ARTÍCULO 30. Derogado por el Artículo 51 de la Ley 5 de 1973. Será obligación de los bancos comerciales establecidos en el país, la de destinar el 15% de sus depósitos a la vista y a término al fomento de la agricultura, la ganadería y la pesca, por medio de préstamos que se concederán según las normas siguientes:
a) Para cultivos de tardío rendimiento, tales como olivo, cacao y palmas oleaginosas, así como para la dotación de aguas, mejoramiento de praderas, titulación de mejoras destinadas a la ganadería en tierras baldías, cultivo de forrajes y pesca, hasta con cinco años de plazo;
b) Para cultivos intermedios, como caña de azúcar, banano, y plátano, siembra de pastos, construcción de cercas, bañaderas, saladeros, dormideros, corralejas y demás mejoras útiles, hasta con tres años de plazo;
c) Para cultivos de cosecha anual como maíz, fríjol, cebada, trigo, papa, algodón, arroz, oleaginosas, tabaco, etc., y para limpieza de potreros, hasta con un año de plazo;
d) Para la cría levante conjuntos de ganado, hasta con cinco años de plazo;
e) Para la ceba de ganado, hasta con un año de plazo;
f) Para el mejoramiento de las tierras como desecación, drenaje, desmontes, acueductos, etc.; para construcción de viviendas en las fincas para trabajadores, y para edificaciones para la correcta administración de las fincas, hasta con cuatro años de plazo.
El porcentaje de los préstamos concedidos en desarrollo de este artículo, se determinará trimestralmente, con base en las cifras de los balances consolidados, correspondientes a los meses de enero, abril, julio y octubre. Al finalizar cada trimestre, los bancos enviarán a la Superintendencia Bancaria una relación que demuestre la forma en que hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
PARÁGRAFO. Para los préstamos a tres años o habrá lugar a amortizaciones sino vencidos los primeros diez meses de plazo, y para los de cinco años, al vencimiento de los primeros 18 meses. En ningún caso podrán cobrarse intereses anticipados por más de un trimestre.