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Ley 190 de 1995 — Kelsen
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Ley1995

Ley 190 de 1995

Congreso de la República

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18 de 84 artículos tienen marcas estructuradas de no vigencia o notas de vigencia. Revise el artículo aplicable antes de citar.

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Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

190

Año

1995

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

84

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

190

Año

1995

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

84

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 60
  • Artículo 61
  • Artículo 62
  • Artículo 63
  • Artículo 64
  • Artículo 65
  • Artículo 66
  • Artículo 67
  • Artículo 68
  • Artículo 69
  • Artículo 70
  • Artículo 71
  • Artículo 72
  • Artículo 73
  • Artículo 74
  • Artículo 75
  • Artículo 76
  • Artículo 77
  • Artículo 78
  • Artículo 79
  • Artículo 80
  • Artículo 81
  • Artículo 82
  • Artículo 83
  • Artículo 84
  • Artículo 85

Artículo 1

ARTÍCULO 1.- Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el formato único de hojas de vida debidamente diligenciado en el cual consignará la información completa que en ella se solicita: 1. Su formación académica, indicando los años de estudio cursados en los distintos niveles de educación y los títulos y certificados obtenidos. 2. Su experiencia laboral, relacionando todos y cada uno de los empleos o cargos desempeñados, tanto en el sector público como en el privado, así como la dirección, el número del teléfono o el apartado postal en los que sea posible verificar la información. 3. Inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al que se aspira o para celebrar contrato de prestación de servicios con la administración. 4. En caso de personas jurídicas, el correspondiente certificado que acredite la representación legal, y 5. INEXEQUIBLE . Los demás datos que se soliciten en el formato único. Declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 567 de 1997 . PARÁGRAFO.- Quien fuere nombrado para ocupar un cargo o empleo público o celebre un contrato de prestación de servicios con la administración deberá, al momento de su posesión o de la firma del contrato, presentar certificado sobre antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación y el certificado sobre antecedentes penales expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Sólo podrán considerarse como antecedentes las providencias ejecutoriadas emanadas de autoridad competente. Artículo 141 Decreto Nacional 2150 de 1995 Artículos 1 declarado Exequible. Sentencia C 326 de 1997 Corte Constitucional. Ver Decreto 9 de 1996 .

Artículo 2

ARTÍCULO 2. Créase para todas las ramas del poder público, sus organismos de control y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el nivel nacional, el Sistema Unico de Información de Personal, como un sistema estructurado para la formulación de políticas que garanticen el desarrollo y la gestión de la Función Pública, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno. PARÁGRAFO. La inclusión de los contratistas de prestación de servicios en el Sistema Unico de Información de Personal no genera vínculo laboral alguno con la administración pública ni da lugar a un régimen de carrera o prestacional especial. Artículo 2 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 326 de 1997 Corte Constitucional.

Artículo 3

ARTÍCULO 3.- La Hoja de Vida de los servidores públicos o de los contratistas de la administración, contendrá las modificaciones sucesivas que se produzcan a lo largo de toda la vida laboral o vinculación contractual, en los términos en que lo establezca el reglamento.

Artículo 4

ARTÍCULO 4.- El jefe de la unidad de personal de la entidad que reciba una solicitud de empleo, o quien haga sus veces, dispondrá de un término de quince (15) días para velar porque la correspondiente hoja de vida reúna todos los requisitos. Si a ello hubiere lugar, dejará constancia escrita de las correspondientes observaciones.

Artículo 5

ARTÍCULO 5.- En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción. Ver: Artículo 41 de la Ley 909 de 2004 . Cuando se advierta que se ocultó información o se aportó documentación falsa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lugar, el responsable quedará inhabilitado para ejercer funciones públicas por tres (3) años. Subrayado Declarado exequible Sentencia C 631 de 1996 Corte Constitucional. Bajo el entendido que la inhabilidad allí, prevista constituye una sanción accesoria que debe ser impuesta a través del correspondiente proceso penal o disciplinario. Ver Oficio No. 2-10186/6.05.98. Unidad de Estudios y Conceptos. Departamentos Administrativos. CJA04601998

Artículo 6

ARTÍCULO 6.- En caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o posesión alguna inhabilidad o incompatibilidad, al servicio público deberá advertirlo inmediatamente a la entidad a la cual preste el servicio. Sí dentro de los tres (3) meses siguientes el servidor público no ha puesto fin a la situación que dio origen a la inhabilidad o incompatibilidad, procederá su retiro inmediato, sin perjuicio de las sanciones a que por tal hecho haya lugar. Subrayado declarado exequible. Sentencia C 38 de 1996 Corte Constitucional.

Artículo 7✕Derogada

ARTÍCULO 7.- Derogado por el art. 237, Decreto Nacional 019 de 2012 . Para la provisión de los cargos de carrera administrativa que queden vacantes en las entidades de la Administración Pública, mediante el sistema de concurso abierto, se considerarán como méritos, la valoración del trabajo desarrollado en los puestos anteriormente ocupados, los cursos de capacitación, estudios y trabajos de investigación realizados y los títulos académicos obtenidos.

Artículo 8✕Derogada

ARTÍCULO 8.- Derogado por el art. 237, Decreto Nacional 019 de 2012 . El Departamento Administrativo de la Función Pública reglamentará por vía general el sistema de selección por concurso abierto, de que trata el artículo anterior.

Artículo 9

ARTÍCULO 9.- Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley las entidades públicas elaborarán un manual de funciones en el cual se especifiquen claramente las tareas que debe cumplir cada funcionario de la entidad. Aquellas que dispongan de manual de funciones deberán asegurar que respecto de cada servidor público se precisen de manera clara sus funciones. Las funciones asignadas serán comunicadas a cada empleado, quien responderá por el cumplimiento de las mismas de acuerdo con la ley, el reglamento y el manual. Ver Decreto Nacional 2367 de 1996 Acuerdo 17 de 1996 B. Incentivos para Funcionarios Públicos

Artículo 10

ARTÍCULO 10.- Reglamentado por el Decreto Nacional 1483 de 1996 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 27 de 1992, quienes sean seleccionados como mejor empleado de la entidad y de los niveles que la conforman, tendrán derecho a ocupar en propiedad los empleos de superior categoría que queden vacantes, siempre y cuando reúnan los requisitos exigidos para su desempeño

Artículo 11✕Derogada

ARTÍCULO 11.- Derogado por el art. 237, Decreto Nacional 019 de 2012 . La evacuación del desempeño deberá tenerse en cuenta siempre que se trate de seleccionar candidatos para la postulación y otorgamiento de becas, participación en cursos especiales de capacitación, concesión de comisiones de estudio y participación en programas de bienestar social. En el correspondiente acto de selección deberá dejarse constancia expresa de haberse considerado tal criterio como elemento decisorio para asignar cualquiera de los beneficiarios relacionados, sin perjuicio de que se exija al candidato escogido el lleno de los requisitos a que haya lugar en cada caso.

Artículo 12

ARTÍCULO 12.- Reglamentado por el Decreto Nacional 1483 de 1996 . Las entidades públicas divulgarán en lugar público, o a través de los medios oficiales de comunicación, la identidad de quienes resulten elegidos como mejores empleados. C. Declaración de Bienes y Rentas.

Artículo 13

ARTÍCULO 13.- Será requisito para la posesión y para el desempeño del cargo la declaración bajo juramento del nombrado, donde conste la identificación de sus bienes. Tal información deberá ser actualizada cada año y, en todo caso, al momento de su retiro. Ver Decreto Nacional 2232 de 1995

Artículo 14

ARTÍCULO 14.- La declaración juramentada deberá contener, como mínimo, la siguiente información. 1. Nombre completo, documento de identidad y dirección del domicilio permanente. 2. Nombre y documento de identidad, del cónyuge o compañero (a) permanente y parientes en primer grado de consanguinidad. 3. Relación de ingresos del último año. 4. Identificación de las cuentas corrientes y de ahorros en Colombia y en el exterior, si las hubiere. 5. Relación detallada de las acreencias y obligaciones vigentes. 6. Calidad de miembro de Juntas o Consejos Directivos. 7. Mención sobre su carácter de socio en corporaciones, o sociedad de hecho entre compañeros permanentes, 8. Información sobre existencia de sociedad conyugal vigente o de sociedad de hecho entre compañeros permanentes , y 9. Relación e identificación de bienes patrimoniales actualizada. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo. PARÁGRAFO.- En la declaración juramentada se debe especificar que los bienes y rentas declarados son los únicos que posee el declarante, ya sea personalmente o por interpuesta persona, a la fecha de dicha declaración. Ver: Artículo 46 Decreto Nacional 1950 de 1973 y Artículos ss; Decreto Nacional 2232 de 1995

Artículo 15

ARTÍCULO 15.- Será requisito para la posesión o para el ejercicio de función pública suministrar la información sobre la actividad económica privada del aspirante. En ella se incluirá la participación en sociedades o en cualquier organización o actividad privada de carácter económico o sin ánimo de lucro de la cual haga parte, dentro o fuera del país. Todo cambio que se produzca, deberá ser comunicado a la respectiva entidad dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servicio público.

Artículo 16

ARTÍCULO 16.- La unidad de personal de la correspondiente entidad o la dependencia que haga sus veces, deberá recopilar y clasificar la información contenida en las declaraciones de que trata la presente ley, y la adjuntará a la correspondiente hoja de vida. II. RÉGIMEN PENAL A. Modificaciones al Código Penal

Artículo 17

ARTÍCULO 17.- El Código Penal tendrá un artículo con el número 59A, del siguiente tenor: "ARTÍCULO 59A.- Inhabilidad para el desempeño de funciones públicas. Los servidores públicos a que se refiere el inciso 1 del artículo 123 de la Constitución Política, quedarán inhabilitados para el desempeño de funciones públicas cuando sean condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, sin perjuicio del derecho de rehabilitación que contempla el Código de Procedimiento Penal y en concordancia con el inciso final del artículo 28 de la Constitución Política". Subrayado declarado inexequible. Sentencia C 38 de 1996 Corte Constitucional. NOTA: El presente artículo extiende el beneficio de rehabilitación a los casos en que el servidor público fuere condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, no obstante que el inciso final del artículo 122 de la Constitución expresamente inhabilita, en estos casos, para el desempeño del funciones públicas; como tal disposición es abiertamente contraria al precepto constitucional, debe darse aplicación a este de conformidad con el artículo 4 de la Carta. Con lo anterior se aclara que tratándose de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado, la inhabilidad consagrada en el artículo 122 de C.N. impide el ejercicio de funciones públicas en forma permanente, y por consiguiente no operan los fenómenos que inciden en la vigencia de la pena como sería la rehabilitación. Radicación 751 de 1995 Sala de Consulta y Servicio Civil.; Decreto Nacional 2232 de 1995

Artículo 18

ARTÍCULO 18.- Modifícase el artículo 63 del Código Penal así: "ARTÍCULO 63.- Servidores Públicos . Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los miembros de la Corporaciones Públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios". Para los mismos efectos se considerarán servidores públicos, los miembros de la Fuerza Pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Política. PARÁGRAFO. La expresión "empleado oficial" se sustituye por la expresión "servidor público", siempre que aquélla sea utilizada en el Código Penal o en el Código de Procedimiento Penal".

Artículo 19

ARTÍCULO 19.- El artículo 133 del Código Penal quedará así: "ARTÍCULO 133. - Peculado por apropiación . El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a quince (15) años. Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes. Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad (1/2)".

Artículo 20

ARTÍCULO 20.- El artículo 138 del Código Penal quedará así: "ARTÍCULO 138.- Peculado por extensión. También incurrirá en las penas previstas en los artículos anteriores, el particular que realice cualesquiera de las conductas en ellos descritas sobre bienes: 1. Que administre o tenga bajo su custodia pertenecientes a empresas o instituciones en que el Estado tenga la mayor parte o recibidos a cualquier título de éste. 2. Que recaude, administre o tenga bajo su custodia pertenecientes a asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales".

Artículo 21

ARTÍCULO 21.- El artículo 140 del Código Penal quedará así: "ARTÍCULO 140.- Concusión. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal".

Artículo 22

ARTÍCULO 22.- El artículo 141 del Código Penal quedará así: "ARTÍCULO 141.- Cohecho propio . El servidor público que reciba para sí o para otro dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal".

Artículo 23

ARTÍCULO 23.- El artículo 142 del Código Penal quedará así: "ARTÍCULO 142. - Cohecho impropio. El servidor público que acepte para sí o para otro, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. El servidor público que reciba dinero u otra utilidad de persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años, multa de treinta (30) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término de la pena principal.

Artículo 24

ARTÍCULO 24.- El artículo 143 del Código Penal quedará así: "ARTÍCULO 143.- Cohecho por dar u ofrecer . El que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artículos anteriores, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y prohibición de celebrar contratos con la administración por el mismo término". PARÁGRAFO. Si la investigación se iniciare por denuncia del autor o partícipe particular, efectuada dentro de los quince (15) días siguientes a la ocurrencia del hecho punible, acompañada de prueba que amerite la apertura de la investigación en contra del servidor que recibió o aceptó el ofrecimiento, la acción penal respecto del denunciante se extinguirá. A este beneficio se hará acreedor el servidor público si denunciare primero el delito. En todo caso, si el funcionario judicial no estimare suficiente la prueba aportada para iniciar la investigación, la denuncia correspondiente no constituirá prueba en su contra". Subrayado declarado inexequible. Sentencia C 709 de 1996 Corte Constitucional.

Artículo 25

ARTÍCULO 25.- El artículo 147 del Código Penal quedará así: "ARTÍCULO 147.- Tráfico de influencias para obtener favor de servidor público. El que invocando influencias reales o simuladas reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte del servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer, incurrirá en prisión de cuatro (4) a seis (6) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal".

Artículo 26

ARTÍCULO 26.- La pena de que trata el delito previsto en el artículo 148 del Código Penal, será de dos (2) a ocho (8) años de prisión, multa equivalente al valor del enriquecimiento e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

Artículo 27

ARTÍCULO 27.- El Código Penal tendrá un artículo con el número 148A, del siguiente tenor: "ARTÍCULO 148A. - Utilización indebida de información privilegiada. El servidor público o el particular que como empleado o directivo o miembro de una junta u órgano de administración de cualquier entidad pública o privada que haga uso indebido de información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, con el fin de obtener provecho para sí o para un tercero, sea éste persona natural o jurídica, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años e interdicción de funciones por el mismo término de la pena principal".

Artículo 28

ARTÍCULO 28.- El artículo 149 Del Código Penal quedará así: "ARTÍCULO 149. - Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución o dictamen manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo tiempo de la pena impuesta".

Artículo 29

ARTÍCULO 29.- El artículo 150 Del Código Penal quedará así: "ARTÍCULO 150.- Prevaricato por omisión. El servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en las penas previstas en el artículo anterior".

Artículo 30

ARTÍCULO 30.- El artículo 151 Del Código Penal quedará así: "ARTÍCULO 151. - Prevaricato por asesoramiento ilegal . El servidor público que asesore, aconseje o patrocine de manera ilícita a persona que gestione cualquier asunto público de su competencia, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal". ARTÍCULO 31- El artículo 177 Del Código Penal quedará así: "ARTÍCULO 177. - Receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales . El que fuera de los casos de concurso en el delito oculte, asegure, transforme, invierta, transfiera, custodie, transporte, administre o adquiera el objeto material o el producto del mismo o les dé a los bienes provenientes de dicha actividad apariencia de legalidad o los legalice, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a ocho (8) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor. La pena imponible será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión si el valor de los bienes que constituye el objeto material o el producto del hecho punible es superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la consumación del hecho. La pena imponible con base en los incisos anteriores se aumentará de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes en los siguientes casos: 1. Si los bienes que constituyen el objeto material o el producto del hecho punible provienen de los delitos de secuestro, extorsión, o de cualquiera de los delitos a que se refiere la Ley 30 de 1986 2. Cuando para la realización de la o las conductas se efectúen operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introduzcan mercancías al territorio aduanero nacional o se celebren contratos con personas sujetas a la inspección, vigilancia o control de las Superintendencias Bancarias o de Valores. 3. Si la persona que realiza la conducta es importador o exportador de bienes o servicios, o es director, administrador, representante legal, revisor fiscal u otro funcionario de una entidad sujeta a la inspección, vigilancia o control de las Superintendencias Bancaria o de Valores, o es accionista o asociado de dicha entidad en una proporción igual o superior al diez por ciento (10%) de su capital pagado o del valor de los aportes cooperativos. (Artículo MODIFICADO por el Art. 7 de la Ley 365 de 1997)

Artículo 32

ARTÍCULO 32.- Para los delitos contra la administración pública no contemplados en esta ley que tengan penas de multa, ésta será siempre entre diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con la dosificación que haga el juez. B. Aspectos Procesales

Artículo 33

ARTÍCULO 33.- Harán parte de la reserva las investigaciones preliminares, los pliegos y autos de cargos que formulen la Procuraduría General de la Nación y demás órganos de control dentro de los procesos disciplinarios y de responsabilidad fiscal, lo mismo que los respectivos descargos; los fallos serán públicos. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que el investigado tenga acceso a la investigación, desde los preliminares. Subrayado declarado exequible. Sentencia C 38 de 1996 Únicamente bajo el entendido que la reserva que se consagra se ha de levantar tan pronto se practiquen las pruebas decretadas en la oportunidad legal, y en todo caso, una vez expire el término señalado en la Ley para la investigación; Sentencia C 54 de 1996 Corte Constitucional.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. La violación de la reserva será causal de mala conducta . Subrayado declarado exequible Sentencia C 38 de 1996 Corte Constitucional.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Tampoco podrán publicarse extractos o resúmenes del contenido de la investigación sometida a reserva, hasta que se produzca el fallo. Subrayado declarado inexequible. Sentencia C 38 de 1996 Corte Constitucional.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3. En el evento de que se conozca la información reservada, la entidad deberá verificar una investigación interna y explicarle a la opinión las posibles razones del hecho . Subrayado declarado exequible Sentencia C 38 de 1996 Corte Constitucional. Artículo 71 Ley 200 de 1995; Artículo 151 Ley 200 de 1995] Radicación 756 de 1995 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Artículo 34

ARTÍCULO 34.- El artículo 569 Del Código de Procedimiento Penal quedará así: "ARTÍCULO 569. Requisitos para solicitarla. Sin perjuicio de lo previsto en tratados públicos, cuando contra una persona que se encuentre en el exterior se haya proferido en Colombia resolución que resuelva la situación jurídica, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva, resolución de acusación en firme a sentencia condenatoria por delito que tuviere pena privativa de la libertad no inferior a dos (2) años de prisión, el funcionario que conociere del proceso en investigación o en primera o única instancia, pedirá al Ministerio de Justicia y del Derecho que se solicite la extradición del procesado o condenado, para lo cual remitirá copia de la providencia respectiva y demás documentos que considere conducentes. La solicitud podrá elevarla el funcionario de segunda instancia cuando sea él quien ha formulado la medida".

Artículo 35

ARTÍCULO 35.- En el evento de bienes cuya mutación de propiedad esté sujeta a cualquier modalidad de registro, respecto de los cuales se hubiere dispuesto su embargo o secuestro preventivos o se hubiere producido su decomiso, se dará aviso inmediato al funcionario competente, quien inscribirá la medida sin someterla a turno alguno ni al cobro de cualquier derecho, so pena de incurrir en causal de mala conducta. La orden de entrega definitiva de bienes a particulares será sometida al grado jurisdiccional de consulta y sólo se cumplirá una vez la providencia dictada en él quede ejecutoriada.

Artículo 36

ARTÍCULO 36.- En todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada. Subrayado declarado exequible Sentencia C 38 de 1996 Corte Constitución. De la apertura de instrucción deberá siempre comunicarse en los términos de ley al representante legal de la entidad de que se trate. Subrayado declarado exequible Sentencia C 38 de 1996 Corte Constitucional. El incumplimiento de estas obligaciones es causal de mala conducta para el funcionario correspondiente. Subrayado declarado exequible Sentencia C 38 de 1996 Corte Constitucional.

Artículo 37

ARTÍCULO 37.- Lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal se aplicará igualmente para garantizar el pago de las multas en los casos en que esta pena se encuentre prevista.

Artículo 38

ARTÍCULO 38.- Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1 de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio. (Ver el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007.) C. Otras disposiciones. III. RÉGIMEN FINANCIERO

Artículo 39

ARTÍCULO 39. El régimen previsto para las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, a que se hace referencia en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), se aplicará a las personas sometidas a inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Valores.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley las personas mencionadas en éste artículo establecerán los mecanismos de control y los procedimientos específicos indicados en el artículo 102. Del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Decreto Nacional 663 de 1993

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. El control del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente disposición se realizará por la respectiva entidad que ejerza vigilancia sobre la persona obligada.

Artículo 40

ARTÍCULO 40. Las autoridades que reciban información de las personas sometidas a inspección, vigilancia o control de las Superintendencias Bancarias y de Valores y establezcan los supuestos indicados en el artículo 102 literal d) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), deberán informar a la Fiscalía General de la Nación sobre los hechos o situaciones advertidos.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá disponer que la información recaudada por las personas a que se refieren este artículo y el artículo 43 de la presente Ley, sea remitida a la autoridad que el reglamento determine, con el propósito de centralizar y sistematizar la información, en orden a establecer mecanismos de control comprensivos de las distintas operaciones realizadas.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia de esta ley, las Superintendencias Bancarias y de Valores asignarán a una de sus dependencias la función de control de las operaciones de que tratan los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), sin perjuicio de que el Gobierno Nacional cree Unidades Especializadas dentro de ellas, para tal efecto. Anualmente las mencionadas entidades rendirán un informe con destino a la Fiscalía General de la Nación sobre las actividades cumplidas, conforme lo establecido en este parágrafo.

Artículo 41

ARTÍCULO 41. Quien cumpla las obligaciones contenidas en el último inciso del artículo 105 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero incurrirá en la sanción allí prevista, sin perjuicio de la sanción penal que por tal conducta pueda corresponder. Decreto Nacional 663 de 1993

Artículo 42

ARTÍCULO 42. Cuando se suministre la información de que trata el artículo 40 de la presente Ley, no habrá lugar a ningún tipo de responsabilidad para la persona jurídica informante, ni para los directivos o empleados de la entidad, en concordancia con el artículo 102 del Decreto-Ley 663 de 1993. Ver Fallo del Consejo de Estado 0558 de 2011

Artículo 43

ARTÍCULO 43. Modificado por el art. 3, Ley 1121 de 2006 . Las obligaciones establecidas en los artículos 102 a 107 del estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) serán cumplidas, además, por las personas que se dediquen profesionalmente a actividades de comercio exterior, casino o juegos de azar. En tal caso, dicha obligación empezará a cumplirse en la fecha que señale el Gobierno Nacional.

Artículo 44

ARTÍCULO 44. Las autoridades judiciales podrán levantar el velo corporativo de las personas jurídicas cuando fuere necesario determinar el verdadero beneficiario de las actividades adelantadas por ésta. IV. SISTEMAS DE CONTROL A. Control sobre entidades sin Animo de Lucro.

Artículo 45

ARTÍCULO 45. De conformidad con la reglamentación que al efecto expide el Gobierno Nacional, todas las personas jurídicas y las personas naturales que cumplan los requisitos señalados en el reglamento, deberán llevar contabilidad, de acuerdo con los principios generalmente aceptados. Habrá obligación de consolidar los estados financieros por parte de los entes bajo control. Cuando se cumplan los requisitos, los estados básicos y los estados financieros consolidados deberán ser sometidos a una auditoría financiera. El Gobierno podrá expedir normas con el objeto de que tal auditoría contribuya a detectar y revelar situaciones que constituyan prácticas violatorias de las disposiciones o principios a que se refiere la presente Ley.

Artículo 46

ARTÍCULO 46. La entidad sin ánimo de lucro que dé aplicación diferente a los recursos que reciba del Estado a cualquier título, será sancionada con cancelación de la personería jurídica y multa equivalente al valor de los aplicados indebidamente, sin perjuicio de las sanciones penales que por tal hecho se pueden generar.

Artículo 47

ARTÍCULO 47. El representante legal de una entidad sin ánimo de lucro que reciba recursos del Estado a cualquier título, estará sujeto al régimen de responsabilidad administrativa previsto por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública para los representantes legales de las entidades del sector público, cuando celebre cualquier tipo de contrato, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. B. Control Social

Artículo 48

ARTÍCULO 48. A partir de la vigencia de esta Ley todas las entidades públicas de la Rama Ejecutiva deberán establecer, a más tardar el treinta y uno (31) de diciembre de cada año, los objetivos a cumplir para el cabal desarrollo de sus funciones durante el año siguiente, así como los planes que incluyan los recursos presupuestados necesarios y las estrategias que habrán de seguir para el logro de esos objetivos, de tal manera que los mismos puedan ser evaluados de acuerdo con los indicadores de eficiencia que se diseñen para cada caso, excepto los gobernadores y alcaldes a quienes en un todo se aplicará lo estipulado en la ley que reglamentó el artículo 259 de la Constitución Política referente a la institución del voto programático. PARÁGRAFO. Derogado por el art. 237, Decreto Nacional 019 de 2012 . A partir de la vigencia de esta Ley, todas las entidades públicas diseñarán y revisarán periódicamente un manual de indicadores de eficiencia para la gestión de los servidores públicos, de las dependencias y de la entidad en su conjunto, que deberán corresponder a indicadores generalmente aceptados. El incumplimiento reiterado de las metas establecidas para los indicadores de eficiencia, por parte de un servidor público, constituirá causal de mala conducta. Ver Artículo 13 Ley 42 de 1993. Sobre Control Fiscal de Resultados.

Artículo 49✕Derogada

ARTÍCULO 49. Derogado por el art. 237, Decreto Nacional 019 de 2012 . Cada entidad pública, a través de la dependencia a que se refiere el artículo 53 de la presente Ley, tendrá una línea telefónica gratuita permanente a disposición de la ciudadanía para que a ella se reporte cualquier recomendación, denuncia o crítica relacionada con la función que desempeña o el servicio que presta. Trimestralmente la entidad presentará un informe compilado a la Comisión Ciudadana de Lucha contra la Corrupción, sobre las principales quejas y reclamos, así como la solución que se dio a las mismas. Ver Decreto Nacional 2232 de 1995 Decreto Nacional 1681 de 1997 Decreto Nacional 978 de 1999

Artículo 50

ARTÍCULO 50. El Fondo para la Participación Ciudadana en coordinación con la Comisión Ciudadana de Lucha contra la Corrupción, realizará estudios periódicos con el fin de consultar a la ciudadanía sobre las condiciones de las funciones que desempeñan o los servicios que prestan las entidades del Estado. Los resultados consolidados de esta encuestas serán enviados a las gerentes, representantes legales o directores de todas las entidades públicas donde se encuentren problemas relacionados con el desempeño de la función o la prestación del servicio, con el fin de que éstos tomen las medidas pertinentes. Los resultados de estos estudios serán publicados en el informe anual de la Comisión a que hace referencia el artículo 73 Numeral 7 de la presente Ley.

Artículo 51

ARTÍCULO 51 . Con fines de control social y de participación ciudadana, que permitan vigilar la gestión pública, a partir de la vigencia de la presente Ley, las alcaldías municipales y distritales y las oficinas o secciones de compras de las gobernaciones y demás dependencias estatales, estarán obligadas a publicar en sitio visible de las dependencias de la respectiva entidad, una vez al mes, en lenguaje sencillo y asequible al ciudadano común, una relación singularizada de los bienes adquiridos y servicios contratados, el objeto y el valor de los mismos, su destino y el nombre del adjudicatario, así como las licitaciones declaradas desiertas. Ver Sentencia Corte Constitucional 596 de 2002 PARÁGRAFO. A nivel municipal, el personero municipal vigilará el cumplimiento de esta norma. A nivel departamental y nacional lo hará la Procuraduría General de la Nación. V. ASPECTOS INSTITUCIONALES Y PEDAGÓGICOS Juntas Directivas

Artículo 52

ARTÍCULO 52. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 de la Constitución Política, ni los diputados, ni los concejales, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, " ni sus delegados", podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio. Lo que aparece subrayado fue declarado exequible la expresión "ni sus delegados". Sentencia C 82 de 1996 Exequible Sentencia C 121 de 1996 Sentencia C 228 de 1996 Sentencia C 230 de 1996 Corte Constitucional. Conforme al artículo 292 de la Constitución Política, no podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo . B. Sistemas de Quejas y Reclamos.

Artículo 53✕Derogada

ARTÍCULO 53. Derogado por el art. 96, Ley 617 de 2000 En toda entidad pública, deberá existir una dependencia encargada de recibir, tramitar y resolver las quejas y reclamos que los ciudadanos formulen, y que se relacionen con el cumplimiento de la misión de la entidad. La oficina de control interno, deberá vigilar que la atención se preste de acuerdo con las normas legales vigentes y rendirá a la administración de la entidad un informe semestral sobre el particular. Ver: Artículo 32 Ley 60 de 1993 Ley 87 de 1993 Artículos. 43 y ss Ley 142 de 1994. Las entidades territoriales dispondrán lo necesario para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. Ver Decreto Nacional 2232 de 1995 , Ver la Resolución del DAMA 314 de 2001

Artículo 54

ARTÍCULO 54. Las dependencias a que hace referencia el artículo anterior que reciban las quejas y reclamos deberán informar periódicamente al jefe o director de la entidad sobre el desempeño de sus funciones, los cuales deberán incluir: 1. Servicios sobre los que se presente el mayor número de quejas y reclamos, y 2. Principales recomendaciones sugeridas por los particulares que tengan por objeto mejorar el servicio que preste la entidad, racionalizar el empleo de los recursos disponibles y hacer más participativa la gestión pública. Ver Decreto Nacional 2232 de 1995

Artículo 55

ARTÍCULO 55. Las quejas y reclamos se resolverán o contestarán siguiendo los principios, términos y procedimientos dispuestos en el Código Contencioso Administrativo para el ejercicio del derecho de petición, según se trate del interés particular o general y su incumplimiento dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el mismo. C. Información sobre la Gestión de las Entidades Públicas. V. ASPECTOS INSTITUCIONALES Y PEDAGÓGICOS A. Juntas Directivas

Artículo 56✕Derogada

ARTÍCULO 56.- Derogado por el art. 237, Decreto Nacional 019 de 2012 . Modificado (Decreto Ley 168 de 1997), dice así: Dentro de los dos (2) primeros meses de cada vigencia fiscal, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, directores de Unidades Administrativas Especiales y los directores, gerentes o presidentes de las entidades descentralizadas de los órdenes nacional, regional, departamental, distrital, provincial, metropolitana y municipal, deberán presentar a la Comisión Nacional para la Moralización y a la Comisión Ciudadana de Lucha contra la Corrupción, un informe sobre los proyectos y acciones que vaya a ejecutar la correspondiente entidad durante dicha vigencia, de acuerdo con la metodología y reglas que defina el Gobierno Nacional. Las comisiones informarán a la opinión pública sobre el contenido de los informes presentados por los diferentes organismos y entidades. Ver numeral 8 Art. 70 presente Ley.

Artículo 57

ARTÍCULO 57.- Los ciudadanos y sus organizaciones podrán ejercer control sobre el cumplimiento de dichos informes a través de los mecanismos previstos por la Constitución Política y la Ley.

Artículo 58

ARTÍCULO 58.- Todo ciudadano tiene derecho a estar informado periódicamente acerca de las actividades que desarrollen las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas o administren recursos del Estado.

Artículo 59✕Derogada

ARTÍCULO 59.- Derogado por el art. 225, Decreto Nacional 019 de 2012, a partir del 1 de Junio de 2012 . Como apéndice del Diario Oficial créase el Diario Único de Contratación Pública, el cual será elaborado y distribuido por la Imprenta Nacional. El Diario Único de Contratación Pública contendrá información sobre los contratos que celebren las entidades públicas del orden nacional. En él se señalarán los contratantes, el objeto, el valor y los valores unitarios si hubiesen, el plazo y los adicionales o manera que permita establecer parámetros de comparación de acuerdo con los costos, con el plazo, con la clase de forma, que se identifiquen las diferencias apreciables con que contrata la administración pública evaluando su eficiencia. Reglamentado Decreto Nacional 1477 de 1995 Se crea el "Extracto Único de Publicación. Publicado D.O. No. 41.986. Ver Oficio No. 2-03613/29.01.99. Unidad de Estudios y Conceptos. Publicidad de los contratos en medios de divulgación oficial. CJA19251999 , Ver Concepto del Consejo de Estado 1024 de 1997 PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de esta Ley, los contratos a que se refiere este artículo deberán ser publicados dentro de los tres (3) meses siguientes al pago de los derechos de publicación en el Diario Oficial. Reglamentado Decreto Nacional 1477 de 1995

Artículo 60✕Derogada

ARTÍCULO 60.- Derogado por el art. 225, Decreto Nacional 019 de 2012, a partir del 1 de Junio de 2012 . Será requisito indispensable para la legalización de los contratos de que trata el artículo anterior la publicación en el Diario Único de Contratación Pública, requisito que se entenderá cumplido con la presentación del recibo de pago por parte del contratista o de la parte obligada contractualmente para tal efecto.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. El Gobierno Nacional expedirá dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, la reglamentación sobre la publicación, costo, forma de pago, y demás operaciones administrativas necesarias para el cumplimiento de este requisito. Y será responsable de que su edición se haga de tal forma que permita establecer indicadores y parámetros de comparación en la contratación pública.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Entre la fecha del pago a que se refiere este artículo y la publicación de la información relacionada con el contrato respectivo en el Diario Único de Contratación Pública, no podrán transcurrir más de dos meses.

Artículo 61✕Derogada

ARTÍCULO 61.- Derogado por el art. 225, Decreto Nacional 019 de 2012, a partir del 1 de Junio de 2012 . Mensualmente las entidades públicas de todos los órdenes enviarán a la Imprenta Nacional una relación de los contratos celebrados que superen el 50% de su menor cuantía en la cual deberán detallarse las personas contratantes, el objeto, el valor total y los costos unitarios, el plazo, los adicionales y modificaciones que hubiesen celebrado, el interventor y toda la información necesaria a fin de comparar y evaluar dicha contratación. Ver Decreto Nacional 1477 de 1995 Oficio No. 2-03613/29.01.99. Unidad de Estudios y Conceptos. Publicidad de los contratos en medios de divulgación oficial. CJA19251999

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