ARTÍCULO 1º.- La jornada ordinaria diurna estará comprendida entre las seis (6) horas y las diez y ocho (18) horas, y la jornada ordinaria nocturna entre las diez y ocho (18) y las seis (6). Esta se pagará con un recargo de un treinta y cinco por ciento (35%) sobre la jornada ordinaria diurna. Queda en estos términos modificada la parte primera del
Parágrafo 3
parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 6 de 1945. Ver el art. 34, Decreto Nacional 1042 de 1978