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Ley 53 de 1945 — Kelsen
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Ley1945

Ley 53 de 1945

Congreso de la República

Sin dato de vigenciaEstado de vigencia

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

53

Año

1945

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

12

Áreas del derecho

AdministrativoLaboral

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

53

Año

1945

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

12

Áreas del derecho

AdministrativoLaboral
  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12

Artículo 1

ARTÍCULO 1. Los trabajadores de las empresas ferroviarias oficiales, semioficiales y particulares que no gocen de los beneficios de la pensión mensual vitalicia de jubilación, en la forma establecida para otros trabajadores ferroviarios en las Leyes 206 de 1938, 63 de 1940 y 49 de 1943, tendrán derecho a dicha pensión, de acuerdo con las disposiciones legales y vigentes sobre la materia, al cumplir 50 años de edad.

Artículo 2

ARTÍCULO 2. Cuando la jubilación ocurriere después de una etapa de servicio mayor de veinte (20) años, el trabajador recibirá, además de la jubilación, la cesantía correspondiente al mayor tiempo servido.

Artículo 3

ARTÍCULO 3. Cuando ocurra la muerte de un trabajador pensionado, su viuda, sus padres e hijos legítimos o naturales y sus hermanos menores o inválidos, continuarán disfrutando de la pensión por dos años, contados desde el fallecimiento. Pero los hijos mayores, no inválidos para trabajar, no tendrán derecho a participación ninguna en la pensión; en tal evento, o cuando las personas con derecho a participar en la pensión, tengan renta suficiente para vivir, lo que pueda corresponderles, se repartirá proporcionalmente entre los demás herederos, que tengan derecho a participar de la pensión, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 4

ARTÍCULO 4. La pensión mínima para los trabajadores, de que trata esta Ley, será de cuarenta pesos ($ 40) mensuales, y la pensión máxima será de doscientos pesos ($ 200) mensuales. La pensión de jubilación se liquidará de acuerdo con el último sueldo o jornal devengado, según las siguientes reglas: Los que ganen más de $ 40, recibirán $ 40, más $ 0.75 por cada peso más de salario, hasta $50. Los que ganen más de $ 50, recibirán $ 47.50, más $ 0.60 por cada peso más de salario, hasta $ 87. Los que ganen más d $ 87, recibirán el 80% de su salario. PARÁGRAFO . A los contratistas y braceros que tengan derecho a la pensión de jubilación les será liquidada dicha prestación tomando el promedio de los salarios devengados en los últimos doce (12) meses.

Artículo 5

ARTÍCULO 5. Los trabajadores ferroviarios que disfruten del beneficio de la pensión mensual vitalicia de jubilación al completar veinte años de servicio continuos o discontinuos, cualquiera que sea la edad, de que tratan las Leyes 206 de 1938 y 63 de 1940, sólo requerirán para hacer pensionados en las condiciones que dichas Leyes establecen, que la mayoría del tiempo de servicio corresponda a la actividad a que dichas disposiciones legales se refieren.

Artículo 6

ARTÍCULO 6. El personal ferroviario de mecánicos - ajustadores y sus ayudantes, mecánicos y ayudantes de autoferros, motores de explosión, revisadores de material rodante y frenos de aire, y el que desempeñe funciones similares o iguales a las de los Talleres Centrales, se considerarán, para efectos de esta Ley, como personal de talleres.

Artículo 7

ARTÍCULO 7. El personal de motoristas y ayudantes de autoferros, se asimila, para los efectos de la pensión de jubilación, al personal de casillas de locomotoras.

Artículo 8

ARTÍCULO 8. La prestación social denominada pensión mensual de vitalicia de jubilación, no queda sujeta a suspensión o pérdida en ningún caso, salvo por sentencia judicial. En este evento, la pensión se seguirá pagando a las personas que se trata en el artículo 3 de la presente Ley.

Artículo 9

ARTÍCULO 9. La incapacidad permanente total por accidente de trabajo, por enfermedad profesional o por enfermedad infecto-contagiosa, da derecho a la pensión mensual vitalicia de invalidez a los trabajadores ferroviarios, sin tener en cuenta tiempo de servicio ni edad del beneficiario; tal pensión será equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($ 50), ni exceder de doscientos pesos ($ 200). La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación.

Artículo 10

ARTÍCULO 10. No obstante lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 6 de 1945, el Gobierno podrá prohibir o limitar el trabajo dominical en determinadas actividades que se desarrolle en las poblaciones más importantes, aunque en los establecimientos respectivos no se ocupen habitualmente más de dos trabajadores.

Artículo 11

ARTÍCULO 11. Los beneficios concedidos en los artículos anteriores a los trabajadores ferroviarios se hacen extensivos a los trabajadores de las salinas dela Nación.

Artículo 12

ARTÍCULO 12. Esta Ley regirá desde su sanción. Dada en Bogotá a siete de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco. El Presidente del Senado, EDUARDO FERNANADEZ BOTERO El Presidente de la Cámara de Representantes, ANA CREONTE GONZALAEZ El Secretario del Senado, ARTURO SALAZAR GRILLO El Secretario de la Cámara de Representantes, ANDRÉS CHAUSTRE B. República de Colombia Gobierno Nacional Bogotá, diciembre 20 de 1945 PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE. ALBERTO LLERAS EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCISCO DE P. PEREZ EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ADÁN ARRIAGA ANDRADE EL MINISTRO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISIÓN SOCIAL, ÁLVARO DÍAZ S. EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 26.017 de 22 de diciembre de 1945. Volver Atrás Presidencia --> Vicepresidencia MinJusticia MinDefensa MinTrabajo MinInterior MinCiencias MinRelaciones MinHacienda MinSalud MinEnergía MinComercio MinDeporte MinTIC MinEducacion MinCultura MinAgricultura MinAmbiente MinTransporte MinVivienda Urna de Cristal entidad del sector función publica Carrera 6 # 12-62, Bogotá D.C. Código Postal: 111711 Teléfono Conmutador:: (+57) 601 5956600 Línea gratuita nacional: 018000931186 www.funcionpublica.gov.co Correo de Contacto: eva@funcionpublica.gov.co Notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co contacto Horario de atención presencial grupo de Servicio al ciudadano: Lunes a Viernes, 7:30 a.m a 6:00 p.m Recepción de correspondencia: Lunes a viernes, 8:00 am a 4:00 pm Jornada Continua Línea gratuita nacional: 018000917770 --> servicios al ciudadano Notificaciones judiciales Notificación de actos administrativos Notificaciones a terceros Denuncias por actos de corrupción Participación ciudadana Preguntas frecuentes Formule su petición PQRS Mapa del sitio Ingreso correo institucional Estadísticas del sitio Acceder Política de Privacidad | Términos y condiciones de uso

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