ARTÍCULO 1º.- Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante dos (2) años subsiguientes. A falta de cónyuge e hijos tienen derecho a esta pensión los padres o hermanos inválidos y las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado. NOTA: (El presente artículo sustituyó al artículo 12 de la Ley 171 de 1961). (Ver Ley 33 de 1973); (Ley 12 de 1975), (Artículo 8 Ley 49 de 1976); Artículo 43 Decreto Nacional 1045 de 1978 Ley 44 de 1980 Ley 113 de 1985 (Ley 71 de 1988).