ARTÍCULO 1º.- (Modificado en cuanto al valor del impuesto. Artículo 5 Ley 33 de 1985 . Decía así: "Toda cuenta o nómina que paguen por cualquier concepto la Nación, Departamentos, Intendencias, Comisarías, Distrito Especial de Bogotá, Municipios, Corregimientos, Inspecciones de Policía e Instituciones Descentralizadas causará un impuesto de diez centavos ($0,10) moneda corriente, por cada cien pesos o fracción con destino a las Cajas de Previsión respectivas, o en su defecto, para la entidad pagadora". Se exceptúan las cuentas de cobro por auxilio, devolución de impuestos y traspaso de fondos recaudados por las entidades de Derecho Público con destino a otras personas; por prestaciones sociales, las que se formulen entre sí las entidades de Derecho Público, y las de los establecimientos dedicados exclusivamente a la beneficencia. El Gobierno Nacional reglamentará la forma de cobrar el impuesto que empezará a regir seis meses después de la vigencia de esta Ley. (Artículo 4 Ley 43 de 1987, dice: Este gravamen no se aplicará en el caso de las cuentas que paguen por concepto de préstamo otorgado por entidades bancarias). Ver Artículo 6 Ley 33 de 1985 Oficio No. 209 de febrero 18 de 1991 de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República. Oficio No. 1046 de junio de 1991 de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, dice: Los descuentos con destino a la Entidad de Previsión Social, CAJANAL, deben ser autorizados sólo por la ley, como en efecto lo están, sin que quede a criterio o discrecionalidad de los funcionarios afiliados solicitar la deducción de aportes, pues ello equivaldría a inducir a un Tesorero o Pagador a hacer descuentos no autorizados legalmente, o lo que es lo mismo, propiciar una violación legal.