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Ley 2068 de 2020 — Kelsen
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Ley2020

Ley 2068 de 2020

Congreso de la República

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Artículo 1. OBJETO. La presente ley tiene por objeto fomentar la sostenibilidad e implementar mecanismos para la conservación, protección y aprovechamiento de los destinos y atractivos turísticos, así como fortalecer la formalización y la competitividad del sector y promover la recuperación de la industria turística, a través de la creación de incentivos, el fortalecimiento de la calidad y la adopción de medidas para impulsar la transformación y las oportunidades del sector. Artículo 2. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 300 DE 1996. Modifíquense los numerales 8 y 9 y adiciónese el numeral 12 al artículo 2 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 3 de la Ley 1558 de 2012, el cual quedará así: "Artículo 2. Principios. Son principios rectores de la actividad turística los siguientes: [...] 8. Desarrollo social, económico y cultural. La actividad turística, conforme al artículo 52 de la Constitución Política, es un derecho social y económico que contribuye al desarrollo integral de las personas, de los seres sintientes y de los territorios y comunidades, que fomenta el aprovechamiento del tiempo libre y revaloriza la identidad cultural de las comunidades y se desarrolla con base en que todo ser humano y slntlente tiene derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza. 9. Desarrollo sostenible. La actividad turística es un derecho social de las personas, que contribuye al bienestar del ser humano y se, desarrolla en observancia de los principios del desarrollo sostenible contemplados en el artículo 3 de la Ley 99 de 1993, o aquel que la adicione, modifique o sustituya. La actividad turística deberá propender por la conservación e Integración del patrimonio cultural, natural y social, y en todo, caso, conducir al mejoramiento de la calidad de vida de la población, especialmente de las comunidades locales o receptoras, el bienestar social y el crecimiento económico, la satisfacción del visitante, sin agotar la base de los recursos naturales en que si sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus necesidad. [...] 12.  Accesibilidad Universal. En virtud de la cual, es deber de los destinos de los administradores de atractivos turísticos y de los prestadores de servicios turísticos, propender, conforme al artículo 13 de la Constitución Política, por la eliminación de las barreras espaciales, de entorno físico, comunicativas actitudinales y de servicio que impidan el acceso, uso y disfrute de la actividad turística de manera segura y confortables, y por la implementación de los postulados del diseño universal y los ajustes razonables que aseguren la experiencia turística para todas las personas, especialmente para las personas con algún tipo de discapacidad y/o necesidades particulares de accesibilidad Incentivando la equiparación de oportunidades y condiciones" CAPÍTULO II. DEFINICIONES. Artículo 3. DEFINICIONES. Para el desarrollo de la actividad turística se establecen las siguientes definiciones: 1. Turismo. Conjunto de actividades que realizan las personas -turistas- durante sus viajes y estancias en lugares distintos al de su entorno habitual por un período de tiempo consecutivo inferior a un año, con fines, entre otros, de ocio, cultura, salud, eventos, convenciones o negocios. De acuerdo al desplazamiento de los viajeros, el turismo puede ser: 1.1. Turismo emisor. El realizado por nacionales en el exterior. 1.2. Turismo interno. El realizado por los residentes en el territorio económico del país. 1.3. Turismo receptivo. El realizado por los no residentes, en el territorio económico del país. 1.4. Excursionista. Denominase excursionistas los no residentes que sir pernoctar ingresan al país con un fin diferente al tránsito. 2. Turista. Persona que realiza un viaje, que incluye una pernoctación, a un destino principal distinto al de su entorno habitual, por una duración inferior a un año, y con cualquier finalidad principal (negocios, ocio u otro motivo personal) que no sea la de ser empleado por una entidad residente en el país o lugar visitados. 3. Capacidad de un atractivo turístico. Es el límite de uso turístico en un periodo de tiempo, más allá del cual el aprovechamiento de un atractivo turístico es insostenible o perjudicial para el mantenimiento de sus valores ambientales, sociales y culturales. Su determinación supone el uso do metodologías o mecanismos que establezcan límites máximos de uso turísticos por la afluencia de personas o por comportamientos de las visitas que superen las condiciones óptimas de dichos atractivos. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinara los lineamientos para la definición de la capacidad del atractivo turístico, de acuerdo a las metodologías existentes. 4. Capacidad de carga. Es la intensidad de uso turístico por afluencia de personas en un periodo de tiempo, más allá de la cual el aprovechamiento de un atractivo turístico es insostenible o perjudicial para la calidad medioambiental, el patrimonio natural y cultural de dicho atractivo. Esta noción supone el establecimiento de límites máximos de uso, los cuales estarán determinados por los siguientes factores: 4.1. Disponibilidad de recurso hídrico para la comunidad receptora y la actividad turística. 4.2. Disponibilidad de servicios públicos esenciales para la comunidad receptora y la actividad turística. 4.3. Riesgo de impactos ambientales. 4.4. Riesgo de impactos sociales y económicos. 4.5. Necesidad de preservación y protección del atractivo turístico. - 4.6. Búsqueda de satisfacción de los visitantes. 4.7. Infraestructura y planta turística con capacidad para soportar de manera sostenible el límite máximo de visitantes. La capacidad de carga será fijada por la autoridad correspondiente, según el tipo de atractivo turístico y conforme a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Cuando se trate de atractivos turísticos ubicados en las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), la capacidad de carga será fijada por la respectiva autoridad ambiental, atendiendo también los lineamientos establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En cualquier caso, los Impactos inherentes al ejercicio de la actividad podrán ser moderados, mitigados, compensados o corregidos mediante la implementación de medidas de manejo. Lo anterior; sin perjuicio de lo establecido en las normas ambientales vigentes. 5. Límites de Cambio Aceptable. Es una metodología de manejo y monitoreo, que puede ser aplicada a los atractivos turísticos, para definir límites medibles respecto a los cambios generados por los visitantes sobre sus condiciones socio-culturales y ambientales, Incluidos los relativos a los efectos del cambio climático sobre los destinos, con el fin de establecer estrategias apropiadas de gestión y manejo del atractivo que garanticen el cumplimiento de dichos límites. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentará la aplicación de la metodología de Límites de Cambio Aceptable para la planificación y administración de los atractivos turísticos. Para el caso de los atractivos turísticos ubicados en las, áreas culturales y/o naturales protegidas, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expedirá la reglamentación en conjunto con las autoridades competentes. Las autoridades ambientales competentes deberán tener en considerador los estudios existentes de los institutos de investigación científica del orden nacional y deberán estar articulados con los planes de adaptación climática al momento de tomar una decisión que involucre la sostenibilidad de las áreas naturales y/o protegidas. 6. Ecoturismo. El ecoturismo es un tipo de actividad turística especializada, desarrollada en ambientes naturales conservados, siendo la motivación esencial del visitante observar, aprender, descubrir, experimentar y apreciar la adversidad biológica y cultural con una actitud responsable para proteger la integridad del ecosistema y fomentar el bienestar de la comunidad local. El ecoturismo incrementa la sensibilización con respecto a la conservación de la biodiversidad, el entorno natural, los espacios naturales conservados y los bienes culturales, tanto entre la población local como entre los visitantes, y requiere procesos de gestión especiales para minimizar el impacto negativo en el ecosistema. 7. Prestador de servicio turístico. Toda persona natural o jurídica domiciliada en Colombia o en el extranjero, que, directa o indirectamente preste, intermedie, contrate, comercialice, venda o reserve servicios turísticos a que se refiere esta ley. El prestador de servicios turístico deberá inscribirse en el Registro Nacional de Turismo previamente a la prestación de servicios turísticos. 8. Plataforma electrónica o digital de servicios turísticos. Es aquella que permite a los turistas buscar y encontrar un servicio turístico en si destino de viaje, contactarse con el prestador, reservar y/o pagar por el servicio. Intermedian entre el turista y el prestador de servicios y cobran una comisión, remuneración o tarifa de uso al prestador o al turista, o a ambos. PARÁGRAFO. No son plataformas electrónicas o digitales de servicio turísticos aquellas que prestan servicios de publicidad o se limitan a facilita el proceso de transmisión y difusión de contenidos, sin adoptar un modele de negocios de intermediación para la prestación de un servicio turístico. 9. Operador de plataforma electrónica o digital de servicios turísticos. Persona natural o jurídica que administra, opera o representa una plataforma electrónica o digital de servicios turísticos. 10. Turismo de Reuniones, Incentivos, Congresos y Exhibiciones. Es un tipo de actividad turística en la que los visitantes viajan por un motivo específico profesional y/o de negocio a un lugar situado fuera de su lugar de trabajo y residencia con el fin de asistir a una reunión, actividad evento, conferencia o congreso, feria comercial y exposición u otro motivo profesional o de negocios. Representa un espacio de encuentro socialización, intercambio de conocimientos, de contactos, de experiencias, entre los participantes, para hacer negocios, conocerse y compartir. 11. Atractivos turísticos. Recursos naturales y culturales que tienen el potencial y capacidad de atraer a los visitantes. 12. Etnoturismo. Hace referencia al turismo especializado que se realiza en territorios donde se encuentran asentados grupos étnicos, destinado a fines culturales, educativos y recreativos y que busca dar a conocer las tradiciones, saberes ancestrales, historia, valores culturales, forma de vida, manejo ambiental, costumbres y demás particularidades propias de dichos grupos. 13. Turismo deportivo. Es un tipo de actividad turística en la que el principal motivo de viaje consiste en presenciar o participar en un evento deportivo o practicar una disciplina deportiva en escenarios al aire libre o encubierto, bien sea dentro de espacios urbanos y acondicionados especialmente para tal efecto, o dentro de espacios naturales en aire tierra o agua, según sus modalidades y/o así mismo su visita. TÍTULO II. DE LOS ATRACTIVOS TURÍSTICOS. Artículo 4. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY 300 DE 1996. Modifíquese el artículo 23 de la Ley 300 de 1996, el cual quedará así: "Artículo 23. Atractivos turísticos. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los concejos distritales o municipales y las asambleas departamentales, por iniciativa de la respectiva autoridad territorial, previo concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , o por iniciativa de este último, podrán declarar como atractivos turísticos de utilidad pública e interés social aquellas zonas urbanas, de expansión o rurales, ecosistemas, paisajes, plazas, vías, monumentos, construcciones y otros que deban desarrollarse con sujeción a planes especiales, adquirirse por el Estado o preservarse, restaurarse o reconstruirse, que igualmente deberán ser incluidos en el renglón turístico del siguiente plan de desarrollo distrital o municipal. Jurisprudencia Vigencia En todo caso, en la declaratoria de atractivo turístico se garantizarán los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas de carácter particular y concreto en tanto estén vigentes o hayan sido consolidadas adoptando las medidas de manejo correspondientes. PARÁGRAFO 1o. Sólo podrán hacerse declaratorias de atractivos turísticos en los territorios de minorías étnicas, previo consentimiento de las respectivas comunidades que tradicionalmente los habitan, de acuerdo con los mecanismos señalados por la ley para tal efecto. PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo elaborará el inventario turístico del país que permita identificar los atractivos turísticos. Dicho inventario servirá de base para: 1. la planificación y el ordenamiento territorial de la actividad, 2. la orientación de la oferta de programas de competitividad y promoción turística, incluidos los productos y servicios, que se presten al turista, 3. la determinación de las condiciones de uso de las zonas declaradas como atractivo turístico, sin perjuicio de las competencias establecidas para las autoridades en las normas ambientales vigentes, y 4. Ia generación de alianzas público-privadas que potencialicen el desarrollo turístico en los departamentos, municipios, distritos e integraciones regionales del país. PARÁGRAFO 3o. Para la declaratoria de un atractivo turístico ubicado en las áreas protegidas del SINAP, la asamblea departamental o el concejo municipal o distrital, según corresponda, deberá coordinarse previamente con las autoridades ambientales y turísticas respectivas, y atender las regulaciones establecidas en los planes de manejo vigentes de dichas áreas. PARÁGRAFO 4, Cuando el atractivo turístico se ubique en la isla de San Andrés, la competencia de la declaratoria se realizará por parte de la Asamblea Departamental del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. PARÁGRAFO 5o. Los atractivos turísticos podrán articularse o integrarse a través de rutas turísticas de senderismo, ciclismo u otras de similar naturaleza, dirigidas a optimizar los beneficios que reportan a los visitantes y a la comunidad local". Artículo 5. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA LEY 300 DE 1996. Modifíquese el artículo 24 de la Ley 300 de 1995, el cual quedará así: "Artículo 24. Efectos de la declaratoria de atractivo turístico. Le declaratoria de atractivo turístico, expedida por la autoridad competente tendrá los siguientes efectos: 1. El bien objeto de la declaratoria estará especialmente afectado a si explotación como atractivo turístico nacional o regional, con prioridad a su utilización frente a otros fines contrarios o Incompatibles con la actividad turística. Asimismo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá restringir o limitar el desarrollo de actividades Incompatibles con la preservación y aprovechamiento turístico del atractivo, y la conservación de medio ambiente en donde se desarrolle la actividad. 2. Cuando el bien objeto de la declaratoria sea público, deberá contar con un programa y un presupuesto de reconstrucción, restauración y conservación cargo del presupuesto de la entidad territorial en cuya jurisdicción se encuentre ubicado. En caso de que la declaratoria de atractivo turístico haya sido solicitada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, lo: recursos para su preservación, restauración, reconstrucción o salvaguardia se podrán financiar con cargo al Presupuesto General de la Nación, al de I: entidad territorial en donde se encuentre ubicado el atractivo, o a los recursos del Fondo Nacional de Turismo - FONTUR. El acto de declaratoria de atractivo turístico Indicará la tipología del bien declarado, así como la autoridad o la entidad encargada de la administración, conservación, salvaguardia y promoción del bien objeto de Ia declaratoria de acuerdo con las competencias otorgadas por ley. En virtud de la presente ley, la autoridad competente de su administración y manejo podrá delegar en particulares, mediante contratación o concesión, Ir administración y explotación de los bienes públicos objeto de declaratoria de atractivo turístico. PARÁGRAFO 1o. La administración y manejo de los atractivos estará sujeta a la competencia de las diferentes entidades encargadas de regular el uso de suelo respetando la planeación, restricciones y disposiciones establecidas para tal fin, considerando las políticas, planes y proyectos que expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en materia turística. PARÁGRAFO 2o. La administración y manejo de los atractivos turísticos se efectuará conforme a los lineamientos contenidos en las políticas, planes y proyectos que expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en materia de sostenibilidad". Artículo 6. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY 300 DE 1996. Modifíquese la denominación del Capítulo III de la Ley 300 de 1996, se denominará "Punto de Control Turístico", y el artículo 25 de la Ley 300 de 1996, e cual quedará así: CAPÍTULO III PUNTO DE CONTROL TURÍSTICO Artículo 25. Punto de control turístico. Con el fin de promover el cumplimiento de las capacidades de carga o límites establecidos para la protección de los atractivos turísticos, autorícese a los concejos municipales, distritales y, excepcionalmente, las asambleas departamentales para que establezcan un punto de control turístico, de acuerdo con el reglamento que para este efecto expida el respectivo concejo municipal. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, y subrayados CONDICIONALMENTE exequible> El punto de control turístico se podrá fijar en los accesos a los sitios y atractivos turísticos que determine el concejo municipal, distrital y, excepcionalmente, la asamblea departamental, previo concepto favorable emitido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público . Jurisprudencia Vigencia La tarifa que establezca el concejo municipal, distrital y, excepcionalmente, la asamblea departamental, para el punto de control turístico será proporcional y admitirá criterios distributivos, por ejemplo, tarifas diferenciales que, en todo caso, no podrán superar el equivalente a dos salarios mínimos legales diarios, y se aplicará a los turistas y excursionistas que ingresen al sitio y/o atractivo turístico. Los recursos que se obtengan por concepto del punto de control turístico formarán parte del presupuesto de rentas y gastos del municipio y se destinarán exclusivamente a mejorar, adecuar, mantener, conservar o salvaguardar los atractivos turísticos del municipio, así como al funcionamiento del punto de control turístico con miras a su sostenibilidad. PARÁGRAFO 1o. En la reglamentación que expida el concejo municipal, distrital y excepcionalmente la Asamblea Departamental, estarán exentos de la tarifa que se establezca para el punto de control turístico los habitantes en los territorios colindantes con el atractivo y las personas con discapacidad. PARÁGRAFO 2o. Los entes territoriales solo podrán establecer los puntos de control turístico a que se refiere este artículo en relación con los bienes que estén sometidos bajo su jurisdicción. Artículo 7. SOSTENIBILIDAD Y PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LOS DESTINOS Y ATRACTIVOS TURÍSTICOS. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se vinculará a la Iniciativa Mundial de Turismo y Plásticos, liderada por la Organización Mundial del Turismo y el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, con el objetivo de fomentar la sostenibilidad y la protección ambiental de los destinos y atractivos turísticos. Para tal fin, el Ministerio desarrollará y socializará con los actores del sector los lineamientos necesarios; para el cumplimiento de los compromisos de la iniciativa a nivel nacional. Artículo 8. PLANES DE DESARROLLO SECTORIALES. Los Planes Sectoriales de Desarrollo Turístico de los que trata el artículo 17 de la Ley 300 de 1996 deberán incluir las políticas y disposiciones Inherentes a la conservación, preservación y restauración de los bienes públicos declarados atractivos turísticos, en especial aquellos que se encuentren en los municipios que hagan parte de la red de pueblos patrimonio, así como un plan de acción de turismo sostenible que contenga una estrategia para manejar integralmente los Impactos ambientales de la actividad turística en los territorios y velar por la sostenibilidad de los destinos turísticos. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo desarrollará y socializará a las entidades territoriales los lineamientos para la elaboración de dichos planes, de conformidad con las políticas, planes y proyectos nacionales de sostenibilidad. Artículo 9. MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA ZONA COSTERA Y PLAYAS DEL PAÍS. Los municipios que tengan zona costera o de playas, a- partir de la fecha de expedición de la presente Ley, Incorporarán medidas especiales para contrarrestar la erosión marítima dentro de sus planes de desarrollo territoriales. El Gobierno Nacional concurrirá en la formación de estas disposiciones normativas con el fin de armonizarlas y adaptarlas a los planes de conservación existentes para estos ecosistemas. Para el cumplimiento de este mandato, las entidades territoriales atenderán, los lineamientos técnicos de las autoridades competentes en la materia. Artículo 10. PROTECCIÓN EN LAS PLAYAS TURÍSTICAS DEL PAÍS. Todo municipio y/o distrito que tenga jurisdicción en playas turísticas dispondrá, en coordinación con los comités locales para la organización de playas, de personal de rescate o salvavidas para atender cualquier emergencia y garantizar la seguridad de los bañistas. También se dispondrá del personal y los elementos necesarios para prestar los servicios de primeros auxilios, limpieza, manejo de residuos y conservación del atractivo turístico. La Dirección General Marítima - DIMAR- continuará a cargo del ordenamiento, zonificación, control y el establecimiento de la capacidad de carga de las playas turísticas, terrenos de bajamar y de las aguas marítimas adyacentes, para garantizar la seguridad de bañistas, el ejercicio de deportes náuticos y demás actividades marítimas. Asimismo, DIMAR emitirá concepto previo favorable para la declaratoria de las playas turísticas. Artículo 11. INNOVACIÓN Y DIGITALIZACIÓN DEL TURISMO. El Gobierno nacional definirá una estrategia de creación de destinos turísticos inteligentes. Como componente de la estrategia, las entidades competentes realizarán el debido acompañamiento, adaptación y seguimiento a las empresas, organizaciones y destinos turísticos, creando alianzas con universidades, gremios y demás partes interesadas para el cumplimiento de dicho fin, quienes deberán acompañar la digitalización de los atractivos, productos y servicios turísticos ayudar a crear estrategias efectivas de comunicación para la atracción de turistas. TÍTULO III. DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS Y DE LA CALIDAD TURÍSTICA Artículo 12. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 1558 DE 2012. Modifíquese el artículo 5 de la Ley 1558 de 2012, el cual quedará así: "Artículo 5. De la calidad en la prestación de servicios turísticos. Con el fin de asegurar que tanto la prestación de servicios turísticos como los destinos turísticos cumplan con estándares de calidad, seguridad y sostenibilidad, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará niveles de calidad, teniendo en cuenta el tamaño y las capacidades de los prestadores de servicio; turísticos, así como las características de los atractivos y destinos turísticos. Además de lo anterior, establecerá lo relacionado con la calidad turística y las condiciones de homologación de esquemas de certificación nacionales e Internacionales públicos o privados en el marco del Subsistema Nacional de la Calidad". Artículo 13. SELLO DE ACCESIBILIDAD E INCLUSIÓN UNIVERSAL. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reconocerá mediante un sello a los prestadores de servicios de turismo que Incluyan dentro de su personal a personas con discapacidad, así también a quienes remuevan barreras de acceso y disfrute de los servicios de turismo para personas con discapacidad. El sello será renovable cada año a petición del prestador del servicio turístico, mediante el canal virtual que para ese fin disponga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Esta entidad en colaboración con las entidades territoriales podrá hacer visitas de verificación de condiciones para otorgar el sello de accesibilidad e Inclusión universal. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará esta materia. Artículo 14. PROMOCIÓN Y DESARROLLO TURÍSTICO DEL PACÍFICO COLOMBIANO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, elaborará en el próximo Plan Sectorial de Turismo y en los siguientes Planes sectoriales de Turismo, un capítulo especial relacionado con las condiciones del turismo en los municipios colindantes con el océano pacífico, tales como Acandí, Unguía, Bahía Solano, Nuquí y Jurado; el resultado de este capítulo especial será identificar la situación actual de dichos territorios frente al desarrollo turístico y las acciones a realizar para generar un desarrollo organizado del turismo en estos municipios que permita el aprovechamiento de las oportunidades de fortalecimiento institucional en materia de turismo y promover esos territorios como destinos turísticos. Artículo 15. MEDIDAS DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL SECTOR TURISMO. El Consejo Consultivo de la Industria Turística, en el ejercicio de sus funciones, desarrollará estrategias público-privadas de mitigación y adaptación al cambio climático dirigidas a minimizar la huella de carbono del sector turismo, en línea con los principios y definiciones establecidos en la Ley 1931 de 2018. Estas estrategias deberán contener medidas de mitigación, control y compensación de las emisiones de gases efecto invernadero generadas por las actividades turísticas, así como de adaptación a los Impactos negativos del cambio climático. PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar la consistencia de estas estrategias con las metas nacionales de reducción de emisiones, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales incluirá al sector turismo en los inventarios nacionales de gases efecto invernadero de país. Artículo 16. FOMENTO DEL ECOTURISMO. El Gobierno nacional, implementará planes y programas orientados al fomento y desarrollo del turismo ecológico o ecoturismo en sus territorios, de conformidad a geográfica y diversidad de sus territorios. PARÁGRAFO. El Gobierno nacional y los entes territoriales priorizarán la implementación de programas de ecoturismo en los departamentos de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Bolívar y Chocó. Artículo 17. TURISMO COMUNITARIO RURAL. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Impulsará el turismo comunitario rural, mediante acciones que permitan fortalecer la participación de las comunidades organizadas, el acceso a Incentivos, su oferta de servicios turísticos, su vinculación a la cadena de actores del ámbito económico, social, cultural y ecológico del sector turismo. Artículo 18. TURISMO POR LA MEMORIA. Como contribución a la paz, Ia reconciliación y la unidad nacional, el Gobierno Nacional promoverá y fomentará el turismo por la memoria en destinos de Interés conforme a iniciativas locales, regionales y nacionales. Artículo 19. TURISMO DE SALUD. El Estado reconoce el turismo de salud y promoverá su desarrollo como turismo Interno y receptivo, entendido este como aquel al que acuden nacionales o extranjeros en el territorio nacional a fin de someterse a un procedimiento médico, quirúrgico u odontológico acreditado, accesible con garantías de seguridad y de alta calidad. El gobierno se encargará de incluir dentro del Plan Sectorial de Turismo directrices y programas de apoyo específicos para esta modalidad de turismo, incluidos programas de divulgación de la oferta. Artículo 20. PROGRAMA DE PROMOCIÓN TURÍSTICA DESTINADO A LOS COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Procolombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el marco de los programas CO-nectados y Colombia Nos Une, establecerán mecanismos de promoción turística dirigidos a los colombianos residentes en el exterior; con el fin de Incentivar que los connacionales migrantes viajen al país y disfruten de servicios turísticos en el territorio nacional. Se hará difusión de los principales eventos culturales de Colombia, sus atractivos turísticos y se promoverán incentivos para la visita de la diáspora nacional, haciendo especial énfasis en las distintas ciudades del mundo en dónde más se concentra esta población. Artículo 21. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY 300 DE 1996. Modifíquese el artículo 79 de la Ley 300 de 1996, el cual quedará así: "Artículo 79. Del contrato de hospedaje. El contrato de hospedaje es un contrato de adhesión que una persona natural o jurídica celebra con el propósito principal de prestar alojamiento a otra persona denominada huésped, mediante el pago del precio respectivo, por un plazo inferior a 30 días". Artículo 22. TARJETA DE REGISTRO DE ALOJAMIENTO. Los prestadores de servicios de alojamiento turístico deberán llevar el registro de los huéspedes, a través del diligenciamiento de la Tarjeta de Registro de Alojamiento en el sistema que, para todos los efectos disponga el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO. La tarjeta de Registro Alojamiento es prueba del contrato de hospedaje. Artículo 23. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 94 DE LA LEY 300 DE 1996. Modifíquese el artículo 94 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 1558 de 2012, el cual quedará así: "Artículo 94. De los Guías de Turismo. Se considera guía de turismo a la persona natural, nacional o extranjera, que presta servicios en guionaje turístico, cuyas funciones son las de orientar, conducir, Instruir y asistir al turista, viajero o pasajero durante la ejecución del servicio contratado. Se conoce como guía de turismo a la persona inscrita en el Registro Nacional de Turismo, previa obtención de la tarjeta como guía de turismo otorgada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para obtener la tarjeta deberá acreditar su nivel de competencias mediante la presentación de un título de formación de educación superior del nivel tecnológico en el área de Guionaje Turístico, o de conformidad con las condiciones y mecanismos que establezca el Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC) de que trata el artículo 194 de la Ley 1955 de 2019, con especial énfasis en el reconocimiento de aprendizajes para la certificación de competencias y el subsistema de aseguramiento de la calidad de la educación y la formación, o mediante otros certificados reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional, conforme a la normativa vigente. También podrá ser reconocido como guía de turismo quien ostente un título profesional en las áreas afines del conocimiento determinadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y haber aprobado el curso de homologación que el SENA diseñe para tal fin. El Estado, por Intermedio del SENA o una Institución de Educación Superior reconocida por el Gobierno Nacional, promoverá el desarrollo de competencias en bilingüismo, lengua de señas, a fin de generar condiciones de Inclusión a la población con discapacidad, para proporcionar herramientas que permitan el acceso en condiciones de Igualdad y equidad a la oferta laboral y empresarial del sector turístico. El Registro Nacional de Turismo será el documento único y legal para Identificar al guía de turismo y contendrá el número de tarjeta. El registro nacional de turismo permitirá identificar, proteger, autorizar y controlar la actividad del guía como garantía de protección al turista. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentará la actividad de los guías de turismo y sus niveles de competencias. PARÁGRAFO 1o. La tarjeta de guía de turismo contendrá Información sobre el nivel de competencias acreditado por el solicitante, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del presente artículo. PARÁGRAFO 2o. Los gremios o asociaciones representativas de guías de turismo, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno nacional, podrán presentar proyectos en materia de competitividad, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Turismo". Artículo 24. EMPRESAS PROMOTORAS Y COMERCIALIZADORAS DE PROYECTOS DE TIEMPO COMPARTIDO Y MULTIPROPIEDAD. El Gobierno Nacional reglamentará las actividades que desarrollen las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad. Estos prestadores de servicios turísticos deben brindar información cierta, comprobable y suficiente, evitando que se induzca a un error al consumidor sobre el uso de los servicios ofrecidos a fin de garantizar que el servicio será debidamente prestado en los términos ofertados. Artículo 25. ORIENTACIÓN EN EL PROCESO DE FORMALIZACIÓN. Las Instituciones o entidades encargadas de llevar el Registro Nacional de Turismo prestarán un servicio gratuito de orientación a los prestadores de servicios turísticos en el proceso de Inscripción y podrán ofrecer asesoría gratuita en la oferta y publicidad de servicios turísticos de pequeñas y medianas empresas Inscritas en el Registro Nacional de Turismo. TÍTULO IV. DEL CONTROL Y DE LAS SANCIONES A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS Artículo 26. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY 300 DE 1996. Modifíquese el artículo 31 de la Ley 300 de 1996, el cual quedará así: "Artículo 31. Sanciones. Los prestadores de servicios turísticos estarán obligados a dar cumplimiento a las disposiciones legales vigentes en materia de conservación del medio ambiente y uso de los recursos naturales. En caso de acciones u omisiones constitutivas de Infracción en materia ambiental, se aplicarán los procedimientos y sanciones establecidos en la Ley 1333 de 2009, o en las disposiciones que la adicionen, modifiquen o sustituyan. Lo anterior sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades. PARÁGRAFO 1o. Cuando, como consecuencia de haber sido declarado responsable de cometer una Infracción en materia ambiental, un prestador de servicios turísticos reciba como sanción el cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio, conforme lo establecido en el artículo 44 de la Ley 1333 de 2009, su inscripción en el Registro Nacional de Turismo quedará suspendida por el mismo término de la sanción. Esto siempre y cuando la sanción se encuentre en firme y el cierre temporal o definitivo recaiga sobre la totalidad de la actividad objeto del registro, de lo cual la autoridad sancionatoria deberá Informar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. PARÁGRAFO 2o. Las mismas sanciones podrán ser Impuestas a quienes, sin estar inscritos en el RNT presten servicios turísticos o se presenten ante el público como prestadores de servicios turísticos, sin estar habilitados para ello. Lo anterior sin perjuicio de las demás sanciones que procedan". Artículo 27. MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA FLORA Y FAUNA SILVESTRE Y LA BIODIVERSIDAD. Los Prestadores de Servicios Turísticos que con ocasión a la prestación del servicio de turismo tengan conocimiento de actos de transporte, comercialización, aprovechamiento, tráfico o explotación no autorizada de flora y/o fauna silvestre; o de cualquier otro acto que ponga. en peligro la biodiversidad, deberán dar aviso Inmediato a la autoridad ambiental competente. El Incumplimiento de este deber será considerado una infracción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. Artículo 28. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY 300 DE 1996. Modifíquese el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, el cual quedará así: "Artículo 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan: 1. Presentar documentación falsa o adulterada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a las Cámaras de Comercio o a las entidades oficiales que la soliciten. 2. Utilizar publicidad engañosa o que Induzca a error al público sobre precios, calidad o cobertura del servicio turístico ofrecido. 3. Utilizar y/o brindar información engañosa que Induzca a error al público respecto a la modalidad del contrato, sus condiciones, la naturaleza jurídica de los derechos surgidos del mismo y sus condiciones, o sobre las características de los servicios turísticos ofrecidos y los derechos y obligaciones de los turistas. 4. Incumplir los servicios ofrecidos a los turistas y no cumplir con la efectividad de la garantía. 5. Incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo, en especial las establecidas en el artículo 77 de la Ley 300 de 1996, o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. 6. Infringir las normas que regulan la actividad turística, así, como las instrucciones y órdenes Impartidas por las autoridades de turismo. 7. Operar sin el previo registro de que trata el artículo 61 de la presente ley. 8. Prestar el servicio turístico sin alguno de los requisitos exigidos por la normativa vigente para la Inscripción o renovación en el Registro Nacional de Turismo. 9. Permitir la promoción, ofertar o prestar servicios turísticos en lugares en que esté prohibido el ejercicio de la actividad o que no cuenten con los permisos o requisitos exigidos para ello". Artículo 29. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 72 DE LA LEY 300 DE 1996. Modifíquese el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, el cual quedará así: "Artículo 72. Sanciones de carácter administrativo. Sin perjuicio de la aplicabilidad del régimen de protección al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011 cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tales, incurran en cualquiera de las Infracciones tipificadas en el artículo 71 de la presente ley. Además, de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la Inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta. Lo anterior sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente. PARÁGRAFO 1o. El cincuenta por ciento (50%) de las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio por Infracciones tipificadas en el artículo 71 de esta ley, tendrán como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro cincuenta por ciento (50%) se destinará al Fondo Nacional de Turismo. PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional reglamentará, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la forma, de ejecución de las sanciones administrativas cuando el sancionado no tenga domicilio en Colombia, pero opere una plataforma para la prestación de servicios turísticos prestados o disfrutados en Colombia". Artículo 30. SUSPENSIÓN AUTOMÁTICA DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. La autoridad competente podrá solicitar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por el tiempo establecido en cada caso, la suspensión automática del Registro Nacional de Turismo del prestador de servicios turísticos que Incurra en alguna de las siguientes conductas: 1. Promoción o prestación de servicios en zonas no compatibles con el ejercicio de la actividad turística, situadas al interior de las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP). También será causal de suspensión la promoción o prestación de actividades turísticas prohibidas al interior de dichas áreas. En estos casos, la Inscripción en el Registro Nacional de Turismo quedará suspendida por un término de 6 meses. 2. Prestación de servicios turísticos en bienes de uso público sin concesión o permiso, cuando estos sean necesarios para el ejercicio de la actividad. En estos casos, la inscripción en el Registro Nacional de Turismo quedará suspendida por un término de 6 meses. No se aplicará lo dispuesto en este numeral para los casos que, a la entrada en vigencia de esta ley, se encuentren en discusión con la autoridad competente y cuya Imposición queda sujeta a la decisión en firme. 3. Reincidencia en conductas constitutivas de Infracción. Habrá reincidencia, cuando en un periodo inferior a dos años un prestador de servicios turísticos haya sido sancionado más de una vez por parte de la autoridad ambiental competente, o por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio o de alguna de las autoridades locales por las infracciones a las normas de turismo. En estos casos y siempre que estas sanciones estén en firme, la inscripción en el Registro Nacional de Turismo quedará suspendida por un término de 3 meses la primera vez que reincida, 6 meses la segunda vez, y 1 año la tercera vez. En caso de posterior reincidencia en el mismo término, se impondrá la cancelación del Registro Nacional de Turismo por un término de 5 años, sin perjuicio de las demás acciones legales que correspondan. PARÁGRAFO 1o. Cuando un prestador de servicios turísticos sea titular o propietario de varios establecimientos de comercio, lo dispuesto en este artículo aplicará de manera individual por cada registro nacional de turismo o matrícula mercantil de cada establecimiento y no de manera general al número de identificación tributaria o cédula. PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá informar de la suspensión a Confecámaras y a la Superintendencia de Industria y Comercio para los asuntos de su competencia. PARÁGRAFO 3o. La medida de cancelación a la que hace referencia el presente artículo se mantendrá aún en los casos de cambio de nomenclatura, razón social o responsable de la actividad, o cuando se traslade la actividad a un lugar distinto en la misma edificación o en inmueble colindante. Si se prueba que el cambio de razón social, de responsable o de lugar se realiza para evadir la medida de suspensión, se impondrá la cancelación de la actividad por el término de 5 años. Artículo 31. RESPONSABILIDAD DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE PERSONAS JURÍDICAS QUE PRESTAN SERVICIOS TURÍSTICOS. Cuando el prestador de servicios turísticos sea una persona jurídica y su representante legal hubiere también sido vinculado a una investigación administrativa por el Incumplimiento de las normas de turismo y hubiere sido sancionado por lo menos en tres (3) ocasiones, en un periodo Inferior a tres (3) años por la Superintendencia de Industria y Comercio, el representante legal sancionado no podrá inscribirse nuevamente en el Registro Nacional de Turismo con un nuevo establecimiento de comercio a su nombre o como representante legal de una persona jurídica que preste servicios turísticos, por un periodo de tres (3) años después de encontrarse en firme la última sanción. Para este efecto, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá Informar de las sanciones al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a Confecámaras. En el caso particular en el que el prestador no cumpla con la prestación total del servicio y no reembolse el dinero a los usuarios, o se produzca el cierre o desaparición de la empresa sin atender sus obligaciones, y por tal motivo haya sido sancionado por la Superintendencia de Industria y Comercio, su representante legal o gerente, no podrá inscribirse en el Registro Nacional de Turismo con un nuevo establecimiento de comercio de servicios turísticos a su nombre o como representante legal por un periodo de cinco (5) años después de encontrarse en firme la última sanción. PARÁGRAFO. Lo establecido en el presente artículo también aplicará a las personas naturales, propietarias o administradoras de establecimientos de comercio que presten servicios turísticos. Artículo 32. PÓLIZAS DE SEGURO. Los prestadores de servicios de alojamiento turístico deberán contar con una póliza de seguro de responsabilidad contra daños a huéspedes y a terceros. La póliza mencionada deberá cubrir cualquier siniestro que se presente durante la prestación del servicio de alojamiento turístico. Como mínimo, deberá cubrir los riesgos de muerte, incapacidad permanente, incapacidad temporal, lesiones, daños a bienes de terceros y gastos médicos. PARÁGRAFO. Los prestadores de servicios de alojamiento turístico tendrán un plazo de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para cumplir con lo previsto en el presente artículo. Artículo 33. PROHIBICIÓN EN PROTECCIÓN A LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA. Prohíbase la prestación del servicio de alojamiento turístico y/o de pasadía a menores de edad que no estén acompañados o autorizados por al menos uno de sus padres o responsables legales. En caso de duda sobre la mayoría o minoría de edad, se presumirá esta, en los términos del parágrafo 1 del artículo 3 del Código de la Infancia y la Adolescencia. El establecimiento Informará de manera inmediata ante las autoridades competentes si evidencia sobre la posible comisión de un delito o un riesgo de vulneración a los derechos de los niños, niñas o adolescentes Involucrados. Se fortalecerán las campañas, capacitación y control de los establecimientos, agencias, plataformas, operadores y personas del sector turismo en materia de prevención de la Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes para lo cual el Gobierno Nacional determinará las acciones, Indicadores, metas y mecanismos de reporte continuo y estrategias de mejoramiento; así como su seguimiento periódico de conformidad con la normatividad vigente sobre transparencia y participación ciudadana. TÍTULO V. DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO CAPÍTULO I. GENERALIDADES Artículo 34. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY 300 DE 1996. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Ley 1101 de 2006, el cual quedará así: "Artículo 40. De la contribución parafiscal para el turismo. Créase una contribución parafiscal con destino a la promoción, sostenibilidad y competitividad del turismo. Esta contribución en ningún caso será trasladada al usuario. El hecho generador de la contribución parafiscal para el turismo es la prestación de servicios turísticos o la realización de actividades por parte de los sujetos que se benefician dé la actividad turística según lo dispone el artículo 3 de la Ley 1101 de 2006. El sujeto activo es el Fondo Nacional de Turismo y como tal recaudará la contribución. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá obtener el pago en favor del Fondo mediante cobro coactivo cuando fuere necesario. Para tal efecto tendrá facultad de jurisdicción coactiva. PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará el procedimiento de recaudo, declaración, pago, fiscalización y determinación de la obligación tributaria, y en los vacíos normativos se aplicará el Estatuto Tributarlo Nacional. El régimen sancionatorio aplicable será el establecido en el Estatuto Tributario Nacional PARÁGRAFO 2o. La contribución parafiscal no seré sujeta a gravámenes adicionales". Artículo 35. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 300 DE 1996. Modifíquese el artículo 41 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 2 de la Ley 1101 de 2006, el cual quedará así: "Artículo 41. Base gravable de la contribución parafiscal. La base gravable para liquidar la contribución parafiscal será el monto de los ingresos operacionales vinculados a la actividad sometida a gravamen obtenidos por los sujetos pasivos, salvo las siguientes excepciones: 1. Para los sujetos pasivos cuya remuneración principal consista en una comisión o porcentaje de las ventas, se entenderá por ingresos operacionales el valor de las comisiones percibidas. En el caso de las agencias operadoras de turismo receptivo y mayoristas, se entenderá por ingresos operacionales el que quede una vez deducidos los pagos a los proveedores turísticos. 2. Tratándose del transporte aéreo regular de pasajeros, la liquidación de la contribución parafiscal se hará con base en el número de pasajeros transportados en vuelos internacionales cuyo origen o destiño final sea Colombia. La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil deberá presentar al Fondo Nacional de Turismo la relación de pasajeros transportados en vuelos internacionales, de acuerdo con los reportes entregados por las aerolíneas de pasajeros, donde se deberá discriminar el número de pasajeros que ingresen al país en tránsito o conexión. Para tal efecto, el aporte por pasajero será la suma de US$1 dólar de los Estados Unidos o su equivalente en pesos colombianos, que no hará parte de la tarifa autorizada. 3. Los concesionarios de aeropuertos liquidarán la contribución sobre los ingresos operacionales percibidos por pasajeros transportados en medios de transporte aéreo. Los concesionarios de carreteras liquidarán la contribución sobre los ingresos operacionales percibidos por el paso de vehículos de transporte de pasajeros por peajes. Entiéndase por transporte de pasajeros el traslado de personas en vehículos de transporte público o privado. Para efectos de la liquidación de la contribución parafiscal para la promoción del turismo, los concesionarios de carreteras reportarán la diferenciación para identificar el transporte de carga y el de pasajeras en el formato que expida el Fondo Nacional de Turismo, previa revisión y validación con el Ministerio de Transporte. 4. Para efectos de la liquidación del valor de la contribución parafiscal, se excluirán de las ventas de los hoteles el valor de las ventas realizadas por las empresas de tiempo compartido. 5. Las plataformas electrónicas de servicios turísticos que se presten y/o disfruten en Colombia tendrán como base gravable los ingresos operacionales derivados de la comisión, remuneración o tarifa de uso que perciban por su actividad." Artículo 36. TARIFA DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL. <Artículo modificado por el artículo 304 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa de la contribución Parafiscal para el turismo será del 2.5 por mil sobre los ingresos operacionales. PARÁGRAFO 1o. Tratándose del transporte aéreo regular de pasajeros, como un régimen de excepción, la liquidación de la contribución será la suma de US$ 1 dólar de los Estados Unidos o su equivalente en pesos colombianos por pasajero. PARÁGRAFO 2o. En el caso de bares y restaurantes turísticos, la contribución será del 1.5 por mil de los ingresos operacionales. PARÁGRAFO 3o. Los aportantes de la contribución parafiscal que a 30 de junio de 2023, inscriban por primera vez un establecimiento o, actividad gravados por esta contribución o cuenten con registro nacional de turismo activo, quedarán exentos de liquidación y pago por dicho establecimiento o actividad hasta el 31 de diciembre de 2024. Lo dispuesto en este parágrafo aplicará para los aportantes de la contribución parafiscal que desarrollen su actividad en: 1. Municipios de hasta doscientos mil (200.000) habitantes, tal y como lo certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) a treinta y uno (31) de diciembre de 2022, y/o 2. Municipios listados en los programas de desarrollo con enfoque territorial (PDET). Notas de Vigencia Legislación Anterior CAPÍTULO II. APORTANTES DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO Artículo 37. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 1101 DE 2006. Modifíquese el artículo 3 de la Ley 1101 de 2006, el cual quedará así: "Artículo 3. Sujetos pasivos de la contribución parafiscal. Los sujetos pasivos o aportantes de la contribución parafiscal para el turismo serán: 1. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras con o sin domicilio en el país, y las sociedades de hecho, nacionales o extranjeras que sean prestadores de servicios turísticos conforme a las normas vigentes, salvo los guías de turismo o quienes cumplan funciones similares. 2. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras con o sin domicilio en el país, y las sociedades de hecho, nacionales o extranjeras, propietarias u operadoras de los establecimientos que se benefician del sector turístico. Se entenderán como beneficiarios al menos los siguientes: 2.1. Centros terapéuticos o balnearios que utilizan con fines terapéuticos aguas, minero-medicinales, tratamientos termales u otros medios físicos naturales. 2.2. Prestadores de actividades de turismo de naturaleza o aventura, tales como canotaje, balsaje, espeleología, escalada, parapente, canopée, buceo o deportes náuticos en general. 2.3. Concesionarios de aeropuertos y carreteras. 2.4. Prestadores del servicio de transporte aéreo y terrestre de pasajeros, excepto el servicio de transporte urbano y el que opera dentro de áreas metropolitanas. 2.5. Centros de convenciones. 2.6. Empresas de seguros que expidan pólizas con cobertura para viajes. 2.7. Empresas que efectúen asistencia médica en viaje. 2.8. Operadores de muelles turísticos, marinas deportivas y terminales de cruceros. 2.9. Establecimientos del comercio ubicados en las terminales de transporte terrestre, aéreo y marítimo de pasajeros que no se encuentren dentro de los numerales anteriores. 2.10. Empresas asociativas de redes de vendedores multinivel de servicios turísticos. PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de la presente ley, se considera que prestan los servicios de vivienda turística las personas naturales o jurídicas cuya actividad sea la de arrendar o subarrendar por periodos Inferiores a 30 días, con o sin servicios complementarlos, bienes raíces de su propiedad o de terceros, o la de realizar labores de Intermediación entre arrendadores y arrendatarios para arrendar Inmuebles en las condiciones antes señaladas. Se presume de hecho que quien aparezca arrendando más de un Inmueble de su propiedad o de terceros por periodos inferiores a 30 días es prestador de servicios turísticos. PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo definirá los criterios para otorgar la calidad de "turístico" a los bares y restaurantes, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley." TÍTULO VI. DE LAS PLATAFORMAS ELECTRÓNICAS O DIGITALES DE SERVICIOS TURÍSTICOS Artículo 38. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL OPERADOR DE PLATAFORMAS ELECTRÓNICAS O DIGITALES DE SERVICIOS TURÍSTICOS. El operador de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos que se presten y/o disfruten en Colombia es prestador de servicios turísticos, y en tal sentido tendrán las siguientes obligaciones especiales: 1. Contar con inscripción activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo. 2. Interoperar con el Registro Nacional de Turismo en los términos y bajo, las condiciones definidas por el Gobierno nacional en desarrollo de la política de Gobierno Digital para que quien utilice la plataforma cuente con Inscripción activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo. Para este efecto, la plataforma electrónica o digital deberá habilitar un espacio en el que el prestador de servicios turísticos haga visible su número de Inscripción en el Registro Nacional de Turismo. 3. Habilitar los campos necesarios para que el prestador de servicios turísticos que utilice la plataforma, Informe los servicios ofrecidos y las condiciones, así como las políticas de confirmación y cancelación. Esta información podrá ser consultada por quien haya comprado un producto con el fin de presentar una queja o reclamo y deberá ser suministrada a la autoridad competente cuando esta lo solicite. 4. No publicar o retirar o eliminar los anuncios y/o ofertas de los prestadores de servicios turísticos que no cuenten con Inscripción activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo, o cuando se solicite por las autoridades de inspección, vigilancia y control. 5. Entregar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la Información de los prestadores de servicios turísticos que utilicen la plataforma. Esta Información deberá ser remitida cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la solicite con fines estadísticos, en el ejercicio de sus competencias. 6. Entregar la Información que en ejercicio de sus competencias requieran las autoridades de inspección, vigilancia y control, así como las autoridades de fiscalización tributarla. 7. Disponer de mecanismos de atención de peticiones, quejas y reclamos para los prestadores de servicios turísticos y para los turistas. 8. Pagar la contribución parafiscal para la promoción del turismo, según los mecanismos o procedimientos que determine el Gobierno nacional para su fiscalización y recaudo. PARÁGRAFO 1o. El cumplimiento de los numerales 2 y 4 del presente artículo estará sometido a la habilitación de la interoperabilidad con el Registro Nacional de Turismo. En todo caso, las plataformas tendrán un plazo de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para cumplir con estas obligaciones. Se deberá cumplir con la política de gobierno digital, los lineamientos generales en el uso y operación de los servidos ciudadanos digitales y observar los principios y reglas de protección de datos personales señaladas entre otras, en las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014, y actuar conforme a los protocolos de clasificación, reserva y protección de datos, que tenga definido e Registro Nacional de Turismo. PARÁGRAFO 2o. La Inscripción en el Registro Nacional de Turismo estará sujeta a la reglamentación que para tal efecto expida el gobierno nacional, y las obligaciones serán únicamente las previstas en el presente artículo. PARÁGRAFO 3o. SI el operador de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos debe transferir o enviar datos personales de turistas desde terceros Estados a Colombia, este deberá cumplir con los requerimientos legales del Estado de origen desde donde se remitirá la información. En caso de no ser posible, el operador no estará obligado a suministrar datos personales de turistas a las autoridades a las que se refiere el numeral 6. Artículo 39. RESPONSABILIDAD FRENTE AL CONSUMIDOR DEL OPERADOR DE PLATAFORMAS ELECTRÓNICAS O DIGITALES DE SERVICIOS TURÍSTICOS. El Operador de plataformas electrónicas o digitales, de servicios turísticos responderá frente al consumidor por publicidad engañosa por permitir que los prestadores de servicios turísticos utilicen la plataforma sin contar con inscripción activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo, en los términos del artículo 30 del Estatuto del Consumidor, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. TÍTULO VII. DE LOS INCENTIVOS TRIBUTARIOS PARA EL FOMENTO DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA Artículo 40. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 211 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Consultar vigencia directamente en la norma que modifica> Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 211 del Estatuto Tributarlo modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así: "Parágrafo transitorio. Los prestadores de servicios turísticos con inscripción activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo, que desarrollen como actividad económica principal alguna de las descritas a continuación, estarán exentos transitoriamente, hasta el 31 de diciembre de 2021, del pago de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico del que trata el parágrafo 2 del presente artículo: 5511 Alojamiento en hoteles 5512 Alojamiento en apartahoteles 5513 Alojamiento en centros vacacionales 5514 Alojamiento rural 5519 Otros tipos de alojamiento para visitantes 8230 La organización, promoción y/o gestión de acontecimientos tales como exposiciones empresariales o comerciales, convenciones, conferencias y reuniones, estén Incluidas o no la gestión de esas Instalaciones y la dotación de personal necesario para su funcionamiento. 9231 Actividade

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

2068

Año

2020

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

56

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

2068

Año

2020

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

56