artículo 2 del Decreto Ley 4169 de 2011, la Agencia Nacional del Espectro es una Unidad Administrativa Especial de Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía técnica, administrativa, financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
El objeto de la Agencia Nacional del Espectro es brindar soporte técnico para la gestión, planeación y ejercicio de la vigilancia y control del espectro radioeléctrico.
(Ley 1341 de 2009, art. 25; Decreto Ley 4159 de 2011, art. 2)
Artículo 2 de la Ley 1507 de 2012, La Autoridad Nacional de Televisión-ANTV, es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden Nacional, con personería Jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual formar parte del Sector de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones.
(Ley 1507 de 2012, art. 2)
artículo 2. 2.3.2.5. acarreará una sanción de doscientos sesenta y tres coma trece (263, 13) UVT y no podrá expedírsele licencia, hasta tanto introduzcan las correcciones necesarias.
(Artículo MODIFICADO por el Art.
5
del Decreto 2640 de 2022)
artículo 2 del Decreto 1705 de 1999, podrán continuar con los descuentos que establecía dicho régimen excepcional durante la vigencia de los títulos habilitantes. Para este efecto, así como para la prórroga de dichos títulos, se calcularán las contraprestaciones, con las fórmulas y constantes que establezca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
(Decreto 1161 de 2010, art.16)
SECCIÓN 5
DISPOSICIONES FINALES
artículo 2 del Decreto 4436 de 2011)
Artículo
2
de la Ley 1341 de 2009, y en particular los siguientes:
1. Armonización:
Los sujetos obligados implementarán la Política de Gobierno Digital, interpretando de manera integral el conjunto de normas, lineamientos, estándares y guías que componen la Política, y su aplicación al caso concreto, respetando las normas especiales que regulan el servicio, oferta o trámite dispuesto.
2. Articulación:
Los sujetos obligados propenderán por que la implementación de la Política de Gobierno Digital se realice a partir de una visión integral de su institución, los objetivos estratégicos y misionales que persiguen, así como la participación de los Grupos de Interés.
3. Confianza:
Los sujetos obligados propenderán por que la implementación de la Política de Gobierno Digital permita el equilibrio entre las expectativas ciudadanas y el funcionamiento de las instituciones públicas. De la misma forma, los sujetos obligados cumplirán con las disposiciones que permitan la garantía de la seguridad digital, la protección de datos, y la transparencia pública.
4. Competitividad:
La Política de Gobierno Digital buscará el fortalecimiento de capacidades de los Grupos de Interés para actuar de manera ágil y coordinada, optimizar la gestión pública y su mejoramiento continuo y permitir su comunicación permanente, a través del uso y aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
5. Cooperación:
Debe ser entendida como la acción que el Estado colombiano ejecutará con el fin de propiciar el desarrollo económico y social del país, mediante la transferencia de tecnologías, conocimientos, experiencias o recursos, en el contexto nacional e internacional.
6. Respeto de los Derechos Humanos:
Los sujetos obligados a la aplicación, implementación, interpretación y ejecución de la Política de Gobierno Digital, garantizarán el respeto de los Derechos Humanos y de los principios constitucionales y legales. Los sujetos obligados que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberán asegurar mecanismos suficientes y adecuados que garanticen el ejercicio pleno de los derechos de las personas en sus relaciones con el Estado.
7. Innovación:
Las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones les facilitarán a los grupos de interés potenciar la generación de valor público a través de la introducción e implementación de soluciones novedosas a retos públicos y de fortalecimiento a procesos de innovación centrados en las personas, que movilicen la acción colectiva, con un enfoque experimental que facilite el relacionamiento Estado-ciudadano. Es decir, basado en explorar, investigar, probar, validar e iterar, para gestionar la incertidumbre y reducir el riesgo de fracaso.
8. Legalidad Tecnológica:
Los sujetos obligados a la Política de Gobierno Digital garantizarán que en el uso de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para la prestación de servicios y trámites se cumpla la Constitución, la Ley y los reglamentos. Los sujetos oblig
artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, y en particular los siguientes:
Innovación:
En virtud de este principio el Estado y los ciudadanos deben propender por la generación de valor público a través de la introducción de soluciones novedosas que hagan uso de TIC, para resolver problemáticas o necesidades identificadas.
Competitividad:
Según este principio el Estado y los ciudadanos deben contar con capacidades y cualidades idóneas para actuar de manera ágil y coordinada, optimizar la gestión pública y permitir la comunicación permanente a través del uso y aprovechamiento de las TIC.
Proactividad:
Con este principio se busca que el Estado y los ciudadanos trabajen de manera conjunta en el diseño de políticas, normas, proyectos y servicios, para tomar decisiones informadas que se anticipen a los acontecimientos, mitiguen riesgos y atiendan a las necesidades específicas de los usuarios, buscando el restablecimiento de los lazos de confianza a través del uso y aprovechamiento de las TIC.
Seguridad de la Información:
Este principio busca crear condiciones de uso confiable en el entorno digital, mediante un enfoque basado en la gestión de riesgos, preservando la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información de las entidades del Estado, y de los servicios que prestan al ciudadano.
(Decreto 1008 de 2018, art.
1
)
SECCIÓN 2
ELEMENTOS DE LA POLITÍCA DE GOBIERNO DIGITAL
artículo 2 de la Ley 1341 de 2009 y en el
artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, en el
Artículo 2 de la Ley 2097 de 2021.
2.29.2.1 del presente Decreto deberán emitir de manera anual como mínimo tres (3) proyectos de aquellos presentados por grupos o comunidades con enfoque diferencial, de acuerdo con las audiencias de cada región y su parrilla de programación. Estos proyectos no pueden haber sido emitidos previamente en el mismo canal.
En ejercicio de su autonomía, los operadores públicos de televisión constituirán los mecanismos de concertación y participación con los grupos o comunidades a las que se refiere el presente capítulo, que sean necesarios para garantizar lo previsto en el presente Decreto.
PARÁGRAFO.
La emisión de los contenidos audiovisuales de que trata el presente artículo serán verificados por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en el marco de sus competencias.
ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación.
Las disposiciones del presente Título aplican a las entidades territoriales, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los proveedores de infraestructura de telecomunicaciones.
artículo
2
de la Ley
1341
de 2009, el
2.1.1.3. Definiciones.
Para los efectos del presente título se adoptan los términos y definiciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), las que se establezcan en desarrollo del inciso segundo del
2.1.1.3. del presente Decreto.
(Decreto 1161 de 2010, art. 4)
2.1.2.1. Información del Registro Único de TIC.
El Registro Único de TIC contendrá la estructura e información que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
2.1.2.1 de este mismo Decreto.
2.1.2.2. Inscripción.
La inscripción en el Registro Único de TIC se hará en línea a través del portal web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
La inscripción se entenderá concluida cuando la información y documentación requerida para el efecto haya sido aportada en forma completa, en los términos del presente artículo y de los lineamientos que para el efecto expida el Ministerio de TIC, de acuerdo con lo dispuesto en el
2.1.2.2
del Decreto 1078 de 2015, o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya, presentando como mínimo la siguiente información:
Documento mediante el cual acredite la existencia de la comunidad organizada.
Documento de identificación del representante legal.
Documento de identificación del apoderado (si aplica).
Poder otorgado debidamente autenticado (si aplica).
Una vez verificada la información, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones procederá a la incorporación del solicitante en el Registro Único de TIC siguiendo el procedimiento establecido en el Decreto
1078
de 2015, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
PARÁGRAFO.
La no inscripción en el Registro Único de TIC acarreará las sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en la Ley
1341
de 2009 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
2.2.1.2.1
. De la continuidad del servicio.
La continuidad del servicio que el Ministerio protege mediante la asignación directa de un permiso temporal para el uso de espectro radioeléctrico, es la que corresponde a la prestación regular y sin interrupciones del servicio público de provisión de redes y servicios de telecomunicaciones. Esta asignación se podrá llevar a cabo, entre otros, cuando resulte necesario corregir fallas intempestivas que afecten o puedan afectar la operación y prestación de dichos servicio.
El otorgamiento directo del permiso temporal para garantizar la continuidad del servicio, debe ser decidido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante acto administrativo motivado, respetando los principios contenidos en la Ley 1341 de 2009.
PARÁGRAFO
.
En ningún caso se otorgará permiso temporal en forma directa para el uso del espectro radioeléctrico, cuando la solicitud de frecuencias no guarde correspondencia con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias o con la planeación y canalización del espectro radioeléctrico.
(Decreto 4392 de 2010, art.9)
2.2.1.2.1. del presente Decreto, a personas que se encuentren inscritas en el Registro de TIC y que presenten al Ministerio la solicitud debidamente justificada.
En todo caso, la Entidad debe efectuar un análisis que le permita establecer la viabilidad de otorgar dicho permiso.
Parágrafo 1
PARÁGRAFO
1
. El otorgamiento directo del permiso para uso temporal del espectro radioeléctrico no genera expectativa ni derecho alguno frente al procedimiento de selección objetiva que debe surtirse posteriormente.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO
2.
El otorgamiento directo de permisos para el uso temporal del espectro radioeléctrico genera para su titular la obligación del pago de las contraprestaciones correspondientes, las cuales se señalarán en el acto administrativo que otorgue dicho permiso.
(Decreto 4392 de 2010, art.10)
2.2.1.2.2
. Otorgamiento directo de permisos para uso temporal del espectro radioeléctrico.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá otorgar directamente permisos para el uso temporal del espectro radioeléctrico, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de provisión de redes y servicios de telecomunicaciones términos del
2.2.1.2.2. de este decreto.
(Decreto 4392 de 2010, art. 13)
CAPÍTULO 2
REGLAMENTACIÓN DEL
2.2.1.2.4
. Asignación de espectro para defensa nacional, atención y prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública.
Se exceptúa del procedimiento de selección objetiva el otorgamiento de permisos para el uso de frecuencias o canales radioeléctricos que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones estime necesario reservar para la operación de servicios de provisión de redes y servicios de telecomunicaciones con fines estratégicos para la defensa nacional, atención y prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública, así como el otorgamiento de permisos temporales para la realización de pruebas técnicas y homologación de equipos.
(Decreto 4392 de 2010, art.12)
2.2.1.2.4 de este Decreto.
PARÁGRAFO
2
.
Para la contabilización del tope máximo por Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones para uso del espectro radioeléctrico en Servicios Móviles Terrestres (lMT) se tendrá en cuenta el espectro radioeléctrico asignado al agente o agentes de mercado sobre los que el Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones ejerza o sea receptor control societario -exclusivo o conjunto-, en los términos del
2.2.2.2
. Sanciones.
El proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que se niegue a cumplir la obligación prevista en el
2.2.2.2. del presente Decreto es el establecido en el
2.2.3.3. del presente Decreto.
(Decreto 2044 de 2013, art. 2)
2.2.3.3
. Condiciones particulares para la renovación del permiso para el uso del espectro radioeléctrico.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá las nuevas condiciones u obligaciones razonables y en igualdad de condiciones aplicables a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) que soliciten la renovación de los permisos a que se refiere el
2.2.3.3. del presente Decreto.
(Decreto 2044 de 2013, art. 5)
2.2.4.1
.
Tope de espectro por proveedor de redes y servicios
. El tope maximo de espectro radioelectrico por Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones para uso en servicios moviles terrestres (IMT) sera de:
1. 50 MHz para las Bandas Bajas (menores a 1 GHz).
2. 100 MHz para las Banda Medias (entre 1 GHz y menor a 3 GHz).
3. 100 MHz para las Bandas Medias Altas (entre 3 GHz y 6 GHz).
PARAGRAFO 1
. Para efectos de este capitulo, el tope maximo incluye el espectro radioelectrico asignado en las respectivas concesiones o titulos habilitantes, bien sea como espectro asignado inicialmente o en calidad de espectro adicional, vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, asi como el asignado mediante permisos de uso del espectro radioelectrico otorgados por el Ministerio de Tecnologias de la Informacion y las Comunicaciones, en virtud de la Ley 1341 de 2009.
El tope de espectro radioelectrico de que trata el presente Articulo se contabiliza independientemente si la delimitacion geografica del permiso de uso del espectro radioelectrico, de la concesion o titulos habilitantes es nacional o regional.
Se exceptuan para la contabilizacion de los topes de espectro radioelectrico, los permisos de uso otorgados por el Ministerio de Tecnologias de la Informacion y las Comunicaciones para la realizacion de pruebas tecnicas y homologacion de equipos previsto en el
2.2.4.1
del Decreto 1078 de 2015, o aquel que lo modifique, sustituya o adicione.
3.5. Declaración por parte del cedente y el cesionario en cuanto a que la cesión solicitada incluye la obligación de mantener los requisitos, condiciones de calidad, garantías del uso, acceso y beneficio común del espectro, establecidos en el permiso otorgado inicialmente al cedente y en ningún caso podrá haber desmejora de las condiciones fijadas en el permiso, así se realice la cesión de solo una fracción del ancho de banda de lo autorizado en el permiso o también en el evento en que el plazo de la cesión sea inferior al tiempo restante de la vigencia del permiso. Así mismo, la declaración de la forma como se ejecutarán las obligaciones pecuniarias o de ampliación de cobertura y capacidad que aún no sean exigibles a la fecha de la cesión y la responsabilidad de su cumplimiento, de acuerdo con las condiciones definidas en el permiso de uso de espectro radioeléctrico o aquellas que fije el Ministerio.
3.6. En el caso de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, una descripción pormenorizada por parte del cedente, del estado en que se encuentra la prestación del servicio al momento de la presentación de la solicitud de autorización de la cesión, el (los) servicio(los) prestado(s), la(s) tecnología(s) utilizada(s), el número de usuarios por servicio y tecnología, y la información geográfica de cobertura.
3.7. Acciones que implementarán el cedente y el cesionario para garantizar la continuidad en la prestación del servicio. Para ello, deberán demostrar técnicamente cómo se mantendrá la ininterrumpida y eficiente prestación del servicio, y deberá cumplir según lo establecido en el permiso de uso del espectro radioeléctrico, con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) y en la regulación vigente en la materia.
3.8. La presentación de un plan de operación, por parte del cesionario, en el que especifique cómo utilizará el permiso de uso de espectro que recibirá en virtud de la cesión. Deberá incluir información detallada de la infraestructura que planea desplegar, las acciones que implementará durante el tiempo en que permanezca como titular del permiso que permitan verificar que se ajustará al Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) y a la regulación vigente que le sea aplicable. Este plan deberá incluir la indicación precisa de las obligaciones del permiso de uso del espectro radioeléctrico que, con ocasión de la cesión, estarán a cargo del cedente y del cesionario.
3.9. La delimitación geográfica que comporta la cesión podrá ser nacional o regional. En este último caso con cualquier tipo de delimitación geográfica, la cual además podrá ser conformada por una o más regiones.
3.10. El rango de frecuencias objeto de cesión, que podrá recaer sobre una fracción o la totalidad del ancho de banda del permiso.
3.11. El plazo de la cesión podrá ser hasta por el tiempo restante de vigencia del permiso. E
2.2.4.1 del Decreto 1078 de 2015, o las normas que los adicione o modifique. No obstante, si se encuentra comprometida la continuidad del servicio se podrán traspasar temporalmente los topes de espectro bajo el condicionamiento de realizar la transición tecnológica y/o medidas técnicas que resulten necesarias, para lo cual el cesionario presentará un plan de transición tecnológica y/o de adopción de medidas técnicas, el cual será verificado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través de la Dirección de Industria de Comunicaciones dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación y en el caso de no acordarse los plazos, el solicitante podrá solicitar al Viceministro de Conectividad de la misma entidad y a la Agencia Nacional del Espectro para que se autorice el plazo requerido dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación.
3.6. Declaración por parte del cedente y el cesionario de que la cesión solicitada incluye la obligación de mantener los requisitos, condiciones de calidad, garantías del uso, acceso y beneficio común del espectro, establecidos en el permiso otorgado inicialmente al cedente y en ningún caso podrá haber desmejora de las condiciones fijadas en el permiso, así se realice la cesión de solo una fracción del ancho de banda de lo autorizado en el permiso y así como declaración de la forma cómo se ejecutarán las obligaciones pendientes de cumplimiento en el estado en que se encuentren al momento de la solicitud y la responsabilidad de su cumplimiento de acuerdo con las condiciones definidas en el permiso de uso de espectro o aquellas que fije el Ministerio.
3.7. En el caso de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, una descripción pormenorizada por parte del cedente, del estado en que se encuentra la prestación del servicio al momento de la presentación de la solicitud de autorización de la cesión, el(los) servicio(los) prestado(s), la(s) tecnología(s) utilizada(s), el número de usuarios por servicio y tecnología y la información geográfica de cobertura
3.8. Acciones que implementarán el cedente y el cesionario para garantizar la continuidad en la prestación del servicio; para ello, deberán demostrar técnicamente cómo se mantendrá la ininterrumpida y eficiente prestación del servicio, y deberá cumplir según lo establecido en el permiso de uso del espectro radioeléctrico, con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) y en la regulación vigente en la materia.
3.9. La presentación de un plan de operación, por parte del cesionario, en el que especifique cómo utilizará el permiso de uso de espectro que recibirá en virtud de la cesión. Deberá incluir la infraestructura que planea desplegar, las acciones que implementará durante el tiempo en que permanezca como titular del permiso que permitan verificar que se ajustará al Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) y a la regulación vigente que
2.2.5.2.1
. Límites máximos de exposición.
Quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones deben asegurar que en las distintas zonas de exposición a campos electromagnéticos, el nivel de emisión de sus estaciones no exceda el límite máximo de exposición correspondiente a su frecuencia de operación, según los valores establecidos en la Tabla 1, correspondientes al cuadro 1.2/K.52 de la Recomendación UIT-T K.52 "Orientación sobre el cumplimiento de los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos".
Se deberá delimitar por letreros o cualquier otro medio visible, la .delimitación de las zonas de exposición a campos electromagnéticos:
1. De público en general;
2. Ocupacional;
3. Rebasamiento.
Tabla 1
Límites máximos de exposición según la frecuencia de operación.
Tipo de exposición
Gama de frecuencias
Intensidad de campo eléctrico E (V/m)
Intensidad de campo magnético H (V/m)
Densidad de potencia de onda plana equivalente, S (W/m
2
)
Ocupacional
9 - 65 KHz
610
24,4
-
0,065 - 1 MHz
610
1,6/
f
-
1-10 MHz
610/f
1,6/
f
-
10-400 MHz
61
0,16
10
400 - 2.000 MHz
3
f
1/2
0,008
f
1/2
f
/40
2 - 300 GHz
137
0,36
50
Público en general
9 -150 KHz
87
5
-
0,15 - 1 MHz
87
0,73/
f
-
1-10 MHz
87/
f
1/2
0,73/
f
-
10 - 400 MHz
28
0,073
2
400 - 2.000 MHz
1,375
f
1/2
0,0037
f
1/2
f/
200
2 - 300 GHz
61
0,16
10
NOTAS:
NOTA 1.
f
es la indicada en la columna gama de frecuencias.
NOTA 2.
Para frecuencias entre 100 kHz y 10 GHz., el tiempo de promediación es de 6 minutos.
NOTA 3.
Para frecuencias hasta 100 kHz, los valores de cresta pueden obtenerse multiplicando el valor eficaz por (»1,414). Para impulsos de duración en, la frecuencia equivalente aplicable debe calcularse como
f
= 1/(2tp).
NOTA 4.
Entre 100 KHz y 10 MHz, los valores de cresta de las intensidades de campo se obtienen por interpolación desde 1,5 veces la cresta a 100 MHz hasta 32 veces la cresta a 10 MHz. Para valores que sobrepasen 10 MHz, se sugiere que la densidad de potencia de onda plana equivalente de cresta, promediada a lo largo de la anchura del impulso, no sobrepase 1000 veces el límite S
eq
, o que la intensidad de campo no sobrepase los niveles de exposición de intensidad de campo indicados en el cuadro.
NOTA 5.
Para frecuencias superiores a 10 GHz, el tiempo de promediación es de 68/
f
1.05
minutos (
f
en GHz).
PARÁGRAFO
.
Aun cuando los niveles de emisión de las distintas estaciones radioeléctricas que se encuentran dentro de una determinada zona ocupacional, cumplan de manera individual con los límites señalados en la Tabla 1, se debe verificar que el nivel de exposición porcentual para campo eléctrico o magnético sea menor a la unidad, menor al ciento por ciento (100%), según la banda de frecuencia estudiada. Este nivel se calculará según las expresiones dadas en el numeral 1.3 del Apéndice I de la Recomendación UIT-T K.52, "Orientación sobre al cumplimiento de los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos", las cuales s
2.2.5.2.1. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá un procedimiento de ayuda para definir dicho porcentaje mediante resolución.
Independientemente del cumplimiento de los niveles, quienes operen estaciones radioeléctricas, deben incluir dentro de las medidas de protección para los trabajadores, controles de ingeniería y administrativos, programas de protección personal y vigilancia médica, conforme lo establecido en la normatividad vigente de atención y prevención de riesgos profesionales o las que establezcan las autoridades competentes en salud ocupacional, en especial, las contenidas en el Decreto-ley 1295 de 1994 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Para efectos de la Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica, DCER, quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones; podrán tipificar antenas para homologar las mediciones, siempre y cuando las condiciones de propagación e instalación sean equivalentes.
Independientemente de la tipificación se deben medir todas las estaciones radioeléctricas que se encuentren a menos de 150 metros de centros educativos, centros geriátricos y centros de servicio médico. De la misma forma, si adyacentes a la estación radioeléctrica existen edificios cuya altura sea comparable a la altura de la fuente radiante, deberán buscarse hot spots en dichos edificios también. La responsabilidad de los representantes legales se mantendrá en los términos establecidos en el numeral 3 del
2.2.5.2.1. del presente Decreto.
(Decreto 195 de 2005, art. 10)
2.2.5.2.1. del presente Decreto. En tal sentido, los operadores de Estaciones radioeléctricas se suministrarán mutuamente los datos técnicos necesarios para realizar el estudio y verificar el cumplimiento individual y conjunto.
PARÁGRAFO
.
En caso de presentarse diferencias con ocasión del cumplimiento de los límites de exposición, en las zonas donde se presentan múltiples fuentes radiantes, y los propietarios de las mismas no ajustan la radiación de la estación radioeléctrica o demás condiciones para el cumplimiento del Nivel de Exposición Porcentual, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones impondrá las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de lo establecido en el presente Título, bajo condiciones que permitan promover la cobertura nacional de los servicios de telecomunicaciones y su modernización, bajo los criterios establecidos en la normatividad vigente que permitan la conjunción entre un acceso eficiente y un acceso igualitario propendiendo por que los grupos de población de menores ingresos económicos, los residentes en áreas urbanas y rurales marginales o de frontera, las minorías étnicas y en general los sectores más débiles o minoritarios de la sociedad accedan a los servicios de telecomunicaciones.
(Decreto 195 de 2005, art. 11)
2.2.5.1.3. del presente Decreto.
(Decreto 195 de 2005, art. 5)
2.2.5.1.3.
En el caso de que en una estación radioeléctrica, más de una persona natural o jurídica autorizada para el uso del espectro, requiera emplazar sus antenas transmisoras sobre la misma infraestructura de soporte, tales como: Torres, mástiles, edificaciones, entre otras, deben verificar que el nivel de exposición porcentual no exceda a la unidad, de acuerdo con lo establecido en el
2.2.7.3.
Requisitos de la solicitud de autorización de la cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico.
Los solicitantes de la autorización de la cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico deberán presentar ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el documento de cesión, el cual deberá contener los siguientes requisitos:
3.1. Identificación del permiso de uso del espectro radioeléctrico respecto del cual se solicita autorización para su cesión, incluyendo el número y fecha del acto administrativo que contiene dicho permiso, así como sus modificaciones y correcciones.
3.2. Estar suscrito por cedente y cesionario, quienes deben manifestar su voluntad libre y expresa de realizar la cesión del permiso respectivo, solicitando autorización para tal efecto por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la aceptación de que, en caso de que se autorice la cesión, ésta incluirá los elementos de que trata el
2.2.7.3. numeral 3.5 de la presente, mediante resolución motivada. En caso de que no fuere posible resolver la solicitud en ese plazo, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo del
2.2.7.3 presentado con la solicitud de autorización de cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico, atendiendo a los mandatos legales de uso eficiente del espectro radioeléctrico y maximización del bienestar social, así como la garantía de que no se desmejora el servicio, y las condiciones particulares a que haya lugar para dar inicio a la explotación del permiso por parte del cesionario y la cesación del uso por parte del cedente de modo que no se afecte la prestación del servicio. Estos planes y/o medidas técnicas serán parte integral de la autorización de cesión y de su ejecución, en virtud de las características del permiso a ceder.
5.5. La indicación expresa sobre el estado de la ejecución de obligaciones de ampliación y expansión de cobertura o de las obligaciones de hacer, y las responsabilidades hasta la finalización de su ejecución cuando estas últimas hayan sido establecidas como mecanismo de pago de la contraprestación económica por el uso del espectro radioeléctrico.
5.6. La delimitación geográfica que comporta la cesión, o cualquier otro tipo de delimitación geográfica a nivel regional.
5.7. El rango de frecuencias objeto de cesión, que podrá recaer sobre una fracción o la totalidad del ancho de banda del permiso.
5.8. El plazo de la cesión.
5.9. Las garantías que debe otorgar el cesionario, de acuerdo con los amparos previstos en el permiso de uso del espectro radioeléctrico, así como las contempladas en el régimen de garantías en materia de telecomunicaciones y servicios postales definido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
5.10. Las condiciones técnicas y económicas de mercado que se evidencien al momento de la autorización de la cesión.
Norma Anterior
Texto Anterior
Contenido del acto de autorización de la cesión del permiso para el uso del espectro radioeléctrico.
En la resolución que autoriza la cesión de un permiso de uso del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá, como mínimo, las siguientes disposiciones:
5.1. Las condiciones y obligaciones que deberá cumplir el cedente, de acuerdo con las condiciones particulares de la cesión, incluyendo las obligaciones de ampliación de cobertura, actualización, renovación o modernización tecnológica y demás impuestas en el permiso que harán parte de las condiciones de ejecución de la autorización de cesión, de acuerdo con las condiciones particulares de la cesión.
5.2. Las condiciones y obligaciones que deberá cumplir el cesionario, incluyendo las obligaciones de ampliación de cobertura, actualización, renovación o modernización tecnológica y demás impuestas en el permiso que harán parte de las condiciones de ejecución de la autorización de cesión, de acuerdo con las condiciones particulares de la cesión.
5.3. Los criterios y elementos que deberá atender el plan de qué trata el numeral 3.8 del
2.2.7.3 presentado con la solicitud de autorización de cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico, atendiendo a los mandatos legales de uso eficiente del espectro radioeléctrico y maximización del bienestar social, así como la garantía de que no se desmejora el servicio, y las condiciones particulares a que haya lugar para dar inicio a la explotación del permiso por parte del cesionario y la cesación del uso por parte del cedente de modo que no se afecte la prestación del servicio.. Estos planes y/o medidas técnicas serán parte integral de la autorización de cesión y de su ejecución, en virtud de las características del permiso a ceder
5.4. La indicación expresa sobre el estado de la ejecución de las obligaciones de hacer, y las responsabilidades hasta la finalización de su ejecución cuando estas hayan sido pactadas como mecanismo de pago de la contraprestación económica por el uso del espectro radioeléctrico.
5.5. La delimitación geográfica que comporta la cesión, o cualquier otro tipo de delimitación geográfica a nivel regional.
5.6. El rango de frecuencias objeto de cesión, que podrá recaer sobre una fracción o la totalidad del ancho de banda del permiso.
5.7. El plazo de la cesión, que será por el tiempo restante de vigencia del permiso.
5.8. Las garantías que debe otorgar el cesionario, de acuerdo con los amparos previstos en el permiso de uso del espectro radioeléctrico, así como las contempladas en el régimen de garantías en materia de telecomunicaciones y servicios postales definido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
5.9. Las condiciones técnicas y económicas de mercado, que se evidencien al momento de la autorización por parte de las autoridades competentes.
(Adicionado por el Art.
1
del Decreto 934 de 2021)
2.2.7.3 de este Decreto.
Norma Anterior
Texto Anterior
Efecto de la autorización de la cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico.
La autorización previa y expresa de cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones es un elemento esencial de la cesión. En consecuencia, el acuerdo que tenga por objeto una cesión que no cuente con la autorización referida, no producirá efectos jurídicos frente al Ministerio y no modifica la titularidad del permiso de uso del espectro radioeléctrico.
La solicitud de autorización de cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico se realiza bajo la cuenta y riesgo de cedente y cesionario, y no dará derecho a reclamación alguna en contra del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Una vez en firme el acto administrativo que autoriza la cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico, el cesionario asumirá los derechos y deberes del permiso y las obligaciones que sean impuestas en el acto de autorización y que deberán ser proporcionales con las características y condiciones de cada cesión. Así mismo, responderá ante el Ministerio por la cabal ejecución de todas las condiciones impuestas en los citados actos administrativos.
(Adicionado por el Art.
1
del Decreto 934 de 2021)
2.2.7.3. del presente Decreto, según ello aplique. Estos requisitos deberán acreditarse ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en forma previa al inicio del uso del espectro radioeléctrico.
(Adicionado por el Art.
1
del Decreto 934 de 2021)
TÍTULO 3
DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO
CAPÍTULO 1
DEFINICIONES
2.2.7.4
de este mismo Decreto o aquel que lo modifique, sustituya o adicione.
3.3. Declaración suscrita por el cedente y el cesionario en el que manifiesten que no se encuentran incursos en causal de inhabilidad, conforme lo previsto en el
2.2.7.4 de este mismo decreto.
3.3. Declaración de que el cedente y el cesionario no se encuentra incurso en causal de inhabilidad, conforme lo previsto en el
2.2.7.4.
Trámite de la solicitud de autorización de la cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico
. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones resolverá y notificará la solicitud de autorización de cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación. En caso de que no fuere posible resolver la solicitud en ese plazo, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo del
2.3.1.1.
Servicio Móvil Marítimo.
El servicio móvil marítimo es el servicio de telecomunicaciones móvil que se presta entre estaciones costeras y estaciones de barco, entre estaciones de barco o entre: estaciones de comunicaciones a bordo asociadas que serán utilizadas para labores propias del medio marítimo y fluvial.
El servicio móvil marítimo incluye el servicio auxiliar de ayuda el cual tiene por objeto la seguridad de la vida humana y socorro en aguas territoriales y puertos de la República de Colombia.
(Decreto 2061 de 1996, art. 1)
2.3.1.1.
La utilización de las frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo para servicios diferentes de los descritos en el
2.3.1.1. del presente decreto, serán sancionados con el pago de quinientos veintiséis coma veintiséis (526, 26) Unidades de Valor Tributario -UVT, y la reincidencia acarreará el retiro definitivo de la licencia.
(Artículo MODIFICADO por el Art.
7
del Decreto 2640 de 2022)
2.3.2.5
. Obligaciones de los licenciatarios.
Las personas autorizadas para utilizar las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:
1. Las telecomunicaciones relacionadas con la seguridad de la vida humana, como las telecomunicaciones de socorro, tendrán derecho absoluto a la transmisión y gozarán, en la medida en que sea técnicamente viable, de prioridad absoluta sobre todas las demás telecomunicaciones, conforme a los convenios internacionales y teniendo en cuenta las recomendaciones pertinentes de la UIT;
2. Todas las estaciones estarán obligadas a limitar su potencia radiada al mínimo necesario para asegurar un servicio satisfactorio;
3. Con el fin de evitar las interferencias, las estaciones elegirán y utilizaran transmisores y receptores que se ajustaran a lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT según los Apéndices 7 y 8;
4. Se deberá evitar que se causen interferencias a las frecuencias de socorro y seguridad internacionalmente establecidas de acuerdo con el
2.3.2.5.
El incumplimiento de lo previsto en el
2.3.4.1. de este decreto.
PARÁGRAFO
1.
Se exceptúan del requerimiento establecido en el presente Artículo, las naves de bandera extranjera, las que deberán portar siempre a bordo la licencia expedida por la autoridad competente del país donde las mismas se encuentren matriculadas,
PARÁGRAFO
2.
De la misma forma, las naves menores o embarcaciones, cuyo único mecanismo de impulsión sean los remos y que se dediquen al transporte de personal, a la pesca artesanal o a las actividades deportivas, no estarán obligadas a tramitar y obtener la licencia a que se refiere el presente artículo.
(Decreto 2061 de 1996, art. 61)
2.3.4.1
. Requisitos para la obtención de la licencia para el uso de las bandas del servicio móvil marítimo.
Para obtener la licencia que autoriza la utilización de las bandas del servicio móvil marítimo, los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Solicitud dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones suscrita por la persona natural o por el representante de la persona jurídica. Esta solicitud también podrá presentarse mediante apoderado en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;
2. Certificado de existencia y representación legal vigente, cuando se trate de persona jurídica o fotocopia de la cédula de ciudadanía cuando se trate de persona natural;
3. Certificación expedida por la autoridad marítima o fluvial competente que contenga la siguiente información:
Concepto sobre la conveniencia y necesidad del peticionario para la utilización de las bandas del servicio móvil marítimo. Este concepto no será necesario cuando se trate de solicitud de licencia para naves.
Certificación de las características técnicas de los equipos a utilizar, de acuerdo con el formato diseñado para tal fin.
Certificación de inspección de los equipos de radiocomunicaciones.
Constancia de la presentación del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes ante la DIMAR, expedido por el Consejo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Justicia, para operaciones marítimas.
(Decreto 2061 de 1996, art. 72)
2.3.3.35. del presente decreto.
2. Poseer las estaciones radiotelegráficas en bandas de VLF, LF, MF y HF necesarias y suficientes atribuidas al servicie móvil marítimo para garantizar la seguridad y operatividad de la navegación.
3. Contar con un operador radiotelegráfico y/o radiotelefónico debidamente licenciado.
4. Poseer un registro en el que se anotaran, en el momento que ocurran y con indicación de la hora de ocurrencia, los siguientes eventos:
4.1. Todas las comunicaciones relativas al tráfico de socorro, íntegramente;
,4.2. Las comunicaciones de urgencia y seguridad;
4.3. La escucha efectuada durante los periodos de silencio en la frecuencia internacional de socorro;
4.4. Las comunicaciones entre la estación del barco y las estaciones terrestres o móviles;
4.5. Los incidentes de servicio de toda clase;
4.6. La situación del barco, al menos una vez por día, si el reglamento de a bordo lo permite;
4.7. El comienzo y él final de cada período de servicio.
5. La lista alfabética de distintivos de llamada de las estaciones que toman parte en el servicio móvil marítimo.
6. El Nomenclátor de estaciones costeras.
7. El Nomenclátor de estaciones de barco (facultativamente el suplemento).
8. El manual para uso de los servicios móvil marítimo y móvil marítimo por satélite.
9. Las tarifas telegráficas de los países a los que la estación transmite más a menudo radiotelegramas.
(Decreto 2061 de 1996, art. 64)
2.3.3.35. del presente decreto.
(Decreto 2061 de 1996, art. 65)
2.3.3.8
. Modificación de la licencia.
El titular de una licencia deberá presentar solicitud de modificación de la misma, cuando se presente cualquiera de los siguientes eventos:
Venta de la motonave. En cuyo caso el cesionario deberá cumplir con los requisitos exigidos para ser titular, en los términos establecidos en la ley y en este título.
Cambio de nombre de la motonave.
Cambio de razón social de las empresas que realicen operaciones marítimas, portuarias o fluviales.
La solicitud a que se refiere el presente Artículo deberá presentarse al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho que la motive.
(Decreto 2061 de 1996, art. 67)
2.3.3.8.
El incumplimiento de lo previsto en el
2.3.3.8 acarreará una sanción de ciento treinta y uno coma cincuenta y siete (131,57) UVT cuando no se presente la solicitud en el término señalado. Si el titular de la licencia no presenta la solicitud de modificación, dará lugar a la pérdida de los derechos conferidos en la autorización.
(Artículo MODIFICADO por el Art.
6
del Decreto 2640 de 2022)
2.3.5.2. se puede suplir con la copia de la licencia que se desea prorrogar.
(Decreto 2061 de 1996, art. 74)
CAPÍTULO 5
CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LOS EQUIPOS
2.3.5.2
. Características técnicas de los transmisores de banda lateral única para la radiotelefonía.
Las características técnicas de los transmisores de banda lateral única utilizados para la radiotelefonía en el servicio móvil marítimo, en las bandas comprendidas entre 1606,5 kHz y 27500 kHz serán las siguientes:
1. Potencia de la portadora:
Para las emisiones de clase J3E, la potencia de la portadora será por lo menos de 40 dB inferior a la potencia de cresta de la envolvente de la emisión.
2. Las estaciones costeras y las de barco transmitirán en la banda lateral superior solamente.
3. La banda de audiofrecuencia transmitida debe extenderse de 350 Hz a 2700 Hz y la variación de amplitud en función de la frecuencia no será superior a 6 dB.
4. La frecuencia de la portadora de los transmisores se mantendrá dentro de las tolerancias especificadas en el apéndice 7 del RR.
5. La modulación de frecuencia no deseada de la onda portadora debe ser lo suficientemente reducida para no crear distorsiones perjudiciales.
6. Cuando se utilicen emisiones de clase H3E o J3E, la potencia de toda la emisión no deseada aplicada a la línea de alimentación de la antena en toda frecuencia debe mantenerse, cuando el transmisor funcione con su potencia en la cresta de la envolvente, dentro de los límites que se indican en el cuadro siguiente:
(Decreto 2061 de 1996, art. 76)
2.3.5.4.
Modificación de las características esenciales del equipo de radiocomunicaciones.
Cualquier cambio o modificación de las características esenciales del equipo de radiocomunicaciones autorizado, requiere permiso previo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El titular de una licencia podrá efectuar libremente el cambio o sustitución de sus equipos, siempre y cuando conserve las características técnicas de los transreceptores que fueron originalmente autorizados. En este caso deberá informar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de los cambios realizados durante los treinta días siguientes a la ocurrencia del hecho.
(Decreto 2061 de 1996, art. 78)
2.3.5.4. del Decreto Único Reglamentario de Función Pública 1083 de 2015.
(Decreto 1008 de 2018, art.
1
)
SECCIÓN 4
SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN
2.4.2.1
. Presupuestos para acceder a frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico por parte de entidades y estaciones de radiocomunicación y ayuda a la navegación aérea.
Las siguientes entidades y estaciones de radiocomunicación y ayuda a la navegación aérea podrán tener acceso a las frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico y de radionavegación aeronáutica, en tanto cumplan con las disposiciones establecidas en el presente título:
1. Fuerzas Armadas de Colombia;
2. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC)
3. Las estaciones de aeronave o dispositivos de salvamento;
4. Las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros;
5. Las estaciones terrestres debidamente autorizadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones relacionadas con el servicio móvil aeronáutico, dentro de las que se cuentan:
- Los operadores de agencias de transporte aéreo.
- Los terminales y sociedades aeroportuarias.
- Empresas de aviación.
- Escuelas de aviación.
- Personas naturales o jurídicas propietarias de aeronaves.
(Decreto 1029 de 1998, art. 2)
2.4.2.1., para operar en las frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) es de veintiséis coma treinta uno (26,31) UVT, el cual deberá cancelarse al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en períodos anuales.
(Artículo MODIFICADO por el Art.
8
del Decreto 2640 de 2022)
2.4.2.2
. Sistemas de telecomunicaciones y controles para las necesidades esenciales de la navegación aérea.
Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) establecer los sistemas de telecomunicaciones y los controles requeridos para satisfacer las necesidades esenciales de la navegación aérea tales como:
1.
Sistemas de seguridad para búsqueda y salvamento;
2.
Estaciones de control aeroportuarias;
3.
Seguridad de la vida humana en el espacio aéreo;
4.
Seguridad de la navegación;
5.
Movimiento de aeronaves en condiciones de seguridad y confiabilidad;
6.
Radionavegación y ayudas a la radionavegación.
(Decreto 1029 de 1998, art. 3)
2.4.2.2. del presente Decreto, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) celebrarán un convento interadministrativo para la administración y coordinación del uso de las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) y el servicio de radionavegación aeronáutica.
PARÁGRAFO
.
La Fuerza Aérea Colombiana (FAC) coordinará las actividades relacionadas con la aviación de las Fuerzas Armadas, ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) para el uso de frecuencias del servicio móvil aeronáutico y de la radionavegación aeronáutica.
(Decreto 1029 de 1998, art. 7)
2.4.2.5
. Obligaciones de las entidades y estaciones de radiocomunicación y ayuda a la navegación aérea.
Las entidades y estaciones de radiocomunicación y ayuda a la navegación aérea que utilicen las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico y a la radionavegación aeronáutica deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:
1. Las telecomunicaciones relacionadas con la seguridad de la vida humana, como las telecomunicaciones de socorro, tendrán derecho absoluto a la transmisión y gozarán, en la medida en que sea técnicamente viable, de prioridad absoluta sobre todas las demás telecomunicaciones, conforme a los convenios internacionales y teniendo en cuenta las recomendaciones pertinentes de la UIT;
2. Todas las estaciones estarán obligadas a controlar su potencia radiada al mínimo necesario para asegurar un servicio satisfactorio;
3. Con el fin de evitar las interferencias las estaciones elegirán y utilizarán transmisores y receptores que se ajustarán a lo dispuesto por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
4. Evitarán que se causen interferencias a las frecuencias de socorro y seguridad internacionalmente establecidas de acuerdo con el
2.4.2.5.
La utilización de las frecuencias atribuidas al servicio fijo y móvil aeronáutico para servicios diferentes de los descritos en el
2.4.2.5. del presente decreto, serán sancionados con el pago de 20 salarios mínimos legales mensuales, y la reincidencia acarreará el retiro definitivo de la licencia.
(Decreto 1029 de 1998, art. 36)
TÍTULO 5
SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
2.4.2.6
. Convenio interadministrativo para la administración y coordinación del uso de las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) y el servicio de radionavegación aeronáutica.
Para establecer los sistemas de telecomunicaciones y los controles requeridos para satisfacer las necesidades de la navegación aérea de que trata el
2.4.2.6. de este Decreto.
La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), deberá cancelar al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por el uso de frecuencias en las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) y radionavegación aeronáutica la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales por el término del convenio a que se refiere el
2.4.2.6.
(Decreto 1029 de 1998, art. 30)
2.5.2.3
. De los requisitos para ser titular de la licencia.
La licencia de radioaficionado podrá ser otorgada a personas colombianas o extranjeras con residencia en el país. Para el efecto, el interesado deberá presentar los siguientes documentos al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones:
1. REQUISITOS GENERALES:
1.1. Formulario de solicitud debidamente diligenciado y suscrito por el interesado. El formulario de solicitud que elabore y expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, debe indicar, entre otros: nombre, nacionalidad, documento de identificación y dirección de residencia.
1.2. Copia del documento de identificación.
1.3. Copia del Certificado de Aptitud de Radioaficionado, de la categoría correspondiente.
1.4. Comprobante de consignación a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por valor equivalente a las contraprestaciones de la licencia, por el tiempo de vigencia de la misma.
2. REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIA DE SEGUNDA CATEGORÍA O DE NOVICIO:
Para obtener licencia de Segunda Categoría o de Novicio para el servicio de radioaficionado se requiere:
2.1. Presentar todos los documentos relacionados en los requisitos generales.
3. REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIA DE PRIMERA CATEGORIA O DE EXPERTO:
Para obtener licencia de Primera Categoría o de experto para el servicio de radioaficionados se requiere:
3.1. Presentar todos los documentos relacionados en los requisitos generales.
3.2. Que la actual licencia de radioaficionado de Segunda Categoría o de Novicio, se encuentre vigente.
3.3. Demostrar actividad como radioaficionado mediante la presentación del Libro de Guardia.
3.4. Acreditar ante El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones un mínimo de cuatro (4) años de experiencia como radioaficionado de Segunda Categoría o de Novicio, o:
3.4.1. Acreditar dos (2) años de experiencia como radioaficionado de Segunda Categoría e de Novicio y haber cursado comunicaciones o realizado contactos con por lo menos cincuenta (50) estaciones de radioaficionados, de los cuales 25 sean con estaciones extranjeras de países diferentes. La acreditación de las comunicaciones deberá realizarse mediante presentación de tarjetas de contacto QSL, físicas o virtuales, o,
3.4.2. Acreditar dos (2) años de experiencia como radioaficionado de Segunda Categoría o de Novicio y demostrar haber dado cumplimiento, en forma indistinta. como mínimo a una (1) de las actividades detalladas en el parágrafo 1 del presente artículo; actividad y cumplimiento acreditado por una Asociación de Radioaficionados debidamente registrada ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
4. REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIA DE CATEGORÍA AVANZADA:
Para obtener licencia de Categoría Avanzada para el servicio de radioaficionados se requiere:
4.1. Presentar todos los documentos relacionados en los requisitos generales.
4.2. Que la actual licencia d
2.5.2.3. del presente Decreto.
2. Que la actual licencia de radioaficionado se encuentre vigente.
(Decreto 963 de 2009, art. 8)
2.5.2.3. del presente Decreto, y estar a paz y salvo por todo concepto con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
2. Presentar copia de la última licencia que demuestre la categoría a la que perteneció el interesado o informar el número del acto administrativo en la cual conste.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se reserva el derecho de restituir el indicativo de llamada asignado con interioridad a la nueva licencia de reingreso.
(Decreto 963 de 2009, art.10)
2.5.4.3
. Registro de las asociaciones.
Las asociaciones de radioaficionados deberán solicitar su reconocimiento mediante registro al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para lo cual, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos que se indican en este artículo y presentar los siguientes documentos:
1. Solicitud suscrita por el representante legal de la asociación, dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
2. Certificado expedido por autoridad competente que acredite la existencia y representación legal de la asociación.
3. Copia de los Estatutos vigentes.
4. Acreditar:
4.1. Para las asociaciones regionales de radioaficionados un mínimo de quince (15) miembros debidamente licenciados, pertenecientes a una (1) zona, de las diez (10) en que para efectos de la radioafición se divide el país:
4.2. Para las asociaciones nacionales de radioaficionados un mínimo de cincuenta (50) miembros debidamente licenciados, pertenecientes por lo menos a tres (3), de las diez (10) zonas en que para efectos de la radioafición se divide el país;
5. Adjuntar lista actualizada de sus miembros, indicando: el número de su documento de identificación, fecha de la licencia de radioaficionado, número del carné, su indicativo de llamada y la ciudad de su residencia.
6. Comprobante de consignación a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por el valor equivalente al registro.
PARÁGRAFO
.
Para los efectos de este artículo, las asociaciones registradas y reconocidas, de conformidad con normas expedidas con anterioridad al 20 de marzo de 2009 no requieren de nuevo registro, pero deberán renovarse de conformidad con lo previsto en este título.
(Decreto 963 de 2009, art. 17)
2.5.4.3. del presente Decreto, y estar a paz y salvo por todo concepto con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Vencido el término, sin que la asociación hubiere presentado solicitud para obtener la renovación, se entenderá expirada su vigencia, y la asociación perderá el derecho a su reconocimiento y al ejercicio de los derechos que el registro confiere.
(Decreto 963 de 2009, art. 18)
2.6.1.1.3.
Objetivos del régimen unificado de contraprestaciones.
Son objetivos del régimen unificado de contraprestaciones:
1. Promover el desarrollo de la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, así como los planes y programas de telecomunicaciones sociales.
2. Promover la competencia y garantizar la igualdad y acceso para los distintos usuarios del espectro radioeléctrico.
3. Promover el uso racional y eficiente del espectro radioeléctrico.
4. Cumplir con los acuerdos y convenios internacionales, así como propender por la convergencia y globalización de las redes y/o servicios de telecomunicaciones, en igualdad de condiciones.
5. Facilitar la liquidación, cobro, pago y procesos expeditos de recaudo de las contraprestaciones.
6. Evitar la evasión de las contraprestaciones y racionalizar los ingresos del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones propender por el logro de los objetivos establecidos en este artículo.
(Decreto 1161 de 2010, art. 3)
2.6.1.1.3. de este Decreto.
Para el ejercicio de sus competencias en materia de contraprestaciones, el Ministerio contará con amplias facultades de investigación y podrá solicitar tanto a los proveedores como a entidades o terceros, información útil para recaudar las contraprestaciones y liquidarías mediante acto administrativo, cuando a ello haya lugar, así como establecer las condiciones en que debe suministrarse esa información.
(Decreto 1161 de 2010, art.12)
2.6.2.1.11 deberán presentar informes trimestrales sobre los avances del plan aprobado para proveer acceso a Internet, describiendo cada una de las inversiones realizadas y de la expansión del servicio, así como de todos los demás numerales descritos en el citado
2.6.2.1.11, sin perjuicio de los informes y requerimientos de información que le requiera el Ministerio de TIC en ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control. Igualmente, deberán presentar los reportes de información al Sistema de Información Integral del Sector de TIC (Colombia TIC) reglamentados bajo la Resolución 3484 de 2012 o la norma que la modifique, subrogue o derogue.
Durante el término de la excepción del pago de la contraprestación periódica única, los operadores del servicio de televisión comunitaria deberán presentar las declaraciones informativas de contraprestaciones en los términos establecidos en la Resolución 595 de 2020 y las normas que la modifiquen, subroguen o deroguen
ARTÍCULO TRANSITORIO
2.2.6.2.1.13. Verificación del cumplimiento del plan.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, de conformidad con lo previsto en el numeral 11 del
2.7.2.1
. Contraprestación por la concesión de los servicios de radiodifusión sonora.
Por el otorgamiento de una concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora habrá lugar al pago de una contraprestación no reembolsable, a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, equivalente a setenta y ocho coma noventa y cuatro (78,94) UVT dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del acto administrativo que decrete la viabilidad y/o prorrogue la concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora.
(Artículo MODIFICADO por el Art.
17
del Decreto 2640 de 2022)
CAPÍTULO 3
CONTRAPRESTACIONES POR EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS POR EL DERECHO AL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
2.7.2.1. del presente Decreto.
2. Pagos iniciales por la concesión.
Cuando el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en desarrollo del inciso segundo del
2.7.2.1. del presente Decreto establezca un pago inicial, este se pagará dentro del término que para el efecto se establezca en la reglamentación respectiva.
3. Pagos anuales por los permisos para usar el espectro radioeléctrico.
Los operadores del servicio de radiodifusión sonora deberán liquidar y pagar por el uso del espectro radioeléctrico las contraprestaciones a su cargo en anualidades anticipadas dentro de los tres (3) primeros mases de cada año.
Cuando se trate del pago por el uso del espectro radioeléctrico de que tratan los artículos 2.2.7.3.3. y 2.2.7.3.4. del presente Decreto el pago correspondiente deberá realizarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto mediante el cual se otorgue el permiso correspondiente.
4. Pagos por fracción anual anticipada.
Cuando se trate de fracción anual anticipada, los operadores del servicio de radiodifusión sonora deberán liquidar y pagar las contraprestaciones a su cargo por este concepto dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo por el cual se otorga el permiso o se perfeccione el contrato.
5. Pago por registros.
Las contraprestaciones por concepto del registro de cadenas de radiodifusión sonora debe ser cancelada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo del registro, de conformidad con lo estipulado en el
2.7.4.1
. Utilización de formularios de liquidación.
Para facilitar los trámites y oportunidades de liquidación y el pago de las contraprestaciones, los concesionarios habilitados para la prestación de servicios de radiodifusión sonora, deberán diligenciar los formularios especiales que para el efecto disponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Los formularios para la liquidación y pago de las contraprestaciones en materia de radiodifusión sonora serán adoptados mediante resolución y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá introducir variaciones o modificaciones sobre los formularios que adopte, en la medida en que las necesidades así lo exijan. Dichas modificaciones también serán adoptadas mediante resolución.
PARÁGRAFO
.
Las cifras consignadas en los formularios de liquidación deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano, por exceso si la fracción de mil (1.000) es igual o superior a quinientos (500) o por defecto si es inferior.
(Decreto 4350 de 2009, art. 11)
2.7.4.1. del presente Decreto.
6. Trámite de prórrogas.
Los concesionarios que hayan manifestado de manera oportuna su intención de prorrogar la concesión del servicio, deberán continuar cancelando el valor de las contraprestaciones a su cargo en los términos y condiciones fijados en el presente título. La falta de formalización de la prórroga de la concesión y/o permiso por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuando esta haya sido oportunamente solicitada y se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el efecto, no exime al peticionario del pago oportuno de las contraprestaciones correspondientes.
PARÁGRAFO
.
Vencido cualquiera de estos plazos sin que el pago se hubiera efectuado, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá cancelar el permiso al titular, previo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(Decreto 4350 de 2009, art. 15)
PARÁGRAFO
TRANSITORIO.
Los pagos de que trata el presente artículo, las autoliquidaciones, y los acuerdos de pago fijados para el año 2020, que deben efectuar los operadores del servicio de radiodifusión sonora comercial, serán aplazados hasta el año 2021, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones fijará mediante Resolución el cronograma de pagos respectivo
(Parágrafo Transitorio, Adicionado por el Art.
1
del Decreto 680 de 2020)
2. 7.4.3
. Pago de las contraprestaciones al fondo de tecnologías de la información y las comunicaciones.
Las sumas que resulten a deber de la liquidación que elaboren los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora de que trata este título, deben ser consignadas directamente a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro de los términos establecidos en este título, en las cuentas que para el efecto disponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Dichos recursos originados por el pago de las contraprestaciones ingresarán al presupuesto del citado Fondo.
(Decreto 4350 de 2009, art. 13)
2. 8.4.4. deberán liquidar y pagar intereses moratorias por cada día calendario de retardo en el pago, a la tasa establecida en el
2,23.1.4. Lineamientos
y
Estándares
para la Transformación Digital
c/e
la Administración Pública.
Los sujetos obligados desarrollarán iniciativas dinamizadoras de proyectos de Transformación Digital para aportar a la generación de valor público mediante el aprovechamiento de las capacidades que brindan el uso y la apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y así alcanzar los objetivos estratégicos institucionales. Para tal efecto, los sujetos obligados tendrán en cuenta los siguientes lineamientos y estándares:
4.1. Uso de la infraestructura de datos.
Los sujetos obligados propenderán por el uso y aprovechamiento de la infraestructura de datos, dando cumplimiento al Plan Nacional de Infraestructura de Datos, la línea de acción de decisiones basadas en datos, el habilitador de seguridad y privacidad de la información y en general, todos los elementos que componen la Política de Gobierno Digital y sus lineamientos, guías y estándares, así como las normas en materia de tratamiento de datos personales.
4.2. Interoperabilidad.
Los sujetos obligados garantizarán la interoperabilidad entre los sistemas de información públicos para suministro e intercambio de la información de manera ágil y eficiente conforme a los principios señalados en la Ley 1581 de 2012, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
4.3. Proyectos relacionados con digitalización y automatización de trámites, servicios y procesos y vinculación al Portal Único del Estado Colombiano:
Se deberá propender por el uso de mecanismos tendientes a la digitalización y automatización de trámites, servicios y procesos, permitiendo el uso de medios de pago electrónicos cuando aplique y dando cumplimiento a las disposiciones del Título 20 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, a su integración al Portal Único del Estado Colombiano de conformidad con las disposiciones establecidas en la Resolución 2893 de 2020, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, a la línea de acción de servicios y procesos inteligentes de la Política de Gobierno Digital, y en general, todos los elementos que componen la Política de Gobierno Digital y sus lineamientos, guías y estándares.
4.4. Uso de mecanismos de agregación de demanda:
Los sujetos obligados desarrollarán e implementarán iniciativas dinamizadoras de proyectos de transformación digital bajo criterios de eficiencia y generación de valor público, dando cumplimiento a la normatividad vigente. Para este fin, propenderán por incorporar instrumentos de agregación de demanda como acuerdos marco de precios vigentes u otros mecanismos que para el efecto hayan sido establecidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente o la modalidad de contratación contenida en el Estatuto de Contratación Pública y en el marco de la Política de Compras y Contratación Pública.
4.5. Uso de servicios en la nube:
Los sujetos obligados evaluarán
2.7.4.5
. Oportunidades de pago de las contraprestaciones.
Los operadores del servicio de radiodifusión sonora deberán cancelar sus contraprestaciones en los plazos aquí previstos y en las siguientes oportunidades:
1. Pagos por la concesión.
Los pagos por el otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora se deberán efectuar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del acto administrativo que decrete la viabilidad, de conformidad con lo estipulado en el
2.7.4.5. de este decreto, serán objeto de una sanción, que deberá imponer el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de las contraprestaciones no autoliquidadas.
En todo caso, si el concesionario presenta la correspondiente autoliquidación antes de que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expida el acto administrativo mediante el cual se declare el monto de la contraprestación no autoliquidada, no habrá lugar a la sanción establecida en este artículo sino a una sanción por presentación extemporánea.
(Decreto 4350 de 2009, art. 22)
2.8.1.6
. Procedimiento para obtener la inscripción en el Registro.
En firme el acto administrativo cíe habilitación, y previo el pago del registro, procederá el siguiente trámite:
Solicitud de Inscripción:
La solicitud de inscripción en el Registro de Operadores Postales, se llevará a cabo en línea, a través del portal web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, suministrando la información requerida en el enlace establecido para el efecto y adjuntando electrónicamente la documentación que acredite los datos consignados pe: el interesado, que no hubiere sido necesario aportar en el trámite de la habilitación.
En caso de no ser posible adjuntar electrónicamente alguno de los documentos que sirve de soporte a la inscripción, el interesado contará con cinco (5) días hábiles para remitirlos físicamente. Dicho término empezará a contarse a partir del día hábil siguiente de la inscripción.
En todo caso, el operador postal será responsable de la veracidad de la información suministrada en la inscripción.
Verificación:
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con diez (10) días hábiles para verificar la información y documentación aportada por el interesado, contados a partir del día hábil siguiente a la inscripción o a aquel en que se haya recibido la totalidad de la documentación correspondiente.
Comunicación:
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se abstendrá de efectuar el registro cuando quiera que el interesado no hubiere realizado el pago de la contraprestación de que trata 2.2.8.1.3. del presente Decreto, y/o no hubiere aportado la información y la documentación requerida.
Si verificada la información y la documentación aportada por el interesado, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la encuentra ajustada a los requerimientos establecidos para al efecto, comunicará vía electrónica al interesado que ha sido inscrito en el Registro de Operadoras Postales, suministrándole el soporte electrónico correspondiente.
PARÁGRAFO
.
El procedimiento establecido en el presente artículo, aplica también a los operadores postales establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1369 de 2009, quienes deberán solicitar la inscripción en el registro dentro de los tres (3) meses siguientes a la implementación del mismo por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
(Decreto 867 de 2010, art. 6)
2.8.1.6. del presente Decreto.
(Decreto 867 de 2010, art. 8)
2.8.1.6. del presente Decreto, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá realizar en cualquier tiempo y sin sujeción a plazos, la verificación de la información consignada en el registro.
La decisión de acogerse al nuevo régimen de habilitación de la Ley 1369 de 2009 por parte de los operadores que posean licencias o concesiones expedidas antes de la vigencia de dicha norma, conlleva a la terminación anticipada de las respectivas concesiones y licencias. Para el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 1369 de 2009 el Operador cuenta con un término de seis meses, al tenor de lo dispuesto por el
2.8.2.2.4
. Tarifas.
Conforme al
2.8.2.2.4. del presente decreto, será pagado anualmente por el FONTIC conforme a la disponibilidad de recursos. El FONTIC podrá realizar pagos parciales trimestrales previa presentación de los estados financieros debidamente auditados donde se determine la ejecución parcial anual de la operación del SPU.
ll-i
PARÁGRAFO
1
. El Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones fijará topes de financiación, con el fin de asegurar la eficiencia en la prestación del servicio.
PARÁGRAFO
2
. En caso de que los recursos previstos por el FONTIC en una anualidad no sean suficientes para cubrir el déficit previsto, el pago del saldo estará sujeto a las apropiaciones del presupuesto de la nación cuando deba ser financiado por esta fuente.
(Decreto 223 de 2014, art. 8)
2.8.4.4. Contraprestaciones a cargo de los operadores postales
. Los operadores de servicios postales deberán pagar al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las siguientes contraprestaciones:
1. Una contraprestación por concepto de la habilitación y registro, de dos mil seiscientos treinta y uno coma treinta (2.631,30) UVT, que deberá pagarse previamente a su inscripción en el Registro de Operadores Postales y con anterioridad al inicio de la prestación del servicio para el cual fue habilitado.
(Inciso MODIFICADO por el Art.
22
del Decreto 2640 de 2022)
2. Una contraprestación periódica equivalente al 1,4% (UNO COMA CUATRO POR CIENTO) de sus ingresos brutos por concepto de la prestación de servicios postales, para la vigencia comprendida entre el 1 de julio del 2024 y el 30 de junio del 2026, inclusive.
(Modificado por el
2.8.4.4. del presente Decreto deberá ser pagada al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada trimestre.
Para todos los efectos de este régimen de contraprestaciones, los trimestres calendario se contarán así: desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo: desde el 1 de abril hasta el 30 de junio; desde el 1 de julio hasta el 30 de septiembre: y desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre.
PARÁGRAFO
1.
En aquellos trimestres que no resulten valor a pagar en la autoliquidación periódica, el operador igualmente estará obligado a presentar el formulario ante las entidades financieras autorizadas para recibirlo. En caso contrario se tendrán por no presentadas las autoliquidaciones.
La contraprestación de que trata el numeral 1) del
2.8.4.4. deberá pagarse dentro de los 30 días calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que otorga la habilitación.
PARÁGRAFO
2.
La contraprestación de que trata el numeral 3) del
2.8.4.4 de presente Decreto, podrá ser pagada bajo cualquiera de las siguientes modalidades:
1. En un (1) solo pago, que deberá ser pagado dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a partir de la fecha de inicio de la prórroga.
2. En cinco (5) pagos, que deberán ser pagados durante los primeros cinco (5) años de la prórroga concedida. Cada uno de los pagos es equivalente al 20 % del valor total de la contraprestación.
El primer pago, equivalente al 20 % del valor total de la contraprestación, deberá ser pagado dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a partir de la fecha de inicio de la prórroga
Los cuatro (4) pagos restantes, cada uno equivalente al 20 % del valor total de la contraprestación deberán ser pagados conforme al cronograma que para tal efecto se fije en el acto administrativo de prórroga, aplicando como parámetro para su actualización una tasa de interés calculada como la rentabilidad promedio del rendimiento de los Títulos de Tesorería Clase B a 10 años en pesos, de acuerdo con la curva cero cupón vigente y oficial del Banco de la República de Colombia. Esta tasa de interés se aplicará a partir de la fecha de inicio de la prórroga, hasta la fecha efectiva de cada pago.
Los operadores postales que opten por esta segunda modalidad deberán indicarlo así en su solicitud de prórroga.
De igual manera deberán aportar una garantía en los términos que para tal efecto se fije en el acto administrativo de prórroga, por el 100 % del valor de esta contraprestación, que debe estar vigente hasta el día del último pago que se realice certificado por la oficina de tesorería responsable de recibir y contabilizar dicho pago."
(Modificado por el Art.
3
del Decreto 621 de 2020)
(Decreto 1739 de 2010, art. 6)
2.8.4.7. de este Decreto.
(Inciso MODIFICADO por el Art.
22
del Decreto 2640 de 2022)
PARÁGRAFO
1.
La base para el cálculo de la contraprestación periódica está constituida por todos los ingresos brutos causados en el perlado respectivo, por concepto de la prestación de los servicios postales. Los ingresos brutos están conformados por:
1. Todos los ingresos causados por la prestación de los servicios postales, menos las devoluciones asociadas a los mismos.
2. Todos los ingresos causados por participaciones, reconocimientos, primas o cualquier beneficio económico, o recurso público, originados en cualquier tipo de acuerdo o regulación, con motivo o tengan como soporte la prestación de los servicios postales.
PARÁGRAFO
2.
Las devoluciones que es posible deducir de los ingresos brutos causados, son aquellas asociadas a los servicios postales facturados que formaron parte del ingreso base de la contraprestación pagada, pero que no fueron efectivamente provistos o que lo fueron en menor valor al facturado, siempre que estén debidamente discriminados en la contabilidad del operador postal can sus correspondientes soportes.
Parágrafo 3
PARÁGRAFO
3.
No forman parte de la contraprestación periódica para el Operador Postal Oficial, los ingresos provenientes de recursos públicos para financiar el Servicio Postal Universal y las franquicias, financiación que se surte de los recursos que se recauden de todos los operadores postales, así como para cubrir los gastos de vigilancia y control de dichos operadores.
(Modificado por el Art.
2
del Decreto 621 de 2020)
(Decreto 1739 de 2010, art. 4, modificado por el
2.8.4.7. Oportunidad para la presentación y pago de la contraprestación.
La contraprestación periódica de que trata el numeral 2) del
2.9.1.1.1.
Objeto.
El presente capítulo establece los lineamientos generales de la Política de Gobierno Digital, entendida como el uso y aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el objetivo de impactar positivamente la calidad de vida de los ciudadanos y, en general, los habitantes del territorio nacional y la competitividad del país, promoviendo la generación de valor público a través de la transformación digital del Estado, de manera proactiva, confiable, articulada y colaborativa entre los Grupos de Interés y permitir el ejercicio de los derechos de los usuarios del ciberespacio.
PARÁGRAFO
. Para efectos de la aplicación del presente capitulo, los Grupos de Interés de la Política de Gobierno Digital los conforman las entidades públicas, la academia, el sector privado, las organizaciones de la sociedad civil, los ciudadanos y, en general, los habitantes del territorio nacional.
2.9.1.1.1.
Objeto.
El presente capítulo establece lineamientos generales de la Política de Gobierno Digital para Colombia, antes estrategia de Gobierno en Línea, la cual desde ahora debe ser entendida como: el uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones para consolidar un Estado y ciudadanos competitivos, proactivos, e innovadores, que generen valor público en un entorno de confianza digital.
(Decreto 1008 de 2018, art.
1
)
2.9.1.1.2.
Ámbito de aplicación.
Los sujetos obligados a las disposiciones contenidas en el presente capítulo serán las entidades que conforman la administración pública en los términos del
2.9.1.1.2.
Ámbito de aplicación.
Los sujetos obligados de las disposiciones contenidas en el presente capítulo serán las entidades que conforman la Administración Pública en los términos del
2.9.1.1.2. del presente decreto, con el objetivo de prevenir y gestionar los incidentes de Seguridad digital, en el marco del Modelo de Seguridad y Privacidad de la Política de Gobierno Digital.
En los procesos estratégicos, misionales, de soporte y de mejora del CSIRT - GOBIERNO, se deben adoptar y aplicar procedimientos, políticas, guías, protocolos, estándares, caracterizaciones y planes de acción que garanticen la adecuada operación del CSIRT - GOBIERNO, alineados al Modelo de Seguridad y Privacidad de la Política de Gobierno Digital del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Lo anterior, con el objeto de generar un ecosistema seguro de intercambio de información técnica y de coordinación a nivel técnico, táctico y estratégico, que integre todas las instancias y las múltiples partes interesadas.
PARÁGRAFO 1
. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones señalará las actividades que debe desarrollar el Equipo de Respuesta a Incidentes de Seguridad digital para entidades del sector gobierno (CSIRT - GOBIERNO).
PARÁGRAFO 2.
El Equipo de Respuesta a Incidentes de Seguridad digital para entidades del sector gobierno (CSIRT - GOBIERNO), apoyará a todas las autoridades, en las etapas de prevención; protección y detección; respuesta y comunicación; recuperación y aprendizaje.
2.9.1.1.2 del Decreto 1078 de 2015, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, quienes para los efectos de este título se denominarán “sujetos obligados”.
2.9.1.1.3.
Principios.
La Política de Gobierno Digital se desarrollará conforme los principios que rigen la función pública y los procedimientos administrativos consagrados en los Artículos
209
de la Constitución Política,
3
de la Ley 489 de 1998,
3
de la Ley 1437 de 2011,
2
y
3
de la Ley 1712 de 2014, así como los que orientan el sector TIC establecidos en el
2.9.1.1.3.
Principios.
La Política de Gobierno Digital se desarrollará conforme a los principios que rigen la función y los procedimientos administrativos consagrados en los artículos 209 de la Constitución Política, 3º de la Ley 489 de 1998, 3º de la Ley 1437 de 2011, 2 y 3 de la Ley 1712 de 2014, así como los que orientan el sector TIC establecidos en el
2.9.1.1.3 del capítulo 1 del título 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015 la prestación de los servicios ciudadanos digitales se orientará por los siguientes principios:
1. Accesibilidad inclusiva: Los servicios ciudadanos digitales ofrecidos contarán con las características necesarias para que toda la población en general pueda acceder a ellos, en especial la población en situación de discapacidad o vulnerabilidad. conforme a lo establecido en la Ley 1618 de 2013 por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.
2. Escalabilidad: La prestación de los servicios ciudadanos digitales asegurará en todo momento que, ante el crecimiento de la demanda de usuarios, sea posible mantener los mismos niveles de servicio en cuanto a su operación y seguridad.
3. Gratuidad: El acceso de los usuarios a los servicios ciudadanos digitales base será gratuito.
4. Libre elección y portabilidad: Los usuarios tendrán el derecho a escoger el prestador de servicios ciudadanos digitales de su preferencia y a trasladarse entre prestadores de servicios, conservando los mismos derechos y las características mínimas de los servicios ciudadanos digitales base definidos en la Guía de lineamientos de los servicios ciudadanos digitales. La migración de datos de los usuarios de un prestador de servicios ciudadanos digitales a otro, en caso de requerirse, no podrá representar costo alguno para los usuarios. En los mercados en los cuales participen los prestadores de servicios ciudadanos digitales se deberá garantizar la libre competencia y la neutralidad tecnológica.
5. Privacidad por diseño y por defecto: La privacidad y la seguridad deben hacer parte del diseño, arquitectura y configuración predeterminada del proceso de gestión de información y de las infraestructuras que lo soportan, para lo cual desde antes que se recolecte información y durante todo el ciclo de vida de la misma, se deben adoptar medidas preventivas de diversa naturaleza (tecnológica, organizacional, humana, procedimental) para evitar vulneraciones al derecho a la privacidad o a la confidencialidad de la información. así como fallas de seguridad o indebidos tratamientos de datos personales.
6. Seguridad, privacidad y circulación restringida de la información: Toda la información de los usuarios que se genere, almacene, transmita o trate en el marco de los servicios ciudadanos digitales deberá ser protegida y custodiada bajo los más estrictos esquemas de seguridad digital y privacidad con miras a garantizar la autenticidad, integridad, disponibilidad. confidencialidad, el acceso y circulación restringida de la información, de conformidad con lo estipulado en el habilitador transversal de seguridad de la información de la Política de Gobierno Digital.
7. Usabilidad: En el diseño y configuración de los servicios ciudadanos digitales se propenderá porque su uso sea de fácil manejo para todos los usuari
2.9.1.1.3 del Decreto 1078 de 2015, y los principios de gestión documental contenidos en el
2.9.1.1.3 del Decreto 1078 de 2015, los principios de gestión documental contenidos en el
2.9.1.2.1.
Estructura.
La Política de Gobierno Digital se desarrollará a través de un esquema que articula los elementos que la componen, a saber: gobernanza, innovación pública digital, habilitadores, líneas de acción, e iniciativas dinamizadoras, con el fin de lograr su objetivo, entendidos así:
1. Gobernanza
: Los sujetos obligados implementarán la Política de Gobierno Digital bajo un modelo de gobernanza basado en el relacionamiento entre el orden nacional y territorial, y el nivel central y descentralizado, que involucre a los grupos de interés en la toma de decisiones y defina los focos estratégicos de acción y la distribución eficiente de los recursos disponibles, procurando una gestión pública colaborativa y ágil.
2. Innovación Pública Digital:
Los sujetos obligados implementarán la Política de Gobierno Digital con un enfoque transversal basado en el relacionamiento con los Grupos de Interés, que genere valor público a través de la introducción de soluciones novedosas y creativas y que hagan uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de metodologías de innovación, para resolver problemáticas públicas desde una perspectiva centrada en los ciudadanos y en general, los habitantes del territorio nacional.
Con el fin de fortalecer los procesos de innovación pública digital, los sujetos obligados promoverán la implementación de mecanismos de compra pública que faciliten al Estado la adquisición de bienes o servicios de base tecnológica que den respuesta a desafíos públicos respecto de los cuales no se encuentra una solución en el mercado o, si la hay, requiera ajustes o mejoras. Asimismo, promoverán la adopción de tecnologías basadas en software libre o código abierto, sin perjuicio de la inversión en tecnologías cerradas.
3. Habilitadores:
Los sujetos obligados desarrollarán las capacidades que les permitan ejecutar las Líneas de Acción de la Política de Gobierno Digital, mediante la implementación de los siguientes habilitadores:
3.1. Arquitectura:
Este habilitador busca que los sujetos obligados desarrollen capacidades para el fortalecimiento institucional implementando el enfoque de arquitectura empresarial en la gestión, gobierno y desarrollo de proyectos con componentes de Tecnologías de la Información.
Los sujetos obligados deberán articular su orientación estratégica, su modelo de gestión, su plan de transformación digital, y su estrategia de Tecnologías de información y las Comunicaciones, con el objetivo de dar cumplimiento a la Política de Gobierno Digital.
3.2.
Seguridad y Privacidad de la Información
: Este habilitador busca que los sujetos obligados desarrollen capacidades a través de la implementación de los lineamientos de seguridad y privacidad de la información en todos sus procesos, trámites, servicios, sistemas de información, infraestructura y en general, en todos los activos de información, con el fin de preservar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y privacidad de los datos.
3.3
2.9.1.2.1.
Estructura.
La Política de Gobierno Digital será definida por el Ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones y se desarrollará a través de componentes y habilitadores transversales que, acompañados de lineamientos y estándares, permitirán el logro de propósitos que generarán valor público en un entorno de confianza digital a partir del aprovechamiento de las TIC, conforme se describe a continuación:
1. Componentes de la Política de Gobierno Digital: Son las líneas de acción que orientan el desarrollo y la implementación de la Política de Gobierno Digital, a fin de lograr sus propósitos. Los componentes son:
1.1. TIC para el Estado: Tiene como objetivo mejorar el funcionamiento de las entidades públicas y su relación con otras entidades públicas, a través del uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
1.2. TIC para la Sociedad: Tiene como objetivo fortalecer la sociedad y su relación con el Estado en un entorno confiable que permita la apertura y el aprovechamiento de los datos públicos, la colaboración en el desarrollo de productos y servicios de valor público, el diseño conjunto de servicios, la participación ciudadana en el diseño de políticas y normas, y la identificación de soluciones a problemáticas de interés común.
2. Habilitadores Transversales de la Política de Gobierno Digital: Son los elementos fundamentales de Seguridad de la Información, Arquitectura y Servicios Ciudadanos Digitales, que permiten el desarrollo de los anteriores componentes y el logro de los propósitos de la Política de Gobierno Digital.
3. Lineamientos y estándares de la Política de Gobierno Digital: Son los requerimientos mínimos que todos los sujetos obligados deberán cumplir para el desarrollo de los componentes y habilitadores que permitirán lograr los propósitos de la Política de Gobierno Digital.
4. Propósitos de la Política de Gobierno Digital: Son los fines de la Política de Gobierno Digital, que se obtendrán a partir del desarrollo de los componentes y los habilitadores transversales, estos son:
4.1. Habilitar y mejorar la provisión de servicios digitales de confianza y calidad.
4.2. Lograr procesos internos, seguros y eficientes a través del fortalecimiento de las capacidades de gestión de tecnologías de información.
4.3. Tomar decisiones basadas en datos a partir del aumento el uso y aprovechamiento de la información.
4.4. Empoderar a los ciudadanos a través de la consolidación de un Estado Abierto
4.5. Impulsar el desarrollo de territorios y ciudades inteligentes para la solución de retos y problemáticas sociales a través del aprovechamiento de las TIC.
(Decreto 1008 de 2018, art.
1
)
2.9.1.2.2.
Lineamientos, Guías y Estándares
. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá y publicará lineamientos, guías y estándares para facilitar la comprensión, sistematización e implementación integral de la Política de Gobierno Digital, los cuales harán parte integral de esta. La implementación de los lineamientos, guías y estándares se realizará en articulación con el Modelo integrado de Planeación y Gestión - MIPG.
PARÁGRAFO 1.
Los lineamientos y estándares son los requerimientos mínimos que todos los sujetos obligados deberán cumplir para el desarrollo y consecución de la Política de Gobierno Digital.
PARÁGRAFO 2
. Las guías corresponden a las recomendaciones que emita el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones sobre temáticas que, por el desarrollo y evolución de la Política de Gobierno Digital, se considere oportuno informar a los sujetos obligados para promover las mejores prácticas utilizadas para su incorporación.
2.9.1.2.2.
Manual de Gobierno Digital.
Para la implementación de la Política de Gobierno Digital, las entidades públicas deberán aplicar el Manual de Gobierno Digital que define los lineamientos, estándares y acciones a ejecutar por parte de los sujetos obligados de esta Política de Gobierno Digital, el cual será elaborado y publicado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación.
PARÁGRAFO
1.
El Manual podrá ser actualizado cuando así lo determine el Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones o cuando así lo recomiende el Consejo para la Gestión y Desempeño Institucional.
PARÁGRAFO
2.
El Manual se articulará con los lineamientos que defina el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES) y se relacionen con los Componentes de la política de Gobierno Digital y se constituirá en herramienta metodológica del manual operativo del Modelo Integrado de Planeación y Gestión.
(Decreto 1008 de 2018, art.
1
)
SECCIÓN 3
INSTITUCIONALIDAD
2.9.1.2.4. Estrategia diferencial para la implementación de la Política de Gobierno Digital.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones hará ejercicios de caracterización de los sujetos obligados para determinar sus capacidades institucionales y su contexto de operación, con el propósito de adoptar estrategias diferenciales en términos de gradualidad y acompañamiento para la implementación de la Política de Gobierno Digital.
Norma Anterior
Texto Anterior
SECCIÓN 2
ELEMENTOS DE LA POLITÍCA DE GOBIERNO DIGITAL
2.9.1.2.4. del presente Decreto.
PARÁGRAFO 2
. Cuando los organismos que ejercen actividades de inspección, vigilancia y control soliciten informes sobre el grado de implementación de la Política de Gobierno Digital por parte de los sujetos obligados, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones remitirá los resultados de la medición señalada en el inciso primero de este Artículo.
2.9.1.3.1.
Líder de la Política de Gobierno Digital.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones liderará la Política de Gobierno Digital, en articulación con las demás entidades del Modelo Integrado de Planeación y Gestión cuando las temáticas o funciones misionales lo requieran, impulsando el uso y la masificación de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, como herramienta dinamizadora del desarrollo social y económico del territorio nacional.
2.9.1.3.1.
Líder de la Política de Gobierno Digital.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de la Dirección de Gobierno Digital o quien haga sus veces, liderará la Política de Gobierno Digital, en articulación con las demás entidades del Modelo Integrado de Planeación y Gestión cuando las temáticas o funciones misionales lo requieran.
(Decreto 1008 de 2018, art.
1
)
2.9.1.3.2.
Responsable Institucional de la Política de Gobierno Digital.
El representante legal de cada sujeto obligado, o quien haga sus veces, será el responsable de coordinar, adoptar, implementar y hacer seguimiento y verificación de la implementación de la Política de Gobierno Digital en su respectiva Entidad.
2.9.1.3.2.
Responsable Institucional de la Política de Gobierno Digital.
El representante legal de cada sujeto obligado, será el responsable de coordinar, hacer seguimiento y verificación de la implementación de la Política de Gobierno Digital.
(Decreto 1008 de 2018, art.
1
)
2.9.1.3.3.
Responsable de orientar la implementación de la Política de Gobierno Digital.
El Director, Jefe de Oficina o Coordinador de Tecnologías y Sistemas de la Información y las Comunicaciones, o quien haga sus veces, del respectivo sujeto obligado, tendrá la responsabilidad de liderar la implementación y la mejora continua de la Política de Gobierno Digital. Las demás áreas de la entidad serán corresponsables de la implementación de la Política de Gobierno Digital en los temas de su competencia.
2.9.1.3.3.
Responsable de orientar la implementación de la Política de Gobierno Digital.
Los Comités Institucionales de Gestión y Desempeño de que trata el
2.9.1.3.4.
Responsable de liderar la implementación la Política de Gobierno Digital.
El Director, Jefe de Oficina o Coordinador de Tecnologías y Sistemas de la Información y las Comunicaciones, o quien haga sus veces, de la respectiva entidad, tendrá la responsabilidad de liderar la implementación de la Política de Gobierno Digital. Las demás áreas de la respectiva entidad serán corresponsables de la implementación de la Política de Gobierno Digital en los temas de su competencia.
Cuando la entidad cuente en su estructura con una dependencia encargada del accionar estratégico de las Tecnologías y Sistemas de la Información y las Comunicaciones, hará parte del comité directivo y dependerá del nominador o representante legal, de acuerdo con lo establecido en el
2.9.1.3.4.
Responsable de liderar la implementación la Política de Gobierno Digital.
El Director, Jefe de Oficina o Coordinador de Tecnologías y Sistemas de la Información y las Comunicaciones, o quien haga sus veces, de la respectiva entidad, tendrá la responsabilidad de liderar la implementación de la Política de Gobierno Digital. Las demás áreas de la respectiva entidad serán corresponsables de la implementación de la Política de Gobierno Digital en los temas de su competencia.
El Director, Jefe de Oficina o Coordinador de Tecnologías y Sistemas de la Información y las Comunicaciones, o quien haga sus veces, hará parte del Comité Institucional de Gestión y Desempeño y responderá directamente al representante legal de la entidad, de acuerdo a lo establecido en el
2.9.1.4.1.
Seguimiento y Evaluación.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adelantará el seguimiento a la implementación de la Política de Gobierno Digital, con la periodicidad y criterios de medición definidos por el Consejo para la Gestión y Desempeño institucional, o quien haga sus veces, en el marco de la operación estadística de Medición del Desempeño Institucional, o la que se defina en su lugar, y cuya fuente de datos es el Formulario Único de Reporte de Avance en la Gestión - FURAG.
Para tal efecto, los sujetos obligados deberán suministrar la información que les sea requerida a través del FURAG, o el instrumento que haga sus veces, de acuerdo con lo señalado en el
2.9.1.4.1.
Seguimiento y Evaluación.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de la Dirección de Gobierno Digital, adelantará el seguimiento y evaluación de la Política de Gobierno Digital por medio de indicadores de cumplimiento e indicadores de resultado, de acuerdo con los criterios de evaluación y seguimiento definidos por el Consejo para la Gestión y Desempeño institucional. Así mismo, realizará mediciones de calidad a través del Sello de Excelencia de Gobierno Digital, sin perjuicio de las funciones asignadas al Departamento Nacional de Planeación.
Para tal efecto, los sujetos obligados deberán suministrar la información que les sea requerida a través del Formulario Único de Reporte de Avance en la Gestión - FURAG o el que haga sus veces, de acuerdo a lo señalado en el
2.22.3.10
del Decreto 1083 de 2015, Decreto Único Reglamentario de Función Pública. La información suministrada deberá cumplir con el principio de calidad señalado en el
2.22.3.10 del Decreto 1083 de 2015, Decreto Único Reglamentario de Función Pública.
PARÁGRAFO
1.
El modelo del sello de Excelencia de Gobierno en Línea adoptado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, pasará a denominarse modelo del Sello de Excelencia de Gobierno Digital, y a través de él, se evaluará la alta calidad de los productos y servicios digitales y capacidades de gestión de TI de los sujetos obligados.
PARÁGRAFO
2.
El seguimiento y la evaluación del avance de la Política de Gobierno Digital se realizará con un enfoque de mejoramiento continuo, verificando que cada sujeto obligado presente resultados anuales mejores que en la vigencia anterior, de acuerdo con la segmentación de entidades definida en el
2.9.1.4.2.
Mediciones y Estudios de Resultado y de Impacto.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberá adelantar estudios específicos para medir tanto los resultados, como los impactos de la Política de Gobierno Digital, con una periodicidad no mayor a cuatro años. Los informes de medición de las evaluaciones de resultados, y de las evaluaciones de impacto de la Política de Gobierno Digital serán publicados en la sede electrónica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
2.9.1.4.2 del presente Decreto.
PARÁGRAFO
3.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá adelantar, bajo las directrices del Consejo para la Gestión y el Desempeño Institucional, estudios específicos para medir aspectos relacionados con la Política, para lo cual los sujetos obligados deberán suministrar la información que les sea requerida a través del FURAG.
(Decreto 1008 de 2018, art.
1
)
2.9.1.4.2.
Segmentación de entidades.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones definirá, en el Manual de Gobierno Digital, la segmentación de los sujetos obligados de acuerdo a los criterios diferenciales de los territorios y de las entidades, para adelantar la orientación, implementación, seguimiento y evaluación de la política.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones propondrá la segmentación de entidades del orden territorial, y las actualizaciones que se requieran, para aprobación del Consejo para la Gestión y Desempeño Institucional, conforme a lo establecido en el
2.9.2.5 del presente Decreto.
(Decreto 728 de 2017, art. 1)
2.9.2.5.
Señalética.
Las zonas de acceso público a Internet inalámbrico deberán contar con una adecuada señalización incluyente que tenga en cuenta las capacidades físicas y cognitivas de los usuarios, de manera que debe permitir y facilitar tanto la ubicación del punto, como las instrucciones para la conexión al servicio, de forma visual y táctil.
Sin perjuicio de lo anterior, la red para el acceso a Internet de que trata el presente capítulo deberá denominarse "Zona Wifi GRATIS para la gente"
(Decreto 728 de 2017, art 1)
TÍTULO 10
MEDIDAS DESTINADAS A PREVENIR EL ACCESO DE MENORES DE EDAD A INFORMACIÓN PORNOGRÁFICA A TRAVÉS DE REDES GLOBALES DE INFORMACIÓN
CAPÍTULO 1
REGLAMENTACIÓN DEL
2.11.3.
Venta de equipos terminales móviles en Colombia.
La venta al público de los equipos terminales móviles en Colombia, nuevos y usados, sólo podrá ser realizada por las personas autorizadas de conformidad con lo previsto en el presente capítulo.
Son personas autorizadas:
1. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles.
2. Cualquier persona que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles autoricen, conforme a lo previsto en el
2.11.3. de este decreto y los PRSTM, deberán expedir al momento de la venta del equipo una factura de venta numerada donde conste la razón social y NIT del vendedor, expedida por el establecimiento de comercio en Colombia a nombre del comprador del Equipo Terminal Móvil, con su respectivo número de identificación. En la factura de venta debe registrarse además el IMEI.
En caso de compra de un Equipo Terminal Móvil para uso personal y no comercial en el exterior, el comprador deberá presentar la factura original de compra del establecimiento o el comprobante de pago en efectivo, cheque o tarjeta débito o crédito, a fin de que el PRSTM verifique el origen legal á el respectivo equipo. De la misma manera, el PRSTM deberá verificar al momento ríe la activación de estos equipos, que se encuentren debidamente homologados por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
En caso de que el Equipo Terminal Móvil cambie de propietario, deberá mediar además de la copia de la factura original de compra del equipo o el comprobante de pago, una carta del propietario del equipo a los PRSTM solicitando el cambio de titularidad en la Base de Datos Positiva. Si el propietario no cuenta con la anterior documentación, deberá presentarse ante el PRSTM donde tenga el Equipo Terminal Móvil activo y a su nombre, a fin de proceder a la modificación del documento de identificación del propietario en la Base de Datos Positiva.
(Decreto 1630 de 2011, art. 8)
2.11.4. del presente decreto.
3. Cualquier persona que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones autorice, conforme a lo previsto en el
2.11.4. del presente Decreto y a la regulación que para el efecto expida la CRC.
Sin perjuicio de las sanciones contempladas en otros ordenamientos jurídicos, la venta de equipos terminales móviles sin la autorización a la cual l se refiere el presente artículo, se constituirá en una infracción al régimen de telecomunicaciones, en los términos señalados en el numeral 12 del
2.11.4
. Requisitos de las personas autorizadas.
Las personas autorizadas en Colombia para la venta al público de los equipos terminales móviles nuevos y usados, conforme a lo indicado en el artículo precedente, deberán cumplir con los requisitos previstos en la Ley 232 de 1995, o aquella que la modifique, sustituya o adicione, y dar cabal cumplimiento a toda la normatividad aplicable a las actividades comerciales, en especial la tributaria y aduanera, y a la expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
Todos los equipos terminales que se ofrezcan para venta al público en estos establecimientos deberán estar debidamente homologados, de acuerdo con la regulación que sobre la materia expida la Comisión de Regulación de Comunicaciones en ejercicio de sus facultades legales.
Al momento de la venta, la persona autorizada deberá entregar al comprador la siguiente documentación: i) Un certificado obtenido de la página web de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en el cual conste que el equipo terminal se encuentra debidamente homologado, ii) La factura expedida por el establecimiento de comercio que realiza la venta, en la cual se incluya el IMEI del Equipo Terminal Móvil vendido, iii) El certificado de garantía de funcionamiento del Equipo Terminal Móvil vendido.
PARÁGRAFO
.
En cualquier momento las autoridades policivas podrán verificar el estricto cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo.
(Decreto 1630 de 2011, art. 4)
2.12.1.2.6
. Inicio de operaciones.
Las centrales de conmutación de las redes que integran la Red de Telecomunicaciones del Estado, deberán iniciar operaciones el 10 de junio de 2002 en lo referente a numeración no geográfica. En lo referente a la numeración geográfica, el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones definirá las fechas para el inicio de operaciones, según las necesidades del sector y del país, y de acuerdo con el esquema del presente decreto.
(Decreto 25 de 2002, art. 9, modificado por el art. 1 del Decreto 2455 de 2003)
2.12.1.2.6. del presente Decreto, en la fecha definida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, la red debe estar en capacidad técnica y logística de soportar lo que corresponde a la numeración geográfica de acuerdo con el Plan Nacional de Numeración y Plan Nacional de Marcación del presente Decreto.
Los términos que deben cumplir los operadores para el cumplimiento de lo descrito en este artículo son los siguientes:
1. El período de coexistencia tiene una duración de tres meses contados a partir de la fecha que defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones.
2. El período de establecimiento tiene una duración de dos meses, contados a partir de la finalización del período de coexistencia.
Los operadores de telecomunicaciones podrán solicitar numeración de abonado que comience con el dígito nueve (9) para el uso en teléfonos públicos de acuerdo a las condiciones fijadas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.
Al final del período de establecimiento entrará en plena vigencia el Plan Nacional de Numeración con lo que la red entrará en operación normal.
(Decreto 25 de 2002, art. 46, modificado por el art. 2 del Decreto 2455 -de 2003)
2.12.1.2.6. del presente Decreto, y tendrá una duración de 5 meses.
2. El periodo de establecimiento tiene una duración de 4 meses, contados a partir de la finalización del periodo de coexistencia.
Las grabaciones correspondientes deberán dar la información en inglés, francés y español como mínimo.
(Decreto 25 de 2002, art. 47, modificado por el art. 3 del Decreto 2455 de 2003)
CAPÍTULO 4
DIVULGACIÓN DE LOS PLANES TÉCNICOS BÁSICOS
2.12.2.1.14. del presente Decreto.
(Decreto 25 de 2002, art. 23)
2.12.2.1.14
. Numeración de servicios semiautomáticos y especiales (marcación 1XY).
La numeración para los servicios semiautomáticos y especiales de abonado es de estructura 1XY, donde "X" y "Y" pueden tomar como valor cualquier dígito entre 0 y 9. Esta numeración es de carácter nacional y de acceso universal, de manera que su acceso debe ser posible desde cualquier parte del territorio nacional, por consiguiente es obligación de todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones adoptarla. Esta numeración no está destinada al uso comercial. Dentro de este esquema se diferencian las siguientes modalidades:
1. Llamadas que no representan ningún costo para el abonado ni para la entidad prestadora del servicio y, por lo tanto, los costos deben ser asumidos por el proveedor. Su numeración es de carácter nacional. Dentro de esta modalidad se encuentran los servicios de urgencias tales como Policía, Bomberos y Ambulancia.
2. Llamadas sufragadas por el prestador del servicio sin costo para el usuario. Su numeración está normalizada para todo el territorio nacional pero su asignación y uso es de carácter local. Dentro de esta modalidad se encuentran los servicios prestados por los operadores a sus usuarios.
La numeración 1XY utilizada para la prestación de servicios por proveedores de servicios de larga distancia es de carácter nacional. Para los servicios semiautomáticos de larga distancia, la "X" corresponde al código del operador de TPBCLD que hace parte del prefijo interurbano e internacional y la "Y" al tipo de servicio.
3. Llamadas con costo al usuario equivalente a la tarifa local, minuto al aire o su equivalente según el tipo de servicie. Su numeración es de carácter nacional, es propia de servicios de interés social que por su naturaleza estén adscritos a una entidad de orden nacional. Las empresas que presten servicios en esta modalidad deben cubrir los costos de transporte a que den lugar estas llamadas y, en general, podrán optar por cubrir todos los costos de las llamadas.
4. Llamadas con tarifa especial al usuario para los servicios de información telefónica. Su numeración está normalizada para todo el territorio nacional pero su asignación y uso es de carácter local para proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. La información que se podrá suministrar por estos servicios será definida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
Se entiende que esta numeración cubre la necesidad de prestar algunos servicios de interés social que por su naturaleza exijan facilidades de recordación y marcación al usuario, por lo tanto no se entienden asignada a ningún proveedor ni empresa prestadora de un determinado servicio. Esta numeración debe ser compartida entre varias entidades cuando éstas presten el mismo servicio para el cual fue asignado el número. Para la prestación de servicios con tarifa especial al usuario y, en general, servicios comerciales, se debe usar la numeración de servicios.
Las administracio
2.12.2.1.15
. Numeración para el acceso a servicios suplementarios.
La numeración de servicios suplementarios a los que se refiere la recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T E.131, está destinada a proveer a los usuarios los recursos necesarios para el acceso y control de dichos servicios en la Red de Telecomunicaciones del Estado, a la vez que establece un plan de procedimientos de control uniforme.
Para tal fin se adopta la norma del Instituto Europeo de Estandarización de las Telecomunicaciones - ETSI ETS 300 738 (European Telecommunications Standard Institute) y sus posteriores modificaciones y/o ampliaciones. En todo caso la Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá autorizar el uso de otra norma, a petición del operador.
No se podrá hacer uso de ningún tipo de numeración o código (entendido este último como cualquier secuencia de números y/o símbolos) que contenga los símbolos * y/o #, para un servicio diferente a los estipulados en el estándar antes mencionado. La Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá definir códigos que incluyan los símbolos antes mencionados para servicios de telecomunicaciones en los campos que estén previstos para uso nacional en la norma mencionada o que considere adecuados.
(Decreto 25 de 2002, art. 30)
2.12.2.1.15. del presente Decreto.
(Decreto 25 de 2002, art. 39)
SECCIÓN 3
PORTABILIDAD NUMÉRICA
2.12.5.3
. Administración de los planes técnicos básicos.
Los anexos 1. 2, 3 y 4 a que se refiere el presente Título forman parte integral del mismo, no obstante, por considerar que son dinámicos y ajustables en el tiempo, de acuerdo a las necesidades de numeración de los diferentes operadores del servicio en cada una de las localidades del territorio nacional, serán actualizados periódicamente por la Comisión de Regulación de Comunicaciones conforme con las facultades otorgadas mediante el numeral 18 del
2.12.5.3. Por consiguiente, dichos anexos quedan vigentes, en aquellos aspectos en que no hayan sido modificados por la CRC.
3. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco.
4. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fas cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.
Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente Decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad, bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente Decreto compilatorio.
2.13.3.4. del presente Decreto.
PARÁGRAFO
.
Cada Comisión definirá y hará públicos los criterios, así como los casos en los cuales las disposiciones contenidas en el presente artículo no serán aplicables a resoluciones de carácter general.
(Decreto 2696 de 2004, art. 9)
2.13.3.4
. Reglas especiales de difusión para la adopción de fórmulas tarifarías con una vigencia de cinco años.
Cuando cada una de las Comisiones adopte fórmulas tarifarlas con una vigencia de cinco años, de acuerdo con lo establecido en los artículos 126 y 127 de la Ley 142 de 1994, deberá observar las siguientes reglas:
1. Antes de doce (12) meses de la fecha prevista para que termine la vigencia de las fórmulas tarifarias, cada Comisión deberá poner en conocimiento de las entidades prestadoras y de los usuarios, las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del período siguiente.
2. Las bases sobre las cuales se efectuará el estudio para determinar las fórmulas deberán cubrir como mínimo los siguientes puntos:
2.1. Aspectos generales del tipo de regulación a aplicar;
2.2. Aspectos básicos del criterio de eficiencia;
2.3. Criterios para temas relacionados con costos y gastos;
2.4. Criterios relacionados con calidad del servicio;
2.5. Criterios para remunerar él patrimonio de los accionistas;
2.6. Los demás criterios tarifarios contenidos en la ley.
3. Los resultados obtenidos del estudio que se adelante para la adopción de las fórmulas a las que se refiere el presente artículo, se harán públicos a medida que sean recibidos por la respectiva Comisión, advirtiendo que son elementos de juicio para esta y que, en consecuencia, no la comprometen.
4. Tres (3) meses antes de la fecha prevista para que inicie el periodo de vigencia de las fórmulas tarifarías, se deberán hacer públicos en la página Web de la Comisión correspondiente los proyectos de metodologías y de fórmulas, los estudios respectivos y los textos de los proyectos de resoluciones.
Adicionalmente, el Comité de Expertos deberá preparar un documento con una explicación en lenguaje sencillo sobre el alcance de la propuesta de fórmulas tarifarias. Este documento se remitirá a los Gobernadores, quienes se encargarán de divulgarlo. Este documento deberá contener una invitación para que los interesados consulten a través de la página Web de la Comisión correspondiente, los proyectos de metodologías y de fórmulas, los estudios respectivos y los textos de los proyectos de resoluciones.
5. Cada Comisión organizará consultas públicas, en distintos distritos y municipios, durante un período que comience en la misma fecha en que se remita la información a los Gobernadores y termine dos (2) meses después. Las consultas públicas tendrán entre sus propósitos el de lograr la participación de los usuarios.
La asistencia y las reglas para estas consultas son:
Serán convocadas por el Director Ejecutivo de la respectiva Comisión por lo menos con 10 días de antelación, indicando el tema, la metodología, el día, la hora, el lugar de realización, el plazo y los requisitos de inscripción.
Podrán intervenir los representantes de las personas prestadoras de los servicios objeto de la decisión; los vocales de los comités de control social de los servicios públicos que fuer
2.13.3.3
. Contenido mínimo del documento que haga públicos los proyectos de regulación de carácter general, no tarifarios.
Cuando se hagan públicos los proyectos de regulación de carácter general no tarifarios, se incluirán, por lo menos, los siguientes aspectos:
1. El texto del proyecto de resolución.
2. La invitación explícita para que los agentes, los usuarios, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliados para todos los temas y la Superintendencia de Industria y Comercio en lo que concierne a la prevención y control de prácticas comerciales restrictivas de la competencia, remitan observaciones o sugerencias a la propuesta divulgada.
3. La identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes podrá solicitarse información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, reparos o sugerencias, indicando tanto la dirección ordinaria y el teléfono, como el fax y dirección electrónica si la hubiere.
4. El término para la recepción de las observaciones, reparos o sugerencias no podrá ser menor a diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haga público el proyecto de regulación. Este plazo podrá prorrogarse por solicitud de parte u oficiosamente.
5. Los soportes técnicos.
PARÁGRAFO
.
El Comité de Expertos deberá elaborar el documento final que servirá de base para la toma de la decisión y los integrantes de cada Comisión evaluarán este documento y los comentarios, las informaciones, los estudios y las propuestas allegadas al procedimiento.
El documento que elaborará el Comité de Expertos de cada Comisión contendrá las razones por las cuales se aceptan o rechazan las propuestas formuladas y podrá agrupar las observaciones, sugerencias y propuestas alternativas en categorías de argumentos.
Cuando se expidan las resoluciones, en la parte motiva se hará mención del documento en el cual cada Comisión revisó los comentarios recibidos y expuso las razones para aceptar o desechar las observaciones, reparos y sugerencias que no se hayan incorporado. Durante el día hábil siguiente al de la publicación de la resolución en el Diario Oficial, se hará público el documento correspondiente al que se refiere este parágrafo.
(Decreto 2696 de 2004, art. 10)
2.13.3.3., del presente Decreto.
Cuando el informe de rendición de cuentas haya sido presentado ante la Sesión de Comisión por parte del Director Ejecutivo correspondiente, será remitido al Presidente de la República.
Adicionalmente, el informe será publicado en la página Web de la Comisión respectiva dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su envío.
(Decreto 2696 de 2004, art. 13)
CAPÍTULO 5
DISPOSICIONES FINALES
2.14.2.3.
Conformación del SNTE.
El Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia estará integrado por:
1. Autoridades:
1.1. Instancias de Dirección, Orientación y Coordinación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, de conformidad con lo establecido en la Ley 1523 de 2012.
1.2. Autoridades del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones: El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; la Comisión de Regulación de Comunicaciones; la Agencia Nacional del Espectro y la Autoridad Nacional de Televisión.
1.3. Entidades públicas o privadas responsables de la administración y operación de los Centros de Atención de Emergencia.
2. Los Individuos.
3. Las entidades públicas, privadas o comunitarias, con ánimo o sin ánimo de lucro, que operen redes, equipos y/o infraestructura de telecomunicaciones, incluidos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, los operadores del servicio de televisión, los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y los titulares de licencias y permisos para el uso de recursos escasos.
4. La infraestructura de telecomunicaciones:
4.1. Las redes de telecomunicaciones de los Proveedores de Redes y Servicios de telecomunicaciones (PRST)
4.2. Las redes de telecomunicaciones de los operadores del servicio de Televisión y concesionarios del servicio de Radiodifusión Sonora.
4.3. Las redes de telecomunicaciones de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y de los Consejos Territoriales de Gestión del Riesgo de Desastres.
4.4. Las redes de telecomunicaciones de la Policía Nacional, el Ejército Nacional de Colombia, la Armada Nacional de Colombia, la Fuerza Aérea Colombiana y demás entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional.
4.5. Las redes de telecomunicaciones de la Cruz Roja Colombiana, la Defensa Civil Colombiana y de los Cuerpos de Bomberos de Colombia.
4.6. Las redes de telecomunicaciones del Ministerio de Salud, la Unidad de Parques Nacionales y las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible.
4.7. Las redes de telecomunicaciones, Sistemas de Monitoreo y de Alertas Tempranas, del Servicio Geológico Colombiano, del IDEAM, la DIMAR y las demás redes a cargo de entidades públicas, privadas y comunitarias.
4.8. Las redes de telecomunicaciones empleadas para la operación de los Centros de Atención de Emergencias.
4.9. Los Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana y las Redes de Radioaficionados.
4.10. El Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana.
4.11. La infraestructura empleada en telecomunicaciones, de propiedad y/o uso de entidades públicas, privadas y de la comunidad.
5. El Sistema Nacional de Información para la Gestión del Riesgo de Desastres.
6. El Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres elaborado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD.
7. La Estrategia Nacional de Respuesta a Emergencias elaborada por l
2.14.2.3 del presente Decreto, son responsables, desde el ámbito de sus competencias y de conformidad con la Ley 1523 de 2012 y la Ley 1341 de 2009 y el presente Decreto de:
1. Promover el desarrollo e implementación del SNTE.
2. Promover la continua prestación de los servicios de comunicación en las diferentes categorías de telecomunicaciones de emergencia contempladas en el
2.14.2.5.
Categorías de Telecomunicaciones de Emergencia.
Las siguientes son las categorías de telecomunicaciones de emergencia:
1. Autoridad - Autoridad: Telecomunicaciones que se surten entre las autoridades del SNGRD en situaciones de emergencia. En las telecomunicaciones de emergencia autoridad-autoridad participa un usuario de telecomunicaciones de emergencia autorizado, que inicia la comunicación con otro usuario autorizado para:
1.1. Coordinar las acciones permanentes para el manejo de emergencia, calamidad pública y desastres.
1.2. Facilitar las operaciones de recuperación en caso de emergencia.
1.3. Facilitar las operaciones de restauración de la infraestructura de los servicios públicos.
1.4. Adoptar las medidas que permitan la recuperación.
2. Autoridad - Individuo : Telecomunicaciones que dirigen las autoridades del SNGRD hacía los individuos a efectos de prevenir o mitigar las condiciones de riesgo y orientar la respuesta en las situaciones de emergencia. Las telecomunicaciones de emergencia autoridad-individuo que, en ocasiones, entran en la categoría de sistemas de telecomunicaciones de alerta temprana, suelen conllevar información para el público procedente de una fuente autorizada. El contenido puede ser, entre otros, información, orientación o instrucciones dirigidas a una comunidad afectada por una emergencia, calamidad pública o desastre.
Por norma general, la telecomunicación la inicia un usuario autorizado y está dirigida a muchos individuos receptores.
3. Individuo - Autoridad : Telecomunicaciones que hacen los individuos hacía las autoridades del SNGRD en situación de emergencia, con el fin de informar acerca de ésta o de buscar ayuda para la mitigación de la misma. Las telecomunicaciones de emergencia individuo-autoridad las inicia una persona empleando recursos de telecomunicaciones de emergencia para pedir asistencia en caso de emergencia personal o en caso de situación de emergencia de dimensiones reducidas.
Hacen parte de esta categoría:
3.1. Las llamadas que genera un individuo a un Centro de Atención de Emergencias CAE mediante el Número Único Nacional de Emergencias o utilizando otros medios, como el vídeo, correo electrónico, mensajes de texto y mensajería instantánea, entre otros.
El CAE se pondrá en contacto con las entidades correspondientes, como la Policía, Bomberos, Centros Reguladores de Urgencias y Emergencia CRUE, Oficinas de Gestión del Riesgo, entre otros, para iniciar la atención que requiera el individuo solicitante.
3.2. Las comunicaciones que generen los individuos a través de los medios que establezca la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres en el marco del SNTE para el reporte de emergencias.
4. Individuo - Individuo : Telecomunicaciones que se realizan entre la población, en situaciones de emergencia o desastre, generalmente para informar de la emergencia o para indagar sobre la misma. Las telecomunicaciones de emergencia individuo-individuo que se inician durante e i
2.14.2.5 del presente Decreto.
(Decreto 2434 de 2015, art. 1)
2.14.2.5 del presente Decreto.
3. Garantizar la interoperabilidad de las diferentes redes de telecomunicaciones que participan en las categorías de comunicación que conforman el SNTE
(Decreto 2434 de 2015, art. 1)
2.14.3.3.
Criterios y condiciones para la implementación y operación de la Red Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, definirán los criterios y las condiciones para la implementación y operación de la Red Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia.
La Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro, desde el ámbito de sus competencias, darán acompañamiento técnico al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres en cuanto a los criterios y condiciones para la implementación y operación de la Red Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia.
Decreto 2434 de 2015, art. 1)
CAPÍTULO 4
SISTEMAS DE MONITOREO Y DE ALERTA TEMPRANA
2.14.3.3. del presente decreto.
(Decreto 2434 de 2015, art. 1)
2.15.3. Responsabilidades del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en Relación con las Obligaciones de Hacer.
En el marco del objeto del presente título, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá las siguientes responsabilidades:
1. Establecer y autorizar, mediante acto administrativo motivado, los proyectos específicos de interés público que pretendan ser ejecutados como obligaciones de hacer por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones o los operadores de servicios postales, según el caso, como forma de pago de las contraprestaciones a que se refieren los artículos 13 de la Ley 1341 de 2009 y el parágrafo 3 del
2.15.3. del presente Decreto.
Los documentos que no sean aportados oportunamente por el ejecutor de la obligación de hacer no serán considerados para efectos de realizar la cuantificación de las inversiones realizadas mediante la obligación de hacer.
2.17.1.2. Ámbito de aplicación.
Serán sujetos obligados a la aplicación del presente título, todos los organismos y entidades que conforman las ramas del Poder Público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, los órganos autónomos e independientes del Estado. y los particulares, cuando cumplan funciones administrativas o públicas.
2.17.1.2. de este Decreto, que indica cuáles son las condiciones necesarias y los pasos que deben realizar para la preparación, adecuación, integración, uso y apropiación de los servicios ciudadanos digitales, a través de los cuales podrán integrar a sus sistemas de información los mecanismos de autenticación digital, interoperabilidad, carpeta ciudadana digital y vincularlos al Portal Único del Estado colombiano.
8. Integridad: la condición que garantiza que la información consignada en un mensaje de datos ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición autorizada de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación.
9. Marco de interoperabilidad: Es la estructura de trabajo común donde se alinean los conceptos y criterios que guían el intercambio de información. Define el conjunto de principios recomendaciones y directrices que orientan los esfuerzos políticos, legales organizacionales, semánticos y técnicos de las entidades, con el fin de facilitar el intercambio seguro y eficiente de información.
10. Mecanismos de autenticación: Para efectos del presente Decreto son las firmas digitales o electrónicas que al ser utilizadas por su titular permiten atribuirle la autoría de un mensaje de datos. Lo anterior sin prejuicio de la autenticación notarial.
11. Prestadores de servicios ciudadanos digitales: Entidades pertenecientes al sector público o privado, quienes, mediante un esquema coordinado y administrado por el Articulador, pueden proveer los servicios ciudadanos digitales a ciudadanos y empresas, siempre bajo los lineamientos, políticas, guías, que expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
12. Registro de usuario: Es el proceso mediante el cual las personas naturales o jurídicas se incorporan a los servicios ciudadanos digitales como usuarios.
13. Servicios ciudadanos digitales: Es el conjunto de soluciones y procesos transversales que brindan al Estado capacidades y eficiencias para su transformación digital y para lograr una adecuada interacción con el ciudadano garantizando el derecho a la utilización de medios electrónicos ante la administración pública. Estos servicios se clasifican en servicios base y servicios especiales.
14. Usuario de servicios ciudadanos digitales: Es la persona natural, nacional o extranjera. o la persona jurídica, de naturaleza pública o privada que haga uso de los servicios ciudadanos digitales.
2.17.1.2 de este Decreto.
3. El Articulador.
4. Los prestadores de servicios ciudadanos digitales.
5. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
6. Las autoridades que en el marco de sus funciones constitucionales y legales ejerzan vigilancia y control sobre las actividades que involucran la prestación de los servicios ciudadanos digitales.
2.17.1.2. Adicionalmente, este servicio podrá entregar las comunicaciones o alertas que las entidades señaladas tienen para los usuarios, previa autorización de estos.
2. Servicios ciudadanos digitales especiales: Son servicios que brindan soluciones que por sus características realizan nuevas ofertas de valor y son adicionales a los servicios ciudadanos digitales base, o bien, corresponden a innovaciones que realizan los prestadores de servicio a partir de la autorización dada por el titular de los datos y de la integración a los servicios ciudadanos digitales base, bajo un esquema coordinado por el Articulador.
SECCIÓN 2
ACCESO, PRESTACIÓN Y CONDICIONES PARA LOS PRESTADORES DE SERVICIO, ACUERDOS ENTRE LOS ACTORES
2.17.1.2 en la creación, diseño, implementación o adecuaciones técnicas de los trámites y servicios que sus sistemas de información expondrán en los servicios ciudadanos digitales y que cumplan con el Marco de interoperabilidad.
2. Disponer en su plataforma los servicios de interoperabilidad que las entidades públicas tengan actualmente implementados o que fueron publicados en la plataforma de interoperabilidad del Estado colombiano y deben dar cumplimiento del requisito del nivel tres (3) de madurez, de conformidad con lo dispuesto en el Marco de interoperabilidad.
3. Apoyar la configuración, habilitación y exposición de los servicios de intercambio de información que podrán ser consumidos por los sujetos señalados en
2.17.1.2 del presente Decreto.
4. Mediar y coordinar el intercambio de información entre los sujetos señalados en
2.17.1.2. de este Decreto deberán disponer los servicios de registro de documentos electrónicos, accedidos a través de la sede electrónica, para la recepción y remisión de peticiones. escritos y documentos.
Los sistemas de información que soportan la sede electrónica deberán garantizar la disponibilidad e integridad de la información y la correcta gestión documental electrónica, en los términos de la Ley 594 de 2000 y sus decretos reglamentarios, en los distintos procedimientos y trámites electrónicos. Asimismo, deberán:
1. Admitir documentos electrónicos correspondientes a los servicios, procedimientos y trámites que se especifiquen, los cuales podrán ser aportados por el ciudadano utilizando los servicios de la sede electrónica u otros medios electrónicos. Los documentos se podrán presentar todos los días del año durante las veinticuatro horas.
2. Disponer en la sede electrónica la relación actualizada de las peticiones, escritos y documentos recibidos incluyendo la fecha y hora de recepción.
3. Asignar un número consecutivo a las comunicaciones recibidas o producidas, dejando constancia de la fecha y hora de recibo o de envío, con el propósito de oficializar el trámite y cumplir con los términos de vencimiento que establezca la ley y hacer seguimiento a todas las actuaciones recibidas y enviadas.
4. Enviar automáticamente por el mismo medio un mensaje acusando el recibo y registro de las peticiones, escritos o documentos de que se trate, en el que constarán los datos proporcionados por los ciudadanos, la fecha y hora de presentación y el número consecutivo de radicación asignado.
5. Recibir los documentos anexos a la correspondiente solicitud, mensaje o comunicación. El registro electrónico generará mensajes que acrediten la entrega de estos documentos.
6. Distribuir electrónicamente en los términos que establezca la entidad para cada trámite, los documentos registrados al destinatario o destinatarios o entidad responsable de atender el trámite correspondiente.
7. Utilizar formatos o formularios preestablecidos para la presentación de documentos electrónicos normalizados, correspondientes a los servicios y trámites que se especifiquen en el sistema.
8. Incorporar el calendario oficial de la entidad con fecha y hora, los días hábiles y los declarados inhábiles.
9. Posibilitar la interconexión de todas las dependencias de la entidad para el acceso a la información por medios electrónicos.
10. Adecuar un nivel de interoperabilidad entre los registros electrónicos y otros sistemas diferentes establecidos por las entidades públicas para atender otros trámites o requerimientos especiales.
CAPÍTULO 7
DISPOSICIONES FINALES
2.17.1.2 del presente Decreto deberán implementar los servicios ciudadanos digitales y la sede electrónica conforme a los lineamientos dados en este título, dentro de los siguientes plazos:
1. Las entidades públicas de la rama ejecutiva del orden nacional y los particulares que desempeñen funciones públicas tendrán un plazo de nueve (9) meses contados a partir de la publicación de la Guía para la vinculación y uso de los servicios ciudadanos digitales, por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
2. Las entidades públicas del orden territorial y las demás a las que se refiere el
2.17.1.2 implementarán el modelo en función de su disponibilidad presupuestal.
3. El plazo de registro de los funcionarios públicos será el mismo que se definió para la implementación de los servicios ciudadanos digitales según el orden nacional o territorial de la entidad a la que presta sus servicios.
4. En caso de que cuenten con implementaciones cuyas funcionalidades sean similares a las de los servicios ciudadanos digitales. éstas deberán elaborar un plan de migración o integración de acuerdo con los lineamientos establecidos para tal fin, dentro del plazo de implementación que a cada una le corresponde.
PARÁGRAFO
.
En virtud del principio de colaboración, las entidades públicas del orden nacional y/o territorial, y las demás a las que se refiere el
2.17 .1.2 del presente Decreto, deberán vincularse a los servicios ciudadanos digitales a través de la Gura que emita el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en los términos establecidos en el
2.17 .1.2 del presente Decreto, integrando los servicios habilitados o expuestos, de conformidad con las reglas y políticas definidas en el Marco de interoperabilidad.
2.17 .1.2 del presente Decreto tendrán a su cargo las siguientes obligaciones, en cuanto a servicios ciudadanos digitales:
1. Actualizar en el Sistema único de Información de Trámites -SUIT- del Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP- los trámites u otros procedimientos administrativos en los cuales se haga uso de los servicios ciudadanos digitales. donde se informe claramente a los ciudadanos, usuarios o grupos de interés los pasos que deben adelantar para acceder a estos servicios.
2. Analizar los riesgos inherentes a cada trámite de acuerdo con los lineamientos dados en la Gura para la vinculación y uso de los servicios ciudadanos digitales.
3. Definir las reglas y políticas que deben ser consideradas por el prestador de servicio en el intercambio y composición de la información de un servicio o trámite determinado. Lo anterior. atendiendo los lineamientos del Marco de Referencia de Arquitectura Empresarial para la Gestión de TI en el Estado, el Modelo de seguridad y privacidad de la información, así como del Marco de interoperabilidad, para que las entidades que requieran esta información en sus procesos puedan exponer o consumir servicios según corresponda.
4. Hacer uso de los servicios de Intercambio de información publicados con el objeto de optimizar sus procesos, automatizar los trámites y servicios y recibir o acceder a la información que comparte el usuario de servicios ciudadanos digitales para integrarlos dentro de un trámite o actuación de la entidad.
5. Firmar electrónicamente los documentos que así lo requieran. haciendo uso de los mecanismos otorgados para tal efecto, por el articulador o el prestador de servicios ciudadanos digitales, al funcionario respectivo.
6. Concertar con el Articulador los esquemas de soporte al usuario de servicios ciudadanos digitales de tal manera que los casos que competan a la prestación de servicios ciudadanos digitales sean escalados adecuadamente, sin perjuicio de los niveles de servicios y soporte que le competen a la entidad pública en el marco de la administración de sus sistemas de información.
7. Presentar las peticiones, quejas, reclamos y solicitudes de información ante el Articulador, cuando se presenten desviaciones en la calidad o anomalías en los servicios recibidos.
8. Incluir los mecanismos de interoperabilidad necesarios que permitan hacer más ágiles y eficientes los trámites y servicios evitando solicitar información a ciudadanos y empresas a la que puedan acceder, consultar o solicitar a otra entidad. De igual forma, deberán usar el servicio de interoperabilidad para el intercambio de información con otras entidades.
2.17 .1.2. de este decreto deberán integrar a la sede electrónica, las interacciones digitales existentes como trámites, servicios, ejercicios de participación, acceso a la información, colaboración y control social, entre otros. Asimismo, las nuevas interacciones ciudadano - Estado nacerán digitales y se integrarán a esta dirección electrónica, acogiendo las demás disposiciones que establece el ordenamiento jurídico colombiano sobre la atención al ciudadano por otros canales.
Los diversos canales digitales oficiales dispuestos por cada autoridad deberán estar integrados a la sede electrónica.
2.17 .1.2 del presente Decreto, diseñarán y adaptarán los proyectos de tecnologías de la información para que se integren con los servicios ciudadanos digitales.
La política de Gobierno Digital es un mandato normativo, en consecuencia, corresponde su cumplimiento por virtud de las propias normas.
2.17.7.1 de este Decreto.
CAPÍTULO 3
CONDICIONES DE USO, VIGENCIA DE LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES Y MODELO DE GOBERNABILIDAD
2.17.7.1 del presente Decreto.
2.17.7.1 de este Decreto.
15. Comunicar a los prestadores de servicios ciudadanos digitales las modificaciones o actualizaciones de la Guía para vinculación y uso de los servicios ciudadanos digitales.
2.17.7.1. Gradualidad.
De conformidad con el
2.17.4.1 la vigilancia y control de las actividades involucradas en la prestación de los servicios ciudadanos digitales se realizará por cada uno de los organismos del Estado que en el marco de sus competencias tengan que conocer de una o varias de las actividades involucradas en la prestación de tales servicios.
CAPITULO 4
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ACTORES
2.17.4.1 Obligaciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
De conformidad con el numeral 2, literal a. del
2.17.4.6 de este Decreto.
3. Proponer para aprobación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones los aspectos técnicos a formalizar en la Guía para vinculación y uso de los servicios ciudadanos digitales.
4. Prestar los servicios ciudadanos digitales cuando se requiera.
5. Celebrar los acuerdos necesarios con las entidades públicas y particulares que desempeñen funciones públicas para que éstas puedan vincularse e implementar en sus sistemas de información los servicios ciudadanos digitales.
6. Administrar los servicios de información necesarios para la integración y unificación de la entrada a los servicios ciudadanos digitales.
7. Administrar en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el directorio de servicios de intercambio de información.
8. Monitorear los indicadores de calidad y uso de los servicios ciudadanos digitales.
9. Tramitar y responder las peticiones, quejas, reclamos y solicitudes de información que le presenten los actores del sistema en materia de servicios ciudadanos digitales y que sean de su competencia.
10. Asistir a todas las reuniones a las que sea convocado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para hacer seguimiento a sus labores.
11. Generar reportes de prestación del servicio, conforme lo disponga la Guía de lineamientos de los servicios ciudadanos digitales.
12. Diseñar y desarrollar en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones estrategias de comunicación y difusión que permitan dar a conocer los riesgos asociados a la implementación de los servicios ciudadanos digitales.
13. Comunicar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la forma en que se estén prestando los servicios ciudadanos digitales, entre otros, comunicar el cumplimiento o incumplimiento de los estándares de seguridad, privacidad. acceso, neutralidad tecnológica, o cualquier otra circunstancia requerida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el marco de la ejecución del modelo de servicios ciudadanos digitales.
14. Presentar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones los informes necesarios sobre el nivel de implementación de los servicios ciudadanos digitales por parte de los sujetos obligados, atendiendo al plazo de gradualidad establecido en el
2.17.4.6. Obligaciones especiales del Articulador en la prestación del servicio de interoperabilidad.
El Articulador como prestador del servicio de interoperabilidad deberá cumplir las siguientes obligaciones especiales:
1. Acompañar a las entidades señaladas en el
8.2.8.5.5 del Decreto 1080 de 2015, a los efectos del presente decreto se aplicarán los siguientes:
Confianza.
La seguridad digital debe fomentar la confianza mediante la buena comunicación, el intercambio de información y la concreción de acuerdos claros sobre la división de tareas y acciones a realizar.
Coordinación.
Las actuaciones que se realicen en materia de seguridad digital deberán integrar de manera coordinada a las múltiples partes interesadas, para garantizar la armonía en el ejercicio de sus funciones y el logro del objeto del presente título.
Colaboración entre las múltiples partes interesadas.
En la aplicación e interpretación de los presentes lineamientos se deben involucrar activamente a las múltiples partes interesadas, y permitir establecer condiciones para el desarrollo eficiente de alianzas, con el fin de promover la seguridad digital del país y sus habitantes, y aumentar la capacidad de resiliencia nacional frente a eventos no deseados en el entorno digital y con ello fomentar la prosperidad económica y social, buscando la generación de riqueza, innovación, productividad, competitividad, y empleo en todos los sectores de la economía.
Cooperación.
En el marco de las relaciones nacionales e internacionales en materia de seguridad digital a través del ciberespacio, Las autoridades aunarán esfuerzos para el logro de los objetivos institucionales o comunes.
Enfoque basado en la gestión de riesgos.
Las autoridades deben gestionar el riesgo de forma que el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones fomente la confianza en el entorno digital, la prosperidad económica y social, genere riqueza, innovación, productividad, competitividad, y empleo en todos los sectores de la economía, y ello no suponga la materialización de infracciones a los derechos de los ciudadanos.
Gradualidad.
Las autoridades desarrollarán herramientas estratégicas y operativas, de alcance definido en tiempo, espacio y recursos presupuestales que permitan la implementación gradual y sostenida de estrategias, programas, planes y proyectos, que requiera el país para garantizar la seguridad y protección del ciberespacio.
Inclusión.
La seguridad digital debe incluir a todas las partes interesadas, fomentar su participación y establecer condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de alianzas.
Proporcionalidad.
Las acciones y operaciones en el ciberespacio serán proporcionales con la gestión dinámica de los riesgos derivados de los avances o usos de la ciencia y la tecnología, ponderando circunstancias de necesidad, derechos e intereses en juego, oportunidad, capacidades, amenazas y riesgos.
Salvaguarda de los derechos humanos y los valores fundamentales de los ciudadanos.
En la aplicación e interpretación de los lineamientos generales para fortalecer la gobernanza de la seguridad digital, la gestión de riesgos de seguridad digital, la identificación de infraestructuras críticas cibernéticas y servicios esenciales, y la respuesta a incid
8.2.8.5.5 del Decreto 1080 de 2015, para los efectos del presente título se aplicarán los siguientes:
Adaptabilidad:
El diseño e implementación de políticas y estrategias son escalables, dinámicos y flexibles, y podrán adaptarse a las necesidades y oportunidades del contexto nacional e internacional conforme a las condiciones que lo requieran.
Coordinación:
En el diseño e implementación de las políticas, estrategias y acciones relacionadas con la Gobernanza de la Infraestructura de Datos se fomentará la participación y articulación entre los actores.
Eficiencia:
Los sujetos obligados buscarán que los procedimientos y actividades logren su finalidad y, para el efecto, dispondrán de personas, procesos y tecnología que apoyen la estrategia de gobernanza de la infraestructura de datos, con el fin de disminuir costos operativos y controlar riesgos en torno a la calidad de los datos.
Enfoque al usuario:
La políticas y procesos de la Gobernanza de la Infraestructura de Datos deberán responder a las necesidades de los usuarios en materia de datos, por lo cual el modelo buscará implementar mecanismos de participación e inclusión de distintos actores.
CAPITULO 2
MODELO DE GOBERNANZA DE LA INFRAESTRUCTURA DE DATOS
2.23.3. (sic) Definiciones generales.
Para efectos de lo establecido en este título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1.
Certificado de registro:
Documento que expide gratuitamente el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) sobre la condición o no de deudor alimentario moroso de una persona, como consecuencia de su inclusión o cancelación en el registro.
2.
Fuente de la Información:
Son fuente de la información contenida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, las siguientes autoridades:
3. El Juez que conoce o conoció del proceso de alimentos;
4. El Funcionario que conoce o conoció del proceso de alimentos;
iii. Los Comisarios de Familia;
1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de los Defensores de Familia.
2.
Operador de Información:
Es la entidad encargada de diseñar, desarrollar, implementar, administrar, operar y actualizar el banco de datos denominado Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), creado mediante Ley 2097 de 2021.
3.
Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM):
Banco de datos electrónico de carácter público y gratuito, creado a partir de la Ley 2097 de 2021, que contiene y administra la información y datos personales del deudor alimentario moroso susceptible de registro.
4.
Titular de la Información:
Es la persona natural cuyos datos personales son objeto de tratamiento en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), y sujeto del derecho de habeas data.
5.
Usuarios de la Información:
Exclusivamente las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que estén vinculadas a la aplicación de las consecuencias de la inscripción en el REDAM descritas en el
2.23.3. del presente Decreto, así como a las demás personas señaladas en el
2.23.3. del presente Decreto, quienes deberán consultarla de oficio para determinar la aplicación de las consecuencias establecidas en el
2.23.3. del presente Decreto;
5. Las entidades públicas, cuando el conocimiento de dicha información corresponda directamente a la aplicación de las consecuencias de que trata el
2.25.1.1.4. Coordinación con otras entidades.
En virtud de los principios de coordinación y colaboración de las actuaciones y procedimientos administrativos, en el desarrollo de Sandbox Regulatorio, de conformidad con su objeto, el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones gestionará las actividades que considere pertinentes y que involucren la flexibilización o exenciones de su normativa, con otras autoridades.
Cuando se trate de Sandbox Regulatorio Sectorial, dentro de las actividades de coordinación sectorial a desarrollar por el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, y la Agencia Nacional del Espectro, y dentro del ámbito de su competencia, se podrán incluir las siguientes:
Proponer la apertura de convocatoria pública de recepción de propuestas de Sandbox Regulatorio Sectorial para generar innovación en la provisión de redes y prestación de servicios de comunicaciones.
Definir y evaluar los requisitos mínimos necesarios para la formulación de las propuestas de Sandbox Regulatorio Sectorial.
Establecer los equipos interdisciplinarios de las entidades que apoyarán el desarrollo de las convocatorias y el seguimiento de cada una de las fases del Sandbox Regulatorio Sectorial.
Gestionar las actividades que considere pertinentes con las demás autoridades.
PARÁGRAFO.
Para el caso del Sandbox Regulatorio Sectorial, el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, como cabeza del sector, se encargará de liderar y coordinar con la Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro, el desarrollo de las etapas y fases definidas en el presente Decreto de conformidad con el ámbito de sus competencias.
SECCIÓN 2
CONDICIONES GENERALES Y PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE PROPUESTAS EN EL MARCO DEL SANDBOX REGULATORIO DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Y DEL SANDBOX REGULATORIO SECTORIAL
2.25.1.1.4. del presente Decreto.
2.25.1.2.10. del presente Decreto.
Los operadores y/o proveedores interesados que deban realizar subsanaciones a sus propuestas o que deseen presentar observaciones a la evaluación, lo podrán hacer dentro del término perentorio de un (1) mes siguiente a la culminación del periodo de publicación en la página web. Una vez vencido el plazo sin que el solicitante aporte la información requerida, se configurará el desistimiento tácito y se aplicará el procedimiento establecido en el
2.25.1.2.10 del presente Decreto y deberá quedar plenamente establecido en el acto administrativo de autorización de la propuesta de producto, servicios o solución innovadora formulada en el marco del Sandbox Regulatorio.
PARÁGRAFO.
Para el Sandbox Regulatorio Sectorial, la comunicación deberá dirigirse en los términos del presente articulo al Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, o la Agencia Nacional del Espectro, de conformidad con el objeto de la(s) propuesta(s) del Sandbox autorizado y las competencias de cada entidad.
2.25.1.2.10 del presente Titulo. Dicha autorización incluirá la forma de flexibilización de la regulación o las excepciones al marco regulatorio que tendrán cada una de las propuestas seleccionadas y se restringirá al periodo de tiempo, zona geográfica y demás condiciones particulares allí consignadas.
En ningún caso, las exenciones y flexibilizaciones al marco regulatorio definidas en dicho acto supondrán autorización para el desarrollo de las actividades fuera del ambiente de pruebas previsto en el Sandbox Regulatorio.
Autorizada la propuesta, esta pasará a denominarse proyecto de producto, servicio o solución innovador en el marco del Sandbox Regulatorio.
PARÁGRAFO 1.
En los términos del presente artículo, para el caso de Sandbox Regulatorio Sectorial, cada entidad determinará, en el marco de sus competencias, mediante acto administrativo las condiciones particulares de autorización de la propuesta. Para los efectos del presente Decreto, las entidades habrán de actuar bajo el principio de coordinación y buscar la expedición en la misma fecha de los actos administrativos para la aplicación del Sandbox y comunicar la autorización a las demás entidades participantes del respectivo Sandbox. La fase de experimentación del Sandbox Regulatorio de que trata el
2.25.1.2.10 del presente Decreto solo podrá comenzar cuando estén en firme todos los actos administrativos expedidos por las entidades que sean competentes para la ejecución del proyecto.
PARÁGRAFO 2.
En ningún caso, el Sandbox Regulatorio del Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, o el Sandbox Regulatorio Sectorial podrán modificar normas de rango superior, normas que regulan obligaciones sustanciales laborales, y tributarias, normas supranacionales de aplicación inmediata, preferente y automática, o aquellas que estén por fuera del ámbito de competencias de la entidad o entidades que lo crearon, ni podrán otorgar excepciones respecto del ejercicio y cumplimiento de los derechos y deberes fundamentales de las personas, y los procedimientos y recursos para su protección.
PARÁGRAFO 3.
En los actos administrativos de autorización se deberá indicar el deber que tienen los operadores y/o proveedores beneficiados de informar a los usuarios o consumidores que los productos, servicios o soluciones innovadoras ofertados se desarrollan en el marco de un proyecto de Sandbox Regulatorio o Sandbox Regulatorio Sectorial, el cual tiene la connotación temporal y circunscrito a una zona geográfica específica.
2.25.1.2.10. Fase de Experimentación.
Una vez en firme el acto particular o el último de los actos particulares de autorización que se expidan en caso de Sandbox Regulatorio Sectorial, sin perjuicio de las adecuaciones a que haya lugar, se iniciará la fase de experimentación y los operadores y/o proveedores autorizados podrán iniciar la comercialización o utilización de sus productos, servicios o soluciones, lo que activará el(los) protocolo(s) de recolección de información definido(s) en este(os).
En caso de que se presenten situaciones de fuerza mayor o caso fortuito durante la fase de experimentación, y por estas razones el proponente autorizado manifieste la necesidad de desmontar dicha experimentación en alguna de las zonas geográficas autorizadas, deberá enviar inmediatamente una solicitud al Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones justificando tal necesidad.
El Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, prorrogables hasta por el mismo término y por única vez, decidirá sobre el asunto; lo anterior no implica el inicio de la fase de salida dispuesta en el
2.25.1.2.9. del presente Decreto.
PARÁGRAFO 1.
En el caso de Sandbox Regulatorio Sectorial, la definición del cronograma de la fase de evaluación se realizará en los términos del presente artículo, de manera conjunta entre el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, o la Agencia Nacional del Espectro, según el objeto de la(s) propuesta(s) de Sandbox y sus competencias. La evaluación de las propuestas habilitadas, utilización de la información para la validación del cumplimiento de los criterios, verificación de las correcciones u observaciones que se presenten en el periodo de subsanación, publicaciones que deban realizarse en página web y demás actividades señaladas en este artículo se efectuarán de manera conjunta, y en el marco de sus competencias, por cada una de las entidades participantes en la convocatoria de Sandbox Regulatorio.
PARÁGRAFO 2.
El proyecto de acto administrativo particular por el cual se autorice una propuesta en el marco del Sandbox Regulatorio o el Sandbox Regulatorio Sectorial deberá ser enviado a la Superintendencia de Industria y Comercio o la entidad que haga sus veces para su respectivo concepto de abogacía de la competencia o el que haga sus veces de determinación de incidencia en la libre competencia.
PARÁGRAFO 3.
La evaluación de los criterios de innovación y necesidad demostrada señalados en el presente artículo se realizará de forma diferencial y en relación con la zona geográfica de implementación del correspondiente proyecto de producto, servicio o solución en el marco del mecanismo de Sandbox Regulatorio o Sandbox Regulatorio Sectorial, buscando, de manera prioritaria, la materialización del beneficio para los ciudadanos a través de la innovación para la correspondiente zona en cualquier aspecto de la provisión de redes y servicios de comunicaciones de acuerdo con sus condiciones particulares.
2.25.1.2.9. Autorización.
Una vez culminada la fase de evaluación y definidos los riesgos, las salvaguardas y los indicadores de éxito, mediante actos administrativos de carácter particular y concreto, el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones autorizará a aquellos operadores y/o proveedores admitidos para comenzar la fase de experimentación al interior del Sandbox Regulatorio de que trata el
2.25.1.2.13. del presente Decreto.
PARÁGRAFO.
En el caso de Sandbox Regulatorio Sectorial, la solicitud de desmonte de la experimentación por razones de fuerza mayor o caso fortuito y la decisión sobre el particular se realizarán en los términos del presente artículo aplicando el principio de coordinación, pero esa solicitud deberá ser dirigida y resuelta de manera independiente y de acuerdo con la competencia particular del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, o la Agencia Nacional del Espectro, según el objeto del proyecto y de acuerdo con las particularidades de la situación de fuerza mayor o caso fortuito alegada. En caso de que alguna de las entidades competentes en el proyecto de Sandbox determine que no existe fuerza mayor o caso fortuito, no se autorizará a desmontar la experimentación en alguna de las zonas geográficas autorizadas.
2.25.1.2.13. Fase de Salida.
Los proyectos autorizados podrán optar por una de las siguientes opciones para salir de la fase de experimentación del Sandbox Regulatorio:
Finalización del proyecto:
para dar cierre al proyecto y gestionar la culminación de los productos, servicios o soluciones ofrecidos a los usuarios, los operadores y/o proveedores autorizados contarán con un periodo de hasta cuatro (4) meses para realizar las adecuaciones a que haya lugar, los cuales se contarán una vez finalice la fase de experimentación.
Transición al marco regulatorio general:
para continuar con la comercialización o utilización de los productos, servicios o soluciones los operadores y/o proveedores autorizados podrán realizar las adecuaciones a que haya lugar y dar cumplimiento al marco regulatorio vigente, para lo cual contarán con un periodo de hasta cuatro (4) meses, los cuales se contaran una vez finalice la fase de experimentación.
PARÁGRAFO 1.
En cualquier momento durante el periodo de experimentación, los operadores y/o proveedores autorizados podrán optar por desmontar de manera voluntaria sus operaciones e ingresar a la fase de salida, para lo cual deberán informar la decisión al Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones por lo menos treinta (30) días calendario antes del desmonte. En caso de Sandbox Regulatorio Sectorial se deberá informar al mismo tiempo al Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, o a la Agencia Nacional del Espectro, de conformidad con el objeto del proyecto de Sandbox a realizar.
PARÁGRAFO 2.
Durante los primeros quince (15) días calendario de la fase de salida, el operador deberá comunicar de esta situación a los consumidores o usuarios de los productos, servicios o soluciones ofrecidos en el marco del proyecto de Sandbox Regulatorio o Sandbox Regulatorio Sectorial para la protección de sus derechos, especialmente, el de información.
2.26.2.2. Condiciones Para la Provisión del servicio de Internet comunitario fijo.
El servicio de Internet comunitario fijo únicamente puede ser provisto a los asociados de la comunidad organizada de conectividad y será autofinanciado y gestionado directamente por la misma comunidad.
PARÁGRAFO.
Los proveedores del servicio de Internet comunitario fijo pueden proveer ese servicio a instituciones educativas, de salud, bibliotecas públicas y a organizaciones sin ánimo de lucro, que estén ubicadas dentro de su área de cobertura. En todo caso esta provisión no podrá superar los 3.000 accesos o presentar ingresos por la provisión del servicio superiores a lo dispuesto para microempresas en el Decreto
957
de 2019, o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya.
2.26.2.2 del presente decreto.
interconectarse para prestar servicios de voz con proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones.
Llegar a ser controlantes de manera directa o indirecta de otra(s) sociedad(es) o controlados de manera directa o indirecta por parte de otra(s) sociedad(es) a través de cualquier operación o figura jurídica, sin limitarse a adquisiciones, fusiones, escisiones o cualquier forma de transformación societaria. Lo anterior con el fin que no se desnaturalice la prestación del servicio de internet comunitario fijo.
2.27.2. Beneficiarios.
Los beneficiarios de la entrega de los equipos que se obtengan del programa "Computadores para Educar" o el que haga sus veces, en los términos del
2.27.2 del presente decreto en sedes educativas, para lo cual el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá en cuenta las siguientes variables:
- Número de estudiantes matriculados en una sede educativa.
- Sedes ubicadas en áreas rurales.
- Sedes con programas de articulación con media técnica.
- Disponibilidad de internet en la sede educativa.
- Sedes educativas proyectadas como centros digitales o con programas de desarrollo en habilidades digitales que adelante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
- Proporción de estudiantes matriculados pertenecientes a minorías étnicas.
- Disponibilidad de equipos informáticos por cada estudiante en la sede educativa.
- Priorización a estudiantes de los grados 8°,9°,10° Y 11°.
La cuantificación de los equipos por sede priorizará a los estudiantes de los grados 8°,9°, 10° Y 11°.
PARÁGRAFO 2.
El treinta por ciento (30%) restante de los equipos que anualmente se obtengan del programa "Computadores para Educar' o el que haga sus veces, serán entregados conforme a lo dispuesto en el
2.27.2, a través de sus acudientes, en la sede educativa en la cual el menor de edad se encuentra matriculado.
"TÍTULO 28
(
Título 28, Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1373 de 2023
)
REGLAS PARA LA APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE PAGO DE LA CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA ÚNICA CONFORME LOS PARÁGRAFOS TRANSITORIOS 3 Y 4 DEL
2.28.2. Condiciones para la aplicación de la excepción de pago de la contraprestación periódica única por incorporación en el Registro Único de TIC.
Las personas que provean el servicio de acceso a Internet fijo residencial minorista, a las que se refiere el parágrafo transitorio tercero del
2.28.2 del presente Decreto.
Parágrafo. Si el Ministerio considera necesario solicitar al proveedor aclaraciones o complementos, dará aplicación a lo establecido en el
2.28.3. Condiciones para la aplicación de la excepción de pago de la contraprestación periódica única a PRST.
Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones a los que se refiere el parágrafo transitorio cuarto del
2.28.3 del presente Decreto, según corresponda, e informará el resultado al proveedor del servicio de acceso a Internet fijo residencial minorista dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación del plan al que se refiere dicho artículo, mediante acto administrativo motivado.
De resultar procedente, la excepción de pago de la contraprestación periódica única aplicará desde la fecha indicada en el parágrafo transitorio cuarto del
2.28.4. Verificación del cumplimiento de las condiciones para la aplicación de la excepción de pago de la contraprestación periódica única por incorporación en el Registro Único de TIC.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
2.28.4 de este mismo Decreto.
El incumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que resulten aplicables al proveedor del servicio de acceso a internet fijo residencial minorista, así como el incumplimiento del plan aprobado al que se refiere el numeral 2 de los artículos 2.2.28.2 y 2.2.28.3 del presente Decreto, serán causales de terminación de la excepción del pago de la contraprestación periódica única. Lo anterior, sin perjuicio de las causales de terminación de la excepción de pago de esa misma contraprestación previstas en los parágrafos transitorios tercero y cuarto del
2.29.1.2. Otorgamiento de concesiones para la prestación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitario con enfoque diferencial.
Para otorgar la licencia para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora comunitario con enfoque diferencial de las que trata el presente Capítulo, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones garantizará la selección objetiva para lo cual podrá realizar convocatorias públicas.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones propenderá para que aquellas instancias de participación, grupos o comunidades con reconocimiento gubernamental y personería jurídica ubicadas en áreas urbanas y rurales de municipios carentes del servicio público de radiodifusión sonora comunitario accedan a este, con el fin de propiciar su desarrollo social, la expresión de su cultura y su integración a la vida nacional.
Para el desarrollo del proceso de selección objetiva de que trata el presente capítulo, se tendrán en cuenta los canales definidos para las áreas de servicio zonal y local restringido y estaciones de Clase D, de conformidad con lo establecido en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora expedido por la Agencia Nacional del Espectro que se encuentre vigente al momento de dar apertura al respectivo proceso de selección.
2.29.1.2 del presente decreto, a través de la expedición de una resolución que establecerá los destinatarios y las condiciones que regirán dicha convocatoria, atendiendo a las siguientes fases:
a) Apertura de etapa para manifestar interés por un término mínimo de 15 días. Dicha apertura se llevará a cabo mediante Resolución en la que se detallarán todos los aspectos que regirán la convocatoria.
b) Identificación de interesados.
c) Publicación del listado con las manifestaciones de interés por un término mínimo de 15 días.
En el evento en que se reciba una única manifestación de interés para un municipio o área no municipalizada determinada y se haya identificado la disponibilidad de canal radioeléctrico, el Ministerio procederá a informar al interesado con el fin de que este ratifique la manifestación de interés y aporte los documentos requeridos en la resolución que dé apertura a la etapa para manifestar interés, para efectos de continuar con el proceso de selección para la declaratoria de viabilidad de la licencia de concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comunitario.
Verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos conforme el literal a) del presente artículo, el Ministerio procederá a expedir el acto administrativo que declare la viabilidad para el otorgamiento de la concesión en los términos señalados en la resolución de apertura a la etapa para manifestar interés, y el viabilizado deberá cumplir con lo señalado en los artículos 99 y siguientes de la Resolución MinTIC 2614 de 2022, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
En el evento en que se hayan recibido dos (2) o más manifestaciones de interés por parte de instancias de participación, grupos o comunidades para un mismo municipio o área no municipalizada determinada y se haya identificado la disponibilidad del canal radioeléctrico, el Ministerio informará a todos los interesados y procederá a realizar el proceso de selección objetiva con enfoque diferencial para declarar viabilidades para el otorgamiento de las concesiones para la prestación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitario, conforme los requisitos y condiciones jurídicas, sociales y técnicas que se establezcan en los respectivos términos de referencia de la convocatoria pública.
Lo anterior, sin perjuicio de que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones pueda solicitar previo a la apertura de la convocatoria pública la ratificación de la manifestación de interés o de que uno o algunos de los interesados en el mismo canal, desistan de la manifestación de interés presentada, para lo cual, deberán informar al Ministerio solicitándole tener en cuenta una sola de las manifestaciones de interés, para los efectos previstos en este decreto.
CAPÍTULO 2
EMISIÓN DE CONTENIDOS CON ENFOQUE DIFERENCIAL A CARGO DE LOS OPERADORES PÚBLICOS DE TELEVISIÓN
230,9 del presente Título, deberá estar acompañado con la siguiente documentación:
Póliza de responsabilidad civil extracontractual para efectos del amparo del riesgo de daños a terceros y bienes, en todos los casos donde se instalen elementos de transmisión y recepción que hagan parte de la infraestructura, en los términos del numeral 3 del
230,6 del presente Título.
Si la infraestructura o red de telecomunicaciones se localiza en un bien privado o en un bien fiscal* la solicitud de instalación se deberá acompañar de la autorización suscrita por el propietario o poseedor, según aplique.
Si ia infraestructura o red de telecomunicaciones se localiza en predios sometidos a régimen de propiedad horizontal, la solicitud de instalación se deberá acompañar de autorización suscrita por el representante legal de ia propiedad horizontal.
Si la infraestructura o red de telecomunicaciones se localiza en espacio público, el solicitante deberá obtener permiso para la instalación de la infraestructura en dicho espacio ante la entidad pública competente para lo cual deberá adjuntar la propuesta técnica de que trata el numeral 7 del presente artículo, respecto de infraestructura soporte y redes de telecomunicaciones fijas. Si la infraestructura de telecomunicaciones ya cuenta con ef referido permiso, el proveedor que acredite que se le ha autorizado el acceso y uso a dicha infraestructura, no requerirá la acreditación de un nuevo permiso. Cuando se trate de procesos de compartición de infraestructura previamente instalada no se requerirá permiso para la instalación de infraestructura en espacio público.
Dirección del predio en el cual se instalará la infraestructura o red de telecomunicaciones. Si no es factible obtener dicha dirección se podrán identificar las coordenadas del bien.
Para redes de telecomunicaciones móviles, autorización de altura de la infraestructura expedida por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.
Propuesta técnica descriptiva de la instalación, así como el diseño estructural del elemento soporte (torre, monopoio o mástil) y anclajes (plano estructural), Cuando la instalación se realice en una edificación ya construida, Ea propuesta técnica deberá estar acompañada de la evaluación estructural de cargas, en la que conste que la instalación de la infraestructura es viable. Tratándose de infraestructura soporte para redes fijas en espacio público se deberá adjuntar una Propuesta técnica descriptiva de la instalación con el diseño estructural del elemento soporte (poste, torre, canalización o ductos), que contemple los parámetros técnicos exigidos para este tipo de infraestructura como los criterios urbanísticos o de diseño dispuestos por las autoridades competentes. La propuesta de la que trata este numeral debe contar con el aval de un profesional idóneo, en cumplimiento del marco normativo que regula la materia.
Estudio de suelo y diseño estructural de la cimentación, salvo cuando se trate de la instalación de postes. El estudio y diseño de que trata este numeral debe contar con el aval de un profesional idóneo, en cumplimiento del marco normativo que regula la materia.
Acreditación del cumplimiento de los requisitos que disponga la normativa vigente, para el caso de instalación en zonas de protección o patrimonio cultural o conservación arquitectó