ARTÍCULO 1. Modificación del artículo 2.2.4.4.3 del Decreto 1833 de 2016. Modifíquese el artículo 2.2.4.4.3 del Decreto 1833 de 2016, el cual quedará así: "
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Suin
Colección
Normativa
Tipo
Decreto
Número
1296
Año
2022
Entidad
Suin
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
4
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Tipo
Decreto
Número
1296
Año
2022
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Suin
Nivel de curaduría
Indexado
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4
ARTÍCULO 1. Modificación del artículo 2.2.4.4.3 del Decreto 1833 de 2016. Modifíquese el artículo 2.2.4.4.3 del Decreto 1833 de 2016, el cual quedará así: "
ARTÍCULO 2.2.4.4.3. Determinación del valor de la reserva actuarial: La reserva actuarial a que hace referencia el artículo 2.2.4.4.2. del presente decreto, y el valor de los periodos omitidos respecto de la afiliación y vinculación al Sistema General de Pensiones, de los empleadores y trabajadores independientes, serán calculados con la siguiente fórmula: Definiciones para la estimación del tiempo total de servicios (t) y tiempo de faltante para pensión (n): FC: Fecha de corte: Corresponde al último día del último periodo omitido objeto del cálculo actuarial. En los casos donde la estimación del cálculo actuarial comprenda periodos omitidos no continuos (por intervalos), la fecha de corte corresponderá al último día del periodo omitido más reciente. t: Tiempo convalidación: El parámetro t es igual al número de años y fracciones de año de cotización o de servicios a la FC a convalidar, sin acumular tiempos simultáneos a dos o más empleadores. Este resultado se expresará con seis decimales. En aquellos casos donde los tiempos de convalidación no sean meses completos (por ejemplo, cotización por semanas) el parámetro t corresponde a la suma de todo el tiempo de servicios omitidos objeto del cálculo actuarial, sin acumular tiempos simultáneos a dos o más empleadores. ER: Edad de Referencia: Corresponderá a los 62 años de edad si es hombre o 57 años si es mujer. i. Para las personas que cumplieron con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, (tiempo de cotización o de servicios mínimo y la edad de 55 años para mujeres o 60 años para hombres), con anterioridad al año 2014, la pensión de referencia y el salario de referencia para determinar el valor de la reserva actuarial, se calculará con base en dichas edades. ii. Para los trabajadores que no alcancen a cumplir el tiempo mínimo de cotización o de servicios para acceder a la pensión de vejez en las edades contempladas en las definiciones anteriores, la edad para determinar la pensión de referencia y el salario de referencia, será aquella que tendría la persona al completar dicho tiempo de servicios o de cotización, teniendo en cuenta para ello, la suma del tiempo de servicios prestados o cotizados con anterioridad al periodo de omisión. FR: Fecha de Referencia: Se define como la máxima fecha entre la fecha que el trabajador cumple la edad de referencia (ER) y la fecha en que el trabajador completa las semanas necesarias para pensionarse en el régimen público si hubiera cotizado el 100% del tiempo ininterrumpidamente desde la fecha de corte FC. Para objeto del cálculo de la fecha de cumplimiento de las semanas necesarias para pensionarse en el régimen público, no se tendrán en cuenta el tiempo que el trabajador hubiera cotizado (omisiones) entre la FC y la fecha de solicitud del cálculo actuarial. La fecha en el que el trabajador completaría las semanas necesarias para pensionarse en el régimen público, se determinará de la siguiente forma: Fecha de cumplimiento = FC + [(7días * SemMin) - (t * 365,25 días)] Donde SemMin corresponde al número mínimo de semanas exigidas para pensión en el año en el cual cumple la edad de referencia, de acuerdo con la siguiente tabla: Año SemMin 2004 o Antes 1.000 2005 1.050 2006 1.075 2007 1.100 2008 1.125 2009 1.150 2010 1.175 2011 1.200 2012 1.225 2013 1.250 2014 1.275 2015 o posterior 1300 "Para los casos donde aplique el literal ii) de la definición de ER edad de referencia del presente decreto, el valor de t corresponderá a la sumatoria del tiempo omitido objeto del cálculo actuarial, más los tiempos cotizados u omitidos de los que exista un pago, previos al periodo de la omisión objeto del cálculo actuarial, expresado en años y fracción, redondeado a seis decimales. Bajo este escenario, este parámetro lo denominaremos t 1 n : tiempo de faltante para pensión: Es el tiempo que transcurre desde la FC hasta la FR, es decir, la diferencia entre la edad a FR en años completos y la edad en años cumplidos a la FC. En años y fracción. Definiciones y estimación del Salario de Referencia (SR): SB : Salario Base de Liquidación: Es el salario que el trabajador devengaba e11 la fecha de corte, es decir en la fecha del último periodo de cotización. Para el trabajador independiente se entenderá que el Salario, corresponden a los ingresos efectivamente percibidos por el periodo omitido, con las deducciones a que haya lugar, para lo cual se podrá aplicar los esquemas de presunción de costos adoptados por la Unidad de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales - UGPP para las actividades económicas desarrolladas por cuenta propia o mediante la celebración de un contrato diferente al de prestación de servicios personales, cuando a ello hubiere lugar. El salario base antes de la Ley 100 de 1993, no puede ser inferior 1 salario mínimo legal mensual vigente ni mayor a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes; con posterioridad a la vigencia de dicha ley, no podrá ser inferior a salario mínimo legal mensual vigente o mayor a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha base si esta es anterior a la implementación de la Ley 797 de 2003, de lo contrario, este valor no puede ser inferior 1 salario mínimo legal mensual vigente o mayor a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de corte. En aquellos casos donde los periodos omitidos no sean meses completos (por ejemplo, cotización por semanas) se debe agregar todo el tiempo de servicios omitidos objeto del cálculo actuarial y utilizar como salario base el correspondiente a un periodo completo de cotización. En los casos donde la estimación del cálculo actuarial comprenda periodos omitidos no continuos (por intervalos), el salario base corresponderá al salario del último periodo omitido. SMN: Salario Medio Nacional según la edad: La tabla de salarios medios nacionales es la establecida por el DANE y oficializada por el Gobierno Nacional, la cual se encuentra definida en el artículo 2 del Decreto 2779 de 1994. ( Ver Tabla 1 ). Tanto en la edad a la fecha de corte y/o la edad a la fecha de referencia, si se tienen edades no enteras, se debe interpolar (Ver artículo 6 del decreto 1748 de 1995) el salario de la edad en años completos y la edad posterior según los días trascurridos desde el último cumpleaños, de la siguiente forma, redondeando el valor obtenido a seis decimales: d 1 * V 2 + d 2 * V 1 v o = d 1 + d 2 v O : El SMN que se desea interpolar correspondiente a una fecha intermedia. v 1 : El SMN a la edad en años completos; v 2 : El SMN a la edad posterior; d 1 : Número de días trascurridos desde la fecha del último cumpleaños hasta la fecha intermedia; d 2 : Número de días faltantes desde la fecha intermedia hasta la fecha del siguiente cumpleaños. SMLV: Salario mínimo legal vigente Corresponde al salario mínimo legal vigente a la fecha de corte FC. SR: Salario de Referencia. Este es el Salario Base de Liquidación (SB) actualizado a la fecha de corte (FC) de acuerdo con el Salario Medio Nacional (SMN). En definición, es el SB multiplicado por el SMN de la edad que el afiliado tendrá en la FR, dividido por el Salario Medio Nacional de la edad que el afiliado tenía en FC: SR=SB* (SMN FR ) SMN FC Definiciones para estimación de la tasa de reemplazo (TR): TR: Tasa de reemplazo Factor que se aplicará al salario de referencia SR para determinar el monto de la pensión de referencia y corresponde al factor de remplazo aplicado al SB, de que trata este artículo: La tasa de remplazo se determina adoptando las reglas establecidas en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, así: Si el trabajador cumple la edad de referencia antes del 1° de enero de 2004: VER ECUACIÓN: Definiciones para la estimación de la pensión de referencia (PR) y Auxilio Funerario de referencia (AR): PR : Pensión de Referencia: Definida como el valor presente en FC de la pensión estimada que recibiría el afiliado en FR sin ser superior al límite establecido para la pensión en el periodo en que se cause (esto es 15, 20, o 25 SMLMV según corresponda}, ni inferior a un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de corte. Definido como un valor igual a PR sin que sea inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes ni superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de corte. AR={5 SMLV si PR < 5 SMLV PR si 5 MLV < PR 10 SMLV Definiciones y estimación del valor de la reserva actuarial (VRA): FAC 1: Factor Actuarial 1: Definido como el factor de capital necesario para financiar una pensión unitaria de vejez y de sobrevivientes a la edad utilizada para el cálculo del salario de referencia de la reserva actuarial (Ver Tabla 2). Los factores FAC 1 dependen del sexo del afiliado y de su edad en FR. FAC 2: Factor Actuarial 2: Definido como el factor de capital necesario de la reserva actuarial para garantizar el pago del auxilio funerario a la edad utilizada para el cálculo del salario de referencia de la reserva actuarial. (Ver Tabla 2). Los factores FAC2 dependen del sexo del afiliado y de su edad en FR. En los casos donde la edad a la FR exceda la edad máxima de 90 años, se utilizarán los factores actuariales correspondientes a la edad de 90 años. En los casos donde normativamente al afiliado le sea aplicable como FR una edad inferior a la edad mínima de 55 años establecida en las tablas de factores, se utilizará los factores actuariales correspondientes a la edad de 55. De actualizarse las tablas de factores actuariales, las nuevas tablas se utilizarán para el cálculo de la reserva matemática de que trata este artículo. FAC 3: Factor Actuarial 3: Definido como el factor de capitalización de acuerdo al tiempo cotizado que se determina de conformidad con la siguiente fórmula, este factor se expresará redondeado a seis decimales: FAC 3 = 1.0-3 (t) - 1 1.03 (t+n) - 1 Si se aplica el cálculo de t1 , entonces: FAC 3 = 1. 03 (t1) - 1 t 103 (t1+n) - 1 t1 VRA : Valor de la reserva actuarial: Definido como el valor calculado a la fecha de corte FC de acuerdo con la siguiente fórmula: VRA = [FAC 1 * PR + FAC 2 * AR] * FAC 3 CA: Comisión de Administración, corresponde al 0,5% valor de la reserva. VR: Valor de la reserva: VR = VRA 1-CA Actualización de la reserva (VR) a la fecha del cálculo actuarial: Se define la fecha de cálculo como el último día calendario del mes que corresponde a la fecha de solicitud del cálculo de la VR. Para actualizar el VR a la fecha del cálculo con la DTF Pensional, se debe utilizar una TIRR (Tasa real de rendimiento) igual a 3%. El DTF Pensional de cada año se calculará de conformidad con la siguiente fórmula, prorrateando según la cantidad de días dentro de cada periodo: DTF Pensional i = 1.03 * (1+ INF i ) 100 Donde INF i corresponde a la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) calculado por el DANE del año calendario inmediatamente anterior. Caso especial: Si la fecha de solicitud del cálculo actuarial es posterior a la fecha de referencia, se actualizará la VR desde la fecha de corte hasta la fecha de cálculo con DTF pensional. TABLA 1. SALARIOS MEDIOS NACIONALES La tabla a que se refiere el artículo 1 del Decreto 2779 de 1994, expresada en términos de índice, con base 1 para el nivel de 12 años, edad mínima contemplada será la siguiente: Edad Salario medio Edad Salario medio 12 1,000000 42 3,020004 13 1,006649 43 3,041946 14 1,135599 44 3,058210 15 1,206678 45 3,068682 16 1,279752 46 3,073323 17 1,354687 47 3,072096 18 1,431251 48 3,065019 19 1,509273 49 3,052111 20 1,588504 50 3033468 21 1,668693 51 3,009187 22 1,749612 52 2,979401 23 1,830933 53 2,944284 24 1,912388 54 2,904026 25 1,993652 55 2,858858 26 2,074416 56 2,809030 27 2,154318 57 2,754790 28 2,233031 58 2,696446 29 2,310209 59 2,634304 30 2,385489 60 2,568691 31 2,458524 61 2,499933 32 2,528971 62 2,428355 33 2,596463 63 2,354341 34 2,660676 64 2,278237 35 2,721264 65 2,200368 36 2,777921 66 2,121119 37 2,830357 67 2,040814 38 2,878287 68 1,959800 39 2,941441 69 1,878421 40 2,959570 70 1,796985 41 2,992482 71 o más 1,715798 TABLA 2. FACTORES ACTUARIALES 1 y 2 En todo caso, se debe proceder con la actualización de los factores actuariales 1 y 2 para ajustarse a las tablas de mortalidad vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Los factores actuariales FAC 1 y FAC 2 serán los siguientes según el sexo y la edad: Edad FAC 1 FAC 2 Hombres Mujeres Hombres Mujeres 55 258,712212 243,005182 0,369543 0,311687 56 255,775386 239,546338 0,381199 0,322235 57 252,73826 235,977078 0,393132 0,333081 58 249,598775 232,296362 0,405334 0,344225 59 246,355 228,506137 0,417797 0,355667 60 243,005182 224,60602 0,430511 0,367403 61 239,546338 220,596052 0,443465 0,379431 62 235,977078 216,47656 0,456646 0,391747 63 232,296362 212,248425 0,470038 0,404345 64 228,506137 207,912956 0,483532 0,417217 65 224,60602 203,471943 0,497111 0,430356 66 220,596052 198,927674 0,510762 0,443751 67 216,47656 194,283137 0,524466 0,45739 68 212,248425 189,541818 0,538207 0,471261 69 207,912956 184,707913 0,551966 0,485348 70 203,471943 179,786208 0,565725 0,499635 71 198,927674 174,782204 0,579465 0,514104 72 194,283137 169,702078 0,593165 0,528734 73 189,541818 164,552725 0,606808 0,543503 74 184,707913 159,341662 0,620372 0,558388 75 179,786208 154,077066 0,633837 0,573365 76 174,782204 148,767735 0,647184 0,588406 77 169,702078 143,423124 0,660392 0,603484 78 164,552725 138,053206 0,673442 0,618571 79 159,341662 132,668444 0,686313 0,633634 80 154,077066 127,279561 0,698988 0,648645 81 148,767735 121,897577 0,711448 0,663572 82 143,423124 116,533716 0,723675 0,678385 83 138,053206 111,199165 0.735655 0,693051 84 132,668444 105,904739 0,74737 0,707542 85 127,279561 100,661169 0,758807 0,721827 86 121,897577 95,47833 0,769955 0,73588 87 116,533716 90,365266 0,780801 0,749677 88 111,199165 85,329825 0,791336 0,763196 89 105,904739 80,378652 0,801555 0,776422 90 100,661169 75,516659 0,811453 0,789343 Modificación del artículo 2.2.4.4.4 del Decreto 1833 de 2016. Modifíquese el artículo 2.2.4.4.4 del Decreto 1833 de 2016, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.2.4.4.4. Salario de referencia. Para efectos del artículo anterior, se entiende por salario de referencia: a) En el caso de personas afiliadas al entonces Instituto de Seguros Sociales no cobijadas por ningún régimen de transición y que con anterioridad al año 2014 cumplen el tiempo de cotización o de servicios para acceder a la pensión de vejez, el salario de referencia será el que el trabajador tendría a la edad de 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre. Dicho salario se obtiene de multiplicar el último salario devengado por el trabajador en el periodo a validar o ciclo omitido, por la relación que exista entre el salario medio nacional a la edad de los 55 años si es mujer o 60 años si es hombre y el salario medio nacional a la edad que tenía el trabajador a la fecha de vinculación. La tabla de salarios medios nacionales es la establecida por el DANE y oficializada por el Gobierno Nacional. b) En el caso de personas afiliadas al Régimen de Ahorro Individual o a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones no cobijadas por ningún régimen de transición y que con posterioridad al año 2014 cumplen el tiempo de cotización o de servicios para acceder a la pensión de vejez, el salario de referencia será el que el trabajador tendría a la edad de 57 años de edad si es mujer o 62 si es hombre. Dicho salario se obtiene de multiplicar el último salario devengado por el trabajador en el periodo a validar o ciclo omitido , por la relación que exista entre el salario medio nacional a la edad de los 57 años si es mujer o 62 años si es hombre y el salario medio nacional a la edad que tenía el trabajador a la fecha efectiva de vinculación. La tabla de salarios medios nacionales es la establecida por el DANE y oficializada por el Gobierno Nacional. c) En el caso de personas afiliadas a Colpensiones cobijadas por algún régimen de transición, el salario de referencia será el que el trabajador tendría a la edad establecida para acceder a la pensión de acuerdo con el régimen de transición aplicable. Dicho salario se obtiene de multiplicar el último salario devengado por el trabajador en el periodo a validar o ciclo omitido , por la relación que exista entre el salario medio nacional a la edad establecida de acuerdo con el régimen de transición aplicable y el salario medio nacional a la edad que tenía el trabajador a la fecha de vinculación. Para todos los casos, la tabla de salarios medios nacionales es la establecida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE en la Resolución 1588 de 1994. El último salario devengado en el periodo a validar o ciclo omitido, estará conformado para los servidores públicos, por los factores salariales establecidos en el artículo 2.2.3. 1.3 del Decreto 1833 de 2016. Para el sector privado, por lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo. Si el salario fuere integral, será sobre el 70%. En todo caso, el salario base de liquidación no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente en dicha fecha, ni superior a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo 1
PARÁGRAFO 1. Para efectos del cálculo de la reserva actuarial de los trabajadores afiliados a Colpensiones que no alcancen a cumplir el tiempo mínimo de cotización o de servicios para acceder a la pensión de vejez en las edades contempladas en los literales anteriores, la edad para determinar la pensión de referencia y el salario de referencia será aquella que tendría la persona al completar el tiempo de servicios o de cotización contemplado en la Ley 797 del 2003 así como lo previsto en el Acto Legislativo 001 del 2005. Para lo anterior se deberá tener en cuenta la suma del tiempo de servicios prestados a los diferentes empleadores públicos, los tiempos a cargo del empleador del sector privado que tuviera a cargo la pensión y los que se hubieran cotizado al ISS hoy Colpensiones con anterioridad a la fecha de afiliación.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO 2. En los casos previstos en este artículo, la pensión de referencia tomará en cuenta lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, cuando a ello haya lugar.
Parágrafo 3
PARÁGRAFO 3. Para CAXDAC, el Salario Base corresponderá a lo reportado por las empresas afiliadas a CAXDAC el 31 de marzo de 1994, o en su defecto el 30 de junio de 1992. En caso de que estos no existan, el último salario conocido con anterioridad al 31 de marzo de 1994. En cualquier caso, el salario se indexará hasta el 31 de marzo de 1994."
2.8.11.1. Objeto. El presente Capítulo tiene como objeto establecer la metodología actuarial que debe ser aplicada por las Administradoras y Reconocedoras de Pensión y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, para efectuar el cálculo de la reserva actuarial que deberán pagar los empleadores que incurran en omisión en la vinculación o afiliación de sus trabajadores al Sistema General de Pensiones y de los trabajadores independientes que incurran en las mismas conductas. 2.8.11.2. Alcance y campo de aplicación. El presente Capítulo aplica a las Administradoras o Reconocedoras de pensiones, a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, a los empleadores que incurran en omisión en la afiliación o vinculación de sus trabajadores en cualquier tiempo, y a los independientes que incurran en esas mismas conductas después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003. Los trabajadores independientes no podrán convalidar tiempos de cotización anteriores al 29 de enero de 2003, a través de los aportes o calculo actuarial por omisión del que trata el presente Decreto, por no ser afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones a esa fecha. 2.8.11.3. Cálculo actuarial por omisión en la afiliación y en la vinculación. Teniendo en cuenta que las cotizaciones al Sistema General de Pensiones son de carácter imprescriptible, los empleadores o trabajadores independientes que incurran en la omisión de afiliación, deberán pagar con base en el cálculo actuaria! de que trata el artículo 2.2.4.4.3 del presente decreto, la suma que corresponda, a satisfacción de la Administradora o reconocedora de pensiones. Los empleadores o trabajadores independientes que incurran en omisión a la vinculación al Sistema General de Pensiones deberán solicitar a la Administradora de Pensiones a la cual se encuentren afiliados, la liquidación de cálculo actuarial por el término de la omisión, si transcurridos seis (6) meses contados a partir de la fecha en que se debió reportar tal novedad, no la hubiesen reportado. Cuando la omisión en la vinculación se subsane por parte del empleador o el trabajador independiente, dentro de los seis (6) meses siguientes contados desde el momento en que debió reportarla, deberán pagar el valor de los aportes y los intereses de mora establecidos en el artículo 23 de la ley 100 de 1993, a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA. El valor del cálculo actuarial será aplicado a los periodos de omisión en los que el empleador o el trabajador independiente incumplieron la obligación de afiliación, o de reportar la novedad de ingreso al Sistema General de Pensiones y como consecuencia de ello, no se hicieran los pagos de los respectivos aportes al Sistema General de Pensiones, siempre que se realice el pago del valor total del cálculo. 2.8.11.4. Efectos de las afiliaciones transitorias y voluntarias derivadas de la fiscalización realizada por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP. Cuando la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, conforme a sus funciones legales y reglamentarias realice la afiliación transitoria dispuesta en el artículo 2.12.1.6 . del Decreto 1068 de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones deberá aceptarla y recibir el pago del cálculo actuarial que hubiere efectuado dicha Unidad por el periodo de omisión. Sin perjuicio de lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones no estará en la obligación de realizar la afiliación transitoria, ni de contabilizar o imputar los tiempos, determinados por la Unidad de Gestión Pensiona! y Parafiscales - UGPP, cuando se evidencie que existe múltiple vinculación, el afiliado se encuentra afiliado a otra administradora de pensiones, es un excluido de régimen, se encuentre inmerso en la situación de que trata el artículo 2 el Decreto 758 de 1990, existan aportes erróneamente pagados o no se haya pagado la totalidad del valor actuaria! calculado. En caso de que el trabajador se afilie voluntariamente a una Administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en virtud de la invitación hecha por la Unidad de Gestión Pensiona! y Parafiscales - UGPP, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán recibir el pago del valor establecido en el cálculo actuarial elaborado por dicha Unidad, por el periodo en que se causó la omisión por afiliación o vinculación, y lo acreditarán y aplicarán a los periodos de omisión siempre que se haya pagado la totalidad del valor actuaria! calculado. Cuando la persona fiscalizada se encuentre afiliada al Sistema General de Pensiones como trabajador dependiente y con omisión en el pago de aportes a dicho sistema por los ingresos adicionales recibidos en calidad de trabajador independiente, deberá reportar ante la Administradora de Pensiones a la que se encuentre afiliado, la novedad de ingreso en tal condición por el periodo en el cual la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP le determinó la omisión. En este evento, la Administradora de Pensiones deberá recibir el cálculo actuarial que dicha unidad en razón de su naturaleza de fiscalizadora y determinadora, le hubiera ordenado pagar por el periodo de omisión y lo acreditará cuando se haya pagado la totalidad del valor actuarial calculado. PARÁGRAFO 1. La elección de la administradora por parte del trabajador independiente, del empleador, o la afiliación transitoria que pueda efectuar la Unidad de Gestión Pensiona! y Parafiscales - UGPP, según corresponda, debe atender las reglas de afiliación y traslado del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. PARÁGRAFO 2. Los cálculos actuariales elaborados por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP en desarrollo de sus funciones legales de determinación de obligaciones con anterioridad a la expedición del presente Capítulo, serán aceptados por las Administradoras del Sistema General de Pensiones y serán imputados a los periodos de omisión determinados por esa Unidad, cuando se haya pagado la totalidad del valor actuarial calculado. PARÁGRAFO 3. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, podrá celebrar acuerdos de pago con los aportantes, dividiendo el periodo total de omisión en fracciones de tiempo, pero en ningún caso dividiendo el valor total de la obligación en pagos periódicos. 2.8.11.5. Elaboración del cálculo actuarial. La Administradora de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, es la encargada de elaborar el cálculo actuarial, con base en toda la información laboral que se encuentre registrada en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en otras Administradoras de Pensiones o en los sistemas de información del Sistema de Protección Social establecidos o los que se establezcan para este fin. En los procesos de fiscalización adelantados por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP en los que se determine o se haya determinado el pago de un cálculo actuarial, la liquidación del mismo corresponderá a esa Unidad. En todo caso, los cálculos de que trata el artículo 2.2.8.11.3 del presente capítulo, que sean realizados por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP o los que realicen las Administradoras de Pensiones, deberán efectuarse siempre que se evidencie que existe una obligación legal del trabajador independiente de cotizar al Sistema General de Pensiones, por causa de la obtención de ingresos propios por el ejercicio de sus actividades económicas. PARÁGRAFO. Cuando el aportante requerido se presente a pagar el valor ordenado por la Unidad de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales - UGPP o calculado por una Administradora de Pensiones, fuera del plazo otorgado para tal fin, la entidad que elaboró el cálculo deberá actualizar su valor a la fecha estimada de pago. 2.8.11.6. Pago del valor de la reserva actuarial. Los valores que por concepto de cálculo actuarial establezcan las administradoras de pensiones, o los que la Unidad de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales - UGPP fije con ocasión de un proceso de determinación de obligaciones parafiscales derivado de sus funciones legales y reglamentarias, por concepto de omisión en la afiliación o vinculación, deberán ser pagados por el aportante o por el empleador, hasta el 30 de mayo de 2023,directamente a las Administradoras de pensiones, o, a través de la Planilla Integral de Liquidación de Aporte -PILA. A partir del 1 de junio de 2023, los pagos de la reserva actuarial de que trata este capítulo, se deberán realizar únicamente a través de la Planilla Integral de Liquidación de Aportes-PILA. PARÁGRAFO 1. Cuando se realice el pago de la reserva actuarial calculada por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, este será tenido en cuenta por la Administradora de Pensiones correspondiente, para el periodo de tiempo fiscalizado por la Unidad, una vez el valor haya sido pagado en su totalidad. PARÁGRAFO 2. Las Administradoras de Pensiones deberán desarrollar máximo hasta el 30 de noviembre de 2022, en conjunto con la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, una herramienta tecnológica que permita la adecuada elaboración de los cálculos actuariales de que trata el artículo 2.2.4.4.3 de este decreto. En esa fecha, la herramienta tecnológica, deberá ser entregada al Ministerio de Salud y Protección Social, entidad que dispondrá hasta el 30 de mayo de 2023, para establecer el mecanismo que permita realizar el pago del cálculo actuarial y de los intereses moratorios de que trata este decreto, a través de la Planilla Integral de Liquidación de Aportes-PILA, preservando de esta manera la trazabilidad de los aportes realizados al Sistema General de Pensiones. 2.8.11.7. Efectos del pago del cálculo actuarial. El empleador o independiente sólo podrá acreditar el periodo declarado a través de un cálculo actuarial por omisión, cuando no hubiere tenido lugar la ocurrencia del siniestro que dé lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia. En el evento en que ocurra el siniestro que cause la prestación de invalidez o sobrevivencia, el empleador o el independiente que hayan incurrido en omisión de afiliación o vinculación, y por tanto omitió el pago de la prima del seguro previsional en el Régimen de Ahorro Individual o el aporte a los Fondos de Invalidez y sobrevivencia en el Régimen de Prima Media, deberán asumir con sus recursos, el pago de la totalidad de las reservas matemáticas que permitan financiar las prestaciones derivadas de las contingencias acaecidas por invalidez o muerte, a través de una conmutación pensiona!, o en su defecto deberá hacerse cargo del pago de la pensión que se cause. En este evento el cálculo de las reservas necesarias para la conmutación pensional que permita reconocer la pensión a que haya lugar deberá realizarlo la administradora donde se encuentre afiliado el trabajador".
ARTÍCULO 3. Adiciónese el Capítulo 11 al Título 8 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, el cual quedará así: "CAPITULO 11 METODOLOGÍA DE CÁLCULO ACTUARIAL PARA EMPLEADORES POR OMISIÓN EN LA AFILIACION O VINCULACIÓN DE SUS TRABAJADORES Y PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES POR OMISIÓN EN SU AFILACIÓN O VINCULACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES."
ARTÍCULO 4. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su expedición, modifica los artículos 2.2.4.4.3 y 2.2.4.4.4 . y adiciona el Capítulo 11 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, Decreto Único Reglamentario por el cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones. Las entidades a las que corresponda, tendrán plazo desde la expedición del presente Decreto y hasta el 30 de mayo de 2023, para realizar las actividades y los ajustes técnicos necesarios a su cargo, que permitan realizar el pago de los cálculos actuariales por omisión a través de la Planilla Integral de Liquidación de Aportes PILA. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los 25 días del mes de julio de 2022 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA (FDO.) IVÁN DUQUE MARQUEZ EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO EL MINISTRO DEL TRABAJO, ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ Volver Atrás Presidencia --> Vicepresidencia MinJusticia MinDefensa MinTrabajo MinInterior MinCiencias MinRelaciones MinHacienda MinSalud MinEnergía MinComercio MinDeporte MinTIC MinEducacion MinCultura MinAgricultura MinAmbiente MinTransporte MinVivienda Urna de Cristal entidad del sector función publica Carrera 6 # 12-62, Bogotá D.C. Código Postal: 111711 Teléfono Conmutador:: (+57) 601 5956600 Línea gratuita nacional: 018000931186 www.funcionpublica.gov.co Correo de Contacto: eva@funcionpublica.gov.co Notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co contacto Horario de atención presencial grupo de Servicio al ciudadano: Lunes a Viernes, 7:30 a.m a 6:00 p.m Recepción de correspondencia: Lunes a viernes, 8:00 am a 4:00 pm Jornada Continua Línea gratuita nacional: 018000917770 --> servicios al ciudadano Notificaciones judiciales Notificación de actos administrativos Notificaciones a terceros Denuncias por actos de corrupción Participación ciudadana Preguntas frecuentes Formule su petición PQRS Mapa del sitio Ingreso correo institucional Estadísticas del sitio Acceder Política de Privacidad | Términos y condiciones de uso