Artículo 1º.- El representante legal de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, que hayan celebrado Convenio de Derecho Público Interno con el Estado colombiano, expedirá certificación en la que conste números y fecha de la Personería Jurídica Especial y del Convenio de Derecho Público Interno, nombre e identificación de los ministros de culto autorizados para celebrar matrimonios con efectos civiles y áreas de su jurisdicción. La Registraduría Nacional del Estado Civil, inscribirá en el registro civil la información suministrada en el acta de matrimonio celebrado por los ministros de culto autorizados, en la forma acordada en los Convenios de Derecho Público Interno.