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Ley 300 de 1996 — Kelsen
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Ley1996

Ley 300 de 1996

Congreso de la República

DerogadoEstado de vigencia

Esta norma ha sido derogada y ya no está vigente.

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12 de 104 artículos tienen marcas estructuradas de no vigencia o notas de vigencia. Revise el artículo aplicable antes de citar.

Además, 32 artículos contienen posibles menciones textuales a derogatorias, modificaciones o inexequibilidad; esta señal es heurística y debe verificarse contra la fuente oficial.

Derogado por

  • Ley/Decreto 1558 de 2012 Art. 39
  • Ley/Decreto 2068 de 2020 Art. 55
Fecha de consulta: 6 de junio de 2026

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

300

Año

1996

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

104

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

300

Año

1996

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

104

  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 60
  • Artículo 61
  • Artículo 62
  • Artículo 63
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  • Artículo 65
  • Artículo 66
  • Artículo 67
  • Artículo 68
  • Artículo 69
  • Artículo 70
  • Artículo 71
  • Artículo 72
  • Artículo 73
  • Artículo 74
  • Artículo 75
  • Artículo 76
  • Artículo 77
  • Artículo 78
  • Artículo 79
  • Artículo 80
  • Artículo 81
  • Artículo 82
  • Artículo 83
  • Artículo 84
  • Artículo 85
  • Artículo 86
  • Artículo 87
  • Artículo 88
  • Artículo 89
  • Artículo 90
  • Artículo 91
  • Artículo 92
  • Artículo 93
  • Artículo 94
  • Artículo 95
  • Artículo 96
  • Artículo 97
  • Artículo 98
  • Artículo 99
  • Artículo 100
  • Artículo 101
  • Artículo 102
  • Artículo 103
  • Artículo 104
  • Artículo 105
  • Artículo 106
  • Artículo 107
  • Artículo 108
  • Artículo 109
  • Artículo 110
  • Artículo 111
  • Artículo 112
  • Artículo 113

Artículo 10✕Derogada

ARTÍCULO 10. Consejo de facilitación turística . Derogado por el Artículo 32 del Decreto 219 de 2000. Reglamentado por el Decreto 500 de 1997 . Crease el consejo de facilitación turística, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, como una instancia interinstitucional que garantice que las distintas entidades públicas de nivel nacional que tengan asignadas competencias relacionadas con el turismo, ejerzan sus funciones administrativas de manera coordinada para facilitar la prestación de los servicios turísticos, para lo cual el gobierno nacional reglamentará su funcionamiento y dispondrá su integración. Este consejo será presidido por el Ministro de Desarrollo, o en su defecto por el viceministro de turismo, y harán parte de él, entre otros un representante de la cámara colombiana de turismo y un representante de los trabajadores provenientes de los sectores turísticos, escogido por la central que demuestre tener el mayor número de afiliados. El consejo contará con una secretaría permanente.

Artículo 11✕Derogada

ARTÍCULO 11. Comité de capacitación turística . Derogado por el Artículo 32 del Decreto 219 de 2000. El Ministerio de Desarrollo Económico creará un comité de capacitación turística, con la finalidad de analizar la correspondencia de los programas de formación turística que se impartan a nivel nacional con las necesidades del sector empresarial para proponer acciones que permitan mejorar la calidad de la formación turística acordes con las necesidades empresariales. El Ministerio de Desarrollo Económico en un plazo de seis meses, oídos los decanos de las facultades de turismo, el SENA y los gremios del sector, definirá la conformación del comité, el cual se dará su propio reglamento. DE LA DESCENTRALIZACIÓN DE FUNCIONES

Artículo 12

ARTÍCULO 12. Formulación de la política y planeación del turismo . Para el cumplimiento de los fines de la presente ley el Ministerio de Desarrollo Económico formulará la política del gobierno en materia turística y ejercerá las actividades de planeación en armonía con los intereses de las regiones y entidades territoriales. (Reglamentado por el Decreto 2064 de 2023)

Artículo 13

ARTÍCULO 13. Apoyo a la descentralización . El Ministerio de Desarrollo Económico apoyará la descentralización del turismo, para que la competencia de las entidades territoriales en materia turística se ejerza de conformidad con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad que dispone el artículo 288 de la Constitución Nacional. Para tal efecto establecerá programas de asistencia técnica y asesoría a las entidades territoriales. (Reglamentado por el Decreto 2064 de 2023)

Artículo 14

ARTÍCULO 14. Armonía regional. Los departamentos, los distritos, los municipios, los territorios indígenas, así como las regiones y provincias a las que la ley diese el carácter de entidades territoriales, ejercerán sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el turismo, de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la política nacional turística, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente del turismo.

Artículo 15

ARTÍCULO 15. Convenios institucionales . Con el propósito de armonizar la política general de turismo con las regionales, el Ministerio de Desarrollo Económico podrá suscribir convenios con las entidades territoriales para la ejecución de los planes y programas acordados, asignando recursos y responsabilidades. PLANEACIÓN DEL SECTOR TURÍSTICO CAPÍTULO I DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO Y DEL PLAN SECTORIAL DE TURISMO

Artículo 16

ARTÍCULO 16. Elaboración del plan sectorial de turismo . El Ministerio de Desarrollo Económico, siguiendo el procedimiento establecido por el artículo 339 de la Constitución Política para la elaboración del plan nacional de desarrollo, preparará el plan sectorial de turismo en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y las entidades territoriales, el cual formará parte del plan nacional de desarrollo, previa aprobación del Conpes. El proyecto de plan será presentado al consejo superior de turismo para su concepto. El plan sectorial de turismo contendrá elementos para fortalecer la competitividad del sector, de tal forma que el turismo encuentre condiciones favorables para su desarrollo en los ámbitos social, económico, cultural y ambiental. La participación territorial en la elaboración del plan sectorial de turismo seguirá el mismo mecanismo establecido en el artículo 9 numeral 1 de la Ley 152 de 1994 para la conformación del Consejo Nacional de Planeación.

Artículo 17

ARTÍCULO 17. Planes sectoriales de desarrollo departamentales, distritales y municipales. Corresponde a los departamentos, a las regiones, al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a los distritos y municipios y a las comunidades indígenas, la elaboración de planes sectoriales de desarrollo turístico en su respectiva jurisdicción, con fundamento en esta ley. CAPÍTULO II ZONAS DE DESARROLLO TURÍSTICO PRIORITARIO Y RECURSOS TURÍSTICOS

Artículo 18

ARTÍCULO 18. Desarrollo turístico prioritario. Modificado y adicionado por el Artículo 35 de la Ley 1558 de 2012 . Los concejos distritales o municipales, en ejercicio de las facultades consignadas en el artículo 313 numeral 7 de la Constitución Política, determinarán las zonas de desarrollo turístico prioritario, que producirá los siguientes efectos: 1. Afectación del uso del suelo para garantizar el desarrollo prioritario de actividades turísticas. El uso turístico primará sobre cualquier otro uso que más adelante se decrete sobre tales áreas, y que no sea compatible con la actividad turística. 2. Apoyo local en la dotación a esas áreas de servicio público e infraestructura básica de acuerdo con los planes maestros distritales o, municipales. PARÁGRAFO . De conformidad con lo establecido por el ARTÍCULO 32, numeral 7, de la Ley 136 de 1994, los concejos distritales o municipales podrán establecer exenciones sobre los tributos de su competencia en las zonas de desarrollo turístico prioritario.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Adicionado por el art. 35. Ley 1558 de 2012 .

Artículo 19

ARTÍCULO 19. Zonas francas turísticas . Las zonas francas turísticas continuarán rigiéndose por el Decreto 2131 de 1991 salvo por lo dispuesto en los siguientes artículos. Las nuevas inversiones turísticas que se realicen en los departamentos archipiélago de San Andrés y Providencia, Amazonas y Vichada, tendrán los beneficios que se conceden a las inversiones en zonas francas turísticas, previa la aprobación del proyecto por parte de los ministerios de Comercio Exterior y Desarrollo Económico, cumpliendo los mismos requisitos que para la declaratoria de zona franca turística establece el Decreto 2131 de 1991.

Artículo 20

ARTÍCULO 20. Resolución de declaratoria . Para efectos de la declaratoria de la zona franca turística, la correspondiente resolución deberá llevar la firma de los ministros de Comercio Exterior y de Desarrollo Económico. El Ministerio de Desarrollo Económico, formará parte del comité de zonas francas turísticas que se conforme con el fin de determinar la política de promoción, funcionamiento y control de las mismas.

Artículo 21

ARTÍCULO 21. Comité de zonas francas . El comité de zonas francas a que se refiere el plan de desarrollo el salto social, adoptado por el artículo 2 de la Ley 188 de 1995 estará integrado por: 1. El Ministro de Comercio Exterior, quien lo presidirá y podrá delegar su representación en el viceministro. 2. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado. 3. El Ministro de Hacienda o su delegado. 4. El director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, o su delegado. 5. El director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado. Ver los arts. 84 y 85 ,

Artículo 22

ARTÍCULO 22. Funciones del comité de zonas francas . El comité de zonas francas tendrá, entre otras, las siguientes funciones: 1. Estudiar y emitir concepto sobre las solicitudes de zona franca presentadas a su consideración por el Ministerio de Comercio Exterior. 2. Analizar y proponer las políticas de funcionamiento y promoción de las zonas francas y los mecanismos de control de las mismas. 3. Emitir concepto sobre las solicitudes de ampliación o reducción de las zonas francas.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1 Para efectos de coordinar acciones con el sector privado, el comité de zonas francas podrá reunirse periódicamente con los empresarios del sector.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2 El comité de zonas francas se dará su propio reglamento.

Artículo 23

ARTÍCULO 23. Atractivos turísticos . Los concejos distritales o municipales y las asambleas departamentales, por iniciativa de la respectiva autoridad territorial, previo concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o por iniciativa de este último, podrán declarar como atractivos turísticos de utilidad pública e interés social aquellas zonas urbanas, de expansión o rurales, ecosistemas, paisajes, plazas, vías, monumentos, construcciones y otros que deban desarrollarse con sujeción a planes especiales, adquirirse por el Estado o preservarse, restaurarse o reconstruirse, que igualmente deberán ser incluidos en el renglón turístico del siguiente plan de desarrollo distrital o municipal. En todo caso, en la declaratoria de atractivo turístico se garantizarán los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas de carácter particular y concreto en tanto estén vigentes o hayan sido consolidadas adoptando las medidas de manejo correspondientes.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Sólo podrán hacerse declaratorias de atractivos turísticos en los territorios de minorías étnicas, previo consentimiento de las respectivas comunidades que tradicionalmente los habitan, de acuerdo con los mecanismos señalados por la ley para tal efecto.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo elaborará el inventario turístico del país que permita identificar los atractivos turísticos. Dicho inventario servirá de base para: 1. la planificación y el ordenamiento territorial de la actividad, 2. la orientación de la oferta de programas de competitividad y promoción turística, incluidos los productos y servicios, que se presten al turista, 3. la determinación de las condiciones de uso de las zonas declaradas como atractivo turístico, sin perjuicio de las competencias establecidas para las autoridades en las normas ambientales vigentes, y 4. Ia generación de alianzas público-privadas que potencialicen el desarrollo turístico en los departamentos, municipios, distritos e integraciones regionales del país.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3. Para la declaratoria de un atractivo turístico ubicado en las áreas protegidas del SINAP, la asamblea departamental o el concejo municipal o distrital, según corresponda, deberá coordinarse previamente con las autoridades ambientales y turísticas respectivas, y atender las regulaciones establecidas en los planes de manejo vigentes de dichas áreas.

Parágrafo 4

PARÁGRAFO 4. Cuando el atractivo turístico se ubique en la isla de San Andrés, la competencia de la declaratoria se realizará por parte de la Asamblea Departamental del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Parágrafo 5

PARÁGRAFO 5. Los atractivos turísticos podrán articularse o integrarse a través de rutas turísticas de senderismo, ciclismo u otras de similar naturaleza, dirigidas a optimizar los beneficios que reportan a los visitantes y a la comunidad local". (Modificado por el Art. 4 de la Ley 2068 de 2020) Norma Anterior TEXTO ANTERIOR Recursos turísticos . El Ministerio de Desarrollo Económico, previa consulta al consejo superior de turismo, podrá solicitar a los concejos distritales o municipales la declaratoria como recursos turísticos de utilidad pública aquellas zonas urbanas o rurales, plazas, vías, monumentos, construcciones y otros que deban desarrollarse con sujeción a planes especiales, adquirirse por el Estado o preservarse, restaurarse o reconstruirse. PARÁGRAFO 1º Sólo podrán hacerse declaratorias de recursos turísticos en los territorios indígenas y en las comunidades negras, previo consentimiento de las respectivas comunidades que tradicionalmente los habitan, de acuerdo con los mecanismos señalados por la ley para tal efecto.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2 º El Ministerio de Desarrollo Económico elaborará un inventario turístico del país que permita identificar los recursos turísticos, en un plazo que no exceda los seis meses contados a partir de la vigencia de la presente ley. Dicho inventario servirá de base para definir los programas de promoción que se emprendan.

Artículo 24

ARTÍCULO 24. Efectos de la declaratoria de atractivo turístico . Le declaratoria de atractivo turístico, expedida por la autoridad competente tendrá los siguientes efectos: 1. El bien objeto de la declaratoria estará especialmente afectado a si explotación como atractivo turístico nacional o regional, con prioridad a su utilización frente a otros fines contrarios o Incompatibles con la actividad turística. Asimismo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá restringir o limitar el desarrollo de actividades Incompatibles con la preservación y aprovechamiento turístico del atractivo, y la conservación de medio ambiente en donde se desarrolle la actividad. 2. Cuando el bien objeto de la declaratoria sea público, deberá contar con un programa y un presupuesto de reconstrucción, restauración y conservación cargo del presupuesto de la entidad territorial en cuya jurisdicción se encuentre ubicado. En caso de que la declaratoria de atractivo turístico haya sido solicitada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, lo: recursos para su preservación, restauración, reconstrucción o salvaguardia se podrán financiar con cargo al Presupuesto General de la Nación, al de I: entidad territorial en donde se encuentre ubicado el atractivo, o a los recursos del Fondo Nacional de Turismo - FONTUR. El acto de declaratoria de atractivo turístico Indicará la tipología del bien declarado, así como la autoridad o la entidad encargada de la administración, conservación, salvaguardia y promoción del bien objeto de Ia declaratoria de acuerdo con las competencias otorgadas por ley. En virtud de la presente ley, la autoridad competente de su administración y manejo podrá delegar en particulares, mediante contratación o concesión, Ir administración y explotación de los bienes públicos objeto de declaratoria de atractivo turístico.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1 . La administración y manejo de los atractivos estará sujeta a la competencia de las diferentes entidades encargadas de regular el uso de suelo respetando la planeación, restricciones y disposiciones establecidas para tal fin, considerando las políticas, planes y proyectos que expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en materia turística.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. La administración y manejo de los atractivos turísticos se efectuará conforme a los lineamientos contenidos en las políticas, planes y proyectos que expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en materia de sostenibilidad". (Modificado por el Art. 5 de la Ley 2068 de 2020) Norma Anterior TEXTO ANTERIOR Efectos de la declaratoria de recurso turístico. La declaratoria de recurso turístico expedida por la autoridad competente, tendrá los siguientes efectos: El bien objeto de la declaratoria estará especialmente afectado a su explotación como atractivo turístico nacional o regional, con prioridad a su utilización frente a otros fines distintos y contrarios a la actividad turística. Cuando el bien objeto de la declaratoria sea público deberá contar con un programa y un presupuesto de reconstrucción, restauración y conservación a cargo del presupuesto de la entidad territorial en cuya jurisdicción se encuentre ubicado. En caso de que la declaratoria de recurso turístico haya sido solicitada por el Ministerio de Desarrollo Económico, los recursos para su reconstrucción, restauración y conservación estarán a cargo de presupuesto nacional, para lo cual el Ministerio de Desarrollo Económico gestionará la inscripción del proyecto en el banco de proyectos de inversión nacional y su aprobación por parte del Departamento Nacional de Planeación. Los actos de declaratoria de recurso turístico indicarán la autoridad o la entidad encargada de la administración y conservación del bien objeto de la declaratoria. En virtud de la presente ley, se podrá delegar en particulares, mediante contratación o concesión, la administración y explotación de los bienes públicos objeto de declaratoria de recurso turístico. CAPÍTULO III PUNTO DE CONTROL TURÍSTICO (Denominación del Capítulo III, Modificado por el Art. 6 de la Ley 2068 de 2020) Norma Anterior TEXTO ANTERIOR DEL PEAJE TURÍSTICO

Artículo 25

ARTÍCULO 25. Punto de control turístico. Reglamentado por el Decreto1991 de 1997 . Con el fin de promover el cumplimiento de las capacidades de carga o límites establecidos para la protección de los atractivos turísticos, autorícese a los concejos municipales, distritales y, excepcionalmente, las asambleas departamentales para que establezcan un punto de control turístico, de acuerdo con el reglamento que para este efecto expida el respectivo concejo municipal. El punto de control turístico se podrá fijar en los accesos a los sitios y atractivos turísticos que determine el concejo municipal, distrital y, excepcionalmente, la asamblea departamental, previo concepto favorable emitido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La tarifa que establezca el concejo municipal, distrital y, excepcionalmente, la asamblea departamental, para el punto de control turístico será proporcional y admitirá criterios distributivos, por ejemplo, tarifas diferenciales que, en todo caso, no podrán superar el equivalente a dos salarios mínimos legales diarios, y se aplicará a los turistas y excursionistas que ingresen al sitio y/o atractivo turístico. Los recursos que se obtengan por concepto del punto de control turístico formarán parte del presupuesto de rentas y gastos del municipio y se destinarán exclusivamente a mejorar, adecuar, mantener, conservar o salvaguardar los atractivos turísticos del municipio, así como al funcionamiento del punto de control turístico con miras a su sostenibilidad.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1 . En la reglamentación que expida el concejo municipal, distrital y excepcionalmente la Asamblea Departamental, estarán exentos de la tarifa que se establezca para el punto de control turístico los habitantes en los territorios colindantes con el atractivo y las personas con discapacidad.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Los entes territoriales solo podrán establecer los puntos de control turístico a que se refiere este artículo en relación con los bienes que estén sometidos bajo su jurisdicción. (Modificado por el Art. 6 de la Ley 2068 de 2020) Norma Anterior TEXTO ANTERIOR Peaje turístico . Reglamentado por el Decreto1991 de 1997 . De conformidad con el artículo 313 de la Constitución Política, autorizase a los concejos municipales de aquellos municipios con menos de cien mil habitantes, que posean gran valor histórico, artístico y cultural para que establezcan un peaje turístico, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el respectivo concejo municipal. Tal peaje se podrá establecer en los accesos a los sitios turísticos respectivos. Los concejos municipales podrán ejercer la autorización que les otorga este artículo previo concepto favorable emitido por Colcultura, el Ministerio de Desarrollo Económico, el consejo superior de turismo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La tarifa que se establezca para el peaje no podrá superar un salario mínimo diario legal por vehículo de uso público o comercial y medio salario mínimo diario legal por vehículo de uso particular. Los recursos que se recauden por concepto del peaje que se establece en este artículo formarán parte del presupuesto de rentas y gastos del municipio y se deberán destinar exclusivamente a obras de limpieza y ornato o que conduzcan a preservar o mejorar los sitios, construcciones y monumentos históricos del municipio. DEL ECOTURISMO, ETNOTURISMO, AGROTURISMO, ACUATURISMO Y TURISMO METROPOLITANO CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 26

ARTÍCULO 26. Definiciones . Modificado por el art. 4, Ley 1558 de 2012 . 1. Ecoturismo. El ecoturismo es aquella forma de turismo especializado y dirigido que se desarrolla en áreas con un atractivo natural especial y se enmarca dentro de los parámetros del desarrollo humano sostenible. El ecoturismo busca la recreación, el esparcimiento y la educación del visitante a través de la observación, el estudio de los valores naturales y de los aspectos culturales relacionados con ellos. Por lo tanto, el ecoturismo es una actividad controlada y dirigida que produce un mínimo impacto sobre los ecosistemas naturales, respeta el patrimonio cultural, educa y sensibiliza a los actores involucrados acerca de la importancia de conservar la naturaleza. El desarrollo de las actividades ecoturísticas debe generar ingresos destinados al apoyo y fomento de la conservación de las áreas naturales en las que se realiza y a las comunidades aledañas. 2. Capacidad de carga. Es el nivel de aprovechamiento turístico (número de personas), que una zona puede soportar asegurando una máxima satisfacción a los visitantes y una mínima repercusión sobre los recursos naturales y culturales. Esta noción supone la existencia de límites al uso, determinada por factores medio ambientales, sociales y de gestión que define la autoridad ambiental. 3. Etnoturismo. Es el turismo especializado y dirigido que se realiza en territorios de los grupos étnicos con fines culturales, educativos y recreativos que permite conocer los valores culturales, forma de vida, manejo ambiental, costumbres de los grupos étnicos, así como aspectos de su historia. 4. Agroturismo. El agroturismo es un tipo de turismo especializado en el cual el turista se involucra con el campesino en las labores agrícolas. Por sus características, este tipo de turismo se desarrolla en actividades vinculadas a la agricultura, la ganadería u otra actividad, buscando con ello generar un ingreso adicional a la economía rural. Debido a la vulnerabilidad de la comunidad receptora, el Estado velará por que los planes y programas que impulsen este tipo de turismo contemplen el respeto por los valores sociales y culturales de los campesinos. 5. Acuaturismo. Es una forma de turismo especializado que tiene como motivación principal el disfrute por parte de los turistas de servicios de alojamiento, gastronomía y recreación, prestados durante el desplazamiento por ríos, mares, lagos y en general por cualquier cuerpo de agua, así como de los diversos atractivos turísticos que se encuentren en el recorrido utilizando para ello embarcaciones especialmente adecuadas para tal fin. 6. Turismo metropolitano. Es el turismo especializado que se realiza en los grandes centros urbanos, con fines culturales, educativos y recreativos, que dé lugar a la conservación del patrimonio histórico y cultural; a creación de espacios públicos de esparcimiento comunitario que propendan por el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales urbanos. PARÁGRAFO . Las embarcaciones podrán prestar simultáneamente servicio de carga, siempre y cuando su destinación principal sea el acuaturismo y la carga esté absolutamente separada de los turistas. (Derogado por el Art. 55 de la Ley 2068 de 2020)

Artículo 27

ARTÍCULO 27. Jurisdicción y competencia . De conformidad con lo dispuesto por la Ley 99 de 1993, corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Económico, administrar las áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales, velar por su protección, la conservación y reglamentar su uso y funcionamiento. Por lo anterior, cuando quiera que las actividades ecoturísticas que se pretendan desarrollar en áreas del sistema de parques nacionales naturales, serán estas entidades las que definan la viabilidad de los proyectos, los servicios que se ofrecerán, las actividades permitidas, capacidad de carga y modalidad de operación. PARÁGRAFO . En aquellas áreas naturales de reserva o de manejo especial, distintas al sistema de parques que puedan tener utilización turística, el Ministerio del Medio Ambiente definirá, conjuntamente con las autoridades de turismo, las regulaciones, los servicios, las reglas, convenios y concesiones de cada caso, de acuerdo con la conveniencia y compatibilidad de estas áreas.

Artículo 28

ARTÍCULO 28. Planeación . El desarrollo de proyectos ecoturísticos en las áreas del sistema de parques nacionales naturales deberá sujetarse a los procedimientos de planeación señalados por la ley. Para tal efecto, éstos deberán considerar su desarrollo únicamente en las zonas previstas como las zonas de alta intensidad de uso y zona de recreación general al exterior, de acuerdo con el plan de manejo o el plan maestro de las áreas con vocación ecoturística.

Artículo 29

ARTÍCULO 29. Promoción del ecoturismo, etnoturismo, agroturismo, acuaturismo y turismo metropolitano. El Estado promoverá el desarrollo del ecoturismo, etnoturismo, agroturismo, acuaturismo y turismo metropolitano, para lo cual el plan sectorial de turismo deberá contener directrices y programas de apoyo específicos para estas modalidades, incluidos programas de divulgación de la oferta.

Artículo 30

ARTÍCULO 30. Coordinación institucional . El plan sectorial de turismo que prepare el Ministerio de Desarrollo Económico deberá incluir los aspectos relacionados con el ecoturismo, el etnoturismo, el agroturismo, acuaturismo y turismo metropolitano para lo cual se deberá coordinar con el Ministerio del Medio Ambiente. Los planes sectoriales de desarrollo turístico que elaboren los entes territoriales deberán incluir los aspectos relacionados con el ecoturismo coordinados con las corporaciones autónomas regionales y/o de desarrollo sostenible. Se promoverá la constitución de comités a nivel nacional y regional para lograr una adecuada coordinación institucional y transectorial que permita promover convenios de cooperación técnica, educativa, financiera y de capacitación, relacionadas con el tema del ecoturismo, etnoturismo y agroturismo. A través de estos comités se promoverá la sensibilización entre las instancias de toma de decisiones sobre la problemática del sistema de parques nacionales naturales y otras áreas de manejo especial y zonas de reserva forestal a fin de favorecer programas de protección y conservación.

Artículo 31

ARTÍCULO 31. Sanciones. Los prestadores de servicios turísticos estarán obligados a dar cumplimiento a las disposiciones legales vigentes en materia de conservación del medio ambiente y uso de los recursos naturales. En caso de acciones u omisiones constitutivas de Infracción en materia ambiental, se aplicarán los procedimientos y sanciones establecidos en la Ley 1333 de 2009, o en las disposiciones que la adicionen, modifiquen o sustituyan. Lo anterior sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Cuando, como consecuencia de haber sido declarado responsable de cometer una Infracción en materia ambiental, un prestador de servicios turísticos reciba como sanción el cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio, conforme lo establecido en el artículo 44 de la Ley 1333 de 2009, su inscripción en el Registro Nacional de Turismo quedará suspendida por el mismo término de la sanción. Esto siempre y cuando la sanción se encuentre en firme y el cierre temporal o definitivo recaiga sobre la totalidad de la actividad objeto del registro, de lo cual la autoridad sancionatoria deberá Informar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Las mismas sanciones podrán ser Impuestas a quienes, sin estar inscritos en el RNT presten servicios turísticos o se presenten ante el público como prestadores de servicios turísticos, sin estar habilitados para ello. Lo anterior sin perjuicio de las demás sanciones que procedan". (Modificado por el Art. 26 de la Ley 2068 de 2021) Norma Anterior TEXTO ANTERIOR Sanciones . En caso de infracciones al régimen del sistema de parques nacionales naturales, se aplicará el procedimiento y las sanciones que dicha legislación impone para estas contravenciones. Así mismo, cuando quiera que se presenten infracciones ambientales en las demás áreas de manejo especial o zonas de reserva, se aplicarán las medidas contempladas en la Ley 99 de 1993, o en las disposiciones que la reformen o sustituyan. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones que sean aplicables para los contraventores de la presente ley. DEL TURISMO DE INTERÉS SOCIAL CAPÍTULO ÚNICO ASPECTOS GENERALES

Artículo 32

ARTÍCULO 32. Turismo de interés social . Definición. Modificado por el art. 13, Ley 1558 de 2012 . Es un servicio público promovido por el Estado con el propósito de que las personas de recursos económicos limitados puedan acceder al ejercicio de su derecho al descanso y al aprovechamiento del tiempo libre, mediante programas que les permitan realizar actividades de sano esparcimiento, recreación, deporte y desarrollo cultural en condiciones adecuadas de economía, seguridad y comodidad. PARÁGRAFO . Entiéndase por personas de recursos económicos limitados aquellos cuyos ingresos familiares mensuales sean iguales o inferiores a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales.

Artículo 33

ARTÍCULO 33. Promoción del turismo de interés social. Modificado por el art. 14, Ley 1558 de 2012 . Con el propósito de garantizar el derecho a la recreación a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre consagrado en el artículo 52 de la Constitución Política, el Estado promoverá el desarrollo del turismo de interés social. Para este efecto, el plan sectorial de turismo deberá contener directrices y programas de apoyo al turismo de interés social. PARÁGRAFO . Harán parte integral de este sector la promotora de vacaciones y recreación social, Prosocial, y las entidades que desarrollen actividades de recreación o turismo social.

Artículo 34

ARTÍCULO 34. Cofinanciación del turismo de interés social . Adiciónase el artículo 2 del Decreto 2132 de 1992, el cual quedará de la siguiente forma: El fondo de cofinanciación para la inversión social, FIS, tendrá como objeto exclusivo cofinanciar la ejecución en forma descentralizada de programas y proyectos presentados por las entidades territoriales, incluidos los que contemplan subsidios a la demanda, en materia de salud, educación, cultura, recreación, deportes, aprovechamiento del tiempo libre, y atención de grupos vulnerables de la población. Sus recursos podrán emplearse para programas y proyectos de inversión y para gastos de funcionamiento en las fases iniciales del respectivo programa y proyecto, por el tiempo que se determine de acuerdo con la reglamentación que adopte su junta directiva. Se dará prioridad a los programas y proyectos que utilicen el sistema de subsidios a la demanda; a los orientados a los grupos de la población más pobre y vulnerable; y a los que contemplan la constitución y desarrollo de entidades autónomas, administrativa y patrimonialmente para la prestación de servicios de educación y salud.

Artículo 35

ARTÍCULO 35. Tercera edad, pensionados y minusválidos. Modificado por el art. 15, Ley 1558 de 2012 . El gobierno nacional reglamentará los planes de servicios y descuentos especiales en materia de turismo para la tercera edad, de que trata el ARTÍCULO 262, literal b) de la Ley 100 de 1993. PARÁGRAFO . Las entidades que desarrollen actividades de recreación y turismo social deberán diseñar, organizar, promocionar y desarrollar programas de recreación orientados a la tercera edad, pensionados y minusválidos, especialmente en períodos de baja temporada. Estas corporaciones adecuarán sus estructuras físicas en los parques recreacionales y vacacionales, acorde con las limitaciones de esta población.

Artículo 36

ARTÍCULO 36. Turismo juvenil. De acuerdo con la Constitución Política, el Gobierno Nacional apoyará, con el viceministerio de la juventud, los planes y proyectos encaminados a promover el turismo para la juventud. Para tal fin el Gobierno Nacional destinará los recursos necesarios del presupuesto nacional. PARÁGRAFO . Las cajas de compensación familiar diseñarán programas de recreación y turismo que involucren a la población infantil y juvenil, para lo cual podrán realizar convenios con entidades públicas y privadas que les permitan la utilización de parques urbanos, albergues juveniles, casas comunales, sitios de camping, colegios campestres y su propia infraestructura recreacional y vacacional. DEL MERCADEO, LA PROMOCIÓN DEL TURISMO Y LA COOPERACIÓN TURÍSTICA INTERNACIONAL CAPÍTULO I PLANES DE MERCADEO Y PROMOCIÓN TURÍSTICA PARA EL TURISMO DOMÉSTICO E INTERNACIONAL

Artículo 37

ARTÍCULO 37. Programas de promoción turística . Corresponde al Ministerio de Desarrollo Económico, previa consulta al comité directivo del fondo de promoción turística, diseñar la política de promoción y mercadeo del país como destino turístico y adelantar los estudios que sirvan de soporte técnico para las decisiones que se tomen al respecto. La ejecución de los programas de promoción estará a cargo de la entidad administradora del fondo de promoción turística, de acuerdo con los contratos que para el efecto suscriba con el Ministerio de Desarrollo Económico y con la Corporación Nacional de Turismo.

Artículo 38

ARTÍCULO 38. Oficinas de promoción en el exterior . El Ministerio de Desarrollo Económico podrá celebrar convenios interadministrativos con el Ministerio de Comercio Exterior, así como con Proexport Colombia, para que a través de sus agregados comerciales y representantes de sus oficinas en el exterior, se puedan adelantar labores de investigación y promoción, con el fin de incrementar las corrientes turísticas hacia Colombia. Los gastos que ocasionen estas labores de promoción estarán a cargo del fondo de promoción turística. CAPÍTULO II DE LOS INCENTIVOS TRIBUTARIOS PARA EL FOMENTO DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA

Artículo 39

ARTÍCULO 39. Devolución del IVA . Modificado por el art. 14, Ley 1101 de 2006 , Reglamentado por el Decreto Nacional 2925 de 2008 . La Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales, DIAN, devolverá a los turistas extranjeros el cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre las ventas que cancelen por las compras de bienes gravados dentro del territorio nacional. Las compras de bienes que otorgan derecho a la devolución, deben efectuarse a comerciantes inscritos en el régimen común del impuesto sobre las ventas y encontrarse respaldadas con las facturas de ventas que expidan los comerciantes, con la correspondiente discriminación del IVA, de acuerdo con los artículos 617 y 618 del estatuto tributario. El Gobierno Nacional, mediante reglamento, establecerá los requisitos que para efectos de la devolución de que trata este artículo deberán presentar los interesados, e implementará un procedimiento administrativo gradual de devoluciones en los principales puertos y aeropuertos internacionales, así como las cuantías mínimas objeto de devolución, los montos máximos a devolver a cada turista, la estadía mínima del turista en el país, los términos para efectuar las mismas, los lugares en los cuales se surtirá dicho trámite, las causales de rechazo de las solicitudes y la forma como se efectuarán las devoluciones. PARÁGRAFO . La devolución del impuesto sobre las ventas efectuadas a turistas extranjeros en las unidades especiales de desarrollo fronterizo, se regirá por lo dispuesto en la Ley 191 de 1995 y sus decretos reglamentarios.

Artículo 40

ARTÍCULO 40. De la contribución parafiscal para el turismo . Modificado por el art. 1, Ley 1101 de 2006 . Créase una contribución parafiscal con destino a la promoción, sostenibilidad y competitividad del turismo. Esta contribución en ningún caso será trasladada al usuario. El hecho generador de la contribución parafiscal para el turismo es la prestación de servicios turísticos o la realización de actividades por parte de los sujetos que se benefician dé la actividad turística según lo dispone el artículo 3 de la Ley 1101 de 2006. El sujeto activo es el Fondo Nacional de Turismo y como tal recaudará la contribución. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá obtener el pago en favor del Fondo mediante cobro coactivo cuando fuere necesario. Para tal efecto tendrá facultad de jurisdicción coactiva.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará el procedimiento de recaudo, declaración, pago, fiscalización y determinación de la obligación tributaria, y en los vacíos normativos se aplicará el Estatuto Tributarlo Nacional. El régimen sancionatorio aplicable será el establecido en el Estatuto Tributario Nacional

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. La contribución parafiscal no seré sujeta a gravámenes adicionales". (Modificado por el Art. 34 de la Ley 2068 de 2020) Norma Anterior TEXTO ANTERIOR De la contribución parafiscal para la promoción del turismo. Modificado por el art. 1, Ley 1101 de 2006 . Créase una contribución parafiscal con destino a la promoción del turismo. La contribución estará a cargo de los establecimientos hoteleros y de hospedaje, las agencias de viajes y los restaurantes turísticos, contribución que en ningún caso será trasladada al usuario. (Ver Decreto 1338 de 2021)

Artículo 41

ARTÍCULO 41. Base gravable de la contribución parafiscal. Modificado por el art. 2, Ley 1101 de 2006 . La base gravable para liquidar la contribución parafiscal será el monto de los ingresos operacionales vinculados a la actividad sometida a gravamen obtenidos por los sujetos pasivos, salvo las siguientes excepciones: 1. Para los sujetos pasivos cuya remuneración principal consista en una comisión o porcentaje de las ventas, se entenderá por ingresos operacionales el valor de las comisiones percibidas. En el caso de las agencias operadoras de turismo receptivo y mayoristas, se entenderá por ingresos operacionales el que quede una vez deducidos los pagos a los proveedores turísticos. 2. Tratándose del transporte aéreo regular de pasajeros, la liquidación de la contribución parafiscal se hará con base en el número de pasajeros transportados en vuelos internacionales cuyo origen o destiño final sea Colombia. La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil deberá presentar al Fondo Nacional de Turismo la relación de pasajeros transportados en vuelos internacionales, de acuerdo con los reportes entregados por las aerolíneas de pasajeros, donde se deberá discriminar el número de pasajeros que ingresen al país en tránsito o conexión. Para tal efecto, el aporte por pasajero será la suma de US$1 dólar de los Estados Unidos o su equivalente en pesos colombianos, que no hará parte de la tarifa autorizada. 3. Los concesionarios de aeropuertos liquidarán la contribución sobre los ingresos operacionales percibidos por pasajeros transportados en medios de transporte aéreo. Los concesionarios de carreteras liquidarán la contribución sobre los ingresos operacionales percibidos por el paso de vehículos de transporte de pasajeros por peajes. Entiéndase por transporte de pasajeros el traslado de personas en vehículos de transporte público o privado. Para efectos de la liquidación de la contribución parafiscal para la promoción del turismo, los concesionarios de carreteras reportarán la diferenciación para identificar el transporte de carga y el de pasajeras en el formato que expida el Fondo Nacional de Turismo, previa revisión y validación con el Ministerio de Transporte. 4. Para efectos de la liquidación del valor de la contribución parafiscal, se excluirán de las ventas de los hoteles el valor de las ventas realizadas por las empresas de tiempo compartido. 5. Las plataformas electrónicas de servicios turísticos que se presten y/o disfruten en Colombia tendrán como base gravable los ingresos operacionales derivados de la comisión, remuneración o tarifa de uso que perciban por su actividad." (Modificado por el Art. 35 de la Ley 2068 de 2020) Norma Anterior TEXTO ANTERIOR Base de liquidación de la contribución . Modificado por el art. 2, Ley 1101 de 2006 . La contribución parafiscal se liquidará anualmente por un valor correspondiente al 2.5 por mil de las ventas netas de los prestadores de servicios turísticos determinados en el artículo anterior. Su recaudo será ejecutado por el administrador del fondo de promoción turística que reúna condiciones de representatividad nacional de los sectores aportantes y que haya celebrado un contrato para este efecto con el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO . Para los prestadores de servicios turísticos cuya remuneración principal consiste en una comisión o porcentaje de las ventas, se entenderá por ventas netas el valor de las comisiones percibidas. En el caso de las agencias operadoras de turismo receptivo y mayoristas se entenderá por ventas netas el ingreso que quede una vez deducido los pagos a los proveedores turísticos. CAPÍTULO III FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA

Artículo 42

ARTÍCULO 42. Del fondo de promoción turística. Modificado por el art. 40, Ley 1450 de 2011 . Créase el fondo de promoción turística para el manejo de los recursos provenientes de la contribución parafiscal que se crea en el artículo 40 de esta ley, el cual se ceñirá a los lineamientos de la política turística definidos por el Ministerio de Desarrollo Económico. El producto de la contribución parafiscal se llevará a una cuenta especial bajo el nombre fondo de promoción turística, con destino exclusivo al cumplimiento de los objetivos previstos en esta ley.

Artículo 43

ARTÍCULO 43. Objetivo y funciones. Modificado por el art. 10, Ley 1101 de 2006 . Los recursos del fondo de promoción turística se destinarán a la ejecución de los planes de promoción y mercadeo turístico y a fortalecer y mejorar la competitividad del sector, con el fin de incrementar el turismo receptivo y el turismo doméstico con base en los programas y planes que para el efecto presente la entidad administradora al comité directivo del fondo.

Artículo 44

ARTÍCULO 44. Otros recursos para la promoción turística . El Gobierno Nacional destinará anualmente una partida presupuestal, equivalente por lo menos a la devolución del IVA a los turistas, para que a través del Ministerio de Desarrollo Económico se contraten con la entidad administradora del fondo de promoción turística, los programas de competitividad y promoción externa e interna del turismo, debiendo hacer para tal efecto las apropiaciones presupuestales correspondientes. La Corporación Nacional de Turismo contratará con el administrador del fondo, según lo establecido en el artículo 37 de esta ley, la ejecución de programas de promoción que correspondan a la política turística trazada por el Ministerio de Desarrollo Económico, para lo cual destinará no menos del 40% de su presupuesto de inversión.

Artículo 45

ARTÍCULO 45. Del organismo de gestión . Modificado por el art. 9, Ley 1101 de 2006 . El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Desarrollo Económico, contratará con el sector privado del turismo la administración del fondo de promoción turística y el recaudo de la contribución parafiscal que se crea en el artículo 40 de esta ley. El contrato de administración tendrá una duración de cinco (5) años prorrogables, y en él se dispondrá lo relativo al manejo de los recursos, la definición y ejecución de programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora y demás requisitos y condiciones que se requieren para el cumplimiento de los objetivos legales, así como la contraprestación por la administración de la contribución, cuyo valor no excederá el 10% del recaudo. La contraprestación de la administración de la cuota se pagará anualmente. La adjudicación del contrato de administración se hará mediante licitación pública. (Artículo, Derogado por el Art. 372 de la Ley 2294 de 2023)

Artículo 46

ARTÍCULO 46. Del comité directivo del fondo de promoción turística . Modificado por el art. 11, Ley 1101 de 2006 . El fondo de promoción turística tendrá un comité directivo compuesto por siete miembros, tres de los cuales serán designados por las asociaciones gremiales cuyo sector contribuya con los aportes parafiscales a que se refiere el artículo 40 de la presente ley. Los cuatro restantes representarán al sector público de la siguiente manera: a) El Ministro de Desarrollo Económico, quien la presidirá y podrá delegar su representación en el viceministro de turismo; b) El Ministro de Hacienda o su delegado; c) El director nacional de planeación o su delegado, y d) El gerente general de Proexport.

Artículo 47

ARTÍCULO 47. Funciones del comité directivo . El comité directivo del fondo de promoción turística tendrá las siguientes funciones: a) Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del fondo presentado por la entidad administradora del mismo, previo visto bueno del Ministerio de Desarrollo Económico; b) Aprobar las inversiones que con recursos del fondo deba llevar a cabo la entidad administradora para cumplir con el contrato de administración del mismo, y c) Velar por la correcta y eficiente gestión del fondo por parte de la entidad administradora del mismo.

Artículo 48

ARTÍCULO 48. Control fiscal del fondo. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la Constitución Política, se autoriza que el control fiscal que ordinariamente correspondería a la Contraloría General de la República sobre los recursos que integran el fondo, se contrate con empresas privadas colombianas, de conformidad con los procedimientos establecidos en la misma norma constitucional.

Artículo 49

ARTÍCULO 49. Cobro judicial de la contribución parafiscal . El sujeto pasivo de la contribución parafiscal que no lo transfiera oportunamente a la entidad recaudadora pagará intereses de mora a la tasa señalada para el impuesto de renta y complementarios. La entidad administradora podrá demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria el pago de la misma.

Artículo 50

ARTÍCULO 50. Causación de la contribución . En todo caso la contribución parafiscal se causará mientras el Estado, a través del Ministerio de Desarrollo Económico o de la Corporación Nacional de Turismo, efectúe las contrataciones de los programas de promoción con la entidad administradora del fondo, según lo establecido en el artículo 44 de esta ley. DE LA CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO CAPÍTULO I DEFINICIÓN, NATURALEZA Y FUNCIONES

Artículo 51✕Derogada

ARTÍCULO 51. Naturaleza . Derogado por el Artículo 11 del Decreto 1671 de 1997. La Corporación Nacional de Turismo de Colombia es una empresa industrial y comercial del Estado. En tal virtud tiene personería jurídica, goza de autonomía administrativa y patrimonio propio. La corporación está vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico y su domicilio es la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.

Artículo 52✕Derogada

ARTÍCULO 52. Funciones. Derogado por el Artículo 11 del Decreto 1671 de 1997 . La corporación cumple las siguientes funciones: a) Administrar los bienes que constituyen su patrimonio con el fin de que con el producto de los mismos pueda adelantar proyectos turísticos y celebrar contratos de acuerdo con lo establecido en la presente ley; b) Iniciar y ser parte en los procesos de expropiación de los bienes inmuebles u obras considerados como recursos turísticos nacionales, y c) Las demás que señalen los estatutos para el desarrollo o el eficaz cumplimiento de las anteriores funciones. PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Corporación Nacional de Turismo podrá seguir ejecutando los proyectos de promoción que tenga programados con cargo a los recursos que le fueron asignados en el presupuesto general de la Nación de la vigencia fiscal de 1996.

Artículo 53✕Derogada

ARTÍCULO 53. Integración. Derogado por el Artículo 11 del Decreto 1671 de 1997 . La dirección y administración de la corporación está a cargo de una junta directiva y del gerente, quien es su representante legal.

Artículo 54✕Derogada

ARTÍCULO 54. Junta directiva . Derogado por el Artículo 11 del Decreto 1671 de 1997 . La junta directiva está integrada de la siguiente manera: a) El Ministro de Desarrollo Económico, quien la presidirá, o su delegado; b) El viceministro de turismo, quien la presidirá en ausencia del Ministro de Desarrollo Económico; c) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado; d) El director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado, y e) Tres miembros con sus respectivos suplentes, nombrados por el Presidente de la República, uno de los cuales será elegido de terna enviada por los gremios del sector. El gerente de la corporación deberá asistir a las reuniones de la junta directiva con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 55✕Derogada

ARTÍCULO 55. Funciones de la junta directiva . Derogado por el Artículo 11 del Decreto 1671 de 1997. Son funciones de la junta directiva: a) Aprobar la política general de la corporación, dentro de las directrices que determine el Gobierno Nacional para los campos de su competencia; b) Estudiar las propuestas de reforma a los estatutos y someterlos a la aprobación del gobierno; c) Adoptar el presupuesto anual de la corporación; d) Controlar el funcionamiento general de la corporación, su desempeño presupuestal y verificar la conformidad de lo actuado con la política adoptada, y e) Establecer, previa aprobación del Gobierno Nacional, la estructura interna de la corporación, determinar su planta de personal y señalar las asignaciones correspondientes conforme a las disposiciones legales sobre la materia; y las demás que le señalen los estatutos para el cumplimiento de los fines de la corporación. PARÁGRAFO La planta de personal que se determine no podrá ser superior a un 20% de la planta actual.

Artículo 56✕Derogada

ARTÍCULO 56. El gerente . Derogado por el Artículo 11 del Decreto 1671 de 1997. El gerente de la corporación es un empleado público de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y tiene las siguientes funciones: a) Representar legalmente a la corporación; b) Realizar las operaciones y celebrar los contratos para el cumplimiento de los fines de la corporación, conforme a las disposiciones legales y estatutarias y a los acuerdos de la junta directiva; c) Nombrar y remover, conforme a las normas legales, reglamentarias y estatutarias pertinentes, el personal al servicio de la corporación; d) Presentar anualmente, al Presidente de la República, por conducto del Ministro de Desarrollo Económico, y a la junta directiva, los balances generales y un informe sobre la marcha de la corporación y a la junta directiva un balance de prueba durante la primera reunión de cada mes; e) Someter a la consideración de la junta directiva el proyecto de presupuesto de ingresos, inversiones y gastos y las iniciativas que estime convenientes para el buen funcionamiento de la corporación, y f) Las demás que le señalen los estatutos y las que, refiriéndose a la marcha de la corporación, no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.

Artículo 57✕Derogada

ARTÍCULO 57. Empleados públicos . Derogado por el Artículo 11 del Decreto 1671 de 1997. Los estatutos de la corporación precisarán qué otras actividades de dirección y confianza, además de las del gerente, deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. CAPÍTULO III PATRIMONIO

Artículo 58✕Derogada

ARTÍCULO 58. Constitución . Derogado por el Artículo 11 del Decreto 1671 de 1997. El patrimonio de la corporación está constituido por: a) La participación de la corporación en sociedades, los bienes de su propiedad y el producto de la venta de tales acciones y bienes; b) Las sumas que, con destino a la corporación, se incluyan en el presupuesto nacional, y c) El producto o utilidad de las operaciones que realice y los demás bienes que adquiera a cualquier título.

Artículo 59✕Derogada

ARTÍCULO 59. Contratos de empréstito . Derogado por el Artículo 11 del Decreto 1671 de 1997. La corporación podrá contratar empréstitos internos y externos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 60✕Derogada

ARTÍCULO 60. Participación en empresas y proyectos . Derogado por el Artículo 11 del Decreto 1671 de 1997. Para el cumplimiento de sus objetivos, la corporación podrá constituir sociedades y participar en proyectos con otras dependencias del Estado y con particulares, siempre y cuando el respectivo proyecto corresponda a las políticas de turismo definidas por el Ministerio de Desarrollo Económico. ASPECTOS OPERATIVOS DEL TURISMO CAPÍTULO I DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO

Artículo 61

ARTÍCULO 61. Registro nacional de turismo . Reglamentado por el Decreto Nacional 504 de 1997 Modificado por el art. 13, Ley 1101 de 2006 , Modificado por el art. 33, Ley 1558 de 2012 . Ver Decreto 254 de 2022. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo delegará en las Cámaras de Comercio el Registro Nacional de Turismo, en el cual deberán inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos contemplados en el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1 La obtención del registro será requisito previo y obligatorio para el funcionamiento de los establecimientos turísticos.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2 Las cámaras de comercio, para los fines señalados en el inciso anterior, deberán garantizar un registro único nacional, verificar los requisitos previos a la inscripción o renovación del registro y disponer de un sistema de información en línea para el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3 El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá las condiciones y requisitos necesarios para la inscripción y actualización del Registro Nacional de Turismo y las demás condiciones para el ejercicio de la función por parte de las cámaras de comercio.

Parágrafo 4

PARÁGRAFO 4 El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo procederá a la suspensión automática del Registro Nacional de Turismo de los prestadores de servicios turísticos que no lo actualicen anualmente dentro de las fechas señaladas en la reglamentación. La Superintendencia de Industria y Comercio sancionará a quienes estén prestando el servicio sin estar registrados. Durante el tiempo de suspensión del Registro, el prestador, no podrá ejercer la actividad.

Parágrafo 5

PARÁGRAFO 5 La Superintendencia de Industria y Comercio solicitará a las Alcaldías Distritales y municipales el cierre temporal inmediato de los establecimientos turísticos por la no inscripción o actualización hasta tanto los prestadores acrediten estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo o hayan cumplido con la actualización de la inscripción. Para el levantamiento de la medida prevista en este inciso, las autoridades distritales y municipales deberán verificar ante la respectiva cámara de comercio que el prestador de servicios turísticos ha cumplido con su deber de actualizar el Registro Nacional de Turismo o respectiva inscripción.

Parágrafo 6

PARÁGRAFO 6. Para solicitar la reactivación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, el prestador deberá acreditar la cancelación a favor del Fondo Nacional del Turismo, de un (1) salario mínimo mensual legal vigente en el momento del pago. ( Modificado por el Art. 142 del Decreto 2106 de 2019 )

Artículo 62

ARTÍCULO 62. Prestadores de servicios turísticos. Reglamentado por el Decreto Nacional 504 de 1997 , Modificado por el art. 12, Ley 1101 de 2006 . Son prestadores de servicios turísticos: 1. Los hoteles, centros vacacionales, campamentos, viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas; 2. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras; 3. Las oficinas de representaciones turísticas; 4. Los guías de turismo; 5. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones; 6. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional; 7. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas; 8. Las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad; 9. Los establecimientos de gastronomía y bares turísticos; 10. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados; 11. Los concesionarios de servicios turísticos en parque 12. Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y de otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico. 13. Los demás que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine PARÁGRAFO . El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará los establecimientos de gastronomía y bares que tienen el carácter de prestador de servicio turístico (Modific ado por el Art. 145 del Decreto 2106 de 2019 ) CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS

Artículo 63

ARTÍCULO 63. De la obligación de respetar los términos ofrecidos y pactados. Cuando los prestadores de servicios turísticos incumplan los servicios ofrecidos o pactados de manera total o parcial, tendrá la obligación, a elección del turista, de prestar otro servicio de la misma calidad o de reembolsar o compensar el precio pactado por el servicio incumplido. PARÁGRAFO Ante la imposibilidad de prestar el servicio de la misma calidad, el prestador deberá contratar, a sus expensas, con un tercero, la prestación del mismo.

Artículo 64

ARTÍCULO 64. De la sobreventa . Cuando los prestadores de los servicios turísticos incumplan por sobreventa los servicios ofrecidos o pactados de manera total o parcial, tendrán la obligación a elección del turista, de prestar otros servicios de la misma calidad o de reembolsar o compensar el precio pactado por el servicio incumplido. Ante la imposibilidad de prestar el servicio de la misma calidad, el prestador deberá contratar, a sus expensas con un tercero, la prestación del mismo.

Artículo 65

ARTÍCULO 65. De la no presentación . Cuando el usuario de los servicios turísticos incumpla por no presentarse o no utilizar los servicios pactados, el prestador podrá exigir a su elección el pago del 20% de la totalidad del precio o tarifa establecida o retener el depósito o anticipo que previamente hubiere recibido del usuario, si así se hubiere convenido.

Artículo 66

ARTÍCULO 66. De la extensión y prórroga de los servicios turísticos . Cuando el usuario desee extender o prorrogar los servicios pactados deberá comunicarlo al prestador con anticipación razonable, sujeta a la disponibilidad y cupo. En el caso de que el prestador no pueda acceder a la extensión o prórroga, suspenderá el servicio y tomará todas las medidas necesarias para que el usuario pueda disponer de su equipaje y objetos personales o los trasladará a un depósito seguro y adecuado sin responsabilidad de su parte.

Artículo 67

ARTÍCULO 67. Reclamos por servicios incumplidos . Toda queja o denuncia sobre el incumplimiento de los servicios ofrecidos deberá dirigirse por escrito, a elección del turista, a la asociación gremial a la cual esté afiliado el prestador de servicios turísticos contra quien se reclame o ante el director operativo del Ministerio de Desarrollo Económico dentro de los 45 días siguientes a la ocurrencia del hecho denunciado, acompañada de los documentos originales o fotocopias simples que sirvan de respaldo a la queja presentada. Una vez recibida la comunicación el Ministerio de Desarrollo Económico o la asociación gremial dará traslado de la misma al prestador de servicios turísticos involucrado, durante el término de 7 días hábiles para que responda a la misma y presente sus descargos. Recibidos los descargos, el director operativo del Ministerio de Desarrollo Económico analizará los documentos, oirá las partes si lo considera prudente y tomará una decisión absolviendo o imponiendo la sanción correspondiente al presunto infractor, en un término no mayor de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación del reclamo. La decisión adoptada en primera instancia por el director operativo del Ministerio de Desarrollo Económico será apelable ante el viceministro de turismo quien deberá resolver en un término improrrogable de 10 días hábiles. De esta manera quedará agotada la vía gubernativa. PARÁGRAFO La intervención de la asociación gremial ante la cual se haya presentado la denuncia terminará con la diligencia de conciliación. Si ésta no se logra la asociación gremial dará traslado de los documentos pertinentes al director operativo del Ministerio de Desarrollo Económico para que se inicie la investigación del caso. La intervención de la asociación da lugar a la suspensión del término a que se refiere el inciso primero de este artículo.

Artículo 68

ARTÍCULO 68. De la costumbre . Las relaciones entre los distintos prestadores de los servicios turísticos y de éstos con los usuarios se rigen por los usos y costumbres en los términos del artículo 8 del Código Civil. Los usos y costumbres aplicables conforme a la ley sustancial deberán acreditarse con documentos auténticos o con un conjunto de testimonios dentro de los cuales estará la certificación de la cámara colombiana de turismo. CAPÍTULO III DEL CONTROL Y LAS SANCIONES

Artículo 69

ARTÍCULO 69. Del fomento de la calidad en el sector turismo . El Ministerio de Desarrollo fomentará el mejoramiento de la calidad de los servicios turísticos prestados a la comunidad. Para los efectos anteriores, el Ministerio de Desarrollo Económico promoverá la creación de unidades sectoriales con cada uno de los subsectores turísticos. Estas unidades formarán parte del sistema nacional de normalización, certificación y metrología. La creación de las unidades sectoriales se regirá por lo establecido en el Decreto 2269 de 1993 y en las normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo en foco

Artículo 10

Vigencia

No vigente

Fuente oficial