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DUR 1084 de 2015 — Sector de Inclusión Social y Reconciliación — Kelsen
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Decreto2015

DUR 1084 de 2015 — Sector de Inclusión Social y Reconciliación

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

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Fuente de vigencia: Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2021-06-24. · Fecha de consulta: 6 de junio de 2026

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1084

Año

2015

Entidad

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

1374

Áreas del derecho

Social

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1084

Año

2015

Entidad

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

1374

Áreas del derecho

Social
  • Artículo 1
  • Artículo 1.1.1.1
  • Artículo 1.1.2.1
  • Artículo 1.1.3.1
  • Artículo 1.2.1.1
  • Artículo 1.2.2.1
  • Artículo 1.2.2.2
  • Artículo 2
  • Artículo 2.1.1.1
  • Artículo 2.1.1.2
  • Artículo 2.2.1.1
  • Artículo 2.2.1.2
  • Artículo 2.2.1.3
  • Artículo 2.2.1.4
  • Artículo 2.2.1.5
  • Artículo 2.2.1.6
  • Artículo 2.2.1.7
  • Artículo 2.2.1.9
  • Artículo 2.2.1.10
  • Artículo 2.2.1.11
  • Artículo 2.2.1.12
  • Artículo 2.2.1.13
  • Artículo 2.2.1.14
  • Artículo 2.2.1.15
  • Artículo 2.2.2.1.1
  • Artículo 2.2.2.1.2
  • Artículo 2.2.2.1.3
  • Artículo 2.2.2.1.4
  • Artículo 2.2.2.1.5
  • Artículo 2.2.2.1.6
  • Artículo 2.2.2.1.7
  • Artículo 2.2.2.1.8
  • Artículo 2.2.2.2.1
  • Artículo 2.2.2.2.2
  • Artículo 2.2.2.2.3
  • Artículo 2.2.2.3.2
  • Artículo 2.2.2.3.4
  • Artículo 2.2.2.3.5
  • Artículo 2.2.2.3.6
  • Artículo 2.2.2.3.9
  • Artículo 2.2.2.3.10
  • Artículo 2.2.2.3.11
  • Artículo 2.2.2.3.12
  • Artículo 2.2.2.3.13
  • Artículo 2.2.2.3.15
  • Artículo 2.2.2.3.16
  • Artículo 2.2.2.4.1
  • Artículo 2.2.2.4.2
  • Artículo 2.2.2.5.1
  • Artículo 2.2.2.5.2
  • Artículo 2.2.2.5.3
  • Artículo 2.2.2.5.4
  • Artículo 2.2.2.6.1
  • Artículo 2.2.2.6.3
  • Artículo 2.2.2.6.4
  • Artículo 2.2.2.6.5
  • Artículo 2.2.2.6.6
  • Artículo 2.2.2.6.7
  • Artículo 2.2.3.1
  • Artículo 2.2.3.2
  • Artículo 2.2.3.3
  • Artículo 2.2.3.4
  • Artículo 2.2.3.5
  • Artículo 2.2.3.6
  • Artículo 2.2.3.7
  • Artículo 2.2.3.8
  • Artículo 2.2.3.9
  • Artículo 2.2.3.10
  • Artículo 2.2.4.1
  • Artículo 2.2.4.2
  • Artículo 2.2.4.3
  • Artículo 2.2.4.4
  • Artículo 2.2.4.5
  • Artículo 2.2.5.1
  • Artículo 2.2.5.2
  • Artículo 2.2.5.3
  • Artículo 2.2.6.1.1
  • Artículo 2.2.6.1.2
  • Artículo 2.2.6.1.3
  • Artículo 2.2.6.1.4
  • Artículo 2.2.6.2.1
  • Artículo 2.2.6.2.2
  • Artículo 2.2.6.2.3
  • Artículo 2.2.6.2.4
  • Artículo 2.2.6.2.5
  • Artículo 2.2.6.2.6
  • Artículo 2.2.6.3.1
  • Artículo 2.2.6.3.2
  • Artículo 2.2.6.3.3
  • Artículo 2.2.6.3.4
  • Artículo 2.2.6.3.5
  • Artículo 2.2.6.4.1
  • Artículo 2.2.6.4.2
  • Artículo 2.2.6.4.3
  • Artículo 2.2.6.4.4
  • Artículo 2.2.6.5.1.1
  • Artículo 2.2.6.5.1.2
  • Artículo 2.2.6.5.1.3
  • Artículo 2.2.6.5.1.6
  • Artículo 2.2.6.5.1.7
  • Artículo 2.2.6.5.1.8
  • Artículo 2.2.6.5.1.9
  • Artículo 2.2.6.5.1.10
  • Artículo 2.2.6.5.1.11
  • Artículo 2.2.6.5.2.1
  • Artículo 2.2.6.5.2.2
  • Artículo 2.2.6.5.2.3
  • Artículo 2.2.6.5.2.4
  • Artículo 2.2.6.5.2.5
  • Artículo 2.2.6.5.2.6
  • Artículo 2.2.6.5.2.7
  • Artículo 2.2.6.5.2.8
  • Artículo 2.2.6.5.2.9
  • Artículo 2.2.6.5.3.1
  • Artículo 2.2.6.5.3.2
  • Artículo 2.2.6.5.3.3
  • Artículo 2.2.6.5.3.5
  • Artículo 2.2.6.5.4.1
  • Artículo 2.2.6.5.4.2
  • Artículo 2.2.6.5.4.3
  • Artículo 2.2.6.5.4.4
  • Artículo 2.2.6.5.4.5
  • Artículo 2.2.6.5.4.6
  • Artículo 2.2.6.5.4.7
  • Artículo 2.2.6.5.4.9
  • Artículo 2.2.6.5.5.1
  • Artículo 2.2.6.5.5.2
  • Artículo 2.2.6.5.5.3
  • Artículo 2.2.6.5.5.4
  • Artículo 2.2.6.5.5.6
  • Artículo 2.2.6.5.5.7
  • Artículo 2.2.6.5.5.8
  • Artículo 2.2.6.5.5.9
  • Artículo 2.2.6.5.5.11
  • Artículo 2.2.6.5.6.1
  • Artículo 2.2.6.5.6.2
  • Artículo 2.2.6.5.6.4
  • Artículo 2.2.6.5.7.1
  • Artículo 2.2.6.5.7.2
  • Artículo 2.2.6.5.8.1
  • Artículo 2.2.6.5.8.2
  • Artículo 2.2.6.5.8.3
  • Artículo 2.2.6.5.8.4
  • Artículo 2.2.6.5.8.6
  • Artículo 2.2.6.5.8.7
  • Artículo 2.2.6.5.8.8
  • Artículo 2.2.6.5.8.9
  • Artículo 2.2.6.6.1
  • Artículo 2.2.6.6.2
  • Artículo 2.2.6.6.3
  • Artículo 2.2.6.6.4
  • Artículo 2.2.6.6.5
  • Artículo 2.2.6.6.6
  • Artículo 2.2.6.6.7
  • Artículo 2.2.6.6.9
  • Artículo 2.2.6.6.10
  • Artículo 2.2.6.7.1.1
  • Artículo 2.2.6.7.1.2
  • Artículo 2.2.6.7.1.3
  • Artículo 2.2.6.7.1.4
  • Artículo 2.2.6.7.1.5
  • Artículo 2.2.6.7.1.6
  • Artículo 2.2.6.7.1.7
  • Artículo 2.2.6.7.1.8
  • Artículo 2.2.6.7.1.9
  • Artículo 2.2.6.7.1.10
  • Artículo 2.2.6.7.1.11
  • Artículo 2.2.6.7.1.12
  • Artículo 2.2.6.7.2.1
  • Artículo 2.2.6.7.2.1.1
  • Artículo 2.2.6.7.2.1.2
  • Artículo 2.2.6.7.2.1.4
  • Artículo 2.2.6.7.2.1.5
  • Artículo 2.2.6.7.2.1.6
  • Artículo 2.2.6.7.2.1.7
  • Artículo 2.2.6.7.2.2.1
  • Artículo 2.2.6.7.2.2.2
  • Artículo 2.2.6.7.2.2.3
  • Artículo 2.2.6.7.2.2.4
  • Artículo 2.2.6.7.2.2.6
  • Artículo 2.2.6.7.2.2.7
  • Artículo 2.2.6.7.2.2.8
  • Artículo 2.2.6.7.2.3.1
  • Artículo 2.2.6.7.2.3.2
  • Artículo 2.2.6.7.2.3.3
  • Artículo 2.2.6.7.2.3.4
  • Artículo 2.2.6.7.2.3.5
  • Artículo 2.2.6.7.2.3.6
  • Artículo 2.2.6.7.2.3.7
  • Artículo 2.2.6.7.2.4.1
  • Artículo 2.2.6.7.3.1
  • Artículo 2.2.6.7.3.1.1
  • Artículo 2.2.6.7.3.1.2
  • Artículo 2.2.6.7.3.2.1
  • Artículo 2.2.6.7.3.2.2
  • Artículo 2.2.6.7.3.2.3
  • Artículo 2.2.6.7.3.2.4
  • Artículo 2.2.6.7.3.2.5
  • Artículo 2.2.6.7.3.3.2
  • Artículo 2.2.6.7.3.3.3
  • Artículo 2.2.6.7.3.3.4
  • Artículo 2.2.6.7.3.3.5
  • Artículo 2.2.6.7.3.3.6
  • Artículo 2.2.6.7.3.3.7
  • Artículo 2.2.6.7.3.3.8
  • Artículo 2.2.6.7.3.4.1
  • Artículo 2.2.6.7.3.4.2
  • Artículo 2.2.6.7.3.4.3
  • Artículo 2.2.6.7.3.5.1
  • Artículo 2.2.6.7.3.5.2
  • Artículo 2.2.6.7.3.5.3
  • Artículo 2.2.6.7.3.5.4
  • Artículo 2.2.6.7.3.5.5
  • Artículo 2.2.6.7.3.5.6
  • Artículo 2.2.6.7.3.5.7
  • Artículo 2.2.6.7.3.6.1
  • Artículo 2.2.6.7.3.6.2
  • Artículo 2.2.6.7.3.6.3
  • Artículo 2.2.6.7.3.6.4
  • Artículo 2.2.6.7.3.6.5
  • Artículo 2.2.6.7.3.6.6
  • Artículo 2.2.6.7.3.6.7
  • Artículo 2.2.6.7.3.7.1
  • Artículo 2.2.7.1.1
  • Artículo 2.2.7.1.2
  • Artículo 2.2.7.1.3
  • Artículo 2.2.7.1.4
  • Artículo 2.2.7.1.5
  • Artículo 2.2.7.1.6
  • Artículo 2.2.7.1.7
  • Artículo 2.2.7.1.8
  • Artículo 2.2.7.2.1
  • Artículo 2.2.7.2.2
  • Artículo 2.2.7.2.3
  • Artículo 2.2.7.2.4
  • Artículo 2.2.7.2.5
  • Artículo 2.2.7.2.6
  • Artículo 2.2.7.2.7
  • Artículo 2.2.7.3.1
  • Artículo 2.2.7.3.2
  • Artículo 2.2.7.3.3
  • Artículo 2.2.7.3.5
  • Artículo 2.2.7.3.6
  • Artículo 2.2.7.3.7
  • Artículo 2.2.7.3.8
  • Artículo 2.2.7.3.9
  • Artículo 2.2.7.3.11
  • Artículo 2.2.7.3.12
  • Artículo 2.2.7.3.13
  • Artículo 2.2.7.3.14
  • Artículo 2.2.7.3.16
  • Artículo 2.2.7.3.17
  • Artículo 2.2.7.4.1
  • Artículo 2.2.7.4.2
  • Artículo 2.2.7.4.3
  • Artículo 2.2.7.4.4
  • Artículo 2.2.7.4.5
  • Artículo 2.2.7.4.6
  • Artículo 2.2.7.4.8
  • Artículo 2.2.7.4.9
  • Artículo 2.2.7.4.10
  • Artículo 2.2.7.5.1
  • Artículo 2.2.7.5.2
  • Artículo 2.2.7.5.3
  • Artículo 2.2.7.5.4
  • Artículo 2.2.7.5.5
  • Artículo 2.2.7.5.6
  • Artículo 2.2.7.5.7
  • Artículo 2.2.7.6.1
  • Artículo 2.2.7.6.2
  • Artículo 2.2.7.6.3
  • Artículo 2.2.7.6.4
  • Artículo 2.2.7.6.5
  • Artículo 2.2.7.6.6
  • Artículo 2.2.7.6.7
  • Artículo 2.2.7.6.8
  • Artículo 2.2.7.6.9
  • Artículo 2.2.7.6.10
  • Artículo 2.2.7.6.11
  • Artículo 2.2.7.6.12
  • Artículo 2.2.7.6.13
  • Artículo 2.2.7.6.14
  • Artículo 2.2.7.6.15
  • Artículo 2.2.7.6.16
  • Artículo 2.2.7.6.17
  • Artículo 2.2.7.6.18
  • Artículo 2.2.7.6.19
  • Artículo 2.2.7.6.20
  • Artículo 2.2.7.6.21
  • Artículo 2.2.7.6.22
  • Artículo 2.2.7.7.1
  • Artículo 2.2.7.7.2
  • Artículo 2.2.7.7.3
  • Artículo 2.2.7.7.4
  • Artículo 2.2.7.7.5
  • Artículo 2.2.7.7.6
  • Artículo 2.2.7.7.7
  • Artículo 2.2.7.7.8
  • Artículo 2.2.7.7.9
  • Artículo 2.2.7.7.10
  • Artículo 2.2.7.7.11
  • Artículo 2.2.7.7.12
  • Artículo 2.2.7.7.13
  • Artículo 2.2.7.7.14
  • Artículo 2.2.7.7.15
  • Artículo 2.2.7.7.16
  • Artículo 2.2.7.7.17
  • Artículo 2.2.7.7.18
  • Artículo 2.2.7.7.19
  • Artículo 2.2.7.7.21
  • Artículo 2.2.7.7.23
  • Artículo 2.2.7.7.24
  • Artículo 2.2.7.7.25
  • Artículo 2.2.7.7.26
  • Artículo 2.2.7.7.27
  • Artículo 2.2.7.7.28
  • Artículo 2.2.7.7.29
  • Artículo 2.2.7.8.1
  • Artículo 2.2.7.8.2
  • Artículo 2.2.7.8.3
  • Artículo 2.2.7.8.4
  • Artículo 2.2.7.8.5
  • Artículo 2.2.7.8.6
  • Artículo 2.2.7.8.7
  • Artículo 2.2.7.8.8
  • Artículo 2.2.7.8.9
  • Artículo 2.2.7.8.10
  • Artículo 2.2.7.8.11
  • Artículo 2.2.7.8.12
  • Artículo 2.2.7.8.13
  • Artículo 2.2.7.9.1
  • Artículo 2.2.7.9.2
  • Artículo 2.2.7.9.3
  • Artículo 2.2.7.9.4
  • Artículo 2.2.7.9.5
  • Artículo 2.2.7.9.6
  • Artículo 2.2.8.1.1
  • Artículo 2.2.8.1.2
  • Artículo 2.2.8.1.3
  • Artículo 2.2.8.1.4
  • Artículo 2.2.8.1.5
  • Artículo 2.2.8.1.6
  • Artículo 2.2.8.1.7
  • Artículo 2.2.8.1.8
  • Artículo 2.2.8.1.9
  • Artículo 2.2.8.1.10
  • Artículo 2.2.8.2.1.1
  • Artículo 2.2.8.2.1.2
  • Artículo 2.2.8.2.2.1
  • Artículo 2.2.8.2.2.2
  • Artículo 2.2.8.2.2.3
  • Artículo 2.2.8.2.2.4
  • Artículo 2.2.8.2.3.1
  • Artículo 2.2.8.2.3.2
  • Artículo 2.2.8.2.4.1
  • Artículo 2.2.8.3.1.1
  • Artículo 2.2.8.3.1.2
  • Artículo 2.2.8.3.1.3
  • Artículo 2.2.8.3.1.4
  • Artículo 2.2.8.3.1.5
  • Artículo 2.2.8.3.1.6
  • Artículo 2.2.8.3.1.8
  • Artículo 2.2.8.3.1.9
  • Artículo 2.2.8.3.1.10
  • Artículo 2.2.8.3.1.11
  • Artículo 2.2.8.3.1.12
  • Artículo 2.2.8.3.1.13
  • Artículo 2.2.8.3.1.14
  • Artículo 2.2.8.3.1.15
  • Artículo 2.2.8.3.1.16
  • Artículo 2.2.8.3.1.17
  • Artículo 2.2.8.3.1.18
  • Artículo 2.2.8.3.1.19
  • Artículo 2.2.8.3.1.20
  • Artículo 2.2.8.3.1.21
  • Artículo 2.2.8.3.1.22
  • Artículo 2.2.8.3.1.23
  • Artículo 2.2.8.3.1.24
  • Artículo 2.2.8.3.1.25
  • Artículo 2.2.8.3.1.26
  • Artículo 2.2.8.3.2
  • Artículo 2.2.8.3.4
  • Artículo 2.2.8.3.6
  • Artículo 2.2.9.1.1
  • Artículo 2.2.9.1.2
  • Artículo 2.2.9.1.3
  • Artículo 2.2.9.1.4
  • Artículo 2.2.9.1.5
  • Artículo 2.2.9.1.6
  • Artículo 2.2.9.1.7
  • Artículo 2.2.9.1.8
  • Artículo 2.2.9.2.1
  • Artículo 2.2.9.2.2
  • Artículo 2.2.9.2.3
  • Artículo 2.2.9.2.4
  • Artículo 2.2.9.2.5
  • Artículo 2.2.9.3.1
  • Artículo 2.2.9.3.2
  • Artículo 2.2.9.3.3
  • Artículo 2.2.9.3.4
  • Artículo 2.2.9.3.5
  • Artículo 2.2.9.3.6
  • Artículo 2.2.9.3.7
  • Artículo 2.2.9.3.8
  • Artículo 2.2.9.3.9
  • Artículo 2.2.9.3.10
  • Artículo 2.2.9.3.11
  • Artículo 2.2.9.3.12
  • Artículo 2.2.9.3.13
  • Artículo 2.2.9.3.14
  • Artículo 2.2.9.3.15
  • Artículo 2.2.10.1
  • Artículo 2.2.10.2
  • Artículo 2.2.10.3
  • Artículo 2.2.10.3.3
  • Artículo 2.2.10.4
  • Artículo 2.2.10.5
  • Artículo 2.2.10.6
  • Artículo 2.2.10.7
  • Artículo 2.2.10.8
  • Artículo 2.2.11.1.1
  • Artículo 2.2.11.1.2
  • Artículo 2.2.11.2.1
  • Artículo 2.2.11.3.1
  • Artículo 2.2.11.5.1
  • Artículo 2.2.11.5.2
  • Artículo 2.2.11.6.1
  • Artículo 2.2.11.6.2
  • Artículo 2.2.11.6.3
  • Artículo 2.2.11.6.4
  • Artículo 2.2.14.7.1
  • Artículo 2.2.14.7.2
  • Artículo 2.2.14.7.3
  • Artículo 2.3.1.1
  • Artículo 2.3.1.2
  • Artículo 2.3.1.3
  • Artículo 2.3.1.4
  • Artículo 2.3.1.5
  • Artículo 2.3.1.6
  • Artículo 2.3.1.7
  • Artículo 2.3.1.8
  • Artículo 2.3.1.9
  • Artículo 2.3.1.10
  • Artículo 2.3.1.11
  • Artículo 2.3.1.12
  • Artículo 2.3.1.13
  • Artículo 2.3.1.14
  • Artículo 2.3.2.1
  • Artículo 2.3.2.2
  • Artículo 2.3.2.3
  • Artículo 2.3.2.4
  • Artículo 2.3.2.5
  • Artículo 2.4.1.1
  • Artículo 2.4.1.2
  • Artículo 2.4.1.3
  • Artículo 2.4.1.4
  • Artículo 2.4.1.5
  • Artículo 2.4.1.6
  • Artículo 2.4.1.7
  • Artículo 2.4.1.9
  • Artículo 2.4.1.11
  • Artículo 2.4.1.12
  • Artículo 2.4.1.13
  • Artículo 2.4.1.14
  • Artículo 2.4.1.15
  • Artículo 2.4.1.16
  • Artículo 2.4.1.17
  • Artículo 2.4.1.18
  • Artículo 2.4.1.19
  • Artículo 2.4.1.20
  • Artículo 2.4.1.21
  • Artículo 2.4.1.23
  • Artículo 2.4.1.25
  • Artículo 2.4.2.1
  • Artículo 2.4.2.2
  • Artículo 2.4.2.3
  • Artículo 2.4.2.4
  • Artículo 2.4.2.5
  • Artículo 2.4.2.6
  • Artículo 2.4.2.7
  • Artículo 2.4.2.8
  • Artículo 2.4.2.9
  • Artículo 2.4.2.10
  • Artículo 2.4.2.11
  • Artículo 2.4.2.12
  • Artículo 2.4.2.13
  • Artículo 2.4.2.14
  • Artículo 2.4.2.15
  • Artículo 2.4.2.16
  • Artículo 2.4.3.1.1.1
  • Artículo 2.4.3.1.1.2
  • Artículo 2.4.3.1.2.1
  • Artículo 2.4.3.1.2.2
  • Artículo 2.4.3.1.2.3
  • Artículo 2.4.3.1.2.4
  • Artículo 2.4.3.1.2.5
  • Artículo 2.4.3.1.2.6
  • Artículo 2.4.3.1.2.7
  • Artículo 2.4.3.1.2.8
  • Artículo 2.4.3.1.2.9
  • Artículo 2.4.3.1.2.10
  • Artículo 2.4.3.1.2.11
  • Artículo 2.4.3.1.3.2
  • Artículo 2.4.3.1.3.3
  • Artículo 2.4.3.1.3.4
  • Artículo 2.4.3.1.3.5
  • Artículo 2.4.3.1.3.6
  • Artículo 2.4.3.1.3.7
  • Artículo 2.4.3.1.3.8
  • Artículo 2.4.3.1.3.10
  • Artículo 2.4.3.1.3.11
  • Artículo 2.4.3.1.3.12
  • Artículo 2.4.3.1.3.13
  • Artículo 2.4.3.1.3.14
  • Artículo 2.4.3.1.3.15
  • Artículo 2.4.3.1.4.1.1
  • Artículo 2.4.3.1.4.1.2
  • Artículo 2.4.3.1.4.1.3
  • Artículo 2.4.3.1.4.1.4
  • Artículo 2.4.3.1.4.1.5
  • Artículo 2.4.3.1.4.1.6
  • Artículo 2.4.3.1.4.1.7
  • Artículo 2.4.3.1.4.1.9
  • Artículo 2.4.3.1.4.1.10
  • Artículo 2.4.3.1.4.1.11
  • Artículo 2.4.3.1.4.2.1
  • Artículo 2.4.3.1.4.2.2
  • Artículo 2.4.3.1.4.2.3
  • Artículo 2.4.3.1.4.2.4
  • Artículo 2.4.3.1.4.2.5
  • Artículo 2.4.3.1.4.2.6
  • Artículo 2.4.3.1.4.2.7
  • Artículo 2.4.3.1.4.2.8
  • Artículo 2.4.3.1.4.2.9
  • Artículo 2.4.3.2.1
  • Artículo 2.4.3.2.2
  • Artículo 2.4.3.2.3
  • Artículo 2.4.3.2.4
  • Artículo 2.4.3.2.5
  • Artículo 2.4.3.2.6
  • Artículo 2.4.3.2.7
  • Artículo 2.4.3.2.8
  • Artículo 2.4.3.2.9
  • Artículo 2.4.3.2.10
  • Artículo 2.4.3.2.11
  • Artículo 2.4.3.2.12
  • Artículo 2.4.3.2.13
  • Artículo 2.4.3.3.1.1
  • Artículo 2.4.3.3.1.2
  • Artículo 2.4.3.3.1.3
  • Artículo 2.4.3.3.1.4
  • Artículo 2.4.3.3.1.5
  • Artículo 2.4.3.3.1.6
  • Artículo 2.4.3.3.1.7
  • Artículo 2.4.3.3.1.8
  • Artículo 2.4.3.3.2.1
  • Artículo 2.4.3.3.2.2
  • Artículo 2.4.3.3.2.3
  • Artículo 2.4.3.3.3.1
  • Artículo 2.4.3.3.3.2
  • Artículo 2.4.3.3.4.1
  • Artículo 2.4.3.3.4.2
  • Artículo 2.4.3.3.4.3
  • Artículo 2.4.3.3.4.4
  • Artículo 2.4.3.3.4.5
  • Artículo 2.4.3.3.4.6
  • Artículo 2.4.3.3.4.7
  • Artículo 2.4.3.3.4.8
  • Artículo 2.4.3.3.4.9
  • Artículo 2.4.3.3.4.10
  • Artículo 2.4.3.3.4.11
  • Artículo 2.4.3.3.4.12
  • Artículo 2.4.3.3.4.13
  • Artículo 2.4.3.3.4.14
  • Artículo 2.4.3.3.4.15
  • Artículo 2.4.3.3.5.2
  • Artículo 2.4.3.3.5.3
  • Artículo 2.4.3.3.5.4
  • Artículo 2.4.3.3.5.5
  • Artículo 2.4.3.3.5.6
  • Artículo 2.4.3.3.5.7
  • Artículo 2.4.3.3.5.8
  • Artículo 2.4.3.3.5.9
  • Artículo 2.4.3.4.1
  • Artículo 2.4.3.4.2
  • Artículo 2.4.3.4.3
  • Artículo 2.4.3.4.5
  • Artículo 2.4.3.5.1
  • Artículo 2.4.3.5.2
  • Artículo 2.4.3.5.3
  • Artículo 2.4.3.5.4
  • Artículo 2.4.4.1
  • Artículo 2.4.4.2
  • Artículo 2.4.4.3
  • Artículo 2.4.4.5
  • Artículo 2.4.4.6
  • Artículo 2.4.4.7
  • Artículo 2.4.4.8
  • Artículo 2.4.4.9
  • Artículo 2.4.5.1.1
  • Artículo 2.4.5.1.2
  • Artículo 2.4.5.1.3
  • Artículo 2.4.5.1.4
  • Artículo 2.4.5.1.5
  • Artículo 2.4.5.2.1.1
  • Artículo 2.4.5.2.1.2
  • Artículo 2.4.5.2.1.3
  • Artículo 2.4.5.2.1.4
  • Artículo 2.4.5.2.1.5
  • Artículo 2.4.5.2.1.7
  • Artículo 2.4.5.2.1.8
  • Artículo 2.4.5.2.1.9
  • Artículo 2.4.5.2.1.10
  • Artículo 2.4.5.2.1.11
  • Artículo 2.4.5.2.1.12
  • Artículo 2.4.5.2.2.1
  • Artículo 2.4.5.2.2.2
  • Artículo 2.4.5.2.2.3
  • Artículo 2.4.5.2.2.4
  • Artículo 2.4.5.2.2.5
  • Artículo 2.4.5.2.2.6
  • Artículo 2.4.5.2.2.7
  • Artículo 2.4.5.2.2.8
  • Artículo 2.4.5.2.2.9
  • Artículo 2.4.5.2.2.10
  • Artículo 2.4.5.2.2.11
  • Artículo 2.4.5.2.3.1
  • Artículo 2.4.5.2.3.2
  • Artículo 2.4.5.2.3.3
  • Artículo 2.5.1
  • Artículo 2.5.1.24
  • Artículo 2.5.2
  • Artículo 2.5.3
  • Artículo 2.5.4
  • Artículo 2.5.5
  • Artículo 2.5.7
  • Artículo 2.5.8
  • Artículo 2.5.9
  • Artículo 2.5.10
  • Artículo 2.5.11
  • Artículo 2.5.13
  • Artículo 2.5.14
  • Artículo 2.6.1.1
  • Artículo 2.6.1.1.1
  • Artículo 2.6.1.1.2
  • Artículo 2.6.1.1.3
  • Artículo 2.6.1.1.4
  • Artículo 2.6.1.1.5
  • Artículo 2.6.1.1.6
  • Artículo 2.6.1.1.8
  • Artículo 2.6.1.1.9
  • Artículo 2.6.1.1.10
  • Artículo 2.6.1.1.11
  • Artículo 2.6.1.2.1
  • Artículo 2.6.1.3.1
  • Artículo 2.6.1.4.1
  • Artículo 2.6.1.4.2
  • Artículo 2.6.7.2.2.1
  • Artículo 3
  • Artículo 3.1.1
  • Artículo 3.1.2
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
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  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
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  • Artículo 68
  • Artículo 69
  • Artículo 70
  • Artículo 71
  • Artículo 72
  • Artículo 73
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  • Artículo 77
  • Artículo 78
  • Artículo 79
  • Artículo 80
  • Artículo 81
  • Artículo 82
  • Artículo 83
  • Artículo 84
  • Artículo 85
  • Artículo 86
  • Artículo 87
  • Artículo 88
  • Artículo 89
  • Artículo 90
  • Artículo 91
  • Artículo 92
  • Artículo 93
  • Artículo 94
  • Artículo 95
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  • Artículo 97
  • Artículo 98
  • Artículo 99
  • Artículo 100
  • Artículo 101
  • Artículo 102
  • Artículo 103
  • Artículo 104
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  • Artículo 106
  • Artículo 107
  • Artículo 108
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  • Artículo 110
  • Artículo 111
  • Artículo 112
  • Artículo 113
  • Artículo 114
  • Artículo 115
  • Artículo 116
  • Artículo 117
  • Artículo 118
  • Artículo 119
  • Artículo 120
  • Artículo 121
  • Artículo 122
  • Artículo 123
  • Artículo 124
  • Artículo 125
  • Artículo 126
  • Artículo 127
  • Artículo 128
  • Artículo 129
  • Artículo 130
  • Artículo 131
  • Artículo 132
  • Artículo 133
  • Artículo 134
  • Artículo 135
  • Artículo 136
  • Artículo 137
  • Artículo 138
  • Artículo 139
  • Artículo 140
  • Artículo 141
  • Artículo 142
  • Artículo 143
  • Artículo 144
  • Artículo 145
  • Artículo 146
  • Artículo 147
  • Artículo 148
  • Artículo 149
  • Artículo 150
  • Artículo 151
  • Artículo 152
  • Artículo 153
  • Artículo 154
  • Artículo 155
  • Artículo 156
  • Artículo 157
  • Artículo 158
  • Artículo 159
  • Artículo 160
  • Artículo 161
  • Artículo 162
  • Artículo 163
  • Artículo 164
  • Artículo 165
  • Artículo 166
  • Artículo 167
  • Artículo 168
  • Artículo 169
  • Artículo 170
  • Artículo 171
  • Artículo 172
  • Artículo 173
  • Artículo 174
  • Artículo 175
  • Artículo 176
  • Artículo 177
  • Artículo 178
  • Artículo 179
  • Artículo 180
  • Artículo 181
  • Artículo 182
  • Artículo 183
  • Artículo 184
  • Artículo 185
  • Artículo 186
  • Artículo 187
  • Artículo 188
  • Artículo 189
  • Artículo 191
  • Artículo 192
  • Artículo 193
  • Artículo 194
  • Artículo 195
  • Artículo 196
  • Artículo 197
  • Artículo 198
  • Artículo 199
  • Artículo 200
  • Artículo 201
  • Artículo 202
  • Artículo 203
  • Artículo 204
  • Artículo 205
  • Artículo 206
  • Artículo 207
  • Artículo 208
  • Artículo 209
  • Artículo 210
  • Artículo 211
  • Artículo 212
  • Artículo 213
  • Artículo 214
  • Artículo 215
  • Artículo 216
  • Artículo 217
  • Artículo 218
  • Artículo 219
  • Artículo 222
  • Artículo 223
  • Artículo 224
  • Artículo 225
  • Artículo 226
  • Artículo 227
  • Artículo 228
  • Artículo 229
  • Artículo 230
  • Artículo 231
  • Artículo 232
  • Artículo 233
  • Artículo 234
  • Artículo 235
  • Artículo 236
  • Artículo 237
  • Artículo 238
  • Artículo 239
  • Artículo 240
  • Artículo 241
  • Artículo 242
  • Artículo 243
  • Artículo 244
  • Artículo 245
  • Artículo 246
  • Artículo 247
  • Artículo 248
  • Artículo 249
  • Artículo 250
  • Artículo 251
  • Artículo 252
  • Artículo 253
  • Artículo 254
  • Artículo 255
  • Artículo 256
  • Artículo 257
  • Artículo 258
  • Artículo 259
  • Artículo 260
  • Artículo 261
  • Artículo 262
  • Artículo 263
  • Artículo 264
  • Artículo 265
  • Artículo 266
  • Artículo 267
  • Artículo 268
  • Artículo 269
  • Artículo 270
  • Artículo 271
  • Artículo 272
  • Artículo 273
  • Artículo 274
  • Artículo 275
  • Artículo 276
  • Artículo 277
  • Artículo 278
  • Artículo 279
  • Artículo 280
  • Artículo 281
  • Artículo 282
  • Artículo 283
  • Artículo 284
  • Artículo 285
  • Artículo 286
  • Artículo 287
  • Artículo 288
  • Artículo 289
  • Artículo 290
  • Artículo 291
  • Artículo 292
  • Artículo 293
  • Artículo 294
  • Artículo 295
  • Artículo 296
  • Artículo 334

Artículo 1

Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2021-06-24.

artículo 1, modificado por el Decreto 1595 de 2011, artículo 1) " 5 . Mesa de Equidad. Es la instancia de alto nivel, de carácter estratégico y decisorio, que tiene como objetivo establecer directrices para la reducción de la pobreza y la reducción de otras inequidades que limitan la inclusión social y productiva de la población." (Numeral 5, adicionado por el Art. 1 del Decreto 1111 de 2020) PARTE 2 Sector descentralizado TÍTULO 1 Entidades Adscritas artículo 1) CAPÍTULO 2 Articulación entre la Nación y las entidades territoriales SECCIÓN 1 Disposiciones generales artículo 1 de la Ley 1444 de 2011, y los Decretos 2893, 2893 y 4155 de 2011, constitúyase el Equipo Interinstitucional de Asistencia Técnica Territorial para las políticas, planes, programas y proyectos que las entidades territoriales formulen, ejecuten, sigan y evalúen, relacionados con la prevención, asistencia, atención y reparación integral de todas las víctimas en los términos del artículo 1 de la Ley 387 de 1997. En tal evento, se expedirá un acto en el que se señalen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinación, el cual deberá ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de ley y la decisión que los resuelva agota la vía gubernativa. (Decreto 2569 de 2000, artículo 1) artículo 1 de la Ley 89 de 1988, se constituyen mediante las becas que asigne el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los recursos locales, para que las familias, en acción mancomunada, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de estratos sociales pobres del país. (Decreto 1340 de 1995, artículo 1)

Artículo 1.1.1.1

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ARTÍCULO 1.1.1.1. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es la cabeza del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, el cual agrupa y ordena las políticas, planes generales, programas y proyectos para la superación de la pobreza, la inclusión social, la reconciliación, la recuperación de territorios, la atención, asistencia y reparación a víctimas de la violencia, la atención a grupos vulnerables y la protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias colombianas. (Decreto 4155 de 2011,

Artículo 1.1.2.1

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ARTÍCULO 1.1.2.1. Fondo de Inversión Para la Paz. El Fondo de Inversión Para la Paz, creado en virtud de la Ley 487 de 1998, es el principal instrumento de financiación de programas y proyectos estructurados para la obtención de la Paz. Está adscrito al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social. (Ley 487 de 1998,

Artículo 1.1.3.1

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ARTÍCULO 1.1.3.1. Órganos de asesoría y coordinación . Desde el Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación se ha promovido la creación de los siguientes comités e instancias de asesoría, coordinación y articulación: 1. Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 162 , 164 y 165 de la Ley 1448 de 2011, el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas, es la máxima instancia de decisión del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, responsable de diseñar y adoptar la política pública en materia de atención, asistencia y reparación a víctimas, y materializar sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral. (Ley 1448 de 2011, artículos 162 , 164 y 165 ) 2. Comité Directivo de la Política Nacional de Consolidación y Reconstrucción Territorial. Es la instancia máxima de planificación, decisión, orientación y evaluación de la operación del Sistema Nacional para la Política Nacional de Consolidación y Reconstrucción Territorial (Instancia de Dirección y Evaluación) (Decreto 1894 de 2013,

Artículo 1.2.1.1

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ARTÍCULO 1.2.1.1. Entidades adscritas. Se encuentran adscritas al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, las siguientes entidades. 1. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas. Es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial. creada en virtud de la Ley 1448 de 2011, cuyo objetivo es coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y la ejecución e implementación de la Política Pública de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las mismas en los términos establecidos en la ley. (Decreto 4802 de 2011, artículos 1 y 2) 2. Centro de Memoria Histórica. Es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, creada en virtud de la Ley 1448 de 2011, cuyo objeto es objeto la recepción, recuperación, conservación, compilación y análisis de todo el material documental, testimonios orales y por cualquier otro medio, relativo a las violaciones ocurridas con ocasión del conflicto armado interno colombiano, a través de la realización de las investigaciones, actividades museísticas, pedagógicas y otras relacionadas que contribuyan a establecer y esclarecer las causas de tales fenómenos, conocer la verdad y contribuir a evitar en el futuro la repetición de los hechos. (Decreto 4803 de 2011, artículos 1 y 2) 3. Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial. Es una unidad administrativa especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, creada en virtud del Decreto 4161 de 2011, con el objetivo de implementar, ejecutar y hacer seguimiento a la ejecución de la Política Nacional de Consolidación Territorial; y canalizar, articular y coordinar la intervención institucional diferenciada en las regiones de consolidación focalizadas y en las zonas afectadas por los cultivos ilícitos. (Decreto 4161 de 2011, artículos 1 y 2) 4. Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema. Es una unidad administrativa especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, creada en virtud del Decreto 4160 de 2011, con el objetivo de participar, con otras entidades competentes y los entes territoriales, en la formulación de política pública para la superación de la pobreza extrema y coordinar la implementación de la estrategia nacional de superación de la pobreza extrema a través de la articulación con actores públicos y privados y la promoción de la innovación social, entre otros. (Decreto 4160 de 2011, artículos 1 y 2) 5. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. Es un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; creado en virtud de la Ley 75 de 1968, cuyo objeto es propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger al menor d

Artículo 1.2.2.1

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ARTÍCULO 1.2.2.1. Fondo para la Reparación de las Víctimas. El Fondo para la Reparación de las Víctimas, creado en virtud del

Artículo 1.2.2.2

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ARTÍCULO 1.2.2.2. Fondo Contra la Explotación Sexual de Menores. El Fondo contra la Explotación Sexual de Menores, creado en virtud de la Ley 679 de 2001, es una cuenta especial adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, cuyo objetivo principal es proveer rentas destinadas a inversión social, con el fin de garantizar la financiación de los planes y programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con menores de edad. (Ley 679 de 2001,

Artículo 2

Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2021-06-24.

artículo 2 ) TÍTULO 2 Fondos especiales artículo 2) CAPÍTULO 6 Medidas tendientes a facilitar la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento y expedición de documentos de identificación de las personas desplazadas por la violencia ocasionada por el conflicto armado interno artículo 2) artículo 2 de la Ley 27 de 1974. Para efectos del artículo 2 de la Ley 27 de 1974, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá celebrar contratos de administración, de cuenta corriente, o en general, de naturaleza apropiada para recaudar las sumas previstas en dicho artículo. Los contratos se celebrarán con entidades bancarias o con cajas de compensación familiar y, cuando fuere el caso, en ellos se estipularán las normas necesarias para atender a los pagos por concepto de gastos de administración. Para la celebración de los contratos a que se refiere el presente artículo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de facilitar a los empleadores el pago de sus aportes, tendrá en cuenta las instituciones que actualmente hacen recaudos similares. (Decreto 626 de 1975, artículo 2 de la Ley 27 de 1974. Los aportes que en virtud del artículo 2 de la Ley 27 de 1974 deban hacerse al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se consignarán a su favor, por mensualidades vencidas y dentro de los 10 primeros días del mes siguiente o cuando se causaron, en sus sedes o en las de las entidades con las que el Instituto haya convenido el recaudo. (Decreto 626 de 1975, artículo 2 de la Ley 27 de 1974, el valor del sostenimiento de esos centros. (Decreto 626 de 1975, artículo 2 de la Ley 27 de 1974. (Decreto 626 de 1975, artículo 2 de la Ley 1804 de 2016, para la realización de sus derechos. 3. Generar las alertas a las instituciones involucradas de orden nacional y territorial sobre las atenciones priorizadas, establecidas en el Manual Operativo del Sistema, que no han sido garantizadas a los niños y niñas de la primera infancia y a las mujeres gestantes, en el marco de la atención integral. 4. Realizar seguimiento al desarrollo integral de los niños y niñas, según lo establecido en el Manual Operativo. 5. Informar y alertar a padres, madres, cuidadores primarios y tomadores de decisión sobre el desarrollo de las niñas y los niños, según los lineamientos técnicos establecidos por el Gobierno nacional. 6. Proveer información poblacional y territorial para el seguimiento de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia De Cero a Siempre en cada territorio, de conformidad con el reporte de las acciones locales y nacionales, de las entidades públicas y privadas, encaminadas a garantizar el desarrollo integral de los niños y niñas en su primera infancia. 7. Emitir reportes sobre atenciones, nominales y poblacionales, con la periodicidad que determine el Manual Operativo. 8. Reportar semestralmente información sobre la situación de las medidas de atención de las que han sido beneficiados los menores víctimas, con el propósito de que sean articuladas con la ruta de atención, asistencia y reparación integral que lidera la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. PARÁGRAFO . El detalle de las atenciones priorizadas que se brindan a las gestantes y niños y niñas en primera infancia del país, para su desarrollo integral, se establecerán en el Manual Operativo del Sistema, que se publicará en el sitio web del Ministerio de Educación Nacional dentro de un plazo no mayor a los cuatro meses de la expedición del presente Título. (Decreto 1356 de 2018, art. 1 ) 2.1.8. Desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz. En desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad contemplados en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011, respectivamente, así como con el objetivo de garantizar una reparación efectiva y eficaz de conformidad con el numeral 4 del 2.1.8 del presente Decreto.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. En los procedimientos de indemnización cuyo destinatarios o destinatarias sean niños, niñas y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En los demás casos, habrá un acompañamiento y asesoría por parte del Ministerio Público.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá orientar a los destinatarios de la indemnización sobre la opción de entrega de la indemnización que se adecue a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del

2.2.3.1. Solicitud de registro. Quien se considere víctima en los términos del 2.2.3.1 del presente Decreto. En caso de acudir mediante apoderado, este deberá demostrar ante el funcionario del Ministerio Público, al momento de presentar la solicitud de incorporación en el registro, que la víctima tiene conocimiento sobre la gratuidad y sencillez del proceso y del contenido de los artículos 198 y 199 de la Ley 1448 de 2011. (Decreto 4800 de 2011, 2.2.3.7 del presente Decreto. Adicionalmente, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas definirá la información necesaria que deberá contener la declaración según el hecho victimizante de que se trate. PARÁGRAFO . Las víctimas colombianas domiciliadas en el exterior, podrán presentar la solicitud ante la embajada o consulado del país donde se encuentren. En los países en que no exista representación del Estado colombiano, podrán acudir al país más cercano que cuente con misión diplomática colombiana. En este caso, la representación diplomática de que se trate deberá remitir la solicitud a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en un término no mayor a ocho (8) días, contados a partir de la recepción de la solicitud. (Decreto 4800 de 2011, 2.2.3.7. Contenido mínimo de la solicitud de registro. Para ser tramitada, la solicitud de registro deberá, como mínimo, contar con la siguiente información: 1. Los datos de identificación de cada una de las personas relacionadas. En caso que el declarante no disponga de los números de identificación, deberán ser explícitos los motivos por los cuales no es posible aportar esta información, sin que esto genere dificultades en el trámite de su solicitud. 2. Información sobre el género, edad, estrato socioeconómico, situación y tipo de discapacidad si la hay y la conoce, raza y etnia. 3. Firma del funcionario de la entidad que recibe la solicitud de registro. 4. Huella dactilar de la persona que solicita el registro. 5. Firma de la persona que solicita el registro. En los casos que la persona manifieste no poder o no saber firmar se tomará como válida la huella dactilar. 6. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, durante y posteriores a la ocurrencia de los hechos, por lo menos de manera sucinta, teniendo en cuenta el tiempo en el que ocurrió la violación, y la situación de vulnerabilidad de la víctima. 7. Datos de contacto de la persona que solicita el registro. 8. Información del parentesco con la víctima de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del 2.2.3.3. Formato Único de Declaración. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas definirá los medios, instrumentos y mecanismos mediante los cuales se tomará la declaración, en el cual se consignarán los datos básicos que permitan la obtención, desde un enfoque diferencial, de la información necesaria para una correcta valoración y faciliten la determinación de las medidas de asistencia, atención y reparación que se adecuen al daño sufrido y las necesidades de cada víctima. (Decreto 4800 de 2011, 2.2.3.3. del presente Decreto, la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante, así como la caracterización socioeconómica del solicitante y de su núcleo familiar, con el propósito de contar con información precisa que facilite su valoración, desde un enfoque diferencial, de conformidad con el principio de participación conjunta consagrado en el 2.2.3.8. Devolución de la solicitud de registro. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas revisará los requisitos mínimos de la solicitud de registro señalados en el presente Título. En caso de evidenciar la ausencia o defectuoso diligenciamiento de alguno de estos requisitos, el documento no será tramitado y será devuelto a la oficina de Ministerio Público o a la embajada o consulado que lo hubiera diligenciado a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, según corresponda. El Ministerio Público o la embajada o el consulado correspondiente, deberán corregir las inconsistencias y remitir la solicitud nuevamente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la recepción del documento. PARÁGRAFO . El plazo para otorgar o denegar la inscripción en el registro a que se refiere el 2.2.3.8 del Decreto número 1084 de 2015. 2.2.3.14. Causales para denegar la inscripción en el registro. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas denegará la inscripción en el Registro Único de Víctimas únicamente por las siguientes causales: 1. Cuando en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el 2.2.3.14 del presente Decreto, la entidad en la que se haya delegado la inscripción, no efectuará la inscripción en el registro de quien solicita la condición de desplazado, cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el 2.2.6.2. Actualización de la información. En virtud de lo dispuesto en el 2.2.6.2 del presente Decreto, la información veraz y completa que las víctimas aporten a las autoridades y aquella que estas últimas recauden servirán como base para facilitar el acceso de los miembros de cada hogar a medidas de atención, asistencia y reparación específicas según sus necesidades particulares y actuales. El acceso a estas medidas y programas se desarrollará con arreglo al principio de la participación conjunta y activa de las víctimas de conformidad con los objetivos para los cuales estos fueron creados. 4. Complementariedad. De acuerdo con las disposiciones del 2.6.5.1.4. Principios. Para efectos del presente Capítulo, los siguientes principios constitucionales y legales se aplicarán así: 1. Buena fe. En atención al principio establecido en el 2.6.5.1.4 del presente Decreto. (Decreto 2569 de 2014, 2.6.5.1.5. Componentes de la atención humanitaria. La atención humanitaria es la medida asistencial prevista en los artículos 62 , 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011, dirigida a mitigar o suplir las carencias en el derecho a la subsistencia mínima derivadas del desplazamiento forzado. Esta medida cubre seis componentes esenciales, a los cuales deben tener acceso las víctimas de desplazamiento forzado, sea porque los provean con sus propios medios y/o a través de los programas ofrecidos por el Estado: 1. Alojamiento temporal, el cual incluye saneamiento básico, artículos de aseo y utensilios de cocina; 2. Alimentación; 3. Servicios médicos y acceso a salud incluyendo servicios específicos para la salud sexual y reproductiva 4. Vestuario; 5. Manejo de abastecimientos, entendidos como la acción efectiva del Gobierno, en los ámbitos nacional y local, para proveer los componentes anteriores, tomando en cuenta las necesidades particulares de los grupos de especial protección constitucional; 6. Transporte de emergencia, entendido como el necesario en la etapa de atención inmediata que está a cargo de las alcaldías municipales. Corresponde a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregar los componentes esenciales de alojamiento temporal, alimentación y vestuario en la etapa de emergencia. En la etapa de transición, el componente de alimentación será entregado de acuerdo con la normatividad vigente por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o quien haga sus veces, y el de alojamiento temporal por la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, conjuntamente con las entidades territoriales correspondientes, según lo establecido en los artículos 2.2.6.5.2.6 y 2.2.6.5.2.9 del presente Decreto. En todo caso, y de acuerdo con las disposiciones legales establecidas, este esquema de entrega podrá ser modificado según se considere necesario. PARÁGRAFO 1. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y/o las entidades responsables de entregar la atención humanitaria, actuarán de manera conjunta y unificada en la entrega de la atención humanitaria de transición. PARÁGRAFO 2. Las entidades nacionales y territoriales darán prioridad en la ejecución de sus respectivos presupuestos, a la atención de la población desplazada por la violencia. Esta priorización de recursos deberá considerar las acciones diferenciales para sujetos de especial protección constitucional. Las entidades deberán atender en primer lugar todas las solicitudes de atención humanitaria constituyendo ésta un título de gasto prevalente sobre las demás obligaciones de la entidad. (Decreto 2569 de 2014, 2.6.5.1.5. de este Decreto. 2. Variabilidad de la atención humanitaria. Los montos y componentes de la atención humanitaria dependerán de la vulnerabilidad de cada hogar, determinada con base en la evaluación de las condiciones y las características particulares, reales y actuales de cada uno de sus miembros, en el marco de la aplicación del Modelo de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas - MAARIV. 3. Persona designada para recibir la atención humanitaria. La atención humanitaria se entregará al integrante del hogar que se designe como su representante, según las preferencias, costumbres, condiciones y características particulares del hogar. 4. Temporalidad. La entrega de atención humanitaria dependerá de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y/o alimentación de los hogares solicitantes y de la relación de estas carencias con el hecho del desplazamiento. Esta entrega deberá suspenderse definitivamente cuando se de cualquiera de las condiciones descritas en el 2.6.5.5.10 de este Decreto. (Decreto 2569 de 2014, 2.6.5.5.10. Suspensión definitiva de la atención humanitaria. La entrega de los componentes de la atención humanitaria se suspenderá de manera definitiva en cualquiera de los siguientes casos: 1. Hogares cuyos miembros no presentan carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación de la subsistencia mínima. 2. Hogares cuyos miembros cuentan con fuentes de ingreso y/o capacidades para generar ingresos que cubran, como mínimo, los componentes de alojamiento temporal y alimentación. 3. Hogares cuyas carencias en los componentes de la subsistencia mínima no guarden una relación de causalidad directa con el hecho del desplazamiento forzado y obedezcan a otro tipo de circunstancias o factores sobrevinientes. 4. Hogares que hayan superado la situación de vulnerabilidad en los términos del 2.6.5.4.8 del presente Decreto. En estos casos, la atención humanitaria se entregará independientemente del tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho victimizante, incluyendo, por tanto, a los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido hace diez o más años a la fecha de la solicitud. PARÁGRAFO 1. La atención humanitaria de emergencia estará compuesta por alojamiento temporal, alimentación y vestuario. Este último componente se entregará exclusivamente y por una única vez a los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de solicitud. PARÁGRAFO 2. La atención humanitaria de emergencia incluirá un porcentaje adicional correspondiente a gastos básicos y necesidades urgentes en materia de educación (para niños, niñas y adolescentes) y de salud, los cuales se entregarán exclusivamente y por una única vez a los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de solicitud. (Decreto 2569 de 2014, 2.6.5.4.8 del presente Decreto. 3. La existencia en el hogar de fuentes de ingreso para garantizar la subsistencia mínima, o de capacidades para generar ingresos para cubrirla, entendiendo estas como la existencia de capital social y humano que posibiliten la generación autónoma de recursos para acceder a bienes y servicios. 4. El número de miembros del hogar incluidos en el Registro Único de Víctimas - RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. (Decreto 2569 de 2014, 2.6.5.4.8. Situación de extrema urgencia y vulnerabilidad. Se entiende que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad aquellos hogares que por sus características socio-demográficas y económicas particulares y por su conformación actual estén inhabilitados para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo, y no puedan cubrir por sus propios medios los componentes de la subsistencia mínima en materia de alojamiento temporal y alimentación. La situación de extrema urgencia y vulnerabilidad no se considera como una condición definitiva, de manera que esta puede ser superada debido a cambios en la conformación del hogar, o a medida que los miembros del hogar, por sus propios medios o mediante los programas sociales de la oferta estatal, adquieran capacidades que les permitan cubrir, cuando menos, los componentes de la subsistencia mínima. (Decreto 2569 de 2014, 2.6.5.4.8 del presente Decreto. 6. Hogares que manifiesten de manera voluntaria, libre, espontánea y consciente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, que consideran que no presentan carencias en subsistencia mínima, sin perjuicio de que dicha entidad realice la verificación respectiva con las herramientas pertinentes. (Decreto 2569 de 2014, 2.6.5.3.4. Tasación de los componentes de la ayuda humanitaria de emergencia y transición. Con el fin de establecer los componentes y montos a entregar en cada una de las etapas descritas, se evaluará la situación particular de cada víctima y su nivel de vulnerabilidad, producto de causas endógenas y exógenas al desplazamiento forzado, según las siguientes variables: 1. Carácter de la afectación: individual o colectiva. 2. Tipo de afectación: afectación médica y psicológica, riesgo alimentario, riesgo habitacional. 3. Tiempo entre la ocurrencia del hecho victimizante y la solicitud de la ayuda. 4. Análisis integral de la composición del hogar, con enfoque diferencial. 5. Hechos victimizantes sufridos además del desplazamiento forzado. Una vez analizadas estas variables, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas procederá a la programación y entrega de los componentes de ayuda humanitaria, de acuerdo con las estrategias diseñadas para este fin. (Decreto 4800 de 2011, 2.6.5.3.4 del presente Decreto, la identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación realizada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá los siguientes objetivos: 1. Identificar en el hogar, fuentes o capacidades de generación de ingresos que permitan, como mínimo, cubrir los componentes de alojamiento temporal y alimentación. 2. Establecer si los miembros del hogar presentan carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación. 3. Clasificar las carencias en alojamiento temporal y/o alimentación, según su nivel de gravedad y urgencia. 4. Identificar si el hogar se encuentra en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad. 5. Definir las características específicas en cuanto monto y periodicidad de la atención humanitaria que será entregada a cada hogar. PARÁGRAFO 1. Los hogares incluidos en el RUV, cuyo desplazamiento forzado hubiese ocurrido dentro del año anterior a la solicitud de atención humanitaria, no serán sujetos de identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación. Durante el año siguiente a la ocurrencia del hecho victimizante, se presumirá que las carencias en dichos componentes son graves. De conformidad con los artículos 14 y 29 de la Ley 1448 de 2011 que señala la participación activa de las víctimas en la superación de vulnerabilidad manifiesta, transcurrido un (1) año desde la fecha del desplazamiento, los hogares a que se refiere el inciso anterior facilitarán a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la información que permita identificar las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación. Lo anterior, de acuerdo con los procedimientos que esta entidad establezca y con el fin de asegurar que la atención humanitaria entregada responda a la situación particular, real y actual del hogar. PARÁGRAFO 2. Atendiendo lo dispuesto en el numeral 5 del 2.6.5.3.4. del presente Decreto, en caso de hogares que hayan sufrido otros hechos victimizantes adicionales al desplazamiento forzado, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá en cuenta la posible contribución de estos hechos a la existencia de carencias en los componentes de la subsistencia mínima del hogar y/o al agravamiento de las mismas.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas destinará y coordinará la entrega de la atención humanitaria a que hubiere lugar a las víctimas en procesos de retorno y/o de reubicación con acompañamiento institucional y de acuerdo con la valoración de carencias en los componentes de la subsistencia mínima de cada hogar. (Decreto 2569 de 2014,

2.6.5.5.5. Superación de la situación de vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado. Se entenderá que una persona víctima del desplazamiento forzado ha superado la situación de vulnerabilidad originada en dicho hecho victimizante cuando se ha estabilizado socioeconómicamente. Para ello se tendrá en cuenta la medición de los derechos a la identificación, salud (incluye atención psicosocial), educación, alimentación, generación de ingresos (con acceso a tierras cuando sea aplicable), vivienda y reunificación familiar, según los criterios del índice global de restablecimiento social y económico, sea que lo haya hecho con la intervención del Estado o por sus propios medios. PARÁGRAFO 1. Se podrá declarar que una persona víctima del desplazamiento forzado ha superado la situación de vulnerabilidad, aún en los casos en que no haya tomado la decisión de retornar o reubicarse en el lugar donde reside actualmente. PARÁGRAFO 2. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas establecerá la ruta de acompañamiento por una sola vez en el retorno y reubicación para las víctimas que han superado la situación de vulnerabilidad, y decidan posteriormente retornar al lugar de expulsión o reubicarse en un tercer lugar del país. PARÁGRAFO 3. Para los casos en que no se presenten situaciones favorables de seguridad, no podrá declararse la superación de la situación de vulnerabilidad. (Decreto 2569 de 2014, 2.6.5.5.5. del presente Decreto. 5. Hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido con una anterioridad igual o superior a diez (10) años, con respecto a la fecha de solicitud y que a la luz de la evaluación de su situación actual practicada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no se encuentren en la situación de extrema urgencia y vulnerabilidad a que se refiere el 2.6.6.8 del presente Decreto, las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - SNARIV deberán informar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en los meses de febrero y agosto sobre el acceso efectivo de las víctimas incluidas en los listados remitidos en el semestre anterior. (Decreto 2569 de 2014, 2.6.6.8. Reporte sobre las remisiones. Las entidades con competencia y responsabilidad en la atención a las víctimas deben retroalimentar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sobre el estado de las remisiones enviadas por esta en un lapso no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de envío. (Decreto 4800 de 2011, 2.6.5.6.3. Asignación de la ofertan nacional y territorial. Las entidades del nivel nacional y territorial que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - SNARIV, en el momento de asignar los cupos, subsidios y demás bienes y servicios ofrecidos para garantizar el goce efectivo de derechos de las víctimas, con base en los listados remitidos por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberán tener en cuenta los siguientes criterios mínimos, sin perjuicio de los criterios particulares de la oferta específica, de conformidad con las competencias propias de cada entidad: 1. La situación y estado de las víctimas, es decir, si han superado o no las carencias de la subsistencia mínima o si han superado o no la situación de vulnerabilidad. 2. Si los hogares o personas víctimas se encuentran en procesos de retornos o reubicación. 3. Si han recibido o se encuentran dentro de algún proceso de asignación de oferta que contribuya directamente a la estabilización socioeconómica y pueda ser articulado y/o complementado con la oferta a entregar. 4. La pertinencia de la oferta, bien o servicio frente a la situación actual del hogar. PARÁGRAFO 1. La regionalización de los proyectos de inversión de las respectivas entidades del orden nacional, deberá tener en cuenta la asignación a la que se refiere este artículo. PARÁGRAFO 2. Las víctimas que hayan superado la situación de vulnerabilidad y que se encuentren en procesos de retorno o reubicación, accederán prioritariamente a las medidas de reparación que no hayan recibido hasta el momento y continuarán siendo priorizadas para el acceso a los programas sociales del Estado. (Decreto 2569 de 2014, 2.6.5.6.3 y el 2.8.3.8 del presente Decreto. PARÁGRAFO . Para la certificación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, verificará el cumplimiento de lo establecido en los dos artículos anteriores por parte de las entidades nacionales y territoriales que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - SNARIV. (Decreto 2569 de 2014, 2.8.3.8 del presente Decreto, y deberá estar acorde con la elaboración de los planes de acción territorial de que trata el 2.8.3.8 del presente Decreto, las acciones que acuerden con las gobernaciones y la entidad del orden nacional para fortalecer su capacidad institucional en materia de gestión de la política pública de prevención, protección, atención, asistencia y reparación integral a las víctimas. PARÁGRAFO . El Ministerio del Interior, en coordinación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, brindará apoyo en la elaboración del plan y realizará seguimiento a la ejecución del mismo. 2.8.3.8 del presente Decreto, la metodología de la Fórmula Individualizadora y los demás que se definan para tal fin. PARÁGRAFO . El Departamento Nacional de Planeación, mediante la aplicación de la Fórmula Individualizadora, establecerá anualmente las entidades territoriales que tienen capacidad de inversión y un alto 'número de población víctima, y que no obstante no asignan recursos para su atención. Este reporte se enviará al Ministerio del Interior y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a más tardar el 31 de julio de cada año, como insumo para la elaboración de los planes de mejoramiento de las entidades territoriales referidos en el 2.8.3.8 del presente Decreto, con el objeto de que se adopten las medidas específicas para incrementar el compromiso territorial. 2.8.3.8. Mecanismos de seguimiento y evaluación. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, coordinará un sistema integral de seguimiento y evaluación, el cual estará conformado por las herramientas que se presentan a continuación y por las demás que considere convenientes. 1. Reporte Unificado del Sistema de Información, Coordinación y Seguimiento Territorial en materia de prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas (RUSICST). El Ministerio del Interior, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, diseñará y operará el Reporte Unificado del Sistema de Información, Coordinación y Seguimiento Territorial en materia de prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas (RUSICST). El RUSICST es un mecanismo de información, seguimiento y evaluación al desempeño de las entidades territoriales, en relación con la implementación de las políticas públicas y planes de acción de prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas. El RUSICST deberá entrar en vigencia a partir del segundo semestre del año 2012, previo a un proceso de socialización y capacitación a las entidades territoriales sobre su diligenciamiento. Será responsabilidad de los gobernadores y de los alcaldes, garantizar el personal y los equipos que permitan el suministro adecuado y oportuno de la información requerida mediante el reporte. Las conclusiones del análisis de la información del reporte, serán tenidas en cuenta por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, los Comités Territoriales de Justicia Transicional, las gobernaciones y las alcaldías. 2. Formulario Único Territorial (FUT). Se ampliará la categoría de desplazados del FUT, de tal forma que contemple la política dirigida a todas las víctimas. La categoría actualizada debe entrar en vigencia a partir del segundo semestre del año 2012, previo a un proceso de socialización y capacitación a las entidades territoriales sobre el diligenciamiento de esta. Como parte del sistema de monitoreo y seguimiento de las inversiones en materia de prevención, asistencia, atención y reparación integral a víctimas, se debe establecer un mecanismo de retroalimentación y formulación de planes de mejora para las entidades territoriales. 3. Certificación a las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 4. Certificación a las entidades territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 5. Indicadores de Goce Efectivo de Derechos de la Población Víctima. El Departamento Nacional de Planeación y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, diseñarán y aplicarán una batería de indicadores de goce efectivo de los derechos de las víctimas, que darán a conocer a las entidades territoriales. 6. Indicadores de Coordina 2.6.5.8.5. Gradualidad en la garantía de los derechos en la ejecución de los planes retomo y reubicación. En la ejecución de los planes de retorno y reubicación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas. en coordinación con las demás autoridades involucradas en el proceso de atención, asistencia y reparación a las víctimas, garantizará de manera prioritaria la atención básica en salud, educación, alimentación, identificación, reunificación familiar, orientación ocupacional, vivienda y atención psicosocial; y de manera complementaria, progresiva y gradual, el acceso o restitución de tierras, servicios públicos básicos, vías y comunicaciones, seguridad alimentaria, ingresos y trabajo y fortalecimiento de la organización social. (Decreto 4800 de 2011, 2.6.5.8.5 del presente Decreto. (Decreto 1377 de 2014, 2.6.7.2.1.3. Funciones. La Comisión Intersectorial para el Confinamiento tendrá las siguientes funciones: Servir de espacio para la formulación y construcción efectiva de lineamientos y acciones encaminadas a atender el confinamiento, en procura de los derechos de las víctimas. Promover la superación de obstáculos de implementación en la atención interinstitucional del confinamiento. Realizar seguimiento y evaluación de los instrumentos para la atención interinstitucional del confinamiento, considerando oportunidad, ejecución, tiempos de respuesta y otros aspectos necesarios para esta función, con revisión semestral o cuando se requiera. Establecer mecanismos de evaluación de las acciones y articulaciones efectuadas por las entidades del orden nacional, departamental y municipal para atender el hecho victimizante de confinamiento. Articular la construcción y concreción de indicadores, acciones, plazos y Proponer mecanismos de cooperación ante entidades nacionales e internacionales, en materias relacionadas con la atención al confinamiento. Revisar, aprobar e impulsar las acciones, elementos, recomendaciones, lineamientos, ajustes normativos, instrumentos con enfoques diferenciales étnicos, proyectos de reglamento interno y demás productos que para su conocimiento entregue la Mesa de Trabajo para Construcción de Rutas de Atención al Confina- Expedir su propio Expedir los reglamentos del Comité Técnico de Articulación, de la Mesa de Trabajo para Construcción de Rutas de Atención al Confinamiento o de los espacios de articulación que se creen. Las demás funciones que sean propias de la naturaleza de orientación de su acti 2.6.7.2.1.3. del presente decreto y presentarlo a la Comisión Intersectorial para el Confinamiento, para su aprobación. Las demás que le correspondan por su naturaleza y las que le asigne la Comi- sión Intersectorial para el Confinamiento, para dar cumplimiento al objeto por el cual fue creada. 2.6.7.2.1.3. del presente decreto y presentarlo a la Comisión Intersectorial para el Confinamiento, para su aprobación. Las demás que le correspondan por su naturaleza y las que le asigne la Comisión Intersectorial para el Confinamiento, para dar cumplimiento al objeto por el cual fue creada. 2.6.7.2.2.5. del presente decreto. 2.6.7.2.2.5. Activación del Comité Técnico de Articulación . El Comité Técnico de Articulación se activará de manera automática dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de ocurrencia de los siguientes eventos, entre otros: Cuando un miembro o invitado del Comité Técnico de Articulación conozca una situación de riesgo u ocurrencia de confinamiento, y las entidades territoriales no hayan iniciado el proceso de verificación. La secretaría técnica, en el tiempo máximo de 48 horas, realizará las siguientes actividades: (i) comunicar a las entidades del Comité Técnico de Articulación la ocurrencia del evento; (ii) solicitar a la administración municipal, con copia a la gobernación, iniciar el proceso de verificación; y (iii) convocar al CTJT extraordinario para identificar los riesgos alertados, en caso de requerirse. Cuando la entidad territorial haya verificado el posible confinamiento sin convocar al CTJT. La secretaría técnica, en el tiempo máximo de 48 horas, realizará las siguientes actividades: (i) comunicar a las entidades del Comité Técnico de Articulación la ocurrencia del evento; y (ii) solicitar a la administración municipal, con copia a la gobernación, que convoque al CTJT para activar respuesta humanitaria. Cuando las entidades territoriales, en el marco de los CTJT, identifiquen falta de garantías de seguridad para verificar o atender el confinamiento y lo manifiesten a la secretaría técnica del Comité Técnico de Articulación. La secretaría técnica, en el tiempo máximo de 48 horas, realizará las siguientes actividades: (i) comunicar a las entidades del Comité Técnico de Articulación la ocurrencia del evento; y (ii) remitir solicitud al Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio del Interior, para su actuación según sus respectivas competencias. Cuando la entidad territorial municipal requiera componentes de ayuda y atención humanitaria inmediata que no fueron subsidiados por la autoridad depar La secretaría técnica, en el tiempo máximo de 48 horas, comunicará la ocurrencia del evento a las entidades del Comité Técnico de Articulación, para que brinden acompañamiento y movilicen su oferta institucional, según sus competencias. Cuando ocurran múltiples confinamientos en un mes sin convocatoria departa- mental del CTJT. La secretaría técnica, en el tiempo máximo de 48 horas, realizará las siguientes actividades: (i) comunicar a las entidades del Comité Técnico de Articulación la ocurrencia del evento; y (ii) solicitar a la Gobernación convocar al CTJT. Parágrafo . La precedente relación de circunstancias para activación automática del Comité Técnico de Articulación ha de entenderse como un conjunto mínimo para respuesta interinstitucional diligente, por lo que admite flexibilizarse en aras de dinamizar la protección a grupos vulnerables y la prevención de afectaciones a los derechos humanos. La reglamentación que disponga la Comisión Intersectorial para el Confinamiento podrá ajustar los supuestos referidos. 2.6.7.2.2.5 del presente decreto. 2.6.7.3.3.1. Etapa de coordinación para la atención inmediata del confinamiento. En esta etapa las entidades territoriales convocarán el CTJT, implementarán el plan de contingencia municipal, identificarán mediante listados censales existentes o aquellos que se construyan para la atención del evento a las poblaciones afectadas, dispondrán los recursos municipales para la atención en Ayuda Humanitaria Inmediata y programarán las intervenciones por parte de cada entidad. De requerirse, activarán los mecanismos de apoyo subsidiario (departamento y Nación) y coordinarán acciones con las organizaciones y agentes humanitarios locales. Parágrafo. Cuando habiendo adelantado el CTJT se identifique no contar con la garantía de condiciones de seguridad para adelantar el proceso de atención o se haya evidenciado la necesidad de contar con alguno de los componentes de la Ayuda Humanitaria Inmediata y estos no hayan sido subsidiados por la autoridad departamental, la entidad territorial lo comunicará a la secretaría técnica del Comité Técnico de Articulación, de acuerdo con el 2.6.7.3.3.1. y siguientes de este decreto continuarán implementando las acciones de su competencia en los componentes de salud, seguridad y otros. 2.7.3.4. Montos. Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos: 1. Por homicidio, desaparición forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales. 2. Por lesiones que produzcan incapacidad permanente, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales. 3. Por lesiones que no causen incapacidad permanente, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 4. Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 5. Por delitos contra la libertad e integridad sexual, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 6. Por reclutamiento forzado de menores, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales. Los montos de indemnización administrativa previstos en este artículo se reconocerán en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago. PARÁGRAFO 1. Estos montos de indemnización podrán ser otorgados a todas las víctimas que tengan derecho a esta medida de reparación. PARÁGRAFO 2. Por cada víctima se adelantará sólo un trámite de indemnización por vía administrativa al cual se acumularán todas las solicitudes presentadas respecto de la misma. Si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el 2.7.3.4 del presente Decreto, por consiguiente, no recibirá indemnización adicional y el porcentaje que le correspondía será distribuido entre los demás miembros del núcleo familiar víctima. 2. Si un miembro del núcleo familiar ha recibido indemnización por otros hechos victimizantes por un monto inferior a 40 SMLMV, recibirá el porcentaje correspondiente al hecho victimizante de desplazamiento forzado sin superar los 40 SMLMV vigentes por persona, y el resto será distribuido entre los demás miembros del núcleo familiar víctima. Para efectos de determinar el límite previsto en los numerales anteriores, se tendrá en cuenta el número de salarios mínimos que recibió en su momento la persona, aunque hubiese sido calculado con referencia al salario mínimo legal mensual vigente al momento del pago. El pago de la indemnización a los niños, niñas y adolescentes se hará mediante la constitución de encargos fiduciarios en su favor, como lo ordenan los artículos 185 de la Ley 1448 de 2011 y 2.7.3.15 del presente Decreto. (Decreto 1377 de 2014, 2.7.3.4 del presente Decreto. (Decreto 1377 de 2014, 2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015, las víctimas incluidas en el RUV por cualquier hecho diferente a los enunciados en dicho artículo, no accederán a la medida de indemnización por vía administrativa, sin perjuicio de que puedan acceder a las demás medidas de reparación administrativa. 2.7.3.15 y siguientes del presente Decreto. PARÁGRAFO 2. En el evento en que la víctima, al momento de su fallecimiento o desaparición, tuviese una relación conyugal vigente y una relación de convivencia con un o una compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, el monto de la indemnización que les correspondería en calidad de cónyuge, compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, se repartirá por partes iguales. (Decreto 4800 de 2011, 2.7.3.15. Indemnización para niños, niñas y adolescentes víctimas en los términos del 2.7.3.10. Régimen de transición para solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores al 20 de diciembre de 2011. Las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al 20 de diciembre de 2011 no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en el Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 para la inclusión del o de los solicitantes en este Registro. Si el o los solicitantes ya se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, se seguirán los procedimientos establecidos en el presente Título para la entrega de la indemnización administrativa. Si de la descripción de los hechos realizada en las solicitudes se desprende que los hechos victimizantes ocurrieron antes de 1985, pero cumplen con los requisitos para acceder a la indemnización administrativa en virtud del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no incluirá al o a los solicitantes en el Registro Único de Víctimas, pero otorgará la indemnización administrativa. De esta situación se le informará oportunamente al o a los solicitantes. PARÁGRAFO 1. El o los solicitantes a los que se refiere el presente artículo tendrán derecho al pago de la indemnización administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante la distribución y en los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que sean incluidos en el Registro Único de Víctimas, se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada o se les reconociere la indemnización administrativa en los términos del inciso segundo. PARÁGRAFO 2. Las solicitudes de indemnización por vía administrativa presentadas después de la promulgación de la Ley 1448 de 2011 en el marco de la Ley 418 de 1997, con sus respectivas prórrogas y modificaciones, se regirán por las reglas establecidas en el presente Título. PARÁGRAFO 3. Cuando sea necesario acopiar información o documentos adicionales para decidir sobre la solicitud de reparación por vía administrativa presentada en el marco del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá impulsar el trámite manteniendo el caso en estado de reserva técnica. Mientras una solicitud permanezca en estado de reserva técnica no se entenderá como decidida de manera definitiva. (Decreto 4800 de 2011, 2.7.3.10. del presente Decreto, observando las siguientes reglas: 1. Los núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado ocurrido antes del 22 de abril de 2008 y que presentaron solicitud hasta el 22 de abril de 2010, recibirán hasta veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales. 2. Los núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado ocurrido antes del 22 de abril de 2008 y que no presentaron solicitud de reparación o indemnización, pero fueron incluidos en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD- a 22 de abril de 2010, recibirán hasta veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales. 3. Los demás núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado reconocidos en el marco de la Ley 1448 de 2011, recibirán el monto previsto en el numeral 7 del 2.7.3.10 del presente Decreto; y los artículos 30, 32, 34, 36, 37, 38, 40, 42, 45 (únicamente el inciso segundo) y 48 del Decreto 2388 de 1979. Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio. 2.7.4.7 del presente Decreto. (Decreto 1377 de 2014, 2.7.4.7. (Suprimido por el Art. 1 del Decreto 889 de 2022) Norma Anterior Texto Anterior Indemnización individual administrativa para las víctimas de desplazamiento tonado. La indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios: Que hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación en el lugar de su elección. Para tal fin, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas formulará, con participación activa de las personas que conformen el núcleo familiar víctima un Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral PAARI-. Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar. Que solicitaron a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acompañamiento para el retorno o la reubicación y éste no pudo realizarse por condiciones de seguridad, siempre y cuando hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima. PARÁGRAFO . La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ejercerá la coordinación interinstitucional para verificar las condiciones de seguridad de la zona de retorno o reubicación en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional, y para promover el acceso gradual de las víctimas retornadas o reubicadas a los derechos a los que hace referencia el 2. 7.7.13. De la capacitación de funcionarios públicos. Incorpórese en el Plan Nacional de Educación en Derechos Humanos a cargo del Ministerio de Educación Nacional, Ministerio Público y el Programa Presidencial para la Protección y Vigilancia de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, como campo básico, los derechos a la verdad, justicia y reparación integral, el enfoque diferencial, no violencia, reconciliación y paz, que estará dirigido a los servidores públicos en el territorio nacional, para lo cual se deberá diseñar un mecanismo de seguimiento que mida el impacto del mismo. El desarrollo de este campo básico en el Plan Nacional de Educación en Derechos Humanos se realizará entre su instancia técnica y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas. PARÁGRAFO 1. Dicha incorporación e implementación deberá priorizar a los funcionarios responsables en la implementación de la Ley de Víctimas. PARÁGRAFO 2. La instancia técnica del Plan Nacional de Educación en Derechos Humanos prestará asistencia técnica a las entidades del nivel nacional para que incorporen en sus programas de inducción, reinducción, formación y entrenamiento de su personal, los temas sobre Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. (Decreto 4800 de 2011, 2. 7.7.20. De la pedagogía para la reconciliación y construcción de paz. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, en un término de ocho (8) meses contados a partir del 20 de diciembre de 2011, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, diseñará e implementará una pedagogía social para la reconciliación que sea replicada en el territorio nacional. Dicha pedagogía deberá tener en cuenta los criterios específicos de la población y del territorio al igual que un enfoque diferencial determinado. Se implementará en los diferentes escenarios comunitarios con el apoyo de gobernaciones y alcaldías, así como en los centros comunitarios de rehabilitación y en los centros de encuentro y reconstrucción del tejido social, escuelas públicas y otros escenarios de relación entre las víctimas y el Estado. Para la construcción de esta pedagogía se tendrán en cuenta las experiencias de las diferentes instituciones que han trabajado en el tema. (Decreto 4800 de 2011, 2. 7.7.22. Del enfoque diferencial en los programas de protección. Los programas de protección tendrán en cuenta aspectos como el género, la edad, la orientación sexual, la posición dentro del hogar, situación socioeconómica, el origen étnico o racial, las creencias religiosas, la salud, las condiciones de discapacidad física y mental, la identidad cultural, la orientación política, el contexto geográfico entre otros para la evaluación del riesgo y la determinación de las medidas de protección. El Subcomité de Enfoque Diferencial dará los lineamientos técnicos para incorporar el enfoque diferencial en los programas de protección. (Decreto 4800 de 2011, 2.8.2.4.2. Funcionamiento de los Comités Territoriales de Justicia Transicional. En relación con el funcionamiento de los Comités Territoriales de Justicia Transicional departamentales, distritales y municipales, deberán ejecutarse las siguientes obligaciones: 1. Dentro de los dos (2) meses siguientes al 20 de diciembre de 2011, el gobernador o alcalde debe instalar y reglamentar por medio de un acto administrativo, la estructura interna y el funcionamiento del comité, para garantizar la prevención, asistencia, atención y reparación integral de las víctimas en su territorio. Para la instalación de los Comités municipales de Justicia Transicional, no se requerirá de la presencia del Gobernador del Departamento respectivo. 2. El Comité de Justicia Transicional Departamental, además de sus reuniones ordinarias, se reunirá como mínimo cada cuatro (4) meses, con la participación de los municipios de su jurisdicción, con el fin de realizar una evaluación del proceso de implementación de los planes de acción, así como presentar las necesidades, avances y dificultades de articulación entre entidades estatales. 3. El Comité de Justicia Transicional Municipal, además de sus reuniones ordinarias, se reunirá como mínimo cada cuatro (4) meses, con el fin de realizar una evaluación del proceso de implementación de los planes de acción, presentar las necesidades, avances y dificultades de articulación entre entidades estatales, para elevarlos al Comité de Justicia Transicional Departamental. PARÁGRAFO 1. Para efectos de lo establecido en el numeral 10 del 2.8.2.4.2 del presente Decreto, el Comité Territorial de Justicia Transicional realizará seguimiento a estos compromisos. Las entidades nacionales deberán reportar en el Tablero PAT el cumplimento de los compromisos adquiridos en los planes de acción territorial, en las siguientes fechas: i) treinta (30) de julio de cada vigencia fiscal para el reporte del primer semestre y ii) treinta (30) de enero de cada vigencia fiscal, para la información del año anterior de manera acumulada. 2.8.3.1. Planes de acción territorial para la asistencia, atención y reparación integral de las víctimas. Los planes de acción territorial contemplan las medidas de asistencia, atención y reparación integral de las víctimas. Los planes serán elaborados por los departamentos, municipios y distritos con la participación de las víctimas. Deben ser coherentes con el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y con los Planes de Desarrollo Territoriales. Contendrán como mínimo, la caracterización de las víctimas de la respectiva jurisdicción que considerará los distintos hechos victimizantes, la asignación presupuestal correspondiente, así como el mecanismo de seguimiento y de evaluación con metas e indicadores. PARÁGRAFO 1. Para cada vigencia fiscal, las entidades del nivel nacional presentarán a las entidades territoriales, la oferta programática en materia de prevención, asistencia, atención y reparación integral de las víctimas, para que sea incorporada en los planes de acción territorial. Los planes, programas y proyectos de la oferta programática deben considerar las características particulares de las entidades territoriales y la situación de las víctimas en las mismas. PARÁGRAFO 2. (Suprimido por el Art. 1 del Decreto 889 de 2022) Norma Anterior Texto Anterior El Plan Integral Único para la atención de la población desplazada hace parte del plan de acción territorial. (Decreto 4800 de 2011, 2.8.3.1 del presente decreto, el PAT será adoptado por el Comité Territorial de Justicia Transicional en el mes siguiente a la aprobación del Plan de Desarrollo territorial. El Plan de Acción Territorial (PAT) deberá especificar, además de lo dispuesto en el inciso 1 del 2.8.3.1. del presente Decreto, los programas y proyectos de la entidad territorial para la prevención, protección, atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado, e incluir las metas y recursos anualizados para garantizar el goce efectivo de derechos. Dichas metas y recursos serán indicativos para los cuatro (4) años siguientes a la adopción del PAT. según lo definido en el Plan Territorial de Desarrollo. PARÁGRAFO . Además de lo dispuesto en el 2.8.3.1 del presente Decreto. PARÁGRAFO 2. Para el diligenciamiento de la herramienta, las entidades territoriales desagregarán el componente de la política pública dirigida a las víctimas incluido en el plan de desarrollo, con el fin de definir de manera detallada las necesidades de la población víctima, así como los costos de los programas y proyectos para la prevención, protección, atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Los compromisos registrados en el Tablero PAT son un insumo para la regionalización de los proyectos de inversión de las entidades nacionales del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y hacen parte del ajuste anual de los planes de acción de cada entidad territorial. PARÁGRAFO 3. Esta herramienta entrará en funcionamiento el primer semestre del 2016, previo proceso de divulgación y capacitación a las entidades de los distintos niveles de gobierno. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio del Interior serán los responsables de la divulgación y el seguimiento de la herramienta. 2.8.3.1 del presente Decreto, las entidades nacionales, en el marco de sus competencias, con base en las necesidades identificadas por los municipios, distritos y departamentos, y los compromisos que cada una de estas instancias territoriales haya asumido, antes del 15 de noviembre de cada año establecerán e informarán a los entes territoriales a través de la herramienta Tablero PAT, la oferta de bienes, servicios, metas y recursos a ser incluidos para la siguiente vigencia en el componente nacional de los planes de acción territorial. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto Orgánico de Presupuesto y en el Decreto 1068 de 2015 "Decreto Único Reglamentario del Sector de Hacienda y Crédito Público". PARÁGRAFO 1. El Plan de Acción Territorial (PAT) deberá ajustarse anualmente, de acuerdo con la capacidad institucional de la entidad territorial y la oferta del Gobierno nacional a ejecutar en cada vigencia fiscal. PARÁGRAFO 2. Las acciones establecidas en el presente artículo deberán estar en consonancia con los resultados de la medición de subsistencia mínima y superación de situación de vulnerabilidad prevista en las secciones 5 y 6 del Capítulo 5 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto. PARÁGRAFO 3. La información utilizada por las entidades territoriales para identificar las necesidades de la población víctima del conflicto deberá tener en cuenta los protocolos definidos por la Red Nacional de Información. 2.8.3.3. del presente Decreto, el Plan de Acción Territorial (PAT) deberá estar coordinado en cada vigencia con los programas, metas y recursos incluidos en el POAI y en el Presupuesto de la entidad territorial, y con las metas y planes definidos por el Gobierno nacional en el Plan Nacional de Desarrollo. Este Plan deberá articular todos los demás planes que desarrollen los componentes de la política pública dirigida a las víctimas, tales como el Plan de Retornos y Reubicaciones, el Plan de Reparación Colectiva, el Plan de Prevención, el Plan de Contingencia, el Plan de Acción contra Minas Antipersonal y el Plan Operativo de Sistemas de Información. Estos planes serán construidos de acuerdo con las necesidades, al contexto territorial y a las disposiciones legales vigentes. 2.8.3.3. De la articulación del Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Victimas con los Planes de Acción Territorial. Las entidades territoriales deberán adoptar o ajustar, según sea el caso, su Plan de Acción Territorial atendiendo los objetivos, metas, componentes y mecanismos de seguimiento definidos en el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Los mandatarios locales deberán apropiar los recursos suficientes en los Planes Operativos Anuales de Inversión para la ejecución del mismo. (Decreto 1725 de 2012, 2.8.3.1.7. Identificación anual de las necesidades de la población víctima y compromisos por cada nivel de gobierno. Los municipios y distritos, a través de la herramienta Tablero PAT, antes del 28 de febrero de cada año: 1. Identificarán las necesidades de la población víctima a atender durante la vigencia siguiente. 2. Definirán los compromisos que asumirán para atender las necesidades de la población víctima, con cargo a sus recursos, durante la vigencia siguiente. Con base en la información reportada por los municipios y los distritos en la herramienta Tablero PAT, los departamentos, antes del 30 de marzo de cada año, definirán los compromisos que asumirán con cargo a sus recursos en la vigencia siguiente para atender las necesidades de la población víctima en cada uno de sus municipios, de conformidad con los principios de subsidiariedad y concurrencia. Además de lo dispuesto en el parágrafo 1 del 2.8.3.1.7.del presente Decreto. PARÁGRAFO 2. Si la falta de capacidad de un municipio o distrito en materia de ayuda o atención humanitaria inmediata sobreviene por la intensificación del conflicto o la presentación de hechos victimizantes, dicho municipio podrá realizar una solicitud excepcional al departamento en cualquier momento del año. A su vez, el departamento, en caso de no contar con los recursos suficientes, podrá solicitar apoyo al Gobierno nacional, a través de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de dar cumplimiento al principio de subsidiariedad con sus municipios. La aplicación de estas solicitudes extraordinarias estará sujeta al marco fiscal de mediano plazo vigente, el principio de sostenibilidad fiscal y el principio de autonomía presupuestal de las entidades territoriales. 2.8.3.1.7.del presente Decreto. 2.8.3.5 del presente Decreto, y con el fin de garantizar el cumplimiento del principio de concurrencia, las entidades del orden nacional del SNARIV, en la formulación de los proyectos de inversión pública, tendrán en cuenta las necesidades de los municipios y distritos contenidas en el Tablero PAT. 2.8.3.5. Articulación en el nivel nacional. Las entidades del orden nacional determinarán año a año, la regionalización de la oferta teniendo en cuenta las características propias de las entidades territoriales. El Departamento Nacional de Planeación socializará anualmente la regionalización preliminar e indicativa del presupuesto de inversión nacional. en lo que respecta a la prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas a las que se refiere el 2.8.3.7 del presente Decreto. 2.8.3.7. Equipo interinstitucional. Con el propósito de armonizar la Ley 1448 de 2011 con lo previsto en el 2.11.4.1. De la estabilización socioeconómica. Se entiende por la estabilización socioeconómica de la población desplazada por la violencia, la situación mediante la cual la población sujeta a la condición de desplazado, accede a programas que garanticen la satisfacción de sus necesidades básicas en vivienda, salud, alimentación y educación a través de sus propios medios o de los programas que para tal efecto desarrollen el Gobierno Nacional, y las autoridades territoriales, en el ámbito de sus propias competencias y de acuerdo con la disponibilidad presupuesta! (Decreto 2569 de 2000, 2.11.4.1. del presente Decreto precisa como estabilización socioeconómica de la población desplazada por la violencia "la situación mediante la cual la población en condición de desplazamiento, accede a programas que garanticen la satisfacción de sus necesidades básicas en vivienda, salud, alimentación y educación, a través de sus propios medios o de los programas que para tal efecto desarrollen el Gobierno Nacional y las autoridades territoriales, en el ámbito de sus propias competencias y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal". Los procesos de retorno y reubicación acatarán irrestrictamente los principios de voluntariedad, dignidad y seguridad y se desarrollarán bajo los procedimientos establecidos para el efecto. En estos eventos las entidades del sistema a nivel nacional y territorial, apoyarán en el marco de sus competencias las acciones encaminadas a lograr la sostenibilidad y estabilidad de los hogares retornantes o reubicados. Igualmente, las entidades del Sistema competentes velarán por la no repetición de los hechos que originaron la vulneración de los derechos humanos de los hogares en situación de desplazamiento, para lo cual propenderán por acciones que aseguren el derecho a la vida, la libertad, la integridad física y moral y el libre derecho de circulación, evitando tratos indignos, degradantes, inhumanos y arbitrarios a las familias retornadas, reubicadas o reasentadas. El Gobierno Nacional a través de las entidades que conforman el SNARIV y en cooperación con la sociedad civil y las organizaciones internacionales apoyará a los hogares desplazados que voluntariamente deseen retornar o reubicarse, desarrollando los componentes de la estabilización social y económica que serán abordados en su planificación a través de las líneas estratégicas de: acciones humanitarias, gestión social, hábitat y desarrollo económico local. Desarrollo por línea estratégica 5.3.1 Acciones humanitarias Los Comités de Justicia Transicional, liderados por las gobernaciones y las alcaldías, realizarán las acciones humanitarias necesarias para acompañar los procesos de retorno y reubicación, de acuerdo con los manuales elaborados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como Coordinadora del SNARIV, acompañará a los Comités Territoriales en el diseño, la planificación y ejecución de los procesos voluntarios de retorno y de reubicación. El Ministerio de Defensa, a través de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional participará en las acciones interinstitucionales que se desarrollen en los procesos voluntarios de retorno o reubicación, procurando la protección de los derechos de quienes retoman o se reubican. La Defensoría del Pueblo igualmente velará porque los procesos de retorno cumplan con los principios de voluntariedad, dignidad y seguridad. 5.3.2 Gestión social Se abordará a través de las sigui 4.1.10., deberán cumplirse con estricta sujeción a las normas del servicio y a los reglamentos dictados por el ICBF. (Decreto 2388 de 1979, 4.1.10., deberán ceñirse a las normas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. (Decreto 2388 de 1979, artículos 27) 4.1.10. Agentes del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Los agentes del Sistema Nacional de Bienestar Familiar son aquellas entidades que ejecutan acciones relacionadas con la protección integral de niños, niñas y adolescentes definida en el 4.1.10. de este Decreto. - Los demás que le asigne la ley y los estatutos del Instituto. (Decreto 2388 de 1979, 4.1.8. Objetivos del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. En el marco de la necesaria articulación y coordinación, los objetivos del Sistema Nacional de Bienestar Familiar serán los siguientes: 1. Lograr la protección integral de la primera infancia, la infancia y la adolescencia y promover el fortalecimiento familiar a través de una respuesta articulada y oportuna del Estado bajo el principio de corresponsabilidad con la familia y la sociedad. 2. Promover la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas de primera infancia, infancia y adolescencia y fortalecimiento familiar en los ámbitos nacional y territorial con enfoque diferencial. 3. Lograr que la primera infancia, la infancia y la adolescencia y el fortalecimiento familiar sean una prioridad social, política, técnica y financiera en el ámbito nacional y territorial. 4. Mejorar el ejercicio de la participación y movilización social en torno a la protección integral de la primera infancia, la infancia, la adolescencia y el fortalecimiento familiar en los niveles nacional y territorial. 5. Evaluar y hacer seguimiento del estado de realización de derechos de los niños, niñas y adolescentes. (Decreto 936 de 2013, 4.1.8. del presente Decreto. La coordinación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar la realizará el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar apoyándose en las siguientes instancias de operación: el Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Bienestar Familiar en el ámbito nacional y las mesas de infancia, adolescencia y familia de los consejos territoriales de política social en los ámbitos departamental, distrital y municipal. (Decreto 936 de 2013, 4.1.22. De las dificultades en la prestación del servicio. En caso de violación de las normas legales del Sistema que interfieran la prestación normal del servicio, el ICBF procederá a tomar la dirección de dicho servicio, hasta tanto subsistan las causas que la motivaron. (Decreto 2388 de 1979, 4.1.22. de este Decreto. 1. Requerimientos por escrito; 2. Suspensión de la licencia de funcionamiento; 3. Cancelación definitiva de la misma, Para la imposición de la sanción, se deben formular los cargos por escrito y oír previamente al supuesto infractor. (Decreto 2388 de 1979, 4.3.1.3.1. De la denuncia de bienes vacantes urbanos, mostrencos o de vocaciones hereditarias. Toda persona que descubra la existencia de un bien vacante urbano, mostrenco, o de vocación hereditaria, deberá hacer su denuncia por escrito, ante la Dirección General o Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, según la ubicación del bien o el lugar de tramitación del respectivo juicio. En el escrito de denuncia se incluirá la afirmación de que el denunciante procede de buena fe. Esta afirmación se hará bajo la gravedad del juramento que se considerará prestado por la presentación personal del escrito. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar hará la estimación del valor comercial del bien denunciado. En el mismo documento el denunciante manifestará su propósito de celebrar el respectivo contrato para obtener la declaración judicial, que los bienes son vacantes urbanos o mostrencos y su adjudicación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En el texto del contrato se estipulará la participación que corresponda al denunciante, de acuerdo con la escala establecida en el 4.3.1.3.1., decidirá si hay o no lugar al reconocimiento de la calidad de denunciante, mediante resolución motivada. Si hubiere varias denuncias sobre el mismo bien, y que reúnan las condiciones del 4.3.1.3.1., se reconocerá al que hubiere presentado la denuncia en primer término. (Decreto 2388 de 1979, 4.3.1.3.9. del presente Decreto. PARÁGRAFO . No se entenderá como descubrimiento el de aquellos bienes cuya existencia haya sido divulgada por cualquier medio de comunicación masiva o denunciada para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por cualquiera de sus funcionarios, con anterioridad a la pretensión del particular interesado. (Decreto 2388 de 1979, 4.3.1.3.9. De la participación económica. Los denunciantes de bienes vacantes urbanos, mostrencos y vocaciones hereditarias, una vez los respectivos bienes ingresen real y materialmente al patrimonio del Instituto, tienen derecho al pago de una participación económica, sobre el valor efectivamente percibido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo con la siguiente escala: sobre los primeros veinte millones de pesos($ 20.000.000.00) el treinta por ciento (30%); sobre el excedente de veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00) hasta cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00) el veinte por ciento (20%); y sobre el excedente de cincuenta millones de pesos($ 50.000.00) el diez por ciento (10%) (Decreto 2388 de 1979, 4.3.1.4.1.8. Utilización de los Recursos. Los recursos tendrán la siguiente destinación: 1. Construcción, dotación y mantenimiento de hogares o albergues infantiles, hogares de paso, centros de emergencia, Centros de Atención e Investigación Integral a Víctimas de Abuso Sexual (CAIVAS) y en general cualquier otro centro o unidad de servicio que sirva para la atención, cuidado, rehabilitación de niños, niñas y adolescentes que han sido objeto de explotación sexual. 2. Programas de ayuda y orientación psicosocial de niños, niñas y adolescentes que han sido objeto de explotación sexual. 3. Financiación de programas de repatriación de niños, niñas y adolescentes colombianos que han sido objeto de explotación sexual. 4. Financiación de mecanismos de difusión para la prevención de acciones delictivas en materia de tráfico de mujeres, niños, niñas y adolescentes, así como de campañas de promoción de derechos y prevención contra todo tipo de explotación sexual, y campañas educativas en medios de comunicación. 5. Promover la gestión del conocimiento a través de investigaciones y estudios de la dinámica y el fenómeno de la explotación y/o violencia sexual contra los niños, niñas y adolescentes, tanto en el ámbito nacional como territorial. 6. Fortalecimiento de los programas que en la actualidad adelanta el ICBF con el fin de atender a la niñez y adolescencia, víctima de violencia sexual. 7. Programas de prevención de la explotación sexual dirigidos a las familias de niños, niñas y adolescentes. 8. Promoción y formación especializada, con enfoque diferencial, que les presente a los niños, niñas y adolescentes víctimas de explotación sexual, nuevas alternativas vocacionales, que los prepare para la vida laboral y productiva. PARÁGRAFO 1. Los programas de ayuda y orientación psicosocial de los niños, niñas y adolescentes que han sido objeto de explotación sexual, a que se refiere el numeral 2, se prestarán de manera transitoria, sin perjuicio de la atención obligatoria que es competencia del Sistema General de Seguridad Social en Salud. PARÁGRAFO 2. El ICBF, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, reglamentará las condiciones necesarias para presentar y aprobar los casos de repatriación de niños, niñas y adolescentes objeto de explotación sexual en el exterior, y de su grupo familiar. PARÁGRAFO 3. Los mecanismos de difusión establecidos en el numeral 4 de este artículo se realizarán con apoyo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 4.3.1.4.1.8. de este Decreto” CAPÍTULO 2 Disposiciones en materia de contratación 4.3.3.5.1. De la atención al preescolar. La atención al preescolar que corresponde dar al instituto, es la que se brinda, de preferencia, al menor de siete años, con el fin de suplir y complementar transitoriamente la protección familiar, y obtener su desarrollo integral. Esta atención al preescolar no implica actividades de escolaridad, sino de preparación para ellos. (Decreto 2388 de 1979, 4.3.3.5.1., la extensión progresiva de la actividad de los Hogares Infantiles, para la atención integral al preescolar, señalando niveles económicos y, de acuerdo con éstos niveles, establecer las tasas a pagar por la utilización del servicio, sin perjuicio de la prestación gratuita que la ley o los estatutos ordenen. e) Adoptar las medidas tendientes a reservar las partidas necesarias para cubrir los eventuales riesgos de los niños, niñas y adolescentes asistidos en los Hogares Infantiles; las cuotas de afiliación al Sistema Nacional en Salud y las prestaciones sociales que éste no cubra, del personal al servicio de los mismos hogares. PARÁGRAFO . La junta directiva al determinar la participación ordenada por el 4.4.4. del presente decreto. PARÁGRAFO 2. Las entidades estatales del orden nacional que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, conforme a sus competencias, y en cumplimiento del deber legal consagrado en el 4.4.4. Procesos de selección de proyectos. Las entidades del Gobierno nacional, conforme a la disponibilidad de recursos, podrán en la respectiva anualidad adelantar procesos de selección de proyectos de inversión de las entidades territoriales cuyo objetivo sea la atención a la primera infancia. Para tales fines, las entidades territoriales deberán identificar, preparar y presentar los proyectos de inversión ante la entidad del orden nacional competente debidamente formulados, siguiendo para el efecto la guía indicativa que defina cada sector con las condiciones de orden técnico y presupuestal, la cual estará en armonía con los procesos que soportan el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP) y con los lineamientos para la formulación, estructuración y evaluación de proyectos de inversión, definidos por el DNP. (Decreto 1336 de 2018, art. 1 ) 4.5.2.1.6. Responsables de reportar información. Serán responsables de reportar información al Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia las entidades que forman parte de la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia y, adicionalmente, las siguientes: - Registraduría Nacional del Estado Civil - Cajas de Compensación Familiar - Jardines o instituciones de naturaleza pública o privada que brinden servicios de educación inicial en el marco de la atención integral - Entidades territoriales que tengan oferta propia de educación inicial, o que formen o cualifiquen talento humano que atienda a la primera infancia. PARÁGRAFO . La Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia, a través de la Mesa del Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia, determinará la información que deben reportar las entidades que la conforman y su periodicidad. (Decreto 1356 de 2018, art. 1 ) 4.5.2.1.6 del presente Título garantizarán que la información reportada contenga datos desagregados de los niños y niñas de la primera infancia y mujeres gestantes, por género, etnia (afrodescendientes, negros, palanqueros y raizales, indígenas y Rrom), condición de discapacidad, víctimas del conflicto armado, en situación de pobreza y en situación de vulnerabilidad. (Decreto 1356 de 2018, art. 1 ) 4.5.2.1.6 del presente Título garantizarán que la información reportada contenga datos desagregados por zonas urbanas, zonas rurales y zonas rurales dispersas. (Decreto 1356 de 2018, art. 1 ) SECCIÓN 2 El Sistema Único de Información de la Niñez (SUIN) 5.12. del presente Decreto, a los resultados de focalización y al proceso de implementación de los programas o proyectos del Gobierno nacional encaminados a la reducción de la pobreza y la reducción de otras inequidades. 9. Presentar los resultados de gestión, previa aprobación de las entidades que conforman la Mesa de Equidad, como mínimo una vez al año. 10. Aprobar su reglamento interno y el de las instancias que la conforman. PARÁGRAFO . Todas las decisiones que se tomen en la Mesa de Equidad tendrán en cuenta la disponibilidad presupuestal, el Marco de Gasto de Mediano Plazo, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Plan Plurianual de Inversiones. Adicionalmente se tendrá en cuenta la Hoja de Ruta Única para la implementación de la política de estabilización. 5.12. Tablero de Control de la Mesa de Equidad . La Mesa de Equidad tendrá un Tablero de Control que será el principal instrumento de seguimiento y monitoreo de los indicadores de reducción de la pobreza y de otras desigualdades, el cual será la fuente para: 1. Solicitar y aprobar ajustes a la oferta institucional existente o la creación de nuevos programas, proyectos o intervenciones para la reducción de la pobreza y otras desigualdades, en cada sector o de manera intersectorial. 2. Tomar decisiones de inversión y orientación del gasto frente a las prioridades territoriales y poblacionales. 3. Realizar seguimiento al cumplimiento de las metas y decisiones tomadas por las entidades públicas en la Mesa de Equidad y al desarrollo de la oferta en población vinculada a la Estrategia Unidos, que aporte al cumplimiento de las metas de reducción de la pobreza. 4. Realizar seguimiento a las metas trazadoras para monitorear el avance en la reducción de la pobreza y de otras desigualdades que afectan a la población. 5. Generar alertas ante retrasos o incumplimiento de las metas. PARÁGRAFO . La definición de las fuentes de información para el seguimiento a las metas establecidas por la Mesa de Equidad, así como su análisis y custodia estarán a cargo de la Secretaría Técnica. 5.6. Conformación de la Mesa de Equidad : La Mesa de Equidad estará integrada por los siguientes funcionarios quienes contarán con voz y voto para la toma de decisiones: 1. El Presidente de la República, quien la presidirá. 2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público. 3. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural. 4. El Ministro de Salud y Protección Social. 5. El Ministro de Trabajo. 6. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo. 7. El Ministro de Educación Nacional. 8. El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio. 9. El Director del Departamento Nacional de Planeación. 10. El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 11. El Director de Departamento Administrativo Nacional de Estadística. PARÁGRAFO 1. Los siguientes funcionarios tendrán la calidad de invitados permanentes a la Mesa de Equidad con voz y sin voto para la toma de decisiones orientadas a la superación de la pobreza: 1. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). 2. El Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 3. El Consejero Presidencial para la Equidad de la Mujer. 4. El Alto Comisionado para la Paz 5. El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). (Parágrafo modificado por el Decreto 546 de 2023) Norma Anterior Texto Anterior Los siguientes funcionarios tendrán la calidad de invitados permanentes a la Mesa de Equidad con voz y sin voto para la toma de decisiones orientadas a la superación de la pobreza: El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. El Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. El Consejero Presidencial para la Gestión del Cumplimiento. El Consejero Presidencial para la Equidad de la Mujer. El Consejero Presidencial para la Estabilización y la Consolidación. 6: El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA PARÁGRAFO 2. Previa solicitud de la Secretaría Técnica de la Mesa, a las sesiones convocadas podrán asistir en calidad de invitados con voz, pero sin voto, las entidades de carácter público, privado y/o de cooperación, que por su conocimiento, experticia y/o aportes se estimen de utilidad para los fines encomendados a la Mesa de Equidad. PARÁGRAFO 3. La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación podrán asistir en calidad de invitados con voz, pero sin voto para realizar aportes que estimen de utilidad para los fines encomendados a la Mesa de Equidad. 5.6. del presente Decreto, designarán un delegado quien será el responsable de participar en la Mesa Técnica Nacional. PARÁGRAFO 2 . En el desarrollo de la Mesa Técnica Nacional se podrá invitar a las entidades adscritas y vinculadas de los Ministerios y/o Departamentos Administrativos miembros de la Mesa de Equidad y/o a las entidades de carácter público, privado y/o de cooperación que, por su conocimiento, experticia y/o aportes se estimen de utilidad para los fines encomendados a la Mesa de Equidad. 2. Espacios de Articulación Territorial. En el nivel territorial, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá promover espacios de articulación en coordinación con los Consejos de Política Social, donde podrá realizar las siguientes acciones: a. Coordinar, en conjunto con alcaldías y gobernaciones, los compromisos de atención a las necesidades de la población en situación de pobreza que complementen la oferta de las entidades públicas de orden nacional. b. Realizar seguimiento al desarrollo de estrategias territoriales de superación de pobreza, de acuerdo con los compromisos adquiridos por alcaldías y gobernaciones.

Artículo 2.1.1.1

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ARTÍCULO 2.1.1.1. Objeto. El objeto de este Decreto es compilar la normatividad vigente expedida por el Gobierno Nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del

Artículo 2.1.1.2

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ARTÍCULO 2.1.1.2. Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica a las entidades del Sector de Inclusión Social y Reconciliación y rige en todo el territorio nacional. PARTE 2 Medidas de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas TÍTULO 1 Objeto y principios generales

Artículo 2.2.1.1

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ARTÍCULO 2.2.1.1. Objeto. La presente Parte tiene por objeto establecer los mecanismos para la adecuada implementación de las medidas de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas de que trata el

Artículo 2.2.1.2

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ARTÍCULO 2.2.1.2. Enfoque humanitario. La atención a las víctimas en los términos del

Artículo 2.2.1.3

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ARTÍCULO 2.2.1.3. Enfoque de desarrollo humano y seguridad humana. El Estado propenderá por generar contextos culturales, socioeconómicos seguros en los cuales las personas puedan potencializar sus capacidades, con lo cual se reducirá su vulnerabilidad frente a los riesgos derivados del conflicto armado. (Decreto 4800 de 2011,

Artículo 2.2.1.4

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ARTÍCULO 2.2.1.4. Enfoque de derechos. Las disposiciones contenidas en la presente Parte tienen como finalidad el restablecimiento de los derechos individuales y colectivos de las víctimas en los términos del

Artículo 2.2.1.5

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ARTÍCULO 2.2.1.5. Enfoque transformador. Las medidas de reparación contenidas en la presente Parte buscan contribuir a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que contribuyeron a la victimización, bajo el entendido que transformando dichas condiciones se evita la repetición de los hechos y se sientan las bases para la reconciliación en el país. El enfoque transformador orienta las acciones y medidas contenidas en la presente Parte hacia la profundización de la democracia y el fortalecimiento de las capacidades de las personas, comunidades e instituciones para su interrelación en el marco de la recuperación de la confianza ciudadana en las instituciones. Asimismo, las orienta a la recuperación o reconstrucción de un proyecto de vida digno y estable de las víctimas. (Decreto 4800 de 2011,

Artículo 2.2.1.6

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ARTÍCULO 2.2.1.6. Enfoque de daño o la afectación. Las medidas de atención, asistencia, y reparación integral contenidas en la presente Parte se encuentran encaminadas a reducir y propenden por solventar los impactos ocasionados por las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o las violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, en los términos del

Artículo 2.2.1.7

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ARTÍCULO 2.2.1.7. Diálogo social y verdad. El Estado propenderá por generar espacios públicos de profundización de la democracia en un marco de Justicia Transicional, que generen un diálogo entre las víctimas, la sociedad civil, las instituciones y demás actores sociales, el cual permita avanzar en la búsqueda de la verdad, el respeto por los Derechos Humanos y la construcción de memoria histórica, con miras a garantizar la no repetición de los hechos, la reconciliación y la paz. Para ello, es también necesario que la institucionalidad y los distintos sectores sociales participen de la política, se puedan tender puentes para reconstruir el tejido social y la construcción de ciudadanía en los territorios. (Decreto 4800 de 2011,

Artículo 2.2.1.9

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ARTÍCULO 2.2.1.9. Información compartida y armonizada. Las entidades del Estado deberán compartir la información necesaria para la prevención de las violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, la protección y las garantías de no repetición, de manera armónica y coordinada, así como la armonización de un sistema articulado de registro y que permitan la comunicación entre las distintas bases de datos. Lo anterior sin perjuicio de la reserva legal aplicable a ciertos documentos y archivos. (Decreto 4800 de 2011,

Artículo 2.2.1.10

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ARTÍCULO 2.2.1.10. Corresponsabilidad. En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 26 y 161 , numeral 12 , y 172 de la Ley 1448 de 2011, todas las entidades estatales, tanto del nivel nacional como del territorial, tienen la responsabilidad de prevenir, asistir, atender y reparar integralmente a las víctimas en los términos de los artículos 3 y 9 de la Ley 1448 de 2011, conforme a sus competencias y responsabilidades. El principio de corresponsabilidad debe ejecutarse teniendo en cuenta el interés general de la Nación y la autonomía territorial. (Decreto 4800 de 2011,

Artículo 2.2.1.11

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ARTÍCULO 2.2.1.11. Coordinación. Las entidades nacionales y territoriales deben trabajar armónicamente para realizar los fines del Estado y en particular, para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas en los términos del

Artículo 2.2.1.12

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ARTÍCULO 2.2.1.12. Concurrencia. Las entidades nacionales y territoriales deben actuar oportuna y conjuntamente, en busca de un objetivo común. Las entidades involucradas ejercerán acciones de manera conjunta, respetando siempre el ámbito de competencias propio y el ámbito de competencias de las demás. (Decreto 4800 de 2011,

Artículo 2.2.1.13

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ARTÍCULO 2.2.1.13. Complementariedad. Para perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos regionales, las entidades nacionales y territoriales prestarán colaboración recíproca y podrán, para ello, utilizar mecanismos de asociación, cofinanciación y convenios. (Decreto 4800 de 2011,

Artículo 2.2.1.14

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ARTÍCULO 2.2.1.14. Subsidiariedad. En su orden, la Nación y los departamentos, apoyarán a los municipios que presenten menor capacidad institucional, técnica y/o financiera para ejercer eficiente y eficazmente las competencias y responsabilidades que se deriven de la Ley 1448 de 2011. El ejercicio de este principio estará sujeto al seguimiento y a la evaluación de las entidades nacionales rectoras de la materia dentro del marco de la autonomía de las entidades territoriales. (Decreto 4800 de 2011,

Artículo 2.2.1.15

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ARTÍCULO 2.2.1.15. Búsqueda de la reconciliación nacional. Las medidas de atención, asistencia y reparación a las víctimas en los términos del

Artículo 2.2.2.1.1

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ARTÍCULO 2.2.2.1.1. Definición de registro. El Registro Único de Víctimas es una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas. La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del

Artículo 2.2.2.1.2

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ARTÍCULO 2.2.2.1.2. Entidad responsable del manejo del Registro Único de Víctimas. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas será la encargada de la administración, operación y funcionamiento del Registro Único de Víctimas. (Decreto 4800 de 2011,

Artículo 2.2.2.1.3

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ARTÍCULO 2.2.2.1.3. De los miembros de la Fuerza Pública víctimas. Los miembros de la Fuerza Pública que hayan sido víctimas en los términos del

Artículo 2.2.2.1.4

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ARTÍCULO 2.2.2.1.4. Principios que orientan las normas sobre Registro Único de Víctimas. Las normas que orientan a los servidores públicos encargados de diligenciar el Registro, deben interpretarse y aplicarse a la luz de los siguientes principios y derechos: 1. El principio de favorabilidad. 2. El principio de buena fe. 3. El principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho. 4. El principio de participación conjunta. 5. El derecho a la confianza legítima. 6. El derecho a un trato digno. 7. Hábeas Data. PARÁGRAFO . La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adelantará las medidas necesarias para que el Registro Único de Víctimas contribuya al conocimiento de la verdad y la reconstrucción de la memoria histórica. (Decreto 4800 de 2011,

Artículo 2.2.2.1.5

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ARTÍCULO 2.2.2.1.5. Publicidad del proceso. La víctima tendrá derecho a conocer las actuaciones administrativas que se realicen a lo largo del procedimiento administrativo de registro. Además, las víctimas tienen derecho a obtener respuesta oportuna y eficaz en los plazos establecidos para el efecto, a aportar documentos u otros elementos de prueba, y a que dichos documentos sean valorados y tenidos en cuenta por las autoridades al momento de decidir. (Decreto 4800 de 2011,

Artículo 2.2.2.1.6

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ARTÍCULO 2.2.2.1.6. Divulgación del procedimiento de registro. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas formulará un plan de divulgación, capacitación y actualización sobre el procedimiento para la recepción de la solicitud y su trámite hasta la decisión de inclusión o no en el Registro Único de Víctimas. Las entidades encargadas de recibir y tramitar la solicitud de registro garantizarán la implementación de este plan en los ámbitos nacional y territorial. PARÁGRAFO . En desarrollo de lo previsto en el parágrafo primero del

Artículo 2.2.2.1.7

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ARTÍCULO 2.2.2.1.7. Territorialidad. De conformidad con lo establecido en el

Artículo 2.2.2.1.8

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ARTÍCULO 2.2.2.1.8. Disposiciones complementarias. En lo no dispuesto en este Título para el procedimiento administrativo de registro, se aplicará lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984 para las actuaciones que se inicien hasta el 1 de julio de 2012 y, el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011 y la ley estatutaria que regule el derecho de petición, según corresponda, para las actuaciones que se inicien a partir del 2 de julio de 2012. (Decreto 4800 de 2011,

Artículo 2.2.2.2.1

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ARTÍCULO 2.2.2.2.1. Fuentes de información del Registro Único de Victimas. Serán fuentes de información del Registro Único de Víctimas las solicitudes de registro presentadas a partir del 20 de diciembre de 2011 y los censos a que se refiere el

Artículo 2.2.2.2.2

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ARTÍCULO 2.2.2.2.2. Migración de la información al Registro Único de Victimas. El proceso de migración de la información hacia el Registro Único de Víctimas estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, quien establecerá un protocolo indicando la línea de base con la que empezará a operar dicho registro, así como los criterios de inclusión en el mismo, conforme a los lineamientos que fije el Comité Ejecutivo. (Decreto 4800 de 2011,

Artículo 2.2.2.2.3

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ARTÍCULO 2.2.2.2.3. Interoperabilidad del Registro Único de Víctimas. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizará el intercambio de información del Registro Único de Víctimas con los demás sistemas que conforman la Red Nacional de Información, con el propósito de obtener información relacionada con la identificación de las víctimas, sus necesidades, los hechos victimizantes y los demás datos relevantes que esta Unidad estime necesarios para el cumplimiento de los fines de la Ley 1448 de 2011. (Decreto 4800 de 2011,

Artículo 2.2.2.3.2

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ARTÍCULO 2.2.2.3.2. Oportunidad del registro. De conformidad con lo establecido en el

Artículo 2.2.2.3.4

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ARTÍCULO 2.2.2.3.4. Medios tecnológicos para la toma de la solicitud de registro. Las entidades encargadas de tomar la declaración, acogerán de forma progresiva, las actualizaciones tecnológicas que permitan recibir la declaración de acuerdo con los principios que orientan la actuación de la administración pública, según los lineamientos dados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. (Decreto 4800 de 2011,

Artículo 2.2.2.3.5

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ARTÍCULO 2.2.2.3.5. Obligaciones de las entidades y de los servidores públicos encargados de recibir las solicitudes de registro. Los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda ser víctima en los términos del

Artículo 2.2.2.3.6

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ARTÍCULO 2.2.2.3.6. Gratuidad en el procedimiento de registro. El procedimiento de Registro será gratuito y de fácil acceso para las víctimas en todo el territorio nacional. No se requiere de apoderado para la presentación de la solicitud de registro de que trata el

Artículo 2.2.2.3.9

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ARTÍCULO 2.2.2.3.9. De la valoración. La valoración es el proceso de verificación con fundamento en la cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas adopta una decisión en el sentido de otorgar o denegar la inclusión en el Registro Único de Víctimas. En todo caso, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá garantizar que la solicitud de registro sea decidida en el menor tiempo posible, en el marco de un trámite administrativo ágil y expedito, en el cual el Estado tendrá la carga de la prueba. (Decreto 4800 de 2011,

Artículo 2.2.2.3.10

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ARTÍCULO 2.2.2.3.10. Criterios de valoración. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas definirá los criterios que guiarán el proceso de valoración de las solicitudes de registro en los términos del

Artículo 2.2.2.3.11

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ARTÍCULO 2.2.2.3.11. Del proceso de la valoración de la declaración. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas fijará los procedimientos de valoración, los cuales orientarán la metodología a ser aplicada en desarrollo de lo dispuesto en el

Artículo 2.2.2.3.12

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ARTÍCULO 2.2.2.3.12. Traslado de pruebas. En los casos en que el declarante señale la existencia de un proceso judicial o administrativo por un hecho victimizante, o la Unidad Administrativa Especial para las Atención y Reparación Integral a las Victimas tenga conocimiento de dicho proceso, esta última podrá solicitar a la entidad pertinente copia impresa o digital del expediente correspondiente. En este caso no se requerirá copia auténtica. Esta información estará sujeta a los principios de confidencialidad y se utilizará exclusivamente para el proceso de valoración. Estas solicitudes serán resueltas en un término no mayor de 10 días hábiles. (Decreto 4800 de 2011,

Artículo 2.2.2.3.13

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ARTÍCULO 2.2.2.3.13. Estados en el Registro Único de Víctimas. En desarrollo de lo dispuesto en el

Artículo 2.2.2.3.15

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ARTÍCULO 2.2.2.3.15. Contenido del acto administrativo de inclusión en el registro. El acto administrativo de inclusión deberá contener: 1. La decisión de inclusión en el Registro Único de Víctimas. 2. La motivación suficiente por la cual se llegó a la decisión de inclusión, y 3. Una mención detallada y suficiente de las rutas para acceder a las medidas de asistencia y reparación contempladas en la presente Parte. (Decreto 4800 de 2011,

Artículo 2.2.2.3.16

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ARTÍCULO 2.2.2.3.16. Contenido del acto administrativo de no inclusión en el registro. El acto administrativo de no inclusión deberá contener, como mínimo, lo siguiente: 1. La motivación suficiente por la cual se llegó a la decisión de no inclusión, y 2. Los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. (Decreto 4800 de 2011,

Artículo 2.2.2.4.1

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1. Revocatoria de la inscripción en el Registro Único de Victimas. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá iniciar en cualquier tiempo un proceso administrativo para la revocatoria de la decisión adoptada frente a la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas, con el fin de revocar total o parcialmente la decisión de registro de conformidad con los artículos 157 y 198 de la Ley 1448 de 2011. Este procedimiento se aplicará de forma individualizada a cada hecho victimizante. (Decreto 4800 de 2011,

Artículo 2.2.2.4.2

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2. Revocatoria del acto administrativo de registro. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá revocar el acto administrativo de inclusión en el Registro Único de Víctimas de conformidad con las causales y el procedimiento contemplados en el

Artículo 2.2.2.5.1

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ARTÍCULO 2.2.2.5.1. Desplazamientos masivos. Se entiende por desplazamiento masivo, el desplazamiento forzado conjunto de diez (10) o más hogares, o de cincuenta (50) o más personas. Se entiende por hogar, el grupo de personas, parientes o no, que viven bajo un mismo techo, comparten los alimentos y han sido afectadas por el desplazamiento forzado. (Decreto 4800 de 2011,

Artículo 2.2.2.5.2

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ARTÍCULO 2.2.2.5.2. Del acta y el censo de víctimas. De conformidad con el

Artículo 2.2.2.5.3

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ARTÍCULO 2.2.2.5.3. De la valoración de hechos victimizantes masivos. Para la valoración de los hechos victimizantes masivos, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá en cuenta el censo, el acta y demás documentos remitidos por las Alcaldías, sin perjuicio de otros elementos probatorios que se estimen pertinentes. Los términos para efectuar la valoración a que se refiere el

Artículo 2.2.2.5.4

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ARTÍCULO 2.2.2.5.4. De las solicitudes de registro de las víctimas de hechos victimizantes masivos. Las personas que hayan sido incluidas en los censos elaborados por las Alcaldías con ocasión de eventos masivos no deberán solicitar ser registradas por estos mismos hechos de forma individual. Una vez surtido el trámite de valoración establecido en el artículo anterior, estas personas serán incluidas en el Registro Único de Víctimas de manera individual. En caso de que se presenten solicitudes individuales de inclusión en el registro por parte de aquellas personas ya incluidas en los censos a los que se refiere este artículo, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no procederá a incluirlas nuevamente, ni a tramitar una nueva solicitud, sino que les informará el trámite del inciso anterior. En el caso de personas no incluidas en el censo que soliciten ser registradas por el mismo evento masivo, la valoración se hará para el caso particular atendiendo a la narración de los hechos expuestos en la solicitud y teniendo como referencia la información contenida en el acta y el censo del evento masivo correspondiente. PARÁGRAFO . En caso de que se trate de hechos victimizantes diferentes a desplazamientos masivos o atentados terroristas, que no hubieran sido declarados por la víctima, o de hechos victimizantes que llegaran a ocurrir con posterioridad a la inclusión de la persona en el Registro Único de Víctimas, la misma deberá presentar ante el Ministerio Público la solicitud de registro, de conformidad con lo establecido en el presente Título. (Decreto 4800 de 2011,

Artículo 2.2.2.6.1

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ARTÍCULO 2.2.2.6.1. Definición de actualización. Se entenderá por actualización en el registro la inclusión de novedades en la información respecto de los datos personales de las víctimas a que hace referencia el

Artículo 2.2.2.6.3

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ARTÍCULO 2.2.2.6.3. Alcance de la actualización. Las novedades en el Registro se efectuarán sobre aquellos datos que afecten la información personal y aquellos requeridos con relación a los grados de parentesco contemplados en el inciso 2 y en el

Parágrafo 2

parágrafo 2 del

Artículo 2.2.2.6.4

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ARTÍCULO 2.2.2.6.4. Solicitud de actualización por parte de la víctima. Las solicitudes de actualización en el Registro Único de Victimas podrán realizarse en cualquier momento a partir de la inscripción en el registro por parte de la víctima de que trata el registro. (Decreto 4800 de 2011,

Artículo 2.2.2.6.5

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ARTÍCULO 2.2.2.6.5. Trámite de la solicitud de actualización. La solicitud de actualización deberá realizarse a través del instrumento establecido por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ante cualquiera de las entidades encargadas de recibir la declaración, o directamente ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. El instrumento para la actualización de la información al que se refiere el presente artículo, será un formato sencillo y de fácil acceso, el cual podrá ser utilizado por cualquiera de las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. La solicitud deberá acompañarse de documentos que la soporten, según los requisitos establecidos para tal efecto por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. En los casos en que la solicitud haga referencia a modificaciones o actualizaciones en la información de niños, niñas y adolescentes, estas deberán ser adelantadas por su representante legal. (Decreto 4800 de 2011,

Artículo 2.2.2.6.6

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ARTÍCULO 2.2.2.6.6. Plazo para resolver la solicitud de actualización. La solicitud de actualización deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la radicación de la solicitud en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. (Decreto 4800 de 2011,

Artículo 2.2.2.6.7

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ARTÍCULO 2.2.2.6.7. Improcedencia de la solicitud de actualización. No procederán las solicitudes de actualización en el registro en los siguientes casos: 1. Cuando la solicitud no se presente en el instrumento establecido por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas. 2. Cuando la solicitud haga referencia al cambio de estado en el Registro Único de Víctimas, conforme a lo establecido en el presente Título. 3. Cuando la solicitud no esté acompañada de los documentos que soporten y acrediten los grados de parentesco contemplados en el inciso 2 y en el

Parágrafo 2

parágrafo 2 del

Artículo 2.2.3.1

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ARTÍCULO 2.2.3.1. Definición de la Red Nacional de Información. La Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas es el instrumento que establece mecanismos, lineamientos, políticas, procesos y procedimientos que permiten la interoperabilidad, trazabilidad y el flujo eficiente de la información entre las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el orden nacional y territorial, los organismos de cooperación internacional, la sociedad civil, las organizaciones de víctimas, y otras entidades estatales. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas tendrá a su cargo la administración de la Red Nacional de Información. (Decreto 4800 de 2011,

Artículo 2.2.3.2

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ARTÍCULO 2.2.3.2. Finalidades. La Red Nacional de Información para el cumplimiento de sus fines deberá: 1. Establecer lineamientos para la migración, el intercambio de información e interoperabilidad de los sistemas de las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 2. Brindar insumos para caracterizar y focalizar a las víctimas teniendo en cuenta sus características particulares. 3. Brindar información a las entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en el orden nacional y territorial del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para formular, implementar, y evaluar las políticas, planes, programas y proyectos en materia de prevención, asistencia, atención, protección y reparación integral, de acuerdo con los principios establecidos en la presente Parte. 4. Apoyar el desarrollo técnico de los Sistemas de Información de las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para facilitar su participación en la Red definida en este Título, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Plan Operativo de Sistemas de Información. 5. Definir los mecanismos de coordinación entre las instituciones que conforman la Red. (Decreto 4800 de 2011,

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