ARTÍCULO 1. Definición del control interno . Se entiende por control interno el sistema integrado por el esquema de organización y el conjunto de los planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación adoptados por una entidad, con el fin de procurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones, así como la administración de la información y los recursos, se realicen de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes dentro de las políticas trazadas por la dirección y en atención a las metas u objetivos previstos. El ejercicio de control interno debe consultar los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y valoración de costos ambientales. En consecuencia, deberá concebirse y organizarse de tal manera que su ejercicio sea intrínseco al desarrollo de las funciones de todos los cargos existentes en la entidad, y en particular de las asignadas a aquellos que tengan responsabilidad del mando. PARÁGRAFO . El control interno se expresará a través de las políticas aprobadas por los niveles de dirección y administración de las respectivas entidades y se cumplirá en toda la escala de estructura administrativa, mediante la elaboración y aplicación de técnicas de dirección, verificación y evaluación de regulaciones administrativas, de manuales de funciones y procedimientos, de sistemas de información y de programas de selección, inducción y capacitación de personal. (Ver: Artículo 32 Ley 60 de 1993 , Artículos 45 y ss Ley 142 de 1994) (Ver Decreto 1083 de 2015, arts . 2.2.21.1.1 , 2.2.21.5.1 , 2.2.21.5.2 ) (Ver sentencias C-996 de 2001, C-103 de 2015 y C-283 de 1997) (Ver Fallos del Consejo de Estado No. 73001-23-31-000-2001-01507-01 (1635-03) de 2005 y 1101-03-24-000-2001-0335-01 (7529) de 2003) (Ver Conceptos de la SCSC del Consejo de Estado No. 2118 de 2013)