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Ley 70 de 1931 — Kelsen
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Ley1931

Ley 70 de 1931

Congreso de la República

Sin dato de vigenciaEstado de vigencia

Señales de vigencia por artículo

Además, 4 artículos contienen posibles menciones textuales a derogatorias, modificaciones o inexequibilidad; esta señal es heurística y debe verificarse contra la fuente oficial.

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

70

Año

1931

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

30

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

70

Año

1931

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

30

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 94

Artículo 1

ARTÍCULO 1 ° . Autorízase la constitución a favor de toda familia, de un patrimonio especial, con la calidad de no embargable, y bajo la denominación de patrimonio de familia.

Artículo 2

ARTÍCULO 2 ° . Denomínase constituyente aquel que lo establece. Llámase beneficiario aquel a cuyo favor se constituye. En la constitución de un patrimonio de familia pueden concurrir varios constituyentes y varios beneficiarios.

Artículo 3

ARTÍCULO 3 ° . Modificado por el art. 1, Ley 495 de 1999 . El nuevo texto es el siguiente: El patrimonio de familia no puede constituirse sino sobre el dominio pleno de un inmueble que no posea con otra persona proindiviso, ni esté gravado con hipoteca, censo o anticresis y cuyo valor en el momento de la constitución no sea mayor de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales vigentes. Texto anterior: El patrimonio de familia no puede constituirse sino sobre el dominio pleno de un inmueble que no se posea con otra persona proindiviso, ni esté gravado con hipoteca, censo o anticresis, y cuyo valor en el momento de la constitución no sea mayor de diez mil pesos ($10.000).

Artículo 4

ARTÍCULO 4 ° . El patrimonio de familia puede constituirse a favor: a) Modificado por el art. 2, Ley 495 de 1999 . El nuevo texto es el siguiente: De una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente y los hijos de estos y aquellos menores de edad. Texto anterior: a) De una familia compuesta de marido y mujer y sus hijos menores de edad; b) Modificado por el art. 2, Ley 495 de 1999 . El nuevo texto es el siguiente: De familia compuesta únicamente por un hombre o mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente . Texto anterior: b) De una familia compuesta únicamente de marido y mujer; c) De un menor de edad, o de dos o más que estén entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad legítima o natural. NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que esta protección patrimonial se extiende en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen.

Artículo 5

ARTÍCULO 5 ° . En beneficio de su propia familia o de personas pertenecientes a ella, puede constituirse un patrimonio de esta clase: a) Por el marido sobre sus bienes propios o sobre los de la sociedad conyugal; NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-340 de 2014. b) Por el marido y la mujer de consuno, sobre los bienes propios de ésta, cuya administración corresponda al primero, y c) Por la mujer casada, sin necesidad de autorización marital, sobre los bienes cuyo dominio y cuya administración se hubiere reservado en las capitulaciones matrimoniales, o se le hubieren donado o dejado en testamento en tales condiciones.

Artículo 6

ARTÍCULO 6 ° . Puede también constituirse un patrimonio de familia por un tercero, dentro de los límites fijados por el Código Civil para la disposición de bienes por medio de donaciones entre vivos o asignaciones testamentarias a título singular.

Artículo 7

ARTÍCULO 7 ° . El patrimonio de familia, salvo que se diga lo contrario en el acto constitutivo, se considera establecido no sólo a favor del beneficiario designado, sino de su cónyuge y de los hijos que lleguen a tener.

Artículo 8

ARTÍCULO 8 ° . Modificado por el art. 3, Ley 495 de 1999 . El nuevo texto es el siguiente : No puede constituirse a favor de una familia más de un patrimonio de esta clase. Empero cuando el bien no alcance a valer el equivalente de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales vigentes, puede adquirirse el dominio de otros contiguos para integrarle. Texto anterior: No puede constituirse a favor de una familia más de un patrimonio de esta clase. Empero, cuando el bien no alcance a valer diez mil pesos ($10.000), puede adquirirse el dominio de otro u otros contiguos para integrarle.

Artículo 9

ARTÍCULO 9 ° . Modificado por el art. 4, Ley 495 de 1999 . El nuevo texto es el siguiente: El mayor valor que puede adquirir el bien sobre el cual se constituye un patrimonio de familia, se considera como un beneficio adquirido que no le quita al patrimonio su carácter primitivo, aun cuando el valor total del bien llegue a exceder de la suma equivalente a los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales vigentes. Texto anterior:

Artículo 10

ARTÍCULO 10 ° . La constitución de un patrimonio de familia por acto testamentario se sujeta en su forma a las reglas generales sobre adquisición y pago de las asignaciones a título singular; pero la adjudicación debe ser inscrita en el libro de registro especial de que trata el artículo 18.

Artículo 11

ARTÍCULO 11. La constitución de un patrimonio de familia por acto entre vivos no puede hacerse sino mediante autorización judicial dada con conocimiento de causa, previa la tramitación señalada en los artículos siguientes.

Artículo 12

ARTÍCULO 12. Quien desee constituir un patrimonio de familia por acto entre vivos, debe solicitar la autorización judicial por medio de un memorial dirigido al Juez de Circuito que corresponda a su domicilio, en el cual ha de expresarse: a) El nombre, apellido, domicilio y profesión del constituyente y del beneficiario; b) La calidad del Célibe, casado o viudo del constituyente, así como del beneficiario; y c) La determinación del inmueble o inmuebles por su nombre, situación y linderos.

Artículo 13

ARTÍCULO 13. A la demanda puede acompañarse: a) Las correspondientes partidas del estado civil, o las pruebas supletorias, conforme a las reglas generales; b) El título de propiedad del inmueble; c) Un certificado expedido por el Registrador de instrumentos públicos respectivo, sobre la propiedad y libertad del inmueble, comprensivo de un período de tiempo de treinta años, y d) Una relación nominal de los acreedores del constituyente, si los tuviere;

Artículo 14

ARTÍCULO 14. Si la demanda llena las condiciones enumeradas en el artículo precedente, el Juez debe admitirla y disponer: a) El emplazamiento por medio de un edicto que ha de fijarse por el término de treinta (30) días, en el local del Juzgado, de todas aquellas personas que quieran oponerse a la constitución del patrimonio de familia por ser lesivo de sus derechos como acreedores del constituyente. b) La notificación personal del auto de admisión de la demanda al beneficiario o a su representante legal, para que dentro del término de treinta días (30) manifieste si acepta o no la constitución del patrimonio, siendo entendido que el silencio se toma por aceptación. De esta diligencia se prescinde cuando la constitución del patrimonio se hace en beneficio de la propia familia o de personas pertenecientes a ella. c) La publicación del edicto por tres veces, dentro del período de treinta días, si fuere posible, en el periódico oficial del respectivo Departamento o Intendencia y en uno o más periódicos particulares. Si no se publica en el Departamento o Intendencia periódico alguno, se reemplaza la publicación enunciada por otra por medio de carteles fijados en los lugares más públicos de la cabecera del Circuito Judicial y en el Municipio de la ubicación del inmueble. d) La citación personal del acreedor o acreedores designados en la demanda, para que dentro del término de los tres días siguientes al de la respectiva citación, manifiesten si se oponen a la constitución, siendo entendido que el silencio se entiende por aceptación, y e) La estimación del bien por medio de peritos designados por el mismo Juez.

Artículo 15

ARTÍCULO 15. Las diligencias de que tratan los apartes b), c), d), e), del artículo anterior, pueden practicarse dentro del término de la fijación del edicto de que trata el aparte a) del mismo artículo.

Artículo 16

ARTÍCULO 16. Practicadas las diligencias anteriores y desfijado el edicto, si hay oposición u oposiciones de acreedores, se debe abrir el juicio a prueba por un término común e improrrogable de nueve (9) días.

Artículo 17

ARTÍCULO 17. Vencidos dichos términos, en el caso previsto en el texto anterior, o si, se hubieren obtenido, la venia expresa o tácita del beneficiario y los acreedores del constituyente, el Juez debe correr traslado del expediente al Agente del Ministerio Público, por tres (3) días, para que manifieste si, en su concepto, debe o no concederse la autorización pedida.

Artículo 18

ARTÍCULO 18. Devuelto el expediente, el Juez debe proferir la sentencia definitiva dentro de los tres días siguientes, y si por ella se concede la autorización, ha de expresar en la misma el nombre y la ubicación del inmueble y sus linderos y ordenar: a) La inscripción de la misma sentencia en un libro especial de la Oficina de Registro de instrumentos públicos que corresponda a la ubicación del inmueble, dentro de los noventa días (90) siguientes a la ejecutoria de la sentencia, so pena de nulidad; b) La cancelación de la inscripción anterior en el libro primero o en el de las causas mortuorias, según el caso, y c) La protocolización del expediente en una Notaría.

Artículo 19

ARTÍCULO 19. La sentencia definitiva es apelable, en efecto suspensivo, para ante el Tribunal Superior respectivo, por el Agente del Ministerio Público, el constituyente y el opositor u opositores. El recurso se sustancia como si se tratara de la apelación de un auto interlocutorio. Los demás autos dictados en el juicio son reformables, revocables y apelables, conforme a las reglas del derecho común.

Artículo 20

ARTÍCULO 20. Por la constitución de un patrimonio de familia se pagan los siguientes impuestos: a) El de registro, a razón del cinco por ciento (5 por 100) sobre el valor del bien; y b) El de sucesiones y donaciones, a razón del medio por ciento (1/2 por 100) sobre el valor del inmueble o inmuebles. Los recibos que acrediten el pago de tales impuestos deben presentarse al Notario para que los inserte en la escritura de constitución del patrimonio. TÍTULO II. DEL REGIMEN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA

Artículo 21

ARTÍCULO 21. El patrimonio de familia no es embargable, ni aun en caso de quiebra del beneficiario. El consentimiento que éste diere para el embargo no tendrá efecto ninguno.

Artículo 22

ARTÍCULO 22. El patrimonio de familia no puede ser hipotecado ni gravado con censo, ni dado en anticresis, ni vendido con pacto de retroventa.

Artículo 23

ARTÍCULO 23. El propietario puede enajenar el patrimonio de familia o cancelar la inscripción por otra que haga entrar el bien a su patrimonio particular sometido al derecho común; pero si es casado o tiene hijos menores, la enajenación o cancelación se subordinan, en el primer caso, al consentimiento de su cónyuge, y, en el otro, al consentimiento de los segundos, dado por medio y con intervención de un curador, si lo tienen, o de un curador nombrado ad hoc.

Artículo 24

ARTÍCULO 24. En caso de expropiación por causa de utilidad pública, si entre los beneficiarios hubiere menores, el Juez debe dictar medidas conservatorias del producto de la expropiación mientras se invierte en la constitución de otro patrimonio de familia. Esta constitución puede hacerse simplemente por la adquisición de uno o más bienes, a título de compra, con autorización judicial. Dicho título debe inscribirse en el libro especial de registro de que trata el artículo 18 de esta Ley, dentro del término de noventa días.

Artículo 25

ARTÍCULO 25. Puede sustituirse un patrimonio de familia por otro, pero si entre los beneficiarios hay mujer casada o menores, el marido o el constituyente no puede hacer la sustitución sin licencia judicial, previo conocimiento de casusa. La escritura pública respectiva debe inscribirse en el libro especial de que trata el artículo 18, dentro del término de los noventa días señalados en el mismo texto.

Artículo 26

ARTÍCULO 26. En caso de destrucción del patrimonio de familia por incendio, inundación u otra causa que den lugar a indemnización, a la suma pagada por el asegurador o por la persona encargada a la reparación, se le aplicará la regla consagrada en el artículo 24 de esta Ley.

Artículo 27

ARTÍCULO 27. El patrimonio de familia subsiste después de la disolución del matrimonio, a favor del cónyuge sobreviviente, aun cuando no tenga hijos.

Artículo 28

ARTÍCULO 28. Muertos ambos cónyuges, subsiste el patrimonio de familia si quedaren alguno o más hijos legítimos o naturales menores reconocidos por el Padre. En tal caso subsiste la indivisión mientras que dichos hijos no hayan salido de la menor edad.

Artículo 29

ARTÍCULO 29. Cuando todos los comuneros lleguen a la mayoridad se extingue el patrimonio de familia, y el bien que lo constituye queda sometido a las reglas del derecho común.

Artículo 30

ARTÍCULO 30. El cónyuge sobreviviente, si no hay menores entre los herederos del difunto, puede reclamar para sí la adjudicación del patrimonio de familia, para conservarlo con ese carácter, con la obligación de pagar a dichos herederos la parte que les corresponda, sobre el avalúo dado al bien. Dada en Bogotá a veinte de mayo de mil novecientos treinta y uno. EL PRESIDENTE DEL SENADO, ARTURO HERNANDEZ C. EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, ALEJANDRO CABAL POMBO. EL SECRETARIO DEL SENADO, ANTONIO ORDUZ ESPINOSA. EL SECRETRIO DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, FERNANDO RESTREPO BRICEÑO. PODER EJECUTIVO – Bogotá, mayo 28 de 1931. PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE. ENRIQUE OLAYA HERRERA. EL MINISTRO DE GOBIERNO, CARLOS E. RESTREPO. NOTA: Publicado en el Diario Oficial Diario Oficial 21.706 de junio 5 de 1931. Volver Atrás Presidencia --> Vicepresidencia MinJusticia MinDefensa MinTrabajo MinInterior MinCiencias MinRelaciones MinHacienda MinSalud MinEnergía MinComercio MinDeporte MinTIC MinEducacion MinCultura MinAgricultura MinAmbiente MinTransporte MinVivienda Urna de Cristal entidad del sector función publica Carrera 6 # 12-62, Bogotá D.C. Código Postal: 111711 Teléfono Conmutador:: (+57) 601 5956600 Línea gratuita nacional: 018000931186 www.funcionpublica.gov.co Correo de Contacto: eva@funcionpublica.gov.co Notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co contacto Horario de atención presencial grupo de Servicio al ciudadano: Lunes a Viernes, 7:30 a.m a 6:00 p.m Recepción de correspondencia: Lunes a viernes, 8:00 am a 4:00 pm Jornada Continua Línea gratuita nacional: 018000917770 --> servicios al ciudadano Notificaciones judiciales Notificación de actos administrativos Notificaciones a terceros Denuncias por actos de corrupción Participación ciudadana Preguntas frecuentes Formule su petición PQRS Mapa del sitio Ingreso correo institucional Estadísticas del sitio Acceder Política de Privacidad | Términos y condiciones de uso

Artículo 94

ARTÍCULO 94. El mayor valor que pueda adquirir el bien sobre el cual se constituye un patrimonio de familia, se considera como un beneficio adquirido que no le quita al patrimonio su carácter primitivo, aun cuando el valor total del bien llegue a exceder de los diez mil pesos ($10.000).

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