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DUR 1070 de 2015 — Sector Administrativo de Defensa — Kelsen
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Decreto2015

DUR 1070 de 2015 — Sector Administrativo de Defensa

Ministerio de Defensa Nacional

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Fuente de vigencia: Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2023-11-10. · Fecha de consulta: 6 de junio de 2026

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1070

Año

2015

Entidad

Ministerio de Defensa Nacional

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

3624

Áreas del derecho

AdministrativoDefensa

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1070

Año

2015

Entidad

Ministerio de Defensa Nacional

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

3624

Áreas del derecho

AdministrativoDefensa
  • Artículo 1
  • Artículo 1.1.1.1
  • Artículo 1.1.2.1
  • Artículo 1.2.1.1.1
  • Artículo 1.2.1.2.1
  • Artículo 1.2.2.1.1
  • Artículo 1.2.2.2.1
  • Artículo 1.2.3.1
  • Artículo 2
  • Artículo 2.1.1.1
  • Artículo 2.1.1.2
  • Artículo 2.1.1.13.2.23
  • Artículo 2.2.1.1.1.1.1
  • Artículo 2.2.1.1.1.1.2
  • Artículo 2.2.1.1.1.2.1
  • Artículo 2.2.1.1.1.2.2
  • Artículo 2.2.1.1.1.2.3
  • Artículo 2.2.1.1.1.2.4
  • Artículo 2.2.1.1.1.2.5
  • Artículo 2.2.1.1.1.2.6
  • Artículo 2.2.1.1.1.2.7
  • Artículo 2.2.1.1.1.3.1
  • Artículo 2.2.1.1.1.3.2
  • Artículo 2.2.1.1.1.3.3
  • Artículo 2.2.1.1.1.3.4
  • Artículo 2.2.1.1.1.3.5
  • Artículo 2.2.1.1.1.3.6
  • Artículo 2.2.1.1.1.4.1
  • Artículo 2.2.1.1.1.5.1
  • Artículo 2.2.1.1.2.1
  • Artículo 2.2.1.1.3.1
  • Artículo 2.2.1.1.3.2
  • Artículo 2.2.1.1.3.3
  • Artículo 2.2.1.1.3.4
  • Artículo 2.2.1.1.3.5
  • Artículo 2.2.1.1.3.6
  • Artículo 2.2.1.1.3.7
  • Artículo 2.2.1.1.3.8
  • Artículo 2.2.1.1.3.9
  • Artículo 2.2.1.1.3.10
  • Artículo 2.2.1.1.3.11
  • Artículo 2.2.1.1.3.12
  • Artículo 2.2.1.1.3.13
  • Artículo 2.2.1.1.3.14
  • Artículo 2.2.1.1.3.15
  • Artículo 2.2.1.1.3.16
  • Artículo 2.2.1.1.3.17
  • Artículo 2.2.1.1.3.18
  • Artículo 2.2.1.1.3.19
  • Artículo 2.2.1.1.3.20
  • Artículo 2.2.1.1.3.21
  • Artículo 2.2.1.1.3.22
  • Artículo 2.2.1.1.3.23
  • Artículo 2.2.1.1.3.24
  • Artículo 2.2.1.1.3.25
  • Artículo 2.2.1.1.3.26
  • Artículo 2.2.1.1.3.27
  • Artículo 2.2.1.1.3.28
  • Artículo 2.2.1.1.3.29
  • Artículo 2.2.1.1.3.30
  • Artículo 2.2.1.1.3.31
  • Artículo 2.2.1.1.3.32
  • Artículo 2.2.1.1.3.33
  • Artículo 2.2.1.1.3.34
  • Artículo 2.2.1.1.3.35
  • Artículo 2.2.1.1.3.36
  • Artículo 2.2.1.1.3.37
  • Artículo 2.2.1.2.1.1
  • Artículo 2.2.1.2.1.2
  • Artículo 2.2.1.2.1.3
  • Artículo 2.2.1.2.1.4
  • Artículo 2.2.1.2.1.5
  • Artículo 2.2.1.2.2.1
  • Artículo 2.2.1.2.3.1
  • Artículo 2.2.1.2.3.2
  • Artículo 2.2.1.2.3.3
  • Artículo 2.2.1.2.3.4
  • Artículo 2.2.1.2.4.1
  • Artículo 2.2.1.2.5.1
  • Artículo 2.2.1.2.5.2
  • Artículo 2.2.1.2.5.3
  • Artículo 2.2.1.2.5.4
  • Artículo 2.2.1.2.6.1
  • Artículo 2.2.1.2.6.2
  • Artículo 2.2.1.2.6.3
  • Artículo 2.2.1.2.6.4
  • Artículo 2.2.1.2.6.5
  • Artículo 2.2.2.1
  • Artículo 2.2.2.2
  • Artículo 2.2.2.3
  • Artículo 2.2.2.4
  • Artículo 2.2.2.5
  • Artículo 2.2.2.6
  • Artículo 2.2.2.7
  • Artículo 2.2.2.8
  • Artículo 2.2.2.9
  • Artículo 2.2.2.10
  • Artículo 2.2.2.11
  • Artículo 2.2.2.12
  • Artículo 2.2.2.13
  • Artículo 2.2.2.14
  • Artículo 2.2.2.15
  • Artículo 2.2.2.16
  • Artículo 2.2.2.17
  • Artículo 2.2.3.2.1
  • Artículo 2.2.3.3.1
  • Artículo 2.2.3.3.2
  • Artículo 2.2.3.4.1
  • Artículo 2.2.3.4.2
  • Artículo 2.2.3.4.3
  • Artículo 2.2.3.4.4
  • Artículo 2.2.3.5.1
  • Artículo 2.2.3.6.1
  • Artículo 2.2.3.6.2
  • Artículo 2.2.3.6.3
  • Artículo 2.2.3.7.1
  • Artículo 2.2.3.7.2
  • Artículo 2.2.3.8.1
  • Artículo 2.2.3.8.2
  • Artículo 2.2.3.9.1
  • Artículo 2.2.3.9.2
  • Artículo 2.2.3.9.3
  • Artículo 2.2.3.10.1
  • Artículo 2.2.3.11.1
  • Artículo 2.2.3.11.2
  • Artículo 2.2.3.12.1.1
  • Artículo 2.2.3.12.1.2
  • Artículo 2.2.3.12.2.1
  • Artículo 2.2.3.12.2.2
  • Artículo 2.2.3.12.2.3
  • Artículo 2.2.3.12.2.4
  • Artículo 2.2.3.12.3.1
  • Artículo 2.2.3.12.3.2
  • Artículo 2.2.3.12.3.3
  • Artículo 2.2.3.12.3.4
  • Artículo 2.2.3.12.4.1
  • Artículo 2.2.3.12.4.2
  • Artículo 2.2.3.12.4.3
  • Artículo 2.2.3.12.4.4
  • Artículo 2.2.3.12.5.1
  • Artículo 2.2.3.12.5.2
  • Artículo 2.2.3.12.5.3
  • Artículo 2.2.3.12.5.4
  • Artículo 2.2.3.12.5.5
  • Artículo 2.2.3.12.5.6
  • Artículo 2.2.3.12.5.7
  • Artículo 2.2.4.1.2
  • Artículo 2.2.4.1.3
  • Artículo 2.2.4.1.4
  • Artículo 2.2.4.1.5
  • Artículo 2.2.4.1.6
  • Artículo 2.2.4.1.7
  • Artículo 2.2.4.1.8
  • Artículo 2.2.4.1.9
  • Artículo 2.2.4.1.10
  • Artículo 2.2.4.1.11
  • Artículo 2.2.4.1.12
  • Artículo 2.2.4.1.13
  • Artículo 2.2.4.1.14
  • Artículo 2.2.4.1.15
  • Artículo 2.2.4.1.16
  • Artículo 2.2.4.1.17
  • Artículo 2.2.4.1.18
  • Artículo 2.2.4.1.19
  • Artículo 2.2.4.1.20
  • Artículo 2.2.4.1.21
  • Artículo 2.2.4.1.22
  • Artículo 2.2.4.1.24
  • Artículo 2.2.4.1.25
  • Artículo 2.2.4.1.26
  • Artículo 2.2.4.1.27
  • Artículo 2.2.4.1.28
  • Artículo 2.2.4.1.29
  • Artículo 2.2.4.1.30
  • Artículo 2.2.4.1.31
  • Artículo 2.2.4.1.32
  • Artículo 2.2.4.1.33
  • Artículo 2.2.4.1.34
  • Artículo 2.2.4.2.1
  • Artículo 2.2.4.3.1
  • Artículo 2.2.4.3.2
  • Artículo 2.2.4.3.3
  • Artículo 2.2.4.3.4
  • Artículo 2.2.4.3.5
  • Artículo 2.2.4.3.8
  • Artículo 2.2.4.3.9
  • Artículo 2.2.4.3.10
  • Artículo 2.2.4.3.11
  • Artículo 2.2.4.3.12
  • Artículo 2.2.4.3.13
  • Artículo 2.2.4.3.14
  • Artículo 2.2.4.3.15
  • Artículo 2.2.4.3.16
  • Artículo 2.2.4.3.17
  • Artículo 2.2.4.4.1
  • Artículo 2.2.4.4.2
  • Artículo 2.2.4.4.4
  • Artículo 2.2.4.4.5
  • Artículo 2.2.4.4.6
  • Artículo 2.2.4.4.7
  • Artículo 2.2.4.4.8
  • Artículo 2.2.4.4.9
  • Artículo 2.2.4.4.10
  • Artículo 2.2.4.4.11
  • Artículo 2.2.4.4.12
  • Artículo 2.2.4.4.13
  • Artículo 2.2.4.4.14
  • Artículo 2.2.4.4.15
  • Artículo 2.2.4.4.16
  • Artículo 2.2.4.4.17
  • Artículo 2.2.4.4.18
  • Artículo 2.2.4.5.1
  • Artículo 2.2.4.5.2
  • Artículo 2.2.4.5.3
  • Artículo 2.2.4.5.4
  • Artículo 2.2.4.5.5
  • Artículo 2.2.4.5.6
  • Artículo 2.2.4.5.7
  • Artículo 2.2.4.5.8
  • Artículo 2.2.4.5.9
  • Artículo 2.2.4.5.10
  • Artículo 2.2.4.5.11
  • Artículo 2.2.4.5.12
  • Artículo 2.2.4.5.13
  • Artículo 2.2.4.5.14
  • Artículo 2.2.4.5.15
  • Artículo 2.2.4.5.16
  • Artículo 2.2.4.5.17
  • Artículo 2.2.4.5.18
  • Artículo 2.2.4.5.19
  • Artículo 2.2.4.5.20
  • Artículo 2.2.4.5.21
  • Artículo 2.2.4.5.22
  • Artículo 2.2.4.5.24
  • Artículo 2.2.4.5.25
  • Artículo 2.2.4.5.26
  • Artículo 2.2.4.6.1
  • Artículo 2.2.4.6.2
  • Artículo 2.2.4.6.3
  • Artículo 2.2.4.6.4
  • Artículo 2.2.4.6.5
  • Artículo 2.2.4.6.6
  • Artículo 2.2.4.6.7
  • Artículo 2.2.4.6.8
  • Artículo 2.2.4.6.9
  • Artículo 2.2.4.6.10
  • Artículo 2.2.4.6.11
  • Artículo 2.2.4.6.12
  • Artículo 2.2.4.6.13
  • Artículo 2.2.4.6.14
  • Artículo 2.2.4.6.15
  • Artículo 2.2.5.1.1
  • Artículo 2.2.5.1.2
  • Artículo 2.2.5.2.1
  • Artículo 2.2.5.2.2
  • Artículo 2.2.5.2.4
  • Artículo 2.2.5.3.3
  • Artículo 2.2.5.3.4
  • Artículo 2.2.5.3.5
  • Artículo 2.2.5.3.6
  • Artículo 2.2.5.4.1
  • Artículo 2.2.5.4.2
  • Artículo 2.2.5.4.3
  • Artículo 2.2.5.4.4
  • Artículo 2.2.6.2
  • Artículo 2.2.6.3
  • Artículo 2.2.6.4
  • Artículo 2.2.6.5
  • Artículo 2.2.6.7
  • Artículo 2.2.6.8
  • Artículo 2.2.6.9
  • Artículo 2.2.6.10
  • Artículo 2.2.6.11
  • Artículo 2.2.6.12
  • Artículo 2.2.6.13
  • Artículo 2.2.6.14
  • Artículo 2.2.6.15
  • Artículo 2.2.7.1.1
  • Artículo 2.2.7.1.2
  • Artículo 2.2.7.2.1
  • Artículo 2.2.7.2.2
  • Artículo 2.2.7.2.4
  • Artículo 2.2.7.2.5
  • Artículo 2.2.7.2.6
  • Artículo 2.2.7.2.7
  • Artículo 2.2.7.2.8
  • Artículo 2.2.7.2.9
  • Artículo 2.2.7.2.10
  • Artículo 2.2.7.2.11
  • Artículo 2.2.7.2.12
  • Artículo 2.2.7.2.13
  • Artículo 2.2.7.3.1
  • Artículo 2.2.7.3.2
  • Artículo 2.2.7.3.3
  • Artículo 2.2.7.4.1
  • Artículo 2.2.7.4.2
  • Artículo 2.2.7.5.1
  • Artículo 2.2.7.5.2
  • Artículo 2.2.7.6.1
  • Artículo 2.2.7.6.2
  • Artículo 2.2.7.6.3
  • Artículo 2.2.7.6.4
  • Artículo 2.2.7.6.5
  • Artículo 2.2.7.6.6
  • Artículo 2.2.7.6.7
  • Artículo 2.2.7.6.8
  • Artículo 2.2.7.7.1
  • Artículo 2.2.7.7.2
  • Artículo 2.2.7.7.3
  • Artículo 2.2.7.8.1
  • Artículo 2.2.7.8.2
  • Artículo 2.2.7.9.1
  • Artículo 2.2.7.9.2
  • Artículo 2.2.7.10.1
  • Artículo 2.2.7.10.2
  • Artículo 2.2.7.10.3
  • Artículo 2.2.8.1
  • Artículo 2.2.8.1.1
  • Artículo 2.2.8.1.3
  • Artículo 2.2.8.1.4
  • Artículo 2.2.8.2.1
  • Artículo 2.2.8.2.2
  • Artículo 2.2.8.2.3
  • Artículo 2.2.8.2.4
  • Artículo 2.2.8.2.5
  • Artículo 2.2.8.2.6
  • Artículo 2.2.8.2.7
  • Artículo 2.2.8.2.8
  • Artículo 2.2.8.2.9
  • Artículo 2.2.8.2.10
  • Artículo 2.2.8.2.11
  • Artículo 2.2.8.2.12
  • Artículo 2.2.8.2.13
  • Artículo 2.2.8.2.14
  • Artículo 2.2.8.2.15
  • Artículo 2.2.8.2.16
  • Artículo 2.2.8.2.17
  • Artículo 2.2.8.2.18
  • Artículo 2.2.8.2.19
  • Artículo 2.2.8.2.20
  • Artículo 2.2.8.2.21
  • Artículo 2.2.8.2.22
  • Artículo 2.2.8.2.23
  • Artículo 2.2.8.3.1
  • Artículo 2.2.8.3.3
  • Artículo 2.2.8.3.4
  • Artículo 2.2.8.5.1
  • Artículo 2.2.8.5.2
  • Artículo 2.2.8.5.3
  • Artículo 2.2.8.6.1
  • Artículo 2.2.8.6.2
  • Artículo 2.2.8.6.3
  • Artículo 2.2.8.6.4
  • Artículo 2.2.8.6.5
  • Artículo 2.2.8.6.6
  • Artículo 2.2.8.7.1
  • Artículo 2.2.8.8.1
  • Artículo 2.2.8.9.2
  • Artículo 2.2.8.9.3
  • Artículo 2.2.8.9.4
  • Artículo 2.2.8.10.2
  • Artículo 2.2.8.10.3
  • Artículo 2.2.8.10.4
  • Artículo 2.2.8.10.5
  • Artículo 2.2.8.10.6
  • Artículo 2.2.8.10.7
  • Artículo 2.2.8.11.1
  • Artículo 2.2.8.12
  • Artículo 2.2.8.12.1
  • Artículo 2.2.8.12.2
  • Artículo 2.2.8.12.4
  • Artículo 2.2.8.12.5
  • Artículo 2.2.8.12.7
  • Artículo 2.2.8.12.8
  • Artículo 2.2.8.12.10
  • Artículo 2.2.8.12.12
  • Artículo 2.2.8.12.13
  • Artículo 2.2.8.12.14
  • Artículo 2.2.8.12.15
  • Artículo 2.2.8.12.16
  • Artículo 2.2.8.12.17
  • Artículo 2.2.8.13.1
  • Artículo 2.2.8.13.2
  • Artículo 2.2.8.13.3
  • Artículo 2.2.8.13.4
  • Artículo 2.2.8.13.5
  • Artículo 2.2.8.13.6
  • Artículo 2.2.8.13.7
  • Artículo 2.2.8.13.8
  • Artículo 2.2.8.14.1
  • Artículo 2.2.8.14.2
  • Artículo 2.2.8.14.3
  • Artículo 2.2.8.15.1
  • Artículo 2.2.8.15.2
  • Artículo 2.2.8.15.3
  • Artículo 2.2.8.15.4
  • Artículo 2.2.8.16.1
  • Artículo 2.2.8.17.1
  • Artículo 2.2.8.18.1.1
  • Artículo 2.2.8.18.1.2
  • Artículo 2.2.8.18.2.1
  • Artículo 2.2.8.18.2.2
  • Artículo 2.2.8.18.2.3
  • Artículo 2.2.8.18.2.18
  • Artículo 2.2.8.18.3.1
  • Artículo 2.2.8.18.3.2
  • Artículo 2.2.8.18.3.3
  • Artículo 2.2.8.18.3.4
  • Artículo 2.2.8.18.4.1
  • Artículo 2.2.8.18.4.2
  • Artículo 2.2.8.18.4.3
  • Artículo 2.2.8.18.4.4
  • Artículo 2.2.8.18.4.5
  • Artículo 2.2.8.18.4.6
  • Artículo 2.2.8.18.4.7
  • Artículo 2.2.8.18.4.8
  • Artículo 2.2.8.18.4.9
  • Artículo 2.2.8.18.4.10
  • Artículo 2.2.8.18.4.11
  • Artículo 2.2.8.18.5.1
  • Artículo 2.2.8.18.5.2
  • Artículo 2.2.8.18.5.3
  • Artículo 2.2.8.18.5.4
  • Artículo 2.2.8.18.5.5
  • Artículo 2.2.8.18.6.1
  • Artículo 2.2.8.18.6.2
  • Artículo 2.2.8.18.6.3
  • Artículo 2.2.8.18.6.4
  • Artículo 2.2.8.18.6.5
  • Artículo 2.2.8.18.6.6
  • Artículo 2.2.8.18.6.7
  • Artículo 2.2.8.18.6.8
  • Artículo 2.2.8.18.6.9
  • Artículo 2.2.8.18.7.1
  • Artículo 2.2.8.18.7.2
  • Artículo 2.2.8.18.7.3
  • Artículo 2.2.8.18.7.4
  • Artículo 2.2.8.18.7.5
  • Artículo 2.2.8.18.7.6
  • Artículo 2.2.8.18.7.7
  • Artículo 2.2.8.18.7.8
  • Artículo 2.2.8.18.7.9
  • Artículo 2.2.8.18.7.10
  • Artículo 2.2.8.18.8.1
  • Artículo 2.2.8.18.8.2
  • Artículo 2.2.8.18.8.4
  • Artículo 2.2.8.18.8.5
  • Artículo 2.2.8.18.9.1
  • Artículo 2.2.8.18.9.2
  • Artículo 2.2.8.18.9.3
  • Artículo 2.2.8.18.9.4
  • Artículo 2.2.8.18.9.5
  • Artículo 2.2.8.18.9.6
  • Artículo 2.2.8.18.10.1
  • Artículo 2.2.8.18.10.2
  • Artículo 2.2.8.18.10.3
  • Artículo 2.2.8.18.10.4
  • Artículo 2.2.8.18.10.5
  • Artículo 2.2.8.18.11.1
  • Artículo 2.2.8.18.11.2
  • Artículo 2.2.8.18.11.3
  • Artículo 2.2.8.18.11.4
  • Artículo 2.2.8.18.11.5
  • Artículo 2.2.8.18.11.6
  • Artículo 2.2.8.18.11.7
  • Artículo 2.2.8.18.11.8
  • Artículo 2.2.8.18.11.9
  • Artículo 2.2.8.18.11.10
  • Artículo 2.2.8.18.11.11
  • Artículo 2.2.8.18.11.12
  • Artículo 2.2.8.18.11.13
  • Artículo 2.2.8.18.12.1.1
  • Artículo 2.2.8.18.12.1.2
  • Artículo 2.2.8.18.12.1.3
  • Artículo 2.2.8.18.12.1.4
  • Artículo 2.2.8.18.12.1.5
  • Artículo 2.2.8.18.12.1.6
  • Artículo 2.2.8.18.12.1.7
  • Artículo 2.2.8.18.12.1.8
  • Artículo 2.2.8.18.12.2.1
  • Artículo 2.2.8.18.12.2.2
  • Artículo 2.2.8.18.12.2.3
  • Artículo 2.2.9.1
  • Artículo 2.2.9.2
  • Artículo 2.2.9.3
  • Artículo 2.2.9.4
  • Artículo 2.2.9.5
  • Artículo 2.2.9.6
  • Artículo 2.2.9.7
  • Artículo 2.2.9.8
  • Artículo 2.2.9.9
  • Artículo 2.2.9.10
  • Artículo 2.2.9.11
  • Artículo 2.2.9.12
  • Artículo 2.2.10.1
  • Artículo 2.2.10.2
  • Artículo 2.2.10.3
  • Artículo 2.2.10.4
  • Artículo 2.2.11.1
  • Artículo 2.2.11.2
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  • Artículo 2.2.11.4
  • Artículo 2.2.11.5
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  • Artículo 2.2.12.1
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  • Artículo 2.2.12.1.2.5
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  • Artículo 2.2.12.1.2.8
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  • Artículo 2.2.12.1.2.11
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  • Artículo 2.2.12.2.1
  • Artículo 2.2.12.2.2
  • Artículo 2.2.12.2.3
  • Artículo 2.2.12.2.4
  • Artículo 2.2.12.3
  • Artículo 2.3
  • Artículo 2.3.1.1.1.1
  • Artículo 2.3.1.1.1.2
  • Artículo 2.3.1.1.1.3
  • Artículo 2.3.1.1.1.4
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  • Artículo 2.3.1.1.2.2
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  • Artículo 2.3.1.1.8.19
  • Artículo 2.3.1.1.8.20
  • Artículo 2.3.1.1.9.1
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  • Artículo 2.3.1.1.9.3
  • Artículo 2.3.1.2.1.1
  • Artículo 2.3.1.2.1.2
  • Artículo 2.3.1.2.1.3
  • Artículo 2.3.1.2.1.4
  • Artículo 2.3.1.2.1.5
  • Artículo 2.3.1.2.1.6
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  • Artículo 2.3.1.2.1.16
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  • Artículo 2.3.1.2.1.18
  • Artículo 2.3.1.2.2.1
  • Artículo 2.3.1.2.2.1.1
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  • Artículo 2.3.1.2.2.1.4
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  • Artículo 2.3.1.2.2.1.6
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  • Artículo 2.3.1.2.2.1.13
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  • Artículo 2.3.1.2.2.1.17
  • Artículo 2.3.1.2.2.1.18
  • Artículo 2.3.1.2.2.2.1
  • Artículo 2.3.1.2.2.3.1
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  • Artículo 2.3.1.2.2.3.3
  • Artículo 2.3.1.2.2.3.4
  • Artículo 2.3.1.2.2.3.5
  • Artículo 2.3.1.2.2.3.6
  • Artículo 2.3.1.2.2.4.1
  • Artículo 2.3.1.2.2.4.2
  • Artículo 2.3.1.2.2.4.3
  • Artículo 2.3.1.3
  • Artículo 2.3.1.3.1.1
  • Artículo 2.3.1.3.1.2
  • Artículo 2.3.1.3.1.3
  • Artículo 2.3.1.3.1.4
  • Artículo 2.3.1.3.1.5
  • Artículo 2.3.1.3.1.6
  • Artículo 2.3.1.3.1.7
  • Artículo 2.3.1.3.1.8
  • Artículo 2.3.1.3.1.9
  • Artículo 2.3.1.3.1.10
  • Artículo 2.3.1.3.1.11
  • Artículo 2.3.1.3.2.1
  • Artículo 2.3.1.3.2.2
  • Artículo 2.3.1.3.3.2
  • Artículo 2.3.1.3.3.3
  • Artículo 2.3.1.3.4.1.1
  • Artículo 2.3.1.3.4.1.3
  • Artículo 2.3.1.3.4.1.4
  • Artículo 2.3.1.3.4.1.5
  • Artículo 2.3.1.3.4.1.6
  • Artículo 2.3.1.3.4.1.7
  • Artículo 2.3.1.3.4.2.1
  • Artículo 2.3.1.3.4.2.2
  • Artículo 2.3.1.3.4.2.3
  • Artículo 2.3.1.3.4.2.4
  • Artículo 2.3.1.3.4.2.5
  • Artículo 2.3.1.3.4.3.1
  • Artículo 2.3.1.3.4.3.2
  • Artículo 2.3.1.3.4.3.3
  • Artículo 2.3.1.3.4.3.4
  • Artículo 2.3.1.3.4.3.6
  • Artículo 2.3.1.3.4.3.7
  • Artículo 2.3.1.3.4.4.1
  • Artículo 2.3.1.3.4.4.2
  • Artículo 2.3.1.3.4.4.3
  • Artículo 2.3.1.3.4.4.4
  • Artículo 2.3.1.3.4.4.5
  • Artículo 2.3.1.3.4.4.6
  • Artículo 2.3.1.3.4.5.1
  • Artículo 2.3.1.3.4.5.2
  • Artículo 2.3.1.3.4.5.3
  • Artículo 2.3.1.3.4.5.4
  • Artículo 2.3.1.3.4.6.1
  • Artículo 2.3.1.3.4.6.2
  • Artículo 2.3.1.3.4.6.3
  • Artículo 2.3.1.3.4.6.4
  • Artículo 2.3.1.3.4.6.5
  • Artículo 2.3.1.3.4.6.6
  • Artículo 2.3.1.3.4.7.1
  • Artículo 2.3.1.3.4.7.2
  • Artículo 2.3.1.3.4.7.3
  • Artículo 2.3.1.3.4.7.4
  • Artículo 2.3.1.3.4.7.5
  • Artículo 2.3.1.3.4.8.1
  • Artículo 2.3.1.3.4.8.2
  • Artículo 2.3.1.3.4.8.3
  • Artículo 2.3.1.3.4.8.4
  • Artículo 2.3.1.3.4.8.5
  • Artículo 2.3.1.3.4.8.6
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  • Artículo 2.3.1.3.5
  • Artículo 2.3.1.3.5.1.1
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  • Artículo 2.3.1.3.5.2
  • Artículo 2.3.1.3.5.2.1
  • Artículo 2.3.1.3.5.2.2
  • Artículo 2.3.1.3.5.2.3
  • Artículo 2.3.1.3.5.2.4
  • Artículo 2.3.1.3.5.2.5
  • Artículo 2.3.1.3.5.3.1
  • Artículo 2.3.1.3.5.3.2
  • Artículo 2.3.1.3.5.3.3
  • Artículo 2.3.1.3.5.3.4
  • Artículo 2.3.1.3.5.3.5
  • Artículo 2.3.1.3.5.4.1
  • Artículo 2.3.1.3.5.4.2
  • Artículo 2.3.1.3.5.4.3
  • Artículo 2.3.1.3.5.4.4
  • Artículo 2.3.1.3.5.4.5
  • Artículo 2.3.1.3.5.5
  • Artículo 2.3.1.3.5.5.1
  • Artículo 2.3.1.3.5.5.2
  • Artículo 2.3.1.3.5.5.3
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  • Artículo 2.3.1.3.5.6
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  • Artículo 2.3.1.3.5.7.1
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  • Artículo 2.3.1.3.5.7.3
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  • Artículo 2.3.1.3.6
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  • Artículo 2.3.1.3.6.1.3
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  • Artículo 2.3.1.3.6.3.3
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  • Artículo 2.3.1.3.6.3.6
  • Artículo 2.3.1.3.6.3.7
  • Artículo 2.3.1.3.6.3.8
  • Artículo 2.3.1.3.6.4.1
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  • Artículo 2.3.1.3.6.5
  • Artículo 2.3.1.3.6.5.1
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  • Artículo 2.3.1.3.6.5.3
  • Artículo 2.3.1.3.6.6.1
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  • Artículo 2.3.1.3.6.6.3
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  • Artículo 2.3.1.3.6.7.3
  • Artículo 2.3.1.3.6.8.1
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  • Artículo 2.3.1.3.6.8.3
  • Artículo 2.3.1.3.6.8.4
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  • Artículo 2.3.1.3.6.8.6
  • Artículo 2.3.1.3.6.8.7
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  • Artículo 2.3.1.3.6.19.1
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  • Artículo 2.3.1.3.6.25.1
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  • Artículo 2.3.1.3.6.31.2
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  • Artículo 2.3.1.3.6.38.1
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  • Artículo 2.3.1.3.6.39.1
  • Artículo 2.3.1.3.6.39.2
  • Artículo 2.3.1.3.6.39.3
  • Artículo 2.3.1.3.6.40.1
  • Artículo 2.3.1.3.6.40.2
  • Artículo 2.3.1.3.6.40.3
  • Artículo 2.3.1.3.6.41.1
  • Artículo 2.3.1.3.6.41.2
  • Artículo 2.3.1.3.6.41.3
  • Artículo 2.3.1.3.6.42.1
  • Artículo 2.3.1.3.6.42.2
  • Artículo 2.3.1.3.6.42.3
  • Artículo 2.3.1.3.6.43.1
  • Artículo 2.3.1.3.6.43.2
  • Artículo 2.3.1.3.6.43.3
  • Artículo 2.3.1.3.6.44.1
  • Artículo 2.3.1.3.6.44.2
  • Artículo 2.3.1.3.6.44.3
  • Artículo 2.3.1.3.6.45.1
  • Artículo 2.3.1.3.6.45.2
  • Artículo 2.3.1.3.6.45.3
  • Artículo 2.3.1.3.6.46.1
  • Artículo 2.3.1.3.6.46.2
  • Artículo 2.3.1.3.6.46.3
  • Artículo 2.3.1.3.6.47.1
  • Artículo 2.3.1.3.6.47.2
  • Artículo 2.3.1.3.6.47.3
  • Artículo 2.3.1.3.6.49.1
  • Artículo 2.3.1.3.6.49.2
  • Artículo 2.3.1.3.6.49.3
  • Artículo 2.3.1.3.6.50.2
  • Artículo 2.3.1.3.6.50.3
  • Artículo 2.3.1.3.6.50.4
  • Artículo 2.3.1.3.6.50.5
  • Artículo 2.3.1.3.6.50.6
  • Artículo 2.3.1.3.6.50.7
  • Artículo 2.3.1.3.6.51.1
  • Artículo 2.3.1.3.6.51.2
  • Artículo 2.3.1.3.6.51.3
  • Artículo 2.3.1.3.6.52.1
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  • Artículo 2.3.1.3.6.52.3
  • Artículo 2.3.1.3.6.53.1
  • Artículo 2.3.1.3.6.53.2
  • Artículo 2.3.1.3.6.53.3
  • Artículo 2.3.1.3.6.54.1
  • Artículo 2.3.1.3.6.54.2
  • Artículo 2.3.1.3.6.54.3
  • Artículo 2.3.1.3.6.55.1
  • Artículo 2.3.1.3.6.55.2
  • Artículo 2.3.1.3.6.55.3
  • Artículo 2.3.1.3.6.55.4
  • Artículo 2.3.1.3.6.56.1
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  • Artículo 2.3.1.3.6.56.3
  • Artículo 2.3.1.3.6.56.4
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  • Artículo 2.3.1.3.6.74.3
  • Artículo 2.3.1.3.6.74.4
  • Artículo 2.3.1.3.6.74.5
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  • Artículo 2.3.1.3.6.77.1
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  • Artículo 2.3.1.3.6.77.5
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  • Artículo 2.3.1.3.7.3
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  • Artículo 2.3.1.3.8.1
  • Artículo 2.3.1.3.8.1.1
  • Artículo 2.3.1.3.8.1.2
  • Artículo 2.3.1.3.8.1.3
  • Artículo 2.3.1.3.8.1.4
  • Artículo 2.3.1.3.8.2.1
  • Artículo 2.3.1.3.8.2.2
  • Artículo 2.3.1.3.8.2.3
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  • Artículo 2.3.1.3.8.3.1
  • Artículo 2.3.1.3.8.3.2
  • Artículo 2.3.1.3.8.3.3
  • Artículo 2.3.1.3.8.3.4
  • Artículo 2.3.1.3.8.4.1
  • Artículo 2.3.1.3.8.4.2
  • Artículo 2.3.1.3.8.4.3
  • Artículo 2.3.1.3.8.4.4
  • Artículo 2.3.1.3.8.5.1
  • Artículo 2.3.1.3.8.5.2
  • Artículo 2.3.1.3.8.5.3
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  • Artículo 2.3.1.5.1.1.1
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  • Artículo 2.3.1.6.2
  • Artículo 2.3.1.6.3
  • Artículo 2.3.1.6.4
  • Artículo 2.3.1.6.5
  • Artículo 2.3.1.6.6
  • Artículo 2.3.1.6.7
  • Artículo 2.3.1.6.8
  • Artículo 2.3.1.6.9
  • Artículo 2.3.1.6.10
  • Artículo 2.3.1.6.11
  • Artículo 2.3.1.7.1
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  • Artículo 2.3.1.8.1.2
  • Artículo 2.3.1.8.1.3
  • Artículo 2.3.1.8.2.1
  • Artículo 2.3.1.8.2.2
  • Artículo 2.3.1.8.2.3
  • Artículo 2.3.1.8.2.4
  • Artículo 2.3.1.8.2.5
  • Artículo 2.3.1.8.2.6
  • Artículo 2.3.1.8.2.7
  • Artículo 2.3.1.8.2.8
  • Artículo 2.3.1.8.3
  • Artículo 2.3.1.8.3.1.1
  • Artículo 2.3.1.8.3.1.2
  • Artículo 2.3.1.8.3.2.1
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  • Artículo 2.3.1.8.3.2.3
  • Artículo 2.3.1.8.3.2.4
  • Artículo 2.3.1.8.3.2.5
  • Artículo 2.3.1.8.3.2.6
  • Artículo 2.3.1.8.3.2.7
  • Artículo 2.3.1.8.3.2.8
  • Artículo 2.3.1.8.3.3.1
  • Artículo 2.3.1.8.3.4.1
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  • Artículo 2.3.1.8.3.5.2
  • Artículo 2.3.1.8.3.5.3
  • Artículo 2.3.1.8.3.5.4
  • Artículo 2.3.1.8.3.5.5
  • Artículo 2.3.1.8.3.5.6
  • Artículo 2.3.1.8.3.5.7
  • Artículo 2.3.1.8.3.6.1
  • Artículo 2.3.1.8.3.6.2
  • Artículo 2.3.1.8.3.6.3
  • Artículo 2.3.1.8.3.7.1
  • Artículo 2.3.1.8.3.7.2
  • Artículo 2.3.1.8.3.7.3
  • Artículo 2.3.1.8.3.7.4
  • Artículo 2.3.1.8.3.7.5
  • Artículo 2.3.1.8.3.8.1
  • Artículo 2.3.1.8.3.9.1
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  • Artículo 2.3.1.8.5.4
  • Artículo 2.3.1.8.6.1
  • Artículo 2.3.1.8.6.2
  • Artículo 2.3.1.8.6.3
  • Artículo 2.3.1.8.6.4
  • Artículo 2.3.1.9.2
  • Artículo 2.3.1.9.4
  • Artículo 2.3.1.9.5
  • Artículo 2.3.1.9.6
  • Artículo 2.3.1.9.7
  • Artículo 2.3.1.9.8
  • Artículo 2.3.2.1.1
  • Artículo 2.3.2.1.2
  • Artículo 2.3.2.1.3
  • Artículo 2.3.2.2.1.1
  • Artículo 2.3.2.2.2.1
  • Artículo 2.3.2.2.2.2
  • Artículo 2.3.2.2.2.3
  • Artículo 2.3.2.2.2.4
  • Artículo 2.3.2.2.2.5
  • Artículo 2.3.2.2.2.6
  • Artículo 2.3.2.2.2.7
  • Artículo 2.3.2.2.2.8
  • Artículo 2.3.2.2.2.9
  • Artículo 2.3.2.2.3.1
  • Artículo 2.3.2.2.3.2
  • Artículo 2.3.2.2.3.3
  • Artículo 2.3.2.2.3.4
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  • Artículo 2.3.2.2.5.1
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  • Artículo 2.3.2.3.3
  • Artículo 2.3.2.4.1
  • Artículo 2.3.2.5.1
  • Artículo 2.3.2.5.3
  • Artículo 2.3.2.6.1
  • Artículo 2.3.2.6.2
  • Artículo 2.3.2.6.3
  • Artículo 2.3.2.6.4
  • Artículo 2.3.5.4.2.6
  • Artículo 2.4.1
  • Artículo 2.4.1.1.1.1.16
  • Artículo 2.4.1.1.1.1.17
  • Artículo 2.4.1.1.1.1.18
  • Artículo 2.4.1.1.1.1.19
  • Artículo 2.4.1.1.1.1.20
  • Artículo 2.4.1.1.1.1.21
  • Artículo 2.4.1.1.1.1.22
  • Artículo 2.4.1.1.1.1.23
  • Artículo 2.4.1.1.1.1.24
  • Artículo 2.4.1.1.1.1.25
  • Artículo 2.4.1.1.1.1.26
  • Artículo 2.4.1.1.1.5
  • Artículo 2.4.1.1.1.6
  • Artículo 2.4.1.1.1.7
  • Artículo 2.4.1.1.1.8
  • Artículo 2.4.1.1.1.9
  • Artículo 2.4.1.1.1.10
  • Artículo 2.4.1.1.1.11
  • Artículo 2.4.1.1.1.12
  • Artículo 2.4.1.1.1.13
  • Artículo 2.4.1.1.1.14
  • Artículo 2.4.1.1.1.15
  • Artículo 2.4.1.1.2.1
  • Artículo 2.4.1.1.2.3
  • Artículo 2.4.1.1.2.4
  • Artículo 2.4.1.1.2.5
  • Artículo 2.4.1.1.2.6
  • Artículo 2.4.1.1.2.7
  • Artículo 2.4.1.1.2.8
  • Artículo 2.4.1.1.2.9
  • Artículo 2.4.1.1.2.10
  • Artículo 2.4.1.1.2.11
  • Artículo 2.4.1.1.2.12
  • Artículo 2.4.1.1.2.13
  • Artículo 2.4.1.1.2.15
  • Artículo 2.4.1.1.2.16
  • Artículo 2.4.1.1.2.17
  • Artículo 2.4.1.1.2.18
  • Artículo 2.4.1.1.2.19
  • Artículo 2.4.1.1.2.20
  • Artículo 2.4.1.1.2.21
  • Artículo 2.4.1.1.2.22
  • Artículo 2.4.1.1.2.23
  • Artículo 2.4.1.1.2.24
  • Artículo 2.4.1.1.2.25
  • Artículo 2.4.1.1.2.26
  • Artículo 2.4.1.1.2.27
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  • Artículo 2.4.1.1.2.29
  • Artículo 2.4.1.1.2.30
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  • Artículo 2.4.1.1.4.1
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  • Artículo 2.4.1.1.5.1
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  • Artículo 2.4.1.1.5.3
  • Artículo 2.4.1.1.5.4
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  • Artículo 2.4.1.1.6.1
  • Artículo 2.4.1.1.6.3
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  • Artículo 2.4.1.1.7.1
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  • Artículo 2.4.1.1.7.3
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  • Artículo 2.4.1.1.7.5
  • Artículo 2.4.1.1.7.6
  • Artículo 2.4.1.1.7.7
  • Artículo 2.4.1.1.7.8
  • Artículo 2.4.1.1.7.9
  • Artículo 2.4.1.1.7.10
  • Artículo 2.4.1.1.8.1
  • Artículo 2.4.1.1.8.2
  • Artículo 2.4.1.1.8.3
  • Artículo 2.4.1.1.8.4
  • Artículo 2.4.1.1.8.5
  • Artículo 2.4.1.1.8.6
  • Artículo 2.4.1.1.8.7
  • Artículo 2.4.1.1.8.8
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  • Artículo 2.4.1.2.1.1
  • Artículo 2.4.1.2.1.2
  • Artículo 2.4.1.2.1.3
  • Artículo 2.4.1.2.2.1
  • Artículo 2.4.1.2.2.2
  • Artículo 2.4.1.2.3.1
  • Artículo 2.4.1.2.3.2
  • Artículo 2.4.1.2.3.3
  • Artículo 2.4.1.2.4.2
  • Artículo 2.4.1.2.4.3
  • Artículo 2.4.1.2.4.4
  • Artículo 2.4.1.2.4.5
  • Artículo 2.4.1.2.4.6
  • Artículo 2.4.1.2.4.7
  • Artículo 2.4.1.2.4.8
  • Artículo 2.4.1.2.4.9
  • Artículo 2.4.1.2.4.10
  • Artículo 2.4.1.2.5.1
  • Artículo 2.4.1.2.5.2
  • Artículo 2.4.1.2.5.3
  • Artículo 2.4.1.2.5.4
  • Artículo 2.4.1.2.5.5
  • Artículo 2.4.1.2.5.6
  • Artículo 2.4.1.2.6.1
  • Artículo 2.4.1.2.6.2
  • Artículo 2.4.1.2.6.3
  • Artículo 2.4.1.2.6.4
  • Artículo 2.4.1.2.6.5
  • Artículo 2.4.1.2.6.6
  • Artículo 2.4.1.2.7.1
  • Artículo 2.4.1.2.8.1
  • Artículo 2.4.1.2.8.2
  • Artículo 2.4.1.2.8.3
  • Artículo 2.4.1.2.8.4
  • Artículo 2.4.1.2.9.1
  • Artículo 2.4.1.2.9.2
  • Artículo 2.4.2.1.1
  • Artículo 2.4.2.1.2
  • Artículo 2.4.2.1.3
  • Artículo 2.4.2.1.4
  • Artículo 2.4.2.1.5
  • Artículo 2.4.2.2.1
  • Artículo 2.4.2.2.2
  • Artículo 2.4.2.2.3
  • Artículo 2.4.2.3.1
  • Artículo 2.4.2.3.2
  • Artículo 2.4.2.3.3
  • Artículo 2.4.2.3.4
  • Artículo 2.4.2.3.5
  • Artículo 2.4.2.3.6
  • Artículo 2.4.2.3.7
  • Artículo 2.4.2.3.8
  • Artículo 2.4.2.3.9
  • Artículo 2.4.3.1.1
  • Artículo 2.4.3.1.2
  • Artículo 2.4.3.1.3
  • Artículo 2.4.3.1.4
  • Artículo 2.4.3.1.5
  • Artículo 2.4.3.1.6
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  • Artículo 2.4.3.1.8
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  • Artículo 2.4.3.1.10
  • Artículo 2.4.3.1.11
  • Artículo 2.4.3.1.12
  • Artículo 2.4.3.1.13
  • Artículo 2.4.3.2.1
  • Artículo 2.4.3.2.2
  • Artículo 2.4.3.2.3
  • Artículo 2.4.3.2.4
  • Artículo 2.4.3.2.5
  • Artículo 2.4.3.2.6
  • Artículo 2.4.4.1
  • Artículo 2.4.4.2
  • Artículo 2.4.5.1
  • Artículo 2.4.5.2
  • Artículo 2.4.5.6
  • Artículo 2.4.5.8
  • Artículo 2.4.5.9
  • Artículo 2.4.5.10
  • Artículo 2.4.5.11
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  • Artículo 2.4.5.19
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  • Artículo 2.4.6.1.2.8
  • Artículo 2.4.6.2.1.2
  • Artículo 2.4.6.2.1.3
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  • Artículo 2.4.6.2.1.5
  • Artículo 2.4.6.2.1.6
  • Artículo 2.4.6.2.1.7
  • Artículo 2.4.6.2.1.8
  • Artículo 2.4.6.2.1.9
  • Artículo 2.4.6.2.1.10
  • Artículo 2.4.6.2.2.2
  • Artículo 2.4.6.2.2.3
  • Artículo 2.4.6.2.2.4
  • Artículo 2.4.6.2.2.5
  • Artículo 2.4.6.2.2.6
  • Artículo 2.4.6.2.3.4
  • Artículo 2.4.6.2.4.3
  • Artículo 2.4.6.2.4.4
  • Artículo 2.4.6.2.5.1
  • Artículo 2.4.6.2.5.2
  • Artículo 2.4.6.2.5.3
  • Artículo 2.4.6.2.6.1
  • Artículo 2.4.6.2.7.1
  • Artículo 2.4.6.2.7.2
  • Artículo 2.4.6.2.8.1
  • Artículo 2.4.6.2.8.2
  • Artículo 2.4.6.3.1.2
  • Artículo 2.4.6.3.1.3
  • Artículo 2.4.6.3.2.2
  • Artículo 2.4.6.3.2.3
  • Artículo 2.4.6.3.3.1
  • Artículo 2.4.6.3.3.2
  • Artículo 2.4.6.3.4.1
  • Artículo 2.4.6.3.5.1
  • Artículo 2.4.6.3.5.2
  • Artículo 2.4.6.4.3
  • Artículo 2.4.6.4.4
  • Artículo 2.4.6.4.5
  • Artículo 2.4.6.4.6
  • Artículo 2.4.6.4.7
  • Artículo 2.4.6.5.1
  • Artículo 2.4.6.5.2
  • Artículo 2.4.6.5.3
  • Artículo 2.4.6.5.4
  • Artículo 2.4.6.5.5
  • Artículo 2.4.7.1
  • Artículo 2.4.7.2
  • Artículo 2.4.7.3
  • Artículo 2.4.7.4
  • Artículo 2.4.7.5
  • Artículo 2.4.7.6
  • Artículo 2.4.7.7
  • Artículo 2.4.8.1
  • Artículo 2.4.8.2
  • Artículo 2.4.8.3
  • Artículo 2.4.8.4
  • Artículo 2.4.8.5
  • Artículo 2.4.8.6
  • Artículo 2.4.8.7
  • Artículo 2.5.1.1
  • Artículo 2.5.2.1.1
  • Artículo 2.5.2.2.1
  • Artículo 2.5.2.2.2
  • Artículo 2.5.2.2.3
  • Artículo 2.5.2.2.4
  • Artículo 2.5.2.2.5
  • Artículo 2.5.2.2.6
  • Artículo 2.5.2.3.1
  • Artículo 2.5.2.3.2
  • Artículo 2.5.2.3.3
  • Artículo 2.5.2.3.4
  • Artículo 2.5.2.3.5
  • Artículo 2.5.2.3.6
  • Artículo 2.5.2.3.7
  • Artículo 2.5.2.3.8
  • Artículo 2.5.2.4.1
  • Artículo 2.5.2.4.2
  • Artículo 2.5.2.4.3
  • Artículo 2.5.2.5
  • Artículo 2.5.3.1
  • Artículo 2.5.3.2
  • Artículo 2.5.3.3
  • Artículo 2.5.4.1
  • Artículo 2.5.4.1.1
  • Artículo 2.5.4.1.2
  • Artículo 2.5.4.1.3
  • Artículo 2.5.4.1.4
  • Artículo 2.5.4.1.5
  • Artículo 2.5.4.2.1
  • Artículo 2.5.4.2.2
  • Artículo 2.5.4.2.3
  • Artículo 2.5.4.2.4
  • Artículo 2.5.4.2.5
  • Artículo 2.5.4.3.1
  • Artículo 2.5.4.3.2
  • Artículo 2.5.4.3.3
  • Artículo 2.5.4.3.4
  • Artículo 2.5.4.3.5
  • Artículo 2.5.4.4.1
  • Artículo 2.5.4.4.2
  • Artículo 2.5.4.4.3
  • Artículo 2.5.4.4.4
  • Artículo 2.5.4.4.5
  • Artículo 2.5.4.4.6
  • Artículo 2.5.4.5.1
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  • Artículo 2.5.4.5.4
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  • Artículo 2.5.5.1.1
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  • Artículo 2.5.5.2.1
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  • Artículo 2.5.5.2.5
  • Artículo 2.5.5.2.6
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  • Artículo 2.5.5.2.8
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  • Artículo 2.5.5.3.10
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  • Artículo 2.5.5.4.1
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  • Artículo 2.5.5.4.4
  • Artículo 2.5.5.5.1
  • Artículo 2.5.5.5.2
  • Artículo 2.5.5.5.3
  • Artículo 2.5.5.5.4
  • Artículo 2.5.5.5.5
  • Artículo 2.5.5.5.6
  • Artículo 2.5.5.5.7
  • Artículo 2.5.5.5.8
  • Artículo 2.5.5.5.9
  • Artículo 2.5.6.1.1.1
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  • Artículo 2.5.6.1.1.3
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  • Artículo 2.5.6.1.2.3
  • Artículo 2.5.6.1.2.4
  • Artículo 2.5.6.1.2.5
  • Artículo 2.5.6.1.3.1
  • Artículo 2.5.6.1.4.1
  • Artículo 2.5.6.1.4.2
  • Artículo 2.5.6.1.4.3
  • Artículo 2.5.6.1.4.4
  • Artículo 2.5.6.1.4.5
  • Artículo 2.5.6.1.4.6
  • Artículo 2.5.6.1.5.1
  • Artículo 2.5.6.1.5.2
  • Artículo 2.5.6.1.5.3
  • Artículo 2.5.6.1.6.1
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  • Artículo 2.5.6.1.6.3
  • Artículo 2.5.6.1.6.4
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  • Artículo 2.5.6.1.7.2
  • Artículo 2.5.6.1.7.3
  • Artículo 2.5.6.1.8.1
  • Artículo 2.5.6.2.1.1
  • Artículo 2.5.6.2.1.2
  • Artículo 2.5.6.2.1.3
  • Artículo 2.5.6.2.2.1
  • Artículo 2.5.6.2.2.2
  • Artículo 2.5.6.2.2.3
  • Artículo 2.5.6.2.2.4
  • Artículo 2.5.6.2.2.5
  • Artículo 2.5.6.2.2.6
  • Artículo 2.5.6.2.2.7
  • Artículo 2.5.6.2.3.1
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  • Artículo 2.5.9.1.1.1
  • Artículo 2.5.9.1.1.2
  • Artículo 2.5.9.1.1.3
  • Artículo 2.5.9.1.1.4
  • Artículo 2.5.9.1.1.5
  • Artículo 2.5.9.1.1.6
  • Artículo 2.5.9.1.1.7
  • Artículo 2.5.9.1.1.8
  • Artículo 2.5.9.2.1.1
  • Artículo 2.5.9.2.1.2
  • Artículo 2.5.9.2.1.4
  • Artículo 2.5.9.2.1.5
  • Artículo 2.5.9.2.1.6
  • Artículo 2.5.9.2.1.7
  • Artículo 2.5.9.2.1.8
  • Artículo 2.5.9.2.1.9
  • Artículo 2.5.9.2.1.10
  • Artículo 2.5.9.2.1.11
  • Artículo 2.5.9.2.2.1
  • Artículo 2.5.9.2.3.1
  • Artículo 2.5.9.2.3.2
  • Artículo 2.5.9.2.3.3
  • Artículo 2.5.9.2.4.1
  • Artículo 2.5.9.2.4.2
  • Artículo 2.5.9.2.4.3
  • Artículo 2.5.9.2.4.4
  • Artículo 2.5.9.2.5.1
  • Artículo 2.5.9.2.5.2
  • Artículo 2.5.9.2.5.3
  • Artículo 2.5.9.2.6.1
  • Artículo 2.5.10.1
  • Artículo 2.5.10.2
  • Artículo 2.5.10.2.1.3
  • Artículo 2.5.10.3
  • Artículo 2.5.10.4
  • Artículo 2.5.12.4
  • Artículo 2.5.12.5
  • Artículo 2.5.12.6
  • Artículo 2.5.12.7
  • Artículo 2.5.12.8
  • Artículo 2.5.12.9
  • Artículo 2.5.12.10
  • Artículo 2.5.12.11
  • Artículo 2.5.13.1
  • Artículo 2.5.13.2
  • Artículo 2.5.13.3
  • Artículo 2.5.13.4
  • Artículo 2.5.13.5
  • Artículo 2.5.13.6
  • Artículo 2.5.14.1.1
  • Artículo 2.5.14.1.2
  • Artículo 2.5.14.1.3
  • Artículo 2.5.14.2.1
  • Artículo 2.5.14.2.2
  • Artículo 2.5.14.2.3
  • Artículo 2.5.14.2.4
  • Artículo 2.5.14.2.5
  • Artículo 2.5.14.2.6
  • Artículo 2.5.14.2.7
  • Artículo 2.5.14.2.8
  • Artículo 2.5.14.2.9
  • Artículo 2.5.14.2.10
  • Artículo 2.5.14.2.11
  • Artículo 2.5.14.2.12
  • Artículo 2.5.14.3.1
  • Artículo 2.5.14.3.2
  • Artículo 2.5.14.4.1
  • Artículo 2.5.14.4.2
  • Artículo 2.5.14.4.3
  • Artículo 2.5.14.4.4
  • Artículo 2.5.14.5.1
  • Artículo 2.5.14.5.2
  • Artículo 2.5.14.6.1
  • Artículo 2.5.14.6.2
  • Artículo 2.5.14.7.1
  • Artículo 2.5.14.7.2
  • Artículo 2.5.14.7.3
  • Artículo 2.5.14.7.4
  • Artículo 2.6
  • Artículo 2.6.1.1.1
  • Artículo 2.6.1.1.1.1.1
  • Artículo 2.6.1.1.1.1.2
  • Artículo 2.6.1.1.1.1.3
  • Artículo 2.6.1.1.1.1.4
  • Artículo 2.6.1.1.1.1.5
  • Artículo 2.6.1.1.1.1.6
  • Artículo 2.6.1.1.1.1.7
  • Artículo 2.6.1.1.1.1.8
  • Artículo 2.6.1.1.1.1.9
  • Artículo 2.6.1.1.1.2.1
  • Artículo 2.6.1.1.1.2.2
  • Artículo 2.6.1.1.1.2.3
  • Artículo 2.6.1.1.1.2.4
  • Artículo 2.6.1.1.1.2.5
  • Artículo 2.6.1.1.1.2.6
  • Artículo 2.6.1.1.1.2.7
  • Artículo 2.6.1.1.1.3.1
  • Artículo 2.6.1.1.1.3.2
  • Artículo 2.6.1.1.1.3.3
  • Artículo 2.6.1.1.1.3.4
  • Artículo 2.6.1.1.1.3.5
  • Artículo 2.6.1.1.1.3.6
  • Artículo 2.6.1.1.1.3.7
  • Artículo 2.6.1.1.1.3.8
  • Artículo 2.6.1.1.1.3.9
  • Artículo 2.6.1.1.2.1.1
  • Artículo 2.6.1.1.2.1.2
  • Artículo 2.6.1.1.2.2.1
  • Artículo 2.6.1.1.2.2.2
  • Artículo 2.6.1.1.2.2.3
  • Artículo 2.6.1.1.2.2.4
  • Artículo 2.6.1.1.2.2.5
  • Artículo 2.6.1.1.2.2.6
  • Artículo 2.6.1.1.2.2.7
  • Artículo 2.6.1.1.2.2.8
  • Artículo 2.6.1.1.2.2.9
  • Artículo 2.6.1.1.2.2.10
  • Artículo 2.6.1.1.2.2.11
  • Artículo 2.6.1.1.2.2.12
  • Artículo 2.6.1.1.2.3.1
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  • Artículo 2.6.1.1.3.1.1
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  • Artículo 2.6.1.1.3.1.3
  • Artículo 2.6.1.1.3.1.4
  • Artículo 2.6.1.1.3.1.5
  • Artículo 2.6.1.1.3.2.1
  • Artículo 2.6.1.1.3.2.2
  • Artículo 2.6.1.1.3.2.3
  • Artículo 2.6.1.1.3.2.4
  • Artículo 2.6.1.1.3.3.1
  • Artículo 2.6.1.1.3.3.2
  • Artículo 2.6.1.1.3.3.3
  • Artículo 2.6.1.1.3.3.4
  • Artículo 2.6.1.1.3.3.5
  • Artículo 2.6.1.1.3.3.6
  • Artículo 2.6.1.1.3.3.7
  • Artículo 2.6.1.1.3.3.8
  • Artículo 2.6.1.1.3.3.9
  • Artículo 2.6.1.1.3.3.10
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  • Artículo 2.6.1.1.3.3.30
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  • Artículo 2.6.1.1.3.3.34
  • Artículo 2.6.1.1.3.3.35
  • Artículo 2.6.1.1.3.4.1
  • Artículo 2.6.1.1.3.4.2
  • Artículo 2.6.1.1.3.5.1
  • Artículo 2.6.1.1.3.5.2
  • Artículo 2.6.1.1.4.2
  • Artículo 2.6.1.1.4.3
  • Artículo 2.6.1.1.4.4
  • Artículo 2.6.1.1.4.5
  • Artículo 2.6.1.1.4.6
  • Artículo 2.6.1.1.4.7
  • Artículo 2.6.1.1.4.8
  • Artículo 2.6.1.1.5.2
  • Artículo 2.6.1.1.5.3
  • Artículo 2.6.1.1.5.4
  • Artículo 2.6.1.1.5.6
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  • Artículo 2.6.1.1.5.8
  • Artículo 2.6.1.1.6.1
  • Artículo 2.6.1.1.6.3
  • Artículo 2.6.1.1.6.4
  • Artículo 2.6.1.1.6.5
  • Artículo 2.6.1.1.6.6
  • Artículo 2.6.1.1.6.7
  • Artículo 2.6.1.1.6.8
  • Artículo 2.6.1.1.7.1
  • Artículo 2.6.1.1.7.2
  • Artículo 2.6.1.1.7.3
  • Artículo 2.6.1.1.7.4
  • Artículo 2.6.1.1.7.5
  • Artículo 2.6.1.1.7.6
  • Artículo 2.6.1.1.7.7
  • Artículo 2.6.1.1.7.8
  • Artículo 2.6.1.1.7.9
  • Artículo 2.6.1.1.8.2
  • Artículo 2.6.1.1.9.1
  • Artículo 2.6.1.1.9.2
  • Artículo 2.6.1.1.9.3
  • Artículo 2.6.1.1.9.4
  • Artículo 2.6.1.1.9.5
  • Artículo 2.6.1.1.9.6
  • Artículo 2.6.1.1.9.7
  • Artículo 2.6.1.1.9.8
  • Artículo 2.6.1.1.10.1
  • Artículo 2.6.1.1.10.1.1
  • Artículo 2.6.1.1.10.1.2
  • Artículo 2.6.1.1.10.1.3
  • Artículo 2.6.1.1.10.1.4
  • Artículo 2.6.1.1.10.1.5
  • Artículo 2.6.1.1.10.1.6
  • Artículo 2.6.1.1.10.1.7
  • Artículo 2.6.1.1.10.2.1
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  • Artículo 2.6.1.1.10.2.3
  • Artículo 2.6.1.1.10.2.4
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  • Artículo 2.6.1.1.13.1.15
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  • Artículo 2.6.1.1.13.1.17
  • Artículo 2.6.1.1.13.1.18
  • Artículo 2.6.1.1.13.1.19
  • Artículo 2.6.1.1.13.1.20
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  • Artículo 2.6.1.1.13.1.22
  • Artículo 2.6.1.1.13.2.1
  • Artículo 2.6.1.1.13.2.2
  • Artículo 2.6.1.1.13.2.3
  • Artículo 2.6.1.1.13.2.4
  • Artículo 2.6.1.1.13.2.5
  • Artículo 2.6.1.1.13.2.6
  • Artículo 2.6.1.1.13.2.7
  • Artículo 2.6.1.1.13.2.8
  • Artículo 2.6.1.1.13.2.9
  • Artículo 2.6.1.1.13.2.10
  • Artículo 2.6.1.1.13.2.12
  • Artículo 2.6.1.1.13.2.13
  • Artículo 2.6.1.1.13.2.14
  • Artículo 2.6.1.1.13.2.15
  • Artículo 2.6.1.1.13.2.16
  • Artículo 2.6.1.1.13.2.17
  • Artículo 2.6.1.1.13.2.18
  • Artículo 2.6.1.1.13.2.19
  • Artículo 2.6.1.1.13.2.20
  • Artículo 2.6.1.1.13.2.21
  • Artículo 2.6.1.1.13.2.22
  • Artículo 2.6.1.1.13.2.24
  • Artículo 2.6.1.1.13.2.25
  • Artículo 2.6.1.1.13.2.26
  • Artículo 2.6.1.1.13.2.27
  • Artículo 2.6.1.1.13.2.28
  • Artículo 2.6.1.1.13.3.1
  • Artículo 2.6.1.1.13.3.2
  • Artículo 2.6.1.1.13.3.3
  • Artículo 2.6.1.1.13.3.4
  • Artículo 2.6.1.1.13.3.5
  • Artículo 2.6.1.1.13.3.6
  • Artículo 2.6.1.1.13.3.7
  • Artículo 2.6.1.1.13.3.8
  • Artículo 2.6.1.1.13.4.1
  • Artículo 2.6.1.1.13.4.2
  • Artículo 2.6.1.1.13.5.1
  • Artículo 2.6.2.1.1.1.1
  • Artículo 2.6.2.1.1.1.2
  • Artículo 2.6.2.1.1.1.3
  • Artículo 2.6.2.1.1.1.4
  • Artículo 2.6.2.1.1.1.5
  • Artículo 2.6.2.1.1.1.6
  • Artículo 2.6.2.1.1.1.7
  • Artículo 2.6.2.1.1.1.8
  • Artículo 2.6.2.1.1.1.9
  • Artículo 2.6.2.1.1.1.10
  • Artículo 2.6.2.1.1.1.11
  • Artículo 2.6.2.1.1.1.12
  • Artículo 2.6.2.1.1.1.13
  • Artículo 2.6.2.1.1.1.14
  • Artículo 2.6.2.1.1.1.15
  • Artículo 2.6.2.1.1.1.16
  • Artículo 2.6.2.1.1.1.17
  • Artículo 2.6.2.1.1.1.18
  • Artículo 2.6.2.1.1.2.1
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Artículo 1

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artículo 1) La Dirección del Ministerio de Defensa Nacional está a cargo del Ministro, quien la ejerce con colaboración del Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza, el Director General de la Policía Nacional y los Viceministros. (Decreto 1512 de 2000 artículo 1. Modificado por los Decretos 2369/14, 1737/13, 2758/12, 4890/11, 4320/10 y 3123/07) PARTE 2. SECTOR DESCENTRALIZADO. ENTIDADES ADSCRITAS. CAPÍTULO 1. SUPERINTENDENCIA. artículo 1 del Acuerdo 10 de 2011) 2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional tiene como objetivos fundamentales reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de oficiales, suboficiales, personal del nivel ejecutivo, agentes y demás estamentos de la Policía Nacional que adquieran el derecho a tal prestación, así como la sustitución pensional a sus beneficiarios y desarrollar la política y los planes generales que en materia de servicios sociales de bienestar adopte el Gobierno Nacional respecto de dicho personal. (Acuerdo 008 de 2001, artículo 1 de la Ley 973 de 2005, por la cual se modifica el Decreto Ley 353 de 1994) CAPÍTULO 2. SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA. artículo 1) 2. Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A., CIAC S.A. Constituye el objeto principal de la CIAC S. A., organizar, construir, promover y explotar centros de reparación, entrenamiento aeronáutico, mantenimiento y ensamblaje de aeronaves y sus componentes y la importación, comercialización y distribución de repuestos, piezas, equipos y demás elementos necesarios para la prestación de servicios aeronáuticos y aeroportuarios. (Acuerdo 006 de 2001, artículo 1) 2. Corporación de Alta Tecnología para la Defensa, CODALTEC. Tendrá como objeto el desarrollo, la promoción y la realización de actividades de ciencia, tecnología e innovación a adelantarse de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, a efecto de fortalecer las capacidades científico tecnológicas del sector Defensa de la República de Colombia, buscando apoyar la generación de desarrollos de carácter industrial a nivel nacional, tanto para el sector Defensa como para otros sectores de la industria nacional, como consecuencia del uso dual de las capacidades científico tecnológicas aplicables. (Autorización de creación mediante Decreto 2452 de 2012 - Documento Privado 4/12/2012) LIBRO 2. RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR DEFENSA. PARTE 1. DISPOSICIONES GENERALES. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN artículo 1) SECCIÓN 3. REGLAMENTACIÓN DE ALGUNAS DISPOSICIONES DEL DECRETO 1214 DE 1990, ESTATUTO Y RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICÍA NACIONAL. artículo 1) CAPÍTULO 2. REQUERIMIENTOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. artículo 1) CAPÍTULO 3. PORTE Y TENENCIA DE ARMAS Articulo 1 del Decreto 1563 de 2022) CAPÍTULO 6 (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 0275 de 2026) PROGRAMA NACIONAL DE ENTREGA VOLUNTARIA DE ARMAS artículo 1) CAPÍTULO IX (Capítulo adicionado por el Decreto 1844 de 2018, art. 1 ) COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA CONVIVENCIA RELACIONADOS CON EL PORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O SICOTRÓPICAS artículo 1, parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 3188 de 2003) artículo 1 del Decreto 4494 de 2005) artículo 1) SECCIÓN 8. DISPOSICIONES VARIAS artículo 1 del Decreto 3663 de 2007) artículo 1o de Decreto 699 de 2009), para estimular a quienes se hayan caracterizado por su consagración al trabajo, disciplina, colaboración y servicios eminentes al Ministerio de Defensa Nacional. La Medalla Militar "Ministerio de Defensa Nacional", podrá conferirse o promoverse en las siguientes categorías: a) En categoría de "Gran Cruz por Servicios Distinguidos", se podrá conferir a los Presidentes, Vicepresidentes, Ministros, Viceministros, Secretarios Generales de Ministerios, Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado Mayor Conjunto, Comandantes de Fuerza, Director General de la Policía Nacional de Colombia o al personal uniformado de la Fuerza Pública nacional o extranjero, y a otros ciudadanos nacionales o extranjeros que se hayan hecho acreedores por su posición y méritos a esta gracia; así como promover a esta categoría, a quienes se les haya otorgado la Medalla Militar "Ministerio de Defensa Nacional" en la categoría "Servicios Distinguidos". b) En la categoría de "Gran Oficial por Servicios Distinguidos", se podrá conferir a Oficiales de la Fuerza Pública de grado oficial general o de insignia, a oficiales superiores o al personal uniformado de la Fuerza Pública nacional o extranjero, a los funcionarios públicos del nivel directivo de entidades públicas y otros ciudadanos nacionales o extranjeros que se hayan hecho acreedores por sus eminentes servicios al Ministerio de Defensa Nacional; así como promover a esta categoría, a quienes se les haya otorgado la Medalla Militar "Ministerio de Defensa Nacional" en la categoría "Servicios Distinguidos". c) En la categoría de "Servicios Distinguidos", se podrá conferir a militares, policiales, y civiles nacionales o extranjeros que por sus meritorios servicios prestados al Ministerio de Defensa Nacional, se hagan acreedores a ella. (Decreto 4444 de 2010 artículo 1 del Decreto 1334 de 2024 ) MEDALLA MILITAR SERVICIOS DISTINGUIDOS "BICENTENARIO BATALLA DE AYACUCHO" artículo 1 del Decreto 1334 de 2024 )

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. La venera será un rectángulo metálico esmaltado de 40 mm de ancho por 10 mm de alto, con los colores dispuestos de la misma cinta de la condecoración, y en el centro, un león rampante sosteniendo una espada apuntando hacia arriba, ambos de color dorado de 5,4 mm de ancho por 7,6 mm de alto. ( Adicionado por el artículo 1 del Decreto 1334 de 2024 )

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. La miniatura o réplica será similar a la joya de la condecoración, pero reducida a un ancho de 24 mm y alto 24 mm suspendida por una cinta similar de la joya, de 15 mm de ancho por 35 mm de alto. ( Adicionado por el artículo 1 del Decreto 1334 de 2024 ) Presidente: Comandante del Ejército Nacional. Vicepresidente: Oficial de arma más antiguo presente en la guarnición de Bogotá. Vocal: Director Escuela de Infantería del Ejército Nacional. Secretario: Ayudante de comando Escuela de Infantería del Ejército Nacional. artículo 1 del Decreto 1334 de 2024 ) a). Para personal militar Ser oficial, suboficial del arma de infantería; soldado profesional del Ejército Nacional orgánico de los batallones de infantería, que a fecha 09 de octubre de 2024 se encuentren en servicio activo. Que, durante los últimos tres años, el personal no haya sido suspendido en el ejercicio de funciones y atribuciones. Que, durante los últimos tres años, el personal no tenga sanciones por autoridad disciplinaria. Que, durante los últimos tres años, el personal no hayan sido objeto de condenas por la justicia penal militar o la ordinaria. b). Para los servidores públicos Que el personal de servidores públicos del Ejército Nacional esté prestando su servicio en unidades de infantería. Que, durante los últimos tres años, el personal no haya sido suspendido en el ejercicio de funciones y atribuciones. Que, durante los últimos tres años, el personal no tenga sanciones por autoridad disciplinaria. Que, durante los últimos tres años, el personal no haya sido objeto de condenas penales. c). Para el personal de oficiales y suboficiales en uso de buen retiro. Que haya sido del arma de infantería Que, durante los últimos tres años, el personal no tenga sanciones por autoridad disciplinaria. Que, durante los últimos tres años, el personal no haya sido objeto de condenas por la justicia penal militar o la ordinaria. d). Unidades militares del arma de Infantería Que, a la fecha de expedición del presente, decreto se encuentren activas. artículo 1 del Decreto 1334 de 2024 ) artículo 1 del Decreto 1334 de 2024 ) SUBSECCIÓN 77 (Adicionado por el Art 1, Decreto 538 de 2025) MEDALLA MILITAR "BICENTENARIO DE LA ARTILLERÍA EN LA CAMPAÑA LIBERTADORA 1810 - 1824" artículo 1o) artículo 1 del Decreto 1561 de 2013) artículo 1 de la Ley 14 de 1990 y en los Estatutos de Carrera correspondientes. articulo 1) "CAPITULO 7 (Capitulo adicionado por el Decreto 697 de 2019, art. 1 ) de la Ley 402 de 1997, los Oficiales y Suboficiales que a la fecha de vigencia de la mencionada ley, ostentaban dicha especialidad, y los Oficiales y Suboficiales que egresen de las Escuelas de Formación con las cuotas que para el efecto se determinen. PARÁGRAFO . El número de Oficiales y Suboficiales del Arma de Comunicaciones se determinará por las necesidades de personal de las unidades del Ejército. (Decreto 1474 de 1999 artículo 1 del Decreto Ley 1794 de 2000. 2. Prima de antigüedad en el porcentaje devengado a la fecha de retiro del servicio en los términos del artículo 1, modificado por el artículo 1 del Decreto 0503 de 2008) SECCIÓN 2. CERTIFICADO MÉDICO DE APTITUD PSICOFÍSICA PARA LA TENENCIA Y EL PORTE DE ARMAS DE FUEGO. artículo 1) CAPÍTULO 5. SOLICITUDES AERONÁUTICA CIVIL artículo 1 modificado por el Decreto 0703 de 2008) artículo 1°) artículo 1) artículo 1 del Decreto 3222 de 2011)

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3. El servicio y/o actividad de licuefacción se excluye de la restricción establecida en el presente artículo, pudiendo ser prestado por una nave y/o artefacto naval de cualquier bandera durante el tiempo que sea necesario. No obstante, dicho tiempo no podrá supera el término de duración del contrato de concesión portuaria del terminal en donde se encuentre realizando la operación. Tanto el desarrollo de esta actividad, como la nave y/o artefacto naval destinado para la misma, deberán cumplir con la normatividad vigente y en especial con los estándares exigidos por los Convenios Marítimos Internacionales y legislación colombiana. (Decreto 1588 de 2016 artículo 1) CATEGORÍAS, REQUISITOS, REMUNERACIÓN E INCENTIVOS PARA EL PROFESOR POLICIAL. CAPÍTULO 1. CATEGORÍAS. artículo 1) CAPÍTULO 2. artículo 1) CAPÍTULO 1. DE LA COMISIÓN NACIONAL DE POLICÍA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA. artículo 1) TÍTULO 12 ( Título ADICIONADO por el Art. 1 del Decreto 1562 de 2022 ) CONFORMACIÓN, FUNCIONAMIENTO, FUNCIONES Y DEMÁS ASPECTOS RELACIONADOS CON EL CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACIÓN POLICIAL ARTICULO. 2.5.12.1. Objeto . Reglamentar la conformación, funcionamiento, funciones y demás aspectos relacionados con las facultades del Consejo Superior de Educación Policial. ARTÍCULO. 2.5.12.2. Consejo Superior de Educación Policial. Es el cuerpo colegiado de carácter consultivo, asesor y decisorio, que se constituye como el máximo órgano de Dirección y Gobierno de la Educación Policial. ARTÍCULO. 2.5.12.3. Integración del Consejo Superior de Educación Policial . El Consejo Superior de Educación Policial estará integrado por: Un Delegado del (la) Ministro (a) de Defensa Nacional. Un delegado del (la) Ministro (a) de Educación Nacional Un designado de la Presidencia de la República, que haya tenido vínculo con el sector de educación. El Director General de la Policía Nacional de Colombia o su delegado quien lo presidirá El Comisionado de Derechos Humanos de la Policía Nacional. El Jefe Nacional de Desarrollo Humano de la Policía Nacional. El Jefe Nacional del Servicio de Policía El Jefe Nacional de Administración de Recursos El Director de Educación Policial (Rector de la IES) El Jefe de la Oficina de Planeación de la Policía Nacional. Un Egresado de los programas académicos de la Dirección de Educación Policial. Un Representante de las directivas académicas de la Dirección de Educación Policial. Un representante de los estudiantes de la Dirección de Educación Policial. Un representante de los docentes de la Dirección de Educación Policial. El Presidente del Colegio Profesional de Administradores Policiales o su delegado. Un experto académico con reconocida trayectoria investigativa en asuntos policiales. Un experto académico con experiencia reconocida y trayectoria investigativa en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario. El Suboficial o mando ejecutivo de Comando de la Dirección General de la Policía Nacional. Un exdirector de Educación Policial. El Vicerrector Académico de la Dirección de Educación Policial, con voz y sin voto, quien fungirá como secretario técnico.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Podrán participar como invitados con voz y sin voto, las personas naturales, encargados de los programas académicos a aprobar, o los representantes de entidades que los miembros del Consejo Superior de Educación Policial consideren.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. La elección de los integrantes del Consejo Superior de Educación Policial que se relacionan en los numerales 11, 12, 13 Y 14 estará a cargo de la Dirección de Educación Policial, previa convocatoria bajo los parámetros que establezca la misma. La elección de los integrantes que se relacionan en los numerales 16 y 17, será realizada por el Consejo Superior de Educación Policial, a través de convocatoria liderada por la Dirección de Educación Policial.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3 . La permanencia de los integrantes del Conse Articulo 1 del Decreto 1562 de 2022) TÍTULO 13 ( Título ADICIONADO por el Art. 2 del Decreto 1562 de 2022 ) DEL OBJETO, CONFORMACIÓN, INTEGRANTES, FUNCIONES DE LA COMISIÓN CONSULTIVA DE ESTÁNDARES PARA LA POLICÍA NACIONAL artículo 1 del Decreto 1231 de 2024) REGLAMENTACIÓN DEL USO DIFERENCIADO Y PROPORCIONAL DE LA FUERZA POR PARTE POLICÍA NACIONAL CAPÍTULO 1 GENERALIDADES artículo 1 del Decreto 1231 de 2024) CAPÍTULO 2 DEL USO DE LA FUERZA artículo 1 del Decreto 1231 de 2024) MODELO PARA EL USO DIFERENCIADO Y PROPORCIONAL DE LA FUERZA PARÁGRAFO . Conforme con el modelo establecido en el presente decreto, la Policía Nacional desarrollará las disposiciones que permitan su implementación, de acuerdo con los preceptos del presente Decreto. (Adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024) CAPÍTULO 3 (Adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024) DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS DE POLICÍA FRENTE Al USO DIFERENCIADO Y PROPORCIONAL DE LA FUERZA. artículo 1 del Decreto 1231 de 2024) CAPÍTULO 4 (Adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024) EDUCACIÓN Y EN EL USO ADECUADO DE LA FUERZA artículo 1 del Decreto 1231 de 2024) artículo 1 del Decreto 1231 de 2024) CAPÍTULO 5 (Adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024) GENERALIDADES SOBRE EL EMPLEO DE ARMAS, MUNICIONES, ELEMENTOS Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES (AML) artículo 1 del Decreto 1231 de 2024) CAPÍTULO 6 (Adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024) GENERALIDADES SOBRE EL USO DE LA FUERZA POTENCIALMENTE LETAL O EMPLEO DE ARMAS DE FUEGO artículo 1 del Decreto 1231 de 2024) CAPÍTULO 7 (Adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024) DISPOSICIONES FINALES artículo 1 del Decreto 1231 de 2024) PARTE 6. SECTOR DESCENTRALIZADO. ENTIDADES ADSCRITAS. CAPÍTULO 1. SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. SECCIÓN 1. REGLAMENTACIÓN DE LOS SERVICIOS ESPECIALES Y LOS SERVICIOS COMUNITARIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA SUBSECCIÓN 1. SERVICIOS ESPECIALES DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. artículo 1 del Decreto 1612 de 2002) del Decreto 1561 de 2022) artículo 1 de la Ley 1539 de 2012. (Decreto 0738 de 2013 artículo 1 del Decreto 0018 de 2015) SECCIÓN 10. POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL SISTEMA INTEGRADO DE SEGURIDAD PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE APTITUD PSICOFÍSICA CONSAGRADO EN LA LEY 1539 DE 2012 (Decreto 026 de 2017 artículo 1) SECCIÓN 12 ( Sección, Adicionada por el Art. 1 del Decreto 1588 de 2021 ) POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL SEGURO DE VIDA COLECTIVO QUE AMPARA AL PERSONAL OPERATIVO DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA SUBSECCIÓN 1 DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.1.1.1

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ARTÍCULO 1.1.1.1. El Ministerio de Defensa Nacional. El Sector Administrativo Defensa Nacional está integrado por el Ministerio de Defensa Nacional y sus entidades adscritas y vinculadas. El Ministerio de Defensa Nacional tendrá a su cargo la orientación, control y evaluación del ejercicio de las funciones de los organismos y entidades que conforman el Sector Administrativo Defensa Nacional, sin perjuicio de las potestades de decisión que les correspondan así como de su participación en la formulación de la política, en la elaboración de los programas sectoriales y en la ejecución de los mismos. (Decreto 1512 de 2000

Artículo 1.1.2.1

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ARTÍCULO 1.1.2.1. Órganos de Asesoría y Coordinación. Son Órganos de Asesoría y Coordinación del Sector Defensa, los siguientes: 1. Consejo Superior de Defensa y Seguridad Nacional. 2. Juntas Asesoras de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 3. Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar. 4. Consejo Nacional de Lucha Contra el Secuestro y demás Atentados contra la Libertad Personal, Conase. 5. Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 6. Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo. 7. Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno. 8. Comisión de Personal. 9. Grupo Social y Empresarial del Sector Defensa "GSED". 10. Junta Asesora del Grupo Social y Empresarial del Sector Defensa "GSED" 11. Instancia interinstitucional de Desminado Humanitario. 12. Comité Directivo del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública - FONDETEC. 13. Junta Directiva del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares. (Decreto 49 de 2003

Artículo 1.2.1.1.1

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ARTÍCULO 1.2.1.1.1 . La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Organismo del orden nacional, de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. Le corresponde ejercer el control, inspección y vigilancia sobre la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada. (Decreto 2355 de 2006 artículos 1 y 2. El parágrafo del

Artículo 1.2.1.2.1

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ARTÍCULO 1.2.1.2.1. Establecimientos Públicos. Son Establecimientos Públicos del Sector Defensa, los siguientes: 1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tiene como objeto fundamental reconocer y pagar las Asignaciones de Retiro al personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares que consoliden el derecho a tal prestación, así como la sustitución pensional a sus beneficiarios, contribuir al desarrollo de la política y los planes generales que en materia de seguridad social adopte el Gobierno Nacional respecto de dicho personal y administrar los bienes muebles e inmuebles de su patrimonio. (Acuerdo 008 de 2002,

Artículo 1.2.2.1.1

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ARTÍCULO 1.2.2.1.1. Empresas Industriales y Comerciales Del Estado. Son empresas Industriales y Comerciales del Estado - Sector Defensa, las siguientes: 1. Industria Militar. El objetivo de la Industria Militar es desarrollar la política general del Gobierno en materia de importación, fabricación y comercio de armas, municiones y explosivos y elementos complementarios, así como la explotación de los ramos industriales, acordes con su especialidad. (Acuerdo 439 de 2001,

Artículo 1.2.2.2.1

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ARTÍCULO 1.2.2.2.1. Sociedades de Economía Mixta. Son Sociedades de Economía Mixta del Sector Defensa, las siguientes: 1. Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A., SATENA S.A . La Sociedad de Economía Mixta por acciones del Orden Nacional, de carácter nacional y anónimo, SATENA S.A., tiene como objeto principal la prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros, correo y carga en el territorio nacional y en el exterior y por ende la celebración de contratos de transporte aéreo de pasajeros, correo y carga de cualquier naturaleza y desarrollar la política y planes generales que en materia de transporte aéreo para las regiones menos desarrolladas del país, adopte el Gobierno Nacional. SATENA S.A., seguirá cumpliendo con su aporte social, con el fin de integrar las regiones más apartadas con los Centros económicos del País, para coadyuvar al desarrollo económico, social y cultural de estas regiones y contribuir al ejercicio de la soberanía nacional de las zonas apartadas del país. (Escritura Pública No. 1427 del 9 de mayo de 2011,

Artículo 1.2.3.1

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ARTÍCULO 1.2.3.1. Entidades Descentralizadas Indirectas. Son Entidades Descentralizadas Indirectas del Sector Defensa, las siguientes: 1. Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y Fluvial - COTECMAR. Tiene como objeto el desarrollo y ejecución de la investigación, transferencia y aplicación de tecnología para la industria naval, marítima y fluvial (Estatutos aprobados por el Consejo Directivo de COTECMAR el 21 de julio de 2000) (Decreto 156 de 2016

Artículo 2

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artículo 2. Los Decretos 49 de 2003 y 4481 de 2008 incorporaron tres viceministerios más) El Presidente de la República, de acuerdo con el numeral 3o. del artículo 2 del Acuerdo 004 de 2012 y aprobado por el Decreto 2737 de 2012) 3. Sociedad Hotelera S.A. El objeto principal de la Sociedad es la explotación de la industria hotelera y la administración directa o indirecta de hoteles, negocios conexos y servicios complementarios, incluidos los servicios de tecnología de la información y comunicaciones y la gestión inmobiliaria propia y de terceros. (Escritura Pública No. 7589 del 12 de noviembre de 1948, modificada por las Escrituras Públicas Nos. 1407 de 2007, 1797 de 2011 y 2771 de 2012, Acuerdo 006 de 2001, art. 6) ENTIDADES DESCENTRALIZADAS INDIRECTAS. artículo 2) SUBSECCIÓN 2. COMPETENCIAS LABORALES PARA LOS EMPLEOS DEL SECTOR DEFENSA. artículo 2) CAPÍTULO 3. COORDINACIÓN, COOPERACIÓN Y COLABORACIÓN. artículo 2) CAPÍTULO 2. DEL PERSONAL SANITARIO DE LA FUERZA PÚBLICA. artículo 2 del Decreto 2261 de 2012 no requerirán de dicha autorización y, por lo tanto, las solicitudes en trámite serán objeto de archivo. (Decreto 723 de 2014, art.14) artículo 2 de la Ley 1699 de 2013, perderán su calidad de beneficiarios al cumplir los veinticinco (25) años de edad; con excepción del beneficio en educación establecido en el artículo 2 de la Ley 1699 de 2013; y que se encuentren en cualquiera de los estratos socioeconómicos definidos como UNO (1), DOS (2) y TRES (3) conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1699 de 2013 al acercarse a las ventanillas de atención al ciudadano de las entidades que presten servicios públicos, podrán utilizar bien sea una nueva ventanilla que estas dispongan para ellos, de ser el caso; o las ya existentes y que son de uso preferencial para personas con discapacidad, mujeres embarazadas y personas de la tercera edad (o adultos mayores), en general. CAPÍTULO X Otras disposiciones Articulo 2 Decreto 1564 de 2022) artículo 2 3.1.3.1.9., del presente Capítulo; c) Velar por el estricto cumplimiento de los presentes estatutos. Son atribuciones del Gran Maestre: a) Presidir las reuniones del Consejo; b) Convocar las reuniones extraordinarias, cuando lo estime necesario; c) Presentar al Consejo, para su consideración, los candidatos que a bien tenga; d) Someter a la decisión de los miembros las propuestas que hubieren llegado al Consejo para conferir en cualquier grado las órdenes; e) Nombrar las comisiones que hayan de estudiar asuntos relacionados con las órdenes y distribuirles los trabajos correspondientes. Son atribuciones del Gran Canciller: a) Reemplazar al Gran Maestre en sus funciones cuando este no pueda presidir las reuniones del Consejo; b) Presentar las proposiciones al Consejo con el fin de conferir o suspender las condecoraciones que a su juicio crea conveniente; c) Disponer las reuniones extraordinarias cuando crea conveniente. Son atribuciones del miembro Benemérito: a) Reemplazar al gran Maestre y al Gran Canciller en sus funciones, cuando estos no puedan presidir las sesiones del Consejo; b) Presentar proposiciones al Consejo con el fin de conferir o suspender las condecoraciones que a su juicio crea conveniente; c) Promover reuniones extraordinarias, cuando así lo considere. Son atribuciones de los vocales: a) Presentar proposiciones al Consejo con el fin de conferir o suspender las condecoraciones y medallas a quienes a juicio del proponente se hayan hecho acreedores a tal consecuencia. Con la proposición presentan una memoria sobre los méritos del candidato o los motivos que obligan su suspensión; b) Emitir su concepto sobre los asuntos que se sometan a la consideración del Consejo o aquellos que se les haya confiado en comisión; c) Proponer reuniones extraordinarias. Son atribuciones de los secretarios: a) Llevar una minuta de las sesiones, para elaborar el acta respectiva; b) Llevar un libro de actas y dar lectura de éstas en las sesiones; c) Suministrar todas las informaciones que los miembros del Consejo soliciten, en relación con los asuntos de las Órdenes; d) Cumplir todas las comisiones que le confíe el Gran Canciller; e) Llevar el registro general de todos los miembros de las Órdenes. Son funciones del Canciller: a) Transmitir a todos los miembros del Consejo, el aviso de la fecha en que deben efectuarse las reuniones; b) Recibir y tramitar toda la correspondencia del Consejo; c) Cumplir las comisiones que tengan a bien conferirle el Gran Canciller; d) Firmar los respectivos Diplomas, de acuerdo con la Condecoración que corresponda. (Decreto 4444 de 2010 artículo 2 3.1.3.3.1 del presente Capítulo, se tendrán en cuenta los siguientes, para su otorgamiento: Para Oficiales, Suboficiales, Soldados e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares Miembros de la Policía Nacional: 1. Diligenciar en el formato de solicitud los apellidos, nombres, grado, número de cédula y arma a la cual pertenece. 2. Debe haber liderado, planeado, dirigido o ejecutado episodios que hayan restituido la libertad, la democracia y la paz de una región en territorio nacional. 3. Haberse destacado en forma sobresaliente por sus servicios a las Fuerzas Militares, por su conducta, dedicación al trabajo y excelente desempeño en beneficio del desarrollo del país. Para los Servidores Públicos del Sector Defensa y Personal no uniformado de la Policía Nacional: 1. Diligenciar en el formato de solicitud los apellidos, nombres, grado, número de cédula y unidad a la cual pertenece. 2. Haberse destacado por su conducta, dedicación al trabajo, excelente desempeño en beneficio de las Fuerzas Militares. Para el Personal Militar de la Reserva Activa: 1. Diligenciar en el formato de solicitud los apellidos, nombres, grado, número de cédula y unidad a la cual pertenece. 2. Haber prestado servicios eminentes a las Fuerzas Militares. Para Personalidades Nacionales o Extranjeras. Entidades Públicas y Privadas 1. Haber prestado servicios eminentes a las Fuerzas Militares. 2. Reunir condiciones morales, éticas, profesionales y personales ejemplares. 3. Que por su posición y méritos se hayan hecho acreedores a esta condecoración. (Decreto 1697 de 2014 artículo 2 de la Ley 1184 de 2008, sin que esta sea inferior a la cuota de compensación militar mínima establecida en la Ley 1861 de 2017. SECCIÓN 9. SITUACIÓN MILITAR PARA EL TRABAJO artículo 2 de la Ley 1184 de 2008, previo cobro persuasivo conforme a las disposiciones legales vigentes. (Decreto 2124 de 2008 artículo 2o) artículo 2) SUBSECCIÓN 1 DE LOS REQUISITOS PARA LA ACREDITACIÓN DE LA AYUDA POPULAR NORUEGA (APN) PARA EL PROYECTO PILOTO artículo 2 de la Ley 14 de 1990, los Establecimientos de Educación Básica y Capacitación, los de Educación Superior, Educación Especial y Capacitación Tecnológica, informarán en el mes de agosto de cada año, al Ministerio de Defensa Nacional a través de la Comisión del Escalafón de Reservas de Honor, sobre el número e identidad de los reservistas que hayan sido admitidos en dichas instituciones. artículo 2 de la Ley 14 de 1990 serán los siguientes: a) Un 50% más, del establecido en la respectiva entidad crediticia para las obligaciones denominadas de corto plazo. b) Un 30% más, del establecido en la respectiva entidad crediticia para las obligaciones denominadas de mediano plazo. c) Un 20% más, del establecido en la respectiva entidad crediticia para las obligaciones denominadas de largo plazo. artículo 2 de la Ley 1979 de 2019. PARÁGRAFO . La acreditación de beneficiario de la Ley 1979 de 2019 solo podrá ser utilizada por el titular. artículo 2 de la Ley 1979 de 2019, recibirá un reconocimiento de parte del Gobierno Nacional, que consiste en los honores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019. PARÁGRAFO . Para acceder a los beneficios el Veterano y beneficiario presentará ante la entidad pública o privada la acreditación de que trata el artículo 2 del Decreto Ley 794 de 2000.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, serán computables para efectos del incremento pensional. artículo 2 de la Ley 1979 de 2019, descuentos en las tarifas de los sistemas integrados de transporte masivo, conforme a la reglamentación que expida para tal fin los Concejos municipales y distritales. (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1346 de 2020) SUBSECCIÓN 4 Subsección, Adicionada por el Art. 1 del Decreto 1346 de 2020 BENEFICIOS EN SALUD artículo 2 de la Ley 1979 de 2019, puedan ingresar de manera gratuita a los museos de propiedad de la Nación, deberán presentar personalmente la acreditación expedida por el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Bienestar Sectorial y Salud o la instancia que la reemplace o asuma sus funciones. artículo 2 de la Ley 1979 de 2019, a los eventos considerados de entretenimiento, recreativos, deportivos, culturales, artísticos y teatrales que se realicen en escenarios de propiedad del Municipio o Distrito. artículo 2 de la Ley 1979 de 2019, sin perjuicio de la focalización específica de aquellos programas que por ley estén orientados a otras poblaciones prioritarias.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Las propuestas presentadas deberán cumplir con la totalidad de requisitos y documentación exigida en cada uno de los programas, así como, cumplir con el proceso de evaluación que haya sido definido en el programa al que los Veteranos apliquen.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural priorizará dentro de sus programas de apoyos, capacitación e incentivos a los beneficiarios de que trata la Ley 1979 de 2019. artículo 2 de la Ley 1979 de 2019, con el fin de facilitar su postulación y la asignación del subsidio familiar de vivienda en todas sus modalidades. artículo 2 de la Ley 1979 de 2019. La materialización del otorgamiento de los beneficiarios de la Ley, se realizará a través de alianzas, convenios u otras modalidades de vinculación jurídica. PARÁGRAFO . Para efecto del presente Decreto, entiéndase por Beneficios Integrales, las acciones que potencien los factores que contribuyan al fortalecimiento de la calidad de vida de los Veteranos de la Fuerza Pública y sus familias, establecidos en la Política Integral de Bienestar del Sector Defensa, o aquellas que la modifiquen, sustituyen o adicionen. SUBSECCIÓN 9 Subsección, Adicionada por el Art. 1 del Decreto 1346 de 2020 BENEFICIOS CREDITICIOS artículo 2 de la ley 1979 de 2019. PARÁGRAFO . La Dirección de Bienestar Sectorial y Salud del Ministerio de Defensa Nacional o quien asuma sus funciones, suscribirá convenios u otras modalidades de vinculación jurídica, con las entidades del sector financiero para el otorgamiento de las líneas de crédito con tasas de interés preferencial para los beneficiarios del artículo 2 de la Ley 1979 de 2019. SUBSECCIÓN 10 Subsección, Adicionada por el Art. 1 del Decreto 1346 de 2020 DESCUENTO EN EL TRÁMITE DE ACTUALIZACIÓN DE LOS REGISTROS DE ARMAS DE FUEGO Y PERMISOS VENCIDOS artículo 2 de la Ley 1979 de 2019. 4. Diseñar la ruta de atención para los beneficiarios del artículo 2 de la Ley 1979 de 2019. 5. Presentar un informe público anual de la implementación de los arreglos institucionales, políticas públicas y programas sociales en favor de los beneficiarios estipulados en el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019 6. Evaluar por lo menos cada dos (2) años los distintos arreglos institucionales, políticas públicas y programas sociales dirigidos a los beneficiarios del artículo 2 de la Ley 1979 de 2019. 7. Activar canales de consulta entre las diferentes entidades públicas nacionales y territoriales y el Consejo de Veteranos. 8. Autorizar la creación de mesas de trabajo para atender temas específicos, para lo cual se podrá invitar expertos en la materia. 9. Expedir su propio reglamento. 10. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto y que sean acordes con su naturaleza. artículo 2 de la Ley 1979 de 2019. 9. Mantener activos los canales de comunicación entre las diferentes entidades públicas nacionales y territoriales y el Consejo de Veteranos. 10. Las demás funciones que sean propias de su carácter de apoyo y soporte técnico o aquellas que le sean designadas por la Comisión Intersectorial para la Atención Integral al Veterano SECCIÓN 6 Sección, Adicionada por el Art. 1 del Decreto 1346 de 2020 CONSEJO DE VETERANOS artículo 2 del Decreto 0503 de 2008) artículo 2) CAPÍTULO 6. INCREMENTO DEL PRESUPUESTO PER CÁPITA PARA EL SECTOR DEFENSA (PPCD) QUE DEBE SER RECONOCIDO POR EL GOBIERNO NACIONAL PARA FINANCIAR EL PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y SE INCREMENTA EL PORCENTAJE DEL APORTE PARA LOS SERVICIOS MÉDICOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL (ATEP) PARA EL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES. artículo 2) artículo 2°) artículo 2 del Decreto 3703 de 2007) artículo 2) INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS O TECNOLÓGICAS MARINAS. artículo 2) SECCIÓN 2. AUTORIDADES, FUNCIONES Y DESIGNACIONES. artículo 2, modificado por el Decreto 4222 de 2006) artículo 2 5) Articulo 2 del Decreto 1562 de 2022) "TÍTULO 14 (Título adicionado por el artículo 2 del Decreto 1612 de 2002) artículo 2) SUBSECCIÓN 2. UNIFORMES E IDENTIFICACIONES. del Decreto 1561 de 2022) artículo 2) SECCIÓN 9. POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE LA LEY 1539 DE 2012 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

2.1.2.2.2., del presente Capítulo en todo el territorio nacional donde se ubique un despacho judicial o disciplinario que conozca de un proceso en contra de un miembro de la Fuerza Pública y cuyo delito o falta corresponda a aquellas conductas no excluidas conforme el 2.1.2.2.2. Criterios. El Servicio de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública tendrá cobertura en todas aquellas actuaciones disciplinarias o penales que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de la ley, siempre y cuando la conducta o falta no corresponda a aquellas excluidas de la cobertura del servicio conforme el 2.1.2.6.6. Requisitos Mínimos de los Abogados Defensores. Se tendrán en cuenta los siguientes parámetros: 1. Defensor Técnico Especializado: Título de abogado, título de posgrado en el nivel educativo de especialización y/o Maestría, y cinco (5) años de experiencia relacionada. 2. Defensor Técnico: Título de abogado, título de posgrado en el nivel educativo de especialización y/o Maestría, y tres (3) años de experiencia relacionada. PARÁGRAFO 1. En todo caso, y de conformidad con el principio de "Especialidad" incluido en la Ley 1698 de 2013, los abogados defensores deberán tener estudios en grado de especialización o maestría en derecho disciplinario, penal o procesal penal y experiencia en litigio penal o en disciplinario, así como conocimientos en derecho operacional o derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario. PARÁGRAFO 2. El título profesional de abogado exigido para el objeto contractual de abogado defensor, deberá ser de conformidad con la normatividad que el Gobierno Nacional expida al respecto. (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 648 de 2021) 2.1.2.6.6. de experiencia relacionada. - Título profesional adicional al exigido, y dos (2) años adicionales a los señalados en el 2.1.2.6.6. de experiencia relacionada. El título de posgrado en el nivel educativo de especialización por: - Dos (2) años adicionales a los señalados en el 2.1.2.6.6. de experiencia relacionada. - Título profesional adicional al exigido, y un (1) año adicional a los señalados en el 2.1.2.6.6. de experiencia relacionada. PARÁGRAFO . La equivalencia establecida para la experiencia relacionada, podrá aplicarse solo por una vez, es decir, no podrá ser acumulativa con varios títulos de posgrado. (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 648 de 2021) 2.1.2.6.7. Equivalencias entre Estudios y Experiencias. Las equivalencias generales de los requisitos de los abogados defensores de FONDETEC, se harán con sujeción a los siguientes parámetros: El título de posgrado en el nivel educativo de maestría por: - Cuatro (4) años adicionales a los señalados en el 2.1.2.6.7. Requisitos ya Acreditados: Para todos los efectos legales, y a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, a los actuales abogados defensores contratistas de FONDETEC, no les serán exigibles requisitos distintos a los acreditados al momento en que suscribió el contrato de prestación de servicios, ni los establecidos en la presente Sección mientras se ejecute el contrato.". (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 648 de 2021) ADAPTACIÓN DE MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO EN LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR. 2.3.1.1 . Delimitación de los Organismos y Dependencias. Llevarán a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia los organismos y dependencias autorizados por la ley. Estos organismos y las dependencias autorizadas desarrollarán estas actividades observando la Constitución y la Ley y serán los siguientes: 1. En las Fuerzas Militares: a) En el Comando General de las Fuerzas Militares: 1. La Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta, sus Direcciones. Divisiones y/o equivalentes y demás unidades o dependencias de inteligencia y contrainteligencia subordinadas a ella. 2. Las unidades o dependencias de inteligencia y contrainteligencia en cada uno de los Comandos Conjuntos o Comandos de Fuerza de Tarea Conjunta. 3. Las unidades o dependencias especiales creadas por el Comandante General de las Fuerzas Militares, mediante acto administrativo, para realizar actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, previo concepto de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta, de acuerdo con su misión, competencias y funciones. b) En el Ejército Nacional: 1. La Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional, las dependencias y unidades de inteligencia y contrainteligencia subordinadas a ella. 2. Las dependencias de inteligencia y contrainteligencia en cada División, Brigada, Batallón y unidades que por su naturaleza y misión desarrollen estas actividades en sus diferentes niveles. 3. Las unidades especiales creadas por el Comandante del Ejército, mediante acto administrativo, para realizar actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, previo concepto de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar, de acuerdo con su misión, competencias y funciones. c) En la Armada Nacional: 1. La Jefatura de Inteligencia Naval, las dependencias y unidades de inteligencia y contrainteligencia subordinadas a ella. 2. Las dependencias de inteligencia y contrainteligencia en cada una de las unidades de la Armada Nacional, que por su naturaleza, misión y organización desarrollen estas actividades en sus diferentes niveles. 3. Las unidades especiales creadas por el Comandante de la Armada Nacional, mediante acto administrativo, para realizar actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, previo concepto de la Jefatura de Inteligencia Naval, de acuerdo con su misión, competencias y funciones. d) En la Fuerza Aérea Colombiana: 1. La Jefatura de Inteligencia Aérea, las dependencias y unidades de inteligencia y contrainteligencia subordinadas a ella. 2. Las dependencias de inteligencia y contrainteligencia en cada una de las unidades de la Fuerza Aérea Colombiana, a nivel estratégico, operacional y táctico, que por su naturaleza y misión desarrollen estas actividades en sus diferentes niveles. 3. Las unidades especiales autorizadas por el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, mediante acto administrativo, para realizar actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, previo concep 2.3.1.1 . del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015, cooperarán de manera armónica con los Comités Locales de Protección Marítima, suministrando información oportuna para la actualización del Plan de Protección de la jurisdicción del Puerto, con el propósito de anticipar riesgos y amenazas en el área de interés y de influencia de los Puertos. La difusión de información se deberá realizar a través de los receptores legales, para lo cual se establecerán los protocolos de seguridad, acceso y reserva pertinente. 2.4.1.1. ARMAS AUTORIZADAS. En desarrollo del parágrafo 2° del 2.4.1.1 . Armas Autorizadas. En desarrollo del parágrafo 2o. del 2.4.1.23., del presente Capítulo. (Decreto 1809 de 1994 2.4.1.23 . Control. Para los efectos de lo dispuesto en el 2.4.3.6. Armas traumáticas. Las armas traumáticas se clasificarán como: 1. Todas las armas traumáticas cuyas características correspondan a las tipologías establecidas en el 2.4.3.6. del presente Decreto, y conforme a las cantidades autorizadas en los artículos 22 y 23 del Decreto Ley 2535 de 1993. PARÁGRAFO . Se podrá solicitar permiso especial para porte conforme a la Directiva 01 de 2021 o la reglamentación que esté vigente, ante la autoridad competente en los términos establecidos en las directrices del Ministerio de Defensa Nacional, cuando exista una medida de restricción por parte del Gobierno Nacional o de la autoridad militar competente, para lo cual el arma traumática deberá contar previamente con el permiso para porte vigente. (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1417 de 2021) 2.4.3.6. del presente Decreto, conforme al siguiente procedimiento: Los puntos de entrega de las armas traumáticas serán establecidos por la autoridad competente. Una vez entregue el ciudadano el arma, se diligenciará un formulario, el cual se entregará ante la autoridad competente de manera voluntaria, donde podrá tomar las siguientes opciones: a) Entregar el arma, solicitar el marcaje y continuar con el trámite de registro y emisión del permiso de tenencia y/o porte del arma. b) Entregar el arma voluntariamente en el caso en que decida no marcarla, ni adelantar el trámite de registro y emisión del permiso. Una vez recibida el arma por parte del almacén comercial con sede en la fábrica, se expide: 3.1 Comprobante de recepción: formato con datos del propietario y arma. 3.2 Se genera remisión con solicitud de Trabajo a la Fabrica José María Córdoba (FAGECOR). 3.3 La Industria Militar procederá al marcaje de armas traumáticas, en el cual mínimo se debe contemplar: 3.3.1 características de cada una de las armas traumáticas. 3.3.2 datos de contacto del titular de la misma. 3.3.3 se realiza un marcaje alfanumérico mediante tecnología láser en bajo relieve. PARÁGRAFO 1. En un plazo de ocho (8) meses contados a partir de la publicación del presente decreto, prorrogables por ocho (8) meses más, la autoridad competente será la responsable de recoger las armas traumáticas de uso civil de defensa personal establecidas en el numeral 3 del 2.4.3.6. del presente Decreto, que se encuentran en poder de la ciudadanía, de los importadores y de los servicios de vigilancia y seguridad privada, a fin de agotar el procedimiento de marcaje y registro de las mismas. PARÁGRAFO 2. En todo caso, dentro de los ocho (8) meses siguientes a la publicación del presente Decreto, la Industria Militar -INDUMIL y el Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, establecerán el procedimiento de marcaje y registro. PARÁGRAFO 3. El procedimiento de marcaje o registro del arma traumática hará parte del trámite de permiso de porte y/o tenencia establecido en el 2.4.3.7. Permiso para la tenencia y/o porte de armas traumáticas de uso civil de defensa personal. Los particulares, previo permiso de autoridad competente, podrán tener y/o portar las armas traumáticas de uso civil que están establecidas en el numeral 3 del 2.4.3.7. del presente Decreto. (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1417 de 2021) 2.4 .3.6. del presente Decreto, podrá ser cedida según lo dispuesto en el 2.4 .3.6. del presente Decreto. El plazo para su comercialización será el de dieciséis (16) meses siguientes a la fecha de publicación de este Decreto. El comerciante deberá llevar un registro de quien las adquiere, salvo cuando se exporten en el plazo establecido en el párrafo precedente. Eh el registro deberá indicar el nombre, apellidos y el número de la cédula de ciudadanía de las personas naturales o la razón social, número de identificación tributaria -NIT y nombre, apellidos y número de la cédula de ciudadanía del representante legal cuando se trate de una persona jurídica, dejando copia del documento de identidad y del certificado de existencia y representación legal. Así mismo, deberán informar al adquirente la obligación de solicitar la marcación, registro y trámite para permiso de tenencia y/o porte de las armas traumáticas dentro del término establecido en el parágrafo del 2.4 .3.7. de este Decreto. En caso de que los comerciantes no comercialicen o exporten las armas traumáticas dentro del plazo establecido en este artículo, o las personas naturales o jurídicas no realicen el trámite de registro ni se solicite la autorización de tenencia y/o porte, deberán entregarlas al Estado, so pena de su incautación y judicialización. La devolución se hará por medio del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares y/o Seccionales Control Comercio de Armas a nivel nacional, sin recibir contraprestación alguna. (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1417 de 2021) TÍTULO 4 ( Adicionado por el Decreto 771 de 2022. ) ARMAS Y MUNICIONES CAPÍTULO 4 DEL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN BALÍSTICA - RNIB. SECCIÓN 1 GENERALIDADES 2.4.4.3. Objetivos del Registro Nacional de Identificación Balística - RNIB. Los objetivos son: registrar, validar, actualizar, generar, certificar y suministrar información necesaria para facilitar la interoperabilidad de los sistemas de información, la consulta por parte de las instituciones que integran el registro y permitir el ejercicio del control social suministrando a las autoridades la información sobre el empadronamiento. 2.4.4.3 del presente Decreto, los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y los ciudadanos, teniendo en cuenta las restricciones de información y de acceso que sean establecidos por la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL. 2,4.4.7 del presente decreto, deberán registrar, validar, actualizar, generar y suministrar la información necesaria en el Sistema de Información de Huella Balística Civil - SIHBC, para cumplir el procedimiento de empadronamiento, de acuerdo con los parámetros y protocolos que para tal efecto establezca el Ministerio de Defensa Nacional manteniendo continua coordinación y comunicación. PARÁGRAFO 1. Las Instituciones que integran el Sistema de Información de Huella Balística Civil -SIHBC- deberán prestar asesoría, capacitación, acompañamiento y suministro de la información requerida durante las etapas de diseño, implementación, despliegue y en cualquier momento de su operación. PARÁGRAFO 2. La Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, deberá observar los principios que rigen la cadena de custodia establecidos en el Código de Procedimiento Penal en los procedimientos que se realicen en el empadronamiento ante el Sistema de Información de Huella Balística Civil- SIHBC. 2,8.12.3. Del almacenamiento de elementos incautados, decomisados o abandonados. Las funciones de administración y custodia de los elementos incautados, decomisados o abandonados de características especiales que se detallan en este Artículo, sin perjuicio del procedimiento establecido en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, y en la Ley 1333 de 2009, serán de las entidades que se señalan a continuación: 1. Las sustancias químicas de uso agropecuario y medicamentos de uso animal: Instituto Colombiano Agropecuario. 2. Videogramas, fonogramas, soportes lógicos, obras cinematográficas y libros que violen los derechos de autor: Fiscalía General de la Nación. 3. Sustancias precursoras: Sociedad Activos Especiales S.A.S (SAE) o la entidad que se designe para el efecto. 4. Armas y municiones : La Policía Nacional será la competente de almacenar las armas incautadas, decomisadas o halladas, cuando con las mismas se haya afectado la convivencia o así lo disponga la autoridad judicial. 5. Los bienes de interés cultural y que constituyen patrimonio arqueológico: Se almacenarán en los depósitos culturales o artísticos que designen el Ministerio de Cultura e Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), en coordinación con los gobernadores y alcaldes. 6. Los insumos, sustancias químicas utilizados en la actividad minera y demás minerales incautados o decomisados como consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley: Serán puestos a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), para lo de su competencia. 7. El oro, plata y platino: Sociedad Activos Especiales S.A.S (SAE) o la entidad que se designe para el efecto, y la custodia en cabeza del Banco de la República. 8. Los especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica : Los especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica, así como de los productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción ambiental, se deberán poner a disposición de la autoridad ambiental competente, en el marco de lo establecido en la Ley 1333 de 2009 o de la norma que la modifique o sustituya, así como lo señalado en sus normas reglamentarias vigentes. 2.4.5.23 . Entrega de armas menos letales . Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, las personas naturales o jurídicas propietarias de armas menos letales con características similares a las armas de guerra, o uso privativo de la fuerza pública y de uso restringido, deberán entregarlas al Estado, en caso contrario serán incautadas y decomisadas conforme lo señala el 2.4.5.23 del presente Decreto. Una vez marcadas las armas, el comerciante que proceda a comercializar las mismas, deberá exigir al particular que vaya a adquirir el arma menos letal, tramitar el permiso ante el Departamento Control Comercio Armas y Explosivos. Una vez sea autorizado el permiso, podrá entregar el arma menos letal al particular. El comerciante deberá llevar un registro de quien las adquiere, salvo cuando se exporten. En el registro deberá indicar el nombre, apellidos y el número de la cédula de ciudadanía de las personas naturales o la razón social, número de identificación tributaria -NIT y nombre, apellidos y número de la cédula de ciudadanía del representante legal cuando se trate de una persona jurídica, dejando copia del documento de identidad y del certificado de existencia y representación legal. ( 6.1.1.3.3.19 del Decreto 1070 de 2015. 6.1.1.3.3.19. Prohibición porte de Armas para manejadores. El personal de manejadores caninos no podrá portar armas de fuego en la prestación de su servicio. (Decreto 2187 de 2001 2.5.3.1., del presente Título. 6. Los medios de transporte y las unidades sanitarios autorizados para portar el emblema de la Cruz Roja a título protector, podrán emplearlo en banderas o en medios de fácil remoción, los cuales deberán ser visibles a distancia y en horarios nocturnos se podrán iluminar o emplear materiales reflectivos. 7. Las unidades y medios de transporte sanitarios podrán utilizar además, señales distintivas tales como la señal luminosa, la señal de radio o la identificación por medios electrónicos. (Decreto 138 de 2005 2.5.3.1. Uso del Emblema a Título Protector por parte del Personal Sanitario Civil. En tiempo de conflicto armado o en zona de conflicto armado, el personal sanitario civil autorizado por el Ministerio de la Protección Social, para portar el emblema de la Cruz Roja a título protector podrá emplearlo en brazaletes, petos, chalecos u otras prendas de vestir, siempre procurando que sea lo más visible posible. (Decreto 138 de 2005 2.5.2.3. Tarjeta de Identificación para el Personal Sanitario de la Fuerza Pública. En desarrollo de lo establecido en el Capítulo I del Anexo 1, del Protocolo 1, adicional a los Convenios de Ginebra, a través de la Dirección General de Sanidad Militar y de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en tiempo de paz y conflicto armado, bajo el control del Ministerio de Defensa Nacional se deberán cumplir las siguientes disposiciones: 1. El personal sanitario y religioso de la Fuerza Pública debidamente autorizado portará la tarjeta de identificación con el emblema de la Cruz Roja, diseñada en material plastificado que ofrezca garantía contra su adulteración o falsificación, de 85 mm de longitud por 50 mm de ancho, fondo blanco, en el cual estará inscrita la Cruz Roja, formada por dos bandas, una horizontal y otra vertical, que se cruzan por la mitad formando cinco cuadrados exactos, cada uno de ellos de 8mm de lado. La tarjeta contendrá: a) En el anverso: La indicación de la fuerza y unidad a la que pertenece el titular. Nombre, apellidos, documento de identidad, grupo sanguíneo, fecha de nacimiento del titular. Fecha de expedición y vencimiento de la tarjeta. La indicación de tratarse de personal sanitario o religioso, militar o civil, permanente o temporal. Número interno de la tarjeta. Firma de la autoridad que expide la tarjeta. La leyenda El titular de esta tarjeta está protegido por los Convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos I y II Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados. Estatura, color de ojos y de cabello, del titular. Señales particulares del titular. Fotografía del titular. Firma del titular. Huella dactilar del pulgar derecho del titular. 2. El personal sanitario o religioso autorizado a portar el brazalete y/o tarjeta de identificación, deberá entregarlos a la Dirección de Sanidad respectiva, una vez termine su vinculación laboral o contractual con el Ministerio de Defensa Nacional. 3. La tarjeta de identificación se refrendará según permanencia en el grado. 4. Se designan las siguientes autoridades competentes para suscribir, expedir y refrendar la tarjeta de identificación para el personal sanitario y religioso de la Fuerza Pública, temporal o permanente, así: a) Comando General Fuerzas Militares Director General Sanidad Militar b) Ejército Nacional Director Sanidad Ejército c) Armada Nacional Director Sanidad Armada d) Fuerza Aérea Colombiana Director Sanidad Fuerza Aérea e) Policía Nacional Director Sanidad Policía (Decreto 138 de 2005 2.5.2.3., del presente Título, enviarán a los establecimientos de sanidad militar y policial los brazaletes y tarjetas de identificación debidamente diligenciadas a nombre de los funcionarios que los portarán, y ejercerán estrictas medidas de control, mediante la implementación y actualización permanente de las bases de datos respectivas. 3. En caso de pérdida de la tarjeta de identificación, deberá anexarse la copia de la denuncia para efectos de su correspondiente reposición. 4. Las inspecciones de cada una de las Fuerzas y la Policía Nacional deberán incluir entre los aspectos a revisar o inspeccionar, el correcto uso del brazalete y tarjeta de identificación por parte del personal sanitario y religioso de la Fuerza Pública, y las unidades y medios de transporte sanitarios identificados. 5. Las mismas autoridades determinadas en el numeral cuarto del 2.5.2.3., del presente Título, dispondrán las medidas necesarias para que las tarjetas de identificación sean personales e intransferibles. 6. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de las autoridades determinadas en el numeral cuarto del 2.5.2.3., del presente Título, de oficio o a solicitud de parte, tomarán las medidas indispensables en orden a evitar el uso indebido o el abuso del emblema a título protector e informarán inmediatamente a los Comandos con atribuciones disciplinarias. 7. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección General de Sanidad Militar y de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, tomará las medidas indispensables para crear y actualizar una base de datos que contenga las unidades y medios de transporte sanitarios de la Fuerza Pública autorizados a portar el emblema. (Decreto 138 de 2005 2.5.3.2. Tarjeta de Identificación y Brazalete. En desarrollo de lo establecido en el Capítulo I del Anexo 1, del Protocolo 1, adicional a los Convenios de Ginebra, bajo el control del Ministerio de la Protección Social, se deberán cumplir las siguientes disposiciones: 1. El personal sanitario civil debidamente autorizado portará la tarjeta de identificación con el emblema de la Cruz Roja, diseñada con las dimensiones de 85 mm de longitud por 50 mm de ancho, fondo blanco, en la cual estará inscrita la Cruz Roja, formada por dos bandas, una horizontal y otra vertical, que se cruzan por la mitad formando cinco cuadrados exactos, cada uno de ellos de 8 mm de lado. La tarjeta contendrá: a) En el anverso: Nombre, apellidos, documento de identidad, grupo sanguíneo y fecha de nacimiento del titular. La leyenda El titular de esta tarjeta está protegido por los Convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos I y II Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados. b) En el reverso: Número interno de la tarjeta. La Leyenda Este documento es personal e intransferible. Debe ser presentada junto con el documento de identidad, tarjeta profesional o carné de la entidad de salud correspondiente. Firma del titular. Fecha de expedición y vencimiento de la tarjeta. Firma de la autoridad que expide la tarjeta. 2. El personal sanitario civil debidamente autorizado, podrá identificarse mediante un brazalete cuyo modelo único será confeccionado en material impermeable, de color blanco de 50 cms de longitud por 12 cms de ancho, que en el centro contendrá una Cruz Roja de 9 cms de longitud, formada por dos bandas de las mismas dimensiones de ancho, una horizontal y otra vertical, que se cruzan por la mitad, formando cinco cuadrados exactos. 3. El Despacho del Ministro de la Protección Social o el del Viceministro de Salud y Bienestar, o quien haga sus veces, será la única autoridad competente para expedir la tarjeta de identificación del personal sanitario civil y proporcionar el brazalete. 4. El personal sanitario civil autorizado a portar el brazalete y tarjeta de identificación, deberá entregarlos al Ministerio de la Protección Social, una vez termine la vigencia de la autorización (Decreto 138 de 2005 2.5.3.2, del presente Título, sin perjuicio de la acción penal, en su condición de servidores públicos, incurrirán, además, en falta gravísima de acuerdo con lo establecido en la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional y el numeral 34 del 2.6.1. Objeto. El presente título establece controles a la maquinaria y sus partes clasificada bajo las subpartidas arancelarias 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00,8429.52.00.00, 8429.59.00.00, 8431.41.00.00, 8431.42.00.00 y 8905.10.00.00. (Decreto 723 de 2014, art. 1) 2.6.1., del presente Título estará sujeta al régimen de licencia previa en los términos del Decreto 925 de 2013, o la norma que lo compile, modifique o sustituya. (Decreto 723 de 2014, art.3) 2.6.1., del presente Título. (Decreto 723 de 2014, art. 5) 2.6.6. Registro de la maquinaria. Toda la maquinaria clasificable en las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, que se encuentre e ingrese al territorio colombiano, deberá registrarse obligatoriamente en el registro de maquinaria, del registro único nacional de tránsito (RUNT). La maquinaria antes descrita, de manera previa a su inclusión en el registro único nacional de tránsito (RUNT), deberá tener incorporado de manera permanente y en funcionamiento, un sistema de posicionamiento global (GPS) u otro dispositivo de seguridad y monitoreo electrónico, que permita la localización de la maquinaria y la verificación por parte de las autoridades de control. PARÁGRAFO 1. La Policía Nacional establecerá las condiciones técnicas del equipo, instalación, identificación, funcionamiento y monitoreo del sistema de posicionamiento global (GPS) u otro dispositivo de seguridad y monitoreo electrónico y el mecanismo de control para el cambio del dispositivo, así como los parámetros para la autorización de proveedores de servicios, y llevará el registro respectivo. La Policía Nacional podrá verificar en cualquier tiempo que los proveedores registrados, mantengan las condiciones de cumplimiento respecto de los requerimientos técnicos mínimos. En caso de verificarse que alguno de los proveedores ha dejado de cumplir con estas, se podrá suspender su autorización y registro. Será responsabilidad de los proveedores informar la suspensión del registro a sus usuarios, con el fin de que puedan suscribir el servicio con proveedores que tengan vigente el registro. PARÁGRAFO 2. La maquinaria que no cumpla con los requisitos exigidos en el presente artículo deberá ser inmovilizada por la fuerza pública y puesta a disposición de la autoridad de tránsito competente. Los gastos de inmovilización de la maquinaria objeto de la medida de tránsito, serán asumidos por el propietario de la misma. (Decreto 723 de 2014, art.6) 2.6.6., del presente Título. (Decreto 723 de 2014, art. 12) 2.6.6., del presente Título deberá ser exigido por la Policía Fiscal Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con posterioridad a la autorización de levante de la maquinaria. El Ministerio de Transporte, reglamentará el registro de la maquinaria clasificable en las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, que haya ingresado a territorio colombiano con anterioridad al 2 de noviembre de 2012. (Decreto 723 de 2014, art.15) "POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 1699 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2013 SOBRE BENEFICIOS PARA LOS DISCAPACITADOS, VIUDAS, HUÉRFANOS O PADRES DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" CAPÍTULO I Generalidades (Decreto 2092 de 2015, art. 1) 2.7.2.3. Crédito educativo. El crédito educativo será condonable en un noventa por ciento (90%) y estará compuesto por los siguientes rubros: I. Matrícula por período académico a cursar; II. Apoyo de sostenimiento semestral, valor que se girará directamente al beneficiario del crédito; III. Derechos de grado, en caso que aplique; IV. El valor de la prima de garantía para amparar los riesgos de muerte, invalidez física o mental, total y permanente del beneficiario. PARÁGRAFO 1. La Junta Administradora del Fondo determinará en cada convocatoria el monto máximo de la matrícula a ser reconocido por cada beneficiario. PARÁGRAFO 2. Por cada beneficiario solo se otorgará un crédito, en virtud del Fondo. PARÁGRAFO 3. El Fondo cubrirá la totalidad del programa académico, incluso los períodos adicionales, de ser necesario, que en todo caso no podrán superar el equivalente a un (1) año.

Parágrafo 4

PARÁGRAFO 4. El beneficiario de la Ley 1699 de 2013, al cual se le haya adjudicado un crédito mediante el Fondo en Administración creado entre el Ministerio de Defensa y el Icetex, tendrá derecho a acceder a los cuatro rubros estipulados en el 2.7.2.3 del presente decreto.

2.8.1.2. Diseño espacios físicos: Los espacios físicos de las Oficinas de Atención al Ciudadano de la Policía Nacional y de los Puntos de Atención al Ciudadano, deberán brindar a todas las personas, especialmente aquellas en condición de discapacidad, la posibilidad de hacer uso de cada uno de los espacios de manera fácil, segura, autónoma y desapercibida, debiendo suprimir las barreras de entorno físico presentes en cada una de las Oficinas de Atención al Ciudadano y Puntos de Atención al Ciudadano, con el fin de fomentar su accesibilidad a dichos espacios físicos. 2.8.1.2., deberán incluir la adecuación de las Oficinas y Puntos de Atención al Ciudadano según su tipo, así: 1. Acceso: La Oficina y/o Punto de Atención al Ciudadano, deberá contar con espacios que interactúen entre todos los ambientes de manera fácil, autónoma y segura, permitiendo hacer uso de un servicio, independientemente de las capacidades físicas o cognitivas de los usuarios. 2. Puertas: Las puertas de acceso deberán ser fácilmente localiza bies, y deberán contar con un mecanismo de palanca que permitan su manipulación y fácil apertura, independientemente de las capacidades físicas o cognitivas de los usuarios. 3. Parqueadero: El estacionamiento de vehículos, de ser viable y pertinente, debe permitir la accesibilidad de los usuarios a las Oficinas y Puntos de Atención, los cuales estarán debidamente señalizados de manera vertical y horizontal, de acuerdo a las especificaciones requeridas para personas con movilidad reducida o en condición de discapacidad. 4. Itinerario y circulaciones peatonales: Los espacios de circulación deben ser adecuados según la intensidad, densidad, capacidad y nivel de servicio y deberán estar libre de obstáculos y barreras, empleándose la infraestructura adecuada para ello. 5. Dependencias: El espacio físico de la Oficina y/o Puntos de Atención al Ciudadano, deben estar libres de obstáculos, permitiendo a todos los usuarios efectuar maniobras de movimientos propios, independientemente de las capacidades físicas o cognitivas de los usuarios. 6. Sala de espera: Esta deberá contar con sillas individuales y/o tipo tándem, dejando espacios que faciliten la circulación en ambos costados, garantizando el libre desplazamiento de una persona en silla de ruedas o vehículos para transporte de niños tipo coche. 7. Módulos de atención: Se deberá contar con un mobiliario especialmente acondicionado a las Oficinas y/o Puntos de Atención al Ciudadano; este tipo de mobiliario deberá permitir una fácil comunicación, al igual que deberá garantizar la privacidad y confidencialidad para el usuario. 8. Baño accesible: Cada unidad policial que cuente con una Oficina y/o Punto de Atención al Ciudadano, deberá tener al menos un baño que cuente como mínimo con las siguientes características: a. Un lavamanos que no tenga barreras de acceso. b. Espejo. c. Grifería con mecanismo de apertura o presión de fácil activación. Dispositivos o mecanismos de transferencia al sanitario. 9. Mobiliario: Este no debe interrumpir por ningún motivo el paso libre de desplazamiento, al igual que deberá garantizar la privacidad y confidencialidad de la información suministrada por el usuario, acondicionando el espacio y el mobiliario a personas con discapacidad motora. 10. Puestos de trabajo: Deben contar con las conexiones telefónicas, voz y datos y las demás que permitan el normal desarrollo de las actividades. 11. Comunicación: La señalética debe ser incluyente, independientemente de las capacidades físicas o cognitivas de los usuarios, de mane 2.8.4.1, destinada para financiar programas, proyectos de inversión y actividades de cultura ciudadana, pedagogía y prevención en materia de seguridad. CAPÍTULO 11 OBJETIVOS, FUNCIONES Y DEMÁS ASPECTOS RELACIONADOS CON EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA. 2.8.4.1. Recaudo y administración del dinero por concepto de multas. Los recursos provenientes de las multas del Código Nacional de Policía y Convivencia ingresarán al Fondo Territorial de Seguridad y Convivencia Ciudadana (FONSET), en cuenta independiente dispuesta por las administraciones distritales y municipales, distinta de aquella a la que ingresan los recursos a que se refiere la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 y 1430 de 2010 y 1738 de 2014. En cumplimiento del parágrafo del 2.8.4.1. del Decreto 1284 de 2017, destinado para la materialización de las medidas correctivas impuestas por las autoridades de Policía. PARÁGRAFO. La Policía Nacional deberá estructurar el protocolo para la incautación de las sustancias psicoactivas o prohibidas y armas blancas que incaute en la aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que garantice un control sobre la misma hasta su destrucción o devolución, cuando aplique. 2.8.3.2. Del presente capítulo, donde se especifique la fecha y hora de la consulta. La Policía Nacional podrá contratar la creación, manejo, operatividad, actualización, control, y sistemas de seguridad informática, física y conectividad del Registro Nacional de Medidas Correctivas. En todo caso, la Policía Nacional tendrá los derechos sobre el diseño, manejo, datos, software, licencias y demás aspectos técnicos y tecnológicos que permitan el funcionamiento del Registro Nacional de Medidas Correctivas La entidad pública o privada, encargada del Registro Nacional de Medidas Correctivas, será responsable por la creación y administración, adquisición de licencias y su actualización, operatividad, actualización del sistema y del sistema operativo, control de los sistemas de seguridad informática y física, la conectividad y actualización del cumplimiento de las medidas correctivas, lo cual implica alimentar el sistema en tiempo real. PARÁGRAFO 1. Los departamentos, distritos y municipios deberán implementar los medios tecnológicos requeridos para la conexión con el sistema, de conformidad con las especificaciones técnicas señaladas por la Policía Nacional, para asegurar y garantizar el adecuado funcionamiento y actualización en tiempo real. PARÁGRAFO 2. Para efectos de lo establecido en el 2.8.3.2. Manual y reglamento del Registro Nacional de Medidas Correctivas. La Policía Nacional como responsable del Registro Nacional de Medidas Correctivas, en coordinación con la entidad pública o privada contratada para el manejo, operatividad, actualización, control, conectividad, sistematización y seguridad informática del mencionado Registro, deberá expedir, al momento de poner en funcionamiento el sistema, un manual con las guías, protocolos y reglamento de funcionamiento del mismo. 2.8.9.1. Verificación de la infracción. En el marco del Proceso Único de Policía, cuando la autoridad advierta la posible infracción de la prohibición de tenencia o porte de sustancias psicoactivas ilícitas, tales como marihuana, cocaína o sustancias derivadas de la cocaína, heroína o derivados de la amapola, drogas sintéticas; cualquiera de las sustancias, naturales o sintéticas que figuran en la listas I y II de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes y su Protocolo de Modificación, celebrada en Ginebra el 25 de marzo de 1972, aprobada por medio de la Ley 13 del 29 de noviembre de 1974; que se encuentren incorporadas en las listas I, II, III y IV del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, aprobado por medio de la Ley 43 del 29 de diciembre de 1980; o así como cualquier otra sustancia que se encuentre legalmente prohibida, se aplicará el procedimiento establecido en el proceso verbal inmediato de que trata el 2.8.9.1 del presente Decreto, el personal uniformado se sujetará al protocolo establecido en los apartes 3.9 y 4. 7 de la Guía de Actuaciones de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, frente al Código Nacional de Policía y Convivencia, identificada con el No.1 CS-GU-0005, expedida el 27 de junio de 2018 por la Dirección General de la Policía Nacional, o el acto administrativo que lo modifique. (Decreto 1844 de 2018, art. 1 ) (Título ADICIONADO porel Art. 1 del Decreto 380 de 2022) CAPITULO X PÓLIZAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA PROPIETARIOS Y TENEDORES DE CANINOS DE MANEJO ESPECIAL 2.8.10.1 Constitución de pólizas . Los propietarios de caninos considerados de manejo especial deberán contar con una póliza de responsabilidad civil extracontractual, la cual debe tomarse con una compañía de seguros legalmente autorizada para operar en el país. El seguro debe amparar la responsabilidad civil extracontractual del propietario o tenedor del canino, por los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales que cause a terceros, como consecuencia de la propiedad y/o tenencia de un canino de manejo especial, y que se concreten en lesión, muerte de personas o animales, o daños a los bienes de terceros. PARÁGRAFO 1 . Lo dispuesto en el presente artículo, no aplica para los caninos utilizados en la prestación del servicio de vigilancia privada mientras se encuentren en servicio, los cuales se regirán por la normatividad especial sobre la materia. PARÁGRAFO 2 . Cuando el propietario del canino sea un menor de edad, el tomados del seguro deberá ser su representante legal. 2.8.10.1 del presente Decreto. 2.8.12.6 de este Decreto. En el evento en que por las características de la mercancía o por no existir recintos de almacenamiento contratados en la jurisdicción de la respectiva administración, no se puedan guardar, almacenar, custodian los elementos incautados o decomisados, el alcalde requerir del operador logístico integral contratado o, de ser necesario, celebrará un contrato para la recepción, depósito, almacenamiento, guarda, custodia, conservación y operación logística integral, en el sitio donde se encuentre el elemento. Las actividades logísticas previstas en el presente Artículo, se podrán financiar, entre otros, con los recursos de que trata el parágrafo del 2.8.12.6. Disposición final de los elementos. En caso de abandono, decomiso o incautación del elemento, con excepción de los Especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica, la disposición final de estos podrá ser: Remate: Cuando mediante decisión policiva el elemento es decomisado, queda en condiciones de ser subastado en público remate por haberse comprobado que afectó la convivencia. Igual situación se presenta cuando el elemento fue declarado en abandono por la autoridad distrital o municipal. Inutilización: Actividad que lleva a cabo la administración distrital o municipal frente a bienes incautados o decomisados que por sus características especiales no pueden ser donados ni rematados. Donación: Acto a través del cual la administración distrital o municipal, procede a entregar a título gratuito a otra entidad del Estado, los bienes que fueron incautados y sobre ellos surgió el abandono o una decisión policiva de decomiso. PARÁGRAFO 1. Para los Bienes de Interés Cultural (BIC) no se aplica lo señalado en el presente Artículo. PARÁGRAFO 2. Para las armas de fuego decomisadas, no se aplica lo señalado en este Artículo. Una vez ordenado el decomiso definitivo deberán ser destruidas de conformidad con Io señalado en la normatividad vigente. 2.8.12.11, del presente Decreto. 2.8.12.11. Inutilización o destrucción. La autoridad administrativa distrital o municipal procederá a la inutilización o destrucción de los bienes que no se puedan donar o rematar, previo concepto técnico según corresponda a la naturaleza del mismo, dejando constancia de ello en un archivo fotográfico y/o fílmico. No se aplicará cuando se trate de equipos terminales móviles (ETM). Para lo establecido en el presente Artículo, la autoridad administrativa distrital o municipal, podrá celebrar los convenios o contratos a que haya lugar, para la disposición final de los bienes. Esta disposición también se aplicará cuando el decomiso proceda de la autoridad sanitaria Distrital y Municipal. PARÁGRAFO 1 . En lo referente a fuegos artificiales y pirotécnicos, sólo procederá la destrucción, la cual se efectuará a través de la Policía Nacional en coordinación con las autoridades idóneas en el tema, de conformidad con las normas legales vigentes. PARÁGRAFO 2 . Cuando se trate de ETM, la dependencia que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de conformidad con lo previsto en parágrafo transitorio del 2.11.7. Requisitos. Serán beneficiaros de la política de gratuidad en la matricula académica los estudiantes que cumplan los siguientes requisitos: Ser colombiano. Ser matriculado en un programa académico de pregrado (técnico, tecnológico o universitario) de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Pertenecer a las familias más vulnerables socioeconómicamente con clasificación del Sisbén IV o la herramienta de focalización que haga sus veces. No tener título profesional universitario ni de postgrado de cualquier Institución. Cumplir con los demás requisitos de ingreso inherentes a la carrera militar y policial. 2.11.7 del presente Decreto serán beneficiarios únicamente del cubrimiento del 100% del valor de la matrícula académica de los programas de formación técnica profesional, tecnológica y profesional universitaria, liquidada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, sin incluir otros créditos académicos y/o cobros complementarios. El valor de la matrícula académica corresponderá a aquella que resulte de lo establecido en la normatividad interna de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 2.12.1.1.11. Impugnación contra el acta de Junta Médico Laboral Militar o de Policía. En caso de inconformidad con la decisión adoptada por la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, se podrá convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, dentro de los cuatro (4) meses siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación. PARÁGRAFO : La solicitud de convocatoria deberá presentarse por escrito dirigido a la junta o al tribunal médico laboral de revisión militar y de Policía, sustentarse, mediante la explicación concreta de los motivos de inconformidad, y el interesado deberá aportar las pruebas que pretende hacer valer. Además, deberá indicar el nombre y la dirección para notificaciones, así como el correo electrónico, en caso de que acepte ser notificado por este medio. SECCIÓN 2 TRIBUNAL MÉDICO-LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA 2.12.1.1.11 . del presente decreto. 2 . Por modificación de secuelas. El interesado o los Directores de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, o su equivalente, según sea el caso, podrán solicitar convocatoria a Tribunal cuando evidencien que las secuelas de las lesiones o afecciones previamente calificadas por una Junta Médico Laboral definitiva han cambiado, bien sea hacia una mejoría o hacia un deterioro. Esta causal procederá siempre y cuando, al momento de la solicitud de convocatoria, el calificado continúe en servicio activo. 3 . Para revisión a pensionados. El pensionado por invalidez podrá, en cualquier momento, solicitar que se convoque al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En los casos en que se evidencie que no persiste la patología que dio origen al reconocimiento de la pensión por invalidez, los Directores de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, o su equivalente, según sea el caso, podrán convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 4 . Para determinar si el calificado requiere el auxilio de otra persona. El pensionado por invalidez que requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida podrá convocar al Tribunal en cualquier momento, siempre y cuando el reconocimiento de la pensión de invalidez haya tenido origen en un acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 3.1.1.3.19. Especialidades de Combate. Para adquirir una especialidad de combate, previa al ingreso a los cursos de capacitación de que trata el 3.1.1.3.19. Especialidades de Combate. Para adquirir una especialidad de combate, previa al ingreso a los cursos de capacitación de que trata el 3.1.1.8.1. Categoría de Profesores Militares. Para efectos de lo dispuesto en el 3.1.1.8.1., de esta Sección, deberán elevar su solicitud al Comando competente, adjuntando los documentos que acrediten el lleno de tales requisitos. (Decreto 1495 de 2002 3.1.1.8.1., de esta Sección, se les expedirá el título correspondiente con indicación de la especialidad, dejando constancia de ello en los respectivos escalafones. (Decreto 1495 de 2002 3.1. 1.8.6. Profesores Militares de Segunda Categoría. Para ser profesor militar de segunda categoría, se requiere cumplir los siguientes requisitos: a) Ser diplomado en Estado Mayor o acreditar título de formación universitaria, conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo; b) Haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la respectiva especialidad, como profesor militar de tercera categoría en Institutos de Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares; c) Ser autor de una monografía que sirva de texto base para el estudio de la materia o materias de la especialidad, debidamente aprobada por el Comandante de Fuerza, previo concepto favorable de la Jefatura de Educación y Doctrina de la respectiva Fuerza. PARÁGRAFO . Podrán inscribirse como profesores militares de segunda categoría, los oficiales o suboficiales que acrediten título de "Maestría", conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo y que hayan dictado un mínimo de quinientas (500) horas de clase en Institutos de Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares. (Decreto 1495 de 2002 3.1 3.6.3., del presente Capítulo. (Decreto 2457 de 2013 3.1.2.1.13. Prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo. Para el reconocimiento y pago de la prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Solicitud por escrito a los respectivos Comandos de Fuerza; b) Certificación del Comandante o Jefe de la repartición, en que conste que el Oficial labora en su especialidad profesional un tiempo mínimo igual al que rige para los demás Oficiales. PARÁGRAFO . No se considerarán especialidades profesionales, aquellas labores que pueden ser apropiadamente desempeñadas por Oficiales desprovistos del título de formación universitaria. (Decreto 989 de 1992 3.1.2.1.13 de este Capítulo. Cuando no se cumplieren, deben solicitar al respectivo Comando de Fuerza, la suspensión inmediata del pago de la prima y el reintegro a que hubiere lugar, de acuerdo con lo estipulado en el inciso segundo de este artículo. (Decreto 989 de 1992 3.1.2.2.1.3. Atención a Casos de Urgencia. En casos de urgencia los cuales deben ser plenamente comprobados, los beneficiarios podrán solicitar los servicios asistenciales de la guarnición militar de la entidad médica autorizada o de cualquiera otra persona natural o jurídica del lugar en que se encontraren en el momento de requerirlos. El beneficiario de la atención de urgencia o sus familiares están en la obligación de informar a la guarnición militar o a la Jefatura de Sanidad de la respectiva Fuerza, la ocurrencia de los hechos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su acaecimiento. PARÁGRAFO . Se consideran casos de urgencia, los determinados por accidente o enfermedades repentinas con manifestaciones graves o alarmantes y las complicaciones súbitas que surjan dentro de un tratamiento médico o quirúrgico. (Decreto 989 de 1992 3.1.2.2.1.3., de la presente Subsección. (Decreto 989 de 1992 3.1.3.2.3. Características Generales. Las joyas de las condecoraciones y medallas militares serán del material, colores, forma y dimensiones establecidos para cada una en particular en el presente Capítulo. Las veneras para condecoraciones y medallas serán metálicas, esmaltadas al fuego o en cinta, de cuarenta (40) milímetros de largo por diez (10) milímetros de ancho; sus colores y detalles serán los mismos de la cinta de la correspondiente condecoración. La miniatura o réplica será una medalla similar a la joya de la condecoración descrita en cada caso, pero reducida a un diámetro de quince (15) milímetros, la cual estará suspendida por una cinta similar a la de la joya, de quince (15) milímetros de ancho por treinta y cinco (35) milímetros de largo y en el centro ostentará los distintivos establecidos para la venera de acuerdo con la categoría. (Decreto 4444 de 2010 3.1.3.2.3 del presente Decreto. La venera, será un rectángulo metálico esmaltado de 40 mm de ancho x 10 mm de alto, dividida de igual forma que la cinta; en colores terracota, negro, rojo, azul reflejo, azul celeste, terracota y negro. A su vez la venera llevará estrellas de cinco puntas sobrepuestas dependiendo la vez recibida, de 6 mm de diámetro, en acabado dorado brillante y moldeado en 3D. La venera por primera vez llevará el escudo del CCOES en color dorado, la venera por segunda vez llevará una estrella de cinco puntas sobrepuesta, de 6 mm de diámetro, en acabado dorado brillante y moldeado en 3D, y así sucesivamente". (Modificado por el 3.1.3.2.3., del presente Capítulo, a excepción de: a) En las categorías de Comendador y Gran Oficial es una cinta similar a la de Oficial, pero en el centro lleva un galón metálico de siete (7) por diecisiete (17) milímetros, con una estrella de cinco (5) puntas, en plateado o dorado respectivamente; b) En la categoría Gran Cruz es similar a la de Gran Oficial, pero con una roseta esmaltada, similar a la de Oficial, en lugar de la estrella. (Decreto 4444 de 2010 3.1.3.2.3 del presente Capítulo, a excepción de: a) En las categorías de Comendador y Gran Oficial es una cinta similar a la de Oficial, pero en el centro lleva un galón metálico de siete (7) por diecisiete (17) milímetros, con una estrella de cinco (5) puntas, en plateado o dorado respectivamente; b) En la categoría Gran Cruz es similar a la de Gran Oficial, pero con una roseta esmaltada, similar a la de Oficial, en lugar de la estrella. ( Decreto 4444 de 2010 3.1.3.2.3., del presente Capítulo, a excepción de: a) En las categorías de Comendador y Gran Oficial la cinta es similar a la de Oficial, pero en el centro lleva un galón metálico de siete (7) por diecisiete (17) milímetros, plateado para la primera y dorado para la segunda y sobre estos un ancla dorada; b) En la categoría de Gran Cruz es similar a la de Gran Oficial, pero con una roseta igual a la de Oficial en lugar del ancla. (Decreto 4444 de 2010 3.1.3.2.3., del presente Capítulo, a excepción de: a) En las categorías de Comendador y Gran Oficial es una cinta similar a la de Oficial, pero en el centro lleva un galón metálico de siete (7) por diecisiete (17) milímetros, con una estrella de cinco (5) puntas de color plateado o dorado, respectivamente; b) En la categoría de Gran Cruz es una cinta similar a la de Gran Oficial, pero con una roseta esmaltada, igual a la de Oficial, en lugar de la estrella. (Decreto 4444 de 2010 3.1.3.2.3 del presente Capítulo, a excepción de: a) En las categorías de Comendador y Gran Oficial es una cinta similar a la de Oficial, con un galón metálico de siete (7) por diecisiete (17) milímetros, con una estrella de cinco (5) puntas de color plateado o dorado, respectivamente. b) En la categoría de Gran Cruz es una cinta similar a la de Gran Oficial, pero con una roseta igual a la de Oficial en vez de estrella ( Decreto 4444 de 2010 3.1.3.2.3 del presente decreto. PARÁGRAFO 2 : La venera. Será un rectángulo metálico esmaltado de 40 mm de ancho x 10 mm de alto, dividida de igual forma que la cinta; amarillo (Pantone 116 C), azul (Pantone 287 C) Y rojo (Pantone 186 C). A su vez la lleva un sobrepuesto de la espada del Libertador, con una altura de 6 mm x 30 mm de ancho, en acabado dorado brillante y moldeada en alto relieve. 3.1.3.2.3 del presente Decreto. La venera, será un rectángulo metálico esmaltado de 40 mm de ancho x 10 mm de alto, dividida de igual forma que la cinta; de color gris (Pantone Cool Gray 7) en el centro, y en sus laterales la bandera tricolor de 6 mm de ancho, en el centro tres rayos (rojo, azul reflejo y azul celeste) en forma horizontal. A su vez la venera llevará estrellas de cinco puntas sobrepuestas dependiendo la vez recibida, de 6 mm de diámetro, en acabado dorado brillante y moldeado en 3D. La venera por primera llevará es escudo del CCOES en color dorado, la venera por segunda vez llevará una estrella de cinco puntas sobrepuesta, de 6 mm de diámetro, en acabado dorado brillante y moldeado en 3D, y así sucesivamente". (Modificado por el 3.1.3.2.3 del presente Capitulo. (Decreto 4444 de 2010 3.1.3.2.3., del presente Capítulo. (Decreto 1096 de 2014 3.1.3.2.3 del presente Capítulo. Diploma. Será en papel pergamino con las siguientes dimensiones: treinta y cinco (35) centímetros de largo por veinticinco (25) centímetros de ancho, tipo de letra Old English, con el dibujo del anverso de la medalla al lado derecho superior. VER IMAGEN: (Modificado por e Decreto 1145 de 2019, Art. 1) SUBSECCIÓN 49. MEDALLA MILITAR "ÁGUILA DE GULES" 3.1.3.2.3 del presente Capítulo. (Decreto 4444 de 2010 3.1.3.2.3 del presente decreto. PARÁGRAFO 2 : La venera: Será un rectángulo metálico esmaltado de 40 mm de ancho x 10 mm de alto, dividida de igual forma que la cinta; amarillo (Pantone 116 C), azul (Pantone 287 C) y rojo (Pantone 186 C), a su vez la lleva un sobrepuesto de la espada del Libertador, con una altura de 6 mm x 30 mm de ancho, en acabado dorado brillante y moldeada en alto relieve. 3.1.3.2.3 del presente Decreto. PARÁGRAFO 2. La venera será un rectángulo metálico esmaltado de 40 mm de ancho x 10 mm de alto, dividida de igual forma que la cinta; dos franjas laterales de color púrpura, dos franjas más delgadas en color blanco y una franja central en color rosa. En el centro, tendrá como sobrepuesto la misma flor de la cinta de 10 mm de diámetro, pintura al fuego y moldeada en 3D. PARÁGRAFO 3 . El anverso tendrá una flor sobrepuesta de cinco pétalos color rojo con hojas verdes y que en su centro posará la tercera pieza circular, sobrepuesta, con la figura de Simona Amaya, acompañada por el texto "Medalla militar" en la parte superior y "Simonía Amaya" en la parte inferior, en acabado dorado brillante y moldeado en 3D. PARÁGRAFO 4 . En el reverso estará plasmado el escudo de armas del Comando General de las Fuerzas Militares, A su vez la cinta sostendrá a la joya por "La vesica piscis" (vejiga de pez en latín) es un símbolo hecho con dos círculos del mismo radio que se intersecan de manera que el centro de cada círculo está en la circunferencia del otro. En acabado dorado brillante y moldeado en 3D. 3.1.3.2.3. del presente Decreto. PARÁGRAFO 2. La venera será metálica esmaltada al fuego de 40mm de ancho y 10mm de alto, estará dividida en tres partes iguales, en el centro llevará el color azul naval y en sus extremos el color dorado, en el centro de la venera tendrá un sobre puesto metálico (Bergantín) en color dorado. 3.1.3.2.3 del Decreto 1070 de 2015. PARÁGRAFO 2. La venera será un rectángulo metálico esmaltado de cuarenta (40) milímetros de largo por diez (10) milímetros de ancho, con los colores dispuestos en el mismo orden de la cinta y en la tercera franja o franja central, de color púrpura. Llevará sobrepuesto el escudo de la Autoridad Aeronáutica de Aviación de Estado, con un diámetro de setenta y un (7.1) milímetros. La franja central de color púrpura será más ancha que las otras franjas, como se observa en las ilustraciones de la venera. 3.1.3.2.3 del Decreto 1070 de 2015. PARÁGRAFO 2. La venera estará compuesta por dos (02) franjas de tono azul noche, significan identidad y orgullo de pertenecer a la Fuerza Aérea Colombiana, y, un tono gris que significa gestión humana en alusión a las cualidades propias del personal que integra la institución; además, en relieve, un diseño de la joya en el centro de la venera, en referencia al distintivo de la aviación militar, dicha pieza tendrá las siguientes dimensiones: alto: cuarenta (40) milímetros, ancho: diez (10) milímetros y espesor de dos (02) milímetros. 3.1.3.2.3 del presente Capítulo. En las diferentes categorías, presenta las siguientes características particulares así: a) Para Oficiales: 1. De quince años de servicio: La medalla de quince (15) años es de bronce, suspendida de una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho, la que tiene dos (2) franjas de color azul y una (1) franja de color amarillo quemado, alternadas; las franjas azules son de diez (10) milímetros de ancho y la amarilla de veinte (20) milímetros. 2. De veinte años de servicio: La medalla de veinte (20) años es de color plata quemada, suspendida de una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho y sesenta centímetros de longitud, la que tiene tres (3) franjas de color azul oscuro y dos (2) franjas de color amarillo quemado, alteradas; las franjas azules son de diez (10) milímetros de ancho las de los extremos y de dos (2) milímetros la del centro y las amarillas de nueve (9) milímetros de ancho. Se lleva suspendida en el cuello. 3. De veinticinco años de servicio: La medalla de veinticinco (25) años es de color oro brillante, suspendida de una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho y sesenta centímetros de longitud, la que tiene cuatro (4) franjas de color azul oscuro y tres (3) franjas de color amarillo quemado, alternadas; las franjas azules son de nueve (9) milímetros de ancho las de los extremos y de dos (2) milímetros las del centro y las amarillas de seis (6) milímetros de ancho. Se lleva suspendida en el cuello. 4. De treinta años de Servicio: La medalla es de color plata quemada, va sobrepuesta en una base cucarda de cincuenta y cinco (55) milímetros de diámetro, con rayos bifurcados en acabado color oro brillante; lleva en su reverso en semicírculo las inscripciones "Fuerzas Militares de Colombia", en la parte superior, "treinta años de servicio", en la parte inferior, y en el centro "Servicio Activo", una palabra debajo de la otra. 5. De treinta y cinco años de servicio: Consta de una medalla de color oro quemado, sobrepuesta en una base cucarda de cincuenta y cinco (55) milímetros de diámetro, con rayos bifurcados en acabado color plata brillante, la cual lleva en su reverso en semicírculo las inscripciones "Fuerzas Militares de Colombia", en la parte superior. "treinta años de servicio", en la parte inferior, y en el centro "Servicio Activo", una palabra debajo de la otra. Una banda de cien (100) milímetros de ancho, la cual tiene seis (6) franjas de color azul oscuro y cinco (5) de color amarillo quemado, alternadas; las dos (2) franjas azules de los extremos son de veintidós punto cinco (22.5) milímetros, las cuatro (4) azules del centro de cinco (5) milímetros y las cinco (5) amarillo quemado son de siete (7) milímetros. La banda lleva un lazo especial en el extremo, del cual pende una joya similar a la que va sobrepuesta en la base cucarda con la inscripción "treinta y cinco años de servicio" en su reverso. Esta banda se lleva terciada del hombro derecho al costado izquierdo. 6. De cuarenta años 3.1.3.3.1. Requisitos. Los requisitos mínimos necesarios para el otorgamiento de las Condecoraciones militares son: a) Para oficiales y suboficiales: 1. Que durante los tres (3) últimos años hayan sido clasificados en lista uno (1), dos (2) o tres (3). 2. Que durante los tres últimos años no hayan sido objeto de sanción disciplinaria. 3. Cinco (5) años de tiempo de Servicio como Oficial o Suboficial. b) Para Soldados e Infantes de Marina: 1. Que no hayan sido objeto de sanciones disciplinarias durante su tiempo de servicio militar obligatorio o en los últimos tres (3) años de servicio. 2. Que se hayan distinguido entre sus compañeros por haber observado excelente conducta y sobresaliente espíritu militar en el cumplimiento de sus deberes. 3. Que tengan un tiempo mínimo de un (1) año de servicio militar o cinco (5) años de Servicio como Soldado Profesional. c) Para los servidores públicos del Sector Defensa. 1. Que haya sobresalido en forma excepcional en el desempeño de su cargo. 2. Que durante los tres (3) últimos años no haya sido objeto de sanción disciplinaria y obtener como mínimo un nivel de evaluación que le permita continuar en la Institución. 3. Que tengan mínimo cinco (5) años de servicio. d) Para instituciones de derecho público, privado y particulares. 1. Que hayan prestado servicios eminentes a las Fuerzas Militares y/o Ministerio de Defensa Nacional. 2. Que reúnan condiciones morales, éticas, profesionales y personales ejemplares. 3. Que por su posición y méritos se hayan hecho acreedores a esta gracia. e) Para todos. 1. Que durante los tres (3) últimos años no hayan sido condecorados ni promovidos con órdenes por virtudes militares, salvo cuando la orden es conferida por otra fuerza. 2. Que en los últimos tres (3) años no haya sido condenado por la Justicia Penal Militar o la Ordinaria, por autoridad administrativa o disciplinaria. 3. Que no haya sido suspendido en el ejercicio de funciones y atribuciones en los últimos tres (3) años. PARÁGRAFO . Se exceptúa de estos requisitos, los Oficiales Generales o de Insignia y los que se hagan acreedores a condecoraciones por actos de valor y servicios distinguidos en casos de calamidad pública, estados de conmoción interior o guerra exterior, tiempo de servicio, mérito académico y mérito deportivo, en estos casos, por el solo hecho comprobado se puede conferir la condecoración. (Decreto 4444 de 2010 3.1.3.3.1., serán requisitos para el otorgamiento de la Medalla Militar "Servicios Distinguidos en Operaciones de Contraterrorismo", los siguientes: A. PARA OFICIALES, SUBOFICIALES Y SUS EQUIVALENTES EN LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICÍA NACIONAL: 1. Diligenciar en el formato de solicitud los Apellidos, Nombres, Grado, número de cédula, arma y fuerza a la cual pertenece el Oficial, Suboficial o miembro del Nivel Ejecutivo. 2. Ser orgánico de la unidad con un mínimo de permanencia en la misma de un año y medio (1 1/2). 3. Debe haber liderado, planeado dirigido o ejecutado operaciones contra el terrorismo. 4. Desde su cargo haya apoyado o propiciado las labores que coadyuven la lucha contra el terrorismo. B. PARA SOLDADOS, INFANTES DE MARINA DE LAS FUERZAS MILITARES Y PERSONAL DE PATRULLEROS DE LA POLICÍA NACIONAL: 1. Diligenciar en el formato de solicitud los Apellidos, Nombres, Grado, número de cédula, arma y fuerza a la cual pertenece. 2. Ser orgánico de la unidad con un mínimo de permanencia en la misma de tres (3) años. 3. Debe haber ejecutado operaciones contra el terrorismo. 4. Desde su cargo haya apoyado o propiciado las labores que coadyuven la lucha contra el terrorismo. C. PARTICULARES O INSTITUCIONES NACIONALES Y/O EXTRANJERAS QUE PARTICIPEN O COADYUVEN A LA LUCHA CONTRA EL TERRORISMO: El Comando de las Fuerzas Militares, Comandos de las diferentes Fuerzas, Director de la Policía Nacional, al igual que el Comando del Comando Conjunto de Operaciones Especiales, podrán proponer como candidatos a particulares o instituciones en cualquier momento por hechos meritorios que vayan en beneficio de la lucha contra el terrorismo. (Decreto 1425 de 2013 3.1.3.3.1 del presente Capítulo y que a consideración del Consejo de la Medalla se hagan merecedores a esta distinción, por su decisiva colaboración y apoyo al cumplimiento de la misión del Ministerio de Defensa Nacional, del Comando General de las Fuerzas Militares y de cada una de las Fuerzas Militares, así: a) A los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que siendo del arma o especialidad a que corresponde la Medalla alcancen la jerarquía de General de la República, oficial de insignia, sargento mayor de comando conjunto, sargento mayor de comando y sargento mayor, o su equivalente en las otras fuerzas y a los servidores públicos del Sector Defensa que cumpla veinte (20) años de servicio; b) A los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que siendo de la escuela, arma o especialidad se hayan destacado por sus virtudes militares, servicios eminentes, compañerismo, disciplina, consagración al trabajo y sobresaliente desempeño; c) Al Director o Comandante de las Escuelas de Formación y a los comandantes de las unidades tácticas del arma o especialidad que en el desempeño de su cargo hayan mantenido ejecutoria ejemplar y sus realizaciones sean de sobresaliente beneficio para la unidad; así como su celo por estrechar los lazos de compañerismo y solidaridad entre el personal a su mando que merezcan ser reconocidos; d) A las Unidades Operativas Mayores y Menores, Unidades de Apoyo Logístico, Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales, Unidades Tácticas o su equivalente en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea, que por sus realizaciones sobresalientes, hayan participado en actos de gran conveniencia para el país; e) A oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional en servicio activo que hayan prestado distinguidos servicios a la unidad, arma o especialidad o que por su posición, jerarquía y méritos personales se hagan acreedores a la distinción; f) En forma honoraria a oficiales, suboficiales y civiles extranjeros en servicio activo y a particulares que en una u otra forma hayan colaborado al prestigio y progreso de la unidad, arma o especialidad o que por su posición oficial, jerarquía o méritos personales se hagan acreedores a la distinción; g) A los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares Nacionales o extranjeros que adelanten cursos de formación en las escuelas de las armas o especialidad y sean distinguidos como "Graduados de Honor"; h) Al personal de oficiales, suboficiales y servidores públicos del Sector Defensa en retiro y a los oficiales y Suboficiales de la reserva que se hayan destacado en forma sobresaliente por sus servicios a la unidad, arma o especialidad o que por su posición, jerarquía y méritos personales se hagan acreedores a la distinción; i) A los servidores públicos del Sector Defensa que se hayan distinguido por su conducta intachable, sobresaliente dedicación al trabajo y excelente desempeño en beneficio de la unidad, arma o especialidad; j) A entidad 3.1.3.3.1, se tendrán en cuenta para cada categoría los siguientes, para su otorgamiento, así: En la Categoría Extraordinaria. Para Oficiales. 1. Diligenciar en el formato de solicitud los apellidos, nombres, grado, número de cédula y el arma a la cual pertenece. 2. Debe haber sido protagonista en el respeto por los Derechos Humanos. 3. Debe haber liderado, planeado, dirigido o ejecutado episodios que hayan restituido la libertad, la democracia y la paz de una región en territorio nacional. 4. Haberse destacado en forma sobresaliente por sus servicios al Comando General o a la unidad que pertenezca, por su conducta, dedicación al trabajo y excelente desempeño en beneficio de las Fuerzas o unidad. Para Suboficiales. 1. Diligenciar en el formato de solicitud los apellidos, nombres, grado, número de cédula y el arma a la cual pertenece. 2. Debe haber sido protagonista en el respeto por los Derechos Humanos. 3. Debe haber participado en episodios que hayan restituido la libertad, la democracia y la paz de una región en territorio nacional. 4. Haberse destacado en forma sobresaliente por sus servicios al Comando General o a la unidad que pertenezca, por su conducta, dedicación al trabajo y excelente desempeño en beneficio de las Fuerzas o unidad. Para Soldados e Infantes de Marina. 1. Diligenciar en el formato de solicitud los apellidos, nombres, grado, número de cédula y el arma a la cual pertenece. 2. Debe haber sido protagonista en el respeto por los Derechos Humanos. 3. Debe haber participado en episodios que hayan restituido la libertad, la democracia y la paz de una región en territorio nacional. 4. Haberse destacado en forma sobresaliente por sus servicios al Comando General o a la unidad que pertenezca, por su conducta, dedicación al trabajo y excelente desempeño en beneficio de las Fuerzas o unidad. Para el personal civil perteneciente a las Fuerzas Militares y al Comando General, personal no uniformado de la Policía Nacional, empleados públicos que conforman el Sector Defensa. 1. Diligenciar en el formato de solicitud los apellidos, nombres, grado, número de cédula y el arma a la cual pertenece. 2. Debe haber sido protagonista en el respeto por los Derechos Humanos. 3. Haberse destacado en forma sobresaliente por sus servicios al Comando General o a la unidad que pertenezca, por su conducta, dedicación al trabajo y excelente desempeño en beneficio de las Fuerzas o unidad. Para Dignatarios, Instituciones de Derecho Público o Privadas. 1. Que hayan prestado servicios eminentes a las Fuerzas Militares. 2. Que reúnan condiciones morales, éticas, profesionales y personales ejemplares. 3. Que por su posición y méritos se hayan hecho acreedores a esta categoría. PARÁGRAFO . Para el otorgamiento al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados e Infantes de Marina, podrán cumplir con cualquiera de los dos (2) requisitos establecidos en los numerales 3 y 4, correspondientes. (Decreto 0932 de 2014 3.1.3.3.1 del presente Capítulo, serán requisitos mínimos, necesarios para el Otorgamiento de la Medalla Militar "Cruz de Plata en Operaciones Especiales". (Decreto 1425 de 2013 3.1.3.3.1 del presente Capítulo, se tendrán en cuenta los siguientes, para su otorgamiento: Para Oficiales: 1. Diligenciar en el formato de solicitud los Apellidos, Nombres, Grado, número de cédula y el arma a la cual pertenece. 2. Debe haber sido protagonista en el respeto por los derechos humanos. 3. Debe haber liderado, planeado, dirigido o ejecutado episodios que hayan restituido la libertad, la democracia y la paz de una región en territorio nacional. Para Suboficiales: 1. Diligenciar en el formato de solicitud los Apellidos, Nombres, Grado, número de cédula y el arma a la cual pertenece. 2. Debe haber sido un protagonista en el respeto por los derechos humanos 3. Debe haber participado directamente en eventos que hayan sido eficaces y efectivos para la restitución la libertad, la democracia y la paz de una región en territorio nacional. 4. Que al momento de solicitarle la medalla, ostente todas las jinetas de buena conducta reglamentadas y que le correspondan de acuerdo a su grado y tiempo en el escalafón. Para Soldados: 1. Diligenciar en el formato de solicitud los Apellidos, Nombres, Grado, numero de cedula y el arma a la cual pertenece. 2. Debe haber sido un protagonista en el respeto por los derechos humanos. 3. Debe haber participado directamente en eventos que hayan sido eficaces y efectivos para la restitución la libertad, la democracia y la paz de una región en territorio nacional. Para el Personal Civil perteneciente a las Fuerzas Militares. Personal no uniformado de la Policía Nacional, Empleados Públicos que conforman el Sector Defensa. 1. Diligenciar en el formato de solicitud los Apellidos, Nombres, Grado, numero de cedula y el arma a la cual pertenece. 2. Debe haber sido un protagonista en el respeto por los derechos humanos. 3. Debe haber participado directamente en eventos que hayan sido eficaces y efectivos para la restitución la libertad, la democracia y la paz de una región en territorio nacional. Para Instituciones de Derecho Público o Privadas: 1. Debe haber sido un protagonista en el respeto por los derechos humanos 2. Debe haber participado directamente en eventos que hayan sido eficaces y efectivos para la restitución la libertad, la democracia y la paz de una región en territorio nacional. (Decreto 2066 de 2011 3.1.3.3.1., del presente Capítulo. (Decreto 1599 de 2014 3.1.3.3.1., del presente Capítulo, y además los siguientes: Para el personal Militar y de la Policía Nacional: 1. Haber obtenido resultados operacionales o haber participado en operaciones, que diezmen considerablemente el flagelo del narcotráfico. 2. No presentar investigaciones disciplinarias o violaciones a los Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario. 3. Concepto favorable del Comandante de la Unidad Táctica, Unidad Operativa Menor o Mayor, según corresponda, en el cual se indique que el personal es merecedor a ésta honorable presea, por sus actos de honradez, consolidados con sus valores y principios en la Institución, en el desarrollo de las operaciones contra el narcotráfico. (Decreto 1096 de 2014 3.1.3.3.1 del presente Capítulo, se tendrán en cuenta los siguientes, para su otorgamiento: Para Oficiales: 1. Debe haber sido protagonista en el respeto por los Derechos Humanos. 2. Debe haber liderado, planeado, dirigido o ejecutado episodios que hayan restituido la libertad, la democracia y la paz de una región en territorio nacional. Para Suboficiales: 1. Debe haber sido un protagonista en el respeto por los Derechos Humanos 2. Debe haber participado directamente en eventos que hayan sido eficaces y efectivos para la restitución la libertad, la democracia y la paz de una región en territorio nacional. 3. Al momento de solicitarle la medalla, debe ostentar todas las jinetas de buena conducta reglamentadas, y que le correspondan de acuerdo a su grado y tiempo en el escalafón. Para Infantes de Marina Profesionales y Soldados: 1. Debe haber sido un protagonista en el respeto por los Derechos Humanos. 2. Debe haber participado directamente en eventos que hayan sido eficaces y efectivos para la restitución la libertad, la democracia y la paz de una región en territorio nacional. Para los Servidores Públicos del Sector Defensa e Instituciones de Derecho Público o Privado: 1. Debe haber sido un protagonista en el respeto por los Derechos Humanos. 2. Debe haber participado o apoyado directamente eventos que hayan sido eficaces y efectivos para la restitución de la libertad, la democracia y la paz de una región en territorio nacional. (Decreto 0961 de 2012 3.1.3.3.1 del presente Capítulo, se tendrán en cuenta los siguientes, para su otorgamiento: Para Oficiales: 1. Debe haber sido protagonista en el respeto por los Derechos Humanos. 2. Debe haber liderado, planeado, dirigido o ejecutado episodios que hayan restituido la libertad, la democracia y la paz de una región en territorio nacional. Para Suboficiales: 1. Debe haber sido un protagonista en el respeto por los Derechos Humanos 2. Debe haber participado directamente en eventos que hayan sido eficaces y efectivos para la restitución la libertad, la democracia y la paz de una región en territorio nacional. 3. Al momento de solicitarle la medalla, debe ostentar todas las jinetas de buena conducta reglamentadas, y que le correspondan de acuerdo a su grado y tiempo en el escalafón. Para Infantes de Marina Profesionales y Soldados: 1. Debe haber sido un protagonista en el respeto por los Derechos Humanos. 2. Debe haber participado directamente en eventos que hayan sido eficaces y efectivos para la restitución la libertad, la democracia y la paz de una región en territorio nacional. Para los Servidores Públicos del Sector Defensa e Instituciones de Derecho Público o Privado: 1. Debe haber sido un protagonista en el respeto por los Derechos Humanos. 2. Debe haber participado o apoyado directamente eventos que hayan sido eficaces y efectivos para la restitución de la libertad, la democracia y la paz de una región en territorio nacional. (Decreto 0961 de 2012 3.1.3.3.1., del presente Capítulo. (Decreto 2457 de 2013 3.1.3.3.1, son necesarios los siguientes requisitos para el otorgamiento de la Medalla Militar "Bicentenario de la Logística Militar": Para Unidades Militares - Ser Unidad Militar correspondiente a Unidades Tácticas de apoyo y Servicios para el Combate, Brigada de Apoyo Logístico y sus Unidades Tácticas que se encontraban creadas y activadas a fecha 12 de junio de 2021. Para Oficiales, Su9oficiales, Soldados Profesionales y Servidores Públicos del Ministerio de Defensa - Ser Oficial o Suboficial del Cuerpo Logístico y del Cuerpo Administrativo, Soldado Profesional o Servidor público del Ministerio de Defensa Nacional al servicio del Cuerpo Logístico o del Cuerpo Administrativo en el Ejército Nacional, que a fecha 12 de junio de 2021 estaban activos. (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1428 de 2021) 3.1.3.3.1, son necesarios los siguientes requisitos para el otorgamiento de la Medalla Militar "Corazón Azul": a) Para el personal de Oficiales y Suboficiales: 1. Que hayan prestado sus servicios en el desarrollo de operaciones de la Fuerza Aérea Colombiana como mínimo tres (3) años continuos de manera sobresaliente. 2. Que las tareas ejecutadas sean de impacto en el proceso y logro de los objetivos estratégicos institucionales y en el desarrollo de operaciones. b) Para el personal militar extranjero: 1. Que pertenezcan a la Fuerza Aérea de países con los que se hayan llevado a cabo operaciones y ejercicios para el mantenimiento de la seguridad en fronteras y espacios insulares. 2. Que hayan participado conjuntamente en operaciones de restablecimiento del orden interno de la Nación y cuyos aportes, incluyendo la academia, entrenamiento, ciencia y tecnología, logística y apoyo operacional, arrojen resultados positivos para preservar la seguridad de la Nación. (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1429 de 2021) 3.1.3.3.1 son necesarios los siguientes requisitos para el otorgamiento de la Medalla Militar "Alma Mater Escuela Militar de Aviación": a) Para personal de Oficiales y Suboficiales en servicio activo 1. Que hayan prestado sus servicios a la Escuela Militar de Aviación como mínimo dos (2) años continuos. 2. Que las tareas desarrolladas hayan sido de impacto en el proceso y en el logro de los objetivos estratégicos institucionales en la formación de cadetes y alféreces de la Escuela Militar de Aviación. b) Para los servidores públicos del Sector Defensa: Que tengan mínimo cinco (5) años de servicio en la Escuela Militar de Aviación. c) Para personal militar en uso de buen retiro, oficiales profesionales de la reserva, cadetes y alféreces, personalidades nacionales y extranjeras, instituciones de derecho público, privado y particulares. 1. Que hayan prestado servicios eminentes a la Escuela Militar de Aviación. 2. Que reúnan condiciones morales, éticas, profesionales y personales ejemplares. 3. Que por su posición y méritos se hayan hecho acreedores a esta gracia. (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1429 de 2021) 3.1.3.3.1, son necesarios los siguientes requisitos para el otorgamiento de la Medalla Militar "Servicios Distinguidos al Desarrollo de Operaciones y Actividades Espaciales AD ASTRA": a) Para el personal de oficiales y suboficiales. 1. Que hayan prestado sus servicios al desarrollo de operaciones y actividades espaciales de la Fuerza Aérea Colombiana como mínimo tres (3) años continuos de manera sobresaliente. 2. Que las tareas desarrolladas hayan sido de impacto en el proceso y en el logro de los objetivos estratégicos institucionales, en la ejecución de operaciones y actividades espaciales. b) Para los servidores públicos del Sector Defensa: 1. Que tengan mínimo cinco (5) años de servicio, en los cuales hayan desarrollado tareas de impacto en el proceso y en el logro de los objetivos estratégicos institucionales y en el desarrollo de operaciones y actividades espaciales. c) Para personal de Profesionales Oficiales de la Reserva, Personal de la Reserva Activa, Unidades Militares, Personal Civil del Sector Defensa, Personal de Entidades Públicas y Privadas, e Instituciones de derecho público, privado y particulares, personalidades nacionales y extranjeras 1. Que hayan prestado servicios en beneficio del desarrollo e innovación de la Nación y la Fuerza Aérea Colombiana. 2. Que reúnan condiciones morales, éticas, profesionales y personales ejemplares. 3. Que por su posición y méritos se hayan hecho acreedores a esta gracia. (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1429 de 2021) 3.1.3.3.1, son necesarios los siguientes requisitos para el otorgamiento de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Acción Integral”: Que hayan realizado labores de impacto al proceso Acción Integral de la fuerza Aérea Colombiana y en el logro de los objetivos estratégicos institucionales. Haber trabajado en el proceso de Acción Integral como mínimo 3 años, ya sean continuos o discontinuos. PARÁGRAFO : De manera excepcional el Consejo de la Medalla, podrá otorgar la condecoración a Personal de Oficiales, Suboficiales, Profesionales Oficiales de la Reserva, Personal de la Reserva Activa, Unidades Militares, Personal Civil del Sector Defensa, Personal de Entidades Públicas y Privadas, e Instituciones de derecho público, privado y particulares, sin contar con el tiempo establecido. 3.1.3.3.1. del presente Decreto, se tendrán en cuenta los siguientes para su otorgamiento: a) El Oficial, Suboficial, Infante de Marina Profesional o Servidor Público del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Armada de Colombia, que a fecha 24 de julio de 2023 se encuentren en servicio activo. b) Unidades militares creadas y activadas a fecha 24 de julio de 2023. 3.1.3.3.1. del presente Decreto, se tendrán en cuenta los requisitos su otorgamiento: a) Para el personal de oficiales y suboficiales que, hayan prestado sus servicios durante cinco (5) años en el desarrollo de operaciones de buceo en alguna de las habilidades establecidas por doctrina o haberse destacado por su aporte al desarrollo y proyección del buceo de la Armada Nacional b) Para el personal de infantes de marina, servidores públicos del sector defensa al servicio de la Armada Nacional, personal de la reserva activa, oficiales profesionales la reserva, personal militar extranjero, personalidades nacionales y extranjeras unidades militares activas, entidades públicas o privadas y a sus funcionarios. Que hayan prestado sus servicios de forma sobresaliente durante el desarrollo de actividades de buceo en la Armada Nacional o contribuido con el fortalecimiento y desarrollo del Buceo en la Armada Nacional. 3.1.3.3.1 del Decreto 1070 de 2015, para su otorgamiento se tendrán en cuenta los siguientes: Pertenecer o haber pertenecido de manera destacada a una dependencia de Contrainteligencia Aérea. Cumplir de manera sobresaliente en el desarrollo de labores propias de la función de Contrainteligencia Aérea. De manera excepcional se podrá conferir sin pertenecer a alguna dependencia de Contrainteligencia Aérea, por haber participado activamente en la realización de procedimientos especializados de Contrainteligencia Aérea, o que hayan permitido neutralizar una amenaza para la integridad, supervivencia de la fuerza o cumplimiento de la misión institucional. 3.1.3.3.1 del Decreto 1070 de 2015, para su otorgamiento: El personal de oficiales, suboficiales, soldados profesionales, infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares, patrulleros de la policía y nivel ejecutivo de la Policía Nacional, personal civil del Sector Defensa, personal de entidades públicas y privadas, oficiales profesionales de la reserva, personal militar y civil extranjero que se haya desempeñado como miembros de la Autoridad Aeronáutica de Aviación de Estado, y haya participado en tareas de reglamentación, certificación, vigilancia y corrección de situaciones, que afectan el correcto desarrollo de las misiones que curnple la Autoridad Aeronáutica de Aviación de Estado. Destacarse y contribuir a la materialización de métodos y procedimientos encaminados a la estandarización de las actividades de la Autoridad Aeronáutica Aviación de Estado, la seguridad pública y la defensa nacional. Así mismo, para exaltar al personal que haya prestado servicios con aplicación directa a la generación de doctrina, fortalecimiento del entrenamiento de tierra y vuelo, supervisión de los estándares adoptados en la doctrina, coordinación de operaciones militares y policiales de la Aviación de estado, seguridad operacional, prevención e investigación de accidentes y el diseño e investigaciones tecnológicas, proyectando y manteniendo los mejores estándares de calidad, en beneficio de la sociedad civil, unidades militares y policiales, entidades públicas o privadas, que presten sus servicios meritorios, o realicen hechos extraordinarios en apoyo a la Autoridad Aeronáutica Aviación de Estado. 3.1.3.3.1 del Decreto 1070 de 2015, para su otorgamiento se tendrán en cuenta los siguientes: ( Adicionado por el 3.1.3.3.1 . del presente decreto, se tendrán en cuenta los siguientes requisitos para su otorgamiento: Para todo el personal: a) Que se haya destacado en forma sobresaliente en el desarrollo y fortalecimiento del Programa Antártico Colombiano. b) Que se haya destacado en forma sobresaliente en el desarrollo y fortalecimiento de las ciencias antárticas en Colombia. c) Que se haya destacado en forma sobresaliente en el desarrollo y fortalecimiento de los asuntos antárticos en Colombia. d) Que se haya destacado en forma sobresaliente en sus servicios prestados en el marco de las expediciones antárticas colombianas, en aspectos científicos, operacionales y/o logísticos,contribuyendo al éxito de estas y al impacto y relevancia de los resultados obtenidos. e) Que se haya caracterizado por realizar contribuciones significativas al estudio, la exploración y el conocimiento de la Antártica, a la preservación y protección del medio ambiente antártico. f) Que se haya destacado en su participación en los escenarios internacionales del Sistema del Tratado Antártico en beneficio del Programa Antártico Colombiano. g) Que haya contribuido significativamente en la creación y fortalecimiento delasrelaciones interinstitucionales relacionadas con los asuntos antárticos en Colombia. 3.1.3.3.1, a quienes se hayan caracterizado por sus méritos militares, profesionales y servicios destacados prestados en beneficio de la acción integral en el Ejército Nacional. 3.1.3.3.1 . del Decreto 1070 Único Reglamentario de 2015, se tendrán en cuenta los siguientes para su otorgamiento: a) El oficial, suboficial, infante de marina profesional o servidor público al servicio de la Armada Nacional, que se haya desempeñado de forma destacada y meritoria en dependencias en las cuales se desarrollen procesos de administración, planeamiento, incorporación o desarrollo del talento humano en la institución. b) Para el personal de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y servidores públicos del Sector Defensa, así como a los particulares nacionales o extranjeros que de una manera u otra, hayan contribuido y apoyo en forma excepcional a los procesos de administración, planeamiento, incorporación o desarrollo del Talento Humano en la Armada Nacional 3.1.3.3.1 . del Decreto 1070 de 2015, y que, a consideración del Consejo de la Medalla, se hagan merecedores de esta distinción. 3.1.3.3.1 del presente decreto, deben cumplir los siguientes requisitos: a) Para el oficial, suboficial, soldado profesional o servidor público, perteneciente a las especialidades de apoyo a operaciones, logística aeronáutica o medicina de aviación al servicio de las unidades de la aviación del Ejército Nacional, que se hayan caracterizado por sus méritos militares, profesionales y servicios eminentes prestados en beneficio de la aviación, en las áreas de mantenimiento, abastecimientos, servicios de tránsito aéreo, bomberos aeronáuticos, equipos de supervivencia para la aviación, armamento aéreo, radioayudas, equipo terrestre de apoyo aeronáutico, combustible de aviación, despacho, seguridad aérea y terrestre y medicina de aviación: - Formulario 2 del folio de vida digital (FOVID) para evidenciar cargo y funciones acorde con las especialidades - Certificado del Sistema Integrado de Comando y Control de Aviación, en el que conste la especialidad, la vigencia y permanencia en el Programa de Instrucción y Entrenamiento Técnico (a quienes aplica) de cada una de las especialidades y subespecialidades de aviación. -Formato de solicitud de la medalla, en el que, se resalte al postulado por hechos relacionados con el desempeño de sus funciones dentro de la especialidad, suscrito por el comandante de la unidad solicitante b) Para el oficial, suboficial, soldado profesional y servidor público, orgánico de las unidades de aviación del Ejército Nacional que no se encuentren en desempeño de funciones dentro de las especialidades de apoyo a operaciones, logística aeronáutica o medicina de aviación y, que, en el desempeño de su cargo, hayan contribuido de manera significativa en el desarrollo de los procesos propios de las especialidades descritas y que sean postulados por los comandantes de sus unidades ante el consejo de la medalla. Formulario 2 del folio de vida digital (FOVID) para evidenciar cargo y funciones. Formato de solicitud de la medalla, en el que se resalte al postulado por hechos puntuales, relacionados con el apoyo a los procesos de las especialidades de apoyo a operaciones, logística aeronáutica o medicina de aviación, suscrito por el comandante de la unidad solicitante. c) Para las Unidades Militares que presten un servicio significativo en el desarrollo de las especialidades de apoyo a operaciones, logística aeronáutica o medicina de aviación. - Formato de solicitud de la medalla, en el que se resalte la unidad postulada por hechos puntuales, relacionados con el apoyo a los procesos de las especialidades de apoyo a operaciones, logística aeronáutica o medicina de aviación, suscrito por el comandante de la unidad superior. 3.1.3.3.1., del presente Capítulo, cumpla con los siguientes requisitos para su otorgamiento, así: 1. Obtener un promedio de calificaciones de 10/10 en conducta. 2. Aptitud Militar 9/10, Ninguna nota, de los conceptos que la integran puede ser inferior a 8.5/10. 3. Académico ponderado 9.0/10. 4. Ninguna materia al finalizar el período académico puede tener nota inferior a 8.5/10. (Decreto 0151 de 2014 3.1.3.3.1, del presente Capítulo, se debe tener en cuenta que el candidato tenga el carácter de aficionado según lo establecido por el comité Olímpico Colombiano. PARÁGRAFO 1. La Medalla Deportiva de la Fuerza Pública, se otorgará a solicitud de los Presidentes de las Ligas Deportivas de la Fuerza Pública y Oficiales de Deportes de cada una de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a la cual adjuntarán los documentos probatorios que los candidatos cumplen los requisitos exigidos. El presidente de la Federación Colombiana Deportiva Militar elaborará los Proyectos de Resolución Ministerial por medio de los cuales se concede la condecoración. PARÁGRAFO 2. Esta medalla podrá ser otorgada al individuo una sola vez en las diferentes categorías. (Decreto 4444 de 2010 3.1.3.3.4. Fechas de Imposición. El personal Militar, Civil o particular que se encuentre previsto para ser objeto de las condecoraciones contempladas en este Capítulo, les serán impuestas en las unidades operativas respectivas, en ceremonias militares en cualquier época del año. (Decreto 4444 de 2010 3.1.3.3.4 del presente capítulo, la Medalla Militar "Guardia de Honor de Colombia" del Ejército Nacional será impuesta el 26 de agosto de cada año, día del aniversario de la activación de la Escuela de Fuerzas Especiales. PARÁGRAFO . La Medalla Militar "GUARDIA DE HONOR DE COLOMBIA" del Ejército Nacional, será impuesta al agraciado en Ceremonia especial conforme lo determina el Reglamento de Ceremonial Militar. (Decreto 1599 de 2014 3.1.3.3.4 del presente Capítulo, la imposición de la Medalla Fe en la Causa revestirá la mayor solemnidad. Para la ceremonia se conformarán destacamentos de acuerdo con el reglamento de ceremonial militar y estará precedida por el señor Comandante de la Armada Nacional quien impondrá la condecoración de acuerdo al Reglamento de Ceremonial Militar. (Decreto 0961 de 2012 3.1.3.3.4., del presente Capítulo, la imposición de la Medalla Fe en la Causa revestirá la mayor solemnidad. Para la ceremonia se conformarán destacamentos de acuerdo con el reglamento de ceremonial militar y estará precedida por el señor Comandante de la Armada Nacional quien impondrá la condecoración de acuerdo al Reglamento de Ceremonial Militar. (Decreto 0961 de 2012 3.1.3.4.1.2. Otorgamiento. Para conferir la Orden Militar de "San Mateo", el Ministerio de Defensa levanta un expediente, de oficio o a petición de parte, con el propósito de establecer la filiación auténtica del agraciado y la comprobación del hecho o hechos que lo hacen merecedor a la condecoración. El Ministro de Defensa Nacional emite concepto sobre las pruebas presentadas y lo remite con el expediente al Presidente de la República, quien concede o niega la distinción. En caso afirmativo el ejecutivo elabora un proyecto de decreto provisional que remite al Congreso para su censura. Los documentos que forman el expediente son publicados en el "Diario Oficial" en el caso que se confiera la gracia. Los servicios eminentes y los actos de valor heroico a que se refiere el 3.1.3.4.1.2., del presente Capítulo. (Decreto 4444 de 2010 3.1.3.4.3.5., del presente Capítulo. Igualmente podrá ser conferida, a una misma persona tantas veces se haga acreedora a ella, en acciones diferentes. PARÁGRAFO . Una vez aprobado el otorgamiento de la medalla, corresponderá al Comando de la Fuerza respectiva de la cual es orgánico el agraciado, elaborar la resolución por medio de la cual se confiere la presea. (Decreto 4444 de 2010 3.1.3.4.3.5. Características. La joya consiste en una medalla de forma circular de cincuenta milímetros de diámetro, circundada por un laurel. Tiene en su interior cuatro franjas cada una con cinco rayos brillantes en alto relieve, con un fondo acabado mate - opaco. El centro de la medalla llevará el escudo de la respectiva Fuerza, de veinte milímetros, con sus respectivos colores. El reverso de la medalla llevará en el texto "DESAFIÉ LA MUERTE POR SALVAR LA PATRIA", en alto relieve. El acabado será en plata antigua, penderá de una cinta calidad motre de (40) cuarenta milímetros de ancho por (55) cincuenta y cinco milímetros de alto, así: franja central de (14) catorce milímetros en color rojo, bordes verde aceituna de trece milímetros, con barreta metálica de cuarenta milímetros. (Decreto 4444 de 2010 3.1.3.5.1. Propósitos y Categorías. Las Órdenes del Mérito Militar "Antonio Nariño", del Mérito Militar "José María Córdova", del Mérito Naval "Almirante Padilla", Cruz de la Fuerza Aérea al "Mérito Aeronáutico", del Mérito Sanitario "José Fernández Madrid" y la Medalla Militar "Soldado Juan Bautista Solarte Obando", fueron establecidas como premio y estímulo a los miembros de las Fuerzas Militares que hayan sobresalido por su espíritu militar, disciplina, compañerismo, consagración al trabajo, rendimiento en la instrucción, en el desarrollo de las tareas de Estado Mayor, trabajos de investigación científica y servicios eminentes. Las órdenes por virtudes militares ostentan seis (6) categorías: a) Gran Cruz; b) Gran Oficial; c) Comendador; d) Oficial; e) Caballero; f) Compañero. (Decreto 4444 de 2010 3.1.3.5.1., del presente Capítulo. PARÁGRAFO . Las disposiciones contenidas en el presente artículo no son aplicables cuando la solicitud de la medalla o condecoración la eleve el Ministerio de Defensa Nacional. ( Decreto 4444 de 2010 3.1.3.5.1., del presente Capítulo. (Decreto 4444 de 2010 3.1.3.5.3. Atribuciones del Consejo. Son atribuciones generales del Consejo: a) Conferir o aplazar temporalmente, en votación secreta, las condecoraciones que se sometan a su consideración; b) Retirar el derecho al uso de una condecoración cuando el poseedor de ella haya incurrido en alguna de las causales enumeradas en et 3.1.3.5.3 del presente Capítulo. Los alumnos propuestos como candidatos a la medalla deben llenar los siguientes requisitos: Promedio de calificaciones así: 1. Conducta 10/10. 2. Aptitud Naval 9/10. Ninguna nota, de los conceptos que la integran inferior a 8.5/10. 3. Académico ponderado 8.5/10 4. Ninguna materia al finalizar el término académico con la nota inferior a 7.5/10. El Otorgamiento de la medalla deberá publicarse por la orden del día de la Unidad. La Medalla se puede conferir cuantas veces el alumno se haga acreedor a ella, y para efectos del uso, en la venera, se agregará una estrella plateada de cinco (5) puntas por cada dos veces consecutivas que le sea otorgada, hasta un máximo de cuatro estrellas. Se impondrá en ceremonial militar en la Escuela "Almirante Padilla" conforme al Reglamento de Protocolo Militar. La Medalla podrá ser otorgada en forma póstuma. (Decreto 4444 de 2010 3.1.3.5.3., del presente decreto. Los alumnos propuestos como candidatos a la medalla deben llenar los siguientes requisitos sobre el promedio de sus calificaciones, así: 1. Conducta 10/10. 2. Aptitud Naval 9/10. Ninguna nota, de los conceptos que la integran inferior a 8.5/10. 3. Académico ponderado 9.0/10. 4. Ninguna materia al finalizar el término académico con nota inferior a 8.5/10. El otorgamiento de la medalla deberá publicarse por la orden del día de la Unidad. La Medalla se puede conferir cuantas veces el alumno se haga acreedor a ella, y para efectos del uso, en la venera, se agregará una estrella plateada de cinco (5) puntas por cada dos veces consecutivas que le sea otorgada, hasta un máximo de tres (3) estrellas. Se impondrá en ceremonia militar en la Escuela Naval de Suboficiales A.R.C. "Barranquilla", conforme al Reglamento de Protocolo Militar. La Medalla podrá ser otorgada en forma póstuma. (Decreto 4444 de 2010 3.1.3.5.4. Otorgamiento. Las condecoraciones por virtudes militares y profesionales de carácter excepcional que corresponden a las Órdenes del Mérito Militar "Antonio Nariño", del Mérito Militar "José María Córdova", del Mérito Naval "Almirante Padilla", Cruz de la Fuerza Aérea al "Mérito Aeronáutico," Orden del Mérito Sanitario "José Fernández Madrid", podrán otorgarse a los miembros de las Fuerzas Militares, autoridades civiles o Eclesiásticas nacionales o extranjeras, a los militares extranjeros, unidades militares, terrestres. aéreas o a flote; a entidades públicas o privadas, al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, o a particulares prominentes de acuerdo con la categoría que les corresponda y que reúnan las condiciones establecidas para cada una en particular. Las condecoraciones por virtudes militares y profesionales, serán otorgadas por decreto del Gobierno Nacional. Los Decretos que expida el ejecutivo con los cuales se confieren condecoraciones por virtudes militares y profesionales, a dignatarios y militares extranjeros llevan las firmas de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional; los de los nacionales llevan únicamente la del Ministro de Defensa Nacional. (Decreto 4444 de 2010 3.1.3.5.4., del presente Capítulo. La condecoración Orden del Mérito Militar "José María Córdova" se confiere preferencialmente al personal del Ejército Nacional; sin embargo, se puede otorgar a miembros de otras Fuerzas o de la Policía Nacional cuando hayan prestado al Ejército servicios que los hacen acreedores a este honor. (Decreto 4444 de 2010 3.1.3.5.4 del presente Capítulo. La condecoración Orden del Mérito Naval "Almirante Padilla", se confiere preferencialmente al personal de la Armada Nacional; sin embargo se puede otorgar a los miembros de las otras Fuerzas o de la Policía Nacional, cuando hayan prestado a la Armada, servicios que los hagan acreedores a este honor. (Decreto 4444 de 2010 3.1.3.5.4., del presente Capítulo. La condecoración se confiere preferencialmente al personal de la Fuerza Aérea Colombiana; sin embargo, se puede otorgar a miembros de otras Fuerzas, cuando hayan prestado a la Fuerza Aérea servicios que los hacen acreedores a este honor. (Decreto 4444 de 2010 3.1.3.5.4., del presente Capítulo. La condecoración se confiere preferencialmente al personal de Sanidad Militar; sin embargo, se puede otorgar a miembros de las Fuerzas Militares con otra especialidad o actividad, cuando han prestado a la Sanidad Militar servicios meritorios que los hacen acreedores a este honor. (Decreto 4444 de 2010 3.1.3.5.4 del presente Capítulo. (Decreto 2066 de 2011 3.1.3.5.8. Diplomas. Los diplomas que acreditan las Órdenes llevan la firma del Canciller y se elaboran en papel cartulina o pergamino blanco de cuarenta (40) por treinta (30) centímetros de lado, con el Escudo de la Orden en colores, en la parte superior y con la siguiente leyenda: (Decreto 4444 de 2010 3.1.3.5.8., del presente Capítulo. (Decreto 4444 de 2010 3.1.3.5.8 del presente Capítulo. (Decreto 4444 de 2010 3.1.3.6.2. Atribuciones y Funciones de los Consejos de las Medallas por Servicios Distinguidos prestados a la Institución Militar. Los Consejos sesionarán en forma extraordinaria a solicitud de alguno de sus miembros. El Consejo de las Medallas estará integrado en el Ministerio de Defensa Nacional, en el Comando General de las Fuerzas Militares, en cada Fuerza y para cada medalla, como en cada caso se especifica. Son atribuciones del Consejo: a) Recibir las solicitudes formuladas para el otorgamiento de la medalla; b) Analizar las solicitudes comprobando el estricto cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la respectiva medalla; c) Conceder o negar en votación secreta las solicitudes puestas a su consideración; d) Suspender por medio de acto administrativo motivado, previo análisis de los hechos el privilegio de portar la medalla a quien incurra en las causales contempladas para tal efecto; e) Remitir al Comando de Fuerza respectivo, para la aprobación final cuando sea del caso, la relación del otorgamiento, recomendados, acordadas por el Consejo. Son atribuciones del Presidente: a) Convocar y presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo; b) Dirigir las deliberaciones del Consejo de conformidad con el orden del día que se elabore para cada sesión; c) Presentar al Consejo las proposiciones que estime convenientes, con el fin de conferir el uso de la Medalla respectiva; d) Suscribir los actos administrativos de otorgamiento de las condecoraciones contenidas en este Capítulo, salvo norma expresa en contrario; Son atribuciones de los demás miembros del Consejo: a) Emitir concepto y votar sobre los asuntos que se sometan a consideración en la sesión o aquellos que se les haya asignado en comisión; b) Presentar proposiciones al Consejo con el fin de conferir las medallas que a su juicio crean conveniente. Son funciones del Secretario del Consejo: a) Llevar una minuta detallada de las sesiones y elaborar el acta correspondiente en el libro de actas; b) Recopilar y suministrar toda la información que los miembros del Consejo soliciten en relación con los candidatos a la Medalla; c) Dar lectura al acta de la última reunión al iniciar cada sesión; d) Proponer los nombres de quienes fallezcan en el servicio, por causa y con ocasión del mismo en actividades relacionadas con el arma o instituto que concede la Medalla, para el otorgamiento en homenaje póstumo; e) Coordinar la elaboración de los proyectos de resolución de otorgamiento de la Medalla; f) Elaborar la agenda de cada sesión y darla a conocer a los miembros con suficiente anticipación; g) Coordinar el envío al personal favorecido copia de la disposición con que se le otorga la medalla; h) Coordinar la elaboración de los diplomas correspondientes; i) Llevar el libro de registro de resoluciones, disposiciones o actas que concedan la Medalla; j) Las demás que le sean asignadas por el Consejo de la Medalla. (Decreto 4444 de 2010 3.1.3.6.2. del presente Decreto. 3.1.3.6.2. presente Decreto. 3.1.3.6.2. del presente Decreto. 3.1.3.6.2 . del Decreto 1070 de 2015. 3.1.3.6.2 . del presente decreto. 3.1.3.6.3. Otorgamiento e Imposición de las Medallas por Servicios Distinguidos prestados a la Institución Militar. Puede otorgarse por una sola vez al personal Militar o de Policía, civil y particular y a entidades oficiales o particulares previo el cumplimiento de lo establecido en el 3.1.3.6.3 del presente Capítulo. (Decreto 4444 de 2010 3.1.3.6.3 del Decreto 1070 de 2015, para premiar y exaltar los méritos del personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados, Unidades Militares, Personal de Reserva Activa, Profesionales Oficiales de Reserva, Personal de Funcionarios Públicos del Sector Defensa, Personal de Entidades Públicas - Privadas, Personalidades Nacionales y Extranjeras, que se hayan caracterizado por sus méritos militares, profesionales, servicios eminentes prestados en beneficio de la Fuerza Aérea Colombiana, con ocasión a la celebración de los cien años. ARTÍCULO CARACTERÍSTICAS. Las características de las joyas según la categoría son las siguientes: a) Marco Fidel Suarez: La Joya es una medalla circular de cuarenta (40) milímetros de diámetro en metal color oro mate. En el anverso lleva la efigie de Marco Fidel Suárez en alto relieve colocado entre las alas del Águila de Gules y en la parte inferior el lema "Sic ltur ad Astra" escrito en una cinta de color oro oscuro. En el reverso va inscrito el nombre "Marco Fidel Suárez" en la parte media superior y debajo en la parte central la leyenda "Creador del Arma Aérea" y debajo de esta el año 1919. La medalla está suspendida por una cinta de cuatro (4) cm de ancho, con dos (2) franjas de un (1) cm en color azul intenso en los extremos laterales, dos (2) franjas de cinco (5) milímetros en color blanco hacia el centro y una franja de un (1) cm en color rojo en el centro. La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el 3.1.3.6.3., del presente Capítulo. (Decreto 1409 de 2012 3.1.3.6.3 del Decreto 1070 de 2015, y que, a consideración del Consejo de la Medalla. se hagan merecedores de esta distinción. 3.1.3.6.3 del Decreto 1070 de 2015, a quienes, en consideración del Consejo de la Medalla, se hagan merecedores de esta distinción. ( Adicionado por el 3.1.3.6.3 del Decreto 1070 del 26 de mayo de 2015, a quienes, en consideración del Consejo de la Medalla se hagan merecedores de esta distinción. 3.1.3.6.4. Diplomas de fas Medallas por Servicios Distinguidos prestados a la Institución Militar. Deben ser elaborados en papel pergamino o cartulina blanca, de las siguientes dimensiones: Treinta y cinco (35) centímetros de largo por veinticinco (25) centímetros de ancho, con el dibujo del anverso de la medalla al lado izquierdo superior y el reverso al lado derecho superior y en el centro la siguiente leyenda: (Decreto 4444 de 2010 3.1.3.6.4., de este Capítulo. (Decreto 0961 de 2012 3.1.3.6.4, el tipo de letra del título será Georgia con un tamaño 29 puntos color morado (Pantone 2627C), el tipo de letra del texto certifica es Georgia irá en mayúscula y negrita con una dimensión de 29 puntos en color negro (Pantone black C) el tipo de letra del texto de a quien se otorga es Georgia con un tamaño 16 puntos en color negro (Pantone black C), el texto del nombre de la medalla irá en letra Georgia en mayúscula y negrita con un tamaño de 18 puntos en color morado (Pantone 2627C), el tipo de letra para el texto como reconocimiento y testimonio será Georgia cursiva con un tamaño de 17 puntos en color negro (Pantone black C), el tipo de letra Georgia cursiva aplicará para las firmas a 11 puntos en color negro (Pantone black C) y para el texto de ciudad y fecha el tipo de letra será Georgia con negrita y cursiva en color morado (Pantone 2627C) a 13 puntos. 3.1.3.6.4, será elaborado en letra Georgia, el titulo con un tamaño de 29 puntos color azul (PANTONE 534C), el tipo de letra del texto "CERTIFICA:" es Georgia irá en mayúscula y negrita con una dimensión de 29 puntos en color negro (PANTONE BLACK C), el tipo de letra del texto de a quien se otorga es Georgia con un tamaño 16 puntos en color negro. (PANTONE BLACK C), el texto del nombre de la medalla irá en letra Georgia en mayúscula y negrita con un tamaño de 18 puntos en color azul (PANTONE 534C), el tipo de letra para el texto como reconocimiento y testimonio será Georgia cursiva con un tamaño de 17 puntos en color negro (PANTONE BLACK C), el tipo de letra Georgia cursiva aplicara para las firmas a 11 puntos en color negro (PANTONE BLACK C) y para el texto de Ciudad y Fecha el tipo de letra será Georgia con negrita y cursiva en color azul (PANTONE 534C) a 13 puntos. 3.1.3.6.69.2. Características. La joya en el anverso está compuesta por la rosa de los vientos en color plata (PMS 877) con un de dos (2) milímetros, contiene ocho puntas en el extremo de dorado (PMS la joya en conjunto tiene un diámetro cuarenta y (45) milímetros; en la frontal, y el Distintivo "Buzo Maestro", está conformado por una escafandra en tipo MARK V con un espesor dos (2) milímetros , estos tienen en la parte lateral dos tridentes en posición simétrica opuesta en diagonal, en la parte lateral la escafandra de lado hay un hipocampo en plano sagital con dirección frontal interna en relieve frontal, en color dorado (PMS 872), en la parte interior se encuentra un nudo marinero llano y debajo del nudo la sigla “ARC”, el distintivo en su conjunto tiene las dimensiones de diecisiete (17) milímetros de alto diecinueve punto (19,7) ancho; en el reverso de la joya una textura que rugosa al tacto, en el eje vertical centrado y sobre el eje horizontal tiene garbada la expresión “Poder Naval en la Profundidades en letra tipo Arial"; la cinta de la medalla es tipo more de cincuenta y milímetros (55) de alto por cuarenta (40) milímetros de ancho terminada en forma de “V”,la cinta tiene en sus extremos dos (2) franjas negras (COD 8000) de once punto cinco (11.5) milímetros seguido hacia el interior dos (2) franjas blancas (COD 9000) internas de uno punto cinco (1, milímetros, le siguen internamente dos (2) franjas negras 8000) de dos (2) milímetros, posteriormente dos (2) blancas (COD 9000) internas de dos (2) milímetros y por último una franja central color rojo (COD 3031) de seis (6) milímetros; de grosor y tiene biseles en el borde y un (1) milímetro con acabado martillado metálico color plata (PMS 877) de cuarenta y cinco (45) milímetros de ancho por trece (13) milímetros de alto, en la parte posterior superior tiene un gancho metálico de sujeción y en la parte posterior baja un puente donde se cuelga la cinta, PARÁGRAFO 1 . La miniatura o réplica similar a la joya la condecoración, de conformidad con las dimensiones en el 3.1.3.6.69.2 del presente Decreto. PARÁGRAFO 2 .La venera está compuesta por una plaqueta rectangular de (10) milímetros de alto por cuarenta (40) milímetros de ancho; con un bisel dorado de un (1) milímetro, en su interior la cinta tiene en sus extremos (2) franjas negras (COD 8000) de diez punto cinco (10.5) milímetros, luego hacia su interior dos (2) franjas blancas (COD 9000) de uno punto cinco (1.5) milímetros, le siguen internamente DOS (2) franjas negras (COD 8000) de dos (2) milímetros, posteriormente dos (02) franjas blancas (COD 9000) internas de dos (2) milímetros y por último una franja central color rojo (COD 3031) de seis (6) milímetros; en la parte tiene dos agujas sujeción de (7) milímetros de largo, separados en el eje horizontal equidistantemente del eje vertical simétrico a treinta y dos (32) milímetros de distancia. 3.1.3.6.71.5 . Otorgamiento. La Medalla Militar "Operaciones Aeromédicas Especiales" será conferida, por única vez, de acuerdo con los requisitos establecidos para el efecto, a quienes, en consideración del Consejo de la Medalla, sean merecedores de esta distinción. 3.1.3.6.71.5(SIC) Diploma. Elaborado en papel Reemp Kimberly Tradit Marfil con las siguientes dimensiones: treinta y cinco (35) centímetros de largo por veinticinco (25) centímetros de ancho, tipo de letra Old English Text MT. Título a 31 puntos, texto a quien se otorga y resolución a 18 puntos, nombre medalla a 28 puntos, texto del por qué se otorga el diploma a 18 puntos, firmas a 18 puntos, Ciudad y Fecha a 15 puntos. ( Adicionado por el 3.1.3.6.71.6 . Imposición. La Medalla será impuesta en ceremonia especial, de conformidad con el Reglamento de Ceremonial Militar. SUBSECCIÓN 72. MEDALLA MILITAR "SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA CONTRAINTELIGENCIA AÉREA" 3.1.3.6.71.6(SIC) Otorgamiento. La Medalla Militar "Servicios Distinguidos Bicentenario Batalla de Ayacucho" será por conferida, por una sola vez, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el 3.1.4.1.4. Funciones del Comandante del Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional.Sin perjuicio de las funciones atribuidas por otras normas legales y reglamentarias, el Comandante del Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, tendrá las siguientes funciones: 1. Supervisar, planear dirigir y controlar con efectividad la incorporación del potencial humano, la definición de la situación militar, el control de las reservas y la movilización. 2. Suscribir los convenios de colaboración o actos administrativos de interoperabilidad con las entidades del Estado necesarias para fines de definición de la situación militar y el control de la reserva, previa delegación por parte del Ministro de Defensa Nacional. 3. Difundir las directrices para el desarrollo del proceso de definición de la situación militar, el control de las reservas y la movilización, teniendo en cuenta la normatividad vigente y los lineamientos establecidos por el Comando Superior. 4. Emitir las directrices para la ejecución de los planes de incorporación de soldados, infantes de marina, auxiliares de policía en la Fuerza Pública y auxiliares del cuerpo de custodia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 5. Asesorar al Comando Superior en todo lo relacionado con el proceso de definición de la situación militar, control de las reservas y la movilización, teniendo en cuenta la normatividad vigente. 6. Asesorar al mando en temas relacionados con la activación de las unidades de reserva para fines de selección, organización, capacitación, entrenamiento y empleo de estas, con el fin de cumplir con los planes de movilización y las directrices que emita el Gobierno Nacional. 3.1.4.1.4. del presente Decreto. 3.1.4.15.5. del presente Decreto. 3.1.4.15.5. La unificación del modelo, términos de validez y demás aspectos relacionados con los documentos de identificación de que tratan los artículos anteriores, se hará por disposición del Ministerio de Defensa Nacional - Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, que contenga como mínimo lo siguiente: a) Escudo de Colombia; b) Leyenda: República de Colombia, Fuerzas Militares. Ejército Nacional, Armada Nacional o Fuerza Aérea Colombiana; c) Denominación del documento, ya sea Cédula Militar de Oficial, Suboficial, Soldados Profesionales o Infantes de Marina Profesionales; tarjeta de identificación militar para el caso de los alumnos de las Escuelas de formación de las Fuerzas Militares; d) Situación en la cual se encuentre el Oficial o el Suboficial, Soldados Profesionales, Infantes de Marina Profesionales o alumno, señalando Actividad, retiro o reserva; e) Número de cédula de ciudadanía; f) Grado, apellidos y nombres; g) Fotografía de 2.5 x 4.5 centímetros; h) Fecha de nacimiento; i) Arma, servicio o profesión; j) Disposición de ascenso, retiro o promoción; k) Fecha de expedición; I) Firma, posfirma y sello del Jefe del Departamento de Personal o quien haga sus veces, para los que se encuentran en servicio activo, o del Director de Control Reservas del Ejército Nacional o su equivalente en las demás Fuerzas para el personal en retiro o en reserva; m) Instrucciones especiales aplicables al documento. (Decreto 0284 de 2013 3.1.4.16.3. Costos. El costo de la expedición de los documentos de que trata el presente Decreto y de sus respectivos duplicados, será fijado mediante disposición que expida el Comando General de las Fuerzas Militares. (Decreto 063 de 1991 3.1.4.16.3, ingresarán al Fondo Interno, Decreto 2350 de 1971, de la Dirección de Reclutamiento de la respectiva Fuerza." (Decreto 063 de 1991 3.1.5.1.1.6., de la siguiente Subsección, la intervención en las zonas del territorio nacional en donde se adelantarán progresivamente labores de desminado humanitario por parte del componente militar asignado para el efecto. PARÁGRAFO . La Instancia interinstitucional de Desminado Humanitario podrá invitar a las sesiones, cuando lo considere necesario, al Director del Centro Nacional contra Artefactos Explosivos Improvisados y Minas en el Ejército Nacional CENAM, para coordinar la intervención del componente militar en las zonas del territorio nacional en donde se adelantarán labores de desminado humanitario. La asistencia a las sesiones de la Instancia en que sea invitado el Director del Centro Nacional contra Artefactos Explosivos Improvisados y Minas en el Ejército Nacional CENAM no podrá ser delegada. (Decreto 007 de 2014 3.1.5.1.1.6. Instancia Interinstitucional. En desarrollo del principio de coordinación de la función pública se establecerá una Instancia interinstitucional de Desminado Humanitario, integrada por el Ministro de Defensa Nacional, el Inspector General de las Fuerzas Militares y el Director del Programa Presidencial para la Acción Integral contra las Minas Antipersonal (Paicma). Dicha instancia cumplirá las siguientes funciones: 1. Elaborar y modificar los estándares de Desminado Humanitario, sobre la base de estándares internacionales y los principios humanitarios. 2. Recomendar al Ministerio de Defensa Nacional la certificación de las Organizaciones Civiles de Desminado Humanitario, de acuerdo con el estándar respectivo. 3. Determinar las zonas del territorio nacional donde se realizará progresivamente desminado humanitario. 4. Asignar las actividades que en las diferentes etapas del desminado humanitario adelantarán las Organizaciones Civiles de Desminado Humanitario que hayan sido avaladas por la Cinamap de acuerdo con el respectivo estándar. Esta asignación será comunicada por el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (Paicma). 5. Recomendar al Ministerio de Defensa Nacional la suspensión o no renovación de las certificaciones expedidas a las Organizaciones Civiles de Desminado Humanitario, cuando haya lugar. 6. Expedir su propio reglamento. 7. Las demás que sean compatibles con la naturaleza de las funciones asignadas por la presente Subsección. PARÁGRAFO 1. El Procurador General de la Nación o su delegado, el Defensor del Pueblo o su delegado, serán invitados permanentes, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Instancia interinstitucional de Desminado Humanitario. Asimismo, a consideración de sus miembros, mediante convocatoria de la Secretaría Técnica, podrán ser invitados a las sesiones organismos nacionales o internacionales que desarrollen actividades de acompañamiento o monitoreo y cualquier otra organización, alcaldes y gobernadores. PARÁGRAFO 2. El Programa Presidencial para la Acción Integral contra las Minas Antipersonal (Paicma) ejercerá la Secretaría Técnica de la Instancia interinstitucional de Desminado Humanitario. (Decreto 3750 de 2011 3.1.5.1.1.6., de esta Subsección verificará el cumplimento de los parámetros mínimos de las pólizas de que trata el artículo anterior, previo al inicio de las actividades de Desminado Humanitario por parte de las organizaciones civiles que se encuentren debidamente acreditadas. (Decreto 1561 de 2013 3.1.5.1.1.13 . Compañías Aseguradoras. La Organización Civil de Desminado Humanitario a la que le sean asignadas Actividades de Desminado Humanitario, deberá contratar con una compañía aseguradora legalmente constituida en Colombia y vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, para el personal asignado a tal labor en terreno, una póliza de seguro que cubra los riesgos de muerte incluyendo actos violentos, desmembración e incapacidad total y permanente, asociados a la actividad. La póliza de que trata el presente artículo deberá ser contratada sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones señaladas por la legislación laboral vigente respecto del personal que sea contratado por las Organizaciones Civiles para actividades de desminado humanitario, la cual deberá estar vigente por un término no inferior al tiempo que dure la actividad contratada. El Estado colombiano no asumirá responsabilidad alguna por las lesiones, daños y demás perjuicios que sufra el personal contratado por las Organizaciones Civiles que realiza actividades de desminado humanitario. Así mismo, la Organización Civil de Desminado Humanitario a la que le sean asignadas Actividades de Desminado Humanitario, deberá contratar con una compañía aseguradora legalmente constituida en Colombia y vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, una póliza de seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual que cubra a terceros en caso de una eventualidad asociada a dichas actividades, la cual deberá estar vigente por un término no inferior al tiempo que dure la ejecución de la actividad de desminado humanitario. PARÁGRAFO . La póliza de responsabilidad civil extracontractual deberá contemplar las siguientes condiciones: 1. Cobertura expresa de los perjuicios que cause el asegurado tanto en la modalidad de daño emergente, como en la modalidad de lucro cesante. 2. Cobertura expresa de perjuicios extra patrimoniales. 3. El deducible máximo será del diez por ciento (10%) del valor de cada pérdida. (Decreto 3750 de 2011 3.1.5.1.1.13 de la presente Subsección, serán los siguientes: Póliza Valores asegurados mínimos Póliza que cubra los riesgos de muerte incluyendo actos violentos, desmembración e incapacidad total y permanente asociada a la actividad Póliza de seguros de Responsabilidad Civil extracontractual que cubra a terceros en caso de una eventualidad asociada a las actividades de desminado humanitario. (Decreto 1561 de 2013 3.1.5.2.1.3 . Requisitos de la fase documental. Los requisitos que deben acreditarse por la Organización en la fase documental son los siguientes: 1. Solicitud escrita en la que manifieste entre otros, interés de iniciar el trámite de acreditación e interés y voluntariedad de participar mediante el desarrollo de actividades de desminado humanitario en el territorio nacional en el marco del Proyecto Piloto, donde especifique el nombre e identificación del representante legal de la Organización o del apoderado designado para representarla, así como la dirección en donde recibirán correspondencia. 2. Fotocopia del documento de identificación del representante legal de la Organización o de su apoderado en Colombia. 3. Documento que acredite la facultad expresa del representante legal, o del apoderado en Colombia, para actuar en nombre y representación de la Organización. 4. Si el representante legal o apoderado tiene restricciones para contraer obligaciones en nombre de la misma, deberá adjuntarse el documento de autorización expresa del órgano competente. 5. Certificación en donde conste que el objeto social de la Organización, permite realizar actividades humanitarias o de desminado humanitario para las cuales solicitan ser Acreditados. En tal documento deberá constar la duración de la organización, y el compromiso de mantenerla vigente durante su intervención en el proyecto piloto. 6. Manifestación en la carta de solicitud de que trata el numeral 1 suscrita por el representante legal en la cual acepta que el Comando General de las Fuerzas Militares haga un Estudio de Seguridad a la Organización y a su personal. Esta carta debe venir acompañada de un acta en que se demuestra que todo el personal de la Organización ha sido informado y acepta esta condición. 7. Manifestación en la carta de solicitud de que trata el numeral 1 suscrita por el representante legal en la cual certifica la adhesión y respeto de la Organización a los principios humanitarios consignados en la Resolución 46/182 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, según la cual, la asistencia humanitaria deberá proporcionarse de conformidad con los principios de humanidad, imparcialidad y neutralidad. 8. Manifestación en la carta de solicitud de que trata el numeral 1 en donde la Organización se compromete a no contratar a menores de edad, en cumplimiento de los pactos, convenios y convenciones internacionales ratificados por Colombia, según lo establece la Constitución Política de 1991 y demás normas vigentes sobre la materia, en particular aquellas que consagran los derechos de los niños. 9. Carta suscrita por el representante legal donde manifiesta bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la presentación de la solicitud de Acreditación, que los recursos de la persona jurídica o personas jurídicas de la Organización y que componen su patrimonio o serán asignados para la realización de las actividades de desminado humanitario no provienen de lavado de 3.1.5.2.1.3, de la presente Sección y convocará en su calidad de secretaría técnica, en un término no mayor a cinco (5) días hábiles, a una sesión extraordinaria de la Comisión intersectorial Nacional para la Acción contra Minas Antipersonal (CINAMAP). Esta certificación no autoriza a realizar tareas de Desminado Humanitario, hasta tanto fas unidades de trabajo de la Organización no hayan cumplido con los requisitos de la Fase de Evaluación del Proceso de Acreditación previsto en la presente Sección para la implementación del Proyecto Piloto. (Decreto 1019 de 2015, 3.1.5.2.2.1 . Áreas de intervención del proyecto piloto. Las áreas que serán objeto de intervención del proyecto piloto de que trata la presente Sección serán informadas a la Ayuda Popular Noruega (APN) y al Batallón de Desminado Humanitario (BIDES), a través de la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal. (Decreto 1019 de 2015, 3.1.5.2.2.1., de la presente Sección. (Decreto 1019 de 2015, 3.1.5.2.2.1 . Autorización servidores públicos. El Gobierno Nacional a través de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, y de conformidad con lo previsto en el 3.1.8.1.4. Registro único de Veteranos (Base de datos consolidada). La estructuración, consolidación, suministro y actualización del Registro Único de Veteranos (Base de datos consolidada) donde se ingresará la información de los Veteranos y Beneficiarios de la Ley 1979 de 2019, estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Bienestar Sectorial y Salud o la instancia que la reemplace o asuma sus funciones. PARÁGRAFO . En virtud de lo dispuesto en el 3.1.8.1.4 del Decreto 1345 de 2020 o el que la modifique o sustituya, con sujeción a la normativa vigente en materia de Transparencia y Acceso a la Información y Seguridad de la Información. 3.1.9.1 . Objeto. El presente Decreto tiene por objeto reglamentar lo referente a la gratuidad en el proceso de incorporación, incluyendo la inscripción y selección, de aquellos aspirantes que se presenten para ingresar como soldado profesional e infante de marina profesional en las Fuerzas Militares y como patrulleras y patrulleros de policía de la Policía Nacional de Colombia, para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, conforme a los requisitos establecidos por las normas aplicables en el respectivo proceso y a criterios de progresividad. 3.1.9.1., se implementará de manera gradual y progresiva, conforme a la disponibilidad presupuestal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Para tal efecto, el Ministerio de Defensa Nacional gestionará este recurso ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en coordinación con la Fuerza Pública diseñará herramientas, procesos y procedimientos que conlleven a que se aprovechen al máximo las capacidades del Sector Defensa. 3.1.9.3 . Ámbito de aplicación. De acuerdo con el 3.1.9.3, del presente Decreto. Cumplir los requisitos de incorporación contemplados en el Decreto Ley 1793 de 2000 para las Fuerzas Militares y los requisitos de la Ley 2179 de 2021 o aquellas disposiciones que la modifiquen, sustituya, deroguen o adicionen y protocolos de selección para la Policía Nacional de Colombia. No haber sido beneficiario de la gratuidad en el proceso de incorporación, indistintamente de la institución militar o de policía a que haya lugar. 4.1.1.1.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto establecer las normas y los requisitos para la formación, titulación y ejercicio profesional de la gente de mar que compone las tripulaciones de los buques de la Marina Mercante Colombiana dedicados al transporte marítimo, la pesca, las actividades de recreo y otras. (Derogado por el Art. 3 del Decreto 1063 de 2024) (Decreto 1597 de 1988 4.1.1.1.1. Objeto. Establecer los niveles de responsabilidad de Gente de Mar Colombiana, los criterios generales para su Formación, Licenciamiento y Titulación, para su desempeño a bordo de naves o artefactos navales. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 1063 de 2024) (Decreto 1597 de 1988 4.1.1.1.2. Gente de Mar. Entiéndase por Gente de Mar toda persona que forme parte de la tripulación regular de una nave, y cuyo desempeño a bordo esté acreditado por una Licencia de Navegación, expedida por la Autoridad Marítima. (Derogado por el Art. 3 del Decreto 1063 de 2024) (Decreto 1597 de 1988 4.1.1.1.2 . ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a la gente de mar que se desempeña a bordo de naves o artefactos navales de bandera Colombiana, y en las de bandera extranjera que operen en aguas jurisdiccionales Colombianas. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 1063 de 2024) (Decreto 1597 de 1988 4.1.1.1.3. Actividades. Para los efectos del presente Capítulo las actividades de la Gente de Mar se identifican así: 1. Del transporte comercial marítimo. 2. De la pesca comercial, tanto industrial como artesanal. 3. De las actividades de recreo. 4. Las correspondientes a la investigación científica, la exploración y la explotación de los recursos del mar. 5. Remolques y salvataje. 6. Las actividades deportivas marítimas. (Decreto 1597 de 1988 4.1.1.1.3 . GENTE DE MAR. Entiéndase toda persona que ejerce profesión, oficio, ocupación o función a bordo de naves o artefactos navales, con documento de navegación expedido y/o refrendado por la autoridad marítima nacional. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 1063 de 2024) (Decreto 1597 de 1988 4.1.1.1.4. Personal Marítimo de Tierra. El personal marítimo de tierra comprende aquellas personas que desempeñan en tierra actividades estrechamente relacionadas con la construcción, reparación, reconocimiento e inspección, administración, aprovisionamiento, actividades periciales, seguros, corretajes y flotamiento de naves, y otras actividades similares. (Decreto 1597 de 1988 4.1.1.1.4 . ACTIVIDADES GENTE DE MAR. Para los efectos del presente Decreto, las actividades de la Gente de Mar a bordo de las naves o artefactos navales, se clasifican así: Del transporte comercial marítimo. De la pesca, tanto industrial como artesanal. De las actividades de recreo y deportivas. De las actividades realizadas por naves o artefactos navales de carácter científico o tecnológico, no relacionadas con el transporte marítimo o fines comerciales. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 1063 de 2024) (Decreto 1597 de 1988 4.1.1.2.2 . Definiciones. Para efectos de la presente Sección se entenderá por: 1. CAPITÁN Oficial al mando de una nave mayor, en posesión de una licencia de navegación bajo tal denominación, quien además de ser delegado de la Autoridad Pública es representante del Armador, con las facultades que le confieren el Código de Comercio, Libro Quinto, y además normas de la Marina Mercante Colombiana. 2. OFICIAL MERCANTE Auxiliar del Capitán para la administración y operación de la nave, como también para el control de la marinería de la cual es superior directo. 3. OFICIAL DE PUENTE Oficial de cubierta, apto para desempeñarse como Oficial de Guardia en el puente, en navegación oceánica de la marinería de la cual es superior directo. 4. OFICIAL DE PUENTE DE PRIMERA CLASE Oficial de Puente facultado para desempeñarse como Primer Oficial en la categoría respectiva, siendo apto para sustituir al Capitán de la nave si éste se inhabilita para el servicio durante la navegación. 5. PRIMER OFICIAL Cargo desempeñado a bordo por un Oficial de Puente de Primera Clase, en su respectiva categoría. 6. SEGUNDO Y TERCER OFICIALES Cargos desempeñados por Oficiales de Puente, en sus respectivas categorías. 7. OFICIAL MAQUINISTA Oficial de Máquinas, apto para prestar guardia en la Cámara de Máquinas. 8. OFICIAL MAQUINISTA DE PRIMERA CLASE Oficial de Máquinas, facultado para desempeñarse como Primer Maquinista, en la categoría respectiva, siendo apto para sustituir al Maquinista Jefe si éste se inhabilita para el servicio durante la navegación. 9. OFICIAL MAQUINISTA JEFE Oficial Jefe del Departamento de Máquinas del buque. 10. PRIMER MAQUINISTA Cargo a bordo desempeñado por un Oficial de Máquinas en posesión de la licencia de Maquinista de Primera Clase, en su respectiva categoría. 11. SEGUNDO Y TERCER MAQUINISTA Cargos desempeñados a bordo por Oficiales Maquinistas, en sus respectivas especializaciones y categorías. 12. PATRÓN. Persona de categoría de Oficial al mando de una embarcación menor, facultada para efectuar navegación regional, exclusivamente. 13. OFICIALES ELECTRICISTA, DE REFRIGERACIÓN Y DEMÁS ESPECIALIDADES DE INGENIERÍA CON APLICACIÓN A BORDO Profesionales en posesión de una licencia de navegación bajo una de dichas denominaciones, quienes dependen del Maquinista Jefe y son responsables inmediatos por el mantenimiento y operación de los equipos y sistemas propios de las respectivas especialidades. 14. OPERADOR DE RADIOCOMUNICACIONES Oficial, apto para desempeñarse como Oficial de Comunicaciones a bordo de buques con equipos modernos de radiocomunicaciones y radionavegación. 15. OFICIAL RADIOTELEGRAFISTA Oficial, apto para desempeñarse como Oficial Radiotelegrafista y Radiotelefonista, exclusivamente. 16. MARINERÍA Tripulante con aptitud para realizar trabajos generales de mantenimiento y conservación del material, en sus respectivos departamentos, a bordo de cualquier buque. 17. MARINERO COSTANERO Marinero de Cubierta apto para desempeñar tales fu 4.1.1.2.2., numeral 31. (Decreto 1597 de 1988 4.1.1.2.14 . Requisitos Mínimos de Aptitud Psicofísica e Inhabilidades para la Gente de Mar. El Director General Marítimo, teniendo en cuenta lo establecido en la sección A I/IX del Convenio STCW 78/95 Enmendado, o la norma que lo modifique, adoptará las directrices relacionadas con la aptitud física para la Gente Mar. (Decreto 1597 de 1988 4.1.1.2.14. 7. Presentar recibo de pago de los Derechos de Licencia 8. Acreditar debidamente la idoneidad profesional correspondiente. 9. Los demás requisitos generales que fije la Autoridad Marítima. (Decreto 1597 de 1988 4.1.1.2.42, numeral 4, literal g. 11. Tener a bordo, vigentes, todos los certificados y documentos nacionales e internacionales que le correspondan a la nave y presentarlos a las Autoridades Nacionales o Internacionales competentes cuando éstas lo soliciten. 12. Prevenir y controlar la contaminación del mar por parte del buque, de conformidad con las normas nacionales e internacionales vigentes sobre la materia. 13. Ejercer la autoridad suprema a bordo. Como tal reprimirá y sancionará las faltas disciplinarias cometidas por la tripulación. 14. Es representante del Armador y en cuanto a la nave y a la carga ejercerá los poderes que le asigna la ley. 15. Como delegado de la Autoridad Pública y en guarda del orden de la nave, durante el viaje, está facultado para: a. Conocer e instruir las infracciones policivas en que incurran los pasajeros y tripulantes. b. En caso de delito adelanta la investigación correspondiente, de acuerdo al Código de Procedimiento Penal, y c. Entregar los presuntos delincuentes a la autoridad respectiva. 16. Está así mismo facultado para intervenir como funcionario público en las circunstancias señaladas en el 4.1.1.2.42 . Deberes de Cargo de los Oficiales. Los deberes de cargo de los Oficiales, son los siguientes: 1. Del Primer Oficial a. Responder al Capitán por la vigilancia y la seguridad de la carga y el cumplimiento de sus órdenes relativas a ésta, en particular sobre el manejo y estiba de grandes pesos. b. Es el auxiliar directo del Capitán en lo relativo al mantenimiento de la disciplina a bordo. c. Representa al Capitán en sus ausencias transitorias en puerto, siendo responsable porque los servicios se presten en igual forma. d. Es el superior directo del personal de cubierta. e. Responde al Capitán por los trabajos de cubierta. f. Ordena, autoriza y controla todo trabajo extraordinario en cubierta. g. Responde directamente al Capitán por el mantenimiento, conservación y operación del equipo y aparejos de carga, a la vez que por el alistamiento oportuno de las bodegas. h. Elabora las cédulas de incendio, abandono y colisión, siguiéndolas instrucciones del Capitán. i. Lleva los registros de los sondeos de los tanques de agua potable, suministrados por el Contramaestre e informa a Capitán diariamente sobre las existencias. j. Las demás que le asigne el Capitán o el Reglamento Interno del buque, dentro de su capacidad y competencia. 2. Del Segundo Oficial a. Responde ante el Capitán por el buen estado y funcionamiento de los equipos y elementos de navegación. b. Mantiene al día los libros y cartas de navegación, haciendo en éstas últimas las correcciones y actualizaciones indicadas en las Ayudas a los Navegantes e informando oportunamente al Capitán sobre ello. c. Las demás que le asigne el Capitán y el Reglamento Interno del buque, dentro de su capacidad y competencia. 3. Del Tercer Oficial a. Responde al Capitán por el buen estado de alistamiento y conservación del material y equipos de salvamento y contra incendio. b. Tiene a su cargo el adiestramiento del personal subalterno en las labores de contra incendio y abandono del buque. c. Las demás que le asigne el Capitán y el Reglamento Interno del buque, dentro de su capacidad y competencia. 4. Del Oficial Radioperador de Radiocomunicaciones Marítimas a. Depende del Capitán ante quien responde por el mantenimiento y operación de los equipos de la estación radiotelegráfica y/o radiotelefónica, incluyendo los equipos de comunicaciones de los botes salvavidas. En el caso del Operador de Radiocomunicaciones, responderá asimismo al Capitán por el mantenimiento y operación de los equipos de radionavegación. b. Es responsable por el fiel cumplimiento de los Reglamentos y normas de radiocomunicaciones, tanto nacionales como internacionales. c. Guarda estricta reserva sobre las comunicaciones. d. Sin autorización expresa del Capitán no suministrará información a otras estaciones sobre la ruta o posición del buque. e. Informará al Capitán sobre todas las comunicaciones recibidas. f. Atiende los programas de escucha ordenados por el Reglamento Nacional e Internacional, según corresponda. g. Fija 4.1.1.6.2 . Suspensión de Licencias. Serán causales de suspensión de la licencia de navegación entre seis (6) meses y cinco (5) años, las siguientes: 1. Negligencia en el servicio. 2. Ser encontrado responsable legal de causar accidente al buque, que potencialmente hubiese podido causar daño a personas, o daños graves al buque, a otros o a las instalaciones en tierra. 3. Haber sido llamado a juicio por delitos cometidos dentro del servicio o con ocasión del mismo. 4. Engañado al Capitán o al Armador mediante presentación de documentos falsos, para su admisión, o con el propósito de obtener provecho indebido. 5. Todo acto de violencia, injuria o malos tratos, o grave indisciplina en que incurra el tripulante contra el Capitán, o cualquier miembro de la tripulación, el Armador, directivo visitante, o pasajero. 6. Todo daño material causado intencionalmente al buque, o su carga. 7. Toda grave negligencia del tripulante que ponga en peligro la seguridad de las personas, o del buque. 8. Todo acto inmoral o delictuoso que el tripulante cometa a bordo. 9. Cualquier violación grave de los deberes u obligaciones especiales que incumben al tripulante, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenios colectivos, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. 10. La detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto, o cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato de trabajo. 11. El sistemático incumplimiento por parte del tripulante, sin razones válidas, de sus obligaciones reglamentarias o legales. 12. Todo vicio del tripulante cuya práctica perturbe la disciplina a bordo. 13. La renuncia sistemática del tripulante a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas, prescritas por el Médico o el Capitán o por las Autoridades, para evitar enfermedades o accidentes. 14. El padecer de enfermedad que le impida vivir en comunidad, o lo inhabilite para el desempeño de sus funciones a bordo, mientras dure dicha enfermedad o inhabilidad. 15. Incumplimiento a las normas y reglamentos de la Marina Mercante Colombiana. 16. El abandono del buque en puerto sin causa justificada. (Decreto 1597 de 1988 4.1.1.6.2., si la gravedad de los mismos, a juicio de la Autoridad Marítima Nacional así lo aconsejare, o fuese indicativo de que el tripulante carece de condiciones profesionales y/o morales para la práctica de la actividad marítima. 2. El cometer alguno de los hechos descritos en el 4.1.1.6.2., por primera vez cuando su gravedad lo justifique, a juicio de la Autoridad Marítima, o incurrir en el delito del Narcotráfico. 3. El haber dado lugar por culpa grave o dolo, a accidente grave en la propia nave o en otra, o haber causado perjuicios a terceros en puerto, a juicio de la Autoridad Marítima. (Decreto 1597 de 1988 4.1.1.8.24 . Validez Licencia de Navegación para Patrón de Pesca Artesanal. La Licencia de Navegación para Patrón de Pesca Artesanal tendrá una validez de cinco (5) años y para su revalidación será indispensable la presentación de certificado médico de aptitud para el ejercicio de la actividad, con no más de treinta (30) días de haber sido expedido. (Decreto 1597 de 1988 4.1.1.8.24., consistirá en una certificación de que el examinador no sufre, o padece de novedad psicofísica que le impida desarrollar la actividad de la pesca artesanal, con seguridad y competencia, y es apto para vivir en comunidad. (Decreto 1597 de 1988 4.1.1.8.31. Requisitos Licencia de Navegación como Tripulante de Nave de Recreo o Patrón de Embarcación Deportiva. Para obtener Licencia de Navegación como tripulante de nave de recreo, o Patrón de embarcación deportiva, se deberán satisfacer los siguientes requisitos: 1. Acreditar la idoneidad correspondiente mediante curso especial, comprobación de experiencia en el mar, o mediante exámenes, según el caso. 2. Tener más de 16 años de edad, para tripulantes de naves de recreo. 3. Presentar solicitud escrita ante la Capitanía de Puerto. (Decreto 1597 de 1988 4.1.1.8.31., se acreditará mediante certificaciones de embarco, haber efectuado curso específico, o mediante exámenes profesionales, así: 1. Para Licencia de Capitán de Yate a. Acreditar un mínimo de dos (2) años desempeñándose como Oficial de Puente Yate. b. Aprobar exámenes profesionales. c. Presentar certificado médico de aptitud para desempeño de la actividad. d. Haber efectuado un curso reciente de combate de incendios, reconocido por la Autoridad Marítima. Los oficiales de transporte comercial marítimo con licencia de Oficial de Puente de 1 ª Clase, Categorías "A" o "B", están facultados para mando de naves de recreo. En igual forma, quienes posean Licencia de Capitán Regional, Categoría "B" Restringida o "C" si bien estos últimos sólo podrán efectuar navegación regional. Estos embarcos, sin embargo, no serán tenidos en cuenta para ascenso en la actividad del transporte comercial. 2. Para Licencia de Navegación de Oficial de Puente o Yate. a. Acreditar un embarco mínimo de dos (2) años desempeñándose como Marinero Timonel, o un (1) año, como Patrón de yate. b. Aprobar exámenes profesionales. c. Presentar certificado médico de aptitud para el ejercicio de la actividad. d. Haber efectuado un curso de combare de incendios reconocido por la Autoridad Marítima. 3. Para Licencia de Navegación de Patrón de Yate. a. Acreditar un mínimo de embarco de un (1) año desempeñándose como Marinero Timonel de Yate. b. Presentar exámenes profesionales. 4. Para Licencia de Marinero Timonel de Yate. a. Acreditar un mínimo de embarco de un (í) año desempeñándose como Marinero de Yate de cubierta b. Aprobar exámenes profesionales. 5. Para Licencia de Maquinista Jefe de Yate. a. Acreditar un mínimo de embarco de dos (2) años, desempeñándose como Maquinista de Yate, uno (1) de ellos en naves con motor propulsor de más de 380 K.W. b. Aprobar exámenes profesionales. 6. Para Licencia de Maquinista de Yate. a. Acreditar un mínimo de embarco de dos (2) años, desempeñándose como Mecánico de Yate, o desempeño equivalente. b. Aprobar exámenes profesionales. 7. Para Licencia de Marinero de Cubierta de Yate. a. Haber efectuado curso teórico-práctico adecuado, reconocido por la Autoridad Marítima. b. Aprobar exámenes profesionales. 8. Para Licencia de Mecánico de Yate. a. Acreditar un mínimo de seis (6) meses desempeñando funciones de Marinero de Máquinas; o b. Aprobar exámenes correspondientes. 9. Para Licencia de Patrón Deportivo. a. Haber navegado un mínimo de un (1) año en actividades deportivas o de cualquier clase. b. Aprobar el examen respectivo. (Decreto 1597de 1988 4.1.2.4.1 . Convocatorias. La Autoridad Marítima Nacional recibirá solicitudes para entrenamiento de aspirantes a piloto práctico, dentro de los 10primeros días hábiles de enero, mayo y septiembre de cada año. (Decreto 1466 de 2004 4.1.2.4.1., del presente Capítulo. 2. Comunicación de aceptación de la solicitud y coordinación del entrenamiento. Autorizado el entrenamiento de Practicaje por la Autoridad Marítima Nacional, la Capitanía de Puerto confirmará por escrito al representante legal de la Empresa de Practicaje de la jurisdicción específica, o al solicitante que actúa en su propio nombre, según el caso, que puede iniciarse el entrenamiento y coordinará las condiciones en las cuales se iniciará el entrenamiento, comunicando la fecha de iniciación del mismo. 3. Entrenamiento personalizado individual. El entrenamiento de Practicaje tanto de los aspirantes a piloto práctico como del piloto práctico por cambio de categoría o de jurisdicción, se llevará a cabo en forma personalizada e individual. 4. Control de las maniobras de entrenamiento. a) La Capitanía de Puerto de la jurisdicción específica donde se desarrolle un entrenamiento de Practicaje llevará el registro y control de las maniobras de entrenamiento en el Libro de Control de Pilotos Prácticos y de acuerdo al formato determinado por la Autoridad Marítima Nacional, el cual debe ser firmado por el piloto instructor, el Capitán de la nave y el Capitán de Puerto; b) El cumplimiento de entrenamiento para los aspirantes a piloto práctico, piloto práctico por cambio de categoría o cambio de jurisdicción será supervisado por el piloto titular de la maniobra quien será el responsable del desarrollo integral del entrenamiento de pilotos actuando como supervisor. Serán nombrados como pilotos titulares de la maniobra de entrenamiento, mínimo el 30% de los pilotos de igual o superior categoría, que tengan licencia vigente en la respectiva jurisdicción. El entrenamiento será certificado por el Capitán de Puerto o la persona que él designe para el respectivo registro y control de maniobras, con base en la evaluación del piloto supervisor. 5. Finalización de las maniobras de entrenamiento. Se considera finalizado el entrenamiento de Practicaje cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Se expida el certificado de finalización del entrenamiento de practicaje por la Capitanía de Puerto, en el que conste fecha y hora de ejecución de las maniobras, nombre, bandera y tonelaje de los buques respectivos; b) Se apruebe el Examen de Competencia en la parte teórica y se realicen las maniobras de evaluación práctica, que determine la Capitanía de Puerto respectiva, de acuerdo con el tipo de maniobras que se realicen en la jurisdicción, sin que el número sea inferior a cuatro (4) diurnas y cuatro (4) nocturnas y califique la Junta Examinadora, debiendo obtener una calificación igual o superior a ocho punto cero (8.0) sobre diez punto cero (10.0) para cada evaluación. PARÁGRAFO . Para el entrenamiento de los pilotos prácticos oficiales, la Autoridad Marítima Nacional designará la empresa de practicaje que estará obligada a realizar y garantizar el entrenamiento de los mismos, en los términos determinados por esta. (Decreto 1466 4.5.3. Plazo. Las solicitudes deben presentarse con seis (6) meses de anticipación como mínimo, a la fecha prevista para la iniciación de la investigación. (Decreto 0644 de 1990 4.5.3., el Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para estudiar el proyecto de investigación en los aspectos de su competencia y fijar su posición, remitiendo la documentación junto con sus recomendaciones, en forma simultánea, a las entidades que deben conocer de la misma, así: a) Ministerio de Defensa Nacional; b) Ministerio de Minas y Energía y sus entidades adscritas o vinculadas que tengan injerencia directa en el tipo de investigación que se proyecta realizar, Instituto Nacional de Investigaciones Geológico-Mineras-Ingeominas, Agencia Nacional de Hidrocarburos. c) Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales de Colombia IDEAM. d) Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; e) Dirección General Marítima - DIMAR. PARÁGRAFO 1. La remisión de la solicitud al Ministerio y entidades que se señalan en el literal b) del presente artículo se hará en los casos en que el proyecto de investigación científica o tecnológica verse sobre recursos marinos no vivos (Geología Marina o Química Marina). Del mismo modo, el envío de la documentación a la entidad que se señala en el literal c) proceder solo en los casos de investigación sobre condiciones meteorológicas marinas. PARÁGRAFO 2. Si la posición del Ministerio de Relaciones Exteriores es la de no considerar favorablemente la realización de la investigación científica o tecnológica marina, comunicar esta decisión al interesado, en la misma forma en que la solicitud llegó a su conocimiento. (Decreto 0644 de 1990 4.5.4. Deber de Proporcionar Información. Las solicitudes deberán presentarse en idioma español y contendrán por lo menos los siguientes datos, sin perjuicio de otras informaciones que de acuerdo con la índole del proyecto, las entidades competentes puedan requerir al interesado: a) Documento de existencia y representación legal, nombres y apellidos, domicilio, profesión o especialidad del solicitante, según se trate de personas jurídicas o personas naturales, así como indicación del organismo patrocinador de la investigación, si fuese procedente. Si la solicitud se hace mediante representante, debe acompañarse el título o documento oficial que acredite su representación; b) Nombres y apellidos, domicilios, profesiones o especialidades y nacionalidades del equipo científico que participar en la investigación y documentos que comprueben su idoneidad; c) Copia legalizada de la patente de navegación y matrícula de la nave o artefacto naval; d) Características de la nave o artefacto naval, tipo, clase y descripción del equipo científico a utilizar en el crucero; e) Índole y objetivos del proyecto de investigación; f) Programas, métodos y técnicas de la investigación que se pretende realizar y posible impacto ambiental; g) Cronograma de actividades en el país y fuera de él; h) Área geográfica precisa en donde se va a realizar la investigación, derrota debidamente señalada en una carta de navegación e itinerarios del viaje; i) Posición geográfica de las estaciones de trabajo y perfiles que serán cubiertos, debidamente señalados en la carta de navegación; j) Fechas previstas de arribo a puerto o a aguas colombianas, partida definitiva de la nave de investigación y de emplazamiento o remoción del equipo, según corresponda; k) Cupos que ofrece el solicitante para que científicos colombianos participen en las etapas de planeación, ejecución y análisis de los resultados de la investigación. (Decreto 0644 de 1990 4.5.4., del presente Título, o cuando ésta no sea veraz; b) Cuando el solicitante no cumpla con las obligaciones que de conformidad con este Título se le hayan impuesto; PARÁGRAFO . DIMAR podrá revocar el permiso otorgado cuando no se corrijan las situaciones que originaron su suspensión o modificación, dentro de plazo por ella establecido. (Decreto 0644 de 1990 4.5.5. Estudio Preliminar de la Solicitud. Presentada la solicitud dentro del término estipulado en el 4.5.5., del presente Título tendrán un plazo de treinta (30) días hábiles para el estudio de la misma y la expedición de los conceptos, con destino a DIMAR, sobre la viabilidad de la investigación. PARÁGRAFO . Las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Minas y Energía deberán enviar sus conceptos a este Ministerio con el fin de que éste proceda a emitir la decisión, con destino a DIMAR, dentro del término señalado en este artículo. (Decreto 0644 de 1990 4.5.5., del presente Título deberán dirigirse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores para que este a su vez efectúe el respectivo requerimiento al interesado. (Decreto 0644 de 1990 4.5.5., del presente Título: a) Recibir al personal científico nombrado si así lo estableció la resolución que autorizó la investigación, en el país sede del proyecto con el propósito de que se familiarice con los objetivos, equipos, técnicas y metodologías del mismo y, una vez culminada la investigación, permitir su participación en el procesamiento y análisis de la información recolectada; b) Embarcar al personal científico designado y al inspector nombrado por DIMAR para el control y supervisión de las operaciones autorizadas; c) Sufragar los gastos de desplazamiento y permanencia del personal señalado en los literales a) y b) del presente artículo, así como la permanencia en puertos extranjeros y el transporte por vía a área cuando sea del caso; d) Sufragar los gastos que demande la asistencia médica necesaria en caso de accidentes del personal colombiano vinculado a las etapas de planeamiento, ejecución y procesamiento de los resultados de la investigación; e) Sufragar los gastos que demande el transporte hasta el sitio en territorio colombiano que se le indique, de las muestras y materiales señalados en el literal l) del presente artículo; f) Constituir las garantías que se le exijan para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones; g) Informar oportunamente y al menos con treinta (30) días de antelación a la iniciación del crucero, al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, de cualquier cambio en el programa de investigación, con el fin de que se evalúen y aprueben o imprueben dichos cambios; h) Arribar al puerto colombiano indicado en la resolución de autorización, si así ésta lo señala, antes de iniciar la investigación, con el propósito de embarcará al personal científico y al funcionario designado por DIMAR, así como someterse a las inspecciones previstas por la ley para el arribo de naves a puertos o a aguas jurisdiccionales colombianas; i) No obstaculizar las rutas de navegación establecidas con el emplazamiento y la utilización de cualquier tipo de instalaciones o equipos de investigación científica o tecnológica; j) Identificar las instalaciones y los equipos de investigación con signos que indiquen el país en el que están registrados o la organización internacional a la que pertenecen, así como instalar y mantener las señales de advertencia adecuadas, convenidas internacionalmente para garantizar la seguridad de la navegación marítima y área; k) Entregar a DIMAR, si esta entidad así lo exige, informes parciales sobre los resultados de la investigación; l) Entregar al personal científico designado o en su defecto al funcionario inspector, una vez finalizado el crucero y antes de abandonar la nave o artefacto naval el país, copia de los datos, muestras obtenidas en la investigación y demás información que dicho personal científico o el funcionario inspector considere pertinente. En el caso de recolección de muestras únicas, estas deberán ser necesariamente entregadas; m) Retirar las instalaciones y los equipos u 4.5.5., del presente Título, designarán el personal científico que participar en la investigación. (Decreto 0644 de 1990 4.5.5., del presente Título, podrá modificar o suspender los permisos otorgados en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las actividades de investigación no se ajusten a la información suministrada en cumplimiento de lo establecido en el 4.5.7 . Estudio Técnico de la Solicitud. A partir de la fecha de recibo de la documentación remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, las entidades señaladas en los literales b), c) y d) del 4.5.7., del presente Título y si estos fueren favorables, DIMAR expedir la resolución autorizando la investigación científica o tecnológica solicitada y la operación de las naves o artefactos navales, previa consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre su pronunciamiento político definitivo. (Decreto 0644 de 1990 4.5.16., del presente Título, pendiente con entidades públicas colombianas y resultantes de investigaciones anteriores. (Decreto 0644 de 1990 4.5.16 . Obligaciones Generales. La persona natural o jurídica nacional o extranjera, pública o privada, que tenga autorización para realizar actividades de investigación científica o tecnológica en los espacios marítimos jurisdiccionales estará sujeta a las obligaciones que se especifican a continuación, sin perjuicio de aquellas que en cada caso le impongan las entidades a que se refiere el 4.5.12. Información Adicional. Cuando se requiera modificar algunos términos del proyecto de investigación o información adicional sobre asuntos técnicos, procedimientos de investigación, manejo de información o tratamiento de los resultados, las entidades a que se refiere el 4.5.12., del presente Título, y el interesado tendrá un plazo máximo de seis (6) meses para allegar la información, contados a partir de la notificación del requerimiento. (Decreto 0644 de 1990 4.5.15. Situaciones Imprevistas de Política Exterior o de Seguridad Nacional. El Ministerio de Relaciones Exteriores por razones de política exterior y el Ministerio de Defensa Nacional por razones de seguridad nacional podrán, en cualquier momento, negar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.4.5.5., y 2.4.5.6., del presente Título. DIMAR, por las mismas razones, modificará, suspenderá o revocará la resolución de autorización, a petición del Ministerio de Relaciones Exteriores o del Ministerio de Defensa Nacional e informará de ello a las entidades correspondientes. (Decreto 0644 de 1990 4.5.15., DIMAR, de oficio o a solicitud de las entidades señaladas en el 4.6.1.1.1. Objeto. (Sustituido por el Art. 1, Decreto 1086 de 2025) . El presente título reglamenta el Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias - PBIP, en adelante Código PBIP, que hace parte del Capítulo XI-2 del Convenio SOLAS - 74, aprobado mediante la Ley 8 de 1980. Así mismo, se crea el Sistema Nacional de la Seguridad y Protección Marítima, como el conjunto de normas, procesos y procedimientos, actividades, planes e instituciones que permiten la adecuada gestión de seguridad y protección marítima de los buques e instalaciones portuarias a las que hace referencia el Convenio internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 en su Regla XI-2, Código internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias - PBIP, aprobado mediante la Ley 8 de 1980, y el Decreto 1070 de 2015. 4.6.1.1.1. Ámbito de Aplicación. El presente Título reglamenta el Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, que hace parte del Capítulo XI-2 del Convenio SOLAS-74 aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1980 y se aplicará en todo el territorio nacional donde existan instalaciones portuarias dedicadas al comercio exterior y a los viajes internacionales, así como a los buques de pasajeros y carga de transporte internacional con arqueo bruto igual o superior a 500, que recalen en las mismas, y unidades móviles de perforación mar adentro. (Decreto 0730 de 2004 4.6.1.1.2. Ámbito de Aplicación. (Sustituido por el Art. 1, Decreto 1086 de 2025) . Las disposiciones consagradas en el presente título se aplicarán en todo el territorio nacional, donde existan instalaciones portuarias, donde se realicen operaciones de comercio exterior, compañías y buques de pasajeros/carga de transporte internacional con arqueo bruto igual o superior a 500 unidades (UAB) que recalen en las mismas, así como a unidades móviles de perforación mar adentro, y en general aquellos a los cuales les aplique el Código PBIP. 4.6.1.1.2 . Definiciones. Las siguientes definiciones deberán ser tenidas en cuenta para la interpretación y aplicación del presente Título: Certificado provisional. Es el documento expedido por la Autoridad Marítima Nacional una vez se ha efectuado las verificaciones consagradas en la sección 19.1 del Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias, PBIP. Documento de cumplimiento. Es el documento mediante el cual la Autoridad Marítima Nacional, certifica que la instalación portuaria ha dado cumplimiento a los requisitos y requerimientos del Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias, PBIP. Instalación portuaria. La instalación portuaria a que hace mención el Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, para el caso Colombiano se refiere a los puertos y muelles de comercio exterior y operados o no por sociedades portuarias. Prórroga. Es el acto mediante el cual la Autoridad Marítima Nacional amplía el término de vigencia de una certificación. Refrendo. Es el acto de visado efectuado por la Autoridad Marítima Nacional, en el cual se certifica que durante las verificaciones periódicas, se mantienen las condiciones iniciales que dieron origen a la expedición del certificado. Este acto se realiza durante el tiempo de vigencia de una certificación. Renovación. Es el acto de expedición de una nueva certificación antes de su vencimiento previa verificación de todos los aspectos relativos al cumplimiento de los requerimientos del Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias, PBIP. (Decreto 0730 de 2004 4.6.1.1.5. Rol y funciones de la Policía Nacional, en el marco de la seguridad y protección marítima. (Sustituido por el Art. 1, Decreto 1086 de 2025) . La Policía Nacional, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, en desarrollo de la actividad policial establecida para la prevención y la lucha en contra los delitos y según lo dispuesto en el marco legal del comercio exterior, actúa en zona primaria aduanera de las instalaciones portuarias, lo cual se efectuará de manera concurrente con las competencias de las demás Autoridades que hacen parte del Sistema Nacional de la Seguridad y Protección Marítima. PARÁGRAFO . (Sustituido por el Art. 1, Decreto 1086 de 2025) . La Policía Nacional ejercerá estas funciones en coordinación armónica con las entidades que integran el Sistema Nacional de la Seguridad y Protección Marítima, respetando los principios de complementariedad, subsidiariedad y unidad de esfuerzo, sin invadir las competencias legales y operativas asignadas a otras autoridades. 4.6.1.1.5. de este Título. Expedir, refrendar, modificar, prorrogar, renovar, condicionar, declarar la pérdida de ejecutoriedad, suspender temporalmente y/o revocar el Certificado Internacional de Protección del Buque o la Declaración de Cumplimiento de la instalación portuaria, de acuerdo con el resultado de las auditorías o inspecciones de seguimiento que se realicen a los Sistemas de Protección Marítima. Comunicar a la Organización Marítima internacional - OMI, las autorizaciones señaladas en los numerales 15.6 y 16.9 de la Parte A del Código PBIP. Realizar inspecciones de seguimiento a buques de bandera colombiana de tráfico internacional, y a las instalaciones portuarias donde se desarrollan actividades de comercio exterior, que incurran en posibles sucesos que afecten o puedan afectar la Protección Marítima de los mismos. Dirigir, coordinar, convocar, liderar y presidir el Comité Nacional de Seguridad y Protección Marítima los Comités Locales de Seguridad y Protección Marítima. 14. Iniciar investigación por presunta violación a las normas marítimas expedidas en materia de Protección Marítima imponer las sanciones acordes con las responsabilidades establecidas al buque o instalación portuaria cobijados bajo el Código PBIP, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ley 2324 de 1984 y la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o aquellas normas que la modifiquen o sustituyan. Llevar registro y estadística de las sanciones impuestas con ocasión de las investigaciones por violaciones a las normas marítimas mencionadas en el numeral anterior, así como de los sucesos de protección marítima, amenazas y riesgos que puedan impactar la Protección a buques o instalaciones portuarias, cobijados bajo el Código PBIP. Analizar los sucesos de Protección Marítima acontecidos, tanto a buques de bandera colombiana de tráfico internacional, como a las instalaciones portuarias donde se desarrollan actividades de comercio exterior, con el fin de tomar las acciones necesarias para evitar su reincidencia, e informar a las demás autoridades competentes. Coordinar y concertar con las autoridades del sistema, las decisiones que se relacionen con el Sistema Nacional de la Seguridad y Protección Marítima, sobre las cuales tengan competencia. Aprobar los planes y programas, que dicten los centros de formación náutica acreditados por la Dirección General Marítima, los cuales cumplirán como mínimo los parámetros de los Cursos OMI. Expedir, renovar, modificar, condicionar, declarar la pérdida de ejecutoriedad, suspender temporalmente y/o revocar la Licencia de Explotación Comercial emitida a las Organizaciones de Protección Reconocidas (OPR), de acuerdo con el resultado de las auditorías o inspecciones de seguimiento que se realicen a estos. Llevar registro de las Organizaciones de Protección Reconocidas (OPR). Verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Código PBIP para buques e insta 4.6.1.1.8. Definiciones. (Sustituido por el Art. 1, Decreto 1086 de 2025) . Además de las definiciones contenidas en el Código PBIP, para la interpretación y aplicación del presente Título, se enuncian los siguientes conceptos: Autoridad designada: Es la autoridad determinada por el Gobierno Nacional para desempeñar las funciones de Protección Marítima, en relación con buques de bandera colombiana de tráfico internacional, las instalaciones portuarias, armadores y oficiales de protección marítima, y en general verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Código PBIP. Certificado Internacional de Protección: Documento mediante el cual la autoridad designada certifica que el buque de bandera colombiana de tráfico internacional ha dado cumplimiento a los requisitos y requerimientos del Código PBIP. Certificado Provisional: Documento expedido por la autoridad designada, una vez se han efectuado las verificaciones contenidas en el Código PBIP, sección 19, parte A. Declaración de Cumplimiento: Documento mediante el cual la autoridad designada certifica que la instalación portuaria ha dado cumplimiento con los requisitos y requerimientos del Código PBIP. Declaración de Cumplimiento Condicionado: Documento mediante el cual la autoridad designada certifica que una instalación portuaria no ha dado cumplimiento en su totalidad a los requisitos y requerimientos del Código PBIP. Declaración de Protección Marítima: Documento que contiene el acuerdo alcanzado entre un buque y una instalación portuaria u otro buque con el que realizan operaciones de interfaz, donde se especifican las medidas de Protección que aplicará cada uno, cuando exista un riesgo para las operaciones, las personas, los bienes o el medio ambiente. Instalación portuaria: La instalación portuaria a que hace mención el Código internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias - PBIP, para el caso Colombiano, se refiere a los puertos y muelles de comercio exterior y, operados o no por sociedades portuarias. Interfaz Buque-Puerto: Interacción que tiene lugar cuando un buque se ve afectado directa e inmediatamente por actividades que entrañan el movimiento de personas o mercancías, o la provisión de servicios portuarios al buque o desde este. Nivel de Protección: Se refiere al grado de ocurrencia de un riesgo o el intento de perpetrar un suceso que afecte la Protección Marítima de los buques o de las instalaciones portuarias. Organización de Protección Reconocida - OPR: Es la persona jurídica autorizada por la autoridad designada, para realizar las actividades relacionadas en el presente Título, acorde con el Código PBIP. Plan de Protección: Documento para asegurar la aplicación a bordo del buque, de la instalación portuaria y en general donde aplique el Código PBIP, de las medidas destinadas a proteger a las personas, carga, unidades de transporte, provisiones, buque, instalación portuaria, de los riesgos de un suceso que afecte a la Protec 4.6.1.1.8. de este Título. Ejercer en cualquier momento, en coordinación con la Armada Nacional y las entidades pertinentes, la visita oficial de arribo e inspección a la nave, artefacto naval e instalaciones portuarias de que trata el 4.6.1.2.1. Consolidación del Sistema Nacional de la Seguridad y Protección Marítima. (Sustituido por el Art. 1, Decreto 1086 de 2025) . Con el propósito de consolidar el Sistema Nacional de la Seguridad y Protección Marítima, y garantizar la integridad, eficiencia y seguridad en los procesos portuarios, se adoptan las siguientes medidas para fortalecer la administración y operaciones portuarias, bajo los lineamientos del Código internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (Código PBIP): Incorporación de la Corrupción como Amenaza Interna: Los Concesionarios y Oficiales de Protección de las Instalaciones Portuarias (OPIP) deben actualizar los Planes de Protección de las Instalaciones Portuarias (PPIP) para incluir la corrupción como una amenaza interna que debe ser identificada, evaluada y controlada mediante procedimientos específicos de mitigación, en línea con la normativa internacional y las mejores prácticas. Coordinación interinstitucional: Se crearán y mantendrán protocolos de coordinación operativa y técnica entre las entidades públicas y privadas que participan en los controles portuarios, incluyendo la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Policía Nacional, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y la Superintendencia de Transporte y la Dirección General Marítima(DIMAR), garantizando la cooperación eficaz en la identificación, respuesta y control de amenazas. Seguridad instalaciones portuarias en los procesos de inspección: Los Planes de protección de los buques y de las Instalaciones Portuarias del Código PBIP, incorporarán los protocolos de inspección que establezcan las autoridades del Sistema que se crea en el presente Título, para garantizar la trazabilidad, transparencia y mitigación de los riesgos derivados del tráfico ilícito y la corrupción. Se reforzará el esquema de inspección física simultánea de mercancías en los nodos portuarios, integrando procedimientos de inspección y control de mercancías de acuerdo con las necesidades y el análisis de riesgos en cada caso en concreto. Revisión y actualización normativa y documental: Se revisarán y actualizarán los procedimientos internos relacionados con los Planes de Protección, de conformidad con la normativa marítima y portuaria nacional e internacional, armonizándolos con las recomendaciones de la Estrategia Nacional de Seguridad y Protección Marítima y los lineamientos del Código PBIP. Fortalecimiento de capacidades y cultura de seguridad: Los concesionarios y operadores portuarios deberán implementar programas de formación y sensibilización, dirigidos al personal administrativo, operativo y de control, que incluyan contenidos sobre ética, transparencia, cultura de denuncia y gestión de riesgos de corrupción, en el marco de las obligaciones y responsabilidades establecidas por el Código PBIP y demás instrumentos de protección portuaria. Audit 4.6.1.2.1. Autoridades. Las autoridades competentes para efectos del presente Título son: El Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General Marítima (DIMAR), el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte. (Decreto 0730 de 2004 4.6.1.2.2. Autoridad designada. (Sustituido por el Art. 1, Decreto 1086 de 2025) . Para todos los efectos relacionados con el presente Título, la autoridad designada por el Gobierno Nacional es la Dirección General Marítima, la cual desempeñará las funciones de Protección Marítima, en relación con buques de bandera colombiana de tráfico internacional, instalaciones portuarias, armadores y oficiales de Protección marítima, y en general verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Código PBIP. 4.6.1.2.2. Conceptos. El Ministerio de Transporte, emitirá concepto a la Dirección General Marítima, DIMAR, sobre el nivel de protección aplicable a las instalaciones portuarias, su plan de protección, así como a las enmiendas del mismo. (Decreto 0730 de 2004 4.6.1.2.3. Funciones de la autoridad designada: (Sustituido por el Art. 1, Decreto 1086 de 2025) . Para efectos del presente Título, la autoridad designada en articulación con la autoridad portuaria nacional, de conformidad con sus competencias, tendrá las siguientes funciones, acorde con la regulación nacional existente en materia de protección marítima: Liderar la implementación del Sistema de Gestión de Protección Marítima, como herramienta para verificar el cumplimiento de las prescripciones establecidas en el Código PBIP, por parte de los buques e instalaciones portuarias. Ejercer el control objetivo. en conjunto con la Armada nacional relacionado con la seguridad y Protección Marítima de los Puertos, a través de protocolos operacionales que sean definidos en conjunto con las autoridades que hacen parte del Sistema de gestión de Protección marítima. Establecer el nivel de Protección aplicable a los buques e instalaciones portuarias donde se desarrollan actividades de comercio exterior y que les aplica el Código PBIP. Verificar y controlar la Protección Marítima de los buques e instalaciones portuarias a quienes les aplique el Código PBIP. Verificar, analizar y aprobar la evaluación y los Planes de protección de los buques y las instalaciones portuarias cobijadas bajo el Código PBIP y los cambios o enmiendas que se realicen a los mismos. Verificar la implementación y cumplimiento a los Planes de protección aprobados a los buques y las instalaciones portuarias cobijadas bajo el Código PBIP, a través de auditorías periódicas de oficio o a petición de las partes interesadas. Expedir los certificados internacionales de protección de buques y declaración de cumplimiento relacionados. Verificar la implementación y cumplimiento de los aspectos de seguridad marítima, conforme con lo dispuesto en la reglamentación de que trata el 4.6.1.2.3 . Control y Vigilancia. La Superintendencia de Puertos y Transporte controlará y vigilará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Título y del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, relacionadas con las instalaciones portuarias. (Decreto 0730 de 2004 4.6.1.2.4. Integración del Sistema. (Sustituido por el Art. 1, Decreto 1086 de 2025) . Para los efectos del presente Título, el Sistema Nacional de la Seguridad y Protección Marítima estará conformado así: a. Autoridades nacionales, regionales y locales que tienen a cargo la gestión de la Seguridad y Protección marítimas en los lugares donde se encuentran ubicadas las instalaciones portuarias. b. Personas jurídicas que representen a los buques e instalaciones portuarias y en general a quienes les aplica el Código PBIP. c. Participación de otras instituciones que coadyuvan en la gestión de la Seguridad y Protección marítimas en los lugares donde se encuentran ubicadas las instalaciones portuarias. 4.6.1.2.4. Protección de Instalaciones Portuarias y Buques. La Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional será la autoridad designada por el Gobierno Colombiano, para desempeñar las funciones de protección en relación con las instalaciones portuarias y de los buques, indicadas en el Capítulo Xl-2 o el denominado Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, PBIP. (Decreto 0730 de 2004, 4.6.1.2.5. Autoridades Nacionales. (Sustituido por el Art. 1, Decreto 1086 de 2025) . Para los efectos del presente Título, las autoridades Nacionales que forman parte del Sistema Nacional de la Seguridad y Protección Marítima son: a. Ministerio de Defensa Nacional. b. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. c. Ministerio de Transporte. d. Comando General de las Fuerzas Militares. e. Armada Nacional. f. Policía Nacional -Dirección de Antinarcóticos-. g. Dirección General Marítima-DIMAR-. h. Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. i. Defensa Civil Colombiana. j. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. k. Unidad de Información y Análisis Financiero -UIAF- l. Superintendencia de Transporte. m. Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-. n. Fiscalía General de la Nación -Dirección Especializada Contra Delitos Fiscales y Aduaneros. o. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia p. Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA- q. Instituto Colombiano Agropecuario -ICA. 4.6.1.2.5 . Funciones Dimar. La Dirección General Marítima, DIMAR, para efectos del presente Título tendrá las siguientes funciones: 1. Verificar las evaluaciones y los planes de protección de buques y de instalaciones portuarias. 2. Aprobar los planes de protección de buques, de las instalaciones portuarias y los cambios o enmiendas que se realicen a los mismos. 3. Expedir los certificados de protección a los buques y el documento de cumplimiento a las instalaciones portuarias. 4. Comunicar a la Organización Marítima Internacional, OMI, cuando conceda las autorizaciones señaladas en la Sección 15.6 y 16.9 de la Parte A del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, PBIP. 5. Aprobar los planes y programas "que para tal efecto dicten los centros de formación y compañías avalados por DIMAR, los cuales deberán cumplir como mínimo los parámetros de los Cursos OMI. 6. Adoptar los formatos y guías que se requieran para la implementación del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, así como establecer los procedimientos para el diligenciamiento de los mismos. 7. Realizar verificaciones a los planes de protección de los buques y de las instalaciones portuarias, por medio de auditorías o inspecciones, cuando lo considere necesario o la circunstancia lo amerite, de oficio o a petición de parte. 8. Refrendar, prorrogar y renovar los certificados de protección a los buques y el documento de cumplimiento a las instalaciones portuarias. 9. Establecer el nivel de protección aplicable en los buques e instalaciones portuarias y comunicar esta determinación a la Armada Nacional y/o al Ministerio de Transporte, respectivamente, y demás autoridades competentes. 10. Coordinar y concertar con las autoridades correspondientes las decisiones que se relacionen con funciones o temas sobre los cuales tengan competencias otras entidades. 11. Y las demás, que tengan relación con la protección de los buques y las instalaciones portuarias en Colombia, siempre y cuando dicha función no esté asignada a otra entidad. (Decreto 0730 de 2004 4.6.1.2.6. Autoridades regionales y locales. (Sustituido por el Art. 1, Decreto 1086 de 2025) . Para los efectos del presente Título, las autoridades regionales y locales que forman parte del Sistema Nacional de la Seguridad y Protección Marítima son: a. Los gobernadores o sus delegados, en los departamentos donde se encuentren ubicadas las instalaciones portuarias. b. Los alcaldes o sus delegados, en los distritos o municipios donde se encuentran ubicadas las instalaciones portuarias. 4.6.1.2.6 . Registro de Organizaciones de Protección Reconocidas. La Dirección General Marítima, Dimar, División de Gente de Mar y Naves o quien haga sus veces-deberá llevar el Registro de las Organizaciones de Protección Reconocidas (OPR), de acuerdo con lo establecido en el Capítulo Xl-2 o del denominado Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias-PBIP, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974-SOLAS y sus Enmiendas. (Decreto 0730 de 2004 4.6.1.2.7. Representantes de buques e instalaciones portuarias. (Sustituido por el Art. 1, Decreto 1086 de 2025) . Para los efectos del presente Título, harán parte las personas jurídicas y en general cualquier sujeto de derecho que representen a los buques e instalaciones portuarias, y aquellas a quienes les aplica el Código PBIP, harán parte del Sistema Nacional de la Seguridad y Protección Marítima. Por lo tanto, responderán por el cumplimiento de lo establecido en sus Planes de Protección y los sucesos de protección marítima, así como sobre las novedades que se evidencien, acorde con el contenido del instrumento internacional y las disposiciones Nacionales que lo desarrollen. 4.6.1.2.7 . Actividades de las Organizaciones de Protección Reconocidas. La Dirección General Marítima podrá mediante acto administrativo motivado, autorizar a Organizaciones de Protección Reconocidas. OPR, para que realice las siguientes actividades: a) Evaluación de protección de los buques; b) Elaboración de planes de protección de buques; c) Evaluaciones de protección de las instalaciones portuarias; d) Elaboración de planes de protección de instalaciones portuarias; e) Capacitación de personal respecto de los planes elaborados por las OPR. (Decreto 0730 de 2004 4.6.2.1.1. Proceso de Certificación. (Sustituido por el Art. 1, Decreto 1086 de 2025) . Los buques de bandera colombiana, las instalaciones portuarias, y en general aquellos que se encuentren obligados a cumplir con lo dispuesto en el Código PBIP, tendrán que certificarse dentro del Sistema Nacional de la Seguridad y Protección Marítima, a través de la autoridad designada, cumpliendo con las siguientes etapas: Presentación y aprobación de la Evaluación de protección actualizada Reconocimiento de los oficiales de protección Presentación y aprobación del Plan de protección actualizado Verificación de la implantación del Plan de protección aprobado, a través de auditoría de certificación para posible expedición de la certificación 4.6.2.1.1. Proceso de Certificación. El proceso de certificación comprende ocho etapas que deberán ser cumplidas para obtener el Certificado Internacional de Protección de los buques a saber: 1. Diseño y Presentación a Dimar de la Evaluación de Protección. 2. Verificación de la Evaluación de Protección. 3. Aprobación de la Evaluación de Protección. 4. Diseño y Presentación a Dimar del Plan de Protección. 5. Verificación del Plan de Protección. 6. Aprobación del Plan de Protección. 7. Implementación del Plan de Protección. 8. Verificación y expedición de la Certificación Internacional de Protección del buque a cargo de Dimar. (Decreto 0730 de 2004 4.6.2.2.1. Oficial de Protección. (Sustituido por el Art. 1, Decreto 1086 de 2025) . Los buques a través de sus compañías, las instalaciones portuarias y en general aquellos que se encuentren obligados a dar cumplimiento a las disposiciones del Código PBIP, nombrarán a una persona para que cumpla con las responsabilidades asignadas al cargo de oficial de Protección titular, así: a. Oficial de Protección del buque b. Oficial de Protección de la compañía c. Oficial de Protección de la instalación portuaria PARÁGRAFO . (Sustituido por el Art. 1, Decreto 1086 de 2025) . Para ser reconocido como oficial de Protección del buque, de la compañía o de la instalación portuaria, se cumplirán con los requisitos y exigencias que establezca la autoridad designada a través del Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC). 4.6.2.2.1 . Evaluación de Protección. La Evaluación de Protección de un determinado buque o buques de una misma Compañía podrá ser elaborada por la Compañía o la Organización de Protección Reconocida, OPR, previamente autorizada por la Dirección General Marítima, Dimar, para tal efecto, siguiendo los lineamientos establecidos en las partes A y B del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP. La Evaluación de Protección consiste fundamentalmente en un análisis del riesgo de todos los aspectos del funcionamiento del buque, para determinar qué partes de él son más susceptibles, y/o el objetivo más probable para ocasionar un incidente de Protección. PARÁGRAFO 1 . Es responsabilidad de la compañía documentar, revisar, aceptar y conservar la evaluación de la protección del buque, por el término de cinco (5) años. PARÁGRAFO 2. La Compañía deberá presentar el informe de la Evaluación de Protección ante la Autoridad Marítima Nacional. (Decreto 0730 de 2004 4.6.2.3.1. Autorización. (Sustituido por el Art. 1, Decreto 1086 de 2025) . Las Organizaciones de Protección Reconocidas tendrán que contar con Licencia de Explotación Comercial (LEC) expedida por la Autoridad designada previo acto de delegación y acuerdo, sin que para los efectos sustituya la responsabilidad del estado, del operador del buque o instalación portuaria, para que realicen entre otras, las siguientes actividades: a. Elaboración de evaluación de Protección de los buques b. Elaboración de evaluación de Protección de las instalaciones portuarias c. Elaboración de Planes de Protección de buques d. Elaboración de Planes de Protección de instalaciones portuarias e. Asesorar a los buques e instalaciones portuarias, en temas relativos a los Capítulos XI-1 y XI-2 del Convenio SOLAS/74 enmendado f. Capacitación interna de personal de buque o instalación, respecto de las evaluaciones y los Planes elaborados por ellos PARÁGRAFO . (Sustituido por el Art. 1, Decreto 1086 de 2025) . La autoridad designada actualizará el Reglamento Marítimo Colombiano, respecto de los los (sic) requisitos y condiciones que deben cumplir las Organizaciones de Protección Reconocidas OPR para obtener la expedición de autorización de la Licencia de Explotación Comercial, y determinará las actividades autorizadas, de acuerdo con sus condiciones y capacidades financieras, de infraestructura, técnicas, operativas y administrativas, acorde con lo dispuesto en la Parte 8 Numerales 4.3 a 4.7. del Código PBIP. 4.6.2.3.1 . Plan de Protección. Todo buque de bandera colombiana llevará a bordo un plan de protección del buque aprobado por la Dirección General Marítima, Dimar, el plan comprenderá los tres niveles de protección que se definen en la parte A del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP. (Decreto 0730 de 2004 4.6.2.3.2. Obligaciones. (Sustituido por el Art. 1, Decreto 1086 de 2025) . Las Organizaciones de Protección Reconocida - OPR para los efectos del presente Título, tendrán las siguientes obligaciones: a. Ofrecer capacitación continuada, apoyo técnico y administrativo a todo el personal y mantener un sistema que permita la preparación y actualización continua de conocimientos del personal. b. Proveer lo necesario para la preparación de las evaluaciones de Protección y los Planes de Protección de buques con arreglo a las cláusulas de la Parte A y 8 del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias PBIP, que apliquen en cada caso. c. Establecer los procedimientos para el manejo y control de la documentación. d. Mantener sistemas de control que permitan ejercer vigilancia, supervisión y control sobre todo el personal de la Organización de Protección Reconocida - OPR. e. Mantener vigente la póliza de cumplimiento de disposiciones legales mientras se encuentren registradas como Organización de Protección Reconocida ante la Autoridad Marítima nacional. f. Asistir a la compañía o capitán del buque en la realización de una evaluación detallada de seguridad. g. Identificar amenazas potenciales y vulnerabilidades del buque. h. Asistir en el desarrollo o revisión del Plan de Protección del Buque. i. Asegurar que el Sistema de Seguridad Portuaria (SSP) cumpla con los requisitos del Código PBIP y sea efectivo en caso de amenaza. j. Evaluar y verificar que los Planes y medidas de Protección cumplan con las disposiciones del Código PBIP. k. Verificar la implementación del Plan de Protección y el cumplimiento operativo antes de la certificación. l. Asistir en el diseño e implementación de programas de entrenamiento en Protección marítima. m. Supervisar o realizar ejercicios y simulacros para asegurar la preparación del personal. n. Mantener la confidencialidad de la información relacionada con la seguridad de los buques y las instalaciones portuarias. o. No divulgar detalles de evaluaciones o Planes de Protección sin autorización. p. Ayudar en la revisión y actualización periódica de los Planes de Protección. q. Considerar los cambios en el entorno operacional, amenazas emergentes y lecciones aprendidas. 4.6.2.3.2 . Plan de Protección de Buques de una misma Compañía. El Plan de Protección de un determinado buque o buques de una misma compañía podrá ser elaborado por la Compañía o la Organización de Protección Reconocida, OPR, autorizada por la Dirección General Marítima, Dimar para tal efecto. El plan de protección del buque deberá indicar las medidas de seguridad operacional y físicas del buque, para cada uno de los niveles de protección que se definen en Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP. (Decreto 0730 de 2004 4.6.2.3.3. Registro y Control de Organizaciones de Protección Reconocidas. (Sustituido por el Art. 1, Decreto 1086 de 2025) . La autoridad designada llevará el registro de las organizaciones de Protección reconocidas (OPR), el cual se hará una vez se encuentren cumplidas todas las disposiciones y requerimientos de conformidad con lo establecido en la norma en materia de OPR, dicha licencia será expedida o refrendada por la autoridad designada. PARÁGRAFO 1. (Sustituido por el Art. 1, Decreto 1086 de 2025) . La autoridad designada previa verificación, podrá cancelar la licencia de explotación comercial otorgada a una Organización de Protección Reconocida (OPR), en aquellos casos donde se demuestre que se han incumplido las obligaciones para las cuales fue expedida, conforme el artículo anterior. PARÁGRAFO 2. (Sustituido por el Art. 1, Decreto 1086 de 2025) . La autoridad designada, a través del Reglamento Marítimo Colombiano, actualizará lo relacionado con la cancelación de la licencia de explotación comercial (LEC) a las Organizaciones de Protección Reconocidas (OPR), y las sanciones administrativas a que haya lugar por incumplimiento de las obligaciones relacionadas. SECCIÓN IV (Sustituido por el Art. 1, Decreto 1086 de 2025) . Niveles de Protección 4.6.2.3.3 . Aprobación Plan de Protección. La Compañía deberá presentar ante la autoridad marítima, para su aprobación, el plan de protección del buque, siguiendo las prescripciones de la Parte A del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, el resultado de la evaluación de protección del buque, las orientaciones de la Parte B del mismo código y la guía y/o procedimiento que la Dirección General Marítima adopte para tal fin utilizando el formato correspondiente. (Decreto 0730 de 2004 artículo '14) 4.6.2.4.1. Nivel de Protección en los Certificados de Protección. (Sustituido por el Art. 1, Decreto 1086 de 2025) . La autoridad designada es la entidad encargada de establecer en los certificados de protección, los niveles de Protección Marítima, a las instalaciones portuarias y los buques de bandera colombiana que estén amparados bajos los términos del Código PBIP, y puede aplicar el mismo nivel de protección a todas las instalaciones portuarias, o bien distintos niveles de protección a grupos de instalaciones portuarias, lo mismo aplicará para los buques de bandera colombiana de tráfico internacional. PARÁGRAFO 1. (Sustituido por el Art. 1, Decreto 1086 de 2025) . Los buques de tráfico internacional que recalen en instalaciones portuarias colombianas, donde se desarrollan actividades de comercio exterior, están obligados a actuar conforme a los niveles de protección establecidos por el Gobierno Colombiano, a través del Comité Nacional de Seguridad y Protección Marítima. PARÁGRAFO 2. (Sustituido por el Art. 1, Decreto 1086 de 2025) . La autoridad designada informará a las autoridades del Sistema, cuando se presente el incumplimiento a los niveles de Protección establecidos. 4.6.2.4.1 . Nivel de Protección. Cuando la Dirección General Marítima, Dimar, establezca el nivel de protección 2 o 3, mediante acto administrativo, informará a los buques o a su compañía tal determinación y este deberá acusar recibo de la instrucción sobre el cambio del nivel protección. (Decreto 0730 de 2004 4.6.2.4.2. Factores para establecer niveles de Protección. (Sustituido por el Art. 1, Decreto 1086 de 2025) . La autoridad designada establecerá el nivel de protección, conforme con el grado de ocurrencia de un riesgo o suceso que afecte la Protección Marítima de los buques o de las instalaciones portuarias, por lo que tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes factores: a. El grado de credibilidad de la información sobre la amenaza b. Si hay corroboración de la información sobre la amenaza c. Si se considera que la información sobre la amenaza es específica o inminente d. Las posibles consecuencias del suceso que afecte a la Protección Marítima 4.6.2.4.2. Obligaciones. Los buques que recalen en puertos colombianos de comercio exterior y de transporte internacional de pasajeros están obligados a actuar con arreglo a los niveles de protección establecidos por el Gobierno colombiano. (Decreto 0730 de 2004 4.6.3.1.1. Instauración. (Sustituido por el Art. 1, Decreto 1086 de 2025) . Como parte del Sistema Nacional de la Seguridad y Protección Marítima, se establece el Comité Nacional de Seguridad y Protección Marítima donde se realizarán las coordinaciones respectivas con las autoridades Nacionales correspondientes en el ámbito de la Protección Marítima y que se relacionen con funciones o temas sobre los cuales tengan competencias otras entidades. PARÁGRAFO . (Sustituido por el Art. 1, Decreto 1086 de 2025) . El Comité Nacional de que trata el presente artículo, se reunirá como mínimo cada seis (6) meses y la Dirección General Marítima tendrá a cargo la Secretaría técnica. 4.6.3.1.1 . Etapas. El proceso de certificación comprende ocho etapas que deberán ser cumplidas para obtener el Documento de Cumplimiento de la instalación Portuaria a saber: 1. Diseño y Presentación a Dimar de la Evaluación de Protección. 2. Verificación de la Evaluación de Protección. 3. Aprobación de la Evaluación de Protección. 4. Diseño y Presentación a Dimar del Plan de Protección. 5. Verificación del Plan de Protección. 6. Aprobación del Plan de Protección. 7. Implementación del Plan de Protección. 8. Verificación y expedición del Documento de Cumplimiento a cargo de Dimar. (Decreto 0730 de 2004 4.6.3.2.1. Instauración. (Sustituido por el Art. 1, Decreto 1086 de 2025) . Como parte del Sistema Nacional de la Seguridad y Protección Marítima, se establecerán Comités Locales de Seguridad y Protección Marítima donde la autoridad designada a través de sus Capitanías de Puerto, diseñarán e implementarán los Planes de Protección de las zonas donde se encuentren ubicados los Puertos, los cuales procurarán la máxima integración y articulación con los demás planes de aplicación local de seguridad, contingencia, atención de emergencias y otros. La autoridad designada presidirá los Comités Locales de Seguridad y Protección Marítima, coordinará con las autoridades militares, policiales y entidades gubernamentales, las decisiones y acciones, en el ámbito de la Protección Marítima a nivel local, con la colaboración de los oficiales de Protección de las instalaciones portuarias, compañías y buques. PARÁGRAFO . (Sustituido por el Art. 1, Decreto 1086 de 2025) . Los organismos y dependencias que desarrollan la actividad de inteligencia y contrainteligencia en las Fuerzas Militares y Policía Nacional, de conformidad con lo señalado en el 4.6.3.2.1. Medidas y Procedimientos de Protección. La Protección de las Instalaciones Portuarias está sujeta a las normas jurídicas, técnicas y de seguridad vigentes tanto nacionales como internacionales, las adoptadas en el Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, PBIP, y las disposiciones que el Gobierno Colombiano a través de las autoridades competentes implemente en todos los muelles y puertos marítimos y/o fluviales habilitados para el comercio exterior de mercancías, servicios y de pasajeros de transporte internacional. PARÁGRAFO . Las medidas y procedimientos de protección establecidos y los que se establezcan, se aplicarán en las instalaciones portuarias de modo que reduzcan al mínimo los inconvenientes o demoras para los pasajeros, los buques, el personal y los visitantes de los buques, las mercancías y los servicios. (Decreto 0730 de 2004 4.6.4.1. Acciones legales ante incidentes que afecten la protección marítima. (Sustituido por el Art. 1, Decreto 1086 de 2025) . Con el fin de garantizar la integridad y efectividad del Sistema Nacional de la Seguridad y Protección Marítima en Colombia, los incidentes o novedades relativas estarán sujetas a sanciones y acciones legales, de conformidad con las siguientes disposiciones: a) Acciones administrativas Las autoridades administrativas y de control, en el marco de sus competencias, adelantarán las actuaciones administrativas sancionatorias correspondientes e impondrán las sanciones, conforme con los procedimientos legales vigentes. Lo anterior, sin perjuicio de la suspensión o cancelación de los permisos o autorizaciones expedidos por las entidades competentes, por incumplimiento de las obligaciones establecidas en los actos administrativos correspondientes. b) Acciones penales La Fiscalía General de la Nación adelantará las investigaciones penales, en los términos establecidos por el Código Penal y demás normas aplicables, especialmente en lo relativo a las conductas punibles de cohecho propio e impropio, concusión, prevaricato, enriquecimiento ilícito, tráfico de influencias, delitos conexos al narcotráfico, contrabando y lavado de activos. c) Comunicación de operadores y usuarios portuarios Se establece la obligación de las entidades públicas y privadas que operan en el sector portuario de denunciar ante las autoridades competentes cualquier hecho de corrupción que impacte la Protección marítima. Además, les corresponde colaborar activamente en las investigaciones y en el suministro de información e implementar mecanismos de protección a denunciantes y testigos de buena fe, garantizando la confidencialidad y evitando represalias. 4.6.4.1 . Declaración de Protección Marítima. La declaración de protección marítima consiste en un documento donde se registran las medidas de protección marítima y responsabilidades acordadas entre el buque y la instalación portuaria, o entre buque- buque. Es decir, medidas de seguridad desde el punto de origen hasta el punto de destino del buque. (Decreto 0730 de 2004 4.6.4.2. Coordinaciones operacionales y de intercambio de información. Hasta tanto se establezcan los protocolos de intercambio de información y de coordinación operacional, las autoridades actuarán en el marco de sus roles y funciones atendiendo a lo establecido en la Constitución Política, la Ley 489 de 1998, así como su normatividad específica de estas. (Sustituido por el Art. 1, Decreto 1086 de 2025) . Norma Anterior Vigencia anterior SEGURIDAD Y PROTECCIÓN MARÍTIMA. CAPÍTULO 1. GENERALIDADES. SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES. 4.6.4.2 . Registró Declaración de Protección Marítima. Los Capitanes de los buques no contemplados por el Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, y de los buques que enarbolen pabellón de un Estado que no sea parte del convenio SOLAS/4 ni del protocolo 1988, deberán, a requerimiento de la instalación portuaria, de otro buque, o cuando lo determine la Autoridad Marítima Nacional, acordar y registrar una Declaración de Protección Marítima, según las prescripciones del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, para las operaciones de la interfaz buque-puerto y actividad buque-buque según corresponda. (Decreto 0730 de 2004 6.1.1.4.1. Cobertura. Serán sujetos de aplicación de esta Sección las empresas y cooperativas armadas y sin armas, las empresas transportadoras de valores y las escuelas de capacitación y entrenamiento, de vigilancia y seguridad privada. (Decreto 0071 de 2002 6.1.1.4.1., de la presente Sección deberán mantener y acreditar ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada una cuantía mínima de patrimonio, con el fin de asegurar la confianza de los usuarios en el servicio y propender a un crecimiento económico en condiciones normales de competitividad. (Decreto 0071 de 2002 6.1.1.4.1., deberán presentar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a más tardar el 30 de abril de cada año, los estados financieros consolidados a 31 de diciembre del ario inmediatamente anterior. PARÁGRAFO . Para efectos de controlar la relación mínima de patrimonio se deberá enviar además de los estados financieros básicos (balance general consolidado, estado de resultados y notas a los estados financieros), el estado de cambio en la situación patrimonial comparada con el año inmediatamente anterior de aquel que se informa. (Decreto 0071 de 2002 6.1.1.5.1. Redes de Apoyo y Solidaridad Ciudadana. A partir del 30 de diciembre de 2002 (entrada en vigencia del Decreto 3222 de 2002), créanse las Redes de Apoyo y Solidaridad Ciudadana, conformadas por las personas, empresas y servicios descritos en el 6.1.1.5.1., de la presente Sección serán coordinadas por la Policía Nacional por medio de las diferentes unidades que operan en el territorio nacional, en colaboración con la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, quien expedirá los instructivos necesarios para dar cumplimiento a esta labor. (Decreto 3222 de 2002 6.1.1.5.5. Entrega de Información. Las personas, empresas y servicios descritos en el 6.1.1.5.5 de la presente Sección. Dicha capacitación será impartida por las Escuelas y Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. PARÁGRAFO . Las Escuelas y Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada informarán a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada los ajustes realizados a sus pensum. (Decreto 3222 de 2002 6.1.1.6.2 . T arifas . Las tarifas mínimas para el cobro de servicios de vigilancia y seguridad privada veinticuatro (24) horas, treinta (30) días al mes serán las siguientes: 1. Empresas armadas con medio humano: La tarifa para cubrir los costos laborales y operativos será el equivalente a 9,06 SMMLV a partir del 15 de julio del año 2023, 9,14 SMMLV a partir del 15 de julio del año 2024, 9,29 SMMLV a partir de/15 de julio del año 2025, y 9,32 SMML V a partir del 15 de julio del año 2026; más el 10% del monto calculado para cubrir gastos administrativos y de supervisión. 2. Empresas sin armas con medio humano: La tarifa para cubrir los costos laborales y operativos será el equivalente a 9,06 SMML V a partir del 15 de julio del año 2023, 9,14 SMMLV a partir del 15 de julio del año 2024, 9,29 SMMLV a partir del 15 de julio del año 2025, y 9,32 SMMLV a partir del 15 de julio del año 2026; más el 8% del monto calculado para cubrir gastos administrativos y de supervisión. 3. Empresas sin armas con medio humano y canino: La tarifa para cubrir los costos laborales y operativos será el equivalente a 9,06 SMMLV a partir del 15 de julio del año 2023,9,14 SMMLV a partir del 15 de julio del año 2024,9,29 SMMLV a partir del 15 de julio del año 2025, y 9,32 SMMV a partir del 15 de julio del año 2026; más el 11% del monto calculado para cubrir gastos administrativos y de supervisión. PARÁGRAFO. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, una vez el Gobierno Nacional apruebe el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, emitirá la circular sobre tarifas mínimas para la contratación del Servicio de Vigilancia y Seguridad Privada, a partir del mes de enero de 2023". (Modificado por el 6.1.1.6.2., de la presente Sección, estos tendrán valores adicionales. Las empresas de vigilancia y seguridad privada que ofrezcan medios tecnológicos deberán contar con la debida licencia de funcionamiento expedida por esta Entidad. (Decreto 4950 de 2007 6.1.1.6.2., así: 1. Sector comercial y de servicios. 2. Sector industrial. 3. Sector aeroportuario. 4. Sector financiero. 5. Sector transporte y comunicaciones. 6. Sector energético y petrolero. 7. Sector público. 8. Sector educativo privado. PARÁGRAFO 1 . Para el sector residencial de los estratos 4, 5, Y 6, la tarifa mínima será el equivalente a 9,06 SMMLV a partir del 15 de julio del año 2023, 9,14 SMMLV a partir del 15 de julio del año 2024, 9,29 SMML V a partir del 15 de julio del año 2025, y 9,32 SMMLV a partir del 15 de julio del año 2026; más un 10% de administración y supervisión" (Modificado por el 6.1.1.8.1. Vigilante, Escolta, Tripulante, Manejador Canino y/o Operador de Medios Tecnológicos. Los ex funcionarios cuyo cargo fue el de agente, escolta o detective en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, podrán homologar los requisitos de capacitación de curso básico para optar por la credencial de vigilante, escolta, tripulante, manejador canino y/o operador de medios tecnológicos que expide la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Para el efecto el representante legal del servicio de vigilancia y seguridad privada, adicionalmente a los demás requisitos exigidos, para el caso en particular presentará ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada una certificación del área de talento humano del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, o quien haga sus veces, en la cual conste el cargo bajo el cual estuvo vinculado la persona que pretende acreditarse como vigilante, escolta, tripulante, manejador canino y/o operador de medios tecnológicos al correspondiente servicio de vigilancia y seguridad privada. (Decreto 2885 de 2009 6.1.1.8.1., de la presente Sección se aplicarán para aquellos ex funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, cuyo cargo fue la de guardián, para acceder a la credencial de vigilante, escolta, tripulante, manejador canino y/o operador de medios tecnológicos. (Decreto 2885 de 2009 6.1.1.12.1.3. Prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada obligados. Entiéndase como tomador del seguro de vida colectivo a todos aquellos prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada que atendiendo a la naturaleza del servicio prestado cuentan con personal operativo vinculado a su respectiva organización, registrado ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y acreditado por esta, como son: a) Las empresas de vigilancia y seguridad privada. b) Las cooperativas de vigilancia y seguridad privada. c) Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada. d) Los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada. e) Los servicios de transporte de valores. f) Los departamentos de seguridad. (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1588 de 2021) 6.1.1.12.1.3., podrán voluntariamente contratar otros amparos que favorezcan al personal operativo vinculado a estos, lo cual se regirá por las normas aplicables a la materia. (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1588 de 2021) 6.1.1.13.2.11. Prohibición de capacitación y entrenamiento en organización, instrucción y equipamiento en tácticas o técnicas militares o terroristas . Las Escuelas o Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada en ningún caso podrán capacitar en temas relacionados con la organización, instrucción y equipamiento a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares o terroristas. 6.1.1.13.2.11 del presente Decreto. PARÁGRAFO 2. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en un término máximo de un (1) año contado a partir de la publicación en el Diario Oficial de la presente Sección, establecerá las condiciones y especificaciones técnicas complementarias para la entrada en funcionamiento del Sistema de Registro, Autenticación, Validación e Identificación de los estudiantes para control en el proceso de formación en vigilancia y seguridad privada.

Artículo 2.1.1.1

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ARTÍCULO 2.1.1.1. Objeto. El objeto de este decreto es compilar la normatividad expedida por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del

Artículo 2.1.1.2

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ARTÍCULO 2.1.1.2. Ámbito de Aplicación. El presente decreto aplica a las entidades del sector Defensa y rige en todo el territorio nacional. PARTE 2. REGLAMENTACIONES GENERALES. ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL CAPÍTULO 1. DEL PERSONAL NO UNIFORMADO SECCIÓN 1. DETERMINACIÓN DE LAS COMPETENCIAS Y REQUISITOS GENERALES CON LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN PARA LOS DIFERENTES EMPLEOS PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES QUE CONFORMAN EL SECTOR DEFENSA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. SUBSECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.1.1.13.2.23

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ARTÍCULO 2.1.1.13.2.23. Nuevos cursos . Para la solicitud de nuevos cursos en los diferentes ciclos y seminarios, las Escuelas y Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada deben presentar ante la Superintendencia de Vigilancia de Seguridad Privada, como mínimo lo siguiente: Planes de Mejora: Nombre de la escuela o departamento de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, objetivos, nombre de los cursos a solicitar, perfil del docente, actividades, metas, estrategias metodológicas, beneficiarios o participantes, fecha, fuentes de verificación y recursos. Unidades de Aprendizaje: entre otros aspectos deben contener: Nombre de la escuela, academia y departamento de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada. Identificación de las competencias y con los contenidos debidamente desarrollados. Objetivos para alcanzar. Perfil del docente. Estrategias Pedagógicas. Recursos didácticos utilizados. Evaluación.

Artículo 2.2.1.1.1.1.1

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.1. Objeto. La presente Sección determina las competencias laborales y requisitos generales con la nomenclatura y clasificación para los diferentes empleos públicos del Sector Defensa. (Decreto 1666 de 2007

Artículo 2.2.1.1.1.1.2

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.2. Sector Defensa. Para los efectos previstos en la presente Sección, se entiende que el Sector Defensa está integrado por el Ministerio de Defensa Nacional, incluidas las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como por sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas. (Decreto 1666 de 2007

Artículo 2.2.1.1.1.2.1

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1.2.1. Definición de Competencias Laborales para los Empleos del Sector Defensa. Las competencias laborales para los empleos del Sector Defensa se definen como la capacidad de una persona para desempeñar, en diferentes contextos y con base en los requerimientos y resultados esperados en el sector público y en especial en el sector defensa, las funciones inherentes a un empleo; capacidad que está determinada por los conocimientos, destrezas, valores, habilidades, actitudes y aptitudes que debe poseer y demostrar el empleado público del Sector Defensa (Decreto 1666 de 2007

Artículo 2.2.1.1.1.2.2

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1.2.2. Elementos que Integran las Competencias Laborales para los Empleos del Sector Defensa. Las competencias laborales se determinarán con base en el contenido funcional de los empleos del Sector Defensa, e incluirán los siguientes elementos: 1. Las competencias funcionales del empleo. 2. Las competencias comportamentales requeridas para el desempeño del empleo. 3. Requisitos de estudio y experiencia del empleo. (Decreto 1666 de 2007

Artículo 2.2.1.1.1.2.3

Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2023-11-10.

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.2.3. Competencias Funcionales del Empleo. Las competencias funcionales precisarán y detallarán lo que en forma general debe estar en capacidad de hacer el empleado para ejercer un cargo del sector defensa y se definirán una vez se haya determinado el contenido funcional de aquel, conforme a los siguientes parámetros: 1. Los criterios de desempeño o resultados de la actividad laboral, que dan cuenta de la calidad que exige el buen ejercicio de sus funciones. 2. Los conocimientos básicos que se correspondan con cada criterio de desempeño de un empleo. 3. Los contextos en donde deberán demostrarse las contribuciones del empleado para evidenciar su competencia. 4. Las evidencias requeridas que demuestren las competencias laborales de los empleados. (Decreto 1666 de 2007

Artículo 2.2.1.1.1.2.4

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1.2.4. Competencias Comportamentales del Empleo. Las competencias comportamentales se describirán en los manuales de funciones de los empleos del Sector Defensa, teniendo en cuenta los siguientes criterios: 1. Habilidades y aptitudes laborales 2. Responsabilidad en el manejo de información (Decreto 1666 de 2007

Artículo 2.2.1.1.1.2.5

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1.2.5. Competencias Comportamentales Comunes a los Empleados Públicos del Sector Defensa. Todos los empleados públicos civiles y no uniformados del Sector Defensa de los distintos niveles jerárquicos, deberán poseer y evidenciar las siguientes competencias: Competencia Definición de la competencia Conductas asociadas Reserva de la información Capacidad personal para responder individualmente por la guarda y cuidado de la información del Sector Defensa de la que tenga conocimiento, por razón del empleo. Protege de terceros no autorizados, la información del Sector Defensa que maneja. Adopta las precauciones requeridas para evitar la divulgación no autorizada de la información del sector Defensa a su cargo, así como de aquella a la que por razones del servicio tenga acceso. Identidad con la organización jerárquica de la Fuerza Pública y con los valores institucionales del Sector Defensa Demostración individual de cómo el funcionario identifica y asume las responsabilidades a su cargo. Teniendo en cuenta la disponibilidad permanente que se requiere de su parte, la organización jerárquica de la Fuerza Pública, marco en el cual se desempeña, así como la identidad con los valores institucionales del Sector Defensa. Reconoce en el ejercicio de sus funciones los niveles de mando militar y policial, respetado el conducto regular. Demuestra sentido de pertenencia con el logro de los objetivos institucionales de la Fuerza Pública, orientados a salvaguardar la seguridad nacional, así como disponibilidad permanente para el ejercicio de sus funciones. Responde en su actividad laboral y personal, manifestando entendimiento de la cultura organizacional del Sector, así como una interiorización de los valores asociados al compromiso con la Defensa y Seguridad Nacional. ( Decreto 1666 de 2007

Artículo 2.2.1.1.1.2.6

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1.2.6. Competencias Comportamentales por Nivel Jerárquico. Las siguientes son las competencias por nivel jerárquico de los empleos del Sector Defensa que se deben establecer en los respectivos manuales de funciones y que podrán complementarse de acuerdo a las características especiales de los empleos de cada entidad del Sector. 1 Nivel Directivo. Competencia Definición de la competencia Conductas asociadas Conocimiento de las entidades y dependencias Sector Defensa Entendimiento del entorno organizacional de las entidades y dependencias que conforman el Sector Defensa, que permita apoyar el desarrollo e implementación de políticas de Defensa y Seguridad Nacional Coordina la competencia de las diferentes entidades y dependencias del Sector Defensa, para el logro de metas conjuntas. Ejecuta o propone actuaciones administrativas para la organización y el funcionamiento coordinado de las entidades y dependencias del Sector Defensa, que permiten el cumplimiento de la misión institucional. Realiza la toma de decisiones bajo su responsabilidad, con fundamento en el conocimiento sobre el entorno organizacional. Comprensión del impacto estratégico del manejo de la información del Sector Defensa. Conocimiento de los efectos que la información del sector defensa genera en la sociedad. Conoce y comprende las teorías y enfoques de la ciencia política y la administración sobre la seguridad nacional. Conoce y aplica el marco legal y administrativo propio de las entidades del sector defensa. Conocimiento de las Políticas de Seguridad Nacional y Administración de Recursos para el Sector Defensa. Capacidad de comprender información cualitativa y organizada, relativa a los temas de gerencia de las políticas del sector defensa. Conoce las teorías de administración y gerencia pública. Conoce las normas de carácter administrativo y jurídico del Estado colombiano y del sector defensa. Conoce y aplica las normas de administración financiera y contratación pública y en especial del Sector Defensa. 2. Nivel Asesor. Competencia Definición de la competencia Conductas asociadas Pensamiento analítico para la orientación y formulación de planes, programas y proyectos del Sector Defensa. Capacidad de análisis para proponer acciones alternativas, en los distintos procesos de gerencia pública en el sector defensa. Conoce y propone acciones al nivel de gerencia del sector defensa, basado en teorías de administración pública, Formula alternativas de aplicación e interpretación de las normas de carácter administrativo y jurídico del Estado colombiano y del Sector Defensa. Desarrollo de relaciones interpersonales. Habilidad para generar y mantener relaciones efectivas con personas y/o grupos de personas internas y externas del sector Defensa. Comunica de manera efectiva los conocimientos y experiencias que permiten la toma de decisiones. Emplea sus habilidades interpersonales para el apoyo y asesoramiento del Nivel Directivo en desarrollo de los programas objetivos d

Artículo 2.2.1.1.1.2.7

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1.2.7. Requisitos de los Empleos del Sector Defensa. Los requisitos de estudio y experiencia con la nomenclatura y clasificación para cada uno de los grados salariales por cada nivel jerárquico para los empleos del Sector Defensa, que se fijan en la presente Sección servirán de base para que las entidades y dependencias que integran el Sector Defensa, conformen sus plantas de personal con los respectivos manuales específicos de funciones y de requisitos. (Decreto 1666 de 2007

Artículo 2.2.1.1.1.3.1

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1.3.1 . Requisitos del Nivel Directivo. Los requisitos con la nomenclatura y clasificación para los diferentes empleos del nivel directivo del Sector Defensa, serán los siguientes: Requisitos Nivel Directivo Grado Experiencia Título profesional, título de posgrado en modalidad de maestría Ochenta y cuatro (84) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización Noventa y seis (96) meses de experiencia profesional relacionada. Título profesional, título de posgrado en modalidad de maestría Ochenta (80) meses de experiencia profesional relacionada. Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización Noventa y dos (92) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional, título de posgrado en modalidad de maestría Setenta y seis (76) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización Ochenta y ocho (88) meses de experiencia profesional relacionada. Título profesional, título de posgrado en modalidad de maestría Setenta y dos (72) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización Ochenta y cuatro (84) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional, título de posgrado en modalidad de maestría Sesenta y ocho (68) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización Ochenta (80) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional, título de posgrado en modalidad de maestría Sesenta y cuatro (64) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización Setenta y seis (76) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional, título de posgrado en modalidad de maestría Sesenta (60) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización Setenta y dos (72) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional, título de posgrado en modalidad de maestría Cincuenta y seis (56) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización Sesenta y ocho (68) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional, título de posgrado en modalidad de maestría Cincuenta y dos (52) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización Sesenta y cuatro (64) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización Sesenta (60) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización Cincuenta y seis (56) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización Cincuenta y dos (52) meses de experiencia pr

Artículo 2.2.1.1.1.3.2

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1.3.2. Requisitos del Nivel Asesor del Sector Defensa. Los requisitos con la nomenclatura y clasificación para los diferentes empleos del nivel Asesor del Sector Defensa, en las denominaciones de Jefe de Oficina Asesora del Sector Defensa y Asesor del Sector Defensa o Misional o Sanidad Militar o Policial, serán los siguientes: Requisitos Nivel Asesor Grado Experiencia Título profesional, título de posgrado en modalidad de maestría Treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización Cuarenta y ocho (48) meses de experiencia profesional relacionada. Título profesional, título de posgrado en modalidad de maestría Veintiocho (28) meses de experiencia profesional relacionada. Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización Cuarenta (40) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional, título de posgrado en modalidad de maestría Veintiséis (26) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización Treinta y ocho (38) título de posgrado en modalidad de maestría Título profesional, título de posgrado en modalidad de maestría Veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización Treinta y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional y título de posgrado en modalidad de especialización Treinta y cuatro (34) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional y título de posgrado en modalidad de especialización Treinta y dos (32) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional y título de posgrado en modalidad de especialización Treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional y título de posgrado en modalidad de especialización Veintiocho (28) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional y título de posgrado en modalidad de especialización Veintiséis (26) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional y título de posgrado en modalidad de especialización Veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional y título de posgrado en modalidad de especialización Veintidós (22) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional y título de posgrado en modalidad de especialización Veinte (20) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional y título de posgrado en modalidad de especialización Dieciocho (18) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional y título de posgrado en modalidad de especialización Dieciséis (16) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional y título de posgrado en modalidad de especialización Catorce (14) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional y título de posgrado en modalidad de especialización Doce (12) meses de experiencia profesio

Artículo 2.2.1.1.1.3.3

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1.3.3 . Requisitos del Nivel Profesional. Los requisitos con la nomenclatura y clasificación para los diferentes empleos del nivel profesional del Sector Defensa, en las denominaciones de Profesional de Seguridad o Profesional de Defensa, serán los siguientes: Requisitos Nivel Profesional Grado Experiencia Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización Treinta y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización Treinta y cuatro (34) meses de experiencia profesional relacionada. Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización Treinta y dos (32) meses de experiencia profesional relacionada. Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización Treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización Veintiocho (28) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización Veintiséis (26) título de posgrado en modalidad de maestría Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización Veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización Veintiuno (21) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización Dieciocho (18) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización Quince (15) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización Doce (12) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización Nueve (9) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización Seis (6) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional Veintiséis (26) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional Veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional Veintidós (22) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional Veinte (20) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional Dieciocho (18) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional Dieciséis (16) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional Catorce (14) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional Doce (12) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional Diez (10) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional Ocho (8) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional Seis (6) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional Cuatro (4) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional Dos (2) meses de e

Artículo 2.2.1.1.1.3.4

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1.3.4. Requisitos del Nivel Orientador de Defensa o Espiritual. Los requisitos con la nomenclatura y clasificación para los diferentes empleos del nivel Orientador del Sector Defensa, en las denominaciones de Orientador de Defensa u Orientador Espiritual, serán los siguientes: Requisitos del Nivel Orientador de Defensa o Espiritual Grado Experiencia Título profesional Veintisiete (27) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional Veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional Veintiuno (21) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional Dieciocho (18) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional Quince (15) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional Doce (12) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional Nueve (9) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional Seis (6) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional Tres (3) meses de experiencia profesional relacionada Título profesional Aprobación de dos (2) años de educación superior Dieciocho (18) meses de experiencia laboral relacionada Aprobación de dos (2) años de educación superior Doce (12) meses de experiencia laboral relacionada Diploma de Bachiller Treinta (30) meses de experiencia laboral relacionada Diploma de Bachiller Veinticuatro (24) meses de experiencia laboral relacionada Diploma de Bachiller Dieciocho (18) meses de experiencia laboral relacionada Diploma de Bachiller Doce (12) meses de experiencia laboral relacionada Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria Dieciocho (18) meses de experiencia laboral relacionada Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria Doce (12) meses de experiencia laboral relacionada Aprobación de tres (3) años de educación básica secundaria Dieciocho (18) meses de experiencia laboral relacionada Aprobación de tres (3) años de educación básica secundaria Doce (12) meses de experiencia laboral relacionada Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria Dieciocho (18) meses de experiencia laboral relacionada Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria Doce (12) meses de experiencia laboral relacionada (Decreto 1666 de 2007

Artículo 2.2.1.1.1.3.5

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1.3.5. Requisitos del Nivel Técnico. Los requisitos con la nomenclatura y clasificación para los diferentes empleos del Nivel Técnico del Sector Defensa, en las denominaciones de Técnico de Servicios, Técnico de Inteligencia, Técnico de Policía Judicial, Técnico para Apoyo de Seguridad o Técnico para Apoyo de Defensa, serán los siguientes: Requisitos del Nivel Técnico Grado Experiencia Título de formación tecnológica Con especialización Terminación y aprobación del pensum académico de educación superior Tres (3) meses de experiencia laboral Título de formación tecnológica con especialización Dos (2) meses de experiencia laboral Terminación y aprobación de cuatro (4) años de educación superior Seis (6) meses de experiencia laboral Título de Formación Tecnológica Nueve (9) meses de experiencia laboral Terminación y aprobación de cuatro (4) años de educación superior Doce (12) meses de experiencia laboral Título de Formación Tecnológica Seis (6) meses de experiencia laboral Aprobación de tres (3) años de educación superior Quince (15) meses de experiencia laboral Título de Formación Tecnológica Tres (3) meses de experiencia laboral Aprobación de tres (3) años de educación superior Doce (12) meses de experiencia laboral Título de Formación Tecnológica Aprobación de tres (3) años de educación superior Nueve (9) meses de experiencia laboral Título de formación tecnológica profesional Tres (3) meses de experiencia laboral Aprobación de dos (2) años de educación superior Doce (12) meses de experiencia laboral Diploma de bachiller veinticuatro (24) meses de experiencia laboral relacionada Diploma de bachiller Veintiuno (21) meses de experiencia laboral relacionada Diploma de bachiller Dieciocho (18) meses de experiencia laboral relacionada Diploma de bachiller Quince (15) meses de experiencia laboral relacionada Diploma de bachiller Doce (12) meses de experiencia laboral relacionada Diploma de bachiller Nueve (9) meses de experiencia laboral relacionada Diploma de bachiller Seis (6) meses de experiencia laboral relacionada Aprobación de cinco (5) años de educación básica secundaria Doce (12) meses de experiencia laboral relacionada Aprobación de cinco (5) años de educación básica secundaria Nueve (9) meses de experiencia laboral relacionada Aprobación de cinco (5) años de educación básica secundaria Seis (6) meses de experiencia laboral relacionada Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria Doce (12) meses de experiencia laboral relacionada Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria Nueve (9) meses de experiencia laboral relacionada Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria Seis (6) meses de experiencia laboral relacionada Aprobación de tres (3) años de educación básica secundaria Doce (12) meses de experiencia laboral relacionada Aprobación de tres (3) años de educación básica secundaria Nueve (9) meses de experiencia laboral relacionada Aprobación de tres (3) años de educación básic

Artículo 2.2.1.1.1.3.6

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1.3.6. Requisitos del Nivel Asistencial. Los requisitos con la nomenclatura y clasificación para los diferentes empleos del Nivel Asistencial del Sector Defensa, en las denominaciones de Auxiliar de Servicios, Auxiliar de Inteligencia, Auxiliar de Policía Judicial, Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Auxiliar para Apoyo de Defensa, serán los siguientes: Requisitos del Nivel Asistencial Grado Experiencia Aprobación de tres (3) años de educación superior Seis (6) meses de experiencia laboral Aprobación de tres (3) años de educación superior Cuatro (4) meses de experiencia laboral relacionada Aprobación de dos (2) años de educación superior Seis (6) meses de experiencia laboral relacionada Aprobación de dos (2) años de educación superior Cuatro (4) meses de experiencia laboral relacionada Aprobación de un (1) año de educación superior Seis (6) meses de experiencia laboral relacionada Aprobación de un (1) año de educación superior Cuatro (4) meses de experiencia laboral relacionada Diploma de bachiller Quince (15) meses de experiencia laboral Diploma bachiller Doce (12) meses de experiencia laboral Diploma bachiller Nueve (9) meses de experiencia laboral Diploma bachiller Seis (6) meses de experiencia laboral Diploma bachiller Tres (3) meses de experiencia laboral Diploma de bachiller Aprobación de cinco (5) años de educación básica secundaria Seis (6) meses de experiencia laboral relacionada Aprobación de cinco (5) años de educación básica secundaria Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria Nueve (9) meses de experiencia laboral relacionada Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria Seis (6) meses de experiencia laboral relacionada Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria Aprobación de tres (3) años de educación básica secundaria Nueve (9) meses de experiencia laboral relacionada Aprobación de tres (3) años de educación básica secundaria Seis (6) meses de experiencia laboral relacionada Aprobación de tres (3) años de educación básica secundaria Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria Nueve (9) meses de experiencia laboral Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria Seis (6) meses de experiencia laboral relacionada Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria Aprobación de un (1) años de educación básica secundaria Nueve (9) meses de experiencia laboral relacionada Aprobación de un (1)) años de educación básica secundaria Seis (6) meses de experiencia laboral relacionada Aprobación de un (1) años de educación básica secundaria Aprobación de educación básica primaria Veinticuatro (24) meses de experiencia laboral relacionada Aprobación de educación básica primaria Veintidós (22) meses de experiencia laboral relacionada Aprobación de educación básica primaria Veinte (20) meses de experiencia laboral relacionada Aprobación de educación básica primaria Dieciocho (18) meses de experiencia laboral relacionada Aprobación de educación básica

Artículo 2.2.1.1.1.4.1

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1.4.1 . Equivalencias entre Estudio y Experiencia. Los requisitos de que trata la presente Sección no podrán ser aumentados o disminuidos. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones y las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes por necesidades propias del servicio y sin perjuicio de la compensación de requisitos prevista en el Decreto 092 de 2007, podrá aplicar las siguientes equivalencias: 1. Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor, Profesional, y desde el grado trece (13) para Orientador de Defensa o Espiritual. 1.1 Título de posgrado en la modalidad de especialización por: 1.1.1 Veinticuatro (24) meses de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o 1.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del empleo, o 1.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional, o 1.4 Título técnico o tecnológico adicional al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del empleo, y dos (2) años de experiencia técnica relacionada, o 1.1.5 Dominio de otro idioma distinto al español adicional al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicho idioma tenga afinidad con las funciones del empleo. 1.2 El título de posgrado en la modalidad de maestría por: 1.2.1 Tres (3) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o 1.2.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o 1.2.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional. 1.3 Tres (3) años de experiencia profesional por título universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo. 1.4 Dos (2) años de experiencia profesional por título técnico o tecnológico adicional al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo. 1.5 Un (1) año de experiencia profesional por título técnico o tecnológico adicional al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo y un (1) año de experiencia técnica relacionada. 1.6 Para los empleos del Nivel Profesional y para el Nivel Orientador de Defensa o Espiritual: 1.6.1 Dos (2) años de experiencia técnica relacionada, por un (1) año de experiencia profesional relacionada. 1.6.2 Tres (3) años de experiencia laboral relacionada,

Artículo 2.2.1.1.1.5.1

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1.5.1 . Requisitos ya Acreditados. A los empleados públicos del Sector Defensa para todos los efectos legales, no les serán exigibles requisitos distintos a los acreditados al momento de su vinculación inicial, en el último lapso de tiempo de servicio continuo, ni los establecidos en la presente Sección, mientras permanezcan en los mismos empleos que desempeñan al 14 de mayo de 2007 (entrada en vigencia del Decreto 1666 de 2007), o en el equivalente según la nomenclatura especial aquí establecida. (Decreto 1666 de 2007

Artículo 2.2.1.1.2.1

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ARTÍCULO 2.2.1.1.2.1. Miembros de la Fuerza Pública. En concordancia con el

Artículo 2.2.1.1.3.1

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.1. Prima de Buceria. Además de los requisitos establecidos en el

Artículo 2.2.1.1.3.2

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.2. Requisitos para el Reconocimiento de Prima de Instalación. Para el reconocimiento de la prima de instalación de qué trata el

Artículo 2.2.1.1.3.3

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.3. Prima de Navidad en el Exterior. La Prima de Navidad de que trata el parágrafo 2o. del

Artículo 2.2.1.1.3.4

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.4. Reconocimiento y Pago de la Prima de Vacaciones. El reconocimiento y pago de la prima de vacaciones de que trata el

Artículo 2.2.1.1.3.5

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.5. Subsidio Familiar. Para los efectos del reconocimiento de subsidio familiar de que trata el

Artículo 2.2.1.1.3.6

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.6. Disminución del Subsidio Familiar. Para los efectos del parágrafo 1o. del

Artículo 2.2.1.1.3.7

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.7. Descuento Subsidio Familiar. Para aplicar lo previsto en el

Artículo 2.2.1.1.3.8

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.8. Prohibición Pago Doble Subsidio Familiar. Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el

Artículo 2.2.1.1.3.9

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.9 . Servicios Medico-Asistenciales. Para la Prestación de los servicios médico asistenciales previstos en el

Artículo 2.2.1.1.3.10

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.10. Prestación de Servicios por otras Entidades. Cuando la unidad médica de una Guarnición Militar o Policial, no esté en capacidad de prestar el servicio requerido, el Comandante o Jefe de ésta, podrá solicitar los servicios de profesionales de entidades particulares, previa autorización de la jefatura de sanidad respectiva, hasta por las cuantías fijadas en la escala de tarifas establecidas para el efecto por el Ministerio de Defensa Nacional. (Decreto 2909 de 1991

Artículo 2.2.1.1.3.11

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.11. Atención Casos de Urgencia. En casos de urgencia, los cuales deben ser plenamente comprobados, los beneficiarios podrán solicitar los servicios asistenciales de la Guarnición Militar o Policial o de cualquiera otra persona natural o jurídica del lugar en que se encontrase en el momento de requerirlos. El beneficiario de la atención de urgencia o sus familiares están en la obligación de informar a la guarnición militar o policial a la que pertenezcan o a la Jefatura de Sanidad respectiva, la ocurrencia de los hechos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su acaecimiento. PARÁGRAFO . Se consideran casos de urgencia los determinados por accidentes y enfermedades repentinas con manifestaciones graves o alarmantes y las complicaciones súbitas que surjan dentro de un tratamiento médico-quirúrgico. (Decreto 2909 de 1991

Artículo 2.2.1.1.3.12

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.12. No Utilización de los Servicios Medico-Asistenciales. Cuando los beneficiarios del personal civil no utilicen los servicios médico-asistenciales de la Sanidad Militar o Policial o de las personas o entidades particulares autorizadas para prestarlos, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional quedarán exonerados de toda responsabilidad y no cubrirán cuenta alguna por concepto de servicios sustitutivos de los anteriores. Se exceptúan de ésta norma los casos de urgencia que deban ser atendidos por personas o entidades diferentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior. (Decreto 2909 de 1991

Artículo 2.2.1.1.3.13

Versión consolidada (texto único vigente) de Función Pública. Última fecha de actualización: 2023-11-10.

ARTÍCULO 2.2.1.1.3.13. Atención de Enfermos Especiales. Los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios y a fines, de que tratan los artículos anteriores, están destinados a la atención de enfermedades y accidentes comunes del personal con derecho a ellos. La atención de pacientes afectados por enfermedades infectocontagiosas que impongan su aislamiento permanente o prolongado, se prestará en los lugares especialmente establecidos o autorizados para ello por el Ministerio de Salud, con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional. (Decreto 2909 de 1991

Artículo 2.2.1.1.3.14

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.14. Pago por no Utilización de Servicios. Serán de cargo del causante los gastos de preparación de salas de cirugía o consultorios especializados, con base en tarifas fijadas por los establecimientos hospitalarios del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, o por las clínicas particulares autorizadas, cuando sin motivo plenamente justificado el paciente deje de concurrir a la cita que se le da para una intervención quirúrgica o consulta especial. ( Decreto 2909 de 1991

Artículo 2.2.1.1.3.15

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.15. Pago por Servicios Indebidos. El personal civil que por medios fraudulentos obtuviere carné para la prestación de servicios asistenciales, a personas sin derecho a éstos o que hiciere prestar servicios médicos no establecidos por la ley, incurrirá en falta disciplinaria y pagará además con destino a la sanidad respectiva una suma equivalente al doble de las tarifas establecidas para ese servicio. Esta suma será descontable de la asignación mensual de actividad o de las prestaciones sociales a solicitud de la autoridad correspondiente. PARÁGRAFO . Para el cumplimiento de éste artículo se aplicará el Reglamento del Régimen Disciplinario para las FF.MM. (Decreto 2909 de 1991

Artículo 2.2.1.1.3.16

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.16. Turno de Vacaciones. En desarrollo de lo dispuesto en el

Artículo 2.2.1.1.3.17

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.17. Obligatoriedad de las Vacaciones. El disfrute de vacaciones anuales tiene carácter obligatorio para todo el personal civil, quien debe hacer uso de ellas dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se cause el derecho. Las entidades que de acuerdo con el Artículo anterior tienen a su cargo la preparación de los turnos de vacaciones y el control de su ejecución o cumplimiento, no podrán introducirles modificaciones sin la expresa autorización del respectivo Comando o Dirección General de la Policía Nacional. (Decreto 2909 de 1991

Artículo 2.2.1.1.3.18

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.18. Vacaciones de Personal en Comisión en otras Entidades. El personal civil del Ministerio de Defensa y de Policía Nacional, cuando preste sus servicios en comisión en otras dependencias del Estado, disfrutará de sus vacaciones anuales acuerdo con las necesidades destino a la correspondiente de la respectiva dependencia, la cual debe expedir con autoridad nominadora, una certificación sobre la época y circunstancias en que el comisionado hace uso de tales vacaciones. (Decreto 2909 de 1991

Artículo 2.2.1.1.3.19

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.19. Autorización Vacaciones del Personal en Comisión en el Exterior. Las vacaciones de los empleados públicos que se encuentren en comisión en el exterior serán autorizadas por la Orden del Día respectiva. (Decreto 2909 de 1991

Artículo 2.2.1.1.3.20

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.20. Vacaciones Especiales. Para efecto de lo dispuesto en el parágrafo del

Artículo 2.2.1.1.3.21

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.21. Suspensión de Vacaciones. Al empleado público que durante sus vacaciones se le excuse del servicio por la Sanidad Militar o de la Policía Nacional, le será interrumpido el goce de éstas y no perderá el derecho a disfrutar los días que le quedaren pendientes, lo cual hará cuando las circunstancias lo permitan. (Decreto 2909 de 1991

Artículo 2.2.1.1.3.22

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.22. Anticipo de Cesantía. El anticipo de cesantía de que trata el

Artículo 2.2.1.1.3.23

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.23. Solicitud Directa de Anticipo. Cuando el empleado solicite directamente la liquidación del anticipo de cesantía, deberá presentar los siguientes documentos: a). Memorial petitorio del anticipo, con indicación de su cesantía y el fin a que será destinado. b). Cuando se trate de compra de lote, casa o apartamento: 1. Copia del contrato de promesa de compraventa debidamente autenticado. 2. Certificado de libertad y tradición o copia del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble materia del contrato. c) Cuando se trate de construcción de vivienda: 1. Certificado de libertad y tradición del lote, expedido por la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 2. Planos de la construcción y presupuesto de la misma, elaborado por una Institución Oficial de Vivienda o por una cooperativa y banco, o por un ingeniero o arquitecto debidamente licenciado para el ejercicio de su profesión, que se comprometa formalmente a realizar los trabajos de construcción. d) Cuando se trate de ampliación reparación o reconstrucción de la vivienda propia: 1. Certificado de libertad y tradición o copia del folio de matrícula inmobiliaria. 2. El Acta de inspección ocular practicada por un ingeniero o arquitecto designado por el respectivo Comando de Fuerza, o por la Caja de Vivienda Militar, en la cual se demuestre la necesidad y conveniencia de que el inmueble sea ampliado, reparado o reconstruido. e) Cuando se trate de liberación de gravámenes hipotecarios que afecten el inmueble de habitación propio o del cónyuge: 1. Copia debidamente registrada de la escritura pública por medio de la cual se constituyó el gravamen hipotecario, con la finalidad exclusiva de satisfacer el pago total o parcial del inmueble hipotecado. 2. Certificado de libertad y tradición expedido por la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el cual se incluya la información relacionada con la cuantía y vigencia del crédito hipotecario que pesa sobre la propiedad. f) En todos los casos a que se refieren los literales anteriores se requerirá, además, la presentación de los siguientes certificados: 1. Servicios en el Ministerio de Defensa, liquidados hasta la fecha de la solicitud; 2. Últimos haberes mensuales percibidos; 3. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía. (Decreto 2909 de 1991

Artículo 2.2.1.1.3.24

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.24 . Solicitud de Anticipo por Conducto de la Caja de Vivienda Militar. Cuando la solicitud de liquidación del anticipo de cesantía se haga por conducto de la Caja de Vivienda Militar el interesado deberá presentar los documentos que esta Entidad exija a su vez la solicitud de la Caja de Vivienda Militar al Ministerio de Defensa, deberá ir acompañada de la siguiente documentación: a) Memorial petitorio del anticipo de cesantía, con indicación de su cuantía y el fin para el cual será destinado. b) Constancia sobre el préstamo que la Caja haya otorgado al interesado. c) Certificación sobre los haberes devengados por el interesado en el último mes. d) Certificación sobre tiempo de servicio en el Ministerio de Defensa o en la Policía Nacional. e) Autorización conferida por el interesado a la Caja de Vivienda Militar, para solicitar y obtener el pago del anticipo. f) Fotocopia de la cédula de ciudadanía. (Decreto 2909 de 1991

Artículo 2.2.1.1.3.25

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.25 . Calculo de Tiempo. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los descansos remunerados y las vacaciones conforme a la Ley. (Decreto 2909 de 1991

Artículo 2.2.1.1.3.26

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.26 . Pensión por Aportes. Para efectos del reconocimiento de la pensión de que trata el

Artículo 2.2.1.1.3.27

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.27. Exámenes de Revisión de Pensionados por Invalidez. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que esté percibiendo pensión de invalidez, deberá someterse a exámenes médicos de revisión, conforme al

Artículo 2.2.1.1.3.28

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.28. Afiliación Voluntaria de Familiares. Los pensionados civiles del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que en desarrollo del

Artículo 2.2.1.1.3.29

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.29. Plazo Exámenes para Retiro. Los sesenta (60) días de que trata el

Artículo 2.2.1.1.3.30

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.30. Prestaciones Económicas. Las prestaciones económicas a que se refiere el literal b) del

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