ARTÍCULO 1º. Fijase en un treinta por ciento (30%) la tarifa única sobre la renta gravable y las ganancias ocasionales de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas, y de los demás entes asimilados a unas y otras de conformidad con las normas pertinentes. La misma tarifa se aplicará a la renta gravable y las ganancias ocasionales de las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza y a cualesquiera otras entidades extranjeras. PARÁGRAFO 1º. Transitorio. Para los años gravables 1986, 1987 y 1988, la tarifa única sobre la renta gravable y las ganancias ocasionales de las sociedades anónimas y sus asimiladas será del treinta y tres por ciento (33%), treinta y dos por ciento (32%) y treinta y uno (31%), respectivamente. Para los años gravables 1989 y siguientes, esta tarifa se regirá por lo previsto en el inciso primero de este artículo. PARÁGRAFO 2º. Transitorio. Para los efectos del numeral 1º del artículo 22 de la presente Ley, el Gobierno fijará, con base en los porcentajes de que trata el parágrafo anterior y para los años objeto del mismo, la fórmula matemática que debe utilizarse para determinar el monto de las utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. PARÁGRAFO 3º. Transitorio. Por el año gravable de 1986, para tener derecho a la reducción de la tarifa impositiva prevista en este artículo, las sociedades anónimas nacionales y sus asimiladas deberán destinar el 100% del menor egreso causado en 1986 en virtud de la disminución de la tarifa, a: 1). Aumentar el capital suscrito y pagado de la empresa. 2). Constituir una reserva no distribuible, para expansión del negocio. En este caso la sociedad deberá demostrar durante 1987 a la Superintendencia de Sociedades o Bancaria, según el caso, la expansión alcanzada con el uso de los recursos reservados. 3). Adquirir títulos señalados por el Gobierno Nacional. 4). La que resulte de combinar las alternativas anteriores.