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DUR 1833 de 2016 — Sistema General de Pensiones (compilación) — Kelsen
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Decreto2016

DUR 1833 de 2016 — Sistema General de Pensiones (compilación)

Ministerio del Trabajo

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Fuente de vigencia: Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2022-07-25. · Fecha de consulta: 6 de junio de 2026

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1833

Año

2016

Entidad

Ministerio del Trabajo

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

1989

Áreas del derecho

LaboralPensiones

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1833

Año

2016

Entidad

Ministerio del Trabajo

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

1989

Áreas del derecho

LaboralPensiones
  • Artículo 1
  • Artículo 1.1.1.1
  • Artículo 1.1.2.1
  • Artículo 1.1.3.1
  • Artículo 1.1.3.2
  • Artículo 2
  • Artículo 2.1.1.1
  • Artículo 2.2
  • Artículo 2.2.1.1.1
  • Artículo 2.2.1.1.2
  • Artículo 2.2.1.1.3
  • Artículo 2.2.1.1.4
  • Artículo 2.2.1.1.6
  • Artículo 2.2.1.1.7
  • Artículo 2.2.1.1.8
  • Artículo 2.2.1.1.9
  • Artículo 2.2.1.2.2
  • Artículo 2.2.1.3.1
  • Artículo 2.2.1.4.1
  • Artículo 2.2.2.1.2
  • Artículo 2.2.2.1.3
  • Artículo 2.2.2.1.4
  • Artículo 2.2.2.1.5
  • Artículo 2.2.2.1.6
  • Artículo 2.2.2.1.7
  • Artículo 2.2.2.1.9
  • Artículo 2.2.2.1.10
  • Artículo 2.2.2.1.12
  • Artículo 2.2.2.1.15
  • Artículo 2.2.2.2.1
  • Artículo 2.2.2.3.2
  • Artículo 2.2.2.3.4
  • Artículo 2.2.2.4
  • Artículo 2.2.2.4.3
  • Artículo 2.2.2.4.4
  • Artículo 2.2.2.4.5
  • Artículo 2.2.2.4.6
  • Artículo 2.2.2.4.9
  • Artículo 2.2.2.4.10
  • Artículo 2.2.2.4.11
  • Artículo 2.2.2.5.2
  • Artículo 2.2.2.6.3
  • Artículo 2.2.3
  • Artículo 2.2.3.1.1
  • Artículo 2.2.3.1.2
  • Artículo 2.2.3.1.4
  • Artículo 2.2.3.1.5
  • Artículo 2.2.3.1.6
  • Artículo 2.2.3.1.7
  • Artículo 2.2.3.1.8
  • Artículo 2.2.3.1.9
  • Artículo 2.2.3.1.10
  • Artículo 2.2.3.1.11
  • Artículo 2.2.3.1.12
  • Artículo 2.2.3.1.13
  • Artículo 2.2.3.1.14
  • Artículo 2.2.3.1.15
  • Artículo 2.2.3.1.16
  • Artículo 2.2.3.1.17
  • Artículo 2.2.3.1.18
  • Artículo 2.2.3.1.21
  • Artículo 2.2.3.1.22
  • Artículo 2.2.3.1.23
  • Artículo 2.2.3.1.24
  • Artículo 2.2.3.1.25
  • Artículo 2.2.3.2.1
  • Artículo 2.2.3.2.2
  • Artículo 2.2.3.2.3
  • Artículo 2.2.3.2.4
  • Artículo 2.2.3.3.2
  • Artículo 2.2.3.3.3
  • Artículo 2.2.3.3.4
  • Artículo 2.2.3.3.5
  • Artículo 2.2.3.3.6
  • Artículo 2.2.3.3.7
  • Artículo 2.2.3.3.8
  • Artículo 2.2.3.3.9
  • Artículo 2.2.3.4.1
  • Artículo 2.2.3.4.2
  • Artículo 2.2.3.4.3
  • Artículo 2.2.3.4.4
  • Artículo 2.2.3.4.5
  • Artículo 2.2.3.4.6
  • Artículo 2.2.3.4.7
  • Artículo 2.2.3.4.8
  • Artículo 2.2.3.5
  • Artículo 2.2.3.5.1
  • Artículo 2.2.3.5.3
  • Artículo 2.2.3.5.4
  • Artículo 2.2.3.5.6
  • Artículo 2.2.3.5.7
  • Artículo 2.2.3.5.8
  • Artículo 2.2.3.5.9
  • Artículo 2.2.3.5.10
  • Artículo 2.2.3.10
  • Artículo 2.2.4.1.1
  • Artículo 2.2.4.1.2
  • Artículo 2.2.4.2.1
  • Artículo 2.2.4.2.2
  • Artículo 2.2.4.3.1
  • Artículo 2.2.4.4.1.0
  • Artículo 2.2.4.4.4
  • Artículo 2.2.4.4.5
  • Artículo 2.2.4.4.6
  • Artículo 2.2.4.4.8
  • Artículo 2.2.4.4.9
  • Artículo 2.2.4.4.12
  • Artículo 2.2.4.5.2
  • Artículo 2.2.4.5.3
  • Artículo 2.2.4.5.4
  • Artículo 2.2.4.5.5
  • Artículo 2.2.4.5.6
  • Artículo 2.2.4.6.1
  • Artículo 2.2.4.6.2
  • Artículo 2.2.4.7.2
  • Artículo 2.2.4.7.3
  • Artículo 2.2.4.7.4
  • Artículo 2.2.4.8.1
  • Artículo 2.2.4.8.2
  • Artículo 2.2.4.8.5
  • Artículo 2.2.4.8.7
  • Artículo 2.2.4.8.8
  • Artículo 2.2.4.9.1
  • Artículo 2.2.4.9.2
  • Artículo 2.2.4.9.3
  • Artículo 2.2.4.9.4
  • Artículo 2.2.4.9.5
  • Artículo 2.2.4.9.6
  • Artículo 2.2.4.9.8
  • Artículo 2.2.4.9.9
  • Artículo 2.2.4.9.10
  • Artículo 2.2.4.9.11
  • Artículo 2.2.4.9.12
  • Artículo 2.2.4.9.13
  • Artículo 2.2.4.10.1
  • Artículo 2.2.4.10.2
  • Artículo 2.2.4.10.3
  • Artículo 2.2.4.11.1
  • Artículo 2.2.4.11.2
  • Artículo 2.2.4.11.3
  • Artículo 2.2.4.12.2
  • Artículo 2.2.4.12.3
  • Artículo 2.2.4.13.1
  • Artículo 2.2.4.13.3
  • Artículo 2.2.4.13.4
  • Artículo 2.2.4.13.5
  • Artículo 2.2.5.1.1
  • Artículo 2.2.5.1.2
  • Artículo 2.2.5.2.1
  • Artículo 2.2.5.3.1
  • Artículo 2.2.5.3.2
  • Artículo 2.2.5.3.3
  • Artículo 2.2.5.3.4
  • Artículo 2.2.5.3.5
  • Artículo 2.2.5.4.1
  • Artículo 2.2.5.4.2
  • Artículo 2.2.5.4.4
  • Artículo 2.2.5.4.5
  • Artículo 2.2.5.4.6
  • Artículo 2.2.5.5.2
  • Artículo 2.2.5.6.1
  • Artículo 2.2.5.6.2
  • Artículo 2.2.5.6.3
  • Artículo 2.2.5.7.1
  • Artículo 2.2.5.8.1
  • Artículo 2.2.5.8.3
  • Artículo 2.2.5.8.4
  • Artículo 2.2.5.8.5
  • Artículo 2.2.5.9.2
  • Artículo 2.2.5.9.6
  • Artículo 2.2.5.9.7
  • Artículo 2.2.6.1.1
  • Artículo 2.2.6.2.1
  • Artículo 2.2.6.2.2
  • Artículo 2.2.6.2.3
  • Artículo 2.2.6.2.4
  • Artículo 2.2.6.2.5
  • Artículo 2.2.6.2.6
  • Artículo 2.2.6.2.7
  • Artículo 2.2.6.3.1
  • Artículo 2.2.6.3.2
  • Artículo 2.2.6.4.1
  • Artículo 2.2.6.4.2
  • Artículo 2.2.6.4.3
  • Artículo 2.2.6.4.5
  • Artículo 2.2.6.4.7
  • Artículo 2.2.6.4.8
  • Artículo 2.2.6.5.1
  • Artículo 2.2.7.1.2
  • Artículo 2.2.7.1.3
  • Artículo 2.2.7.1.5
  • Artículo 2.2.7.2.1
  • Artículo 2.2.7.2.2
  • Artículo 2.2.7.2.3
  • Artículo 2.2.7.2.4
  • Artículo 2.2.7.2.5
  • Artículo 2.2.7.3.2
  • Artículo 2.2.7.4.1
  • Artículo 2.2.7.4.2
  • Artículo 2.2.7.4.3
  • Artículo 2.2.7.4.4
  • Artículo 2.2.7.5.1
  • Artículo 2.2.7.5.2
  • Artículo 2.2.7.6.1
  • Artículo 2.2.7.7.1
  • Artículo 2.2.7.7.2
  • Artículo 2.2.7.7.3
  • Artículo 2.2.7.7.4
  • Artículo 2.2.8.1.18
  • Artículo 2.2.8.2.1
  • Artículo 2.2.8.2.2
  • Artículo 2.2.8.2.3
  • Artículo 2.2.8.2.4
  • Artículo 2.2.8.2.5
  • Artículo 2.2.8.2.6
  • Artículo 2.2.8.3.1
  • Artículo 2.2.8.3.2
  • Artículo 2.2.8.3.3
  • Artículo 2.2.8.3.4
  • Artículo 2.2.8.3.5
  • Artículo 2.2.8.3.6
  • Artículo 2.2.8.3.7
  • Artículo 2.2.8.4.1
  • Artículo 2.2.8.4.2
  • Artículo 2.2.8.5.2
  • Artículo 2.2.8.5.3
  • Artículo 2.2.8.6.1
  • Artículo 2.2.8.6.2
  • Artículo 2.2.8.6.3
  • Artículo 2.2.8.6.4
  • Artículo 2.2.8.7.1
  • Artículo 2.2.8.7.4
  • Artículo 2.2.8.7.5
  • Artículo 2.2.8.7.6
  • Artículo 2.2.8.7.7
  • Artículo 2.2.8.7.8
  • Artículo 2.2.8.7.9
  • Artículo 2.2.8.7.10
  • Artículo 2.2.8.7.11
  • Artículo 2.2.8.7.12
  • Artículo 2.2.8.7.13
  • Artículo 2.2.8.8.1
  • Artículo 2.2.8.8.2
  • Artículo 2.2.8.8.4
  • Artículo 2.2.8.8.5
  • Artículo 2.2.8.8.6
  • Artículo 2.2.8.8.7
  • Artículo 2.2.8.8.8
  • Artículo 2.2.8.8.9
  • Artículo 2.2.8.8.11
  • Artículo 2.2.8.8.12
  • Artículo 2.2.8.8.13
  • Artículo 2.2.8.8.14
  • Artículo 2.2.8.8.15
  • Artículo 2.2.8.8.16
  • Artículo 2.2.8.8.17
  • Artículo 2.2.8.8.18
  • Artículo 2.2.8.8.21
  • Artículo 2.2.8.8.22
  • Artículo 2.2.8.8.23
  • Artículo 2.2.8.8.24
  • Artículo 2.2.8.8.25
  • Artículo 2.2.8.8.26
  • Artículo 2.2.8.8.29
  • Artículo 2.2.8.8.33
  • Artículo 2.2.8.8.34
  • Artículo 2.2.8.8.35
  • Artículo 2.2.8.8.36
  • Artículo 2.2.8.8.37
  • Artículo 2.2.8.8.38
  • Artículo 2.2.8.8.39
  • Artículo 2.2.8.8.40
  • Artículo 2.2.8.8.41
  • Artículo 2.2.8.8.42
  • Artículo 2.2.8.9.1
  • Artículo 2.2.8.10.1
  • Artículo 2.2.8.11.1
  • Artículo 2.2.8.11.2
  • Artículo 2.2.8.11.4
  • Artículo 2.2.8.11.5
  • Artículo 2.2.8.11.6
  • Artículo 2.2.8.11.7
  • Artículo 2.2.9.1.1
  • Artículo 2.2.9.1.2
  • Artículo 2.2.9.2.1.1
  • Artículo 2.2.9.2.1.2
  • Artículo 2.2.9.2.2
  • Artículo 2.2.9.2.2.1
  • Artículo 2.2.9.2.2.2
  • Artículo 2.2.9.2.2.3
  • Artículo 2.2.9.2.2.4
  • Artículo 2.2.9.2.2.5
  • Artículo 2.2.9.2.2.6
  • Artículo 2.2.9.2.2.7
  • Artículo 2.2.9.2.2.9
  • Artículo 2.2.9.2.2.10
  • Artículo 2.2.9.2.2.11
  • Artículo 2.2.9.2.2.12
  • Artículo 2.2.9.2.2.13
  • Artículo 2.2.9.2.2.14
  • Artículo 2.2.9.2.2.15
  • Artículo 2.2.9.3.2
  • Artículo 2.2.9.3.4
  • Artículo 2.2.9.3.5
  • Artículo 2.2.9.3.6
  • Artículo 2.2.9.3.7
  • Artículo 2.2.9.3.8
  • Artículo 2.2.9.3.9
  • Artículo 2.2.10.1.1
  • Artículo 2.2.10.1.3
  • Artículo 2.2.10.1.4
  • Artículo 2.2.10.2.1
  • Artículo 2.2.10.2.2
  • Artículo 2.2.10.2.3
  • Artículo 2.2.10.2.4
  • Artículo 2.2.10.2.5
  • Artículo 2.2.10.2.6
  • Artículo 2.2.10.3.1
  • Artículo 2.2.10.3.2
  • Artículo 2.2.10.3.3
  • Artículo 2.2.10.3.4
  • Artículo 2.2.10.4.1
  • Artículo 2.2.10.4.4
  • Artículo 2.2.10.4.5
  • Artículo 2.2.10.4.6
  • Artículo 2.2.10.4.7
  • Artículo 2.2.10.4.8
  • Artículo 2.2.10.4.9
  • Artículo 2.2.10.4.10
  • Artículo 2.2.10.5.1
  • Artículo 2.2.10.5.2
  • Artículo 2.2.10.5.3
  • Artículo 2.2.10.5.4
  • Artículo 2.2.10.5.5
  • Artículo 2.2.10.5.6
  • Artículo 2.2.10.5.7
  • Artículo 2.2.10.5.8
  • Artículo 2.2.10.5.9
  • Artículo 2.2.10.5.10
  • Artículo 2.2.10.5.11
  • Artículo 2.2.10.5.13
  • Artículo 2.2.10.5.14
  • Artículo 2.2.10.6.1
  • Artículo 2.2.10.6.2
  • Artículo 2.2.10.6.3
  • Artículo 2.2.10.6.5
  • Artículo 2.2.10.7.1
  • Artículo 2.2.10.7.2
  • Artículo 2.2.10.7.3
  • Artículo 2.2.10.8.1
  • Artículo 2.2.10.8.2
  • Artículo 2.2.10.8.3
  • Artículo 2.2.10.8.4
  • Artículo 2.2.10.8.6
  • Artículo 2.2.10.8.7
  • Artículo 2.2.10.8.8
  • Artículo 2.2.10.8.9
  • Artículo 2.2.10.8.10
  • Artículo 2.2.10.8.11
  • Artículo 2.2.10.9.1
  • Artículo 2.2.10.9.2
  • Artículo 2.2.10.9.3
  • Artículo 2.2.10.9.4
  • Artículo 2.2.10.10.1
  • Artículo 2.2.10.10.5
  • Artículo 2.2.10.10.6
  • Artículo 2.2.10.10.7
  • Artículo 2.2.10.10.8
  • Artículo 2.2.10.10.9
  • Artículo 2.2.10.10.10
  • Artículo 2.2.10.10.11
  • Artículo 2.2.10.10.12
  • Artículo 2.2.10.10.13
  • Artículo 2.2.10.10.14
  • Artículo 2.2.10.10.15
  • Artículo 2.2.10.11.1
  • Artículo 2.2.10.11.2
  • Artículo 2.2.10.12.2
  • Artículo 2.2.10.12.4
  • Artículo 2.2.10.12.5
  • Artículo 2.2.10.12.6
  • Artículo 2.2.10.13.2
  • Artículo 2.2.10.13.3
  • Artículo 2.2.10.14.1
  • Artículo 2.2.10.14.3
  • Artículo 2.2.10.14.4
  • Artículo 2.2.10.15.1
  • Artículo 2.2.10.15.2
  • Artículo 2.2.10.16.1
  • Artículo 2.2.10.16.2
  • Artículo 2.2.10.16.4
  • Artículo 2.2.10.16.5
  • Artículo 2.2.10.16.6
  • Artículo 2.2.10.17.1
  • Artículo 2.2.10.17.2
  • Artículo 2.2.10.17.3
  • Artículo 2.2.10.17.4
  • Artículo 2.2.10.17.5
  • Artículo 2.2.10.17.6
  • Artículo 2.2.10.17.7
  • Artículo 2.2.10.17.8
  • Artículo 2.2.10.18.2
  • Artículo 2.2.10.18.3
  • Artículo 2.2.10.18.5
  • Artículo 2.2.10.19.2
  • Artículo 2.2.10.19.3
  • Artículo 2.2.10.19.4
  • Artículo 2.2.10.19.5
  • Artículo 2.2.10.19.6
  • Artículo 2.2.10.20.1
  • Artículo 2.2.10.20.2
  • Artículo 2.2.10.20.3
  • Artículo 2.2.10.20.4
  • Artículo 2.2.10.20.5
  • Artículo 2.2.10.20.6
  • Artículo 2.2.10.21.1
  • Artículo 2.2.10.21.3
  • Artículo 2.2.10.21.4
  • Artículo 2.2.10.21.5
  • Artículo 2.2.10.21.6
  • Artículo 2.2.10.21.7
  • Artículo 2.2.10.22.1
  • Artículo 2.2.10.22.4
  • Artículo 2.2.10.22.5
  • Artículo 2.2.10.22.6
  • Artículo 2.2.10.22.7
  • Artículo 2.2.10.22.8
  • Artículo 2.2.10.22.9
  • Artículo 2.2.10.23.1
  • Artículo 2.2.10.23.2
  • Artículo 2.2.10.23.3
  • Artículo 2.2.10.23.4
  • Artículo 2.2.10.24.1
  • Artículo 2.2.10.24.2
  • Artículo 2.2.10.24.3
  • Artículo 2.2.10.24.4
  • Artículo 2.2.10.24.5
  • Artículo 2.2.10.24.6
  • Artículo 2.2.10.24.7
  • Artículo 2.2.10.25.1
  • Artículo 2.2.10.25.2
  • Artículo 2.2.10.25.4
  • Artículo 2.2.10.25.5
  • Artículo 2.2.10.25.6
  • Artículo 2.2.10.25.7
  • Artículo 2.2.10.25.8
  • Artículo 2.2.10.25.9
  • Artículo 2.2.10.25.10
  • Artículo 2.2.10.25.11
  • Artículo 2.2.10.25.12
  • Artículo 2.2.10.26.2
  • Artículo 2.2.10.26.3
  • Artículo 2.2.10.26.4
  • Artículo 2.2.10.26.5
  • Artículo 2.2.10.26.6
  • Artículo 2.2.10.26.7
  • Artículo 2.2.10.27.1
  • Artículo 2.2.10.27.2
  • Artículo 2.2.10.27.3
  • Artículo 2.2.10.27.4
  • Artículo 2.2.10.27.5
  • Artículo 2.2.10.27.6
  • Artículo 2.2.10.27.7
  • Artículo 2.2.10.28.1
  • Artículo 2.2.10.28.2
  • Artículo 2.2.10.28.3
  • Artículo 2.2.10.29.1
  • Artículo 2.2.10.29.2
  • Artículo 2.2.10.29.3
  • Artículo 2.2.10.29.4
  • Artículo 2.2.10.29.5
  • Artículo 2.2.10.30.1
  • Artículo 2.2.10.30.2
  • Artículo 2.2.10.31.3
  • Artículo 2.2.10.31.4
  • Artículo 2.2.10.31.5
  • Artículo 2.2.10.31.9
  • Artículo 2.2.10.31.10
  • Artículo 2.2.10.32.1
  • Artículo 2.2.10.32.2
  • Artículo 2.2.10.32.3
  • Artículo 2.2.10.32.4
  • Artículo 2.2.10.32.5
  • Artículo 2.2.10.32.6
  • Artículo 2.2.10.32.7
  • Artículo 2.2.10.32.8
  • Artículo 2.2.10.32.9
  • Artículo 2.2.10.33.1
  • Artículo 2.2.10.34.1
  • Artículo 2.2.10.35.1
  • Artículo 2.2.10.36.1
  • Artículo 2.2.10.37.1
  • Artículo 2.2.10.38.1
  • Artículo 2.2.10.39.1
  • Artículo 2.2.10.40.1
  • Artículo 2.2.10.40.2
  • Artículo 2.2.10.40.3
  • Artículo 2.2.10.40.4
  • Artículo 2.2.10.40.5
  • Artículo 2.2.10.40.6
  • Artículo 2.2.10.40.7
  • Artículo 2.2.10.40.8
  • Artículo 2.2.10.41.2
  • Artículo 2.2.10.41.3
  • Artículo 2.2.10.41.4
  • Artículo 2.2.10.41.5
  • Artículo 2.2.10.41.6
  • Artículo 2.2.10.41.7
  • Artículo 2.2.10.41.8
  • Artículo 2.2.10.41.9
  • Artículo 2.2.10.41.10
  • Artículo 2.2.10.42.1
  • Artículo 2.2.10.42.2
  • Artículo 2.2.10.42.3
  • Artículo 2.2.10.42.4
  • Artículo 2.2.10.42.5
  • Artículo 2.2.10.43.2
  • Artículo 2.2.10.43.3
  • Artículo 2.2.10.43.4
  • Artículo 2.2.10.43.5
  • Artículo 2.2.10.43.6
  • Artículo 2.2.10.43.7
  • Artículo 2.2.10.43.8
  • Artículo 2.2.10.43.9
  • Artículo 2.2.10.43.10
  • Artículo 2.2.10.44.2
  • Artículo 2.2.10.44.3
  • Artículo 2.2.10.44.4
  • Artículo 2.2.10.44.5
  • Artículo 2.2.10.44.6
  • Artículo 2.2.10.44.7
  • Artículo 2.2.10.44.8
  • Artículo 2.2.10.44.9
  • Artículo 2.2.10.44.10
  • Artículo 2.2.10.45.1
  • Artículo 2.2.10.45.2
  • Artículo 2.2.10.45.3
  • Artículo 2.2.10.45.4
  • Artículo 2.2.10.45.5
  • Artículo 2.2.10.45.6
  • Artículo 2.2.10.45.7
  • Artículo 2.2.10.45.8
  • Artículo 2.2.10.45.9
  • Artículo 2.2.10.45.10
  • Artículo 2.2.10.46.2
  • Artículo 2.2.10.46.3
  • Artículo 2.2.10.46.4
  • Artículo 2.2.10.46.5
  • Artículo 2.2.10.46.6
  • Artículo 2.2.10.46.7
  • Artículo 2.2.10.46.8
  • Artículo 2.2.10.46.9
  • Artículo 2.2.10.46.10
  • Artículo 2.2.10.46.11
  • Artículo 2.2.11.1.1
  • Artículo 2.2.11.1.2
  • Artículo 2.2.11.1.3
  • Artículo 2.2.12.1.3
  • Artículo 2.2.12.1.4
  • Artículo 2.2.12.1.5
  • Artículo 2.2.12.1.6
  • Artículo 2.2.12.2.1
  • Artículo 2.2.12.2.4
  • Artículo 2.2.12.2.5
  • Artículo 2.2.13.1.1
  • Artículo 2.2.13.1.2
  • Artículo 2.2.13.3.2
  • Artículo 2.2.13.4.1
  • Artículo 2.2.13.4.3
  • Artículo 2.2.13.4.5
  • Artículo 2.2.13.6.1
  • Artículo 2.2.13.7.2
  • Artículo 2.2.13.7.3
  • Artículo 2.2.13.8.1
  • Artículo 2.2.13.8.2
  • Artículo 2.2.13.8.3
  • Artículo 2.2.13.8.4
  • Artículo 2.2.13.8.5
  • Artículo 2.2.13.9.1
  • Artículo 2.2.13.9.2
  • Artículo 2.2.13.10.1
  • Artículo 2.2.13.11.1
  • Artículo 2.2.13.11.2
  • Artículo 2.2.13.11.3
  • Artículo 2.2.13.11.4
  • Artículo 2.2.13.11.5
  • Artículo 2.2.13.11.6
  • Artículo 2.2.13.11.7
  • Artículo 2.2.13.11.8
  • Artículo 2.2.13.12.1
  • Artículo 2.2.13.12.2
  • Artículo 2.2.13.12.4
  • Artículo 2.2.13.12.5
  • Artículo 2.2.13.12.7
  • Artículo 2.2.13.12.8
  • Artículo 2.2.13.12.9
  • Artículo 2.2.13.12.10
  • Artículo 2.2.13.12.11
  • Artículo 2.2.13.12.12
  • Artículo 2.2.13.12.13
  • Artículo 2.2.13.13.1
  • Artículo 2.2.13.13.2
  • Artículo 2.2.13.13.4
  • Artículo 2.2.13.13.6
  • Artículo 2.2.13.13.7
  • Artículo 2.2.13.13.8
  • Artículo 2.2.13.13.9
  • Artículo 2.2.13.14.1.1
  • Artículo 2.2.13.14.1.2
  • Artículo 2.2.13.14.1.4
  • Artículo 2.2.13.14.2.1
  • Artículo 2.2.13.14.2.2
  • Artículo 2.2.13.14.2.3
  • Artículo 2.2.13.14.3.2
  • Artículo 2.2.13.14.3.3
  • Artículo 2.2.13.14.3.4
  • Artículo 2.2.13.14.3.5
  • Artículo 2.2.13.14.3.6
  • Artículo 2.2.13.14.4.1
  • Artículo 2.2.13.14.5.1
  • Artículo 2.2.13.14.5.2
  • Artículo 2.2.13.14.5.3
  • Artículo 2.2.13.14.5.4
  • Artículo 2.2.13.14.5.5
  • Artículo 2.2.13.14.5.6
  • Artículo 2.2.13.15.1
  • Artículo 2.2.13.15.2
  • Artículo 2.2.13.15.3
  • Artículo 2.2.13.15.4
  • Artículo 2.2.13.15.5
  • Artículo 2.2.14.1.1
  • Artículo 2.2.14.1.2
  • Artículo 2.2.14.1.3
  • Artículo 2.2.14.1.4
  • Artículo 2.2.14.1.5
  • Artículo 2.2.14.1.7
  • Artículo 2.2.14.1.10
  • Artículo 2.2.14.1.11
  • Artículo 2.2.14.1.12
  • Artículo 2.2.14.1.13
  • Artículo 2.2.14.1.14
  • Artículo 2.2.14.1.15
  • Artículo 2.2.14.1.17
  • Artículo 2.2.14.1.18
  • Artículo 2.2.14.1.19
  • Artículo 2.2.14.1.20
  • Artículo 2.2.14.1.21
  • Artículo 2.2.14.1.23
  • Artículo 2.2.14.1.25
  • Artículo 2.2.14.1.26
  • Artículo 2.2.14.1.27
  • Artículo 2.2.14.1.28
  • Artículo 2.2.14.1.29
  • Artículo 2.2.14.1.32
  • Artículo 2.2.14.1.33
  • Artículo 2.2.14.1.34
  • Artículo 2.2.14.1.35
  • Artículo 2.2.14.1.36
  • Artículo 2.2.14.1.39
  • Artículo 2.2.14.1.41
  • Artículo 2.2.14.1.42
  • Artículo 2.2.14.1.43
  • Artículo 2.2.14.1.44
  • Artículo 2.2.14.2.2
  • Artículo 2.2.14.2.6
  • Artículo 2.2.14.2.7
  • Artículo 2.2.14.2.8
  • Artículo 2.2.14.2.9
  • Artículo 2.2.14.2.10
  • Artículo 2.2.14.2.11
  • Artículo 2.2.14.3.1
  • Artículo 2.2.14.3.3
  • Artículo 2.2.14.3.4
  • Artículo 2.2.14.3.5
  • Artículo 2.2.14.3.6
  • Artículo 2.2.14.3.7
  • Artículo 2.2.14.3.8
  • Artículo 2.2.14.4.1
  • Artículo 2.2.14.4.4
  • Artículo 2.2.14.4.5
  • Artículo 2.2.14.4.6
  • Artículo 2.2.14.4.7
  • Artículo 2.2.14.5.1
  • Artículo 2.2.14.5.4
  • Artículo 2.2.14.5.5
  • Artículo 2.2.14.5.6
  • Artículo 2.2.14.5.7
  • Artículo 2.2.14.5.8
  • Artículo 2.2.14.5.9
  • Artículo 2.2.14.5.10
  • Artículo 2.2.14.5.12
  • Artículo 2.2.14.5.13
  • Artículo 2.2.14.6.4
  • Artículo 2.2.14.6.5
  • Artículo 2.2.14.6.6
  • Artículo 2.2.15.1
  • Artículo 2.2.15.2
  • Artículo 2.2.15.3
  • Artículo 2.2.15.4
  • Artículo 2.2.16
  • Artículo 2.2.16.1.4
  • Artículo 2.2.16.1.5
  • Artículo 2.2.16.1.6
  • Artículo 2.2.16.1.14
  • Artículo 2.2.16.1.15
  • Artículo 2.2.16.1.17
  • Artículo 2.2.16.1.18
  • Artículo 2.2.16.1.19
  • Artículo 2.2.16.1.21
  • Artículo 2.2.16.1.23
  • Artículo 2.2.16.1.26
  • Artículo 2.2.16.2.1.4
  • Artículo 2.2.16.2.1.5
  • Artículo 2.2.16.2.2.2
  • Artículo 2.2.16.2.3.3
  • Artículo 2.2.16.2.3.4
  • Artículo 2.2.16.2.3.6
  • Artículo 2.2.16.2.3.7
  • Artículo 2.2.16.2.3.9
  • Artículo 2.2.16.2.3.10
  • Artículo 2.2.16.3.1
  • Artículo 2.2.16.3.2
  • Artículo 2.2.16.3.3
  • Artículo 2.2.16.3.5
  • Artículo 2.2.16.3.8
  • Artículo 2.2.16.3.9
  • Artículo 2.2.16.3.11
  • Artículo 2.2.16.3.12
  • Artículo 2.2.16.3.13
  • Artículo 2.2.16.4.1
  • Artículo 2.2.16.4.2
  • Artículo 2.2.16.4.4
  • Artículo 2.2.16.4.5
  • Artículo 2.2.16.4.6
  • Artículo 2.2.16.4.8
  • Artículo 2.2.16.4.9
  • Artículo 2.2.16.4.10
  • Artículo 2.2.16.4.11
  • Artículo 2.2.16.5.1.1
  • Artículo 2.2.16.5.1.2
  • Artículo 2.2.16.5.1.3
  • Artículo 2.2.16.5.1.4
  • Artículo 2.2.16.5.1.6
  • Artículo 2.2.16.5.1.7
  • Artículo 2.2.16.5.2.2
  • Artículo 2.2.16.6.2
  • Artículo 2.2.16.6.3
  • Artículo 2.2.16.6.4
  • Artículo 2.2.16.6.5
  • Artículo 2.2.16.6.7
  • Artículo 2.2.16.6.8
  • Artículo 2.2.16.6.9
  • Artículo 2.2.16.6.10
  • Artículo 2.2.16.6.13
  • Artículo 2.2.16.6.14
  • Artículo 2.2.16.6.15
  • Artículo 2.2.16.6.16
  • Artículo 2.2.16.6.17
  • Artículo 2.2.16.7.2
  • Artículo 2.2.16.7.5
  • Artículo 2.2.16.7.6
  • Artículo 2.2.16.7.7
  • Artículo 2.2.16.7.12
  • Artículo 2.2.16.7.13
  • Artículo 2.2.16.7.14
  • Artículo 2.2.16.7.15
  • Artículo 2.2.16.7.16
  • Artículo 2.2.16.7.19
  • Artículo 2.2.16.7.20
  • Artículo 2.2.16.7.21
  • Artículo 2.2.16.7.22
  • Artículo 2.2.16.7.23
  • Artículo 2.2.16.7.24
  • Artículo 2.2.16.7.26
  • Artículo 2.2.17.8
  • Artículo 2.2.17.9
  • Artículo 2.2.18.1.1
  • Artículo 2.2.18.2.1.1
  • Artículo 2.2.18.2.2.1
  • Artículo 2.2.18.2.3.1
  • Artículo 2.2.18.2.4.1
  • Artículo 2.2.18.3.1
  • Artículo 2.12.1.6
  • Artículo 2.31.1.6.3
  • Artículo 2.31.1.6.4
  • Artículo 2.31.1.6.5
  • Artículo 2.31.4.3.3
  • Artículo 2.36.2.1.1
  • Artículo 3
  • Artículo 3.1.1
  • Artículo 3.1.2
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 24a
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 60
  • Artículo 61
  • Artículo 62
  • Artículo 63
  • Artículo 64
  • Artículo 65
  • Artículo 66
  • Artículo 73
  • Artículo 74
  • Artículo 76
  • Artículo 77
  • Artículo 78
  • Artículo 79
  • Artículo 81
  • Artículo 83
  • Artículo 84
  • Artículo 85
  • Artículo 86
  • Artículo 87
  • Artículo 93
  • Artículo 96
  • Artículo 98
  • Artículo 99
  • Artículo 101
  • Artículo 105
  • Artículo 106
  • Artículo 107
  • Artículo 108
  • Artículo 109
  • Artículo 111
  • Artículo 112
  • Artículo 115
  • Artículo 116
  • Artículo 117
  • Artículo 120
  • Artículo 121
  • Artículo 125
  • Artículo 128
  • Artículo 129
  • Artículo 130
  • Artículo 134
  • Artículo 135
  • Artículo 137
  • Artículo 138
  • Artículo 139
  • Artículo 140
  • Artículo 142
  • Artículo 143
  • Artículo 155
  • Artículo 156
  • Artículo 159
  • Artículo 166
  • Artículo 188
  • Artículo 189
  • Artículo 204
  • Artículo 215
  • Artículo 242
  • Artículo 243
  • Artículo 259
  • Artículo 271
  • Artículo 279
  • Artículo 280
  • Artículo 283
  • Artículo 287
  • Artículo 327
  • Artículo 346
  • Artículo 879

Artículo 1

Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2022-07-25.

artículo 1 del Decreto 2779 de 1994, expresada en términos de índice, con base 1 para el nivel de 12 años, edad mínima contemplada será la siguiente: Edad Salario medio Edad Salario medio 12 1,000000 42 3,020004 13 1,006649 43 3,041946 14 1,135599 44 3,058210 15 1,206678 45 3,068682 16 1,279752 46 3,073323 17 1,354687 47 3,072096 18 1,431251 48 3,065019 19 1,509273 49 3,052111 20 1,588504 50 3033468 21 1,668693 51 3,009187 22 1,749612 52 2,979401 23 1,830933 53 2,944284 24 1,912388 54 2,904026 25 1,993652 55 2,858858 26 2,074416 56 2,809030 27 2,154318 57 2,754790 28 2,233031 58 2,696446 29 2,310209 59 2,634304 30 2,385489 60 2,568691 31 2,458524 61 2,499933 32 2,528971 62 2,428355 33 2,596463 63 2,354341 34 2,660676 64 2,278237 35 2,721264 65 2,200368 36 2,777921 66 2,121119 37 2,830357 67 2,040814 38 2,878287 68 1,959800 39 2,941441 69 1,878421 40 2,959570 70 1,796985 41 2,992482 71 o más 1,715798 TABLA 2. FACTORES ACTUARIALES 1 y 2 En todo caso, se debe proceder con la actualización de los factores actuariales 1 y 2 para ajustarse a las tablas de mortalidad vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1; ajustado de conformidad con el artículo 1) CAPÍTULO 6 TRÁNSITO A LA PENSIÓN DE VEJEZ artículo 1 del Decreto Ley 1314 de 1994, los servidores públicos que a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se trasladen al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones. En los casos en que de acuerdo con la ley no corresponda emitir bonos pensionales, la entidad que haya reconocido o que reconozca la pensión, tendrá derecho a obtener el pago de la cuota parte correspondiente a los tiempos de servicio prestados o cotizados a otras entidades que se hayan tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensión, de conformidad con las normas aplicables y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1 ) “CAPÍTULO 2 CERTIFICACIONES DE HISTORIA LABORAL SECCIÓN 1 DISPOSICIONES GENERALES (Modificado por artículo 1 Decreto 726 de 2018) artículo 1 ) CAPÍTULO 2 MUNICIPIO DE ARMERO-GUAYABAL, TOLIMA artículo 1 ) artículo 1, modificado por el Decreto 1578 de 2001, artículo 1 del Decreto 637 del 5 de marzo de 2007. (Decreto 805 de 2000, artículo 1). artículo 1 de la Ley 776 de 2002. (Decreto 1437 de 2015, artículo 1 artículo 1 en concordancia con el Decreto número 3000 de 2013, artículo 1 de la Ley 758 de 2002, la nación asume el pasivo por las pensiones a cargo del Instituto de los Seguros Sociales en su calidad de empleador, en razón de sus actividades en las unidades del negocio de pensiones y la proporción del pasivo pensional de la administradora general del instituto que venía financiando esta unidad, en la medida que los recursos propios del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación no sean suficientes para atender dichas obligaciones. (Decreto número 2013 de 2012, artículo 1 de la Ley 651 de 2001 constituirá un patrimonio autónomo de naturaleza pública y carácter irrevocable, que servirá como mecanismo de conmutación pensional parcial para las obligaciones pensionales de la empresa frente a sus trabajadores, que por virtud de la ley y las disposiciones convencionales, adquirieron el derecho de pensión o lo adquieran en el futuro. El Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom tendrá a su cargo, por efectos de la conmutación pensional parcial, en calidad de principal obligado, el pago de las obligaciones pensionales de Telecom, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que le corresponde a esta última según lo señalado en el artículo 1 de la Ley 651 de 2001 y artículo 1) CAPÍTULO 34 PASIVO PENSIONAL DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER artículo 1) CAPÍTULO 35 EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO artículo 1) CAPÍTULO 36 EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO artículo 1) CAPÍTULO 37. EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE. artículo 1) CAPÍTULO 38 EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN artículo 1) CAPÍTULO 39 EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JOSÉ PRUDENCIO PADILLA artículo 1) CAPÍTULO 40 ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO PENSIONAL DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN CALIDAD DE EMPLEADOR DE LAS ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DE BARRANQUILLA, CARTAGENA Y PALMASECA artículo 1 Decreto 1405 de 2017) Artículo 1 Decreto 1414 de 2018) artículo 1 Decreto 2281 de 2019) artículo 1 Decreto 295 de 2017) artículo 1 Decreto 2012 de 2017) artículo 1, y por el Decreto 1788 de 2013, Artículo 1) 2. Por las instituciones prestadoras de servicios de salud de la red pública, en los casos en que la persona con discapacidad esté afiliada al régimen subsidiado o cuando no se encuentre afiliada al sistema general de seguridad social en salud, con cargo a los recursos de oferta en salud de que trata la Ley 715 de 2001, por el valor que sea acordado con la entidad territorial respectiva, el cual no podrá ser mayor que un salario mínimo legal diario vigente por persona calificada. (Decreto 1355 de 2008, artículo 1 del Decreto 387 de 2018) artículo 1 , modificado por el Decreto 1513 de 1998, artículo 1 y por el Decreto 1513 de 1998, artículo 1) 2.1.18.46. del Decreto 1625 de 2016 se reducirá anualmente en 0.08%, a partir del cálculo actuarial del año 2009, hasta llegar a la tasa de interés técnico del 4%. Esta disposición no será aplicable a las obligaciones por bonos pensionales de que trata el presente artículo, las cuales se calcularán de acuerdo con las normas aplicables sobre la materia. PARÁGRAFO . Para el cálculo actuarial del personal en receso se debe tener en cuenta la indexación para el cálculo del ingreso base de liquidación desde la fecha de retiro. Para estos efectos se entiende por personal en receso el que no tiene la calidad de piloto a la fecha y no se encuentra afiliado a ninguna otra administradora. (Decreto 1269 de 2009, art. 1) 2.1.18.46 del Decreto 1625 de 2016, correspondiente al año n. 1.2. PROYECCIÓN ANUAL DE CÁLCULOS ACTUARIALES PARA PAGO DEL AÑO n: los cálculos actuariales desde el año n hasta el año 2023, se proyectan actuarialmente a partir del cálculo actuarial de transición con corte al año n - 1, con incremento anual igual a la inflación señalada en el 2.1.18.46 del Decreto 1625 de 2016, correspondiente al año n. 1.3. PROYECCIÓN ANUAL DE LA RESERVA EN CUENTA de la EMPRESA en CAXDAC PARA EL PAGO DEL AÑO n: Se proyecta desde el año n hasta el año 2023, a partir de la reserva en cuenta de la empresa a 31 de diciembre del año n -1, con una rentabilidad de las reservas igual a la tasa compuesta de inflación señalada en el 2.1.18.46 del Decreto 1625 de 2016, correspondiente al año n, y la tasa de interés real del 4%. Cada año el valor proyectado de la reserva en la cuenta empresa en Caxdac en el año 2003 se divide por el valor proyectado de cálculo actuarial a ese año, el cociente de estos valores es el porcentaje cubierto de pasivo pensional para (2023) que al restarlo del 100% arroja el faltante requerido para alcanzar la cobertura de pasivo total al año 2023 (i-pa 2023). 2. Pago bonos pensionales de los beneficiarios del régimen de Pensiones Especiales Transitorias afiliados a Caxdac. El valor del pago por este concepto de las obligaciones por bonos de que trata el numeral 1 del 2.1.18.46 del Decreto 1625 de 2016. 2.3. VALOR PRESENTE DE LAS PROYECCIONES DE REDENCIONES POSTERIORES AL AÑO 2023. Corresponde al valor consolidado en pesos corrientes de 2024 de todas las redenciones que se causen con posterioridad al 31 de diciembre de 2023. Para estos efectos se utiliza el factor anual de descuento 1/(1+factor). El “factor” será el establecido en el numeral 1 del 2.1.18.46 del Decreto 1625 de 2016. PARÁGRAFO . Los anteriores pagos son el mínimo a que están obligadas las empresas. No obstante, las empresas podrán hacer aportes adicionales, sin que ello las exima de la obligación de realizar los aportes regulares que les corresponden de acuerdo con el presente capítulo. (Decreto 1269 de 2009,

Artículo 1.1.1.1

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ARTÍCULO 1.1.1.1. El Ministerio del Trabajo . El Ministerio del Trabajo es la cabeza del Sector del Trabajo. Son objetivos del Ministerio del Trabajo la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos para el trabajo, el respeto por los derechos fundamentales, las garantías de los trabajadores, el fortalecimiento, promoción y protección de las actividades de la economía solidaria y el trabajo decente, a través un sistema efectivo de vigilancia, información, registro, inspección y control; así como del entendimiento y diálogo social para el buen desarrollo de las relaciones laborales. El Ministerio de Trabajo fomenta políticas y estrategias para la generación de empleo estable, la formalización laboral, la protección a los desempleados, la formación de los trabajadores, la movilidad laboral, las pensiones y otras prestaciones. (Decreto - Ley 4108 de 2011, art. 1) TÍTULO 2 ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN

Artículo 1.1.2.1

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ARTÍCULO 1.1.2.1. Comisión Intersectorial de Pensiones y Beneficios Económicos . La Comisión Intersectorial de Pensiones y Beneficios Económicos tiene a su cargo la coordinación, orientación y ejecución de la política pública pensional y de beneficios económicos. (Decreto - Ley 4108 de 2011, art. 40) TÍTULO 3 FONDOS ESPECIALES

Artículo 1.1.3.1

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ARTÍCULO 1.1.3.1. Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario. (Decreto 1132 de 1994, art. 1)

Artículo 1.1.3.2

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ARTÍCULO 1.1.3.2. Fondo de Solidaridad Pensional. El Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social. (Decreto 3771 de 2007, art. 1) LIBRO 2 RÉGIMEN REGLAMENTARIO DE PENSIONES PARTE 1 DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO 1 OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 2

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artículo 2 de la ley 797 de 2003, toda vez que les falten menos de 10 años para cumplir la edad de pensión, o quienes hayan cumplido los requisitos para obtener una prestación económica en el régimen anterior." (Modificado por el Art. 1 del Decreto 790 de 2021) (Decreto 692 de 1994, art. 11) artículo 2 del Decreto 2779 de 1994. ( Ver Tabla 1 ). Tanto en la edad a la fecha de corte y/o la edad a la fecha de referencia, si se tienen edades no enteras, se debe interpolar (Ver artículo 2 de la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Los factores actuariales FAC 1 y FAC 2 serán los siguientes según el sexo y la edad: Edad FAC 1 FAC 2 Hombres Mujeres Hombres Mujeres 55 258,712212 243,005182 0,369543 0,311687 56 255,775386 239,546338 0,381199 0,322235 57 252,73826 235,977078 0,393132 0,333081 58 249,598775 232,296362 0,405334 0,344225 59 246,355 228,506137 0,417797 0,355667 60 243,005182 224,60602 0,430511 0,367403 61 239,546338 220,596052 0,443465 0,379431 62 235,977078 216,47656 0,456646 0,391747 63 232,296362 212,248425 0,470038 0,404345 64 228,506137 207,912956 0,483532 0,417217 65 224,60602 203,471943 0,497111 0,430356 66 220,596052 198,927674 0,510762 0,443751 67 216,47656 194,283137 0,524466 0,45739 68 212,248425 189,541818 0,538207 0,471261 69 207,912956 184,707913 0,551966 0,485348 70 203,471943 179,786208 0,565725 0,499635 71 198,927674 174,782204 0,579465 0,514104 72 194,283137 169,702078 0,593165 0,528734 73 189,541818 164,552725 0,606808 0,543503 74 184,707913 159,341662 0,620372 0,558388 75 179,786208 154,077066 0,633837 0,573365 76 174,782204 148,767735 0,647184 0,588406 77 169,702078 143,423124 0,660392 0,603484 78 164,552725 138,053206 0,673442 0,618571 79 159,341662 132,668444 0,686313 0,633634 80 154,077066 127,279561 0,698988 0,648645 81 148,767735 121,897577 0,711448 0,663572 82 143,423124 116,533716 0,723675 0,678385 83 138,053206 111,199165 0.735655 0,693051 84 132,668444 105,904739 0,74737 0,707542 85 127,279561 100,661169 0,758807 0,721827 86 121,897577 95,47833 0,769955 0,73588 87 116,533716 90,365266 0,780801 0,749677 88 111,199165 85,329825 0,791336 0,763196 89 105,904739 80,378652 0,801555 0,776422 90 100,661169 75,516659 0,811453 0,789343 (Modificado por el Art. 1 del Decreto 1296 de 2022) (Decreto 1887 de 1994, art. 3) ARTÍCULO Norma Anterior ARTÍCULO2.2.4.4.4 Salario de referencia . Para efectos del artículo 2) CAPÍTULO 10 ECOPETROL artículo 2) CAPÍTULO 2 GARANTÍA DE RENTA VITALICIA artículo 2 el Decreto 758 de 1990, existan aportes erróneamente pagados o no se haya pagado la totalidad del valor actuaria! calculado. En caso de que el trabajador se afilie voluntariamente a una Administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en virtud de la invitación hecha por la Unidad de Gestión Pensiona! y Parafiscales - UGPP, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán recibir el pago del valor establecido en el cálculo actuarial elaborado por dicha Unidad, por el periodo en que se causó la omisión por afiliación o vinculación, y lo acreditarán y aplicarán a los periodos de omisión siempre que se haya pagado la totalidad del valor actuaria! calculado. Cuando la persona fiscalizada se encuentre afiliada al Sistema General de Pensiones como trabajador dependiente y con omisión en el pago de aportes a dicho sistema por los ingresos adicionales recibidos en calidad de trabajador independiente, deberá reportar ante la Administradora de Pensiones a la que se encuentre afiliado, la novedad de ingreso en tal condición por el periodo en el cual la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP le determinó la omisión. En este evento, la Administradora de Pensiones deberá recibir el cálculo actuarial que dicha unidad en razón de su naturaleza de fiscalizadora y determinadora, le hubiera ordenado pagar por el periodo de omisión y lo acreditará cuando se haya pagado la totalidad del valor actuarial calculado.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. La elección de la administradora por parte del trabajador independiente, del empleador, o la afiliación transitoria que pueda efectuar la Unidad de Gestión Pensiona! y Parafiscales - UGPP, según corresponda, debe atender las reglas de afiliación y traslado del artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Los cálculos actuariales elaborados por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP en desarrollo de sus funciones legales de determinación de obligaciones con anterioridad a la expedición del presente Capítulo, serán aceptados por las Administradoras del Sistema General de Pensiones y serán imputados a los periodos de omisión determinados por esa Unidad, cuando se haya pagado la totalidad del valor actuarial calculado.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, podrá celebrar acuerdos de pago con los aportantes, dividiendo el periodo total de omisión en fracciones de tiempo, pero en ningún caso dividiendo el valor total de la obligación en pagos periódicos. artículo 2 , modificado por el Decreto 4031 de 2010, artículo 2 ) artículo 2 y Decreto 1010 de 1995, artículo 2, modificado por el Decreto 2601 de 2009, artículo 2) artículo 2). artículo 2.) artículo 2; ajustado de conformidad con lo previsto en la Ley 1753 de 2015, artículo 2; ajustado de conformidad con la Ley 1753 de 2015, artículo 2). CAPÍTULO 2 CONDICIONES DE ACCESO AL SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS ARTÍCULO 2 DE LA LEY 666 DE 2001 (Adicionado por artículo 2 de la Ley 666 de 2001 y las condiciones para el acceso de los creadores y gestores culturales al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS). artículo 2 de la Ley 666 de 2001 se podrán destinar a los siguientes usos: 1. Financiación de una anualidad vitalicia del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS). 2. Financiación de aportes al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos- BEPS. artículo 2 de la Ley 666 de 2001, para financiar en su totalidad una anualidad vitalicia equivalente a máximo un 30% del salario mínimo legal mensual vigente, a favor de los creadores y gestores culturales hombres y mujeres que tengan una edad igual o superior a 62 años hombres y 57 años mujeres, en el Servicio Social Complementario Beneficios Económicos Periódicos. El monto a trasladar para efectos de adquirir un Beneficio Económico Periódicos se definirá de conformidad con las especificaciones técnicas que para el efecto imparta Colpensiones a través de un mecanismo actuarial aplicado a cada uno de los casos objeto de análisis. Si la persona postulada para la anualidad vitalicia estuvo afiliada al Sistema General de Pensiones, los recursos por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva, según aplique, deberán ser tenidos en cuenta en el cálculo que se realice. Este beneficio se pagará en los mismos periodos y en las mismas condiciones establecidas para los demás beneficiarios de los BEPS.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1 . En el evento en que la persona a beneficiarse de la anualidad vitalicia haya sido beneficiaria del Subsidio al Aporte para Pensión, los recursos por concepto de subsidios otorgados por el Fondo de Solidaridad Pensional Subcuenta de Solidaridad, serán transferidos como ahorro a BEPS, siempre y cuando éstos no hayan sido devueltos al citado Fondo por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones; estos recursos no serán tenidos en cuenta al momento de calcular el incentivo del Estado.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2 . Para el ingreso al Servicio Social Complementario de BEPS de los gestores y creadores culturales afiliados o asociados a las agremiaciones o las asociaciones señaladas en el Título 6 Parte 2 del Decreto 780 de 2016, se deberá allegar certificación expedida por la agremiación o la asociación donde indique que la persona se encuentra afiliada colectivamente al Sistema de Seguridad Social como cotizante y que percibe menos de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 823 de 2021) artículo 2 de la Ley 666 de 2001, aportes al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos, siempre que se encuentren afiliados al Régimen Subsidiado en Salud, o como beneficiarios del Régimen Contributivo de Salud o como cotizantes al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, siempre que hagan parte de las agremiaciones o asociaciones de que trata el Título 6 Parte 2 del Decreto 780 de 2016, y de conformidad con las especificaciones técnicas que establezca Colpensiones. -En todo caso el aporte mínimo anual será el equivalente a seis (6) salarios mínimos diarios legales vigentes y el valor máximo estará determinado por el monto anual permitido para el Servicio Social Complementario Beneficios Económicos Periódicos - BEPS. El cálculo del valor del incentivo periódico que otorga el Estado se efectuará exclusivamente sobre el monto de los aportes realizados por el creador y gestor cultural al Servicio Social Complementario de BEPS, y no sobre los recursos transferidos por las entidades territoriales, departamentos o distritos. En ningún caso el aporte al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos genera derechos ciertos o expectativas legítimas, por lo cual una vez agotados los recursos, la entidad territorial, departamento o distrito no estará obligado a continuar realizando estos aportes.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. En caso de requerirse priorización de postulantes se emplearán los criterios establecidos en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, el traslado entre regímenes pensionales solo puede efectuarse una vez cada cinco (5) años y no podrá realizarse cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Cuando un afiliado beneficiario del subsidio desee trasladarse a otra entidad administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad que administre el régimen subsidiado, se aplicará el procedimiento de traslado previsto en el artículo 2 , modificado por el Decreto 1513 de 1998,

2.1.1.5. Administradoras. Para los efectos de este Decreto, se entienden por administradoras del sistema general de pensiones: 1. En el régimen de ahorro individual, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, AFP, o las sociedades administradores de fondos de pensiones y cesantía, AFPC; y 2. En el régimen de prima media con solidaridad, Colpensiones y las demás cajas o entidades del sector público o privado que administran sistemas de pensiones, legalmente autorizadas, y mientras no se ordene su liquidación. PARÁGRAFO . De conformidad con lo previsto en el 2.1.1.5. de este decreto, recaudarán en los plazos establecidos para el pago de las cotizaciones, los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional a cargo de los afiliados al sistema general de pensiones, de sus propios trabajadores, así como la contribución a cargo de los pensionados, de conformidad con los rangos descritos en el numeral 2.4. del numeral 2 del 2.1.2.1. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en el sistema general de pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el 1 de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, total nacional, certificado por el Dane para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno, cuando dicho reajuste resulte superior al de la variación del IPC previsto en el inciso anterior. PARÁGRAFO . El primer ajuste de pensiones, de conformidad con la fórmula establecida en el presente artículo, se hará a partir del 1 de enero de 1995. (Decreto 692 de 1994, art. 41) 2.1.2.1. del presente Decreto, a los pensionados a quienes se les reconoció la pensión con anterioridad al 1 de abril de 1994. No se entienden incorporados los pensionados de los regímenes excluidos en la Ley 100 de 1993. (Decreto 692 de 1994, art. 40) 2.2.1.1 . Afiliaciones obligatorias y voluntarias. A partir del 1 de abril de 1994, serán afiliados al sistema general de pensiones: 1. En forma obligatoria: 1.1. Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas. 1.2. Todas aquellas personas colombianas con residencia en el exterior, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, salvo cuando demuestren estar afiliado a otro sistema de pensiones en el respectivo país. 1 .3. Los servidores públicos incorporados al sistema general de pensiones. 1.4. Las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten los trabajadores independientes. 1.5. Los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, y los trabajadores independientes a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003. 1 .6. Los beneficiarios de subsidios de la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional. 2. En forma voluntaria: 2.1. Todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la Ley 100 de 1993; 2.2. Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro. PARÁGRAFO . El sistema general de pensiones para los servidores públicos de los departamentos, municipios y distritos, así como de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde. Esta incorporación podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuanta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuales, sin excederse en todo caso, de la mencionada fecha. (Decreto 692 de 1994, art. 9; actualizado en concordancia con la Ley 797 de 2003, art. 3) 2.2.1.1 del presente decreto, en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del 2.2.1.8 . Diligenciamiento de la selección y vinculación . La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de este para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en el Sistema General de Pensiones es libre y voluntaria por parte del afiliado. Tratándose de trabajadores con vinculación contractual, legal o reglamentaria, la selección efectuada deberá ser informada por cualquier medio verificable, sea escrito o electrónico al empleador al momento de la vinculación o cuando se traslade de régimen o de administradora, con el objeto de que este efectúe las cotizaciones a que haya lugar. Quienes decidan afiliarse voluntariamente al sistema, manifestarán su decisión al momento de vincularse a una determinada administradora. Efectuada la selección el empleador deberá adelantar el proceso de vinculación con la respectiva administradora, mediante el diligenciamiento de un formulario previsto para el efecto por la Superintendencia Financiera de Colombia, que deberá contener por lo menos los siguientes datos: 1. Lugar y fecha. 2. Nombre o razón social y NIT del empleador. 3. Nombre y apellidos del afiliado. 4. Número de cédula o NIT del afiliado. 5. Entidad administradora del régimen de pensiones a la cual desea afiliarse, la cual podrá estar preimpresa. 6. Datos del cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o beneficiarios del afiliado. El formulario deberá diligenciarse en original y dos copias, cuya distribución será la siguiente: el original para la administradora, una copia para el empleador y otra para el afiliado. No se considerará válida la vinculación a la administradora cuando el formulario respectivo no contenga los anteriores datos, en cuyo caso la administradora deberá notificar al afiliado y a su respectivo empleador la información que deba subsanarse. Cuando el afiliado se traslade por primera vez del régimen solidario de prima medía con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, en el formulario deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones. El formulario puede contener la leyenda preimpresa en este sentido. Quienes al 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados al ISS podrán continuar en dicho instituto, sin que fuera necesario el diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual constara su vinculación. Igual tratamiento se aplica a los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable la prohibición de traslado de régimen que establece el 2.2.1.8. del presente Decreto, respecto de la selección de sociedad administradora de fondos de pensiones, se surte con el diligenciamiento del formulario por parte del afiliado frente al empleador o frente a las administradoras de fondos de pensiones. Decreto 228 de 1995, art. 6) 2.2.1.8. del presente Decreto. (Decreto 228 de 1995, art. 5) CAPÍTULO 3 INTERESES DE MORA Y ACCIONES DE COBRO 2.2.3.1. del presente decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado, a menos que se encuentren incursos en el evento previsto en el literal e ) del 2.2.3.1 . Traslado de régimen pensional . Una vez efectuada la selección de cualquiera de los regímenes pensionales mediante el diligenciamiento del formulario, los afiliados no podrán trasladarse de régimen, antes de que hayan transcurrido cinco años contados desde la fecha de la selección anterior. Para el traslado del régimen solidario de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad y de éste al de prima media se aplicará lo siguiente: 1. Si el traslado se produce del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales. 2. Si el traslado se produce del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida se le acreditarán en éste último el número de semanas cotizadas en el primero y se transferirá el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos y el bono pensional cuando sea del caso. Las cotizaciones voluntarias cuyo retiro no se haya efectuado al momento del traslado se devolverán al afiliado, previa solicitud efectuada seis (6) meses antes del traslado. (Decreto 692 de 1994, art. 15) 2.2.1.11 . Obligaciones del empleador en relación con las cotizaciones. Los empleadores están obligados a solicitar a los trabajadores que les informen por escrito sobre el régimen de pensiones que desean seleccionar y la respectiva administradora. Lo anterior, con el fin de efectuar oportunamente el pago de las cotizaciones y de no incurrir en las sanciones por mora. En el evento de que el trabajador no manifieste su voluntad de acogerse a uno de los dos regímenes, o no seleccione la administradora, el empleador cumplirá la obligación de que trata el 2.2.1.11. del presente Decreto, hubieren vinculado a sus trabajadores al ISS, hoy Colpensiones, y éstos dentro del plazo de que trata el 2.2.1.11 del presente decreto, hubieren vinculado a sus trabajadores al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y, posteriormente, estos seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad, sin que se haya expedido el respectivo título pensional o trasladado el valor de la reserva actuarial, el empleador deberá emitir el bono pensional tomando como fecha de corte la fecha de traslado al Instituto de Seguros Sociales, (ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Corresponderá al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), dentro de los cuatro meses siguientes al traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, transferir a la administradora seleccionada por el trabajador el monto de las cotizaciones correspondientes al riesgo de vejez efectuadas desde su afiliación al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) hasta el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, actualizadas con una tasa equivalente al rendimiento generado por las reservas de vejez del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). En el evento de agotamiento de las reservas de vejez del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), las cotizaciones se actualizarán de conformidad con la rentabilidad mínima de que trata el inciso 1 del 2.2.1.14. de este Decreto. PARÁGRAFO 1. Los servidores públicos que ingresen al servicio con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones y elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida, deben afiliarse a Colpensiones. PARÁGRAFO 2 . Los funcionarios públicos cuyas pensiones eran reconocidas y pagadas por las entidades empleadoras, deberán afiliarse a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993. (Decreto 1068 de 1995, art. 2) 2.2.1.14 . Vinculación al régimen seleccionado . La selección de régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar. La selección de uno cualquiera de los dos regímenes previstos en el 2.2.1.13. Situaciones especiales de afiliación . Los servidores públicos que elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial declarada solvente, podrán continuar vinculados a dicha institución mientras no se ordene su liquidación, sin que sea necesario el diligenciamiento de formulario o comunicación alguna. Los servidores públicos que elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial declarada insolvente, podrán continuar vinculados a dicha Institución hasta el 31 de diciembre de 1995, sin que sea necesario el diligenciamiento de formulario o comunicación alguna. En los casos previstos en este artículo no es aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de tres (3) años y en consecuencia los afiliados podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado. (Decreto 1068 de 1995, art. 3) 2.2.1.13. de este Decreto es libre y voluntaria por parte del servidor público y se entenderá efectuada con el diligenciamiento del formulario de afiliación autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia. El formulario debe diligenciarse en original y dos copias, cuya distribución será la siguiente: el original para la administradora, una copia para el empleador y otra para el afiliado. Para que la afiliación se considere válida el formulario debe estar correctamente diligenciado y firmado por el afiliado, el empleador y la persona autorizada por la entidad administradora de pensiones (Decreto 1068 de 1995, art. 4) 2.2.1.13 de este decreto, se deban emitir a los servidores que estuvieron vinculados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial declarada insolvente hasta el corte de cuentas, caso en el cual la fecha de corte más tardía será el 1 de enero de 1996. En el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones y la fecha de afiliación tardía, solo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto. En cualquier caso, la fecha de corte de los bonos pensionales será la del primer traslado o selección de régimen efectuado después de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, aunque posteriormente se produzcan traslados entre los diferentes regímenes. Para las entidades públicas que no cumplieron con lo ordenado por el numeral 1.3 del 2.2.3.3. del presente Decreto. En los casos en los que se haya presentado una múltiple afiliación de régimen o una múltiple vinculación de administradora se procederá de la siguiente manera: 1. Si el traslado se produce desde una administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad a otra o a Colpensiones, se deberá trasladar el valor acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado; 2. Si el traslado se produce desde Colpensiones a una administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad se trasladará el monto de las cotizaciones correspondientes al riesgo de vejez, efectuadas a partir de la fecha de su primera vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad, sin perjuicio de la emisión del Bono a que hubiere lugar por tiempos anteriores a dicha fecha. Las cotizaciones que se trasladen serán actualizadas con una tasa equivalente al rendimiento generado por las reservas de vejez de Colpensiones, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia. En el evento de agotamiento de las reservas de vejez de Colpensiones, las cotizaciones se actualizarán de conformidad con la rentabilidad mínima de que trata el inciso primero del 2.2.3.3. Múltiples vinculaciones. Las administradoras podrán establecer sistemas de control de multiafiliación, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia Financiera de Colombia para dirimir, en casos especiales, los conflictos que se originen por causa de las múltiples vinculaciones. (Decreto 692 de 1994, art. 17) 2.2.3.3. de este Decreto. (Decreto 3995 de 2008, art. 4) 2.3.1.20. del presente Decreto. (Decreto 3800 de 2003, art. 4) 2.3.1.20. del presente Decreto. En aquellos casos en que por una persona se hayan realizado cotizaciones sin que nadie una afiliación al sistema, se entenderá vinculado el trabajador a la administradora donde realizó el mayor número de cotizaciones entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2007. En caso de no haber realizado cotizaciones en dicho término, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido la última cotización efectiva. Esta situación deberá ser informada al afiliado y al empleador para que se proceda a afiliar estos trabajadores al sistema, mediante la suscripción del formulario respectivo. En este evento se tendrán en cuenta las cotizaciones realizadas antes de la fecha de afiliación. Cuando el afiliado presente simultaneidad en la fecha de vinculación a los dos regímenes pensionales, se entenderá vinculado a la administradora en donde haya efectuado el mayor número de cotizaciones efectivas. En virtud de la incompatibilidad de regímenes prevista en el 2.3.1.20. del presente Decreto. (Decreto 3995 de 2008, art. 5) 2.3.1.20. Consignaciones de personas no vinculadas . Cuando se reciban cotizaciones de personas que no aparezcan vinculadas a la respectiva administrador$ o fondo de pensiones, las administradoras, inmediatamente detecten el hecho y e11 todo caso dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la recepción, abonarán las sumas respectivas en una cuenta especial de cotizaciones de no vinculados. Así mismo, las administradoras deberán requerir a la persona que haya efectuado la consignación, con el objeto de determinar el motivo de la misma. Si la consignación obedeciere a un error, los dineros serán devueltos a la persona que la efectuó. Cuando las cotizaciones se hubieran entregado a una administradora del régimen de prima media y correspondieren a una persona vinculada a otra administradora o a un fondo de pensiones, las mismas, previas las deducciones a que haya lugar, deberán ser trasladadas dentro de los cinco (5) días hábiles inmediatamente siguientes a aquel en el cual se conozca el nombre del destinatario correcto de aquellas. Si las cotizaciones se hubieran efectuado a un fondo de pensiones, la devolución de los dineros deberá efectuarse dentro del término señalado, junto con sus valorizaciones, a que se hace referencia en los incisos anteriores del presente artículo. PARÁGRAFO . En los eventos en los, que de conformidad con lo previsto en el presente artículo, hubiere lugar a devolver o trasladar las sumas recibidas, la respectiva administradora estará facultada para descontar, a título de gestión de administración una suma no superior a la comisión que se cobre a quienes se encuentren cesantes, de conformidad con lo que al efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia. (Decreto 1161 de 1994, art. 10) 2.2.4.2 . Afiliación válida en situaciones de múltiple vinculación . Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos que establece la Ley 797 de 2003. Cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos en la Ley, esta última vinculación no será válida y el afiliado incurrirá en múltiple vinculación. La vinculación válida será la correspondiente al último traslado que haya sido efectuado con el cumplimiento de los términos legales antes de incurrir en un estado de múltiple vinculación. Para definir a qué régimen pensional esta válidamente vinculada una persona que se encuentra en estado de múltiple vinculación al 31 de diciembre de 2007, se aplicarán, por una única vez, las siguientes reglas: Cuando el afiliado en situación de múltiple vinculación haya efectuado cotizaciones efectivas, entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2007, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido el mayor número de cotizaciones; en caso de no haber realizado cotizaciones en dicho término, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido la última cotización efectiva. Para estos efectos, no serán admisibles los pagos de cotizaciones efectuados con posterioridad al 16 de octubre de 2008. Cuando el afiliado no haya efectuado ninguna cotización o haya realizado el mismo número de cotizaciones en ambos regímenes entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2007, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales antes de la situación de múltiple vinculación. Las reglas previstas en este artículo también aplicarán a aquellos afiliados que se encuentran registrados en las bases de datos de los dos regímenes por no haberse perfeccionado el traslado de régimen. (Decreto 3995 de 2008, art. 2) 2.2.4.2. del presente Decreto, las respectivas entidades darán aplicación a los criterios contenidos en las instrucciones generales impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. De no resolverse dichas situaciones por esta vía, las entidades las pondrán en conocimiento de la Superintendencia, para que establezca criterios de carácter general para su definición, y pueda proceder de conformidad con el 2.2.4.7 . Traslado de recursos. El traslado de recursos pensionales entre regímenes, incluyendo los previstos en este capítulo, así como de la historia laboral en estos casos, deberá realizarse en los términos señalados a continuación y en el 2.2.4.7. del presente Decreto. Una vez recibida la información, contará con 20 días hábiles para manifestar si es viable el traslado. (Decreto 3995 de 2008, art. 12) 2.2.4.8. de este Decreto. Cuando se trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado. Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS. Tratándose del régimen de prima media con prestación definida (RPM), la devolución se efectuará por el valor equivalente a las cotizaciones para financiar la pensión de vejez, que se hubieren efectuado, actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el respectivo período de las reservas para pensión de vejez del ISS, hoy Colpensiones, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los períodos respectivos. PARÁGRAFO . Con ocasión de la definición de la múltiple vinculación de sus afiliados y la determinación de las sumas a trasladar, las entidades administradoras del sistema general de pensiones quedan facultadas para compensar, total o parcialmente, los saldos respectivos. Lo anterior sin perjuicio de la facultad que tiene la Superintendencia Financiera de Colombia de precisar otros aspectos referentes a la materia. (Decreto 3995 de 2008, art. 7) 2.2.4.8. Traslado de información. En todos los casos previstos en el presente capítulo, junto con el traslado de los recursos, las entidades involucradas deberán entregar la historia laboral de los afiliados por medio magnético o electrónico que incluya como mínimo los siguientes datos: 1 .1. Administradora de pensiones ante la cual se realizaron los aportes. 1 .2. Nombres y apellidos completos del afiliado. 1 .3. Tipo y número del documento de identificación del afiliado. 1 .4. Fecha de nacimiento. 1.5. Sexo del afiliado. Y por cada período cotizado la siguiente información: 2.1. Ingreso base de cotización. 2.2. Monto de la cotización obligatoria. 2.3. Períodos a los que corresponden las cotizaciones. 2.4. Nombre del empleador. 2.5. NlT de cada empleador. 2.6. Días cotizados. 2.7. Fecha de pago de las cotizaciones. 2.8. Para los afiliados que tengan cotizaciones anteriores al 1 de abril de 1994, la historia laboral o certificaciones del tiempo laborado en entidades públicas que reposen en la Administradora. 2.9. Y la demás información que se tenga del afiliado. Las administradoras del sistema general de pensiones acordarán la estructura y cargue de archivos con los que se deberá entregar la información de historia laboral de los afiliados. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que tiene la Superintendencia Financiera de Colombia de precisar otros aspectos referentes a la materia. (Decreto 3995 de 2008, art. 8) 2.2.4.8. de este Decreto a la entidad a la cual se entienda vinculado. 3. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la culminación del proceso de definición masiva de los casos de múltiple vinculación, las administradoras, de manera conjunta, deberán entregar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio del Trabajo el resultado de tal definición, con el fin de actualizar el archivo laboral masivo, la base de datos de afiliados al RAIS que reposa en dicha entidad y el Registro Único de Afiliados (RUAF). PARÁGRAFO . En aquellos casos en que el afiliado adquiera el derecho a una prestación y solicite su reconocimiento, los ajustes y verificaciones se realizarán dentro del término estipulado en la ley para el reconocimiento y pago de las prestaciones. ( Decreto 3995 de 2008, art. 10) 2.2.5.1. Giro de los recursos de afiliados que ejercieron la oportunidad de traslado. Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) deberán trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) la totalidad de los valores contenidos en las cuentas de ahorro individual de los afiliados que ejercieron la oportunidad de traslado, dentro del término establecido en el 2.2.5.1. del presente decreto, en un término no superior a veinte (20) días siguientes de la entrada en vigencia del mismo y el 50% restante se realizará dentro de los diez (10) días siguientes. CAPÍTULO 6 Giro de recursos de las cuentas de ahorro individual a Colpensiones en virtud de la oportunidad de traslado del 2.2.6.1 . Giro de los recursos de afiliados que consolidaron su derecho pensional. De conformidad con el parágrafo del 2.2.6.1. del presente decreto, en un término no superior a quince (15) días siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto. 2.2.6.2. del presente decreto. Parágrafo 1° . El traslado de los recursos incluye el capital acumulado más la totalidad de los rendimientos financieros generados hasta la fecha de la transferencia efectiva. Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) deberán trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado. Para todos los efectos dé traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones deberán trasladar a Colpensiones los recursos acreditados en la cuenta de ahorro individual de los afiliados de que trata este decreto que estén representados en dinero en efectivo, Títulos de Tesorería (TES) clase B y en títulos de deuda, de emisores vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre y cuando estén contemplados en el régimen de inversiones de Colpensiones. Los títulos que se encuentren en los portafolios de inversión que se trasladen a Colpensiones se entregarán valorados a precios de mercado, priorizando el dinero el efectivo y las inversiones que tengan fechas de redención dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto. Parágrafo 2° . La Superintendencia Financiera de Colombia vigilará la estricta aplicación del presente artículo dentro del término establecido en este decreto. 2.2.6.2. Término de Cumplimiento. Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) deberán efectuar el traslado de los recursos a que se refiere el 2.3.1.3. Base de cotización para los servidores públicos . El salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo estará constituido por los siguientes factores: 1 .La asignación básica mensual. 2. Los gastos de representación. 3. La prima técnica, cuando sea factor de salario. 4. Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario. 5. La remuneración por trabajo dominical o festivo. 6. La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. 7. La bonificación por servicios prestados. (Decreto 691 de 1994, art. 6, modificado por el Decreto 1158 de 1994, art 1) 2.3.1.3. de este Decreto, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del Dane. SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondiente s al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del 2.3.1.3 de este decreto, salvo lo previsto para Congresistas en el 2.3.1.3 del presente decreto, o las normas que lo sustituyan o adicionen. En ningún caso el salario mensual será inferior al salario mínimo legal mensual vigente en las fechas de cotización, ni superior al tope establecido en las normas vigentes. (Decreto 3798 de 2003, 2.3.1.3. del presente decreto, durante los doce meses calendario anteriores a FB o durante todos los meses calendario de vinculación anteriores a FB, si fueren menos de doce. Cuando por eventos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado ante el emisor del bono, el empleador no pueda suministrar esta información, podrá darse aplicación al

Parágrafo 4

parágrafo 4 del

2.14.1.9. de este Decreto. Así mismo, las entidades pagadoras de pensiones, sin excepción, deberán descontar y trasladar al Ministerio del Trabajo con destino al Fondo de Solidaridad Pensional, subcuenta de subsistencia o al administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, subcuenta de subsistencia, los aportes a cargo de los pensionados sobre su mesada pensional, de acuerdo con el literal d) del numeral 2 del 2.14.1.9. Transferencia de recursos al Fondo de Solidaridad Pensional . Tratándose de fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, los recursos de que trata el numeral 1 del 2.3.1.19. del presente Decreto. 2. Si el aportante aclara las diferencias que se presenten sobre los montos de cotización dentro del plazo señalado o él las detecta, podrá solicitar su corrección de la siguiente forma: 2.1 Cuando las sumas originalmente consignadas hayan sido inferiores a las requeridas, el aportante, de manera previa para la corrección, deberá liquidar y pagar a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes-PILA una planilla de corrección de tal forma que la suma de los valores de la planilla original y la de corrección completen los aportes requeridos. En caso de que la corrección implique la generación de intereses moratorias, la planilla de corrección deberá incluirlos. Esta corrección y pago la podrá realizar el aportante en cualquier momento. En este caso, el aportante deberá corregir la planilla respecto de todos los afiliados reportados en la planilla inicial frente a los cuales haya consignado sumas inferiores en los términos del inciso anterior. 2.2 Cuando las sumas originalmente consignadas hayan sido superiores a las requeridas, el aportante deberá solicitar la corrección indicando los valores correctos, y se realizará un débito a cada uno de los conceptos que se detallen en la solicitud de corrección. El aportante deberá solicitar la corrección en todos los subsistemas. Para la solicitud de excedentes de estos montos se procederá en la forma prevista en el 2.3.1.19. del presente Decreto. PARÁGRAFO 1. Para las Planillas anteriores al 30 de noviembre de 2021, cuya imputación no se haya efectuado, se llevará a cabo en la forma establecida en el presente artículo. PARÁGRAFO 2. Las administradoras de Pensiones Públicas y Privadas, y las demás entidades a las que corresponda, tendrán plazo hasta el 1 de abril de 2022 para realizar las actividades y los ajustes técnicos necesarios a su cargo, que permitan el inicio y desarrollo de la operación." (Modificado por el Art. 1 del Decreto 1858 de 2021) (Decreto 1161 de 1994, art. 8) 2.3.1.19. Excesos en las consignaciones. Cuando como consecuencia del proceso de verificación adelantado por las administradoras y/o los aportantes se determinen excesos en las sumas aportadas, se seguirá lo señalado a continuación: 1. En primer lugar, se procederá a identificar los excedentes generados y depositar las sumas consignadas en exceso en una cuenta transitoria de capitalización del Fondo Moderado del Fondo de Pensiones Obligatorio administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones y el en fondo común tratándose de Colpensiones. Si la determinación de los excesos fue por parte de la administradora, se procederá a informar el hecho al correspondiente aportante, a fin de que las sumas pertinentes le sean devueltas, o tratándose del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se abonen si así lo manifiesta el aportante, como cotizaciones voluntarias en las respectivas cuentas de capitalización individual. En caso de que la determinación haya sido por parte del aportante, éste deberá manifestar el destino que debe darse a las sumas excedentes. 2. Obtenida la respuesta, las sumas actualizadas con el valor de la unidad que corresponda, junto con sus rendimientos se retirarán de la cuenta transitoria a que hace referencia el numeral 1 de este artículo y se dará a las mismas el destino señalado por el aportante. 3. En el caso en el cual, dentro de los dos (2) meses siguientes a la correspondiente comunicación por parte de la administradora, no se hubiere obtenido respuesta del aportante, se dispondrá de la siguiente manera: En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad las sumas respectivas se abonarán como cotizaciones voluntarias, a favor de los afiliados en la misma proporción de los aportes liquidados en la planilla que generó el excedente, junto con sus rendimientos. En el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las sumas respectivas se mantendrán en una cuenta especial a disposición del interesado y si no se obtuviere respuesta dentro del término de dos meses, estos recursos serán trasladados al Fondo Común de Vejez al que hace referencia el literal b ) del 2.3.1.19 del presente decreto. En todo caso, previamente a la devolución del exceso, deberán efectuarse las compensaciones que resulten procedentes por obligaciones a cargo del aportante, y de conformidad con el orden de imputación de pagos señalado en el 2.3.3.1. Intereses de mora . Sin perjuicio de las demás sanciones que puedan imponerse por la demora en el cumplimiento de la obligación de retención y pago, en aquellos casos en los cuales la entrega de las cotizaciones se efectúe con posterioridad al plazo señalado, el empleador deberá cancelar intereses de mora a la tasa de mora que se encuentre vigente en el Estatuto Tributario. Dichos intereses de mora deberán ser autoliquidados por el empleador, sin perjuicio de las correcciones o cobros posteriores a que haya lugar. La liquidación de los intereses de mora se hará por mes o fracción de mes, en forma análoga a como se liquidan los intereses de mora para efectos de impuestos nacionales. Las sumas canceladas a título de mora serán abonadas en el fondo de reparto correspondiente o en la cuenta de capitalización individual del respectivo afiliado. (Decreto 692 de 1994, art. 28) 2.3.3.1. del presente decreto, con cargo a los recursos propios del administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, siempre y cuando las causas sean imputables a este. Para todos los efectos, el pago del aporte al sistema general de pensiones se entenderá efectuado en la fecha en que el beneficiario del subsidio cancela la parte del aporte que le corresponde. PARÁGRAFO . Lo previsto en el presente artículo empezará a regir dos meses después del 1 de octubre de 2007, de tal forma que la entidad administradora de recursos del Fondo de Solidaridad Pensional transferirá el valor del subsidio dentro de los diez (10) primeros días del mes subsiguiente y así sucesivamente. (Decreto 3771 de 2007, 2.3.5.2. Pago faltante del aporte al Sistema General de Pensiones para los periodos de abril y mayo de 2020 . Los empleadores del sector público y privado, y los trabajadores dependientes e independientes que hayan hecho uso del mecanismo contemplado en el Capítulo 1 del Decreto Legislativo 558 de 2020, y por ello sólo hayan aportado el 3% de la cotización al Sistema General de Pensiones correspondiente a la comisión de administración y a la cobertura de aseguramiento de invalidez y sobrevivencia, contarán con 36 meses contados a partir del 1 de junio de 2021 para efectuar el aporte de la cotización faltante, sin que haya lugar a la causación de intereses de mora dentro de dicho plazo, tal como lo establece la sentencia C-258 de 2020, proferida por la Corte Constitucional. PARÁGRAFO 1. La cotización de que trata el presente artículo, deberá efectuarse de la siguiente manera: i) El 75% por el empleador, exclusivamente, y el 25% restante por el trabajador; sin perjuicio de lo anterior, el empleador o el trabajador podrán efectuar la totalidad de pago de la cotización faltante y posteriormente efectuar el cobro al empleador o al trabajador según corresponda. Para el caso de los trabajadores independientes, estos pagarán el 100% del aporte de la cotización al Sistema General de Pensiones faltante. PARÁGRAFO 2. A partir de la publicación del presente decreto, los empleadores estarán facultados para descontar del salario y/o la liquidación de prestaciones sociales de los trabajadores, el valor correspondiente al 25% de cotización en pensiones de la que trata este artículo. En todo caso los empleadores no deberán solicitar autorización del trabajador para descontar el porcentaje a cargo del trabajador, y deberán informarle de tal descuento de su salario y/o liquidación de prestaciones sociales. PARÁGRAFO 3 . El pago total de los aportes faltantes a las cotizaciones de los meses de abril y mayo de 2020 podrá hacerse en diferentes meses, sin que en ningún caso se supere el plazo de 36 meses establecido en el presente artículo. En todo caso no se aceptarán pagos parciales para ninguno de los dos periodos. 2.3.5.2 del presente decreto. Si el trabajador dependiente se retiró de la empresa, fue despedido o la empresa fue liquidada y por tal razón sólo se efectuó el pago de la cotización a cargo del empleador, las Administradoras de Pensiones deberán acreditar en la historia laboral del afiliado, las semanas correspondientes al 75% de la cotización realizada. En todo caso el trabajador podrá en cualquier momento efectuar el pago del porcentaje faltante, es decir el 25% de la cotización faltante al Sistema General de Pensiones, para lo cual, en caso de efectuar dicho pago después de transcurrido el plazo de 36 meses establecido en el presente decreto aplicará la causación de los intereses de mora contenida en el 2.3.5.5 del presente decreto. El trabajador también podrá pagar la totalidad del aporte faltante, caso en el cual podrá repetir contra el empleador directamente o hacerse acreedor en el proceso liquidatario, si a él hubiere lugar. PARÁGRAFO . Una vez recibido el pago de la cotización faltante al Sistema General de Pensiones, las Administradoras de Pensiones deberán trasladar el porcentaje que corresponda al Fondo de Solidaridad Pensional y al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, si a ello hubiere lugar. 2.3.5.5. Intereses de mora. El pago de los aportes faltantes a la cotización al Sistema General de Pensiones que no se haya efectuado antes del 1 de junio de 2024, generará un interés moratoria de que trata el 2.4.3.2 . Definición de competencias pensionales . Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: 1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1 de abril de 1994 los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media. 2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la caja, fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media. 3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones. También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. (Decreto 2527 de 2000, art. 1) 2.4.3.2. del presente Decreto, solicitará a las administradoras o entidades de los tiempos cotizados o servidos que no se tienen en cuenta para el reconocimiento de la pensión, el traslado del valor de las cotizaciones para la pensión de vejez y de la información que posea(n) sobre el trabajador, incluyendo su historial laboral. Dicho traslado se deberá efectuar dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la solicitud. El monto a trasladar se determinará de conformidad con el 2.4.3.3 . Solicitud de traslado de cotizaciones e información . De conformidad con el 2.4.3.3 del presente decreto estará a cargo de la entidad que efectuó el respectivo reconocimiento. (Decreto 4269 de 2011, 2.4.4.1 . Campo de aplicación . El presente capítulo establece la metodología Rara el cálculo de la reserva actuarial o cálculo actuarial que deberán trasladar a Colpensiones, las empresas o empleadores del sector privado que, con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, en relación con sus trabajadores que seleccionen e régimen de prima media con prestación definida y cuyo contrato de trabajo estuviere vigente al 23 de diciembre de 1993 o se hubiere iniciado con posterioridad a dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 1 del 2.4.4.1 del presente Decreto debe trasladarse a Colpensiones, será equivalente al valor que se hubiere debido acumular durante el período que el trabajador estuvo prestando servicios al empleador hasta el 31 de marzo de 1994, para que a éste ritmo hubiera completado a los 62 años de edad si es hombre o 57 años si es mujer el capital necesario para financiar una pensión de vejez y de sobrevivientes por un monto igual a la pensión de vejez de referencia del trabajador de que trata el 2.4.4.1 del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 19, 20, 21 y 22 del Decreto- Ley 1299 de 1994. En el evento de que por la situación financiera de la empresa o empleador las garantías otorgadas no respalden suficientemente el pago de los títulos respectivos, la Junta Directiva de Colpensiones podrá disponer que la reserva actuarial se cancele en su totalidad, en el plazo y en las condiciones que para el efecto se acuerde con el respectivo empleador. (Decreto 1887 de 1994, art. 6, modificado por el Decreto 2222 de 1995, art. 7) 2.4.4.2 . Valor de la reserva actuaria l. El valor correspondiente a la reserva actuarial que de conformidad con lo dispuesto en el 2.4.4.2. del presente Decreto será calculada de conformidad con la siguiente fórmula y se expresará en pesos sin decimales: Valor de la Reserva Actuarial= (Pensión de referencia x F1 + AF x F2) x F3 1. Pensión de referencia (PR) = Pensión a la que tendría derecho el afiliado a la edad de 57 años si es mujer o 62 si es hombre calculada de conformidad con la siguiente fórmula. Ese valor se expresará en pesos sin decimales. a) Si (n + t) x 52 > 1.000 y (n + t) x 52 < 1.200 PR = SR x (0.65 + 0.02 x [(n + t) x 52-1.000] / 50) b) Si (n + t) x 52 > 1.200 PR = SR X (O. 73 + 0.03 x [(n + t) X 52-1.200] / 50) SR = Salario de referencia calculado de conformidad con lo .dispuesto en el 2.4.4.2. del presente decreto, y el valor de los periodos omitidos respecto de la afiliación y vinculación al Sistema General de Pensiones, de los empleadores y trabajadores independientes, serán calculados con la siguiente fórmula: Definiciones para la estimación del tiempo total de servicios (t) y tiempo de faltante para pensión (n): FC: Fecha de corte: Corresponde al último día del último periodo omitido objeto del cálculo actuarial. En los casos donde la estimación del cálculo actuarial comprenda periodos omitidos no continuos (por intervalos), la fecha de corte corresponderá al último día del periodo omitido más reciente. t: Tiempo convalidación: El parámetro t es igual al número de años y fracciones de año de cotización o de servicios a la FC a convalidar, sin acumular tiempos simultáneos a dos o más empleadores. Este resultado se expresará con seis decimales. En aquellos casos donde los tiempos de convalidación no sean meses completos (por ejemplo, cotización por semanas) el parámetro t corresponde a la suma de todo el tiempo de servicios omitidos objeto del cálculo actuarial, sin acumular tiempos simultáneos a dos o más empleadores. ER: Edad de Referencia: Corresponderá a los 62 años de edad si es hombre o 57 años si es mujer. i. Para las personas que cumplieron con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, (tiempo de cotización o de servicios mínimo y la edad de 55 años para mujeres o 60 años para hombres), con anterioridad al año 2014, la pensión de referencia y el salario de referencia para determinar el valor de la reserva actuarial, se calculará con base en dichas edades. ii. Para los trabajadores que no alcancen a cumplir el tiempo mínimo de cotización o de servicios para acceder a la pensión de vejez en las edades contempladas en las definiciones anteriores, la edad para determinar la pensión de referencia y el salario de referencia, será aquella que tendría la persona al completar dicho tiempo de servicios o de cotización, teniendo en cuenta para ello, la suma del tiempo de servicios prestados o cotizados con anterioridad al periodo de omisión. FR: Fecha de Referencia: Se define como la máxima fecha entre la fecha que el trabajador cumple la edad de referencia (ER) y la fecha en que el trabajador completa las semanas necesarias para pensionarse en el régimen público si hubiera cotizado el 100% del tiempo ininterrumpidamente desde la fecha de corte FC. Para objeto del cálculo de la fecha de cumplimiento de las semanas necesarias para pensionarse en el régimen público, no se tendrán en cuenta el tiempo que el trabajador hubiera cotizado (omisiones) entre la FC y la fecha de solicitud del cálculo actuarial. La fecha en el que el trabajador completaría las semanas necesarias para pensionarse en el régimen público, se determinará de la siguiente forma: Fecha de cumplimiento = FC + [(7días * SemMin) - (t * 365,25 días)] Donde SemMin corresponde al número mínimo de semanas exigidas para pensión en el año en el cual cu 2.4.4.2. del presente Decreto, la edad para determinar la pensión de referencia y el salario de referencia, será aquella que tendría la persona al completar dicho tiempo de servicios o de cotización, teniendo en cuenta para ello la suma del tiempo de servicios prestados al empleador con anterioridad al 1 de abril 1994 (Decreto 1887 de 1994, art. 5) 2.4.4.3. del presente Decreto. En todo caso el traslado del valor de la reserva actuarial se entenderá sin perjuicio de las reservas que el empleador deberá mantener para el pago de las obligaciones pensionales a su cargo en relación con los trabajadores que se encuentren en el régimen de transición y frente a aquellas obligaciones pensionales derivadas de pacto o convención colectiva de trabajo. PARÁGRAFO Para el caso de los trabajadores migrantes y estacionales del sector agrícola que tenían tal condición en la fecha de traslado, la edad a la cual se calculará el capital necesario para financiar una pensión de vejez, tendrá en cuenta que el trabajador continúa laborando al ritmo que lo venía haciendo en su condición anterior, expresado en semanas efectivamente laboradas por año. Para estos efectos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá mediante una; resolución de carácter general el número mínimo de semanas laboradas en I año de acuerdo con el tipo de cultivo sin perjuicio del derecho del trabajador de demostrar un período efectivamente laborado superior al mínimo. El emisor del título pensional dejará constancia del número y fecha de la resolución y del aparte aplicable. (Decreto 18871de 1994, art. 2, adicionado por el Decreto 2708 de 2008, art. 1) ARTÍCULO Norma Anterior ARTÍCULO2.2.4.4.3 Determinación del valor de la reserva actuarial . La reserva actuarial a que hace referencia el 2.4.4.3 de este Decreto, se entiende por salario de referencia el que el trabajador tendría a la edad de 57 años de edad si es mujer o 62 si es hombre. Dicho salario se obtiene de multiplicar el salario base de liquidación por el trabajador a 31 de marzo de1994, por la relación que exista entre el salario medio nacional a la edad de los 57 años si es mujer o 62 años si es hombre, y el salario medio nacional a la edad que tenía el trabajador a 31 de marzo de 1994. La tabla de salarios medios nacionales será establecida por el Dane y oficializada por el Gobierno Nacional. El salario base de liquidación devengado al 31 de marzo de 1994 estará conformado por los factores que de conformidad con lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, constituyen salario. En todo caso el salario base de liquidación no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente en dicha fecha, ni superior a 20 veces dicho salario PARÁGRAFO . Para el caso de empleados que habiendo estado vinculados al 23 de diciembre de 1993, ya no lo están al 31 de marzo de 1994 el salario de referencia se calculará utilizando el último salario base de liquidación. 2.2.4.4.4 . Salario de referencia. Para efectos del artículo anterior, se entiende por salario de referencia: a) En el caso de personas afiliadas al entonces Instituto de Seguros Sociales no cobijadas por ningún régimen de transición y que con anterioridad al año 2014 cumplen el tiempo de cotización o de servicios para acceder a la pensión de vejez, el salario de referencia será el que el trabajador tendría a la edad de 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre. Dicho salario se obtiene de multiplicar el último salario devengado por el trabajador en el periodo a validar o ciclo omitido, por la relación que exista entre el salario medio nacional a la edad de los 55 años si es mujer o 60 años si es hombre y el salario medio nacional a la edad que tenía el trabajador a la fecha de vinculación. La tabla de salarios medios nacionales es la establecida por el DANE y oficializada por el Gobierno Nacional. b) En el caso de personas afiliadas al Régimen de Ahorro Individual o a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones no cobijadas por ningún régimen de transición y que con posterioridad al año 2014 cumplen el tiempo de cotización o de servicios para acceder a la pensión de vejez, el salario de referencia será el que el trabajador tendría a la edad de 57 años de edad si es mujer o 62 si es hombre. Dicho salario se obtiene de multiplicar el último salario devengado por el trabajador en el periodo a validar o ciclo omitido , por la relación que exista entre el salario medio nacional a la edad de los 57 años si es mujer o 62 años si es hombre y el salario medio nacional a la edad que tenía el trabajador a la fecha efectiva de vinculación. La tabla de salarios medios nacionales es la establecida por el DANE y oficializada por el Gobierno Nacional. c) En el caso de personas afiliadas a Colpensiones cobi 2.4.4.3 del presente decreto, la suma que corresponda, a satisfacción de la Administradora o reconocedora de pensiones. Los empleadores o trabajadores independientes que incurran en omisión a la vinculación al Sistema General de Pensiones deberán solicitar a la Administradora de Pensiones a la cual se encuentren afiliados, la liquidación de cálculo actuarial por el término de la omisión, si transcurridos seis (6) meses contados a partir de la fecha en que se debió reportar tal novedad, no la hubiesen reportado. Cuando la omisión en la vinculación se subsane por parte del empleador o el trabajador independiente, dentro de los seis (6) meses siguientes contados desde el momento en que debió reportarla, deberán pagar el valor de los aportes y los intereses de mora establecidos en el 2.4.4.3 de este decreto. En esa fecha, la herramienta tecnológica, deberá ser entregada al Ministerio de Salud y Protección Social, entidad que dispondrá hasta el 30 de mayo de 2023, para establecer el mecanismo que permita realizar el pago del cálculo actuarial y de los intereses moratorios de que trata este decreto, a través de la Planilla Integral de Liquidación de Aportes-PILA, preservando de esta manera la trazabilidad de los aportes realizados al Sistema General de Pensiones. 2.4.4.3 de este decreto por el tiempo transcurrido entre el 1 de abril de 1994 y la fecha de afiliación del servidor al sistema general de pensiones. Cuando para efectos de reconocer una prestación se le solicite a la entidad emisora el pago de un bono, la Administradora de Pensiones deberá indicar las normas aplicables para otorgar la prestación, para que la entidad emisora pueda verificar que el bono corresponde al régimen pensional con el cual se otorgó la prestación. (Decreto número 1748 de 1995, 2.4.4.7 . Plazo y forma de pago del valor de la reserva actuarial. El valor correspondiente a la reserva actuarial podrá ser cancelado en su totalidad o estar representado en un pagaré denominado título pensional, emitido por la empresa o el empleador. En caso que se traslade dicho título, este será expedido por el valor correspondiente a la reserva actuarial calculada de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores, actualizado con la tasa de interés equivalente al DTF pensional de que trata el artículo siguiente desde el 1 de abril de 1994 hasta la fecha de su emisión. De la misma manera se actualizará el valor de la reserva actuarial en caso de ser cancelada en su totalidad, desde el 1 de abril de 1994 hasta la fecha de su cancelación. Cuando el valor de la reserva actuarial vaya a estar representada en títulos pensionales, la Junta Directiva de Colpensiones verificará el cumplimiento de las obligaciones del empleador en relación con el otorgamiento de las garantías para el pago de dichos títulos, de conformidad con lo establecido en el 2.4.4.7. de este Decreto seleccionen el régimen de ahorro individual sin que se hubiere emitido el título pensional trasladado el valor de la reserva actuarial, el respectivo empleador deberá emitir el bono pensional calculado a 31 de marzo de 1994, correspondiendo a Colpensiones, dentro de los dos meses siguientes a la fecha del traslado, transferir a la administradora seleccionada por el trabajador, el monto de las cotizaciones efectuadas desde el 1 de abril de 1994 hasta la fecha del traslado, actualizadas con el rendimiento efectivo de las reservas obtenidas por el ISS, hoy Colpensiones, correspondientes a dicho período. El valor de la reserva actuarial con sus respectivos rendimientos y los títulos pensionales que se transfieran a las administradoras de fondos de pensiones de conformidad con lo previsto en el presente artículo, harán parte de la cuenta individual de ahorro pensional del trabajador. (Decreto 1887 de 1994, art. 10) 2.4.4.11. Traslado al régimen de ahorro individual. Cuando el afiliado seleccione el régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo seleccionado inicialmente el régimen de prima media con prestación definida, y la empresa o empleador haya emitido el título pensional o haya trasladado la reserva actuarial de que trata el presente capítulo, Colpensiones emitirá, por el tiempo comprendido entre el 1 de abril de 1994 y la fecha del traslado, el bono pensional a que haya lugar en las condiciones señaladas en el 2.4.4.11 de este Decreto, en cuyo caso las referencias hechas al régimen de ahorro individual se entenderán hechas a Ecopetrol. (Decreto 876 de 1998, 2.4.5.1. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, cuando la persona esté en una de las siguientes situaciones: 1. Que se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando. 2. Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al 2.4.5.1. de este Decreto, el pensionado por invalidez o su grupo familiar, deberán acreditar que disfrutan de la pensión de invalidez o sobrevivencia respectivamente, causada por un riesgo laboral, y que ésta fue concedida con posterioridad a la vigencia del Decreto 1295 de 1994. Los miembros del grupo familiar del pensionado por riesgo laboral fallecido, deberán acreditar además de lo antes señalado, la muerte del causante y la calidad de beneficiario en virtud de la cual reclaman. La entidad a cargo del reconocimiento de la indemnización podrá verificar toda esta información. (Decreto 1730 de 2001, art. 4) 2.4.7.1. Pensión especial. Los expresidentes de la República devengarán la pensión especial establecida en su favor en las Leyes 48 de 1962, 83 de 1968 y 53 de 1978. La pensión especial de los expresidentes tendrá una cuantía igual a la de la asignación mensual que por todo concepto corresponda a los Senadores y Representantes. (Decreto 91 de 1995, art. 1) 2.4.7.1. del presente Decreto, entiéndase por asignación mensual que por todo concepto corresponda a los Senadores y Representantes, no sólo la asignación básica, sino las sumas correspondientes a gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, y toda otra asignación de la que ellos gozaren mensualmente. (Decreto 91 de 1995, art. 2) 2.4.8.3. Elaboración de cálculos actuariales. Las empresas del sector privado mencionadas en el 2.4.8.3 del presente decreto, junto con las proyecciones de que tratan los numerales 1 y 2 del 2.4.8.4. Cálculo de bonos y títulos pensionales. Para el cálculo de los bonos y títulos pensionales se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1. Las obligaciones por bonos de que trata el inciso 3 del 2.4.8.4. del presente Decreto deberán ser emitidos y pagados por las empresas de aviación a favor de Caxdac, mientras los aviadores no se hayan trasladado a otra administradora del régimen general de pensiones. En caso de que se haya producido el traslado, las empresas deberán concurrir en la cuota parte del bono o título. En la misma forma se procederá en el caso de los aviadores que, encontrándose en el régimen de transición, se trasladen a otra administradora del régimen general de pensiones siempre y cuando respecto de los cuales las empresas no hayan efectuado la integración total del cálculo actuarial. Los bonos y títulos pensionales de que tratan los numerales 2 y 3 del 2.4.8.4. del presente Decreto, serán emitidos en todos los casos por Caxdac, quien tendrá las facultades y obligaciones que de acuerdo con las disposiciones vigentes corresponden a los emisores de bonos pensionales. El procedimiento de emisión y pago de los bonos de que trata el inciso anterior será el previsto en el 2.4.8.4. del presente Decreto, los cuales se pagarán por las empresas del sector privado mencionadas en el 2.4.8.4 del presente decreto será la suma de un pago mínimo equivalente al valor de los bonos que se redimen en el año, más un valor adicional que amortice gradualmente los bonos que se redimen a partir del año 2024, de acuerdo a la siguiente formulación: VER TABLA 2.1. CÁLCULO ACTUARIAL BONOS PENSIONALES AVIADORES BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE PENSIONES ESPECIALES TRANSITORIAS AFILIADOS A CAXDAC PARA EL PAGO EN EL AÑO n: Corresponde al valor del pasivo pensional actuarial a cargo de la empresa con corte a 31 de diciembre del año anterior, por concepto de los Bonos Pensionales por el tiempo laborado con anterioridad al 1 de abril de 1994, por parte de los aviadores civiles afiliados a Caxdac beneficiarios del régimen de Pensiones Especiales Transitorias. 2.1.1. CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL En el cálculo actuarial se incluyen aquellos aviadores civiles beneficiarios del régimen de Pensiones Especiales Transitorias afiliados a Caxdac, que tienen algún tiempo laborado en la empresa con anterioridad al 1 de abril de 1994. 2.1.2. CRITERIOS TÉCNICOS ¿ El tiempo válido para bono es la totalidad del tiempo laborado en empresas con anterioridad al 1 de abril de 1994. ¿ Para efectos de determinar la edad de referencia se consideran los requisitos para pensión señalados en el 2.16.7.9. del presente Decreto. Los bonos y títulos pensionales de que tratan los numerales 2 y 3 del artículo ARTÍCULO (sic) 2.2.4.8.4. del presente Decreto serán pagados por las empresas y por Caxdac, según corresponda, directamente a las administradoras de pensiones en la fecha de redención normal o anticipada. (Decreto 1269 de 2009, art. 3) 2.16.7.9. de este decreto. Si existieren varios responsables, el empleador discriminará por épocas de vinculación y aplicará respecto de cada uno el procedimiento mencionado. En ausencia de información al respecto, se presumirá que el responsable es el propio empleador. (Decreto 1748 de 1995, 2.16.7.9. de este decreto. Si existieren varios responsables, el empleador discriminará por épocas de vinculación y aplicará respecto de cada uno el procedimiento, mencionado. En ausencia de información al respecto, se presumirá que el responsable es el propio empleador. (Decreto 1748 de 1995, 2.16.7.9 de este decreto. En el evento de que al realizar la reliquidación de una pensión, la cuota parte o cupón de bono pensional especial Tipo T del empleador aumente, este deberá pagar al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o a quien haga sus veces, el excedente, en un término no mayor a 30 días, contados a partir del recibo de la resolución de la respectiva reliquidación. Si pasados los 30 días calendario, la entidad no realiza el pago, dicho valor se actualizará y capitalizará hasta la fecha en que se realice el desembolso de la obligación. Los bonos pensionales especiales Tipo T se emitirán a favor del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o de quien haga sus veces y podrán ser reliquidados o anulados en cualquier momento por solicitud del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o porque el emisor o los cuotapartistas hayan detectado errores en su cálculo. Para efectos de la reliquidación se deberá usar la Tasa de Cotización (tc), utilizada en el reconocimiento original. (Decreto 4937 de 2009, 2.16.7.9 . Proceso de emisión y cobro de cuotas partes. De conformidad con el 2.4.8.6. Pago del cálculo actuarial. Las empresas de que trata el presente capítulo deberán transferir a la entidad administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida el valor del cálculo actuarial no pagado a la fecha, en un plazo que no excederá el año 2023. Los pagos se realizarán anualmente en doce (12) cuotas mensuales mes vencido, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente. De no pagarse la cuota mensual en el plazo previsto, la empresa pagará el interés de que trata el inciso 1 del 2.4.8.6 del mismo. Mientras se emite la aprobación por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte o en el evento en que la empresa no presente el cálculo en el plazo previsto, para efectuar los pagos de las transferencias, Caxdac utilizará, para realizar el cobro correspondiente, el cálculo actuarial y sus proyecciones, presentados por la respectiva empresa con corte a 31 de diciembre del año anterior o el último aprobado con los ajustes de que habla este artículo. Si el cálculo finalmente aprobado es más alto que el valor cancelado, la empresa tendrá una semana para pagar la diferencia, a partir de la fecha en que se le informe, y de allí en adelante continuará pagando sobre dicho monto. La Superintendencia de Puertos y Transporte deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia, las empresas que han presentado cálculos actuariales para su aprobación y también deberá informar una vez realizada la aprobación de cada uno de los cálculos. Una vez integrada la totalidad del cálculo actuarial en Caxdac, según los parámetros de conmutación, Caxdac deberá otorgar el paz y salvo correspondiente en relación con la reservas pagadas, sin perjuicio de que se expresen salvedades en relación con los bonos y títulos pensionales que no se hayan hecho exigibles a dicha fecha. (Decreto 1269 de 2009, 2.4.9.7 del mismo. (Decreto 1755 de 1994, 2.4.9.7 del presente Decreto. (Decreto 1755 de 1994, 2.4.9.7. Monto de las cotizaciones para el sistema general de pensiones y para el sistema general de seguridad social en salud. El monto de las cotizaciones de los Senadores y Representantes para el sistema general de pensiones y para el sistema general de seguridad social en salud, sean o no beneficiarios del régimen de transición, se establecerá de la siguiente manera: 1. Para el sistema de pensiones, el porcentaje de cotización será del 25.5% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los congresistas, de los cuales el Congreso de la República aportará el 75% y el 25% restante estará a cargo de los congresistas. Los Senadores y Representantes tendrán a su cargo el aporte adicional de un punto porcentual sobre su base de cotización destinado al Fondo de Solidaridad Pensional. 2. Para el sistema de salud, el monto total de la cotización será el establecido en las normas vigentes. El punto porcentual para el Fondo de Solidaridad y Garantía, estará incluido en el monto total de la cotización. (Decreto 1293 de 1994, 2.4.12.1. Garantía estatal. La garantía estatal a que se refiere el 2.4.12.1 de este decreto, se entenderá que la Nación asume tales obligaciones cuando la sumatoria de las reservas registradas en los estados financieros de pensiones para vejez, invalidez y sobrevivencia no permitan atender en condiciones normales el pago de una cualquiera de dichas obligaciones pensionales, todo ello sin perjuicio de manejar por parte de la entidad, contabilidades separadas de conformidad con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia. (Decreto 1071 de 1995, 2.4.13.2. Campo de aplicación. Para los efectos del 2.4.13.2 de este decreto, efectuando el reconocimiento contable y la respectiva anotación en los estados financieros conforme al procedimiento que señale la Contaduría General de la Nación. (Decreto 1337 de 2016, 2.4.13.2 del presente decreto, cuando deban realizar reconocimientos de pensiones per acumulación de tiempos de servicio público o de aportes, deberán surtir el procedimiento de consulta de la cuota parte pensional de acuerdo con la normatividad vigente. (Decreto 1337 de 2016, 2.5.4.3. Excepción a la garantía de pensión mínima. De acuerdo con el 2.5.4.3 del presente decreto, así como para establecer si aplicado el porcentaje de que trata el 2.5.5.1 del presente decreto. Una vez se cumpla la fecha para la redención del bono pensional, se pagará el mismo descontando el valor cancelado por razón de la garantía temporal. (Decreto 142 de 2006, 2.5.5.1. Mecanismos de pago de la pensión mínima de vejez en el régimen de ahorro individual. Para efectos del presente capítulo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá mediante resolución, y previa consulta con la Superintendencia Financiera de Colombia, las fórmulas para el cálculo del saldo de una cuenta individual suficiente para cubrir vitaliciamente una pensión mínima, consultando los precios de las pólizas de renta vitalicia vigentes en el mercado, el cual se denominará saldo de pensión mínima. Igualmente, establecerá las fórmulas para la proyección de saldos de que trata el inciso 3 y, en general, los demás cálculos indispensables para la aplicación del presente artículo. En desarrollo del 2.5.5.1 del presente decreto, también se aplicará para efectos de determinar los saldos de libre disponibilidad de un pensionado de que trata el 2.5.5.1 del Decreto 1833 de 2016 y demás normas aplicables. Una vez la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emita su autorización, sin que le sean exigibles al afiliado requisitos adicionales a los determinados en el 2.5.5.1 de este Decreto. PARÁGRAFO . Las pensiones reconocidas bajo este artículo, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 65 de la Ley 100 de 1993, corresponderán únicamente a mesadas de un salario mínimo legal mensual vigente. 2.5.5.1 del presente decreto. (Decreto 832 de 1996, 2.5.5.1. del presente decreto, la administradora de fondos de pensiones, una vez ha verificado que los afiliados reúnen los requisitos para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima y no cuentan con el capital mínimo para tener derecho a una pensión familiar en el régimen de ahorro individual, debe solicitar ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de la pensión familiar, agotando el procedimiento dispuesto para tal efecto. Corresponde a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de la pensión familiar, con base en la información que suministre la AFP. En todo caso los recursos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima solo se verán afectados una vez se agote el saldo de la cuenta de ahorro individual de los cónyuges o compañeros permanentes, incluyendo el valor de los aportes voluntarios y de los bonos y/o títulos pensionales si los hubiere. (Decreto 288 de 2014, 2.5.8.2. Financiación de la pensión mínima de invalidez y de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual. En el régimen de ahorro individual con solidaridad, la pensión mínima de invalidez y de sobrevivientes se financiará con los recursos de la cuenta de ahorro individual incluidas las cotizaciones voluntarias, el valor de los bonos y/o títulos pensionales cuando a ello hubiere lugar y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión mínima. La suma adicional necesaria para obtener dicha garantía estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez o sobrevivientes, según el caso. Las entidades administradoras deberán contratar los seguros que garanticen el pago de las pensiones en los términos de los artículos 40 y 48 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que en ningún caso las pensiones podrán exceder el 75% del ingreso base de liquidación ni ser inferiores al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la causación del derecho. En consecuencia, las administradoras deberán adicionar los contratos celebrados y que se encuentran vigentes, o celebrar un nuevo contrato que ampare dichos riesgos. PARÁGRAFO . Las cotizaciones voluntarias no harán parte del capital para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, salvo que ello se requiera para financiar la pensión mínima o que así lo disponga el afiliado o sus beneficiarios para el caso de la pensión de sobrevivientes. En el caso en que no se requiera o no se disponga de las cotizaciones voluntarias, para los efectos a que se ha hecho referencia, estas deberán quedar a disposición del afiliado o de sus beneficiarios en su cuenta de ahorro individual. (Decreto 832 de 1996, 2.5.8.2 del presente Decreto será igual a la prima única que esa aseguradora cobraría por una póliza de renta vitalicia de un salario mínimo, disminuida en el saldo de la cuenta individual y el valor del bono y/o título pensional. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa consulta con la Superintendencia Financiera de Colombia, establecerá mediante resolución las fórmulas a emplear para calcular la suma que deberá pagar la aseguradora. Una vez pagado el siniestro, el cual ingresará al saldo de la cuenta individual, el afiliado o sus beneficiarios podrán acogerse a cualesquiera de las modalidades previstas en el 2.5.9.1. Requisitos para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido a los afiliados del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. La Administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberá verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos, para que el afiliado a dicho régimen pueda acceder a la pensión especial de vejez de que trata el inciso 2 del parágrafo 4 del 2.5.9.1 del presente capítulo, pero no cuente con el capital necesario, incluyendo el valor del bono o título pensional si hay lugar al mismo, para financiar una pensión en los términos del 2.5.9.1 del presente capítulo, pero cuente con capital suficiente para financiar una pensión de conformidad con lo establecido en el 2.5.9.1, no cuenten con el capital necesario, incluyendo el valor del bono o título pensional, para financiar una pensión en los términos de la Ley 100 de 1993; la administradora procederá a dar trámite a la solicitud de reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido, solicitando a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la autorización de garantía de pensión mínima de vejez, de conformidad con lo establecido en el 2.5.9.1 del presente Decreto, la Administradora de Fondos de Pensiones reconocerá la pensión especial de vejez por hijo inválido, la cual se financiará en primer lugar con cargo a los recursos de la cuenta de ahorro individual y al bono pensional o título pensional si a ellos hubiere lugar y una vez agotados estos, continuará los pagos con cargo a los recursos de la garantía. En caso de que los recursos de la cuenta de ahorro individual se agoten antes de la fecha de redención del bono o título pensional a la que hace referencia el 2.5.9.4 del presente capítulo. En aquellos casos en los que el afiliado cumpla la totalidad de requisitos establecidos en el 2.5.9.4 del presente Capítulo, habrá lugar al pago de la garantía de pensión mínima de manera temporal por el período correspondiente hasta la fecha de redención anticipada del bono o título pensional. Para estos efectos, la administradora de pensiones informará a la Oficina de Bonos Pensionales sobre la necesidad de emplear recursos de la cuenta de garantía de pensión mínima un (1) año antes que los recursos se agoten, indicando igualmente el saldo de la cuenta de ahorro individual para dicha fecha. Una vez se cumpla la fecha para la redención del bono o título pensional, se procederá a realizar su pago descontando el valor cancelado por razón de la garantía temporal. El valor descontado será reintegrado a la cuenta de garantía de pensión mínima. Agotados los recursos de la cuenta de ahorro individual y el bono o título pensional si a ellos hubiera lugar, se seguirá el procedimiento establecido en el 2.5.9.4. Redención anticipada del bono pensional. Para el caso de la pensión especial de vejez por hijo inválido, los bonos o títulos pensionales se podrán redimir anticipadamente a la edad de pensión, siguiendo el procedimiento establecido en el inciso 2 del 2.5.9.3 del presente capítulo. Cuando el afiliado que solicita la pensión especial de vejez por hijo inválido no cumpla los requisitos del 2.5.9.3. Reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad bajo Garantía de Pensión Mínima. Tratándose de afiliados que cumpliendo la totalidad de requisitos establecidos en el 2.5.9.3 del presente capítulo, la administradora de pensiones deberá informar a la Oficina de Bonos Pensionales de la suspensión de la pensión especial, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al día en que tenga conocimiento del hecho que da lugar a la suspensión, o transcurrido un mes desde que el beneficiario de la pensión debió presentar los soportes a que hace referencia este artículo sin que lo hubiese hecho. El beneficiario de la pensión especial de vejez al que dicha prestación le sea suspendida por reactivar su condición de afiliado al reincorporarse a la fuerza laboral, deberá continuar cotizando al Sistema General de Pensiones, de conformidad con lo establecido en el 2.5.9.3 del presente capítulo. 6.10.2.3 del Decreto 2555 de 2010, deberá indicarle esta opción al afiliado para que pueda optar por una pensión de vejez por capital. 6.10.2.3 del Decreto 2555 de 2010, deberá informar al afiliado de los riesgos asociados a la no cotización. TÍTULO 6 MODALIDADES DE PENSIÓN EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL Y PRESTACIONES ADICIONALES CAPÍTULO 1 ASPECTOS GENERALES 2.16.1.24 de este Decreto. 2.16.1.24. del presente decreto. (Decreto 288 de 2014, 2.16.1.24. Actualización y capitalización por redención anticipada de bonos pensionales. Teniendo en cuenta lo dispuesto por el parágrafo segundo del 2.5.9.5. Suspensión de la pensión especial de vejez . La madre o el padre beneficiario de la pensión especial de vejez por hijo inválido, deberá acreditar semestralmente, por cualquier medio, ante la administradora de pensiones, que no se encuentra laborando. Esta acreditación podrá realizarse mediante declaración bajo la gravedad de juramento, en los términos del 2.5.9.5, podrá reanudar el pago de las mesadas a las edades previstas en el 2.6.4.4 de este decreto. PARÁGRAFO . En todo caso, en cuanto a las reservas correspondientes a seguridad social, incluyendo las relativas a rentas vitalicias y seguros previsionales, el liquidador deberá mantenerlas separadas de los otros bienes de la entidad. (Decreto 1515 de 1998, 2.6.4.4. Reconocimiento de la garantía de pensión. Para efectos del reconocimiento de la garantía se considerará que hay menoscabo patrimonial de la entidad aseguradora o administradora de riesgos laborales cuando se haya establecido, con base en los cálculos actuariales correspondientes, que las reservas matemáticas para el conjunto de pensionados y las sumas a cargo de las reaseguradoras son insuficientes para el pago de la pensión. Así mismo, en caso de que una entidad aseguradora suspenda el pago de pensiones, la entidad de inspección y vigilancia adoptará las medidas pertinentes previstas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, incluyendo la toma de posesión. Cuando dicha suspensión de pagos se produzca porque las reservas matemáticas para el conjunto de pensionados y las sumas a cargo de los reaseguradores son insuficientes para el pago de la pensión, se reconocerá el derecho a obtener el pago de la garantía de pensión en la forma prevista en este capítulo, una vez se haya tomado posesión de la entidad. Para este efecto, dentro del plazo que fije la entidad encargada de reconocer la garantía, contado a partir de la toma de posesión, deberá elaborarse por la entidad intervenida el estudio necesario para establecer si de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores hay o no lugar a la garantía. Dicho estudio podrá ser igualmente elaborado por la entidad encargada de reconocer la garantía. Los estudios en cuestión deberán revisarse con la periodicidad que la entidad encargada de reconocer la garantía establezca. Corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento de la garantía de pensión, para lo cual expedirá un acto con base en la información que le suministre la entidad aseguradora de vida respecto de la cual se haya dispuesto la toma de posesión, por conducto del liquidador designado y las entidades de vigilancia, la cual deberá ser previamente analizada para efectos del reconocimiento del derecho a la garantía, por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (Decreto 1515 de 1998, 2.6.4.6. Pago efectivo de la garantía. Una vez reconocido el derecho a la garantía y seleccionado el mecanismo para hacerla efectiva, la entidad seleccionada continuará pagando las pensiones con cargo a los recursos y bienes que se le hayan entregado y, cuando estos se agotaren, con las sumas mensuales adicionales a cargo de la Nación. Para este último efecto, la entidad encargada de realizar el pago deberá mantener informado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Oficina de Bonos Pensionales, sobre el pago de las mesadas pensionales y comunicarle, con una antelación no inferior a un año, la fecha en que se agotarán los recursos disponibles, con el fin de que la Nación pueda adelantar los trámites necesarios para pagar la garantía de pensión. Lo anterior sin perjuicio de que la entidad a cuyo cargo esté el pago de la garantía pueda solicitar la información adicional que considere necesaria. (Decreto 1515 de 1998, 2.6.4.6 de este decreto. PARÁGRAFO 1. En los casos en que las mesadas que se pagarían en virtud de la garantía a que se refiere este artículo fuesen inferiores a la pensión mínima, y el plan no tenga garantía de dicha pensión mínima, se procederá a la devolución de los aportes garantizados. (Decreto 1515 de 1998, 2.7.1.1 . Libertad de concurrencia de oferentes. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones al contratar los seguros cuyo objeto del amparo sea la garantía de los aportes adicionales necesarios para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, a fin de garantizar la libre concurrencia de oferentes, deberán utilizar el siguiente procedimiento: 1. Igualdad de acceso: Para este efecto deberán invitar, mediante mecanismos de amplia difusión, a las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización para explotar el ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia. 2. Igualdad de información: Para este fin, las sociedades administradoras de fondos de pensiones suministrarán la misma información a las entidades aseguradoras de vida que acepten la invitación a presentar propuestas, la cual ha de ser pertinente y suficiente para la elaboración de la misma, con la indicación exacta de si en el negocio participa o no intermediario de seguro y el nivel aplicable de comisión por su labor, al igual que el monto que aplicará la sociedad por la gestión de administración y recaudo. 3. Objetividad en la selección del asegurador: Para ello la sociedad administradora del fondo de pensiones deberá utilizar, para la selección de las propuestas, criterios en materia patrimonial y de solvencia, cobertura, precios e idoneidad de la infraestructura operativa que le coloque a su disposición la entidad aseguradora de vida y será responsable de evitar el empleo de prácticas discriminatorias, relacionadas con situaciones distintas a las vinculadas directamente con la capacidad patrimonial y técnica de la entidad aseguradora de vida proponente. 4. Unidad de póliza cuando la sociedad administradora de fondos de pensiones opte por la selección de una sola entidad aseguradora de vida. 5. Periodicidad: El procedimiento debe efectuarse, cuando menos, cada cuatro (4) años. 6. Publicidad: En desarrollo de lo previsto en el 2.7.1.1 del presente decreto. (Decreto 718 de 1994, 2.7.1.4 presente decreto. (Decreto 718 de 1994, 2.7.1.4. Publicidad de la comisión de intermediario. La comisión que se le reconozca al intermediario de seguro, si lo hubiere, de los seguros que contraten las sociedades administradoras de fondos de pensiones de que trata el presente capítulo, deberá constar en caracteres destacados en la carátula de la póliza, debidamente individualizada en cifras absolutas o, si se trata de un porcentaje, la indicación de la correspondiente base de referencia. El monto que se ha de indicar es el monto íntegro de la comisión, esto es, el resultante de la totalidad de ingresos que perciba el intermediario con ocasión de la intermediación de la respectiva póliza. Si la comisión es variable, por efecto de circunstancias o ajustes posteriores, estos se deberán incluir en los niveles más altos que pueda llegar a alcanzar, sin perjuicio de la explicación adicional que se estime conveniente suministrar mediante documento separado acerca de la determinación de la respectiva comisión. (Decreto 718 de 1994, 2.7.3.1. Recaudo, pago y transferencia de recursos por instituciones financieras. En desarrollo del 2.7.3.1 del presente Decreto señalarán, cuando menos: 1. El régimen de responsabilidad aplicable, el cual en ningún caso podrá prever condiciones que atenten contra los intereses del afiliado. 2. El monto de la remuneración, que corresponderá al servicio que se presta. 3. El término para la transferencia de los recursos y las sanciones por su incumplimiento. (Decreto 720 de 1994, 2.8.1.1. Acreditación de la documentación requerida como requisito para el trámite de la pensión. Para los efectos del parágrafo 1 del 2.8.1.1 del presente decreto. PARÁGRAFO 2 . Todas las certificaciones expedidas a través del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), tendrán un mecanismo que las dote de autenticidad, integridad y certeza, debiendo emplear para ello la firma digital, cuyos costos serán asumidos por cada entidad certificadora. PARÁGRAFO 3. Por la veracidad de la información contenida en la certificación, responden civil, fiscal y administrativamente, de acuerdo con la ley, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, los empleadores, y en general, cualquiera que haya certificado vinculación laboral y de salarios. PARÁGRAFO 4. El funcionario competente para la expedición de certificaciones deberá acreditar tal calidad ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) de acuerdo con los lineamientos que dicha Oficina establezca. 2.16.1.1. de este decreto, o la norma que lo modifique o sustituya. (Decreto 510 de 2003, 2.16.1.1. Definición de términos utilizados en este título. Las siguientes definiciones, en orden alfabético, se aplican para efectos de este título: Actualizar: Es ajustar un valor monetario con base en el índice de Precios al Consumidor; ver 2.8.5.1. Descuentos de mesadas pensionales. De conformidad con el 2.8.5.1. de este decreto se deben cumplir los siguientes requisitos por parte de las entidades a favor de las cuales se va a realizar el descuento: 1. Presentación de la autorización expresa y escrita del pensionado. 2. Si el descuento es a favor de las asociaciones de pensionados, deberá acreditarse la vigencia de su personería jurídica y la representación legal, mediante certificado expedido por autoridad competente. Además deberá acreditar la calidad de asociado del pensionado a la fecha de contraer la deuda. 3. Si el descuento se hace a favor de las cooperativas o fondos de empleados, deberá acreditarse la vigencia de su personería jurídica y la representación legal, mediante certificado expedido por autoridad competente. Se debe anexar copia del título valor o un documento en original suscrito por el pensionado donde conste la deuda. Adicionalmente, tratándose de fondos de empleados, se deberá acreditar la calidad de asociado del pensionado a la fecha de contraer la deuda. PARÁGRAFO . La administradora de pensiones o la institución pagadora no tendrá obligación de entregar información sobre la capacidad de pago del pensionado, salvo orden judicial. (Decreto 1073 de 2002, 2.8.7.2. Requisitos para la obtención de la pensión familiar en el régimen de prima media con prestación definida. Los requisitos que deberán acreditar de forma individual cada cónyuge o compañero permanente para optar por el reconocimiento de la pensión familiar en el régimen de prima media son los siguientes: 1. Estar afiliados al régimen de prima media con prestación definida, al momento de la solicitud de la pensión. 2. Haber cumplido con los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de que trata el 2.8.7.2. del presente decreto. PARÁGRAFO . Para efectos del reconocimiento de la pensión familiar, los bonos pensionales se podrán redimir anticipadamente de conformidad con lo establecido en el 2.8.7.3. Requisitos para la obtención de la pensión familiar en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Los requisitos que deberán acreditar cada uno de los cónyuges o compañeros permanentes afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad que opten por el reconocimiento de la pensión familiar son los siguientes: 1. Estar afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en la misma administradora de fondos de pensiones. 2. Cumplir con los requisitos para adquirir el derecho a la devolución de saldos de que trata el 2.8.7.3. del presente decreto y conformar la cuenta individual conjunta para el reconocimiento de la pensión familiar. Para promover la reducción de trámites al ciudadano y eficiencia del sistema, las administradoras podrán desarrollar herramientas tecnológicas y de comunicaciones que les permitan el intercambio de información para agilizar el traslado para efectos de acceder a la pensión familiar. (Decreto 288 de 2014, 2.8.7.3. del presente decreto. Para promover la reducción de trámites al ciudadano y eficiencia del sistema, las administradoras podrán desarrollar herramientas tecnológicas y de comunicaciones que les permitan el intercambio de información para agilizar el traslado para efectos de acceder a la pensión familiar. (Decreto 288 de 2014, 2.8.8.3. Mecanismos de normalización pensional. Para los efectos de la Ley 1116 de 2006 y 1151 de 2007, los mecanismos de normalización de pasivos pensionales serán los establecidos por el Gobierno nacional mediante las disposiciones reglamentarias de la Ley 550 de 1999 y aquellas que las adicionen, complementen o sustituyan. PARÁGRAFO . La normalización de obligaciones pensionales a cargo de personas naturales deberá realizarse siempre mediante la conmutación a través de Colpensiones, o con una compañía aseguradora, sin que sea necesaria autorización del Ministerio del Trabajo. (Decreto 1270 de 2009, 2.8.8.3. del presente decreto. (Decreto 1270 de 2009, 2.8.8.10. Formas de conmutación total. La conmutación pensional total como mecanismo de normalización pensional podrá realizarse: 1. Con Colpensiones. 2. Con una compañía de seguros a través de una renta vitalicia. 3. Por medio de un retiro programado administrado por una administradora de fondos de pensiones. 4. Por los demás mecanismos que señale el Gobierno nacional de acuerdo con la ley. La respectiva empresa podrá escoger para todos sus trabajadores y pensionados la conmutación pensional con Colpensiones o con una compañía de seguros. El trabajador o pensionado podrá solicitar que en su caso se proceda a la conmutación pensional a través de retiro programado. En este evento, la suma que se destine para el retiro programado será equivalente al valor que la empresa debería pagar a Colpensiones o a la compañía de seguros por la conmutación respecto del trabajador o pensionado, según el mecanismo que la misma haya escogido. Para este efecto, con una antelación no menor de un mes a la fecha prevista para realizar la conmutación pensional, deberá informarse a los trabajadores y pensionados la posibilidad que tienen de solicitar que la misma se realice a través de un retiro programado, para lo cual el empleador le suministrará la información que determine la Superintendencia Financiera de Colombia con el fin de que los mismos cuenten con los elementos de juicio adecuados. Transcurridos quince días hábiles sin que los trabajadores o pensionados hayan manifestado su voluntad de acogerse al retiro programado se entenderá que no lo aceptan. (Decreto 1260 de 2000, 2.8.8.10. de este decreto. (Decreto 1260 de 2000, 2.8.8.19. Autorización de la conmutación pensional. Corresponderá a la Superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia y control de la empresa que desee normalizar sus pasivos pensionales autorizar el mecanismo que elija la empresa para la normalización de su pasivo pensional, previo concepto favorable de la Dirección de Pensiones y otras Prestaciones del Ministerio del Trabajo. Cuando se trate de sociedades que no se encuentren sometidas a inspección y vigilancia de otra superintendencia, corresponderá a la Superintendencia de Sociedades autorizar el mecanismo correspondiente. El concepto del Ministerio del Trabajo se impartirá con base en sus facultades de inspección, vigilancia y control. Cuando se trate de entidades públicas del orden nacional o de entidades públicas del nivel territorial, cuando estas últimas no estén sujetas a la inspección, vigilancia o control de una superintendencia, el mecanismo de conmutación pensional requerirá la aprobación del Ministerio del Trabajo, previo concepto favorable de su viabilidad financiera emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Con la solicitud presentada por la empresa o entidad se remitirá el cálculo actuarial correspondiente. El cálculo actuarial deberá estar elaborado con la tasa de interés técnico señalada por la autoridad a la cual corresponde autorizar el respectivo mecanismo. En el caso de entidades públicas no sujetas a inspección, vigilancia y control deberá tomarse el interés técnico que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Igualmente, se remitirá una información detallada acerca del cumplimiento de las obligaciones pensionales por parte de la entidad. (Decreto 1260 de 2000, 2.8.8.19. de este decreto. PARÁGRAFO . Los gastos relacionados con la administración de los patrimonios autónomos podrán efectuarse con cargo a los recursos que transfieran las entidades empleadoras. En este evento, los pagos al administrador deberán tenerse en cuenta al momento de calcular las transferencias periódicas que el empleador debe realizar al patrimonio. (Decreto 941 de 2002, 2.8.8.20. Conmutación parcial de obligaciones pensionales . Cuando proceda la normalización pensional, las entidades públicas y privadas y los empleadores de cualquier naturaleza que tengan a su cargo el pago de pensiones, podrán conmutar parcialmente dichas obligaciones mediante la creación de patrimonios autónomos pensionales autorizados por la Ley 550 de 1999 y el parágrafo 2 del 2.8.8.20., del presente decreto, sea que ellas provengan de pensiones, cuotas partes de pensiones o constituyan beneficios pensionales extralegales. Se podrán administrar a través de los patrimonios autónomos pensionales, conjuntamente con los recursos destinados al pago de bonos pensionales y sus cuotas partes respectivas, los recursos transferidos para el pago de las obligaciones mencionadas en el inciso anterior. (Decreto 941 de 2002, 2.8.8.20. del presente decreto podrán constituir patrimonios autónomos destinados a la garantía y pago de obligaciones pensionales. Estos patrimonios se regirán por las disposiciones del presente capítulo en materia de reglas de administración, régimen de inversiones, recursos y activos de los patrimonios. No obstante, en la medida en que los patrimonios autónomos de garantía no tienen por objeto la conmutación de obligaciones pensionales, los empleadores seguirán siendo responsables directos del pago de las mismas y no podrán beneficiarse de los efectos contables previstos en el presente capítulo para los fines de la conmutación de obligaciones. (Decreto 941 de 2002, 2.8.8.31.de este decreto. (Decreto 941 de 2002, 2.8.8.31. Otros activos. Sin perjuicio de lo establecido en el 2.8.8.31. de este decreto solo podrán considerarse un menor valor del cálculo actuarial si la entidad empleadora ha dado cumplimiento a las siguientes condiciones: 1. Que la entidad empleadora haya ofrecido garantías suficientes para mantener la regularidad de los pagos, las cuales deberán permanecer vigentes mientras no se realice la liquidación de los activos. Las entidades administradoras serán responsables de determinar la suficiencia de las garantías, sin perjuicio de la competencia del Ministerio del Trabajo para vigilar el otorgamiento de garantías y el pago de pensiones a cargo de los empleadores. 2. Que la entidad empleadora haya reflejado en sus estados financieros una responsabilidad contingente por las obligaciones a las que se refieren las garantías previstas en el numeral anterior, y por aquellas que resulten de eventuales mayores valores del cálculo actuarial en relación con el valor de los activos, de conformidad con las instrucciones que imparta la respectiva superintendencia o, en el caso de entidades públicas, la Contaduría General de la Nación. Esta circunstancia deberá certificarse anualmente por el revisor fiscal de la entidad empleadora; si no existiese tal órgano, la verificación de esta circunstancia estará a cargo de la administradora. PARÁGRAFO 1. El saldo del cálculo no transferido al patrimonio autónomo continuará amortizándose en la forma prevista en las disposiciones vigentes. PARÁGRAFO 2. Para asegurar la debida coordinación, las autoridades a las cuales corresponda impartir instrucciones contables deberán unificar los criterios que aplicarán para el desarrollo del presente artículo. Lo anterior sin perjuicio de que cada una imparta por separado las instrucciones que le correspondan en la órbita de su competencia. (Decreto 941 de 2002, 2.8.8.27. Régimen de inversiones. El régimen de inversiones de los patrimonios autónomos pensionales será el mismo aplicable a los fondos obligatorios de pensiones, tanto respecto de las inversiones admisibles como en relación con los límites individuales y globales de inversión. En los patrimonios constituidos para la conmutación parcial de obligaciones pensionales de las entidades estatales no se considerará admisible la inversión en acciones emitidas por sociedades, ni en bonos convertibles en acciones. En la realización de las inversiones admisibles, las entidades estatales deberán exigir a la administradora que se apliquen las reglas y procedimientos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de la órbita de su competencia para el manejo de recursos a través de las tesorerías de las entidades financieras, así como las demás que se dicten para el efecto. En todo caso, las entidades administradoras deberán mantener los recursos transferidos a los patrimonios autónomos pensionales separados del resto de sus negocios. (Decreto 941 de 2002, 2.8.8.27. de este decreto. El monto de los recursos en efectivo e inversiones admisibles con los que se constituya el patrimonio autónomo no podrá ser inferior al monto del pasivo corriente a cargo del patrimonio durante los primeros dos años, contados a partir de la fecha de su constitución. Posteriormente, el monto de dichos recursos e inversiones en ningún caso podrá ser inferior al pasivo corriente a cargo del patrimonio autónomo durante los dos años siguientes. Para efectos de determinar el pasivo corriente se tomará el monto de las obligaciones pensionales ciertas y eventuales a pagar en el respectivo año con todos sus reajustes, así como los gastos relacionados con la administración del patrimonio. (Decreto 941 de 2002, 2.8.8.28. Cálculos a ctuariales. De manera previa a la suscripción del contrato de administración, la entidad empleadora deberá elaborar un cálculo actuarial para efectos de la conmutación pensional, el cual deberá ser aprobado por la superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia y control de la entidad. Cuando se trate de sociedades no sometidas a control y vigilancia, el cálculo deberá ser aprobado por la Superintendencia de Sociedades. Cuando se trate de entidades públicas no sujetas a la vigilancia de una superintendencia, la aprobación corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El cálculo actuarial se elaborará con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y deberá acompañarse de una proyección del valor del cálculo a la fecha de constitución del patrimonio autónomo. El cálculo deberá ser actualizado anualmente con el propósito de reflejar los cambios en las obligaciones a cargo del patrimonio y las responsabilidades a cargo del empleador. La entidad administradora deberá velar porque se produzca dicha actualización y así mismo deberá informar al empleador y, si es del caso, a las autoridades competentes, sobre cualquier hecho irregular que encuentre en su gestión. (Decreto 941 de 2002, 2.8.8.28. del presente decreto utilizando los parámetros establecidos para efectos de conmutación pensional total, los cuales corresponden a los parámetros que deben utilizarse por las entidades administradoras y aseguradoras del Sistema General de Pensiones. PARÁGRAFO . En todo caso, el empleador podrá incrementar en cualquier momento el monto de los recursos y derechos fiduciarios transferidos al patrimonio autónomo, con el propósito de aumentar la porción de la obligación conmutada. (Decreto 941 de 2002, 2.8.8.30. Recursos que forman parte de los patrimonios autónomos pensionales. Los patrimonios autónomos pensionales deberán estar constituidos con recursos en efectivo transferidos por los empleadores o por inversiones admisibles para los fondos obligatorios de pensiones, con la excepción contemplada en el inciso segundo del 2.8.8.30. de este decreto, los empleadores podrán transferir al patrimonio autónomo derechos fiduciarios respecto de activos distintos a los recursos líquidos e inversiones admisibles mencionados, de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Los derechos fiduciarios deberán referirse a negocios fiduciarios que tengan por finalidad principal la provisión de recursos con destino al pago de los pasivos pensionales. 2. El valor de los derechos fiduciarios se estimará de acuerdo con su valor comercial, previo avalúo técnico realizado por firmas especializadas. 3. Los activos deben entregarse con la instrucción de que se proceda a su venta para asegurar el pago regular de las obligaciones pensionales. Dicha venta deberá realizarse en condiciones en que no se afecte el cumplimiento de los compromisos corrientes adquiridos por la entidad y que se obtenga el mayor valor posible a favor de los beneficiarios. Para todos los efectos contables y tributarios, se entiende que la enajenación de los activos ocurre cuando se realiza la venta efectiva de los mismos a terceros. 4. No será necesario proceder a la venta de dichos activos a terceros cuando la entidad empleadora los readquiera en las condiciones previstas en el contrato o los sustituya por otros que aseguren el pago de las obligaciones y tengan mayor liquidez. Tampoco será necesaria la venta cuando los mecanismos establecidos para la provisión de recursos al patrimonio autónomo no requieran la enajenación de los activos. 5. Si los activos a los cuales se refiere el negocio fiduciario se liquidan en su totalidad y el valor resultante es suficiente para realizar una conmutación total, el empleador podrá instruir a la entidad administradora para que proceda a la misma en los términos previstos en las normas vigentes. En caso de que la administradora deba proceder a realizar la conmutación, el empleador deberá actualizar el cálculo actuarial de que trata el 2.8.8.32. Responsabilidades del empleador. El empleador continuará siendo responsable patrimonialmente por el pago de las pensiones, bonos y cuotas partes a cargo del patrimonio autónomo, cuando este último no lo realice. Sin embargo, el valor de las inversiones admisibles administradas en el patrimonio autónomo se deducirá del cálculo actuarial a cargo de la entidad empleadora, con los efectos contables que se determinen por las autoridades competentes. Los derechos fiduciarios de que trata el 2.8.8.32. del presente decreto se vuelvan insuficientes y no sean oportunamente sustituidas por el empleador. Cuando se trate de entidades no sujetas a la inspección o vigilancia de una superintendencia, el aviso deberá darse al Ministerio del Trabajo. Cuando los recursos del patrimonio autónomo se agoten o cuando no se cumplan las obligaciones a cargo de la entidad respecto del patrimonio autónomo y los pensionados, no se aplicarán los efectos previstos en el 2.8.8.32. del presente decreto sobre menor valor del cálculo actuarial. (Decreto 941 de 2002, 2.8.11.3. Cálculo actuarial por omisión en la afiliación y en la vinculación. Teniendo en cuenta que las cotizaciones al Sistema General de Pensiones son de carácter imprescriptible, los empleadores o trabajadores independientes que incurran en la omisión de afiliación, deberán pagar con base en el cálculo actuaria! de que trata el 2.8.11.3 del presente capítulo, que sean realizados por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP o los que realicen las Administradoras de Pensiones, deberán efectuarse siempre que se evidencie que existe una obligación legal del trabajador independiente de cotizar al Sistema General de Pensiones, por causa de la obtención de ingresos propios por el ejercicio de sus actividades económicas. PARÁGRAFO. Cuando el aportante requerido se presente a pagar el valor ordenado por la Unidad de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales - UGPP o calculado por una Administradora de Pensiones, fuera del plazo otorgado para tal fin, la entidad que elaboró el cálculo deberá actualizar su valor a la fecha estimada de pago. 2.16.7.4 de este decreto, o la norma que lo modifique o incorpore, las entidades administradoras deberán constatar que las certificaciones cumplan los requisitos formales indicados por dicha disposición, y que su contenido sea congruente con la información que posee la administradora. Para este efecto las administradoras podrán solicitar, además de lo señalado por dicha norma, el facsímil de la firma autorizada. (Decreto 13 de 2001, 2.16.7.4. del presente decreto. Archivo informático: Es la información almacenada en un medio magnético, óptico o similar, a la cual solo puede tenerse acceso, mediante un soporte lógico adecuado, a través de un computador electrónico. Archivo laboral masivo de un determinado empleador: Es el archivo informático que contiene la historia laboral de todos o parte de los trabajadores que tienen o tuvieron una relación laboral con ese empleador; ver 2.16.7.4. Entidades Administradoras. Son entidades administradoras: 1.1. El ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) respecto de los bonos Tipo B; 1.2. La AFP a la cual esté afiliado el trabajador, respecto a los bonos Tipo A, y; 1.3. Las compañías de seguros, en el caso de los planes alternativos de pensiones. Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para este, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Las administradoras estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, solo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el 2.16.7.4. del presente decreto en relación con la OBP. El empleador, caja, fondo o entidad que deba dar certificación, requerido por una administradora para que confirme información laboral que se le envíe, deberá responder en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba el requerimiento, los cuales podrán ser prorrogados por el mismo término por la administradora cuando haya una solicitud debidamente justificada. Si la requerida es una entidad pública, se aplicará lo dispuesto en el 2.9.2.2.8. Expedición de la certificación de tiempos laborados y de salarios . Sin importar el tipo de prestación pensional que se vaya a reconocer a un ciudadano la entidad certificadora en concordancia con lo establecido en el Título II de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015 tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para el diligenciamiento del Formulario Único Electrónico de Certificación de Tiempos Laborados y la expedición de la certificación de estos tiempos y salarios. En caso de que la Certificación expedida no cumpla con la totalidad de los requisitos se entenderá como no atendida la solicitud. Una vez la entidad certificadora ingrese a operar de manera obligatoria en el Sistema CETIL, la expedición de las certificaciones de tiempos laborados y salarios se deberá hacer a través de este sistema. La entidad certificadora podrá incluir en el Sistema CETIL tiempos laborados y salarios, sin necesidad de que medie una solicitud. No se podrá exigir la expedición de una nueva certificación si ya existe una en el Sistema CETIL y no requiere modificación alguna. De conformidad con lo establecido en el 2.9.2.2.8. de este Decreto. En ausencia de la información que demuestre el pago de las obligaciones a la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL), se presumirá que el responsable del pago es el propio empleador, quien tendrá la obligación de reconocer y pagar el bono pensional a que haya lugar, en los términos previstos en el presente Decreto. PARÁGRAFO . El tiempo de servicio oficial que el empleador certifique haber cotizado a Caja Nacional de Previsión (CAJANAL), para el reconocimiento de prestaciones, sólo se contabilizará por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) si obra el correspondiente soporte de pago en los archivos de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el respectivo traslado de aportes. En el reconocimiento de la indemnización sustitutiva por parte Colpensiones podrá incluir los aportes corroborados por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP), siempre que la Unidad remita los recursos para tal efecto. En cualquier caso, de no existir evidencia del pago de las obligaciones a la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL), si el empleador o quien haga sus veces garantiza la financiación de estos tiempos a través del pago del bono pensional, el traslado de aportes o el pago del cálculo actuarial por omisión, según corresponda, las semanas se convalidarán para el reconocimiento de la prestación solicitada. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 790 de 2021) (Decreto 1748 de 1995, 2.9.3.1. Patrimonios autónomos o encargos fiduciarios. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus bonos pensionales y de las cuotas partes que les correspondan por bonos y pensiones reconocidas con efectividad posterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, las entidades territoriales y sus descentralizadas que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y que no hubieren sido sustituidas por fondos de pensiones públicas del orden territorial, deberán constituir patrimonios autónomos o encargos fiduciarios, de acuerdo con las reglas del presente capítulo. También deberán constituirse patrimonios autónomos en los términos del presente capítulo cuando se trate de proveer recursos para el pago de obligaciones pensionales a cargo de las entidades sustituidas por los fondos de pensiones públicas del orden territorial, de conformidad con el numeral 5 del 2.9.3.1. del presente decreto se destinarán exclusivamente a la garantía y pago de las obligaciones derivadas de cuotas partes y bonos pensionales a cargo de dichas entidades. Dichos patrimonios autónomos serán administrados por sociedades administradoras de fondos de pensiones o por sociedades fiduciarias. (Decreto 810 de 1998, 2.9.3.1. de este decreto se organizarán bajo la forma de encargos irrevocables y los recursos que los constituyan se destinarán exclusivamente a la garantía y pago de las obligaciones derivadas de cuotas partes y bonos pensionales a cargo de dichas entidades. Dichos encargos fiduciarios serán administrados por sociedades fiduciarias exclusivamente. El encargo podrá terminar de manera anticipada si se evidencia previamente ante la Superintendencia Financiera de Colombia la ocurrencia de una conmutación pensional o la celebración de contratos de renta vitalicia que produzcan efectos de conmutación pensional. En cualquier otro evento de terminación del encargo, los activos que lo constituyen deberán destinarse exclusivamente a los fines previstos en el inciso anterior. Las sociedades fiduciarias que celebren los encargos a que hace referencia este artículo, deberán contar con capacidad técnica y administrativa para su ejecución, teniendo en cuenta las características específicas de las actividades a desarrollar; la Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones correspondientes. (Decreto 810 de 1998, 2.9.3.1. y de los encargos descritos en el 2.9.3.3. Encargos fiduciarios. Los encargos fiduciarios que celebren las entidades territoriales y sus descentralizadas de conformidad con el 2.9.3.3. del presente decreto será igual o superior al monto de las obligaciones garantizadas. Este valor total podrá integrarse en un plazo máximo de treinta (30) años, de acuerdo con el programa de constitución de patrimonios que establezca la entidad, teniendo en cuenta la exigibilidad de las obligaciones en el futuro y, siempre y cuando los activos aportados permitan atender las obligaciones que se hagan exigibles dentro del respectivo año. Así mismo, los activos deberán cubrir un porcentaje de imprevistos calculado de acuerdo con el promedio de mortalidad e invalidez del grupo a diciembre 31 del año anterior, y el valor promedio de los bonos a la misma fecha de corte; para estos fines se utilizarán las tablas aprobadas por la Superintendencia Financiera de Colombia. (Decreto 810 de 1998, 2.10.1.2. Reconocimiento de pensiones, bonos pensionales y cuotas partes. Será función del Banco Cafetero en Liquidación reconocer las pensiones, bonos pensionales y cuotas partes de unos y otros, mientras tal función es asumida por la entidad con la cual se realice la conmutación pensional. Lo anterior sin perjuicio de que el reconocimiento sea asignado a otra entidad determinada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 16 del Decreto Ley 254 de 2000, aplicables por no estar regulada la materia en el régimen de liquidación de entidades públicas financieras nacionales, los bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales incluidos en el cálculo actuarial aprobado a cargo del Banco Cafetero en Liquidación serán emitidos y pagados por la nación a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Oficina de Bonos Pensionales realizará el pago de los bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales correspondientes al Banco Cafetero en Liquidación, una vez se trasladen los recursos al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Oficina de Bonos Pensionales haya recibido el cálculo actuarial por parte de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La administración de las cuotas partes por cobrar y por pagar reconocidas antes del cierre de la liquidación, así como de las cuotas partes por pagar que se causen con posterioridad a su cierre, estará a cargo del patrimonio autónomo de remanentes que se constituya. El trámite de las cuotas partes por cobrar que se causen a partir del cierre de la liquidación del Banco, será responsabilidad de la entidad con la que se conmutan las pensiones. (Decreto 610 de 2005, 2.10.1.2. de este decreto, el derecho a estar incluido en el cálculo actuarial del Banco Cafetero en Liquidación. 2. Que el Patrimonio Autónomo de Remanentes elabore el cálculo actuarial correspondiente, que dicho cálculo se presente para la respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional y que el mismo sea aprobado con el concepto previo de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del mismo ministerio. 3. Que el valor del cálculo actuarial sea cubierto con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo de Remanentes que se constituya y que estos recursos se trasladen a la entidad con la que se conmute o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales, según sea el caso. (Decreto 610 de 2005, artículo nuevo, adicionado por el Decreto 2951 de 2010, 2.10.4.2. Funciones . El Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional tendrá las siguientes funciones: 1. Sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, reconocidas por Cajanal EICE al momento de asumir el Fondo su pago. 2. Sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de pensiones por reconocer, es decir, aquellas en las cuales se han reunido los requisitos para obtener el derecho, se ha presentado la solicitud de reconocimiento pero aún no se ha decidido sobre la misma. 3. Sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido con el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna administradora del régimen de pensiones de cualquier orden. 4. Sustituir a los demás fondos, cajas y entidades de previsión insolventes del orden nacional, que el Gobierno nacional determine y para los mismos efectos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo. 5. Sustituir a los ministerios, departamentos administrativos, y establecimientos públicos que tengan a su cargo el pago directo de pensiones legales, con aportes de la nación. 6. Tomar las medidas necesarias para que se dé cabal cumplimiento al pago de la mesada pensional adicional de que trata el 2.10.4.2. numeral 5 del presente Decreto, que tengan a su cargo el pago de pensiones. 4. Las sumas presupuestadas para pagos de pensiones por parte de las entidades a quienes sustituya el Fondo, a partir de la fecha de dicha sustitución. 5. Las sumas del presupuesto nacional que le sean transferidas para el cumplimiento de lo previsto en el numeral 6 del 2.10.4.2. del presente Decreto. 6. Las cuotas partes que le correspondan a las distintas entidades para efectos del pago de pensiones ya reconocidas. PARÁGRAFO . La liquidación del portafolio constituido por el administrador fiduciario con la reserva de liquidez cuya financiación se encontraba a cargo de la nación, deberá llevarse a cabo dentro del primer trimestre de 2018, en la forma en que lo disponga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y su producto será entregado a esta Entidad. En el caso en que el administrador fiduciario no pueda liquidar la totalidad del portafolio de inversiones, por razones de falta de mercado o por presentar precios de mercado que impliquen una tasa interna de retorno negativa de las inversiones, estas deberán transferirse al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en los términos y condiciones dispuestos en la Ley 489 de 1998 podrá delegar la administración temporal del portafolio de inversiones que no pueda ser administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la entidad que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional defina, para lo cual bastará con la firma entre las partes de un acuerdo o convenio en el que se determine, entre otros: el objeto, plazo, forma de administración y la realización gradual y ordenada del portafolio. El administrador delegado deberá registrar los derechos incorporados en los títulos a favor de la nación y los costos o gastos en que se incurra serán deducidos de los rendimientos generados y si estos no fueren suficientes, se DESCONTARÁN del valor del portafolio administrado. 2.10.4.2. del presente decreto y que actualmente tienen a su cargo pensiones podrán continuar pagándolas. A partir de la fecha fijada en cada caso, el Fondo asumirá el pago de las pensiones reconocidas a cargo de la entidad. 3. Dentro del plazo señalado por el Gobierno nacional para la sustitución, las cajas, fondos o entidades de previsión del sector público sustituidas según el numeral 4 del 2.10.4.2. del presente decreto, así como las entidades públicas que actualmente tienen a su cargo el pago de pensiones, deberán cumplir con las obligaciones previas a la sustitución contempladas en este capítulo. (Decreto 1132 de 1994, 2.10.4.2. del presente Decreto, correspondientes a las mesadas pensionales válidamente reconocidas por la Empresa Nacional Minera Limitada (Minercol Ltda.), una vez el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), verifique el cumplimiento de los requerimientos que se efectúen para el efecto y autorice el respectivo traslado. En virtud de lo aquí expresado y conforme se establece en el 2.10.4.2 de este decreto, correspondientes a las mesadas pensionales válidamente reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, en calidad de empleador, una vez el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional (Fopep) verifique el cumplimiento de los requerimientos que se efectúen para el efecto y autorice el respectivo traslado, y cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) haya asumido el reconocimiento pensional y la administración de la nómina correspondiente. En virtud de lo aquí expresado y conforme se establece en el 2.10.4.3. Recursos del Fondo de Pensiones Públicas . El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional estará constituido por los siguientes recursos: 1. Los aportes de la nación. 2. Las reservas pensionales de las cajas, fondos o entidades de previsión del orden nacional sustituidas por el Fondo en el pago de pensiones en los términos del presente Decreto, las cuales deberán trasladarse al Fondo antes de la citada sustitución. 3. Las reservas pensionales de las demás entidades del orden nacional de que trata el 2.10.4.3 del presente decreto. 4. Será responsabilidad de cada Superintendencia la elaboración de las nóminas de pensionados y la ubicación oportuna de los recursos para su pago ante el Fondo de Pensiones Públicas (Fopep), de conformidad con los cronogramas previamente aprobados por el Ministerio del Trabajo. PARÁGRAFO . Los recursos destinados al pago de las pensiones que asuma el Fopep, en desarrollo de lo previsto en el Decreto 1695 de 1997, serán manejados en una cuenta independiente de los demás recursos de dicho fondo. (Decreto 3116 de 1997, 2.10.5.12. Redistribución de los Recursos y Rendimientos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público redistribuirá los recursos transferidos, de conformidad con lo previsto en el presente capítulo, y los rendimientos alcanzados, entre el Fondo de Reservas para Bonos Pensionales y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), tomando como base los montos estimados para cada uno de los componentes de pasivo en la actualización del cálculo actuarial que se apruebe con corte al 31 de diciembre de 2014. De los rendimientos se destinará y entregará a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) el valor actuarial necesario para pagar las cuotas partes pensionales a su cargo, de conformidad con lo establecido en el 2.10.5.12 de este decreto. El mandato fiduciario comprenderá un procedimiento para la realización de los pagos que incluya la verificación del cumplimiento de los requisitos legales. Los recursos que recaude la Corporación por concepto de las cuotas partes pensionales activas se destinarán exclusivamente al pago de las obligaciones de este tipo que legalmente estén a cargo de la CVC y no hayan quedado incorporadas al mandato fiduciario de que trata el inciso anterior. En esta función la CVC utilizará las facultades que le confiere la ley para la eficaz y eficiente recuperación de la cartera por este concepto, en razón a las implicaciones de índole legal y fiscal. (Decreto 1891 de 2015, 2.10.5.15 del presente decreto, y el valor de las demás cuotas partes pensionales ya causadas que no se encuentren prescritas en los términos de la Ley 1066 de 2006. Con los rendimientos también se pagará el valor de las condenas judiciales en firme, en lo que corresponda al respectivo componente del pasivo pensional, que no hubiere pagado la CVC al 22 de septiembre de 2015, incluidas las relativas a cuotas partes pensionales. (Decreto 1891 de 2015, 2.10.5.15. Cuotas partes pensionales . La administración de las cuotas partes pensionales por pagar y por cobrar continúa siendo responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC). El pago de las cuotas partes pensionales pasivas será realizado por la CVC a través de un Patrimonio Autónomo con función exclusiva de pago, que contratará por encargo fiduciario, al cual se entregarán los recursos señalados en el 2.10.6.4 del presente decreto. (Decreto 3116 de 1997, 2.10.6.4. Reservas pensionales. Las reservas pensionales que Corporanónimas haya acumulado a través de su vida institucional y las constituidas en acatamiento de la Ley 100 de 1993, debidamente certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, serán trasladadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Tesoro Nacional, cuenta Fondo de Reservas para Bonos Pensionales y se destinarán al cubrimiento de los Bonos Pensionales de que trata el presente capítulo. Para tales efectos cada Superintendencia deberá realizar el cálculo actuarial respecto de sus trabajadores y ex trabajadores. La diferencia entre el cálculo actuarial de los trabajadores y las reservas transferidas deberá cancelarse por parte de la Superintendencia de acuerdo con un cronograma de pagos aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección del Tesoro Nacional. (Decreto 3116 de 1997, 2.10.8.5. Financiación del pasivo pensional. Las obligaciones del pasivo pensional del liquidado Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro — FONPRENOR se financiarán con los recursos dispuestos en la cuenta RESERVA PASIVO PENSIONAL FONPRENOR que administra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Una vez la Superintendencia de Notariado y Registro transfiera los recursos presupuestales correspondientes para completar el valor de la reserva técnica, que equivale al valor del cálculo actuarial aprobado con corte a 31 de diciembre de 2023 y sus actualizaciones financieras, el pasivo pensional de que trata el presente decreto tendrá como fuente de pago los recursos acreditados en la cuenta mencionada 2.10.8.5  de este decreto. (Adiciona art 1 del decreto 1620 de 2024 ) CAPÍTULO 9 ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO DEL FONDO DE PASIVOS SOCIALES DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA 2.10.10.2 del presente decreto. Esta asunción excluye cualquier otra obligación de Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación que esté determinada o pueda determinarse en el futuro, así como las obligaciones pensionales que no hubiesen sido incluidas en el cálculo actuarial aprobado en la fecha indicada en el inciso anterior, las cuales serán de cargo de la empresa en liquidación y de sus socios de acuerdo con la ley. (Decreto 805 de 2000, 2.10.10.2. Reglas para la asunción. La Nación - Ministerio del Trabajo continuará pagando las mesadas pensionales, a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), correspondientes a los ex trabajadores incluidos en el cálculo inicial asumido por la Nación en virtud de este capítulo. De la misma manera, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará las obligaciones de los ex trabajadores incluidas en el cálculo complementario asumido por el IFI en Liquidación, en virtud del Decreto 637 de 2007, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que se apruebe el cálculo actuarial complementario por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual debe contener las obligaciones determinadas por Álcalis de Colombia en Liquidación que no fueron incluidas en el cálculo inicial a cargo de la Nación. 2. Que se transfieran por parte del Instituto de Fomento Industrial (IFI), en Liquidación a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional los recursos necesarios para el pago del pasivo pensional previsto en el cálculo actuarial complementario, el cual incluye el valor de la reserva actuarial para el pago de las mesadas pensionales con destino al Fopep. La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional le entregará los recursos destinados a mesadas pensionales al Fopep en la medida que se requieran para el pago de las mismas. 3. Que se entregue por parte de Álcalis de Colombia en Liquidación al administrador del Fopep el archivo plano de la nómina de pensionados con todos los datos correspondientes. (Decreto 805 de 2000, 2.10.10.3. Entidad encargada del reconocimiento pensional y administración de la nómina de pensionados. Mientras la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asume el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la liquidada Álcalis de Colombia, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocerá las pensiones que estaban a cargo de Álcalis de Colombia en Liquidación así como las cuotas partes pensionales que correspondan y adelantará las labores de revisión y revocatoria de pensiones, cuando a ello hubiere lugar, para lo cual se subrogará en la administración del contrato Fiduciario celebrado por Álcalis de Colombia en Liquidación para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de la nómina, administración de archivos y demás actividades inherentes a esa labor. De la misma manera, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia pagará los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez originados en el reconocimiento o revisión de las pensiones de invalidez para lo cual deberá prever que se le transfieran unos recursos por parte de la entidad en liquidación o del Instituto de Fomento Industrial (IFI) en Liquidación. Reconocerá también los auxilios funerarios incluidos en los cálculos actuariales inicial y complementario; los cuales serán pagados por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP). Igualmente, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia deberá realizar los registros contables correspondientes al pasivo pensional a cargo de la Nación. PARÁGRAFO 1 . A más tardar el 30 de diciembre de 2020 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, asumirá la función pensional y la administración de la nómina de los pensionados de la liquidada Álcalis de Colombia Ltda. De igual forma, a partir de la precitada fecha la Unidad ejercerá las competencias requeridas para la administración del beneficio convencional de Auxilio de Escolaridad y la mesada quince (15) a favor de los pensionados de la liquidada Álcalis de Colombia Ltda. Para el efecto, en la fecha indicada la UGPP deberá contar con toda la información respectiva y en el mes siguiente, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP iniciará la actividad de pago de la nómina. Así mismo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo hará entrega al administrador del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, con antelación a la fecha en que se autorice el traslado por parte del Consejo Asesor del FOPEP y una vez se hubiere impartido la aprobación por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público del respectivo cálculo actuarial de pasivos pensionales de un archivo plano con todos los datos necesarios donde se encuentre la nóm 2.10.10.3. del presente Decreto, serán administradas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y su pago se efectuará a través del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional - FOPEP. Para estos efectos, se entenderá como cuotas partes previamente reconocidas, aquellas que hayan sido determinadas desde el acto administrativo de reconocimiento pensional inicial, sin perjuicio de las modificaciones de que sea objeto dicha prestación. Los recursos que sean recaudados por concepto de cuotas partes pensionales deberán ser girados a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dispuestos en la cuenta respectiva. (Adicionado por el Art. 2 del Decreto 1623 de 2020) 2.10.10.3. del presente Decreto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo hará entrega mediante acta a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de la totalidad de los antecedentes relacionados con la compartibilidad de las pensiones de la liquidada Álcalis de Colombia Ltda. y del trámite y cobro de los retroactivos por este concepto. Igualmente rendirá informe a la UGPP sobre el estado de las acciones encaminadas a evitar que por la compartibilidad pensional se hubieren generado pagos simultáneos o mayores valores de las mesadas pensionales. (Adicionado por el Art. 2 del Decreto 1623 de 2020) 2.10.10.3. del presente Decreto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la fiduciaria que tenga la administración de los respectivos patrimonios autónomos, deberán poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP las bases de datos, los aplicativos y toda la información completa relacionada con la función pensional de la liquidada Álcalis de Colombia Ltda., necesaria para que la UGPP pueda ejercer cabalmente las funciones a que se refiere el presente capítulo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la fiduciaria que tenga la administración de los respectivos patrimonios autónomos, adoptarán las medidas para informar a los pensionados del traslado de la administración y pago de su mesada pensional. (Adicionado por el Art. 2 del Decreto 1623 de 2020) 2.10.10.3. del presente Decreto, de los procesos judiciales de naturaleza pensional, que estuvieren activos antes de la fecha de traspaso de la función pensional, al igual que de los procesos relacionados con la función pensional que sean notificados a partir de la citada fecha. Para los efecto del inciso anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP iniciará la defensa judicial una vez el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la fiduciaria que lleve a cabo la administración de los respectivos patrimonios autónomos, hagan entrega a esa Unidad de los expedientes físicos de los procesos judiciales activos, así como de los procesos ejecutivos en contra, embargos, conciliaciones y demás procesos laborales, civiles, contenciosos administrativos, penales y/o constitucionales en curso, además los procesos judiciales terminados en los cuales se haya emitido condenas que se encuentren pendientes de cumplimiento para la fecha de asunción de la función pensional. Igualmente, entregará una relación de procesos judiciales terminados para que la misma sea utilizada como consulta, en caso de existir nuevos procesos judiciales en contra de la UGPP por los mismos hechos y pretensiones; así como las líneas estratégicas de defensa judicial implementadas y la notificación que hagan esas entidades a los despachos judiciales de conocimiento del cambio de actor procesal por activa o por pasiva, según corresponda. (Adicionado por el Art. 2 del Decreto 1623 de 2020) 2.10.10.3. del presente Decreto y que no se encuentren incorporados en el cálculo actuarial aprobado, deberán ser elaborados por la UGPP en la forma y oportunidad prevista en el 2.10.10.4. Emisión de bonos pensionales. Los bonos pensionales que correspondería expedir a Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación, así como las cuotas partes de bonos a cargo de la misma, serán emitidos por la Nación por conducto de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los límites previstos en el 2.2.10.10.1 de este decreto. (Decreto 805 de 2000, 2.10.10.4. del presente Decreto, la descrita actividad de cálculo actuarial relacionada con bonos pensionales deberá ser ejecutada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. (Adicionado por el Art. 2 del Decreto 1623 de 2020) 2.10.12.1. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en los siguientes términos: 1. Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. 2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep). 3. Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios. A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación. PARÁGRAFO . En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1 del presente artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes. (Decreto 4269 de 2011, 2.10.12.1 de este decreto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) continuará realizando el reconocimiento y trámite de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar derivadas de solicitudes radicadas en dicha entidad a partir del 8 de noviembre de 2011. El pago de las cuotas partes pensionales por pagar a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), se efectuará a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep). El recaudo del cobro de las cuotas partes por cobrar a favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) se trasladará al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep). (Decreto 1222 de 2013, 2.10.12.3. Cuotas partes por cobrar y por pagar a cargo de Cajanal EICE en Liquidación. En ejercicio de las facultades contenidas en el 2.10.12.3 de este decreto. El liquidador debe hacer entrega de la información correspondiente tanto al Administrador del patrimonio autónomo como a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para lo de su competencia. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), a partir del 7 de junio de 2013, adelantará las acciones de cobro persuasivo y coactivo de los títulos ejecutivos en firme que haya proferido Cajanal EICE en liquidación, por el incumplimiento en el pago de los aportes pensionales con corte al 30 de junio de 2009. Los recursos que recupere la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) por concepto de cobro persuasivo y coactivo de los títulos ejecutivos en firme que haya proferido Cajanal Eice en liquidación deberán ser trasladados al Tesoro Nacional. (Decreto 1222 de 2013, 2.10.13.1. Asignación de competencias . A partir del 15 de diciembre de 2013, las competencias asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante el 2.10.13.1. de este decreto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), estará a cargo de esta Unidad. (Decreto 2842 de 2013, 2.10.14.2. Cálculo actuarial . La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), elaborará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales por los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en el respectivo cálculo actuarial aprobado de Carbones de Colombia S. A. (Carbocol), Empresa Industrial y Comercial del Estado -Liquidado-. Corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público impartir la aprobación del cálculo, sin perjuicio de la responsabilidad de quien corresponda por no haberlos incluido en el cálculo inicial. PARÁGRAFO 1. Las actualizaciones de los cálculos actuariales, luego de entregada la función de administración de la nómina y pago de las mesadas pensionales de que habla este capítulo, estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). PARÁGRAFO 2. En los eventos en que la modificación al cálculo actuarial de Carbones de Colombia S.A. (Carbocol), Empresa Industrial y Comercial del Estado -Liquidado-, corresponda a derechos pensionales obtenidos a través de sentencias judiciales en firme, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dará un trámite prioritario al estudio de la correspondiente solicitud de aprobación. (Decreto 1295 de 2013, 2.10.14.2. del presente Decreto. (Decreto 1295 de 2013, 2.10.16.3. Cálculo actuarial . La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), elaborará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales por los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en el respectivo cálculo actuarial aprobado del Fondo Nacional de Caminos Vecinales (FNCV) Liquidado. Corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público impartir la aprobación del cálculo, sin perjuicio de la responsabilidad de quien corresponda por no haberlos incluido en el cálculo inicial. PARÁGRAFO 1. Las actualizaciones de los cálculos actuariales, luego de entregada la función de administración de la nómina y pago de las mesadas pensionales de que habla este capítulo, estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp). PARÁGRAFO 2. En los eventos en que la modificación al cálculo actuarial del Fondo Nacional de Caminos Vecinales (FNCV) Liquidado, corresponda a derechos pensionales obtenidos a través de sentencias judiciales en firme, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dará un trámite prioritario al estudio de la correspondiente solicitud de aprobación. (Decreto 1292 de 2013, 2.10.16.3. del presente Decreto. (Decreto 1292 de 2013, 2.10.18.1. Asignación de competencias . A partir del 30 de noviembre de 2013, las competencias asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante el 2.10.18.1. del presente decreto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), estará a cargo de esta Unidad. (Decreto 2796 de 2013, 2.10.18.4. de este decreto, serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp). (Decreto 2796 de 2013, 2.10.18.4. Reconocimiento de pensiones del Incora en liquidación por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia . Para efectos de lo dispuesto en el Decreto 1292 de 2003, en sus artículos 28, 29 y 32, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocerá las pensiones que estaban a cargo del Incora en Liquidación, para lo cual se subrogará en la administración del contrato de Fiducia que el Incora en Liquidación celebre para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de nómina, administración de archivos y demás actividades inherentes a esa labor. De conformidad con el 2.10.18.4. de este decreto al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, así como las posteriores al traslado de la función de que trata el 2.10.19.1 . Asignación de Competencias . A partir del 1 de febrero de 2014 corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), asumir la función pensional de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S. A. E. S. P. (Corelca) en Liquidación, la defensa judicial de los procesos pensionales asociados a esta, así como la administración de la nómina de los pensionados. El pago de las mesadas pensionales será realizado a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep). PARÁGRAFO . Sin perjuicio de la competencia arriba señalada en cabeza de la Ugpp, quedará a cargo del Ministerio de Minas y Energía la administración y el pago de mesadas pensionales de aquellos casos en los que se presente algún rechazo en el pago por parte del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep). (Decreto 130 de 2014, 2.10.19.1. del presente Decreto, la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S. A. E. S. P. (Corelca) en Liquidación, pondrá a disposición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), del Fopep y de la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP), las bases de datos, los aplicativos y la información completa relacionada con la función pensional de Corelca, necesarios para que dichas entidades puedan ejercer cabalmente sus funciones. Igualmente, hará entrega a la Ugpp de los expedientes pensionales junto con el formato único de inventario documental FUID, debidamente diligenciado. (Decreto 130 de 2014, 2.10.21.2 . Financiación del pago de las obligaciones pensionales . El Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (Inat) en Liquidación, con base en el cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto Público Nacional, entregará al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) los recursos necesarios para el pago de las pensiones, recursos que no podrán ser Inferiores al valor de dicho cálculo. Las sumas recibidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Tesoro Nacional, serán administradas de conformidad con las normas vigentes en una subcuenta denominada -Pensiones - Inat-, que deberá destinarse exclusivamente al pago de las obligaciones pensionales. En el evento en que la liquidación no pueda garantizar el pago del pasivo con recursos líquidos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la entrega de bienes señalando las condiciones para el efecto. (Decreto 1291 de 2003, 2.10.21.2. de este decreto serán administradas en una subcuenta denominada Pensiones (Inat), que deberá destinarse exclusivamente al pago de las obligaciones pensionales. (Decreto 885 de 2014, 2.10.22.2. Financiación en el pago de las obligaciones pensionales . De conformidad con lo establecido en el 2.10.22.2. del presente decreto. (Decreto 1212 de 2014, 2.10.22.3. Traslado de Reservas . La Superintendencia Financiera de Colombia trasladará a más tardar el 31 de diciembre de 2014, los recursos líquidos de las reservas pensionales constituidas por la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria (Capresub), que tenga a la fecha de traslado en su poder al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional- Cuenta Fondo de Reservas para Bonos Pensionales para el pago de los correspondientes bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales. Los recursos representados en títulos valores se trasladarán a precios de mercado valorados conforme con el procedimiento establecido por la Contaduría General de la Nación. Los activos diferentes de los recursos líquidos, serán administrados por la Superintendencia Financiera de Colombia y una vez se consiga su liquidez serán trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional - Cuenta Fondo de Reservas para Bonos pensionales. PARÁGRAFO 1. La Superintendencia Financiera de Colombia deberá seguir recaudando el valor de las cuotas de fiscalización que ha venido cobrando con el fin de obtener la financiación total del pasivo pensional. PARÁGRAFO 2. En caso de establecerse, de conformidad con el cálculo actuarial aprobado, que los recursos trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional - Cuenta Fondo de Reservas para Bonos pensionales, exceden el valor de la obligación por bonos pensionales, dicho excedente será trasladado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional - Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), para el pago de las mesadas pensionales. En todo caso la financiación para el pago de las pensiones continuará realizándose en los términos del 2.10.22.3. del presente decreto. Una vez se hayan trasladado las reservas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Tesoro Nacional Cuenta Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), la responsabilidad de reconocer y revelar contablemente el pasivo corresponderá a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp). (Decreto 1212 de 2014, 2.10.25.3. Traslado de reservas . Positiva Compañía de Seguros S. A., deberá asegurar que las inversiones de las reservas que mantiene en su poder, después de efectuar el traslado de que trata el presente artículo, tienen el grado de liquidez adecuado para respaldar las obligaciones que mantiene como administradora de riesgos laborales. PARÁGRAFO 1. El valor de la reserva que corresponde a los cálculos actuariales adicionales que sea necesario efectuar por los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado y de fallos judiciales de procesos que se encuentren en curso al 30 de junio de 2015, será trasladado por Positiva Compañía de Seguros S. A., a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional - Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), en la medida en que los cálculos actuariales sean aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de financiar el pago de las pensiones en los valores a que haya lugar. Para el efecto, Positiva Compañía de Seguros S. A., presentará el cálculo adicional que se requiera. PARÁGRAFO 2. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá delegar la administración temporal de los títulos que no puedan ser administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en Positiva Compañía de Seguros S. A., o en la entidad que esta Dirección General defina, para lo cual bastará con la firma entre las partes de un acuerdo o convenio en el que se determine, entre otros: el objeto, plazo, forma de administración y la realización gradual y ordenada del portafolio. El administrador delegado deberá registrar los derechos incorporados en los títulos a favor de la Nación y los costos o gastos en que se incurra serán deducidos de los rendimientos generados y si estos no fueren suficientes, se descontarán del valor del portafolio administrado. (Decreto 1437 de 2015, 2.10.25.3. del presente decreto y previo descuento de las mesadas que hayan sido pagadas a partir del 1 de enero de 2015 por la aseguradora y hasta que esta obligación sea asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep). (Decreto 1437 de 2015, 2.10.26.1. Obligaciones pensionales del Instituto de Seguros Sociales (ISS) en Liquidación en su calidad de empleador. A partir del 28 de febrero de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asumirá la administración en los términos de los artículos 1 y 2 del Decreto número 169 de 2008 de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en su calidad de empleador. (Decreto número 2013 de 2012, 2.10.26.1 del presente decreto. La misma entidad estará facultada para reconocer las pensiones de los ex trabajadores del Instituto de Seguros Sociales (ISS), que hayan cumplido con la totalidad de los requisitos legales y convencionales para adquirir este derecho o a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicio o cotización, cumplan la edad requerida para tener este derecho en los términos de las normas que les fueran aplicables. (Decreto número 2013 de 2012, 2.10.31.1. El Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), de conformidad con lo dispuesto en el 2.10.31.1 de este decreto. Un mes antes de que se agoten los recursos administrados por el Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom (PAP), o en caso de que estos resulten insuficientes para atender el pago de las mesadas pensionales, el administrador fiduciario le informará de tal situación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que esa cartera a través de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional y la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, realicen los ajustes necesarios para el pago de la nómina de pensionados a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep). Para tal efecto deberá haberse realizado la capitalización de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (Coltel), en los términos del 2.10.31.8 de este decreto, que no haya sido amortizado al 8 de noviembre de 2001, se llevará a una cuenta de cargos diferidos y se amortizará hasta el año 2020. El mismo tratamiento tendrán los incrementos del cálculo actuarial que resulten de la actualización del mismo que no sean compensados por los rendimientos del patrimonio autónomo, los cuales se considerarán como un mayor valor de la obligación de Telecom con dicho patrimonio. (Decreto número 2387 de 2001, 2.10.31.8 del presente decreto. 3. Realizar las gestiones presupuestales necesarias para que pueda procederse al pago de comisiones de administración del Patrimonio Autónomo, en la forma prevista en el contrato de administración. 4. Presentar a consideración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cálculo actuarial y actualizarlo de acuerdo con las instrucciones que imparta al respecto este ministerio. 5. Mantener en todo caso el flujo de recursos necesario para que el Patrimonio Autónomo atienda las obligaciones a su cargo, en concordancia con el 2.10.31.8 del presente decreto. PARÁGRAFO . Para los efectos del inciso 1 del 2.10.31.8 del presente decreto. 4. Los recursos provenientes de la amortización anticipada del pagaré, en los términos del 2.10.31.8. El pagaré del pasivo pensional de Telecom. El valor del cálculo actuarial que no alcance a ser pagado por Telecom, en efectivo y mediante los títulos de inversión mencionados en el numeral 1 del 2.10.31.2 . Las obligaciones del patrimonio autónomo. El patrimonio autónomo, a partir de la fecha de su constitución, girará a la entidad que corresponda, los recursos necesarios para pagar: 1. El valor total de las obligaciones pensionales a cargo de Telecom, ya sean de carácter legal, extralegal o como consecuencia de un fallo judicial, con excepción de los valores que le corresponda concurrir al Fondo de Naturaleza Pública de Caprecom (Foncap), según lo dispuesto en las Leyes 314 de 1996 y 419 de 1997. 2. Las cuotas partes pensionales a cargo de Telecom por las pensiones reconocidas por entidades diferentes a Caprecom y/o en su caso la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), cuando a ello hubiere lugar, en los términos de las normas legales que regulan la materia, y que hayan sido previamente aceptadas por estas entidades. 3. Los valores inherentes al sistema general de pensiones que no estén a cargo del Fondo Común de Naturaleza Pública de Caprecom (Foncap), por tratarse de personas que se pensionaron con anterioridad al 1 de abril de 1994, o de personas pensionadas con posterioridad al 1 de abril de 1994 por el tiempo durante el cual Telecom no realizó cotizaciones para efectos de pensión compartida. Los valores correspondientes a los servidores pensionados, con posterioridad al 12 de abril de 1994, para efectos de la pensión compartida deberán estimarse como reserva actuarial. 4. Los bonos pensionales y los cupones como contribuyentes de los mismos, que deban emitirse por tiempos de servicios prestados con anterioridad al 1 de abril de 1994 para los servidores y ex servidores de Telecom que se hubieren trasladado a las entidades administradoras del régimen general de pensiones, diferentes a Caprecom. 5. Las cotizaciones de los servidores de Telecom que hayan adquirido el derecho convencional a la pensión después del 12 de abril de 1994, para efectos de la compartibilidad futura de pensión con la entidad que corresponda. (Decreto número 2387 de 2001, 2.10.31.2 de este decreto. 2. Invertir los recursos del Fondo en la forma prevista en el 2.10.31.2 de este Decreto, si a ello hay lugar. Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), enviará al PAR en medio magnético los archivos con las novedades de la nómina de pensionados de cada una de las extintas Teleasociadas de que trata este artículo y de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), para su revisión y validación. De la misma manera, dicha Unidad determinará su valor con el fin de que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) genere una cuenta de cobro al Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom (PAP), o a quien haga sus veces, para que se trasladen los recursos necesarios, incluida la comisión fiduciaria, de conformidad con lo establecido en el 2.10.31.6 de este decreto, cuando quiera que dicha transferencia corresponda a la empresa. 2. Suscribir el pagaré del pasivo pensional en los términos del 2.10.31.6. Los recursos del patrimonio autónomo. El Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom estará constituido por los siguientes recursos: 1. El monto de la reserva para el pago de las pensiones de la empresa, contenido en sus estados financieros a 31 de diciembre de 2000, el cual entregará en efectivo o en títulos. 2. Los rendimientos financieros que produzcan los recursos en efectivo y las inversiones, de que trata el numeral anterior a partir de la constitución del patrimonio autónomo. 3. El pagaré del pasivo pensional de Telecom de que trata el 2.10.31.6 del presente decreto estará representado en un pagaré suscrito por la empresa a favor del patrimonio autónomo, en las condiciones de plazo y amortización que determine la administración de la empresa y sean avaladas por el Confis, de conformidad con las reales posibilidades de pago de Telecom. La amortización de capital del pagaré deberá iniciarse a partir de la fecha en que el flujo de caja del patrimonio autónomo no sea suficiente para atender el pago efectivo y oportuno de las obligaciones pensionales que se vayan haciendo exigibles. Para estos efectos, se entiende que el flujo de caja es insuficiente cuando los recursos disponibles en el patrimonio no alcancen para cubrir la totalidad de las mesadas y demás obligaciones pensionales que deban pagarse en el mes siguiente. Telecom girará estos recursos con un mes de antelación. Sin perjuicio de lo anterior, el pagaré podrá tener amortizaciones anticipadas de capital cuando quiera que la empresa transfiera alguna de las sumas, excedentes financieros o dividendos previstos en el 2.10.31.7 del presente decreto, en el contrato de administración y en las demás disposiciones aplicables; y 3. Las demás que se le asignen en el contrato de administración. (Decreto número 2387 de 2001, 2.10.31.7 . El régimen de inversiones del patrimonio autónomo. Los recursos del patrimonio autónomo se invertirán de acuerdo con las reglas establecidas para los fondos obligatorios de pensiones, con excepción de las inversiones en acciones y en bonos convertibles en acciones. De conformidad con lo señalado anteriormente, la entidad administradora del Patrimonio Autónomo realizará las inversiones que estime pertinentes, previendo siempre la liquidez necesaria para el pago de sus obligaciones mensuales. (Decreto número 2387 de 2001, 2.10.41.1 Asunción de Competencias . A partir del 31 de agosto de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asumirá la función pensional y la administración de la nómina de los pensionados de la liquidada Promotora de Vacaciones y Recreación Social (Prosocial). Para el efecto, en la indicada fecha la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) deberá recibir la información correspondiente y en el mes siguiente el Fondo Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) efectuará el pago de la respectiva nómina. Igualmente el Ministerio de Salud y Protección Social entregará un archivo plano con todos los datos necesarios donde se encuentre la nómina de pensionados, al administrador del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), con antelación a la fecha en que se autorice el traslado por parte del Consejo Asesor al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) y una vez se haya aprobado el correspondiente cálculo actuarial. Para los anteriores efectos, se levantará un acta de entrega que deberá ser firmada por las entidades antes del traspaso al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep). Dichos archivos deberán ser actualizados para la fecha en la cual inicien los pagos por parte del Fondo. 2.10.41.1 del presente decreto, al administrador del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), de un archivo plano contentivo de todos los datos asociados a la nómina de pensionados y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) de la información de cuotas partes pensionales por pagar y por cobrar en la forma en que le sea requerido. 2.10.41.1 de este decreto, el Ministerio de Salud y Protección Social hará entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante acta, de la totalidad de los antecedentes relacionados con la compartibilidad de las pensiones de la liquidada Promotora de Vacaciones y Recreación Social (Prosocial) y del trámite y cobro de los retroactivos por este concepto. Así mismo, rendirá informe sobre el estado de las acciones encaminadas a evitar que por la compartiblidad pensional, se hubieren generado pagos simultáneos o mayores valores de las mesadas pensionales. 2.10.41.11 del presente decreto. 2.10.41.11. Recursos para el pago de la obligación pensional. En los términos previstos en el 2.10.43.1. Asunción de Competencias. A más tardar el 18 de diciembre de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asumirá la función pensional y la administración de la nómina de los pensionados del Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Para el efecto, en la indicada fecha la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), deberá recibir del Ministerio de Transporte la información correspondiente y en el mes siguiente, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) efectuará el pago de la respectiva nómina. El Ministerio de Transporte entregará un archivo plano con todos los datos necesarios que contenga la nómina de pensionados y los pagos de carácter pensional realizados, al administrador del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), con antelación a la fecha en que se autorice el traslado por parte del Consejo Asesor al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) y una vez se haya aprobado el correspondiente cálculo actuarial. Para los anteriores efectos, se levantará un acta de entrega que deberá ser firmada por las entidades antes del traspaso al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP). Dichos archivos deberán ser actualizados para la fecha en la cual inicien los pagos por parte del Fondo. PARÁGRAFO 1 . Sin perjuicio de la competencia arriba señalada, continuará siendo responsabilidad del Ministerio de Transporte la administración y pago de las mesadas pensionales de aquellas personas cuyos derechos se encuentren reconocidos antes del traslado de la función pensional a la UGPP y que sean rechazados posteriormente para el pago por el FOPEP. En estos eventos, hasta tanto el Ministerio de Transporte no proceda a la elaboración del cálculo actuarial y el mismo sea aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la prestación no podrá ser pagada por el FOPEP ni administrada por la UGPP, siendo responsabilidad del Ministerio de Transporte la continuidad del pago de la prestación o el inicio de las acciones legales de haber lugar a ello. PARÁGRAFO 2 . El Ministerio de Transporte será el competente para efectuar el pago de los dineros derivados de obligaciones pensionales, cualquiera sea su denominación, así como de los intereses, costas y agencias en derecho originados en fallos judiciales que no hubieran sido pagados antes del paso de competencia a la UGPP. 2.10.43.1. de este decreto, el Ministerio de Transporte hará entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante acta, de la totalidad de los antecedentes relacionados con la compartibilidad de las pensiones del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y con el trámite y cobro de los retroactivos por este concepto. El citado Ministerio informará a la UGPP sobre el estado de las acciones encaminadas a evitar que por la compartibilidad pensional, se hubieren generado pagos simultáneos o de mayores valores en las mesadas pensionales. 2.10.44.1. Asunción de competencia s. A más tardar el 18 de diciembre de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asumirá la función pensional y la administración de la nómina de los pensionados del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito (INTRA). Para el efecto, en la indicada fecha la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), deberá recibir del Ministerio de Transporte la información correspondiente y en el mes siguiente, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) efectuará el pago de la respectiva nómina. El Ministerio de Transporte entregará un archivo plano con todos los datos necesarios, que contenga la nómina de pensionados y los pagos de carácter pensional realizados, al administrador del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), con antelación a la fecha en que se autorice el traslado por parte del Consejo Asesor al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), y una vez se haya aprobado el correspondiente cálculo actuarial. Para los anteriores efectos, se levantará un acta de entrega que deberá ser firmada por las entidades antes del traspaso al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP). Dichos archivos deberán ser actualizados para la fecha en la cual inicien los pagos por parte del Fondo. PARÁGRAFO 1 . Sin perjuicio de la competencia arriba señalada, continuará siendo responsabilidad del Ministerio de Transporte la administración y pago de las mesadas pensionales de aquellas personas cuyos derechos se encuentren reconocidos antes del traslado de la función pensional a la UGPP y que sean rechazados posteriormente para el pago por el FOPEP. En estos eventos, hasta tanto el Ministerio de Transporte no proceda a la elaboración del cálculo actuarial y el mismo sea aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la prestación no podrá ser pagada por el FOPEP ni administrada por la UGPP, siendo responsabilidad del Ministerio de Transporte la continuidad del pago de la prestación o el inicio de las acciones legales de haber lugar a ello. PARÁGRAFO 2 . El Ministerio de Transporte será el competente para efectuar el pago de los dineros derivados de obligaciones pensionales, cualquiera sea su denominación, así como de los intereses, costas y agencias en derecho originados en fallos judiciales que no hubieran sido pagados antes del paso de competencia a la UGPP. 2.10.44.1. de este decreto, el Ministerio de Transporte hará entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante acta, de la totalidad de los antecedentes relacionados con la compartibilidad de las pensiones del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito (INTRA) y con el trámite y cobro de los retroactivos por este concepto. El citado Ministerio informará a la UGPP sobre el estado de las acciones encaminadas a evitar que por la compartibilidad pensional, se hubieren generado pagos simultáneos o de mayores valores en las mesadas pensionales. 2.10.46.1. Asunción de Competencias. A más tardar el 30 de diciembre de 2021, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP asumirá la función pensional y la administración de la nómina de los pensionados del liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA. Para el efecto, en la indicada fecha la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP deberá recibir la información correspondiente, y en el mes siguiente, el Fondo Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP efectuará el pago de la respectiva nómina. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural entregará un archivo plano con todos los datos necesarios que contenga la nómina de pensionados y los pagos de carácter pensional realizados, al administrador del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, con antelación a la fecha en que se autorice el traslado por parte del Consejo Asesor al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP y una vez se haya aprobado el correspondiente cálculo actuarial. Para los anteriores efectos, se levantará un acta de entrega que deberá ser firmada por las entidades antes del traspaso al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP. Dichos archivos deberán ser actualizados para la fecha en la cual se inicien los pagos por parte del Fondo. PARÁGRAFO 1. Sin perjuicio de la competencia señalada en el presente artículo, quedará a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la administración y pago de las mesadas pensionales de aquellas personas cuyos derechos se encuentren reconocidos antes del traslado de la función pensional a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y que sean rechazados posteriormente para el pago a través el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP por incompatibilidad pensional o por diferencias en el valor de la mesada previamente definida en el valor del cálculo actuarial aprobado. En estos eventos, hasta tanto el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no proceda a la elaboración del cálculo actuarial y el mismo sea aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la prestación no podrá ser pagada por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP ni administrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, siendo responsabilidad del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la continuidad del pago de la prestación o el inicio de las acciones legales de haber lugar a ello. PARÁGRAFO 2. Corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el pago de las obligaciones pensionales, intereses, costas y agencias en derecho originadas en providencias judiciales pendientes de cumplimiento que hayan adquirido ejecutoria hasta el 30 de noviembre de 2021. El cum 2.10.46.1 de este Decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, hará entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante acta, de la totalidad de los antecedentes relacionados con la compartibilidad de las pensiones del liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA y del trámite y cobro de los retroactivos por este concepto. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural rendirá informe a la citada Unidad, sobre el estado de las acciones encaminadas a evitar que por la compartiblidad pensional, se hubieren generado pagos simultáneos o mayores valores de las mesadas pensionales. (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1859 de 2021) 2.12.1.1. Incorporación de servidores públicos . Incorpórase al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: 1. Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas, y 2. Los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República. PARÁGRAFO . La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente capítulo se efectuará sin perjuicio de lo establecido en el 2.12.1.1. de este decreto el 1 de abril de 1994. El sistema general de pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo Gobernador o Alcalde. La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales. (Decreto número 691 de 1994, 2.12.1.1. de este decreto, entrará a regir el 30 de junio de 1995, siempre que la entrada en vigencia del sistema no haya sido decretada con anterioridad por el Gobernador o Alcalde. A partir de la fecha de la vigencia del Sistema de que trata el presente artículo, las pensiones de vejez, de invalidez por riesgo común y de sobrevivientes por riesgo común al igual que las demás prestaciones contempladas en el sistema, de los servidores públicos mencionados, en el inciso anterior, se regirán íntegra y exclusivamente por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten. (Decreto número 1068 de 1995, 2.12.1.2. Vigencia del Sistema . El sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el 2.12.1.2. de este decreto, las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivencia de los servidores públicos mencionados en él, se regirán en un todo por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que las modifiquen, adicionen o reglamenten. Los servidores públicos del orden departamental municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas, continuarán vinculados a la caja, fondo o entidad a la cual se encontraban afiliados, hasta la fecha de entrada en vigencia del sistema que señale el respectivo Gobernador o Alcalde. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el 2.12.2.2. Asignación para los pensionados que se reintegran al empleo público . Las personas que se encuentren gozando de pensión de jubilación o vejez y se reintegren al servicio en uno de los empleos señalados en el 2.12.2.2. de este decreto, se sujetará a los términos y condiciones previstos en el 2.12.2.3. Límite a la cuantía de la asignación mensual . En ningún caso el valor anual que se reciba por concepto de asignación básica mensual, gastos de representación y demás emolumentos salariales, prestaciones sociales que se causen durante el servicio y diferencia por concepto pensional, según el caso, podrá ser superior a lo que le correspondería en el mismo período por concepto de pensión. Anualmente se solicitará a la entidad de previsión que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, que certifique el valor de la misma y en caso de ser inferior a lo recibido por los factores antes enunciados, se deberá reintegrar la diferencia. (Decreto número 583 de 1995, 2.12.2.3. de este decreto, el pensionado deberá informar de su situación a la entidad de Previsión Social que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, para que suspenda el pago o asuma la diferencia. (Decreto número 583 de 1995, 2.13.2.1. Requisitos de ingreso . Los requisitos para el ingreso al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos - BEPS son: 1. Ser ciudadano colombiano. 2. Percibir ingresos inferiores a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente. PARÁGRAFO 1. Al solicitar el ingreso, las personas tienen que presentar obligatoriamente la cédula de ciudadanía o deberán identificarse mediante los mecanismos electrónicos dispuestos ante la administradora del mecanismo o el tercero que esta contrate, en ambos casos Colpensiones deberá determinar la información mínima requerida que debe ser reportada por los aspirantes y el medio empleado para suministrarla y en un plazo que no exceda los diez (10) días hábiles deberá informar al interesado si fue aceptada o rechazada su solicitud de ingreso. PARÁGRAFO 2. La administradora del mecanismo una vez acepte la solicitud de ingreso al servicio social complementario BEPS, le suministrará a las personas la información de manera expresa y detallada, de todas las condiciones, reglas, beneficios, monto de incentivos y riesgos que voluntariamente se asumen al ingresar a dicho mecanismo. PARÁGRAFO 3. Para acreditar el ingreso de que trata el numeral 2 de este artículo los aspirantes deberán presentar el certificado de afiliación al régimen subsidiado de salud o de su condición de beneficiarios del régimen contributivo de salud 2.13.2.1 del presente decreto. 4. Vinculado Beneficiario: Persona vinculada al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), que recibe una contribución voluntaria de un tercero. 5. Postulado: Persona seleccionada por el tercero para ser potencial receptora de su contribución. 2.13.2.1. de este Decreto. 2.13.2.1 del Decreto número 1833 de 2016 “por el cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones. 2.13.3.1 . Aporte . El aporte en el servicio social complementario de BEPS será voluntario y flexible en cuantía y periodicidad. En consecuencia, se podrá efectuar en cualquier tiempo, sin restricción en la cuantía mensual, salvo lo establecido en el presente artículo. El saldo acumulado solamente se podrá retirar al cumplirse los requisitos previstos en el 2.13.3.1. del presente Decreto. 2.13.3.1. de presente Decreto. El valor del aporte mínimo será definido por acuerdo de Junta Directiva de la Administradora de los Beneficios Económicos Periódicos, teniendo en cuenta criterios de eficiencia en costos de operación. En ningún caso el ahorro en el mecanismo de los Beneficios Económicos Periódicos podrá ser inferior al tope mínimo establecido para ese Servicio Social Complementario. En el evento en .el que antes de finalizar el año, una persona haya alcanzado el aporte anual máximo, la administradora del mecanismo informará al vinculado y al empleador o contratante, según corresponda, que se cumplió el tope máximo para el respectivo año y que seguirá recibiendo los aportes para el resto de la vigencia, los cuales serán contabilizados para el año calendario siguiente. PARÁGRAFO . Para los vinculados obligatorios al Piso de Protección Social que decidan hacer un aporte adicional al servicio social complementario de Beneficios Económicos Periódicos, el límite anual de los aportes se validará por separado y conforme al tope mínimo y máximo definido en los términos establecidos en el 2.13.3.1. del presente Decreto. No obstante, la Administradora del mecanismo deberá dar traslado de estos casos a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, para lo de su competencia. SECCIÓN 4 ASEGURAMIENTO 2.13.5.1. del presente decreto. El Ministerio del Trabajo informará para cada vigencia el monto máximo del aporte. El porcentaje de incremento anual será definido por la Comisión Intersectorial de Pensiones y Beneficios Económicos. La existencia de un aporte mínimo mensual y la definición de su monto, si a ello hubiere lugar, será definida por la junta directiva de la administradora de BEPS. En el evento en que, antes de finalizar el año, una persona haya alcanzado el aporte anual máximo establecido, la administradora del mecanismo BEPS verificará este hecho e informará a la persona que en ese año no puede continuar realizando aportes. De haberse realizado aportes que superen el monto máximo, estos serán contabilizados para el año calendario siguiente, sin que se pueda superar el tope fijado. No obstante lo anterior, se deberá dar traslado de estos casos a la UGPP, para lo de su competencia. (Decreto número 604 de 2013, 2.13.5.1. Requisitos para ser beneficiario del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos . El beneficiario del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos estará sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que el beneficiario si es mujer haya cumplido 57 años de edad y 62 años es hombre. 2. Que el monto de los recursos ahorrados, más el valor de los aportes obligatorios, más los aportes voluntarios al Fondo de Pensiones Obligatorio y otros autorizados por el Gobierno nacional para el mismo propósito, no sean suficientes para obtener una pensión mínima. 3. Que el monto anual del ahorro sea inferior al aporte mínimo anual señalado para el sistema general de pensiones. (Decreto número 604 de 2013, 2.13.5.1. de este Decreto, podrá destinar los recursos para: 1. Contratar a través de la administradora del mecanismo BEPS en forma irrevocable, con una compañía de seguros legalmente constituida, el pago de un beneficio económico periódico o anualidad vitalicia hasta su muerte, con cargo a los recursos ahorrados, los rendimientos generados y el subsidio periódico a que haya lugar. El valor del beneficio será liquidado mensualmente y no podrá superar en el mes el ochenta y cinco por ciento (85%) de un salario mínimo mensual legal vigente (1 SMMLV) y deberá reajustarse cada año de acuerdo con la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE para el año inmediatamente anterior. En todo caso, con el fin de optimizar los costos operativos de este Servicio Social Complementario, el pago de la anualidad vitalicia o beneficio económico periódico deberá efectuarse bimestralmente. Si en el momento de contratar el pago de la anualidad vitalicia o beneficio económico periódico, los recursos aportados más sus rendimientos y el valor del incentivo periódico superan el porcentaje establecido en el presente artículo, el capital que exceda dicho porcentaje se devolverá al beneficiario del mecanismo BEPS, con sus respectivos rendimientos financieros. 2. Solicitar la devolución de la suma ahorrada y sus rendimientos en un único pago, evento en el cual no se hará acreedor al subsidio periódico. En este caso, la administradora del mecanismo BEPS deberá informar al beneficiario los riesgos de esta decisión. 3. Pagar total o parcialmente un inmueble de su propiedad. En este caso la administradora del mecanismo BEPS deberá informar al beneficiario los riesgos de esa decisión. En este evento se hará acreedor del subsidio periódico. 4. Trasladar los recursos al sistema general de pensiones observando las reglas del Capítulo 7 de este título. En todo caso, el beneficiario no podrá obtener un doble subsidio proveniente del Estado relacionado con pensiones, incluyendo el sistema general de pensiones, simultáneamente con el incentivo o subsidio periódico establecido en el Servicio Social Complementario de BEPS. PARÁGRAFO 1. Para la selección de la aseguradora que expedirá la anualidad vitalicia BEPS, la administradora deberá sujetarse al procedimiento previsto en el 2.13.5.1. del presente decreto y finalizado el periodo de ahorro en el mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), tendrá derecho a elegir si recibe la anualidad vitalicia junto con el incentivo del 20% sobre el valor ahorrado de conformidad con el 2.13.4.2. Cálculo del valor del incentivo periódico . El valor del subsidio periódico que otorga el Estado, será igual al veinte por ciento (20%) del aporte realizado por el beneficiario del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos. Es decir, por cada cien pesos ($100) que una persona aporte en el respectivo año, le corresponderán veinte pesos ($20) adicionales considerados como el subsidio periódico que otorga el Estado. PARÁGRAFO . Con el fin de garantizar la sostenibilidad del mecanismo y evaluar el acceso efectivo de las personas de escasos recursos, la Comisión Intersectorial de Pensiones y Beneficios Económicos, deberá establecer los términos que rigen para poner a disposición de la administradora los recursos para el pago del incentivo. Adicionalmente, deberá realizar un seguimiento periódico del valor del subsidio establecido en el presente artículo y de las condiciones generales del diseño del Servicio Social Complementario BEPS y realizar las recomendaciones que considere necesarias al Gobierno nacional, para efectos de expedir el respectivo reglamento. (Decreto número 604 de 2013, 2.13.4.2. de este decreto." (Modificado por el Art. 1 del Decreto 1857 de 2021) (Decreto número 604 de 2013, 2.13.4.2. del presente Decreto o la devolución del valor ahorrado, caso en el cual no habrá lugar al pago del incentivo periódico, conforme a la normatividad vigente. 2.13.4.4. Incentivo puntual . El incentivo puntual es un subsidio cuya finalidad es promover la fidelidad en el ahorro, consiste en acceder a microseguros ofertados por compañías aseguradoras legalmente constituidas, en las condiciones en que el Gobierno reglamente. La definición de las coberturas y valores asegurados de los microseguros, deberán ser aprobados por la Junta Directiva de Colpensiones. La garantía de mantener el poder adquisitivo de los aportes al Servicio Social Complementario BEPS ofrecida por la administradora de dicho mecanismo con el fin de proteger los recursos de los beneficiarios, se calculará al final de la etapa de acumulación entendida esta como el tiempo que transcurre desde que la persona se vincula al mecanismo BEPS y el momento en que decide retirarse del mecanismo previo al cumplimiento de requisitos para acceder al Beneficio Económico Periódico. Los gastos de administración relativos a este Servicio Social Complementario también se constituirán en un incentivo puntual, incluyendo los gastos que realice la administradora del mecanismo para cubrir los desbalances financieros de las anualidades vitalicias BEPS calculadas con la tasa de interés técnico de IPC + 4%. La Comisión Intersectorial de Pensiones y Beneficios Económicos podrá determinar otra clase de incentivos puntuales y/o aleatorios, en virtud del seguimiento de que trata el parágrafo del 2.13.4.4. del presente decreto, es necesario que durante el año calendario anterior, la persona haya realizado por lo menos seis (6) aportes en el Servicio Social Complementario BEPS, o pagos equivalentes al valor total de los aportes correspondientes a seis (6) salarios mínimos diarios legales vigentes. (Decreto número 604 de 2013, 2.13.4.4. del presente Decreto. En todo caso el Seguro Inclusivo tendrá unas coberturas superiores a las contempladas para los microseguros de los que trata el Capítulo 4 Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 de este Decreto. SECCIÓN 2 ACCESO A BEPS EN EL PISO DE PROTECCIÓN SOCIAL 2.13.4.4. de presente Decreto, al día siguiente de acreditado el aporte en su cuenta individual. En todo caso las coberturas del Seguro Inclusivo serán superiores a las de los microseguros que rigen actualmente para este Servicio Social Complementario. Sin perjuicio de lo anterior, las personas vinculadas al programa de Beneficios Económicos Periódicos que no ingresen al Piso de Protección Social, en la medida en que no efectúan el pago por concepto de Seguro Inclusivo, estarán amparadas exclusivamente por los microseguros que rigen para este Servicio Social Complementario, siempre que cumplan los requisitos para tal efecto. PARÁGRAFO . El Seguro Inclusivo podrá ser contratado con una o varias aseguradoras, de naturaleza pública o privada. SECCIÓN 5 OTRAS DISPOSICIONES 2.13.5.2. Destinación de Recursos del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos. El beneficiario, una vez cumpla los requisitos establecidos en el 2.13.5.2. del presente decreto para obtener un Beneficio Económico Periódico, el incentivo periódico se otorgará solamente sobre el monto del ahorro necesario para conformar dicho capital, incluyendo el subsidio. Evento en el cual el excedente del ahorro será devuelto al beneficiario. Lo descrito aplica a las personas de que trata el 2.13.7.1. Coexistencia del mecanismo BEPS con el sistema general de pensiones . Una persona puede estar afiliada al sistema general de pensiones (SGP) y vinculada al mecanismo BEPS de manera simultánea. Sin embargo, no se permite cotizar al sistema general de pensiones y aportar al mecanismo BEPS en un mismo mes. Con el propósito de efectuar la comprobación respectiva, en el primer semestre de cada año, la administradora de BEPS deberá realizar el proceso de verificación de cotizaciones al sistema general de pensiones y aportes al mecanismo BEPS efectuados en el año inmediatamente anterior. En el evento en que identifique simultaneidad acreditará los ahorros efectuados al mecanismo BEPS, al primer día hábil del siguiente mes en el que no se hayan identificado aportes al sistema general de pensiones. Si lo anterior no es posible, se tomarán como aportes para el mecanismo BEPS del siguiente año; en todo caso, deberá darse cumplimiento al aporte anual máximo que rija para la fecha. Colpensiones deberá garantizar la información oportuna a la persona a quien se aplique el procedimiento descrito. No obstante lo anterior, se deberá dar traslado de estos casos a la UGPP, para lo de su competencia. (Decreto número 604 de 2013, 2.13.7.1. de este decreto se aplicarán los siguientes principios: 1. No se podrá obtener simultáneamente un subsidio proveniente del sistema general de pensiones y uno proveniente de los Servicios Sociales Complementarios del Sistema de Seguridad Social Integral. 2. En todos los casos primarán los beneficios que eventualmente se puedan obtener del sistema general de pensiones sobre los que se puedan obtener del Servicio Social Complementario de BEPS. (Decreto número 604 de 2013, 2.1.6.4.18. del Decreto número 1072 de 2015, por medio del cual se regula la cotización a seguridad social para trabajadores dependientes que laboran por periodos inferiores a un mes. PARÁGRAFO . La Superintendencia Financiera de Colombia definirá el procedimiento para el intercambio de información entre las administradoras del sistema general de pensiones y Colpensiones, como entidad administradora de BEPS y establecerá los plazos para la transferencia de recursos. (Decreto número 604 de 2013, 2.1.6.4.18. del Decreto número 1072 de 2015. CAPÍTULO 12 APORTE O CONTRIBUCIÓN DE TERCEROS PARA PERSONAS VINCULADAS AL SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS (BEPS) (Adicionado por 2.13.12.3. del presente decreto. 3. Vinculado: Ciudadano colombiano, mayor de edad, aceptado en el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), a través del proceso de ingreso al mismo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el 2.13.12.3. Uso de los recursos . Los recursos producto de la contribución en dinero de un tercero para una persona o grupo vinculado a BEPS se podrán destinar a los siguientes usos: 1. Financiación de una anualidad vitalicia del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS). 2. Financiación de aportes al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS). 2.13.12.3. del presente decreto, los trabajadores con ingresos inferiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente postulados por el tercero, deberán cumplir con los requisitos previstos en el 2.13.12.3. del presente decreto, el tercero, persona natural o jurídica, podrá aplicar los siguientes criterios de priorización: 1. La edad del aspirante. 2. Puntaje Sisbén o listado censal. 3. Minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante. 2.13.12.3. del presente decreto. Lo anterior de acuerdo con la disponibilidad de sus recursos y el monto a financiar, si es del caso teniendo en cuenta los criterios de priorización, información que remitirá a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), detallando las personas que recibirán los beneficios previstos en el presente capítulo, de acuerdo con el procedimiento que esa administradora establezca para tal fin. PARÁGRAFO 1. Recibida la información del tercero, Colpensiones como administradora de BEPS, le comunicará dentro de los diez (10) días calendario siguientes los mecanismos disponibles para realizar la transferencia de recursos, bien sea para anualidad vitalicia o aportes BEPS; así mismo y de acuerdo con lo efectivamente aportado por el tercero, Colpensiones contratará la anualidad vitalicia o realizará el registro en la cuenta individual, según corresponda. PARÁGRAFO 2. Procederá la devolución al tercero por parte de la administradora de BEPS de las contribuciones más los rendimientos que se generen, cuando estas no puedan ser aplicadas al uso que destinó el tercero, cualquiera sea su causa. 2.13.12.6 . Criterios de priorización. Para realizar la selección de postulantes a los beneficios de que trata el 2.13.12.6. del presente decreto. 2.13.13.3. Financiación Anualidad Vitalicia BEPS. Las entidades territoriales destinarán los recursos de que trata el numeral 4 del 2.13.13.3 del presente capítulo, se hará conforme a los siguientes criterios de priorización: 1. La edad del aspirante. 2. Puntaje Sisbén o listado censal. 3. Minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante. 4. Ser adulto mayor que vive solo y no depende económicamente de ninguna persona. 5. El tiempo de dedicación del creador o gestor cultural en este campo. 6. Fecha de postulación al beneficio. PARÁGRAFO . Las bases de ponderación de cada criterio serán las que se establezcan en el Manual Operativo que defina el Ministerio de Cultura. Los entes territoriales deberán enviar cada seis (6) meses la base de datos de personas priorizadas al citado Ministerio, si de conformidad con dicho Manual hay lugar a ello, y será esta entidad la que genere la base de datos consolidada a nivel nacional en la cual se registrará el turno que corresponde a cada postulado; una vez establecido el turno de cada aspirante, la información será remitida por el Ministerio de Cultura a cada municipio o distrito, para que el ingreso de los beneficiarios se realice en estricto orden de turno. 2.13.13.3. del presente capítulo. Lo anterior con el fin de que la administradora informe el monto de recursos que se deben transferir por cada persona para el otorgamiento de la anualidad vitalicia, teniendo en cuenta para el cálculo los aportes que se hayan realizado al Sistema General de Pensiones, información que deberá ser remitida por el Ministerio de Cultura al respectivo ente territorial. PARÁGRAFO 1. Los recursos recaudados por los departamentos correspondientes al 10% de la estampilla Pro cultura de la vigencia fiscal inmediatamente anterior a aquella en que se otorguen los beneficios, se distribuirán entre los municipios de su jurisdicción que tengan creada dicha estampilla, en proporción al número de creadores y gestores culturales no cubiertos en cada municipio por los recursos disponibles, según lo establecido en el parágrafo del 2.13.13.5. Criterios de priorización. El proceso de selección que adelante el ente territorial para el acceso al beneficio consagrado en el 2.13.13.5. del presente capitulo, excepto el numeral 4. El Ministerio de Cultura definirá de acuerdo con lo estipulado en su Manual Operativo, los mecanismos internos para realizar las validaciones respectivas con las agremiaciones o asociaciones y entregará a Colpensiones la base de información de los gestores y creadores culturales que hagan parte de éstas y que cumplan con dichos requisitos. PARÁGRAFO 2. En el caso de los creadores y gestores culturales que hagan parte de las agremiaciones o asociaciones de que trata el Título 6 Parte 2 del Decreto 780 de 2016 y con el fin de que ingresen al esquema de ahorro del Servicio Social Complementario de BEPS, la agremiación o asociación deberá certificar que la persona se encuentra afiliada colectivamente al Sistema de Seguridad Social como cotizante y que percibe menos de un (1 SMMLV). El Ministerio de Cultura definirá de acuerdo con lo estipulado en su Manual Operativo, los mecanismos internos para realizar las validaciones respectivas con las agremiaciones o asociaciones y entregará a Colpensiones la base de información de los gestores y creadores culturales que hagan parte de éstas y que cumplan con dichos requisitos. (Modificado por el Art. 2 del Decreto 823 de 2021) 2.13.13.5. del presente capítulo. PARÁGRAFO 2. Los recursos acumulados por municipios, distritos o departamentos desde la emisión de la estampilla Pro cultura se destinarán a los beneficios de los que trata el presente capítulo. PARÁGRAFO 3. Una vez recibida la información, el Ministerio de Cultura adelantará la verificación con la base de datos de priorizados e informará a la administradora del mecanismo BEPS acerca de las personas que recibirán los beneficios previstos en el presente capítulo. PARÁGRAFO 4. Recibida la información del Ministerio de Cultura la administradora de BEPS informará a los municipios o distritos los mecanismos disponibles para realizar la transferencia de recursos, bien sea para anualidad vitalicia o aportes BEPS. 2.13.14.1.3. Ámbito de aplicación . Serán vinculados al Piso de Protección Social 1. Vinculados obligatorios: 1.1 Las personas que tengan uno o varios vínculos laborales por tiempo parcial y que en virtud de ello reciban un ingreso total mensual inferior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. 1.2 Las personas que celebren uno o varios contratos por prestación de servicios y que reciban una contraprestación total mensual inferior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente después de descontar expensas y costos cuando a ello haya lugar de conformidad con lo establecido en el 2.13.14.1.3. del presente Decreto, podrán vincularse a los BEPS en el Piso de Protección Social y serán los responsables de realizar el aporte a este programa, para lo cual deberán registrarse ante la administradora de BEPS, a través de los mecanismos electrónicos o físicos que esta disponga para tal efecto. 2.13.14.1.3. serán los responsables de realizar el aporte del quince por ciento (15%) de su ingreso mensual, después de descontar expensas y costos cuando a ello haya lugar de conformidad con lo establecido en el 2.13.14.2.4 del presente Decreto. PARÁGRAFO 2. Aquellas personas que tengan uno o varios vínculos de carácter laboral por tiempo parcial, y que al sumar todos sus ingresos perciban mensualmente una suma igual o superior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, deberán afiliarse al Régimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente. En este caso, el trabajador deberá informarlo a sus empleadores y cada uno de ellos deberá cotizar al Sistema en proporción a lo devengado por el trabajador, de acuerdo con los porcentajes señalados en la normatividad vigente. En el caso de los contratistas que tengan uno o varios contratos por prestación de servicios y que reciban un ingreso igual o superior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, serán responsables de efectuar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente, teniendo en cuenta sus ingresos y en los porcentajes señalados en la normatividad vigente. 2.13.14.2.4. Apertura de cuenta de ahorro individual para Beneficios Económicos Periódicos BEPS en el Piso de Protección Social. La administradora del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos - BEPS deberá crear una cuenta de ahorro individual para cada persona que se encuentre afiliada en el Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez se realice el primer aporte al Piso de Protección Social. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las personas objeto del presente capítulo, que se encuentren afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo o a un régimen especial, en calidad de beneficiarios, mantendrán su afiliación al sistema de salud en esa condición o en los términos en que se defina una vez se reglamente el 2.13.14.2.4. 2.13.14.3.1. Aporte al Piso de Protección Social. El aporte para el Piso de Protección Social se realizará de la siguiente manera: 1. Vinculados obligatorios: El aporte deberá efectuarse mensualmente por el empleador o contratante según corresponda, y podrá realizarse en cualquier tiempo durante el mes en el que se desarrolla la actividad, por medio de los canales que la administradora del mecanismo disponga para ese efecto. La cuantía corresponderá al quince por ciento (15%) del ingreso mensual obtenido en el periodo por el que se realiza dicho aporte. Este aporte será adicional al valor convenido a pagar por el desarrollo de la actividad, sin que se pueda descontar de este último. 2. Vinculados voluntarios: Los vinculados voluntarios al Piso de Protección Social de que trata el numeral 2 del 2.13.14.3.1. del presente Decreto, se distribuirá de la siguiente manera: 1. Catorce (14) puntos se acreditarán en la cuenta de ahorro individual del vinculado y, 2. El punto restante se destinará al pago de la prima del Seguro Inclusivo. 2.14.1.38. del presente decreto. 3.2. Trasladar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional destinados al financiamiento del programa de Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor a las cuentas que señale la Dirección General de Crédito Púbico y del Tesoro Nacional. 3.3. Realizar permanentemente la evaluación, seguimiento y control de los beneficiarios y de los recursos de la Subcuenta de Subsistencia de los programas bajo competencia del Ministerio de Trabajo, en coordinación con las entidades de cualquier orden y nivel que se consideren necesarias, para lo cual, dichas entidades deberán poner a disposición del administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional la información contenida en bases de datos y aplicativos, con el fin de que se puedan efectuar verificaciones periódicas y masivas que se requieran. Para tal efecto deberá: 3.3. 1. Crear y mantener una base de datos, con la estructura y características que defina el Ministerio del Trabajo, que contenga la información de cada uno de los beneficiarios de los programas bajo su administración, indicando su número de documento de identidad y lugar de residencia. 3.3.2. Realizar el seguimiento del cumplimiento de los servicios prestados al beneficiario del subsidio de los programas bajo su administración, en cuanto a la calidad de los mismos y el uso de los recursos del programa. 3.3.3. Crear y mantener una base de datos de potenciales beneficiarios de los programas bajo su administración, con la estructura y características que defina el Ministerio del Trabajo en el Manual Operativo del respectivo Programa, en la que se indique el número de documento de identidad y lugar de residencia. Dicha información deberán suministrarla las entidades territoriales, al Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional." (Modificado por el Art. 4 del Decreto 1690 de 2020) 2.14.1.38. Entrega de recursos. Los recursos serán entregados por la entidad pública responsable del programa de subsidios, a través de su administrador fiduciario o el instrumento de dispersión de recursos seleccionado para el correspondiente programa, de acuerdo con la modalidad de subsidio así: 1. Subsidio económico directo en municipios donde existen entidades bancarias o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales. La parle del subsidio económico, representada en dinero, se girará directamente al beneficiario, por intermedio de la entidad bancaria o la entidad autorizada para prestar el servicio de giros postales, con la cual, el ejecutor del programa de subsidios, suscriba el convenio respectivo. Los recursos para atender la parle del subsidio económico que se otorgará en servicios sociales complementarios se girarán al prestador del servicio, una vez se haya suscrito el convenio para el desarrollo del proyecto, entre el del respectivo programa de subsidios y el municipio o distrito y el prestador del servicio, o entre el ejecutor del correspondiente programa de subsidios o el administrador del respectivo programa y el prestador del servicio, o al municipio o distrito, a la cuenta que se abra para la administración de los mismos. Con dichos recursos y los de cofinanciación del municipio o distrito, la entidad territorial o el operador del respectivo programa contratará la prestación de los servicios sociales complementarios, previstos en el proyecto aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o la entidad designada por el ejecutor del programa de subsidios según corresponda. 2. Subsidio económico directo en municipios donde no existen entidades bancarias o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales. Los recursos serán girados a la cuenta que el municipio abra para su administración, una vez haya firmado el convenio entre éste y el ejecutor del respectivo programa de subsidios, para el desarrollo del proyecto. La parle del subsidio económico representada en dinero será transferida a la entidad territorial a nombre del beneficiario, quien se encargará de entregarlo a cada uno de los beneficiarios, o podrá ser girada directamente al beneficiario en el municipio más cercano por intermedio de la entidad financiera o la entidad autorizada para prestar el servicio de giros postales, si así se acuerda entre el ejecutor del respectivo programa de subsidios y el municipio; en este caso el municipio deberá garantizar el transporte de los beneficiarios o el mecanismo para que el beneficiario reciba su subsidio. En todo caso, los costos generados por el mecanismo que se defina estarán a cargo del municipio. Los recursos para atender la parte del subsidio que se otorgará en servicios sociales complementarios se girarán a la cuenta que el municipio abra para la administración de los mismos, una vez se haya suscrito el convenio para el desarrollo del proyecto entre este y el ejecut 2.14.1.6. Recursos del Fondo de Solidaridad Pensional . Los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional tienen el siguiente origen: 1. Subcuenta de Solidaridad: 1.1. El cincuenta por ciento (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los cotizantes al sistema general de pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2. Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de extensión de cobertura en sus respectivos territorios, o de agremiaciones o federaciones para sus afiliados. 1.3. Las donaciones que reciba, los rendimientos financieros de sus recursos y en general los demás recursos que reciba a cualquier título. 1.4. Las multas a que se refieren los artículos 111 y 271 de la Ley 100 de 1993. 2. Subcuenta de Subsistencia: 2.1. El cincuenta (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los cotizantes al sistema general de pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2. Los cotizantes con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos legales mensuales vigentes tendrán un aporte adicional, sobre su ingreso base de cotización, así: De 16 hasta 17 smlmv de un 0.2%, de más de 17 hasta 18 smlmv de un 0.4%, de más de 18 hasta 19 smlmv, de un 0.6%, de más de 19 hasta 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1%. 2.3. Los aportes del presupuesto nacional, los cuales no podrán ser inferiores a los recaudados anualmente por los conceptos enumerados en los numerales 2.1 y 2.2. de este numeral y se liquidarán con base en lo reportado por el fondo en la vigencia del año inmediatamente anterior, actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el Dane; 2.4. Los pensionados que devenguen una mesada superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta veinte (20) contribuirán con el 1%, y los que devenguen más de veinte (20) salarios mínimos contribuirán con el 2%. PARÁGRAFO 1. Los rendimientos financieros que generen las subcuentas de solidaridad y de subsistencia se incorporarán a la respectiva Subcuenta. PARÁGRAFO 2. Cuandoquiera que los recursos que se asignan a la Subcuenta de Solidaridad no sean suficientes para atender los subsidios que hayan sido otorgados a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, se destinará el porcentaje adicional que sea necesario de los recursos previstos en el numeral 2.2. del numeral 2 del presente artículo. PARÁGRAFO 3. Los aportes que deban efectuar los afiliados al sistema, con destino a las subcuentas de solidaridad y subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, de que trata el 2.14.1.6. del presente decreto. 2. Las empresas y entidades pagadoras de pensiones de cualquier origen. Estas empresas y entidades recaudarán la contribución a cargo de los pensionados, cuya base de cotización se encuentre entre los rangos señalados en el numeral 2.4. del numeral 2 del 2.14.1.6. del presente decreto. Los recursos serán transferidos dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la entidad realiza el pago de la mesada pensional, a la entidad que administre los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. 3. Las entidades que cuentan con regímenes exceptuados. Las entidades que administran regímenes exceptuados, tales como el de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), cuya base de cotización se encuentre dentro de los rangos de cotización fijados en la Ley 797 de 2003, serán recaudados por las entidades a las cuales están vinculados laboralmente. Estos recursos serán transferidos dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, a la entidad que administre los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. 4. La entidad administradora de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. La entidad administradora recaudará directamente los recursos aportados por el Presupuesto Nacional, por las entidades territoriales para planes de extensión de cobertura y por las asociaciones o federaciones para sus afiliados, las donaciones y multas a las que se refiere el 2.14.1.8. Recaudo de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional . Serán recaudadores de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional: 1. Las Administradoras del sistema general de pensiones. Las administradoras del sistema general de pensiones a que se refiere el 2.14.1.8. del presente decreto, junto con sus respectivos rendimientos, deberán trasladarse a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, a más tardar el día 20 del mes siguiente a aquel en el cual se recibió la cotización. El mismo plazo se aplicará para las sociedades administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, las cuales, para efectuar el traslado en unidades y determinar la cuantía, deben tener en cuenta el valor de la unidad vigente a la fecha que se realice el traslado. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá imponer sanciones a las administradoras por el incumplimiento de esta obligación. PARÁGRAFO . Para calcular los rendimientos de los recursos recaudados por las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida se empleará la rentabilidad mínima divulgada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el mes inmediatamente anterior al traslado de los recursos. (Decreto 3771 de 2007, 2.14.1.16. Retracto . Los beneficiarios del subsidio de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional podrán retractarse de la afiliación efectuada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se ha manifestado la correspondiente selección, con el fin de garantizar la libertad de afiliación prevista en el 2.14.1.16. de este decreto a partir de que le sea informada su aceptación de vinculación, si a ello hubiere lugar. Superado este plazo y de no hacer uso del retracto, la persona queda automáticamente retirada del Programa de Subsidio al Aporte para Pensión. En este evento, la Administradora del Régimen de Prima Media trasladará a BEPS el monto de los aportes que haya realizado el beneficiario del Subsidio al Aporte para Pensión. El administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, al momento del retiro automático del Programa de Subsidio al Aporte para Pensión, revisará los subsidios que se hubieren causado por las personas que voluntariamente se trasladan a BEPS y efectuará el giro correspondiente, si a ello hubiere lugar. Si el interesado hace uso del retracto y cumple los requisitos para continuar como beneficiario del Subsidio al Aporte para Pensión, podrá continuar recibiendo este beneficio. 2.14.1.22. del presente decreto. Para efectos del recaudo de los aportes, dichos afiliados se asimilarán al grupo de trabajadores independientes y por lo tanto sus cotizaciones deberán efectuarse de manera anticipada. (Decreto 3771 de 2007, 2.14.1.22. Monto de los aportes . Para los trabajadores dependientes beneficiarios del subsidio, la parte de la cotización no subsidiada se dividirá entre el empleador y el trabajador, así: 1. El 75% a cargo del empleador, y 2. El 25% a cargo del trabajador. Para los trabajadores independientes, la parte de la cotización no subsidiada estará totalmente a su cargo. (Decreto 3771 de 2007, 2.14.1.24. Pérdida del derecho al subsidio . El afiliado perderá la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión en los siguientes eventos: 1. Cuando adquiera capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensión. 2. Cuando cese la obligación de cotizar en los términos del 2.14.1.24. del presente decreto. La entidad administradora de pensiones tendrá dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que se presente alguno de los eventos señalados, para efectuar la devolución de los aportes subsidiados con los rendimientos financieros correspondientes al período de mora o de permanencia como beneficiario del subsidio del Fondo, los cuales deben ser entregados al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, con destino a la subcuenta de solidaridad, si a ello hubiere lugar. (Decreto 3771 de 2007, 2.14.1.31. Requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la Subcuenta de Subsistencia . Los requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de la Subcuenta de Subsistencia son: 1. Ser colombiano. 2. Tener como mínimo, tres años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al sistema general de pensiones. 3. Estar clasificado en los niveles 1 o 2 del Sisbén y carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir. Se trata de personas que se encuentran en una de estas condiciones: Viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario mínimo legal mensual vigente; o viven en la calle y de la caridad pública; o viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual al salario mínimo legal mensual vigente; o residen en un centro de bienestar del adulto mayor; o asisten como usuarios a un centro diurno. 4. Haber residido durante los últimos diez (10) años en el territorio nacional. PARÁGRAFO 1. Los adultos mayores de escasos recursos que se encuentren en protección de centros de bienestar del adulto mayor y aquellos que viven en la calle de la caridad pública, así como a los indígenas de escasos recursos que residen en resguardos, a quienes por dichas circunstancias no se les aplica la encuesta Sisbén, podrán ser identificados mediante un listado censal elaborado por la entidad territorial o la autoridad competente. PARÁGRAFO 2. La entidad territorial o el resguardo seleccionarán los beneficiarios, previa verificación del cumplimiento de los requisitos. Con el fin de garantizar un mayor acceso, el ejecutor del programa de Protección al Adulto Mayor -Colombia Mayor, seleccionará los beneficiarios que residan en los centros de bienestar del adulto mayor, previa convocatoria y verificación de requisitos. (Parágrafo 2, modificado por el Art. 6 del Decreto 1690 de 2020) PARÁGRAFO 3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) será la entidad que seleccione a las madres comunitarias que podrán acceder al subsidio económico directo de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de que trata el presente artículo. Para tal fin, debe adelantar el procedimiento previsto en el manual operativo del programa. Una vez se realice dicha selección el ICBF deberá remitir al encargo fiduciario los soportes correspondientes que acrediten el cumplimiento de los requisitos. El Consejo Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional, con base en el presupuesto que apruebe, determinará anualmente un número máximo de cupos para las madres comunitarias. PARÁGRAFO 4. Cuando el subsidio económico contemple el otorgamiento de medicamentos o ayudas técnicas, el ejecutor del programa de Protección al Adulto Mayor -Colombia Mayor, podrá seleccionar directamente los beneficiarios previa convocatoria y verificación de requisitos (Parágrafo 4, modificado por el Art. 6 del Decreto 1690 de 2020) 2.14.1.31. del presente Decreto. 5. Percibir otro subsidio a la vejez en dinero, que sumado con el del Programa de Protección Social al Adulto Mayor sea superior a 1/2 smmlv otorgado por alguna entidad pública. 6. Mendicidad comprobada como actividad productiva. 7. Comprobación de realización de actividades ilícitas, mientras subsista la condena. 8. Traslado a otro municipio o distrito. 9. No cobro consecutivo del subsidio en cuatro (4) giros para aquellos municipios donde el pago del subsidio sea de manera mensual. 10. Retiro voluntario. PARÁGRAFO 1. Para aquellos municipios en donde el pago del subsidio continúa de manera bimestral, la causal de pérdida del derecho se mantiene por el no cobro consecutivo de subsidios programados en dos giros. PARÁGRAFO 2. El procedimiento del trámite de novedades será el establecido en el Manuel Operativo del Programa Colombia Mayor, el cual deberá garantizar el debido proceso. 2.14.2.4. del presente decreto. Para el otorgamiento de este subsidio, la entidad pública responsable del programa priorizará las personas que al momento de la solicitud no sean beneficiarias de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional. Durante el año en que el beneficiario reciba este subsidio, podrá percibir otra modalidad de subsidio, respetando el valor total señalado en el inciso anterior. Una vez efectuada la priorización, los beneficiarios que estén recibiendo el subsidio económico en cualquier modalidad también podrán acceder a los elementos del componente previsto en este parágrafo y, para tal efecto, la entidad pública responsable del programa establecerá las equivalencias necesarias entre el valor de este y el subsidio que vienen recibiendo, de tal manera que esta equivalencia genere incentivos para que el beneficiario opte por este componente y se vea beneficiado con la mejora de su calidad de vida. En este último caso, el beneficiario que recibirá la ayuda técnica, prótesis u órtesis o los medicamentos deberá autorizar expresamente al ejecutor del programa de subsidios, la aplicación de esta equivalencia. El subsidio estará representado en un bono intransferible que se le entregará directamente al beneficiario y se hará efectivo en las entidades que se contraten para tal fin. Este bono incluye el valor de la ayuda y su procedimiento y no podrá ser superior al monto máximo señalado en este parágrafo. Los servicios sociales básicos representados en ayudas técnicas, prótesis u órtesis y/o medicamentos serán entregados al beneficiario a través de la entidad pública responsable del programa o de una entidad que forme parte del Sistema de Protección Social. PARÁGRAFO 3. Servicios Sociales Complementarios. Los Servicios Sociales Complementarios son aquellos que se enfocan al desarrollo de actividades de educación, recreación, cultura, deporte, turismo y proyectos productivos. Los proyectos presentados podrán incluir uno o varios de los componentes descritos." (Modificado por el Art. 7 del Decreto 1690 de 2020) 2.14.2.4 . Selección y asignación de subsidios . El Ministerio del Trabajo establecerá anualmente la cobertura, la modalidad de subsidios a entregar, priorizando la modalidad indirecta y determinará la clase de ayudas técnicas que otorgará de acuerdo con la disponibilidad presupuestal para la respectiva vigencia. Para tal efecto, realizará la convocatoria y seleccionará a los beneficiarios, teniendo en cuenta los criterios de priorización previstos en el 2.14.1.37. del presente decreto, pero para la entrega de los recursos para el pago de los subsidios se requerirá la presentación y aprobación del proyecto de que trata el presente artículo (Modificado por el Art. 8 del Decreto 1690 de 2020) 2.14.1.37. Centros de atención. Para los efectos del presente capítulo, los adultos mayores podrán ser atendidos en las siguientes instituciones: 1. Centros de bienestar del adulto mayor. Estos centros deberán ser instituciones sin ánimo de lucro, de naturaleza pública, privada o mixta de cualquier nivel, que mediante convenios suscritos entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y/o el municipio y la institución correspondiente o entre el municipio y el centro de bienestar del adulto mayor, se obligan a: 1.1. Prestar un servicio integral y de buena calidad. 1.2. Usar los recursos del programa en la atención de los beneficiarios del subsidio. 1.3. Informar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social directamente o a través de su administrador fiduciario y/o el municipio y la institución correspondiente cualquier cambio que afecte la condición del beneficiario. 2. Centros Diurnos. Deberán ser instituciones sin ánimo de lucro, de naturaleza pública, privada o mixta, de cualquier nivel, que presten servicios de apoyo nutricional y brinden atención ocupacional a través de actividades tales como educación, recreación, cultura, deporte, turismo y/o proyectos productivos. Los adultos mayores asisten durante el día y no pernoctan en ellos. Los servicios que brinden estos centros se prestarán mediante la suscripción de convenios entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el municipio y la institución correspondiente o entre el municipio y el centro, en virtud de los cuales se obligan a: 2.1. Prestar el servicio de apoyo nutricional mediante el suministro de comidas servidas y refrigerios de buena calidad. 2.2. Desarrollar actividades manuales, y/o lúdicas, y/o culturales, y/o deportivas, y/o recreativas y/o micro proyectos productivos. 2.3. Utilizar los recursos del programa en la atención de los beneficiarios del subsidio. 2.4. Informar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social cualquier cambio que afecte la condición del beneficiario." (Modificado por el Art. 11 del Decreto 1690 de 2020) 2.14.1.40. 2.14.1.40. Comité Municipal de Apoyo a los Beneficiarios. Todo municipio deberá integrar un Comité Municipal de Apoyo a los Beneficiarios del programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor -, el cual puede ser el mismo que hace parte del Consejo Municipal de Política Social. Estará conformado por un grupo base integrado por el Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el director regional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la entidad territorial, las organizaciones comunitarias de base, los consejos comunitarios y cabildos indígenas, el sector salud, el sector educativo, los representantes de los beneficiarios, las autoridades locales y entidades privadas y demás que puedan intervenir en la ejecución del programa. Los representantes de los beneficiarios serán por lo menos tres (3) personas elegidas en asamblea de beneficiarios. El responsable del programa en la entidad territorial ejerce la secretaría técnica del comité y debe ser preferiblemente el funcionario que tenga a su cargo el desarrollo de la política de la población beneficiaria. También podrán participar funcionarios de los organismos de control y representantes de las veedurías y de control social. En los municipios en que existan proyectos con indígenas o población afrocolombiana, es indispensable que estén representantes de la oficina de asuntos indígenas territorial de la organización regional indígena y de los cabildos y otros similares. El Comité Municipal velará por el buen funcionamiento del sistema de subsidios en el municipio. Para ello hará seguimiento y control de beneficiarios; recibirá peticiones, quejas y reclamos de los beneficiarios y las trasladará a la entidad facultada para la selección de beneficiarios y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o el administrador del programa." (Modificado por el Art. 13 del Decreto 1690 de 2020) 2.14.2.1. Acceso . El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el acceso de las personas con discapacidad en situación de extrema pobreza y vulnerabilidad, al subsidio económico de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional. PARÁGRAFO . Para efectos del presente capítulo se entiende por persona con discapacidad, aquella calificada con un porcentaje superior al 50% de conformidad con el manual único para la calificación de la invalidez. (Decreto 1355 de 2008, 2.14.2.1. del presente decreto, las personas con discapacidad deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Ser colombiano. 2. Tener 18 o más años de edad. 3. Tener 3 años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al sistema general de pensiones. 4. Tener una calificación de invalidez superior al 50% de conformidad con el Manual Único para la Calificación de la Invalidez. 5. Estar clasificado en el nivel 1 o 2 del Sisbén, carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir. Se trata de personas que se encuentran en una de estas condiciones: viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario mínimo legal mensual vigente, o viven con la familia y el ingreso familiar es igual o inferior al salario mínimo legal mensual vigente. 6. Residir durante los últimos diez años en el territorio nacional. (Decreto 1355 de 2008, 2.14.2.3. Criterios de priorización de beneficiarios . En el proceso de selección de beneficiarios que adelante el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, se deberán aplicar los siguientes criterios de priorización: 1. Puntaje Sisbén. 2. Porcentaje de la Calificación de conformidad con el Manual Único de Calificación de Invalidez. 3. Número de miembros del núcleo familiar que conviven con la persona con discapacidad y que se encuentren en edad de trabajar. 4. Que residan en zona rural o urbana. 5. Fecha de solicitud de inscripción para acceder al beneficio. 6. Haber sido beneficiario del Programa Hogares Gestores para Niñez con Discapacidad y/o enfermedad grave del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), si la persona se encontraba en situación de discapacidad antes de cumplir 18 años. PARÁGRAFO . Las bases de ponderación de cada uno de los criterios serán las que se establezcan en el anexo del Manual Operativo del Programa. (Decreto 1355 de 2008, 2.14.2.3. del presente decreto, y asignará los subsidios proporcionalmente de acuerdo con el número de personas inscritas a nivel regional. PARÁGRAFO . El subsidio económico se otorgará de acuerdo con la disponibilidad presupuestal que destine anualmente para tal fin el Comité Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional, y su valor mensual será de sesenta mil pesos ($60.000.00) moneda corriente. (Decreto 1355 de 2008, 2.14.2.5. Modalidades de beneficios . El subsidio económico de que trata el presente capítulo se otorgará en las siguientes modalidades: 1. Un subsidio económico indirecto, que se otorga en servicios sociales básicos, a la persona con discapacidad previamente calificada, a través de instituciones de protección social (centros institucionalizados de protección permanente, centros día, centros de cuidados intermedios, centros educativos o formativos integradores, centros de educación especial o centros de vida independiente), o instituciones de capacitación y/o formación dirigidas a personas con discapacidad, que se encuentren legalmente constituidas, o de entidades públicas del orden nacional que hagan parte del sistema de protección social, previa suscripción de un convenio con estas entidades. 2. Un subsidio económico directo, en dinero, dirigido a personas con discapacidad que tengan una calificación de invalidez superior al 75%, que residan en un municipio que no cuente con centros o instituciones a los que se refiere el numeral anterior y que no requieran ayudas técnicas. Este subsidio será entregado directamente a los beneficiarios o personas que los representen legalmente. En el evento de que varíe el porcentaje de discapacidad, o que en el municipio donde reside el beneficiario se creen instituciones de las que trata el numeral 1 del presente artículo, o que la persona con discapacidad requiera ayudas técnicas, se deberá transformar la modalidad del subsidio directo a indirecto. PARÁGRAFO . Los servicios sociales básicos podrán comprender alimentación, alojamiento y medicamentos, o compra o reposición de ayudas técnicas, prótesis u órtesis (elementos para atender la discapacidad y que favorezcan la autonomía personal y su calidad de vida) no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) de acuerdo con el régimen aplicable al beneficiario, ni financiados con otras fuentes. Para los casos en los que el beneficiario no esté afiliado al sistema general de seguridad social en salud, se podrán suministrar medicamentos o compra, o reposición de ayudas técnicas, prótesis u órtesis, incluidos en el POS. Las ayudas técnicas, prótesis u órtesis que así lo permitan se entregarán a título de préstamo de uso al que se refiere el Código Civil Colombiano, situación que deberá indicarse en cada una de las convocatorias que adelante el Ministerio del Trabajo. (Decreto 1355 de 2008, 2.14.2.5. del presente decreto, previa suscripción del convenio respectivo. 2. El subsidio económico directo en municipios donde existen entidades bancarias o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales, se entregará directamente al beneficiario o a su representante legal, por medio de la entidad bancaria o la entidad autorizada para prestar el servicio de giros postales, con la cual el administrador fiduciario suscriba el convenio respectivo. 3. El subsidio económico directo en municipios donde no existen entidades bancarias o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales, se girará a una cuenta especial a nombre del Fondo de Solidaridad Pensional Subcuenta de Subsistencia que el municipio abra para su administración una vez haya firmado el convenio con el administrador fiduciario; cuenta a la cual se girarán los subsidios a nombre de cada beneficiario. El municipio se encargará de hacer la respectiva entrega a los beneficiarios. PARÁGRAFO . En los casos en los que el subsidio se otorgue en ayudas técnicas, prótesis u órtesis, el valor a reconocer por la compra o reposición de las mismas no podrá ser superior al equivalente a un año de subsidio y se otorgará por una sola vez en el año. (Decreto 1355 de 2008, 2.14.3.2. Subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional . Tendrán acceso al subsidio otorgado por la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, el cual será complementado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), las personas que dejaron de ser madres comunitarias a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011 y no reúnan los requisitos para tener una pensión ni sean beneficiarias del Servicio Social Complementario de los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS). (Decreto 605 de 2013, 2.14.3.2. del presente decreto, o la norma que lo sustituya, modifique o adicione, las personas que dejaron de ser madres sustitutas a partir del 24 de noviembre de 2015 y no reúnan los requisitos para tener una pensión, ni sean beneficiarias del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos. (Decreto 1345 de 2016, 2.14.3.2 del Decreto número 1833 de 2016 en las mismas condiciones definidas en el título 13 del citado decreto. Igualmente, aplica para las ex madres sustitutas objeto del beneficio regulado en el 2.14.1.30 de este mismo Decreto. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) asumirá la diferencia entre lo otorgado por el Programa Colombia Mayor y el valor que se establece a continuación: IMAGEN 1 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/documentos/decreto-2182-2023_imagen1.pdf PARÁGRAFO 1 . El valor del subsidio de que trata el presente artículo se pagará de manera retroactiva a partir del 10 de julio de 2023, una vez el Gobierno Nacional incorpore las partidas presupuestales en el ICBF, para la financiación de su proporción del beneficio. PARÁGRAFO 2 . La proporción que corresponda a la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, adscrita al Ministerio del Trabajo para cofinanciar el subsidio de que trata el presente artículo, no podrá ser superior al valor entregado al subsidio de adultos mayores en estado de vulnerabilidad. PARÁGRAFO 3 . El Ministerio del Trabajo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) en virtud del principio de colaboración armónica deberán realizar las acciones tendientes a la transferencia de recursos que debe realizar el ICBF para completar el subsidio de que trata el presente artículo. PARÁGRAFO 4 . El valor del subsidio aumentará en cada anualidad según el incremento del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente decretado por el Gobierno Nacional, valor que se aproximará al múltiplo de 1000 superior más cercano. El Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, efectuará los ajustes requeridos para la programación y pago de los subsidios, una vez el ICBF cuente con las partidas presupuestales correspondientes. (Decreto 605 de 2013, 2.14.1.30. del presente Decreto. PARÁGRAFO 2. La identificación y postulación de los posibles beneficiarios de este subsidio la realizará el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)." CAPÍTULO 6 ( Capítulo Adicionado por el Art. 3 del Decreto 1690 de 2020 ) EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN SOCIAL AL ADULTO MAYOR COLOMBIA MAYOR. 2.14.4.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo aplica a las personas que dejaron de ser madres sustitutas y no reúnan los requisitos para tener una pensión, ni sean beneficiarias del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos. (Decreto 1345 de 2016, 2.14.4.2 del presente decreto, para acceder al Subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Ser colombiano. 2. Tener como mínimo 57 años de edad si es mujer o 62 años de edad si es hombre. 3. Residir durante los últimos diez años en el territorio nacional. 4. Acreditar la condición de retiro como madre sustituta de la modalidad de hogares sustitutos de Bienestar Familiar y su retiro a partir del 24 de noviembre de 2015. (Decreto 1345 de 2016, 2.14.4.3 . Subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional. Tendrán acceso al subsidio otorgado por la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, en las mismas condiciones establecidas en el 2.14.4.3. del Decreto número 1833 de 2016. 2.14.5.2. Ámbito de aplicación . El presente capítulo aplica a las personas de cualquiera de los grupos poblacionales trabajadores independientes urbanos o rurales, personas en discapacidad, madres comunitarias (tradicionales o del Programa Familia Mujer e Infancia (Famis) o sustitutas, concejales de los municipios categorías 4, 5 o 6 y personas cesantes (desocupadas) que han pertenecido o se encuentran como beneficiarias del Programa de Subsidio al Aporte para Pensión de que trata el 2.14.5.2. del presente capítulo tendrán el plazo de un (1) año contado a partir de la finalización del término previsto en el 2.14.5.3. Requisitos para vinculación a BEPS . Las personas que han pertenecido o se encuentran como beneficiarias del Programa de Subsidio al Aporte para Pensión podrán voluntariamente vincularse al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) y deberán cumplir con los requisitos previstos en el 2.14.5.3. del presente capítulo e informará al administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional acerca de la solicitud de traslado. El administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional verificará con las bases de datos de beneficiarios los subsidios otorgados por dicho Fondo al interesado, así como el valor de los mismos y emitirá una certificación con destino a Colpensiones, para que esta última confronte la información suministrada con la historia laboral del aspirante. De no existir inconsistencias Colpensiones informará al interesado su aceptación de traslado del Subsidio de Aporte para Pensión con destino a BEPS, precisando tanto el valor del subsidio como de los rendimientos a trasladar. Caso contrario se debe realizar la verificación de la información entre el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para aclarar cualquier inconsistencia. PARÁGRAFO 1 . La administradora del mecanismo BEPS, una vez acepte la vinculación y la solicitud de traslado del Subsidio de Aporte para Pensión del Fondo de Solidaridad Pensional al Servicio Social Complementario de los BEPS, les suministrará a las personas la información de manera expresa y detallada, de todas las condiciones, reglas, beneficios, monto de los incentivos y riesgos que voluntariamente asumen al ingresar a dicho mecanismo. El interesado podrá manifestar su decisión de retracto en los términos del 2.14.5.11. de este capítulo, para solicitar su vinculación a BEPS y el traslado del Subsidio de Aporte para Pensión otorgado por el Fondo de Solidaridad Pensional; pasado este plazo y durante el año siguiente, se autoriza el traslado del 50% del subsidio otorgado a través del Fondo de Solidaridad Pensional. Superados los plazos descritos, no se realizará traslado de subsidios. 2.14.5.11 . Etapa de desarrollo e implementación. A partir de la entrada en vigencia del presente capítulo, Colpensiones tendrá un plazo de seis (6) meses para realizar los ajustes técnicos que permitan el traslado del subsidio otorgado a través del Fondo de Solidaridad Pensional de las personas que fueron beneficiarias del PSAP y no han cumplido los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), el proceso de implementación se desarrollará de manera gradual priorizando la población objeto de la siguiente manera: 1. La población retirada del Subsidio al Aporte en Pensión con una edad superior a sesenta y cinco (65) años, que voluntariamente decida que los recursos por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva, se destinen al mecanismo BEPS. 2. La población retirada del Subsidio al Aporte en Pensión, que voluntariamente decida que los recursos por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva, se destinen al mecanismo BEPS. 3. La población beneficiaria del Subsidio al Aporte en Pensión, que voluntariamente solicite el traslado de los subsidios otorgados por el Fondo de Solidaridad Pensional como ahorro al mecanismo BEPS así como sus aportes. 2.14.6.1. Objeto. El presente capítulo 'tiene por objeto definir los parámetros para el acceso al subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad pensional de las personas que dejen de ser madres sustitutas a partir del 24 de noviembre de 2015, que hayan desarrollado la precitada actividad por un tiempo no menor de 10 años y que no reúnan los requisitos para acceder a una pensión, de conformidad con el 2.14.6.1. Objeto . El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la ejecución del Programa de Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en cumplimiento del parágrafo 2 del 2.14.6.2. Subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional. Tendrán acceso al subsidio otorgado por la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, en las mismas condiciones establecidas en el 2.14.6.2 del presente Decreto, para acceder al Subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Acreditar la condición de retiro como madre sustituta de la modalidad de hogares sustitutos de Bienestar Familiar a partir del 24 de noviembre de 2015. 2. Haber desarrollado su labor de madre sustituta por un tiempo no menor a 10 años. 3. No reunir los requisitos para acceder a una pensión. 2.14.6.2. Ejecución del Programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor-. En cumplimiento del parágrafo 2 del 2.14.6.3. Requisitos. De conformidad con el 2.14.6.3. Presupuesto del Programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor. En atención a lo dispuesto en el 2.16.1.11. del presente decreto. Administradora (entidad): Es aquella que tiene como afiliado al solicitante del bono, es decir, una AFP, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y las compañías de seguros, en el caso de los planes alternativos de pensiones; ver 2.16.1.11. Actualización y capitalización . Para actualizar un valor monetario desde una fecha cualquiera hasta otra, se lo multiplica por el IPCP de la segunda fecha y se lo divide por el IPCP de la primera fecha. Para capitalizar un valor monetario desde una fecha cualquiera hasta otra posterior, se lo multiplica por (1 + (TRR/100)) elevado a un exponente igual al número de días que van desde la primera fecha hasta la víspera de la segunda, dividido por 365,25. Cuando un valor se actualiza y además se capitaliza, se están reconociendo intereses a la tasa del DTF pensional establecida por el 2.16.7.3. del presente decreto. Archivo laboral masivo ISS: Es el archivo informático que contiene la historia laboral de todos los trabajadores que están o estuvieron afiliados al seguro de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) o Seguro de Pensiones en el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con cualquier empleador y en cualquier lugar del país; ver 2.16.7.3. del presente decreto. Capitalizar: Es incorporar al valor de un bono, sus intereses reales. Contribuyente: Entidad pagadora de pensiones obligada al pago de la cuota parte del bono pensional. Desmaterialización: Es el hecho de que las características y valor del bono no consten en un documento físico con firma del emisor, sino que se conserven en archivos informáticos bajo custodia de una entidad legalmente autorizada para ello; ver 2.16.7.3. Archivos masivos. El único archivo laboral masivo válido para la emisión de bonos pensionales a cargo de la Nación será el entregado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público debidamente certificado por el representante legal del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). En caso de que la persona cuente con una certificación individual expedida por el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), cuya información no coincida con la del archivo laboral masivo, prima la certificación individual y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) deberá proceder a realizar los ajustes en su archivo laboral masivo. Los demás archivos laborales masivos que hayan sido suministrados a la Oficina de Bonos Pensionales solo se tendrán en cuenta como información preliminar que deberá ser verificada y sometida al proceso de certificación establecido por las normas vigentes, teniendo en cuenta que presentan inconsistencias y ausencia de información que no permiten su utilización. (Decreto 3798 de 2003, 2.16.7.11. del presente decreto. Diseño de un archivo informático: Es la información respecto a la disposición de los datos en dicho archivo, necesaria para que un soporte lógico pueda tener acceso a ellos. Emisión de bono: Se entiende por tal el momento en que se confirma o certifica la información contenida en la liquidación provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores públicos. Expedición de bono: Se entiende por tal el momento de suscripción del título físico o del ingreso de la información al depósito central de valores. Modalidad 1 (Bonos de): Nombre dado a los bonos tipo A que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició después del 30 de junio de 1992. Modalidad 2 (Bonos de): Nombre dado a los bonos tipo A que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició antes del 1 de julio de 1992. OBP: Abreviatura que designa a la Oficina de Obligaciones Pensionales u Oficina de Bonos Pensionales creada por el 2.16.7.11. Desmaterialización . Todos los bonos emitidos por la Nación serán desmaterializados. Los emitidos por otras entidades, públicas o privadas, podrán serlo, si así lo determina el emisor. En estos casos será aplicable lo dispuesto en el Decreto 2555 de 2010 y normas que lo sustituyan o complementen. (Decreto 1748 de 1995, 2.16.7.1. del presente decreto. Reconocimiento de cuota parte: Acto mediante el cual el contribuyente acepta el pago de la cuota parte y autoriza al emisor para suscribirla en su nombre. En el caso de las entidades públicas consiste en un acto administrativo en firme; en caso de entidades privadas, de una comunicación dirigida al emisor. Tipo A (Bonos Pensionales): Designación dada a los bonos regulados por el Decreto-ley 1299 de 1994 que se expiden a aquellas personas que se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad. Tipo B (Bonos Pensionales): Designación dada a los regulados por el Decreto-ley 1314 de 1994 que se expiden a servidores públicos que se trasladen al ISS o a Colpensiones en o después de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. Vinculaciones laborales válidas: Son aquellas vinculaciones que se tienen en cuenta para la expedición de un bono; ver 2.16.7.1. La Oficina de Bonos Pensionales (OBP). La Oficina de Obligaciones Pensionales u Oficina de Bonos Pensionales, que para efectos de este título se abreviará como OBP, es la responsable de liquidar, expedir y administrar todos los bonos pensionales cuya emisión corresponda a la Nación. Adicionalmente, el cálculo de cualquier bono pensional que contenga cuotas partes a cargo de la Nación, deberá ser revisado y aprobado por la OBP. En todo caso, cualquier emisor de bonos deberá reportar a la OBP el valor y demás características de los bonos que expida o haya expedido, tengan o no cuotas partes a cargo de la Nación. También reportará cuál es la entidad que administra el encargo fiduciario o patrimonio autónomo, cuando el emisor esté obligado a constituirlo. Para efectos del 2.16.1.3. del presente decreto. (Decreto 1748 de 1995, 2.16.1.3. Vinculaciones laborales válidas. Las vinculaciones laborales válidas para efectos del presente título son: 1. Para el cálculo de los bonos tipo A, todas las vinculaciones laborales que el trabajador haya tenido con anterioridad a la fecha del traslado de régimen pensional, con excepción de: 1.1. Las vinculaciones con empleadores del sector privado que tenían a su cargo las pensiones y con los cuales el vínculo laboral no estaba vigente el 23 de diciembre de 1993, ni se inició con posterioridad a dicha fecha. 1.2. Las vinculaciones con afiliación al ISS en épocas en las que no se cotizó a ese Instituto para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) sea porque el ISS no había asumido aún este riesgo o por mora del empleador. 1.3. Las vinculaciones con cotización al ISS o a cualesquiera cajas o fondos del sector público, que en total no lleguen a 150 semanas cotizadas, o sea 1.050 días, continuos o discontinuos. 2. Para establecer la fecha de referencia de los bonos tipo B se tendrán por válidas las vinculaciones con empleadores del sector público que no cotizaban al ISS, las vinculaciones con cotización al ISS y las vinculaciones con el sector privado convalidadas mediante un título pensional a favor del ISS. PARÁGRAFO 1. En ningún caso se considerarán válidas aquellas vinculaciones laborales que sirvieron de base para el reconocimiento de una pensión, indemnización sustitutiva o para la expedición de un bono pensional vigente. Tampoco se tendrá en cuenta para el cálculo de un bono tipo A, el tiempo de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales efectuadas por un empleador con miras a compartir la pensión con dicho Instituto. PARÁGRAFO 2. Para efectos de este título siempre que se hable de afiliaciones, cotizaciones o aportes al ISS, se entenderá que son únicamente los relacionados con el seguro de invalidez, vejez y muerte o con el Sistema General de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993. En ningún caso se podrán dejar de utilizar las vinculaciones con cotización al ISS anteriores a la fecha de corte, para realizar el cálculo del bono tipo B. PARÁGRAFO 3. Para efectos de este título, se tiene como caja o fondo de previsión aquella entidad a la cual el trabajador o el empleador aportaban, tuviera o no personería jurídica diferente a la del empleador. PARÁGRAFO 4. Se incluyen como válidas para la liquidación de los bonos pensionales las vinculaciones laborales simultáneas en cualquier entidad pública, siempre que no superen los 6 meses de simultaneidad." (Modificado por el Art. 1 del Decreto 790 de 2021) (Decreto 1748 de 1995, 2.16.1.2. Definición de variables matemáticas. Las siguientes variables se utilizan en una o más fórmulas matemáticas: AR: Auxilio funerario de referencia; ver artículos 2.2.16.2.3.7. y 2.2.16.3.6. del presente decreto. BC: Valor básico del bono en FC. BE: Valor del bono a la fecha de expedición FE. DE: Días que van desde FC hasta la víspera de FE. FAC1 a FAC6: Factores actuariales utilizados para el cálculo de bonos; ver 2.16.1.2. del presente decreto, y sea t1 el exceso de t sobre 365,25, si lo hay; en caso contrario, será cero (0). La Pensión de Referencia (PR), será: VER TABLA 2) 0,90 si en FB el trabajador tenía una vinculación válida con aporte al ISS o a alguna caja o fondo de previsión. 3) 0,75 si en FB el trabajador tenía una vinculación válida sin aporte alguno. 4) Un promedio ponderado de 0,90 por cada vinculación válida con aporte al ISS o a alguna caja o fondo de previsión, y 0,75 por cada vinculación válida sin aporte, si el trabajador tenía varias vinculaciones en FB, con factores de ponderación iguales a los correspondientes Salarios Base. En todo caso, la pensión de referencia, PR, no será inferior al salario mínimo legal mensual que regía en la fecha de corte, ni superior a quince veces dicho salario. (Decreto 1748 de 1995, 2.16.1.2. del presente decreto, en el entendimiento de que t incluye todas las vinculaciones laborales tanto con aportes al ISS y/o Colpensiones como con empleadores del sector público no afiliados al ISS. PR= f * SB, donde: VER TABLA f = 0,85 si (n+t)> 9800 En ningún caso la Pensión de Referencia (PR), será inferior al salario mínimo legal que regía en la fecha de corte. Para trabajadores cobijados por el régimen de transición PR = p*SB donde p es la centésima parte del monto porcentual de pensión según el régimen pensional legal que era aplicable a este trabajador en la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones. En ningún caso la pensión de referencia, PR, será inferior al salario mínimo legal mensual que regía en la fecha de corte FC ni superior al tope establecido en el régimen aplicable al trabajador. Si en la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el trabajador estaba vinculado a dos o más empleadores, para determinar PR y FR, se usarán el monto porcentual, el tiempo de servicios y la edad correspondientes a un mismo empleador, con los cuales se obtenga un mayor valor del bono. (Decreto 1748 de 1995, 2.16.2.3.8. del presente decreto. FB: Fecha base para bonos tipo A y B; ver 2.16.2.3.8. Factores actuariales . Los factores FAC1 y FAC2 dependen del sexo del afiliado y de su edad en FR. A continuación se establecen sus valores para edades enteras: FACTOR FAC1 FACTOR FAC2 EDAD EN FR HOMBRES HOMBRES 60 230,2920 205,218 0,5760 0,5553 61 225,4218 199,9986 0,5879 0,5676 62 220,4778 194,7251 0,5997 0,5800 63 215,4607 189,4090 0,6115 0,5924 64 210,3727 184,0632 0,6232 0,6047 65 205,2180 178,6993 0,6349 0,6170 66 199,9986 173,3312 0,6465 0,6291 67 194,7251 167,9618 0,6581 0,6410 68 189,4090 162,5955 0,6695 0,6529 69 184,0632 157,2367 0,6809 0,6646 70 178,6993 151,8918 0,6922 0,6761 71 173,3312 146,5610 0,7034 0,6876 72 167,9618 141,2464 0,7144 0,6989 73 162,5955 135,9486 0,7253 0,7102 74 157,2367 130,6665 0,7361 0,7215 75 151,8918 125,4028 0,7467 0,7328 76 146,5610 120,2349 0,7570 0,7437 77 141,2464 115,1319 0,7672 0,7544 78 135,9486 110,1001 0,7772 0,7649 79 130,6665 105,1499 0,7869 0,7752 80 o más 125,4028 100,2882 0,7965 0,7853 Para edades no enteras se interpolará entre los valores correspondientes a los cumpleaños inmediatamente anterior y posterior. El factor FAC3 se define como: VER TABLA (Decreto 1748 de 1995, 2.16.2.3.2. del presente decreto. FC: Fecha de corte; ver 2.16.2.3.2. Determinación de la Fecha Base (FB). La fecha base, FB, es el 30 de junio de 1992, siempre que el trabajador tuviese una vinculación laboral válida en dicha fecha; en caso contrario, la fecha en que finalizó su última vinculación laboral válida anterior al 30 de junio de 1992. (Decreto 1748 de 1995, 2.16.1.13. del presente decreto. FE: Fecha de expedición. FR: Fecha de referencia; ver artículos 2.2.16.2.1.1. y 2.2.16.3.3. del presente decreto. IPCP: IPC pensional, el índice de Precios al Consumidor que se utilizará para todas las actualizaciones de que trata este decreto; ver 2.16.1.13 . Determinación de la fecha de corte, FC. La fecha de corte, FC, será: 1. Para bonos tipo A, la fecha de traslado al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 2. Para bonos tipo B, la fecha de traslado al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). (Decreto 1748 de 1995, 2.16.1.9. del presente decreto. n: Tiempo que va desde FC hasta la víspera de FR. PR: Pensión de referencia expresada en pesos a FC y que constituye una estimación del valor de la pensión que el afiliado recibiría en FR; ver artículos 2.2.16.2.3.6. y 2.2.16.3.5. del presente decreto. SB: Salario base: Para bonos tipo A es el que el trabajador devengaba en FB, con las convenciones de los artículos 2.2.16.2.3.3. y 2.2.16.2.3.4. del presente decreto; para bonos tipo B es el salario sobre el cual aportaba en FC. SH: Salario Histórico; ver artículos 2.2.16.2.3.5. y 2.2.16.3.4. del presente decreto. SIN: Salario informado; ver 2.16.1.9. IPC pensional (IPCP) El IPCP a una determinada fecha f, que se denominará IPCPf, se calculará así: 1. Si la fecha es anterior al 1 de agosto de 1954, IPCPf vale 1,000000 2. Si f es el último día de algún mes, VER TABLA 2.16.1.9. de este decreto. f: Tasa de reemplazo para el cálculo de la pensión ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), calculada según la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003. SBCISS: Salario Base de Cotización corresponderá al último salario cotizado al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) actualizado con los IPC anuales certificados por el Dane desde la fecha de la última cotización a la Fecha de Corte. FTEISS (13 o 14): Factor actuarial utilizado para el cálculo de las reservas matemáticas a la edad de jubilación del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de acuerdo con el número de mesadas anuales correspondientes (13 o 14). EISS: Edad de cumplimiento de requisitos de vejez con el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en años enteros. n: Número de años faltantes para la jubilación con el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), contados a partir de la edad de jubilación del sector público deberá ser entero. En caso de no ser entero, se redondeará al entero más cercano. (Decreto 4937 de 2009, 2.16.2.1.6., parágrafo 4, del presente decreto. SM: Salario mínimo legal mensual vigente a una fecha; si hubiere más de uno, el mayor de ellos; ver 2.16.2.1.6. Certificaciones laborales de empleadores. Cuando un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un bono tipo A, especificará lo siguiente: 1. Nombre del trabajador, tipo y número de su documento de identidad. 2. Número o números de afiliación ante el ISS, hoy Colpensiones, si es el caso. 3. Razón social del empleador, NIT, y número patronal ante el ISS, hoy Colpensiones, si es el caso. 4. Nombre y NIT de la caja o fondo de previsión a la cual aporta o aportaba, si es el caso. Si hubo más de una, especificar fechas. 5. Fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones para el empleador. 6. Fechas de ingreso y retiro. 7. Número total de días de interrupción por suspensión o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciación y terminación de las interrupciones. 8. Salario a 30 de junio de 1992, si estaba activo a esa fecha. 9. Salario a la fecha de desvinculación, si esta fue anterior al 30 de junio de 1992. 10. Salario a la víspera de la fecha de iniciación de la licencia no remunerada o suspensión, y cuál fue esta fecha, si el 30 de junio de 1992 se hallaba suspendido o en licencia no remunerada. 11. Salarios devengados y número de días laborados, mes por mes, si la vinculación ocurrió después del 30 de junio de 1992. 12. Fecha de expedición de la certificación y su número consecutivo. 13. Nombre y documento de identificación de la persona que expide la certificación. PARÁGRAFO 1. Los salarios de los numerales 8), 9), y 10 se calcularán de acuerdo con los artículos 2.2.16.2.3.3. y 2.2.16.2.3.4. del presente decreto. PARÁGRAFO 2. Si el empleador no certifica las fechas de iniciación y terminación de las interrupciones, para efectos de los cálculos, se desplazará hacia adelante la fecha de ingreso tantos días cuantos correspondan a la interrupción. PARÁGRAFO 3. El empleador del sector público podrá sustituir la información de los numerales 8, 9, 10 y 11, salvo que el trabajador le solicite expresamente no hacerlo, por la asignación básica más gastos de representación más prima técnica constitutiva de salario, a la fecha de retiro, o a la fecha actual, si el trabajador está activo. PARÁGRAFO 4. Cuando el empleador del sector público se acoja a la opción del parágrafo 3, el emisor del bono tomará como SB el P% del salario informado, SIN, actualizado desde la fecha informada hasta FB, si se trata de modalidad 2, y como salarios mes a mes, el P% del salario informado, actualizado desde la fecha informada hasta el último día de cada uno de los meses calendario, si se trata de modalidad 1. El mencionado porcentaje P% se establecerá así: P= 120 para trabajadores con salario informado superior a 3 SM. P= 120 + 10 (SM / SIN) para trabajadores con salario informado hasta 3 SM.

Parágrafo 5

PARÁGRAFO 5. En todo caso, el empleador que certifique información deberá indicar cuál es la entidad o fondo que contribuirá con la cuota parte derivada de esta vinculación o por la emisión del bono, si le 2.16.2.1.6. de este decreto. 2. Para trabajadores del sector privado que no cotizaban al ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), se tomará el salario básico vigente en FB, más el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos constitutivos de salario, durante los doce (12) meses calendario anterior a FB o durante todos los meses calendario de vinculación anterior a FB, si fueren menos de doce. Si se trata de un salario integral, se tomará el 70% del salario que el trabajador percibía en FB, en concordancia con lo dispuesto por el 2.16.2.1.6 de este Decreto. 9. Los bonos Tipo E no serán negociables. 10. Los bonos Tipo E se redimirán únicamente si la persona se pensiona en Ecopetrol. (Decreto 876 de 1998,

2.16.1.7. del presente decreto. SMN: Salario medio nacional que se utiliza para el cálculo del valor de los bonos tipo A; ver 2.16.1.7 . Salario mínimo mensual legal vigente -SM- Los valores del SM que se utilizarán en los cálculos de bonos pensionales, son: - Hasta el 30 de septiembre de 1956, $60,00. - A partir del 1 de octubre de 1956: Salario Mínimo Salario Mínimo 01-Oct-1956 135,00 02-Ene-1980 4.500,00 01 -Jul-1957 155,25 02-Ene-1981 5.700,00 01-May-1960 189,00 02-Ene-1982 7.410,00 01-Ene-1962 219,00 02-Ene-1983 9.261,00 01-Ago-1962 300,00 02-Ene-1984 11.298,00 01-Ene-1963 420,00 02-Ene-1985 13.557,60 01-Ago-1969 519,00 02-Ene-1986 16.811,40 13-Abr-1972 660,00 02-Ene-1987 20.509,80 01-Ene-1974 900,00 02-Ene-1988 25.637,40 08-Nov-1974 1.200,00 01-Ene-1989 32.559,60 01-Ago-1976 1.560,00 01-Ene-1990 41.025,00 01-Ene-1977 1.770,00 01-Ene-1991 51.720,00 01 -Ago-1977 1.860,00 01-Ene-1992 65.190,00 OI-Nov-1977 2.340,00 01-Ene-1993 81.510,00 01-May-1978 2.580,00 01-Ene-1994 98.700,00 02-Ene-1979 3.450,00 01-Ene-1995 118.933,50 A partir de la fecha del 13 octubre de 1995, los que se decreten de acuerdo con las disposiciones legales. (Decreto 1748 de 1995, 2.16.2.3.1. del presente decreto. SR: Salario de referencia para el cálculo del valor de los bonos tipo A; ver 2.16.2.3.1. Salarios Medios Nacionales (SMN) . Para el cálculo de los bonos de que trata esta sección, se utilizará la “tabla de salarios medios nacionales relativos”, establecidos por el 2.16.2.3.5. del presente decreto. t: Tiempo total de servicios sin acumular tiempos simultáneos a dos o más empleadores; ver 2.16.2.3.5. Salario de Referencia (SR) y Salario Histórico (SH) . El Salario de Referencia (SR), es el Salario Base (SB), actualizado desde FB hasta la víspera de FC, multiplicado por el salario medio nacional de la edad que el afiliado tendrá en FR, dividido por el salario medio nacional de la edad que el afiliado tenía en FC. En todo caso, el Salario de Referencia no será inferior al salario mínimo legal mensual que regía en la fecha de corte, ni superior a veinte veces dicho salario. (Decreto 1748 de 1995, 2.16.2.1.2. del presente decreto. TM1, TM2: Tasas de mora efectivas anuales; ver 2.16.2.1.2. Cuotas partes de bonos pensionales. Se define te como el tiempo de vinculación laboral continua o discontinua con el empleador genérico e, llegando hasta la víspera de FC, y como t a la suma de los te sin acumular tiempo en vinculaciones simultáneas. Se define TTe como el tiempo total de vinculación laboral con empleadores de la entidad pagadora de pensiones genérica E, sin acumular tiempo en vinculaciones simultáneas dentro de la misma entidad pagadora de pensiones, y como TT a la suma de los TTe; por lo tanto, TT puede ser igual o superior a t. La cuota parte porcentual a cargo de la entidad genérica E, es igual a 100*(TTE/TT), resultados estos que se calcularán con siete cifras significativas, excepto el mayor que se calculará por diferencia a cien. (Decreto 1748 de 1995, 2.16.2.1.2 de este decreto. (Decreto 4937 de 2009, 2.16.1.12. del presente decreto. TRR: Tasa de rendimiento real efectiva anual de un bono; ver 2.16.1.12. Tasas e intereses de mora. Sea F la fecha correspondiente al último día del mes anterior a la fecha límite en que debería haberse pagado el bono o su cuota sin intereses de mora, y sea A la fecha correspondiente a un año antes de F. VER TABLA En el sector público, tanto el emisor como el responsable de cuota parte que no pague el bono o su cuota parte en F, reconocerán intereses de mora a la tasa efectiva anual TM1. En el sector privado, tanto el emisor como el responsable de cuota parte que no pague el bono en F, reconocerán intereses de mora a una tasa efectiva anual igual a la menor entre TM2 y la máxima tasa de interés de mora autorizada en ese momento por la Superintendencia Financiera de Colombia. (Decreto 1748 de 1995, 2.16.1.12. del presente decreto. PARÁGRAFO 1. El emisor comunicará a los contribuyentes de cuotas partes, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud de pago por parte del tenedor, tanto el valor de la cuota parte a pagar como su fecha límite de pago y la tasa de mora que le sería aplicable en caso de incumplimiento. En ningún caso la fecha límite de pago dada a los contribuyentes podrá exceder a la fecha en que el emisor debe pagar el bono. Para los bonos tipo A con fecha de redención normal, no será necesario el aviso a los responsables de cuotas partes. PARÁGRAFO 2. La administradora tendrá un plazo de dos semanas para solicitar el pago del bono, contadas a partir del día siguiente a aquel en que tuvo conocimiento del fallecimiento o de la declaratoria de invalidez. El emisor y los contribuyentes pagarán el valor del bono y de las cuotas partes, actualizados y capitalizados hasta la fecha de causación de la redención anticipada, dentro del mes siguiente al recibo de la comunicación de la administradora, so pena de incurrir en intereses de mora. PARÁGRAFO 3. Cuando se cause el derecho a redención de un bono aún no emitido, se hará el pago, sin que sea necesaria la expedición física del título, y el valor del bono se calculará de acuerdo con lo establecido en este título. (Decreto 1748 de 1995, 2.16.1.10. del presente decreto. VIPCm: Variación porcentual en el Índice de Precios al Consumidor, certificada por el Dane, para un mes calendario genérico m; ver 2.16.1.10 . Tasa Real de Rendimiento (TRR) . La tasa de rendimiento real efectivo anual, de los bonos, TRR, es: 1. Para bonos tipo A, con FC anterior o igual al 31 de diciembre de 1998, TRR = 4%. 2. Para bonos tipo A, con FC después del 31 de diciembre de 1998, TRR = 3%. 3. Para bonos tipo B, el 4%. (Decreto 1748 de 1995, 2.16.1.10 de este decreto será del 4%, tal y como lo indica el 2.16.1.8. del presente decreto. (Decreto 1748 de 1995, 2.16.1.8. Variaciones porcentuales del índice de Precios al Consumidor (VIPC) . Los valores de las VIPCm, donde m es un mes calendario genérico, hasta agosto de 1995, son: VER TABLA A partir de septiembre de 1995 las VIPCm serán las que certifique el Dane para cada mes. El Dane hará llegar mensualmente a todas las entidades que tengan necesidad de utilizar las normas contenidas en este título, y que se hayan inscrito ante él, una certificación respecto a la VIPC del mes inmediatamente anterior. Las VIPC que fueron utilizadas para el cálculo de bonos emitidos, no serán modificadas por el emisor aunque sean modificadas posteriormente por el Dane. (Decreto 1748 de 1995, 2.16.7.18. de este decreto, en cualquier caso, ya se trate de servidores públicos o trabajadores del sector privado, la fecha de corte de los bonos pensionales corresponderá a la de la primera selección de régimen efectuada a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, aunque posteriormente se hayan producido traslados entre los diferentes regímenes. Para las personas que al 1 de abril de 1994 se encontraban inactivas con el ISS, hoy Colpensiones y en vigencia del Sistema General de Pensiones seleccionaron al citado Instituto y con posterioridad se trasladaron al RAIS, se entenderá como fecha de corte de los Bonos A, la fecha de la primera selección de régimen pensional, es decir la afiliación al ISS, hoy Colpensiones. En concordancia con lo señalado en el 2.16.7.18. del presente decreto, en aquellos casos en que proceda el traslado del RPM al RAIS y no haya lugar a la emisión de bono pensional, la entidad respectiva deberá efectuar el traslado del valor equivalente a las cotizaciones para pensión de vejez que efectuó o hubiere efectuado al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte del ISS, hoy Colpensiones, con la rentabilidad acumulada durante el respectivo período de las reservas para pensión de vejez del ISS, hoy Colpensiones, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los períodos respectivos. (Decreto 3995 de 2008, 2.16.7.18. de este decreto. (Decreto 1051 de 2014, 2.16.7.18. Traslados. Cuando un servidor público, que con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones se haya trasladado al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y posteriormente, dentro de los plazos legales, se haya trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, se expedirán dos bonos pensionales tipo A: uno por el tiempo comprendido hasta la fecha de traslado al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), expedido de conformidad con las reglas generales establecidas en el Decreto-ley 1299 de 1994, y un bono tipo A modalidad 1, expedido por el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y correspondiente a los aportes efectuados a dicha administradora con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y hasta el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad. Si eventualmente se hubiere emitido un bono B, este se anulará. Cuando un afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, que cuenta con tiempos como servidor público, anteriores a su afiliación con el régimen de ahorro individual con solidaridad, decida trasladarse al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, (ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), se expedirá un bono pensional Tipo B, o se realizará el reconocimiento de la cuota parte pensional según el caso, de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos 1 y 2 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, por el tiempo como servidor público comprendido hasta la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, siendo responsabilidad de la Administradora de Fondos de Pensiones el traslado al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de los recursos abonados en la cuenta de ahorro individual y de la historia laboral del afiliado mes a mes, durante el tiempo en que estuvo afiliado al régimen de ahorro individual. Si eventualmente se hubiere emitido un bono tipo A, este se anulará. Para los empleadores que, en ejercicio de la facultad prevista en el 2.16.1.16. Contribución al bono en caso de vinculación simultánea a las administradoras del régimen de prima media en vigencia del Sistema General de Pensiones. En el caso de personas cuyas pensiones o prestaciones se financien con un bono pensional y que, a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones presenten situaciones de vinculaciones o cotizaciones simultáneas a dos o más administradoras del régimen de prima media con prestación definida, entidades o cajas de previsión públicas, estas participarán como contribuyentes o cuotapartistas del bono pensional, si a él hubiera lugar, por los tiempos válidos para bono, anteriores a la fecha de corte del bono pensional. (Decreto 1051 de 2014, 2.16.1.16. del presente decreto la fecha de corte del bono pensional corresponderá a la primera fecha de selección de régimen después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, de conformidad con lo establecido en el 2.16.1.20. Redención normal de los bonos. La redención normal de los bonos se da: 1. Para los bonos tipo A en la fecha FR determinada en el 2.16.1.20. de este decreto y solamente actualizado entre esta fecha y la de la resolución que ordena el pago. (Decreto 3798 de 2003, 2.16.2.1.1. del presente decreto. 2. Para los bonos tipo B en la fecha en que el trabajador se pensione efectivamente por jubilación o vejez. Se entiende por fecha de pensión efectiva la de ejecutoria del acto administrativo que le reconoce el derecho al beneficiario. (Decreto 1748 de 1995, 2.16.2.1.1. Fecha de referencia o redención -FR. Se define como FR la fecha más tardía entre las tres siguientes: 1. La fecha en que el beneficiario del bono cumple 62 años de edad si es hombre, o 60 si es mujer. 2. 500 semanas después de FC, si a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el beneficiario del bono tenía 55 o más años de edad si es hombre, o 50 o más si es mujer. 3. La fecha en que completaría 1.000 semanas de vinculación laboral válida, suponiendo que trabajara ininterrumpidamente a partir de FC. PARÁGRAFO . Para la determinación de la fecha de referencia de los trabajadores migrantes y estacionales del sector agrícola que tenían tal condición en la fecha de traslado, se supondrá que el trabajador continúa laborando al ritmo que lo venía haciendo en su condición anterior, expresado en semanas efectivamente laboradas por año. Para estos efectos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá mediante una resolución de carácter general el número mínimo de semanas laboradas en el año, de acuerdo con el tipo de cultivo, sin perjuicio del derecho del trabajador de demostrar un período efectivamente laborado superior al mínimo. El emisor dejará constancia en el texto del bono del número y fecha de la resolución y del aparte aplicable. (Decreto 1748 de 1995, 2.16.1.22 . Pago de los bonos. El valor a pagar será el valor del bono calculado a la fecha de su redención normal o anticipada, según el caso. El emisor pagará el bono a su legítimo tenedor dentro del mes siguiente a la fecha en la cual reciba de este la solicitud de pago en la forma que el emisor haya establecido. Para los bonos tipo A con redención normal no se requiere solicitud y se pagarán dentro del mes siguiente a FR. Si el emisor o el responsable de cuota parte de un bono no pagaren dentro del plazo establecido en el inciso anterior, reconocerán automáticamente intereses de mora a partir de la fecha límite, a la tasa establecida en el 2.16.1.22. de este Decreto, según el cual las administradoras de pensiones tienen un plazo de dos semanas para solicitar el pago del bono, contadas a partir del día siguiente a aquel en que tuvieron conocimiento del fallecimiento o de la declaratoria de invalidez del afiliado. En este evento no será necesario hacer entrega de la solicitud pensional, sólo será suficiente contar con la historia laboral aceptada por parte del afiliado o los beneficiarios y los documentos soportes del siniestro como registro civil de defunción o dictamen de invalidez, según corresponda. Cuando se solicite la redención anticipada de un bono pensional que haya sido o no emitido, el emisor y los contribuyentes pagarán el bono pensional actualizado y capitalizado hasta la fecha de causación de la redención anticipada, es decir la fecha del fallecimiento o estructuración de la invalidez y actualizado desde esta fecha hasta aquella en que se expida la resolución que ordena el pago. Si la redención anticipada se origina en la devolución de saldos de que trata el 2.16.1.22. del presente decreto. PARÁGRAFO 1. La regla del inciso primero también se aplicará en el caso de las entidades del orden nacional, con excepción de la OBP y las administradoras del régimen de prima media. PARÁGRAFO 2. El ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) deberá certificar a cualquier emisor de bono, todas las vinculaciones con afiliación al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o convalidadas mediante título pensional. Además, deberá informar al emisor todas las demás vinculaciones que, de acuerdo con la información que haya sido suministrada al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), van a usarse para la concesión de la pensión. Mientras no lo haga, el emisor dará por no recibida la solicitud y, por tanto no corren plazos. En todo caso, la OBP emitirá los bonos tipo B y asumirá las cuotas partes con base en la historia que reposa en el archivo laboral masivo, salvo cuando se presente un error detectable que deberá ser corregido por el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). (Decreto 1748 de 1995, 2.16.1.25. Regímenes pagadores de pensiones . Para efectos de la identificación de emisores y responsables de cuotas partes, se asigna un código a cada entidad pagadora de pensiones, así: 1. Código cero (0) para: 1.1. El ISS, con respecto a tiempos de cotización anteriores al 1 de abril de 1994. 1.2. Cajanal EICE o cualesquiera cajas o entidades del sector público sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional de que trata el 2.16.1.25. del presente decreto. En el caso de la Nación, el TTE se incluye todo el tiempo laborado por el beneficiario del bono en las entidades que hayan sido sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, así como el tiempo cotizado al ISS en cualquier tiempo, esto último siempre y cuando la persona haya ingresado por primera vez a la fuerza laboral con anterioridad al 1 de abril de 1994. En caso de que haya ingresado por primera vez a la fuerza laboral después del 31 de marzo de 1994 y que habiendo seleccionado el régimen de prima media se traslade al de ahorro individual, el ISS de conformidad con el 2.16.1.25. del presente decreto. La cuota parte a cargo de cada empleador o entidad pagadora de pensiones, es proporcional al correspondiente tiempo de servicios o aportes, sea o no simultáneo con otros tiempos de servicios o aportes. La Nación asumirá la emisión y absorberá las cuotas partes de todos los empleadores que aportaban a cajas o fondos sustituidos por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. Para los efectos del reconocimiento y pago de un bono pensional, cuando un empleador, entidad pública o privada expida una certificación laboral, en la cual registre que cotizó a la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL) sin que obre prueba en relación a dichos pagos, será responsabilidad del empleador aportar copia de los recibos de caja o de las nóminas que contengan el sello de CAJANAL donde conste que los aportes fueron efectuados. Los soportes deben entregarse dentro del mismo término establecido en el 2.16.2.1.3. Cuota parte de bono pensional a cargo de Colpensiones. La cuota parte de bono que a partir del 1 de abril de 1994 esté a cargo del ISS, cuando el emisor del bono sea la Nación, se calculará de acuerdo con el inciso 4o del 2.16.2.1.3 del presente decreto. (Decreto número 3798 de 2003, 2.16.7.25. del presente decreto. En los bonos pagados, cuando la cuota parte de la Nación se incremente como resultado de la reliquidación, la parte faltante se actualizará y capitalizará hasta la fecha de pago. (Decreto 3798 de 2003, 2.16.7.25 de este decreto, la actualización y capitalización del bono pensional especial Tipo T se hará desde la fecha de corte hasta la fecha de expedición de la resolución. A partir de esta última fecha y hasta la fecha de la compensación, el bono únicamente se actualizará con el IPC que corresponda. PARÁGRAFO 2. Lo establecido en el presente artículo también se aplicará para bonos Tipo B que se emitan a partir del 18 de diciembre de 2009. PARÁGRAFO 3. La TRR del 3% se aplicará para todos los Bonos B emitidos y no pagados antes del 18 de diciembre de 2009. Si estos bonos se deben reliquidar por cualquier motivo, se continuará aplicando la TRR del 3%. PARÁGRAFO 4. Para los efectos de la liquidación y cobro de los bonos pensionales de que trata el presente artículo, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) deberá hacer uso del sistema interactivo de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público". (Modificado por el Art. 1 del Decreto 790 de 2021) (Decreto 4937 de 2009, 2.16.7.25. Compensación de obligaciones entre la Nación y el ISS. En desarrollo del 2.16.2.2.1. Valor Básico del Bono (BC). Para efectos de este artículo, se definen: Número de meses calendario durante los cuales el trabajador estuvo laboralmente activo, desde su primera vinculación válida hasta la víspera de FC. Mes genérico (1=k=q) Ingreso base de cotización efectivo en el mes k, no mayor a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni menor a un salario mínimo legal mensual vigente, o proporcional a los días laborados cuando el trabajador hubiese laborado por un período inferior a un mes. Rendimiento porcentual mensual equivalente a la tasa anual efectiva de las reservas del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para el mes k. COTk factor de cotización para el mes k, que será: 0,045 desde 1967 hasta septiembre de 1985 0,065 desde octubre de 1985 hasta diciembre de 1993 0,08 en 1994 0,09 en 1995 0,10 a partir de 1996 Ak aporte real en el mes k = SkCOTk 2. Para los períodos sin cotización al ISS, se tomarán los salarios mensuales con los mismos criterios que se señalan en el 2.16.2.2.1. del presente decreto, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo. Igualmente, el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) trasladará a la entidad que realizará el pago de la pensión toda la información que posea sobre el trabajador, incluyendo su historia laboral. El valor total devuelto por el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a las entidades territoriales deberá integrarse automáticamente, en su carácter de recurso de la seguridad social, al patrimonio autónomo constituido para la garantía y pago de obligaciones pensionales. Las entidades territoriales podrán compensar con el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) las obligaciones recíprocamente exigibles por concepto de bonos, cuotas parte y devoluciones de cotizaciones. En los casos en que existan tiempos compartidos entre diversas entidades territoriales y en los demás no previstos en este artículo, la pensión será reconocida y pagada por el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), una vez las entidades territoriales hayan expedido los bonos y suscrito las cuotas partes correspondientes. Cuando se cause una indemnización sustitutiva, de conformidad con el 2.16.2.2.1 de este Decreto. Los bonos de modalidad 2 se calcularán con los factores actuariales y el valor básico de los bonos Tipo B de que trata el 2.16.2.2.1 del presente decreto. En el caso que la Nación y el ISS, hoy Colpensiones, sean contribuyentes en un mismo bono pensional, la Nación podrá expedir el cupón del ISS, hoy Colpensiones, previo reconocimiento y autorización por parte del Instituto. El ISS, hoy Colpensiones, podrá realizar el pago de la cuota parte del bono pensional a su cargo a través del Depósito Centralizado de Valores, de acuerdo con el inciso 2 del 2.16.3.4 del presente decreto. PARÁGRAFO . Para efectos del numeral 2, solo se tendrán en cuenta como conceptos constitutivos de salarios, los establecidos en el 2.16.3.4. Salario Base (SB), para bonos tipo B. De conformidad con lo dispuesto en el 2.16.3.4. de este decreto, cuando se emita el bono pensional, que obligatoriamente debe expedir y pagar la entidad correspondiente, dentro de los plazos previstos para este efecto. En caso de que dicha pensión no pueda ser reconocida por el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) por no haberse expedido el bono, y el servidor haya laborado durante todo su tiempo de servicios al Estado en la misma entidad territorial hasta el traslado al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), esta administradora trasladará, dentro del año siguiente, el valor de las cotizaciones de pensión de vejez para que la entidad territorial proceda al pago de la pensión. A dichas cotizaciones se les aplicará el rendimiento efectivo de las reservas del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) durante el período de cotización, de acuerdo con las tasas descritas en el parágrafo 3 del 2.16.8.2. del presente decreto. A continuación aparecen sus valores para edades enteras: Edad Edad Edad 12 o menos 1,000000 32 2,528971 52 2,979401 13 1,066649 33 2,596463 53 2,944284 14 1,135599 34 2,660676 54 2,904026 15 1,206678 35 2,721264 55 2,858858 16 1,279752 36 2,777921 56 2,809030 17 l ,354687 37 2,830357 57 2,754790 18 1,431251 38 2,878287 58 2,696446 19 1,509273 39 2,921441 59 2,634304 20 1,588504 40 2,959570 60 2,568691 21 1,668693 41 2,992482 61 2,499933 22 1.749612 42 3,020004 62 2,428355 23 1,830933 43 3,041946 63 2,354341 24 1,912388 44 3,058210 64 2,278237 25 1,993652 45 3,068682 65 2,200368 26 2,074416 46 3,073323 66 2,121119 27 2,154318 47 3,072096 67 2,040814 28 2,233031 48 3,065019 68 1,959800 29 2,310209 49 3,052111 69 1,878421 30 2,385489 50 3,033468 70 1,796985 31 2,458524 51 3,009187 71 y más 1,715798 Entonces, el valor básico del bono será: VER TABLA En el entendido que una productoria cuyo límite superior es menor que el límite inferior, vale uno (1). PARÁGRAFO 1. Si el empleador del sector público no certificó los Sk, el emisor podrá calcularlos a partir del último salario certificado por el empleador, actualizándolo desde la fecha reportada hasta el último día de cada uno de los meses k, salvo que el beneficiario del bono demuestre algo diferente. PARÁGRAFO 2. Cuando se trate de un afiliado que se traslade al régimen de ahorro individual pero no por primera vez, el valor BC se calculará de acuerdo con la fórmula establecida en este artículo. Sin embargo, RISSk será igual al porcentaje mensual de variación del IPC certificado por el Dane (VIPCk). PARÁGRAFO 3. Los RISSk aplicables para efectos de este artículo, son los rendimientos mensuales equivalentes a las tasas anuales efectivas que publique la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir de la información que le sea suministrada por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para los años comprendidos entre 1967 y 1996, dentro de los dos meses siguientes al 6 de agosto de 1998. A partir de 1997 las tasas serán las que publique la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de su función de vigilancia y control, a partir de la información reportada por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como entidad vigilada. Mientras no se publique dicha tasa, esta será la que corresponda al trimestre inmediatamente anterior. PARÁGRAFO 4. Para convertir las tasas anuales efectivas que publica la Superintendencia Financiera de Colombia a rendimientos mensuales, se empleará la siguiente fórmula: VER TABLA (Decreto 1748 de 1995, 2.16.8.2. Tabla de salarios medios nacionales. La tabla a que se refiere el 2.16.3.6. Auxilio Funerario de Referencia (AR) . El Auxilio Funerario de Referencia (AR) es igual, en principio, a la Pensión de Referencia (PR), pero no inferior a cinco veces el salario mínimo legal mensual que regía en la fecha de corte, ni superior a diez veces dicho salario. (Decreto 1748 de 1995, 2.16.3.6 de este Decreto. 6. Los bonos de modalidad 1 se calcularán en la misma forma en que se calculan los bonos Tipo A de modalidad 1, de acuerdo con el 2.16.3.7. Valor Básico del Bono (BC). El valor básico del bono es aquella suma que, capitalizada desde la fecha de corte, FC, hasta la fecha de referencia, FR a la tasa de interés técnico señalada por el Decreto 1314 de 1994 y adicionada con el valor futuro de los aportes, llegue a ser igual a la reserva actuarial del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), calculada a una tasa real del 5,5% efectivo anual. Para calcularlo se utilizará la siguiente fórmula: 365,25 n 1,03 FAC6 *SBFAC5 *ARFAC4 *PRBC -+ = Si la fórmula anterior conduce a un valor negativo, no habrá lugar a bono. Si el afiliado, con anterioridad a su vinculación con el empleador o empresa que asumía directamente el pago de sus pensiones, obligada al pago de la reserva actuarial, hubiere estado vinculado a una caja, fondo o entidad del sector público, tendrá derecho a que su tiempo de servicios sea reconocido en un bono tipo B, siempre que el traslado al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) se hubiere hecho en fecha posterior al 31 de marzo de 1994. Para la expedición del bono se tendrá en cuenta el tiempo reconocido por el título pensional como si hubiera sido cotizado al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). PARÁGRAFO 1. El ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) calculará las reservas actuariales de sus afiliados beneficiarios de bonos tipo B, a la tasa real del 5,5% efectivo anual. PARÁGRAFO 2. El valor básico del bono BC será disminuido en la cuota parte que corresponda al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), lo cual se hará constar en la liquidación provisional. (Decreto 1748 de 1995, 2.16.3.7 de este Decreto. 7. El procedimiento para la liquidación provisional y emisión de los bonos E será el establecido en el 2.16.3.10. Reconocimiento y pago de prestaciones a servidores y ex servidores públicos con derecho a bono tipo B. De conformidad con lo dispuesto por el 2.16.3.10 de este decreto para el traslado de las cotizaciones por parte del ISS, la entidad territorial y el ISS deberán compensar las obligaciones de bono y de cuotas partes de bonos a favor del ISS por concepto de bonos pensionales o cuotas partes de bono tipo B a cargo de la entidad territorial, con la suma adeudada por el ISS por devolución de aportes, a partir de la fecha en que la entidad territorial reconozca la pensión a su cargo. (Decreto número 3798 de 2003, 2.16.4.3. Emisión de Bonos Pensionales en favor del Fondo. Los bonos que de conformidad con el presente capítulo debe recibir el Fondo de Previsión Social del Congreso se denominarán Bonos tipo “C”. Se emitirán bonos pensionales tipo C, a favor del Fondo, por las personas que se trasladen o se hayan afiliado al Fondo con posterioridad al 31 de marzo de 1994. Los bonos tipo C serán emitidos en modalidades 1 y 2, de acuerdo con la reglas de los artículos siguientes. PARÁGRAFO . A los servidores públicos provenientes del régimen de ahorro individual que se trasladen al Fondo, se les transferirá el valor de la cuenta de ahorro individual. Si se les hubiere emitido un bono tipo A, se sustituirá el bono tipo A por el bono tipo C al momento del reconocimiento de la pensión. La sustitución del bono tipo A por el bono tipo C no tendrá aplicación cuando se trate de bonos tipo A emitidos por empleadores del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones. En estos casos, se anulará el bono pensional y la porción a cargo de cada uno de estos empleadores se emitirá en un título pensional, calculado en la forma establecida en el Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto. Los demás tiempos de servicio se incluirán en un bono tipo C, el cual se emitirá por el emisor a quien corresponda de acuerdo con la ley. El Fondo podrá recibir directamente los títulos pensionales que corresponda emitir a los empleadores de que trata el inciso anterior. Si los títulos hubieren sido emitidos en favor del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), este procederá a transferirlos al Fondo, al momento del reconocimiento de la pensión. Si el título se hubiere redimido o se hubiese trasladado el valor de la reserva pensional, el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), transferirá las sumas correspondientes, actualizadas con la tasa de rendimiento de las reservas. (Decreto 816 de 2002, 2.16.4.3. del presente decreto. 2. Los bonos tipo C modalidad 1 (C1) se emitirán para aquellos servidores públicos afiliados al Fondo que no tengan la calidad de congresistas, que se hubieren trasladado o afiliado al Fondo después del 31 de marzo de 1994, en las mismas condiciones establecidas para los bonos tipo B. 3. Los bonos tipo C modalidad 2 (C2) se emitirán para los servidores públicos que se hubieren trasladado o afiliado al Fondo con posterioridad al 31 de marzo de 1994, que tengan o hubieren tenido la calidad de congresistas y reúnan los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes para pensionarse en tal calidad, teniendo en cuenta en todo caso, si se trata de congresistas beneficiarios del régimen de transición de congresistas (RT) o congresistas afiliados al régimen general de pensiones (RG). Para el cálculo de los bonos se seguirán las reglas establecidas en los artículos 2.2.16.4.5 a 2.2.16.4.10 del presente decreto. 4. El procedimiento para la liquidación provisional y emisión de los bonos tipo C será el establecido en el 2.16.7.8. de este decreto, para lo cual el Fondo deberá remitir al emisor la liquidación provisional con sus soportes, para que este le dé su aprobación. En caso de ser aprobada la liquidación, el emisor emitirá y pagará el bono de acuerdo con lo previsto en el numeral 7 de este artículo. 5. Las certificaciones laborales que expidan los empleadores se ajustarán a los requisitos de los artículos 2.2.16.2.1.6. y 2.2.16.7.4. y los Capítulos 1 y 2 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto. 6. Los bonos tipo C no serán negociables. 7. Los bonos tipo C se emitirán y redimirán simultáneamente dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha en que el Fondo comunique al emisor el reconocimiento de la pensión. (Decreto 816 de 2002, 2.16.7.8 de este Decreto, en el entendido de que las funciones del emisor serán asumidas por Ecopetrol, el cual deberá remitir con sus soportes la liquidación provisional para que las entidades emisoras le den su aprobación. En caso de ser aprobada, la respectiva entidad emitirá el bono dentro del mes siguiente, a favor de Ecopetrol. 8. Las certificaciones laborales de los empleadores se ajustarán a los requisitos del 2.16.7.8 del presente decreto. Asimismo, el afiliado también podrá solicitar directamente las certificaciones, las cuales deberán ser previamente verificadas por la administradora. Las entidades administradoras quedan eximidas de allegar certificaciones, y el empleador de suministrarlas individualmente, cuando el bono vaya a ser calculado por la OBP, siempre que la información esté incluida en el último archivo laboral masivo que se haya entregado a esta oficina, salvo cuando el trabajador solicite expresamente una certificación individual más amplia. Las entidades empleadoras deberán establecer un procedimiento interno de emisión de certificaciones que permita su verificación y garantice su seguridad. El procedimiento deberá contener al menos los siguientes aspectos: 2.1. La entidad deberá numerar las certificaciones expedidas; 2.2. Las certificaciones expedidas deberán registrarse en un archivo interno de la entidad; 2.3. El representante legal de la entidad deberá designar, bajo su responsabilidad, un funcionario competente para la emisión de certificaciones. Asimismo, los destinatarios de la información podrán solicitar al representante legal el nombre y documento de identidad de los funcionarios que hubieran estado facultados para expedir las certificaciones ya recibidas. Las Administradoras deberán mantener en sus archivos, utilizando los medios idóneos que garanticen su conservación, las diferentes certificaciones que sirvieron de base para las solicitudes de bono pensional que realizaron a los emisores. El emisor podrá solicitarlas en cualquier momento. Dichos documentos deberán conservarse por lo menos durante veinte (20) años contados a partir de la expedición del bono pensional. PARÁGRAFO . Dentro del plazo establecido para la liquidación provisional y expedición del bono, el emisor podrá, si lo considera conveniente, solicitar directamente a los empleadores la confirmación de información o recibir directamente certificaciones. En caso de que no reciba la confirmación certificada en el término de un (1) mes, se entenderá que la información anteriormente certificada es correcta. (Decreto 1748 de 1995, 2.16.7.8. Liquidación provisional y emisión de bonos. La solicitud de emisión de un bono, deberá estar acompañada de una manifestación del beneficiario ante la Administradora en el sentido de que el titular del bono no se encuentra afiliado a otra administradora, ni se encuentra tramitando, él o sus sobrevivientes, una pensión, indemnización sustitutiva o devolución de aportes o saldos, que sea incompatible con el bono. Dicha declaración, tendrá los efectos previstos en el artículo lo del Decreto-ley 019 de 2012. Cuando la administradora reciba una solicitud de trámite de bono procederá así: Establecerá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes la historia laboral del afiliado con base en los archivos que posea y la información que le haya sido suministrada por el afiliado. Dentro del mismo plazo, solicitará a quienes hayan sido empleadores del afiliado, o a las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen o nieguen toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el 2.16.7.8 del presente decreto. Una vez confirmada o certificada la información laboral con base en dicha disposición, el emisor informará a los contribuyentes el valor de la cuota a su cargo y les solicitará a los contribuyentes el reconocimiento de la misma dentro del término previsto para la expedición de los bonos. El reconocimiento de la cuota implicará la autorización para suscribir, en nombre del contribuyente, el cupón correspondiente a la cuota respectiva. Para los propósitos del inciso final del 2.16.7.8 del presente decreto. Igualmente adelantará todas las operaciones y trámites relativos a la administración de los bonos que hayan sido expedidos, en cuanto hace referencia a la expedición y sustitución de títulos, su entrega a un depósito central de valores y su pago efectivo. PARÁGRAFO . La Oficina de Obligaciones Pensionales, adoptará procedimientos con el fin de garantizar la confiabilidad, seguridad e inmutabilidad de los archivos laborales masivos que le sean entregados, para lo cual deberá proveerse la entrega de copias de seguridad a entidades encargadas de su custodia. (Decreto número 1474 de 1997, 2.16.4.7. Valor del bono para pensión de vejez (BR). Una vez aplicadas las variables anteriores, el valor del bono tipo C2 se calculará utilizando la siguiente fórmula: BR = [(PR * FAC7) + (AR * FAC8)] * FAC9 El valor de la cuota parte será igual a BR * te /t PARÁGRAFO . Para el cálculo de los bonos pensionales tipo C2, un año de cotización o tiempo de servicios equivale a 365.25 días. El tiempo entre dos fechas se medirá en días exactos entre esas fechas, ambas inclusive, teniendo en cuenta la ocurrencia de años bisiestos. La cuota parte correspondiente a tiempos cotizados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), se calculará de la siguiente manera: se calcula el valor total de la cuota parte por tiempos cotizados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), discriminando los tiempos cotizados con posterioridad al 1 de abril de 1994, los cuales darán lugar a la devolución de cotizaciones con sus rendimientos, calculada como un bono tipo A modalidad 1. La diferencia entre el valor total de la cuota parte y el valor resultante de la devolución de cotizaciones, estará a cargo de la Nación. (Decreto 816 de 2002, 2.16.4.7 del presente decreto. (Decreto 816 de 2002, 2.16.5.1.5 de este decreto. No habrá lugar a la expedición de bono Tipo E para quienes al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones se encontraban laborando en Ecopetrol y que con anterioridad a su ingreso hubiesen cotizado al ISS o prestado servicios al Estado. En este caso, Ecopetrol reconocerá la pensión y cobrará las cuotas partes respectivas, las cuales podrán cancelarse en un pago único cuando así lo acuerden ambas entidades. Los bonos pensionales o cuotas parte a que hace referencia el presente capítulo, a cargo de Ecopetrol y otras entidades, se calcularán exclusivamente con base en las prestaciones consagradas en el régimen legal respectivo, sin tener en cuenta las prestaciones adicionales establecidas en las convenciones o pactos colectivos. PARÁGRAFO . A los trabajadores provenientes del régimen de ahorro individual que hubieren causado el derecho a bono Tipo A y se trasladen a Ecopetrol, se les transferirá el valor de la cuenta de ahorro individual, previa sustitución del bono Tipo A por el bono E correspondiente. No obstante, si el bono Tipo A hubiere sido ya emitido por una empresa privada que tuviere a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, se transferirá a Ecopetrol el bono Tipo A, el cual no será negociable; si el bono aún no hubiere sido emitido, se emitirá un título pensional, de conformidad con las normas vigentes. Si el trabajador hubiere estado vinculado con un empleador que asumía sus propias pensiones, se le aplicará lo que establece el 2.16.5.1.5. Reglas especiales para los bonos Tipo E. Las siguientes reglas especiales aplican a los bonos Tipo E.: 1. Para los fines de expedición del bono se considerarán válidas las vinculaciones laborales del trabajador con entidades diferentes de Ecopetrol, que no hubieren sido recogidas en un bono o título emitido por una empresa privada y que, de conformidad con las reglas vigentes deban ser incluidas para el reconocimiento de la pensión. No se considerarán válidas para la expedición del bono las vinculaciones que sirvieron de base para el reconocimiento de una pensión o una indemnización sustitutiva, ni las vinculaciones laborales con afiliación al régimen de ahorro individual. 2. La fecha de referencia para la emisión del bono será la más tardía entre: 2.1. La fecha en que el trabajador cumplió 50 años de edad, si es mujer, o 55, si es hombre. 2.2. La fecha en que completó o completará 20 años de servicios incluyendo el tiempo de servicios a Ecopetrol y los demás tiempos de servicio o cotización que se tomarán para la concesión de la pensión. 3. Para efectos de determinar el salario base de cotización se dará aplicación a los artículos 2.2.16.2.3.2., 2.2.16.2.3.3 y 2.2.16.2.3.4 de este Decreto y sus posteriores modificaciones. 4. La pensión de referencia será equivalente al 75% del salario base, con un mínimo de una vez y un máximo de veinte veces el salario mínimo legal vigente a la fecha de corte. 5. El auxilio funerario de referencia se calculará en la forma prevista en el 2.16.5.2.1. Concepto favorable. Para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los correspondientes bonos pensionales y de las cuotas partes a su cargo, Ecopetrol deberá otorgar las garantías que para este efecto señale su Junta Directiva, previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (Decreto 807 de 1994, 2.16.5.2.1 de este decreto, deberán tener aptitud jurídica y suficiencia económica para amparar el cumplimiento de las obligaciones aseguradas, de acuerdo con los plazos y procedimientos acordados con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cuando dichas garantías consistan en patrimonios autónomos o instrumentos fiduciarios, tendrán además las siguientes características: 1. Los patrimonios autónomos podrán ser administrados por Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones o Sociedades Fiduciarias, quienes quedan autorizadas para realizar dicha operación; 2. Los instrumentos fiduciarios solo podrán ser administrados por sociedades fiduciarias; 3. Los patrimonios y encargos tendrán el carácter de irrevocables; 4. La estructura de liquidez del patrimonio deberá corresponder a la de la exigibilidad de las obligaciones; 5. Los recursos deberán invertirse con criterios de seguridad y rentabilidad. PARÁGRAFO . En desarrollo del parágrafo 2 del 2.16.6.1. Definiciones. Bono Pensional Especial Tipo T: Bono especial que deben emitir las entidades Públicas a favor del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus veces, para cubrir el diferencial existente entre las condiciones previstas en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y el régimen previsto para los afiliados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus veces, con el fin de que la administradora pueda realizar el reconocimiento de una pensión con régimen de transición a los servidores que a primero de abril de 1994 se encontraban en cualquiera de los siguientes casos: 1. Que estuvieran laborando en entidades públicas como afiliados o como cotizantes al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en condición de activos. 2. Que habiéndose retirado de la entidad pública fueran afiliados inactivos del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y no estuvieran cotizando a ninguna administradora del sistema. 3. Que una vez retirados de la entidad pública hubieran continuado afiliados y/o cotizando al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como independientes o como vinculados a una entidad privada. 4. Que habiendo .sido servidores públicos afiliados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) no cotizaban a ninguna entidad a 31 de marzo de 1994. De conformidad con lo previsto en los Capítulos 1 y 2 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, a estos servidores no se les financian las pensiones con bonos Tipo B. Los bonos pensionales especiales Tipo T estarán compuestos por tantos cupones como entidades empleadoras del sector público hubieran tenido los servidores públicos a que se refiere este artículo. Fecha de corte del bono Tipo T (FC): Es la fecha más tardía entre la fecha del cumplimiento de los requisitos de jubilación y la fecha en que se radique la solicitud de pensión ante el Instituto de Seguro Social o quien haga sus veces. PARÁGRAFO . No habrá lugar al reconocimiento, ni pago del Bono Especial Tipo T, cuando el servidor público que pertenecía a algún régimen especial, a la fecha de reconocimiento e ingreso en nómina como pensionado por vejez, supere la edad de pensión del Sistema General de Pensiones". (Modificado por el Art. 1 del Decreto 790 de 2021) (Decreto 4937 de 2009, 2.16.6.1 de este decreto. Los Bonos Tipo T serán emitidos por la última entidad pública donde la persona haya laborado, sin importar el tiempo de vinculación con dicha entidad. La Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en nombre de la Nación emitirá los Bonos que correspondan a entidades afiliadas al entonces Cajanal EICE o que sus pensiones estén siendo pagadas por el Fopep, salvo que se haya efectuado una conmutación pensional respecto de estos servidores. La Nación emitirá los Bonos T en los casos contemplados en el 2.16.6.11 del presente decreto. Para los demás casos se tendrá en cuenta lo señalado en el 2.16.6.11. Bonos o cupones de bono T a cargo de la Nación. La Nación pagará el cupón del Bono Tipo T correspondiente a: 1. Los tiempos cotizados a Cajanal EICE antes del 1 de abril de 1994; 2. Los tiempos cotizados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o al régimen de ahorro individual después del 1 de abril de 1994, por empleadores públicos que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le cotizaron en algún momento a Cajanal EICE, siempre y cuando el afiliado no haya perdido el régimen de transición y los aportes realizados al régimen de ahorro individual hayan sido trasladados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); 3. Los tiempos laborados en cualquier momento en entidades públicas u oficiales cuyo pasivo pensional se paga con cargo al (Fopep); salvo que se haya efectuado una conmutación pensional respecto de estos servidores, en cuyo caso estará a cargo de la entidad que asumió la conmutación; 4. Los tiempos cotizados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o al régimen de ahorro individual por empleadores públicos cuyo pasivo pensional se paga con cargo al (Fopep) siempre y cuando los aportes realizados al régimen de ahorro individual hayan sido trasladados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y que de acuerdo con las normas vigentes los afiliados no hayan perdido el régimen de transición; 5. Los tiempos laborados en entidades públicas u oficiales que hayan entregado aportes al Fondo de Reservas para Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mientras dichos aportes subsistan. (Decreto 4937 de 2009, 2.16.6.12. (Decreto 4937 de 2009, 2.16.6.12. Bonos o cupones de bono T a cargo de las entidades públicas. El cupón correspondiente a entidades públicas del orden nacional que hayan sido liquidadas será pagado por la entidad que asumió el pasivo pensional y/o con cargo a los patrimonios autónomos que hayan sido creados para tales efectos. Las entidades públicas del orden nacional que no hayan sido liquidadas y que actualmente participan con cuotas partes pensionales en pensiones otorgadas por el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), pagarán el bono o cupón de Bono Tipo T correspondiente cuando haya lugar al mismo, según lo señalado en el presente capítulo. El cupón correspondiente a entidades del orden territorial, por tiempos laborados antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, corresponderá pagarlo a la entidad que haya asumido el pasivo pensional o al respectivo municipio o departamento. En el caso de las entidades públicas del orden territorial que hayan sido liquidadas, el pago del cupón corresponderá a la entidad que haya asumido el pasivo pensional y/o con cargo a los patrimonios autónomos que hayan sido creados para tales efectos. (Decreto 4937 de 2009, 2.16.7.17 del presente decreto. PARÁGRAFO 3. Cuando se trate de emitir bonos de personas que hayan fallecido o hayan sido declaradas inválidas, los términos previstos en este artículo se reducirán a la mitad, en todo caso, la entidad administradora deberá hacerle conocer la liquidación provisional al beneficiario dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se recibe y el bono se emitirá dentro de los quince (15) días siguientes a la manifestación del beneficiario de aceptación de la liquidación en las condiciones previstas en este artículo. PARÁGRAFO 4. En el caso de bonos Tipo B, corresponderá al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) aceptar la liquidación provisional del bono, sin que sea necesario que se le comunique el valor del mismo al afiliado. PARÁGRAFO 5 . Cuando por cualquier causa se genere un bono pensional complementario y deba ser emitido a favor de un pensionado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, habiendo transcurrido sesenta (60) días calendario, desde que la Administradora de Pensiones le ha comunicado que es necesaria la confirmación y/o aceptación de la nueva historia laboral para la emisión del bono, y el pensionado no haya hecho uso de cualquier medio verificable para su aprobación, la AFP certificará tal situación al emisor del bono pensional, procediendo en razón del nuevo valor del bono a solicitar la emisión del bono complementario, adjuntando copia de la anterior autorización de emisión firmada por el afiliado o beneficiario. En el evento que, con posterioridad al término señalado en el presente parágrafo; el pensionado acceda a firmar la nueva historia laboral, la misma se adjuntará en el expediente pensional y la entidad administradora deberá contar con la constancia de comunicación al pensionado". (Modificado por el Art. 1 del Decreto 790 de 2021) (Decreto 1748 de 1995, 2.16.7.17 . Variación en el valor del bono. Cuando el valor de un bono emitido aumente, por efecto de una reclamación, se expedirá un bono complementario por la diferencia. Si el valor disminuye, se anulará el bono vigente y se expedirá uno por el nuevo valor, siempre y cuando el bono no esté en firme. Si el bono estuviere en firme, el responsable de los hechos que determinó la disminución responderá por las sumas que se determinen judicialmente. Cuando haya lugar a un bono complementario, este será emitido conforme las reglas del emisor contenidas en este decreto. Para efectos del bono complementario, la diferencia se establecerá entre el valor de un bono que utilice la totalidad de la información, calculado a la fecha de emisión del bono complementario, menos el valor del bono anterior, actualizado y capitalizado hasta dicha fecha. Sin embargo, si el bono que utiliza la totalidad de la información y el bono anterior dan el mismo valor a la fecha de corte, no habrá lugar a bono complementario. En el evento que los porcentajes de las cuotas partes cambien respecto a los bonos pensionales que se encuentren pagados o en firme, las administradoras de pensiones están facultadas para realizar procesos de reintegro, entre las entidades emisoras y contribuyentes. La Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá un procedimiento de reintegros con las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y un proceso de compensación con la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), cuando por orden judicial, se determine que el afiliado se encuentra válidamente afiliado a esa Administradora. Este procedimiento también aplica para otras entidades emisoras y contribuyentes de cualquier orden. PARÁGRAFO 1. Las entidades administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán reintegrar a la entidad pagadora que corresponda, el valor pagado por el bono pensional actualizado de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.16.1.9 y 2.2.16.1.11 de este Decreto. Así, tratándose de bonos anulados, en los que se requiera realizar el reintegro de los valores pagados, se seguirá el siguiente procedimiento: al momento de realizar el reintegro, la Administradora de Pensiones deberá determinar el valor del bono pagado inicialmente y el valor de los rendimientos obtenidos por este desde el momento en el que fue girado a la Administradora de Fondos de Pensiones por parte de la Nación. En caso de que los rendimientos obtenidos sean superiores al valor del IPC, la diferencia deberá -ser consignada en una cuenta separada en la Administradora de Pensiones, denominada cuenta de compensación, representada en unidades del respectivo fondo de pensiones, de forma tal que el bono se reintegre por el valor correspondiente a lo indicado en el inciso primero. En caso de que los rendimientos obtenidos sean inferiores al valor del IPC, la administradora deberá completar el valor del bono ha 2.16.7.10 . Plazo para la emisión de bonos pensionales tipo A. La emisión de los bonos pensionales Tipo A se realizará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada por el(los) respectivos empleador(es), siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, o cualquier otro medio verificable, por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el 2.16.7.10. del presente decreto; esto es, la entrega se efectuará dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la solicitud de emisión y redención por parte de la Administradora. 6. Por redención anticipada de un bono pensional Tipo B no emitido, la entrega se efectuará dentro del mes siguiente a la solicitud de emisión y redención por parte del Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones. En los casos previstos en los numerales 5 y 6 los plazos allí establecidos comenzarán a contarse a partir del momento en que la información sea recibida por el emisor del bono pensional en forma completa. Para los efectos del presente artículo, los bonos pensionales y cuotas partes de bonos tipo C y tipo E que deban ser remitidos por la Oficina de Bonos Pensionales a los Depósitos Centralizados de Valores, tendrán el mismo tratamiento de los bonos tipo B. La resolución de emisión de los bonos pensionales o de reconocimiento de la cuota parte de bono pensional expedida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, obrará para todos los efectos como constancia de emisión de los bonos. (Decreto número 3798 de 2003, 2.16.8.1. Tabla para el cálculo de bonos y títulos pensionales. Para el efecto del cálculo de Bonos y Títulos Pensionales se adopta la tabla de salarios medios nacionales a que se refiere el 2.16.8.1 del presente decreto expresada en términos de índice, con base 1 para el nivel de 12 años, edad mínima contemplada, será la siguiente: Edad Salario medio Edad Salario medio Índice Índice 12 1.000.000 42 3.020.004 13 1.006.649 43 3.041.946 14 1.135.599 44 3.058.210 15 1.206.678 45 3.068.682 16 1.279.752 46 3.073.323 17 1.354.687 47 3.072.096 18 1.431.251 48 3.065.019 19 1.509.273 49 3.052.111 20 1.588.504 50 3.033.468 21 1.668.693 51 3.009.187 22 1.749.612 52 2.979.401 23 1.830.933 53 2.944.284 24 1.912.388 54 2.904.026 25 1.993.652 55 2.858.858 26 2.074.416 56 2.809.030 27 2.154.318 57 2.754.790 28 2.233.031 58 2.696.446 29 2.310.209 59 2.634.304 30 2.385.489 60 2.568.691 31 2.458.524 61 2.499.933 32 2.528.971 62 2.428.355 33 2.596.463 63 2.354.341 34 2.660.676 64 2.278.237 35 2.721.264 65 2.200.368 36 2.777.921 66 2.121.119 37 2.830.357 67 2.040.814 38 2.878.287 68 1.959.800 39 2.941.441 69 1.878.421 40 2.959.570 70 1.796.985 41 2.992.482 71 o más 1.715.798 (Decreto número 2779 de 1994, 2.17.1 . Objeto y ámbito de aplicación. El presente título tiene por objeto establecer el mecanismo de cobertura que permita a las aseguradoras de vida cubrir el riesgo del deslizamiento del salario mínimo, que presentan las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida, de acuerdo con el 2.17.1 del presente decreto sea mayor al parámetro de deslizamiento descrito en el 2.17.1 del presente decreto sea menor al parámetro de deslizamiento descrito en el 2.17.1 del presente decreto. También ocurrirá en los casos de las rentas vitalicias que reconocen mesadas superiores al salario mínimo legal mensual vigente y cuyo cálculo de reservas no se ve afectado por los ajustes anuales en salario mínimo. (Decreto número 36 de 2015, 2.17.2 . Parámetro de deslizamiento del salario mínimo. El parámetro de deslizamiento del salario mínimo que deberá ser utilizado por las aseguradoras que tengan autorizado el ramo de seguro de pensiones Ley 100, para proyectar el crecimiento de las mesadas de las rentas vitalicias emitidas al momento de reservar y tarifar, será equivalente al promedio aritmético del crecimiento real anual de la productividad acordada por el comité tripartito de productividad de que trata el 2.17.2 del presente decreto. El cálculo actuarial del monto tarifado y las reservas al momento de emisión de la renta vitalicia, deberán hacer uso del parámetro de deslizamiento establecido en el 2.17.2 del presente decreto, como requisito para la inscripción de las rentas vitalicias cubiertas en el mecanismo y de acuerdo a lo dispuesto en el 2.17.2 del presente decreto. Dependiendo del deslizamiento observado, la cobertura podría ser de tres tipos: 1. Cobertura positiva: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pagará a las aseguradoras el faltante en reserva matemática, para que la misma refleje el valor actuarial de las obligaciones futuras. Se reconocerá cuando el deslizamiento observado descrito en el 2.17.2 del presente decreto. 2. Cobertura negativa: Las aseguradoras pagarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un monto equivalente al exceso de reserva matemática, para que la misma refleje el valor actuarial de las obligaciones futuras. Se reconocerá cuando el deslizamiento observado descrito en el 2.17.2 del presente decreto. 3. Cobertura neutra: No habrá intercambio de flujos entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las aseguradoras. Este escenario ocurrirá cuando no haya diferencia entre el parámetro establecido en el 2.17.2 del presente decreto y el deslizamiento observado descrito en el 2.17.2 del presente decreto, asociado a cada renta. 2. El valor presente actuarial de las obligaciones futuras, calculada al 1 de enero del respectivo año, asumiendo que el salario mínimo del respectivo año tiene un crecimiento real equivalente al parámetro de deslizamiento descrito en el 2.17.2 del presente decreto asociado a cada renta, y que las mesadas futuras de salario mínimo presentan un incremento real equivalente al parámetro de deslizamiento, descrito en el 2.17.2 del presente decreto, asociado a cada renta. PARÁGRAFO 1. El valor presente actuarial descrito en los numerales 1 y 2 del presente artículo corresponderá exclusivamente al cambio en reserva matemática por variaciones en el salario mínimo, de acuerdo con la metodología actuarial que defina la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los parámetros actuariales contenidos en el 2.17.3. Descripción del mecanismo. Las aseguradoras que emitan rentas vitalicias cubiertas por el mecanismo deberán calcular al momento de su expedición el flujo de mesadas que espera pagar al beneficiario de la renta, asumiendo que el deslizamiento del salario mínimo será el establecido en el 2.17.3. del presente Decreto y cualquier información adicional que determine la OBP. La OBP estudiará la información remitida por las compañías aseguradoras de vida y expedirá, en los veinte (20) días hábiles posteriores a la solicitud de inscripción, resolución en la cual se listarán las rentas vitalicias inscritas en el mecanismo de cobertura de salario mínimo y las causales de rechazo de las no inscritas. La aseguradora de vida tendrá un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de expedición de la resolución por parte de la OBP para subsanar los motivos de rechazo de inscripción, adjuntando para el efecto los soportes que acrediten el derecho. La OBP tendrá un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la entrega de soportes, para decidir mediante resolución sobre los nuevos argumentos expuestos por las compañías aseguradoras de vida respecto de la negativa inicial. PARÁGRAFO 1. Tratándose de las rentas vitalicias inmediatas o diferidas sobre las que se solicitó oportunamente su inscripción, pero que fueron rechazadas y no pudieron ser subsanadas, se podrá solicitar nuevamente la inscripción en el mecanismo en el año siguiente a la fecha del primer rechazo, siguiendo para ello el procedimiento y los plazos establecidos en el presente artículo. Tratándose de las rentas rechazadas en el año 2016, la posibilidad contemplada en el parágrafo 1, podrá ser aplicada en el proceso de inscripción del año 2018. PARÁGRAFO 2. La OBP y las aseguradoras de vida deberán pagar el valor de la cobertura descrita en el 2.17.3 del presente decreto, el pago de la cobertura se realizará, a más tardar el primer día hábil del mes de septiembre, en los términos y condiciones que para el efecto le sean señalados por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La cobertura positiva será girada por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las aseguradoras de vida por el valor determinado en la resolución expedida por la OBP, más el reconocimiento de un interés real igual a la tasa de interés técnico de la renta vitalicia, entre el 1 de enero y la fecha de pago de la cobertura positiva, teniendo en cuenta que la aseguradora deberá completar la reserva de cada renta vitalicia inscrita con recursos propios el 1 de enero de cada año, garantizando así una adecuada reserva matemática a las rentas vitalicias inscritas. La cobertura negativa será girada por cada aseguradora a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las aseguradoras de vida reconocerán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un interés real igual a la tasa de interés técnico de la renta vitalicia, entre el 1 de enero y la fecha de pago de la cobertura negativa. Si la cobertura es neutra, no habrá lugar a intercambios de flujos entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las aseguradoras de vida. (Decreto número 36 de 2015, 2.17.5 del presente decreto. Cuando los incrementos en el salario mínimo legal mensual vigente ocasionen que las mesadas calculadas al momento de emisión de la renta sean diferentes a las mesadas efectivamente pagadas al beneficiario, el mecanismo garantizará una adecuada reserva matemática a las rentas vitalicias inscritas, de tal forma que la aseguradora de vida será responsable por el pago total de las mesadas. El mecanismo permite que la reserva matemática de cada una de las rentas vitalicias inscritas corresponda al valor actuarial de las obligaciones futuras, asumiendo que las mesadas de salario mínimo crecen en términos reales de acuerdo con el parámetro de deslizamiento establecido en el 2.17.5. Procedimiento para la inscripción de rentas vitalicias al mecanismo de cobertura . La aseguradora de vida podrá solicitar ante la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) la inscripción al mecanismo de las rentas vitalicias emitidas en el año calendario anterior. Podrán inscribirse las rentas vitalicias inmediatas y diferidas definidas en los artículos 80 y 82 de la Ley 100 de 1993. La inscripción deberá hacerse en la OBP durante los primeros veinte (20) días hábiles de cada año, adjuntando el contrato suscrito con el afiliado o beneficiarios de pensión o en el caso de traslado por control de saldos se deberá aportar la notificación remitida al afiliado en cumplimiento de lo establecido en los artículos 2.2.6.2.4 y 2.2.6.3.1 del presente Decreto, el flujo de mesadas que espera recibir el beneficiario de la renta descrito en el segundo inciso del 2.17.4. Cálculo de la cobertura. El valor de la cobertura a reconocer se calculará como la diferencia entre: 1. El valor presente actuarial de las obligaciones futuras, calculada al 1 de enero del respectivo año, que debe incorporar el ajuste real en el salario mínimo observado para el respectivo año y asumiendo un incremento real de las mesadas futuras de salario mínimo equivalente al parámetro de deslizamiento, descrito en el 2.17.4. de este Decreto, para cada renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida inscrita en el mecanismo, hasta la extinción de la renta vitalicia. Para las rentas vitalicias inmediatas o diferidas a las que hace referencia el parágrafo 1 del presente artículo, el cálculo y pago de la cobertura únicamente aplicará a partir del año en el que se realice la inscripción efectiva en el mecanismo. PARÁGRAFO 3. En el término de que trata el inciso 2 del presente artículo, las aseguradoras de vida deberán reportar las novedades de las rentas vitalicias inscritas, como mínimo deberán informar las rentas vitalicias inscritas que se extinguieron el año anterior, modificaciones en los parámetros de cálculo de la reserva de acuerdo a lo contenido en el parágrafo 1 del 2.17.4 del presente decreto, y las coberturas pagadas, pero no usadas de acuerdo con lo definido en el parágrafo del 2.17.4 del presente decreto. Las aseguradoras tendrán un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la expedición de la resolución, para solicitar la revisión debido a las diferencias en el cálculo de la cobertura reconocida en dicha resolución. La OBP tendrá un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud de la aseguradora, para modificar o ratificar la resolución con base en los nuevos argumentos expuestos por las compañías aseguradoras. PARÁGRAFO . En los casos que extinguida la renta vitalicia antes del 1 de enero del año de corte para el cálculo de la cobertura, pero que por desconocimiento de este evento por parte de la aseguradora de vida, se haya pagado la cobertura, de acuerdo a lo establecido en el presente artículo, la OBP deberá incluir en la resolución de que trata este artículo el valor de la cobertura pagada pero no usada, reconociendo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un interés real igual a la tasa de interés técnico de la renta vitalicia y que contemple el período entre la fecha de pago de la cobertura y el reintegro de esta. (Decreto número 36 de 2015, 2.17.6 del presente decreto. PARÁGRAFO 4. La OBP determinará las características operacionales de la información que las aseguradoras deben presentar al momento de la inscripción y serán causales de rechazo de la inscripción: a) Presentar la información incompleta o sin las características operacionales definidas por la OBP; b) Efectuar el cálculo de la proyección de la mesada o de la reserva sin tener en cuenta el parámetro de deslizamiento del salario mínimo; c) Las demás que determine la OBP. 2.17.6. Procedimiento para el cálculo de los flujos que reconoce el mecanismo de cobertura. La OBP deberá expedir mediante resolución en los primeros veinte (20) días hábiles del mes de mayo, el cálculo de la cobertura para el año vigente, por cada renta vitalicia inscrita en el mecanismo, de acuerdo a lo establecido en el 2.17.7. Procedimiento para intercambio de los flujos que reconoce el mecanismo de cobertura. Cuando la cobertura sea positiva o negativa, de acuerdo a lo definido en el 2.17.7 del presente decreto de forma anual, de acuerdo con la autorización del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) dentro del marco de sus competencias y de la ley, y en todo caso, dentro de los recursos previstos en el Marco de Gasto de Mediano Plazo. (Decreto número 36 de 2015,

Artículo 2.1.1.1

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ARTÍCULO 2.1.1.1. Objeto. El objeto de este Decreto es compilar la normatividad vigente en materia pensional, expedida por el Gobierno Nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del

Artículo 2.2

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artículo 2.2. 16.1.11. de este decreto. La TRR señalada en el

Artículo 2.2.1.1.1

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1. Pensiones y prestaciones del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones, en cualquiera de los dos regímenes que se describen más adelante, garantiza a sus afiliados y a sus beneficiarios, cuando sea el caso, las siguientes pensiones y/o prestaciones económicas: 1. Pensión de vejez. 2. Pensión de invalidez. 3. Pensión de sobrevivientes. 4. Auxilio funerario. PARÁGRAFO . Cuando no se cumplan los requisitos mínimos para acceder a las pensiones previstas, habrá lugar, en todo caso, a la devolución de saldos o a las indemnizaciones sustitutivas que correspondan. (Decreto 692 de 1994, art. 2)

Artículo 2.2.1.1.2

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ARTÍCULO 2.2.1.1.2. Selección de régimen pensional. A partir del 1 de abril de 1994, los afiliados al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen. En consecuencia, deberán seleccionar uno de los siguientes regímenes: 1. Régimen solidario de prima media con prestación definida; 2. Régimen de ahorro individual con solidaridad. De conformidad con lo dispuesto en el

Artículo 2.2.1.1.3

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3. Régimen solidario de prima media con prestación definida. En el régimen solidario de prima media con prestación definida los aportes de los afiliados y los empleadores, así como sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública. El monto de la pensión es preestablecido, así como la edad de jubilación y las semanas mínimas de cotización. En este régimen no se hacen cotizaciones voluntarias, ni se puede optar por pensiones anticipadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Decreto, los trabajadores del sector privado y los afiliados voluntarios que seleccionen el régimen solidario de prima media con prestación definida debieron vincularse al ISS, o deberán vincularse a Colpensiones, o continuar vinculados a ésta si ya lo están. Los servidores públicos que se acojan al régimen solidario de prima media con prestación definida, y que al 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados a una caja, entidad de previsión o fondo del sector público, podrán continuar vinculados a dichas entidades mientras no se ordene su liquidación. Los servidores públicos que al 1 de abril de 1994 no estén vinculados a una caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social, así como aquellos que se hallen vinculados a alguna de estas entidades cuya liquidación se ordene, si seleccionan el régimen de prima media con prestación definida quedarán vinculados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Los servidores públicos que se trasladen de una entidad a otra en el sector público, que hubiesen seleccionado el régimen de prima media con prestación definida, serán vinculados a Colpensiones. Quienes ingresen como servidores públicos a partir del 1 de abril de 1994 y escojan el régimen solidario de prima media con prestación definida, deberán vincularse exclusivamente a Colpensiones. Quienes seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por lo dispuesto en el artículo siguiente. (Decreto 692 de 1994, art. 4)

Artículo 2.2.1.1.4

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ARTÍCULO 2.2.1.1.4. Régimen de ahorro individual con solidaridad. En el régimen de ahorro individual con solidaridad los afiliados tienen una cuenta individualizada, en la cual se abona el valor de sus cotizaciones y las de su empleador, las cotizaciones voluntarias, los bonos pensionales y los subsidios del Estado si hubiere lugar a ellos, más todos los rendimientos financieros que genere la cuenta individual. El monto de la pensión es variable y depende, entre otros factores, del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de la pensión, así como de las semanas cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados. Podrán seleccionar este régimen todos los trabajadores actuales del sector privado y los servidores públicos, que tengan vinculación contractual, legal o reglamentaria, los trabajadores independientes, las personas que se vinculen laboralmente con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, y en general cualquier persona natural que no haya sido expresamente excluida de este régimen. Quienes al 1 de abril de 1994 tengan cincuenta y cinco (55) años o más de edad si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad si son mujeres, podrán seleccionar el régimen de ahorro individual con solidaridad, en cuyo caso deberán cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen. En este evento será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes. Están excluidos de este régimen quienes se encuentren pensionados por invalidez por Colpensiones, o por cualquier fondo, caja o entidad de previsión del sector público. Las personas que cumplan los requisitos para seleccionar el régimen de ahorro individual con solidaridad no podrán ser rechazadas por las administradoras del mismo. (Decreto 692 de 1994, art. 5)

Artículo 2.2.1.1.6

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ARTÍCULO 2.2.1.1.6. Garantía del Estado en el régimen de prima media con prestación definida y en el régimen de ahorro individual con solidaridad. En el régimen solidario de prima media con prestación definida el Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados, en el evento en que los ingresos y las reservas de Colpensiones se agoten y esta entidad haya cobrado las cotizaciones en los términos de la Ley 1 00 de 1993 . En el régimen de ahorro individual con solidaridad el Estado garantizará los ahorros de los afiliados de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. Así mismo, garantizará el pago de las pensiones de los afiliados a éste régimen en los términos del

Artículo 2.2.1.1.7

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ARTÍCULO 2.2.1.1.7 . Control y vigilancia del Estado en los regímenes del sistema general de pensiones. El control y vigilancia de las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, así como del régimen de ahorro individual con solidaridad, será ejercido por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los demás controles que deban ejercer otras entidades del Estado. PARÁGRAFO . Las cajas, fondos o entidades de previsión del orden departamental, municipal o distrital, estarán sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia a partir de la fecha en la cual el gobernador o alcalde respectivo determine la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. (Decreto 692 de 1994, art. 8)

Artículo 2.2.1.1.8

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ARTÍCULO 2.2.1.1.8. Garantía de pensión mínima. En desarrollo del principio de solidaridad consagrado en la Ley 100 de 1993, la Nación y los dos regímenes del sistema general de pensiones garantizan a sus afiliados, que cumplan con los requisitos establecidos en la mencionada Ley, el reconocimiento y pago de una pensión mínima de vejez, de invalidez o de sobrevivientes equivalente al monto de un salario mínimo legal mensual vigente. (Decreto 832 de 1996, art. 1)

Artículo 2.2.1.1.9

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ARTÍCULO 2.2.1.1.9. Garantía de pensión mínima de Vejez. Tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual, habrá lugar a garantía de pensión mínima de vejez para los afiliados, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 33, 65 y 147 de la Ley 100 de 1993, respectivamente. (Decreto 832 de 1996, art. 2) CAPÍTULO 2 REAJUSTE DE PENSIONES

Artículo 2.2.1.2.2

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ARTÍCULO 2.2.1.2.2. Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente, deberán girar un punto porcentual de la cotización al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud. (Decreto 692 de 1994, art. 42) CAPÍTULO 3 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN

Artículo 2.2.1.3.1

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ARTÍCULO 2.2.1.3.1. Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, el promedio de los salarios o rentas mensuales de los últimos diez (10) años de cotizaciones o su equivalente en número de semanas sobre las cuales efectivamente se cotizó, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, total nacional, según la certificación del Dane. Para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, de quienes no hubieren alcanzado a cotizar diez (10) años, será el promedio de los salarios o rentas mensuales cotizados durante todo el período de cotización, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, total nacional, según la certificación del Dane. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado de acuerdo con el índice de precios al consumidor, calculado sobre el ingreso base de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en los incisos anteriores, el trabajador podrá optar por este último sistema, siempre y cuando haya cotizado mil doscientas cincuenta (1250) semanas como mínimo. PARÁGRAFO . Lo dispuesto en este artículo será aplicable en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para el caso de las pensiones de invalidez y sobrevivientes. ( Decreto 692 de 1994, art. 46) CAPÍTULO 4 RÉGIMEN DE INVERSIONES APLICABLE A PATRIMONIOS AUTÓNOMOS, AL FONPET Y CAXDAC

Artículo 2.2.1.4.1

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ARTÍCULO 2.2.1.4.1 . Remisión al régimen de inversiones de las AFP. El Régimen de Inversión aplicable para los patrimonios autónomos pensionales y de garantía, para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), y para Caxdac será el establecido en el

Artículo 2.2.2.1.2

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ARTÍCULO 2.2.2.1.2. Permanencia de la afiliación. La afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones. (Decreto 692 de 1994, art. 13)

Artículo 2.2.2.1.3

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ARTÍCULO 2.2.2.1.3. Afiliación mediante agremiaciones. Quienes se afilien voluntariamente al sistema podrán hacerlo en forma individual o mediante agremiaciones o asociaciones que tengan personería jurídica vigente. Dichas asociaciones o agremiaciones podrán vincular masivamente a sus asociados a una administradora. En todo caso, el afiliado será responsable del pago de las cotizaciones y podrá cambiar de régimen o de administradora, de manera individual, aunque la selección inicial se haya efectuado a través de una agremiación o asociación. (Decreto 692 de 1994, art. 10)

Artículo 2.2.2.1.4

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ARTÍCULO 2.2.2.1.4 . Incorporación de los pensionados. A partir del 1 de abril de 1994, se entienden incorporados al sistema general de pensiones los pensionados trabajadores del sector privado y del sector público. Igualmente, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, especialmente para los efectos del reajuste previsto en el

Artículo 2.2.2.1.5

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ARTÍCULO 2.2.2.1.5 . Afiliación de contratistas al sistema general de pensiones. De conformidad con lo previsto por el

Artículo 2.2.2.1.6

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ARTÍCULO 2.2.2.1.6 . Afiliación al régimen de prima media para quienes ingresen por primera vez al sector público en cargos de carrera administrativa. Quienes ingresen por primera vez al sector público en cargos de carrera administrativa, aún cuando sean nombrados provisionalmente en estos, estarán obligatoriamente afiliados al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones. La entidad pública empleadora deberá afiliarlo a Colpensiones, sin importar el tiempo que lleve afiliado, salvo que se encuentre previamente afiliado al régimen de ahorro individual. (Decreto 51 de 2003, art. 2)

Artículo 2.2.2.1.7

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ARTÍCULO 2.2.2.1.7 . Afiliación voluntaria al sistema general de pensiones de colombianos residentes en el exterior. Los colombianos residentes en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios, podrán afiliarse voluntariamente al sistema general de pensiones en calidad de independientes, bajo el régimen que seleccionen y sometiéndose a las reglas aplicables al régimen elegido. (Decreto 682 de 2014, art. 2)

Artículo 2.2.2.1.9

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ARTÍCULO 2.2.2.1.9 . Afiliaciones. El procedimiento previsto por el

Artículo 2.2.2.1.10

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ARTÍCULO 2.2.2.1.10. Confirmación de la vinculación . Cuando la vinculación no cumpla los requisitos mínimos establecidos, las administradoras deberán comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador, dentro del mes siguiente a la fecha de solicitud de vinculación. Si dentro del mes siguiente a la solicitud de vinculación la respectiva administradora no ha efectuado la comunicación prevista en el inciso anterior, se entenderá que se ha producido dicha vinculación por haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el efecto. (Decreto 692 de 1994, art. 12)

Artículo 2.2.2.1.12

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ARTÍCULO 2.2.2.1.12 . Selección de régimen pensional . Una vez entre a regir el sistema general de pensiones en el orden departamental, municipal y distrital, los servidores públicos deberán seleccionar entre el régimen solidario de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, y el régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones (AFP), autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Los servidores públicos que elijan afiliarse o trasladarse a Colpensiones, o al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán proceder de conformidad con lo previsto en el

Artículo 2.2.2.1.15

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ARTÍCULO 2.2.2.1.15. Utilización de medios de información . Tratándose de la selección de régimen y vinculación a una determinada administradora, dicha vinculación solo se hará efectiva una vez se haya recibido la firma del afiliado y se haya verificado el cumplimiento de los demás requisitos a que haya lugar. (Decreto 692 de 1994, art. 33) CAPÍTULO 2 DERECHO DE RETRACTO

Artículo 2.2.2.2.1

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ARTÍCULO 2.2.2.2.1 Derecho de retracto . Se entenderá permitido el retracto del afiliado en todos los casos de selección con el objeto de proteger la libertad de escogencia dentro del sistema general de pensiones, de una administradora de cualquiera de los regímenes o de un plan o fondo de pensiones, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual aquel haya manifestado por escrito la correspondiente selección. En caso de retracto deberá darse aviso al empleador o a la administradora según sea el caso, con el objeto de que ésta traslade la correspondiente cotización. Cuando las administradoras efectúen procesos de promoción, deberán informar de manera clara y por escrito a los potenciales afiliados el derecho a retractarse de que trata el presente artículo. (Decreto 1161 de 1994, art. 3) CAPÍTULO 3 INCOMPATIBILIDAD DE REGÍMENES Y TRASLADOS

Artículo 2.2.2.3.2

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ARTÍCULO 2.2.2.3.2. Traslado de recursos. Por razón de la selección, procede el traslado de los recursos a la administradora de pensiones seleccionada, de conformidad con lo dispuesto por el

Artículo 2.2.2.3.4

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ARTÍCULO 2.2.2.3.4 . . En los casos en que, durante el tiempo en que el afiliado se encontraba en situación de múltiple vinculación, se hubiere presentado un siniestro por invalidez o muerte corresponde a la entidad administradora que haya recibido' las cotizaciones en la fecha del siniestro o a aquella que haya recibido la última cotización antes de ocurrido el siniestro, el reconocimiento y pago de las prestaciones correspondientes, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos legales. PARÁGRAFO . Para los efectos del presente artículo se entenderá como fecha del siniestro la fecha de la muerte o la que determine el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez como fecha de estructuración de la invalidez. (Decreto 3800 de 2003, art. 5) CAPÍTULO 4 MÚLTIPLE AFILIACIÓN AL 31 DE DICIEMBRE DE 2007

Artículo 2.2.2.4

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ARTÍCULO 2.2.2.4 . 1. Ámbito de aplicación . Las disposiciones contenidas en el presente capítulo se aplican a los afiliados al sistema general de pensiones que al 31 de diciembre de 2007 se encuentren incursos en situación de múltiple vinculación entre el régimen de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad y señala algunas normas de traslados de afiliados, recursos e información. A las personas que, después de un año de entrada en vigencia la Ley 797 de 2003, se trasladaron al régimen de prima media con prestación definida (RPM) faltándoles 10 años o menos para tener la edad exigida para tener derecho a la pensión en este régimen, se les aplicará lo que establecen los artículos 2.2.2.4.7.,2.2.2.4.8, y 2.2.2.4.10. del presente Decreto. PARÁGRAFO . Se excluyen de la aplicación del presente capítulo. 1. Las personas cuya situación de múltiple vinculación haya sido decidida conforme a las normas vigentes antes del 16 de octubre de 2008. 2. Las personas a quienes al 16 de octubre de 2008 se les haya reconocido una pensión del sistema general de pensiones, o quienes tengan los requisitos de pensión cumplidos en alguno de los dos regímenes. 3. Los afiliados que desempeñen actividades de alto riesgo de acuerdo con el

Artículo 2.2.2.4.3

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ARTÍCULO 2.2.2.4.3. Vinculaciones al 1 de abril de 1994 al ISS . Las personas que venían vinculadas al Instituto de Seguro Social (ISS), antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, que no diligenciaron un formulario de afiliación o de ratificación ante dicho Instituto y seleccionaron el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), con o sin observancia del término legal establecido, también se entenderán válidamente vinculadas al RAIS. (Decreto 3995 de 2008, art. 3)

Artículo 2.2.2.4.4

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ARTÍCULO 2.2.2.4.4 . Situaciones especiales de múltiple vinculación . En el evento en que resultaren casos de múltiple vinculación que no puedan resolverse conforme a las reglas del

Artículo 2.2.2.4.5

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ARTÍCULO 2.2.2.4.5. Cotizaciones erróneas, aportes sin vinculación, afiliaciones, simultaneas, compartibilidad pensional . En aquellos casos en que el traslado de régimen pensional se haya efectuado atendiendo el término de permanencia mínima pero no se hayan hecho cotizaciones a la entidad seleccionada, por una única vez, para aquellas situaciones presentadas hasta 31de diciembre de 2007, la persona se entenderá vinculada a la administradora a la cual ha realizado las cotizaciones. Por otra parte, salvo las situaciones planteadas en el inciso anterior, cuando se realicen cotizaciones a cualquier administradora distinta de la seleccionada válidamente por el afiliado, se debe proceder a regularizar la situación, trasladando las cotizaciones y la información a la administradora seleccionada válidamente y a la cual se encuentra vinculado el afiliado, atendiendo el

Artículo 2.2.2.4.6

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ARTÍCULO 2.2.2.4.6 . Múltiple vinculación en casos de siniestros . Las prestaciones que se deriven de los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados que se encuentren en cualquiera de las situaciones señaladas en esta sección, deberán ser reconocidas y pagadas por la entidad administradora ante la cual se hayan realizado efectivamente las cotizaciones a la fecha de ocurrencia de la muerte o estructuración de la invalidez. Si a dicha fecha el trabajador no estuviera cotizando, las respectivas prestaciones serán reconocidas y pagadas, si se cumplen los requisitos establecidos por Ley para tener derecho a estas, por la administradora ante la cual se efectuó la última cotización antes de la fecha de ocurrencia de la muerte o estructuración de la invalidez. Si cumplido el procedimiento anterior no puede determinarse la administradora responsable de la prestación, porque coinciden cotizaciones realizadas a otras administradoras a esa fecha, la administradora responsable será aquella ante la cual se haya efectuado la última vinculación válida. Sin perjuicio de la atención al término legalmente señalado para el reconocimiento de estas prestaciones, las administradoras involucradas en la múltiple vinculación tendrán un plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la solicitud de pensión, para determinar la administradora responsable de la prestación según la regla aquí contenida, dentro del cual deberán entregarse las sumas correspondientes al riesgo de vejez junto con sus valorizaciones y el bono pensional, si a este hay lugar, además de la información completa de la historia laboral. (Decreto 3995 de 2008, art. 6)

Artículo 2.2.2.4.9

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ARTÍCULO 2.2.2.4.9. Términos del procedimiento de definición de situaciones de múltiple vinculación. Para efectos de resolver masivamente las situaciones de múltiple vinculación, las entidades administradoras y los afiliados al sistema general de pensiones deberán atender los siguientes términos: 1 El afiliado que no esté de acuerdo con la decisión adoptada por las administradoras en el proceso de definición de su situación de múltiple vinculación, tendrá un plazo máximo de dos (2) meses, a partir de la fecha en que haya sido informado de tal decisión, para presentar las pruebas de las razones en que fundamenta sus objeciones, copia del formulario de afiliación o prueba del pago de autoliquidación de aportes que permita revisar la decisión adoptada. Con base en la objeción y las pruebas aportadas por el afiliado, las administradoras deberán evaluar y decidir el caso de múltiple vinculación dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la presentación de la misma. Esta decisión tendrá carácter definitivo. 2. Las entidades administradoras contarán con un término de dos (2) meses a partir de la fecha en que se defina la múltiple vinculación o se resuelvan las objeciones que se presenten, para trasladar los recursos o compensar los saldos, si a ello hubiere lugar, y entregar la información señalada en el

Artículo 2.2.2.4.10

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ARTÍCULO 2.2.2.4.10 . Traslado de personas con menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a pensión. Las personas vinculadas al RAIS a las que les falten menos de 10 años para cumplir la edad para la pensión de vejez del Régimen de Prima Medía, podrán trasladarse a este únicamente si teniendo en cuenta lo establecido por las Sentencias C- 789 de 2002 y C-1024 de 2004 recuperan el régimen de transición. La AFP a la cual se encuentre vinculado el afiliado que presente la solicitud de traslado, deberá remitir toda la información necesaria para que Colpensiones realice el cálculo respectivo conforme a lo señalado en el

Artículo 2.2.2.4.11

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ARTÍCULO 2.2.2.4.11 . Deber de consultar. Las administradoras que conforman el sistema general de pensiones deberán, al recibir una solicitud de vinculación, consultar el Registro Único de Afiliados (RUAF), así como establecer y mantener sistemas de control previo de múltiple vinculación. (Decreto 3995 de 2008, art. 13) CAPÍTULO 5 Giro de recursos de las cuentas de ahorro individual a Colpensiones en virtud de la oportunidad de traslado del

Artículo 2.2.2.5.2

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artículo 2.2.2.5.2. del presente decreto. Parágrafo. El traslado de los recursos incluye el capital acumulado más la totalidad de los rendimientos financieros generados hasta la fecha de la transferencia efectiva. Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) deberán trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado. Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS. Las sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones deberán trasladar a Colpensiones los recursos acreditados en la cuenta de ahorro individual de los afiliados de que trata este decreto que estén representados en dinero en efectivo, Títulos de Tesorería TES clase B y en títulos de deuda de emisores vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre y cuando estén contemplados en el régimen de inversiones de Colpensiones. Los títulos que se encuentren en los portafolios de inversión que se trasladen a Colpensiones se entregarán valorados a precios de mercado. 2.2.2.5.2. Término de Cumplimiento. Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) deberán efectuar el traslado del 50% de los recursos a que se refiere el

Artículo 2.2.2.6.3

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Artículo 2.2.2.6.3. Traslado de los recursos por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones a Colpensiones. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones deberán trasladar a Colpensiones los recursos acreditados en la cuenta de ahorro individual de los afiliados de que trata el presente decreto más la totalidad de los rendimientos financieros generados hasta la fecha de la transferencia efectiva”. (Adiciona el Art 2 del decreto 415 de 2026 ) TÍTULO 3 APORTES, COTIZACIONES Y NOVEDADES CAPÍTULO 1 APORTES Y COTIZACIONES

Artículo 2.2.3

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artículo 2.2.3. 1.3 del Decreto 1833 de 2016. Para el sector privado, por lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo. Si el salario fuere integral, será sobre el 70%. En todo caso, el salario base de liquidación no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente en dicha fecha, ni superior a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Para efectos del cálculo de la reserva actuarial de los trabajadores afiliados a Colpensiones que no alcancen a cumplir el tiempo mínimo de cotización o de servicios para acceder a la pensión de vejez en las edades contempladas en los literales anteriores, la edad para determinar la pensión de referencia y el salario de referencia será aquella que tendría la persona al completar el tiempo de servicios o de cotización contemplado en la Ley 797 del 2003 así como lo previsto en el Acto Legislativo 001 del 2005. Para lo anterior se deberá tener en cuenta la suma del tiempo de servicios prestados a los diferentes empleadores públicos, los tiempos a cargo del empleador del sector privado que tuviera a cargo la pensión y los que se hubieran cotizado al ISS hoy Colpensiones con anterioridad a la fecha de afiliación.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. En los casos previstos en este artículo, la pensión de referencia tomará en cuenta lo establecido en el

Artículo 2.2.3.1.1

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ARTÍCULO 2.2.3.1.1 . Obligatoriedad de las cotizaciones . Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores. En el caso del régimen solidario de prima media con prestación definida, la obligación de cotizar cesa cuando el afiliado cumpla los requisitos para obtener su pensión de vejez o cuando el afiliado se pensione por invalidez. No obstante haber cumplido los requisitos para la pensión de vejez, el afiliado podrá continuar cotizando, a su cargo, para aumentar el monto de su pensión. En el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad, la obligación de cotizar cesa cuando se cause la pensión de invalidez o de sobreviviente o cuando el afiliado opté por pensionarse anticipadamente. No obstante haber cumplido los requisitos para la pensión de vejez, el afiliado podrá continuar cotizando, en cuyo caso el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dura la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta dos (62) años de edad si es hombre. (Decreto 692 de 1994, art. 19)

Artículo 2.2.3.1.2

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ARTÍCULO 2.2.3.1.2 . Ingreso base de cotización . Las cotizaciones para los trabajadores dependientes del sector privado se calcularán con base en el salario mensual devengado. Para el efecto, constituye salario el conjunto de factores previstos en los artículos 127, 129 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo. No se incluye en esta base de cotización lo correspondiente a subsidio de transporte. Los servidores públicos cotizarán sobre los factores salariales que para el efecto determine el Gobierno Nacional. ( Decreto 692 de 1994, art. 20, modificado por el Decreto 326 de 1996, art. 56 y el Decreto 1051 de 2014, art. 5)

Artículo 2.2.3.1.4

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ARTÍCULO 2.2.3.1.4. Salario base de cotización en el nivel territorial. El salario base de cotización al sistema general de pensiones de los servidores públicos del orden departamental, distrital u municipal está constituido por los siguientes factores: 1. La asignación básica mensual. 2. Los gastos de representación. 3. La prima técnica, cuando ésta sea factor de salario. 4. Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando sean factor de salario. 5. La remuneración por trabajo dominical o festivo. 6. La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. 7. La bonificación por servicios prestados. (Decreto 1068 de 1995, art. 7)

Artículo 2.2.3.1.5

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ARTÍCULO 2.2.3.1.5. Distribución de las cotizaciones. Colpensiones y las cajas, fondos o entidades de previsión, mientras no se ordene su liquidación, deberán llevar cuentas separadas de las reservas para la pensión de vejez y de los gastos de administración. En relación con los riesgos originados en las pensiones de invalidez y sobrevivientes podrá contratar los seguros respectivos o asumir el riesgo directamente. En uno u otro caso deberá llevar cuentas separadas de las primas canceladas o de las reservas que debe constituir si asume el riesgo, según las normas que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. (Decreto 692 de 1994, art. 36)

Artículo 2.2.3.1.6

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ARTÍCULO 2.2.3.1.6 . Cotización al sistema general de pensiones a partir del 1 de enero de 2008 . La tasa de cotización al sistema general de pensiones será del 16% del ingreso base de cotización. El valor total de la tasa de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será de 28.5% del ingreso base de cotización. ( Decreto 4982 de 2007, art. 1)

Artículo 2.2.3.1.7

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ARTÍCULO 2.2.3.1.7. Límites a la base de cotización a partir de marzo de 2003 . La base de cotización del sistema general de pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al sistema de seguridad social en salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo. La base de cotización para el sistema general de pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del sistema general de seguridad social en salud. PARÁGRAFO . Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestación de servicios, para los efectos del parágrafo primero del

Artículo 2.2.3.1.8

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ARTÍCULO 2.2.3.1.8 . Gastos de administración y primas de seguro a partir de marzo de 2003 . El porcentaje de la cotización destinado a financiar los gastos de administración y las primas de seguro de invalidez y sobrevivientes, previsto por el

Artículo 2.2.3.1.9

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ARTÍCULO 2.2.3.1.9 . Aportes a la subcuenta de subsistencia a partir de marzo de 2003. Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes tendrán un aporte adicional, sobre su ingreso base de cotización, así: de 16 hasta 17 smlmv de un 0.2%, de más de 17 hasta 18 smlmv de un 0.4%, de más de 18 hasta 19 smlmv, de un 0.6%, de más de 19 hasta 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia, del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la Ley 797 de 2003. Las entidades administradoras de pensiones recaudarán conjuntamente con las cotizaciones, los aportes de los afiliados a que se refiere el literal a) del numeral 1 y los literales, a) y b) del numeral 2 del

Artículo 2.2.3.1.10

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ARTÍCULO 2.2.3.1.10 . Distribución del aporte . La cotización al sistema general de pensiones se distribuirá entre el empleador y el trabajador en la forma prevista en la ley. (Decreto 4982 de 2007, art. 2, inc. 1)

Artículo 2.2.3.1.11

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ARTÍCULO 2.2.3.1.11 . Distribución nominal del aporte en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. La cotización al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se distribuirá así: 20.5% el empleador y 8% el servidor. (Decreto 4982 de 2007, art. 2, inc. 2)

Artículo 2.2.3.1.12

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ARTÍCULO 2.2.3.1.12 . Aportes al Fondo de Solidaridad Pensional . Lo previsto en los artículos 2.2.3.1.6., 2.2.3.1.10. y 2.2.3.1.11. del presente Decreto, se entiende sin perjuicio de los aportes adicionales que deban realizarse al Fondo de Solidaridad Pensional de conformidad con el

Artículo 2.2.3.1.13

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ARTÍCULO 2.2.3.1.13 . Cotización durante la incapacidad laboral. Los empleadores deberán efectuar el pago de las cotizaciones para pensiones durante los períodos de incapacidad laboral, y hasta por un ingreso base de cotización equivalente al valor de las incapacidades. La proporcionalidad de los aportes también será del 75% a cargo de la entidad y 25% a cargo del trabajador. El empleador deberá asumir la totalidad de la cotización y consignar en la respectiva administradora de pensiones, quedando facultado para repetir contra la entidad que tenga a su cargo el pago de la incapacidad en lo que se refiere a las cotizaciones a cargo del trabajador. Igualmente, podrá descontar de las futuras autoliquidaciones que debe efectuar a la entidad que tenga a su cargo el pago, los valores que ha asumido por su cuenta para el pago de las cotizaciones a que se refiere este artículo. (Decreto 692 de 1994, art. 26, modificado por el Decreto 1161 de 1994, art. 6)

Artículo 2.2.3.1.14

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ARTÍCULO 2.2.3.1.14 . Cotizaciones sobre bases menores a las mínimas en el sistema de seguridad social en pensiones . Cuando el valor de la cotización recaudada para el sistema general de pensiones corresponda a un ingreso base inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, el mismo se tendrá como abono a futuras cotizaciones por dicho riesgo. (Decreto 1406 de 1999, art. 56)

Artículo 2.2.3.1.15

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ARTÍCULO 2.2.3.1.15 . Período de cotización para los profesores . Los profesores' de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el período escolar, tendrán derecho a que el empleador efectúe los aportes al sistema de seguridad social integral por la totalidad del período calendario respectivo. (Decreto 692 (Je 1994, art. 30)

Artículo 2.2.3.1.16

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ARTÍCULO 2.2.3.1.16. Posibilidad de acumular cotizaciones en el caso de profesores. Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado Fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado. (Decreto 692 de 1994, art. 31)

Artículo 2.2.3.1.17

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ARTÍCULO 2.2.3.1.17 . Pago de cotización con tarjeta de crédito . Las administradoras podrán aceptar la modalidad de pago de cotizaciones con tarjeta de crédito, mediante pago diferido. (Decreto 692 de 1994, art. 29)

Artículo 2.2.3.1.18

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ARTÍCULO 2.2.3.1.18. Verificación . Dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la consignación de las cotizaciones, las administradoras deberán verificar si se incluye la información relacionada con la cuenta de control retenciones contingentes por retiro de saldos y la conformidad de los datos incluidos en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), en especial, si los valores aportados se ajustan a las exigencias de ley. Así mismo, deberán comparar si los valores a que hace referencia la PILA coinciden con los efectivamente consignados o registrados. Si no se presentan inconsistencias, las sumas correspondientes con sus rendimientos deberán ser inmediatamente abonadas al respectivo fondo de reparto o cuenta de capitalización individual, según corresponda. Cuando se presenten diferencias, las mismas deberán ser comunicadas a los depositantes dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su determinación, a efectos de que procedan a aclararlas en un plazo no superior a quince (15) días hábiles contados a partir de la respectiva comunicación. Mientras tanto, las sumas respecto de las cuales existan diferencias permanecerán en una cuenta especial constituida para el efecto. Tratándose de los fondos de pensiones obligatorios administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones, las sumas se consignarán en una cuenta transitoria de capitalización del Fondo Moderado, y en tratándose de Colpensiones, en el fondo común. 1. Si dentro del plazo antes señalado los depositantes no aclaran las diferencias en los valores aportados, se procederá de la siguiente forma: 1.1 Cuando en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) las sumas consignadas fueran inferiores a las requeridas, se abonarán proporcionalmente los dineros correspondientes a cotizaciones obligatorias de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del

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Vigente

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