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Ley 489 de 1998 — Kelsen
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Ley1998

Ley 489 de 1998

Congreso de la República

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Además, 19 artículos contienen posibles menciones textuales a derogatorias, modificaciones o inexequibilidad; esta señal es heurística y debe verificarse contra la fuente oficial.

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

489

Año

1998

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

121

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

489

Año

1998

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

121

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 60
  • Artículo 61
  • Artículo 62
  • Artículo 63
  • Artículo 64
  • Artículo 65
  • Artículo 66
  • Artículo 67
  • Artículo 68
  • Artículo 69
  • Artículo 70
  • Artículo 71
  • Artículo 72
  • Artículo 73
  • Artículo 74
  • Artículo 75
  • Artículo 76
  • Artículo 77
  • Artículo 78
  • Artículo 79
  • Artículo 80
  • Artículo 81
  • Artículo 82
  • Artículo 83
  • Artículo 84
  • Artículo 85
  • Artículo 86
  • Artículo 87
  • Artículo 88
  • Artículo 89
  • Artículo 90
  • Artículo 91
  • Artículo 92
  • Artículo 93
  • Artículo 94
  • Artículo 95
  • Artículo 96
  • Artículo 97
  • Artículo 98
  • Artículo 99
  • Artículo 100
  • Artículo 101
  • Artículo 102
  • Artículo 103
  • Artículo 104
  • Artículo 105
  • Artículo 106
  • Artículo 107
  • Artículo 108
  • Artículo 109
  • Artículo 110
  • Artículo 111
  • Artículo 112
  • Artículo 113
  • Artículo 114
  • Artículo 115
  • Artículo 116
  • Artículo 117
  • Artículo 118
  • Artículo 119
  • Artículo 120
  • Artículo 121

Artículo 1

ARTÍCULO 1.- Objeto. La presente Ley regula el ejercicio de la función administrativa, determina la estructura y define los principios y reglas basicas de la organizacion y funcionamiento de la Administración Publica.

Artículo 2

ARTÍCULO 2.- Ámbito de aplicación. La presente Ley se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Publica y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos y, en lo pertinente, a los particulares cuando cumplan funciones administrativas. PARÁGRAFO .- Las reglas relativas a los principios propios de la función administrativa, sobre delegación y desconcentración, características y régimen de las entidades descentralizadas, racionalizacion administrativa, desarrollo administrativo, participacion y control interno de la Administración Publica se aplicarán, en lo pertinente, a las entidades territoriales, sin perjuicio de la autonomía que les es propia de acuerdo con la Constitución Política. CAPÍTULO II PRINCIPIOS Y FINALIDADES DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 3

ARTÍCULO 3.- Principios de la función administrativa . La función administrativa se desarrollara conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economia, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participacion, publicidad, responsabilidad y transparencia. Los principios anteriores se aplicarán, igualmente, en la prestación de servicios públicos, en cuánto fueren compatibles con su naturaleza y régimen. PARÁGRAFO .- Los principios de la función administrativa deberán ser tenidos en cuenta por los organos de control y el Departamento Nacional de Planeacion, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 de la Constitución Política, al evaluar el desempeño de las entidades y organismos administrativos y al juzgar la legalidad de la conducta de los servidores públicos en el cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales o reglamentarios, garantizando en todo momento que prime el interés colectivo sobre el particular.

Artículo 4

ARTÍCULO 4.- Finalidades de la función administrativa. La función administrativa del Estado busca la satisfaccion de las necesidades generales de todos los habitantes, de conformidad con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constitución Política. Los organismos, entidades y personas encargadas, de manera permanente o transitoria, del ejercicio de funciones administrativas deben ejercerlas consultando el interés general. CAPÍTULO III MODALIDADES DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 5

ARTÍCULO 5.- Competencia Administrativa. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo. Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos.

Artículo 6

ARTÍCULO 6.- Principio de coordinación. En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonia en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales. En consecuencia, prestaran su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendran de impedir o estorbar su cumplimiento por los organos, dependencias, organismos y entidades titulares. PARÁGRAFO .- A través de los comites sectoriales de desarrollo administrativo de que trata el artículo 19 de esta Ley y en cumplimiento del inciso 2 del artículo 209 de la C.P. se procurara de manera prioritaria dar desarrollo a este principio de la coordinación entre las autoridades administrativas y entre los organismos del respectivo sector.

Artículo 7

ARTÍCULO 7.- Descentralización administrativa. En el ejercicio de las facultades que se le otorgan por medio de esta Ley y en general en el desarrollo y reglamentación de la misma el Gobierno sera especialmente cuidadoso en el cumplimiento de los principios constitucionales y legales sobre la descentralización administrativa y la autonomía de las entidades territoriales. En consecuencia procurara desarrollar disposiciones y normas que profundicen en la distribucion de competencias entre los diversos niveles de la administración siguiendo en lo posible el criterio de que la prestación de los servicios corresponda a los municipios, el control sobre dicha prestación a los departamentos y la definición de planes, politicas y estrategias a la Nación. Igualmente al interior de las entidades nacionales descentralizadas el gobierno velara porque se establezcan disposiciones de delegación y desconcentración de funciones, de modo tal que sin perjuicio del necesario control administrativo los funcionarios regionales de tales entidades posean y ejerzan efectivas facultades de ejecucion presupuestal, ordenacion del gasto, contratación y nominacion, asi cómo de formulacion de los anteproyectos de presupuesto anual de la respectiva entidad para la region sobre la cuál ejercen su función. Nota: (Texto resaltado en negrilla declarado INEXEQUIBLE por la sentencia C-702 de 1999.) (Ver artículo 53 Decreto 1421 de 1993 y ss.) (Ver Sentencia C-216 de 1994.)

Artículo 8

ARTÍCULO 8.- Desconcentración administrativa. La desconcentración es la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientacion e instruccion que corresponde ejercer a los jefes superiores de la Administración, la cuál no implica delegación y podra hacerse por territorio y por funciones. PARÁGRAFO .- En el acto correspondiente se determinaran los medios necesarios para su adecuado cumplimiento. Los actos cumplidos por las autoridades en virtud de desconcentración administrativa sólo serán susceptibles del recurso de reposición en los términos establecidos en las normas pertinentes. (Ver Sentencia C-727 de 2000. Declara exequible el inciso 2 del parágrafo .)

Artículo 9

ARTÍCULO 9.- Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes organicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos organicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el proposito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley. PARÁGRAFO .- Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos. (Ver Decreto 1640 de 2020) (Ver Sentencia C-561 de 1999) (Ver Sentencia C-727 de 2000) (Ver Sentencia de sept. 15 de 2016, Rad. 2012-00314 , Consejo de Estado.)

Artículo 10

ARTÍCULO 10.- Requisitos de la delegación. En el acto de la delegación, que siempre sera escrito, se determinara la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren. El Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas.

Artículo 11

ARTÍCULO 11.- Funciones que no se pueden delegar . Sin perjuicio de los que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegacion: 1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley. 2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación. 3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.

Artículo 12

ARTÍCULO 12.- Régimen de los actos del delegatario. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estaran sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cuál correspondera exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujecion a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. PARÁGRAFO .- En todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad legal civil y penal al agente principal. Nota: (Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional C-727 de 2000 y reiterado en la Sentencia Corte Constitucional C-372 de 2002) (Ver Concepto 2408 de 2019 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil)

Artículo 13

ARTÍCULO 13.- Delegación del ejercicio de funciones presidenciales. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en otras disposiciones especiales, el Presidente de la República podra delegar en los ministros, directores de departamento administrativo, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado el ejercicio de las funciones a que se refieren el artículo 129 y los numerales 13, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del artículo 189 de la Constitución Política. ( Modificado por el art. 45, Decreto 019 de 2012 .) (Ver Sentencia C-561 de 1999 .)

Artículo 14

ARTÍCULO 14.- Delegación entre entidades públicas. La delegación de las funciones de los organismos y entidades administrativos del orden nacional efectuada en favor de entidades descentralizadas o entidades territoriales debera acompañarse de la celebracion de convenios en los que se fijen los derechos y obligaciones de las entidades delegante y delegataria. Asi mismo, en el correspondiente convenio podra determinarse el funcionario de la entidad delegataria que tendra a su cargo el ejercicio de las funciones delegadas. Estos convenios estaran sujetos unicamente a los requisitos que la ley exige para los convenios o contratos entre entidades públicas o interadministrativos. Nota: (Articulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-727 de 2000, bajo la condición de que los convenios a que se refiere el inciso primero de la norma tengan carácter temporal, es decir término definido .) PARÁGRAFO . Cuando la delegación de funciones o servicios por parte de una entidad nacional recaiga en entidades territoriales, ella procedera sin requisitos adicionales, si tales funciones o servicios son complementarios a las competencias ya atribuidas a las mismas en las disposiciones legales. Si por el contrario, se trata de asumir funciones y servicios que no sean de su competencia, deberán preverse los recursos que fueren necesarios para el ejercicio de la función delegada. ( Declarado INEXEQUIBLE mediante sentencia C-727 de 2000 .) CAPÍTULO IV ( Reglamentado por el Decreto Nacional 3622 de 2005 ) SISTEMA DE DESARROLLO ADMINISTRATIVO

Artículo 15

ARTÍCULO 15. Definición del sistema. El Sistema de Desarrollo Administrativo es un conjunto de politicas, estrategias, metodologias, tecnicas y mecanismos de carácter administrativo y organizacional para la gestión y manejo de los recursos humanos, tecnicos, materiales, fisicos, y financieros de las entidades de la Administración Publica, orientado a fortalecer la capacidad administrativa y el desempeño institucional, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO .- Las normas del presente Capítulo serán aplicables, en lo pertinente, a las entidades autónomas y territoriales y a las sujetas a regimenes especiales en virtud de mandato constitucional. ( Derogado por Art. 133, Ley 1753 de 2015 , según reglamentación contenida en el Decreto 1499 de 2017).

Artículo 16

ARTÍCULO 16.- Fundamentos del sistema de desarrollo administrativo. El Sistema de Desarrollo Administrativo, esta fundamentado: a. En las politicas de desarrollo administrativo formuladas por el Departamento Administrativo de la Función Publica, adoptadas por el Gobierno Nacional y articuladas con los organismos y entidades de la Administración Publica; b. En el Plan Nacional de Formación y Capacitación formulado por el Departamento Administrativo de la Función Publica en coordinación con la Escuela Superior de Administración Publica, ESAP. ( Derogado por Art. 133, Ley 1753 de 2015 , según reglamentación contenida en el Decreto 1499 de 2017).

Artículo 17

ARTÍCULO 17.- Politicas de desarrollo administrativo. Las politicas de desarrollo administrativo formuladas por el Departamento Administrativo de la Función Publica y adoptadas por el Gobierno Nacional tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos: ( Derogado por Art. 133, Ley 1753 de 2015 , según reglamentación contenida en el Decreto 1499 de 2017). (Ver Decreto Nacional 2740 de 2001) 1. Diagnosticos institucionales. 2. Racionalizacion de trámites, metodos y procedimientos de trabajo. 3. Ajustes a la organizacion interna de las entidades, relacionadas con la distribucion de competencias de las dependencias o con la supresion, fusion o creacion de unidades administrativas fundamentales en la simplificacion de los procedimientos identificados y en la racionalizacion del trabajo. 4. Programas de mejoramiento continuo de las entidades en las areas de gestión, en particular en las de recursos humanos, financieros, materiales, fisicos y tecnologicos, asi cómo el desempeño de las funciones de planeacion, organizacion, dirección y control. 5. Adaptacion de nuevos enfoques para mejorar la calidad de los bienes y servicios prestados, metodologias para medir la productividad del trabajo e indicadores de eficiencia y eficacia. 6. Estrategias orientadas a garantizar el carácter operativo de la descentralización administrativa, la participacion ciudadana y la coordinación con el nivel territorial. 7. Identificacion de actividades obsoletas y de funciones que esten en colision con otros organismos y entidades, que hubieren sido asignadas al nivel territorial, o que no correspondan al objeto legalmente establecido de las entidades. 8. Estrategias orientadas a fortalecer los sistemas de informacion propios de la gestión publica para la toma de decisiones. 9. Evaluación del clima organizacional, de la calidad del proceso de toma de decisiones y de los estímulos e incentivos a los funcionarios o grupos de trabajo. 10. Identificacion de los apoyos administrativos orientados a mejorar la atención a los usuarios y a la resolucion efectiva y oportuna de sus quejas y reclamos. 11. Diseños de mecanismos, procedimientos y soportes administrativos orientados a fortalecer la participacion ciudadana en general y de la poblacion usuaria en el proceso de toma de decisiones, en la fiscalizacion y el optimo funcionamiento de los servicios.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. El Comite Sectorial de Desarrollo Administrativo estara presidido por el Ministro o Director del Departamento Administrativo del sector respectivo. Del Comite harán parte los directores, gerentes o presidentes de los organismos y entidades adscritos o vinculados, quienes serán responsables unicos por el cumplimiento de las funciones a su cargo so pena de incurrir en causal de mala conducta. ( Modificado por el art. 233, Decreto 019 de 2012 .)

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2.- Los organismos y entidades de la Administración Publica concurriran obligatoriamente al Departamento Administrativo de Función Publica en la formulacion de las politicas de desarrollo administrativo y en su debida aplicación, de conformidad con las metodologias que este establezca.

Artículo 18

ARTÍCULO 18.- Supresion y simplificacion de trámites. La supresion y simplificacion de trámites sera objetivo permanente de la Administración Publica en desarrollo de los principios de celeridad y economia previstos en la Constitución Política y en la presente Ley. El Departamento Administrativo de la Función Publica orientara la política de simplificacion de trámites. Para tal efecto, contara con el apoyo de los comites sectoriales para el desarrollo administrativo y con la cooperacion del sector privado. Sera prioridad de todos los planes de desarrollo administrativo de que trata la presente Ley diagnosticar y proponer la simplificacion de procedimientos, la supresion de trámites innecesarios y la observancia del principio de buena fe en las relaciones entre la Administración Publica y los ciudadanos o usuarios. Las autoridades de la Administración Publica que participen en el trámite y ejecucion de programas de apoyo y cooperacion internacional, procuraran prioritariamente la inclusion de un componente de simplificacion de procedimientos y supresion de trámites. ( Derogado por Art. 133, Ley 1753 de 2015 , según reglamentación contenida en el Decreto 1499 de 2017) (Ver Ley 962 de 2005.)

Artículo 19

ARTÍCULO 19.- Comites sectoriales de desarrollo administrativo. Los ministros y directores de departamento administrativo conformaran el Comite Sectorial de Desarrollo Administrativo, encargado de hacer seguimiento por lo menos una vez cada tres (3) meses a la ejecucion de las politicas de desarrollo administrativo, formuladas dentro del plan respectivo. El Comite Sectorial de Desarrollo Administrativo estara presidido por el Ministro o Director del Departamento Administrativo del sector respectivo. Del Comite harán parte los directores, gerentes o presidentes de los organismos y entidades adscritos o vinculados, quienes serán responsables unicos por el cumplimiento de las funciones a su cargo so pena de incurrir en causal de mala conducta. Corresponde al Departamento Administrativo de la Función Publica velar por la ejecucion de las politicas de administración publica y de desarrollo administrativo. ( Modificado por el art. 234, Decreto 019 de 2012 ) ( Derogado por Art. 133, Ley 1753 de 2015 , según reglamentación contenida en el Decreto 1499 de 2017)

Artículo 20

ARTÍCULO 20.- Sistema de desarrollo administrativo territorial. Sin perjuicio de la autonomía de que gozan las entidades territoriales, las asambleas departamentales, los concejos distritales y municipales dispondran la conformacion de los comites de desarrollo administrativo, según su grado de complejidad administrativa. Igualmente regularan en forma analoga a lo dispuesto para el nivel nacional, los fundamentos del Sistema de Desarrollo Administrativo. ( Derogado por Art. 133, Ley 1753 de 2015 , según reglamentación contenida en el Decreto 1499 de 2017)

Artículo 21

ARTÍCULO 21.- Desarrollo administrativo de los organismos y entidades de la Administración Publica. Los organismos y entidades de la Administración Publica diseñaran su política de desarrollo administrativo. El Ministerio o Departamento Administrativo correspondiente coordinara y articulara esas politicas a las del respectivo sector. El Comite Sectorial de Desarrollo Administrativo hara el seguimiento de la ejecucion de las politicas de desarrollo administrativo. ( Derogado por Art. 133, Ley 1753 de 2015 , según reglamentación contenida en el Decreto 1499 de 2017)

Artículo 22

ARTÍCULO 22.- Divulgacion. Corresponde al Departamento Administrativo de la Función Publica elaborar el informe anual de ejecucion y resultados de las politicas de desarrollo administrativo de los organismos y entidades de la Administración Publica que forman parte del Sistema, para lo cuál solicitara a los ministros y directores de departamento administrativo los informes que considere pertinentes. Igualmente establecera los medios idoneos para garantizar la consulta de dichos resultados por parte de las personas y organizaciones interesadas y la divulgacion amplia de los mismos, sin perjuicio de los mecanismos sectoriales de divulgacion que se establezcan con el objeto de atender los requerimientos de la sociedad civil. ( Derogado por Art. 133, Ley 1753 de 2015 , según reglamentación contenida en el Decreto 1499 de 2017)

Artículo 23

ARTÍCULO 23.- Convenios de desempeño. Los convenios de desempeño de que trata la presente Ley, que se pacten entre los ministerios y departamentos administrativos y los organismos y entidades adscritas o vinculadas, al igual que los términos de su ejecucion, deberán ser enviados al Departamento Administrativo de la Función Publica una vez se suscriban. ( Derogado por Art. 133, Ley 1753 de 2015 , según reglamentación contenida en el Decreto 1499 de 2017) CAPÍTULO V INCENTIVOS A LA GESTIÓN PUBLICA

Artículo 24

ARTÍCULO 24.- Banco de exitos. El Departamento Administrativo de la Función Publica organizara el Banco de Exitos de la Administración Publica. En el, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, se registraran, documentaran y divulgaran las experiencias exitosas de desarrollo de la Administración y se promovera y coordinara la cooperacion entre las entidades exitosas y las demás que puedan aprovechar tales experiencias. El Departamento Administrativo de la Función Publica efectuara la selección y exclusión respectiva y recomendara lo pertinente al Presidente de la República. (Ver Arts. 2.2.25.1.1 y ss, Decreto 1083 de 2015.)

Artículo 25

ARTÍCULO 25.- Premio nacional de alta gerencia. Autorizase al Gobierno Nacional para que otorgue anualmente el Premio Nacional de Alta Gerencia a la entidad u organismo de la Administración Publica, que por su buen desempeño institucional merezca ser distinguida e inscrita en el Banco de Exitos de la Administración Publica. Dicha entidad gozara de especial atención para el apoyo a sus programas de desarrollo administrativo. ( Ver Arts. 2.2.25.2.1 , 2.2.25.1.3 y 2.2.25.1.9 , Decreto 1083 de 2015 .)

Artículo 26

ARTÍCULO 26.- Estímulos a los servidores públicos. El Gobierno Nacional otorgara anualmente estímulos a los servidores públicos que se distingan por su eficiencia, creatividad y mérito en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida, con fundamento en la recomendacion del Departamento Administrativo de la Función Publica y sin perjuicio de los estímulos previstos en otras disposiciones. (Ver Arts. 2.2.10.1 y ss; 2.2.19.6.5 y ss; 2.2.20.3.2 ; 2.2.23.4 , Decreto 1083 de 2015.) CAPITULOVI SISTEMA NACIONAL DE CONTROL INTERNO

Artículo 27

ARTÍCULO 27.- Creacion. Crease el Sistema Nacional de Control Interno, conformado por el conjunto de instituciones, instancias de participacion, politicas, normas, procedimientos, recursos, planes, programas, proyectos, metodologias, sistemas de informacion, y tecnologia aplicable, inspirado en los principios constitucionales de la función administrativa cuyo sustento fundamental es el servidor público. (Ver Arts. 2.2.21.1.1 , 2.2.21.1.2 y 2.2.21.3.1 , Decreto 1083 de 2015.)

Artículo 28

ARTÍCULO 28.- Objeto. El Sistema Nacional de Control Interno tiene por objeto integrar en forma armonica, dinamica, efectiva, flexible y suficiente, el funcionamiento del control interno de las instituciones públicas, para que, mediante la aplicación de instrumentos idoneos de gerencia, fortalezcan el cumplimiento cabal y oportuno de las funciones del Estado. (Ver Arts. 2.2.21.1.1 y 2.2.21.3.8 , Decreto 1083 de 2015.)

Artículo 29

ARTÍCULO 29.- El Sistema Nacional de Control Interno, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, sera dirigido por el Presidente de la República cómo maxima autoridad administrativa y sera apoyado y coordinado por el Consejo Asesor del Gobierno Nacional en materia de control interno de las entidades del orden nacional, el cuál sera presidido por el Director del Departamento Administrativo de la Función Publica. ( Reglamentado por el Decreto Nacional 2145 de 1999 )

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1.- Las normas del presente Capítulo serán aplicables, en lo pertinente, a las entidades autónomas y territoriales o sujetas a regimenes especiales en virtud de mandato Constitucional.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2.- Las unidades u oficinas que ejercen las funciones de control disciplinario interno de que trata el artículo 48 de la Ley 200 de 1995 no hacen parte del Sistema de Control Interno. (Ver Art. 2.2.21.1.3 , Decreto 1083 de 2015 .) CAPÍTULO VII ESCUELA DE ALTO GOBIERNO

Artículo 30

ARTÍCULO 30.- Escuela de alto gobierno. Establecese cómo un programa permanente y sistematico, la Escuela de Alto Gobierno, cuyo objeto es impartir la inducción y prestar apoyo a la alta gerencia de la Administración Publica en el orden nacional. La Escuela de Alto Gobierno, mediante la utilizacion de tecnologias de punta, contribuira a garantizar la unidad de propositos de la Administración, el desarrollo de la alta gerencia publica y el intercambio de experiencias en materia administrativa. El programa Escuela de Alto Gobierno sera desarrollado por la Escuela Superior de Administración Publica en coordinación con el Departamento Administrativo de la Función Publica, conforme a la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO .- El Departamento Nacional de Planeacion, a través del organismo encargado de la gestión de la cooperacion internacional, brindara apoyo para la canalizacion de la ayuda internacional en la gestión y ejecucion de los programas a cargo de la Escuela de Alto Gobierno.

Artículo 31

ARTÍCULO 31.- Participantes. Los servidores públicos de los niveles que determine el Gobierno Nacional, deberán participar cómo mínimo, en los programas de introduccion de la Escuela de Alto Gobierno, preferentemente antes de tomar posesión del cargo o durante el primer mes de ejercicio de sus funciones. La Escuela de Alto Gobierno organizara y realizara seminarios de inducción a la administración publica para Gobernadores y Alcaldes electos a realizarse en el término entre la eleccion y la posesión de tales mandatarios. La asistencia a estos seminarios es obligatoria cómo requisito para poder tomar posesión del cargo para el cuál haya sido electo. Los secretarios generales, asistentes, asesores y jefes de division jurídica, administrativa, presupuestal, de tesoreria o sus similares de Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, y entidades autónomas o descentralizadas de cualquier orden deberán asistir y participar en seminarios de inducción organizados por la escuela de alto gobierno, dentro de los 120 días siguientes a su posesión. Los seminarios o cursos a que se refiere este artículo serán diseñados por la Escuela teniendo en cuenta los avances en la ciencia de la administración publica, la reingenieria del gobierno, la calidad y la eficiencia y la atención del cliente interno y externo de la respectiva entidad, asi cómo los temas específicos del cargo o de la función que va a desempeñar el funcionario o grupo de funcionarios al cuál va dirigido el curso y especialmente su responsabilidad en el manejo presupuestal y financiero de la entidad cuando a ello haya lugar según la naturaleza del cargo. CAPÍTULO VIII DEMOCRATIZACION Y CONTROL SOCIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA

Artículo 32

ARTÍCULO 32.- Democratizacion de la Administración Publica. Todas las entidades y organismos de la Administración Publica tienen la obligación de desarrollar su gestión acorde con los principios de democracia participativa y democratizacion de la gestión publica. Para ello podrán realizar todas las acciones necesarias con el objeto de involucrar a los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en la formulacion, ejecucion, control y evaluación de la gestión publica. Entre otras podrán realizar las siguientes acciones: a). Convocar a audiencias públicas. b). Incorporar a sus planes de desarrollo y de gestión las politicas y programas encaminados a fortalecer la participacion ciudadana. c). Difundir y promover los derechos de los ciudadanos respecto del correcto funcionamiento de la Administración Publica; d). Incentivar la formación de asociaciones y mecanismos de asociacion de intereses para representar a los usuarios y ciudadanos. e). Apoyar los mecanismos de control social que se constituyan. f). Aplicar mecanismos que brinden transparencia al ejercicio de la función administrativa. En todo caso, las entidades señaladas en este artículo tendrán que rendir cuentas de manera permanente a la ciudadania, bajo los lineamientos de metodologia y contenidos minimos establecidos por el Gobierno Nacional, los cuáles serán formulados por la Comisión Interinstitucional para la Implementacion de la Política de rendicion de cuentas creada por el CONPES 3654 de 2010. ( Reglamentado Parcialmente por el Decreto 1714 de 2000 ) ( Modificado por el art. 78, Ley 1474 de 2011 .)

Artículo 33

ARTÍCULO 33.- Audiencias públicas. Cuando la administración lo considere conveniente y oportuno, se podrán convocar a audiencias públicas en las cuáles se discutiran aspectos relacionados con la formulacion, ejecucion o evaluación de politicas y programas a cargo de la entidad, y en especial cuando este de por medio la afectacion de derechos o intereses colectivos. Las comunidades y las organizaciones podrán solicitar la realización de audiencias públicas, sin que la solicitud o las conclusiones de las audiencias tengan carácter vinculante para la administración. En todo caso, se explicaran a dichas organizaciones las razones de la decisión adoptada. En el acto de convocatoria a la audiencia, la institución respectiva definira la metodologia que sera utilizada.

Artículo 34

ARTÍCULO 34.- Ejercicio de control social de la administración. Cuando los ciudadanos decidan constituir mecanismos de control social de la administración, en particular mediante la creacion de veedurias ciudadanas, la administración estara obligada a brindar todo el apoyo requerido para el ejercicio de dicho control.

Artículo 35

ARTÍCULO 35.- Ejercicio de la veeduria ciudadana. Para garantizar el ejercicio de las veedurias ciudadanas, las entidades y organismos de la administración publica deberán tener en cuenta los siguientes aspectos: a. Eficacia de la acción de las veedurias. Cada entidad u organismo objeto de vigilancia por parte de las veedurias debera llevar un registro sistematico de sus observaciones y evaluar en forma oportuna y diligente los correctivos que surjan de sus recomendaciones, con el fin de hacer eficaz la acción de las mismas. Lo anterior sin perjuicio de las consecuencias de orden disciplinario, penal y de cualquier naturaleza que se deriven del ejercicio de la vigilancia. Las distintas autoridades de control y de carácter judicial prestaran todo su apoyo al conocimiento y resolucion en su respectivo ramo de los hechos que les sean presentados por dichas veedurias; b. Acceso a la informacion. Las entidades u organismos y los responsables de los programas o proyectos que sean objeto de veeduria deberán facilitar y permitir a los veedores el acceso a la informacion para la vigilancia de todos los asuntos que se les encomienda en la presente Ley y que no constituyan materia de reserva judicial o legal. El funcionario que obstaculice el acceso a la informacion por parte del veedor incurrira en causal de mala conducta; c. Formación de veedores para el control y fiscalizacion de la gestión publica. El Departamento Administrativo de la Función Publica, con el apoyo de la Escuela Superior de Administración Publica, diseñara y promovera un Plan Nacional de Formación de Veedores en las areas, objeto de intervencion. En la ejecucion de dicho plan contribuiran, hasta el monto de sus disponibilidades presupuestales, los organismos objeto de vigilancia por parte de las veedurias, sin perjuicio de los recursos que al efecto destine el Ministerio del Interior a través del Fondo para el Desarrollo Comunal. (Ver Ley 850 de 2003) CAPÍTULO IX SISTEMA GENERAL DE INFORMACION ADMINISTRATIVA DEL SECTOR PÚBLICO

Artículo 36

ARTÍCULO 36.- Sistema General de Informacion Administrativa. Crease el Sistema General de Informacion Administrativa del Sector Público, integrado, entre otros, por los subsistemas de organizacion institucional, de gestión de recursos humanos, materiales y fisicos, y el desarrollo administrativo. El diseño, dirección e implementacion del Sistema sera responsabilidad del Departamento Administrativo de la Función Publica en coordinación con los organismos competentes en sistemas de informacion, y de los cuáles se levantara una memoria institucional. (Ver Art. 18 , Ley 909 de 2004.) (Ver Art. 2.2.17.1 , Decreto 1083 de 2015)

Artículo 37

ARTÍCULO 37.- Sistema de informacion de las entidades y organismos. Los sistemas de informacion de los organismos y entidades de la Administración Publica serviran de soporte al cumplimiento de su misión, objetivos y funciones, daran cuenta del desempeño institucional y facilitaran la evaluación de la gestión publica a su interior asi cómo, a la ciudadania en general. Corresponde a los comites de desarrollo administrativo de que trata la presente Ley hacer evaluaciones periodicas del estado de los sistemas de informacion en cada sector administrativo y propender por su simplificacion en los términos previstos en las disposiciones legales. En las politicas de desarrollo administrativo debera darse prioridad al diseño, implementacion, seguimiento y evaluación de los sistemas de informacion y a la elaboracion de los indicadores de administración publica que sirvan de soporte a los mismos. CAPÍTULO X ESTRUCTURA Y ORGANIZACION DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA

Artículo 38

ARTÍCULO 38.- Integracion de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, esta integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: a. La Presidencia de la República; b. La Vicepresidencia de la República; (Ver Sentencia C-727 de 2000.) c. Los Consejos Superiores de la administración; d. Los ministerios y departamentos administrativos; e. Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personeria jurídica. 2. Del Sector descentralizado por servicios: a. Los establecimientos públicos; b. Las empresas industriales y comerciales del Estado; c. Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personeria jurídica; ( Ver Sentencia C-727 de 2000 .) d. Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; Nota: (Expresion resaltada en negrilla declarada EXEQUIBLE mediante Sentencia C-736 de 2007.) e. Los institutos cientificos y tecnologicos; f. Las sociedades públicas y las sociedades de economia mixta ( Ver Sentencia C-910 de 2007.) g. Las demás entidades administrativas nacionales con personeria jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1.- Las sociedades públicas y las sociedades de economia mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2.- A demás de lo previsto en el literal c) del numeral 1 del presente artículo, cómo organismos consultivos o coordinadores, para toda la administración o parte de ella, funcionaran con carácter permanente o temporal y con representación de varias entidades estatales y, si fuere el caso, del sector privado, los que la ley determine. En el acto de Constitución se indicara al Ministerio o Departamento Administrativo al cuál quedaren adscritos tales organismos. Nota: (Texto resaltado en negrilla declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-702 de 1999. )

Artículo 39

ARTÍCULO 39.- Integracion de la Administración Publica. La Administración Publica se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza publica que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado Colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Asi mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Publica Nacional. Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personeria jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Publica Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley. Las gobernaciones, las alcaldias, las secretarias de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial. Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientacion, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas y los acuerdos, según el caso. Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son corporaciones administrativas de eleccion popular que cumplen las funciones que les señalan la Constitución Política y la ley.

Artículo 40

ARTÍCULO 40.- Entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial. El Banco de la República, los entes universitarios autonomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Television y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes. (Ver Decreto 1210 de 1993)

Artículo 41

ARTÍCULO 41.- Orientacion y control. La orientacion, control y evaluación general de las actividades de los organismos y entidades administrativas corresponden al Presidente de la República y en su respectivo nivel, a los ministros, los directores de departamento administrativo, los superintendentes, los gobernadores, los alcaldes y los representantes legales de las entidades descentralizadas y sociedades de economia mixta de cualquier nivel administrativo. En el orden nacional, los ministros y directores de departamento administrativo orientan y coordinan el cumplimiento de las funciones a sociedades de economia mixta que les esten adscritas o vinculadas o integren el Sector Administrativo correspondiente.

Artículo 42

ARTÍCULO 42.- Sectores Administrativos. El Sector Administrativo esta integrado por el Ministerio o Departamento Administrativo, las superintendencias y demás entidades que la ley o el Gobierno Nacional definan cómo adscritas o vinculadas a aquellos según correspondiere a cada area. Nota: (Declarado exequible, salvo las expresiones "o el Gobierno Nacional" que se declara inexequible, mediante sentencia C-1437 de 2000.) (Ver art. 2.2.22.1 , Decreto 1083 de 2015 .)

Artículo 43

ARTÍCULO 43.- Sistemas Administrativos. El Gobierno Nacional podra organizar sistemas administrativos nacionales con el fin de coordinar las actividades estatales y de los particulares. Para tal efecto prevera los organos o entidades a los cuáles corresponde desarrollar las actividades de dirección, programacion, ejecucion y evaluación.

Artículo 44

ARTÍCULO 44.- Orientacion y coordinación sectorial. La orientacion del ejercicio de las funciones a cargo de los organismos y entidades que conforman un Sector Administrativo esta a cargo del Ministro o Director del Departamento Administrativo a cuyo despacho se encuentran adscritos o vinculados, sin perjuicio de las potestades de decisión, que de acuerdo con la ley y los actos de creacion o de reestructuracion, les correspondan.

Artículo 45

ARTÍCULO 45.- Comisiones Intersectoriales. El Gobierno Nacional podra crear comisiones intersectoriales para la coordinación y orientacion superior de la ejecucion de ciertas funciones y servicios públicos, cuando por mandato legal o en razón de sus características, esten a cargo de dos o más ministerios, departamentos administrativos o entidades descentralizadas, sin perjuicio de las competencias específicas de cada uno de ellos. El Gobierno podra establecer la sujecion de las medidas y actos concretos de los organismos y entidades competentes a la previa adopcion de los programas y proyectos de acción por parte de la Comisión Intersectorial y delegarle algunas de las funciones que le corresponden. Las comisiones intersectoriales estaran integradas por los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes y representantes legales de los organismos y entidades que tengan a su cargo las funciones y actividades en referencia. ( Ver Decreto 958 de 2001.) (Ver Decreto 413 de 2002.)

Artículo 46

ARTÍCULO 46.- Participacion de las entidades descentralizadas en la política gubernamental. Los organismos y entidades descentralizados participaran en la formulacion de la política, en la elaboracion de los programas sectoriales y en la ejecucion de los mismos, bajo la orientacion de los ministerios y departamentos administrativos respectivos.

Artículo 47

ARTÍCULO 47.- Consejo de Ministros. El Consejo de Ministros estara conformado por todos los Ministros convocados por el Presidente de la República. Mediante convocatoria expresa podrán concurrir también los directores de departamento administrativo, asi cómo los demás funcionarios o particulares que considere pertinente el Presidente de la República. Sin perjuicio de las funciones que le otorgan la Constitución Política o la ley, corresponde al Presidente de la República fijar las funciones especiales del Consejo y las reglas necesarias para su funcionamiento. Nota: (Declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-702 de 1999.) (Ver Ley 63 de 1923)

Artículo 48

ARTÍCULO 48.- Comisiones de Regulación. Las comisiones que cree la ley para la regulación, de los servicios públicos domiciliarios mediante asignación de la propia ley o en virtud de delegación por parte del Presidente de la República, para promover y garantizar la competencia entre quienes los presten, se sujetaran en cuánto a su estructura, organizacion y funcionamiento a lo dispuesto en los correspondientes actos de creacion. CAPÍTULO XI CREACION, FUSION, SUPRESION Y REESTRUCTURACION DE ORGANISMOS Y ENTIDADES

Artículo 49

ARTÍCULO 49.- Creacion de organismos y entidades administrativas. Corresponde a la ley, por iniciativa del Gobierno, la creacion de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y los demás organismos y entidades administrativas nacionales. Las empresas industriales y comerciales del Estado podrán ser creadas por ley o con autorización de la misma. Las sociedades de economia mixta serán constituidas en virtud de autorización legal. PARÁGRAFO .- Las entidades descentralizadas indirectas y las filiales de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economia mixta se constituiran con arreglo a las disposiciones de la presente Ley, y en todo caso previa autorización del Gobierno Nacional si se tratare de entidades de ese orden o del Gobernador o el Alcalde en tratándose de entidades del orden departamental o municipal. (Ver Sentencia C-727 de 2000 ) (Ver Ley 790 de 2002) (Ver Concepto No. 1844 de 2007 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejo de Estado)

Artículo 50

ARTÍCULO 50.- Contenido de los actos de creacion. La ley que disponga la creacion de un organismo o entidad administrativa debera determinar sus objetivos y estructura organica, asi mismo determinara el soporte presupuestal de conformidad con los lineamientos fiscales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La estructura organica de un organismo o entidad administrativa comprende la determinacion de los siguientes aspectos: 1. La denominación. 2. La naturaleza jurídica y el consiguiente régimen jurídico. 3. La sede. 4. La integracion de su patrimonio. 5. El señalamiento de los organos superiores de dirección y administración y la forma de integracion y de designación de sus titulares, y 6. El Ministerio o el Departamento Administrativo al cuál estaran adscritos o vinculados. PARÁGRAFO .- Las superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales estaran adscritos a los ministerios o departamentos administrativos; las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economia mixta estaran vinculadas a aquellos; los demás organismos y entidades estaran adscritos o vinculados, según lo determine su acto de creacion.

Artículo 51

ARTÍCULO 51.- Modalidades de la fusion de entidades u organismos nacionales que decrete el Gobierno. (Declarado INEXEQUIBLE Sentencia C-702 de 1999 Corte Constitucional) , decia asi: El Presidente de la República, en desarrollo de los principios constitucionales de la función administrativa podra disponer la fusion de entidades y organismos administrativos del orden nacional con el fin de garantizar la eficiencia y la racionalidad de la gestión publica, de evitar duplicidad de funciones y actividades y de asegurar la unidad en la concepcion y ejercicio de la función o la prestación del servicio. El acto que ordene la fusion dispondra sobre la subrogacion de obligaciones y derechos de los organismos o entidades fusionadas, la titularidad y destinacion de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el proceso de adecuacion de la estructura organica y, de conformidad con las normas que rigen la materia, y, la situación de los servidores públicos. El Presidente de la República debera reestructurar la entidad que resulte de la fusion, establecer las modificaciones necesarias en relación con su denominación, naturaleza jurídica, patrimonio o capital y regulación presupuestal según el caso, de acuerdo con las normas organicas sobre la materia, y el régimen aplicable de conformidad con las disposiciones de la presente Ley. La fusion de organismos, entidades o dependencias, o el traslado de funciones de una entidad a otra, no implica solucion de continuidad para el ejercicio de la función o la prestación del servicio público y el cumplimiento de las obligaciones de ella resultantes a cargo de la entidad u organismo al que finalmente se le atribuyan. Una vez decretada la fusion, supresion o escisión, el registro público se surtira con el acto correspondiente, y frente a terceros las transferencias a que haya lugar se produciran en bloque y sin solucion de continuidad por ministerio de la ley. La fusion o supresion de entidades u organismos del orden nacional o la modificacion de su estructura y los actos o contratos que deben extenderse u otorgarse con motivo de ellas, se consideraran sin cuantía y no generaran impuestos, contribuciones de carácter nacional o tarifas por concepto de tarifas y anotación. Para los efectos del registro sobre inmuebles y demás bienes sujetos al mismo, bastara con enumerarlos en el respectivo acto que decrete la supresion, fusion, escisión o modificacion, indicando el número de folio de matricula inmobiliaria o el dato que identifique el registro del bien o derecho respectivo. PARÁGRAFO .- Por virtud de la fusion, el Gobierno no podra crear ninguna nueva entidad u organismo público del orden nacional. En tal sentido se considera que se crea una entidad nueva cuando quiera que la resultante de la fusion persiga objetivos esencialmente distintos de aquellos originalmente determinados por el legislador para las entidades que se fusionan.

Artículo 52

ARTÍCULO 52.- De la supresion, disolucion y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales. El Presidente de la República podra suprimir o disponer la disolucion y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el artículo 38 de la presente Ley cuando: 1. Los objetivos señalados al organismo o entidad en el acto de creacion hayan perdido su razón de ser. 2. Los objetivos y funciones a cargo de la entidad sean transferidos a otros organismos nacionales o a las entidades del orden nacional. 3. Las evaluaciones de la gestión administrativa, efectuadas por el Gobierno Nacional, aconsejen su supresion o la transferencia de funciones a otra entidad. 4. Asi se concluya por la utilizacion de los indicadores de gestión y de eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados por ellos obtenidos cada año, luego de realizare el examen de eficiencia y eficacia de las entidades en la administración de los recursos públicos, determinada la evaluación de sus procesos administrativos, la utilizacion de indicadores de rentabilidad publica y desempeño y la identificacion de la distribucion del excedente que estas producen, asi cómo de los beneficiarios de su actividad o el examen de los resultados para establecer en que medida se logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administración en un período determinado. 5. Exista duplicidad de objetivos y/o de funciones esenciales con otra u otras entidades. 6. Siempre que cómo consecuencia de la descentralización o desconcentración de un servicio la entidad pierda la respectiva competencia. Nota: (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-727 de 2000.)

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1.- El acto que ordene la supresion, disolucion y liquidación, dispondra sobre la subrogacion de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinacion de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2.- Tratándose de entidades sometidas al régimen societario, la liquidación se regira por las normas del Código de Comercio en cuánto fueren compatibles con la naturaleza de la entidad cuya liquidación se realiza. (Ver Sentencia C-727 de 2000 ) (Ver Decreto 254 de 2000) (Ver Ley 1105 de 2006.)

Artículo 53

ARTÍCULO 53.- Escisión de empresas industriales y comerciales del Estado y de sociedades de economia mixta. (Declarado Inexequible Sentencia C-702 de 1999 Corte Constitucional) , decia asi: El Presidente de la República podra escindir las empresas industriales y comerciales del Estado cuando ello sea conveniente para el mejor desarrollo de su objeto, caso en el cuál se aplicara en lo pertinente lo dispuesto en los artículos anteriores. El Presidente de la República igualmente, podra autorizar la escisión de sociedades de economia mixta cuando ello sea conveniente para el mejor desarrollo de su objeto, caso en el cuál se aplicarán las normas que regulan las sociedades comerciales.

Artículo 54

ARTÍCULO 54.- Principios y reglas generales con sujecion a las cuáles el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional . Con el objeto de modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organizacion o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, las disposiciones aplicables se dictaran por el Presidente de la República conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujecion a siguientes principios y reglas generales: a. Deberán responder a la necesidad de hacer valer los principios de eficiencia y racionalidad de la gestión publica, en particular, evitar la duplicidad de funciones; b. ( Declarado Inexequible Sentencia C-702 de 1999 Corte Constitucional.) Cómo regla general, la estructura de cada entidad sera concentrada. Excepcionalmente y sólo para atender funciones nacionales en el ámbito territorial, la estructura de la entidad podra ser desconcentrada; c. ( Declarado Inexequible Sentencia C-702 de 1999 Corte Constitucional.) La estructura debera ordenarse de conformidad con las necesidades cambiantes de la función publica, haciendo uso de las innovaciones que ofrece la gerencia publica; d. ( Declarado Inexequible Sentencia C-702 de 1999 Corte Constitucional.) Las estructuras organicas serán flexibles tomando en consideracion que las dependencias que integren los diferentes organismos sean adecuadas a una division de los grupos de funciones que les corresponda ejercer, debidamente evaluables por las politicas, la misión y por areas programaticas. Para tal efecto se tendra una estructura simple, basada en las dependencias principales que requiera el funcionamiento de cada entidad u organismo. e. Se debera garantizar que exista la debida armonia, coherencia y articulacion entre las actividades que realicen cada una de las dependencias, de acuerdo con las competencias atribuidas por ley, para efectos de la formulacion, ejecucion y evaluación de sus politicas, planes y programas, que les permitan su ejercicio sin duplicidades ni conflictos; f. Cada una de las dependencias tendra funciones específicas pero todas ellas deberán colaborar en el cumplimiento de las funciones generales y en la realización de los fines de la entidad u organismo; g. ( Declarado Inexequible Sentencia C-702 de 1999 Corte Constitucional.) Las dependencias basicas de cada entidad deberán organizarse observando la denominación y estructura que mejor convenga a la realización de su objeto y el ejercicio de sus funciones, identificando con claridad las dependencias principales, los organos de asesoria y coordinación, y las relaciones de autoridad y jerarquía entre las que asi lo exijan; h. (Declarado Inexequible Sentencia C-702 de 1999 Corte Constitucional.) La estructura que se adopte, debera sujetarse a la finalidad, objeto y funciones generales de la entidad previstas en la ley; i. ( Declarado Inexequible Sentencia C-702 de 1999 Corte Constitucional.) Sólo podrán modificarse, distribuirse o suprimirse funciones específicas, en cuánto sea necesario para que ellas se adecuen a la nueva estructura; j. Se podrán fusionar, suprimir o crear dependencias internas en cada entidad u organismo administrativo, y podra otorgarseles autonomía administrativa y financiera sin personeria jurídica; k. No se podrán crear dependencias internas cuyas funciones esten atribuidas a otras entidades públicas de cualquier orden; l. Deberán suprimirse o fusionarse dependencias con el objeto de evitar duplicidad de funciones y actividades; m. Deberán suprimirse o fusionarse los empleos que no sean necesarios y distribuirse o suprimirse las funciones específicas que ellos desarrollaban. En tal caso, se procedera conforme a las normas laborales administrativas; n. Debera adoptarse una nueva planta de personal. Nota 1: (Los literales a), e), f), j), k), l) y m) del artículo 54 declarado exequible Sentencia C-702 de 1999 Corte Constitucional.)

Artículo 55

ARTÍCULO 55.- Comisión de seguimiento. (Declarado INEXEQUIBLE Sentencia C-702 de 1999 Corte Constitucional) , decia asi: El Presidente de la República dictara los decretos a que se refieren los artículos 51, 52 y 53 de la presente Ley, previo concepto de una comisión integrada por cinco (5) Senadores y cinco (5) Representantes, designados por las respectivas mesas directivas para períodos de un año, no reelegibles. CAPÍTULO XII PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIOS, DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS Y SUPERINTENDENCIAS

Artículo 56

ARTÍCULO 56.- Presidencia de la República. Corresponde al Presidente de la República la suprema dirección y la coordinación y control de la actividad de los organismos y entidades administrativos, al tenor del artículo 189 de la Constitución Política. La Presidencia de la República estara integrada por el conjunto de servicios auxiliares del Presidente de la República y su régimen sera el de un Departamento Administrativo. PARÁGRAFO .- El Vicepresidente de la República ejercera las misiones o encargos especiales que le confie el Presidente de la República, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política. La Vicepresidencia de la República, estara integrada por el conjunto de servicios auxiliares que señale el Presidente de la República. (Ver Sentencia C-727 de 2000 .)

Artículo 57

ARTÍCULO 57.- Organizacion y funcionamiento de los ministerios y departamentos administrativos. De conformidad con el artículo 206 de la Constitución Política, el número, denominación y orden de precedencia de los ministerios y departamentos administrativos serán determinados por la ley. Compete al Presidente de la República distribuir entre ellos los negocios según su naturaleza.

Artículo 58

ARTÍCULO 58.- Objetivos de los ministerios y departamentos administrativos. Conforme a la Constitución, al acto de creacion y a la presente Ley, los ministerios y los departamentos administrativos tienen cómo objetivos primordiales la formulacion y adopcion de las politicas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo que dirigen.

Artículo 59

ARTÍCULO 59.- Funciones. Corresponde a los ministerios y departamentos administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en sus actos de creacion o en leyes especiales: 1. Preparar los proyectos de ley relacionados con su ramo. 2. Preparar los proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas que deban dictarse en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República cómo suprema autoridad administrativa y dar desarrollo a sus ordenes que se relacionen con tales atribuciones. 3. Cumplir con las funciones y atender los servicios que les están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para tal efecto. 4. Preparar los anteproyectos de planes o programas de inversiones y otros desembolsos públicos correspondientes a su sector y los planes de desarrollo administrativo del mismo. 5. Coordinar la ejecucion de sus planes y programas con las entidades territoriales y prestarles asesoria, cooperacion y asistencia técnica. 6. Participar en la formulacion de la política del Gobierno en los temas que les correspondan y adelantar su ejecucion. 7. Orientar, coordinar y controlar, en la forma contemplada por las respectivas leyes y estructuras organicas, las superintendencias, las entidades descentralizadas y las sociedades de economia mixta que a cada uno de ellos esten adscritas o vinculadas. 8. Impulsar y poner en ejecucion planes de desconcentración y delegación de las actividades y funciones en el respectivo sector. 9. Promover, de conformidad con los principios constitucionales, la participacion de entidades y personas privadas en la prestación de servicios y actividades relacionados con su ámbito de competencia. Nota: (Frase subrayada " y personas privadas " declarada exequible Sentencia C-702 de 1999 Corte Constitucional.) 10. Organizar y coordinar el Comite Sectorial de Desarrollo Administrativo correspondiente. 11. Velar por la conformacion del Sistema Sectorial de Informacion respectivo y hacer su supervision y seguimiento. (Ver Decreto 1893 de 2021)

Artículo 60

ARTÍCULO 60.- Dirección de los ministerios. La dirección de los ministerios corresponde al Ministro, quién la ejercera con la inmediata colaboración del viceministro o viceministros.

Artículo en foco

Artículo 1

Vigencia

Sin dato

Fuente oficial