ARTÍCULO 21 . El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá las siguientes funciones:
1. Ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de fortalecimiento de la familia y protección al menor de edad;
2. Formular, ejecutar y evaluar programas y dictar las normas necesarias para el logro de los fines señalados en el artículo anterior;
3. Coordinar su acción con los otros organismos públicos y privados;
4. Preparar proyectos de ley, reglamentos y demás normas relacionadas con el menor de edad y la familia;
5. Colaborar en la preparación de los reglamentos que fijen las funciones de la Policía Nacional con respecto a la protección y trato a los menores de edad;
6. Asistir al Presidente de la República en la inspección y vigilancia de que trata el ordinal 19 del Artículo 120 de la Constitución Nacional, sobre las instituciones de utilidad común que tengan como objetivo la protección de la familia y de los menores de edad.
7. Señalar y hacer cumplir los requisitos de funcionamiento de las instituciones y de los establecimientos de protección del menor de edad y la familia y de las instituciones que desarrollen programas de adopción.
8. Otorgar, suspender y cancelar licencias de funcionamiento para establecimientos públicos o privados de protección al menor y a la familia y a instituciones que desarrollen programas de adopción.
Para que pueda otorgarse personería jurídica a las instituciones que tienen por objeto la protección del menor de edad se requerirá concepto previo y favorable del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
9. Celebrar contratos con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales para el manejo de sus campañas, de los establecimientos destinados a sus programas y en general para el desarrollo de su objetivo.
10. Coordinar y realizar campañas de divulgación sobre los diversos aspectos relacionados con la protección al menor de edad y al fortalecimiento de la familia;
11. Recibir y distribuir los recursos y auxilios que se incluyan en el Presupuesto Nacional con destino a entidades oficiales o particulares que se ocupen de programas de protección del menor de edad y a la familia e inspeccionar la inversión de los mismos;
12. Modificado por el artículo 126 del Decreto 1471 de 1990 . Promover la atención integral del menor de siete años.
13. Desarrollar programas de adopción;
14. Crear programas de protección preventiva y especial para menores de edad, lo mismo que auxiliar técnica y económicamente a los organismo de esta naturaleza existentes en el país cuando lo considere conveniente;
15. Prestar la asistencia técnica necesaria para el estudio integral del menor de edad que esté bajo las órdenes de los Jueces de Menores del país y emitir dictámenes periciales (antropo-heredo-biológicos) en los procesos de filiación y en aspectos psicosociales cuando el Juez lo solicite;
16. Coordinar su acción con el Ministerio de Trabajo en todo lo relacionado con el trabajo y con las reglamentaciones sobre el trabajo de menores de edad;
17. Ejecutar los programas que le correspondan dentro del Plan Nacional de Nutrición que señale el Gobierno Nacional;
18. Investigar los problemas referentes a la nutrición del pueblo colombiano, planear y ejecutar programas nutricionales y adelantar las acciones necesarias para el mejoramiento de la dieta alimenticia de la mujer embarazada o en período de lactancia y del menor, en coordinación con los demás organismos del Estado;
19. Promover las acciones en que tenga interés por razón de su vocación hereditaria o de bienes vacantes o mostrencos, de acuerdo con las leyes;
20. Imponer multas a su favor en los casos previstos por la ley en la cuantía y según los procedimientos que se determinen en el Decreto Reglamentario de la presente ley;
21. Las demás que se le asignen por disposiciones especiales.
22. El ICBF, además de sus funciones establecidas, se constituye como la entidad de defensa de las familias colombianas, especialmente en lo que respecta a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Trabajará con las familias para prevenir la desnutrición, las distintas formas de violencia, las adicciones, la deserción escolar, y el abandono de los niños, niñas y adolescentes.
Atendiendo la prelación que otorga la constitución de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, cuando el ICBF en cumplimiento de sus funciones identifique jefes cabeza de hogar en situación de vulnerabilidad, remitirá la información al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS, o quién haga sus veces, para que sean incluidas en los programas sociales ofertados de manera prioritaria y de conformidad con los requisitos establecidos.
(Numeral 22, Adicionado por el Art. 1 de la Ley 2242 de 2022)
23. Acompañar y realizar seguimiento a los jóvenes de 18 a 28 años que no cuenten con redes de apoyo, egresados del Sistema de protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la realización de su proyecto de vida, por medio del desarrollo del Programa de Acompañamiento Integral al Egresado, y el establecimiento e implementación de lineamientos, programas y estrategias que garanticen el ejercicio pleno de sus derechos, aseguren su efectiva inclusión social, y permitan el desarrollo integral de sus capacidades humanas.
(Numeral 23, Adiciona Art 6 de la ley 2479 de 2025)
PARÁGRAFO. Para efectos de interpretación de esta ley, entiéndase por jefe cabeza de hogar a la persona cabeza de familia que asume en forma exclusiva y sin apoyo alguno la responsabilidad del hogar teniendo a su cargo de forma permanente Hijos menores o personas en condición de discapacidad.
CAPÍTULO II (SIC)
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO