ARTÍCULO 2°. Definiciones. En el marco de la presente ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a. Centro Nacional de Atención en Frontera (CENAF): Es la infraestructura ubicada en forma aledaña a los cruces de frontera habilitados, con sus instalaciones y equipos necesarios, donde se concentran las autoridades nacionales que intervienen en el control de las operaciones de transporte, tránsito, aduana, migración, sanidad y otros relacionados con el acceso de personas, vehículos y mercancías cuando ingresen o salgan del territorio Nacional y, en donde se brindan, además, servicios complementarios de facilitación a dichas operaciones y de atención al usuario.
b. Centro Binacional de Atención en Frontera (CEBAF): Es la infraestructura ubicada en forma aledaña a los cruces de frontera habilitados, que se localizan en los territorios de dos o más países limítrofes, en las cuales se concentran las autoridades nacionales de cada país, para la prestación del servicio de control integrado de las operaciones de transporte, tránsito, aduana, migración, sanidad y otros relacionados con el acceso de personas, vehículos y mercancías cuando ingresen o salgan del territorio Nacional y, en donde se brindan, además, servicios complementarios de facilitación a dichas operaciones y de atención al usuario.
c. Componente de Desarrollo e Integración Fronteriza: Hace referencia al componente de los planes de desarrollo expedidos por el Gobierno nacional y los Gobiernos departamentales y municipales fronterizos, como instrumento de planificación, que permite articular de manera sistemática, programas y proyectos de inversión que propician entornos de bienestar en las zonas de frontera, dando cumplimiento a los lineamientos de política nacional que para estos fines establezca la Comisión Intersectorial para el Desarrollo y la Integración Fronteriza creada mediante el Decreto 1030 de 2014, o la instancia que haga sus veces.
d. Departamentos fronterizos: Son aquellos departamentos limítrofes con un Estado vecino.
e. Habilitación de cruces o pasos de frontera: Es la gestión realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores ante un Estado limítrofe con el objeto de consensuar un lugar como punto de vinculación entre los territorios de ambos Estados, para la entrada y salida de personas o equipajes o mercancías o vehículos.
f. Hechos Interjurisdiccionales Fronterizos: Son los asuntos de interés común para las entidades territoriales nacionales que conforman Esquemas Asociativos Territoriales Fronterizos (EAT-F), en relación con un Estado o grupo de Estados limítrofes, cuya gestión, por su impacto poblacional y territorial, resulta más eficiente a escala subregional o regional, buscando un desarrollo integral, equitativo y sostenible del territorio que comprende la jurisdicción del Esquema.
g. I ntegración Fronteriza: Se refiere a los procesos de relacionamiento entre los territorios fronterizos colindantes de dos o más Estados, regidos por principios de equidad, reciprocidad, y conveniencia nacional, los cuales tienen por objeto propiciar el desarrollo de dichos territorios sobre la base del aprovechamiento conjunto o complementario de sus potencialidades, recursos, características y necesidades comunes, constituyendo así un componente central del progreso, el fortalecimiento de las relaciones y el hermanamiento entre Estados.
h. Planes Estratégicos de Desarrollo e Integración Fronteriza: Instrumentos de planificación sectorial expedidos por los Ministerios y demás entidades del nivel central, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, en atención a las directrices establecidas en la Política Nacional para el Desarrollo y la Integración Fronteriza, expedida por la Comisión Intersectorial para el Desarrollo y la Integración Fronteriza.
i. Zonas Especiales de Intervención Fronteriza (ZEIF): Son aquellas áreas conformadas por los municipios y/o áreas no municipalizadas fronterizas, declarados como zonas de frontera, que se vean gravemente afectados en su dinámica socioeconómica debido a la adopción de medidas unilaterales por parte de un Estado limítrofe o con motivo de la ocurrencia de situaciones de fuerza mayor debidamente acreditadas, que requieran la intervención urgente, diferencial y focalizada por parte del Estado colombiano.
j. Zonas de Frontera: Aquellos municipios, corregimientos especiales de los Departamentos Fronterizos, colindantes con los límites de la República de Colombia, y aquéllos en cuyas actividades económicas y sociales se advierte la influencia directa del fenómeno fronterizo.