ARTÍCULO 1º. Hasta el año de 1980 inclusive, los ganaderos invertirán obligatoriamente un equivalente al 1 % de su patrimonio líquido consistente en ganado mayor o menor, de acuerdo con las cifras de la respectiva declaración de renta y patrimonio. La inversión se hará suscribiendo acciones, por partes iguales, en el Banco Ganadero y en el respectivo Fondo Ganadero, computada sobre las cifras correspondiente al 31 de diciembre del año anterior. Para determinar la proporción del patrimonio líquido invertido en ganado mayor o menor, se restará del valor de los activos en ganado, un porcentaje igual al que representa el pasivo total del contribuyente con relación a su patrimonio bruto total. PARÁGRAFO 1º. La inversión obligatoria se liquidará aproximando las sumas a pagar hasta la decena más próxima, cuando la fracción resultante sea superior a 5, o tomando como base la decena inmediatamente anterior, cuando la fracción resultante sea superior a 5. PARÁGRAFO 2º. La Dirección General de Impuestos Nacionales determinará la forma de comprobar la adquisición de las acciones ante las administraciones o recaudaciones o ante los bancos autorizados y determinará los controles administrativos pertinentes.