ARTÍCULO 30. ARTICULACIÓN DE RUTAS DE SENSIBILIZACIÓN, PREVENCIÓN, DETECCIÓN Y ATENCIÓN DE VIOLENCIAS BASADAS EN GÉNERO EN EL SECTOR RURAL. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Igualdad y Equidad o quien haga sus veces, en coordinación con la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Salud y Protección Social, deberá crear o integrar una ruta de atención para mujeres rurales campesinas y de la pesca victimas de violencias basadas en género, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. Dicha ruta se articulará a las ya existentes a nivel nacional, de manera que se facilite y agilice el acceso y la atención; se logre una efectiva divulgación de la misma y garantizar la optimización de los esfuerzos institucionales.
Parágrafo 1
PARÁGRAFO 1. La ruta integral de sensibilización, prevención, detección y atención contará con un equipo interdisciplinario de profesionales especializados en desarrollo familiar, salud, psicología, trabajo social y derecho, entre otros, con el fin de brindar una atención integral y personalizada a las mujeres afectadas.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO 2. Deberán implementarse medios de difusión efectivos que aseguren el conocimiento pleno de la ruta de atención por parte de las mujeres rurales campesinas y de la pesca. Se garantizará el acceso a esta información en todas las zonas rurales del país, utilizando medios de comunicación adecuados y estrategias acordes al entorno cultural y las condiciones para la población objetivo.
Parágrafo 3
PARÁGRAFO 3. El Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de la Igualdad y equidad o quien haga sus veces, generará alianzas estratégicas para poder promover, proveer e instalar casas de refugio rural, con servicios temporales de alojamiento, alimentación para la mujer rural, campesina y de la pesca que trata el presente proyecto de ley.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES VARIAS
AMPLIACIÓN DE REGISTROS ESTADÍSTICOS E INDICADORES DE EVALUACIÓN SOBRE LA CONDICIÓN DE LA MUJER RURAL, CAMPESINA Y DE LA PESCA. El Gobierno Nacional, a través de los organismos competentes, promoverá la ampliación tanto de registros estadísticos sobre la condición de la mujer rural, campesina y de la pesca, como de indicadores de evaluación de las políticas, planes, programas y proyectos del sector rural discriminados por hombre y mujer.
Las entidades del Estado de los diferentes poderes públicos, dentro de los diez (10) meses siguientes a la expedición de la presente ley, sobre la base de los lineamientos emitidos por el DANE, deberán establecer un plan de acción para robustecer, unificar y actualizar sus sistemas de información para avanzar en disponibilidad e interoperabilidad de datos en materia de igualdad y derechos de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca y su desagregación por ingreso, edad, etnia, discapacidad, entre otros.
Los censos relacionados con el sector rural se actualizarán incorporando indicadores relacionados con las mujeres rurales, campesinas y de la pesca. Lo anterior incluirá metodologías para identificar su situación y condición.
USUARIOS. Los usuarios del servicio público de extensión agropecuaria serán las asociaciones u organizaciones de productores mixtas y de mujeres rurales, campesinas y de pesca que de manera voluntaria soliciten la prestación de dicho servicio, en razón a que ejecutan en uno o varios predios rurales, una o más actividades agropecuarias. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural definirá la clasificación de usuarios del servicio de extensión agropecuaria para las diferentes actividades productivas y para efectos de los subsidios de que trata el presente título.