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Ley 75 de 1986 — Kelsen
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Ley1986

Ley 75 de 1986

Congreso de la República

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Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

75

Año

1986

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

108

Áreas del derecho

TributarioSocietario

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

75

Año

1986

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

108

Áreas del derecho

TributarioSocietario
  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 60
  • Artículo 61
  • Artículo 62
  • Artículo 63
  • Artículo 64
  • Artículo 65
  • Artículo 66
  • Artículo 67
  • Artículo 68
  • Artículo 69
  • Artículo 70
  • Artículo 71
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  • Artículo 73
  • Artículo 74
  • Artículo 75
  • Artículo 76
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  • Artículo 78
  • Artículo 79
  • Artículo 80
  • Artículo 81
  • Artículo 82
  • Artículo 83
  • Artículo 84
  • Artículo 85
  • Artículo 86
  • Artículo 87
  • Artículo 88
  • Artículo 89
  • Artículo 90
  • Artículo 91
  • Artículo 92
  • Artículo 93
  • Artículo 94
  • Artículo 95
  • Artículo 96
  • Artículo 97
  • Artículo 98
  • Artículo 99
  • Artículo 100
  • Artículo 101
  • Artículo 102
  • Artículo 103
  • Artículo 104
  • Artículo 105
  • Artículo 106
  • Artículo 107
  • Artículo 108

Artículo 1

ARTÍCULO 1º. Fijase en un treinta por ciento (30%) la tarifa única sobre la renta gravable y las ganancias ocasionales de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas, y de los demás entes asimilados a unas y otras de conformidad con las normas pertinentes. La misma tarifa se aplicará a la renta gravable y las ganancias ocasionales de las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza y a cualesquiera otras entidades extranjeras. PARÁGRAFO 1º. Transitorio. Para los años gravables 1986, 1987 y 1988, la tarifa única sobre la renta gravable y las ganancias ocasionales de las sociedades anónimas y sus asimiladas será del treinta y tres por ciento (33%), treinta y dos por ciento (32%) y treinta y uno (31%), respectivamente. Para los años gravables 1989 y siguientes, esta tarifa se regirá por lo previsto en el inciso primero de este artículo. PARÁGRAFO 2º. Transitorio. Para los efectos del numeral 1º del artículo 22 de la presente Ley, el Gobierno fijará, con base en los porcentajes de que trata el parágrafo anterior y para los años objeto del mismo, la fórmula matemática que debe utilizarse para determinar el monto de las utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. PARÁGRAFO 3º. Transitorio. Por el año gravable de 1986, para tener derecho a la reducción de la tarifa impositiva prevista en este artículo, las sociedades anónimas nacionales y sus asimiladas deberán destinar el 100% del menor egreso causado en 1986 en virtud de la disminución de la tarifa, a: 1). Aumentar el capital suscrito y pagado de la empresa. 2). Constituir una reserva no distribuible, para expansión del negocio. En este caso la sociedad deberá demostrar durante 1987 a la Superintendencia de Sociedades o Bancaria, según el caso, la expansión alcanzada con el uso de los recursos reservados. 3). Adquirir títulos señalados por el Gobierno Nacional. 4). La que resulte de combinar las alternativas anteriores.

Artículo 2

ARTÍCULO 2º. La tarifa única sobre la renta gravable y las ganancias ocasionales, de fuente nacional, de las personas naturales extranjeras sin residencia en el país, es del 30%. La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes extranjeros sin residencia en el país.

Artículo 3

ARTÍCULO 3º. La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras, por personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia, es del 30%. Este impuesto será retenido en la fuente sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos.

Artículo 4

ARTÍCULO 4º. El impuesto correspondiente a la renta gravable y a las ganancias ocasionales, de las personas naturales colombianas, de las sucesiones de causantes colombianos, de las personas naturales extranjeras residentes en el país, de las sucesiones de causantes extranjeros residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es el determinado en la tabla que contiene el presente artículo. Para cada uno de estos contribuyentes, el impuesto sobre la renta es el indicado frente al intervalo al cual corresponda su renta gravable; el impuesto de ganancias ocasionales es el indicado frente al intervalo al cual corresponda su ganancia ocasional. TARIFAS DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y GANANCIAS OCASIONALES Intervalos de renta gravable o de ganancia ocasional Tarifa del promedio del intervalo % Impuesto 1 a 1.000.000 0.00 0 1.000.001 a 1.010.000 08 850 1.010.001 a 1.020.000 25 2.550 1.020.001 a 1.030.000 41 4.250 1.030.001 a 1.040.000 57 5.950 1.040.001 a 1.050.000 73 7.650 1.050.001 a 1.060.000 89 9.350 1.060.001 a 1.070.000 1.04 11.050 1.070.001 a 1.080.000 1.19 12.750 1.080.001 a 1.090.000 1.33 14.450 1.090.001 a 1.100.000 1.47 16.150 1.100.001 a 1.110.000 1.62 17.850 1.110.001 a 1.120.000 1.75 19.550 1.120.001 a 1.130.000 1.89 21.250 1.130.001 a 1.140.000 2.02 22.950 1.140.001 a 1.150.000 2.15 24.650 1.150.001 a 1.160.000 2.28 26.350 1.160.001 a 1.170.000 2.41 28.050 1.170.001 a 1.180.000 2.53 29.750 1.180.001 a 1.190.000 2.65 31.450 1.190.001 a 1.200.000 2.77 33.150 1.200.001 a 1.210.000 2.89 34.850 1.210.001 a 1.220.000 3.01 36.550 1.220.001 a 1.230.000 3.12 38.250 1.230.001 a 1.240.000 3.23 39.950 1.240.001 a 1.250.000 3.35 41.650 1.250.001 a 1.260.000 3.45 43.350 1.260.001 a 1.270.000 3.56 45.050 1.270.001 a 1.280.000 3.67 46.750 1.280.001 a 1.290.000 3.77 48.450 1.290.001 a 1.300.000 3.87 50.150 1.300.001 a 1.310.000 3.97 51.850 1.310.001 a 1.320.000 4.07 53.550 1.320.001 a 1.330.000 4.17 55.250 1.330.001 a 1.340.000 4.27 56.950 1.340.001 a 1.350.000 4.36 58.650 1.350.001 a 1.360.000 4.45 60.350 1.360.001 a 1.370.000 4.55 62.050 1.370.001 a 1.380.000 4.64 63.750 1.380.001 a 1.390.000 4.73 65.450 1.390.001 a 1.400.000 4.81 67.150 1.400.001 a 1.410.000 4.90 68.850 1.410.001 a 1.420.000 4.99 70.550 1.420.001 a 1.430.000 5.07 72.250 1.430.001 a 1.440.000 5.15 73.950 1.440.001 a 1.450.000 5.24 75.650 1.450.001 a 1.460.000 5.32 77.350 1.460.001 a 1.470.000 5.40 79.050 1.470.001 a 1.480.000 5.47 80.750 1.480.001 a 1.490.000 5.55 82.450 1.490.001 a 1.500.000 5.63 84.150 1.500.001 a 1.520.000 5.82 87.900 1.520.001 a 1.540.000 6.07 92.900 1.540.001 a 1.560.000 6.32 97.900 1.560.001 a 1.580.000 6.55 102.900 1.580.001 a 1.600.000 6.79 107.900 1.600.001 a 1.620.000 7.01 112.900 1.620.001 a 1.640.000 7.23 117.900 1.640.001 a 1.660.000 7.45 122.900 1.660.001 a 1.680.000 7.66 127.900 1.680.001 a 1.700.000 7.86 132.900 1.700.001 a 1.720.000 8.06 137.900 1.720.001 a 1.740.000 8.26 142.900 1.740.001 a 1.760.000 8.45 147.900 1.760.001 a 1.780.000 8.64 152.900 1.780.001 a 1.800.000 8.82 157.900 1.800.001 a 1.820.000 9.00 162.900 1.820.001.a 1.840.000 9.17 167.900 1.840.001 a 1.860.000 9.35 172.900 1.860.001 a 1.880.000 9.51 177.900 1.880.001 a 1.900.000 9.68 182.900 1.900.001 a 1.920.000 9.84 187.900 1.920.001 a 1.940.000 9.99 192.900 1.940.001 a 1.960.000 10.15 197.900 1.960.001 a 1.980.000 10.30 202.900 1.980.001 a 2.000.000 10.45 207.900 2.000.001 a 2.020.000 10.59 212.900 2.020.001 a 2.040.000 10.73 217.900 2.040.001 a 2.060.000 10.87 222.900 2.060.001 a 2.080.000 11.01 227.900 2.080.001 a 2.100.000 11.14 232.900 2.100.001 a 2.120.000 11.27 237.900 2.120.001 a 2.140.000 11.40 242.900 2.140.001 a 2.160.000 11.53 247.900 2.160.001 a 2.180.000 11.65 252.900 2.180.001 a 2.200.000 11.78 257.900 2.200.001 a 2.220.000 11.90 262.900 2.220.001 a 2.240.000 12.01 267.900 2.240.001 a 2.260.000 12.13 272.900 2 260.001 a 2.280.000 12.24 277.900 2.280.001 a 2.300.000 12.35 282.900 2.300.001 a 2.320.000 12.46 287.900 2.320.001 a 2.340.000 12.57 292.900 2.340.001 a 2.360.000 12.68 297.900 2.360.001 a 2.380.000 12.78 302.900 2.380.001 a 2.400.000 12.88 307.900 2.400.001 a 2.420.000 12.98 312.900 2.420.001 a 2.440.000 13.08 317.900 2.440.001 a 2.460.000 13.18 322.900 2.460.001 a 2.480.000 13.28 327.900 2.480.001 a 2.500.000 13.37 332.900 2.500.001 a 2.550.000 13.53 341.650 2.550.001 a 2.600.000 13.75 354.150 2.600.001 a 2.650.000 13.97 366.650 2.650.001 a 2.700.000 14.17 379.150 2.700.001 a 2.750.000 14.37 391.650 2.750.001 a 2.800.000 14.56 404.150 2.800.001 a 2.850.000 14.75 416.650 2.850.001 a 2.900.000 14.93 429.150 2.900.001 a 2.950.000 15.10 441.650 2.950.001 a 3.000.000 15.27 454.150 3.000.001 a 3.050.000 15.43 466.650 3.050.001 a 3.100.000 15.58 479.150 3.100.001 a 3.150.000 15.73 491.650 3.150.001 a 3.200.000 15.88 504.150 3.200.001 a 3.250.000 16.02 516.650 3.250.001 a 3 300.000 16.16 529.150 3.300.001 a 3.350.000 16.29 541.650 3.350.001 a 3.400.000 16.42 554.150 3.400.001 a 3.450.000 16.54 566.650 3.450.001 a 3.500.000 16.67 579.150 3.500.001 a 3.550.000 16.78 591.650 3.550.001 a 3.600.000 16.90 604.150 3.600.001 a 3.650.000 17.01 616.650 3.650.001 a 3.700.000 17.12 629.150 3.700.001 a 3.750.000 17.23 641.650 3.750.001 a 3.800.000 17.33 654.150 3.800.001 a 3.850.000 17.43 666.650 3.850.001 a 3.900.000 17.53 679.150 3.900.001 a 3.950.000 17.62 691.650 3.950.001 a 4.000.000 17.71 704.150 4.000.001 a 4.050.000 17.87 719.150 4.050.001 a 4.100.000 18.02 734.150 4.100.001 a 4.150.000 18.16 749.150 4.150.001 a 4.200.000 18.30 764.150 4.200.001 a 4.250.000 18.44 779.150 4.250.001 a 4.300.0.00 18.58 794.150 4.300.001 a 4.350.000 18.71 809.150 4.350.001 a 4.400.000 18.84 824.150 4.400.001 a 4.450.000 18.96 839.150 4.450.001 a 4.500.000 19.09 854.150 4.500.001 a 4.550.000 19.21 869.150 4.550.001 a 4.600.000 19.33 884.150 4.600.001 a 4.650.000 19.44 899.150 4.650.001 a 4.700.000 19.55 914.150 4.700.001 a 4.750.000 19.66 929.150 4.750.001 a 4.800.000 19.77 944.150 4.800.001 a 4.850.000 19.88 959.150 4.850.001 a 4.900.000 19.98 974.150 4.900.001 a 4.950.000 20.08 989.150 4.950.001 a 5.000.000 20.18 1.004.150 5.000.001 a 5.100.000 20.33 1.026.650 5.100.001 a 5.200.000 20.52 1.056.650 5.200.001 a 5.300.000 20.70 1.086.650 5.300.001 a 5.400.000 20.87 1.116.650 5.400.001 a 5.500.000 21.04 1.146.650 5.500.001 a 5.600.000 21.20 1.176.650 5.600.001 a 5.700.000 21.36 1.206.650 5.700.001 a 5.800.000 21.51 1.236.650 5.800.001 a 5.900.000 21.65 1.266.650 5.900.001 a 6.000.000 21.79 1.296.650 6.000.001 a 6.100.000 21.93 1.326.650 6.100.001 a 6.200.000 22.06 1.356.650 6.200.001 a 6.300.000 22.19 1.386.650 6.300.001 a 6.400.000 22.31 1.416.650 6.400.001 a 6.500.000 22.43 1.446.650 6.500.001 a 6.600.000 22.54 1.476.650 6.600.001 a 6.700.000 22.66 1.506.650 6.700.001 a 6.800.000 22.77 1.536.650 6.800.001 a 6.900.000 22.87 1.566.650 6.900.000 a 7.000.000 22.97 1.596.650 7.000.001 a 7.100.000 23.07 1.626.650 7.100.001 a 7.200.000 23.17 1.656.650 7.200.001 a 7.300.000 23.26 1.686.650 7.300.001 a 7.400.000 23.36 1.716.650 7.400.001 a 7.500.000 23.44 1.746.650 7.500.001 a 7.600.000 23.53 1.776.651 7.600.001 en adelante 1.776.650 Más de 30.00% del exceso sobre 7.600.000 En el último intervalo de la tabla, el impuesto será el que figure frente a dicho intervalo, más el 30% de la renta gravable o de la ganancia ocasional, según el caso, que exceda de $ 7.600.000. PARÁGRAFO. El impuesto de renta y ganancias ocasionales de los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios no se rige por lo previsto en este artículo.

Artículo 5

ARTÍCULO 5º. El impuesto de renta, patrimonio y ganancia ocasional, a cargo de los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, y el de los demás contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta realizados al contribuyente durante el respectivo año gravable.

Artículo 6

ARTÍCULO 6º. A partir del 1º de enero de 1987, la retención en la fuente aplicable a los pagos o abonos en cuenta gravables originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, será la que resulte de aplicar a dichos pagos o abonos en cuenta la tabla de retención en la fuente contenida en el presente artículo. TABLA DE RETENCION EN LA FUENTE INTERVALOS % de retención Valor a retener 1 a 92.000 00 0 92.001 a 94.000 18 170 94.001 a 96.000 54 510 96.001 a 98.000 88 850 98.001 a 100.000 1.20 1.190 100.001 a 102.000 1.51 1.530 102.001 a 104.000 1.82 1.870 104.001 a 106.000 2.10 2.210 106.001 a 108.000 2.38 2.550 108.001 a 110.000 2.65 2.890 110.001 a 112.000 2.91 3.230 112.001 a 114.000 3.16 3.570 114.001 a 116.000 3.40 3.910 116.001 a 118.000 3.63 4.250 118.001 a 120.000 3.86 4.590 120.001 a 122.000 4.07 4.930 122.001 a 104.000 4.28 5.270 124.001 a 106.000 4.49 5.610 126.001 a 128.000 4.69 5.950 128.001 a 130.000 4.88 6.290 130.001 a 132.000 5.06 6.630 132.001 a.134.000 5.24 6.970 134.001 a 136.000 5.41 7.310 136.001 a 138.000 5.58 7.650 138.001 a 140.000 5.75 7.990 140.001 a 142.000 5.91 8.330 142.001 a 144.000 6.06 8.670 144.001 a 146.000 6.21 9.010 146.001 a 148.000 6.36 9.350 148.001 a 150.000 6.50 9.690 150.001 a 152.000 6.75 10.190 152.001 a 154.000 6.99 10.690 154.001 a 156.000 7.22 11.190 156.001 a 158.000 7.45 11.690 158.001 a 160.000 7.67 12.190 160.001 a 162.000 7.88 12.690 162.001 a 164.000 8.09 13.190 164.001 a 166.000 8.30 13.690 166.001 a 168.000 8.50 14.190 168.001 a 170.000 8.69 14.690 170.001 a 172.000 8.88 15.190 172.001 a 174.000 9.07 15.690 174.001 a 176.000 9.25 16.190 176.001 a 178.000 9.43 16.690 178.001 a 180.000 9.60 17.190 180.001 a 182.000 9.77 17.690 182.001 a 184.000 9.94 18.190 184.001 a 186.000 10.10 18.690 186.001 a 188.000 10.26 19.190 188.001 a 190.000 10.42 19.690 190.001 a 192.000 10.57 20.190 192.001 a 194.000 10.72 20.690 194.001 a 196.000 10.87 21.190 196.001 a 198.000 11.01 21.690 198.001 a 200.000 11.15 22.190 200.001 a 210.000 11.56 23.690 210.001 a 220.000 12.18 26.190 220.001 a 230.000 12.75 28.690 230.001 a 240.000 13.27 31.190 240.001 a 250.000 13.75 33.690 250.001 a 260.000 14.19 36.190 260.001 a 270.000 14.60 38.690 270.001 a 280.000 14.98 41.190 280.001 a 290.000 15.33 43.690 290.001 a 300.000 15.66 46.190 300.001 a 310.000 15.96 48.690 310.001 a 320.000 16.25 51.190 320.001 a 330.000 16.52 53.690 330.001 a 340.000 16.77 56.190 340.001 a 350.000 17.01 58.690 350.001 a 360.000 17.24 61.190 360.001 a 370.000 17.59 64.190 370.001 a 380.000 17.92 67.190 380.001 a 390.000 18.23 70.190 390.021 a 400.000 18.53 73.190 400.001 a 410.000 18.81 76.190 410.001 a 420.000 19.08 79.190 420.001 a 430.000 19.34 82.190 434.001 a 440.000 19.58 85.190 440.001 a 450.000 19.82 88.190 450.001 a 460.000 20.04 91.190 460.001 a 470.000 20.26 94.190 470.001 a 480.000 20.46 97.190 480.001 a 490.000 20.66 100.198 490.001 a 500.000 20.85 103.190 500.001 a 510.000 21.03 106.190 510.001 a 520,000 21.20 109.190 520.001 a 530.000 21.37 112.190 530.001 a 540.000 21.53 115.190 540.001 a 550.000 21.69 118.190 550.001 a 560.000 21.84 121.190 560.041 a 570.000 21.98 124.190 570.001 a 580.000 22.12 127.190 580.001 a 590.000 22.25 130.190 590.001 a 600.000 22.38 133.190 600.001 a 610.000 22.51 136.190 610.001 a 620.000 22.63 139.190 620.001 a 630.000 22.75 142.190 630.001 a 640.000 22.86 145.190 640.001 a 650.000 22.98 148.190 650.001 a 660.000 23.08 151.190 660.001 a 670.000 23.19 154.190 670.001 a 680.000 23.29 157.190 680.001 a 690.000 23.39 160.190 690.001 a 700.000 23.48 163.190 700.001 a 710.000 23.57 166.190 710.001 a 720.000 23.66 169.190 720.001 a 730.000 23.75 172.190 730.001 a 740.000 23.84 175 190 740 001 a 750.000 23.92 178.190 750.001 a 760.000 24.00 181.190 760.001 a 770.000 24.08 184.190 770.001 a 780.000 24.15 187.190 780.001 a 790.000 24.23 190.190 490.001 a 800.000 24.30 193.190 800.001 a 810.000 24.37 196.190 810.001 a 820.000 24.44 199.190 820.001 a 830.000 24.51 202.190 830.001 a 840.000 24.57 205.190 840.001 a 850.000 24.64 208 190 850.001 a 860.000 24.70 211.190 860.001 a 870.000 24.76 214.190 870.001 a 880.000 24.82 217.190 839.001 a 890.000 24.88 220.190 890.001 a 900.000 24.94 223.190 900.001 a 910.000 24.99 226.190 910.001 a 920.000 25.05 229.190 920.001 a 930.000 25.10 232.190 930.001 a 940.000 25.15 235.190 940.001 a 950.000 25.21 238.190 950.001 a 960.000 25.26 241.190 960.001 a 970.000 25.30 244.190 970 001 a 980.000 25.35 247.190 980.001 a 990.000 25.40 250.190 990.001 a 1.000.000 25.45 253.190 1.000.001 En adelante 30.00

Artículo 7

ARTÍCULO 7º. Para efectos de la retención en la fuente a que se refiere el artículo anterior, el retenedor deberá aplicar uno de los siguientes procedimientos: Procedimiento 1. Con relación a los pagos o abonos en cuenta gravables diferentes de la Cesantía, los intereses sobre cesantía, y la prima mínima legal de servicios del sector privado o de navidad del sector público, el "valor a retener" mensualmente es el indicado frente al intervalo de la tabla al cual correspondan la totalidad de dichos pagos o abonos que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes. Si tales pagos o abonos en cuenta se realizan por períodos inferiores a treinta (30) días, su retención podrá calcularse así: a) El valor total de los pagos o abonos en cuenta gravables, recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período, se divide por el número de días a que correspondan tales pagos o abonos y su resultado se multiplica por 30; b) Se determina el porcentaje de retención que figure en la tabla frente al valor obtenido de acuerdo con lo previsto en el literal anterior y dicho porcentaje se aplica a la totalidad de los pagos o abonos en cuenta gravables recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período. La cifra resultante será el "valor a retener". Cuando se trate de la prima mínima legal de servicios del sector privado, o de navidad del sector público, el "valor a retener" es el que figure frente al intervalo al cual corresponda la respectiva prima. Procedimiento 2. Cuando se trate de los pagos o abonos gravables distintos de la Cesantía y de los intereses sobre las cesantías, el "valor a retener" mensualmente es el que resulte de aplicar a la totalidad de tales pagos o abonos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, en el respectivo mes, el porcentaje fijo de retención semestral que le corresponda al trabajador, calculado de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente. PARÁGRAFO 1º. Cuando se trate de la Cesantía y de los intereses sobre cesantías, en cualquiera de los dos procedimientos establecidos en este artículo, la retención se aplicará únicamente cuando el trabajador que la recibe haya obtenido durante los últimos seis (6) meses un ingreso mensual promedio de la relación laboral que exceda de $ 300.000. En este evento, el "valor a retener" será el que resulte de aplicar al valor total de las Cesantías e intereses recibidos, que sean gravables de conformidad con el numeral 4º del artículo 35 de la presente ley, el porcentaje de retención que figure en la tabla frente al intervalo al cual corresponda dicho ingreso mensual promedio. Para calcular el ingreso mensual promedio a que se refiere este parágrafo, no deberán incluirse los valores recibidos por concepto de Cesantías e intereses sobre las mismas. PARÁGRAFO 2º. Cuando al aplicar la tabla de retención en la fuente de acuerdo con lo previsto en este artículo la base de retención corresponda al último intervalo de la tabla, el "valor a retener" es el que resulte de aplicar el porcentaje de retención correspondiente a dicho intervalo, a los pagos o abonos gravables recibidos por el trabajador.

Artículo 8

ARTÍCULO 8º. Para efectos del segundo procedimiento previsto en el artículo anterior, los retenedores calcularán en los meses de junio y diciembre de cada año el porcentaje fijo de retención que deberá aplicarse a los ingresos de cada trabajador durante los seis (6) meses siguientes a aquél en el cual se haya efectuado el cálculo. El porcentaje fijo de retención de que trata el inciso anterior será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir por 13 la sumatoria de todos los pagos o abonos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante los doce (12) meses anteriores a aquél en el cual se efectúa el cálculo, sin incluir los que correspondan a la Cesantías y a los intereses sobre cesantías. Cuando el trabajador lleve laborando menos de doce (12) meses al servicio del patrono, el porcentaje fijo de retención será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir por el número de meses de vinculación laboral la sumatoria de todos los pagos o abonos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante dicho lapso, sin incluir los que correspondan a la Cesantía y a los intereses sobre cesantías. Cuando se trate de nuevos trabajadores y hasta tanto se efectúa el primer cálculo, el porcentaje de retención será el que figure en la tabla frente al intervalo al cual corresponda la totalidad de los pagos o abonos gravables que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes.

Artículo 9

ARTÍCULO 9º. Fijase en un veinte por ciento (20%), la tarifa del impuesto de ganancias ocasionales proveniente de loterías, rifas, apuestas y similares.

Artículo 10

ARTÍCULO 10º. La tarifa de retención en la fuente a que se refieren los literales b), c), d) y e) del artículo 47 de la Ley 9 de 1983 será del treinta por ciento (30%).

Artículo 11

ARTÍCULO 11. La tarifa del impuesto de remesas de que trata el literal a) del artículo 46 de la Ley 9 de 1983 será del treinta por ciento (30%).

Artículo 12

ARTÍCULO 12. En el caso de los denominados contratos "llave en mano" y demás contratos de confección de obra material, se considera renta de fuente nacional para el contratista, el valor total del respectivo contrato. El contratante efectuará a cargo del contratista y a favor del Tesoro Nacional, retención en la fuente sobre el valor bruto de la totalidad de los pagos o abonos en cuenta que haga en desarrollo del contrato. Cuando los contratistas sean sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, personas naturales sin residencia en Colombia o sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia, la tarifa de retención será del uno por ciento (1%). La tarifa de retención en la fuente en el caso de los demás contratistas, será la misma aplicable a los colombianos residentes o domiciliados en el país, según las normas vigentes en el momento del respectivo pago o abono en cuenta. Las anteriores retenciones se aplicarán sin perjuicio de las que deba efectuar el contratista por pagos o abonos en cuenta que constituyan rentas de fuente nacional para el beneficiario de los mismos.

Artículo 13

ARTÍCULO 13. El impuesto de remesas de que trata el literal f) del artículo 46 de la Ley 9 de 1983 será el uno por ciento (1%) sobre el valor total del respectivo contrato. La retención en la fuente se efectuará a la misma tarifa, sobre el valor bruto de la totalidad de los pagos o abonos en cuenta que se hagan en desarrollo del mismo.

Artículo 14

ARTÍCULO 14. La prestación de servicios técnicos se considera renta de fuente nacional, sea que estos se suministren desde el exterior o en el país. Para tal efecto, la tarifa del impuesto de remesas y el porcentaje de retención en la fuente de qué trata el artículo 46 de la Ley 9 de 1983 será del doce por ciento (12%). En el mismo caso, el porcentaje de retención en la fuente a que se refiere el artículo 47 de la Ley 9 de 1983 será del treinta por ciento (30%). Parágrafo. En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por períodos no superiores a cuatro (4) meses por instituciones de educación superior, aprobadas por el ICFES, únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento (7%). Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta.

Artículo 15

ARTÍCULO 15. Las disposiciones de los artículo 12, 13 y 14 se aplicarán únicamente a los contratos que se celebren, modifiquen o prorroguen a partir de la vigencia de la presente Ley. En lo relativo a las modificaciones o prórrogas de contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, las disposiciones de tales artículos se aplicarán únicamente sobre los valores que se deriven de dichas modificaciones o prórrogas.

Artículo 16

ARTÍCULO 16. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el 1º de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste. Antes del 1º de enero del respectivo año gravable, el Gobierno determinará por decreto los valores absolutos que regirán en dicho año, reajustados de acuerdo con lo previsto en este artículo y en los artículos 2º y 3º de la Ley 19 de 1976. PARÁGRAFO 1º. Los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos fijos en el porcentaje señalado en este artículo. PARÁGRAFO 2º . Para el año gravable de 1987 los valores absolutos aplicables al año 1986 se reajustarán en la forma indicada en este artículo, a más tardar el 15 de enero de 1987. Este requisito no se aplicará a las tablas de retención en la fuente del año 1986.

Artículo 17

ARTÍCULO 17. Para efecto de los valores expresados en las tablas de impuestos contenidas en la presente ley, el Gobierno determinará el procedimiento para realizar los ajustes de que trata el artículo anterior. PARÁGRAFO. Podrán agregarse nuevos intervalos en los niveles superiores de renta gravable, ganancias ocasionales y base de retención, respetándose los límites tarifarios señalados en esta ley.

Artículo 18

ARTÍCULO 18. Dentro de los 2 años siguientes a la fecha de promulgación de esta ley, el Gobierno podrá establecer retenciones en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios, sobre los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas, las sociedades de hecho, y las personas naturales, y sobre el valor de enajenación de los bienes, sin que dichas retenciones excedan del tres por ciento (3%) del respectivo pago, abono en cuenta, o valor de la enajenación. Con el fin de facilitar el manejo administrativo de las retenciones en la fuente, el Gobierno podrá designar como agentes retenedores a los Notarios, autoridades, intermediarios, y demás personas que intervengan en la operación objeto de retención. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las facultades de que goza el Gobierno de conformidad con las disposiciones vigentes, para establecer retenciones en la fuente. PARÁGRAFO 1º. El Gobierno efectuará las apropiaciones presupuestales que sean necesarias para garantizar la devolución de los saldos a favor a que tengan derecho los contribuyentes. PARÁGRAFO 2º . Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que tengan saldos a favor en su declaración de renta originados en el exceso de retenciones en la fuente podrán solicitar su devolución o abonar dichos saldos al impuesto sobre la renta a su cargo determinado en la declaración de renta del año inmediatamente siguiente. PARÁGRAFO 3º. Además de las causales de inexactitud previstas en las normas vigentes, constituye inexactitud el hecho de solicitar abonos, devoluciones o compensaciones sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de solicitud de abono, compensación o devolución anterior. PARÁGRAFO 4º . La retención por la enajenación de bienes inmuebles no podrá exceder del uno por ciento (1%) del valor de la respectiva transacción.

Artículo 19

ARTÍCULO 19. Los Fondos de Inversión, los Fondos de Valores, los Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez, los consorcios y similares, deben efectuar las retenciones en la fuente que establecen las disposiciones pertinentes y cumplir con las demás obligaciones a que están sometidos los agentes de retención en la fuente. Así mismo se someten a las sanciones que por incumplimiento establece la ley para los retenedores.

Artículo 20

ARTÍCULO 20. A partir de la vigencia de la presente ley la reducción en el porcentaje de retención en la fuente de qué trata el artículo 40 de la Ley 55 de 1985, para efectos de la enajenación de la casa o apartamento del contribuyente, se aplicará de conformidad con los porcentajes establecidos en el

Parágrafo 2

parágrafo 2 del artículo 64 de la presente ley. CAPÍTULO II DOBLE TRIBUTACIÓN.

Artículo 21

ARTÍCULO 21. Los dividendos y participaciones percibidos por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, o sociedades nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad. Si las utilidades hubieren sido obtenidas con anterioridad al primero de enero de 1986, para que los dividendos y participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, deberán además, figurar como utilidades retenidas en la declaración de renta de la sociedad correspondiente al año gravable de 1985, la cual deberá haber sido presentada a más tardar el 30 de julio de 1986.

Artículo 22

ARTÍCULO 22. Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del 1º de enero de 1986, para efectos de determinar el beneficio de que trata el artículo anterior, la sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, utilizará el siguiente procedimiento: 1. Tomará el impuesto de renta antes del descuento tributario por CERT, y el de ganancias ocasionales a su cargo que figure en la liquidación privada del respectivo año gravable y lo dividirá por tres (3). La suma resultante se multiplicará por siete (7). 2. El valor así obtenido constituye la utilidad máxima susceptible de ser distribuida a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, el cual en ningún caso podrá exceder de la utilidad comercial después de impuestos obtenida por la sociedad durante el respectivo año gravable. 3. El valor de que trata el numeral anterior deberá contabilizarse en forma independiente de las demás cuentas que hacen parte del patrimonio de la sociedad. 4. La sociedad informará a sus socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, en el momento de la distribución, el valor no gravable de conformidad con los numerales anteriores. PARÁGRAFO 1º. Cuando la sociedad nacional haya recibido dividendos o participaciones de otra sociedad, para efectos de determinar el beneficio de que trata el presente artículo, adicionará al valor obtenido de conformidad con el numeral primero, el monto de su propio ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional por concepto de los dividendos y participaciones que haya percibido durante el respectivo año gravable. PARÁGRAFO 2º. Cuando las utilidades comerciales después de impuestos, obtenidas por la sociedad en el respectivo período gravable, excedan el resultado previsto en el numeral primero o el del parágrafo anterior, según el caso, tal exceso constituirá renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares, en el año gravable en el cual se distribuya. En este evento, la sociedad efectuará retención en la fuente sobre el monto del exceso, en el momento del pago o abono en cuenta, de conformidad con los porcentajes que establezca el Gobierno Nacional para tal efecto.

Artículo 23

ARTÍCULO 23. Se asimilan a dividendos las utilidades provenientes de fondos de inversión, de fondos de valores administrados por sociedades anónimas comisionistas de bolsa, de fondos mutuos de inversión, de fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de fondos de empleados que obtengan los afiliados, suscriptores, o asociados de los mismos.

Artículo 24

ARTÍCULO 24. El literal b) del artículo 16 del Decreto 2053 de 1974 quedará así: "b) Los ingresos por concepto de dividendos, y de participaciones de utilidades en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles".

Artículo 25

ARTÍCULO 25. En ningún caso serán trasladables a los socios, copartícipes, asociados, cooperados, accionistas, comuneros, suscriptores y similares, las rentas exentas y los descuentos tributarios de que gocen los entes de los cuales formen parte.

Artículo 26

ARTÍCULO 26. Los socios, copartícipes, asociados, cooperados, accionistas y comuneros, responden solidariamente por los impuestos de la sociedad, correspondientes a los años gravables 1987 y siguientes, a prorrata de sus aportes o acciones en la misma y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los accionistas de sociedades anónimas inscritas en la Bolsa de Valores, a los miembros de fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y a los suscriptores de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión. CAPÍTULO III RENDIMIENTOS Y GASTOS FINANCIEROS.

Artículo 27

ARTÍCULO 27. No constituye renta ni ganancia ocasional la parte que corresponda al componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones líquidas, que provengan de: a) Entidades que estando sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros. b) Títulos de deuda pública. c) Bonos y papeles comerciales de sociedades anónimas cuya emisión y oferta haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores. El porcentaje no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional se determinará como el resultado de dividir la tasa de corrección monetaria vigente el 31 de diciembre del respectivo año gravable por la tasa de interés anual que corresponda a los rendimientos percibidos por el ahorrador. Las entidades que paguen o abonen los rendimientos financieros de que trata este artículo informarán a sus ahorradores el valor no gravado de conformidad con el inciso anterior. PARÁGRAFO 1º . Cuando los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, soliciten costos o deducciones por intereses y demás gastos financieros, dichos costos y gastos serán deducidos previamente, para efectos de determinar la parte no gravada de los rendimientos financieros, de conformidad con lo previsto en el presente artículo. PARÁGRAFO 2º. Para efectos de la retención en la fuente, los porcentajes de retención que fije el Gobierno podrán aplicarse sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta correspondiente al respectivo rendimiento.

Artículo 28

ARTÍCULO 28. A partir del año gravable 1986 no constituye renta ni ganancia ocasional el componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por los contribuyentes distintos de las personas naturales, en el porcentaje que se indica a continuación: 10% para el año gravable 1986 20% para el año gravable 1987 30% para el año gravable 1988 40% para el año gravable 1989 50% para el año gravable 1990 60% para el año gravable 1991 70% para el año gravable 1992 80% para el año gravable 1993 90% para el año gravable 1994 100% para los años gravables de 1995 y siguientes. Para los efectos del presente artículo, entiéndese por componente inflacionario de los rendimientos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales rendimientos, por la proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable y la tasa de captación más representativa a la misma fecha, según certificación de la Superintendencia Bancaria.

Artículo 29

ARTÍCULO 29. A partir del año gravable de 1986, no constituirá costo ni deducción, el componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, en el porcentaje que se indica a continuación: 10% para el año gravable 1986 20% para el año gravable 1987 30% para el año gravable 1988 40% para el año gravable 1989 50% para el año gravable 1990 60% para el año gravable 1991 70% para el año gravable 1992 80% para el año gravable 1993 90% para el año gravable 1994 100% para los años gravables de 1995 y siguientes. Para los efectos del presente artículo, entiéndese por componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable y la tasa de colocación más representativa a la misma fecha, según certificación de la Superintendencia Bancaria. Cuando se trate de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no será deducible en los porcentajes de que trata este artículo, la suma que resulte de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable y la tasa más representativa del costo del endeudamiento externo a la misma fecha, según certificación del Banco de la República. En el caso de los contratos de "Leasing" o arrendamiento financiero, el Gobierno señalará dentro del año siguiente a la fecha de la vigencia de esta ley, la parte no deducible de los costos y gastos financieros implícitos en el canon de arrendamiento.

Artículo 30

ARTÍCULO 30. Lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la presente ley no será aplicable a las compañías de "Leasing", a los créditos de constructores que otorgan las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, y a los intermediarios financieros que capten y coloquen masivamente y en forma regular dineros del público y que sean vigilados por la Superintendencia Bancaria. CAPÍTULO IV NUEVOS CONTRIBUYENTES.

Artículo 31

ARTÍCULO 31. Los Fondos de Inversión y los Fondos de Valores, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y para tal efecto, se asimilan a sociedades anónimas.

Artículo 32

ARTÍCULO 32. Las entidades que se enumeran a continuación, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, y para tal efecto, se asimilan a sociedades anónimas. 1) Las Cajas de Compensación Familiar, los fondos mutuos de inversión, los fondos de empleados, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo. 2) Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentran sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de las entidades a que se refiere el

Parágrafo 4

parágrafo 4 del presente artículo. 3) Las asociaciones o corporaciones, con excepción de los sindicatos, instituciones de educación superior aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, asociaciones de padres de familia, sociedades de mejoras públicas, el Centro Internacional de Agricultura Tropical CIAT, hospitales, organizaciones de alcohólicos anónimos, juntas de acción comunal, juntas de defensa civil, juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal, asociaciones de exalumnos, religiosas y políticas, los fondos de pensionados, y las asociaciones y corporaciones de dedicación exclusiva al trabajo social solidario, cultural y científico que sean calificadas por el comité establecido en el

Parágrafo 3

parágrafo 3. del presente artículo. PARÁGRAFO 1º. Las entidades a que se refiere el presente artículo están excluidas del régimen de renta presuntiva que consagra el artículo 15 de la Ley 9 de 1983. PARÁGRAFO 2º. Las entidades a que se refieren los numerales 1 y 2 del presente artículo, estarán sometidas a una tarifa del veinte por ciento (20%) por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios. PARÁGRAFO 3º . Los ingresos recibidos por los nuevos contribuyentes a que se refiere el presente artículo, no constituyen renta ni ganancia ocasional, siempre y cuando se destinen exclusivamente al mejoramiento de la salud, la educación, la cultura o la investigación científica y tecnológica. Para tal efecto la entidad deberá ser calificada favorablemente por un comité integrado por el Ministro de Salud o su delegado, el Ministro de Educación o su delegado, el Ministro de Hacienda o su delegado, y un delegado del Presidente de la República. El Director de Impuestos o su delegado, actuará como Secretario del comité. Las entidades indicadas en este artículo deberán presentar anualmente su programa de trabajo al comité previsto en el inciso anterior y acompañar con concepto del Revisor Fiscal. PARÁGRAFO 4º. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, se someterán al impuesto sobre la renta y complementarios, si destinan sus excedentes en todo o en parte en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa vigente. PARÁGRAFO 5º . Cuando existan costos y gastos comunes a los ingresos gravados y no gravados, únicamente serán deducibles los costos y gastos imputables a los ingresos gravados. Para determinar la parte deducible, se tomará la proporción que representen los ingresos gravados dentro del total de ingresos obtenidos en el respectivo año gravable, y esa proporción se le aplicará a los costos y gastos comunes.

Artículo 33

ARTÍCULO 33. Las sociedades de economía mixta y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y se regulan por el régimen vigente para las sociedades anónimas.

Artículo 34

ARTÍCULO 34 . Los consorcios y similares son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, y para tal efecto se asimilan a las sociedades limitadas. Las sucursales de sociedades extranjeras que integren el consorcio, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta a su cargo, el treinta por ciento (30%) de los dividendos percibidos del consorcio. CAPÍTULO V RENTAS EXENTAS Y DEDUCCIONES.

Artículo 35

ARTÍCULO 35 . Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes: 1. Las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad. 2. Las indemnizaciones que impliquen protección a la maternidad. 3. Lo recibido por gastos de entierro del trabajador. 4. El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidas por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de $300.000. Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de $300.000, la parte no gravada se determinará así: Salario mensual promedio Parte no gravada Entre $ 300.001 y $ 350.000 El 90% Entre $ 350.001 y $ 400.000 El 80% Entre $ 400.001 y $ 450.000 El 60% Entre $ 450.001 y $ 500.000 El 40% Entre $ 500.001 y $ 550.000 El 20% De $ 550.001 en adelante El 0% 5. Los primeros ciento setenta mil pesos ($170.000) recibidos mensualmente por concepto de pensiones de jubilación, vejez o invalidez. Cuando los ingresos correspondan a pactos únicos por concepto de pensiones futuras de jubilación, estará exento el valor presente de los pagos mensuales hasta ciento setenta mil pesos ($ 170.000.00). Para tal efecto, los contribuyentes obligados a declarar deberán adjuntar a la declaración de renta copias del pacto y del cálculo actuarial correspondiente, este último aprobado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) o por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 6. El seguro por muerte, y las compensaciones por muerte de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 7. Los gastos de representación que perciban en razón a la naturaleza de las funciones que desempeñan, el Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Senadores, Representantes y Diputados, los Magistrados de la Rama Jurisdiccional del Poder Público y sus Fiscales, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil, los Jefes de Departamento Administrativo, los Superintendentes, los Gobernadores y Secretarios Departamentales de Gobernaciones, los Contralores Departamentales, los Alcaldes y Secretarios de Alcaldías de ciudades capitales de Departamento, los Intendentes y Comisarios, los Consejeros Intendenciales y los rectores y profesores de universidades oficiales. En el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario. En el caso de los rectores y profesores de universidades oficiales, los gastos de representación no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de su salario. 8. El exceso del salario básico percibido por los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y de los agentes de esta última. Parágrafo. La exención prevista en los numerales 1º a 6º de este artículo opera únicamente sobre los valores a que correspondan al mínimo legal de que tratan las normas laborales; el excedente no está exento de impuesto sobre la renta y complementarios. Para que proceda el reconocimiento de la exención, los contribuyentes obligados a declarar deben acompañar a su declaración de renta y complementarios una certificación del patrono donde se discriminen los pagos hechos por cada concepto y se haga constar que lo pagado corresponde al mínimo legal.

Artículo 36

ARTÍCULO 36. A partir del año gravable de 1987 los costos y deducciones imputables a la actividad propia de los profesionales independientes y de los comisionistas, que sean personas naturales, no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos que por razón de su actividad propia perciban tales contribuyentes. Cuando se trate de contratos de construcción de bienes inmuebles y obras civiles ejecutadas por arquitectos o ingenieros contratistas, el límite anterior será del noventa por ciento (90%), pero deberán llevar libros de contabilidad registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales.

Artículo 37

ARTÍCULO 37. Las empresas podrán deducir de su renta bruta, el monto de su contribución al fondo mutuo de inversión, así como los aportes para los fondos de pensiones de jubilación e invalidez. El Gobierno dentro del año siguiente a la fecha de vigencia de esta ley, podrá establecer para los contribuyentes distintos de los que trata el inciso anterior, que realicen inversiones o aportes en los fondos mutuos de inversión, fondos de pensiones y demás inversionistas institucionales, un descuento tributario hasta el diez por ciento (10%) del respectivo aporte o inversión. En ningún caso el descuento que establezca el Gobierno podrá exceder del diez por ciento (10%) del impuesto de renta y complementarios a cargo del contribuyente. Cuando se trate de contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, el descuento que establezca el Gobierno deberá operar sobre el monto de la retención en la fuente.

Artículo 38

ARTÍCULO 38. Los impuestos, regalías y contribuciones, que los organismos descentralizados deban pagar conforme a disposiciones vigentes a la Nación u otras entidades territoriales, serán deducibles de la renta bruta del respectivo contribuyente, siempre y cuando cumplan los requisitos que para su deducibilidad exigen las normas vigentes.

Artículo 39

ARTÍCULO 39. La deducción de que tratan los artículos 48 del Decreto 2053 de1974 y 5 del Decreto 2348 de 1974, sólo será procedente cuando los pagos por tales conceptos tengan relación de causalidad con la renta del contribuyente.

Artículo 40

ARTÍCULO 40. La deducción por intereses y corrección monetaria sobre préstamos para adquisición de vivienda de que trata el artículo 47 del Decreto 2053 de 1974, estará limitada para cada contribuyente al valor de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, que a la fecha de promulgación de la ley equivalgan a los primeros $ 5.900.000. del respectivo préstamo. Dicha deducción no podrá exceder anualmente del valor de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, que a la fecha de vigencia de esta ley, equivalgan a un millón de pesos ($ 1.000.000)

Artículo 41

ARTÍCULO 41. La deducción por gastos en el exterior para la obtención de rentas de fuente dentro del país no puede exceder del diez por ciento (10%) de la renta líquida del contribuyente, computada antes de la deducción de tales gastos, salvo cuando se trate de los siguientes pagos: a) Aquellos respecto de los cuales sea obligatoria la retención en la fuente. b) Los referidos en los literales a) y b) del ordinal 2º del artículo 64 del Decreto 2053 de 1974. c) Los contemplados en el artículo 85 de esta ley. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51 de la Ley 9 de 1983.

Artículo 42

ARTÍCULO 42. Las cuotas anuales de depreciación de que tratan las normas tributarias deberán registrarse en los libros de contabilidad del contribuyente en la forma que indique el reglamento. Los contribuyentes que en uso de las disposiciones pertinentes soliciten en su declaración de renta cuotas de depreciación que excedan el valor de las cuotas registradas en el Estado de Pérdidas y Ganancias, deberán, para que proceda la deducción sobre el mayor valor solicitado fiscalmente, destinar de las utilidades del respectivo año gravable como reserva no distribuible, una suma equivalente al setenta por ciento (70%) del mayor valor solicitado. Cuando la depreciación solicitada fiscalmente sea inferior a la contabilizada en el estado de pérdidas y ganancias, se podrá liberar de la reserva a que se refiere el inciso anterior una suma equivalente al setenta por ciento (70%) de la diferencia entre el valor solicitado y el valor contabilizado.

Artículo 43

ARTÍCULO 43. No serán deducibles los costos y gastos de los contribuyentes, cuando correspondan a pagos o abonos en cuenta a favor de sus vinculados económicos que tengan el carácter de no contribuyentes del impuesto sobre la renta.

Artículo 44

ARTÍCULO 44. Dentro de los dos años siguientes a la fecha de promulgación de la presente ley, el Gobierno podrá disminuir las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios aplicables a los contribuyentes extranjeros, de tal forma que se armonicen con los cambios efectuados en las legislaciones tributarias de los países de origen de inversión extranjera en Colombia, en materia del crédito tributario otorgado a los impuestos pagados en Colombia. Dentro de este mismo lapso, el Gobierno podrá reducir la tarifa del impuesto sobre la renta y remesas, aplicable a los pagos al exterior que por concepto del arrendamiento de maquinaria efectúen los constructores nacionales en desarrollo de contratos que hayan sido objeto de licitaciones internacionales.

Artículo 45

ARTÍCULO 45. El artículo 9º del Decreto 2310 de 1974, quedará así: "Además de la deducción anual por agotamiento normal, reconócese un factor especial de agotamiento aplicable año por año a las siguientes explotaciones: A) Las iniciadas después del 1o. de enero de 1955 y hoy en día existentes; B) Las que se inicien a partir de la vigencia del presente Decreto y correspondan a zonas cuyo subsuelo petrolífero haya sido reconocido como de propiedad privada; y C) Las correspondientes a contratos de concesión o asociación, vigentes a la expedición de este Decreto. Dicho factor especial será equivalente al quince por ciento (15%) del valor bruto del producto natural extraído, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y hasta el monto total de las inversiones efectuadas en estas explotaciones. Para las explotaciones situadas al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental, el factor especial de agotamiento de que trata este artículo, será del dieciocho por ciento (18%) del valor bruto del producto natural extraído, determinado en la forma indicada en el artículo 8 y hasta el monto total de las inversiones efectuadas en estas explotaciones. La deducción normal del diez por ciento (10%) y la especial del dieciocho por ciento (18%) que se concede en el inciso anterior, no podrá exceder en conjunto del cincuenta por ciento (50%) de la renta líquida fiscal del contribuyente, computada antes de hacer la deducción por agotamiento. Es entendido que estos límites del cuarenta y cinco por ciento (45%) y del cincuenta por ciento (50%) no se aplican cuando el sistema de agotamiento adoptado por el contribuyente sea el de estimación técnica de costo o de unidades de operación".

Artículo 46

ARTÍCULO 46. Los contribuyentes que con anterioridad a la vigencia de esta ley hayan hecho uso de la exención especial y de la deducción normal como exención, a que se refiere el artículo 9º del Decreto 2310 de 1974, deberán reinvertir en el país en actividades de exploración dentro de los 3 años siguientes al año en el cual se haya solicitado la exención, el monto de tales exenciones. Si no hacen la reinversión por el valor expresado, la diferencia se gravará como renta del contribuyente del año correspondiente a la finalización de dicho período. CAPÍTULO VI RENTA PRESUNTIVA.

Artículo 47

ARTÍCULO 47. Para efectos del artículo 15 de la Ley 9 de 1983, en el caso de los aportes y acciones poseídos por los contribuyentes en sociedades colombianas, el patrimonio líquido que sirve de base para el cálculo de la renta presuntiva, no incluirá el valor patrimonial neto de tales aportes y acciones.

Artículo 48

ARTÍCULO 48. Para efectos de determinar la renta presuntiva sobre ingresos cuando se perciban dividendos o participaciones que tengan el carácter de ingreso constitutivo de renta, la base de cálculo de los ingresos netos no incluirá el valor de tales dividendos o participaciones, siempre y cuando provengan de sociedades colombianas. A la renta presuntiva se le agregará el valor de los dividendos y participaciones constitutivos de renta. Este resultado será el que se compare con la renta líquida ordinaria del contribuyente para efectos de determinar su renta gravable.

Artículo 49

ARTÍCULO 49. El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base de cálculo de la renta presuntiva, es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto del año gravable base para el cálculo de la presunción. CAPÍTULO VII AMNISTÍAS.

Artículo 50

ARTÍCULO 50. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que hubieren omitido activos o declarado pasivos inexistentes, podrán incluir los primeros y prescindir de los segundos en su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1986. El aumento patrimonial que se registre por tales conceptos, no ocasionará sanciones ni podrá ser objeto de investigaciones, de requerimiento especial, ni de liquidación de revisión o de aforo, según el caso, por los períodos fiscales de 1986 y anteriores, en lo concerniente a los bienes objeto de la amnistía y a los ingresos que dieron origen a tales bienes. Para que los contribuyentes tengan derecho a la amnistía consagrada en este artículo, se requiere que la renta gravable declarada por el año 1986 no sea inferior a la denunciada por el período fiscal de 1985, salvo que no se hubiere presentado declaración por este año. PARÁGRAFO. La amnistía de que trata este artículo no podrá ser causal de nulidad, revocación o invalidez de los procesos con respecto a los cuales se hubiere notificado requerimiento especial con anterioridad a la vigencia de esta ley.

Artículo 51

ARTÍCULO 51. El aumento de patrimonio ocasionado por la utilización del beneficio de la amnistía de que trata el artículo anterior, deberá estar representado en 31 de diciembre de 1986, por uno o varios de los siguientes bienes poseídos en Colombia: 1. Inmuebles. 2. Acciones o derechos en sociedades colombianas de cualquier naturaleza. 3. Depósitos en las instituciones financieras de que trata el artículo 24 del Decreto legislativo 2920 de 1982. 4. Bonos y títulos emitidos por entidades públicas. 5. Créditos activos a cargo de personas naturales o jurídicas, que consten en documentos de fecha cierta. 6. Activos fijos materiales.

Artículo 52

ARTÍCULO 52. La amnistía de que trata el artículo 50 de la presente ley también podrá estar representada en dinero, en cuyo caso no se exigirá prueba de su existencia en 31 de diciembre de 1986, distinta de la afirmación que de tal hecho haga el contribuyente en su declaración de renta y complementarios.

Artículo 53

ARTÍCULO 53. Los recursos en materia del impuesto sobre las ventas y sobre timbre nacional, con excepción de los relativos a devoluciones, que a la fecha de vigencia de la presente ley, hubieren cumplido diez o más años de interposición sin haber sido resueltos en la vía gubernativa, se considerarán fallados en favor del contribuyente sin necesidad de pronunciamiento previo. Lo dispuesto en este artículo, incluirá los recursos con relación a los cuales no se hubieren cumplido los respectivos presupuestos procesales. Cuando los recursos hubieren cumplido cinco o más años de haber sido interpuestos, sin exceder de diez, se considerarán fallados en favor del contribuyente, siempre y cuando que éste, dentro de los cuatro meses siguientes a la sanción de la presente ley, desista del recurso y adjunte prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto determinado por la Administración, sin intereses ni sanciones. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a las solicitudes de revocatoria directa.

Artículo 54

ARTÍCULO 54. Los contribuyentes de impuestos de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, a quienes se les haya notificado o se les notifique antes del 1º de febrero de 1987, traslado de cargos, requerimiento especial, acto de determinación oficial del gravamen, resoluciones de sanción por libros de contabilidad o por inexactitud del certificado bimestral del pago del impuesto sobre las ventas, y desistan totalmente de las objeciones, recursos o acciones administrativas y acepten deber el mayor impuesto que surja de tales actos administrativos, o acepten la sanción por libros de contabilidad o inexactitud, quedarán exonerados de parte del mayor impuesto aceptado y de las sanciones e intereses correspondientes o de parte de la sanción aceptada y los intereses correspondientes según el caso. Para tal efecto, dichos contribuyentes deberán presentar un memorial de desistimiento ante las oficinas y en los plazos que señale el Gobierno, en el cual se identifiquen los mayores impuestos aceptados o sanciones aceptadas y se alleguen las siguientes pruebas: a) La prueba del pago de la liquidación privada por el año gravable de 1985 y la del pago de la liquidación privada correspondiente al período materia de la discusión, relativas al impuesto objeto del desistimiento o de la sanción aceptada. b) La prueba del pago, sin sanciones ni intereses, del veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto que se genere como consecuencia del requerimiento especial, o del veinticinco por ciento (25%) de la sanción sin intereses, que se genere en el pliego de cargos o en el acta de inspección de libros de contabilidad, en el evento de no haberse notificado acto de determinación oficial del tributo, o resoluciones sancionatorias por libros de contabilidad o inexactitud del certificado bimestral de pagos del impuesto sobre las ventas. c) La prueba del pago, sin sanciones ni intereses, del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto determinado por la Administración, o del cincuenta por ciento (50%) de la sanción sin intereses en el evento de haberse notificado acto de determinación oficial del tributo o, resoluciones sancionatorias por libros de contabilidad o inexactitud del certificado bimestral de pago del impuesto sobre las ventas. PARÁGRAFO 1º . Los contribuyentes cuyas reclamaciones se encuentren dentro del término de caducidad para acudir ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y no lo hubieren hecho, podrán acogerse a lo previsto en el literal c) de este artículo. PARÁGRAFO 2º. Las manifestaciones y desistimientos de que trata este artículo, tienen el carácter de irrevocables. PARÁGRAFO 3º. Cumplidas las exigencias de este artículo, se dará por terminado el proceso y se ordenará el archivo del expediente.

Artículo 55

ARTÍCULO 55. Los contribuyentes de impuestos de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, que hayan presentado demanda de revisión de impuestos o de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, y desistan totalmente de su acción, quedarán exonerados de parte del mayor impuesto aceptado así como de las sanciones e intereses correspondientes. Para tal efecto, dichos contribuyentes deberán presentar un memorial de desistimiento ante el tribunal respectivo o ante el Consejo de Estado, según corresponda, antes de que se dicte fallo definitivo, y en todo caso, antes del primero de abril de 1987, adjuntando las siguientes pruebas: a) Si el proceso se halla en primera instancia, la prueba del pago sin sanciones ni intereses, del sesenta y cinco por ciento (65%) del mayor impuesto discutido. Si el proceso se halla en única instancia o en conocimiento del honorable Consejo de Estado, la prueba del pago sin sanciones ni intereses, del ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto liquidado por la Administración. Si el proceso se hallaba en conocimiento del honorable Consejo de Estado el 6 de noviembre de 1985, la prueba del pago sin sanciones ni intereses, del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto liquidado por la Administración. b) La prueba del pago de la liquidación privada por el año gravable de 1985 relativa al impuesto sobre la renta del contribuyente. El auto que acepte el desistimiento deberá ser notificado personalmente al Jefe de la División de Recursos Tributarios de la respectiva Administración de Impuestos en el caso de los Tribunales Administrativos y al Subdirector Jurídico de la Dirección General de Impuestos Nacionales en el caso del Consejo de Estado. Contra la providencia que resuelva este desistimiento será procedente el recurso de apelación o el de súplica, según corresponda. PARÁGRAFO. Las manifestaciones y desistimientos de que trata este artículo tienen el carácter de irrevocables.

Artículo 56

ARTÍCULO 56. La competencia para resolver las solicitudes de amnistía que se presenten ante la Administración Tributaria radica en el Jefe de la División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales respectiva, o quien haga sus veces. Contra la providencia que resuelva la petición no cabe recurso alguno por la vía gubernativa. Cuando la providencia sea favorable y el mayor impuesto condonado sea superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000.00) deberá consultarse ante la División de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica de la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Artículo 57

ARTÍCULO 57. Para efectos de las amnistías previstas en este capítulo, no se harán investigaciones, ni se aplicarán sanciones por ningún motivo, a los contadores, revisores fiscales y administradores, por hechos que sean objeto de tales amnistías.

Artículo 58

ARTÍCULO 58. Las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta, que a la fecha de publicación de la presente ley, hubieren presentado la declaración de renta y complementarios correspondientes a los años 1984 y 1985, y hayan pagado el impuesto a su cargo determinado en las respectivas liquidaciones privadas a más tardar el 28 de febrero de 1987, tendrán derecho a que se les exonere de liquidación de revisión por los años gravables 1985 y anteriores. La amnistía de que trata el inciso anterior también será aplicable a los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, siempre y cuando se les hubiere practicado las retenciones en la fuente previstas en las normas pertinentes. PARÁGRAFO. El beneficio a que se refiere este artículo no será aplicable a los contribuyentes que antes de la fecha de publicación de la presente ley, se les hubiere notificado requerimiento especial.

Artículo 59

ARTÍCULO 59. Los contribuyentes que cancelen sumas debidas por concepto de impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales a más tardar el 30 de marzo de 1987, tendrán derecho a que se les exonere de los intereses corrientes y de los intereses por mora correspondientes a las sumas pagadas. Los contribuyentes que a la fecha de vigencia de la presente ley se encuentren en proceso concordatorio debidamente legalizado, tendrán plazo hasta el 30 de junio de 1987. La amnistía prevista en este artículo sólo será aplicable a las deudas de plazo vencido que se hubieren causado hasta el 1º de noviembre de 1986.

Artículo 60

ARTÍCULO 60. Los contribuyentes o agentes retenedores y personas jurídicas sin ánimo de lucro que no hubieren presentado sus declaraciones tributarias o las relaciones anuales de retención en la fuente, podrán hacerlo a más tardar el 15 de febrero de 1987 sin que haya lugar al pago de la sanción por extemporaneidad ni a la sanción del cinco por ciento (5%) a que se refiere el artículo 43 de la Ley 55 de 1985.

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