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Estatuto Aduanero (Decreto 1165 de 2019) — Kelsen
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Decreto2019

Estatuto Aduanero (Decreto 1165 de 2019)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público / DIAN

DerogadoEstado de vigencia

Esta norma ha sido derogada y ya no está vigente.

Señales de vigencia por artículo

785 de 785 artículos tienen marcas estructuradas de no vigencia o notas de vigencia. Revise el artículo aplicable antes de citar.

Además, 241 artículos contienen posibles menciones textuales a derogatorias, modificaciones o inexequibilidad; esta señal es heurística y debe verificarse contra la fuente oficial.

Derogado por

  • Decreto 360 de 2021
  • Decreto Ley 920 de 2023
Fuente de vigencia: Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto). · Fecha de consulta: 6 de junio de 2026

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1165

Año

2019

Entidad

Ministerio de Hacienda y Crédito Público / DIAN

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

785

Áreas del derecho

AduaneroComercioTributario

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

1165

Año

2019

Entidad

Ministerio de Hacienda y Crédito Público / DIAN

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

785

Áreas del derecho

AduaneroComercioTributario
  • TÍTULO 1.
    • CAPÍTULO 1.
      • Artículo 1
      • Artículo 2
      • Artículo 3
    • CAPÍTULO 2.
      • Artículo 4
      • Artículo 5
      • Artículo 6
      • Artículo 7
      • Artículo 8
      • Artículo 9
      • Artículo 10
    • CAPÍTULO 3.
      • Artículo 11
      • Artículo 12
      • Artículo 13
      • Artículo 14
      • Artículo 15
      • Artículo 16
      • Artículo 17
      • Artículo 18
      • Artículo 19
    • CAPÍTULO 4.
      • Artículo 20
    • CAPÍTULO 5.
      • Artículo 21
    • CAPÍTULO 6.
      • Artículo 22
      • Artículo 23
    • CAPÍTULO 7.
      • Artículo 24
      • Artículo 25
      • Artículo 26
      • Artículo 27
    • CAPÍTULO 8.
      • Artículo 28
      • Artículo 29
      • Artículo 30
      • Artículo 31
  • TÍTULO 2.
    • CAPÍTULO 1.
      • Artículo 32
      • Artículo 33
    • CAPÍTULO 2.
      • Artículo 34
      • Artículo 35
      • Artículo 36
      • Artículo 37
      • Artículo 38
      • Artículo 39
      • Artículo 40
      • Artículo 41
      • Artículo 42
      • Artículo 43
      • Artículo 44
      • Artículo 45
      • Artículo 46
      • Artículo 47
      • Artículo 48
      • Artículo 49
      • Artículo 50
      • Artículo 51
      • Artículo 52
      • Artículo 53
      • Artículo 54
      • Artículo 55
    • CAPÍTULO 3.
      • Artículo 56
      • Artículo 57
      • Artículo 58
      • Artículo 59
      • Artículo 60
    • CAPÍTULO 4.
      • Artículo 61
      • Artículo 62
      • Artículo 63
      • Artículo 64
    • CAPÍTULO 5.
      • Artículo 65
      • Artículo 66
      • Artículo 67
      • Artículo 68
      • Artículo 69
      • Artículo 70
      • Artículo 71
      • Artículo 72
      • Artículo 73
      • Artículo 74
  • TÍTULO 3.
    • CAPÍTULO 1.
      • Artículo 75
      • Artículo 76
      • Artículo 77
      • Artículo 78
      • Artículo 79
      • Artículo 80
      • Artículo 81
    • CAPÍTULO 2.
      • Artículo 82
      • Artículo 83
      • Artículo 84
      • Artículo 85
      • Artículo 86
      • Artículo 87
      • Artículo 88
      • Artículo 89
      • Artículo 90
      • Artículo 91
      • Artículo 92
      • Artículo 93
      • Artículo 94
      • Artículo 95
      • Artículo 96
      • Artículo 97
      • Artículo 98
      • Artículo 99
      • Artículo 100
      • Artículo 101
      • Artículo 102
      • Artículo 103
      • Artículo 104
      • Artículo 105
      • Artículo 106
      • Artículo 107
      • Artículo 108
      • Artículo 109
      • Artículo 110
      • Artículo 111
      • Artículo 112
  • TÍTULO 4.
    • CAPÍTULO 1.
      • Artículo 113
      • Artículo 114
      • Artículo 115
      • Artículo 116
      • Artículo 117
      • Artículo 118
      • Artículo 119
      • Artículo 120
      • Artículo 121
      • Artículo 122
      • Artículo 123
      • Artículo 124
    • CAPÍTULO 2.
      • Artículo 125
      • Artículo 126
      • Artículo 127
      • Artículo 128
      • Artículo 129
      • Artículo 130
    • CAPÍTULO 3.
      • Artículo 131
      • Artículo 132
      • Artículo 133
      • Artículo 134
      • Artículo 135
      • Artículo 136
      • Artículo 137
      • Artículo 138
    • CAPÍTULO 4.
      • Artículo 139
  • TÍTULO 5.
    • CAPÍTULO 1.
      • Artículo 140
      • Artículo 141
      • Artículo 142
      • Artículo 143
      • Artículo 144
      • Artículo 145
      • Artículo 146
      • Artículo 147
      • Artículo 148
      • Artículo 149
      • Artículo 150
      • Artículo 151
      • Artículo 152
      • Artículo 153
      • Artículo 154
      • Artículo 155
      • Artículo 156
      • Artículo 157
      • Artículo 158
      • Artículo 159
      • Artículo 160
      • Artículo 161
    • CAPÍTULO 2.
      • Artículo 162
      • Artículo 163
      • Artículo 164
      • Artículo 165
      • Artículo 166
      • Artículo 167
    • CAPÍTULO 3.
      • Artículo 168
      • Artículo 169
      • Artículo 170
      • Artículo 171
      • Artículo 172
    • CAPÍTULO 4.
      • Artículo 173
      • Artículo 174
      • Artículo 175
      • Artículo 176
      • Artículo 177
      • Artículo 178
      • Artículo 179
      • Artículo 180
      • Artículo 181
      • Artículo 182
      • Artículo 183
      • Artículo 184
      • Artículo 185
      • Artículo 186
      • Artículo 187
      • Artículo 188
      • Artículo 189
      • Artículo 190
      • Artículo 191
      • Artículo 192
    • CAPÍTULO 5.
      • Artículo 193
      • Artículo 194
      • Artículo 195
    • CAPÍTULO 6.
      • Artículo 196
      • Artículo 197
    • CAPÍTULO 7.
      • Artículo 198
    • CAPÍTULO 8.
      • Artículo 199
    • CAPÍTULO 9.
      • Artículo 200
      • Artículo 201
      • Artículo 202
      • Artículo 203
      • Artículo 204
      • Artículo 205
      • Artículo 206
      • Artículo 207
      • Artículo 208
      • Artículo 209
      • Artículo 210
      • Artículo 211
      • Artículo 212
      • Artículo 213
      • Artículo 214
      • Artículo 215
      • Artículo 216
      • Artículo 217
      • Artículo 218
      • Artículo 219
      • Artículo 220
      • Artículo 221
    • CAPÍTULO 10.
      • Artículo 222
      • Artículo 223
      • Artículo 224
      • Artículo 225
      • Artículo 226
      • Artículo 227
      • Artículo 228
      • Artículo 229
      • Artículo 230
      • Artículo 231
      • Artículo 232
      • Artículo 233
      • Artículo 234
      • Artículo 235
      • Artículo 236
      • Artículo 237
      • Artículo 238
      • Artículo 239
      • Artículo 240
      • Artículo 241
      • Artículo 242
      • Artículo 243
      • Artículo 244
      • Artículo 245
      • Artículo 246
      • Artículo 247
      • Artículo 248
      • Artículo 249
    • CAPÍTULO 11.
      • Artículo 250
      • Artículo 251
      • Artículo 252
    • CAPÍTULO 12.
      • Artículo 253
      • Artículo 254
      • Artículo 255
      • Artículo 256
      • Artículo 257
      • Artículo 258
      • Artículo 259
      • Artículo 260
      • Artículo 261
      • Artículo 262
      • Artículo 263
      • Artículo 264
    • CAPÍTULO 13.
      • Artículo 265
    • CAPÍTULO 14.
      • Artículo 266
      • Artículo 267
      • Artículo 268
      • Artículo 269
      • Artículo 270
      • Artículo 271
      • Artículo 272
      • Artículo 273
      • Artículo 274
      • Artículo 275
      • Artículo 276
      • Artículo 277
      • Artículo 278
      • Artículo 279
      • Artículo 280
      • Artículo 281
      • Artículo 282
      • Artículo 283
      • Artículo 284
      • Artículo 285
      • Artículo 286
      • Artículo 287
    • CAPÍTULO 15.
      • Artículo 288
    • CAPÍTULO 16.
      • Artículo 289
      • Artículo 290
      • Artículo 291
      • Artículo 292
      • Artículo 293
      • Artículo 294
      • Artículo 295
      • Artículo 296
      • Artículo 297
    • CAPÍTULO 17.
      • Artículo 298
      • Artículo 299
      • Artículo 300
      • Artículo 301
      • Artículo 302
      • Artículo 303
      • Artículo 304
      • Artículo 305
      • Artículo 306
      • Artículo 307
      • Artículo 308
      • Artículo 309
      • Artículo 310
      • Artículo 311
      • Artículo 312
      • Artículo 313
      • Artículo 314
      • Artículo 315
      • Artículo 316
      • Artículo 317
      • Artículo 318
      • Artículo 319
      • Artículo 320
      • Artículo 321
      • Artículo 322
      • Artículo 323
      • Artículo 324
      • Artículo 325
      • Artículo 326
      • Artículo 327
      • Artículo 328
      • Artículo 329
      • Artículo 330
      • Artículo 331
      • Artículo 332
      • Artículo 333
      • Artículo 334
      • Artículo 335
      • Artículo 336
      • Artículo 337
      • Artículo 338
      • Artículo 339
  • TÍTULO 6.
    • CAPÍTULO 1.
      • Artículo 340
      • Artículo 341
      • Artículo 342
      • Artículo 343
      • Artículo 344
      • Artículo 345
    • CAPÍTULO 2.
      • Artículo 346
      • Artículo 347
      • Artículo 348
      • Artículo 349
      • Artículo 350
      • Artículo 351
      • Artículo 352
      • Artículo 353
      • Artículo 354
      • Artículo 355
      • Artículo 356
      • Artículo 357
      • Artículo 358
      • Artículo 359
      • Artículo 360
      • Artículo 361
      • Artículo 362
      • Artículo 363
      • Artículo 364
      • Artículo 365
    • CAPÍTULO 3.
      • Artículo 366
      • Artículo 367
      • Artículo 368
      • Artículo 369
      • Artículo 370
      • Artículo 371
      • Artículo 372
      • Artículo 373
    • CAPÍTULO 4.
      • Artículo 374
      • Artículo 375
      • Artículo 376
      • Artículo 377
      • Artículo 378
      • Artículo 379
    • CAPÍTULO 5.
      • Artículo 380
      • Artículo 381
      • Artículo 382
    • CAPÍTULO 6.
      • Artículo 383
      • Artículo 384
      • Artículo 385
    • CAPÍTULO 7.
      • Artículo 386
      • Artículo 387
      • Artículo 388
      • Artículo 389
      • Artículo 390
      • Artículo 391
      • Artículo 392
      • Artículo 393
    • CAPÍTULO 8.
      • Artículo 394
      • Artículo 395
      • Artículo 396
      • Artículo 397
    • CAPÍTULO 9.
      • Artículo 398
      • Artículo 399
      • Artículo 400
      • Artículo 401
    • CAPÍTULO 10.
      • Artículo 402
      • Artículo 403
    • CAPÍTULO 11.
      • Artículo 404
      • Artículo 405
      • Artículo 406
      • Artículo 407
      • Artículo 408
      • Artículo 409
      • Artículo 410
      • Artículo 411
    • CAPÍTULO 12.
      • Artículo 412
      • Artículo 413
    • CAPÍTULO 13.
      • Artículo 414
      • Artículo 415
      • Artículo 416
      • Artículo 417
      • Artículo 418
      • Artículo 419
      • Artículo 420
      • Artículo 421
      • Artículo 422
      • Artículo 423
      • Artículo 424
      • Artículo 425
      • Artículo 426
      • Artículo 427
      • Artículo 428
      • Artículo 429
    • CAPÍTULO 14.
      • Artículo 430
      • Artículo 431
  • TÍTULO 7.
    • CAPÍTULO 1.
      • Artículo 432
      • Artículo 433
      • Artículo 434
      • Artículo 435
      • Artículo 436
      • Artículo 437
      • Artículo 438
      • Artículo 439
      • Artículo 440
      • Artículo 441
      • Artículo 442
      • Artículo 443
      • Artículo 444
      • Artículo 445
      • Artículo 446
      • Artículo 447
      • Artículo 448
      • Artículo 449
    • CAPÍTULO 2.
      • Artículo 450
      • Artículo 451
      • Artículo 452
      • Artículo 453
    • CAPÍTULO 3.
      • Artículo 454
      • Artículo 455
      • Artículo 456
      • Artículo 457
      • Artículo 458
      • Artículo 459
      • Artículo 460
      • Artículo 461
      • Artículo 462
      • Artículo 463
      • Artículo 464
    • CAPÍTULO 4.
      • Artículo 465
      • Artículo 466
      • Artículo 467
      • Artículo 468
    • CAPÍTULO 5.
      • Artículo 469
    • CAPÍTULO 6.
      • Artículo 470
      • Artículo 471
      • Artículo 472
      • Artículo 473
  • TÍTULO 8.
    • CAPÍTULO 1.
      • Artículo 474
      • Artículo 475
      • Artículo 476
    • CAPÍTULO 2.
      • Artículo 477
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      • Artículo 479
      • Artículo 480
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      • Artículo 482
      • Artículo 483
      • Artículo 484
      • Artículo 485
      • Artículo 486
      • Artículo 487
      • Artículo 488
      • Artículo 489
      • Artículo 490
      • Artículo 491
      • Artículo 492
      • Artículo 493
      • Artículo 494
      • Artículo 495
      • Artículo 496
      • Artículo 497
      • Artículo 498
    • CAPÍTULO 3.
      • Artículo 499
      • Artículo 500
      • Artículo 501
      • Artículo 502
      • Artículo 503
      • Artículo 504
      • Artículo 505
      • Artículo 506
  • TÍTULO 9.
    • CAPÍTULO 1.
      • Artículo 507
      • Artículo 508
      • Artículo 509
      • Artículo 510
      • Artículo 511
      • Artículo 512
      • Artículo 513
      • Artículo 514
    • CAPÍTULO 2.
      • Artículo 515
      • Artículo 516
      • Artículo 517
    • CAPÍTULO 3.
      • Artículo 518
      • Artículo 519
      • Artículo 520
    • CAPÍTULO 4.
      • Artículo 521
    • CAPÍTULO 5.
      • Artículo 522
    • CAPÍTULO 6.
      • Artículo 523
    • CAPÍTULO 7.
      • Artículo 524
      • Artículo 525
      • Artículo 526
      • Artículo 527
      • Artículo 528
      • Artículo 529
      • Artículo 530
  • TÍTULO 10.
    • CAPÍTULO 1.
      • Artículo 531
      • Artículo 532
      • Artículo 533
      • Artículo 534
      • Artículo 535
      • Artículo 536
      • Artículo 537
    • CAPÍTULO 2.
      • Artículo 538
      • Artículo 539
      • Artículo 540
      • Artículo 541
    • CAPÍTULO 3.
      • Artículo 542
      • Artículo 543
      • Artículo 544
  • TÍTULO 11.
    • CAPÍTULO 1.
      • Artículo 545
    • CAPÍTULO 2.
      • Artículo 546
      • Artículo 547
      • Artículo 548
    • CAPÍTULO 3.
      • Artículo 549
      • Artículo 550
      • Artículo 551
    • CAPÍTULO 4.
      • Artículo 552
      • Artículo 553
      • Artículo 554
      • Artículo 555
      • Artículo 556
    • CAPÍTULO 5.
      • Artículo 557
      • Artículo 558
    • CAPÍTULO 6.
      • Artículo 559
      • Artículo 560
      • Artículo 561
      • Artículo 562
    • CAPÍTULO 7.
      • Artículo 563
      • Artículo 564
      • Artículo 565
  • TÍTULO 12.
    • CAPÍTULO 7.
      • Artículo 566
      • Artículo 567
      • Artículo 568
      • Artículo 569
      • Artículo 570
      • Artículo 571
      • Artículo 572
      • Artículo 573
      • Artículo 574
      • Artículo 575
  • TÍTULO 13.
    • CAPÍTULO 1.
      • Artículo 576
      • Artículo 577
      • Artículo 578
      • Artículo 579
      • Artículo 580
      • Artículo 581
    • CAPÍTULO 2.
      • Artículo 582
      • Artículo 583
      • Artículo 584
      • Artículo 585
    • CAPÍTULO 3.
      • Artículo 586
      • Artículo 587
      • Artículo 588
      • Artículo 589
    • CAPÍTULO 4.
      • Artículo 590
      • Artículo 591
      • Artículo 592
      • Artículo 593
      • Artículo 594
      • Artículo 595
      • Artículo 596
      • Artículo 597
      • Artículo 598
      • Artículo 599
      • Artículo 600
      • Artículo 601
  • TÍTULO 14.
    • CAPÍTULO 1.
      • Artículo 602
      • Artículo 603
      • Artículo 604
      • Artículo 605
      • Artículo 606
      • Artículo 607
      • Artículo 608
      • Artículo 609
      • Artículo 610
      • Artículo 611
      • Artículo 612
      • Artículo 613
      • Artículo 614
    • CAPÍTULO 2.
      • Artículo 615
      • Artículo 616
      • Artículo 617
      • Artículo 618
      • Artículo 619
      • Artículo 620
      • Artículo 621
    • CAPÍTULO 3.
      • Artículo 622
      • Artículo 623
      • Artículo 624
    • CAPÍTULO 4.
      • Artículo 625
      • Artículo 626
      • Artículo 627
    • CAPÍTULO 5.
      • Artículo 628
      • Artículo 629
      • Artículo 630
      • Artículo 631
      • Artículo 632
    • CAPÍTULO 6.
      • Artículo 633
    • CAPÍTULO 7.
      • Artículo 634
    • CAPÍTULO 8.
      • Artículo 635
    • CAPÍTULO 9.
      • Artículo 636
    • CAPÍTULO 10.
      • Artículo 637
    • CAPÍTULO 11.
      • Artículo 638
      • Artículo 639
      • Artículo 640
    • CAPÍTULO 12.
      • Artículo 641
      • Artículo 642
      • Artículo 643
      • Artículo 644
      • Artículo 645
      • Artículo 646
  • TÍTULO 15.
    • CAPÍTULO 12.
      • Artículo 647
      • Artículo 648
  • TÍTULO 16.
    • CAPÍTULO 1.
      • Artículo 649
      • Artículo 650
      • Artículo 651
      • Artículo 652
    • CAPÍTULO 2.
      • Artículo 653
      • Artículo 654
      • Artículo 655
      • Artículo 656
      • Artículo 657
      • Artículo 658
    • CAPÍTULO 3.
      • Artículo 659
      • Artículo 660
      • Artículo 661
      • Artículo 662
      • Artículo 663
      • Artículo 664
      • Artículo 665
      • Artículo 666
      • Artículo 667
      • Artículo 668
      • Artículo 669
      • Artículo 670
      • Artículo 671
      • Artículo 672
    • CAPÍTULO 4.
      • Artículo 673
      • Artículo 674
      • Artículo 675
      • Artículo 676
      • Artículo 677
      • Artículo 678
    • CAPÍTULO 5.
      • Artículo 679
      • Artículo 680
      • Artículo 681
      • Artículo 682
      • Artículo 683
      • Artículo 684
      • Artículo 685
      • Artículo 686
      • Artículo 687
      • Artículo 688
      • Artículo 689
    • CAPÍTULO 6.
      • Artículo 690
    • CAPÍTULO 7.
      • Artículo 691
    • CAPÍTULO 8.
      • Artículo 692
      • Artículo 693
      • Artículo 694
      • Artículo 695
      • Artículo 696
    • CAPÍTULO 9.
      • Artículo 697
    • CAPÍTULO 10.
      • Artículo 698
    • CAPÍTULO 11.
      • Artículo 699
      • Artículo 700
      • Artículo 701
      • Artículo 702
      • Artículo 703
      • Artículo 704
      • Artículo 705
      • Artículo 706
      • Artículo 707
      • Artículo 708
      • Artículo 709
  • TÍTULO 17.
    • CAPÍTULO 1.
      • Artículo 710
      • Artículo 711
      • Artículo 712
    • CAPÍTULO 2.
      • Artículo 713
      • Artículo 714
      • Artículo 715
      • Artículo 716
      • Artículo 717
      • Artículo 718
    • CAPÍTULO 3.
      • Artículo 719
      • Artículo 720
      • Artículo 721
      • Artículo 722
    • CAPÍTULO 4.
      • Artículo 723
      • Artículo 724
      • Artículo 725
  • TÍTULO 18.
    • CAPÍTULO 4.
      • Artículo 726
  • TÍTULO 19.
    • CAPÍTULO 4.
      • Artículo 727
      • Artículo 728
      • Artículo 729
      • Artículo 730
      • Artículo 731
  • TÍTULO 20.
    • CAPÍTULO 1.
      • Artículo 732
      • Artículo 733
      • Artículo 734
      • Artículo 735
    • CAPÍTULO 2.
      • Artículo 736
      • Artículo 737
      • Artículo 738
      • Artículo 739
      • Artículo 740
      • Artículo 741
      • Artículo 742
      • Artículo 743
      • Artículo 744
      • Artículo 745
      • Artículo 746
      • Artículo 747
      • Artículo 748
      • Artículo 749
      • Artículo 750
      • Artículo 751
      • Artículo 752
      • Artículo 753
    • CAPÍTULO 3.
      • Artículo 754
  • TÍTULO 21.
    • CAPÍTULO 3.
      • Artículo 755
      • Artículo 756
      • Artículo 757
      • Artículo 758
      • Artículo 759
      • Artículo 760
      • Artículo 761
      • Artículo 762
      • Artículo 763
      • Artículo 764
      • Artículo 765
  • TÍTULO 22.
    • CAPÍTULO 1.
      • Artículo 766
      • Artículo 767
      • Artículo 768
      • Artículo 769
      • Artículo 770
      • Artículo 771
      • Artículo 772
    • CAPÍTULO 2.
      • Artículo 773
    • CAPÍTULO 3.
      • Artículo 774
      • Artículo 775

Artículo 1✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 1o. ALCANCE. El presente decreto se aplica en la totalidad del Territorio Aduanero Nacional y regula las relaciones jurídicas que se establecen entre la administración aduanera y quienes intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida de las mercancías, hacia y desde el Territorio Aduanero Nacional, con sujeción a la Constitución y la ley. Asimismo, se aplica sin perjuicio de las disposiciones especiales y las resultantes de acuerdos o tratados internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia. Los acuerdos o tratados mencionados comprenden, entre otros, los acuerdos comerciales y los referidos a la protección de la propiedad intelectual. La potestad aduanera se ejercerá, incluso, en el área demarcada del país vecino donde se cumplan los trámites y controles aduaneros en virtud de acuerdos binacionales fronterizos. Doctrina Concordante

Artículo 2✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS GENERALES. Sin perjuicio de los principios constitucionales y los previstos en el artículo 3o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de la Ley 1609 de 2013 y del Código General del Proceso, las disposiciones contenidas en este decreto se aplicarán e interpretarán teniendo en cuenta los siguientes: 1. Principio de eficiencia. En las actuaciones administrativas relativas a la función aduanera siempre prevalecerá el servicio ágil y oportuno para facilitar y dinamizar el comercio exterior, sin perjuicio de que la autoridad aduanera ejerza su control. 2. Principio de favorabilidad. Si antes de la firmeza del acto que decide de fondo la imposición de una sanción o el decomiso entra a regir una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera la aplicará oficiosamente. Doctrina Concordante 3. Principio de justicia. Todas las actuaciones administrativas relativas a la función aduanera deberán estar presididas por un relevante espíritu de justicia. La administración y/o autoridad aduanera actuará dentro de un marco de legalidad, reconociendo siempre que se trata de un servicio público, y que el Estado no aspira que al obligado aduanero se le exija más de aquello que la misma ley pretende. Doctrina Concordante 4. Principio de prohibición de doble sanción por la misma infracción o aprehensión por el mismo hecho. A nadie se le podrá sancionar dos veces por el mismo hecho, ni se le podrá aprehender más de una vez la mercancía por la misma causal. 5. Principio de seguridad y facilitación en la cadena logística de las operaciones de comercio exterior. Las actuaciones administrativas relativas al control se cumplirán en el marco de un sistema de gestión del riesgo, para promover la seguridad de la cadena logística y facilitar el comercio internacional. Con tal propósito, se neutralizarán las conductas de carácter fraudulento, de contrabando y lavado de activos. Junto con las demás autoridades de control, se fortalecerá la prevención del riesgo ambiental, de la salud, de la seguridad en fronteras y de la proliferación de armas de destrucción masiva, para cuyos efectos se aplicarán los convenios de cooperación, asistencia mutua y suministro de información celebrados entre aduanas, y entre estas y el sector privado. 6. Principio de tipicidad. En virtud de este principio, para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, dé lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías o, en general, dé lugar a cualquier tipo de sanción administrativa, dicha infracción, hecho u omisión deberá estar descrita de manera completa, clara e inequívoca en el presente decreto, en la ley, o en los demás decretos que lo establezcan, expresamente. Doctrina Concordante 7. Principio de prohibición de la analogía. No procede la aplicación de sanciones, ni de causales de aprehensión y decomiso, por interpretación analógica o extensiva de las normas. 8. Principio de prevalencia de lo sustancial. Al interpretar las normas aduaneras, el funcionario deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos administrativos aduaneros es la efectividad del derecho sustancial contenido en este decreto. Concordancias Doctrina Concordante

Artículo 3✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Las expresiones usadas en este decreto, para efectos de su aplicación, tendrán el significado que a continuación se determina: Abandono legal. <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Situación en que se encuentra una mercancía cuando, vencido el término de permanencia establecido para cada depósito, no ha sido reembarcada, no ha sido sometida a un régimen aduanero o no se ha modificado el régimen inicial, en los términos establecidos en este decreto. También procede el abandono legal cuando las mercancías permanezcan en el lugar de arribo por un término superior al establecido en el artículo 169 del presente decreto y conforme a las condiciones allí previstas. Notas de Vigencia Doctrina Concordante Legislación Anterior Abandono voluntario. Es el acto mediante el cual, quien tiene derecho a disponer de la mercancía, comunica a la autoridad aduanera que la deja a favor de la nación en forma total o parcial, siempre y cuando el abandono sea aceptado por dicha autoridad. En este evento, el oferente deberá sufragar los gastos que el abandono ocasione, incluida la destrucción si fuere necesario. Acta de inspección o de hechos. Es el acto administrativo de trámite en donde se consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiza la diligencia de inspección de mercancías de procedencia extranjera, visitas de verificación o de registro, o acciones de control operativo; la cual contiene como mínimo la siguiente información en lo que le corresponda: Facultades legales del funcionario para actuar, lugar, fecha, número y hora de la diligencia; identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía, identificación de las personas que intervienen en la diligencia, y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas; descripción, cantidad y valor de las mercancías; motivación de los hallazgos encontrados, relación de las objeciones del interesado, de las pruebas practicadas o aportadas con ocasión de la diligencia, así como el fundamento legal de la decisión. Doctrina Concordante Acuerdo comercial. Entendimiento bilateral, plurilateral o multilateral entre Estados, que puede ser de cooperación internacional o de integración internacional. A efectos de la aplicación de este decreto en materia de origen, comprende principalmente los tratados de libre comercio, los acuerdos de promoción comercial y los acuerdos de alcance parcial, suscritos por Colombia, que se encuentren vigentes o en aplicación provisional. Administración aduanera. Es el órgano de la Administración Pública competente para ejercer el control y la potestad aduanera a efectos de aplicar y velar por el cumplimiento de la normatividad aduanera, recaudar los tributos aduaneros, sanciones, tasas y cualquier otro concepto que deba percibir la aduana. Aduana de destino. Es aquella donde finaliza una operación de tránsito. Aduana de partida. Es aquella donde se inicia una operación de tránsito. Aduana de paso. Es cualquier aduana por donde circulan mercancías en tránsito sin que se haya finalizado la operación de tránsito. Almacenamiento . Es el depósito de mercancías bajo el control de la autoridad aduanera en depósitos de carácter público o privado, habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Análisis integral en el control previo, simultáneo y posterior. <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El análisis integral en el control previo es el que deberá realizar la autoridad aduanera confrontando la información que obra en los servicios informáticos electrónicos, con la contenida en los documentos de viaje y/o en los documentos que soportan la operación comercial o en certificaciones emitidas en el exterior por el responsable del despacho, para establecer si hay inconsistencias y si las mismas están o no justificadas. El análisis integral en el control simultáneo o posterior es el que deberá realizar la autoridad aduanera para comparar la información contenida en una declaración aduanera respecto de sus documentos soporte, con el propósito de determinar si hay errores en la cantidad o errores u omisiones en la descripción de la mercancía que conlleven a que la mercancía objeto de control sea diferente a la declarada. Notas de Vigencia Doctrina Concordante Legislación Anterior Aprehensión . Es una medida cautelar consistente en la retención de mercancías, medios de transporte o unidades de carga, mientras la autoridad aduanera verifica su legal introducción, permanencia y circulación dentro del territorio aduanero nacional, en los términos previstos en este decreto. Archivo electrónico. Es cualquier documento en forma de mensaje de datos, generado, enviado, recibido, almacenado o comunicado en medios electrónicos, ópticos o similares, garantizando las condiciones y requisitos para su conservación de conformidad con el artículo 12 de la Ley 527 de 1999 o normas que la modifiquen o sustituyan. Su contenido está en un código digital, que puede ser leído, reproducido y transferido a los Servicios Informáticos Electrónicos. Concordancias Autoridad aduanera. Es el funcionario público o dependencia oficial que en virtud de la ley y en ejercicio de sus funciones, tiene la facultad para exigir o controlar el cumplimiento de las normas aduaneras. Autorización de embarque. Es el acto mediante el cual la administración aduanera permite la salida del territorio aduanero nacional de las mercancías que han sido sometidas al régimen de exportación. Aviso de arribo. Es el informe que se presenta a la administración aduanera sobre la fecha y hora en que un medio de transporte con pasajeros y sin carga, o en lastre, o en escala o recalada técnica, arribará al territorio aduanero nacional. Aviso de llegada. Es el informe que se presenta a la administración aduanera al momento de la llegada de

Artículo 4✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 4o. OBLIGACIÓN ADUANERA. Es el vínculo jurídico entre la administración aduanera y cualquier persona directa o indirectamente relacionada con cualquier régimen, modalidad u operación aduanera, derivado del cumplimiento de las obligaciones correspondientes a cada una de ellas, quedando las mercancías sometidas a la potestad aduanera y los obligados, al pago de los tributos aduaneros, intereses, tasas, recargos y sanciones, a que hubiere lugar. Concordancias Doctrina Concordante

Artículo 5✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 5o. ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA. La obligación aduanera comprende el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a cualquier régimen, modalidad u operación aduanera; los trámites aduaneros que debe adelantar cada uno de los obligados aduaneros; el pago de los tributos aduaneros, intereses, tasas, recargos y sanciones, a que hubiere lugar y de todas aquellas obligaciones que se deriven de actuaciones que emprenda la administración aduanera. Concordancias Doctrina Concordante

Artículo 6✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 6o. NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA. La obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que pueda hacerse efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono o el decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella. Concordancias Doctrina Concordante

Artículo 7✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 7o. OBLIGADOS ADUANEROS. Los obligados aduaneros son: 1. Directos: Los usuarios aduaneros; 2. Indirectos: Toda persona que en desarrollo de su actividad haya intervenido de manera indirecta en el cumplimiento de cualquier trámite u operación aduanera y en general cualquier persona que sea requerida por la autoridad aduanera. Serán responsables por su intervención, según corresponda, y por el suministro de toda documentación e información exigida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Concordancias Doctrina Concordante

Artículo 8✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 8o. RESPONSABLES DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Son responsables de la obligación aduanera los obligados de que trata el artículo 7 de este decreto, por las obligaciones derivadas de su intervención y por el suministro de toda documentación e información exigida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El importador será responsable de acreditar la legal introducción de las mercancías al Territorio Aduanero Nacional, con el lleno de los requisitos exigidos y el pago de los tributos aduaneros a que haya lugar de conformidad con lo previsto en este decreto. Cuando el importador actúe de manera directa, será responsable por la exactitud y veracidad de los datos contenidos en la declaración aduanera y por la correcta determinación de la base gravable y de la liquidación de los tributos aduaneros, sanciones y rescate a que haya lugar. Cuando el importador actúe a través de una agencia de aduanas, responderá por la autenticidad de los documentos soporte que sean obtenidos y suministrados por él, así como por la entrega de la totalidad de la información sobre los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación respecto de la valoración aduanera, de acuerdo con lo solicitado por la agencia de aduanas. Cuando el importador elabore y firme la Declaración Andina del Valor, responderá por el lleno total de los datos exigidos en la misma, por la correcta determinación del valor en aduana atendiendo la técnica establecida por las normas de valoración vigentes. En el caso de un consorcio o unión temporal o una asociación empresarial, la responsabilidad por el pago de los tributos aduaneros será solidaria, y recaerá sobre las personas jurídicas y/o naturales individualmente consideradas que los conformen. Para garantizar un control y seguimiento en las operaciones de importación que realicen directamente los importadores ocasionales, estos deben solicitar el registro de la operación en el sistema informático SYGA importaciones o el que haga sus veces, ante la Dirección Seccional de Aduanas o Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas correspondiente, indicando cada uno de los documentos de transporte de las operaciones aduaneras que pretende realizar, actividad que se deberá informar con anterioridad a la activación de la cuenta. En este evento, el importador ocasional únicamente podrá realizar actuaciones aduaneras relacionadas con los documentos de transporte previamente informados. Las obligaciones derivadas de la autorización como Operador Económico Autorizado son las previstas en el Decreto número 3568 de 2011 o el que lo sustituya o modifique, además de las establecidas en este decreto para los usuarios aduaneros, según corresponda. Notas de Vigencia Concordancias Doctrina Concordante Legislación Anterior

Artículo 9✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 9o. CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Cuando los documentos de transporte y demás documentos soporte de la operación de comercio exterior se consignen, endosen o expidan, según corresponda, a nombre de un consorcio o unión temporal, los trámites de importación, exportación, tránsito aduanero, deberán adelantarse utilizando el Número de Identificación Tributaria (NIT), asignado al mismo. Las actuaciones que se surtan ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberán ser suscritas por el administrador designado por el consorcio o unión temporal para representarlo ante la entidad contratante. Las actuaciones realizadas por un consorcio o unión temporal en desarrollo de lo previsto en el presente decreto deberán ampararse con una garantía global, constituida antes de la presentación de las declaraciones aduaneras de importación, exportación o tránsito aduanero. El monto será equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB de la mercancía que se pretenda someter a las operaciones de comercio exterior durante el primer año de ejecución de las operaciones de comercio exterior dentro del contrato a desarrollar, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando sea exigida para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras. Concordancias Doctrina Concordante

Artículo 10✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 10. REQUISITOS Y OBLIGACIONES DEL IMPORTADOR O EXPORTADOR. El importador o el exportador deben cumplir con los requisitos y obligaciones relacionadas a continuación: 1. Requisitos del importador y exportador. Los requisitos relacionados a continuación deben ser cumplidos cuando se actúe de manera directa o a través de una agencia de aduanas: 1.1. Personas jurídicas . <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Estar domiciliados y/o representados legalmente en el país y estar inscritos en el Registro Único Tributario (RUT) o en el registro que haga sus veces, con la calidad correspondiente. Notas de Vigencia Legislación Anterior 1.2. Personas naturales . Estar inscrito en el Registro Único Tributario (RUT) o en el registro que haga sus veces con la calidad correspondiente, salvo lo previsto en el

Parágrafo 1

parágrafo 1 del artículo 1.6.1.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 o el que lo modifique o adicione. 1.3. <Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Sucursal de sociedad extranjera . Estar inscrito en el Registro Único Tributario (RUT) o en el registro que haga sus veces, con la calidad correspondiente. Notas de Vigencia 2. Requisitos del exportador autorizado. Además de los requisitos del numeral 1 anterior, deberá cumplir con lo siguiente: 2.1. Presentar una solicitud de exportador autorizado. 2.2. Manifestar bajo juramento, el que se entiende prestado con la firma del escrito, que los productos objeto de exportación cumplen con las normas de origen y demás requisitos establecidos en el acuerdo comercial. 2.3. Haber realizado operaciones superiores a cuatro (4) declaraciones aduaneras de exportación definitivas en el año inmediatamente anterior a la solicitud, conforme con lo establecido en los acuerdos comerciales que incorporan la figura de exportador autorizado para los cuales está presentando la solicitud de autorización. 2.4. Contar con el concepto favorable emitido con base en la calificación de riesgo, según lo previsto en el artículo 584 del presente decreto. 3. Obligaciones del importador y exportador. 3.1. Tener todos los documentos soporte requeridos vigentes y con el cumplimiento de los requisitos legales, al momento de la presentación de la declaración aduanera. 3.2. Elaborar, suscribir y presentar la Declaración Andina del Valor cuando haya lugar a ella, salvo que actúe a través de una agencia de aduanas y expresamente la hubiere autorizado para ello. 3.3. Cancelar los tributos aduaneros, intereses, sanciones y valor del rescate, a que hubiere lugar, en la forma que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En los eventos en que actúe directamente deberá, adicionalmente, liquidar los conceptos señalados en el presente numeral. 3.4. Cuando actúe directamente, proporcionar, exhibir o entregar la información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera. 3.5. Garantizar que la información entregada a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, corresponda con la contenida en los documentos que la soportan. 3.6. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la mercancía que esta ordene. 3.7. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el importador o exportador actúe directamente, conservar los documentos soporte y los recibos oficiales de pago en bancos, según lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por un periodo de cinco (5) años a partir de la fecha de presentación y aceptación de la declaración, a disposición de la autoridad aduanera. Notas de Vigencia Legislación Anterior 3.8. Cuando actúe directamente, informar a la autoridad aduanera sobre la inspección previa de las mercancías que pretenda realizar y asistir a la misma. Concordancias 3.9 <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Aplicar lo dispuesto en la resolución anticipada y/o de ajuste de valor permanente, si la hubiere. Notas de Vigencia Legislación Anterior 3.10. Cuando actúe directamente, acceder y utilizar los Servicios Informáticos Electrónicos respetando los protocolos y procedimientos de seguridad establecidos en este decreto y determinados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 3.11. Cumplir de forma manual, cuando haya lugar a ello, las obligaciones aduaneras en situación de contingencia de los Servicios Informáticos Electrónicos o por fallas imprevisibles e irresistibles en los sistemas propios, en las condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 3.12. Entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, cuando haya lugar a ello, la información relacionada con las operaciones que fueron realizadas manualmente en situación de contingencia o daños de los sistemas informáticos propios, en la forma y condiciones establecidas por la misma entidad. 3.13. Cuando actúe directamente, asistir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la administración aduanera. 3.14. Cuando actúe directamente, presentar y suscribir las declaraciones aduaneras en la forma, oportunidad y medios señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 4. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Obligaciones del exportador autorizado . Además de las obligaciones establecidas en el numeral 3 que le correspondan, como exportador, deberá cumplir con lo siguiente: Notas de Vigencia Legislación Anterior 4.1 <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 360 de

Artículo 11✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 11. ALCANCE. La obligación aduanera nace con los trámites aduaneros que deben cumplirse de manera previa a la llegada de la mercancía al Territorio Aduanero Nacional. Comprende el suministro de información y/o documentación anticipada, los trámites aduaneros y requisitos que deben cumplirse al arribo de las mercancías, la presentación de la mercancía a la autoridad aduanera, la presentación de la declaración aduanera, el pago de los tributos aduaneros causados por la importación y de los intereses, el valor de rescate y las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requiera la autoridad aduanera, atender las solicitudes de información y pruebas, y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes. Son responsables de la obligación aduanera en la importación: el importador de las mercancías y los demás usuarios aduaneros respecto de las actuaciones derivadas de su intervención. Concordancias Doctrina Concordante

Artículo 12✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 12. HECHO GENERADOR DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS. Constituye hecho generador de los tributos aduaneros, los siguientes: 1. En lo que tiene que ver con los derechos de aduana, el hecho generador lo constituye la introducción de las mercancías al Territorio Aduanero Nacional definido en este decreto, así como la introducción de mercancías en el área demarcada del país vecino donde se cumplan los trámites y controles aduaneros en virtud de acuerdos binacionales fronterizos. 2. Respecto de los impuestos que se generen con ocasión de la importación, el hecho generador será el establecido en la ley. Concordancias Doctrina Concordante

Artículo 13✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 13. SUJETO ACTIVO Y SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA RELATIVA AL PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS Y DEMÁS OBLIGACIONES ADUANERAS. Son sujetos de la obligación aduanera relativa al pago de los tributos aduaneros, de los intereses, valor de rescate y sanciones a que haya lugar: 1. Como sujeto activo, en su calidad de acreedor, la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 2. Como sujeto pasivo de los tributos aduaneros causados por la importación, en calidad de deudor, el importador o el declarante cuando haya lugar a ello, en las condiciones previstas en este decreto. De igual manera es sujeto pasivo, el adquirente de mercancías que salen del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de las Zonas de Régimen Aduanero Especial con destino al resto del Territorio Aduanero Nacional. Respecto a los impuestos causados por la importación, será lo previsto por la ley. Concordancias Doctrina Concordante

Artículo 14✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 14. LIQUIDACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS. Los tributos aduaneros aplicables a la importación, serán los señalados a continuación, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 15 del presente decreto: 1. <Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de una declaración anticipada o inicial, serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración de importación. Notas de Vigencia Doctrina Concordante Legislación Anterior 2. Cuando se trate de una declaración de corrección, serán los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la Declaración objeto de corrección. 3. Cuando se trate de una modificación de la declaración de importación, serán los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la declaración inicial o de la modificación según fuere el caso, conforme con las reglas especiales previstas para cada modalidad de importación. 4. <Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En la declaración de legalización, serán los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la declaración anticipada o inicial o en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración de legalización cuando no estuviere precedida de una declaración anticipada o inicial. Cuando conlleve la modificación de la modalidad de importación se atenderá lo previsto en el numeral anterior. Notas de Vigencia Legislación Anterior 5. En la modalidad de viajeros, serán los vigentes en la fecha de llegada del viajero conforme con lo indicado en el pasaporte. 6. <Numeral adicionado por el artículo 3 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, serán los vigentes en la fecha de llegada de la mercancía. Notas de Vigencia Concordancias Doctrina Concordante

Artículo 15✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 15. CONVERSIONES MONETARIAS. El valor en aduana de las mercancías importadas se determinará en dólares de los Estados Unidos de América. El valor de la mercancía o de cualquiera de los elementos conformantes del valor en aduana, negociados en una moneda diferente al dólar de los Estados Unidos de América, será convertido a esta moneda aplicando el tipo de cambio vigente el último día hábil de la semana anterior a la fecha de presentación y aceptación de la declaración aduanera de las mercancías importadas. De este tratamiento se exceptúan los casos en los que el contrato de venta de las mercancías importadas estipula un tipo de cambio fijo, de acuerdo con lo establecido en la Opinión Consultiva 20.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA). Los tipos de cambio serán los publicados por el Banco de la República o por la fuente oficial que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la que debe ser reconocida internacionalmente y de acceso gratuito para los usuarios aduaneros. Si la moneda de negociación no se encuentra entre aquellas que son objeto de publicación por el Banco de la República o por la fuente oficial que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá aplicarse el tipo de cambio certificado de acuerdo con cotizaciones o transacciones efectuadas por un banco comercial en el Territorio Aduanero Nacional, o por la Oficina Comercial de la Embajada del correspondiente país, acreditada en Colombia. En los eventos previstos en el inciso anterior, el tipo de cambio será el vigente para el último día hábil de la semana anterior a la fecha de presentación y aceptación de la declaración aduanera de las mercancías importadas. El valor en aduana expresado en dólares de los Estados Unidos de América se convertirá a pesos colombianos, teniendo en cuenta la tasa de cambio representativa de mercado que informe la Superintendencia Financiera o la entidad que haga sus veces, para el último día hábil de la semana anterior a la fecha de presentación y aceptación de la declaración aduanera. <Inciso modificado por el artículo 4 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, la tasa y el tipo de cambio serán los vigentes el último día hábil de la semana anterior a la fecha de llegada de la mercancía. Notas de Vigencia Legislación Anterior En la modalidad de viajeros, la tasa y el tipo de cambio serán los vigentes a la fecha de llegada del viajero conforme con lo indicado en el pasaporte. PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 4 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de la imposición de una sanción pecuniaria con base en el valor FOB de la mercancía, la tasa de cambio aplicable será la vigente a la fecha de expedición del requerimiento especial aduanero Notas de Vigencia Legislación Anterior Concordancias Doctrina Concordante

Artículo 16✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 16. BASE GRAVABLE. Los tributos aduaneros causados por la importación serán liquidados de acuerdo con lo siguiente: 1. Para los derechos de aduana, se toma como base gravable el valor en aduana de la mercancía importada, determinado conforme lo establecen las disposiciones que rigen la valoración aduanera. Doctrina Concordante 2. Para los demás derechos que conforman los tributos aduaneros, será el valor en aduana de la mercancía importada cuando corresponda y, en casos especiales, será lo que dispongan las normas que regulan la materia. 3. <Numeral modificado por el artículo 5 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para el impuesto sobre las ventas (IVA) en la importación, la base gravable se establecerá conforme con lo previsto en el artículo 459 del Estatuto Tributario y normas que lo reglamenten. Notas de Vigencia Legislación Anterior PARÁGRAFO. El impuesto nacional al consumo y el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, serán liquidados conforme con lo previsto en el Estatuto Tributario y normas que lo reglamenten. Concordancias Doctrina Concordante

Artículo 17✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 17. PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS Y DEMÁS OBLIGACIONES ADUANERAS. <Artículo será modificado a partir del día siguiente en el que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) certifique la entrada en funcionamiento de los Servicios Informáticos Electrónicos correspondientes, mediante una resolución que se publicará en el Diario Oficial, por el artículo 4 del Decreto 659 de 2024, según lo establece el artículo 67 . El texto vigente a la fecha es el siguiente:> Presentada y aceptada la declaración, el pago de los tributos aduaneros, rescate, sanciones y demás obligaciones a que haya lugar, deberá efectuarse a través de los bancos y entidades financieras autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del plazo establecido en el artículo 171 del presente decreto, o dentro del plazo para presentar la declaración de importación anticipada, declaración de corrección, declaración de legalización, declaración de modificación o declaración consolidada de pagos. PARÁGRAFO 1o. El valor a pagar por concepto de tributos aduaneros, rescate, sanciones y demás obligaciones a que haya lugar, liquidado en las declaraciones de aduanas, deberá aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano. PARÁGRAFO 2o. El pago de las declaraciones de importación que se presenten para las operaciones de salida de zona franca al resto del territorio aduanero nacional, deberá efectuarse a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación y aceptación de las mismas, en caso contrario, se deberá presentar una nueva declaración. Notas del Editor Notas de Vigencia Concordancias Doctrina Concordante

Artículo 18✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 18. PAGO CONSOLIDADO. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El pago consolidado de los tributos aduaneros, intereses, sanciones y valor del rescate, procederá en los siguientes casos y bajo los siguientes términos: 1. <Numeral modificado por el artículo 5 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En las importaciones efectuadas por un importador que tenga la calidad de operador económico autorizado (OEA): El pago consolidado deberá realizarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes respecto de las declaraciones aduaneras que cuenten con autorización de levante durante el mes inmediatamente anterior. Cuando el pago consolidado se realice extemporáneamente pero dentro del mes en que se debía realizar el mismo, procederá la sanción de que trata el numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto número 920 de 2023, sin suspensión del beneficio del pago consolidado. Cuando el pago consolidado se realice extemporáneamente por fuera del mes en que debía realizarse el mismo, procederá la sanción de que trata el numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto número 920 de 2023 y la suspensión del beneficio del pago consolidado por dos (2) meses. Siempre que la autoridad aduanera sea quien identifique el incumplimiento del pago y requiera al usuario a realizarlo, procederá la sanción de que trata el numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto número 920 de 2023 y la suspensión del beneficio del pago consolidado por seis (6) meses. Notas de Vigencia Legislación Anterior 2. <Numeral modificado por el artículo 5 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En las importaciones efectuadas por un usuario aduanero con trámite simplificado. El pago consolidado deberá realizarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes respecto de las declaraciones aduaneras que cuenten con autorización de levante durante el mes inmediatamente anterior. Cuando el pago consolidado se realice extemporáneamente, pero dentro del mes en que se debía realizar el mismo, procederá la sanción de que trata el numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto número 920 de 2023 sin suspensión del beneficio del pago consolidado. Cuando el pago consolidado se realice extemporáneamente por fuera del mes en que debía realizarse el mismo, procederá la sanción de que trata el numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto número 920 de 2023 y la suspensión del beneficio del pago consolidado por dos (2) meses. Siempre que la autoridad aduanera sea quien identifique el incumplimiento del pago y requiera al usuario a realizarlo, procederá la sanción de que trata el numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto número 920 de 2023 y la suspensión del beneficio del pago consolidado por seis (6) meses. Notas de Vigencia Doctrina Concordante Legislación Anterior 3. En las importaciones efectuadas por los intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes. El pago consolidado se deberá realizar dentro de los tres (3) primeros días de cada quincena, respecto de los envíos entregados durante los quince (15) días anteriores a la fecha de pago. El incumplimiento de las obligaciones que se derivan del pago consolidado dará lugar a la imposición de las sanciones que establece el presente Decreto, sin perjuicio del pago de los intereses moratorios a que haya lugar. 4. <Numeral modificado por el artículo 5 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En las importaciones desde zona franca al territorio aduanero nacional, amparadas en declaración especial de importación, en los términos y condiciones a que hace referencia el parágrafo del artículo 483 del presente decreto y su reglamentación. El pago consolidado deberá realizarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes respecto de las declaraciones aduaneras que cuenten con autorización de levante durante el mes inmediatamente anterior. Doctrina Concordante Cuando el pago consolidado se realice extemporáneamente, pero dentro del mes en que se debía realizar el mismo, procederá la sanción de que trata el numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto número 920 de 2023 sin suspensión del beneficio del pago consolidado. Cuando el pago consolidado se realice extemporáneamente por fuera del mes en que debía realizarse el mismo, procederá la sanción de que trata el numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto número 920 de 2023 y la suspensión del beneficio del pago consolidado por dos (2) meses. Siempre que la autoridad aduanera sea quien identifique el incumplimiento del pago y requiera al usuario a realizarlo, procederá la sanción de que trata el numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto número 920 de 2023 y la suspensión del beneficio del pago consolidado por seis (6) meses. El pago de los tributos aduaneros, las sanciones y los intereses exigibles es condición necesaria para obtener el levante. Notas de Vigencia Concordancias Legislación Anterior Notas de Vigencia Concordancias Doctrina Concordante Legislación Anterior

Artículo 19✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 19. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA RELATIVA AL PAGO. La obligación aduanera relativa al pago de los tributos aduaneros se extinguirá por alguno de los siguientes eventos: 1. Pago. 2. Compensación. 3. Abandono. 4. Destrucción de las mercancías por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados ante la autoridad aduanera. 5. Destrucción ordenada por autoridad competente. 6. Decomiso. La destrucción de las mercancías como forma de finalización de una modalidad extingue la obligación aduanera de pago, sin perjuicio de que nazca de nuevo para los residuos que deban someterse a otra modalidad que exija dicho pago. La destrucción por desnaturalización autorizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), también extingue la obligación de pago respecto de las mercancías que se hubieren sometido a cualquier modalidad, previo aviso del lugar, fecha y hora en que se realizará; siendo facultativa la presencia de la autoridad aduanera en la misma y sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior. Concordancias Doctrina Concordante CAPÍTULO 4. LA OBLIGACIÓN ADUANERA EN LA EXPORTACIÓN.

Artículo 20✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 20. ALCANCE. Comprende la presentación de la solicitud de autorización de embarque, el ingreso a zona primaria, el embarque, la certificación de embarque y demás actuaciones que se requieran para la culminación del trámite de exportación, el pago de las sanciones, cuando haya lugar a ello, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requiera la autoridad aduanera, atender las solicitudes de información y pruebas y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes. El responsable de la obligación aduanera en la exportación es el exportador y el usuario aduanero respecto de la obligación derivada de su intervención. En materia de exportaciones no existe obligación de pago de tributos aduaneros, salvo cuando existan disposiciones especiales que regulen la materia. Concordancias Doctrina Concordante CAPÍTULO 5. LA OBLIGACIÓN ADUANERA EN EL RÉGIMEN DE TRÁNSITO.

Artículo 21✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 21. ALCANCE. El alcance de la obligación aduanera en el régimen de tránsito comprende la presentación de la declaración aduanera, la ejecución de la operación y la finalización del régimen, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requiera la autoridad aduanera, atender las solicitudes de información y pruebas y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes. El declarante se hará responsable ante la autoridad aduanera por la información consignada en la declaración de tránsito aduanero y por el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía sometida al régimen de tránsito que no llegue a la aduana de destino. Si el declarante es una agencia de aduanas, esta sólo responderá por el pago de los tributos en el evento previsto en el parágrafo del artículo 53 del presente decreto. La empresa transportadora responderá ante la autoridad aduanera por la finalización del régimen dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero. Concordancias CAPÍTULO 6. DE LOS EXPORTADORES AUTORIZADOS Y LOS OPERADORES ECONÓMICOS AUTORIZADOS.

Artículo 22✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 22. AUTORIZACIÓN DE LOS EXPORTADORES Y LOS OPERADORES ECONÓMICOS AUTORIZADOS. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto, y con base en el sistema de gestión del riesgo, podrá autorizar a los exportadores y demás usuarios aduaneros, con miras a otorgar los tratamientos especiales de que trata el artículo 23 de este decreto. La autorización se otorgará en los siguientes casos: 1. Exportador autorizado. Para efectos de la aplicación del tratamiento establecido en los acuerdos comerciales vigentes para Colombia, se entiende como tal, la persona que haya sido autorizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente decreto. Concordancias La dependencia competente deberá expedir el acto administrativo que decide sobre la solicitud de autorización, dentro de los tres (3) meses siguientes a su radicación; este término quedará suspendido desde la fecha de notificación del requerimiento de información, cuando haya lugar a ello, hasta la fecha de radicación de la respuesta. El exportador autorizado gozará del tratamiento especial previsto en el numeral 1 del artículo 23 de este decreto. 1.1. Negación de la autorización. Se negará la autorización como exportador autorizado cuando ocurra alguna de las siguientes situaciones: 1.1.1. Cuando no se cumpla alguno de los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 10 del presente decreto. 1.1.2. Cuando las declaraciones juramentadas de origen, relacionadas en la solicitud no contengan criterio de calificación de origen para los acuerdos comerciales que contemplan la figura del exportador autorizado, o contengan errores en la información consignada. 1.1.3. Cuando alguno de los productos a exportar no califique como originario. 1.1.4. Cuando el exportador o productor no permita ni facilite la realización de la visita previa, o no suministre los documentos ni la información que se requiera. 1.2. Pérdida de la autorización. Habrá pérdida de la autorización y el exportador no podrá gozar del tratamiento de que trata el numeral 1 del artículo 23 de este decreto, cuando. 1.2.1. Incumpla con las normas de origen establecidas en los acuerdos comerciales que incluyen la figura de exportador autorizado o las obligaciones establecidas en este Decreto. 1.2.2. No mantenga el requisito previsto en el numeral 2.4 del artículo 10 de este Decreto. 1.2.3. No permita la realización de la visita de verificación de cumplimiento de obligaciones y mantenimiento de requisitos. 1.2.4. No suministre a la autoridad aduanera, cuando esta lo solicite, los documentos o información requeridos para demostrar el origen de la mercancía exportada. 1.2.5. Renuncie expresamente a la autorización. 1.2.6. Se disuelva y liquide la persona jurídica o por muerte de la persona natural autorizada. 1.2.7. El país se retire del acuerdo comercial que permite la figura del Exportador Autorizado. 1.2.8. Se ordene la cancelación dentro de un proceso sancionatorio. Para las causales 1.2.5, 1.2.6 y 1.2.7, la pérdida de la autorización se surtirá mediante resolución que así lo ordene, proferida de plano por la dependencia que emitió la autorización y frente a esta no procede recurso. Para la causal 1.2.8 bastará con dar aplicación a lo dispuesto por la resolución sancionatoria. Frente a las demás causales, la pérdida de la autorización se ordenará mediante el siguiente procedimiento: <Inciso modificado por el artículo 7 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La dependencia competente, una vez establecida la configuración de la causal de que se trate, a través de oficio notificará este hecho al exportador autorizado, otorgándole un término de quince (15) días hábiles para desvirtuar la existencia de la causal Notas de Vigencia Legislación Anterior Vencido dicho término, si no hay respuesta al oficio, o no se desvirtúa la causal, la dependencia que emitió la autorización de Exportador Autorizado, proferirá la resolución correspondiente dentro de los dos (2) meses siguientes. Contra el acto que decide de fondo una solicitud de autorización como exportador autorizado o declara la pérdida de la misma, proceden los recursos de reposición, apelación y queja en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011. La pérdida de la autorización como exportador autorizado no constituye sanción, salvo cuando esta ocurra con ocasión de la orden de cancelación dentro de un proceso sancionatorio. 2. Operador económico autorizado. El usuario aduanero, podrá adquirir la calidad de operador económico autorizado, de conformidad con las condiciones y requisitos establecidos en el Decreto 3568 de 2011 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Obtenida esta autorización, el operador económico autorizado gozará adicionalmente de los tratamientos preferenciales previstos en el numeral 2 del artículo 23 de este Decreto. Tratándose de un operador económico autorizado, el incumplimiento de las condiciones y requisitos de autorización y de cualquiera de las obligaciones que se derivan de los tratamientos especiales otorgados en el numeral 2 del artículo 23 de este Decreto, dará lugar a la aplicación de las medidas establecidas en el Decreto 3568 de 2011 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Concordancias Doctrina Concordante

Artículo 23✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 23. TRATAMIENTOS ESPECIALES. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá otorgar los siguientes tratamientos especiales a los exportadores y demás usuarios aduaneros, de acuerdo a la autorización otorgada de que trata el artículo 22 de este decreto, en las condiciones y términos que establezca la misma Entidad. 1. Exportador Autorizado: Podrá expedir declaraciones de origen o declaraciones en factura, de conformidad con lo establecido en el acuerdo comercial correspondiente. Concordancias 2. Los usuarios aduaneros, que tengan la calidad de Operador Económico Autorizado: Concordancias Además de los tratamientos especiales y de los beneficios contemplados en el Decreto 3568 de 2011 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, tendrán los señalados a continuación: 2.1. No constituir garantías para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras. Concordancias Doctrina Concordante 2.2. Presentar la solicitud de autorización de embarque en el lugar de embarque, para el tipo de usuario exportador. Concordancias Doctrina Concordante 2.3. <Numeral derogado por el artículo 68 del Decreto 659 de 2024, una vez la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) certifique la entrada en funcionamiento de los Servicios Informaticos Electrónicos correspondiente (Art. 67 )> No presentar declaración aduanera anticipada en los casos en que esta sea obligatoria, para el tipo de usuario importador. Notas de Vigencia Concordancias Doctrina Concordante 2.4 <Numeral modificado por el artículo 8 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Reembarcar las mercancías que, al momento de la intervención aduanera en el control previo y simultáneo, resulten diferentes a las negociadas y que llegaron al país por error del proveedor, lo cual aplica para el operador económico autorizado (OEA) tipo importador o tipo exportador Notas de Vigencia Concordancias Legislación Anterior 2.5. Obtener atención preferencial en los controles aduaneros realizados o en los trámites manuales que adelante según el tipo de usuario que haya adquirido la autorización como Operador Económico Autorizado. Concordancias 2.6. Efectuar el pago consolidado de los tributos aduaneros a la importación, sanciones, intereses y valor del rescate, a que hubiere lugar, para el tipo de usuario importador. 2.7. Reducir las garantías para respaldar el cumplimiento de algunas de sus obligaciones aduaneras cuando sea exigible en un tipo de usuario aduanero que sea distinto a aquel con el que adquirió la autorización como Operador Económico Autorizado. Concordancias Doctrina Concordante 2.8. Declarar el régimen de tránsito sin restricciones de aduana de partida o de lugar de destino, siempre y cuando el lugar esté habilitado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para el tipo de usuario importador. Concordancias 2.9 <Numeral modificado por el artículo 8 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Número <sic, No> registrar en el original de cada uno de los documentos soporte, el número y fecha de la declaración de importación a la cual corresponden. Notas del Editor Notas de Vigencia Concordancias Legislación Anterior 2.10. <Numeral adicionado por el artículo 8 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corregir las declaraciones de importación presentadas durante el mes y sobre las cuales no se haya realizado el pago consolidado, sin necesidad de autorización por parte de la autoridad aduanera. Notas de Vigencia Concordancias Doctrina Concordante CAPÍTULO 7. SISTEMATIZACIÓN DE LOS PROCESOS.

Artículo 24✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 24. SERVICIOS INFORMÁTICOS ELECTRÓNICOS. Los procedimientos para el cumplimiento de los trámites, operaciones u obligaciones aduaneras, así como para la aplicación de los diferentes regímenes aduaneros, deberán llevarse a cabo mediante el uso de los Servicios Informáticos Electrónicos. Los Servicios Informáticos Electrónicos de que trata el presente Decreto serán los dispuestos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), acogiendo los estándares internacionalmente aceptados. Para el desarrollo y facilitación de dichas operaciones, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) expedirá normas y establecerá los parámetros técnicos y procedimientos que regulen la emisión, transferencia, digitalización, uso y control de la información, en relación con tales operaciones. La información de los Servicios Informáticos Electrónicos deberá estar soportada por medios documentales, sean magnéticos o electrónicos y se reputará legítima, salvo prueba en contrario. Siempre que se establezca que una obligación debe cumplirse a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, con o sin firma electrónica, no se entenderá cumplida cuando se realice a través de otros mecanismos, salvo las excepciones contempladas en los artículos 25 y 27 del presente decreto. Concordancias Doctrina Concordante

Artículo 25✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 25. FORMULARIOS OFICIALES PARA DECLARAR LOS REGÍMENES ADUANEROS. Las declaraciones de importación, exportación y tránsito aduanero deberán presentarse en los formularios oficiales que para el efecto determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de medios electrónicos, o magnéticos, o excepcionalmente por medios documentales cuando esta así lo autorice. En circunstancias especiales, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá autorizar la presentación de declaraciones utilizando formularios habilitados para el efecto. Concordancias

Artículo 26✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 26. UTILIZACIÓN DE LA CLAVE ELECTRÓNICA CONFIDENCIAL. Para la presentación de información y documentos ante las autoridades aduaneras a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, los usuarios utilizarán el sistema de identificación que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante la asignación de una clave electrónica confidencial. Concordancias

Artículo 27✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 27. CONTINGENCIA DE LOS SERVICIOS INFORMÁTICOS ELECTRÓNICOS. Se tomarán como casos de contingencia los derivados de fallas en los Servicios Informáticos Electrónicos, demostradas conforme lo establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En estos casos, la administración aduanera declarará la contingencia y autorizará el trámite a través de un mecanismo diferente o en forma manual, mediante la presentación de documentos físicos, sin perjuicio de la obligación de incluir tal actuación en los Servicios Informáticos Electrónicos, una vez se restablezca el servicio, de acuerdo a lo que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Concordancias Doctrina Concordante CAPÍTULO 8. GARANTÍAS.

Artículo 28✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 28. ALCANCE. La garantía es una obligación accesoria a la obligación aduanera, mediante la cual se asegura el pago de los tributos aduaneros, las sanciones y los intereses que resulten del incumplimiento de una obligación aduanera prevista en el presente decreto. Las garantías podrán ser globales o específicas. Las garantías globales amparan las obligaciones que adquiera el importador, exportador, o usuario aduanero, de varias operaciones o trámites aduaneros; las específicas amparan el cumplimiento de obligaciones de una operación o trámite aduanero en particular. <Inciso modificado por el artículo 2 del Decreto 572 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las garantías podrán adoptar uno de los siguientes tipos: 1. De compañía de seguros. 2. De entidad bancada. 3. Hipotecaria. 4. Fiducia mercantil en garantía. 5. Prenda sin tenencia. 6. Cualquier otra forma de garantía que proporcione la suficiente seguridad de que se cumplirá con el pago de los derechos e impuestos, sanciones, e intereses, cuando haya lugar, de conformidad con el reglamento que al respecto expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Notas de Vigencia Legislación Anterior Para cada uno de los tipos de garantía enumerados en este artículo se aplicarán las normas especiales vigentes que regulan cada una de ellas. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá el tipo de garantía que se debe constituir conforme con la obligación aduanera que corresponda. Las garantías están sujetas a la aceptación o certificación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), como requisito previo para iniciar actividades o para conservar la autorización o habilitación como usuario aduanero registrado, o como exigencia previa para el inicio o desarrollo de una operación o trámite aduanero. En los casos de tránsito aduanero comunitario y demás eventos establecidos en este Decreto, la garantía será de pleno derecho, la que recaerá sobre el medio de transporte o unidades de carga de que se trate. No obstante, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá exigir otro tipo de garantía cuando el medio de transporte, por sí mismo, no garantice suficientemente la operación. Las garantías son irrevocables y deben ser constituidas en todos los eventos exigidos en el presente decreto, y se mantendrán vigentes mientras dure el objeto asegurable. La constitución de las garantías se hará a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) - y deberá constar expresamente la mención que la compañía de seguros o entidad bancaria renuncia al beneficio de excusión. Quien hubiere constituido una garantía global, mientras se encuentre vigente, no estará obligado a constituir garantías específicas, salvo cuando se trate de garantías en reemplazo de una medida cautelar. Concordancias En el evento de incumplirse las obligaciones y ser insuficiente la garantía para cubrir el monto total de las mismas, el saldo insoluto se hará efectivo sobre el patrimonio del deudor o deudores, por ser prenda general de los acreedores. A través de una garantía bancaria, la institución financiera asume el compromiso firme, irrevocable, autónomo, independiente e incondicional de pagar directamente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al primer requerimiento, hasta el monto garantizado, es decir, una suma de dinero equivalente al valor de los derechos, impuestos, sanciones, intereses y demás valores asegurados, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el tomador, ante la presentación del acto administrativo en firme que así lo declara. PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo previsto en normas internacionales, no habrá lugar a constituir garantías cuando se trate de entidades de derecho público, o de entidades o personas cobijadas por convenios internacionales debidamente ratificados y vigentes, que haya celebrado Colombia. De igual manera, no habrá lugar a la constitución de determinadas garantías o habrá lugar a la reducción de las mismas, cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) haya otorgado a los usuarios aduaneros el beneficio de que trata el artículo 23 del presente decreto. Esta excepción no aplica en el caso de las garantías que se constituyan en reemplazo de una medida cautelar. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 572 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los casos en que el presente decreto exija la constitución de una garantía bancada o de compañía de seguros, deberá entenderse que la norma hace referencia a la constitución de cualquiera de las garantías admisibles a que se refiere el presente artículo y sus normas reglamentarias. Notas de Vigencia PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 572 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los nuevos titulares de un registro como usuario aduanero, a que hace referencia el artículo 129 del presente decreto, que estén obligados a constituir garantía ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendrán un término que no podrá ser superior a tres (3) meses, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria del respectivo acto administrativo, para constituir la respectiva garantía. El mismo término de tres (3) meses, contado a partir del día siguiente a la ejecutoría del respectivo acto administrativo, aplicará para la constitución de ia garantía que otorgue cobertura a las obligaciones aduaneras adquiridas como titulares de una inscripción, autorización, habilitación o declaratoria de existencia, a que hacen referencia los artículos 134 y 476 del presente decreto. Notas de Vigencia PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2

Artículo 29✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 29. OBJETO. Toda garantía global constituida ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá tener como objeto asegurable el de garantizar el pago de los tributos aduaneros, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en la normatividad aduanera. En el caso de las garantías específicas, además, deberá indicarse en cada caso, la correspondiente disposición legal que contiene la obligación que ampara. Concordancias Doctrina Concordante

Artículo 30✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 30. CONSTITUCIÓN, VIGENCIA Y RENOVACIÓN DE LAS GARANTÍAS. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La garantía deberá constituirse desde la fecha en que surge la obligación y deberá mantenerse vigente mientras dure la autorización, habilitación, reconocimiento e inscripción, régimen u obligación que deba ser amparada, de conformidad con lo establecido en el presente decreto. Para el efecto se debe considerar lo siguiente: 1. Vigencia de garantías bancarias o de compañía de seguros. Su vigencia será: 1.1. Para las globales deberá ser mínimo de veinticuatro (24) meses. 1.2. Para las específicas, deberá ser el de existencia de la obligación aduanera amparada conforme con lo establecido en el presente decreto. Doctrina Concordante 1.3. En el caso de las garantías bancarias específicas, el término deberá ser el señalado en el numeral anterior y seis (6) meses más. 2. Renovación. Cuando proceda, el monto para la renovación de una garantía global se calculará teniendo en cuenta las disminuciones que se presentan a continuación: Concordancias Doctrina Concordante 2.1. Para la primera (1ª) renovación, el monto será del setenta y cinco por ciento (75%) del monto exigido para la constitución. Doctrina Concordante 2.2. Para la segunda (2ª) renovación, el monto será del cincuenta por ciento (50%) del monto exigido para la constitución. Doctrina Concordante 2.3. Para la tercera (3ª) renovación y subsiguientes, el monto será del veinticinco por ciento (25%) del monto exigido para la constitución. Doctrina Concordante Las disminuciones anteriores se aplicarán: cuando al momento de la renovación el usuario aduanero no presente durante los treinta y seis (36) meses anteriores, sanciones por infracciones gravísimas o graves impuestas mediante acto administrativo en firme de imposición de sanción con o sin allanamiento, siempre. que el usuario aduanero esté al día con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias o subsane las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias que se encuentren pendientes de pago, para lo cual deberá acreditar el pago o el cumplimiento del acuerdo de pago correspondiente. Las disminuciones señaladas en los numerales anteriores, solo se podrán aplicar en su orden, siempre y cuando se haya hecho uso de las disminuciones que les preceden. Las garantías serán objeto del mismo beneficio cuando se trate de una nueva constitución, siempre y cuando correspondan a la misma obligación garantizada. La presentación de la renovación de las garantías deberá realizarse ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a más tardar dos (2) meses antes de su vencimiento. En el evento de presentarse la renovación de la garantía dentro de los dos (2) meses anteriores al vencimiento, y vencida la garantía sin que se haya culminado el trámite de la renovación, la autorización; reconocimiento, inscripción o habilitación quedará suspendida sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, a partir del día siguiente al vencimiento de la garantía aprobada y hasta que la autoridad aduanera resuelva el trámite de renovación. Mientras se encuentre suspendida la autorización, reconocimiento, inscripción o habilitación no se podrán ejercer las actividades objeto de la misma. En todos los casos, la entidad decidirá sobre la solicitud de aprobación de la renovación de la garantía, dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la misma. Este término se suspenderá desde la fecha de recibo del requerimiento de información o documentación por parte del usuario y hasta la fecha de radicación de la respuesta o hasta el vencimiento del plazo para presentarla. Concordancias Vencida la garantía sin que se hubiese presentado su renovación, quedará sin efecto la autorización, reconocimiento, inscripción o habilitación, a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento de dicha garantía, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, hecho sobre el cual la autoridad aduanera informará al obligado aduanero. A los demás obligados aduaneros no previstos en este artículo, que deban renovar la garantía global, se les aplicará lo dispuesto en el presente numeral so pena de no poder realizar las operaciones que se encuentran amparadas con la misma. Mientras existan obligaciones aduaneras a cargo del interesado, las garantías deben tener plena vigencia, sin aplicación de solución de continuidad. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los usuarios aduaneros que, al momento de entrar en vigencia este decreto, estén gozando de reducción en el monto de la garantía, mantendrán el mismo porcentaje de reducción respecto de los nuevos montos previstos en el presente decreto, siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en este artículo. Notas de Vigencia Concordancias Doctrina Concordante Legislación Anterior

Artículo 31✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 31. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE GARANTÍAS. <Inciso modificado por el artículo 10 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento de incumplirse la obligación garantizada, en el mismo acto administrativo que así lo declare se ordenará hacer efectiva la garantía por el monto de los valores o de los tributos aduaneros y sanciones de que se trate, así como los intereses a que hubiere lugar. Notas de Vigencia Legislación Anterior Tratándose de garantías globales que se hubieren hecho efectivas de manera parcial el obligado deberá restablecer la cuantía por la que originalmente se constituyó la garantía, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se hubiere hecho efectiva la misma, so pena de la pérdida de la autorización, habilitación, reconocimiento e inscripción o beneficio otorgado al amparo de dicha garantía. Cuando el obligado cancele el valor de los tributos aduaneros, las sanciones, los intereses y demás valores a que hubiere lugar, no se hará efectiva la garantía. En cualquier estado del proceso administrativo de que se trate, el obligado podrá realizar el correspondiente pago de los tributos aduaneros, sanciones, valor del rescate e intereses que correspondan, lo cual conllevará la terminación del proceso conforme con las disposiciones procedimentales previstas en este decreto. Para las mercancías con exención total o parcial las garantías específicas se constituirán por el cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mismas, sin que en ningún caso supere el monto de los tributos que deberían pagarse en caso de no existir exención. Concordancias Doctrina Concordante TÍTULO 2. DECLARANTES. CAPÍTULO 1. GENERALIDADES.

Artículo 32✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 32. DECLARANTES. Podrán actuar ante las autoridades aduaneras como declarantes con el objeto de adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero: 1. Las agencias de aduanas, quienes actúan a nombre y por encargo de los importadores y exportadores. 2. Los almacenes generales de depósito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, quienes podrán actuar como agencias de aduanas respecto de las mercancías consignadas o endosadas a su nombre en el documento de transporte, siempre que hubieren obtenido la autorización para ejercer dicha actividad por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin que se requiera constituir una nueva sociedad dedicada a ese único fin. En este caso, se les aplicará el régimen de responsabilidades, infracciones y sanciones previstas para las agencias de aduanas. 3. El importador o el exportador cuando actúen de manera directa ante la Administración Aduanera. Doctrina Concordante 4. Los viajeros, en los despachos de sus equipajes en los regímenes de importación y exportación. 5. La Sociedad Servicios Postales Nacionales y los intermediarios inscritos ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, en los regímenes de importación y exportación para realizar los trámites de recepción y entrega, presentación de declaraciones consolidadas de pago y para el pago de tributos aduaneros y de los valores de rescate por abandono, cuando a estos últimos hubiere lugar. Doctrina Concordante 6. Los turistas en la importación temporal de vehículos para turismo. 7. Los consignatarios de las entregas urgentes que ingresen como auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros, por su especial naturaleza o porque respondan a la satisfacción de una necesidad apremiante, quienes podrán actuar de manera personal y directa o a través de apoderado debidamente constituido. 8. La Nación, las Entidades Territoriales y las Entidades Descentralizadas para las importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros, respecto de las mercancías consignadas o endosadas en el documento de transporte a dichas Entidades, quienes podrán actuar a través de su representante legal o apoderado debidamente constituido. Doctrina Concordante 9. Los agentes diplomáticos, consulares y los organismos internacionales acreditados en el país y los diplomáticos colombianos que regresen al término de su misión, quienes podrán actuar de manera directa o a través de representante legal o jefe de la misión o, de apoderado designado por estos. Doctrina Concordante 10. Las empresas transportadoras que se encuentren debidamente inscritas y autorizadas ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para las operaciones de cabotaje, quienes deberán actuar a través de sus representantes legales o apoderados debidamente constituidos. 11. Las empresas transportadoras o la persona que según el documento de transporte tenga derecho sobre la mercancía para las operaciones de transbordo. 12. Los comerciantes de que tratan los artículos 508 y 530 del presente decreto, para la presentación de la declaración de importación simplificada bajo la modalidad de franquicia y para la presentación de la declaración de importación simplificada con ocasión de los envíos al resto del territorio aduanero nacional, y 13. Los raizales y residentes a que se refiere el artículo 509 del presente decreto, legalmente establecidos en el territorio del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que no tengan la calidad de comerciantes, para la presentación de la declaración especial de ingreso en la importación de mercancía en cantidades no comerciales. 14. Los usuarios de un programa especial de exportación (PEX), para las exportaciones en desarrollo de un programa. 15. <Numeral modificado por el artículo 11 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los autores de obras de arte que, en concepto del Ministerio de la Cultura, no formen parte del patrimonio cultural de la Nación. Notas de Vigencia Legislación Anterior 16. Los consorcios y las uniones temporales. 17. <Numeral adicionado por el artículo 6 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la presentación de la declaración de ingreso, los usuarios de zona franca, los centros de distribución logística internacional - CDLI, los depósitos privados para transformación y ensamble, los depósitos privados para procesamiento industrial, los depósitos para distribución internacional, los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar y los depósitos francos, según corresponda. Notas de Vigencia Concordancias Doctrina Concordante

Artículo 33✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 33. ACTUACIÓN DIRECTA. El importador o exportador podrán actuar directamente ante la Administración Aduanera, por cualquier cuantía, para adelantar los trámites aduaneros inherentes al régimen, modalidad u operación aduanera de que se trate. Las personas jurídicas que actúen como importadores y exportadores, para realizar las operaciones y trámites aduaneros, actuarán ante la administración aduanera a través de sus representantes, en los términos y condiciones que reglamente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). PARÁGRAFO. Los grupos empresariales legalmente constituidos ante las autoridades competentes podrán actuar ante la administración aduanera a través de una misma persona que los represente en todos los trámites aduaneros que se adelanten por parte de cada una de las empresas que los conforman, sin que sea necesaria la actuación individual por empresa. Concordancias Doctrina Concordante CAPÍTULO 2. AGENCIAS DE ADUANAS.

Artículo 34✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 34. AGENCIAS DE ADUANAS. Las agencias de aduanas son las personas jurídicas autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para ejercer el agenciamiento aduanero, actividad auxiliar de la función pública aduanera de naturaleza mercantil y de servicio, orientada a garantizar que los usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios cumplan con las normas legales existentes en materia de importación, exportación y tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades. Las agencias de aduanas tienen como fin esencial colaborar con las autoridades aduaneras en la estricta aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior para el adecuado desarrollo de los regímenes, modalidades aduaneras y demás actividades y procedimientos derivados de los mismos. Conforme con los parámetros establecidos en este decreto, las agencias de aduanas se clasifican en los siguientes niveles: 1. Agencias de aduanas nivel 1. 2. Agencias de aduanas nivel 2. 3. Agencias de aduanas nivel 3. 4. Agencias de aduanas nivel 4. PARÁGRAFO 1o. Las personas jurídicas que pretendan ejercer el agenciamiento aduanero deberán incluir en su razón social o denominación la expresión "Agencia de Aduanas" seguida del nombre comercial, de la sigla correspondiente a la naturaleza mercantil de la sociedad y del nivel de agencia de aduanas. Lo previsto en este parágrafo no se aplica a los almacenes generales de depósito. Concordancias PARÁGRAFO 2o. Las actividades propias del agenciamiento aduanero se encuentran sometidas a las regulaciones especiales de este decreto y al control por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Concordancias Doctrina Concordante

Artículo 35✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 35. PROHIBICIÓN. <Artículo derogado por el artículo 148 del Decreto 360 de 2021> Notas de Vigencia Concordancias Doctrina Concordante Legislación Anterior

Artículo 36✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 36. REQUISITOS GENERALES DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS. Para obtener la autorización como Agencia de Aduanas se deberá cumplir con los siguientes requisitos generales: 1. Estar debidamente constituida como sociedad de naturaleza mercantil o sucursal de sociedad extranjera domiciliada en el país. Doctrina Concordante 2. Tener como objeto principal el agenciamiento aduanero, excepto en el caso de los almacenes generales de depósito. 3. Estar debidamente inscrita en el Registro Único Tributario (RUT). 4. Poseer y soportar contablemente el patrimonio líquido mínimo exigido para el respectivo nivel de agencia de aduanas, así: Concordancias Doctrina Concordante 4.1. Agencia de aduanas nivel 1: Ciento cincuenta y ocho mil setecientas (158.700) Unidades de Valor Tributario (UVT). 4.2 Agencia de aduanas nivel 2: Diecinueve mil ochocientas sesenta y nueve (19.869) Unidades de Valor Tributario (UVT). 4.3. Agencia de aduanas nivel 3: Seis mil cuatrocientas sesenta y una (6.461) Unidades de Valor Tributario (UVT). 4.4. Agencia de aduanas nivel 4: Mil novecientas noventa y cinco (1.995) Unidades de Valor Tributario (UVT). <Inciso modificado por el artículo 12 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de la Unidad de Valor Tributario (UVT) señalada en este artículo, será el vigente al momento de la presentación de la solicitud. Dicho patrimonio deberá actualizarse a treinta y uno (31) de diciembre de cada año conforme con la Unidad de Valor Tributario (UVT) vigente. Notas de Vigencia Legislación Anterior 5. No tener deudas en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria, a favor de la Unidad Administrativa Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al momento de presentación de la solicitud, a menos que cuente con un acuerdo de pago sobre las mismas o se paguen con ocasión del requerimiento. 6. Contratar personas idóneas profesionalmente, con conocimientos específicos o experiencia relacionada con la actividad de comercio exterior. Doctrina Concordante 7. No encontrarse incursa la sociedad, sus socios, accionistas, administradores, representantes legales o sus agentes de aduanas en las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en el artículo 55 del presente Decreto. Concordancias Doctrina Concordante 8. Contar con una infraestructura financiera, física, técnica, administrativa y, con el recurso humano que permita ejercer de manera adecuada la actividad de agenciamiento aduanero. Concordancias 9. Aprobar las evaluaciones de conocimiento técnico que realice la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o un tercero autorizado por esta entidad. 10. Disponer y cumplir con el código de ética a que se refiere el artículo 48 del presente decreto. PARÁGRAFO 1o. Para ejercer la actividad de agenciamiento aduanero se deberá obtener la autorización como agencia de aduanas y tener certificada la garantía global. Doctrina Concordante PARÁGRAFO 2o. Las agencias de aduanas nivel 1 podrán acreditar un patrimonio líquido mínimo inferior al previsto en el presente artículo y en los montos establecidos en este parágrafo, siempre y cuando demuestren ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la concurrencia de los siguientes requisitos: Concordancias 1. Patrimonio líquido mínimo de cuarenta y dos mil ochenta y dos (42.082) Unidades de Valor Tributario (UVT), demostrando: 1.1. Haber ejercido la actividad de agenciamiento o intermediación aduanera por el término de diez (10) años, y 1.2. Haber ejercido en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de radicación de la solicitud la actividad de agenciamiento o intermediación aduanera respecto de operaciones cuya cuantía exceda el valor FOB de nueve millones trescientos tres mil trescientos diecisiete (9.303.317) Unidades de Valor Tributario (UVT); 2. <Numeral modificado por el artículo 12 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Patrimonio líquido mínimo de treinta y cinco mil setecientos sesenta y nueve (35.769) Unidades de Valor Tributario (UVT) demostrando: 2.1. Haber ejercido la actividad de agenciamiento o intermediación aduanera por el término de catorce (14) años, y 2.2 Haber ejercido en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de radicación de la solicitud la actividad de agenciamiento o intermediación aduanera respecto de operaciones cuya cuantía exceda el valor FOB de cinco millones setecientos noventa y nueve mil cuatrocientos setenta (5.799.470) Unidades de Valor Tributario (UVT). Notas de Vigencia Legislación Anterior 3. Patrimonio líquido mínimo de veintinueve mil cuatrocientas cincuenta y siete (29.457) Unidades de Valor Tributario (UVT), demostrando: 3.1 Haber ejercido la actividad de agenciamiento o intermediación aduanera por el término de dieciocho (18) años, y 3.2. Haber ejercido en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de radicación de la solicitud la actividad de agenciamiento o intermediación aduanera respecto de operaciones cuya cuantía exceda el valor FOB de tres millones seiscientos veinticuatro mil seiscientos sesenta y nueve (3.624.669) Unidades de Valor Tributario (UVT). En todos los casos, la agencia de aduanas deberá adicionalmente haber demostrado durante el tiempo de ejercicio de la actividad transparencia e idoneidad profesional. PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 12 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los años 2020 y 2021 las agencias de aduanas deberán poseer y soportar contablemente al menos el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio líquido mínimo exigido en el numeral 4 del presente artículo para el respectivo nivel de agencia de aduanas. Para el año 2022 y siguientes las agencias de aduanas deberán actualizar el patrimonio líquido mínimo que les corresponda conforme al valor de la UVT vigente para dichos años, de acuerdo con lo establecido en la normatividad aduanera vigente. Notas de Vigenc

Artículo 37✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 37. REQUISITOS ESPECIALES PARA LAS AGENCIAS DE ADUANAS NIVEL 1. Además de los requisitos generales establecidos en el artículo anterior, las agencias de aduanas nivel 1, deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Contar con el comité de control y auditoría a que se refiere el artículo 46 del presente decreto. 2. Garantizar la prestación del servicio de agenciamiento aduanero en todo el territorio nacional, teniendo en cuenta el horario que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y las demás entidades de control en desarrollo de sus funciones en los puertos, aeropuertos y pasos de frontera. 3. <Numeral modificado por el artículo 13 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Mantener a disposición del público un sitio web donde se garantice el acceso a la siguiente información: 3.1. Identificación de los representantes legales, gerentes, administradores, agentes de aduanas y auxiliares autorizados para actuar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), junto con un extracto de las hojas de vida destacando su experiencia o conocimiento en comercio exterior. Concordancias 3.2. Relación de los servicios ofrecidos al público. Notas de Vigencia Concordancias Legislación Anterior 4. Acreditar la designación y mantenimiento del empleado encargado de cumplir la función a que se refiere el parágrafo del artículo 48 del presente decreto. Concordancias 5. Disponer de los manuales a que se refiere el artículo 49 del presente decreto. Concordancias Doctrina Concordante

Artículo 38✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 38. MANTENIMIENTO DE REQUISITOS. Las agencias de aduanas deberán mantener durante toda su vigencia los requisitos generales y especiales exigidos para ejercer la actividad de agenciamiento aduanero, según el caso, so pena de la cancelación de la autorización, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 40 del presente decreto. El incumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 5, 7 y 8 del artículo 36 y en los numerales 4 y 5 del artículo 37 del presente decreto, deberá ser subsanado dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de ocurrencia del hecho. Cumplido dicho término sin que se haya subsanado, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) cancelará la autorización siguiendo el procedimiento establecido en el presente decreto. El incumplimiento del requisito de patrimonio previsto en el numeral 4 del artículo 36 del presente decreto y en el

Parágrafo 2

parágrafo 2 del mismo artículo, se regirá por lo dispuesto en el artículo 40 del presente decreto. Concordancias Doctrina Concordante

Artículo 39✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 39. DOCUMENTOS QUE SE DEBEN PRESENTAR PARA OBTENER LA AUTORIZACIÓN COMO AGENCIA DE ADUANAS. El representante legal de la persona jurídica que pretenda obtener la autorización para ejercer la actividad de agenciamiento aduanero, deberá presentar los siguientes documentos: 1. Solicitud de autorización debidamente suscrita por el representante legal. 2. Certificado de existencia y representación legal de la respectiva persona jurídica, expedido por la Cámara de Comercio, cuando la Cámara de Comercio que los expida no esté conectada al Registro Único Empresarial (RUE) o no sea posible su consulta por parte de la Entidad. 3. Relación de los nombres e identificación de las personas que pretendan acreditar como agentes de aduanas y auxiliares. 4. Hojas de vida del personal directivo, de las personas que actuarán como agentes o auxiliares ante las autoridades aduaneras y de la persona responsable del cumplimiento del Código de Ética, para el caso de las agencias de aduanas nivel 1, de acuerdo con las especificaciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Concordancias 5. Copia de los estatutos societarios. 6. Estados financieros y demás soportes que acrediten el patrimonio líquido requerido, según el nivel de la agencia de aduanas. 7. Los manuales señalados en el artículo 49 del presente decreto, para el caso de las agencias de aduanas nivel 1. Concordancias PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá solicitar adicionalmente toda la información y datos complementarios que permitan analizar suficientemente el cumplimiento de los requisitos exigidos para la autorización de la respectiva agencia. PARÁGRAFO 2o. Cuando la persona jurídica que pretenda obtener la autorización como agencia de aduanas tenga como socio a una o varias personas jurídicas, debe allegarse certificado actualizado sobre su existencia y representación legal y una copia de los estatutos societarios vigentes. Así mismo, respecto del personal directivo se deberá acreditar el requisito señalado en el numeral 4 del presente artículo. PARÁGRAFO 3o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá solicitar ante las autoridades competentes certificado de antecedentes penales y disciplinarios de los socios, personal directivo, agentes de aduanas y auxiliares propuestos, del revisor fiscal y del responsable de velar por el cumplimiento del Código de Ética para las agencias de aduanas nivel 1. Concordancias Doctrina Concordante

Artículo 40✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 40. PATRIMONIO LÍQUIDO MÍNIMO. <Inciso modificado por el artículo 14 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El patrimonio líquido a que se refiere el numeral 4 del artículo 36 del presente decreto y el

Parágrafo 2

parágrafo 2 del mismo artículo, se determina restando del patrimonio bruto poseído por la persona jurídica el monto de los pasivos a cargo de la misma. Para estos efectos, no se tendrán en cuenta aquellos activos representados en casa o apartamento destinados a vivienda o habitación, inmuebles rurales, cuentas por cobrar a socios o accionistas, obras de arte e intangibles. Así mismo, no se tendrán en cuenta los activos que no estén vinculados a la actividad de agenciamiento aduanero en el desarrollo de su objeto social. Notas de Vigencia Legislación Anterior Las agencias de aduanas deberán mantener debidamente actualizado el patrimonio líquido mínimo señalado en el numeral 4 del artículo 36 del presente decreto y en el

Parágrafo 2

parágrafo 2 del mismo artículo, mientras se encuentre vigente su autorización. Cuando la agencia de aduanas reduzca el patrimonio líquido mínimo en un monto superior al veinte por ciento (20%) se cancelará la autorización, siguiendo el procedimiento previsto en el presente decreto, sin perjuicio de la aplicación de la sanción establecida en el numeral 2.2 del artículo 622 del presente decreto. <Inciso modificado por el artículo 14 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que se disminuya el patrimonio líquido mínimo requerido en un monto hasta del veinte por ciento (20%) se deberá subsanar el incumplimiento en un plazo no superior a dos (2) meses contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación por medio de la cual se le informa de dicha disminución. Vencido dicho término sin que se ajuste el patrimonio se cancelará la autorización, siguiendo el procedimiento previsto en el presente decreto, sin perjuicio de la aplicación de la sanción establecida en el numeral 2.2 del artículo 622 del presente decreto. Notas de Vigencia Legislación Anterior PARÁGRAFO TRANSITORIO . <Parágrafo modificado por el artículo 14 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Mientras se mantenga la situación de irregularidad en la frontera con la República Bolivariana de Venezuela y, en todo caso,.durante un periodo que no exceda los tres (3) años siguientes a la expedición de este decreto, no aplicará la sanción de cancelación de la autorización para las agencias de aduana niveles 3 y 4 que ejerzan su actividad exclusivamente en las jurisdicciones aduaneras de Cúcuta, Maicao o Arauca, cuando se reduzca el patrimonio líquido mínimo en un monto que no supere el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio líquido mínimo exigible. Lo anteriormente señalado, también aplicará para las agencias de aduanas niveles 1 y 2, siempre y cuando tengan su domicilio principal en las ciudades antes citadas, con anterioridad al primero (1) de enero de 2015. Lo previsto en este parágrafo no aplicará para acreditar el requisito de patrimonio mínimo para nuevas solicitudes de autorización como agencia de aduanas dentro de las jurisdicciones mencionadas, o para cambios de domicilio fiscal. Notas de Vigencia Legislación Anterior Concordancias Doctrina Concordante

Artículo 41✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 41. COBERTURA PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE AGENCIAMIENTO ADUANERO. Las agencias de aduanas deberán ejercer la actividad de agenciamiento aduanero de la siguiente manera: 1. Agencia de aduanas nivel 1. Deberá ejercer su actividad en todo el territorio nacional respecto de la totalidad de las operaciones de comercio exterior. 2. Agencia de aduanas nivel 2. Deberá ejercer su actividad en todo el territorio nacional respecto de operaciones sobre las cuales no exista limitación alguna para ejercer el agenciamiento aduanero. 3. Agencia de aduanas nivel 3. Deberá ejercer su actividad exclusivamente en una sola de las jurisdicciones aduaneras de las administraciones de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de Bucaramanga, Cartago, Cúcuta, Ipiales, Maicao, Manizales, Pereira, Riohacha, Santa Marta, Urabá o Valledupar, y demás administraciones que establezca dicha entidad, respecto de operaciones sobre las cuales no exista limitación alguna para ejercer el agenciamiento aduanero. 4. Agencia de aduanas nivel 4. Deberá ejercer su actividad exclusivamente en una sola de las jurisdicciones aduaneras de las administraciones de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de Arauca, Inírida, Leticia, Puerto Asís, Puerto Carreño, San Andrés, Tumaco o Yopal y demás administraciones que establezca dicha entidad, respecto de operaciones sobre las cuales no exista limitación alguna para ejercer el agenciamiento aduanero. PARÁGRAFO. El ejercicio de la actividad de las agencias de aduanas de los niveles 1 y 2 en un lugar del territorio nacional diferente al de su domicilio principal podrá efectuarse directamente o por intermedio de agencias comerciales en los términos señalados en el Código de Comercio. Tratándose de las jurisdicciones contempladas en el numeral 4 del presente artículo, las agencias de aduanas nivel 1, adicionalmente podrán ejercer la actividad de agenciamiento a través de convenios celebrados con agencias de aduanas nivel 4. En este caso, la responsabilidad en el ejercicio del agenciamiento estará siempre en cabeza de las agencias de aduanas del nivel 1. Concordancias Doctrina Concordante

Artículo 42✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 42. CONTROL A OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá por razones de control, servicio, especialización o seguridad fiscal restringir el agenciamiento de las operaciones de comercio exterior a las agencias de aduanas de los niveles 2, 3 y 4, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la procedencia, la clase de mercancía, el valor, el origen y el lugar de arribo. Concordancias

Artículo 43✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 43. AGENTES DE ADUANAS Y AUXILIARES. Las agencias de aduanas deberán designar los agentes de aduanas con representación de la sociedad y los auxiliares sin representación que actúen ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La agencia de aduanas deberá informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la identificación de sus agentes y auxiliares. Concordancias

Artículo 44✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 44. EVALUACIÓN A AGENTES DE ADUANAS Y AUXILIARES. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá, directamente o a través de terceros, realizar evaluaciones de conocimiento técnico a los agentes y auxiliares de las agencias de aduanas para efectos de otorgar la autorización o con posterioridad a ella, cuando lo considere necesario, para verificar la idoneidad profesional y conocimientos en comercio exterior de los mismos. Concordancias Doctrina Concordante

Artículo 45✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 45. PUBLICIDAD DE LA SOLICITUD. <Inciso modificado por el artículo 15 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez realizado el trámite señalado en los artículos 125 y 126 del presente decreto se deberá publicar en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) un aviso en el cual se exprese, como mínimo, la intención de constituir la agencia de aduanas, el tipo de agencia de aduanas, la razón social de la persona jurídica solicitante, el nombre de los socios, del personal directivo y de los agentes de aduanas que pretendan vincular, todo ello de acuerdo con la información suministrada en la solicitud. El aviso se publicará por el término de cinco (5) días calendario, dentro del cual se recibirán las observaciones a que haya lugar. Notas de Vigencia Legislación Anterior PARÁGRAFO. El término previsto en el artículo 128 del presente decreto se entenderá suspendido mientras se surte el trámite de publicidad y análisis de las observaciones. Concordancias Doctrina Concordante

Artículo 46✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 46. COMITÉ DE CONTROL Y AUDITORÍA. Las agencias de aduanas nivel 1 deberán constituir como mecanismo de control interno que garantice el ejercicio transparente de su actividad, un comité de control y auditoría que evalúe los sistemas de control interno, garantizando que sean los adecuados y que se cumpla con la finalidad del agenciamiento aduanero. Entre otras, el comité de control y auditoría, debe cumplir con las siguientes funciones: 1. Verificar que se esté dando estricto cumplimiento a las obligaciones derivadas de la actividad de agenciamiento aduanero. 2. Verificar que los accionistas, administradores, representantes legales, agentes de aduanas y auxiliares sean personas de reconocida solvencia moral. 3. Verificar que los agentes de aduanas y auxiliares autorizados para actuar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) permanentemente se actualicen y capaciten en relación con el conocimiento técnico para el ejercicio de las actividades propias del agenciamiento aduanero. 4. Verificar que existan y se apliquen los controles adecuados y eficientes para el conocimiento de las personas naturales o jurídicas que contraten sus servicios de agenciamiento aduanero, de forma tal que se garantice la transparencia y la legalidad en las operaciones de comercio exterior que realicen. 5. Verificar que se cumpla con la obligación de reportar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a las autoridades competentes las operaciones sospechosas relacionadas con eva sión, contrabando, lavado de activos e infracciones cambiarias que se detecten en desarrollo del ejercicio de la actividad de agenciamiento aduanero. Concordancias Doctrina Concordante

Artículo 47✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 47. REGLAS DE CONDUCTA DE LOS ADMINISTRADORES, REPRESENTANTES LEGALES, AGENTES DE ADUANAS Y AUXILIARES. Los representantes legales, administradores de las agencias de aduanas, agentes de aduanas y auxiliares deben obrar no solo dentro del marco de la ley sino dentro del principio de la buena fe y de servicio a los intereses de la función pública, absteniéndose de las siguientes conductas: 1. Facilitar o promover la práctica de cualquier conducta relacionada con evasión, contrabando, lavado de activos o infracciones cambiarias. 2. Obrar en contravención a las disposiciones legales vigentes en materia de comercio exterior. 3. Actuar en contravía de los principios de ética y buenas costumbres en relación con las personas que contratan sus servicios. Concordancias Doctrina Concordante

Artículo 48✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 48. CÓDIGO DE ÉTICA. Con el objeto de establecer las pautas de comportamiento que deben seguir las agencias de aduanas y las personas vinculadas con ellas, se deberá incluir dentro de los estatutos societarios de la agencia de aduanas un Código de Ética que contenga preceptos dirigidos a mantener en todo momento la transparencia en el ejercicio de sus funciones. Así mismo, la agencia de aduanas deberá establecer los mecanismos para darlo a conocer, las consecuencias internas a que haya lugar por su incumplimiento y el procedimiento a seguir en estos eventos. PARÁGRAFO. Las agencias de aduanas nivel 1 deberán designar una persona responsable de velar porque todos sus directivos, empleados, agentes de aduanas y auxiliares conozcan el código de ética y le den estricto cumplimiento. Concordancias

Artículo 49✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 49. MANUALES. Las agencias de aduanas nivel 1 deberán mantener permanentemente aprobados, actualizados y a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los siguientes manuales: 1. Manual de funciones del representante legal, agentes de aduanas y auxiliares aduaneros. 2. Manual de procesos de la agencia de aduanas con sus respectivos procedimientos. Concordancias Doctrina Concordante

Artículo 50✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 50. CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. Con el propósito de protegerse de prácticas relacionadas con lavado de activos, contrabando, evasión y cualquier otra conducta irregular, las agencias de aduanas tienen la obligación de establecer mecanismos de control que les permita asegurar una relación contractual transparente con sus clientes. En desarrollo de lo anterior, deberán conocer a su cliente y obtener como mínimo la siguiente información debidamente soportada: 1. Existencia de la persona natural o jurídica. 2. Nombres y apellidos completos o razón social. 3. Dirección, domicilio y teléfonos de la persona natural o jurídica. 4. Profesión, oficio o actividad económica. 5. Capacidad financiera para realizar la operación de comercio exterior. Doctrina Concordante PARÁGRAFO 1o. Las agencias de aduanas podrán adicionar otros requisitos que consideren necesarios y pertinentes para un adecuado conocimiento y control de sus clientes. La información a que se refiere este artículo deberá verificarse, y actualizarse, por lo menos una vez al año, en los términos indicados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Notas de Vigencia PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> No se entenderá incumplida la obligación de conocimiento del cliente de este artículo, cuando se presenten las circunstancias previstas en el numeral 10 del artículo 7o del Decreto número 920 de 2023 y la agencia de aduanas demuestre que adelantó las verificaciones con la información suministrada por el importador. Notas de Vigencia Concordancias Doctrina Concordante

Artículo 51✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 51. OBLIGACIONES DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS. Las agencias de aduanas en ejercicio de su actividad, a través de sus representantes legales, administradores, agentes de aduanas o auxiliares tendrán las siguientes obligaciones: 1. Actuar de manera eficiente, transparente, ágil y oportuna en el trámite de las operaciones de comercio exterior ante la autoridad aduanera. 2. Prestar los servicios de agenciamiento aduanero, de acuerdo con el nivel de agencia de aduanas, a los Usuarios de comercio exterior que lo requieran. 3. Suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a los regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, en la forma, oportunidad y medios señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de conformidad con la normatividad vigente. 4. Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito aduanero y demás documentos transmitidos electrónicamente o suscritos en desarrollo de su actividad, en los términos establecidos en el artículo 53 del presente decreto. Doctrina Concordante 5. Liquidar y cancelar los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en la normatividad aduanera. Doctrina Concordante 6. Contar al momento de presentar las declaraciones de importación, exportación o tránsito, con todos los documentos soporte requeridos. 7. Conservar a disposición de la autoridad aduanera copia de las declaraciones de importación, exportación o tránsito aduanero, de los recibos oficiales de pago en bancos y de los documentos soporte, durante el término previsto en el 177 del presente decreto. 8. Cuando se trate de declaraciones manuales, registrar el número y fecha de levante, inmediatamente obtenido, en el original de cada uno de los documentos soporte de la declaración de importación, así como el número y fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación. 9. Asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la autoridad aduanera y permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las mismas. 10. Informar a la autoridad aduanera y al importador sobre los excesos o sobrantes de mercancías encontrados con ocasión de la inspección previa de las mismas, respecto de las relacionadas en los documentos de transporte, en la factura y demás documentos soporte, o sobre mercancías distintas de las allí consignadas, o con un mayor peso en el caso de las mercancías a granel. 11. Suministrar copia o fotocopia de los documentos soporte que conserve en su archivo, a solicitud del respectivo importador o exportador que lo requiera. 12. Vincular a sus empleados de manera directa y formal cumpliendo con todas las obligaciones laborales, aportes parafiscales incluidos los aportes a la seguridad social por salud, pensiones y riesgos profesionales. Concordancias Doctrina Concordante 13. Reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a las autoridades competentes, las operaciones sospechosas que detecten en el ejercicio de su actividad, relacionadas con evasión, contrabando, lavado de activos e infracciones cambiarias. 14. Presentar y aprobar las evaluaciones de conocimiento técnico realizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 15. Expedir el carné a todos sus agentes de aduanas y auxiliares según las características y estándares técnicos que señale la autoridad aduanera, el cual podrá ser utilizado únicamente para el ejercicio de la actividad autorizada. Además, deberán exigir a sus agentes de aduanas y auxiliares el porte del carné cuando se realicen los trámites correspondientes. Concordancias 16. Exigir a sus agentes de aduanas que refrenden con su firma cualquier documento relacionado con los trámites de comercio exterior indicando el código de registro asignado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 17. <Numeral modificado por el artículo 16 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Informar a través del servicio informático electrónico de gestión de personas o el que haga sus veces, la desvinculación o retiro de sus agentes de aduanas o auxiliares, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que esta se produzca. Notas de Vigencia Concordancias Legislación Anterior 18. Contar con la infraestructura de computación, informática y comunicaciones debidamente actualizada conforme con la tecnología requerida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a efectos de garantizar la debida transmisión electrónica en los regímenes aduaneros y los documentos e información que la entidad determine. 19. <Numeral modificado por el artículo 16 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Eliminar de la razón o denominación social la expresión "agencia de aduanas" dentro del mes siguiente a la fecha en que quedó sin efecto la autorización o desde la firmeza de la resolución por medio de la cual se cancela o se pierde la autorización. Notas de Vigencia Concordancias Legislación Anterior 20. Cumplir a cabalidad los acuerdos de pago celebrados con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 21. Actualizar en el Registro Único Tributario (RUT) de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el cambio de dirección de su domicilio social principal y el de sus agencias, dentro del término establecido en el artículo 1.6.1.2.14 del Decreto 1625 de 2016 o la norma que lo modifique o reemplace. 22. Mantener los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad de agenciamiento aduanero. 23. Garantizar que los agentes de aduanas y auxiliares que actúen ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se encuentren debidamente vinculados p

Artículo 52✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 52. INSPECCIÓN PREVIA DE LA MERCANCÍA. <Inciso modificado por el artículo 8 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Previo aviso a la autoridad aduanera, el declarante podrá efectuar la inspección previa de las mercancías ingresadas al territorio aduanero nacional, una vez presentado el informe de descargue e inconsistencias de que trata el artículo 151 del presente decreto. Posteriormente a esa diligencia podrá actualizar la declaración anticipada, cuando haya lugar a ello o presentar la declaración inicial según corresponda. Notas de Vigencia Legislación Anterior <Inciso modificado por el artículo 17 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El importador o la agencia de aduanas podrá efectuar la inspección previa de las mercancías importadas al Territorio Aduanero Nacional, con anterioridad a la presentación y aceptación de la declaración aduanera de importación. Notas de Vigencia Legislación Anterior Cuando se haya determinado reconocimiento de carga de que trata el artículo 155 de este Decreto, podrá realizarse la inspección previa de la mercancía en el lugar de arribo, una vez culmine la diligencia de reconocimiento de carga con la continuación del trámite correspondiente. De igual manera, la inspección previa podrá realizarse una vez finalice el régimen de tránsito en la modalidad correspondiente. La inspección previa se podrá realizar con el objeto de extraer muestras o de verificar la descripción, la cantidad, el peso, la naturaleza y el estado de la mercancía. Para el retiro de las muestras tomadas no se exigirá la presentación de una declaración aduanera por separado, a condición de que tales muestras sean incluidas en la declaración aduanera de las mercancías relativas a la carga de la cual forman parte. Doctrina Concordante <Inciso modificado por el artículo 17 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si con ocasión de la inspección previa se detectan mercancías en exceso o sobrantes respecto de las relacionadas en la factura comercial y demás documentos soporte de la operación comercial, o mercancías diferentes o con un mayor peso, deberá dejarse constancia en el documento que contenga los resultados de la inspección previa. Las mercancías en exceso o con mayor peso, así como las mercancías diferentes, podrán ser reembarcadas o ser declaradas en la modalidad que corresponda, con el pago de los tributos aduaneros correspondientes, sin que haya lugar al pago de suma alguna por concepto de rescate. El documento que contenga los resultados de la inspección previa se constituye en documento soporte de la declaración aduanera. Notas de Vigencia Legislación Anterior Para todos los efectos, la mercancía sometida al tratamiento de que trata el inciso anterior, se entenderá presentada a la autoridad aduanera. Concordancias Doctrina Concordante

Artículo 53✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 53. RESPONSABILIDAD DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS. Las agencias de aduanas que actúen ante las autoridades aduaneras serán responsables administrativamente por las infracciones derivadas del ejercicio de su actividad. Igualmente, serán responsables por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus agentes de aduanas acreditados ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y responderán administrativamente cuando por su actuación como declarantes hagan incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la liquidación de mayores tributos aduaneros, la imposición de sanciones o el decomiso de las mercancías. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales que puedan adelantar los mandantes o usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios contra las agencias de aduanas. PARÁGRAFO. Las agencias de aduanas responderán directamente por el pago de los tributos aduaneros y sanciones pecuniarias que se causen por las operaciones en las que se determine la ocurrencia de alguna de las circunstancias consagradas en el numeral 9 del artículo 597 de este decreto, respecto del importador o exportador. Concordancias Doctrina Concordante

Artículo 54✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 54. RÉGIMEN DE GARANTÍAS. La agencia de aduanas deberá constituir y presentar una garantía bancada o de compañía de seguros. La garantía deberá constituirse por un monto equivalente a: Agencias de aduanas nivel 1, cuarenta y ocho mil trescientos veintinueve (48.329) Unidades de Valor Tributario (UVT). Agencias de aduanas nivel 2, veinticuatro mil ciento sesenta y cuatro (24.164) Unidades de Valor Tributario (UVT). Agencias de aduanas nivel 3 y 4, doce mil ochenta y dos (12.082) Unidades de Valor Tributario (UVT). PARÁGRAFO. Las agencias de aduanas solo podrán iniciar sus actividades una vez aprobada la garantía por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Concordancias Doctrina Concordante

Artículo 55✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 55. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. <Inciso modificado por el artículo 9 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá obtener la autorización como agencia de aduanas ni ejercer la actividad de agenciamiento aduanero, la sociedad cuyos socios, miembros de junta directiva, representantes legales, que pretendan actuar ante la administración aduanera, se encuentren incursos en una de las siguientes causales: Notas de Vigencia Legislación Anterior 1. <Numeral modificado por el artículo 18 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Haber sido condenado dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, por la comisión de las conductas punibles señaladas en el artículo 611 del presente decreto. Notas de Vigencia Legislación Anterior 2. Hallarse en interdicción judicial, privado de la libertad, inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta. 3. <Numeral modificado por el artículo 9 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Ser cónyuge, compañero permanente, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, primero y segundo de afinidad o primero civil de funcionarios que desempeñen cargos directivos en la administración aduanera. Notas de Vigencia Legislación Anterior 4. Ser funcionario público. 5. Ser socio, accionista, representante legal o agente de aduanas de otra agencia de aduanas. Doctrina Concordante 6. <Numeral modificado por el artículo 18 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Haber sido funcionario de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) durante el año inmediatamente anterior a la eventual vinculación a la agencia de aduanas o al momento de ejercer el agenciamiento. Notas de Vigencia Legislación Anterior 7. <Numeral modificado por el artículo 9 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Haber sido socio o representante legal de una agencia de aduanas que haya sido sancionada con la cancelación de su autorización durante los cinco (5) años anteriores a la eventual vinculación a la agencia de aduanas o al momento de ejercer el agenciamiento, siempre y cuando haya estado vinculado a la sociedad al momento del hecho que dio lugar a la sanción, o siendo agente aduanero, auxiliar o dependiente de la sociedad cancelada haber participado en la comisión del hecho que dio lugar a dicha sanción, según fallo de responsabilidad en firme, expedido por autoridad competente. Notas de Vigencia Doctrina Concordante Legislación Anterior PARÁGRAFO. Tampoco podrán obtener la autorización como agencias de aduanas las sociedades que hayan sido sancionadas con la cancelación de su autorización durante los cinco (5) años anteriores a la radicación de la respectiva solicitud. Concordancias Doctrina Concordante CAPÍTULO 3. USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES.

Artículo 56✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 56. USUARIO ADUANERO PERMANENTE. <Ver Notas del Editor> Se entiende por usuario aduanero permanente la persona natural o jurídica que haya sido reconocida e inscrita como tal por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). PARÁGRAFO. En ningún caso podrán tener la categoría de usuarios aduaneros permanentes los depósitos públicos habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Notas del Editor Concordancias

Artículo 57✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 57. RÉGIMEN DE GARANTÍAS. <Ver Notas del Editor> Los Usuarios Aduaneros Permanentes deberán renovar y entregar la garantía a la autoridad aduanera, dentro de términos y condiciones establecidos en el artículo 30 de este decreto. El monto de la garantía será determinado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y no podrá ser superior al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las importaciones y exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la renovación de su reconocimiento e inscripción. Notas del Editor Concordancias Doctrina Concordante

Artículo 58✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 58. OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES. <Ver Notas del Editor> Quienes hayan sido reconocidos y se encuentren debidamente inscritos como Usuarios Aduaneros Permanentes, tendrán las siguientes obligaciones: Notas del Editor 1. Suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a los regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, en la forma, oportunidad y medios señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), directamente o a través de Agencias de Aduanas. 2. Liquidar y cancelar los tributos aduaneros, sanciones, rescate e intereses a que hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en este Decreto y en la forma que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 3. Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito y demás documentos transmitidos electrónicamente a los Servicios Informáticos Electrónicos y suscritos en calidad de declarante. 4. Tener al momento de presentar las declaraciones de importación, exportación o tránsito, todos los documentos soporte requeridos para amparar las mercancías cuyo despacho se solicita. 5. Conservar a disposición de la autoridad aduanera, cuando actúen como declarantes, los originales de las declaraciones de importación, de valor, de exportación o de tránsito aduanero, de los recibos oficiales de pago en bancos y demás documentos soporte, durante el término previsto legalmente. Doctrina Concordante 6. Utilizar el código de registro asignado a la sociedad para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 7. Contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones y garantizar la actualización tecnológica requerida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha entidad determine. 8. Asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la autoridad aduanera. 9. Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera. 10. <Numeral modificado por el artículo 19 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Expedir los carnés a todos sus representantes aduaneros y auxiliares acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras, de acuerdo con las características y estándares técnicos definidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y utilizarlo solo para el ejercicio de la actividad para la cual se encuentran autorizados. Notas de Vigencia Concordancias Legislación Anterior 11. <Numeral modificado por el artículo 19 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Informar a través del servicio informático electrónico de gestión de personas o el que haga sus veces, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que esta se produzca, la vinculación o desvinculación de sus representantes aduaneros o auxiliares. Notas de Vigencia Concordancias Legislación Anterior 12. <Numeral modificado por el artículo 19 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Destruir los carnés que identifican a los representantes aduaneros o auxiliares, cuando hayan sido desvinculados, quede sin efecto el reconocimiento e inscripción o una vez quede en firme el acto administrativo por medio del cual se cancela o se pierde el reconocimiento e inscripción. Notas de Vigencia Legislación Anterior 13. Actuar como Usuario Aduanero Permanente solo después de aprobada la garantía requerida por las disposiciones legales. Concordancias

Artículo 59✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 59. PRERROGATIVAS DE LOS USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES. <Ver Notas del Editor> Las personas jurídicas que hubieren obtenido su reconocimiento e inscripción como Usuarios Aduaneros Permanentes, tendrán durante la vigencia de la misma, las siguientes prerrogativas especiales: Notas del Editor 1. Obtener el levante automático de las mercancías importadas bajo cualquier modalidad. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de practicar la inspección aduanera cuando lo considere conveniente. En todo caso, el levante procederá cuando se hayan cumplido las obligaciones establecidas en las disposiciones que regulan la materia; Doctrina Concordante 2. Las personas jurídicas que hubieren obtenido su reconocimiento e inscripción como Usuarios Aduaneros Permanentes, solo deberán constituir la garantía global a que se refiere este decreto, la que cobijará la totalidad de sus actuaciones realizadas en calidad de Usuario Aduanero Permanente ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin que esta entidad pueda exigir otras garantías o pólizas, salvo lo relativo en los casos de garantías en reemplazo de aprehensión o enajenación de mercancías que efectúe la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Doctrina Concordante 3. Posibilidad de importar insumos y materias primas bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, en los términos previstos en este decreto y habilitación del depósito privado para procesamiento industrial. Doctrina Concordante 4. Efectuar el pago consolidado de la totalidad de los tributos aduaneros, sanciones y valor del rescate liquidados en las declaraciones de importación presentadas ante la Aduana y sobre las cuales se hubiere obtenido levante durante el mes inmediatamente anterior. Concordancias Doctrina Concordante

Artículo 60✕Derogada

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

ARTÍCULO 60. CANCELACIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS, SANCIONES Y VALOR DEL RESCATE. <Ver Notas del Editor> Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes los Usuarios Aduaneros Permanentes deberán presentar la Declaración Consolidada de Pagos a través de los Servicios Informáticos Electrónicos y cancelar en los bancos y demás entidades financieras autorizadas la totalidad de los tributos aduaneros, sanciones y valor del rescate liquidados en las declaraciones de importación presentadas ante la Aduana y sobre las cuales se hubiere obtenido levante durante el mes inmediatamente anterior. Se exceptúa de lo anterior, el pago relativo a las declaraciones de importación temporal para reexportación en el mismo estado, cuya cuota se pagará en la oportunidad establecida en las normas correspondientes para dicha modalidad. El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, ocasionará la pérdida inmediata de este beneficio durante un (1) año, y la suspensión automática de las demás prerrogativas consagradas en este decreto para los usuarios aduaneros permanentes, mientras se acredita el cumplimiento de dichas obligaciones, sin perjuicio de que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pueda hacer efectiva la garantía por el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción que corresponda. Notas del Editor Concordancias Doctrina Concordante CAPÍTULO 4. USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES.

Artículo en foco

Artículo 1

Vigencia

No vigente

Artículo modificado/adicionado posteriormente (ver nota de vigencia en el texto).

Afectaciones

Derogado por Decreto 360 de 2021; Decreto Ley 920 de 2023

Fuente oficial