ARTÍCULO 16. Funciones de las Cajas de Compensacion. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1729 de 2008 . El artículo 41 de la Ley 21 de 1982 se adiciona, con las siguientes funciones:
1. Ejecutar actividades relacionadas con sus servicios, la proteccion y la seguridad social directamente, o mediante alianzas estrategicas con otras Cajas de Compensacion o a través de entidades especializadas públicas o privadas, conforme las disposiciones que regulen la materia.
2. Invertir en los regímenes de salud, riesgos profesionales y pensiones, conforme las reglas y términos del Estatuto Organico del Sector Financiero y demás disposiciones que regulen las materias.
Las Cajas de Compensacion que esten habilitadas para realizar aseguramiento y prestación de servicios de salud y, en general para desarrollar actividades relacionadas con este campo conforme las disposiciones legales vigentes, individual o conjuntamente, continuaran facultadas para el efecto, en forma individual y/o conjunta, de manera opcional para la Caja.
Las Cajas de Compensacion Familiar que no administren directamente los recursos del régimen subsidiado de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993 o a través de terceras entidades en que participen cómo asociados, deberán girarlos, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las siguientes prioridades:
a) Para las Cajas que dentro del mismo departamento administren recursos del Régimen Subsidiado en los términos de la Ley 100 de 1993;
b) Al Fondo de Solidaridad y Garantías.
Las Cajas de Compensacion que realicen actividades de mercadeo social en forma directa, sin perjuicio de los convenios de concesiones, continuaran facultadas para el efecto, siempre que se encuentren desarrollando las correspondientes actividades a la fecha de vigencia de la presente ley, salvo lo previsto en el numeral decimo de este mismo artículo.
3. Reglamentado por el Decreto Nacional 2340 de 2003 . Participar, asociarse e invertir en el sistema financiero a través de bancos, cooperativas financieras, compañías de financiamiento comercial y organizaciones no gubernamentales cuya actividad principal de la respectiva institución sea la operacion de microcredito, conforme las normas del Estatuto Organico del Sector Financiero y demás normas especiales conforme la clase de entidad.
Cuando se trate de compra de acciones del Estado, las Cajas de Compensacion se entienden incluidas dentro del sector solidario.
El Gobierno reglamentara los principios basicos que orientaran la actividad del microcredito para esta clase de establecimientos, sin perjuicio de las funciones de la Superintendencia Bancaria en la materia.
Las Cajas cuando se trate de prestamos para la adquisicion de vivienda podrán invertir, participar o asociarse para la creacion de sociedades diferentes de establecimiento de crédito, cuando quiera que tales entidades adquieran el permiso de la Superintendencia Bancaria para la realización de operaciones hipotecarias de mutuo.
Con el proposito de estimular el ahorro y desarrollar sus objetivos sociales, las Cajas de Compensacion Familiar podrán constituir y participar en asociaciones mutualistas de ahorro y prestamo, instituciones financieras de naturaleza cooperativa, cooperativas financieras o cooperativas de ahorro y crédito, con aportes voluntarios de los trabajadores afiliados y concederles prestamos para los mismos fines.
4. Podrán asociarse, invertir o constituir personas jurídicas para la realización de cualquier actividad, que desarrolle su objeto social, en las cuáles también podrán vincularse los trabajadores afiliados.
5. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2581 de 2007 . Administrar, a través de los programas que a ellas corresponda, las actividades de subsidio en dinero; recreacion social, deportes, turismo, centros recreativos y vacacionales; cultura, museos, bibliotecas y teatros; vivienda de interés social; creditos, jardines sociales o programas de atención integral para niños y niñas de 0 a 6 años; programas de jornada escolar complementaria; educacion y capacitación; atención de la tercera edad y programas de nutricion materno-infantil y, en general, los programas que esten autorizados a la expedición de la presente ley, para lo cuál podrán continuar operando con el sistema de subsidio a la oferta.
6. Administrar jardines sociales de atención integral a niños y niñas de 0 a 6 años a que se refiere el numeral anterior, propiedad de entidades territoriales públicas o privadas. En la destinacion de estos recursos las cajas podrán atender niños cuyas familias no esten afiliadas a la Caja respectiva.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar definirá de manera general los estandares de calidad que debera cumplir la infraestructura de los jardines sociales para la atención integral de niños o niñas para que la entidad pueda ser habilitada.
Cuando se trate de jardines de propiedad de entes territoriales, la forma de contratación de cada programa de estos Jardines sera definida mediante convenio tripartito entre la respectiva Caja de Compensacion Familiar, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el ejecutivo del ente territorial.
7. Modificado por el art. 29, Ley 1430 de 2010 . Mantener para el Fondo de Vivienda de Interés Social, los mismos porcentajes definidos para el año 2002 por la Superintendencia de Subsidio Familiar, con base en la Ley 633 del año 2000 de acuerdo con el cálculo de cociente establecido en la Ley 49 de 1990. Descontados los porcentajes uno por ciento (1%), dos por ciento (2%) y tres por ciento (3%) previsto en el literal d) del artículo 6° de la presente ley para el fomento del empleo.
8. Reglamentado por el Decreto Nacional 827 de 2003 Crease el Fondo para la Atención Integral de la Niñez y jornada escolar complementaria. Cómo recursos de este fondo las Cajas destinaran el porcentaje máximo que les autoriza para este fin la Ley 633 de 2000 y mantendran para gastos de administración el mismo porcentaje previsto en dicha norma para Fovis.
9. Desarrollar una base de datos historica en la cuál lleve un registro de los trabajadores que han sido beneficiarios de todos y cada uno de los programas que debe desarrollar la Caja en los términos y condiciones que para el efecto determine la Superintendencia del Subsidio.
10. Desarrollar un sistema de informacion de los beneficiarios de las prestaciones dentro del programa de desempleo de sus trabajadores beneficiarios y dentro del programa que se constituya para la poblacion no beneficiaria de las Cajas de Compensacion, conforme la presente ley, en los términos y condiciones que al efecto determine el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Trabajo y la Superintendencia del Subsidio Familiar.
11. Reglamentado por el Decreto Nacional 2340 de 2003 . Administrar directamente o a través de convenios o alianzas estrategicas el programa de microcredito para la pequeña y mediana empresa y la microempresa, con cargo a los recursos que se preven en la presente ley, en los términos y condiciones que se establezca en el reglamento para la administración de estos recursos y conforme lo previsto en la presente ley y sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 de este artículo. Dichas actividades estaran sujetas al régimen impositivo general sobre el impuesto a la renta.
12. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2889 de 2007 . Realizar actividades de mercadeo, incluyendo la administración de farmacias. Las Cajas que realicen actividades diferentes en materia de mercadeo social lo podrán realizar siempre que acrediten para el efecto independencia contable, financiera y operativa, sin que puedan comprometer con su operacion la expansion o mantenimiento los recursos provenientes de los aportes parafiscales o de cualquier otra unidad o negocio de la Caja de Compensacion Familiar.
13. Reglamentado por el Decreto Nacional 827 de 2003 , Reglamentado por el Decreto Nacional 2340 de 2003 . El Gobierno Nacional determinara los eventos en que las Cajas de Compensacion Familiar podrán constituir e invertir en fondos de capital de riesgo, así cómo cualquier otro instrumento financiero para el emprendimiento de microcredito, con recursos, de los previstos para efectos del presente numeral.
Las Cajas podrán asociarse entre si o con terceros para efectos de lo aqui previsto, así cómo también vincular cómo accionistas a los trabajadores afiliados al sistema de compensacion.
14. Adicionado por el art. 1, Ley 920 de 2004 Autorización general. Las Cajas de Compensación Familiar podrán adelantar la actividad financiera con sus empresas, trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados en los términos y condiciones que para el efecto reglamente el Gobierno Nacional.
De conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución Política, la autorización, inspección y vigilancia de la sección especializada de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar la ejercerá la Superintendencia Bancaria.
Con el objeto de dar cumplimiento a las actividades de supervisión y control que de acuerdo con esta ley deba ejercer, la Superintendencia Bancaria exigirá a las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar contribuciones, las cuales consistirán en tarifas que se calcularán de acuerdo con los criterios técnicos que señale el Gobierno Nacional teniendo en cuenta, entre otros, los parámetros que al efecto establece el artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Parágrafo 1
PARÁGRAFO 1°. La Superintendencia Bancaria deberá verificar permanentemente el carácter, responsabilidad e idoneidad de las personas que participen en la dirección y administración de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar a las cuales se les autorice la constitución de dicha sección. De igual forma, deberá verificar la solvencia del patrimonio autónomo de la sección especializada de ahorro y crédito de acuerdo con las reglas de capital adecuado aplicables a los establecimientos de crédito así como también deberá verificar, al momento de la constitución de cada sección, que el capital mínimo no sea inferior al exigido para la creación de las cooperativas financieras.
Las Cajas de Compensación Familiar cuya capacidad de aporte de Capital sea inferior al establecido para las cooperativas financieras, podrán solicitar a la Superintendencia Bancaria la autorización para la creación de la sección especializada da ahorro y crédito. En ningún caso el capital exigido podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) requerido para las cooperativas financieras.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO 2°. Las operaciones de las secciones especializadas de ahorro y crédito cuya creación se autoriza por la presente ley, así como sus activos, pasivos y patrimonio, deberán estar totalmente separados y diferenciados de las operaciones, activos, pasivos y patrimonio de la respectiva Caja de Compensación Familiar.
Para el efecto la sección especializada de ahorro y crédito tendrá la naturaleza de un patrimonio autónomo cuyos activos, incluyendo aquellos que representen los aportes realizados al capital de la misma, respaldarán exclusivamente las obligaciones contraídas con los depositantes y las demás que se contraigan en desarrollo de las operaciones autorizadas, y no podrán ser perseguidos por otros acreedores de la Caja de Compensación Familiar respectiva.
Los administradores de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar serán funcionarios de dedicación exclusiva designados por la respectiva Caja de Compensación Familiar, para cuyo efecto se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 y cumplirán los requisitos exigidos a los representantes legales de las entidades financieras, incluyendo su posesión ante la Superintendencia Bancaria.
Parágrafo 3
PARÁGRAFO 3°. Para efectos de la presente ley se entenderá como actividad financiera la captación en moneda legal por parte de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar de recursos en depósitos a término, ahorro programado y ahorro contractual de sus trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados para colocarlos nuevamente y de forma exclusiva entre estos a través de créditos. En cuanto a las empresas afiliadas la actividad financiera comprenderá solo la captación de recursos en cualquiera de las modalidades antes mencionadas.
14.1 Prohibiciones: A las Cajas de Compensación Familiar y a las secciones especializadas de ahorro y crédito les está prohibido:
Obligar a los afiliados, de cualquier manera, a realizar el ahorro en la respectiva caja.
Obligar a los afiliados, directa o indirectamente, al ahorro de la Cuota Monetaria del Subsidio Familiar, la cual continuará siendo de libre utilización por parte de los mismos.
Delegar, subcontratar o entregar en administración con un tercero la operación de sus secciones de ahorro y crédito, pero en desarrollo de los numerales 3 y 4 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002 las Cajas de Compensación Familiar que no tengan secciones especializadas de ahorro y crédito podrán establecer convenios y acuerdos con las cajas que las tengan, a efecto de que las primeras actúen como agencias descentralizadas de las segundas y a través de ellas adelantar la actividad financiera con trabajadores y empleadores de la Caja de Convenio o acuerdo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Realizar inversiones de capital con los recursos captados.
La utilización de los recursos depositados en la sección especializada de ahorro y crédito para la realización de operaciones con la misma Caja de Compensación Familiar u otras entidades respecto de las cuales esta ejerza control directo o indirecto, con sus directores o administradores, el Revisor Fiscal o funcionarios o empleados de la misma Caja cuyo salario sea superior a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, los cónyuges o parientes de aquellos dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad, o único civil.
Realizar operaciones de seguros sobre bienes o personas, directa o indirectamente sin perjuicio de la facultad de invertir en entidades del sector asegurador conforme a su régimen legal.
Condicionar la aprobación y desembolso del crédito de vivienda de interés social a la adquisición en sus propios proyectos.
Constituir gravámenes o limitaciones al dominio de cualquier clase sobre los activos de la sección especializada de ahorro y crédito, o destinarlos a operaciones distintas de las autorizadas a dichas secciones, salvo que los gravámenes o limitaciones se constituyan para garantizar el pago del precio de un bien adquirido para el desarrollo de sus negocios con cargo al patrimonio de la sección, o tengan por objeto satisfacer los requisitos generales impuestos por una autoridad pública en el desarrollo de una medida de apoyo a la sección especializada de ahorro y crédito o por las entidades financieras de redescuento para realizar operaciones con tales secciones, ni tampoco podrán transferir los activos de la sección en desarrollo de contratos de arrendamiento financiero, en la modalidad de lease back.
La realización de las operaciones a que se refieren los literales c) y d) del artículo
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
14.2 Operaciones autorizadas a las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar
Captar ahorro programado, ahorro contractual o a través de depósitos a término.
Adquirir y negociar con sus excedentes de liquidez títulos representativos de obligaciones emitidas por entidades de derecho público de cualquier orden y títulos ofrecidos mediante oferta pública por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
Aplicar el sistema de libranza para el ahorro y/o pago de créditos, cuando los trabajadores afiliados así lo acepten voluntaria y expresamente; mecanismos en el que deberán colaborar los respectivos empleadores, sin que implique para estos últimos responsabilidad económica.
Otorgar créditos únicamente a los trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados a la caja de compensación familiar, en los términos que determine el Gobierno Nacional. El 70% para vivienda de interés social tipos 1 y 2 y el 30% para Educación y Libre inversión, excepto para la adquisición de bonos o cualquier otro tipo de títulos de deuda pública.
En el caso de créditos para adquisición de vivienda otorgados por las Cajas de Compensación Familiar y por las entidades a las que les es aplicable lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, el patrimonio de familia constituido conforme a lo establecido por las Leyes 9ª de 1989, 546 de 1999 y 861 de 2003 será embargable únicamente por la entidad que financió la adquisición, construcción o mejora de la vivienda, o de quien lo suceda en sus derechos.
En virtud del principio constitucional de la democratización del crédito, el 80% del valor total de los créditos otorgados estará destinado para aquellas personas que devenguen hasta tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). Igualmente, con el propósito de facilitar las condiciones para la financiación de vivienda de interés social podrán trasladar sus cuentas de ahorro programado de otros establecimientos financieros a la respectiva Caja, respetando los beneficios y derechos adquiridos de esas cuentas para este fin.
Las demás que autorice el Gobierno Nacional
14.3. Regulación de la actividad de las Cajas de Compensación Familiar con sección especializada de ahorro y crédito. El Gobierno Nacional con sujeción a las normas de la presente ley, así como a los objetivos y criterios establecidos en el artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, podrá ejercer las facultades de intervención previstas en el artículo 48 del mismo, con el objeto de regular la actividad de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar.
14.4 Remisión a las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En lo no previsto en la presente ley o en las normas que la reglamenten o desarrollen, se aplicarán a las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar las disposiciones previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para los establecimientos de crédito, en cuanto resulten compatibles con la naturaleza especial de tales secciones y no se opongan a las normas especiales de esta ley.
14.5 Fondos de liquidez. Las Cajas de Compensación Familiar con sección especializada de ahorro y crédito deberán mantener permanentemente un monto equivalente a por lo menos el diez por ciento (10%) del total de sus captaciones en las siguientes entidades:
Establecimientos de crédito y organismos cooperativos de carácter financiero vigilados por la Superintendencia Bancaria. Para el efecto, los recursos se deberán mantener en cuentas de ahorro, Certificados de Depósito a Término, Certificados de Ahorro a Término o bonos ordinarios, emitidos por la entidad.
En fondos comunes ordinarios administrados por sociedades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o en fondos de valores abiertos administrados por sociedades comisionistas de bolsa o fondos de inversión abiertos administrados por sociedades administradoras de inversión sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Valores.
Las inversiones que se realicen con los recursos del fondo de liquidez de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar deberán reunir condiciones de seguridad y liquidez acordes con su finalidad, y cumplir con los requisitos que determine el Gobierno Nacional.
El monto del fondo se establecerá tomando para el efecto, el saldo de la cuenta depósitos y exigibilidades o la que haga sus veces, registrado en los estados financieros del mes objeto de reporte, verificados por el revisor fiscal.
14.6 Toma de posesión de la sección de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar. Podrá disponerse la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la sección especializada de ahorro y crédito de una Caja de Compensación Familiar cuando respecto de la misma se configure cualquiera de las causales de toma de posesión previstas en los literales a), b), c), d), e), f), h), j) y 1) del numeral 1 del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando a juicio del Superintendente Bancario la medida sea necesaria, sin perjuicio de la posibilidad de que este adopte cualquiera de las medidas contempladas en el artículo 113 del mismo estatuto. En adición a las causales antes señaladas, la medida de toma de posesión también podrá imponerse cuando el patrimonio de la sección especializada de ahorro y crédito se reduzca por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital mínimo requerido para su creación, y cuando no cumpla los requerimientos mínimos de capital adecuado exigibles a tales secciones.
Las normas previstas en los artículos 115; 116; 117, con excepción de los literales a) y d) del numeral 1; 291, con excepción del numeral 2; 293; 294; 295; 297; 298; 299, numeral 1; 300, numerales 1, 3 y 4; y 301, con excepción de los numerales 4 y 5, todos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, serán aplicables en lo pertinente a la liquidación forzosa administrativa de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar.
La medida de toma de posesión tendrá por objeto la protección de los ahorros de los trabajadores, jubilados o pensionados y de las empresas afiliadas depositantes, con el fin de que los ahorradores puedan obtener el pago se sus acreencias.
Para efectos de la aplicación de dichas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero a la liquidación de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar, las referencias que en ellas se hacen a la entidad vigilada o intervenida se entenderán predicadas de la sección especializada de ahorro y crédito objeto de liquidación. Asimismo, las referencias que en dichas disposiciones se hacen al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se entenderán realizadas por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas.
La liquidación de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar estará referida exclusivamente al patrimonio autónomo constituido con arreglo a lo previsto en el
Parágrafo 2
parágrafo 2° del numeral 14 de este artículo.
14.7. Seguro de depósito. El Gobierno Nacional podrá determinar el mecanismo a través del cual las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar asegurarán los depósitos de sus afiliados. Para el efecto, el Gobierno Nacional podrá autorizar al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, a otorgar dicho seguro, sin perjuicio de que se cumplan los requisitos y términos que exija dicho Fondo para asegurar los depósitos.
14.8 Régimen sancionatorio. El régimen sancionatorio aplicable a las secciones especializadas de las Cajas de Compensación Familiar, así como a sus directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales y empleados, será el mismo régimen aplicable a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
PARÁGRAFO. Adiciónese el artículo 6° de la Ley 789 de 2002, con un
Parágrafo 3
parágrafo 3° así: "Una vez surtidos los traslados de recursos de los desempleados, sin discriminación con o sin vinculación anterior a las cajas, los saldos no ejecutados durante la respectiva vigencia fiscal, de todos los recursos del fondo para apoyar el empleo y la protección del desempleado, serán destinados para el fondo obligatorio para el subsidio familiar de vivienda de interés social de las cajas, FOVIS, de conformidad con la regulación sobre la materia".