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DUR 1085 de 2015 — Sector Administrativo del Deporte — Kelsen
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Decreto2015

DUR 1085 de 2015 — Sector Administrativo del Deporte

Ministerio del Deporte

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Fuente de vigencia: Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2022-08-05. · Fecha de consulta: 6 de junio de 2026

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1085

Año

2015

Entidad

Ministerio del Deporte

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

367

Áreas del derecho

Deporte

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1085

Año

2015

Entidad

Ministerio del Deporte

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

367

Áreas del derecho

Deporte
  • Artículo 1.1.1.1
  • Artículo 1.6.2.5.7
  • Artículo 1.6.2.5.9
  • Artículo 2
  • Artículo 2.1.1.1
  • Artículo 2.1.1.2
  • Artículo 2.1.1.3
  • Artículo 2.2.1
  • Artículo 2.2.2
  • Artículo 2.2.3
  • Artículo 2.2.4
  • Artículo 2.3.1.1
  • Artículo 2.3.2.1
  • Artículo 2.3.2.2
  • Artículo 2.3.2.3
  • Artículo 2.3.2.4
  • Artículo 2.3.2.5
  • Artículo 2.3.2.6
  • Artículo 2.3.2.7
  • Artículo 2.3.2.8
  • Artículo 2.3.2.9
  • Artículo 2.3.2.10
  • Artículo 2.3.3.1
  • Artículo 2.3.3.2
  • Artículo 2.3.3.3
  • Artículo 2.3.4.1
  • Artículo 2.3.4.2
  • Artículo 2.3.4.3
  • Artículo 2.3.5.1
  • Artículo 2.3.5.2
  • Artículo 2.3.5.3
  • Artículo 2.4
  • Artículo 2.4.1.1
  • Artículo 2.4.1.2
  • Artículo 2.4.2.1
  • Artículo 2.4.2.2
  • Artículo 2.4.2.3
  • Artículo 2.4.2.4
  • Artículo 2.4.2.5
  • Artículo 2.4.3.1
  • Artículo 2.4.3.2
  • Artículo 2.4.3.3
  • Artículo 2.4.3.4
  • Artículo 2.4.3.5
  • Artículo 2.4.4.1
  • Artículo 2.4.4.2
  • Artículo 2.4.4.3
  • Artículo 2.4.5.1
  • Artículo 2.4.5.2
  • Artículo 2.4.5.3
  • Artículo 2.5.1.1
  • Artículo 2.5.1.2
  • Artículo 2.5.1.3
  • Artículo 2.6.1.1
  • Artículo 2.6.2.1
  • Artículo 2.6.2.2
  • Artículo 2.6.2.3
  • Artículo 2.6.3.1
  • Artículo 2.6.3.2
  • Artículo 2.6.3.3
  • Artículo 2.6.3.4
  • Artículo 2.6.4.1
  • Artículo 2.6.4.2
  • Artículo 2.6.4.3
  • Artículo 2.6.4.4
  • Artículo 2.6.4.5
  • Artículo 2.6.4.6
  • Artículo 2.7.1
  • Artículo 2.7.1.1
  • Artículo 2.7.1.3
  • Artículo 2.7.1.4
  • Artículo 2.7.1.5
  • Artículo 2.7.2.1
  • Artículo 2.7.2.2
  • Artículo 2.7.2.3
  • Artículo 2.7.2.4
  • Artículo 2.7.3.1
  • Artículo 2.7.3.2
  • Artículo 2.7.3.3
  • Artículo 2.7.3.4
  • Artículo 2.7.3.5
  • Artículo 2.7.3.6
  • Artículo 2.7.3.7
  • Artículo 2.7.3.8
  • Artículo 2.8.3
  • Artículo 2.8.4
  • Artículo 2.8.5
  • Artículo 2.8.6
  • Artículo 2.9.1.1
  • Artículo 2.9.1.2
  • Artículo 2.9.2.1
  • Artículo 2.9.2.3
  • Artículo 2.9.2.4
  • Artículo 2.9.2.5
  • Artículo 2.9.3.1
  • Artículo 2.9.3.2
  • Artículo 2.9.3.3
  • Artículo 2.9.3.5
  • Artículo 2.9.3.6
  • Artículo 2.9.3.7
  • Artículo 2.9.3.8
  • Artículo 2.9.3.9
  • Artículo 2.9.3.10
  • Artículo 2.9.3.13
  • Artículo 2.9.3.14
  • Artículo 2.9.3.15
  • Artículo 2.9.4.1
  • Artículo 2.9.4.2
  • Artículo 2.9.4.3
  • Artículo 2.9.4.4
  • Artículo 2.9.4.5
  • Artículo 2.9.4.6
  • Artículo 2.9.4.7
  • Artículo 2.10.1
  • Artículo 2.10.2
  • Artículo 2.10.3
  • Artículo 2.10.4
  • Artículo 2.10.5
  • Artículo 2.11.1.1
  • Artículo 2.11.2.1
  • Artículo 2.11.3.2
  • Artículo 2.11.3.3
  • Artículo 2.11.3.4
  • Artículo 2.11.3.5
  • Artículo 2.11.4.1
  • Artículo 2.11.4.2
  • Artículo 2.11.4.3
  • Artículo 2.12.1.1
  • Artículo 2.12.1.2
  • Artículo 2.12.1.3
  • Artículo 2.12.2.1
  • Artículo 2.12.2.2
  • Artículo 2.12.2.3
  • Artículo 2.12.2.4
  • Artículo 2.12.2.5
  • Artículo 2.12.2.6
  • Artículo 2.12.2.7
  • Artículo 2.12.3.1
  • Artículo 2.12.3.2
  • Artículo 2.12.3.3
  • Artículo 2.12.3.4
  • Artículo 2.12.3.5
  • Artículo 2.12.3.6
  • Artículo 2.12.3.7
  • Artículo 2.12.3.8
  • Artículo 2.12.4.1
  • Artículo 2.12.4.2
  • Artículo 2.12.4.3
  • Artículo 2.12.4.4
  • Artículo 2.12.4.5
  • Artículo 2.12.4.6
  • Artículo 2.12.4.7
  • Artículo 2.12.4.8
  • Artículo 2.12.4.9
  • Artículo 2.12.4.10
  • Artículo 2.12.4.11
  • Artículo 2.12.4.12
  • Artículo 2.12.4.14
  • Artículo 2.12.4.15
  • Artículo 2.12.4.16
  • Artículo 2.12.4.17
  • Artículo 2.12.4.18
  • Artículo 2.12.4.19
  • Artículo 2.12.4.20
  • Artículo 2.12.5.1
  • Artículo 2.12.5.2
  • Artículo 2.12.5.3
  • Artículo 2.12.5.4
  • Artículo 2.12.5.4.13
  • Artículo 2.12.5.5
  • Artículo 2.12.5.6
  • Artículo 2.12.5.7
  • Artículo 2.12.5.8
  • Artículo 2.12.6.1
  • Artículo 2.12.6.2
  • Artículo 2.13.1.1
  • Artículo 2.13.1.2
  • Artículo 2.13.1.3
  • Artículo 2.14.1
  • Artículo 2.14.1.1
  • Artículo 2.14.1.2
  • Artículo 2.14.1.3
  • Artículo 2.14.2
  • Artículo 2.14.2.1
  • Artículo 2.14.2.6
  • Artículo 2.14.2.9
  • Artículo 2.14.2.12
  • Artículo 2.14.3
  • Artículo 2.14.3.1
  • Artículo 2.14.3.2
  • Artículo 2.14.4
  • Artículo 2.14.5.4
  • Artículo 2.14.5.6
  • Artículo 2.14.5.7
  • Artículo 2.14.5.8
  • Artículo 2.14.5.9
  • Artículo 2.14.6
  • Artículo 2.14.6.2
  • Artículo 2.14.7
  • Artículo 2.14.7.1
  • Artículo 2.14.7.2
  • Artículo 2.15.1.1
  • Artículo 2.15.1.2
  • Artículo 2.15.1.3
  • Artículo 2.15.1.3.9
  • Artículo 2.15.1.6.2
  • Artículo 2.15.2.1
  • Artículo 2.15.2.2
  • Artículo 2.15.2.3
  • Artículo 2.15.2.5
  • Artículo 2.15.2.6
  • Artículo 2.15.2.7
  • Artículo 2.15.2.8
  • Artículo 2.15.2.9
  • Artículo 2.15.2.10
  • Artículo 2.15.2.11
  • Artículo 2.15.2.12
  • Artículo 2.15.2.13
  • Artículo 2.15.2.14
  • Artículo 2.15.2.15
  • Artículo 2.15.3.1
  • Artículo 2.15.3.2
  • Artículo 2.15.3.3
  • Artículo 2.15.3.4
  • Artículo 2.15.3.5
  • Artículo 2.15.3.6
  • Artículo 2.15.3.7
  • Artículo 2.15.3.8
  • Artículo 2.15.4.1
  • Artículo 2.15.4.2
  • Artículo 2.15.5.1
  • Artículo 2.15.5.2
  • Artículo 2.15.5.3
  • Artículo 2.15.5.4
  • Artículo 2.15.6.1
  • Artículo 2.15.6.3
  • Artículo 2.15.6.4
  • Artículo 2.15.6.5
  • Artículo 2.15.6.6
  • Artículo 2.17.1
  • Artículo 2.17.2
  • Artículo 2.17.3
  • Artículo 2.17.4
  • Artículo 2.17.5
  • Artículo 2.17.6
  • Artículo 2.17.7
  • Artículo 2.17.8
  • Artículo 2.17.9
  • Artículo 2.17.10
  • Artículo 2.17.11
  • Artículo 2.17.12
  • Artículo 2.17.13
  • Artículo 2.17.14
  • Artículo 2.17.15
  • Artículo 2.17.16
  • Artículo 2.17.17
  • Artículo 2.17.18
  • Artículo 2.17.19
  • Artículo 2.17.20
  • Artículo 2.17.21
  • Artículo 2.17.22
  • Artículo 2.17.23
  • Artículo 2.17.24
  • Artículo 2.18.1
  • Artículo 2.18.2
  • Artículo 2.18.4
  • Artículo 2.18.5
  • Artículo 2.18.6
  • Artículo 2.18.7
  • Artículo 3
  • Artículo 3.1.1
  • Artículo 3.1.2
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 20
  • Artículo 31
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 45
  • Artículo 119
  • Artículo 189
  • Artículo 190
  • Artículo 257
  • Artículo 359

Artículo 1.1.1.1

Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2022-08-05.

ARTÍCULO 1.1.1.1. El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre - COLDEPORTES-. El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, COLDEPORTES , tendrá como objetivo, dentro del marco de sus competencias y de la ley, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia el deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la actividad física, para promover el bienestar, la calidad de vida, así como contribuir a la salud pública, a la educación, a la cultura, a la cohesión social, a la conciencia nacional y a las relaciones internacionales, a través de la participación de los actores públicos y privados. (Decreto 4183 de 2011, art. 3 ) LIBRO 2 REGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR DEPORTE PARTE 1 POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE ORGANIZACIÓN DEPORTIVA EN EL PAÍS TÍTULO 1 DE LAS ORGANIZACIONES JUVENILES Y RECREATIVAS

Artículo 1.6.2.5.7

Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2022-08-05.

artículo 1.6.2.5.7. de Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. El reglamento operativo del programa detallará los requisitos para que el supervisor expida la certificación de que trata este artículo, así como los plazos para ello.

Artículo 1.6.2.5.9

Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2022-08-05.

artículo 1.6.2.5.9 del Decreto 1625 de 2016.

Artículo 2

Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2022-08-05.

artículo 2 14.4.1. del presente decreto, para lo cual deberá presentar los respectivos soportes. El Ministerio del Deporte supervisará la correcta inversión de estos recursos. 6.2.4. Acreditación de la Existencia y de la Representación Legal. Para los efectos legales, será prueba suficiente de la existencia jurídica y de la representación legal de las Federaciones Deportivas Nacionales, la certificación expedida por COLDEPORTES en los términos del presente Decreto, en donde conste el acto por el cual se otorgó la personería jurídica, el nombre y funciones del representante legal inscrito, el nombre de los demás miembros de los órganos colegiados de administración, de control y de disciplina, si así se solicitare y la dirección de notificación judicial. El uso para cualquier fin de una certificación de reconocimiento de personería jurídica de una federación que no tenga vigente el reconocimiento deportivo, será sancionado con la revocatoria de la misma, en los términos del 6.2.4 de este decreto y la relación de los clubes deportivos o promotores del nivel municipal que tenga como afiliados, con indicación del número y fecha del acto de reconocimiento deportivo vigente, PARÁGRAFO . Si alguno de los requisitos a que se refiere el presente artículo, ya se hubiere suministrado al Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del tiempo Libre - COLDEPORTES -y mantenga su vigencia sin ninguna modificación, no será necesario volver a adjuntar dicha documentación, pero se deberá manifestar expresamente esta situación en la petición de reconocimiento o de renovación, indicando el trámite para el cual se adjuntó el documento requerido. (Decreto 407 de 1996, art. 7 ) 7.1.2. Requisitos de la Solicitud. La solicitud de otorgamiento de personería jurídica a que se refiere el artículo anterior, será formulada por el representante del club deportivo profesional que haya sido designado para este fin por la asamblea constitutiva, mediante escrito al que se acompañará, en copia simple o fotocopia, el acta de constitución y elección de los miembros de los órganos de administración, control y disciplina con sus nombres e identificaciones, así como los estatutos sociales del club, debidamente aprobados que contengan: 1. El nombre, identificación y domicilio de las personas naturales o jurídicas que intervienen en la creación del club; 2. El nombre y domicilio del club; 3. La clase de persona jurídica, sea corporación o asociación; 4.El objeto social, haciendo mención expresa de que se trata de un organismo de derecho privado, con funciones de interés público o social que hace parte del sector asociado del deporte, organizado con el fin de desarrollar actividades y programas de deporte competitivo de alto rendimiento con deportistas bajo remuneración; 5. La modalidad o modalidades deportivas cuya promoción y desarrollo atenderá; 6. El patrimonio, la forma de hacer los aportes y el origen de los recursos del nuevo organismo, así como su administración y destino; 7. La estructura del club, atendiendo lo preceptuado por los artículos 15o y 210 del Decreto ley 1228 de 1995, con indicación de las facultades, funciones y régimen de responsabilidad de las diferentes autoridades, incluyendo las del representante legal; 8. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias; 9. Derechos y deberes de los asociados; 10. La duración de la entidad y las causales de disolución; 11. La forma de hacer la liquidación una vez disuelto el club; 12. Las cláusulas que garanticen el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con los organismos deportivos, en especial las contenidas en los artículos 29 a 35 de la ley 181 de 1995 y 16o y 22 del Decreto ley 1228 de 1995; 13. La estructura y composición del órgano de administración colegiado, el período para el cual se eligen sus miembros y la fecha a partir de la cual rige la elección, con la indicación de que su ejercicio no constituye empleo, y 14. La estructura del órgano de control o revisoría fiscal, el período para el cual se hace la elección, así como sus facultades y obligaciones. PARÁGRAFO . En el cual se otorga la personería jurídica a que se refiere este artículo, se aprobarán los estatutos sociales del club deportivo profesional y se hará la inscripción del representante legal. (Decreto 0776 de 1996, art. 3) 7.1.2. de este decreto. 2. Desatender los requerimientos de las autoridades competentes para ajustarse a las disposiciones legales en materia de composición accionaría o de concurrencia de aportes. 3. Impedir en forma injustificada, la participación de los deportistas cuyos derechos son de su propiedad, en las selecciones deportivas nacionales que tenían reconocimiento de COLDEPORTES. 4. Incumplir con las obligaciones a su cargo, en relación con la disposición de los derechos deportivos de los jugadores que sean de su propiedad. 5. Incitar públicamente a la violencia a los espectadores en los eventos deportivos. 6. Realizar actos de agresión, irrespeto o desacato frente a las autoridades del deporte o a los representantes de las instituciones públicas. PARÁGRAFO . En caso de que la falta sea atribuible a una persona natural que forme parte del club, COLDEPORTES solicitará la investigación a la autoridad competente o la avocará directamente, pidiendo o aplicando según sea el caso, la suspensión o si se diere reincidencia, el retiro de los miembros de los órganos que conforman su estructura que por omisión o acción hubieren dado lugar a su ocurrencia. (Decreto 0776 de 1996, art. 16) 8.1. Campo de Aplicación. Esta parte establece las reglas y los procedimientos generales para el reconocimiento del estímulo, ordenado por el 8.1 y siguientes del presente Decreto. TÍTULO 5 ARTICULACIÓN INSTITUCIONAL 8.2. Requisitos para obtener al estímulo. Para tener derecho al estímulo, el deportista deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber sido campeón mundial de un evento reconocido oficialmente, o medallista de Campeonato Mundial oficial en la máxima categoría de rendimiento, lo cual deberá ser acreditado por la Federación Deportiva Nacional del respectivo deporte y por el Comité Olímpico Colombiano, o haber sido medallista de Juegos Olímpicos lo cual será acreditado por el Comité Olímpico Internacional. 2. Haber cumplido (50) años de edad. 3. En cualquier edad, en caso de condiciones físicas excepcionales que generen el 50% de pérdida de su capacidad laboral, acreditada mediante certificación expedida por la Junta de Calificación de Invalidez, de acuerdo al procedimiento establecido por los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y demás normas reglamentarias y concordantes. 4. No tener ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigente, requisito que se acreditará con la constancia expedida por el empleador, en el caso de que el deportista tenga vínculo laboral, o mediante declaración extrajuicio, -si el deportista es trabajador independiente. 5. Cuando el deportista sea pensionado, la acreditación se hará mediante certificación expedida por la entidad que tenga a su cargo el pago de dicha pensión. (Decreto 1083 de 1997, art. 2) 8.2. del presente Decreto. (Decreto 1083 de 1997, art. 8) 9.2.2. DEPORTES INTEGRADOS AL DEPORTE CONVENCIONAL. En aquellos deportes donde la Federación Deportiva Internacional y el Comité Paralímpico Internacional hayan integrado el deporte para personas con discapacidad al deporte convencional, los organismos deportivos de los niveles Nacional, Departamental y de Distrito Capital, Municipal y Distrital, adecuarán su estructura creando divisiones especializadas o comisiones para atender el deporte para personas con discapacidad, la cual estará conformada por mínimo tres (3) miembros elegidos por la asamblea y por el mismo periodo estatutario del órgano de administración, para lo cual ajustarán los estatutos, estructura orgánica y demás aspectos señalados en este Decreto. (Sustituido por el Art. 1 del Decreto 520 de 2021) 9.2.2. del presente decreto, se constituirán los respectivos organismos deportivos por deporte, en los niveles Nacional, Departamental y de Distrito Capital, Municipal y Distrital. (Sustituido por el Art. 1 del Decreto 520 de 2021) ORGANISMOS DEPORTIVOS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y SUS NIVELES JERARQUICOS 9.2.2. del presente decreto, adecuan su estructura para atender el deporte para personas con discapacidad, estos actuarán como el organismo deportivo encargado para fomentar, patrocinar y organizar la práctica del correspondiente deporte dentro del ámbito nacional y la representación internacional del mismo. (Sustituido por el Art. 1 del Decreto 520 de 2021) 9.3.11. FEDERACIONES DEPORTIVAS. Las Federaciones deportivas se agruparán en cuatro (4) tipos conforme al capítulo 11 del presente decreto: 1. Federaciones deportivas nacionales de deportes de gobernanza de organismos por discapacidad. 2. Federaciones deportivas nacionales de deportes integrados al deporte convencional. 3. Federaciones deportivas nacionales de deportes de gobernanza exclusiva para personas con discapacidad. 4. Federaciones deportivas nacionales de deportes de gobernanza de IPC. (Sustituido por el Art. 1 del Decreto 520 de 2021) 9.3.11. del presente decreto, y cumplirá con las funciones establecidas en la Ley y en sus estatutos, siendo estas, de interés público y social en todos los deportes, tanto en el ámbito nacional como internacional. (Sustituido por el Art. 1 del Decreto 520 de 2021) DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS 9.3.12. CONSTITUCION. Las federaciones deportivas nacionales como organismos de derecho privado estarán constituidas por un número mínimo de ligas o asociaciones deportivas o de clubes deportivos o de la combinación de cualquiera de los anteriores, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica del deporte y sus modalidades, dentro del ámbito nacional, e impulsarán programas de interés público y social de naturaleza deportiva.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1: El deporte del Ministerio de Defensa Nacional para personas con discapacidad será administrado por la Federación Deportiva Militar, quien, para efectos legales, se considera un organismo deportivo de nivel nacional, y podrá contar con una liga por cada deporte y por cada discapacidad, siguiendo las disposiciones del presente decreto. Podrán estar inscritos en esta Federación, las ligas que incluyan deportistas bajo banderas y el personal que pertenezca o dependa del Ministerio de Defensa, con excepción de sus entidades de servicios. Estos deportistas, una vez hayan cumplido su servicio militar o se retiren de la institución respectiva, podrán acceder libremente al organismo deportivo que corresponda conforme al presente decreto.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE DEPORTE PARA SORDOS. La Federación Colombiana de Deporte para Sordos es un organismo deportivo de nivel nacional con personería jurídica y reconocimiento deportivo, de naturaleza privada, cuya organización y reglamentación se realizará conforme a los lineamientos que fije el Comité Internacional de Deportes para Sordos y con sujeción a lo establecido en la Constitución Política y la normatividad vigente. La Federación Colombiana de Deporte para Sordos, como organismo de derecho privado estará constituida por un número mínimo de ligas o asociaciones deportivas o de clubes deportivos o de la combinación de cualquiera de los anteriores conforme a lo establecido en los artículos 2.9.3.6., 2.9.3.10. y 2.9.3.14. del presente Decreto, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica del deporte y sus modalidades, dentro del ámbito nacional, e impulsarán programas de interés público y social de naturaleza deportiva, y cumplirá con las funciones establecidas en la Ley y en sus estatutos, siendo estas de interés público y social, y será el organismo encargado de la representación internacional del deporte para las personas sordas. (Sustituido por el Art. 1 del Decreto 520 de 2021) 9.3.12 del presente Decreto, los organismos deportivos de los niveles Nacional, Departamental y de Distrito Capital, Municipal y Distrital, ajustarán sus estatutos sociales y estructura administrativa, a fin de que exista dentro del órgano de administración como mínimo un integrante con discapacidad o un representante de estas, quien además deberá cumplir los requisitos establecidos por el Ministerio del Deporte, para pertenecer a los órganos de administración, comisión técnica y de juzgamiento. PARÁGRAFO : Los organismos deportivos a que hace referencia el presente decreto, propenderán por la participación de las mujeres para pertenecer a los órganos de administración, comisión médica y de clasificación funcional, comisión técnica y de juzgamiento. (Sustituido por el Art. 1 del Decreto 520 de 2021)

11.3.1. Orden de Comparendo. Para la aplicación de las medidas administrativas señaladas en los artículos 14 y 15 de la Ley 1445 de 2011, modificados por los artículos 97 y 98 de la Ley 1453 del mismo año, la autoridad de policía expedirá la orden de comparendo en donde se indique la conducta cometida y el inspector de policía competente para adelantar el procedimiento sancionatorio incluyendo los datos de residencia o localización del presunto infractor; entregando al mismo una copia de la orden de comparendo en la que se le ordenará presentarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre - COLDEPORTES, determinará las características del Formulario de Comparendo Único Nacional. Para la validez de la orden de comparendo deberá estar firmada por el infractor, en caso que éste se niegue a firmar, la autoridad uniformada de la policía solicitará que la firme por él un testigo. La autoridad de policía dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la imposición del comparendo, entregará al inspector de policía la copia de la orden de comparendo. En cada evento deportivo de carácter profesional, el alcalde dispondrá la presencia de un inspector de policía. Vencido el término anterior, si el infractor no compareciere sin justa causa comprobada, la autoridad competente impondrá en diligencia de audiencia pública la sanción pertinente, esta sanción será notificada en edicto que se fijará en la sede de la inspección de policía. (Decreto 79 de 2012, art. 4 ) 11.3.1 del presente Decreto. 5. Recursos. Contra la sanción proceden el recurso de reposición ante el inspector de policía y en subsidio el de apelación ante el alcaide o su delegado, los cuales se interpondrán y sustentarán dentro de la misma audiencia. El recurso de reposición se resolverá a continuación y de ser procedente se concederá el de apelación y se remitirá dentro de los dos (2) días siguientes al superior. El recurso de apelación se resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la actuación y se concederá en el efecto suspensivo. 6. Cumplimiento de la medida correctiva consistente en multa. Una vez ejecutoriada la medida correctiva consistente en multa, ésta se cumplirá en un término máximo de cinco (5) días. PARÁGRAFO 1. Si el presunto infractor, sin justificación alguna, no se presenta a la audiencia, el inspector tendrá por ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento contrario a la convivencia y entrará a resolver de fondo, con base en las pruebas allegadas y los informes de las autoridades de policía y administrativas, salvo que la autoridad de policía considere indispensable decretar la práctica de una prueba adicional. PARÁGRAFO 2. Cuando la autoridad de policía decrete inspección al lugar, fijará fecha y hora para la práctica de la diligencia y notificará personalmente al presunto infractor y al quejoso si lo hubiere; de no ser posible la notificación personal, la misma se dará mediante aviso que se fijará en la puerta de acceso a la residencia o domicilio del infractor y quejoso o lugar de los hechos, con antelación no menor de veinticuatro (24) horas a la fecha y hora de la diligencia. Para la práctica de la diligencia de inspección, el inspector de policía se trasladará al lugar de los hechos, con un técnico especializado, cuando ello fuere necesario y los hechos no sean notorios; allí oirá a los sujetos procesales máximo por quince (15) minutos cada uno y recibirá y practicará las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos. El informe técnico especializado se rendirá dentro de la diligencia de inspección. Excepcionalmente y a juicio de la autoridad competente para aplicar la medida correctiva, podrá suspender la diligencia hasta por un término no mayor de tres (3) días, con el objeto de que el técnico especializado rinda el informe. El inspector de policía dictará la decisión dentro de la misma diligencia de inspección, o si ella hubiere sido suspendida, en la reanudación de la misma.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3. Si el infractor no cumple la orden de pago de la multa, el inspector de policía competente, por intermedio del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre - COLDEPORTES, podrá ejecutarla a costa del obligado, si ello fuere posible. La ejecución y los costos que ello demande se cobrarán por la vía de la Jurisdicción Coactiva, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.

Parágrafo 4

PARÁGRAFO 4.

14.2.2. del presente Decreto. 14.2.2. Convocatoria y postulación para ser considerado como beneficiario del programa de Becas por Impuestos. El Ministerio del Deporte realizará la convocatoria del programa de Becas por Impuestos a través de la página web del Ministerio del Deporte, sus redes sociales oficiales y demás medios que el Ministerio considere pertinente. En cada convocatoria se indicarán los procedimientos, plazos, formalidades y cronogramas que se deben cumplir para la postulación de los deportistas, entrega de información y verificación de requisitos. Los deportistas que tengan interés en participar en el Programa de Becas por Impuestos se deberán postular ante el Ministerio del Deporte, aportando la totalidad de la documentación que para estos efectos señale el Reglamento Operativo del Programa. 14.2.3. Requisitos de postulación de los deportistas. Para participar en el Programa de Becas por Impuestos, el deportista deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos, sin perjuicio de los demás que indique el Ministerio del Deporte a través del Reglamento Operativo del Programa, para garantizar la objetividad y transparencia en el proceso de selección: Ser nacional colombiano. Ser deportista talento o reserva deportiva y cumplir con lo establecido en el 14.2.3 del presente Decreto y corroborará la participación de cada uno los deportistas inscritos en la convocatoria en los eventos deportivos mencionados en el artículo anterior. PARÁGRAFO . Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo del presente Decreto, la Dirección de Posicionamiento y Liderazgo Deportivo del Ministerio del Deporte, emitirá un concepto en el que conste la evaluación de los deportistas postulados a partir de criterios técnicos, tales como los logros deportivos, los reconocimientos y las figuraciones en los distintos torneos nacionales e internacionales; y de criterios de desarrollo psicosocial, tales como sus méritos académicos. El Ministerio del Deporte reglamentará el sistema de puntuación de los deportistas de conformidad a los criterios definidos en el presente artículo. 14.2.3. del presente Decreto. Quienes hayan obtenido el puntaje mínimo establecido en el reglamento operativo del programa. PARÁGRAFO PRIMERO. LA lista de elegibles será publicada en la página Web del Ministerio y a partir de este momento el Ministerio del Deporte podrá suscribir convenios con los oferentes interesados en participar en el Programa de Becas por Impuestos de conformidad con lo previsto en el Titulo 5 del presente Decreto. PARÁGRAFO SEGUNDO. La calidad de deportista elegible no implica la calidad de deportista beneficiario pues los beneficios y obligaciones que se generen en el marco del presente Decreto únicamente serán atribuibles una vez el deportista sea incluido en el Programa de Becas por impuestos, de conformidad con lo señalado en el 14.2.4 del presente Decreto. No tener una sanción en firme por incurrir en alguna de las infracciones definidas en la Ley 49 de 1993 o en las previstas por la violación de las normas antidopaje contempladas en el Código Mundial Antidopaje adoptadas a través de la Ley 1207 de 2008. Contar con carta de admisión en un Programa de los niveles de educación previstos en el 14.2.4. Deportista talento o reserva deportiva . Los deportistas talento o reserva deportiva deberán encontrarse activos deportivamente y cumplir con la acreditación de una o varias de las siguientes condiciones: Ser deportista convencional o en condición de discapacidad que haya representado a Colombia en cualquier evento multideportivo de nivel mundial, continental o regional organizado o avalado por el Comité Olímpico Internacional (COI), el Comité Paralímpico Internacional (IPC) o el Comité Internacional de Deportes para Sordos (ICSD) y debe ser certificado por el Comité Olímpico Colombiano, Comité Paralímpico Colombiano o la Federación Colombiana de Sordos. Ser deportista convencional o en condición de discapacidad, de selecciones nacionales que hayan representado a Colombia en cualquier campeonato de nivel mundial, continental o regional, organizado o avalado por el organismo internacional correspondiente y debe ser certificado por la respectiva federación deportiva nacional vinculada al Sistema Nacional del Deporte. Ser deportista que haya participado en los Juegos Deportivos Nacionales o Juegos ParaNacionales certificado por el Ministerio del Deporte. Ser deportista que haya participado en la fase final del Programa Supérate Intercolegiados certificado por el Ministerio del Deporte. PARÁGRAFO 1 . Los eventos que trata el presente artículo corresponderán a las categorías juveniles, junior e infantil. PARÁGRAFO 2. Para el deporte paralímpico, los guías de paraatletismo, pilotos de para ciclismo y auxiliares de Boccia podrán ser beneficiarios del programa con las mismas condiciones de un paraatleta. 14.4.2 del presente Decreto y que sea ofrecido por institución educativa que cumpla con las condiciones definidas en el mismo artículo. 14.4.2. Cobertura en educación. El Programa de Becas por Impuestos tendrá cobertura en los niveles de educación formal básica y media y en los niveles de la educación superior pregrado, en las etapas técnica, tecnológica y universitaria; y posgrado. El Programa de Becas por Impuestos podrá otorgarse sobre Programas ofrecidos por instituciones educativas públicas o privadas, nacionales o extranjeras que sean reconocidas por el sistema de educación del respectivo país, y se encuentren habilitadas para otorgar títulos en los niveles establecidas en el presente artículo. 14.2.5. Evaluación che los deportistas inscritos en la Convocatoria. La Dirección de Posicionamiento y Liderazgo Deportivo del Ministerio del Deporte validará el cumplimiento de los requisitos señalados en el 14.2.5. del presente Decreto. 14.2.7. Conformación de la lista de deportistas elegibles: El Comité de Elección constituirá la lista de los deportistas elegibles teniendo en cuenta lo siguiente: La lista de elegibles se constituirá únicamente con aquellos deportistas inscritos que cumplan con los requisitos definidos en el 14.2.7. del presente Decreto a los deportistas beneficiarios e incluirlos en el Programa de Becas por Impuestos atendiendo a una de las siguientes dos (2) modalidades: Asignación determinada: Modalidad de asignación a través de la cual un oferente postula a uno o varios deportistas con nombre propio para ser beneficiarios del Programa. Asignación indeterminada: Modalidad de asignación a través de la cual el deportista beneficiario es escogido por el Ministerio del Deporte de conformidad con el 14.2.7. del presente Decreto, publicada por el Ministerio del Deporte, al (los) deportista (s) que quiera beneficiar en el marco del Programa de Becas por Impuestos y presentar una iniciativa al Ministerio del Deporte con la información prevista para estos efectos en el 14.2.7 del presente Decreto. Adicionalmente, el Comité de Elección tendrá en cuenta los resultados deportivos obtenidos en los eventos deportivos citados y el puntaje obtenido en la evaluación de que trata el 14.2.8. del presente Decreto. 14.2.8. Inclusión de los deportistas en el Programa de Becas por Impuestos . El Comité de Elección deberá escoger de la lista de deportistas elegibles de que trata el 14.2.8. del presente decreto. En caso de que se opte por asignación determinada, deberá indicar el (los) deportista (s) que quiera beneficiar en el marco del Programa. Indicación del (los) concepto (s) que sufragará(n) del plan de beneficios y el monto total que invertirá en el programa y en cada uno de esos conceptos. Un plan de trabajo que detalle la fecha efectiva y los plazos en los que hará el pago de esos beneficios. PARÁGRAFO . La iniciativa podrá ser presentada durante el tiempo indicado por el Ministerio del Deporte en la respectiva convocatoria. 14.2.10 del presente Decreto. La inclusión en el programa de becas por impuestos estará sujeta a la existencia de una iniciativa que debe ser presentada por el oferente de acuerdo con los términos previstos en el 14.2.10. Modalidad de asignación indeterminada: Para la modalidad de asignación indeterminada, el Comité de Elección escogerá a los deportistas beneficiarios teniendo en cuenta únicamente a aquellos que hagan parte de la lista de deportistas elegibles de que trata el 14.5.2. del presente Decreto. Mientras lo anterior no se acredite, los deportistas elegibles entrarán a hacer parte de una lista de espera hasta que un oferente presente una iniciativa en los términos del 14.5.2 del presente Decreto. Hecho esto, se procederá a incluir al deportista como beneficiario bien sea en la modalidad de asignación determinada o indeterminada y expedir la resolución que asigna la beca y el plan de beneficios. Para cualquiera de las dos modalidades, el oferente deberá asumir la gestión y pago de la beca a la institución educativa según sea el caso y de los demás beneficios otorgados en el convenio suscrito. 14.5.2 del presente Decreto. Una vez aceptada la iniciativa presentada por el oferente, el Comité de Elección procederá a escoger como deportista beneficiario a quien haya sido postulado por el oferente, para posteriormente suscribir el convenio de conformidad con lo previsto en el Título 5 del presente Decreto y asignarle la beca de estudio y/o Manutención en los términos señalados para estos efectos en el 14.5.2. Presentación de iniciativas. Los oferentes interesados en participar en el Programa de Becas por Impuestos, podrán presentar iniciativas al Ministerio del Deporte, las cuales deberán contener como mínimo: Identificación del oferente que suscribirá el convenio. Indicación de la modalidad de asignación del plan de beneficios de que trata el 14.2.11 del presente Decreto. 14.2.11. Asignación de la beca de estudio y/o manutención. Mediante resolución debidamente motivada, el Ministerio del Deporte asignará la beca de estudio y/o manutención a los deportistas que el Comité de Elección haya escogido como deportistas beneficiarios en los términos de los artículos 2.14.2.8, 2.14.2.9 y 2.14.2.10 del presente Decreto, bien sea bajo la modalidad de asignación determinada o indeterminada. Como requisito previo a la asignación de la beca de estudio y/o manutención, deberá suscribirse el convenio entre el Ministerio del Deporte y el oferente en los términos previstos en el Título 5 del presente Decreto. PARÁGRAFO . La asignación estará acompañada del anexo de que trata el 14.4.3 del presente Decreto, el cual detalla el plan de beneficios definido para cada deportista beneficiario. 14.4.3. Condiciones para la asignación del Plan de Beneficios. La asignación del plan de beneficios de que trata el 14.6.1. del presente Decreto, será excluido del Programa de Becas por Impuestos. Cuando se determine que efectivamente el Beneficiario incumplió las obligaciones del Programa de Becas por Impuestos, el Ministerio del Deporte expedirá el acto administrativo debidamente motivado que revoque la resolución que otorgó la calidad de beneficiario al deportista. En este caso, el Ministerio del Deporte deberá suscribir un Otrosí con el oferente a cargo de ejecutar el plan de beneficios del deportista excluido, con el fin de escoger al nuevo deportista beneficiario en cumplimiento del procedimiento previsto en los artículos 2.14.2.8, 2.14.2.9, 2.14.2.10 y 2.14.2.11 del presente Decreto. 14.6.1. Obligaciones de los beneficiarios del Programa de Becas por impuestos. Los deportistas beneficiarios del Programa de Becas por Impuestos deberán cumplir con las siguientes obligaciones: Aprobar el semestre o periodo de evaluación académico definido por la institución educativa, obligación cuyo cumplimiento se acreditará conforme a los mecanismos señalados en el Reglamento Operativo del Programa. Cumplir con el reglamento de la institución educativa donde adelante sus estudios. Comprobar mediante certificado, la finalización y aprobación del curso del Programa académico que cursó bajo el Programa de Becas por Impuestos. Cumplir el Reglamento Operativo del Programa de Becas por Impuestos. No ser sancionado por incurrir en alguna de las infracciones definidas en la Ley 49 de 1993 o en las previstas por la violación a las normas antidopaje contempladas en el Código Mundial Antidopaje. Las demás definidas en el Reglamento Operativo. 14.4.1. Plan de Beneficios del Programa de Becas por Impuestos. Los gastos destinados a apoyar el estudio y manutención de los deportistas beneficiarios del Programa de Becas por Impuestos, podrán corresponder al menos a uno (1) de los siguientes conceptos: Costos de formación académica incluyendo matricula y/o pensión y derechos de grado. Adicionalmente, podrán ser incluidos los programas o cursos de idiomas, o cualquier programa necesario para la obtención del título académico. Gastos de manutención necesarios para su formación académica y práctica deportiva, limitados a los siguientes conceptos: 2.1. Alojamiento y/o alimentación para estudio, entrenamiento y competencia. 2.2. Materiales educativos. 2.3. Implementación deportiva e indumentaria. 2.4. Tiquetes aéreos, terrestres o fluviales nacionales o internacionales. 2.5. Póliza de seguro de accidentes. Otros gastos que se requieran atendiendo a la necesidad del programa académico y la disciplina deportiva. 14.4.1 de este Decreto, se estructurará a partir de los lineamientos señalados en el Reglamento Operativo del Programa y hará parte, como anexo, de la resolución por medio de la cual se asigna la beca de estudio y/o manutención at deportista beneficiario. En todo caso, para la asignación del plan de beneficios se requiere haber suscrito el respectivo convenio entre el Oferente y el Ministerio del Deporte y tener en cuenta las siguientes condiciones: Para la procedencia de los gastos de manutención, se requiere que el deportista beneficiario se encuentre cursando estudios o que la formación académica sea uno de los conceptos incluidos en el marco del Programa de Becas por Impuestos. Teniendo en cuenta que los gastos de manutención pueden variar significativamente dependiendo del Programa académico y de la disciplina deportiva, en la asignación del plan de beneficios se determinarán los montos para cada beneficiario de conformidad con los lineamientos establecidos en el Reglamento Operativo del Programa de Becas por Impuestos adoptado mediante Resolución que expida el Ministerio del Deporte para estos efectos. Los beneficios de que trata el 14.4.1 de este Decreto serán otorgados previo concepto del Comité de Elección del Programa de Becas por Impuestos. TÍTULO 5 SUSCRIPCIÓN Y CELEBRACIÓN DE CONVENIOS CON LOS OFERENTES 14.5. Caracterización de las Disciplinas Deportivas. Con fundamento en la información obtenida de las diferentes entidades que hacen parte del Sistema Nacional del Deporte, el Ministerio del Deporte establecerá mediante acto administrativo, los indicadores para la caracterización de las disciplinas deportivas cuya promoción y proyección son susceptible de ser financiada o cofinanciada con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional. En el acto administrativo que se expida para el cumplimiento de to establecido en este artículo, el Ministerio del Deporte deberá tener en cuenta at menos los siguientes aspectos, para cada disciplina deportiva: a) La información de las mujeres y niñas deportistas registradas ante la federación u organismo que corresponda. b) El porcentaje de participación femenina respecto del total de deportistas participantes en la disciplina deportiva correspondiente. c) Los torneos y eventos que cuentan o contarán con participación femenina. d) Los torneos y eventos destinados exclusivamente al deporte femenino. e) La proyección internacional del deporte femenino en la respectiva disciplina deportiva. 14.5 de este decreto. ii) El porcentaje no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de los recursos a ser aportados por el Ministerio del Deporte, a menos que la respectiva federación responsable de ejecutar los recursos, presente una solicitud justificando técnica y financieramente la disminución, la cual deberá ser revisada y aprobada por el área competente del Ministerio del Deporte. b) Las condiciones en que se ejecutarán los recursos destinados a la promoción y/o proyección del deporte femenino, las cuales podrán variar de acuerdo con las particularidades de cada disciplina deportiva. c) El contenido mínimo que deben tener las propuestas de ejecución de recursos que presente cada federación. d) Los requisitos para la legalización de la ejecución de los recursos destinados a la promoción y proyección del deporte femenino, de manera que se verifique su destinación efectiva a este propósito. PARÁGRAFO . La Federación Deportiva Nacional que no acredite, en las condiciones definidas por el Ministerio del Deporte, la ejecución de la totalidad del porcentaje establecido en el respectivo contrato o convenio, específicamente para la promoción y/o proyección del deporte femenino, deberá reintegrar al Tesoro Nacional el monto de los recursos que no haya destinado a ese propósito. 14.5.1. Participación de los Oferentes en el Programa de Becas por Impuestos. Para la obtención del descuento tributario de Becas por Impuestos de que tratan los artículos 1.6.2.5,5., 1.6.2.5.6., 1.6.2.5.7., 1.6.2.5.8., 1.6.2.5.9., 1.6.2.5.10. y 1.6.2.5.11 del Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se deberán cumplir las siguientes etapas: Presentación de iniciativa. Aceptación o rechazo de la iniciativa. Suscripción del convenio. Certificación del supervisor del convenio que de cuenta de los recursos invertidos por el oferente en el marco del programa de becas por impuestos. Expedición del acto administrativo mediante el cual se reconoce el derecho del contribuyente al título negociable del descuento tributario de becas por impuestos. Emisión de los títulos representativos del descuento tributario de Becas por Impuestos. 14.5.1. del presente Decreto y estará sujeto al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1.6.2.5.5.,1.6.2.5.6.,1.6.2.5.7, 1.6.2.5.8.,1.6.2.5.9.,1.6.2.5.10, 1.6.2.5.11 y 1.6.2.5.12 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. TÍTULO 6. OBLIGACIONES 14.5.3. Aceptación o rechazo de la iniciativa. Dentro del plazo máximo de treinta días (30) contados a partir de la presentación de la iniciativa por parte del oferente, el Ministerio del Deporte mediante acto administrativo motivado se pronunciará sobre la aceptación o rechazo de la iniciativa presentada de conformidad con el procedimiento previsto para este efecto en el Reglamento Operativo del Programa de Becas por Impuestos. 14.5.3 del presente Decreto, el Ministerio del Deporte y el oferente suscribirán el convenio identificando las partes, el objeto, el plazo, la cuantía, modalidad de asignación del plan de beneficios, obligaciones, garantías, fecha de inicio, fecha de terminación y demás estipulaciones que se consideren pertinentes para la debida ejecución del convenio. PARÁGRAFO . En el Reglamento Operativo del Programa de Becas por Impuestos adoptado mediante resolución, el Ministerio del Deporte definirá el procedimiento y las condiciones generales para la suscripción de los convenios con los oferentes interesados en participar en el Programa de Becas por Impuestos. 14.5.5. Certificación del supervisor. El supervisor del convenio deberá certificar anualmente los recursos invertidos por parte del oferente en el programa de becas por impuestos, de conformidad con los términos y obligaciones acordadas. Adicionalmente la certificación deberá detallar el tipo de aporte realizado por el oferente y verificar que el mismo cumpla con lo dispuesto en el 14.5.5. de este decreto, el Ministerio del Deporte expedirá el acto administrativo mediante el cual se reconoce el derecho del contribuyente al título negociable del descuento tributario de becas por impuestos. Dicho acto deberá contener la información de los títulos negociables representativos del descuento tributario de becas por impuestos de que tratan los numerales 1 al 6 del 14.5.5. del presente Decreto El término de expedición de los títulos negociables. Los demás que sean necesarios para el funcionamiento del Programa. 15.2.4. Programa Escuelas de Formación Deportiva . Las Escuelas de Formación Deportiva constituyen un programa dirigido a la orientación y la enseñanza del deporte, a los niños y niñas, con el propósito de lograr su desarrollo físico, motriz, intelectual, afectivo y social, incorporándolos a la práctica deportiva de manera progresiva. Las Escuelas de Formación Deportiva podrán implementarlas cualquier integrante del Sistema Nacional del Deporte, siempre que su funcionamiento se ajuste a la reglamentación que expida el Ministerio del Deporte para el efecto. Las Escuelas de Formación Deportiva deberán prever, en todo caso, la participación de todos los niños y niñas interesadas en la práctica deportiva, en condiciones de igualdad, dentro del rango de edades que defina cada Escuela. Los objetivos del Programa de Escuelas de Formación Deportiva son: - Desarrollar habilidades motrices y capacidades físicas - Promover la equidad de género en el deporte - Aportar a la prevención de conductas de riesgo, como el reclutamiento forzoso, el consumo de sustancias psicoactivas (SPA), el embarazo adolescente, entre otros. - Incentivar el acompañamiento de los padres y cuidadores en los procesos de formación deportiva. 15.2.4 de este Decreto. 18.3. Fuentes de información del Sistema Único de Información del Deporte: (Adicionado por el art. 1, Decreto 855 de 2025) . El Sistema Único de Información del Deporte tendrá como fuentes de información los organismos que conforman el Sistema Nacional del Deporte, tanto los de carácter público, en todos los niveles jerárquicos que se relacionen con el deporte, la recreación, la actividad física, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física, como los organismos privados, las entidades mixtas, y todas aquellas entidades públicas y privadas de otros sectores sociales y económicos en los aspectos que se relacionen directamente con estas actividades. PARÁGRAFO 1. (Adicionado por el art. 1, Decreto 855 de 2025) . Los actores mencionados anteriormente como fuentes de información serán responsables del suministro de la información necesaria en la etapa de creación del sistema, así como de la continua actualización de dicha información, en los plazos que establezca el Ministerio del Deporte. 18.3 del presente Decreto. LIBRO 3 PARTE 1 VIGENCIA Y DEROGATORIA

Artículo 2.1.1.1

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ARTÍCULO 2.1.1.1. Asociaciones Juveniles o Recreativas . Para los efectos del presente decreto, denomínanse Asociaciones Juveniles o Recreativas, fas organizaciones colombianas, oficiales o privadas, reconocidas por COLDEPORTES, sin ánimo de lucro, cuyas finalidades sean la promoción integral de la juventud a través de actividades de bienestar y sana recreación, tales como programas de formación personal. (Decreto 1387 de 1970, art. 2 )

Artículo 2.1.1.2

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ARTÍCULO 2.1.1.2. Reconocimiento. Para que el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del tiempo Libre - COLDEPORTES -, reconozca oficialmente las organizaciones de que trata el artículo anterior, los interesados deben presentar los siguientes documentos: 1. Copia del Acta de Constitución o de la Última Acta en la cual conste la elección del actual órgano de administración. 2. Relación de las entidades seccionales con lista de organismos afiliados y nóminas de sus Directivos. 3. Copia de sus Estatutos y Reglamentos. 4. Documentos donde conste el reconocimiento de la personería jurídica. 5. Documentos donde conste la afiliación internacional, si la hubiere. 6. Inventario de bienes. 7. Copla del acta donde se haya designado la sede de la entidad. (Decreto 1387 de 1970, art. 3 )

Artículo 2.1.1.3

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ARTÍCULO 2.1.1.3. Filiales. Las Asociaciones Nacionales, Recreativas y Juveniles, deberán tener filiales por lo menos en tres ciudades de diferentes Departamentos. Para los efectos de este artículo, el Distrito Capital de Bogotá se asimilará a uno de estos entes territoriales. (Decreto 1387 de 1970, art. 4 ) PARTE 2 REGLAMENTACION DE LA ACTIVIDAD DE LOS DEPORTISTAS AFICIONADOS Y EL FUNCIONAMIENTO DE SUS CLUBES DEPORTIVOS

Artículo 2.2.1

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ARTÍCULO 2.2.1. Transferencias y cambios de club. Previa autorización de transferencia, expedida por el club en el cual tenga vigente su registro, los deportistas competidores podrán cambiar de uno a otro club. Para obtener la autorización aquí prevista deberán presentar paz y salvo por todo concepto para con el club y presentar renuncia por escrito ante el órgano de Administración del mismo. (Decreto 886 de 1976, art. 7)

Artículo 2.2.2

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ARTÍCULO 2.2.2. Autorización de la transferencia. Los Órganos de Administración podrán abstenerse de autorizar la transferencia que se les solicite, cuando por el retiro de los deportistas se afecte la participación de los clubes en las competencias incluidas en el calendario oficial aprobado por el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, COLDEPORTES o por el respectivo Ente Deportivo Departamental o del Distrito Capital, según el caso. (Decreto 886 de 1976, art. 8)

Artículo 2.2.3

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ARTÍCULO 2.2.3. Deportistas menores de 18 años. Las solicitudes de admisión y autorización de transferencia de los deportistas menores de 18 años, deberán estar autorizadas por la firma de su representante legal. (Decreto 886 de 1976, art. 9)

Artículo 2.2.4

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ARTÍCULO 2.2.4. Pago de cuotas. Los deportistas solo podrán ser obligados para con sus clubes al pago de las siguientes cuotas, siempre y cuando que las mismas hayan sido aprobadas y ordenadas en su cuantía exacta por las respectivas asambleas generales: 1. Cuota o derecho de admisión o afiliación; 2. Cuota ordinarias o extraordinarias para el sostenimiento del club; y 3. Cuota o aporte adicional a los derechos que el club debe pagar para participar en competencias oficiales, cuando el deportista sea inscrito en ellas. (Decreto 886 de 1976, art. 10) PARTE 3 NORMAS SOBRE ORGANIZACIÓN DEPORTIVA TÍTULO 1 DE LOS ESTATUTOS.

Artículo 2.3.1.1

Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2022-08-05.

ARTÍCULO 2.3.1.1. Estatutos. Los estatutos de los organismos deportivos deberán contener, entre otras, disposiciones sobre: 1. Nombre, objeto, domicilio, jurisdicción, sigla, colores deportivos y enumeración de las actividades del organismo; 2. Derechos y deberes de sus afiliados y condiciones para su admisión, retiro y suspensión de derechos; 3. Estructura y funciones de sus órganos de dirección, administración, control, disciplina y juzgamiento deportivo; 4. Clases de asamblea, su convocatoria y quórum; (sic) 1. Representación legal, funciones y responsabilidades; 2. Procedimiento para fijación o cambio de domicilio; 3. Procedimiento para modificar los estatutos y reglamentos internos; 4. Sistema para determinar la forma y cuantía de las contribuciones económicas a cargo de los afiliados; 5. Disposiciones para la administración y manejo de fondos; 6. Forma de elección de los órganos de administración, control y disciplina. 7. Normas sobre disolución y liquidación. (Decreto 380 de 1985, art. 1) TITULO 2 DE LA ASAMBLEA DE LOS ORGANISMOS DEPORTIVOS

Artículo 2.3.2.1

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ARTÍCULO 2.3.2.1. Asamblea. Corresponde a la asamblea la dirección de los organismos deportivos y la constituye la totalidad de los afiliados que se encuentren en ejercicio de sus derechos. Sus decisiones se tomarán por acuerdos que serán obligatorios para todos los afiliados. (Decreto 380 de 1985, art. 11)

Artículo 2.3.2.2

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ARTÍCULO 2.3.2.2. Reuniones. Las reuniones de la asamblea serán ordinarias y extraordinarias. Las reuniones ordinarias se realizarán en la fecha determinada en los estatutos, las extraordinarias en cualquier tiempo, para tratar asuntos específicos. (Decreto 380 de 1985, art. 12)

Artículo 2.3.2.3

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ARTÍCULO 2.3.2.3. Reuniones ordinarias y extraordinarias. Las reuniones ordinarias serán convocadas por resolución de quien preside el órgano de administración. Las extraordinarias, lo serán por el órgano de administración, por revisor fiscal o por petición de cuando menos la tercera parte de los afiliados. El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, COLDEPORTES, o los Entes Deportivos Departamentales o del Distrito Capital, podrán convocar a la asamblea en los casos previstos en este Decreto. (Decreto 380 de 1985, art. 13)

Artículo 2.3.2.4

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ARTÍCULO 2.3.2.4. Convocatoria. La convocatoria de la reunión ordinaria se comunicará a todos los afiliados por escrito con no menos de veinte (20) días hábiles de antelación a la fecha fijada para la reunión. La convocatoria de la extraordinaria se comunicará a todos los afiliados por escrito con la antelación establecida en los estatutos.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. A la asamblea de las Federaciones Deportivas Nacionales, se citará al Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, COLDEPORTES, al Comité Olímpico Colombiano y al Comité Paralímpico Colombiano, si se trata de deportes reconocidos por el Comité Olímpico Internacional, y por el Comité Paralímpico Internacional, para que nombren sus representantes, con no menos de veinte (20) días de antelación a la fecha fijada para la reunión.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. A la asamblea de ligas, se citará a los Entes Deportivos Departamentales o del Distrito Capital, y al organismo deportivo superior, si existiere, para que nombren sus representantes, con no menos de veinte (20) días de antelación a la fecha fijada para la reunión. (Decreto 380 de 1985, art. 14)

Artículo 2.3.2.5

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ARTÍCULO 2.3.2.5. Reuniones por derecho propio. Si quien preside el órgano de administración, sin justa causa no convoca la asamblea, o lo hace por fuera de los términos establecidos, los afiliados se reunirán por derecho propio en la época establecida en los estatutos y en el domicilio del organismo. (Decreto 380 de 1985, art. 15)

Artículo 2.3.2.6

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ARTÍCULO 2.3.2.6. Derecho de los afiliados. En las reuniones de la asamblea de los organismos deportivos, cada afiliado tendrá derecho a voz y a un voto. PARÁGRAFO . Cuando se trate de asamblea de federaciones y ligas, sus afiliados acreditarán un delegado. (Decreto 380 de 1985, art. 16)

Artículo 2.3.2.7

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ARTÍCULO 2.3.2.7. Quórum. La asamblea podrá sesionar cuando estén presentes, por lo menos, la mitad más uno de los afiliados en uso de sus derechos y sus decisiones se acordarán por la mitad más uno de los votos de los afiliados presentes, salvo cuando se trate de adopción de estatutos y reglamentos o sus reformas, fijación o cambio de domicilio, adopción o cambio de estructura administrativa, actos que requerirán el voto favorable de dos terceras partes de los afiliados. (Decreto 380 de 1985, art. 17)

Artículo 2.3.2.8

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ARTÍCULO 2.3.2.8. Aplazamiento. Si a la hora fijada en la convocatoria de asamblea no se encuentra presente el número de afiliados, previsto en el artículo anterior, se ordenará un aplazamiento de (2) horas. Si después del aplazamiento tampoco se logra el quórum, se citará para el día inmediatamente siguiente, circunstancia en la cual hará quórum la presencia de una tercera parte de los afiliados, salvo en los casos de excepción contemplados en el artículo anterior. PARÁGRAFO . De lo ocurrido en la reunión de una asamblea debe dejarse constancia en el acta, la que se registrará en el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, COLDEPORTES, o en el Ente Deportivo Departamental o del Distrito Capital, respectivo. (Decreto 380 de 1985, art. 18)

Artículo 2.3.2.9

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ARTÍCULO 2.3.2.9. Funciones de la asamblea. Son funciones de la asamblea de los organismos deportivos: 1. Aprobar los estatutos y reglamentos internos y sus modificaciones; 2. Establecer las políticas internas del organismo; 3. Establecer planes de actividades, acordes con las políticas del plan general de desarrollo deportivo; 4. Aprobar un presupuesto de ingresos y gastos para la ejecución del programa de actividades y el funcionamiento del organismo; 5. Examinar, aprobar o improbar los balances y demás actos financieros presentados por su administración; 6. Acoger o expedir, según se trate de club, liga o federación, el código disciplinario, de acuerdo con el Decreto Ley 2845 de 1984; 7. Elegir a las personas que tendrán a su cargo los órganos de administración, control y disciplina; 8. Delegar parte de sus funciones en el órgano de administración; 9. Aprobar los actos y contratos, según la cuantía establecida en los estatutos; y, 10. Las demás establecidas por las normas legales, estatutarias y reglamentarias. (Decreto 380 de 1985, art. 19)

Artículo 2.3.2.10

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ARTÍCULO 2.3.2.10. Presidente de la Asamblea. El presidente de la asamblea será el del organismo deportivo que la realiza, quien será responsable del cumplimiento de las normas legales, estatutarias y reglamentarias. Los representantes del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, COLDEPORTES, de los Entes Deportivos Departamentales o del Distrito Capital, y de los organismos deportivos de superior jerarquía, tendrán derecho a voz y su ausencia no impedirá la realización de la asamblea, ni afectará la validez de sus actos. (Decreto 380 de 1985, art. 20) TÍTULO 3 DEL ORGANO DE ADMINISTRACION

Artículo 2.3.3.1

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ARTÍCULO 2.3.3.1. Votación. Los miembros de los Órganos de Administración serán elegidos por la asamblea por votación uninominal, quienes elegirán sus dignatarios, uno de los cuales tendrá la calidad de presidente y representante legal. (Decreto 380 de 1985, art. 21)

Artículo 2.3.3.2

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ARTÍCULO 2.3.3.2. Renuncia y reemplazo. Cuando un miembro del Órgano de Administración renuncie, o sin justa causa, deje de asistir a cinco (5) reuniones consecutivas o siete (7) no consecutivas, los demás miembros designarán su reemplazo, quien terminará el período respectivo. PARÁGRAFO . Cuando por renuncias o inasistencias los Órganos de Administración queden con menos de tres (3) miembros, el revisor fiscal o en su defecto el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, COLDEPORTES o los Entes Deportivos Departamentales o del Distrito Capital, convocarán la asamblea para que elija los reemplazos. (Decreto 380 de 1985, art. 22)

Artículo 2.3.3.3

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ARTÍCULO 2.3.3.3. Decisiones. Las decisiones del órgano de administración se tomarán mediante resolución y de sus deliberaciones se dejará constancia en actas. Constituye quórum para deliberar y decidir la presencia de tres (3) de sus miembros. (Decreto 380 de 1985, art. 23) TÍTULO 4 DEL PATRIMONIO

Artículo 2.3.4.1

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ARTÍCULO 2.3.4.1. Patrimonio. El patrimonio de los organismos deportivos estará constituido, entre otros por los siguientes fondos y bienes: 1. Las cuotas de afiliación y de sostenimiento determinadas por la asamblea en su cuantía y forma de pago; 2. Los auxilios, subsidios y donaciones que se les hagan; 3. El producto de los servicios que presten a sus afiliados o a terceros; 4. El valor de las inscripciones a los campeonatos y otras participaciones; 5. Los bienes muebles e inmuebles que adquieran para la prestación de sus servicios y su funcionamiento; 6. Los rendimientos derivados de sus bienes o de otra actividad que desarrollen dentro de su objeto. (Decreto 380 de 1985, art. 29)

Artículo 2.3.4.2

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ARTÍCULO 2.3.4.2. Independencia de los bienes y fondos de los organismos deportivos. Los bienes y fondos de los organismos deportivos son independientes de los de cada uno de los miembros y afiliados. En consecuencia, sus obligaciones no dan derecho al acreedor a reclamarlas a ninguno de ellos en particular, a menos que haya consentido expresamente en responder, en todo o en parte de tales obligaciones. (Decreto 380 de 1985, art. 30)

Artículo 2.3.4.3

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ARTÍCULO 2.3.4.3. Cuidado de los bienes y fondos. La conservación, mejora e incremento de los bienes y la adecuada inversión de los fondos de los organismos deportivos estará al cuidado de los miembros del Órgano de Administración y bajo su responsabilidad. (Decreto 380 de 1985, art. 31) TÍTULO 5 DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION

Artículo 2.3.5.1

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ARTÍCULO 2.3.5.1. Disolución. Los organismos deportivos se disolverán: 1. Por decisión de la asamblea; 2. Por imposibilidad de cumplir su objeto; 3. Por no contar con el número mínimo de afiliados para seguir funcionando; 4. Por cancelación de la personería jurídica. (Decreto 380 de 1985, art. 42)

Artículo 2.3.5.2

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ARTÍCULO 2.3.5.2. Disolución por decisión de la asamblea. Los organismos deportivos podrán disolverse por decisión de las dos terceras partes de sus afiliados reunidos en asamblea, en la cual obligatoriamente deberá estar presente un representante del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento de! Tiempo Libre, COLDEPORTES, o de los Entes Deportivos Departamentales o del Distrito Capital, según corresponda. (Decreto 380 de 1985, art. 43)

Artículo 2.3.5.3

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ARTÍCULO 2.3.5.3. Liquidador. Oficializada la disolución de un organismo deportivo por cualquier causa, la asamblea o en su defecto el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, COLDEPORTES, o los Entes Deportivos Departamentales o del Distrito Capital, nombrarán un liquidador. (Decreto 380 de 1985, art 44) PARTE 4 REGLAMENTACIÓN SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN EVENTOS DEPORTIVOS Y RECREATIVOS. TÍTULO 1 DE LOS PRINCIPIOS

Artículo 2.4

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Artículo 2.4 del Código Mundial Antidopaje. (Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1648 de 2021)

Artículo 2.4.1.1

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ARTÍCULO 2.4.1.1. Preservación de los derechos de los niños. El Ministerio de Educación Nacional, con el apoyo del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, COLDEPORTES y los Entes Deportivos Departamentales, velará por que en los eventos deportivos para niños se den las condiciones mínimas para preservar su normal desarrollo físico, intelectual, y social, y su práctica en instalaciones adecuadas y con elementos apropiados a su edad cronológica, bajo el cuidado de padres de familia, educadores y técnicos deportivos. PARÁGRAFO . Se consideran niños aquellos cuya edad se extienda desde el nacimiento hasta los 12 años no cumplidos. (Decreto 2225 de 1985, art. 1)

Artículo 2.4.1.2

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ARTÍCULO 2.4.1.2. Tipología de deportes para efectos de la participación de niños. Para efectos de la participación de niños en eventos recreativos o deportivos, se dividen los deportes reconocidos por el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, COLDEPORTES , como: 1. De contacto, en los que el contacto físico es consecuencia del juego, tales como el baloncesto, el béisbol, el fútbol, el fútbol de salón, el polo, el softbol y el polo acuático; 2. De colisión, en los que el contacto físico ocurre por el choque de los cuerpos, tales como el hockey y sobre ruedas, el boxeo, la lucha, el taekwondo, el karate-do y el judo; 3. De fuerza, en los que se modifica el estado de reposo o movimiento de un cuerpo inanimado, tales como el levantamiento de pesas, los lanzamientos en atletismo y el tejo; 4. De no contacto, en los que el contacto físico no ocurre durante el desarrollo del juego, tales como: el ajedrez, el atletismo, el esquí náutico, la gimnasia, el golf, el patinaje, el bridge, el tenis de campo, el tenis de mesa, el voleibol, el bolo, el ciclismo, la natación, la natación de carreras o artística y las actividades subacuáticas; 5. De algún riesgo, aquellos deportes que implican peligro para la integridad del deportista, por el medio en que se practica, tales como: el automovilismo, el montañismo, los karts, el motociclismo, el ciclismo en velódromo o en carreras, la vela, las actividades subacuáticas, el esquí náutico, los ecuestres, el polo, el tiro, la caza, los clavados de natación y el tejo. (Decreto 2225 de 1985, art. 2) TITULO 2 DE LOS EVENTOS DEPORTIVOS PARA NIÑOS

Artículo 2.4.2.1

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ARTÍCULO 2.4.2.1. Rangos de edades. Para la organización de eventos para niños se tomarán en cuenta los siguientes rangos de edades: 1. De O a 6 años no cumplidos; 2. De 6 a 9 años no cumplidos; 3. De 9 a 12 años no cumplidos; (Decreto 2225 de 1985, art. 3)

Artículo 2.4.2.2

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ARTÍCULO 2.4.2.2. Eventos en que pueden participar los niños. Los eventos en los cuales los niños habitualmente pueden participar, de acuerdo con su desarrollo, son los siguientes: 1. Concursos infantiles, eventos en los que los niños hacen demostración recreativa de sus habilidades sicomotrices, esto es la que comprometen sus movimientos y le demandan una destreza especial. 2. Festivales escolares, eventos de preferencia al aire libre, en los que la participación de los niños se da en forma masiva y con libertad de acción y son de carácter enteramente recreativo. 3. Juegos escolares, eventos de carácter selectivo de predeportes y minideportes, que inician el ciclo de juegos deportivos estudiantiles, 4. Campeonatos infantiles, torneos o competiciones organizadas, o a cargo de los organismos deportivos, por el sistema de eliminación o puntaje y que inician su ciclo de competiciones. PARÁGRAFO . Los eventos referidos en los numerales 1, 2 y 3, sólo podrán realizarse en los niveles intramuros y municipal y serán auspiciados o subsidiados por el Estado. En los eventos del numeral 4, el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, COLDEPORTES y los Entes Deportivos Departamentales se abstendrán de financiarlos, cuando implique desplazamiento de niños fuera del municipio de su residencia. (Decreto 2225 de 1985, art. 4)

Artículo 2.4.2.3

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ARTÍCULO 2.4.2.3. Requisitos de los concursos infantiles. Los concursos infantiles son los eventos adecuados para los niños entre los O los 6 años no cumplidos y deberán llenar los siguientes requisitos: 1. Que sean actividades de afianzamiento sicomotor del niño. 2. Que sean de participación espontánea. 3. Que satisfagan su necesidad de juego. 4. Que las instalaciones físicas y elementos de juego sean los apropiados para su edad y utilizados habitualmente por él, de acuerdo con las normas que dicte el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, COLDEPORTES. 5. Que no se utilicen sistemas eliminatorios que impidan su participación masiva. 6. Que se clasifique a los niños en categorías cuyos intervalos de edad no sean mayores de dos años. (Decreto 2225 de 1985, art. 5)

Artículo 2.4.2.4

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ARTÍCULO 2.4.2.4. Festivales Escolares. Los Festivales Escolares son los eventos adecuados para los niños entre 6 y los 9 años no cumplidos y deberán llenar los siguientes requisitos: 1. Que sean parte del proceso de aprendizaje. 2. Que sean de participación espontánea. 3. Que satisfagan la necesidad de juego del niño. 4. Que las instalaciones físicas y elementos deportivos sean los apropiados y utilizados habitualmente por el niño, de acuerdo con las normas que dicte el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, COLDEPORTES. 5. Que la participación del niño contribuya al desarrollo de sus habilidades y cualidades motrices. (Decreto 2225 de 1985, art. 6)

Artículo 2.4.2.5

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ARTÍCULO 2.4.2.5. Juegos Escolares. Los juegos escolares y los campeonatos infantiles son los eventos adecuados para los niños con edades entre 9 y 12 años no cumplidos y deberán llenar los siguientes requisitos: 1. Que sean parte del proceso de aprendizaje. 2. Que satisfagan la necesidad de competición orientada a la autovaloración del niño sin los apremios del triunfo o la derrota. 3. Que la participación del niño sirva para el desarrollo de sus habilidades y cualidades motrices. 4. Que se clasifiquen en categorías cuyos intervalos de edad no sean mayores de dos años, 5. Que los juegos sean el resultado del desarrollo del programa de educación física. 6. Que la participación sea voluntaria. 7. Que las instalaciones físicas y elementos de juego sean los apropiados para su edad y utilizados habitualmente por el niño, de acuerdo con las normas que dicte el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, COLDEPORTES. 8. Que la participación de los niños en los campeonatos infantiles de deportes de contacto se supedite a una preparación previa, según los requerimientos de cada deporte y el examen médico general. (Decreto 2225 de 1985, art. 7) TÍTULO 3 DE LOS CENTROS DE INICIACIÓN DEPORTIVA

Artículo 2.4.3.1

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ARTÍCULO 2.4.3.1. Centros de Iniciación Deportiva. Bajo la vigilancia e inspección del Ministerio de Educación Nacional, créanse los Centros de Iniciación Deportiva, con carácter pedagógico y técnico, encargados de la formación física, intelectual y social de los niños deportistas. Los Entes Deportivos Departamentales o del Distrito Capital, deberán ponerlas en funcionamiento o partir de la iniciación del próximo año calendario. PARÁGRAFO . Los planteles educativos aprobados por el Ministerio de Educación Nacional podrán establecer bajo su dependencia Centros de Iniciación Deportiva, siempre y cuando cumplan los objetivos, procedimientos y programas establecidos en el presente Decreto y reciban previo concepto favorable del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, COLDEPORTES, (Decreto 2225 de 1985, art. 8)

Artículo 2.4.3.2

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ARTÍCULO 2.4.3.2. Objetivos de los Centros de Iniciación Deportiva. Son objetivos de los Centros de Iniciación Deportiva los siguientes: 1. Desarrollar un trabajo interdisciplinario en los órdenes de fomento educativo, el progreso técnico y la salud física y mental del deportista que contribuya a su formación integral. 2. Desarrollar las cualidades físicas de los alumnos, mediante un trabajo racional e integral de su cuerpo para incorporarlo progresivamente al deporte de alto rendimiento. 3. Establecer las bases de carácter administrativo, técnico y pedagógico para promover la especialización deportiva. (Decreto 2225 de 1985, art. 9)

Artículo 2.4.3.3

Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2022-08-05.

ARTÍCULO 2.4.3.3. Alumnos. Podrán ser alumnos de los Centros de Iniciación Deportiva, los niños cuyas edades estén comprendidas entre los 9 y los 12 años no cumplidos y se encuentren matriculados en establecimientos educativos y que, además del buen rendimiento académico, posean aptitudes físicas y mentales sobresalientes y buen estado de salud, comprobados mediante examen médico general y complementados por las pruebas de desarrollo motor a las que se refiere el presente Decreto. (Decreto 2225 de 1985, art. 10)

Artículo 2.4.3.4

Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2022-08-05.

ARTÍCULO 2.4.3.4. Personal técnico. El personal técnico a cargo de los programas de los centros de iniciación deportiva deberá ser integrado por pedagogos especializados en las áreas de educación física y deportiva y entrenadores debidamente capacitados en el trabajo con niños. (Decreto 2225 de 1985, art. 11)

Artículo 2.4.3.5

Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2022-08-05.

ARTÍCULO 2.4.3.5. Niveles de formación. Los programas de los Centros tendrán los siguientes niveles de formación: 1. Nivel de afianzamiento sicomotor, que tiene por objeto mejorar la coordinación, el equilibrio, la flexibilidad, la agilidad, el ritmo y la resistencia del niño y lograr su formación física de base. 2. Nivel de irradiación deportiva, que inicia el aprendizaje de los fundamentos básicos en por lo menos 4 de los siguientes deportes: atletismo, baloncesto, voleibol, gimnasia, natación, béisbol, fútbol y patinaje. El alumno deberá rotar por los distintos deportes en su centro. 3. Fundamentación específica que inicia la preparación técnica del alumno en el deporte elegido según sus aptitudes e intereses. (Decreto 2225 de 1985, art. 12) TITULO 4 DE LAS PRUEBAS DE DESARROLLO MOTOR

Artículo 2.4.4.1

Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2022-08-05.

ARTÍCULO 2.4.4.1. Pruebas de desarrollo motor. Se aplicarán con carácter experimental y voluntario las pruebas de desarrollo motor que permitan medir las habilidades básicas y cualidades físicas predeportivas de los niños alumnos de los Centros de Iniciación Deportiva y serán aplicadas exclusivamente a aquellos entre las edades de 9 a 12 años no cumplidos. (Decreto 2225 de 1985, art. 14)

Artículo 2.4.4.2

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ARTÍCULO 2.4.4.2. Objetivos de las pruebas. Son objetivos de las pruebas de desarrollo motor los siguientes: 1. Determinar las características del desarrollo físico y motor del niño orientado hacia la práctica del deporte. 2. Establecer las tablas de valoración del desarrollo físico y motor del niño en un determinado rango de edades. (Decreto 2225 de 1985, art. 15)

Artículo 2.4.4.3

Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2022-08-05.

ARTÍCULO 2.4.4.3. Elaboración de las pruebas. Las pruebas de desarrollo motor a que se refieren los artículos precedentes serán elaboradas por el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, COLDEPORTES, por encargo del Ministerio de Educación Nacional, para su distribución y aplicación por los Directores de los Centros, tanto de los Ente Deportivo Departamental o del Distrito Capital, como las dependencias de los establecimientos educativos autorizados a tenerlos. (Decreto 2225 de 1985, art. 16) TÍTULO 5 DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.4.5.1

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ARTÍCULO 2.4.5.1. Restricciones a la participación de niños menores de 12 años. No se autorizará, promoverá o subsidiará la participación de niños antes de los 12 años no cumplidos en deportes de colisión, de fuerza y de algún riesgo, por considerar que éstos pueden hacer daño a su integración física y afectar su expectativa de supervivencia. (Decreto 2225 de 1985, art. 17)

Artículo 2.4.5.2

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ARTÍCULO 2.4.5.2. Coordinación y administración de los eventos. El Ministerio de Educación Nacional velará por que los eventos para niños sean coordinados y administrados por personal técnico calificado y ejercerá severa vigilancia para prevenir conductas antisociales o faltas contra la dignidad por parte de docentes, técnicos deportivos y dirigentes. (Decreto 2225 de 1985, art. 18)

Artículo 2.4.5.3

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ARTÍCULO 2.4.5.3. Guía para educadores, padres de familia y técnicos. El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, COLDEPORTES deberá promulgar una guía completa para educadores, padres de familia y técnicos deportivos sobre la forma de ayudar a los niños a adquirir los hábitos del deporte y mantener una buena salud física y mental. (Decreto 2225 de 1985, art. 19) PARTE 5 REGLAMENTACIÓN DE ALGUNAS NORMAS SOBRE DEPORTE TÍTULO 1 DEL RECONOCIMIENTO DEPORTIVO

Artículo 2.5.1.1

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ARTÍCULO 2.5.1.1. Reconocimiento deportivo. El Gobierno Nacional promoverá todo tipo de asociación deportiva que esté legalmente reconocida. Sin embargo, cuando se trate de organismos deportivos que aspiren a llevar la representación nacional o seccional, solicitar la sede de competiciones o eventos deportivos nacionales o internacionales, recibir subsidios económicos gubernamentales disfrutar de asesoría o servicios del Departamento Administrativo del deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre - COLDEPORTES - o de los entes deportivos departamentales o del Distrito Capital, entre otras actividades, deberán contar, además, con el reconocimiento deportivo correspondiente. Si se trata de las asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital y las ligas y las federaciones deportivas, lo dará el Director de COLDEPORTES. Los citados funcionarios expedirán las resoluciones y certificados relativos a los reconocimientos. PARÁGRAFO . Habrá lugar, igualmente, al reconocimiento deportivo cuando se trate de grupos deportivos bajo la responsabilidad laboral y administrativa de un patrocinador, que deberá en todo caso ser persona jurídica debidamente constituida. (Decreto 515 de 1986, art. 1, Modificado por el Decreto 2166 de 1986, art. 1)

Artículo 2.5.1.2

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ARTÍCULO 2.5.1.2. Comité para el fomento, promoción y organización de un deporte en caso de que no exista federación. Cuando no se puedan llenar los requisitos mínimos exigidos para crear una federación deportiva nacional, o cuando existiendo sea disuelta o deje de funcionar por una o más de las causales de ley, o su personería jurídica hubiese sido suspendida o revocada, el Director del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, - COLDEPORTES - podrá designar y reglamentar el funcionamiento de un comité de no más de tres miembros, que se encargue del fomento, promoción y organización del correspondiente deporte. Los miembros de dicho comité serán de libre nombramiento y remoción por el mismo Director y ejercerán sus funciones por todo el tiempo requerido para crear o reconstituir legalmente la federación, sin que por ello tengan el carácter de funcionarios públicos y de serlo, lo harán a título particular. PARÁGRAFO . No podrán ser miembros del mencionado comité las personas que al momento de darse las condiciones de este artículo desempeñen cargos de administración, control y disciplina del organismo aludido. (Decreto 515 de 1986, art. 4)

Artículo 2.5.1.3

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ARTÍCULO 2.5.1.3. Comité para el fomento, promoción y organización de un deporte en caso de que no exista liga. Cuando no se puedan llenar los requisitos mínimos para crear una liga deportiva, o cuando existiendo sea disuelta, o deje de funcionar por una o más de las causales de ley, o su personería jurídica hubiese sido suspendida o revocada, el órgano de administración de la correspondiente federación deportiva nacional podrá designar y reglamentar el funcionamiento de un comité de no más de tres miembros, que se encargue de la promoción y organización el correspondiente deporte en el territorio de su jurisdicción. Los miembros de este comité serán de libre nombramiento y remoción por el órgano de administración de la Federación deportiva nacional interesada y ejercerán sus funciones por todo el tiempo requerido para crear o reconstituir la liga deportiva, pero el comité no tendrá derecho a voto en las reuniones de asamblea de la federación deportiva nacional correspondiente. PARÁGRAFO . No podrán ser miembros del mencionado comité las personas que al momento de darse las condiciones de este artículo desempeñen cargos de administración, control y disciplina en el organismo aludido. (Decreto 515 de 1986, art. 5) PARTE 6 DEL OTORGAMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA Y EL RECONOCIMIENTO DEPORTIVO A LOS ORGANISMOS DEPORTIVOS QUE INTEGRAN EL SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE TÍTULO 1. AMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 2.6.1.1

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ARTÍCULO 2.6.1.1. Ámbito de Aplicación. Se pretende reglamenta el procedimiento a seguir ante el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del tiempo Libre - COLDEPORTES - así como los requisitos que se deban acreditar para la obtención de la personería jurídica y del reconocimiento deportivo por parte de los organismos deportivos que integran el Sistema Nacional del Deporte de acuerdo con las competencias asignadas a COLDEPORTES por el Decreto-Ley 1228 de 1995. El otorgamiento de personería jurídica y del reconocimiento deportivo a los clubes deportivos profesionales, organizados como corporaciones o asociaciones deportivas sin ánimo de lucro, a cargo de COLDEPORTES, se regirá por reglamentación especial. Los demás organismos deportivos que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-ley 1228 de 1995, deban obtener la personería jurídica y el reconocimiento deportivo, lo harán conforme a lo allí previsto y a lo establecido en la ley y en las disposiciones procedimentales que para el efecto dicten las autoridades territoriales competentes, teniendo en cuenta lo preceptuado en el presente Decreto. (Decreto 407 de 1996, art. 1 ) TÍTULO 2. DEL OTORGAMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA.

Artículo 2.6.2.1

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ARTÍCULO 2.6.2.1. Del Otorgamiento de la Personería Jurídica. El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del tiempo Libre - COLDEPORTES -, otorgará personería jurídica a los organismos que se constituyan como Federaciones Deportivas Nacionales, de conformidad con lo señalado por la Ley 181 de 1995 y el Decreto-Ley 1228 del mismo año, siguiendo en lo pertinente el trámite de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previa verificación del cumplimiento de los requisitos que se indican en el presente capítulo. Para otorgar o denegar la personería jurídica, se tendrá en cuenta la existencia de la correspondiente federación internacional, la implantación real de la modalidad o modalidades deportivas en el país, así como su cobertura, de acuerdo con lo indicado en el

Artículo 2.6.2.2

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ARTÍCULO 2.6.2.2. Requisitos de la Solicitud. La solicitud de otorgamiento de personería jurídica será formulada por el representante de la Federación Deportiva Nacional designado para este fin, mediante escrito al que se acompañará el acta de constitución y elección de los miembros de los órganos de administración, control y disciplina, así como los estatutos sociales del organismo deportivo, debidamente aprobados que contengan: 1. El nombre, identificación y domicilio de las ligas o asociaciones que intervienen en la creación de la Federación; 2. El nombre y domicilio de la Federación; 3. La clase de persona jurídica, sea corporación o asociación; 4. El objeto social y la modalidad o modalidades deportivas cuya promoción y desarrollo atenderá, haciendo mención expresa de que se trata de un organismo de derecho privado, constituido para fomentar, patrocinar y organizar la práctica del deporte correspondiente dentro del ámbito nacional e impulsar programas de interés público y social; 5. El patrimonio, la forma de hacer los aportes y el origen de los recursos del organismo; 6. La estructura del organismos deportivo, atendiendo lo preceptuado por los artículos 11 y 21 del Decreto-ley 1228 de 1995, con indicación de las facultades, funciones y régimen de responsabilidad de las diferentes autoridades, incluyendo las del representante legal; 7. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias; 8. La duración de la entidad y las causales de disolución; 9. La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la Federación; 10. Las cláusulas que garanticen el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 22 y 23, del Decreto-ley 1228 de 1995; 11. La composición de los órganos de administración colegiado y de disciplina, el período para el cual se eligen sus miembros y la fecha a partir de la cual rige la elección, con la indicación de que el ejercicio como tales no constituye empleo, y 12. El órgano de control y las facultades y obligaciones del revisor fiscal.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. En el mismo acto por el cual se otorga la personería jurídica a que se refiere este artículo, se aprobarán los estatutos sociales de la Federación Deportiva Nacional, así como la inscripción del representante legal. (Decreto 407 de 1996, art. 3 )

Artículo 2.6.2.3

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ARTÍCULO 2.6.2.3. Actualizaciones. Cuando se produzca una reforma de los estatutos, una nueva designación de representante legal o de los miembros de los órganos de administración, control y disciplina de una federación deportiva nacional u ocurra su reelección para un nuevo período estatutario, el organismo deportivo procederá a solicitar su inscripción ante COLDEPORTES. La solicitud de que trata el presente artículo, se efectuará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra la reforma o la elección, adjuntando copia del acto en el que conste tal evento. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo acarreará la sanción de suspensión de la personería jurídica hasta por un término de tres (3) meses, según sea la dilación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 37, numeral primero y 38 del Decreto-ley 1228 de 1995, si transcurrido el término de duración de la suspensión, aún no ha cumplido con el requisito de inscripción dispuesto en este artículo, se le aplicará a la Federación la revocatoria de la personería jurídica. (Decreto 407 de 1996, art. 4 )

Artículo 2.6.3.1

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ARTÍCULO 2.6.3.1. Del Reconocimiento Deportivo. El reconocimiento deportivo de las ligas deportivas y asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital, así como el de las Federaciones Deportivas Nacionales, será otorgado o renovado por el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del tiempo Libre - COLDEPORTES -, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto, siguiendo en lo pertinente el trámite previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Los organismos deportivos a los cuales se refiere el inciso anterior, sólo podrán fomentar, promover, apoyar, patrocinar y organizar actividades deportivas en su respectivo ámbito territorial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1228 de 1995, una vez obtengan el reconocimiento deportivo como organismos deportivos del Sistema Nacional del Deporte. (Decreto 407 de 1996, art. 6 )

Artículo 2.6.3.2

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ARTÍCULO 2.6.3.2. Requisitos de la Solicitud. Cuando se trate de obtener o renovar el reconocimiento deportivo, la Federación Deportiva Nacional, deberá presentar la solicitud por escrito, firmada por su representante legal, adjuntando los siguientes documentos: 1. Copia autenticada del acta del órgano competente para elegir o designar, según sea al caso, los miembros de las comisiones técnicas y de juzgamiento, con indicación de las personas designadas o elegidas y su período, y 2. La relación de ligas o asociaciones deportivas del nivel departamental y del Distrito Capital afiliadas. Para la obtención del reconocimiento deportivo por parte de los organismos deportivos del nivel departamental y del Distrito Capital, se deberá adjuntar a la solicitud, además de lo ordenado en el primero de los literales anteriores, la certificación del organismo competente que haya otorgado la personería jurídica, en donde conste la información a que se refiere el inciso primero del

Artículo 2.6.3.3

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ARTÍCULO 2.6.3.3. Suspensión o Revocatoria del Reconocimiento Deportivo. El reconocimiento deportivo será suspendido cuando se incumpla las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que rigen al organismo deportivo, nacional, departamental o del Distrito Capital y que afecten a sus afiliados o a terceros. El término de suspensión podrá ser hasta por un (1) año, atendiendo la gravedad de la violación. Cuando se trate de la violación de las disposiciones del Decreto-Ley 1228 de 1995, sobre estructura de los organismos deportivos o las previstas en la Ley 181 de 1995 o sus reglamentarias que sean desarrollo de los objetivos rectores o de los principios fundamentales que la ley establece, o en caso de reincidencia en cualquiera de las faltas que dieron lugar a la suspensión, se decretará la revocatoria del reconocimiento. Las demás violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias serán sancionadas con amonestación pública y con multa hasta por diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en caso de reincidencia. El establecimiento de la falta se adelantará mediante un procedimiento administrativo en el cual se le brinde al organismo investigado, antes de la imposición de la sanción, la oportunidad para expresar sus opiniones y explicar su actuación. A este procedimiento se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Decreto 407 de 1996. art 9 )

Artículo en foco

Artículo 1.1.1.1

Vigencia

Vigente

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Fuente oficial