ARTÍCULO 3º.- El Ministerio de Gobierno, ejercerá, además de las señaladas en el artículo 3 del Decreto 1050 de 1968, las siguientes funciones:
a. Velar por la conservación del orden público interno de acuerdo con el Presidente de la República como Jefe de Gobierno y de conformidad con el ordinal 7 del artículo 120 de la Constitución Política y demás disposiciones legales.
En tal carácter el Ministerio de Gobierno coordinará las actividades de los organismos encargados de la guarda del orden público interno y fijará las políticas, planes operativos y demás acciones necesarias para dicho fin;
b. Formular de acuerdo con el Presidente de la República las políticas orientadas a la consolidación del sistema democrático, el desarrollo político de la Nación y la modernización de las instituciones, para cuyo efecto tendrá entre otras atribuciones:
1. Propender por el afianzamiento, la legitimidad y la modernización del Estado y las instituciones políticas.
2. Promover el fortalecimiento y modernización de los partidos y movimientos políticos, coordinar la acción del Gobierno Nacional en sus relaciones con los mismos e incentivar la integración de las diferentes fuerzas sociales a la sociedad civil.
3. Promover las diferentes formas de participación de los ciudadanos en la vida y organización política de la Nación y propender por el desarrollo de su cultura política.
4. Promover la modernización de las instituciones y disposiciones electorales y velar por el libre ejercicio de los derechos políticos.
5. Compilar y divulgar la constitución, las leyes, los decretos, los actos oficiales y dirigir el Diario Oficial.
a. Formular el acuerdo con el Presidente de la República y las demás autoridades competentes del sector público las políticas tendientes a la convivencia ciudadana, la rehabilitación y la paz.
En desarrollo de esta función el Ministerio de Gobierno velará por el ejercicio y el respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales de todos los habitantes del territorio colombiano;
b. Coordinar la acción del Gobierno Nacional en sus relaciones con el Congreso;
c. Dirigir las actividades de los Gobernadores en su calidad de agentes del Presidente de la República, de conformidad con el artículo 181 de la Constitución Política y velar por el debido funcionamiento del gobierno y de la administración de las entidades territoriales;
d. Formular de acuerdo con el Presidente de la República las políticas nacionales relacionadas con las entidades territoriales y velar por su debida aplicación para cuyo efecto tendrá entre otras atribuciones:
1. Formular, coordinar y evaluar las políticas públicas en materia de descentralización y desconcentración administrativa en coordinación con las entidades competentes del orden nacional.
2. Dirigir y evaluar las actividades de los gobernadores, en su calidad de coordinadores de los servicios públicos nacionales, según lo previsto en el artículo 181 de la Constitución Política.
3. Velar por la debida prestación de los servicios a cargo de entidades nacionales en los departamentos, intendencias y comisarías, en coordinación con los organismos nacionales respectivos;
a. Formular de acuerdo con el Presidente de la República las políticas tendientes al desarrollo y la integración de la comunidad;
En tal carácter el Ministerio de Gobierno orientará, coordinará y promoverá las actividades de las organizaciones de desarrollo comunitario;
b. Formular de acuerdo con el Presidente de la República las políticas relacionadas con las comunidades indígenas y velar por sus derechos en colaboración con los ministerios y demás organismos públicos y privados que desarrollan acciones en este campo;
c. Otorgar, suspender y cancelar la personería jurídica de las federaciones y confederaciones de acción comunal y de las corporaciones y fundaciones de carácter nacional que desarrollen actividades relacionadas con las comunidades indígenas;
d. Atender lo relacionado con el Archivo General de la Nación;
e. Ejecutar las políticas del sector gobierno directamente o en coordinación con otros organismos cuando fuere el caso;
f. Realizar, promover o contratar las investigaciones y estudios que se requieren para la formulación, ejecución y evaluación de las políticas propias del sector gobierno.
PARÁGRAFO 1º.- A partir de los noventa días siguientes a la promulgación de la presente Ley el otorgamiento, suspensión y cancelación de personería jurídica, así como la aprobación, revisión y control de las actuaciones de las juntas de acción comunal, asociaciones de acción comunal de carácter local o departamental y de las corporaciones y fundaciones de carácter local o departamental relacionadas con las comunidades indígenas será competencia de los Gobernadores, del Alcalde del D.E. de Bogotá, Intendentes y Comisarios de conformidad con las orientaciones impartidas al respecto, por el Ministerio de Gobierno, quienes podrán delegar estas atribuciones en las instancias seccionales a que se refiere el parágrafo del artículo 1 de la presente Ley.
CAPÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA