ARTÍCULO 3°. Para efectos del artículo 2º de la Ley 27 de 1974, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá celebrar contratos de Administración, de cuenta corriente o en general, de naturaleza apropiada para recaudar las sumas previstas en dicho artículo. Los contratos se celebrarán con entidades bancarias o cajas de compensación familiar y, cuando fuere el caso, en ellos se estipularán las normas necesarias para atender a los pagos por concepto de gastos de administración.
Para la celebración de los contratos a que se refiere el presente artículo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de facilitar a los empleadores el pago de sus aportes, tendrá en cuenta las instituciones que actualmente hacen recaudos similares.