ARTÍCULO 1°. Titularidad de la potestad disciplinaria. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria.
Navega y abre cualquier cosa en Kelsen
Congreso de la República
Señales de vigencia por artículo
Además, 21 artículos contienen posibles menciones textuales a derogatorias, modificaciones o inexequibilidad; esta señal es heurística y debe verificarse contra la fuente oficial.
Colección
Normativa
Tipo
Ley
Número
734
Año
2002
Entidad
Congreso de la República
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
227
Colección
Normativa
Tipo
Ley
Número
734
Año
2002
Entidad
Congreso de la República
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
227
ARTÍCULO 1°. Titularidad de la potestad disciplinaria. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria.
ARTÍCULO 2°. Titularidad de la acción disciplinaria . Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerias Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, organos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdiccion disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.
ARTÍCULO 3°. Poder disciplinario preferente . La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podra iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los organos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podra asumir el proceso en segunda instancia. En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a peticion de cualquier persona, podra avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procedera en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso. La Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura son competentes a prevencion para conocer, hasta la terminación del proceso, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan fuero constitucional. Las personerias municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente. Nota: (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002) (Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 2003)
ARTÍCULO 4°. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que esten descritos cómo falta en la ley vigente al momento de su realización.
ARTÍCULO 5°. Ilicitud sustancial. La falta sera antijuridica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Nota: (Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002, por el cargo analizado.)
ARTÍCULO 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable debera ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organizacion del Ministerio Público.
ARTÍCULO 7°. Efecto general inmediato de las normas procesales. La ley que fije la jurisdiccion y competencia o determine lo concerniente a la sustanciacion y ritualidad del proceso se aplicara desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la misma ley determine. (Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-948 de 2002)
ARTÍCULO 8°. Reconocimiento de la dignidad humana. Quién intervenga en la actuacion disciplinaria sera tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
ARTÍCULO 9°. Presuncion de inocencia. A quién se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuacion toda duda razonable se resolvera a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.
ARTÍCULO 10. Gratuidad de la actuacion disciplinaria. Ninguna actuacion procesal causara erogacion a quién intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales.
ARTÍCULO 11. Ejecutoriedad. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no sera sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le de una denominación distinta. Lo anterior sin perjuicio de la revocatoria directa establecida en el Capítulo IV del Título V del Libro IV de este Código.
ARTÍCULO 12. Celeridad de la actuacion disciplinaria. El funcionario competente impulsara oficiosamente la actuacion disciplinaria y cumplira estrictamente los términos previstos en este código.
ARTÍCULO 13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. (Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-948 de 2002)
ARTÍCULO 14. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicara de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quién este cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política . Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002)
ARTÍCULO 15. Igualdad ante la ley disciplinaria. Las autoridades disciplinarias trataran de modo igual a los destinatarios de la ley disciplinaria, sin establecer discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
ARTÍCULO 16. Función de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública.
ARTÍCULO 17. Derecho a la defensa. Durante la actuacion disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor asi debera procederse. Cuando se juzgue cómo persona ausente debera estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designara defensor de oficio, que podra ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente. Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002) (Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 2003)
ARTÍCULO 18. Proporcionalidad. La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduacion de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.
ARTÍCULO 19. Motivacion. Toda decisión de fondo debera motivarse.
ARTÍCULO 20. Interpretación de la ley disciplinaria. En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la busqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en el intervienen.
ARTÍCULO 21. Aplicación de principios e integracion normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevaleceran los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los codigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. Nota: (Texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-067 de 2003) TÍTULO II LA LEY DISCIPLINARIA CAPÍTULO PRIMERO La Función Pública y la falta disciplinaria
ARTÍCULO 22. Garantía de la función pública. El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercera los derechos, cumplira los deberes, respetara las prohibiciones y estara sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes. (Ver Sentencia 2017-00876 de 2020 Consejo de Estado)
ARTÍCULO 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursion en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitacion en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violacion del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento. (Ver Sentencia 2017-00876 de 2020 Consejo de Estado) CAPÍTULO SEGUNDO Ámbito de aplicación de la ley disciplinaria
ARTÍCULO 24. Ámbito de aplicación de la ley disciplinaria. La ley disciplinaria se aplicara a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro o fuera del territorio nacional. CAPÍTULO TERCERO Sujetos disciplinables
ARTÍCULO 25 . Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. Los indigenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código. Nota: (Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-127 de 2003). Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participacion mayoritaria. Nota: (Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-127 de 2003).
ARTÍCULO 26. Autores. Es autor quién cometa la falta disciplinaria o determine a otro a cometerla, aun cuando los efectos de la conducta se produzcan después de la dejacion del cargo o función. CAPÍTULO CUARTO Formas de realización del comportamiento
ARTÍCULO 27. Acción y omision. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omision en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitacion de sus funciones. Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo. CAPÍTULO QUINTO Exclusión de la responsabilidad disciplinaria
ARTÍCULO 28. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Esta exento de responsabilidad disciplinaria quién realice la conducta: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito. 2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. 3. En cumplimiento de orden legitima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. 4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cuál deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuacion, proporcionalidad y razonabilidad. 5. Por insuperable coaccion ajena o miedo insuperable. 6. Con la conviccion errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dara inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes. No habra lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento. Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002, por el cargo analizado.) TÍTULO III LA EXTINCION DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA CAPÍTULO PRIMERO Causales de extincion de la acción disciplinaria
ARTÍCULO 29. Causales de extincion de la acción disciplinaria. Son causales de extincion de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del investigado. 2. La prescripción de la acción disciplinaria. PARÁGRAFO . El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. CAPÍTULO SEGUNDO Prescripción de la acción disciplinaria
ARTÍCULO 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantaneas desde el día de su consumacion y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto. En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código . Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un sólo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. ( Modificado por el art. 132, Ley 1474 de 2011 .) PARÁGRAFO . Los términos prescriptivos aqui previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique. Nota: (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002).
ARTÍCULO 31. Renuncia a la prescripción. El investigado podra renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria. En este caso la acción sólo podra proseguirse por un término máximo de dos (2) años contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cuál, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procedera decisión distinta a la de la declaración de la prescripción. CAPÍTULO TERCERO Prescripción de la sanción disciplinaria
ARTÍCULO 32. Término de prescripción de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco años, contados a partir de la ejecutoria del fallo. Cuando la sanción impuesta fuere la destitución e inhabilidad general o la suspensión e inhabilidad especial, una vez cumplidas se producira la rehabilitacion en forma automática, salvo lo dispuesto en la Carta Política . Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002). TÍTULO IV DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES, IMPEDIMENTOS, INHABILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES DEL SERVIDOR PÚBLICO CAPÍTULO PRIMERO Derechos
ARTÍCULO 33. Derechos. Además de los contemplados en la Constitución, la ley y los reglamentos, son derechos de todo servidor publico: 1. Percibir puntualmente la remuneración fijada o convenida para el respectivo cargo o función. 2. Disfrutar de la seguridad social en la forma y condiciones previstas en la ley. 3. Recibir capacitación para el mejor desempeño de sus funciones. 4. Participar en todos los programas de bienestar social que para los servidores públicos y sus familiares establezca el Estado, tales cómo los de vivienda, educacion, recreacion, cultura, deporte y vacacionales. 5. Disfrutar de estímulos e incentivos conforme a las disposiciones legales o convencionales vigentes. 6. Obtener permisos y licencias en los casos previstos en la ley. 7. Recibir tratamiento cortes con arreglo a los principios basicos de las relaciones humanas. 8. Participar en concursos que le permitan obtener promociones dentro del servicio. 9. Obtener el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones consagradas en los regímenes generales y especiales. 10. Los derechos consagrados en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos municipales, los reglamentos y manuales de funciones, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. CAPÍTULO SEGUNDO Deberes
ARTÍCULO 34. Deberes. Son deberes de todo servidor publico: (Ver Sentencia 2017-00876 de 2020 Consejo de Estado) 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las ordenes superiores emitidas por funcionario competente. Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integraran a este código. 2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omision que cause la suspensión o perturbacion injustificada de un servicio esencial , o que implique abuso indebido del cargo o función. Nota: (Expresiones subrayadas declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-030 de 2012) 3. Formular, decidir oportunamente o ejecutar los planes de desarrollo y los presupuestos, y cumplir las leyes y normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos, o afectos al servicio público. 4. Utilizar los bienes y recursos asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas, o la informacion reservada a que tenga acceso por razón de su función, en forma exclusiva para los fines a que están afectos. 5. Custodiar y cuidar la documentacion e informacion que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cuál tenga acceso, e impedir o evitar la sustraccion, destruccion, ocultamiento o utilizacion indebidos. 6. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio. Nota: (Expresiones subrayadas declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-030 de 2012) 7. Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos adopten en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no sean contrarias a la Constitución Nacional y a las leyes vigentes, y atender los requerimientos y citaciones de las autoridades competentes. 8. Desempeñar el empleo, cargo o función sin obtener o pretender beneficios adicionales a las contraprestaciones legales y convencionales cuando a ellas tenga derecho. 9. Acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el desempeño del cargo. 10. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas, responder por el ejercicio de la autoridad que se le delegue, asi cómo por la ejecucion de las ordenes que imparta, sin que en las situaciones anteriores quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la correspondiente a sus subordinados. 11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales. 12. Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelacion legal o urgencia manifiesta. 13. Motivar las decisiones que lo requieran, de conformidad con la ley. 14. Registrar en la oficina de recursos humanos, o en la que haga sus veces, su domicilio o dirección de residencia y telefono, y dar aviso oportuno de cualquier cambio. 15. Ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien comun, y teniendo siempre presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la satisfaccion de las necesidades generales de todos los ciudadanos. 16. Permitir a los representantes del Ministerio Público, fiscales, jueces y demás autoridades competentes el acceso inmediato a los lugares donde deban adelantar sus actuaciones e investigaciones y el examen de los libros de registro, documentos y diligencias correspondientes. Asi mismo, prestarles la colaboración necesaria para el desempeño de sus funciones. 17. Permanecer en el desempeño de sus labores mientras no se haya hecho cargo de ellas quién deba reemplazarlo, salvo autorización legal, reglamentaria, o de quién deba proveer el cargo. 18. Hacer los descuentos conforme a la ley o a las ordenes de autoridad judicial y girar en el término que señale la ley o la autoridad judicial los dineros correspondientes. 19. Dictar los reglamentos o manuales de funciones de la entidad, asi cómo los internos sobre el trámite del derecho de peticion. 20. Calificar a los funcionarios o empleados en la oportunidad y condiciones previstas por la ley o el reglamento. 21. Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados. 22. Responder por la conservacion de los utiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir cuenta oportuna de su utilizacion. 23. Explicar inmediata y satisfactoriamente al nominador, a la Procuraduría General de la Nación o a la personeria, cuando estos lo requieran, la procedencia del incremento patrimonial obtenido durante el ejercicio del cargo, función o servicio. 24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuáles tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley. 25. Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar el funcionamiento de la administración y proponer las iniciativas que estime utiles para el mejoramiento del servicio. 26. Publicar en las dependencias de la respectiva entidad, en sitio visible, una vez por mes, en lenguaje sencillo y accesible al ciudadano comun, una lista de las licitaciones declaradas desiertas y de los contratos adjudicados, que incluira el objeto y valor de los mismos y el nombre del adjudicatario. 27. Hacer las apropiaciones en los presupuestos y girar directamente a las contralorias departamentales y municipales, cómo a la Contraloria General de la República y las Personerias Municipales y Distritales dentro del término legal, las partidas por concepto de la cuota de vigilancia fiscal, siempre y cuando lo permita el flujo de caja. 28. Controlar el cumplimiento de las finalidades, objetivos, politicas y programas que deban ser observados por los particulares cuando se les atribuyan funciones públicas. 29. Ordenar, en su condición de jefe inmediato, adelantar el trámite de jurisdiccion coactiva en la respectiva entidad, para el cobro de la sanción de multa, cuando el pago no se hubiere efectuado oportunamente. 30. Ejercer, dentro de los términos legales, la jurisdiccion coactiva para el cobro de las sanciones de multa. 31. Adoptar el Sistema de Control Interno y la función independiente de Auditoria Interna que trata la Ley 87 de 1993 y demás normas que la modifiquen o complementen. 32. Implementar el Control Interno Disciplinario al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señale el Departamento Administrativo de la Función Pública, a más tardar para la fecha en que entre en vigencia el presente código, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto. (Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-1061 de 2003) 33. Adoptar el Sistema de Contabilidad Pública y el Sistema Integrado de Informacion Financiera SIIF, asi cómo los demás sistemas de informacion a que se encuentre obligada la administración pública, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto. 34. Recibir, tramitar y resolver las quejas y denuncias que presenten los ciudadanos en ejercicio de la vigilancia de la función administrativa del Estado. 35. Ofrecer garantías a los servidores públicos o a los particulares que denuncien acciones u omisiones antijuridicas de los superiores, subalternos o particulares que administren recursos públicos o ejerzan funciones públicas. PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Presidente de la República, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley, reglamentara la materia. 36. Publicar mensualmente en las dependencias de la respectiva entidad, en lugar visible y público, los informes de gestión, resultados, financieros y contables que se determinen por autoridad competente, para efectos del control social de que trata la Ley 489 de 1998 y demás normas vigentes. 37. Crear y facilitar la operacion de mecanismos de recepcion y emision permanente de informacion a la ciudadania, que faciliten a esta el conocimiento periodico de la actuacion administrativa, los informes de gestión y los más importantes proyectos a desarrollar. 38. Actuar con imparcialidad, asegurando y garantizando los derechos de todas las personas, sin ningún genero de discriminación, respetando el orden de inscripcion, ingreso de solicitudes y peticiones ciudadanas, acatando los términos de ley. 39. Acatar y poner en practica los mecanismos que se diseñen para facilitar la participacion de la comunidad en la planeacion del desarrollo, la concertacion y la toma de decisiones en la gestión administrativa de acuerdo a lo preceptuado en la ley. 40. Capacitarse y actualizarse en el area donde desempeña su función. CAPÍTULO TERCERO Prohibiciones
ARTÍCULO 35. Prohibiciones. A todo servidor público le esta prohibido: 1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. 2. Imponer a otro servidor público trabajos ajenos a sus funciones o impedirle el cumplimiento de sus deberes. 3. Solicitar, directa o indirectamente, dadivas, agasajos, regalos, favores o cualquier otra clase de beneficios. 4. Aceptar, sin permiso de la autoridad correspondiente, cargos, honores o recompensas provenientes de organismos internacionales o gobiernos extranjeros, o celebrar contratos con estos, sin previa autorización del Gobierno. 5. Ocupar o tomar indebidamente oficinas o edificios públicos. 6. Ejecutar actos de violencia contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo, demás servidores públicos o injuriarlos o calumniarlos. 7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que esta obligado. 8. Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades, asi cómo retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quién corresponda su conocimiento. 9. INEXEQUIBLE. Ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral o las buenas costumbres. (Ver Sentencia Corte Constitucional C-350 de 2009.) 10. Constituirse en acreedor o deudor de alguna persona interesada directa o indirectamente en los asuntos a su cargo, de sus representantes o apoderados, de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente. 11. Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o administrativas o admitidas en diligencia de conciliacion. Nota: (Numeral declarado EXEQUIBLE, con excepcion del texto subrayado que se declaro INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-949 de 2002) 12. Proporcionar dato inexacto o presentar documentos ideologicamente falsos u omitir informacion que tenga incidencia en su vinculación o permanencia en el cargo o en la carrera, o en las promociones o ascensos o para justificar una situación administrativa. 13. Ocasionar daño o dar lugar a la pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones. 14. Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiendese por tesoro público el de la Nación, las entidades territoriales y las descentralizadas. 15. Ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no prestados, o por cuantía superior a la legal, o reconocer y cancelar pensiones irregularmente reconocidas, o efectuar avances prohibidos por la ley o los reglamentos. 16. Asumir obligaciones o compromisos de pago que superen la cuantía de los montos aprobados en el Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC). 17. Ejercer cualquier clase de coaccion sobre servidores públicos o sobre particulares que ejerzan funciones públicas, a fin de conseguir provecho personal o para terceros, o para que proceda en determinado sentido. 18. Nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación. 19. Reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la jurisdiccion contencioso-administrativa, o proceder contra resolucion o providencia ejecutoriadas del superior. 20. Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de profesiones reguladas por la ley. 21. Dar lugar al acceso o exhibir expedientes, documentos o archivos a personas no autorizadas. 22.Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoria en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de dos (2) años después de la dejacion del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cuál presto sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoria a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado Esta prohibición sera indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuáles el servidor conocio en ejercicio de sus funciones. Se entiende por asuntos concretos de los cuáles conocio en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuáles existe sujetos claramente determinados. ( Modificado por el art 3, Ley 1474 de 2011 .) Nota: (Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-893 de 2003, en el entendido que la prohibición establecida en este numeral sera indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuáles el servidor conocio en ejercicio de sus funciones; y que sera de un (1) año en los demás casos, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cuál presto sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoria a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismo al que se haya estado vinculado.) 23. Proferir en acto oficial o en público expresiones injuriosas o calumniosas contra cualquier servidor público o las personas que intervienen en los mismos. 24. Incumplir cualquier decisión judicial, fiscal, administrativa, o disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o funciones, u obstaculizar su ejecucion. 25. Gestionar directa o indirectamente, a título personal, o en representación de terceros, en asuntos que estuvieron a su cargo. 26. Distinguir, excluir, restringir o preferir, con base en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o etnico que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra de la vida pública (artículo 1°, Convención Internacional sobre Eliminacion de Todas las Formas de Discriminación Racial, aprobada en Colombia mediante la Ley 22 de 1981). 27. Ejercer la docencia, dentro de la jornada laboral, por un número de horas superior al legalmente permitido. 28. Manifestar indebidamente en acto público o por los medios de comunicacion, opiniones o criterios dirigidos a influir para que la decisión contenida en sentencias judiciales, fallos disciplinarios, administrativos o fiscales sean favorables a los intereses de la entidad a la cuál se encuentra vinculado, en su propio beneficio o de un tercero. 29. Prescindir del reparto cuando sea obligatorio hacerlo, o efectuarlo en forma irregular. 30. Infringir las disposiciones sobre honorarios o tarifas de los profesionales liberales o auxiliares de la justicia y/o el arancel judicial, en cuantía injusta y excesiva. 31. Tener a su servicio, en forma estable para las labores propias de su despacho, personas ajenas a la entidad. 32. Propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o suspensión de actividades o disminucion del ritmo de trabajo, cuando se trate de servicios públicos esenciales definidos por el legislador. 33. Adquirir, por si o por interpuesta persona, bienes que se vendan por su gestión o influir para que otros los adquieran, salvo las excepciones legales. 34. Proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la administración, cuando no este facultado para hacerlo. 35. Las demás prohibiciones consagradas en la ley y reglamentos . Nota: (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-328 de 2003) CAPÍTULO CUARTO Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses
ARTÍCULO 36 . Incorporacion de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Se entienden incorporadas a este código las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses señalados en la Constitución y en la ley.
ARTÍCULO 37. Inhabilidades sobrevinientes. Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometio la falta objeto de la sanción. En tal caso, se le comunicara al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias.
ARTÍCULO 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: 1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito politico. 2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los ultimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendra una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la ultima sanción. (Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 2003) (Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-132 de 2019) Nota: (Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-544 de 2005) 3. Hallarse en estado de interdiccion judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma. 4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.
Parágrafo 1
PARÁGRAFO 1°. Quién haya sido declarado responsable fiscalmente sera inhabil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesara cuando la Contraloria competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloria General de la República excluya al responsable del boletin de responsables fiscales. Nota: (Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-077 de 2007) Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quién haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletin de responsables fiscales, continuara siendo inhabil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios minimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios minimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios minimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios minimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO 2°. Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se entendera por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesion del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminucion, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público. Para estos efectos la sentencia condenatoria debera especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado. Nota: (Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-064 de 2003, en el entendido de que respecto a las conductas culposas se aplicarán las inhabilidades previstas en la ley).
ARTÍCULO 39. Otras incompatibilidades. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes: 1 . Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdiccion, desde el momento de su eleccion y hasta cuando este legalmente terminado el periodo: (Ver Sentencia de Corte Constitucional 1076 de 2002) a) Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuacion contractual en los cuáles tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos; b) Actuar cómo apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales. 2 . Para todo servidor público, adquirir o intervenir directa o indirectamente, en remate o venta de bienes que se efectuen en la entidad donde labore o en cualquier otra sobre la cuál se ejerza control jerárquico o de tutela o funciones de inspección, control y vigilancia. Esta prohibición se extiende aun encontrándose en uso de licencia.
ARTÍCULO 40. Conflicto de intereses. Todo servidor público debera declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente , o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público debera declararse impedido. Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.)
ARTÍCULO 41. Extensión de las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos. Las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos señalados en la ley para los gerentes, directores, rectores, miembros de juntas directivas y funcionarios o servidores públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, se hacen extensivos a las mismas autoridades de los niveles departamental, distrital y municipal. TÍTULO V FALTAS Y SANCIONES CAPÍTULO PRIMERO Clasificación y connotacion de las faltas
ARTÍCULO 42. Clasificación de las faltas. Las faltas disciplinarias son: 1. Gravísimas 2. Graves. 3. Leves.
ARTÍCULO 43. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinara si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios: 1. El grado de culpabilidad. 2. La naturaleza esencial del servicio. 3. El grado de perturbacion del servicio. 4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución. 5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado. 6. Las modalidades y circunstancias en que se cometio la falta, que se apreciaran teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparacion, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participacion en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometio en estado de ofuscacion originado en circunstancias o condiciones de dificil prevencion y gravedad extrema, debidamente comprobadas. 7. Los motivos determinantes del comportamiento. 8. Cuando la falta se realice con la intervencion de varias personas, sean particulares o servidores públicos. 9. La realización tipica de una falta objetivamente gravisima cometida con culpa grave, sera considerada falta grave. Nota: (Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-124 de 2003) CAPÍTULO SEGUNDO Clasificación y límite de las sanciones
ARTÍCULO 44. Clases de sanciones. El servidor público esta sometido a las siguientes sanciones: 1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravisima . Nota: (Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-124 de 2003) (Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-028 de 2006.) 2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas. Nota: (Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-124 de 2003) 3. Suspensión, para las faltas graves culposas. 4. Multa, para las faltas leves dolosas. 5. Amonestacion escrita, para las faltas leves culposas. PARÁGRAFO . Habra culpa gravisima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatencion elemental o violacion manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa sera grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del comun imprime a sus actuaciones. Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002, por los cargos analizados.)
ARTÍCULO 45. Definición de las sanciones. 1. La destitución e inhabilidad general implica: a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o eleccion, o b) La desvinculacion del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o c) La terminación del contrato de trabajo, y d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafon o carrera . Nota: (Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-028 de 2006.) 2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se origino la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo. 3. La multa es una sanción de carácter pecuniario. 4. La amonestacion escrita implica un llamado de atención formal, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida. Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, debera comunicarse la sanción al representante legal o a quién corresponda, para que proceda a hacerla efectiva.
ARTÍCULO 46. Límite de las sanciones. La inhabilidad general sera de diez a veinte años; la inhabilidad especial no sera inferior a treinta días ni superior a doce meses ; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad sera permanente. Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional Sentencia C-1076 de 2002) Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-028 de 2006.) La suspensión no sera inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecucion del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertira el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial. Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional Sentencia C-1076 de 2002) La multa no podra ser inferior al valor de diez, ni superior al de ciento ochenta días del salario basico mensual devengado al momento de la comisión de la falta. La amonestacion escrita se anotara en la correspondiente hoja de vida. Nota: (Texto en cursiva y entre comillas declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002, bajo el entendido que se aplica exclusivamente cuando la falta sea la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado, conforme a lo dispuesto en el inciso final del Artículo 122 de la Constitución Política) (Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 2003)
ARTÍCULO 47. Criterios para la graduacion de la sanción. 1. La cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e inhabilidad se fijaran de acuerdo con los siguientes criterios: a) Haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga; b) La diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función; c) Atribuir la responsabilidad infundadamente a un tercero; d) La confesion de la falta antes de la formulacion de cargos; e) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado; f) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolucion, restitucion o reparacion no se hubieren decretado en otro proceso; g) El grave daño social de la conducta; h) La afectacion a derechos fundamentales; i) El conocimiento de la ilicitud; Nota: (Literal declarado exequible por la Sentencia de la Corte Constitucional 1076 de 2002 por los cargos analizados.) j) Pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad. 2. A quién, con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposición, se le graduara la sanción de acuerdo con los siguientes criterios: a) Si la sanción más grave es la destitución e inhabilidad general, esta ultima se incrementara hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal; b) Si la sanción más grave es la suspensión e inhabilidad especial, se incrementara hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal; c) Si la sanción más grave es la suspensión, esta se incrementara hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal; d) Si las sanciones son de multa se impondra la más grave aumentada en otro tanto, sin exceder el máximo legal; e) Si las sanciones a imponer para cada una de las faltas son la multa o la amonestacion, se impondran todas. Nota: (Literal declarado exequible por la Sentencia de la Corte Constitucional 1076 de 2002 por los cargos analizados.) LIBRO II PARTE ESPECIAL TÍTULO UNICO LA DESCRIPCION DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS EN PARTICULAR CAPÍTULO I Faltas gravísimas
ARTÍCULO 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (Ver Sentencia 2014-00154 de 2019 Consejo de Estado) 1. Realizar objetivamente una descripcion tipica consagrada en la ley cómo delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o cómo consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. Nota: (Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-124 de 2003, y por la Sentencia C-720 de 2006.) 2. Obstaculizar en forma grave la o las investigaciones que realicen las autoridades administrativas, jurisdiccionales o de control, o no suministrar oportunamente a los miembros del Congreso de la República las informaciones y documentos necesarios para el ejercicio del control politico. 3. Dar lugar a que por culpa gravisima se extravien, pierdan o dañen bienes del Estado o a cargo del mismo, o de empresas o instituciones en que este tenga parte o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, en cuantía igual o superior a quinientos (500) salarios minimos legales mensuales. Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga. 4. Omitir, retardar y obstaculizar la tramitacion de la actuacion disciplinaria originada en faltas gravísimas cometidas por los servidores públicos u omitir o retardar la denuncia de faltas gravísimas o delitos dolosos , preterintencionales o culposos investigables de oficio de que tenga conocimiento en razón del cargo o función. Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002 por los cargos analizados.) 5. Realizar cualquiera de los actos mencionados a continuacion con la intencion de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, etnico, racial, religioso, politico o social: a) Lesion grave a la integridad fisica o mental de los miembros del grupo; (Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-1076 de 2002) b) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destruccion fisica, total o parcial; c) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; d) Traslado por la fuerza de miembros del grupo a otro. 6. Ocasionar, con el proposito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, etnico, racial, religioso, politico o colectividad con identidad propia fundada en motivos politicos , por razón de su pertenencia al mismo, la muerte de uno o varios de sus miembros. Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002) 7. Incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario. Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002) 8. Someter a una o varias personas a privación de la libertad, cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar informacion sobre su paradero, sustrayendola del amparo de la ley. 9. Infligir a una persona dolores o sufrimientos graves fisicos o psiquicos con el fin de obtener de ella o de un tercero informacion o confesion, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algun tipo de discriminación . Nota: (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002) 10. Ocasionar, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la poblacion que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia. 11. Ocasionar la muerte en forma deliberada, y dentro de un mismo contexto de hechos, a varias personas que se encuentren en situación de indefension , por causa de sus opiniones o actividades politicas, creencias religiosas, raza, sexo, color o idioma. Nota: (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-125 de 2003) 12. Fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o subsistencia de grupos armados al margen de la ley; o promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos o colaborar con ellos. 13. Privar de la libertad a una o varias personas y condicionar la vida, la seguridad y la libertad de esta o estas a la satisfaccion de cualquier tipo de exigencias. 14. Privar ilegalmente de la libertad a una persona. 15. Retardar injustificadamente la conduccion de persona capturada, detenida o condenada, al lugar de destino, o no ponerla a ordenes de la autoridad competente, dentro del término legal. 16. Atentar, con cualquier proposito, contra la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicacion, u obtener informacion o recaudar prueba con desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales. 17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales. Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulacion de una persona en quién concurra causal de inhabilidad, incompatibilidad, o conflicto de intereses. 18. Contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas con las cuáles se tengan relaciones oficiales en razón del cargo que desempeña violando el régimen de inhabilidades e incompatibilidades señalados en las normas vigentes. 19. Amenazar, provocar o agredir gravemente a las autoridades legítimamente constituidas en ejercicio o con relación a las funciones. Nota: (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002 y el texto en cursiva EXEQUIBLE.) 20. Autorizar u ordenar la utilizacion indebida, o utilizar indebidamente rentas que tienen destinacion especifica en la Constitución o en la ley. 21. Autorizar o pagar gastos por fuera de los establecidos en el artículo 346 de la Constitución Política. 22. Asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes o en exceso del saldo disponible de apropiación o que afecten vigencias futuras, sin contar con las autorizaciones pertinentes. 23. Ordenar o efectuar el pago de obligaciones en exceso del saldo disponible en el Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC). 24. No incluir en el presupuesto las apropiaciones necesarias y suficientes, cuando exista la posibilidad, para cubrir el deficit fiscal, servir la deuda pública y atender debidamente el pago de sentencias, creditos judicialmente reconocidos, laudos arbitrales, conciliaciones y servicios públicos domiciliarios. 25. No adoptar las acciones establecidas en el estatuto organico del presupuesto, cuando las apropiaciones de gasto sean superiores al recaudo efectivo de los ingresos. 26. No llevar en debida forma los libros de registro de la ejecucion presupuestal de ingresos y gastos, ni los de contabilidad financiera. 27. Efectuar inversion de recursos públicos en condiciones que no garanticen, necesariamente y en orden de precedencia, liquidez, seguridad y rentabilidad del mercado. 28. No efectuar oportunamente e injustificadamente, salvo la existencia de acuerdos especiales de pago, los descuentos o no realizar puntualmente los pagos por concepto de aportes patronales o del servidor público para los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales del sistema integrado de seguridad social, o, respecto de las cesantías, no hacerlo en el plazo legal señalado y en el orden estricto en que se hubieren radicado las solicitudes. De igual forma, no presupuestar ni efectuar oportunamente el pago por concepto de aportes patronales correspondiente al 3% de las nominas de los servidores públicos al ICBF. 29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicacion de tiempo completo e impliquen subordinacion y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales. Nota: (Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-094 de 2003) 30. Intervenir en la tramitacion, aprobación, celebracion o ejecucion de contrato estatal con persona que este incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista en la Constitución o en la ley, o con omision de los estudios tecnicos, financieros y juridicos previos requeridos para su ejecucion o sin la previa obtención de la correspondiente licencia ambiental. 31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley. Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2005, en el entendido que la conducta constitutiva de la falta gravisima debe ser siempre de carácter concreto y estar descrita en normas constitucionales de aplicación directa o en normas legales que desarrollen esos principios.) 32. Declarar la caducidad de un contrato estatal o darlo por terminado sin que se presenten las causales previstas en la ley para ello. Nota: (Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-504 de 2007) 33. Aplicar la urgencia manifiesta para la celebracion de los contratos sin existir las causales previstas en la ley. 34. No exigir, el supervisor o el interventor, la calidad de los bienes y servicios adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas tecnicas obligatorias, o certificar cómo recibida a satisfaccion, obra que no ha sido ejecutada a cabalidad. También sera falta gravisima omitir el deber de informar a la entidad contratante los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupcion tipificados cómo conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando se presente el incumplimiento. ( Modificado por el
Parágrafo 1
Parágrafo 1 del art. 84, Ley 1474 de 2011 .) 35. Dar lugar a la configuracion del silencio administrativo positivo. 36. No instaurarse en forma oportuna por parte del Representante Legal de la entidad, en el evento de proceder, la acción de repeticion contra el funcionario, ex funcionario o particular en ejercicio de funciones públicas cuya conducta haya generado conciliacion o condena de responsabilidad contra el Estado. 37. Proferir actos administrativos, por fuera del cumplimiento del deber, con violacion de las disposiciones constitucionales o legales referentes a la proteccion de la diversidad etnica y cultural de la Nación, de los recursos naturales y del medio ambiente, originando un riesgo grave para las etnias, los pueblos indigenas, la salud humana o la preservacion de los ecosistemas naturales o el medio ambiente. 38. Omitir o retardar injustificadamente el ejercicio de las funciones propias de su cargo, permitiendo que se origine un riesgo grave o un deterioro de la salud humana, el medio ambiente o los recursos naturales." ( Corregido por el Decreto Nacional 224 de 2002 ) 39. Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos politicos y en las controversias politicas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley. (Ver Sentencia Corte Constitucional C-794 de 2014) 40. Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter politico partidista. 41. Ofrecer el servidor público, directa o indirectamente, la vinculación de recomendados a la administración o la adjudicacion de contratos a favor de determinadas personas, con ocasión o por razón del trámite de un proyecto legislativo de interés para el Estado o solicitar a los congresistas, diputados o concejales tales prebendas aprovechando su intervencion en dicho trámite. 42. Influir en otro servidor público, prevaliendose de su cargo o de cualquier otra situación o relación derivada de su función o jerarquía para conseguir una actuacion, concepto o decisión que le pueda generar directa o indirectamente beneficio de cualquier orden para si o para un tercero. Igualmente, ofrecerse o acceder a realizar la conducta anteriormente descrita. 43. Causar daño a los equipos estatales de informatica, alterar, falsificar, introducir, borrar, ocultar o desaparecer informacion en cualquiera de los sistemas de informacion oficial contenida en ellos o en los que se almacene o guarde la misma, o permitir el acceso a ella a personas no autorizadas. 44. Favorecer en forma deliberada el ingreso o salida de bienes del territorio nacional sin el lleno de los requisitos exigidos por la legislación aduanera. 45. Ejercer actividades o recibir beneficios de negocios incompatibles con el buen nombre y prestigio de la institución a la que pertenece. Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-030 de 2012. La expresion "el buen nombre y prestigio" declarada INEXEQUIBLE por la Sentencia C-030 de 2012.) 46. No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de separado del asunto. 47. Violar la reserva de la investigación y de las demás actuaciones sometidas a la misma restricción. 48. Consumir, en el sitio de trabajo o en lugares públicos, sustancias prohibidas que produzcan dependencia fisica o siquica, asistir al trabajo en tres o más ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. (Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-252 de 2003) Cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la modalidad señalada, sera calificada cómo grave. 49. Las demás conductas que en la Constitución o en la ley hayan sido previstas con sanción de remoción o destitución, o cómo causales de mala conducta. 50. Ejecutar por razón o con ocasión del cargo, en provecho suyo o de terceros, actos, acciones u operaciones o incurrir en omisiones tendientes a la evasion de impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, o violar el régimen aduanero o cambiario. 51. Adquirir directamente o por interpuesta persona bienes que deban ser enajenados en razón de las funciones de su cargo, o hacer gestiones para que otros los adquieran. 52. No dar cumplimiento injustificadamente a la exigencia de adoptar el Sistema Nacional de Contabilidad Pública de acuerdo con las disposiciones emitidas por la Contaduria General de la Nación y no observar las politicas, principios y plazos que en materia de contabilidad pública se expidan con el fin de producir informacion confiable, oportuna y veraz. 53. Desacatar las ordenes e instrucciones contenidas en las Directivas Presidenciales cuyo objeto sea la promocion de los derechos humanos y la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el manejo del orden público o la congelacion de nominas oficiales, dentro de la orbita de su competencia . Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1029 de 2002) 54. No resolver la consulta sobre la suspensión provisional en los términos de ley. 55. El abandono injustificado del cargo, función o servicio. 56. Suministrar datos inexactos o documentacion con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusion en carrera administrativa. 57. No enviar a la Procuraduría General de la Nación dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del fallo judicial, administrativo o fiscal, salvo disposición en contrario, la informacion que de acuerdo con la ley los servidores públicos están obligados a remitir, referida a las sanciones penales y disciplinarias impuestas, y a las causas de inhabilidad que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las declaraciones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas en ejercicio de la acción de repeticion o del llamamiento en garantía. 58. Omitir, alterar o suprimir la anotación en el registro de antecedentes, de las sanciones o causas de inhabilidad que, de acuerdo con la ley, las autoridades competentes informen a la Procuraduría General de la Nación, o hacer la anotación tardiamente. 59. Ejercer funciones propias del cargo público desempeñado, o cumplir otras en cargo diferente, a sabiendas de la existencia de decisión judicial o administrativa, de carácter cautelar o provisional, de suspensión en el ejercicio de las mismas. 60. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante. 61. Ejercer las funciones con el proposito de defraudar otra norma de carácter imperativo. 62. Incurrir injustificadamente en mora sistematica en la sustanciacion y fallo de los negocios asignados. Se entiende por mora sistematica, el incumplimiento por parte de un servidor público de los términos fijados por ley o reglamento interno en la sustanciacion de los negocios a el asignados, en una proporcion que represente el veinte por ciento (20%) de su carga laboral. 63. No asegurar por su valor real los bienes del Estado ni hacer las apropiaciones presupuestales pertinentes. 64. Sin perjuicio de la adopcion de las medidas previstas en la Ley 1010 de 2006, cometer, directa o indirectamente, con ocasión de sus funciones o excediendose en el ejercicio de ellas, acto arbitrario e injustificado contra otro servidor público que haya denunciado hechos de corrupcion". ( Adicionado por el art. 43, de la Ley 1474 de 2011 ) 65. No dar cumplimiento a las funciones relacionadas con la gestión del riesgo de desastre en los términos establecidos en la ley. (Adicionado por el art. 93, Ley 1523 de 2012)
Parágrafo 1
PARÁGRAFO 1°. Además de las faltas anteriores que resulten compatibles con su naturaleza, también serán faltas gravísimas para los funcionarios y empleados judiciales el incumplimiento de los deberes y la incursion en las prohibiciones contemplados en los artículos 153 numeral 21 y 154 numerales 8, 14, 15, 16 y 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO 2°. También lo sera la incursion en la prohibición de que da cuenta el numeral 3 del artículo 154 ibidem cuando la mora supere el término de un año calendario o ante un concurso de infracciones en número superior a diez o haber sido sancionado disciplinariamente en tres ocasiones con anterioridad dentro de los cinco años anteriores. Nota: (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002; Texto resaltado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-125 de 2003)
Parágrafo 3
PARÁGRAFO 3°. También sera falta gravisima la incursion en la prohibición de que da cuenta el numeral 10 del artículo 154 ibidem cuando el compromiso por votar o escoger una determinada persona se realiza entre varios funcionarios o empleados a cambio del apoyo a otro u otros, de una decisión o de la obtención de un beneficio cualquiera.
Parágrafo 4
PARÁGRAFO 4°. También serán faltas gravísimas para los servidores públicos que ejerzan dirección, administración, control y vigilancia sobre las instituciones penitenciarias y carcelarias: a) Procurar o facilitar la fuga de un interno o dar lugar a ella; b) Introducir o permitir el ingreso, fabricar, comercializar armas, municiones, explosivos, bebidas embriagantes, estupefacientes o sustancias psicotropicas o insumos para su fabricacion; c) Introducir o permitir el ingreso de elementos de comunicacion no autorizados, tales cómo telefonos, radios, radiotelefonos, buscapersonas, similares y accesorios; ( Modificado por el art. 100, Ley 1709 de 2014 ). d) Contraer deudas o efectuar negocios de cualquier indole con los reclusos o con sus familiares; e) Facilitar a los internos las llaves o implementos de seguridad que permitan el acceso a las dependencias del establecimiento; f) Llevar a los internos a lugares diferentes del señalado en la orden de remision o desviarse de la ruta fijada sin justificación; g) Dejar de hacer las anotaciones o registros que correspondan en los libros de los centros de reclusion o no rendir o facilitar los informes dispuestos por la ley o los reglamentos a la autoridad competente sobre novedades, incautaciones de elementos prohibidos, visitas, llamadas telefonicas y entrevistas; h) Ceder, ocupar o dar destinacion diferente sin autorización legal a las Casas Fiscales; i) Realizar actos, manifestaciones, que pongan en peligro el orden interno, la seguridad del establecimiento de reclusion o la tranquilidad de los internos; j) Negarse a cumplir las remisiones o impedirlas, interrumpir los servicios de vigilancia de custodia, tomarse o abandonar las garitas irregularmente, bloquear el acceso a los establecimientos, obstaculizar visitas de abogados o visitas de otra indole legalmente permitidas; k) Tomar el armamento, municiones y demás elementos para el servicio sin la autorización debida o negarse a entregarlos cuando sean requeridos legalmente; l) Permanecer irreglamentariamente en las instalaciones; m) Disponer la distribucion de los servicios sin sujecion a las normas o a las ordenes superiores; n) Actuar tumultuariamente, entorpeciendo el normal y libre funcionamiento de los establecimientos de reclusion; o) Causar destrozos a los bienes afectos a la custodia o inherentes al servicio; p) Retener personas; q) Intimidar con armas y proferir amenazas y en general; r) Preparar o realizar hecho s que afecten o pongan en peligro la seguridad de los funcionarios, de los reclusos, de los particulares o de los centros carcelarios; s) Declarar, incitar, promover huelgas o paros, apoyarlos o intervenir en ellos o suspender, entorpecer los servicios y el normal desarrollo de las actividades del centro de reclusion en cualquiera de sus dependencias; t) Establecer negocios particulares en dependencias de establecimientos carcelarios.
Parágrafo 5
PARÁGRAFO 5°. Las obligaciones contenidas en los numerales 23, 26 y 52 sólo originaran falta disciplinaria gravisima un año después de la entrada en vigencia de este Código. El incumplimiento de las disposiciones legales referidas a tales materias serán sancionadas conforme al numeral 1 del artículo 34 de este código.
Parágrafo 6
PARÁGRAFO 6°. También incurriran en falta gravisima las personas sujetas a esta ley que desvien u obstaculicen el uso de los recursos destinados para el Sistema General de Seguridad Social en Salud o el pago de los bienes o servicios financiados con estos. ( Adicionado por el art. 25, Decreto Nacional 126 de 2010 ).
Parágrafo 7
PARÁGRAFO 7°. También incurriran en falta gravisima los servidores públicos investidos de facultades de policia judicial que se nieguen a declarar en un proceso en el cuál se investigue o juzgue un evento de corrupcion o fraude en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. ( Adicionado por el art. 25, Decreto Nacional 126 de 2010 ).
ARTÍCULO 49. Causales de mala conducta. Las faltas anteriores constituyen causales de mala conducta para los efectos señalados en el numeral 2 del artículo 175 de la Constitución Política, cuando fueren realizadas por el Presidente de la República, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación. Nota: (Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002.)
ARTÍCULO 50. Faltas graves y leves. Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitacion de las funciones, o la violacion al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley. La gravedad o levedad de la falta se establecera de conformidad con los criterios señalados en el artículo 43 de este código. Nota: (Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-158 de 2003) Los comportamientos previstos en normas constitucionales o legales cómo causales de mala conducta constituyen falta disciplinaria grave o leve si fueren cometidos a título diferente de dolo o culpa gravisima . Nota: (Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-124 de 2003)
ARTÍCULO 51. Preservacion del orden interno. Cuando se trate de hechos que contrarien en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato llamara por escrito la atención al autor del hecho sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno. Nota: (Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-124 de 2003) Este llamado de atención se anotara en la hoja de vida y no generara antecedente disciplinario. Nota: (Texto subrayado en los incisos primero y segundo declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002) En el evento de que el servidor público respectivo incurra en reiteracion de tales hechos habra lugar a formal actuacion disciplinaria . Nota: (Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-124 de 2003) LIBRO III RÉGIMEN ESPECIAL TÍTULO I RÉGIMEN DE LOS PARTICULARES CAPÍTULO PRIMERO Ámbito de aplicación
ARTÍCULO 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinacion de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catalogo especial de faltas imputables a los mismos.
ARTÍCULO 53. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoria o supervision en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los organos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, asi cómo el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditara, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas ultimas han destinado para su utilizacion con fines específicos No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cuál resultaran destinatarios de las normas disciplinarias. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria sera exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002, bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales.) ( Modificado por el art. 44, Ley 1474 de 2011.) Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria sera exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva . Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002, bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales.) Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-037 de 2003 bajo el entendido de que el particular que preste un servicio público, sólo es disciplinable cuando ejerza una función pública que implique la manifestacion de las potestades inherentes al Estado, y estas sean asignadas explicitamente por el Legislador; El texto en letra cursiva se declaro EXEQUIBLE en la misma sentencia.) (Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-338 de 2011) CAPÍTULO SEGUNDO
ARTÍCULO 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violacion al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes: 1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión. 2. Las contempladas en los artículos 8° de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen. 3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley. Las previstas en la Constitución, la ley y decretos , referidas a la función pública que el particular deba cumplir. Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002, en el entendido de que se trata de decretos con fuerza de ley.) CAPÍTULO TERCERO
ARTÍCULO 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderan de las faltas gravísimas aqui descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: 1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley cómo delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones. 2. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley. 3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función. 4. Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente. 5. Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen erogacion. 6. Ofrecer u otorgar dadivas o prebendas a los servidores públicos o particulares para obtener beneficios personales que desvien la transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y particulares que soliciten dadivas, prebendas o cualquier beneficio en perjuicio de la transparencia del servicio público. 8. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante. 9. Ejercer las funciones con el proposito de defraudar otra norma de carácter imperativo. 10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones. 11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 34, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56 y 59, parágrafo cuarto, del artículo 48 de esta ley cuando resulten compatibles con la función. (Modificado por el art. 45, Ley 1474 de 2011)
Parágrafo 1
PARÁGRAFO 1°. Las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo o culpa. (Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-1076 de 2002.) (Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-124 de 2003)
Parágrafo 2
PARÁGRAFO 2°. Los arbitros y conciliadores quedaran sometidos además al régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas para los funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le competia al juez o magistrado desplazado.
ARTÍCULO 56. Sanción. Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estaran sometidos a las siguientes sanciones principales: Multa de diez a cien salarios minimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio público, la sanción patrimonial sera igual al doble del detrimento patrimonial sufrido por el Estado. Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, sera de destitución e inhabilidad de uno a veinte años.
ARTÍCULO 57. Criterios para la graduacion de la sanción. Además de los criterios para la graduacion de la sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de los destinatarios de la ley disciplinaria de que trata este libro, se tendrán en cuenta el resarcimiento del perjuicio causado, la situación económica del sancionado, y la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado. TÍTULO II RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS CAPÍTULO PRIMERO
ARTÍCULO 58. Normas aplicables. El régimen disciplinario especial de los particulares, también se aplicara a los notarios y comprende el catalogo de faltas imputables a ellos, contempladas en este título. Los principios rectores, los términos prescriptivos de la acción y de la sanción disciplinaria, al igual que el procedimiento, son los mismos consagrados en este código respecto de la competencia preferente.
ARTÍCULO 59. Organo competente. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro cómo organo de control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podra ejercer la Procuraduría General de la Nación. CAPÍTULO SEGUNDO Faltas especiales de los notarios
ARTÍCULO 60. Faltas de los notarios. Constituye falta disciplinaria grave y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitacion de los derechos y funciones.