2018, art.
1
)
CAPÍTULO 2
Política pública para la garantía del ejercicio efectivo de los derechos de las personas que hacen parte de los sectores sociales LGBTI Y. de personas con orientaciones sexuales e identidades de genero diversas
SECCIÓN 1
Disposiciones Generales
5.1.1.2 del presente decreto.
2. Por parte del Gobierno Nacional.
El ministro del Interior o su delegado, quien la presidirá y las entidades que por la naturaleza y objeto tengan relación y sean necesarias para el desarrollo de la sesión.
PARÁGRAFO
1.
El Ministerio del Interior podrá invitar a las sesiones de la Comisión Consultiva de Alto Nivel, a los servidores públicos y las demás personas que considere necesarias para el adecuado desarrollo de sus funciones, quienes participaran con voz, pero sin voto. Serán invitados permanentes los Representantes a la Cámara elegidos por la circunscripción especial afrodescendiente y la territorial especial raizal, previstas en el
5.1.1.2. Criterios para la asignación del número Representantes ante Comisión Consultiva de Alto Nivel.
Para la determinación de la representación de los Consejos Comunitarios, y formas y expresiones organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de cada departamento, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. Poblacional:
Un (1) consultivo por cada doscientos cincuenta mil (250.000) habitantes de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras auto reconocidos, de conformidad con las cifras poblacionales emitidas por el DANE.
Un (1) consultivo adicional en los casos en que la población departamental de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de acuerdo con el censo de población vigente, sea superior al cincuenta por ciento (50%) del total de la población del respectivo departamento.
2. Territorial:
Un (1) consultivo por cada quinientas mil (500.000) hectáreas tituladas a las comunidades negras del respectivo departamento.
3. Departamental:
Cada departamento en los que existan consultivas departamentales tendrán derecho a un delegado, por derecho propio.
PARÁGRAFO
1.
El distrito capital de Bogotá, contara con dos (2) representantes ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel.
PARÁGRAFO
2
. Para el departamento del Cauca, uno (1) adicional, teniendo en cuenta que se tienen 3 capitanías; para el departamento de Bolívar, uno (1) adicional, teniendo en cuenta la amplia presencia de las comunidades palenqueras; y uno (1) adicional por el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, teniendo en cuenta la amplia presencia del pueblo raizal.
PARÁGRAFO
3.
Ningún departamento podrá contar con más de seis (6) representantes ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel.
PARÁGRAFO
4.
La Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, con base en los criterios establecidos en este artículo, determinara, mediante resolución motivada, el número de representantes ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel, que le corresponde a cada departamento y el distrito capital de Bogotá
5.1.4.4 del presente Decreto se hará por el Espacio Nacional de Consulta Previa.
9. Designar, por consenso o votación por mayoría de sus miembros, a los representantes de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, ante los espacios de representación institucional nacional que requieran de su nominación o designación.
10. Rendir informes periódicos a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, sobre su gestión, los avances en la implementación de la Ley 70 de 1993, proponiendo alternativas para superar los obstáculos que se presenten en su desarrollo.
11. Las demás señaladas en la ley o que en el reglamento interno se determinen.
5.1.4.4.
Funciones.
El Espacio Nacional de Consulta Previa de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras tendrá las siguientes funciones:
1. Servir de instancia de dialogo e interlocución con el Gobierno Nacional para adelantar las diferentes etapas de la consulta previa de las medidas (sic) legislativas y administrativas de carácter general, susceptibles de afectar directamente a dichas comunidades, de conformidad con la Ley 21 de 1991, aprobatoria del Convenio 169 de la OIT, con la finalidad de llegar a acuerdos o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
Para tal efecto, el Espacio Nacional de Consulta Previa deberá promover la difusión y discusión de los proyectos de actos legislativos, proyectos de Ley o actos administrativos de carácter general susceptibles de afectar directamente a las mencionadas comunidades, con los delegados de consejos comunitarios, expresiones organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en sus territorios, para incorporar propuestas y tramitar sus recomendaciones.
2. Adelantar la etapa de protocolización de la consulta previa de las medidas legislativas o administrativas de carácter general susceptibles de afectar directamente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del país.
3. Darse su propio reglamento.
4. Crear y adoptar un Protocolo de Consulta Previa, utilizando como punto de referencia las propuestas de protocolo de consulta previa, libre, informada, con consentimiento y vinculante para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de áreas rurales y urbanas, aprobadas en el marco del Primer Congreso Nacional Autónomo del Pueblo Negro, Afrocolombiano, Palenquero y Raizal, celebrado en la Municipio de Quibdó - Choco, entre el 23 y el 27 de agosto del 2013, teniendo en cuenta las observaciones resultantes del proceso de consulta y las demás propuestas discutidas en el citado congreso.
(Decreto 1372 de 2018, art.
1
)
5.1.2.9
Elección.
La elección de los miembros de la Junta del Consejo Comunitario se hará por consenso. En caso de no darse, se elegirá por mayoría de los asistentes a la Asamblea General del Consejo Comunitario. La elección se llevará a cabo en la primera quincena del mes de diciembre, de la cual se dejará constancia en el acta respectiva.
Sus miembros solo podrán ser reelegidos por una vez consecutiva.
PARÁGRAFO
1.
Las Actas de Elección de la Junta del Consejo Comunitario se presentarán ante el alcalde municipal donde se localice la mayor parte de su territorio, quien la firmara y registrará en un libro que llevara para tal efecto, en un término no mayor de cinco (5) días. Dicha acta constituirá documento suficiente para los efectos de representación legal.
La Alcaldía Municipal enviara copia de las actas a los Gobernadores y alcaldes de las entidades territoriales involucradas y a la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.
PARÁGRAFO
2.
La Alcaldía Municipal respectiva resolverá en primera instancia sobre las solicitudes de impugnación de los actos de elección de que trata el presente artículo, las cuales deberán ser presentadas dentro de los dos (2) meses siguientes a dicha elección.
La Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior conocerá en segunda instancia las solicitudes de impugnación y se hará seguimiento a los procedimientos y tramites que sobre esta materia se adelanten ante el Tribunal Contencioso Administrativo competente.
(Decreto 17 45 de 1995, Art,
9
)
5.1.2.9; del acta donde se autoriza al representante legal para presentar dicha solicitud y del informe que debe contener los siguientes pasos:
1. La descripción física del territorio que se solicitan en titulación, indicando:
a) Nombre de la comunidad o comunidades, ubicación, vías y medios de acceso; especificando departamento, municipio, corregimiento y veredas.
b) Afirmación de ser baldío ocupado colectivamente por Comunidades Negras;
c) Descripción general de los linderos con relación a los puntos cardinales, con su croquis respectivo relacionado los nombres de las personas o comunidades colindantes y determinación aproximada del área;
d) Composición física del área, señalando accidentes geográficos.
2. Antecedentes etnohistóricos. Narración histórica de cómo se formó la comunidad, cuáles fueron sus primeros pobladores, formas de organización que se han dado y sus relaciones socioculturales.
3. Organización social: especificando relaciones de parentesco y formas de organización interna de la comunidad.
4. Descripción demográfica de la comunidad: nombre de las comunidades beneficiarias y estimativo de la población que las conforman.
5. Tenencia de la tierra dentro del área solicitada:
a) Tipo de tenencia de personas de la comunidad;
b) Formas de tenencia de personas ajenas a la misma.
6. Situaciones de conflicto: problemas que existan por territorio o uso y aprovechamiento de los recursos naturales, indicando sus causas y posibles soluciones.
7. Prácticas tradicionales de producción, especificando:
a) Formas de uso y aprovechamiento individual y colectivo de los recursos naturales;
b) Formas de trabajo de los miembros de la comunidad;
c) Otras formas de uso y apropiación cultural del territorio.
PARÁGRAFO.
El encoger podrá iniciar de oficio el trámite de titulación, para lo cual la Gerencia Regional solicitara por escrito, a la Junta del Consejo Comunitario respectivo, el informe de que trata este ARTÍCULO , dando cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto, e informara a la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, al Instituto Colombiano de Antropología y a la Comisión Consultiva Departamental o regional respectiva, con el fin de que presten su colaboración en la elaboración del contenido de la solicitud.
(Decreto 1745 de 1995, Art.
20
; Decreto 1300 de 2003, Art.
24
)
5.1.2.9 del presente decreto.
4. Censo poblacional de su respectiva comunidad, de acuerdo con el formulario y lineamientos suministrados por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.
5. Copia del Reglamento Interno del Consejo Comunitario.
6. Copia de la resolución de adjudicación del respectivo territorio colectivo o certificación expedida por la Agencia Nacional de Tierras (ANT) o la entidad que haga sus veces, en la cual conste que la solicitud de adjudicación de este se encuentra en trámite.
PARÁGRAFO.
Las alcaldías municipales y distritales o el representante legal del respectivo Consejo Comunitario deberán remitir a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras del Ministerio del Interior, o quien haga sus veces, la información sobre las novedades y modificaciones en el registro, en un término no mayor a diez (10) días posteriores a la fecha de la respectiva inscripción por parte de la alcaldía.
5.1.2.13
Conformación, carácter y sede
.
Para los efectos de la aplicación de los artículos 8 y 17 de la Ley 70 de 1993, en un término improrrogable de treinta (30) días a partir de la expedición del Decreto 1745 de 1995, el ministro del Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Gerente General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incidir y el Director General del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", IGAC, designaran los funcionarios de las respectivas entidades que la integran.
La Comisión tiene carácter técnico y transitorio, con sede en la capital de la República y puede sesionar en cualquier lugar del ámbito de aplicación del presente Capítulo, cuando las circunstancias lo ameriten.
(Decreto 1745 de 1995, Art,
13
; Decreto 1300 de 2003, Art,
24
)
5.1.2.13, con base en la solicitud presentada, el informe del Consejo Comunitario y las diligencias adelantadas por el Incidir hará la evaluación técnica de la solicitud y determinará los límites del territorio que será otorgado mediante el título de propiedad colectiva a la comunidad negra correspondiente.
Si con los documentos señalados anteriormente no hay suficientes elementos de juicio para que la Comisión Técnica haga la evaluación, esta podrá realizar por si o por intermedio de las Unidades de Apoyo las diligencias que considere convenientes o solicitar a las entidades públicas y privadas que aporten las pruebas que estime necesarias.
En todo caso la evaluación deberá realizarse en un término de treinta (30) días contados a partir del momento en que reciba el expediente de parte del lncoder.
Si hubiere lugar a la realización de pruebas adicionales este término se contará a partir de la obtención de las mismas.
(Decreto 1745 de 1995, Art.
28
; Decreto 1300 de 2003, Art.
24
)
5.1.2.23;
3. Verificar que las solicitudes de titulación individual no se encuentran en territorios ocupados por una comunidad negra, y sean susceptibles de ser titulados colectivamente.
PARÁGRAFO
1.
La entidad que recibe las solicitudes de que tratan los literales b), e) y d) del numeral 1 de este ARTÍCULO, deberá verificar preliminarmente si se encuentran dentro de un territorio susceptible de ser titulado colectivamente a una comunidad negra y, en caso positivo, procederá a remitirlo a la Comisión Técnica para que emita el concepto respectivo.
En todo caso, la comunidad involucrada podrá hacer valer sus derechos ante la entidad competente o ante la Comisión Técnica.
PARÁGRAFO
2.
Se entiende como explotación de los recursos naturales el uso, aprovechamiento o comercialización de cualquier recurso natural renovable o no renovable, así como el acceso a los recursos genéticos.
Para todos los casos señalados en los literales b), c) y d) del numeral 1 del presente artículo, se debe hacer, además, la consulta previa a la comunidad involucrada, de conformidad con lo dispuesto en el
5.1.2.23.
Informe técnico de la visita.
En un término no mayor de treinta (30) días hábiles después de concluida la visita, los funcionarios que la practicaron deberán rendir un informe técnico que contenga los siguientes aspectos.
1. Nombre, ubicación y descripción del área física, determinando la calidad de los suelos y zonas susceptibles de aprovechamiento agropecuario, minero y forestal.
2. Aspectos etnohistóricos de la comunidad.
3. Descripción sociocultural.
4. Descripción demográfica (censo y listado de personas y familias).
5. Aspectos socioeconómicos.
6. Tenencia de la tierra:
a) Características de la tenencia;
b) Tipo de explotación.
7. Plano y linderos técnicos del área que será otorgada mediante el título de propiedad colectiva.
8. Estudio de la situación jurídica de los territorios objeto de titulación.
9. Alternativas con miras a solucionar los problemas de tenencia de tierra de los campesinos de escasos recursos económicos que resulten afectados con la titulación del territorio a la comunidad negra.
10. Otros aspectos que se consideren de importancia.
11. Conclusiones y recomendaciones.
PARÁGRAFO
1.
El encoger realizara por medio de funcionarios de su dependencia, o con personas naturales o jurídicas vinculadas por contrato, el plano a que hace referencia este ARTÍCULO. Podrá además aceptar planos aportados por la comunidad o elaborados por otros organismos públicos o privados, siempre que se ajusten a las normas técnicas expedidas por la Junta Directiva del encoger.
PARÁGRAFO
2.
El encoger hará entrega de una copia del informe técnico de la visita a la Junta del Consejo Comunitario respectivo en un término no superior a treinta (30) días, contados a partir de su presentación.
(Decreto 1745 de 1995, Art.
23
; Decreto 1300 de 2003, Art.
24
)
5.1.2.20
Solicitud de titulación.
Para iniciar el trámite de titulación colectiva de Tierras de las Comunidades Negras, la comunidad presentara por escrito la solicitud respectiva ante la regional del Incidir correspondiente, a través de su representante legal, previa autorización de la Asamblea General del Consejo Comunitario.
Se anexará copia del acta de elección de la Junta del Consejo Comunitario, con la constancia de registro del alcalde respectivo de que trata el
5.1.2.20 del presente Decreto.
2. Formas o expresiones organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, dentro de las cuales se incluyen a las comunidades que se encuentren:
(i) Asentadas en predios que no tienen naturaleza de baldíos;
(ir)Se encuentran en situación de desplazamiento y
(mi) Asentadas en las áreas urbanas y rurales.
3. Organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
PARÁGRAFO:
Una familia solo podrá hacer parte de un Consejo Comunitario o de una forma o expresión organizativa de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
5.1.2.27, quienes se crean con derecho, conforme a la ley, podrán formular oposición a la titulación, acompañando al escrito respectivo la prueba en que funden su pretensión. Vencido dicho termino, precluye la oportunidad para oponerse a la solicitud de titulación.
(Decreto 1745 de 1995, Art.
24
)
5.1.2.27
Revisión previa al concepto de la Comisión Técnica.
Recibido el informe técnico del funcionario que realizo la visita, y elaborado el plano respectivo, el lncoder verificara la procedencia legal de la titulación colectiva y fijara el negocio en lista por cinco (5) días hábiles en la oficina del lncoder que adelante el procedimiento, y mediante auto ordenara enviar el expediente a la Comisión Técnica.
(Decreto 1745 de 1995, Art.
27
; Decreto 1300 de 2003, Art.
24
)
5.2.2.1.3.
Principios.
La protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento se orientara por los principios contenidos en la Constitución Política, los tratados, convenios e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, el ordenamiento jurídico colombiano, la Ley de Origen, la Ley Natural, el Derecho Mayor o el Derecho Propio, la jurisprudencia que reconoce, garantiza y desarrolla los derechos diferenciados de los Pueblos Indígenas, tales como pro persona, pro-natura, prevención, enfoque diferencial, progresividad y no regresividad, acción sin daño, coordinación, concurrencia y coordinación, y en especial los siguientes:
1. Autodeterminación y no contacto.
Se concreta en la decisión libre y voluntaria de los pueblos indígenas de mantenerse en aislamiento y sin contacto con el resto de la sociedad. En observancia de este principio, los Pueblos Indígenas en Aislamiento tienen el derecho a mantenerse en este modo de vida durante el tiempo que así lo determinen.
2. Intangibilidad territorial para Pueblos Indígenas en Aislamiento:
Es la prohibición de cualquier intervención directa o indirecta en los territorios donde se asientan los Pueblos Indígenas en Aislamiento, entendidos como los espacios físicos de los cuales las comunidades sustentan su existencia, salvo en las excepciones contempladas taxativamente en este capítulo.
3. Precaución.
Cuando existan serios indicios de la existencia de Pueblos Indígenas en Aislamiento, aun sin la confirmación de su existencia, deberá darse aplicación a las medidas normativas de prevención y protección para la defensa de los derechos colectivos e individuales de estos pueblos.
4. Interdependencia territorial.
Con el fin de garantizar plenamente los derechos a la existencia física, la integridad espiritual, cultural y territorial de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, se reconoce la relación de los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento con los de territorios de otros pueblos indígenas en una misma área geográfica, de tal manera que el alcance de las medidas de protección tenga efectos más allá de las zonas intangibles definidas.
5. Corresponsabilidad.
La garantía de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento es responsabilidad de todas las entidades públicas de los órdenes nacional y territorial, incluyendo a los pueblos indígenas y sus autoridades en los territorios colindantes, así como de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. Este principio es complementario a la correlación de deberes y derechos de toda persona.
6. Participación.
En las instancias creadas por este capítulo se garantizará la participación de las autoridades indígenas legalmente constituidas y de las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas directamente colindantes. Las distintas entidades del Estado comprometidas con el desarrollo, ejecución y seguimiento de las medidas y mecanismos previstos en este capítulo deberán trabajar de
5.2.2.1.3 del presente Decreto y para garantizar su derecho de mantenerse en aislamiento.
Es deber de los ciudadanos reportar de forma inmediata a la autoridad más cercana los eventos (sic) que considere que pueden afectar a los pueblos indígenas en aislamiento.
(Decreto 1232 de 2018, art.
1
)
5.2.2.3.5
. Registro de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
El Ministerio del Interior adelantara los procedimientos administrativos necesarios para generar un registro de Pueblos Indígenas en Aislamiento. El registro compilara la información del estudio oficial y se realizara de manera progresiva en las siguientes modalidades, de acuerdo con el estado de avance del estudio oficial:
1. Pueblos Indígenas en Aislamiento con apertura de estudio oficial:
se registrará a los Pueblos Indígenas en Aislamiento con investigaciones oficiales iniciadas, con base en los indicios y el análisis de riesgo que motivaron su priorización.
2. Pueblos Indígenas en Aislamiento con estudio oficial avanzado:
se registrarán con estudio oficial avanzado a los Pueblos Indígenas en Aislamiento cuando los resultados de las investigaciones oficiales permitan estimar unos límites geográficos aproximados de su hábitat territorial u otros factores socioculturales que permitan inferir su existencia.
3. Pueblos Indígenas en Aislamiento con presencia confirmada y territorialidad identificada.
en esta modalidad se registrarán a los Pueblos Indígenas en Aislamiento con investigaciones oficiales que confirmen su presencia y definan su territorialidad.
PARÁGRAFO
1.
El Ministerio del Interior realizara las acciones necesarias para la generación de mayor información que permita el avance progresivo de las investigaciones oficiales en cada una de las modalidades de registro.
PARÁGRAFO
2.
La inscripción en el registro de los Pueblos Indígenas en Aislamiento en cada una de las modalidades se realizará por acto administrativo emitido por el Ministerio del Interior, de acuerdo con el procedimiento aplicable.
(Decreto 1232 de 2018, art.
1
)
5.2.2.3.5 del que trata el presente Capítulo.
La intangibilidad del territorio prevista en el acto administrativo de registro del Ministerio del Interior se mantendrá vigente durante el procedimiento de protección a la posesión de los territorios ancestrales de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, adelantado por la Agencia Nacional de Tierras, y serán incluida por esta en el acto administrativo de que trata el numeral 8° del
5.2.2.4.8 del presente decreto, no se podrá ingresar a los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
Los Comités Locales recopilaran y sistematizaran los resultados de esta medida de prevención.
(Decreto 1232 de 2018, art.
1
)
5.2.2.4.8.
Condiciones mínimas para el ingreso excepcional al territorio de los pueblos indígenas en aislamiento. Para
el ingreso excepcional los territorios de Pueblos Indígenas en Aislamiento se contarán con las siguientes condiciones mínimas:
1.
Se deberá Informar y coordinar con el Ministerio del Interior y el comité local, acerca de las motivaciones del ingreso, la fecha y los objetivos del mismo, según el caso.
2.
Los equipos que entren al territorio deberán tener el menor número de integrantes posible, haber sido capacitados en lo dispuesto en este Capítulo, estar en óptimas condiciones de salud, contar con esquemas de vacunación completos y en lo posible, incluir personal que pueda servir de interprete lingüístico y cultural en caso de contacto inesperado.
3.
Se deberá evitar al máximo cualquier tipo de contacto, manipular vestigios o elementos pertenecientes a la cultura material e inmaterial de los pueblos en aislamiento, incluso en caso de tratarse de restos humanos o cadáveres, a excepción de los casos donde se evidencie actuaciones o actividades de grupos armados ilegales.
4.
Se evitará realizar registro fílmico y fotográfico, a lugares y personas pertenecientes al pueblo indígena aislado.
5.
Se procurará generar el menor impacto posible sobre el paisaje y los ecosistemas a los que se ingresa así. cómo evitar dejar rastros o elementos materiales, basuras y otros que puedan ser encontrados por los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
(Decreto 1232 de 2018, art.
1
)
14.20.4.2 del Decreto 1071 de 2015.
PARÁGRAFO.
En el acto administrativo de registro correspondiente a la modalidad "Pueblos Indígenas en Aislamiento con presencia confirmada y territorialidad identificada", se delimitará de forma clara la territorialidad indígena y la zona de amortiguamiento, y se declarará la intangibilidad del territorio de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
(Decreto 1232 de 2018, art.
1
)
14.20.4.2 del Decreto 1071 de 2015, y como medida excepcional para la delimitación y protección de los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, la Agencia Nacional de Tierras revisara y validara la información remitida por el Ministerio del Interior junto con la solicitud, y procederá a la apertura y numeración del expediente que contendrá las diligencias administrativas del procedimiento que adelantara para la protección del territorio de dichos pueblos.
De igual forma, en virtud de los principios de coordinación, eficacia y economía que rigen las actuaciones y procedimientos administrativos, y con observancia del debido proceso, la Agencia Nacional de Tierras podrá realizar el respectivo traslado de pruebas sobre la información social, jurídica y territorial remitida por el Ministerio del Interior al expediente del procedimiento de protección del territorio.
PARÁGRAFO
2.
Con ocasión del principio de celeridad de los procesos previsto en el
14.20.4.2 del Decreto 1071 de 2015 y de considerar que la información remitida por el Ministerio del Interior es clara, suficiente y pertinente, la Agencia Nacional de Tierras emitirá un auto que determine espacialmente el territorio ancestral. Esta decisión se comunicará, dentro de un término de diez días, al Procurador Agrario y se notificará a los pueblos indígenas colindantes, a la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales, en caso de traslape de los territorios, y a las alcaldías y gobernaciones donde se halle ubicado el territorio de protección.
PARÁGRAFO
3.
Una vez se cumpla con la diligencia de des fijación del edicto y se cuente con la constancia de la misma, la Agencia Nacional de Tierras podrá proceder a expedir el acto administrativo establecido en el numeral 8 del
14.20.3.1 del Decreto 1071 de 2015.
PARÁGRAFO
1.
Como desarrollo de lo dispuesto en el
14.20.3.1 del Decreto 1071 de 2015.
PARÁGRAFO
4.
En cualquier caso, los procesos de demarcación y delimitación del territorio ancestral y/o tradicional de los Pueblos Indígenas en Aislamiento adelantados por la Agencia Nacional de Tierras se harán por medio de procedimientos especiales y no invasivos que garanticen el cumplimiento de los principios del presente capítulo, por lo que sus actuaciones se enmarcarán dentro de protocolos diseñados con la asistencia técnica y en coordinación con el Ministerio del Interior. Estos protocolos deberán atender a los principios de austeridad y eficacia administrativa.
PARÁGRAFO
5.
Para efectos de garantizar un tratamiento diferenciado al momento de definir o determinar la territorialidad indígena y el derecho a la propiedad al territorio ancestral y/o tradicional en favor de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, el Ministerio del Interior y las demás entidades públicas competentes podrán adoptar otros tipos de medidas excepcionales de protección, incluyendo, con observancia del debido proceso y las competencias funcionales, medidas frente a actuaciones administrativas que eventualmente pudieran poner en riesgo los derechos territoriales de estos pueblos indígenas, de conformidad con la Ley 1437 de 2011 y la legislación vigente.
PARÁGRAFO
6.
Con el fin de evitar incentivos al contacto y de prevenir los graves riesgos que podrían derivarse de su ocurrencia, en caso de que los pueblos en aislamiento entren en contacto con la sociedad, la condición de intangibilidad del territorio se mantendrá sin variaciones hasta cuando la decisión libre y autónoma de este pueblo la flexibilice o le ponga termino.
(Decreto 1232 de 2018, art.
1
)
TITULO 3
Consulta previa para actos administrativos y legislativos de carácter general y consulta previa para proyectos, obras o actividades
CAPÍTULO 1
Consulta previa con las Comunidades Indígenas y Negras para la explotación de los recursos naturales dentro de su territorio
5.3.1.2. del presente decreto, y las medidas propuestas para proteger su integridad.
(Decreto 1320 de 1998, Art. 1)
5.3.1.2.
Determinación de territorio.
La consulta previa se realizará cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas de resguardo o reservas indígenas o en zonas adjudicadas en propiedad colectiva a comunidades negras. Igualmente, se realizará consulta previa cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas no tituladas y habitadas en forma regular y permanente por dichas comunidades indígenas o negras, de conformidad con lo establecido en el siguiente ARTÍCULO.
(Decreto 1320 de 1998, Art. 2)
5.3.1.2 del presente decreto para los proyectos, obras o actividades cobijados por lo dispuesto en las disposiciones que hayan sustituido el Decreto 883 de 1997, se deberá realizar la consulta previa con las comunidades indígenas y negras.
En tal caso, el documento de evaluación y manejo ambiental deberá elaborarse de conformidad con lo establecido en los ARTÍCULO s 2.5.3.5 y 2.5.3.1.10, numeral 2. El interesado antes de elaborar el documento de evaluación y manejo ambiental deberá informar al Ministerio del Interior para que constate la participación de las comunidades indígenas o negras susceptibles de ser afectadas en la elaboración de los estudios.
La consulta previa se realizará una vez elaborado el documento de evaluación y manejo ambiental y con anterioridad a la entrega ante la autoridad ambiental competente, en las formas y condiciones establecidas en los ARTÍCULO s 2.5.3.1.11 y 2.5.3.1.12 Para tal fin, se deberá dar aviso oportunamente a la autoridad ambiental competente.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación del documento de evaluación y manejo ambiental, la autoridad ambiental competente se pronunciará indicando si es procedente o no dar inicio a las obras.
(Decreto 1320 de 1998, Art. 14)
5.3.1.3.
Identificación de comunidades indígenas y negras.
Cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda realizar en zonas no tituladas y habitadas en forma regular y permanente por comunidades indígenas o negras susceptibles de ser afectadas con el proyecto, le corresponde al Ministerio del Interior certificar la presencia de dichas comunidades, el pueblo al que pertenecen, su representación y ubicación geográfica. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, certificara sobre la existencia de territorio legalmente constituido.
Las anteriores entidades expedirán dicha certificación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud que para el efecto haga el interesado en el proyecto obra o actividad, la cual contendrá:
1. Identificación del interesado;
2. Fecha de la solicitud;
3. Breve descripción del proyecto, obra o actividad;
4. Identificación del área de influencia directa del proyecto, obra o actividad, acompañada de un mapa que precise su localización con coordenadas geográficas o con sistemas Gauss.
PARÁGRAFO
1.
De no expedirse las certificaciones por parte de las entidades previstas en este ARTÍCULO, en el término señalado, podrán iniciarse los estudios respectivos. No obstante, si durante la realización del estudio el interesado verifica la presencia de tales comunidades indígenas o negras dentro del área de influencia directa de su proyecto, obra o actividad, deberá integrarlas a los estudios correspondientes, en la forma y para los efectos previstos en este decreto e informará al Ministerio del Interior para garantizar la participación de tales comunidades en la elaboración de los respectivos estudios.
PARÁGRAFO
2.
En caso de existir discrepancia en torno a la identificación del área de influencia directa del proyecto, obra o actividad, serán las autoridades ambientales competentes quienes lo determinen.
PARÁGRAFO
3.
Las certificaciones de que trata el presente ARTÍCULO se expedirán transitoriamente, mientras el Ministerio del Interior en coordinación con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi-lugar y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER elaboran una cartografía georreferenciada a escala apropiada respecto de las áreas donde existan comunidades indígenas o negras de las que trata la Ley 70 de 1993, en los términos de ocupación territorial de que tratan los ARTÍCULO s 2.5.3.1.2 y 2.5.3.1.3. La cartografía de que trata este parágrafo deberá ser actualizada cada seis (6) meses.
(Decreto 1320 de 1998, Art. 3)
5.3.1.3 del presente decreto.
(Decreto 1'320de 1998, Art. 8)
5.3.1.3.
Recibida la solicitud y establecida la necesidad de hacer consulta previa, la autoridad ambiental competente informara al Ministerio del Interior para efectos de su coordinación. Igualmente, la autoridad ambiental competente deberá dar aplicación a lo dispuesto en el
5.3.1.11.
Comunicación a la comisión técnica de que trata la Ley 70 de 1993.
Hasta cuando se adjudique en debida forma la propiedad colectiva de las comunidades negras susceptibles de ser afectadas por el proyecto, obra o actividad, la autoridad ambiental competente remitirá copia del auto de iniciación de tramite a la Comisión Técnica de que trata el
5.3.1.11 cuando
sea del caso.
(Decreto 1320 de 1998, Art. 15)
5.3.1.13.
Desarrollo de la reunión.
En la reunión de consulta se seguirá el siguiente procedimiento:
1. Instalada la reunión y verificada la asistencia, el responsable del proyecto, obra o actividad hará una exposición del contenido del estudio respectivo, con especial énfasis en la identificación de los posibles impactos frente a las comunidades indígenas y a las comunidades negras, y la propuesta de manejo de los mismos;
2. Acto seguido, se escuchará a los representantes de las comunidades indígenas y negras consultadas;
3. Si existe acuerdo en torno a la identificación de impactos y a las medidas propuestas dentro del plan de manejo ambiental, y las demás a que hubiere lugar, según el caso, en lo relacionado con las comunidades indígenas y negras, se levantara la reunión dejando en el acta constancia expresa del hecho;
4. En caso de no existir acuerdo sobre las medidas propuestas dentro del plan de manejo ambiental y las demás a que hubiere lugar, la autoridad ambiental competente suspenderá la reunión por una sola vez, con el fin de que las partes evalúen las propuestas. Si después de reanudada la reunión, se llegare a un acuerdo deberá darse aplicación a lo establecido en el literal anterior, en caso de que continúe el desacuerdo, se procederá de conformidad con el siguiente literal del presente ARTÍCULO;
5. En caso de no existir acuerdo respecto de las medidas contenidas en el Plan de Manejo Ambiental, se dará por terminada la reunión dejando en el acta constancia expresa de tal hecho y la autoridad ambiental competente decidirá sobre el particular en el acto que otorgue o niegue la licencia ambiental;
6. Si cualquiera de las comunidades indígenas o negras involucradas no asiste a la reunión de consulta, deberá justificar su inasistencia ante la autoridad ambiental, dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha programada para su celebración. En caso de que no exista justificación valida se entenderá que se encuentra de acuerdo con las medidas de prevención, corrección, mitigación, control o compensación de los impactos que se le puedan ocasionar.
7. Justificada la inasistencia, la autoridad ambiental, dentro de los quince (15) días siguientes, citara a una nueva reunión para el efecto;
8. Agotado el objeto de la reunión, la autoridad ambiental competente, la dará por terminada, dejando constancia de lo ocurrido en el acta y continuará con el tramite establecido en la Ley 99 de 1993 y en el Decreto 1753 de 1994 compilado en el Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el objeto de tomar una decisión sobre el otorgamiento o negación de la licencia ambiental o del establecimiento del plan de manejo ambiental.
(Decreto 1320 de 1998, Art. 13)
5.3.1.13;
4. Agotado el objeto de la reunión, la autoridad ambiental competente la dará por terminada, dejando constancia de lo ocurrido en el acta y continuará con el tramite establecido en las normas vigentes, con el objeto de tomar una decisión sobre el otorgamiento o negación del permiso de uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables.
(Decreto 1320 de 1998, Art. 17)
6.1.1.8.
Requisitos de inscripción.
Para efectuar la inscripción en el Registro Nacional del Derecho de Autor de las obras literarias y artísticas, el interesado deberá diligenciar los formatos elaborados al efecto por la Unidad Administrativa Especial - Dirección Nacional del Derecho de Autor, en los cuales se consignará la siguiente información:
1. El nombre, nacionalidad, documento de identificación y residencia habitual del autor o autores de la obra, así como la fecha de fallecimiento y seudónimo si es del caso.
Tratándose de obras seudónimas, deberá indicarse el nombre del editor a quien corresponderá el ejercicio de los derechos patrimoniales del autor, a menos que el seudónimo este registrado conforme a las disposiciones relativas al estado civil de las personas, en cuyo caso los derechos le corresponderán al autor. En este evento, deberá allegarse copia de la respectiva declaración de seudónimo efectuada ante notario.
Para las obras anónimas, solo será necesario indicar el nombre del editor, quien ejercerá los derechos hasta que el autor decida salir del anonimato;
2. Título de la obra y de los anteriores, si los hubiere tenido;
3. Indicar si la obra es inédita o editada, original o derivada, individual o colectiva, en colaboración, una traducción, y en general cualquier carácter que pueda reportar;
4. año de creación;
5. Nombre, nacionalidad, documento de identificación y
dirección
habitual del solicitante, manifestando si actúa en nombre propio o como representante de otro, en cuyo caso deberá acompañar la prueba de su representación;
6. En el evento de inscribirse un titular de los derechos patrimoniales diferente del autor, deberá mencionarse su nombre o razón social, según el caso, acreditando el documento mediante el cual adquirido tales derechos.
PARÁGRAFO
1.
Para los efectos de la inscripción en el Registro Nacional del Derecho de Autor de los programas de ordenador, se deberán tramitar los formatos preestablecidos con fundamento en la información solicitada por el Capítulo 3 de este Título.
PARÁGRAFO
2.
Si la petición de inscripción es relativa a obras literarias editadas, incluidos los programas de ordenador, obras audiovisuales o fonogramas, deberá allegarse a la
oficina
de Registro de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, un ejemplar de la obra o producción.
(Decreto 460 de 1995, Art.
8
)
6.1.1.8, lo siguiente:
1. El nombre y dirección del director, del autor del guion o libreto, del autor de la obra musical y del autor de los dibujos si se tratare de una película animada;
2. Nombre y dirección del productor audiovisual;
3. El nombre de los artistas principales;
4. Nacionalidad, fecha de terminación, metraje y duración;
5. Una breve relación del argumento, dialogo, escenario y música.
(Decreto 460 de 1995, Art.
12
)
6.1.1.8, deberá efectuarse por escrito una descripción completa y detallada de la obra a registrar de tal manera que pueda diferenciarse de otra obra de su mismo género. Junto con el formato de inscripción se acompañarán tantas fotografías como sean necesarias para identificarla perfectamente o una copia de la obra.
(Decreto 460 de 1995, Art.
13
)
6.1.1.8, la clase de obra de que se trate y una descripción de las características identificativas de la misma. Igualmente, deberá allegarse tantas fotografías como sean necesarias para identificar sus elementos esenciales o una copia de la obra.
(Decreto 460 de 1995, Art.
14
)
6.1.1.8, indicarse en el formato preestablecido por la Dirección Nacional del Derecho de Autor la clase de obra de que se trate, su duración y una breve descripción del contenido de la misma. Junto con dicha información, deberá allegarse un extracto o resumen por escrito de la obra o un ejemplar de la misma, según el caso.
(Decreto 460 de 1995, Art.
15
)
6.1.1.8, serán remitidos a la Biblioteca Nacional de Colombia, en los términos y procedimientos que al efecto establezcan ambas entidades.
PARÁGRAFO.
Las obras editadas, obras audiovisuales y fonogramas, que por este concepto entregue la Oficina de Registro de la Dirección Nacional del Derecho de Autor a la Biblioteca Nacional de Colombia, serán el sustento probatorio del registro que de ellas se efectuó
(Derogado por el Art. 3 del Decreto 0149 de 2024)
(Decreto 460 de 1995, Art.
21
)
6.1.1.25, ejemplares de la obra impresa, audiovisual o fonograma producidos en el país o importados, con el propósito de guardar memoria de la producción literaria, audiovisual y fonográfica y acrecentar el patrimonio cultural.
(Derogado por el Art. 3 del Decreto 0149 de 2024)
(Decreto 460 de 1995, Art.
22
)
6.1.1.25.
Del depósito legal.
El Depósito Legal se deberá efectuar observando lo siguiente:
1. Tratándose de obras impresas de carácter monográfico, publicaciones seriadas, material cartográfico, material gráfico, microformas, soporte lógico (software), música o archivo de datos legible por máquina, entre otros, el editor deberá entregar dos (2) ejemplares a la Biblioteca Nacional de Colombia, un (1) ejemplar a la Biblioteca del Congreso y un (1) ejemplar a la Biblioteca de la Universidad Nacional de Colombia.
Si la obra ha sido editada en lugar diferente al Departamento de Cundinamarca, deberá además entregarse otro ejemplar a la biblioteca departamental donde tenga asiento principal el editor;
2. Si la obra impresa de carácter monográfico es una edición de alto valor comercial como los libros arte, el editor estará exento del depósito legal en tirajes menores de 100 ejemplares. En tirajes de 100 a 500 ejemplares, deberá entregar un (1) ejemplar a la Biblioteca Nacional de Colombia, y de 500 o más, dos (2) ejemplares a la Biblioteca Nacional de Colombia;
3. Tratándose de obras impresas importadas, el importador estará obligado a depositar un ejemplar en la Biblioteca Nacional de Colombia;
4. Tratándose de obras audiovisuales, el productor, videograbador o importador, según sea el caso, deberá entregar un ejemplar a la Biblioteca Nacional de Colombia;
5. Tratándose de fonogramas, el productor fonográfico o importador, según sea el caso, deberá entregar un ejemplar a la Biblioteca Nacional de Colombia;
PARÁGRAFO.
La Biblioteca Nacional de Colombia podrá rechazar los ejemplares entregados en calidad de Deposito Legal cuando no se encuentren en condiciones adecuadas para su conservación y preservación.
(Derogado por el Art. 3 del Decreto 0149 de 2024)
(Decreto 460 de 1995, Art.
25
)
6.1.2.4.
Tarifas.
Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, deberán expedir reglamentos internos en donde se precise la forma como se fijarán las tarifas por concepto de las diversas utilizaciones de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas.
En las tarifas que se deriven de dichos reglamentos, se enunciará la categoría del usuario, la forma de uso autorizada y el valor que deberá pagar el usuario por dicho uso.
(Decreto 3942 de 2010, Art.
4
; Decreto 1258 de 2010, Art. 48)
6.1.2.4.
PARÁGRAFO.
En todo caso, las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, mantendrán tarifas como contraprestación por el uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que les han sido encargadas, cuando la utilización de estas no genere ingresos al usuario.
(Decreto 3942 de 2010, Art.
7
)
6.1.2.17.
Publicación del aviso.
El aviso será publicado en dos (2) ocasiones con un intervalo de siete (7) días hábiles, con el propósito de que terceros interesados puedan presentar, personalmente o por medio de apoderado, ante el jefe de la Oficina Asesora jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, oposiciones en relación con dicha intención, las que deberán presentarse a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la última publicación.
(Decreto 3942 de 2010, Art.
17
)
6.1.2.17.
Si se hubieren presentado oposiciones, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, resolverá la solicitud de personería jurídica y de autorización de funcionamiento dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria del acto que resuelva la oposición.
(Decreto 3942 de 2010, Art.
24
)
6.1.2.26.
Competencia.
La Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, a través de la Oficina Asesora jurídica, conocerá de las impugnaciones que se presenten. contra los actos de elección realizados por la Asamblea General y las Asambleas Seccionales, y los actos de administración del Consejo Directivo de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.
(Decreto 3942 de 2010, Art.
39
)
6.1.2.26 serán impugnables cuando se opongan a la ley y/o a los estatutos de la correspondiente sociedad de gestión colectiva, sin perjuicio de la competencia de la justicia ordinaria sobre los mismos hechos.
(Decreto 3942 de 2010, Art.
41
)
6.1.2.35.
Traslado de la impugnación.
Una vez notificada de la admisión de la impugnación, la sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, contara con un término de diez (10) días hábiles para pronunciarse sobre los hechos y cargos de la misma, así como para aportar y solicitar las pruebas que considere pertinentes.
(Decreto 3942 de 201O, Art.
48
)
6.1.2.35.
PARÁGRAFO.
La resolución deberá ser debidamente motivada, citando los hechos de la controversia, las pruebas en su conjunto, las normas legales y estatutarias aplicables, los argumentos de las partes y el análisis de las peticiones de manera que no quede cuestión pendiente entre estas y los mismos hechos, y determinara la imposición de sanciones respecto de la Sociedad si es del caso, conforme el
6.1.5.3 de este Capítulo, un proyecto de inversión en infraestructura de escenarios para la presentación y realización de espectáculos públicos de las artes escénicas. Para el efecto, se entiende por proyecto de infraestructura el conjunto de estudios, diseños y obras de arquitectura e ingeniería, así como la dotación de elementos e instalaciones necesarios para el desarrollo de los mencionados espectáculos.
Los proyectos presentados deberán estar orientados a la construcción, adecuación y/o mantenimiento de escenarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas, en alguna(s) de las siguientes modalidades:
1.1 diseño, construcción, modificación y reparación de edificaciones, estructuras, instalaciones y equipos que garanticen la estabilidad, resistencia y preserven la seguridad, la salubridad y el bienestar de los asistentes a los espectáculos públicos de las artes escénicas, conforme a lo dispuesto en la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios.
1.2 diseño, construcción, modificación, reparación y dotación de instalaciones, equipos, elementos artísticos o de otra índole, necesarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas.
1.3 diseño, dotación y modernización de escenarios con las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) requeridas para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas, de conformidad con lo establecido en la Ley 1341 de 2009.
2. Cuando el proyecto reúna las condiciones señaladas en el inciso anterior, el Comité de Inversión en infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (CIEPA), lo calificara como un proyecto de infraestructura de escenarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas que da derecho a la deducción por inversiones prevista en el
6.1.5.3.
Comité de Inversión en Infraestructura (CIEPAJ.
Crease el Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (CIEPA), que tendrá a su cargo la revisión y calificación de los proyectos de infraestructura de escenarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas que otorga el derecho a la deducción por inversiones de que trata el
6.1.5.4.
Criterios para la revisión y aprobación de proyectos.
El Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (CIEPA), revisara y calificara los proyectos de infraestructura de escenarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas que otorgan derecho a la deducción por inversiones, atendiendo a los siguientes criterios mínimos:
1. El proyecto deberá estar enfocado en la construcción, adecuación y/o mantenimiento de escenarios cuya vocación, finalidad, actividad principal y giro habitual consiste en la presentación y circulación de espectáculos públicos de las artes escénicas.
2. Presupuesto detallado, calculado en pesos colombianos.
3. Estrategias de financiación para concluir el proyecto.
4. Viabilidad técnica en el diseño del proyecto, así como en la fase de factibilidad, atendiendo a los componentes jurídico, arquitectónico, económico, social, ambiental y cultural.
5. Los demás requisitos que establezca el Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas, de acuerdo con la modalidad del proyecto.
PARÁGRAFO.
Los proyectos de infraestructura presentados ante el CIEPA deberán venir acompañados de los estudios de factibilidad o reinversión que permitan verificar los criterios de que trata este artículo.
(Decreto 1258 de 2012, Art.
4
)
6.1.5.4 del presente Capítulo.
(Decreto 1258 de 2012, Art.
10
; Decreto 1240 de 2013, Art.
12
)
6.1.5.13, realizaran
la retención prevista en el
6.1.5.13.
Agentes de retención.
Son agentes de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, quienes se encarguen de la venta de boletas o entrega de derechos de asistencia a dichos espectáculos, la cual se practica según lo establecido en el ARTÍCULO anterior.
PARÁGRAFO
1.
Para los efectos del presente decreto, se denominan operadores de boletería a las personas naturales o jurídicas, que contratan los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas para la comercialización de las boletas o entrega de derechos de asistencia, a través de las herramientas informáticas, el sistema en línea y los diferentes canales de venta y entrega implementados para tal fin".
Para efectos del control y fiscalización por parte de la autoridad tributaria, el operador de boletería designado será el encargado de realizar la impresión del total de la boletería, la cual para efectos tributarios equivaldrá a una factura de venta.
PARÁGRAFO
2.
Los agentes de retención deberán llevar una cuenta denominada "Retención en la Fuente Contribución Para fiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas por Pagar", la cual se afectará con los valores retenidos de la contribución y con los pagos realizados.
(Decreto 1258 de 2012, Art.
12
; Decreto 1240 de 2013, Art.
14
)
6.1.5.16.
Presentación de la declaración de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas.
Los agentes de retención deberán presentar en forma mensual y por vía electrónica ante el Ministerio de Cultura, la declaración de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, en los plazos que señale el Gobierno Nacional para la retención en la fuente. En la declaración mensual se deben incluir las retenciones de la contribución parafiscal de los espectáculos de las artes escénicas efectuadas en los términos del
6.1.5.16, deberá contener:
1. El formulario que para el efecto prescriba el Ministerio de Cultura, debidamente diligenciado y suscrito por el agente retenedor.
2. La información necesaria para la identificación y ubicación del agente retenedor.
3. La discriminación de los factores necesarios para determinar el hecho generador en los espectáculos públicos de las artes escénicas realizados en el bimestre.
4. La información del pago correspondiente.
5. Un anexo que contenga el listado en el que se discrimine el pago de la contribución parafiscal según la entidad territorial donde se hayan realizado los espectáculos públicos de las artes escénicas, en el formato que para el efecto adopte el Ministerio de Cultura.
PARÁGRAFO
1.
Las declaraciones de que trata este artículo deben contener la información del pago correspondiente de la contribución parafiscal de las artes escénicas. Las declaraciones que se remitan sin pago se entenderán como no presentadas.
PARÁGRAFO
2.
Las declaraciones que omitan el diligenciamiento del anexo que contiene el listado que discrimine el pago de la contribución parafiscal según la entidad territorial de que trata el numeral 5 del presente artículo, se entenderán como no presentadas.
PARÁGRAFO
3.
El Ministerio de Cultura mediante resolución deberá implementar los mecanismos tecnológicos necesarios para capturar y sistematizar la información y definirá la fecha de entrada en vigencia del mecanismo de que trata este ARTÍCULO.
(Decreto 1258 de 2012, Art.
16
)
7.1.1.6.
(Decreto 812 de 2016, Art.
1
)
7.1.1.6.
Dirección, administración y ordenación del gasto del FONSECON.
La dirección, administración y ordenación de gastos del FONSECON estará a cargo del Ministerio del Interior, el cual, en ejercicio de tales funciones deberá:
1. Realizar las operaciones y actividades administrativas, financieras, contables y presupuestales, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias.
2. Procurar que ingresen efectivamente los recursos provenientes de las distintas fuentes de financiación previstas en la ley.
3. Elaborar un Plan Anual de Inversiones del FONSECON, en el cual se establezcan los programas y proyectos que se ejecutaran en la respectiva anualidad y se prioricen las inversiones que se requieran para dar cumplimiento a la política de seguridad y convivencia ciudadana que formule el Gobierno Nacional.
4. Ejecutar los recursos de acuerdo con el Plan Anual de Inversiones del FONSECON.
5. Procurar la adecuada y cumplida ejecución de los recursos que hayan sido destinados a la financiación y cofinanciación de proyectos.
6. Suministrar la información que requieran los organismos de control u otras autoridades del Estado, sobre la ejecución de los recursos del FONSECON.
7. Las demás inherentes a la administración y ordenación del gasto del Fondo.
(Decreto 399 de 2011, Art.
6
)
7.1.2.1.
Fondo Nacional de Bomberos de Colombia.
El Fondo Nacional de Bomberos de Colombia es una cuenta especial de la Nación, manejada por la Dirección Nacional de Bomberos, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística.
(Decreto 527 de 2013, Art. 1)
7.1.2.1.
Objeto.
El Fondo Nacional de Bomberos de Colombia tiene fines de interés público, asistencia social y de atención de la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos para fortalecer los cuerpos de bomberos.
(Decreto 527 de 2013, Art. 2)
7.1.2.5.
Base de cálculo del aporte sobre las pólizas de seguros.
El aporte de las entidades aseguradoras definido en el numeral 1 del
7.1.2.5 y que correspondan a las primas emitidas en el mes inmediatamente anterior, en la cuenta que para tal efecto constituya la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
(Decreto 527 de 2013, Art. 6)
7.1.4.5.
Líneas de inversión de los programas y proyectos. El Fondo Cuenta para el Buen Vivir orientará sus programas y proyectos, recursos y esfuerzos en las siguientes líneas de acción, establecidas en el
7.1.4.5. de este decreto.
2.Recomendar al Ministerio de Interior y a las organizaciones indígenas en el marco de la MPC, con su debida sustentación técnica, la concertación y determinación de los programas y proyectos para la financiación con los recursos del Fondo Cuenta para el Buen Vivir.
3. Presentar tres (3) informes anuales a la Mesa Permanente de Concertación sobre el seguimiento del estado de los programas y proyectos concertados, evaluados y financiados con recursos del Fondo Cuenta para el Buen Vivir y generar las alertas cuando a ello haya lugar.
4. Darse su propio reglamento.
5. Velar por la correcta y eficiente gestión del Fondo Cuenta para el Buen Vivir.