Saltar al contenido principal
KelsenExplorador
ConsultorExploradorRedacciónExpedientesCompararHerramientas
Historial
Mi cuenta

Buscar

Navega y abre cualquier cosa en Kelsen

Ley 12 de 1975 — Kelsen
Volver al explorador
Ley1975

Ley 12 de 1975

Congreso de la República

Sin dato de vigenciaEstado de vigencia

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

12

Año

1975

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

5

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

12

Año

1975

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

5

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5

Artículo 1

ARTÍCULO 1.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas. Ver Ley 113 de 1985 A quién se entiende como cónyuge supérstite); artículos 47, 54 y 56 del Decreto Nacional 1045 de 1978 Ley 33 de 1973 Ley 44 de 1977 y artículo 3 Ley 71 de 1988 Oficio No. 392 del 12 de marzo de 1991, de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, así: Existe un orden de preferencia para la reclamación de las prestaciones sociales del causante, en el cual se desconoce por completo a la "compañera permanente", en cambio, la legislación pensional; el sentido claro e imperativo del texto, no conduce a concluir que el compañero o compañera permanente no son beneficiarios de las prestaciones sociales del funcionario fallecido.

Artículo 2

ARTÍCULO 2.- Este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad o cesar la incapacidad. Ver Decreto Nacional 1045 de 1978 Ley 33 de 1973

Artículo 3

ARTÍCULO 3.- Cónyuge supérstite e hijos que concurrirán por mitades, con derecho a acrecer cuando falte uno de los órdenes o se extinga su derecho, lo propio que los hijos entre sí. Ver artículos 3 y ss. Ley 71 de 1988 Ley 33 de 1973

Artículo 4

ARTÍCULO 4.- Cónyuge supérstite, e hijos tienen derecho a los reajustes y demás beneficios y obligaciones consagradas por las leyes o convenciones en favor de los pensionados. Ver Ley 33 de 1973 y artículo 1 Ley 71 de 1988

Artículo 5

ARTÍCULO 5.- Esta Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE Dada en Bogotá, D.E., 16 de enero de 1975. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ALFONSO LOPEZ MICHELSEN. EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, MARIA ELENA DE CROVO. NOTA: Ver artículo 8o. Ley 4 de 1976 Ley 44 de 1980 y artículo 3o. y 10o. de la Ley 71 de 1988 Oficio No.0392 de marzo 12 de 1991 de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República dice: La compañera permanente de un funcionario fallecido puede ser beneficiaria de las prestaciones sociales de éste-. Existe un orden de preferencia para la reclamación de las prestaciones sociales del causante, en el cual se desconoce por completo a la "compañera permanente", en cambio, la legislación la reconoce para efectos de sustitución pensional; el sentido claro e imperativo del texto, nos conduce a concluir que el compañero o la compañera permanente no son beneficiarios de las prestaciones sociales del funcionario fallecido. NOTA: Publicado en el Diario Oficial No.34245 de enero 16 de 1975. Volver Atrás Presidencia --> Vicepresidencia MinJusticia MinDefensa MinTrabajo MinInterior MinCiencias MinRelaciones MinHacienda MinSalud MinEnergía MinComercio MinDeporte MinTIC MinEducacion MinCultura MinAgricultura MinAmbiente MinTransporte MinVivienda Urna de Cristal entidad del sector función publica Carrera 6 # 12-62, Bogotá D.C. Código Postal: 111711 Teléfono Conmutador:: (+57) 601 5956600 Línea gratuita nacional: 018000931186 www.funcionpublica.gov.co Correo de Contacto: eva@funcionpublica.gov.co Notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co contacto Horario de atención presencial grupo de Servicio al ciudadano: Lunes a Viernes, 7:30 a.m a 6:00 p.m Recepción de correspondencia: Lunes a viernes, 8:00 am a 4:00 pm Jornada Continua Línea gratuita nacional: 018000917770 --> servicios al ciudadano Notificaciones judiciales Notificación de actos administrativos Notificaciones a terceros Denuncias por actos de corrupción Participación ciudadana Preguntas frecuentes Formule su petición PQRS Mapa del sitio Ingreso correo institucional Estadísticas del sitio Acceder Política de Privacidad | Términos y condiciones de uso

Artículo en foco

Artículo 1

Vigencia

Sin dato

Fuente oficial