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Ley 45 de 1923 — Kelsen
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Ley1923

Ley 45 de 1923

Congreso de la República

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Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

45

Año

1923

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

140

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

45

Año

1923

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

140

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 60
  • Artículo 61
  • Artículo 62
  • Artículo 63
  • Artículo 64
  • Artículo 65
  • Artículo 66
  • Artículo 67
  • Artículo 68
  • Artículo 69
  • Artículo 70
  • Artículo 71
  • Artículo 72
  • Artículo 73
  • Artículo 74
  • Artículo 75
  • Artículo 76
  • Artículo 77
  • Artículo 78
  • Artículo 79
  • Artículo 80
  • Artículo 81
  • Artículo 82
  • Artículo 83
  • Artículo 84
  • Artículo 85
  • Artículo 86
  • Artículo 87
  • Artículo 88
  • Artículo 89
  • Artículo 90
  • Artículo 91
  • Artículo 92
  • Artículo 93
  • Artículo 94
  • Artículo 95
  • Artículo 96
  • Artículo 97
  • Artículo 98
  • Artículo 99
  • Artículo 100
  • Artículo 101
  • Artículo 102
  • Artículo 103
  • Artículo 104
  • Artículo 105
  • Artículo 106
  • Artículo 107
  • Artículo 108
  • Artículo 109
  • Artículo 110
  • Artículo 111
  • Artículo 112
  • Artículo 113
  • Artículo 114
  • Artículo 115
  • Artículo 116
  • Artículo 117
  • Artículo 118
  • Artículo 119
  • Artículo 120
  • Artículo 121
  • Artículo 122
  • Artículo 123
  • Artículo 124
  • Artículo 125
  • Artículo 126
  • Artículo 127
  • Artículo 128
  • Artículo 129
  • Artículo 130
  • Artículo 131
  • Artículo 132
  • Artículo 133
  • Artículo 134
  • Artículo 135
  • Artículo 136
  • Artículo 137
  • Artículo 138
  • Artículo 139
  • Artículo 140

Artículo 1

ARTÍCULO 1 . Modificado por el Artículo 2 de la Ley 17 de 1925. La presente ley será aplicable a todos los individuos, corporaciones, sociedades, establecimientos y secciones en ella definidos, como también a otras corporaciones, establecimientos e individuos que se sometan a especiales disposiciones de esta Ley, o que, por violación de cualquiera de tales disposiciones, queden sujetos a las penas en ella establecidas. Las palabras establecimiento bancario significan todo individuo, corporación, sociedad o establecimiento que hace habitualmente el negocio de recibir fondos en depósito general, o de hacer anticipos en forma de préstamos, o de efectuar descuentos, o cualesquiera de estas operaciones.

Artículo 2

ARTÍCULO 2. Las palabras banco comercial significan un establecimiento que hace el negocio de recibir fondos de otros en depósito general y de usar éstos junto con su propio capital, para prestarlo a plazos menores de un año, y comprar o descontar pagarés, giros o letras de cambio, a término menor de un año.

Artículo 3

ARTÍCULO 3. Las palabras banco hipotecario significan una corporación que hace el negocio de prestar dinero garantizado con propiedades raíces, que debe cubrirse por medio de pagos periódicos, a intervalos de un año o menos, y para emitir cédulas de inversión.

Artículo 4

ARTÍCULO 4. Las palabras sección hipotecaria significan una sección de un banco comercial que hace el negocio de prestar dinero garantizado con propiedades raíces que debe cubrirse por medio de pagos periódicos, a intervalos de un año o menos, y para emitir cédulas de inversión.

Artículo 5

ARTÍCULO 5. Las palabras sección comercial significan una sección de un banco hipotecario que hace el negocio de recibir fondos de otros en depósito general y de usar de éstos junto con su propio capital, para prestarlos a plazos menores de un año y para comprar o descontar pagarés, giros o letras de cambio a término menor de un año.

Artículo 6

ARTÍCULO 6. Las palabras sección de ahorros significan una sección de un establecimiento bancario que hace el negocio de recibir pequeños ahorros en depósito, a término y a interés, y para invertirlos en obligaciones especialmente seguras.

Artículo 7

ARTÍCULO 7. Las palabras sección fiduciaria significan una sección de un establecimiento bancario que hace el negocio de tomar, aceptar y desempeñar encargos de confianza que le sean legalmente encomendados. Para los efectos de esta Ley, se entiende por fideicomiso todo encargo de confianza de los en ella expresados, y por fideicomisario el individuo o entidad a quien se encomienda tal encargo.

Artículo 8

ARTÍCULO 8. Salvo disposición legal en contrario, los términos banco extranjero significan un establecimiento que ha obtenido originalmente su legalización en un país extranjero.

Artículo 9

ARTÍCULO 9 . La palabra sección, cuando se aplica a un establecimiento bancario, significa un departamento de éste, cuya creación y subsistencia han sido debidamente autorizadas por el Superintendente Bancario, para el efecto de desempeñar ciertas funciones especiales previstas en esta Ley.

Artículo 10

ARTÍCULO 10. Las palabras reserva o fondo de reserva significan un fondo creado por un establecimiento bancario, con sus utilidades líquidas o con pagos recibidos de accionistas, por el exceso sobre el valor a la par de acciones suscritas. El fondo de reserva no podrá destinarse al pago de dividendos. Tampoco será usado para cubrir gastos o pérdidas durante el tiempo en que el establecimiento bancario tenga utilidades indivisas.

Artículo 11

ARTÍCULO 11. Las palabras utilidades indivisas significan las utilidades líquidas acumuladas que no se han distribuido en forma de dividendos o transferido al fondo de reserva.

Artículo 12

ARTÍCULO 12. Las palabras utilidades liquidas significan el exceso de las utilidades totales sobre los gastos, impuestos y pérdidas que deben cargarse a dichas utilidades durante un período de dividendo.

Artículo 13

ARTÍCULO 13. Las palabras periodo de dividendo significan el periodo comprendido entre la fecha en que se declaró el último dividendo y la señalada para la declaración del próximo; o el período comprendido entre la fecha en que empiece la existencia legal del respectivo establecimiento y la fecha en que se decrete el primer dividendo.

Artículo 14

ARTÍCULO 14. Las palabras depósito a término significan todos los depósitos cuyo pago no puede ser exigido legalmente dentro de treinta días.

Artículo 15

ARTÍCULO 15 . Las palabras depósitos exigibles significan depósitos o créditos de cualquier clase, inclusive créditos flotantes, cuyo pago puede legalmente exigirse dentro de treinta días.

Artículo 16

ARTÍCULO 16 . Para los efectos de esta Ley, se entiende que el capital de un establecimiento bancario está saneado, cuando el valor del activo total de dicho establecimiento, después de deducir gastos, de eliminar deudas malas y de hacer razonables deducciones para cubrir pérdidas por deudas dudosas, exceda del total de las obligaciones de aquél para con el público en una cantidad igual o superior a su capital pagado.

Artículo 17

ARTÍCULO 17 . Para los efectos de esta ley, el encaje legal consistirá únicamente en oro Amonedado, nacional o extranjero, y en barras de oro, avaluadas dichas monedas y barras según el oro puro que contengan en relación con el peso de oro colombiano; billetes nacionales colombianos representativos de oro; billetes del Banco de la República y monedas colombianas de plata, pero que no se considerará como encaje legal ninguna Cantidad de esta última que exceda al veinte por ciento del encaje mínimo requerido; bonos del Tesoro, mientras no se retiren de la circulación, de acuerdo con lo que dispone el artículo 24 de la Ley orgánica del Banco de la República.

Artículo 18

ARTÍCULO 18. La palabra activo usada en esta Ley no incluirá haberes dejados en poder del establecimiento únicamente para su custodia o aquellos que dicho establecimiento tenga tan solo en calidad de agente. CAPÍTULO II. SECCIÓN BANCARIA

Artículo 19

ARTÍCULO 19 . Créase dependiente del Gobierno una Sección Bancaria encargada de la ejecución de las leyes que se relacionen con los bancos comerciales, hipotecarios, el Banco de la República, y todos los demás establecimientos que hagan negocios bancarios en Colombia. El jefe de dicha Sección se llamará Superintendente Bancario; será colombiano y tendrá la supervigilancia de todos aquellos establecimientos bancarios, y ejercerá todas las facultades y cumplirá Todas las obligaciones que se le confieran o impongan por la ley. El Superintendente Bancario será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y durará en sus funciones por el término de seis años. No podrá ser empleado, director o accionista de ningún establecimiento a que se aplique la presente ley, ni ser propietario directa o indirectamente en dicho establecimiento. El superintendente tendrá un sueldo anual hasta de $ 12,000 que determinará el Gobierno. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su nombramiento, prestará el juramento constitucional de posesión y garantizara el fiel cumplimiento de las obligaciones de su oficio con una caución por la suma de $ 25,000, a satisfacción del Ministerio del Tesoro y del contralor general.

Artículo 20

ARTÍCULO 20 . El Superintendente puede nombrar un primero y un segundo Superintendente Delegado, cuyos sueldos no serán menores de $ 6,000 y $ 5,000, por año, respectivamente, y ocupará los amanuenses, inspectores, agentes especiales y otros empleados que pueda necesitar para el desempeño en debida forma de las obligaciones de su oficio. Estos tendrán los deberes que el Superintendente les asigne, y el número de tales empleados y sus remuneraciones serán fijados por aquél, con la aprobación del Ministro del Ramo; pero ninguno de tales empleados, del Superintendente Delegado o del Agente Especial para abajo, recibirá un sueldo mayor de $ 4,000 por año. El Superintendente será el único que tiene autoridad para el nombramiento de los Delegados y de los demás empleados de esta Sección, y tendrá plena facultad para removerlos cuando a su juicio no cumplan fiel y eficientemente las obligaciones que se les impongan. El Gobierno podrá contratar los servicios de un experto extranjero que sirva de asesor al Superintendente Bancario.

Artículo 21

ARTÍCULO 21. Cuando quiera que el Superintendente se separe de su puesto, lo reemplazará un Superintendente Delegado. Si el puesto de Superintendente quedare vacante, lo reemplazará el primer Delegado, y en caso de ausencia o incapacidad de éste, el segundo Delegado, mientras el Presidente de la República llena la vacante. Cada uno de los Delegados prestará una caución, a favor del Tesoro Nacional, por la suma de veinticinco mil pesos ($ 25,000) a satisfacción del Ministro del Tesoro y del Contralor General, para garantizar el fiel cumplimiento de los deberes de su oficio.

Artículo 22

ARTÍCULO 22. Ningún inspector podrá ser nombrado depositario de una corporación cuyos libros, papeles y negocios haya examinado en virtud de una comisión del Superintendente; pero podrá ser nombrado por éste, Delegado especial para tomar parte en la liquidación de cualquier establecimiento bancario. Ningún inspector podrá obtener un préstamo de cualquier establecimiento bancario a que sea aplicable la presente Ley, sin haber obtenido antes permiso escrito del Superintendente Bancario, ni podrá recibir, directa o indirectamente, de algún establecimiento bancario o de alguno de los oficiales o empleados de éste, dinero u otros valores en forma de regalo, crédito u otra análoga. La violación de este precepto será castigada con una multa no mayor de $ 1,000, por cada vez, la cual será impuesta por el Superintendente y apelable ante el Ministro del Tesoro. Esta violación también constituirá suficiente causa para que el Superintendente remueva a dicho inspector.

Artículo 23

ARTÍCULO 23 . Todos los gastos necesarios para el manejo de los gastos de la sección bancaria, inclusive los sueldos del Superintendente, sus delegados, amanuenses, inspectores, agentes especiales y otros empleados, y el costo, si lo hubiere, de la constitución de las cauciones de los Superintendentes y Delegados, serán pagados en primer término por la Tesorería General de la República en virtud de la certificación expedida por el Superintendente y aprobada por el Ministro del Tesoro. En razón de los servicios prestados a los establecimientos bancarios del país por la sección bancaria, por medio de revisiones, supervigilancia y otros, todos los fondos necesarios para los gastos de dicha sección se obtendrán mediante la contribución que por esta Ley se establece, y que será exigida por el Superintendente a los establecimientos bancarios del país, con la aprobación del Ministro del Tesoro. El monto de la contribución impuesta a los diferentes establecimientos bancarios guardará equitativa proporción con los respectivos activos de éstos.

Artículo 24

ARTÍCULO 24. El Superintendente deberá, el 1º de febrero y el 1º de agosto de cada año, o antes, exigir a los establecimientos bancarios de la República el honorario previsto en el artículo anterior. Dicho Superintendente consignará en la Tesorería General de la República, inmediatamente, todos los fondos que reciba provenientes del desempeño de las funciones de su oficio.

Artículo 25

ARTÍCULO 25. Inmediatamente después que el Superintendente reciba aviso del propósito de organizar un banco comercial o hipotecario, en la forma prescrita es esta Ley, designará para la publicación de tal aviso un periódico que se publique en la ciudad en donde, de acuerdo con tal aviso, hayan de hacerse los negocios del proyectado establecimiento. Si en aquel lugar no se editare ningún periódico de bastante circulación, el aviso se publicará en un periódico de la capital del Departamento, Intendencia o Comisaria en que esté situado el lugar de tales negocios; y si allí no se editare ninguno, en un periódico publicado en Bogotá, o en otra ciudad, a satisfacción del Superintendente.

Artículo 26

ARTÍCULO 26. Si el acta de organización y otros documentos justificativos, requeridos por el Superintendente, llenaren los requisitos de la ley, este pondrá, sobre cada ejemplar, las palabras presentado para revisarlo, con su firma oficial y la fecha. Si los papeles no están de acuerdo con la ley, se devolverán para ser corregidos.

Artículo 27

ARTÍCULO 27. Cuando tal acta haya sido presentada para su revisión, el Superintendente se cerciorará, por cualesquiera investigaciones que estime necesarias, si el carácter, la responsabilidad e idoneidad de la persona o personas expresadas en dicha acta son tales que inspiren confianza, y si el bienestar público será fomentado con otorgarle a tal establecimiento bancario la facultad de emprender negocios. Cuando el Superintendente se haya cerciorado por tal investigación si es conveniente o no permitir al proyectado establecimiento bancario emprender negocios, deberá, dentro de sesenta días después de la fecha de la presentación del acta para su examen, poner en cada uno de los ejemplares de ésta, bajo su firma oficial, la palabra aprobada, o la palabra rehusada, con la respectiva fecha. En caso de rechazo, dará inmediatamente aviso de él a los presuntos socios y archivará uno de los ejemplares del acta en su propia oficina, y el otro lo protocolizará en la oficina de un Notario Público del Circuito a que corresponda la localidad de los negocios del proyectado establecimiento bancario.

Artículo 28

ARTÍCULO 28. Antes de autorizar a cualquier establecimiento bancario para empezar negocios, el Superintendente se cerciorará de que tal establecimiento bancario ha cumplido de buena fe, con todos los requisitos de la ley. Si lo estuviere, deberá, dentro de los tres meses después de la fecha en que el acta de organización haya sido presentada para su revisión, expedir bajo su firma y con el sello oficial, por triplicado, un certificado de autorización a favor de la persona o personas expresadas en el acta de organización. El certificado de autorización expresará que el establecimiento bancario nombrado en él ha cumplido con todos los requisitos de la ley y que queda autorizado para llevar a cabo dentro del territorio de la República los negocios allí especificados. Un ejemplar del certificado de autorización será remitido por el Superintendente al establecimiento bancario autorizado en él para empezar negocios; otro será archivado en la oficina del Superintendente, y el tercero será protocolizado, como se dispone en el artículo 27 de esta Ley.

Artículo 29

ARTÍCULO 29. Toda autorización para efectuar negocios bancarios en Colombia concedida después de la vigencia de esta Ley y antes del 30 de junio de 1930, será por períodos que terminen en esta última fecha, y las autorizaciones Concedidas de allí en adelante se harán por períodos que terminen el 30 de Junio de 1950, y en las fechas sucesivas por períodos de veinte años, y Ninguna autorización podrá concederse por un periodo mayor. Cuando quiera que exista la obligación del Gobierno de Colombia de dar a Bancos que ahora funcionan en el país, concesiones por períodos mayores de los expresados, el Gobierno, por medio del Superintendente Bancario hará inmediatamente negociaciones con tales bancos, a fin de reducir el período de sus autorizaciones de conformidad con la escala de las fechas expresadas en el anterior inciso.

Artículo 30

ARTÍCULO 30. Cuando el Superintendente reciba de cualquier establecimiento bancario extranjero una petición en debida forma de permiso para efectuar negocios en la República de Colombia, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, deberá cerciorarse por cualesquiera investigaciones que estime necesarias si puede, sin peligro, permitirse al peticionario hacer negocios en Colombia. Si en virtud de tal investigación, el Superintendente se cerciorase de que es prudente y está exento de peligro acceder a tal petición y de que el peticionario ha cumplido con todas las condiciones de la ley, expedirá un permiso bajo su firma y sello oficial, por el cual autorice a tal solicitante para emprender dichos negocios en el lugar o lugares designados en el permiso por el período y bajo las condiciones de prórroga establecidos en el artículo 29 de esta Ley. Tal permiso deberá ser extendido por triplicado, y el Superintendente enviará un ejemplar al peticionario, archivará otro en su oficina y el tercero lo protocolizará en el oficina del Notario del Circuito donde esté situada la localidad que se expresa en la licencia. Salvo disposición legal en contrario, los bancos extranjeros que funcionen en Colombia tendrán los mismos derechos y prerrogativas de los bancos nacionales de la misma índole, y estarán sujetos a las mismas leyes y se conformarán a las mismas disposiciones reglamentarias. Es entendido que ningún establecimiento bancario extranjero, podrá en ningún caso, invocar derechos conferidos a él en el país de su organización con respecto a negocios y operaciones de sus sucursales en Colombia, y las diferencias de cualquier clase que con él puedan suscitarse, serán decididas por los Tribunales de Colombia conforme a sus leyes. Si el Superintendente se cerciorarse de que no es conveniente otorgar tal licencia, pondrá sobre cada ejemplar de la petición, bajo su firma, la palabra rechazada, con la fecha respectiva. En caso de rechazo, dará inmediatamente aviso de ello al solicitante. A ningún establecimiento bancario extranjero le será permitido hacer negocios en Colombia si el monto del capital asignado a su sucursal o sucursales en este país, no es a juicio del Superintendente Bancario, equivalente al mínimum de capital exigido para los bancos nacionales, de acuerdo con el artículo 77 de esta ley. Si el capital asignado fuere Inferior a dicha cantidad, se aplicará, respecto del aumento de aquél, la disposición del artículo 78 de esta Ley relativa a los bancos nacionales. Los establecimientos bancarios extranjeros no están obligados a tener una Junta Directiva para el manejo de sus negocios en Colombia, y podrán Administrar éstos de acuerdo con sus prácticas usuales, siempre que tales prácticas estén en armonía con las leyes colombianas y sean consideradas exentas de peligro por el Superintendente.

Artículo 31

ARTÍCULO 31 . En cualquier tiempo en que el Superintendente se cerciore de que algún establecimiento bancario extranjero, al que se haya dado un certificado de autorización o licencia, persiste en violar cualquiera de las disposiciones de esta Ley, o persiste en hacer sus negocios en forma no autorizada o falta de seguridad, dicho Superintendente puede, después de la debida notificación al establecimiento bancario y de haberlo oído con la aprobación del Ministro del Tesoro, notificar, con su firma y sello, al tenor de tal licencia, o certificado de autorización, que esta queda revocada. Tal notificación deberá extenderse por cuadruplicado, y el Superintendente enviará inmediatamente un ejemplar al tenedor del certificado de autorización o licencia, remitirá otro a la oficina principal del establecimiento bancario, archivará un tercero en su propio despacho, y el cuarto en la Notaria en que se hubiere protocolizado el certificado de autorización o licencia. El Superintendente puede, a su arbitrio, publicar una copia de tal notificación, con las demás constancias que crea necesarias en el Diario Oficial.

Artículo 32

ARTÍCULO 32. Si cualquier establecimiento bancario a que sea aplicable la presente Ley, excepto el Banco de la República, no mantuviere el encaje legal exigido, el Superintendente le impondrá una multa que no exceda del 1 por 100 del promedio de deficiencia en los primeros veinte días en que aquella dure, y no mayor del 2 por 100 del promedio de deficiencia por cada periodo subsiguiente de veinte días

Artículo 33

ARTÍCULO 33. Si cualquier establecimiento bancario a que esta ley sea aplicable rehusare u omitiere, después de la debida notificación, pagar alguna contribución de las que esta Ley establece, o si cualquier establecimiento bancario o cualquier empleado, director o agente de él, rehusare u omitiere, después de la debida notificación, pagar alguna pena o multa en que haya incurrido, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, el Superintendente deberá cuando a su juicio los hechos lo justifiquen, poner estos hechos en conocimiento del Procurador General, quien deberá Instaurar o hacer instaurar las acciones o procedimientos a que haya lugar contra tal persona, corporación, oficial, director, agente o empleado. Igual conducta deberá seguir el Superintendente cuando cualquiera otra persona o corporación violare alguna de las disposiciones de esta Ley.

Artículo 34

ARTÍCULO 34. Todas las seguridades depositadas por cualquier establecimiento bancario, en manos del Superintendente, de acuerdo con las prescripciones de esta Ley, serán colocadas por éste en el Banco de la República, como depósito de confianza, en nombre del Superintendente y del banco que deposite la seguridad. El Banco de la República suministrará al superintendente Bancario, de modo gratuito, una o más cajas de seguridad en sus bóvedas adecuadas para tal fin indicado y provistas de doble cerradura o combinación, y procurará el acceso común y el control del Superintendente y del empleado del banco autorizado para tener la otra llave o combinación sobre las seguridades así depositadas. Mientras dicho establecimiento continúe solvente y cumpla con las leyes de la República, el Superintendente le pagará o le permitirá que reciba los intereses devengados por tales seguridades.

Artículo 35

ARTÍCULO 35 . Si cualquiera de tales establecimientos bancarios, después de la debida notificación, dejare de pagar al Superintendente, cualquier gravamen a cargo de aquél, de acuerdo con la ley, el Superintendente puede aplicar a dicho pago, con intereses al 10 por 100 anual, la cantidad que sea necesaria de los intereses devengados por las seguridades que se le hayan depositado por dicho establecimiento bancario, o puede vender la cantidad de dichas seguridades que sea necesaria para tal objeto y aplicar el producto de la venta al pago de dicho gravamen con intereses al 10 por 100 anual. Cuando quiera que el depósito de seguridades haya bajado por cualquier motivo del monto requerido en esta Ley, será completado por el respectivo establecimiento bancario hasta por la cantidad requerida, dentro de treinta días después de la notificación que le haga el Superintendente.

Artículo 36

ARTÍCULO 36. A todo establecimiento bancario que haya depositado en manos del Superintendente cualesquiera seguridades conforme a esta Ley, puede permitirle aquél, mientras continúe solvente y cumpla con las leyes de la República, retirar de tiempo en tiempo, cualesquiera de aquellas seguridades, depositando en manos del Superintendente otras de la clase requerida por esta Ley para ser conservadas en depósito, cuyo valor comercial no sea menor que el valor comercial de las retiradas; pero si el valor comercial de las seguridades depositadas en poder del Superintendente excediere del monto de las que tal establecimiento bancario deba tener en depósito de acuerdo con esta Ley, las seguridades que excedan de tal cantidad pueden ser retiradas, sin depositar otras en cambio, o las seguridades dadas en cambio pueden ser de menor valor comercial que las retiradas, con tal de que en todo tiempo haya en depósito, en poder del Superintendente, el monto requerido por esta Ley.

Artículo 37

ARTÍCULO 37. Cualquier establecimiento bancario que haya depositado en manos del Superintendente seguridades de las requeridas por esta Ley, puede, una vez o varias en cada año, en el tiempo que elija durante las horas ordinarias de trabajo, examinar y comparar tales seguridades depositadas por él, con los libros de la sección bancaria, y si las hallare correctas, le extenderá al Superintendente un recibo en que consten las diferentes clases de tales seguridades y el monto de ellas, y que están en custodia en poder del Superintendente a la fecha del recibo. Si se trata de una corporación, tal examen puede ser hecho por cualquier representante o agente debidamente autorizado para ello, por escrito y bajo la firma de tal corporación.

Artículo 38

ARTÍCULO 38 . Cuando un establecimiento bancario que tenga en poder del Superintendente, como depósito de confianza, seguridades de las prescritas en esta Ley, haya pagado todas las contribuciones y multas impuestas a dicho establecimiento, conforme a la misma Ley, y haya demostrado, a satisfacción del Superintendente, que ha cesado en sus negocios y cumplido con todas las prescripciones legales, el Superintendente, cuando se haya cerciorado de que tal establecimiento bancario es solvente y de que los Intereses de sus acreedores se hallan debidamente protegidos, devolverá tales seguridades al referido establecimiento.

Artículo 39

ARTÍCULO 39. El superintendente deberá visitar y examinar, personalmente o por medio de sus delegados o inspectores, por lo menos dos veces en cada año, y sin previo aviso al establecimiento que haya de visitar, el Banco de la República, todos los bancos comerciales nacionales o extranjeros, hipotecarios y cualesquiera otros de los establecimientos bancarios Sujetos a las disposiciones de esta Ley. En cada uno de dichos exámenes se investigará la situación y recursos del establecimiento bancario, el monto y naturaleza de su encaje, sus cuentas con otros bancos de Colombia y en el Exterior, la manera de dirigir y manejar sus negocios, la conducta de sus directores, la inversión de sus fondos, la seguridad y prudencia de su manejo, la garantía ofrecida a aquellos a cuyo favor están constituídas sus obligaciones, si las prescripciones legales se han cumplido en la administración de sus negocios y las demás cuestiones que el Superintendente disponga averiguar. Este tendrá la facultad de hacer revisiones especiales o parciales, cuando a su juicio lo requiera el interés público. El Superintendente y los inspectores tendrán la facultad de interrogar bajo juramento a cualquiera persona cuyo testimonio se requiera para el examen y revisión de un establecimiento bancario y para exigir la comparecencia de cualquier persona para la revisión expresada. Tal examen puede ser practicado y tal investigación instaurada o continuada, a juicio del Superintendente, después de que este haya tomado posesión de los haberes y negocios de cualquiera de tales establecimientos bancarios, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 48 de esta Ley, hasta que aquél haya reasumido sus negocios o éstos se hayan liquidado completamente, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo artículo.

Artículo 40

ARTÍCULO 40. Todo inspector debidamente nombrado y posesionado bajo juramento, cuando haya recibido para ello comisión del Superintendente, deberá sin demora revisar el establecimiento bancario designado en dicha comisión, y rendir al Superintendente un informe jurado sobre el resultado de su examen. Todos los informes de los inspectores y agentes especiales serán comunicados confidencialmente y no podrán hacerse públicos. Cualquiera indiscreción cometida en este particular, por el Superintendente o por cualquiera de sus empleados y que redunde en perjuicio de tercero, se castigará por la primera vez con una multa de quinientos pesos, y la reincidencia con la pérdida del empleo, penas que serán aplicadas por el respectivo Ministro del Despacho.

Artículo 41

ARTÍCULO 41. El superintendente deberá exigir a todos los establecimientos bancarios a que sea aplicable la presente Ley, inclusive el Banco de la República, que le presenten informes respecto de su situación, de tiempo en tiempo, en las fechas que determine y en la forma y con el contenido que él mismo prescriba. Dicho funcionario designará, al menos cinco veces en cada año, la fecha en que cada establecimiento bancario, incluyendo el Banco de la República, deba presentarle informe. Este informe deberá versar sobre la situación del establecimiento que aparezca en una fecha anterior al aviso, la que será fijada por el Superintendente. Este informe deberá publicarse por el banco en un periódico del lugar donde tenga el centro principal de sus negocios, y si allí no se publicare ninguno de bastante circulación, en uno del lugar más cercano, dentro de quince días después de haberse presentado al Superintendente. Si algún establecimiento bancario, Inclusive el Banco de la República, dejare de rendir algún informe exigido por el Superintendente, dentro de diez días, contados desde la fecha fijada, o dejare de incluir en él algún asunto requerido por el Superintendente, éste podrá imponer a tal establecimiento una multa a favor del Tesoro Nacional, por la suma de cien pesos ($ 100), por cada día en que el informe haya sido demorado o en que se deje de informar sobre el asunto omitido, a menos que el término para ello haya sido prorrogado por el Superintendente, como se prevé en el artículo 45 de esta Ley.

Artículo 42

ARTÍCULO 42. Dentro de los treinta días siguientes al recibo de los informes expresados en el artículo anterior, el Superintendente enviará un extracto de ellos al Diario Oficial, donde se publicarán dentro de los tres días después de recibido. En tal extracto deben aparecer la situación de cada banco y de todos los bancos reunidos.

Artículo 43

ARTÍCULO 43 . El Superintendente tendrá la facultad de actuar como depositario en nombre de los acreedores y depositantes de cualquier establecimiento bancario a que esta Ley sea aplicable. Como tal depositario, podrá tomar y conservar en su poder acciones, bonos u otras seguridades que se le depositen en beneficio y protección de tales acreedores y depositantes; podrá entrar en arreglos con cualquiera de tales establecimientos bancarios o con los empleados superiores o directores de aquéllos, en beneficio de sus acreedores y depositantes, y podrá promover cualquier acción o procedimiento necesario para hacer efectivos tales arreglos.

Artículo 44

ARTÍCULO 44. El Superintendente podrá tomar y mantener en su poder, como fideicomisario de los dueños de ellas, cualesquiera sumas que queden a deberse o no hayan sido reclamadas por algún depositante u otro acreedor o accionista de cualquier establecimiento bancario a que esta Ley sea aplicable, después de terminada la liquidación voluntaria o forzosa de los asuntos y negocios de tal establecimiento. Cuando el Superintendente haya recibido tales sumas y no esté en posesión de los negocios de dicho establecimiento, dará recibo por ellas y las depositará inmediatamente en el Banco de la República al crédito de su cuenta, como fideicomisario de las personas que tengan derecho a ellas.

Artículo 45

ARTÍCULO 45. Por motivos que se le demuestren satisfactoriamente, el Superintendente puede conceder prórrogas a los establecimientos bancarios a que esta Ley Sea aplicable, en la forma siguiente: 1. Puede prorrogar por no más de un año el término del cual tal establecimiento pueda empezar sus negocios. Esta prórroga será concedida únicamente por una orden firmada y sellada, extendida por triplicado, y un ejemplar de ella será archivado en la oficina del Superintendente, otro en la Notaria donde esté protocolizada el acta de organización de tal establecimiento, y el tercer ejemplar será enviado a este último. 2. Puede prorrogar por no más de veinte días el término dentro del cual el Banco de la República o cualquier otro establecimiento bancario deba presentar cualquier informe al Superintendente. 3. Puede prorrogar por el tiempo que estime conveniente, y que no exceda de dos años, el plazo dentro del cual un establecimiento bancario debe, de acuerdo con esta Ley, enajenar bienes raíces, acciones, bonos de renta (income bonds) o seguridades análogas poseídas por él.

Artículo 46

ARTÍCULO 46 . No podrá abrirse ninguna sucursal en Colombia o en el exterior hasta que el establecimiento bancario que desee abrirla haya obtenido la autorización escrita del Superintendente. Cuando el Superintendente reciba de un establecimiento bancario una petición escrita de permiso para abrir una sucursal, practicará las investigaciones que estime necesarias a fin de cerciorarse de si la conveniencia pública será fomentada por la apertura de la dicha sucursal y si tal establecimiento bancario tiene el monto de capital realmente pagado requerido por esta Ley. Si se convenciere de que al acceder a tal petición es conveniente, extenderá bajo su firma y con el sello oficial, por triplicado, un certificado en que autorice la apertura de tal sucursal y en que especifique la fecha en la cual o después de la cual puede ser abierta. Un Ejemplar de aquél se conservará en la oficina del Superintendente, otro en la Notaria que corresponda al lugar principal de los negocios de tal establecimiento bancario, y el otro será enviado al solicitante. Si el Superintendente se convenciere de que la apertura de tal sucursal es inconveniente o de que tal establecimiento bancario no tiene el monto de capital actualmente pagado que se requiere, rechazará tal petición y lo notificará al establecimiento bancario, con expresión de las razones en que funda el rechazo. Este artículo no es aplicable al Banco de la República.

Artículo 47

ARTÍCULO 47. Cuando el Superintendente juzgue que algún establecimiento bancario ha violado sus estatutos o alguna ley, o está dirigiendo sus negocios en forma no autorizada o insegura, debe dirigirse a los directores para que den explicaciones justificativas de tales prácticas; y puede en seguida expedir una orden en que exija la suspensión de las prácticas inseguras o no autorizadas, quedando el banco con el derecho de apelar ante la Junta de Revisión establecida con este objeto. Cuando el Superintendente Bancario juzgue que el capital de cualquier establecimiento de crédito ha bajado en su valor de lo que exigen la ley o sus estatutos, podrá pedir las explicaciones del caso en la misma forma establecida en el parágrafo anterior, y puede en seguida expedir una orden a dicho establecimiento bancario para que cubra tal deficiencia dentro del término prudencial que se señale en la misma. Cuando el Superintendente juzgue que el encaje de cualquier establecimiento bancario está por debajo de lo que la ley requiere, podrá pedir las explicaciones del caso al responsable, y si dicho encaje no se elevare dentro del término señalado por esta Ley, podrá imponer las sanciones en ella establecidas. El Superintendente dictará las reglas generales que deben seguir los bancos en su contabilidad, teniendo ellos la correspondiente libertad en sus métodos accesorios, siempre que estén dentro de dichas reglas generales y permitan apreciar fácilmente su verdadera situación.

Artículo 48

ARTÍCULO 48 . El Superintendente, con la aprobación del Ministerio del ramo, puede tomar inmediata posesión de los negocios y haberes de un establecimiento Bancario a que sea aplicable esta Ley, en cualquiera de los casos siguientes: 1. Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones. 2. Cuando haya rehusado la exigencia que se le haga en debida forma de someter sus constancias y negocios a la inspección de un revisor de la Sección bancaria. 3. Cuando haya rehusado el ser interrogado bajo juramento con relación a sus negocios. 4. Cuando persista en descuidar o rehusar el cumplimiento de una orden del Superintendente debidamente expedida. 5. Cuando persista en violar sus estatutos o alguna ley. 6. Cuando persista en mejorar sus negocios de manera no autorizada o Insegura; y 7. Cuando tenga un quebranto de su capital que lo reduzca a menos del mínimum exigido por la ley.

Artículo 49

ARTÍCULO 49. Cuando el Superintendente haya tomado debida posesión de tal establecimiento bancario, conservará dicha posesión hasta que los negocios de aquél sean completamente liquidados, salvo en los siguientes casos: 1. Cuando el Superintendente haya permitido a tal establecimiento bancario reanudar sus negocios de acuerdo con lo prescrito en el artículo 50 de esta Ley. 2. Cuando los accionistas de tal establecimiento, en una reunión convocada por el Superintendente, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 67 de esta Ley, hayan resuelto en debida forma nombrar, y hayan nombrado, un agente o agentes que continúen la liquidación de tal establecimiento, y dicho agente o agentes hayan sido declarados hábiles para tomar posesión del resto de su activo, como se prescribe en dicho artículo. 3. Cuando los depositantes y otros acreedores de tal establecimiento bancario y los gastos de tal liquidación hayan sido pagados íntegramente.

Artículo 50

ARTÍCULO 50. El Superintendente puede, en las condiciones que él apruebe, devolver la referida posesión para el efecto de permitirle al establecimiento bancario que reanude sus negocios.

Artículo 51

ARTÍCULO 51 . El Superintendente, puede por medio de un acta, extendida bajo su firma y con su sello oficial, nombrar uno o más superintendentes delegados, como agentes para asistirlo en la liquidación de los negocios de cualquier establecimiento bancario de que haya tomado posesión. El superintendente enlegajará dicha acta en su oficina y extenderá una copia autenticada de ella con destino a la Notaría que corresponda al lugar principal de los negocios de tal establecimiento. Podrá emplear los expertos auxiliares y consejeros y retener los oficiales y empleados de tal establecimiento que considere necesarios para la liquidación de éste. Podrá exigir las seguridades que estime convenientes de los agentes y auxiliares nombrados, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

Artículo 52

ARTÍCULO 52. El Superintendente pagará de los fondos que tenga a mano pertenecientes a tales establecimientos, todos los gastos de liquidación, sujeto a la aprobación del Juez del Circuito en que esté situada la oficina principal de dicho establecimiento. Podrá, de la misma manera, fijar y pagar los Honorarios de los delegados especiales, auxiliares, abogados y otros empleados nombrados para ayudarlo en tal liquidación, de acuerdo con lo prescrito en esta Ley.

Artículo 53

ARTÍCULO 53 . Cuando el Superintendente haya tomado posesión de los haberes y negocios de algún establecimiento bancario, deberá inmediatamente dar noticia de tal hecho a cualesquiera personas que tengan cualquier parte del activo de dicho establecimiento. Ninguna de tales personas que tenga noticia o conocimiento de que el Superintendente ha tomado posesión de tal establecimiento bancario, tendrá derecho a embargo o acción contra alguno de los haberes de tal establecimiento bancario, por cualquier pago, anticipo o compensación hecha de allí en adelante, u obligaciones contraídas después.

Artículo 54

ARTÍCULO 54. Después que el Superintendente haya tomado posesión de los haberes y negocios de tal establecimiento bancario, hará un inventario por duplicado de su activo. Archivará un ejemplar de éste en su oficina y el otro lo destinará al protocolo de la Notaria del Circuito en donde esté situada la Oficina principal de los negocios de dicho establecimiento.

Artículo 55

ARTÍCULO 55. El Superintendente puede, después de haber tomado posesión de algún establecimiento bancario, enviar por correo, a cada una de las personas que puedan ser o que de los libros de aquél aparezca que son propietarios de cualquier mueble que haya quedado en poder de tal establecimiento en custodia o como agente o depositario remunerado o al arrendatario de cualquier caja fuerte, noticia escrita, dirigida a la dirección de cada una de aquellas personas según aparezca en los libros, o si no apareciere, a la última conocida, en la cual se les notifique retirar tales bienes muebles dentro de un término fijado en el aviso, no menor de ciento veinte días desde la fecha de éste. Si dichos bienes no hubieren sido retirados dentro del tiempo fijado en el aviso, el Superintendente puede ocurrir al Juzgado del Circuito competente, a fin de obtener una orden en que se le autorice para disponer de tales bienes. Podrá también exigir que tales cajas fuertes o bóvedas que estén en poder o dentro de tal establecimiento bancario, sean abiertas en su presencia o en la de uno de sus Superintendentes Delegados especiales, o de un Notario público, y el contenido de tales cajas fuertes o bóvedas, caso de que lo haya, será Sellado y marcado por dicho Notario público, con el nombre y dirección de la persona que aparezca en los libros de tal establecimiento bancario, como arrendataria de tal caja fuerte o bóveda, y una lista y descripción de tales muebles será adherida a la misma. Una vez sellado el paquete que contiene tales muebles, junto con la lista y descripción de éstos, podrá ser depositado por el Superintendente en una de las cajas fuertes del establecimiento bancario hasta que sean entregados a la persona cuyo nombre aparece como propietario de dichos muebles, o hasta que el Juez decida lo que se deba hacer con ellos.

Artículo 56

ARTÍCULO 56. Después de que el Superintendente haya enviado por correo el aviso escrito de que se habla en el artículo anterior, el contrato de depósito, agencia o alquiler de caja fuerte u otro lugar de seguridad, entre la persona notificada y el establecimiento bancario, cesará desde la fecha señalada para el retiro de tales valores, y el monto de las rentas no devengadas o de otros gastos hechos por dicha persona serán una deuda del establecimiento bancario a favor de ella.

Artículo 57

ARTÍCULO 57. El Superintendente queda autorizado, al tomar posesión de los negocios y activo del establecimiento bancario, para liquidar éstos y para ejecutar todos los actos y hacer los gastos que a su juicio sean necesarios para la conservación de tal activo. Deberá proceder a cobrar las deudas a favor de dicho establecimiento. Podrá, mediante una orden de la autoridad judicial competente, vender las deudas malas o dudosas o hacer un arreglo respecto de ellas, y así mismo, celebrar transacción sobre las reclamaciones hechas al establecimiento bancario que no sean relativas a depósitos, y de acuerdo con las condiciones que señale dicha autoridad judicial, podrá vender cualesquiera bienes muebles o inmuebles de dicho establecimiento o disponer de ellos en otra forma.

Artículo 58

ARTÍCULO 58 . Todas las sumas de dinero recaudados por el Superintendente se consignarán en el Banco de la República.

Artículo 59

ARTÍCULO 59. A fin de hacer efectiva cualquiera facultad y de dar cumplimiento a cualesquiera obligaciones aquí impuestas al Superintendente, éste podrá, en nombre del establecimiento bancario responsable, iniciar y adelantar toda clase de actuaciones y diligencias judiciales. Tales actuaciones y diligencias, promovidas por el Superintendente, tendrán la misma preferencia, que tuvieren las iniciadas por un liquidador designado por el Juez. Podrá el Superintendente a nombre del establecimiento bancario culpable, hacer efectivos, reconocer y entregar cualesquiera traspasos, escrituras, cuentas de venta, finiquitos, prórrogas, recibos y otros instrumentos necesarios y convenientes para efectuar cualquiera venta, contrato de arrendamiento o traspaso de bienes muebles o inmuebles, o hacer efectiva cualquiera facultad que se haya dado u obligación que se le haya impuesto por esta Ley o por orden judicial. Todo instrumento que se haya otorgado de acuerdo con la autorización legal conferida al Superintendente, será tan válido y eficaz para todos los efectos legales como si se hubiera otorgado por los empleados del establecimiento culpable con autorización de la Junta Directiva.

Artículo 60

ARTÍCULO 60. Cuando el Superintendente haya tomado posesión de un establecimiento bancario y resuelto liquidar sus negocios, dará aviso de ello a todas las personas que tengan reclamaciones que hacer valer contra ese establecimiento, para que las presenten con sus comprobantes en el término de ocho meses, a contar de la fecha de dicho aviso, y en el lugar que se determine, con expresión de la fecha final para la presentación de dichos comprobantes. Dispondrá que tal aviso se envíe por correo a todas las personas cuyos nombres aparezcan como acreedores en los libros del establecimiento. Ordenará también que el aviso se inserte semanalmente en el periódico o periódicos que él designe, durante tres meses consecutivos, debiendo hacerse la primera publicación por lo menos noventa días antes del último fijado en dicho aviso para la exhibición de tales comprobantes. Después de la fecha señalada en aquel aviso como término final de la presentación de los comprobantes, el Superintendente no tendrá facultad para aceptar ninguna de tales reclamaciones.

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