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Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016) — Kelsen
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Ley2016

Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016)

Congreso de la República

Sin dato de vigenciaEstado de vigencia

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1 de 249 artículos tienen marcas estructuradas de no vigencia o notas de vigencia. Revise el artículo aplicable antes de citar.

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  • I. OBJETO DEL CÓDIGO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y AUTONOMÍA.
    • I. OBJETO DEL CÓDIGO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y AUTONOMÍA.
      • Artículo 1
      • Artículo 2
      • Artículo 3
      • Artículo 5
    • II. BASES DE LA CONVIVENCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA.
      • Artículo 4
      • Artículo 6
      • Artículo 7
      • Artículo 8
      • Artículo 9
      • Artículo 105
  • II. PODER, FUNCIÓN Y ACTIVIDAD DE POLICÍA.
    • I. PODER DE POLICÍA.
      • Artículo 10
      • Artículo 11
      • Artículo 12
      • Artículo 13
      • Artículo 14
      • Artículo 15
      • Artículo 18
    • II. FUNCIÓN Y ACTIVIDAD DE POLICÍA.
      • Artículo 16
      • Artículo 17
      • Artículo 19
      • Artículo 20
      • Artículo 21
    • III. CONCRECIÓN DE LA ORDEN DE POLICÍA.
      • Artículo 22
  • I. DEL CONTENIDO DEL LIBRO.
    • III. CONCRECIÓN DE LA ORDEN DE POLICÍA.
      • Artículo 23
      • Artículo 24
  • II. DE LOS COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA CONVIVENCIA.
    • III. CONCRECIÓN DE LA ORDEN DE POLICÍA.
      • Artículo 25
  • III. DEL DERECHO DE LAS PERSONAS A LA SEGURIDAD Y A LA DE SUS BIENES.
    • I. VIDA E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS.
      • Artículo 26
    • II. DE LA SEGURIDAD EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS.
      • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • IV. DE LA TRANQUILIDAD Y LAS RELACIONES RESPETUOSAS.
    • I. PRIVACIDAD DE LAS PERSONAS.
      • Artículo 32
    • II. DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS.
      • Artículo 33
      • Artículo 34
  • V. DE LAS RELACIONES RESPETUOSAS CON GRUPOS ESPECÍFICOS DE LA SOCIEDAD.
    • I. NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
      • Artículo 35
      • Artículo 36
      • Artículo 37
      • Artículo 38
      • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 60
  • Artículo 61
  • Artículo 62
  • Artículo 63
  • Artículo 64
  • Artículo 65
  • Artículo 66
  • Artículo 67
  • Artículo 68
  • Artículo 69
  • Artículo 70
  • Artículo 71
  • Artículo 72
  • Artículo 73
  • Artículo 74
  • Artículo 75
  • Artículo 76
  • Artículo 77
  • Artículo 78
  • Artículo 79
  • Artículo 80
  • Artículo 81
  • Artículo 82
  • Artículo 83
  • Artículo 84
  • Artículo 85
  • Artículo 86
  • Artículo 87
  • Artículo 88
  • Artículo 89
  • Artículo 90
  • Artículo 91
  • Artículo 92
  • Artículo 93
  • Artículo 94
  • Artículo 95
  • Artículo 96
  • Artículo 97
  • Artículo 98
  • Artículo 99
  • Artículo 100
  • Artículo 101
  • Artículo 102
  • Artículo 103
  • Artículo 104
  • Artículo 106
  • Artículo 107
  • Artículo 108
  • Artículo 109
  • Artículo 110
  • Artículo 111
  • Artículo 112
  • Artículo 113
  • Artículo 114
  • Artículo 115
  • Artículo 116
  • Artículo 117
  • Artículo 118
  • Artículo 119
  • Artículo 120
  • Artículo 121
  • Artículo 122
  • Artículo 123
  • Artículo 124
  • Artículo 125
  • Artículo 126
  • Artículo 127
  • Artículo 128
  • Artículo 129
  • Artículo 130
  • Artículo 131
  • Artículo 132
  • Artículo 133
  • Artículo 134
  • Artículo 135
  • Artículo 136
  • Artículo 137
  • Artículo 138
  • Artículo 139
  • Artículo 140
  • Artículo 141
  • Artículo 142
  • Artículo 143
  • Artículo 144
  • Artículo 145
  • Artículo 146
  • Artículo 147
  • Artículo 148
  • Artículo 149
  • Artículo 150
  • Artículo 151
  • Artículo 152
  • Artículo 153
  • Artículo 154
  • Artículo 155
  • Artículo 156
  • Artículo 157
  • Artículo 158
  • Artículo 159
  • Artículo 160
  • Artículo 161
  • Artículo 162
  • Artículo 163
  • Artículo 164
  • Artículo 165
  • Artículo 166
  • Artículo 167
  • Artículo 168
  • Artículo 169
  • Artículo 170
  • Artículo 171
  • Artículo 172
  • Artículo 173
  • Artículo 174
  • Artículo 175
  • Artículo 176
  • Artículo 177
  • Artículo 178
  • Artículo 179
  • Artículo 180
  • Artículo 181
  • Artículo 182
  • Artículo 183
  • Artículo 184
  • Artículo 185
  • Artículo 185a
  • Artículo 185b
  • Artículo 185c
  • Artículo 186
  • Artículo 187
  • Artículo 188
  • Artículo 189
  • Artículo 190
  • Artículo 191
  • Artículo 192
  • Artículo 193
  • Artículo 194
  • Artículo 195
  • Artículo 196
  • Artículo 197
  • Artículo 198
  • Artículo 199
  • Artículo 200
  • Artículo 201
  • Artículo 202
  • Artículo 203
  • Artículo 204
  • Artículo 205
  • Artículo 206
  • Artículo 207
  • Artículo 208
  • Artículo 209
  • Artículo 210
  • Artículo 211
  • Artículo 212
  • Artículo 213
  • Artículo 214
  • Artículo 215
  • Artículo 216
  • Artículo 217
  • Artículo 218
  • Artículo 219
  • Artículo 220
  • Artículo 221
  • Artículo 222
  • Artículo 223
  • Artículo 223a
  • Artículo 224
  • Artículo 225
  • Artículo 226
  • Artículo 227
  • Artículo 228
  • Artículo 229
  • Artículo 230
  • Artículo 231
  • Artículo 232
  • Artículo 233
  • Artículo 234
  • Artículo 234a
  • Artículo 235
  • Artículo 236
  • Artículo 237
  • Artículo 237b
  • Artículo 238
  • Artículo 239
  • Artículo 240
  • Artículo 241
  • Artículo 242
  • Artículo 243
  • Artículo 454
  • Artículo 674

Artículo 1

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Las disposiciones previstas en este Código son de carácter preventivo y buscan establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional al propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas, así como determinar el ejercicio del poder, la función y la actividad de Policía, de conformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico vigente. OBJETO. Las disposiciones previstas en este Código son de carácter preventivo y buscan establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional al propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas, así como determinar el ejercicio del poder, la función y la actividad de Policía, de conformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico vigente. Si transcurridos treinta (30) días calendario, el animal no ha sido reclamado por su propietario o tenedor, las autoridades lo declararán en estado de abandono y procederán a promover su adopción o, como última medida, su entrega a cualquier título. PARÁGRAFO 1o. En cumplimiento de las obligaciones asignadas a las entidades territoriales antes indicadas y actuando de conformidad con los principios de coordinación y colaboración, los Municipios y Distritos podrán celebrar convenios o contratos interadministrativos para el desarrollo de este fin. PARÁGRAFO 2o. El POT de cada Distrito o Municipio deberá garantizar un área dónde construir el centro de bienestar animal, albergue municipal para fauna u hogar de paso público cuyas dimensiones estarán determinadas por la cantidad de animales sin hogar establecida mediante un sondeo. PARÁGRAFO 3o. Los Distritos y Municipios de primera categoría deberán implementar las disposiciones contenidas en el presente artículo dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley. PARÁGRAFO 4o. Para poder llevar a cabo estas obligaciones, las entidades territoriales podrán asociarse de conformidad con las formas dispuestas en la Ley 1454 de 2011. Notas de Vigencia Legislación Anterior artículo 1 de la Ley 2492 de 23 de julio de 2025, "por medio de la cual se establece el cambio de denominación de los "Inspectores de Policía" por "Inspectores de Convivencia y Paz" y se ordenan otros lineamientos que contribuyan a la convivencia y a la paz nacional y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 53.190 de 23 de julio de 2025. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. Anterior Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.© "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad" ISSN [1657-6241 (En linea)] Última actualización: 31 de mayo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.497 - 21 de mayo de 2026) Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.

Artículo 2

ARTÍCULO 2o. OBJETIVOS ESPECÍFICOS. Con el fin de mantener las condiciones necesarias para la convivencia en el territorio nacional, los objetivos específicos de este Código son los siguientes: 1. Propiciar en la comunidad comportamientos que favorezcan la convivencia en el espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público. 2. Promover el respeto, el ejercicio responsable de la libertad, la dignidad, los deberes y los derechos correlativos de la personalidad humana. 3. Promover el uso de mecanismos alternativos, o comunitarios, para la conciliación y solución pacífica de desacuerdos entre particulares. 4. Definir comportamientos, medidas, medios y procedimientos de Policía. 5. Establecer la competencia de las autoridades de Policía en el orden nacional, departamental, distrital y municipal, con observancia del principio de autonomía territorial. 6. Establecer un procedimiento respetuoso del debido proceso, idóneo, inmediato, expedito y eficaz para la atención oportuna de los comportamientos relacionados con la convivencia en el territorio nacional. OBJETIVOS ESPECÍFICOS. Con el fin de mantener las condiciones necesarias para la convivencia en el territorio nacional, los objetivos específicos de este Código son los siguientes: 1. Propiciar en la comunidad comportamientos que favorezcan la convivencia en el espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público. 2. Promover el respeto, el ejercicio responsable de la libertad, la dignidad, los deberes y los derechos correlativos de la personalidad humana. 3. Promover el uso de mecanismos alternativos, o comunitarios, para la conciliación y solución pacífica de desacuerdos entre particulares. 4. Definir comportamientos, medidas, medios y procedimientos de Policía. 5. Establecer la competencia de las autoridades de Policía en el orden nacional, departamental, distrital y municipal, con observancia del principio de autonomía territorial. 6. Establecer un procedimiento respetuoso del debido proceso, idóneo, inmediato, expedito y eficaz para la atención oportuna de los comportamientos relacionados con la convivencia en el territorio nacional.

Artículo 3

ARTÍCULO 3o. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL DERECHO DE POLICÍA. El derecho de Policía se aplicará a todas las personas naturales o jurídicas, de conformidad con este Código. Las autoridades de Policía sujetarán sus actuaciones al procedimiento único de Policía, sin perjuicio de las competencias que les asistan en procedimientos regulados por leyes especiales. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL DERECHO DE POLICÍA. El derecho de Policía se aplicará a todas las personas naturales o jurídicas, de conformidad con este Código. Las autoridades de Policía sujetarán sus actuaciones al procedimiento único de Policía, sin perjuicio de las competencias que les asistan en procedimientos regulados por leyes especiales. artículo 3 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos afectan la convivencia en los establecimientos educativos y por lo tanto no deben efectuarse: 1. Consumir bebidas alcohólicas, drogas o sustancias prohibidas, dentro de la institución o centro educativo. 2. Tener, almacenar, facilitar, distribuir, o expender bebidas alcohólicas, drogas o sustancias prohibidas dentro de la institución o centro educativo. 3. <Numeral modificado por el artículo 3 o, o por las normas que la modifiquen o adicionen. PARÁGRAFO 2o. Se respetarán los derechos adquiridos de los establecimientos legalmente constituidos. artículo 3 de la Ley 2000 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Consumir , portar , distribuir, ofrecer o comercializar sustancias psicoactivas, inclusive la dosis personal , en el perímetro de centros educativos; además al interior de centros deportivos, y en parques . También, corresponderá a la Asamblea o Consejo de Administración regular la prohibición del consumo de sustancias psicoactivas en determinadas áreas de las zonas comunes en conjuntos residenciales o las unidades de propiedad horizontal de propiedades horizontales, en los términos de la Ley 675 de 2001. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia 14. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> <Numeral adicionado por el artículo 3 de la Ley 2000 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Consumir , portar , distribuir, ofrecer o comercializar sustancias psicoactivas, incluso la dosis personal, en áreas o zonas del espacio público, tales como zonas históricas o declaradas de interés cultural, u otras establecidas por motivos de interés público, que sean definidas por el alcalde del municipio. La delimitación de estas áreas o zonas debe obedecer a principios de razonabilidad y proporcionalidad . Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia PARÁGRAFO 1o. Las empresas de servicios públicos pueden ocupar de manera temporal el espacio público para la instalación o mantenimiento de redes y equipamientos, con el respeto de las calidades ambientales y paisajísticas del lugar, y la respectiva licencia de intervención expedida por la autoridad competente. PARÁGRAFO 2o. <Inciso modificado por el artículo 3 de la Ley 2000 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se genere bajo el Título XIII del Código Penal. Notas de Vigencia Legislación Anterior COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE MANERA GENERAL Numeral 1 Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. Numeral 2 Multa General tipo 3. Numeral 3 Multa General tipo 4; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmuebles. Numeral 4 Multa General tipo 1. <Numeral 4 CONDICIONALMENTE exequible> COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE MANERA GENERAL Numeral 5 Multa General tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. Numeral 6 Multa General tipo 4; Remoción de bienes. Numeral 7 Multa General tipo 2; Destrucción de bien. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia y remisión a los Centros de Atención en Drogadicción (CAD) y Servicios de Farmacodependencia a que se refiere la Ley 1566 de 2012. Numeral 8 Multa General tipo 2; Destrucción de bien. Numeral 9 Multa General tipo 2; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. Numeral 10 Multa General tipo 4. Numeral 11 Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. <Medidas correctivas al Numeral 11 CONDICIONALMENTE exequibles> Numeral 12 Multa especial por contaminación visual; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de bienes; Destrucción de bien. Numeral 13 Multa General tipo 4; Destrucción del bien. <Numeral 13 adicionado por el artículo 3 de la Ley 2000 de 2019> Numeral 14 Multa General tipo 4; Destrucción del bien. <Numeral 14 adicionado por el artículo 3 de la Ley 2000 de 2019> Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando el comportamiento de ocupación indebida del espacio público a que se refiere el numeral 4 del presente artículo, se realice dos (2) veces o más, se impondrá, además de la medida correctiva prevista en el parágrafo anterior, el decomiso o la destrucción del bien con que se incurra en tal ocupación. Jurisprudencia Vigencia PARÁGRAFO 4o. En relación con el numeral 9 del presente artículo bajo ninguna circunstancia el ejercicio del grafiti, justificará por sí solo, el uso de la fuerza, ni la incautación de los instrumentos para su realización. Notas de Vigencia Legislación Anterior TÍTULO XV. DE LA LIBERTAD DE MOVILIDAD Y CIRCULACIÓN. CAPÍTULO I. CIRCULACIÓN Y DERECHO DE VÍA.

Artículo 4

Artículo 4. AUTONOMÍA DEL ACTO Y DEL PROCEDIMIENTO DE POLICÍA. Las disposiciones de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se aplicarán al acto de Policía ni a los procedimientos de Policía, que por su misma naturaleza preventiva requieren decisiones de aplicación inmediata, eficaz, oportuna y diligente, para conservar el fin superior de la convivencia, de conformidad con las normas vigentes y el artículo 2 o de la Ley 1437 de 2011. Por su parte las disposiciones de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 se aplicarán a la decisión final de las autoridades de Policía en el proceso único de Policía, con excepción de aquellas de que trata el numeral 3 del artículo 105 de la ley en mención. CAPÍTULO II. BASES DE LA CONVIVENCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA. AUTONOMÍA DEL ACTO Y DEL PROCEDIMIENTO DE POLICÍA. Las disposiciones de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se aplicarán al acto de Policía ni a los procedimientos de Policía, que por su misma naturaleza preventiva requieren decisiones de aplicación inmediata, eficaz, oportuna y diligente, para conservar el fin superior de la convivencia, de conformidad con las normas vigentes y el artículo 4 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos afectan la integridad de los niños, niñas y adolescentes y por lo tanto no deben realizarse. Su incumplimiento da lugar a medidas correctivas, sin perjuicio de lo establecido por la normatividad vigente sobre la materia y de la responsabilidad penal a que haya lugar: 1. Permitir, auspiciar, tolerar, inducir o constreñir el ingreso de los niños, niñas y adolescentes a los lugares donde: a) Se realicen espectáculos o actividades cinematográficas aptas solo para mayores de 18 años; b) Se preste el servicio de videojuegos salvo que sean aptos para la edad del niño, niña o adolescente, en las condiciones establecidas por la Ley 1554 de 2012; c) Se practiquen actividades peligrosas, de acuerdo con la reglamentación establecida por el Gobierno nacional; d) Se realicen actividades sexuales o pornográficas, o se ejerza la prostitución, o la explotación sexual; e) Se realicen actividades de diversión destinadas al consumo de bebidas alcohólicas y consumo de cigarrillo, tabaco y sus derivados y sustancias psicoactivas; f) Se desarrollen juegos de suerte y azar localizados; 2. Inducir, engañar o realizar cualquier acción para que los niños, niñas y adolescentes ingresen o participen de actividades que les están prohibidas por las normas vigentes. 3. Permitir o inducir a los niños, niñas y adolescentes a utilizar las telecomunicaciones, publicaciones y documentos para acceder a material pornográfico. 4. Emplear o inducir a los niños, niñas y adolescentes a utilizar indebidamente las telecomunicaciones o sistemas de emergencia. 5. Facilitar, distribuir, ofrecer, comercializar, prestar o alquilar, cualquiera de los siguientes elementos, sustancias o bebidas, a niños, niñas o adolescentes: a) Material pornográfico; b) Bebidas alcohólicas, cigarrillo, tabaco y sus derivados, sustancias psicoactivas o cualquier sustancia que afecte su salud; c) Pólvora o sustancias prohibidas; d) Armas, neumáticas o de aire, o que se asimilen a estas, elementos cortantes, punzantes, contundentes o sus combinaciones; 6. Inducir a niños, niñas o adolescentes a: a) Consumir bebidas alcohólicas, cigarrillo, tabaco y sus derivados, sustancias psicoactivas o cualquier sustancia que afecte su salud; b) Participar en juegos de suerte y azar; c) Ingresar a fiestas o eventos similares en los cuales exista previa restricción de edad por parte de las autoridades de policía, o esté prohibido su ingreso por las normas vigentes. d) La explotación laboral. 7. Permitir que los niños, niñas y adolescentes sean tenedores de animales potencialmente peligrosos. 8. Ejercer, permitir, favorecer o propiciar el abuso, los actos y la explotación sexual de niños, niñas o adolescentes. 9. Utilizar a niños, niñas y adolescentes para evitar el cumplimiento de una orden de policía. 10. Permitir que los niños, niñas y adolescentes hagan uso de piscinas y estructuras similares, de uso colectivo o de propiedad priva artículo 4 de la Ley 2318 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Es el medio material, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas incluida la de ellos mismos, sin mandamiento previo y escrito, para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública, de conformidad con la ley. El uso de la fuerza se podrá utilizar en los siguientes casos: 1. Para prevenir la inminente o actual comisión de comportamientos contrarios a la convivencia, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de Policía y en otras normas. 2. Para hacer cumplir las medidas correctivas contempladas en este Código, las decisiones judiciales y obligaciones de ley, cuando exista oposición o resistencia. 3. Para defenderse o defender a otra persona de una violencia actual o inminente contra su integridad y la de sus bienes, o protegerla de peligro inminente y grave. 4. Para prevenir una emergencia o calamidad pública o evitar mayores peligros, daños o perjuicios, en caso de haber ocurrido la emergencia o calamidad pública. 5. Para hacer cumplir los medios inmateriales y materiales, cuando se presente oposición o resistencia, se apele a la amenaza, o a medios violentos. PARÁGRAFO 1o. El personal uniformado de la Policía Nacional solo podrá utilizar los medios de fuerza autorizados por ley o reglamento, y al hacer uso de ellos siempre escogerá entre los más eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. En ningún caso se entenderá que el uso de animales hace parte del uso de la fuerza del que trata el presente artículo. Los caninos, equinos y demás animales que hayan sido entrenados por la Fuerza Pública, solo podrán desempeñar funciones de vigilancia, actividades preventivas y de control en eventos de asistencia masiva, rescate, búsqueda, registro, detección de explosivos, erradicación de cultivos ilícitos o de movilización de los uniformados. Está prohibido el uso de animales para dispersar manifestaciones, motines y asonadas por parte de la Fuerza Pública. PARÁGRAFO 2o. Durante eventos de manifestaciones, motines y asonadas se podrán utilizar animales para actividades que requieran de una verificación o inspección, con el fin de evitar afectaciones o alteraciones a la seguridad y convivencia ciudadana. PARÁGRAFO 3o. El personal uniformado de la Policía Nacional está obligado a suministrar el apoyo de su fuerza por iniciativa propia o a petición de persona que esté urgida de esa asistencia, para proteger su vida o la de terceros, sus bienes, domicilio, su libertad personal o la de animales que se encuentren en situación similar. PARÁGRAFO 4o. El personal uniformado de la Policía Nacional que dirija o coordine el uso de la fuerza, informará al superior jerárquico y a quien hubiese dado la orden de usarla, una vez superados los hechos que dieron lugar a dicha med

Artículo 5

Artículo 5. DEFINICIÓN . Para los efectos de este Código, se entiende por convivencia, la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jurídico. artículo 2 o de la Ley 1437 de 2011. Por su parte las disposiciones de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 se aplicarán a la decisión final de las autoridades de Policía en el proceso único de Policía, con excepción de aquellas de que trata el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 2000 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>  Consumir bebidas alcohólicas, portar o consumir sustancias psicoactivas - incluso la dosis personal- en el espacio público o lugares abiertos al público ubicados dentro del área circundante a la institución o centro educativo de conformidad con el perímetro establecido por el alcalde y la reglamentación de la que habla el

Parágrafo 3

parágrafo 3 del presente artículo. Notas de Vigencia Legislación Anterior 4. Tener, almacenar, facilitar, distribuir, o expender bebidas alcohólicas, sustancias prohibidas en el espacio público o lugares abiertos al público dentro del perímetro circundante de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 2000 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Facilitar o distribuir sustancias psicoactivas –incluso la dosis personal– en el área circundante a las instituciones o centros educativos, de conformidad con el perímetro establecido por el alcalde y la reglamentación de la que habla el

Parágrafo 3

parágrafo 3 del presente artículo. Notas de Vigencia PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Ley 2000 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los niños, niñas y adolescentes que cometan alguno de los comportamientos señalados en los numerales anteriores serán objeto de las medidas dispuestas en la Ley 1098 de 2006 y demás normas vigentes en la materia. También procederá la medida de destrucción del bien, cuando haya lugar. Notas de Vigencia Legislación Anterior PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Ley 2000 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La persona mayor de edad que incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas, sin perjuicio de lo establecido en los reglamentos internos de cada establecimiento educativo ni de la responsabilidad penal que se genere bajo el Título XIII del Código Penal. COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Multa General tipo 3; Destrucción de bien. Numeral 2 Multa General tipo 4; Destrucción de bien. Numeral 3 Multa General tipo 4; destrucción del bien. Numeral 4 Multa General tipo 4; Destrucción de bien; Suspensión temporal de actividad. Numeral 5 Multa General tipo 2; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles. Numeral 6 Multa General tipo 4; Destrucción del bien. Notas de Vigencia Legislación Anterior PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 2000 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponderá a los alcaldes, establecer los perímetros para la restricción del consumo de sustancias psicoactivas en los lugares públicos establecidos en el presente artículo. La delimitación debe ser clara y visible para los ciudadanos, informando del espacio restringido. Notas de Vigencia PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 2000 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional de Estupefacientes y el Ministerio de Salud definirán, como mínimo semestralmente, las sustancias psicoactivas que creen dependencia e impacten la salud, así como sus dosis mínimas permitidas. Notas de Vigencia Notas de Vigencia Legislación Anterior artículo 2 de la Ley 1333 de 2009. artículo 2 de la Ley 2054 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los distritos o municipios se deberá establecer, de acuerdo con la capacidad financiera de las entidades, un lugar seguro; centro de bienestar animal, albergues municipales para fauna, hogar de paso público, u otro a donde se llevarán los animales domésticos a los que se refiere el artículo 2 de la Ley 2030 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Ejecutar las comisiones que trata el

DEFINICIÓN . Para los efectos de este Código, se entiende por convivencia, la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jurídico.

Artículo 6

artículo 105 de la ley en mención. CAPÍTULO II. BASES DE LA CONVIVENCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA. Artículo 6. CATEGORÍAS JURÍDICAS . Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente: 1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional. 2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos. 3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente. 4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida. CATEGORÍAS JURÍDICAS . Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente: 1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional. 2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos. 3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente. 4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

Artículo 7

Artículo 7. FINALIDADES DE LA CONVIVENCIA. Son fines esenciales de las normas de convivencia social previstas en este Código: 1. Que el ejercicio de los derechos y libertades sean garantizados y respetados en el marco de la Constitución y la ley. 2. El cumplimiento de los deberes contenidos en la Constitución, la ley y las normas que regulan la convivencia. 3. El respeto por las diferencias y la aceptación de ellas. 4. La resolución pacífica de los desacuerdos que afecten la convivencia. 5. La convergencia de los intereses personales y generales para promover un desarrollo armónico. 6. prevalencia de los valores sociales de solidaridad, tolerancia, responsabilidad, honradez, respeto, bondad, libertad, justicia, igualdad, fraternidad, lealtad, prudencia y paz. artículo 5 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos no deben ser realizados por quienes solicitan los servicios de prostitución en tanto afectan a quienes prestan dicho servicio: 1. Irrespetar, agredir o maltratar física o psicológicamente a las personas en el ejercicio de la prostitución, en sus derechos, dignidad o libertad. 2. Obligar a las personas en el ejercicio de la prostitución a realizar actividades contrarias a su voluntad. 3. Solicitar o usar los servicios de las personas en ejercicio de la prostitución incumpliendo las condiciones del artículo 5 de la Ley 2318 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El personal uniformado de la Policía Nacional podrá utilizar medios de apoyo de carácter técnico, tecnológico o de otra naturaleza, que estén a su alcance, para prevenir y superar comportamientos o hechos contrarios a la convivencia y la seguridad pública. De tratarse de medios de apoyo que puedan afectar físicamente a la persona, deberán ser usados bajo los criterios de necesidad, proporcionalidad y racionabilidad según las circunstancias específicas; su empleo se hará de manera temporal y solo para controlar a la persona. Cuando el personal uniformado de la Policía haga uso de medios de apoyo deberá informarse por escrito al superior jerárquico. El uso de animales como medio de apoyo de la Fuerza Pública se hará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior y dando cumplimiento a las normas y obligaciones vigentes en materia de protección y bienestar animal. Notas de Vigencia Legislación Anterior FINALIDADES DE LA CONVIVENCIA. Son fines esenciales de las normas de convivencia social previstas en este Código: 1. Que el ejercicio de los derechos y libertades sean garantizados y respetados en el marco de la Constitución y la ley. 2. El cumplimiento de los deberes contenidos en la Constitución, la ley y las normas que regulan la convivencia. 3. El respeto por las diferencias y la aceptación de ellas. 4. La resolución pacífica de los desacuerdos que afecten la convivencia. 5. La convergencia de los intereses personales y generales para promover un desarrollo armónico. 6. prevalencia de los valores sociales de solidaridad, tolerancia, responsabilidad, honradez, respeto, bondad, libertad, justicia, igualdad, fraternidad, lealtad, prudencia y paz. artículo 7 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas son aquellas que de acuerdo con variables tales como: aforo, tipo de evento, clasificación de edad para el ingreso, lugar donde se desarrolla, infraestructura a utilizar, entorno del lugar, características del público, frecuencia, características de la presentación, carácter de la reunión, den lugar a riesgos de afectación a la comunidad o a los bienes, generando una alta afectación de la dinámica normal del municipio, distrito o del área específica en que se realizan, y que por ello requieren condiciones especiales para su desarrollo, determinadas por el Gobierno Nacional de conformidad con el parágrafo del artículo 7 o de la Ley 1185 de 2008, un bien de interés cultural o patrimonio arquitectónico, sin la respectiva licencia o autorización de la autoridad que hubiere efectuado la declaratoria o sin la asesoría en restauración de personal autorizado para ello. 4. Destruir, dañar, dar utilización ilícita o explotación ilegal a bienes materiales de interés cultural. 5. Exportar bienes de interés cultural sin la autorización de la autoridad cultural competente, sustraerlos, disimularlos u ocultarlos del control aduanero, o no reimportarlos en el término establecido en la autorización de exportación temporal. 6. Llevar a cabo, permitir o facilitar exploraciones, excavaciones o cualquier tipo de intervención de bienes arqueológicos sin la autorización requerida para ello. 7. Omitir o no llevar a cabo las acciones necesarias de adecuado mantenimiento que le competan al poseedor, tenedor o propietario de un inmueble o mueble declarado como Bien de Interés Cultural, de tal forma que esto lleve a un deterioro de la estructura del inmueble y puesta en riesgo de los valores culturales, históricos, arquitectónicos, arqueológicos, patrimoniales, culturales, urbanísticos o paisajísticos del inmueble. PARÁGRAFO 1o. La autoridad de policía que conozca la situación remitirá el caso a la autoridad cultural que haya realizado la declaratoria de Bien de Interés Cultural, la cual impondrá y ejecutará las medidas establecidas en las normas vigentes que regulan la materia, las que las adicionen o modifiquen, y sus Decretos Reglamentarios. PARÁGRAFO 2o. Frente a los comportamientos en que se vean involucrados bienes arqueológicos, la autoridad de policía que conozca de la situación remitirá el caso al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), que impondrá y ejecutará las medidas establecidas en las normas vigentes que regulan la materia, las que las adicionen o modifiquen, y sus decretos reglamentarios. PARÁGRAFO 3o. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas, sin perjuicio de las medidas establecidas en la normatividad específica: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Numeral 2 Suspensión temporal de actividad. Numeral 3 Suspensión temporal de actividad y Multa General tipo 2. Numeral 4 Suspensión temporal de actividad; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; Multa General tipo 4. Numeral 5 Decomiso; Suspensión temporal de actividad y Multa General tipo 2. Numeral 6 Suspensión temporal de actividad; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; Multa General tipo 2. Numeral 7 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. Notas de Vigencia Legislación Anterior TÍTULO XIII. DE LA RELACIÓN CON LOS ANIMALES. CAPÍTULO I. DEL RESPETO Y CUIDADO DE LOS ANIMALES. artículo 7 de la Ley 2054 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se consideran ejemplares caninos de manejo especial aquellos que presenten una o más de las siguientes características: Notas de Vigencia Legislación Anterior 1. Caninos que han tenido episodios de agresiones a personas; o le hayan causado la muerte a otros perros. 2. Caninos que han sido adiestrados para el ataque y la defensa. 3. Caninos que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces o híbridos: American Staffordshire Terrier, Bullmastiff, Dóberman, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileiro, Mastín Napolitano, Bull Terrier, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, de presa canario, Rottweiler, Staffordshire Terrier, Tosa Japonés y aquellas nuevas razas o mezclas de razas que el Gobierno nacional determine. Jurisprudencia Vigencia artículo 7 de la Ley 2054 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El propietario o tenedor de un canino de manejo especial, asume la total responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasione a las personas, a los bienes, a las vías y espacios públicos y al medio natural, en general . Notas de Vigencia Legislación Anterior PARÁGRAFO. El Gobierno reglamentará en un término de seis (6) meses lo relacionado con la expedición de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual que cubrirán este tipo de contingencias. Jurisprudencia Vigencia artículo 7 de la Ley 2054 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las categorías señaladas en los artículos anteriores de este capítulo, deben ser registrados en el censo de caninos de manejo especial que se establecerá en las alcaldías, para obtener el respectivo permiso. En este registro debe constar necesariamente: Notas de Vigencia Legislación Anterior 1. Nombre del ejemplar canino. 2. Identificación y lugar de ubicación de su propietario. 3. Una descripción que contemple las características fenotípicas del ejemplar que hagan posible su identificación. 4. El lugar habitual de residencia del animal, con la especificación de si está destinado a convivir con los seres humanos o si será destinado a la guarda, protección u otra tarea específica. Para proceder al registro del animal, su propietario debe aportar póliza de responsabilidad civil extracontractual, la que cubrirá la indemnización de los perjuicios patrimoniales que dichos ejemplares ocasionen a personas, bienes, o demás animales; así como el registro de vacunas del ejemplar, y certificado de sanidad vigente, expedido por la Secretaría de Salud del municipio. Será obligatorio renovar el registro anualmente, para lo cual se deberán acreditar los requisitos establecidos para la primera vez. En este registro se anotarán también las multas o medidas correctivas que tengan lugar, y los incidentes de ataque en que se involucre el animal. Una vez registrado el ejemplar, la autoridad distrital, municipal o local delegada, expedirá el respectivo permiso para poseer esta clase de perros. Este permiso podrá ser requerido en cualquier momento por las autoridades de Policía respectivas. PARÁGRAFO. El propietario que se abstenga de adquirir la póliza de responsabilidad civil extracontractual, acarreará con todos los gastos para indemnizar integralmente al (los) afectado(s) por los perjuicios que ocasione el ejemplar, sin perjuicio de las sanciones que establezca la ley. Jurisprudencia Vigencia artículo 7 de la Ley 2054 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En los conjuntos cerrados, urbanizaciones y edificios con régimen de propiedad horizontal, podrá prohibirse la permanencia de ejemplares caninos de manejo especial, a solicitud de cualquiera de los copropietarios o residentes y por decisión calificada de tres cuartas partes de las asambleas o de las juntas directivas de la copropiedad. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior artículo 7 de la Ley 2054 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las instalaciones de albergues para los ejemplares de razas de manejo especial, deben tener las siguientes características: las paredes y vallas ser suficientemente altas y consistentes y estar fijadas a fin de soportar el peso y la presión del animal; puertas de las instalaciones resistentes y efectivas como el resto del contorno y con un diseño que evite que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad. El recinto estará convenientemente señalizado con la advertencia que hay un perro peligroso en el lugar. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior Anterior | Siguiente Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.© "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad" ISSN [1657-6241 (En linea)] Última actualización: 31 de mayo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.497 - 21 de mayo de 2026) Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida. Última actualización: 31 de mayo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.497 - 21 de mayo de 2026) Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción Inicio Artículo LIBRO I TÍTULO I-I BASES DE LA CONVIVENCIA. CAPÍTULO I-I-I 1 2 3 4 CAPÍTULO II-I-I 7 8 9 TÍTULO II-I CAPÍTULO I-II-I 12 14 CAPÍTULO II-II-I 17 18 19 20 22 CAPÍTULO III-II-I LIBRO II TÍTULO I-II CAPÍTULO I-I-II 24 25 TÍTULO II-II 26 TÍTULO III-II CAPÍTULO I-III-II 27 CAPÍTULO II-III-II 28 CAPÍTULO III-III-II 29 30 TÍTULO IV-II 31 CAPÍTULO I-IV-II 33 CAPÍTULO II-IV-II 34 35 TÍTULO V-II CAPÍTULO I-V-II 37 38 39 CAPÍTULO II-V-II 40 CAPÍTULO III-V-II 42 44 46 TÍTULO VI-II CAPÍTULO I-VI-II 47 48 50 52 CAPÍTULO II-VI-II 53 54 CAPÍTULO III-VI-II 58 59 CAPÍTULO IV-VI-II 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 72 73 74 75 TÍTULO VII-II CAPÍTULO I-VII-II 76 77 78 79 80 81 82 TÍTULO VIII-II CAPÍTULO I-VIII-II 83 84 85 87 CAPÍTULO II-VIII-II 89 90 CAPÍTULO III-VIII-II 91 92 94 CAPÍTULO IV-VIII-II 95 TÍTULO IX-II CAPÍTULO I-IX-II 97 98 99 CAPÍTULO II-IX-II 100 102 CAPÍTULO III-IX-II 103 TÍTULO X-II CAPÍTULO I-X-II 104 106 107 TÍTULO XI-II CAPÍTULO I-XI artículo 7 de la Ley 2054 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Toda compra, venta, traspaso, donación o cualquier cesión del derecho de propiedad, sobre el ejemplar canino clasificado como de manejo especial, se anotará en el registro del censo de caninos de manejo especial, y en caso de cambio de distrito, municipio o localidad del ejemplar se inscribirá nuevamente donde se ubique la nueva estancia, con la copia del registro anterior. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior artículo 7 de la Ley 2054 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Dado su nivel de peligrosidad, se prohíbe la importación de ejemplares caninos de las razas Staffordshire terrier, American Staffordshire terrier, Bull Terrier, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, o de caninos producto de cruces o híbridos de estas razas, así como el establecimiento de centros de crianza de esta clase de ejemplares caninos en el territorio nacional. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica para los animales utilizados en la prestación de los servicios de vigilancia privada y en labores de seguridad propias de la fuerza pública, cuyo manejo se regirá por las normas especiales sobre la materia. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior artículo 7 de la Ley 2054 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Autorízase a los municipios para definir las tasas que se cobrarán a los propietarios por el registro en el censo de caninos de manejo especial, la expedición del permiso correspondiente, así como las condiciones por las cuales se suspenda o cancele el permiso para poseer ejemplares caninos de manejo especial. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior artículo 7 de la Ley 2054 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la seguridad de las personas y la convivencia por la tenencia de caninos de manejo especial y por lo tanto no deben efectuarse: 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Dejar deambular caninos de manejo especial en espacio público y privado , lugar abierto al público, o medio de transporte público. 2. Trasladar un ejemplar canino de manejo especial en el espacio público, zonas comunes o en los lugares abiertos al público o en el transporte público en que sea permitida su estancia, sin bozal, trailla o demás implementos establecidos por las normas vigentes. 3. Incumplir las disposiciones establecidas para el albergue de caninos de manejo especial. 4. Importar o establecer centros de crianza de razas de caninos de manejo especial sin estar autorizado para ello. 5. Incumplir la normatividad vigente de registro, posesión, compra, venta, traspaso, donación o cualquier cesión del derecho de propiedad sobre caninos de manejo especial. 6. Permitir a niños, niñas o adolescentes la posesión, tenencia o transporte de ejemplares caninos de manejo especial. 7. Permitir tener o transportar ejemplares caninos de manejo especial a personas que tengan limitaciones físicas o sensoriales que les impidan el control del animal. 8. Tener o transportar caninos de manejo especial estando en estado de embriaguez o bajo el influjo de sustancias psicoactivas. 9. No contar con póliza de responsabilidad civil extracontractual por la propiedad o tenencia de ejemplares caninos de manejo especial, una vez el Gobierno nacional expida la reglamentación sobre la materia. PARÁGRAFO 1o. A quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados en el presente artículo, se le aplicarán las siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE MANERA GENERAL Numeral 1 Multa General tipo 2 Numeral 2 Multa General tipo 2 Numeral 3 Multa General tipo 4 Numeral 4 Multa General tipo 4; Suspensión definitiva de la actividad Numeral 5 Multa General tipo 4 Numeral 6 Multa General tipo 2 Numeral 7 Multa General tipo 2 Numeral 8 Multa General tipo 2 Numeral 9 Multa General tipo 4 PARÁGRAFO 2o. Si un ejemplar canino de manejo especial ataca a otra mascota, su propietario será sancionado por la autoridad municipal competente con Multa General tipo 3 y estará obligado a pagar por todos los daños causados a la mascota. Si el animal es reincidente se procederá al decomiso, siendo un veterinario, preferiblemente etólogo, el que determine el tratamiento a seguir. PARÁGRAFO 3o. Si un ejemplar canino de manejo especial ataca a una persona infligiéndole lesiones permanentes de cualquier tipo, su propietario será sancionado por la autoridad municipal competente con Multa General tipo 4 y estará obligado a pagar por todos los daños causados a la persona. Si el animal es reincidente se procederá al decomiso, siendo un veterinario, preferiblemente etólogo, el que determine el

Artículo 8

Artículo 8. PRINCIPIOS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 2318 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Son principios fundamentales del Código: 1. La protección de la vida y el respeto a la dignidad humana. 2. Protección y respeto a los derechos humanos. 3. La prevalencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes y su protección integral. 4. La igualdad ante la ley. 5. La libertad y la autorregulación. 6. El reconocimiento y respeto de las diferencias culturales, la autonomía e identidad regional, la diversidad y la no discriminación. 7. El debido proceso. 8. La protección de la diversidad e integridad del ambiente y el patrimonio ecológico. 9. Protección y respeto por los animales en su calidad de seres sintientes. 10. La solidaridad. 11. La solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos. 12. El respeto al ordenamiento jurídico y a las autoridades legalmente constituidas. 13. Proporcionalidad y razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 14. Necesidad. Las autoridades de Policía sólo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto. PARÁGRAFO. Los principios enunciados en la Ley 1098 de 2006 deberán observarse como criterio de interpretación y aplicación de esta ley cuando se refiera a niños, niñas y adolescentes. Notas de Vigencia Legislación Anterior artículo 6 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas en las actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas y por tanto no deben realizarse: 1. Realizar acciones que constituyan un riesgo para la propia vida o la de terceros, antes, durante o después de tales actividades. 2. No utilizar los implementos de seguridad en la actividad que los exige. 3. Incumplir con las instrucciones o reglamentos específicos de los organizadores o responsables de la actividad o desatender las recomendaciones de los grupos de logística en lo que tiene que ver con la ubicación y tránsito de lugares no autorizados para el público. 4. Carecer o no proporcionar los implementos de seguridad exigidos por la actividad, o proporcionarlos en mal estado de funcionamiento. 5. Incumplir las disposiciones legales o la reglamentación distrital o municipal pertinente. 6. No respetar la asignación de la silletería en caso de haberla. 7. Ingresar o introducir niños, niñas o adolescentes a los actos o eventos que puedan causar daño a su integridad o en los cuales exista previa restricción de edad por parte de las autoridades de policía, o esté prohibido su ingreso por las normas vigentes. 8. Invadir los espacios no abiertos al público. 9. Quienes, al desplazarse a un acto o evento, o durante el desarrollo del mismo, en el recinto o en sus alrededores, porten, consuman, o estén bajo los efectos de sustancias psicoactivas, alcohólicas o sustancias combinadas química o físicamente, que produzcan estados irregulares en el cuerpo humano y estén prohibidas por las normas vigentes, o por la reglamentación expedida de conformidad con el artículo 6 de la Ley 2492 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas: 1. Conciliar para la solución de conflictos de convivencia, cuando sea procedente. 2. Conocer sobre los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación. 3. Ejecutar la orden de restitución; en casos de tierras comunales. 4. Conocer, en única instancia, de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: a. Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; b. Expulsión de domicilio; c. Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; d. Decomiso. 5. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: a. Suspensión de construcción o demolición; b. Demolición de obra; c. Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de Suspensión inmueble; d. Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles; e. Restitución y protección de bienes inmuebles, diferentes a los descritos en el numeral 17 del PRINCIPIOS. <Artículo modificado por el

Artículo 9

Artículo 9. EJERCICIO DE LA LIBERTAD Y DE LOS DERECHOS DE LOS ASOCIADOS. Las autoridades garantizarán a las personas que habitan o visitan el territorio colombiano, el ejercicio legítimo de los derechos y las libertades constitucionales, con fundamento en su autonomía personal, autorregulación individual y social. EJERCICIO DE LA LIBERTAD Y DE LOS DERECHOS DE LOS ASOCIADOS. Las autoridades garantizarán a las personas que habitan o visitan el territorio colombiano, el ejercicio legítimo de los derechos y las libertades constitucionales, con fundamento en su autonomía personal, autorregulación individual y social. artículo 9 o de la Ley 670 de 2001 y las normas que la adicionen o modifiquen. PARÁGRAFO 2o. El alcalde distrital o municipal reglamentará en su jurisdicción las condiciones para la realización de actividades peligrosas y los requisitos para la prevención y atención de incendios, referidos a los comportamientos señalados en el presente artículo, de conformidad con las normas, regulaciones, e instructivos nacionales. PARÁGRAFO 3o. A quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, se les aplicarán las siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Multa General tipo 4. Destrucción de bien. Suspensión temporal de actividad. Numeral 2 Multa General tipo 4. Destrucción de bien. Suspensión temporal de actividad. Suspensión definitiva de la actividad. Numeral 3 Multa General tipo 4. Destrucción de bien. Numeral 4 Multa General tipo 4. Destrucción de bien. Suspensión temporal de actividad. Suspensión definitiva de la actividad. Numeral 5 Multa General tipo 4. Numeral 6 Multa General tipo 4. Suspensión temporal de actividad. PARÁGRAFO 4o. La medida de destrucción mencionada en el presente artículo sólo operará en los casos en que quien incurra en algunos de los comportamientos descritos en los numerales 1, 2, 3 y 4, no cumpla con la totalidad de los requisitos que exige la ley. Jurisprudencia Vigencia TÍTULO IV. DE LA TRANQUILIDAD Y LAS RELACIONES RESPETUOSAS. artículo 9 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Además de lo establecido en el

Artículo 10

Artículo 10. DEBERES DE LAS AUTORIDADES DE POLICÍA. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2318 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Son deberes generales de las autoridades de Policía: 1. Respetar y hacer respetar los derechos y las libertades que establecen la Constitución Política, las leyes, los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano. 2. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, las normas contenidas en el presente Código, las ordenanzas, los acuerdos, y en otras disposiciones que dicten las autoridades competentes en materia de convivencia. 3. Prevenir situaciones y comportamientos que ponen en riesgo la convivencia. 4. Dar el mismo trato a todas las personas, sin perjuicio de las medidas especiales de protección que deban ser brindadas por las autoridades de Policía a aquellas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protección constitucional. 5. Promover los mecanismos alternativos de resolución de conflictos como vía de solución de desacuerdos o conflictos entre particulares, y propiciar el diálogo y los acuerdos en aras de la convivencia, cuando sea viable legalmente. 6. Recibir y atender de manera pronta, oportuna y eficiente, las quejas, peticiones y reclamos de las personas. 7. Observar el procedimiento establecido en este Código, para la imposición de medidas correctivas. 8. Colaborar con las autoridades judiciales para la debida prestación del servicio de justicia. 9. Aplicar las normas de Policía con transparencia, eficacia, economía, celeridad y publicidad, y dando ejemplo de acatamiento de la ley y las normas de convivencia. 10. Conocer, aplicar y capacitarse en mecanismos alternativos de solución de conflictos y en rutas de acceso a la justicia. 11. Evitar al máximo el uso de la fuerza y de no ser esto posible, limitarla al mínimo necesario. 12. Respetar el medio ambiente y velar por su cuidado, así como proteger todas las formas de vida, incluyendo la de los animales en su calidad de seres sintientes, velando por su bienestar, salud física y emocional y evitando el sufrimiento innecesario. Notas de Vigencia Legislación Anterior TÍTULO II. PODER, FUNCIÓN Y ACTIVIDAD DE POLICÍA. CAPÍTULO I. PODER DE POLICÍA. artículo 8 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad afectan la actividad económica y por lo tanto no deben realizarse: 1. Vender, procesar o almacenar productos alimenticios en los sitios no permitidos o contrariando las normas vigentes. Jurisprudencia Vigencia 2. No presentar el comprobante de pago, cuando a ello hubiere lugar, de obras musicales protegidas por las disposiciones legales vigentes sobre derechos de autor. Jurisprudencia Vigencia 3. No comunicar previamente de la apertura del establecimiento, al comandante de estación o subestación de policía de la jurisdicción, a fin de facilitar posteriormente su labor de convivencia, de acuerdo al procedimiento que para tal fin se establezca. 4. Quebrantar los horarios establecidos por el Alcalde. 5. Desarrollar actividades diferentes a las registradas en el objeto social de la matrícula o registro mercantil. 6. Permitir el ingreso de personas o elementos en un número superior a la capacidad del lugar. Jurisprudencia Vigencia 7. Entregar, enviar, facilitar, alquilar, vender, comercializar, distribuir, exhibir, o publicar textos, imágenes, documentos, o archivos audiovisuales de contenido pornográfico a menores de dieciocho (18) años. 8. Almacenar, elaborar, poseer, tener, facilitar, entregar, distribuir o comercializar, bienes ilícitos, drogas o sustancias prohibidas por la normatividad vigente o las autoridades competentes. 9. Permitir o facilitar el consumo de drogas o sustancias prohibidas por la normatividad vigente o las autoridades competentes. 10. Propiciar la ocupación indebida del espacio público. Jurisprudencia Vigencia 11. Tolerar, incitar, permitir, obligar o consentir actividades sexuales con niños, niñas y adolescentes. 12. Incumplir las normas referentes al uso reglamentado del suelo y las disposiciones de ubicación, destinación o finalidad, para la que fue construida la edificación. Jurisprudencia Vigencia 13. Instalar servicios eléctricos, hidráulicos u otros especiales, sin previa autorización escrita de la empresa de servicios públicos respectiva. 14. Arrendar o facilitar un inmueble, contrariando las normas sobre el uso del suelo. 15. Cuando en el término de dos (2) años y en diferentes hechos, se incurra en dos o más comportamientos contrarios a la convivencia que motivan la suspensión temporal de actividad o la multa o se repita dicho comportamiento contrario en alguna de ellas. 16. Desarrollar la actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente. Jurisprudencia Vigencia 17. Ofrecer servicios que son prestados por las entidades de apoyo al tránsito, sin la debida autorización, habilitación o reconocimiento por parte de las autoridades o entidades competentes. PARÁGRAFO 1o. En los comportamientos señalados en los numerales 7 y 11, se impondrán las medidas correctivas y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autorid DEBERES DE LAS AUTORIDADES DE POLICÍA. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008, los siguientes comportamientos atentan contra el patrimonio cultural y por lo tanto no deben efectuarse: 1. No dar aviso inmediato a las autoridades del hallazgo de bienes del patrimonio arqueológico o no dar aviso sobre bienes de interés cultural y patrimonio cultural adquiridos ilícitamente por terceros, de conformidad con las normas sobre la materia. 2. Incumplir las disposiciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles de interés cultural de acuerdo con las leyes nacionales y los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) aprobados por el Ministerio de Cultura o la autoridad competente, normas que son de superior jerarquía a los Planes de Ordenamiento Territorial. 3. Intervenir, en los términos establecidos por el numeral segundo del artículo 10 de la Ley 2054 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Solo podrán tenerse como mascotas los animales así autorizados por la normatividad vigente. Para estos animales el ingreso o permanencia en cualquier lugar, se sujetará a la reglamentación de los lugares públicos, abiertos al público o edificaciones públicas. No podrán prohibirse el tránsito y permanencia de animales domésticos o mascotas en las zonas comunes de propiedades horizontales o conjuntos residenciales. Los ejemplares caninos deberán ir sujetos por medio de traílla y, en el caso de los caninos potencialmente peligrosos <de manejo especial>*, además irán provistos de bozal y el correspondiente permiso, de conformidad con la ley. Notas del Editor Los administradores de los conjuntos residenciales y de propiedades horizontal, quedan autorizados para no aplicar las normas de los Manuales de Convivencia que contraríen las disposiciones aquí descritas; por tanto, deberán solicitar de manera inmediata a las Asambleas de Copropietarios, la actualización de los Manuales de Convivencia de propiedades horizontal o conjuntos residenciales, a la normatividad que contempla el capítulo II del presente código. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior artículo 10 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos, relacionados con bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público y el espacio público, son contrarios a la convivencia pues afectan la integridad urbanística y por lo tanto no deben realizarse, según la modalidad señalada: A) Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir: 1. En áreas protegidas o afectadas por el plan vial o de infraestructura de servicios públicos domiciliarios, y las destinadas a equipamientos públicos. 2. Con desconocimiento a lo preceptuado en la licencia. 3. En bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público. 4. En terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia o cuando esta hubiere caducado. B) Actuaciones en los inmuebles declarados de conservación e interés cultural, histórico, urbanístico, paisajístico y arquitectónico: 5. Demoler sin previa autorización o licencia. 6. Intervenir o modificar sin la licencia. 7. Incumplir las obligaciones para su adecuada conservación. 8. Realizar acciones que puedan generar impactos negativos en el bien de interés cultural, tales como intervenciones estructurales, arquitectónicas, adecuaciones funcionales, intervenciones en las zonas de influencia y/o en los contextos del inmueble que puedan afectar las características y los valores culturales por los cuales los inmuebles se declararon como bien de interés cultural. C) Usar o destinar un inmueble a: 9. Uso diferente al señalado en la licencia de construcción. 10. Ubicación diferente a la señalada en la licencia de construcción. 11. Contravenir los usos específicos del suelo. 12. Facilitar, en cualquier clase de inmueble, el desarrollo de usos o destinaciones del suelo no autorizados en licencia de construcción o con desconocimiento de las normas urbanísticas sobre usos específicos. D) Incumplir cualquiera de las siguientes obligaciones: 13. Destinar un lugar al interior de la construcción para guardar materiales, maquinaria, escombros o residuos y no ocupar con ellos, ni siquiera de manera temporal, el andén, las vías o espacios públicos circundantes. 14. Proveer de unidades sanitarias provisionales para el personal que labora y visita la obra y adoptar las medidas requeridas para mantenerlas aseadas, salvo que exista una solución viable, cómoda e higiénica en el área. 15. Instalar protecciones o elementos especiales en los frentes y costados de la obra y señalización, semáforos o luces nocturnas para la seguridad de quienes se movilizan por el lugar y evitar accidentes o incomodidades. 16. Limpiar las llantas de los vehículos que salen de la obra para evitar que se arroje barro o cemento en el espacio público. 17. Limpiar el material, cemento y los residuos de la obra, de manera inmediata, cuando caigan en el espacio público. 18. Retirar los andamios, barreras, escombros y residuos de cualquier clase una vez terminada la obra, cuando esta se suspenda por más de dos (2) meses, o cuando s artículo 10 de la Ley 388 de 1997 y por lo tanto el respectivo alcalde distrital o municipal podrá establecer su construcción en el lugar que para el efecto determine. Notas de Vigencia PARÁGRAFO 1o. En el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina conoce de la apelación, el Gobernador o las autoridades administrativas, con competencias especiales de convivencia, según la materia. PARÁGRAFO 2o. La Dirección General Marítima coadyuvará a la autoridad local competente en las medidas administrativas necesarias para la recuperación de playas y terrenos de bajamar. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las alcaldías tendrán un plazo de doce (12) meses a partir de la expedición de la presente ley para crear el sistema de información que permita el registro de las personas trasladadas por protección, a que hace referencia el presente artículo. artículo 10 de la Ley 679 de 2001, en razón a que se aplicará el proceso verbal abreviado establecido en el presente Código; artículos 5 o, 6 o, 7 o y 12 de la Ley 1259 de 2008; Ley 746 de julio 19 de 2002;

Artículo 11

Artículo 11. PODER DE POLICÍA. El poder de Policía es la facultad de expedir las normas en materia de Policía, que son de carácter general, impersonal y abstracto, ejercido por el Congreso de la República para regular el ejercicio de la libertad, los derechos y los deberes constitucionales, para la convivencia y establecer los medios y las medidas correctivas en caso de su incumplimiento. artículo 2 de la Ley 2318 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Son principios fundamentales del Código: 1. La protección de la vida y el respeto a la dignidad humana. 2. Protección y respeto a los derechos humanos. 3. La prevalencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes y su protección integral. 4. La igualdad ante la ley. 5. La libertad y la autorregulación. 6. El reconocimiento y respeto de las diferencias culturales, la autonomía e identidad regional, la diversidad y la no discriminación. 7. El debido proceso. 8. La protección de la diversidad e integridad del ambiente y el patrimonio ecológico. 9. Protección y respeto por los animales en su calidad de seres sintientes. 10. La solidaridad. 11. La solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos. 12. El respeto al ordenamiento jurídico y a las autoridades legalmente constituidas. 13. Proporcionalidad y razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 14. Necesidad. Las autoridades de Policía sólo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto. PARÁGRAFO. Los principios enunciados en la Ley 1098 de 2006 deberán observarse como criterio de interpretación y aplicación de esta ley cuando se refiera a niños, niñas y adolescentes. Notas de Vigencia Legislación Anterior PODER DE POLICÍA. El poder de Policía es la facultad de expedir las normas en materia de Policía, que son de carácter general, impersonal y abstracto, ejercido por el Congreso de la República para regular el ejercicio de la libertad, los derechos y los deberes constitucionales, para la convivencia y establecer los medios y las medidas correctivas en caso de su incumplimiento.

Artículo 12

Artículo 12. PODER SUBSIDIARIO DE POLICÍA. Las asambleas departamentales y el Concejo Distrital de Bogotá, dentro de su respectivo ámbito territorial, ejercen un poder subsidiario de Policía para dictar normas en materias que no sean de reserva legal, en el marco de la Constitución y la ley. Estas corporaciones en el ejercicio de poder subsidiario no podrán: 1. Establecer limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes de las personas, que no hayan sido previstas o autorizadas por el legislador. 2. Establecer medios o medidas correctivas diferentes a las previstas por el legislador. 3. Exigir requisitos adicionales para ejercer derechos o actividades reglamentadas de manera general, ni afectar los establecidos en la ley. PARÁGRAFO 1o. El Concejo Distrital de Bogotá podrá establecer formas de control policial sobre las normas de ordenamiento territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio ecológico y cultural. PARÁGRAFO 2o. Las normas de Policía y convivencia expedidas por el Concejo del Distrito Capital de Bogotá no están subordinadas a las ordenanzas. PODER SUBSIDIARIO DE POLICÍA. Las asambleas departamentales y el Concejo Distrital de Bogotá, dentro de su respectivo ámbito territorial, ejercen un poder subsidiario de Policía para dictar normas en materias que no sean de reserva legal, en el marco de la Constitución y la ley. Estas corporaciones en el ejercicio de poder subsidiario no podrán: 1. Establecer limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes de las personas, que no hayan sido previstas o autorizadas por el legislador. 2. Establecer medios o medidas correctivas diferentes a las previstas por el legislador. 3. Exigir requisitos adicionales para ejercer derechos o actividades reglamentadas de manera general, ni afectar los establecidos en la ley. PARÁGRAFO 1o. El Concejo Distrital de Bogotá podrá establecer formas de control policial sobre las normas de ordenamiento territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio ecológico y cultural. PARÁGRAFO 2o. Las normas de Policía y convivencia expedidas por el Concejo del Distrito Capital de Bogotá no están subordinadas a las ordenanzas.

Artículo 13

Artículo 13. PODER RESIDUAL DE POLICÍA . Los demás Concejos Distritales y los Concejos Municipales dentro de su respectivo ámbito territorial, podrán reglamentar residualmente los comportamientos que no hayan sido regulados por la ley o los reglamentos departamentales de Policía, ciñéndose a los medios, procedimientos y medidas correctivas establecidas en la presente ley. Estas Corporaciones en el ejercicio del poder residual no podrán: 1. Establecer limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes de las personas, que no hayan sido previstas o autorizadas por el legislador. 2. Establecer medios, procedimientos o medidas correctivas diferentes a las previstas por el legislador. 3. Exigir requisitos adicionales para ejercer derechos o actividades reglamentadas de manera general, ni afectar los establecidos en la ley. PARÁGRAFO. Los Concejos Municipales y Distritales podrán establecer formas de control policial sobre las normas de ordenamiento territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio ecológico y cultural. PODER RESIDUAL DE POLICÍA . Los demás Concejos Distritales y los Concejos Municipales dentro de su respectivo ámbito territorial, podrán reglamentar residualmente los comportamientos que no hayan sido regulados por la ley o los reglamentos departamentales de Policía, ciñéndose a los medios, procedimientos y medidas correctivas establecidas en la presente ley. Estas Corporaciones en el ejercicio del poder residual no podrán: 1. Establecer limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes de las personas, que no hayan sido previstas o autorizadas por el legislador. 2. Establecer medios, procedimientos o medidas correctivas diferentes a las previstas por el legislador. 3. Exigir requisitos adicionales para ejercer derechos o actividades reglamentadas de manera general, ni afectar los establecidos en la ley. PARÁGRAFO. Los Concejos Municipales y Distritales podrán establecer formas de control policial sobre las normas de ordenamiento territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio ecológico y cultural.

Artículo 14

artículo 3 de la Ley 2318 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Son deberes generales de las autoridades de Policía: 1. Respetar y hacer respetar los derechos y las libertades que establecen la Constitución Política, las leyes, los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano. 2. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, las normas contenidas en el presente Código, las ordenanzas, los acuerdos, y en otras disposiciones que dicten las autoridades competentes en materia de convivencia. 3. Prevenir situaciones y comportamientos que ponen en riesgo la convivencia. 4. Dar el mismo trato a todas las personas, sin perjuicio de las medidas especiales de protección que deban ser brindadas por las autoridades de Policía a aquellas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protección constitucional. 5. Promover los mecanismos alternativos de resolución de conflictos como vía de solución de desacuerdos o conflictos entre particulares, y propiciar el diálogo y los acuerdos en aras de la convivencia, cuando sea viable legalmente. 6. Recibir y atender de manera pronta, oportuna y eficiente, las quejas, peticiones y reclamos de las personas. 7. Observar el procedimiento establecido en este Código, para la imposición de medidas correctivas. 8. Colaborar con las autoridades judiciales para la debida prestación del servicio de justicia. 9. Aplicar las normas de Policía con transparencia, eficacia, economía, celeridad y publicidad, y dando ejemplo de acatamiento de la ley y las normas de convivencia. 10. Conocer, aplicar y capacitarse en mecanismos alternativos de solución de conflictos y en rutas de acceso a la justicia. 11. Evitar al máximo el uso de la fuerza y de no ser esto posible, limitarla al mínimo necesario. 12. Respetar el medio ambiente y velar por su cuidado, así como proteger todas las formas de vida, incluyendo la de los animales en su calidad de seres sintientes, velando por su bienestar, salud física y emocional y evitando el sufrimiento innecesario. Notas de Vigencia Legislación Anterior TÍTULO II. PODER, FUNCIÓN Y ACTIVIDAD DE POLICÍA. CAPÍTULO I. PODER DE POLICÍA. Artículo 14. PODER EXTRAORDINARIO PARA PREVENCIÓN DEL RIESGO O ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA, SEGURIDAD Y CALAMIDAD. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia. PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la Ley 9 ª de 1979, la Ley 65 de 1993, Ley 1523 de 2012 frente a la condición de los mandatarios como cabeza de los Consejos de Gestión de Riesgo de Desastre y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, con respecto a las facultades para declarar la emergencia sanitaria. PODER EXTRAORDINARIO PARA PREVENCIÓN DEL RIESGO O ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA, SEGURIDAD Y CALAMIDAD. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia. PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la Ley 9 ª de 1979, la Ley 65 de 1993, Ley 1523 de 2012 frente a la condición de los mandatarios como cabeza de los Consejos de Gestión de Riesgo de Desastre y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, con respecto a las facultades para declarar la emergencia sanitaria. artículo 14 de esta ley. PARÁGRAFO 7o. La desactivación de la fuente sonora será reglamentada por el ente territorial correspondiente. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior CAPÍTULO II. DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. artículo 14 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Compete a los comandantes de estación, subestación y de Centros de Atención Inmediata de la Policía Nacional o, sus delegados, conocer: 1. Los comportamientos contrarios a la convivencia. 2. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas: a) Amonestación; b) Remoción de bienes; c) Inutilización de bienes; d) Destrucción de bien; e) Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas; f) Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. 3. Conocer en primera instancia la aplicación de la medida de suspensión temporal de la actividad. Jurisprudencia Vigencia Notas de Vigencia Legislación Anterior

Artículo 15

Artículo 15. TRANSITORIEDAD E INFORME DE LA GESTIÓN. Las acciones transitorias de Policía señaladas en el artículo anterior, sólo regirán mientras dure la situación de desastre o emergencia. La autoridad que las ejerza dará cuenta inmediata de las medidas que hubiere adoptado a la Asamblea Departamental y/o al Concejo Distrital o Municipal, en sus inmediatas sesiones, según corresponda. En el caso en que se considere necesario darle carácter permanente a las acciones transitorias de Policía dictadas de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, los gobernadores y los alcaldes, presentarán ante la Asamblea Departamental o el Concejo Distrital o Municipal, según corresponda, el respectivo proyecto, que será tramitado de la manera más expedita de conformidad con el reglamento interno de cada corporación. CAPÍTULO II. FUNCIÓN Y ACTIVIDAD DE POLICÍA. artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 11 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse: 1. <Ver Notas del Editor> Omitir el cuidado y mejoramiento de las áreas públicas mediante el mantenimiento, aseo y enlucimiento de las fachadas, jardines y antejardines de las viviendas y edificaciones de uso privado. Notas del Editor 2. Realizar obras de construcción o remodelación en las vías vehiculares o peatonales, en parques, espacios públicos, corredores de transporte público, o similares, sin la debida autorización de la autoridad competente. 3. Alterar, remover, dañar o destruir el mobiliario urbano o rural tales como semáforos, señalización vial, teléfonos públicos, hidrantes, estaciones de transporte, faroles o elementos de iluminación, bancas o cestas de basura. 4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes. Jurisprudencia Vigencia 5. Ensuciar, dañar o hacer un uso indebido o abusivo de los bienes fiscales o de uso público o contrariar los reglamentos o manuales pertinentes. 6. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> Promover o facilitar el uso u ocupación del espacio público en violación de las normas y jurisprudencia constitucional vigente. Jurisprudencia Vigencia 7. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Consumir bebidas alcohólicas , sustancias psicoactivas o prohibidas en estadios, coliseos, centros deportivos, parques, hospitales, centros de salud y en general, en el espacio público, excepto en las actividades autorizadas por la autoridad competente. Jurisprudencia Vigencia 8. Portar sustancias prohibidas en el espacio público. 9. Escribir o fijar en lugar público o abierto al público, postes, fachadas, antejardines, muros, paredes, elementos físicos naturales, tales como piedras y troncos de árbol, de propiedades públicas o privadas, leyendas, dibujos, grafitis, sin el debido permiso, cuando este se requiera o incumpliendo la normatividad vigente. 10. Drenar o verter aguas residuales al espacio público, en sectores que cuentan con el servicio de alcantarillado de aguas servidas y en caso de no contar con este, hacerlo incumpliendo la indicación de las autoridades. 11. Realizar necesidades fisiológicas en el espacio público. 12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente. 13. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> <Numeral adicionado por el TRANSITORIEDAD E INFORME DE LA GESTIÓN. Las acciones transitorias de Policía señaladas en el artículo anterior, sólo regirán mientras dure la situación de desastre o emergencia. La autoridad que las ejerza dará cuenta inmediata de las medidas que hubiere adoptado a la Asamblea Departamental y/o al Concejo Distrital o Municipal, en sus inmediatas sesiones, según corresponda. En el caso en que se considere necesario darle carácter permanente a las acciones transitorias de Policía dictadas de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, los gobernadores y los alcaldes, presentarán ante la Asamblea Departamental o el Concejo Distrital o Municipal, según corresponda, el respectivo proyecto, que será tramitado de la manera más expedita de conformidad con el reglamento interno de cada corporación. CAPÍTULO II. FUNCIÓN Y ACTIVIDAD DE POLICÍA.

Artículo 16

Artículo 16. FUNCIÓN DE POLICÍA. Consiste en la facultad de hacer cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del poder de Policía, mediante la expedición de reglamentos generales y de acciones apropiadas para garantizar la convivencia. Esta función se cumple por medio de órdenes de Policía. artículo 12 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas correctivas a aplicar en el marco de este Código por las autoridades de policía, son las siguientes: 1. Amonestación. 2. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. 3. Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas. 4. Expulsión de domicilio. 5. Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas. 6. Decomiso. 7. Multa General o Especial. 8. Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. 9. Remoción de bienes. 10. Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles. 11. Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles o muebles. 12. Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales. 13. Restitución y protección de bienes inmuebles. 14. Destrucción de bien. 15. Demolición de obra. 16. Suspensión de construcción o demolición. 17. Suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. 18. Suspensión temporal de actividad. 19. Suspensión definitiva de actividad. 20. Inutilización de bienes. Notas de Vigencia Legislación Anterior artículo 12 numeral 2, FUNCIÓN DE POLICÍA. Consiste en la facultad de hacer cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del poder de Policía, mediante la expedición de reglamentos generales y de acciones apropiadas para garantizar la convivencia. Esta función se cumple por medio de órdenes de Policía. artículo 16 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional, a través de las autoridades competentes, deberá diseñar programas, actividades y campañas de promoción en todo el territorio nacional, de las disposiciones más relevantes contenidas en el presente Código, especialmente de los comportamientos contrarios a la convivencia y las consecuencias que se derivan de su realización, con el fin de que la ciudadanía conozca y se actualice en torno a los aspectos trascendentales de esta ley. Así mismo deberá adelantar jornadas de capacitación y formación del nuevo Código de Policía y Convivencia a las autoridades de policía, a partir de su promulgación. De igual forma, a través del Ministerio de Educación, desarrollará programas para el fomento de competencias que fortalezcan la cultura ciudadana y la convivencia, así como el respeto por las normas y las autoridades, en concordancia con los lineamientos definidos en la Ley 1013 de 2006 y la Ley 1732 de 2014. Estos programas serán implementados por las Instituciones Educativas en el marco de su autonomía escolar y su contenido. Notas de Vigencia Legislación Anterior

Artículo 17

Artículo 17. COMPETENCIA PARA EXPEDIR REGLAMENTOS. En el ámbito nacional corresponde al Presidente de la República reglamentar las leyes sobre materias de Policía. Cuando las disposiciones de las asambleas o los concejos en asuntos de Policía, requieran reglamentación para aplicarlas, los gobernadores o los alcaldes podrán, según el caso, dictar reglamentos sólo con ese fin. Las autoridades que expiden reglamentos no podrán regular comportamientos, imponer medidas correctivas o crear procedimientos distintos a los establecidos en la norma reglamentada, salvo que esta les otorgue dicha competencia. COMPETENCIA PARA EXPEDIR REGLAMENTOS. En el ámbito nacional corresponde al Presidente de la República reglamentar las leyes sobre materias de Policía. Cuando las disposiciones de las asambleas o los concejos en asuntos de Policía, requieran reglamentación para aplicarlas, los gobernadores o los alcaldes podrán, según el caso, dictar reglamentos sólo con ese fin. Las autoridades que expiden reglamentos no podrán regular comportamientos, imponer medidas correctivas o crear procedimientos distintos a los establecidos en la norma reglamentada, salvo que esta les otorgue dicha competencia. artículo 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 33, 35 y 36 del Decreto número 2876 de 1984;

Artículo 18

Artículo 18. COORDINACIÓN. La coordinación entre las autoridades de Policía debe ser permanente, adecuada, eficiente, eficaz y oportuna, con el fin de asegurar las condiciones necesarias para la convivencia. COORDINACIÓN. La coordinación entre las autoridades de Policía debe ser permanente, adecuada, eficiente, eficaz y oportuna, con el fin de asegurar las condiciones necesarias para la convivencia. artículo 18 de la Ley 2450 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas y por lo tanto no deben efectuarse: 1. En el vecindario o lugar de habitación urbana o rural: Perturbar o permitir que se afecte el sosiego con: a. Sonidos o ruidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares que afecten la convivencia del vecindario, cuando generen molestia por su impacto auditivo, en cuyo caso podrán las autoridades de Policía desactivar temporalmente la fuente del ruido, en caso de que el residente se niegue a desactivarlo. b. Cualquier medio de producción de sonidos o dispositivos o accesorios o maquinaria que produzcan emisión sonora o vibraciones, desde bienes muebles o inmuebles, en cuyo caso podrán las autoridades identificar, registrar y desactivar temporalmente la fuente de emisión, salvo que sean originados en construcciones o reparaciones en horas permitidas. Notas del Editor c. Actividades diferentes a las aquí señaladas en vía pública o en privado, cuando trascienda a lo público, y perturben o afecten la tranquilidad de las personas. 2. En espacio público, lugares abiertos al público, o que siendo privados trasciendan a lo público: a. Irrespetar las normas propias de los lugares públicos tales como salas de velación, cementerios, clínicas, ¡hospitales, bibliotecas y museos, entre otros. b. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Realizar actos sexuales o de exhibicionismo . Jurisprudencia Vigencia c. Consumir sustancias prohibidas; no autorizados para su consumo. d. Fumar en lugares prohibidos. e. Limitar u obstruir las manifestaciones de afecto y cariño que no configuren actos sexuales o de exhibicionismo en razón a la raza, origen nacional o familiar, orientación sexual, identidad de género u otra condición similar. PARÁGRAFO 1o. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Multa General tipo 4 . Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas Numeral 2, literal a) Multa General tipo 3 Numeral 2, literal b) Multa General tipo 3 Numeral 2, literal c) Multa General tipo 2. Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas Numeral 2, literal d) Amonestación Numeral 2, literal e) Multa General tipo 1 PARÁGRAFO 2o. No constituyen actos sexuales o de exhibicionismo los besos o caricias que las personas, sin importar su género, color de piel, orientación sexual o identidad de género, manifiesten como expresiones de cariño, en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad”. PARÁGRAFO 3o. Para los comportamientos contrarios a la convivencia señalados en el numeral 1, se tendrán en cuenta las condiciones de tiempo, modo y lugar que indiquen una perturbación evidente de la convivencia o el sosiego y la afectación

Artículo 19

Artículo 19. CONSEJOS DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA Y COMITÉ CIVIL DE CONVIVENCIA. Los Consejos de Seguridad y Convivencia son cuerpos consultivos y de decisión para la prevención y reacción ante los problemas relacionados con la seguridad y la convivencia en el nivel nacional, regional, departamental, distrital, municipal o metropolitano. El Gobierno nacional establecerá mediante reglamentación los objetivos, funciones, integrantes y demás aspectos relacionados con el funcionamiento de los Consejos de Seguridad y Convivencia. De manera subsidiaria, las autoridades ejecutivas de los niveles distrital, departamental y municipal, considerando su especificidad y necesidad, podrán complementar la regulación hecha por el Gobierno nacional. Créanse los Comités Civiles de Convivencia en cada municipio o distrito, cuyo objeto será analizar hechos y fenómenos que afectan la convivencia así como tramitar las quejas, denuncias, peticiones o reconocimientos reportados en relación con la función y la actividad de Policía en su respectiva jurisdicción priorizando los casos relacionados con actuaciones donde hubieren podido verse afectados los intereses colectivos. Estos Comités podrán emitir recomendaciones para mejorar la función y la actividad de Policía y garantizar la transparencia en el ejercicio de sus funciones. Así mismo, deberán fomentar e incentivar que la ciudadanía presente las denuncias y quejas que correspondan y promoverá campañas de información sobre los derechos, deberes y garantías de los ciudadanos ante las actividades de Policía. Este Comité estará conformado por el Alcalde, el Personero Municipal y el Comandante de Estación del respectivo distrito, municipio o localidad. Estos Comités deberán reunirse, al menos, una vez al mes. artículo 15 de la Ley 397 de 1997 modificado por el artículo 15 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Compete al personal uniformado de la Policía Nacional, conocer: 1. Los comportamientos contrarios a la convivencia. 2. Conocer en primera instancia la aplicación de las siguientes medidas de conformidad con el proceso verbal inmediato de policía contenido en el presente Código: a) Amonestación; b) Participación en Programa Comunitario o Actividad Pedagógica de Convivencia; c) Remoción de Bienes; d) Inutilización de Bienes; e) Destrucción de bien. PARÁGRAFO 1o. La participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia será organizada y realizada por las alcaldías municipales, distritales o locales, o sus delegados, de acuerdo con los lineamientos que para tal fin, establezca el Gobierno nacional. PARÁGRAFO 2o. Contra las medidas previstas en este artículo se concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo que resolverá un inspector de policía. Notas de Vigencia Legislación Anterior CONSEJOS DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA Y COMITÉ CIVIL DE CONVIVENCIA. Los Consejos de Seguridad y Convivencia son cuerpos consultivos y de decisión para la prevención y reacción ante los problemas relacionados con la seguridad y la convivencia en el nivel nacional, regional, departamental, distrital, municipal o metropolitano. El Gobierno nacional establecerá mediante reglamentación los objetivos, funciones, integrantes y demás aspectos relacionados con el funcionamiento de los Consejos de Seguridad y Convivencia. De manera subsidiaria, las autoridades ejecutivas de los niveles distrital, departamental y municipal, considerando su especificidad y necesidad, podrán complementar la regulación hecha por el Gobierno nacional. Créanse los Comités Civiles de Convivencia en cada municipio o distrito, cuyo objeto será analizar hechos y fenómenos que afectan la convivencia así como tramitar las quejas, denuncias, peticiones o reconocimientos reportados en relación con la función y la actividad de Policía en su respectiva jurisdicción priorizando los casos relacionados con actuaciones donde hubieren podido verse afectados los intereses colectivos. Estos Comités podrán emitir recomendaciones para mejorar la función y la actividad de Policía y garantizar la transparencia en el ejercicio de sus funciones. Así mismo, deberán fomentar e incentivar que la ciudadanía presente las denuncias y quejas que correspondan y promoverá campañas de información sobre los derechos, deberes y garantías de los ciudadanos ante las actividades de Policía. Este Comité estará conformado por el Alcalde, el Personero Municipal y el Comandante de Estación del respectivo distrito, municipio o localidad. Estos Comités deberán reunirse, al menos, una vez al mes. artículo 19 de la Ley 2450 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Es la imposición del pago de una suma de dinero en moneda colombiana, cuya graduación depende del comportamiento realizado, según la cual varía el monto de la multa. Así mismo, la desobediencia, resistencia, desacato, o reiteración del comportamiento contrario a la convivencia, incrementará el valor de la multa, sin perjuicio de los intereses causados y el costo del cobro coactivo. las multas se clasifican en generales y especiales. Las multas generales se clasifican de la siguiente manera. Multa Tipo 1: Dos (2) salarios mínimo diarios legales vigentes (smdlv). Multa Tipo 2: Cuatro (4) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). Multa Tipo 3: Ocho (8) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). Multa Tipo 4: Dieciséis (16) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). Las multas especiales son de tres tipos: 1. Comportamientos de los organizadores de actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. 2. Infracción urbanística. 3. Contaminación visual o ruido que afecte la convivencia. PARÁGRAFO. Las multas serán consignadas en la cuenta que para el efecto dispongan las administraciones distritales y municipales, y se destinarán a proyectos pedagógicos y de prevención en materia de seguridad, así como al cumplimiento de aquellas medidas correctivas impuestas por las autoridades de policía cuando su materialización deba ser inmediata, sin perjuicio de las acciones que deban adelantarse contra el infractor, para el cobro de la misma. En todo caso, mínimo el sesenta por ciento (60%) del Fondo deberá ser destinado a la cultura ciudadana, pedagogía y prevención en materia de seguridad. Los recursos por concepto de multas por contaminación por ruido deberán ser destinados al desarrollo de las obras y acciones para la minimización del impacto acústico en lugares a cargo de las entidades de gobierno. Cuando los uniformados de la Policía Nacional tengan conocimiento de la ocurrencia de un comportamiento, que admita la imposición de multa general, impondrán orden de comparendo al infractor, evidenciando el hecho. Es deber de toda persona natural o jurídica, sin perjuicio de su condición económica y social, pagar las multas, salvo que cumpla la medida a través de la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, de ser aplicable. A la persona que pague la multa durante los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del comparendo, se le disminuirá el valor de la multa en un cincuenta (50%) por ciento, lo cual constituye un descuento por pronto pago. A cambio del pago de la Multa General tipos 1 y 2 la persona podrá, dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del comparendo, solicitar a la autoridad de policía que se conmute la multa por la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Si la persona no está de acuerdo con la aplicación de la multa señalada e

Artículo 20

Artículo 20. ACTIVIDAD DE POLICÍA. Es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas, de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de Policía, a las cuales está subordinada. La actividad de Policía es una labor estrictamente material y no jurídica, y su finalidad es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren. ACTIVIDAD DE POLICÍA. Es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas, de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de Policía, a las cuales está subordinada. La actividad de Policía es una labor estrictamente material y no jurídica, y su finalidad es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.

Artículo 21

Artículo 21. CARÁCTER PÚBLICO DE LAS ACTIVIDADES DE POLICÍA. Todo procedimiento policivo podrá ser grabado mediante cualquier medio de las tecnologías de información y comunicación, por lo que le está prohibido a cualquier persona, salvo las restricciones expresas de ley, impedir que sean realizadas dichas grabaciones. La autoridad de Policía que impida la grabación de que trata este artículo sin la justificación legal correspondiente incurrirá en causal de mala conducta. CARÁCTER PÚBLICO DE LAS ACTIVIDADES DE POLICÍA. Todo procedimiento policivo podrá ser grabado mediante cualquier medio de las tecnologías de información y comunicación, por lo que le está prohibido a cualquier persona, salvo las restricciones expresas de ley, impedir que sean realizadas dichas grabaciones. La autoridad de Policía que impida la grabación de que trata este artículo sin la justificación legal correspondiente incurrirá en causal de mala conducta.

Artículo 22

Artículo 22. TITULAR DEL USO DE LA FUERZA POLICIAL. La utilización de la fuerza legítima corresponde de manera exclusiva, en el marco de este Código, a los miembros uniformados de la Policía Nacional, de conformidad con el marco jurídico vigente, salvo en aquellos casos en los que de manera excepcional se requiera la asistencia militar. CAPÍTULO III. CONCRECIÓN DE LA ORDEN DE POLICÍA. TITULAR DEL USO DE LA FUERZA POLICIAL. La utilización de la fuerza legítima corresponde de manera exclusiva, en el marco de este Código, a los miembros uniformados de la Policía Nacional, de conformidad con el marco jurídico vigente, salvo en aquellos casos en los que de manera excepcional se requiera la asistencia militar. CAPÍTULO III. CONCRECIÓN DE LA ORDEN DE POLICÍA. artículo 22 de la Ley 2450 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Suspensión temporal de actividad. Multa especial por ruido que afecte la convivencia. Numeral 4 Suspensión temporal de actividad. Numeral 5 Suspensión temporal de actividad. Numeral 6 Suspensión temporal de actividad; Decomiso. Numeral 7 Multa General Tipo 1. Numeral 8 Suspensión temporal de actividad. Numeral 9 Multa General Tipo 4; Destrucción de bien. Numeral 10 Multa General Tipo 4; Destrucción de bien; suspensión temporal de actividad. Numeral 11 Multa General Tipo 4; Destrucción de bien; suspensión temporal de actividad. Numeral 12 Multa General Tipo 4; Suspensión temporal de actividad. Numeral 13 Multa General Tipo 4; Suspensión temporal de actividad. Numeral 14 Multa General Tipo 4 Numeral 15 <Medida adicionada al nuevo numeral 15 por el artículo 22 de la Ley 2455 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para socorrer a un animal cuando se tenga certeza y evidencia verificable de la realización de conductas constitutivas de maltrato, que pongan en riesgo inminente la vida o integridad del animal. Notas de Vigencia PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> El personal uniformado de la Policía Nacional que realice un ingreso a inmueble sin orden escrita, de inmediato rendirá informe escrito a su superior, con copia al propietario, poseedor o tenedor del inmueble, donde conste la razón por la cual se realizó el ingreso. Si el propietario, poseedor o tenedor considera que no había razón para el ingreso o que se hizo de manera inapropiada, podrá informar a las autoridades competentes. En todo caso, previo al ingreso al inmueble, las personas podrán exigir la plena identificación de la autoridad a fin de evitar la suplantación, verificación a realizar mediante mecanismos provistos o aceptados por la autoridad policial. Jurisprudencia Vigencia PARÁGRAFO 2o. El personal uniformado de la Policía Nacional, por razones propias de sus funciones, podrá ingresar sin orden escrita a un bien inmueble cuando esté abierto al público. Jurisprudencia Vigencia

Artículo 23

Artículo 23. MATERIALIZACIÓN DE LA ORDEN. Consiste en la ejecución concreta de una orden o norma de Policía. Esta es aplicada por la autoridad de Policía que la dictó y por aquellas personas que, en razón de sus funciones, deban hacerlo o contribuir a ejecutarla. LIBRO SEGUNDO. DE LA LIBERTAD, LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS EN MATERIA DE CONVIVENCIA. TÍTULO I. DEL CONTENIDO DEL LIBRO. CAPÍTULO ÚNICO. ASPECTOS GENERALES. MATERIALIZACIÓN DE LA ORDEN. Consiste en la ejecución concreta de una orden o norma de Policía. Esta es aplicada por la autoridad de Policía que la dictó y por aquellas personas que, en razón de sus funciones, deban hacerlo o contribuir a ejecutarla. LIBRO SEGUNDO. DE LA LIBERTAD, LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS EN MATERIA DE CONVIVENCIA. TÍTULO I. DEL CONTENIDO DEL LIBRO. CAPÍTULO ÚNICO. ASPECTOS GENERALES. artículo 23 del Decreto 207 de 2022-. El nuevo texto es el siguiente:> Acceder a la conmutación de la multa tipo 1 y 2, por la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Notas de Vigencia Las autoridades responsables de adelantar los trámites establecidos en el presente artículo deberán verificar que la persona que solicita el trámite se encuentra al día en el pago de las multas establecidas en el presente Código. Los servidores públicos que omitan esta verificación incurrirán en falta grave y a los que no ostenten esta calidad se les aplicará la multa tipo 4. PARÁGRAFO. El cobro coactivo de que trata la presente ley se regulará por lo dispuesto en el

Artículo 24

Artículo 24. CONTENIDO. El presente libro establece los comportamientos contrarios a la convivencia que no deben ser realizados por las personas que habitan o visitan el territorio nacional. El cumplimiento de los comportamientos favorables a la convivencia y el rechazo de los que le son contrarios, serán promovidos por las entidades estatales y organizaciones de la sociedad civil, y en particular por las autoridades de Policía, quienes exaltarán los primeros y ejercerán un control sobre los segundos. artículo 20 del Decreto 207 de 2022-. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la vida e integridad de una persona natural se encuentre en riesgo o peligro y no acepte la mediación policial como mecanismo para la solución del desacuerdo, el personal uniformado de la Policía Nacional, podrá trasladarla para su protección en los siguientes casos: A) Cuando se encuentre inmerso en riña. B) Se encuentre deambulando en estado de indefensión. C) Padezca alteración del estado de conciencia por aspectos de orden mental. D) Se encuentre o aparente estar bajo efectos del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas ilícitas o prohibidas y exteriorice comportamientos agresivos o temerarios E) Realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad, o la de terceros. F) Se encuentre en peligro de ser agredido. Jurisprudencia Vigencia PARÁGRAFO 1o. Cuando se presente el comportamiento señalado en los literales B), C) y D) del presente artículo, se podrá ejecutar este medio de policía sin que sea necesario agotar la mediación policial. Jurisprudencia Vigencia PARÁGRAFO 2o. El personal uniformado de la Policía Nacional, entregará la persona a un familiar que asuma su protección, o en su defecto al coordinador del Centro de Traslado por Protección, para que garantice sus derechos, lo anterior con estricta observancia de lo dispuesto en el

Parágrafo 4

parágrafo 4 del presente artículo. Jurisprudencia Vigencia PARÁGRAFO 3o. La implementación y dotación del Centro de Traslado por Protección con su seguridad interna y externa, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12 y 20 del artículo 20 de la Ley 2450 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Contaminación visual o ruido que afecte la convivencia: multa por un valor de uno y medio (1. 1/2) a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo a la gravedad de la falta y al número de metros cuadrados ocupados indebidamente para la infracción por contaminación visual; y ruido que afecte la convivencia, se tendrá el criterio de la gravedad de la falta y su afectación comprobada a la convivencia. Para la adopción de decisión sobre infracciones por ruidos que afecten la convivencia, se seguirá el procedimiento establecido en la Ley 1801 de 2016, teniéndose en cuenta la inmediatez y oportunidad en la atención del motivo de policía para lo cual, procederá la suspensión inmediata de la actividad, retiro del sitio y la medida correctiva de disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas y suspensión temporal de la actividad sólo cuando éstas se realicen en espacios públicos, semipúblicos o semiprivados o en aquellas actividades de cualquier tipo o denominación que trasciendan a lo público y afecten la convivencia. La multa se impondrá al responsable de contrariar la normatividad vigente en la materia. En caso de no poder ubicar al propietario de la publicidad exterior visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha publicidad. La multa se impondrá al responsable o representante legal del establecimiento de comercio de haber incurrido en los comportamientos contrarios a la convivencia por generación de ruidos o sonidos molestos de los que habla el presente Código. En caso de no poder ubicar al responsable o representante legal del establecimiento de comercio, la multa podrá aplicarse a los dueños, arrendatarios o usuarios del inmueble que permitan la generación de ruidos o sonidos molestos que afecten la intimidad, tranquilidad y descanso de las personas o del entorno. Notas de Vigencia Legislación Anterior

CONTENIDO. El presente libro establece los comportamientos contrarios a la convivencia que no deben ser realizados por las personas que habitan o visitan el territorio nacional. El cumplimiento de los comportamientos favorables a la convivencia y el rechazo de los que le son contrarios, serán promovidos por las entidades estatales y organizaciones de la sociedad civil, y en particular por las autoridades de Policía, quienes exaltarán los primeros y ejercerán un control sobre los segundos. artículo 24 del Decreto 207 de 2022-. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Interior creará un solo sistema de recaudo a nivel nacional de los pagos por concepto de comparendos y medidas correctivas impuestas por los Inspectores de Policía < 1 > , al igual que buscará adoptar la tecnología para su implementación. El Ministerio del Interior y la Policía Nacional apoyarán a las administraciones locales con el fin de que desarrollen las capacidades necesarias para implementar el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana en diversas materias, entre ellas, la aplicación de comparendos. PARÁGRAFO 1o. El Ministerio del Interior tendrá un plazo de doce (12) meses contados a partir de la expedición de la presente Ley, para la formulación, diseño, desarrollo, implementación y socialización del Sistema de información de que trata el presente artículo. Dicho sistema guardará interoperabilidad con el Registro Nacional de Medidas Correctivas a cargo de la Policía Nacional. PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Hacienda dispondrá de los recursos para la implementación formulación, diseño, desarrollo, implementación y socialización del Sistema de recaudo a nivel nacional de los pagos por concepto de comparendos y medidas correctivas impuestas por los Inspectores de Policía < 1 > en el marco del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y la interoperabilidad con el Registro Nacional de Medidas Correctivas. PARÁGRAFO 3o. De acuerdo con la Ley 1801 de 2016, las administraciones distritales y municipales dispondrán de la estructura administrativa para el cobro y recaudo de dinero que por concepto de multas se causen, así como la administración del sistema. Notas de Vigencia artículo 24 , 29 e inciso final del

Artículo 25

Artículo 25. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA CONVIVENCIA Y MEDIDAS CORRECTIVAS. Quienes incurran en comportamientos contrarios a la convivencia serán objeto de medidas correctivas de conformidad con esta ley, sin perjuicio de las demás acciones que en derecho correspondan. PARÁGRAFO 1o. En atención a los comportamientos relacionados en el presente Código, corresponde a las autoridades de Policía dentro del ámbito de su competencia adelantar las acciones que en derecho correspondan respetando las garantías constitucionales. PARÁGRAFO 2o. En caso de que el comportamiento contrario a la convivencia también constituya una conducta tipificada en el Código Penal, la medida correctiva a imponer no podrá tener la misma naturaleza que la sanción prevista en este último. La autoridad de Policía lo pondrá en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación e impondrá las medidas de naturaleza distinta previstas en el presente Código. TÍTULO II. DE LOS COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA CONVIVENCIA. artículo 21 de la Ley 2450 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Generar ruidos, sonidos o vibraciones que afecten la tranquilidad y la convivencia de las personas o su entorno en espacios residenciales o propiedades horizontales que dentro de su constitución se ejecuten actividades económicas. Notas de Vigencia PARÁGRAFO 1o. En los comportamientos señalados en el numeral 5, se aplicarán las medidas correctivas y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en las Leyes 679 de 2001, 1236 de 2008, 1329 de 2009 y las normas que las adicionen o modifiquen. PARÁGRAFO 2o. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Multa General Tipo 1 Numeral 2 Suspensión temporal de actividad. Numeral 3 <Medida modificada por el artículo 21 de la Ley 2450 de 2025> Suspensión temporal de actividad; Multa especial por contaminación acústica o ruido que afecta la convivencia. Notas de Vigencia Legislación Anterior PARÁGRAFO 3o. <sic> <Paragrafo adicionado por el artículo 21 de la Ley 2450 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para la adopción de las medidas correctivas señaladas en el numeral 3 y 15, la sola medición realizada en el sitio del medio técnico correspondiente por parte de la autoridad respectiva o de personal técnico especializado externo, y en la que se pruebe el incumplimiento del ruido permitido según la normativa, bastará para materializar el medio de policía de suspensión inmediata de la actividad, retiro del sitio y la medida correctiva de disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas sólo cuando éstas se realicen en espacios públicos, semipúblicos o semiprivados o aquellas actividades de cualquier tipo qué trasciendan a lo público y afecten la convivencia. Notas de Vigencia PARÁGRAFO 3o. Se mantendrá la aplicación de las medidas correctivas si se continúa desarrollando en el lugar la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun cuando se cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su razón social, propietario, poseedor o tenedor del mismo. PARÁGRAFO 4o. Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los anteriores comportamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial que regula esas materias. PARÁGRAFO 5o. Cuando se aplique la medida de suspensión temporal de actividad porque el responsable del establecimiento no permitió el ingreso de autoridades de Policía, la medida se extenderá hasta tanto se autorice el ingreso de la autoridad que en ejercicio de su función o actividad de Policía, requiera hacerlo. PARÁGRAFO 6o. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente artículo que dan lugar a la medida de suspensión temporal de actividad, será objeto de suspensión definitiva de la actividad. PARÁGRAFO 7o. <Paragrafo adicionado por el artículo 21 de la Ley 2450 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad de policía competente para imponer las medidas correctivas, podrá por medio de orden de policía dar un plazo para la insonorización del establecimiento, superada efectivamente la afectación a la tranquilidad la autoridad podrá abstenerse de imponer las medidas correctivas del numeral tercero. Notas de Vigencia PARÁGRAFO 8o. <Paragrafo adicionado por el artículo 21 de la Ley 2450 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad de policía podrá hacer uso de los medios de prueba necesarios autorizados por la ley que sirvan para demostrar la perturbación a la tranquilidad y el descanso de las personas debida a la generación de ruidos o sonidos molestos, incluidos medios de audio e imagen que ayuden a evidenciar la consolidación de los comportamientos contrarios a la convivencia mencionados en los numerales 3 y 15 del presente artículo. Podrá utilizarse cualquier sonómetro de capacidades promedio del mercado, el cual deberá estar debidamente calibrado. Notas de Vigencia PARÁGRAFO 9o. <Paragrafo adicionado por el artículo 21 de la Ley 2450 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Se exceptuará de las medidas correctivas y sancionatorias dispuestas en el presente Código, las actividades y eventos que por su naturaleza generen afectación a la convivencia, y que superen los indicadores y descriptores acústicos establecidos por las autoridades competentes, cuando tramiten las autorizaciones a las que haya lugar, siempre y cuando garanticen que se realicen las acciones tendientes a reducir el impacto acústico generado y a proteger a los receptores expuestos. Notas de Vigencia

Parágrafo 10

PARÁGRAFO 10. <Paragrafo adicionado por el artículo 21 de la Ley 2450 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para demostrar la perturbación a la tranquilidad o el descanso de las personas debida a contaminación acústica o la generación de ruidos o sonidos molestos a los que se hace referencia en el presente artículo, la autoridad de policía no está limitada a constatar de que se haya excedido los indicadores o descriptores acústicos contemplados en las normas vigentes. La autoridad de policía podrá adelantar un ejercicio de ponderación de los derechos de las personas que presentan una situación de vulnerabilidad y de indefensión manifiesta y que, por tal hecho, gozan de especial protección constitucional frente a los derechos de quienes, en ejercicio de su libertad, en una actividad comercial, abusan de la emisión de ruidos. Notas de Vigencia

Parágrafo 11

PARÁGRAFO 11. <Paragrafo adicionado por el artículo 21 de la Ley 2450 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Si las condiciones de tiempo, modo y lugar así lo ameritan, y al ser evidente la perturbación a la tranquilidad y el descanso de las personas o del entorno debida a la generación de ruidos o sonidos molestos, de los que hablan los numerales 3 y 15 del presente artículo, la autoridad de policía no está en la obligación de realizar procedimientos técnicos de medición de ruido para aplicar las medidas correctivas a las que haya lugar, en protección al derecho constitucional a la intimidad, y los derechos a la tranquilidad y el descanso. Notas de Vigencia artículo 21 del Decreto 207 de 2022-. El nuevo texto es el siguiente:> Elaborar e implementar el Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana, dentro de los seis (6) meses del primer año de Gobierno, en el marco de las políticas que para tal efecto establezca el Gobierno nacional, y del plan de desarrollo territorial. Los planes de desarrollo territorial deberán contemplar recursos para el cumplimiento del Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Notas de Vigencia Legislación Anterior 5. Crear el Fondo Territorial de Seguridad y Convivencia, de conformidad con las disposiciones que sobre la materia establezca el Gobierno nacional. 6. Coordinar y articular con todas las autoridades y organizaciones sociales, económicas y comunitarias, las políticas y las actividades para la convivencia. 7. Resolver los impedimentos y recusaciones de las autoridades de Policía de primera instancia. 8. Resolver el recurso de apelación en el procedimiento verbal abreviado, cuando no exista autoridad especial de Policía en el municipio o distrito a quien se le haya atribuido, en relación con las medidas correctivas que aplican los inspectores de Policía < 1 > rurales y urbanos o corregidores, en primera instancia. 9. Autorizar, directamente o a través de su delegado, la realización de juegos, rifas y espectáculos. 10. Suspender, directamente o a través de su delegado, la realización de juegos o rifas, espectáculos que involucran aglomeraciones de público complejas cuando haya lugar a ello. 11. Imponer la medida de suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. 12. Establecer, con el apoyo del Gobierno nacional, centros especiales o mecanismos de atención y protección de personas trasladadas o conducidas por el personal uniformado de la Policía y coordinar y desarrollar programas pedagógicos para la convivencia, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto establezca el Gobierno nacional. Jurisprudencia Vigencia 13. Tener en la planta de personal de la administración distrital o municipal, los cargos de inspectores y corregidores de Policía necesarios para la aplicación de este Código. 14. Resolver el recurso de apelación de las decisiones tomadas por las autoridades de Policía, en primera instancia, cuando procedan, siempre que no sean de competencia de las autoridades especiales de Policía. 15. Conocer de los asuntos a él atribuidos en este Código y en la ley, las ordenanzas y los acuerdos. 16. Ejecutar las instrucciones del Presidente de la República en relación con el mantenimiento y restablecimiento de la convivencia. 17. Conocer en única instancia de los procesos de restitución de playa y terrenos de baja mar. 18. <Numeral adicionado por el

COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA CONVIVENCIA Y MEDIDAS CORRECTIVAS. Quienes incurran en comportamientos contrarios a la convivencia serán objeto de medidas correctivas de conformidad con esta ley, sin perjuicio de las demás acciones que en derecho correspondan. PARÁGRAFO 1o. En atención a los comportamientos relacionados en el presente Código, corresponde a las autoridades de Policía dentro del ámbito de su competencia adelantar las acciones que en derecho correspondan respetando las garantías constitucionales. PARÁGRAFO 2o. En caso de que el comportamiento contrario a la convivencia también constituya una conducta tipificada en el Código Penal, la medida correctiva a imponer no podrá tener la misma naturaleza que la sanción prevista en este último. La autoridad de Policía lo pondrá en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación e impondrá las medidas de naturaleza distinta previstas en el presente Código. TÍTULO II. DE LOS COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA CONVIVENCIA.

Artículo 26

Artículo 26. DEBERES DE CONVIVENCIA. Es deber de todas las personas en el territorio nacional comportarse de manera favorable a la convivencia. Para ello, además de evitar comportamientos contrarios a la misma, deben regular sus comportamientos a fin de respetar a las demás personas, en el ejercicio de sus derechos y deberes ciudadanos, en su vida, honra y bienes, de conformidad con la Constitución Política y las leyes, y especialmente con lo dispuesto en la presente ley. TÍTULO III. DEL DERECHO DE LAS PERSONAS A LA SEGURIDAD Y A LA DE SUS BIENES. CAPÍTULO I. VIDA E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS. DEBERES DE CONVIVENCIA. Es deber de todas las personas en el territorio nacional comportarse de manera favorable a la convivencia. Para ello, además de evitar comportamientos contrarios a la misma, deben regular sus comportamientos a fin de respetar a las demás personas, en el ejercicio de sus derechos y deberes ciudadanos, en su vida, honra y bienes, de conformidad con la Constitución Política y las leyes, y especialmente con lo dispuesto en la presente ley. TÍTULO III. DEL DERECHO DE LAS PERSONAS A LA SEGURIDAD Y A LA DE SUS BIENES. CAPÍTULO I. VIDA E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS.

Artículo 27

Artículo 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD. <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: 1. Reñir, incitar o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas. 2. Lanzar objetos que puedan causar daño o sustancias peligrosas a personas. 3. Agredir físicamente a personas por cualquier medio. 4. Amenazar con causar un daño físico a personas por cualquier medio. 5. No retirar o reparar, en los inmuebles, los elementos que ofrezcan riesgo a la vida e integridad. 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. 7. Portar armas neumáticas, de aire, de fogueo, de letalidad reducida o sprays, rociadores, aspersores o aerosoles de pimienta o cualquier elemento que se asimile a armas de fuego, en lugares abiertos al público donde se desarrollen aglomeraciones de personas o en aquellos donde se consuman bebidas embriagantes, o se advierta su utilización irregular, o se incurra en un comportamiento contrario a la convivencia. Jurisprudencia Vigencia 8. <Numeral adicionado por el artículo 39 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Portar armas, elementos y dispositivos menos letales que hayan sido modificados en sus características de fabricación, origen, diseño y propósito, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Notas de Vigencia 9. <Numeral adicionado por el artículo 39 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Portar armas, elementos y dispositivos menos letales sin permiso de autoridad competente cuando estas lo requieran. Notas de Vigencia 10. Portar armas, elementos y dispositivos menos letales cuando haya perdido vigencia el permiso respectivo. Notas de Vigencia 11. <Numeral adicionado por el artículo 39 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 19 del Decreto 207 de 2022-. El nuevo texto es el siguiente:> Portar armas, elementos y dispositivos menos letales bajo el influjo de sustancias psicoactivas ilícitas o prohibidas, o en estado de embriaguez. Notas de Vigencia PARÁGRAFO 1o. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Multa General tipo 2. Numeral 2 Amonestación; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Numeral 3 Multa General tipo 3. Numeral 4 Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; Multa General tipo 2. Numeral 5 Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmuebles; Remoción de bienes; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Destrucción de bien. Numeral 6 Multa General tipo 2; Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; Destrucción de bien. Numeral 7 Multa General tipo 2; Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; Destrucción de bien. <Numerales 8, 9, 10 y 11 adicionados con la corrección al texto del artículo 39 de la Ley 2197 de 2022 por el artículo 19 del Decreto 207 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Numeral 8 Multa General tipo 4; Destrucción de bien Numeral 8 Multa General tipo 4; Destrucción de bien Numeral 10 Multa General tipo 4; Destrucción de bien Numeral 11 Multa General tipo 4; Destrucción de bien Notas de Vigencia PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 39 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En los comportamientos señalados en los numerales 1 al 5 del presente artículo, se deberá utilizar la mediación policial como medio para intentar resolver el conflicto. Notas de Vigencia Legislación Anterior Notas de Vigencia Legislación Anterior CAPÍTULO II. DE LA SEGURIDAD EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD. <Artículo corregido por el

Artículo 28

ARTÍCULO 28. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA SEGURIDAD Y BIENES EN RELACIÓN CON LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Los siguientes comportamientos que afectan la seguridad de las personas y la de sus bienes y por lo tanto no deben realizarse al hacer uso de los servicios públicos: 1. Poner en riesgo a personas o bienes durante la instalación, utilización, mantenimiento o modificación de las estructuras de los servicios públicos. 2. Modificar o alterar redes o instalaciones de servicios públicos. 3. Arrojar en las redes de alcantarillado, acueducto y de aguas lluvias, cualquier objeto, sustancia, residuo, escombros, lodo, combustibles o lubricantes, que alteren u obstruyan el normal funcionamiento. 4. No reparar oportunamente los daños ocasionados a la infraestructura de servicios públicos domiciliarios, cuando estas reparaciones corresponden al usuario. PARÁGRAFO. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Multa General tipo 3; Remoción de bienes; Destrucción de bien. Numeral 2 Multa General tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles. Numeral 3 Multa General tipo 4. Numeral 4 Multa General Tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles CAPÍTULO III. ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS Y SUSTANCIAS PELIGROSAS. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA SEGURIDAD Y BIENES EN RELACIÓN CON LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Los siguientes comportamientos que afectan la seguridad de las personas y la de sus bienes y por lo tanto no deben realizarse al hacer uso de los servicios públicos: 1. Poner en riesgo a personas o bienes durante la instalación, utilización, mantenimiento o modificación de las estructuras de los servicios públicos. 2. Modificar o alterar redes o instalaciones de servicios públicos. 3. Arrojar en las redes de alcantarillado, acueducto y de aguas lluvias, cualquier objeto, sustancia, residuo, escombros, lodo, combustibles o lubricantes, que alteren u obstruyan el normal funcionamiento. 4. No reparar oportunamente los daños ocasionados a la infraestructura de servicios públicos domiciliarios, cuando estas reparaciones corresponden al usuario. PARÁGRAFO. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Multa General tipo 3; Remoción de bienes; Destrucción de bien. Numeral 2 Multa General tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles. Numeral 3 Multa General tipo 4. Numeral 4 Multa General Tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles CAPÍTULO III. ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS Y SUSTANCIAS PELIGROSAS.

Artículo 29

ARTÍCULO 29. AUTORIZACIÓN DE ACTOS O EVENTOS QUE INVOLUCREN EL USO Y APROVECHAMIENTO DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS DE CATEGORÍA TRES. Los alcaldes municipales, distritales o locales podrán autorizar actos o eventos que involucren el uso y aprovechamiento de artículos pirotécnicos de categoría tres, previo concepto de la Policía Nacional, los cuerpos de bomberos o unidades especializadas y el consejo municipal o distrital para la gestión del riesgo o quien haga sus veces, quienes determinarán los sitios y lugares autorizados y las condiciones técnicas que se requieran. Previa presentación del plan de contingencias en el cual el organizador establezca las condiciones particulares del lugar, características técnicas de los elementos pirotécnicos, condiciones de atención de situaciones de emergencia entre otros. Así mismo, deberá incluir en su análisis de riesgo la actividad de transporte de los elementos desde el lugar de fabricación hasta el sitio del evento y en todo caso cumplir con lo establecido en las normas de transporte de sustancias y/o elementos peligrosos. PARÁGRAFO. En esta materia se aplican las disposiciones y sanciones previstas en la Ley 670 de 2001 o la que haga sus veces, sin perjuicio de la aplicación de las normas pertinentes en este Código. artículo 29 de la Constitución Política, solicitud que se resolverá de plano. Contra esta decisión solo procederá el recurso de reposición, que se resolverá dentro de la misma audiencia. AUTORIZACIÓN DE ACTOS O EVENTOS QUE INVOLUCREN EL USO Y APROVECHAMIENTO DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS DE CATEGORÍA TRES. Los alcaldes municipales, distritales o locales podrán autorizar actos o eventos que involucren el uso y aprovechamiento de artículos pirotécnicos de categoría tres, previo concepto de la Policía Nacional, los cuerpos de bomberos o unidades especializadas y el consejo municipal o distrital para la gestión del riesgo o quien haga sus veces, quienes determinarán los sitios y lugares autorizados y las condiciones técnicas que se requieran. Previa presentación del plan de contingencias en el cual el organizador establezca las condiciones particulares del lugar, características técnicas de los elementos pirotécnicos, condiciones de atención de situaciones de emergencia entre otros. Así mismo, deberá incluir en su análisis de riesgo la actividad de transporte de los elementos desde el lugar de fabricación hasta el sitio del evento y en todo caso cumplir con lo establecido en las normas de transporte de sustancias y/o elementos peligrosos. PARÁGRAFO. En esta materia se aplican las disposiciones y sanciones previstas en la Ley 670 de 2001 o la que haga sus veces, sin perjuicio de la aplicación de las normas pertinentes en este Código. artículo 25 de este Código. artículo 25 del Decreto 207 de 2022-. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio del procedimiento contenido en el

Artículo 30

ARTÍCULO 30. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA SEGURIDAD E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS EN MATERIA DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS Y SUSTANCIAS PELIGROSAS. Los siguientes comportamientos o actividades afectan la seguridad de las personas y la de sus bienes y por lo tanto no deben realizarse: 1. Fabricar, tener, portar, almacenar, distribuir, transportar, comercializar, manipular o usar artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora o globos sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad vigente. 2. Salvo actos circenses, prender o manipular fuego en el espacio público, lugar abierto al público, sin contar con la autorización del alcalde o su delegado o del responsable del sitio, sin cumplir las medidas de seguridad. 3. Prender o manipular fuego, sustancias combustibles o mercancías peligrosas en medio de transporte público. 4. Fabricar, tener, portar, distribuir, transportar, comercializar, manipular o usar sustancias prohibidas, elementos o residuos químicos o inflamables sin el cumplimiento de los requisitos establecidos. 5. Realizar quemas o incendios que afecten la convivencia en cualquier lugar público o privado o en sitios prohibidos. 6. Utilizar calderas, motores, máquinas o aparatos similares que no se encuentren en condiciones aptas de funcionamiento. PARÁGRAFO 1o. En los comportamientos señalados en el numeral 1, en el caso en que los productos contengan fósforo blanco se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en el COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA SEGURIDAD E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS EN MATERIA DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS Y SUSTANCIAS PELIGROSAS. Los siguientes comportamientos o actividades afectan la seguridad de las personas y la de sus bienes y por lo tanto no deben realizarse: 1. Fabricar, tener, portar, almacenar, distribuir, transportar, comercializar, manipular o usar artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora o globos sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad vigente. 2. Salvo actos circenses, prender o manipular fuego en el espacio público, lugar abierto al público, sin contar con la autorización del alcalde o su delegado o del responsable del sitio, sin cumplir las medidas de seguridad. 3. Prender o manipular fuego, sustancias combustibles o mercancías peligrosas en medio de transporte público. 4. Fabricar, tener, portar, distribuir, transportar, comercializar, manipular o usar sustancias prohibidas, elementos o residuos químicos o inflamables sin el cumplimiento de los requisitos establecidos. 5. Realizar quemas o incendios que afecten la convivencia en cualquier lugar público o privado o en sitios prohibidos. 6. Utilizar calderas, motores, máquinas o aparatos similares que no se encuentren en condiciones aptas de funcionamiento. PARÁGRAFO 1o. En los comportamientos señalados en el numeral 1, en el caso en que los productos contengan fósforo blanco se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en el artículo 9 o de la Ley 670 de 2001 y las normas que la adicionen o modifiquen. PARÁGRAFO 2o. El alcalde distrital o municipal reglamentará en su jurisdicción las condiciones para la realización de actividades peligrosas y los requisitos para la prevención y atención de incendios, referidos a los comportamientos señalados en el presente artículo, de conformidad con las normas, regulaciones, e instructivos nacionales. PARÁGRAFO 3o. A quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, se les aplicarán las siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Multa General tipo 4. Destrucción de bien. Suspensión temporal de actividad. Numeral 2 Multa General tipo 4. Destrucción de bien. Suspensión temporal de actividad. Suspensión definitiva de la actividad. Numeral 3 Multa General tipo 4. Destrucción de bien. Numeral 4 Multa General tipo 4. Destrucción de bien. Suspensión temporal de actividad. Suspensión definitiva de la actividad. Numeral 5 Multa General tipo 4. Numeral 6 Multa General tipo 4. Suspensión temporal de actividad. PARÁGRAFO 4o. La medida de destrucción mencionada en el presente artículo sólo operará en los casos en que quien incurra en algunos de los comportamientos descritos en los numerales 1, 2, 3 y 4, no cumpla con la totalidad de los requisitos que exige la ley. Jurisprudencia Vigencia TÍTULO IV. DE LA TRANQUILIDAD Y LAS RELACIONES RESPETUOSAS. artículo 26 de la Resolución número 0983 de 2010 emanada por el Ministerio de Cultura o la norma que la modifique o sustituya. PARÁGRAFO 4o. En el caso de demolición o intervención de los bienes de interés cultural, de uno colindante, uno ubicado en su área de influencia o un bien arqueológico, previo a la expedición de la licencia, se deberá solicitar la autorización de intervención de la autoridad competente. PARÁGRAFO 5o. Cuando el infractor incumple la orden de demolición, mantenimiento o reconstrucción, una vez agotados todos los medios de ejecución posibles, la administración realizará la actuación urbanística omitida a costa del infractor. PARÁGRAFO 6o. Para los casos que se generen con base en los numerales 5 al 8, la autoridad de policía deberá tomar las medidas correctivas necesarias para hacer cesar la afectación al bien de Interés Cultural y remitir el caso a la autoridad cultural que lo declaró como tal, para que esta tome y ejecute las medidas correctivas pertinentes de acuerdo al procedimiento y medidas establecidas en la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008. La medida correctiva aplicada por la autoridad de policía se mantendrá hasta tanto la autoridad cultural competente resuelva de fondo el asunto. PARÁGRAFO 7o. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Multa especial por infracción urbanística; Demolición de obra; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de bienes. Numeral 2 Multa especial por infracción urbanística; Demolición de obra; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de bienes. Numeral 3 Multa especial por infracción urbanística; Demolición de obra; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de bienes. Numeral 4 Multa especial por infracción urbanística; Demolición de obra; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de bienes. Numeral 5 Multa especial por infracción urbanística; Suspensión temporal de actividad. Numeral 6 Multa especial por infracción urbanística; Suspensión temporal de actividad. Numeral 7 Multa especial por infracción urbanística; Suspensión temporal de actividad. Numeral 8 Multa especial por infracción urbanística; Suspensión temporal de la actividad. Numeral 9 Multa especial por infracción urbanística; Suspensión definitiva de la actividad. Numeral 10 Multa especial por infracción urbanística; Suspensión definitiva de la actividad. Numeral 11 Multa especial por infracción urbanística; Suspensión definitiva de la actividad. Numeral 12 Multa especial por infracción urbanística; Demolición de obra; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. Numeral 13 Suspensión de construcción o demolición. Numeral 14 Suspensión de construcción o demolición. Numeral 15 Suspensión de construcción o dem artículo 26 y último inciso o párrafo del

Artículo 31

ARTÍCULO 31. DEL DERECHO A LA TRANQUILIDAD Y A LAS RELACIONES RESPETUOSAS. El derecho a la tranquilidad y a unas relaciones respetuosas es de la esencia de la convivencia. Por ello, es fundamental prevenir la realización de comportamientos que afecten la tranquilidad y la privacidad de las personas. CAPÍTULO I. PRIVACIDAD DE LAS PERSONAS. artículo 31 de la Ley 1335 de 2009; y los artículos 12 y 13 de la Ley 140 de 1994. Este Código no modifica ni deroga ninguna norma del Código Penal. 7 Secretaría General de la Alcaldía de Medellín: 2017: Concepto SGMED 91 de 2017 - Procedibilidad de otorgamiento de plazo de 60 días para legalización de obras de construcción realizadas sin licencia, en los casos en que el responsable obre en calidad de mejoratario, en un proceso adelantado bajo la Ley 388 de 1997 DEL DERECHO A LA TRANQUILIDAD Y A LAS RELACIONES RESPETUOSAS. El derecho a la tranquilidad y a unas relaciones respetuosas es de la esencia de la convivencia. Por ello, es fundamental prevenir la realización de comportamientos que afecten la tranquilidad y la privacidad de las personas. CAPÍTULO I. PRIVACIDAD DE LAS PERSONAS.

Artículo 32

artículo 1 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: 1. Reñir, incitar o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas. 2. Lanzar objetos que puedan causar daño o sustancias peligrosas a personas. 3. Agredir físicamente a personas por cualquier medio. 4. Amenazar con causar un daño físico a personas por cualquier medio. 5. No retirar o reparar, en los inmuebles, los elementos que ofrezcan riesgo a la vida e integridad. 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. 7. Portar armas neumáticas, de aire, de fogueo, de letalidad reducida o sprays, rociadores, aspersores o aerosoles de pimienta o cualquier elemento que se asimile a armas de fuego, en lugares abiertos al público donde se desarrollen aglomeraciones de personas o en aquellos donde se consuman bebidas embriagantes, o se advierta su utilización irregular, o se incurra en un comportamiento contrario a la convivencia. Jurisprudencia Vigencia 8. <Numeral adicionado por el Artículo 32. DEFINICIÓN DE PRIVACIDAD. Para efectos de este Código, se entiende por privacidad de las personas el derecho de ellas a satisfacer sus necesidades y desarrollar sus actividades en un ámbito que le sea exclusivo y por lo tanto considerado como privado. No se consideran lugares privados: 1. Bienes muebles o inmuebles que se encuentran en el espacio público, en lugar privado abierto al público o utilizados para fines sociales, comerciales e industriales. 2. Los sitios públicos o abiertos al público, incluidas las barras, mostradores, áreas dispuestas para: almacenamiento, preparación, fabricación de bienes comercializados o utilizados en el lugar, así como también las áreas dispuestas para el manejo de los equipos musicales o Disc jockey, y estacionamientos a servicio del público. Jurisprudencia Vigencia DEFINICIÓN DE PRIVACIDAD. Para efectos de este Código, se entiende por privacidad de las personas el derecho de ellas a satisfacer sus necesidades y desarrollar sus actividades en un ámbito que le sea exclusivo y por lo tanto considerado como privado. No se consideran lugares privados: 1. Bienes muebles o inmuebles que se encuentran en el espacio público, en lugar privado abierto al público o utilizados para fines sociales, comerciales e industriales. 2. Los sitios públicos o abiertos al público, incluidas las barras, mostradores, áreas dispuestas para: almacenamiento, preparación, fabricación de bienes comercializados o utilizados en el lugar, así como también las áreas dispuestas para el manejo de los equipos musicales o Disc jockey, y estacionamientos a servicio del público. Jurisprudencia Vigencia

Artículo 33

artículo 39 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Portar armas, elementos y dispositivos menos letales que hayan sido modificados en sus características de fabricación, origen, diseño y propósito, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Notas de Vigencia 9. <Numeral adicionado por el Artículo 33. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA TRANQUILIDAD Y RELACIONES RESPETUOSAS DE LAS PERSONAS. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 2450 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas y por lo tanto no deben efectuarse: 1. En el vecindario o lugar de habitación urbana o rural: Perturbar o permitir que se afecte el sosiego con: a. Sonidos o ruidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares que afecten la convivencia del vecindario, cuando generen molestia por su impacto auditivo, en cuyo caso podrán las autoridades de Policía desactivar temporalmente la fuente del ruido, en caso de que el residente se niegue a desactivarlo. b. Cualquier medio de producción de sonidos o dispositivos o accesorios o maquinaria que produzcan emisión sonora o vibraciones, desde bienes muebles o inmuebles, en cuyo caso podrán las autoridades identificar, registrar y desactivar temporalmente la fuente de emisión, salvo que sean originados en construcciones o reparaciones en horas permitidas. Notas del Editor c. Actividades diferentes a las aquí señaladas en vía pública o en privado, cuando trascienda a lo público, y perturben o afecten la tranquilidad de las personas. 2. En espacio público, lugares abiertos al público, o que siendo privados trasciendan a lo público: a. Irrespetar las normas propias de los lugares públicos tales como salas de velación, cementerios, clínicas, ¡hospitales, bibliotecas y museos, entre otros. b. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Realizar actos sexuales o de exhibicionismo . Jurisprudencia Vigencia c. Consumir sustancias prohibidas; no autorizados para su consumo. d. Fumar en lugares prohibidos. e. Limitar u obstruir las manifestaciones de afecto y cariño que no configuren actos sexuales o de exhibicionismo en razón a la raza, origen nacional o familiar, orientación sexual, identidad de género u otra condición similar. PARÁGRAFO 1o. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Multa General tipo 4 . Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas Numeral 2, literal a) Multa General tipo 3 Numeral 2, literal b) Multa General tipo 3 Numeral 2, literal c) Multa General tipo 2. Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas Numeral 2, literal d) Amonestación Numeral 2, literal e) Multa General tipo 1 PARÁGRAFO 2o. No constituyen actos sexuales o de exhibicionismo los besos o caricias que las personas, sin importar su género, color de piel, orientación sexual o identidad de género, manifiesten como expresiones de cariño, en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad”. PARÁGRAFO 3o. Para los comportamientos contrarios a la convivencia señalados en el numeral 1, se tendrán en cuenta las condiciones de tiempo, modo y lugar que indiquen una perturbación evidente de la convivencia o el sosiego y la afectación a la convivencia, para lo cual en propiedades horizontales, sectores residenciales urbanos y rurales, se tendrán como plena prueba los testimonios, grabaciones, mediciones, entrevistas y actas desarrolladas por el comité de convivencia, así como de las personas del entorno que bajo la gravedad de juramento constituirán dichos medios probatorios, los cuales se pondrán de presente ante la autoridad de policía para aplicar de manera proporcional los medios de policía y las medidas correctivas que permitan restablecer la convivencia de manera inmediata en el lugar. PARÁGRAFO 4o. Para la adopción de las medidas correctivas señaladas en el numeral 1, que mediante implementos de medición, se pruebe el incumplimiento de los indicadores o descriptores acústicos según la normativa, la sola medición realizada en el sitio a través del medio técnico correspondiente por parte de la autoridad respectiva, y en la que se pruebe el incumplimiento de los niveles de ruido permitidos según la normativa, bastará para materializar el medio de policía de suspensión inmediata de la actividad, retiro del sitio y la medida correctiva de disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas, sólo cuando éstas se realicen en espacios públicos, semipúblicos o semiprivados o en aquellas actividades de cualquier tipo o denominación que trasciendan a lo público y afecten la convivencia. Lo anterior no autoriza el ingreso a domicilio privado. PARÁGRAFO 5o. Para los comportamientos contrarios a la convivencia señalados en el numeral 1, que, mediante implementos de medición, se pruebe objetivamente el incumplimiento de los indicadores o descriptores acústicos según la normativa vigente, la sola medición realizada en el lugar a través de este componente técnico por la autoridad correspondiente, bastará para materializar el medio de policía de suspensión inmediata de la actividad, retiro del sitio y la medida correctiva de disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas, sólo cuando éstas se realicen en espacios públicos, semipúblicos o semiprivados o en aquellas actividades de cualquier tipo o denominación que trasciendan a lo público y afecten la convivencia. Lo anterior no autoriza el ingreso a domicilio privado. El uso de implementos de medición acústica se complementa con los testimonios y los demás medios de prueba a disposición de la autoridad de policía. Cuando los demás medios de prueba indiquen la fuente del ruido los implementos de medición acústica podrán ser usados sólo para acreditar la superación de los niveles permitidos en el ambiente. PARÁGRAFO 6o. Se exceptuará de las medidas correctivas y sancionatorias dispuestas en el presente Código, las actividades y eventos que por su naturaleza generen afectación a la convivencia, y que superen los indicadores y descriptores acústicos establecidos por las autoridades competentes, cuando tramiten las autorizaciones a las que haya lugar, siempre y cuando garanticen que se realicen las acciones tendientes a reducir y mitigar el impacto acústico generado, a proteger a los receptores expuestos y a cumplir expresamente lo estipulado en el artículo 14 de esta ley. PARÁGRAFO 7o. La desactivación de la fuente sonora será reglamentada por el ente territorial correspondiente. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior CAPÍTULO II. DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA TRANQUILIDAD Y RELACIONES RESPETUOSAS DE LAS PERSONAS. <Artículo modificado por el

Artículo 34

artículo 39 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Portar armas, elementos y dispositivos menos letales sin permiso de autoridad competente cuando estas lo requieran. Notas de Vigencia 10. Portar armas, elementos y dispositivos menos letales cuando haya perdido vigencia el permiso respectivo. Notas de Vigencia 11. <Numeral adicionado por el Artículo 34. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA CONVIVENCIA EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS RELACIONADOS CON CONSUMO DE SUSTANCIAS. <Artículo corregido por el artículo 3 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos afectan la convivencia en los establecimientos educativos y por lo tanto no deben efectuarse: 1. Consumir bebidas alcohólicas, drogas o sustancias prohibidas, dentro de la institución o centro educativo. 2. Tener, almacenar, facilitar, distribuir, o expender bebidas alcohólicas, drogas o sustancias prohibidas dentro de la institución o centro educativo. 3. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Ley 2000 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>  Consumir bebidas alcohólicas, portar o consumir sustancias psicoactivas - incluso la dosis personal- en el espacio público o lugares abiertos al público ubicados dentro del área circundante a la institución o centro educativo de conformidad con el perímetro establecido por el alcalde y la reglamentación de la que habla el

Parágrafo 3

parágrafo 3 del presente artículo. Notas de Vigencia Legislación Anterior 4. Tener, almacenar, facilitar, distribuir, o expender bebidas alcohólicas, sustancias prohibidas en el espacio público o lugares abiertos al público dentro del perímetro circundante de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la presente ley. 5. Destruir, averiar o deteriorar bienes dentro del área circundante de la institución o centro educativo. 6. <Numeral adicionado por el artículo 2 de la Ley 2000 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Facilitar o distribuir sustancias psicoactivas –incluso la dosis personal– en el área circundante a las instituciones o centros educativos, de conformidad con el perímetro establecido por el alcalde y la reglamentación de la que habla el

Parágrafo 3

parágrafo 3 del presente artículo. Notas de Vigencia PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Ley 2000 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los niños, niñas y adolescentes que cometan alguno de los comportamientos señalados en los numerales anteriores serán objeto de las medidas dispuestas en la Ley 1098 de 2006 y demás normas vigentes en la materia. También procederá la medida de destrucción del bien, cuando haya lugar. Notas de Vigencia Legislación Anterior PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Ley 2000 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La persona mayor de edad que incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas, sin perjuicio de lo establecido en los reglamentos internos de cada establecimiento educativo ni de la responsabilidad penal que se genere bajo el Título XIII del Código Penal. COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Multa General tipo 3; Destrucción de bien. Numeral 2 Multa General tipo 4; Destrucción de bien. Numeral 3 Multa General tipo 4; destrucción del bien. Numeral 4 Multa General tipo 4; Destrucción de bien; Suspensión temporal de actividad. Numeral 5 Multa General tipo 2; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles. Numeral 6 Multa General tipo 4; Destrucción del bien. Notas de Vigencia Legislación Anterior PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 2000 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponderá a los alcaldes, establecer los perímetros para la restricción del consumo de sustancias psicoactivas en los lugares públicos establecidos en el presente artículo. La delimitación debe ser clara y visible para los ciudadanos, informando del espacio restringido. Notas de Vigencia PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 2000 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional de Estupefacientes y el Ministerio de Salud definirán, como mínimo semestralmente, las sustancias psicoactivas que creen dependencia e impacten la salud, así como sus dosis mínimas permitidas. Notas de Vigencia Notas de Vigencia Legislación Anterior COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA CONVIVENCIA EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS RELACIONADOS CON CONSUMO DE SUSTANCIAS. <Artículo corregido por el

Artículo 35

artículo 39 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el Artículo 35. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: 1. Irrespetar a las autoridades de Policía. Jurisprudencia Vigencia 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía. Jurisprudencia Vigencia 3. Impedir, dificultar, obstaculizar o resistirse a procedimiento de identificación o individualización, por parte de las autoridades de Policía. 4. Negarse a dar información veraz sobre lugar de residencia, domicilio y actividad a las autoridades de Policía cuando estas lo requieran en procedimientos de Policía. Jurisprudencia Vigencia 5. Ofrecer cualquier tipo de resistencia a la aplicación de una medida o la utilización de un medio de Policía. 6. Agredir por cualquier medio o lanzar objetos que puedan causar daño o sustancias que representen peligro a las autoridades de Policía. 7. Utilizar inadecuadamente el sistema de número único de seguridad y emergencia. PARÁGRAFO 1o. El comportamiento esperado por parte de los habitantes del territorio nacional para con las autoridades exige un comportamiento recíproco. Las autoridades y en particular el personal uniformado de la Policía, deben dirigirse a los habitantes con respeto y responder a sus inquietudes y llamado con la mayor diligencia. Los habitantes del territorio nacional informarán a la autoridad competente en caso de que no sea así. PARÁGRAFO 2o. A quien incurra en cualquiera de los comportamientos antes señalados, se le aplicarán las siguientes medidas correctivas de manera concurrente: COMPORTAMIENTOS MEDIDAS CORRECTIVAS A APLICAR Numeral 1 Multa General tipo 2. Numeral 2 Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Numeral 3 Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Numeral 4 Multa General tipo 4. Numeral 5 Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Numeral 6 Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Numeral 7 Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. PARÁGRAFO 3o. Las multas impuestas por la ocurrencia de los comportamientos señalados en el numeral 7 del presente artículo se cargarán a la factura de cobro del servicio de la línea telefónica de donde se generó la llamada. La empresa operadora del servicio telefónico trasladará mensualmente a las entidades y administraciones territoriales respectivas las sumas recaudadas por este concepto según lo establecido en la reglamentación de la presente ley. PARÁGRAFO 4o. La Policía debe definir dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, un mecanismo mediante el cual un ciudadano puede corroborar que quien lo aborda para un procedimiento policial, efectivamente pertenece a la institución. TÍTULO V. DE LAS RELACIONES RESPETUOSAS CON GRUPOS ESPECÍFICOS DE LA SOCIEDAD. CAPÍTULO I. NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: 1. Irrespetar a las autoridades de Policía. Jurisprudencia Vigencia 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía. Jurisprudencia Vigencia 3. Impedir, dificultar, obstaculizar o resistirse a procedimiento de identificación o individualización, por parte de las autoridades de Policía. 4. Negarse a dar información veraz sobre lugar de residencia, domicilio y actividad a las autoridades de Policía cuando estas lo requieran en procedimientos de Policía. Jurisprudencia Vigencia 5. Ofrecer cualquier tipo de resistencia a la aplicación de una medida o la utilización de un medio de Policía. 6. Agredir por cualquier medio o lanzar objetos que puedan causar daño o sustancias que representen peligro a las autoridades de Policía. 7. Utilizar inadecuadamente el sistema de número único de seguridad y emergencia. PARÁGRAFO 1o. El comportamiento esperado por parte de los habitantes del territorio nacional para con las autoridades exige un comportamiento recíproco. Las autoridades y en particular el personal uniformado de la Policía, deben dirigirse a los habitantes con respeto y responder a sus inquietudes y llamado con la mayor diligencia. Los habitantes del territorio nacional informarán a la autoridad competente en caso de que no sea así. PARÁGRAFO 2o. A quien incurra en cualquiera de los comportamientos antes señalados, se le aplicarán las siguientes medidas correctivas de manera concurrente: COMPORTAMIENTOS MEDIDAS CORRECTIVAS A APLICAR Numeral 1 Multa General tipo 2. Numeral 2 Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Numeral 3 Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Numeral 4 Multa General tipo 4. Numeral 5 Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Numeral 6 Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Numeral 7 Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. PARÁGRAFO 3o. Las multas impuestas por la ocurrencia de los comportamientos señalados en el numeral 7 del presente artículo se cargarán a la factura de cobro del servicio de la línea telefónica de donde se generó la llamada. La empresa operadora del servicio telefónico trasladará mensualmente a las entidades y administraciones territoriales respectivas las sumas recaudadas por este concepto según lo establecido en la reglamentación de la presente ley. PARÁGRAFO 4o. La Policía debe definir dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, un mecanismo mediante el cual un ciudadano puede corroborar que quien

Artículo 36

artículo 19 del Decreto 207 de 2022-. El nuevo texto es el siguiente:> Portar armas, elementos y dispositivos menos letales bajo el influjo de sustancias psicoactivas ilícitas o prohibidas, o en estado de embriaguez. Notas de Vigencia PARÁGRAFO 1o. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Multa General tipo 2. Numeral 2 Amonestación; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Numeral 3 Multa General tipo 3. Numeral 4 Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; Multa General tipo 2. Numeral 5 Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmuebles; Remoción de bienes; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Destrucción de bien. Numeral 6 Multa General tipo 2; Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; Destrucción de bien. Numeral 7 Multa General tipo 2; Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; Destrucción de bien. <Numerales 8, 9, 10 y 11 adicionados con la corrección al texto del Artículo 36. FACULTADES DE LOS ALCALDES PARA LA RESTRICCIÓN DE LA MOVILIDAD O PERMANENCIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL ESPACIO PÚBLICO O EN LUGARES ABIERTOS AL PÚBLICO. Con el fin de prevenir la ocurrencia de eventos que puedan poner en peligro o afectar la vida, la integridad o la salud de los niños, niñas y adolescentes, excepcionalmente el alcalde podrá restringir su movilidad o permanencia en el espacio público o en lugares abiertos al público, de manera temporal y en forma motivada. PARÁGRAFO. En la implementación se contará con el acompañamiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y del Ministerio Público con el fin de determinar que la medida no atenta contra los derechos de los niños, niñas y adolescentes consagrados en el Código de la Infancia y Adolescencia. FACULTADES DE LOS ALCALDES PARA LA RESTRICCIÓN DE LA MOVILIDAD O PERMANENCIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL ESPACIO PÚBLICO O EN LUGARES ABIERTOS AL PÚBLICO. Con el fin de prevenir la ocurrencia de eventos que puedan poner en peligro o afectar la vida, la integridad o la salud de los niños, niñas y adolescentes, excepcionalmente el alcalde podrá restringir su movilidad o permanencia en el espacio público o en lugares abiertos al público, de manera temporal y en forma motivada. PARÁGRAFO. En la implementación se contará con el acompañamiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y del Ministerio Público con el fin de determinar que la medida no atenta contra los derechos de los niños, niñas y adolescentes consagrados en el Código de la Infancia y Adolescencia. artículo 36 de esta Ley. Quien reitere después de un año en un comportamiento contrario a la convivencia, la multa general que se le imponga deberá ser incrementada en un cincuenta por ciento (50%). Notas de Vigencia

Artículo 37

artículo 39 de la Ley 2197 de 2022 por el Artículo 37. REGLAMENTACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. El alcalde distrital o municipal determinará mediante acto motivado las actividades peligrosas, las fiestas o eventos similares, a los que se prohíbe el acceso o participación a los niños, niñas y adolescentes. Así mismo, los niños, niñas y adolescentes deberán cumplir lo establecido en la Ley 1554 de 2012 con respecto a la edad permitida para participar o ingresar a establecimientos que prestan el servicio de videojuegos. REGLAMENTACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. El alcalde distrital o municipal determinará mediante acto motivado las actividades peligrosas, las fiestas o eventos similares, a los que se prohíbe el acceso o participación a los niños, niñas y adolescentes. Así mismo, los niños, niñas y adolescentes deberán cumplir lo establecido en la Ley 1554 de 2012 con respecto a la edad permitida para participar o ingresar a establecimientos que prestan el servicio de videojuegos.

Artículo 38

Artículo 38. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA INTEGRIDAD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. <Artículo corregido por el artículo 4 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos afectan la integridad de los niños, niñas y adolescentes y por lo tanto no deben realizarse. Su incumplimiento da lugar a medidas correctivas, sin perjuicio de lo establecido por la normatividad vigente sobre la materia y de la responsabilidad penal a que haya lugar: 1. Permitir, auspiciar, tolerar, inducir o constreñir el ingreso de los niños, niñas y adolescentes a los lugares donde: a) Se realicen espectáculos o actividades cinematográficas aptas solo para mayores de 18 años; b) Se preste el servicio de videojuegos salvo que sean aptos para la edad del niño, niña o adolescente, en las condiciones establecidas por la Ley 1554 de 2012; c) Se practiquen actividades peligrosas, de acuerdo con la reglamentación establecida por el Gobierno nacional; d) Se realicen actividades sexuales o pornográficas, o se ejerza la prostitución, o la explotación sexual; e) Se realicen actividades de diversión destinadas al consumo de bebidas alcohólicas y consumo de cigarrillo, tabaco y sus derivados y sustancias psicoactivas; f) Se desarrollen juegos de suerte y azar localizados; 2. Inducir, engañar o realizar cualquier acción para que los niños, niñas y adolescentes ingresen o participen de actividades que les están prohibidas por las normas vigentes. 3. Permitir o inducir a los niños, niñas y adolescentes a utilizar las telecomunicaciones, publicaciones y documentos para acceder a material pornográfico. 4. Emplear o inducir a los niños, niñas y adolescentes a utilizar indebidamente las telecomunicaciones o sistemas de emergencia. 5. Facilitar, distribuir, ofrecer, comercializar, prestar o alquilar, cualquiera de los siguientes elementos, sustancias o bebidas, a niños, niñas o adolescentes: a) Material pornográfico; b) Bebidas alcohólicas, cigarrillo, tabaco y sus derivados, sustancias psicoactivas o cualquier sustancia que afecte su salud; c) Pólvora o sustancias prohibidas; d) Armas, neumáticas o de aire, o que se asimilen a estas, elementos cortantes, punzantes, contundentes o sus combinaciones; 6. Inducir a niños, niñas o adolescentes a: a) Consumir bebidas alcohólicas, cigarrillo, tabaco y sus derivados, sustancias psicoactivas o cualquier sustancia que afecte su salud; b) Participar en juegos de suerte y azar; c) Ingresar a fiestas o eventos similares en los cuales exista previa restricción de edad por parte de las autoridades de policía, o esté prohibido su ingreso por las normas vigentes. d) La explotación laboral. 7. Permitir que los niños, niñas y adolescentes sean tenedores de animales potencialmente peligrosos. 8. Ejercer, permitir, favorecer o propiciar el abuso, los actos y la explotación sexual de niños, niñas o adolescentes. 9. Utilizar a niños, niñas y adolescentes para evitar el cumplimiento de una orden de policía. 10. Permitir que los niños, niñas y adolescentes hagan uso de piscinas y estructuras similares, de uso colectivo o de propiedad privada unihabitacional, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 1209 de 2008 y las normas que la adicionen o modifiquen. 11. Permitir que los niños, niñas y adolescentes sean parte de confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas. PARÁGRAFO 1o. En los comportamientos señalados en el literal b) del numeral 1 del presente artículo, se impondrá solo la medida correctiva de suspensión temporal de actividad y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en la Ley 1554 de 2012 y las normas que la adicionen o modifiquen. PARÁGRAFO 2o. En los comportamientos señalados en el literal d) del numeral 1 del presente artículo, será procedente también la medida correctiva de suspensión definitiva de la actividad. PARÁGRAFO 3o. En los comportamientos señalados en el literal d) del numeral 1 y en el numeral 8, se impondrán las medidas correctivas en el presente Código y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en las Leyes 679 de 2001, 1236 de 2008, 1329 de 2009 y las normas que las adicionen o modifiquen. PARÁGRAFO 4o. En los comportamientos señalados en el numeral 10, se impondrán las medidas correctivas en el presente Código y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en la Ley 1209 de 2008 y las normas que la adicionen o modifiquen. PARÁGRAFO 5o. En los casos en los que los derechos de los niños, niñas y adolescentes se encuentren amenazados, inobservados o vulnerados se aplicará lo dispuesto en la Ley 109 2006. PARÁGRAFO 6o. A quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, se le aplicarán las siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad; Destrucción de bien. Numeral 2 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. Numeral 3 Multa General tipo 4; Destrucción de bien. Numeral 4 Multa General tipo 1. Numeral 5 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad; Destrucción de bien. Numeral 6 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad; Destrucción de bien. Numeral 7 Multa General tipo 2. Numeral 8 Suspensión definitiva de actividad. Numeral 9 Multa General tipo 4. Numeral 10 Suspensión temporal de actividad. Numeral 11 Multa General tipo 4. PARÁGRAFO 7o. Al menor de 18 años que cometa cualquiera de los anteriores comportamientos se le aplicarán las medidas previstas en el Código de infancia y adolescencia. PARÁGRAFO 8o. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida reincida en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente capítulo que dan lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto de suspensión definitiva de la actividad. Notas de Vigencia Legislación Anterior artículo 19 del Decreto 207 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Numeral 8 Multa General tipo 4; Destrucción de bien Numeral 8 Multa General tipo 4; Destrucción de bien Numeral 10 Multa General tipo 4; Destrucción de bien Numeral 11 Multa General tipo 4; Destrucción de bien Notas de Vigencia PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA INTEGRIDAD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. <Artículo corregido por el artículo 38 del Código General del Proceso directamente o subcomisionando a una autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía. Notas de Vigencia 19. <Numeral adicionado por el artículo 38 del Código General del Proceso o subcomisionar a una autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía. 7. Desarrollar estrategias en materia de pedagogía de paz, resolución de conflictos y justicia restaurativa. 8. Las demás que le señalen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos. PARÁGRAFO 1o. Las autoridades a que se refieren los artículos anteriores, deberán realizar las diligencias jurisdiccionales o administrativas por comisión de los jueces o subcomisión de los alcaldes de acuerdo con las normas especiales sobre la materia. Para el cumplimiento de la comisión o subcomisión podrán a su vez subcomisionar a otra autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía y estarán obligados a cumplir la subcomisión dentro de los términos que se le establezca. PARÁGRAFO 2o. Cada alcaldía tendrá el número de inspectores de Convivencia y Paz que el Alcalde considere necesario, para una rápida y cumplida prestación de la función de Policía en el municipio. Habrá inspecciones de Convivencia y Paz, permanentes durante veinticuatro (24) horas en las ciudades capitales de departamento, en los distritos, y en los municipios que tengan una población superior a los (100.000) cien mil habitantes. PARÁGRAFO 3o. El cargo de Inspector de Convivencia y Paz, corresponderá al grado más alto del nivel jerárquico profesional del respectivo municipio o distrito al cual se encuentre vinculado en carrera administrativa. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior

Artículo 39

Artículo 39. PROHIBICIONES A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Además de los comportamientos prohibidos en el presente Código y en las normas vigentes, se prohíbe a niños, niñas y adolescentes: 1. Comercializar, distribuir, tener, almacenar, portar o consumir sustancias psicoactivas o tóxicas, alcohólicas o demás sustancias estimulantes que puedan afectar su salud o que produzcan dependencia, que estén restringidas para menores de edad. Jurisprudencia Vigencia PARÁGRAFO 1o. A quien incurra en el comportamiento antes señalado se le aplicará la siguiente medida correctiva: Para los menores de 16 años, amonestación; para los mayores de 16 años, participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. PARÁGRAFO 2o. El niño, niña o adolescente que incurra en el comportamiento antes descrito será objeto de protección y restablecimiento de sus derechos de conformidad con la ley. PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Las administraciones municipales o distritales determinarán los sitios adecuados a los que se podrán trasladar los niños, niñas y adolescentes que incurran en el comportamiento señalado en el presente artículo, para su protección e imposición de la medida correctiva correspondiente. Jurisprudencia Vigencia Siguiente Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.© "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad" ISSN [1657-6241 (En linea)] Última actualización: 16 de marzo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.422 - 9 de marzo de 2026) Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida. artículo 39 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En los comportamientos señalados en los numerales 1 al 5 del presente artículo, se deberá utilizar la mediación policial como medio para intentar resolver el conflicto. Notas de Vigencia Legislación Anterior Notas de Vigencia Legislación Anterior CAPÍTULO II. DE LA SEGURIDAD EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS. PROHIBICIONES A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Además de los comportamientos prohibidos en el presente Código y en las normas vigentes, se prohíbe a niños, niñas y adolescentes: 1. Comercializar, distribuir, tener, almacenar, portar o consumir sustancias psicoactivas o tóxicas, alcohólicas o demás sustancias estimulantes que puedan afectar su salud o que produzcan dependencia, que estén restringidas para menores de edad. Jurisprudencia Vigencia PARÁGRAFO 1o. A quien incurra en el comportamiento antes señalado se le aplicará la siguiente medida correctiva: Para los menores de 16 años, amonestación; para los mayores de 16 años, participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. PARÁGRAFO 2o. El niño, niña o adolescente que incurra en el comportamiento antes descrito será objeto de protección y restablecimiento de sus derechos de conformidad con la ley. PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Las administraciones municipales o distritales determinarán los sitios adecuados a los que se podrán trasladar los niños, niñas y adolescentes que incurran en el comportamiento señalado en el presente artículo, para su protección e imposición de la medida correctiva correspondiente. Jurisprudencia Vigencia Siguiente Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.© "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad" ISSN [1657-6241 (En linea)] Última actualización: 31 de mayo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.497 - 21 de mayo de 2026) Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida. Última actualización: 31 de mayo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.497 - 21 de mayo de 2026) Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción Inicio Artículo LIBRO I TÍTULO I-I BASES DE LA CONVIVENCIA. CAPÍTULO I-I-I 1 2 3 4 CAPÍTULO II-I-I 7 8 9 TÍTULO II-I CAPÍTULO I-II-I 12 14 CAPÍTULO II-II-I 17 18 19 20 22 CAPÍTULO III-II-I LIBRO II TÍTULO I-II CAPÍTULO I-I-II 24 25 TÍTULO II-II 26 TÍTULO III-II CAPÍTULO I-III-II 27 CAPÍTULO II-III-II 28 CAPÍTULO III-III-II 29 30 TÍTULO IV-II 31 CAPÍTULO I-IV-II 33 CAPÍTULO II-IV-II 34 35 artículo 39 de la presente ley. PARÁGRAFO 1o. El Departamento Nacional de Planeación, la Contaduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, tendrán un semestre a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para incorporar en la Categoría Única de Información del Presupuesto Ordinario CUIPO o el sistema de captura de información establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Contraloría General de la República y la Contaduría General de la Nación, en aplicación del Catálogo de Clasificación Presupuestal para Entidades Territoriales CCPET, con el fin de incluir un aparte en el que los alcaldes reporten el valor total del recaudo anual por concepto de multas que dispone el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y de la trasferencia a la Policía Nacional y al Ministerio de Interior, de las sumas a que se refiere el inciso 2 del presente artículo, así como los proyectos de inversión y gastos en los que se ejecutaron dichos recursos. PARÁGRAFO 2o. Las administraciones distritales y/o municipales deberán trasferir mensualmente el quince por ciento (15%) destinado a la administración, funcionamiento e infraestructura del Registro Nacional de Medidas Correctivas y el quince por ciento (15%) para financiar el servicio de Policía en la modalidad de vigilancia que trata el presente artículo, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes a la cuenta que para tal fin establezca la Policía Nacional. PARÁGRAFO 3o. Las administraciones distritales y/o municipales deberán trasferir mensualmente el quince por ciento (15%) destinado a la administración, funcionamiento e infraestructura del Sistema Único de información para articular el recaudo, registro y transacción a nivel nacional por concepto de pago de multas impuesta por los inspectores de policía < 1 > en el marco del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes a la cuenta que para tal fin establezca el Ministerio del Interior. Notas de Vigencia

Artículo 40

ARTÍCULO 40. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN A LOS GRUPOS SOCIALES DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. Los siguientes comportamientos afectan a los grupos sociales de especial protección (personas en condiciones de vulnerabilidad, discapacidad, niños, adultos mayores, mujeres en estado de embarazo) y por lo tanto no deben realizarse: 1. Perpetrar, permitir o inducir abusos o maltrato físico, verbal, psicológico o sexual en lugar público o privado, incluido su lugar de trabajo. 2. Utilizar a estas personas para obtener beneficio económico o satisfacer interés personal. 3. Omitir dar la prelación a las personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad o adulto mayor, mujeres en estado de embarazo, personas con niños en brazos y personas que por su condición de salud requieran preferencia, especialmente en las filas, en el uso de los vehículos de transporte público, colectivo o individual y en todos los sitios, bienes y lugares públicos o abiertos al público. 4. Dificultar, obstruir o limitar información e insumos relacionados con los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, del hombre y de la comunidad LGBTI, incluido el acceso de estos a métodos anticonceptivos. 5. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Irrespetar las manifestaciones y reuniones de las personas en el espacio público o en lugares privados, en razón a su etnia, raza, edad, género, orientación sexual, creencias religiosas, preferencias políticas y apariencia personal. Jurisprudencia Vigencia 6. Limitar u obstruir las manifestaciones de afecto público que no configuren actos sexuales, de exhibicionismo en razón a la raza, orientación sexual, género u otra condición similar. PARÁGRAFO. A quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, se les aplicarán las siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Multa General tipo 4 Numeral 2 Multa General tipo 1 Numeral 3 Amonestación Numeral 4 Multa General tipo 3 Numeral 5 Multa General tipo 4 Numeral 6 Multa General tipo 1 artículo 40 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el

Artículo 41

ARTÍCULO 41. ATENCIÓN INTEGRAL A LA POBLACIÓN HABITANTE DE Y EN CALLE. De conformidad a la Ley 1641 de 2013, establézcase un modelo de atención integral por ciclo vital y diferencial a la población habitante de y en calle, orientada a promover, prevenir, atender, proteger y restablecer derechos, modelo que tendrá como principios la igualdad, diversidad, equidad, universalidad y reconocimiento del individuo, la familia y la comunidad como sujetos de atención y que procure el diálogo y reconocimiento de realidades sociales del territorio y contribuya al bienestar y desarrollo integral del ser. PARÁGRAFO 1o. Con base en el marco conceptual de la Ley 1641 de 2013 y en la caracterización cuantitativa y cualitativa que las entidades territoriales realicen, el modelo de atención integral que contemplará las metodologías de intervención, procedimientos, rutas de atención y servicios requeridos; así mismo, tendrá como ejes la atención psicosocial, la formación y capacitación, gestión de oportunidades, movilización social y reconstrucción de redes, todo ello orientado a la reincorporación responsable, digna y sostenible de los habitantes de y en calle, a sus familias y a la sociedad. PARÁGRAFO 2o. Para establecer los alcances y resultados del modelo de atención integral, las entidades territoriales serán autónomas en definir los servicios integrales requeridos de acuerdo a los lineamientos que dicte el Ministerio de Salud y teniendo en cuenta la caracterización poblacional de cada municipio. Los entes territoriales deberán definir los equipos interdisciplinarios necesarios y pertinentes, que faciliten en el tiempo y de manera integral la intervención oportuna para el restablecimiento de los derechos de los habitantes de y en calle. PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo INEXEQUIBLE> Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior CAPÍTULO III. EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN. artículo 41 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 41 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Frente a la implementación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, las administraciones distritales y municipales incluirán en los planes de desarrollo la adecuación de la infraestructura, tecnología y programas de participación pedagógica, necesarios para la materialización y cobro de los medios y medidas correctivas. Notas de Vigencia 20. <Numeral adicionado por el artículo 41 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Crear el sistema de información que permita el registro de las personas trasladadas por protección, el cual debe contener como mínimo los nombres, identificación de la persona trasladada y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó el traslado, dejando registro fílmico o fotográfico, mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicación, en garantía de la protección de los derechos humanos y la dignidad humana. Este sistema de información podrá ser cofinanciado con el Gobierno nacional. Notas de Vigencia 21. <Numeral adicionado por el artículo 41 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquier equipamiento necesario para la seguridad, convivencia y establecimientos de reclusión, constituye un determinante de superior jerarquía en los términos del

Artículo 42

ARTÍCULO 42. EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN. El ejercicio de la prostitución como tal, no da lugar a la aplicación de medidas correctivas por razones de perturbación a la convivencia, toda vez que las personas en situación de prostitución se encuentran en condiciones de especial vulnerabilidad para ser víctimas de trata de personas, explotación sexual o feminicidios, todas formas de graves violencias de género contra población tradicionalmente discriminada, excepto cuando se incurra en los comportamientos contrarios a esta.

Artículo 43

ARTÍCULO 43. REQUISITOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS, INMUEBLES O LUGARES DONDE SE EJERZA LA PROSTITUCIÓN. Los propietarios, tenedores, administradores o encargados de los establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerza la prostitución, así como el personal que labore en ellos, deben cumplir con las siguientes condiciones: 1. Obtener para su funcionamiento el concepto sanitario expedido por la Secretaría de Salud o su delegado o quien haga sus veces. 2. Proveer o distribuir a las personas que ejercen la prostitución y a quienes utilizan sus servicios, preservativos aprobados por las entidades competentes y facilitarles el cumplimiento de las medidas recomendadas por las autoridades sanitarias. 3. Promover el uso del preservativo y de otros medios de protección, recomendados por las autoridades sanitarias, a través de información impresa, visual o auditiva, y la instalación de dispensadores de tales elementos en lugares públicos y privados de dichos establecimientos, inmuebles o lugares. 4. Colaborar con las autoridades sanitarias y de Policía cuando se realicen campañas de inspección y vigilancia y asistir a los cursos que ellas organicen. 5. Tratar dignamente a las personas que ejercen la prostitución, evitar su discriminación o rechazo y la violación de sus derechos a la libre movilización y al desarrollo de la personalidad. 6. No permitir ni propiciar el ingreso de niños, niñas o adolescentes a estos establecimientos, inmuebles o lugares. 7. No permitir, ni favorecer o propiciar el abuso y la explotación sexual de menores de edad o de personas con discapacidad. 8. En ningún caso, favorecer, permitir, propiciar o agenciar el maltrato, su utilización para la pornografía, la trata de personas o la Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes (Escnna). 9. No inducir ni constreñir al ejercicio de la prostitución a las personas o impedir, a quien lo realiza, retirarse del mismo si fuere su deseo. 10. No mantener en cautiverio o retener a las personas que ejercen la prostitución. 11. No realizar publicidad alusiva a esta actividad en la vía pública, salvo la identificación del lugar en su fachada. 12. Velar por el cumplimiento de los deberes y comportamientos de las personas que ejercen la prostitución. 13. Proveer los elementos y servicios de aseo necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas recomendadas por las autoridades. 14. Intervenir en caso de controversia, entre las personas que utilizan el servicio y las que ejercen la prostitución, para evitar el detrimento de los derechos de estas últimas. Jurisprudencia Vigencia PARÁGRAFO. Quien incurra en uno de los comportamientos señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Multa General tipo 4; Suspensión definitiva de actividad. Numeral 2 Multa General tipo 4; Suspensión definitiva de actividad. Numeral 3 Multa General tipo 3; Suspensión definitiva de actividad. Numeral 4 Multa General tipo 3; Suspensión definitiva de actividad. TÍTULO VI. DEL DERECHO DE REUNIÓN. Jurisprudencia Vigencia CAPÍTULO I. CLASIFICACIÓN Y REGLAMENTACIÓN. artículo 43 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Acceder a permisos que otorguen las alcaldías distritales o municipales para la venta de bienes. Notas de Vigencia 8. <Numeral adicionado por el artículo 43 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Realizar trámites de las oficinas de tránsito y transporte. Notas de Vigencia 9. <Numeral adicionado por el artículo 43 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Acceder al mecanismo temporal de regularización que defina el Gobierno nacional. Notas de Vigencia 10. <Numeral adicionado por el artículo 43 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el

Artículo 44

ARTÍCULO 44. COMPORTAMIENTOS EN EL EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN. Los siguientes comportamientos afectan la convivencia y por lo tanto no deben ser realizados por las personas que ejercen la prostitución: 1. Incumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente para los establecimientos, inmuebles o lugares en donde se ejerza la prostitución. 2. Ejercer la prostitución o permitir su ejercicio por fuera de las zonas u horarios asignados para ello o contrariando lo dispuesto en las normas o en el reglamento pertinente de carácter distrital o municipal. 3. Ejercer la prostitución sin el cumplimiento de las medidas sanitarias y de protección requeridas. 4. Realizar actos sexuales o exhibicionistas en la vía pública o en lugares expuestos a esta. 5. Negarse a: a) Portar el documento de identidad; b) Utilizar los medios de protección y observar las medidas que ordenen las autoridades sanitarias; c) Colaborar con las autoridades sanitarias que ejercen la prevención y el control de enfermedades de transmisión sexual y VIH, atender sus indicaciones. PARÁGRAFO 1o. Quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. Numeral 2 Multa General tipo 4; Al responsable del lugar donde ejerce la actividad: Suspensión temporal de actividad. Numeral 3 Multa General tipo 3; Al responsable del lugar donde ejerce la actividad: Suspensión temporal de actividad. Numeral 4 Multa General tipo 3; Al responsable del lugar donde ejerce la actividad: Suspensión temporal de actividad. Numeral 5 Amonestación; Al responsable del lugar donde ejerce la actividad: Suspensión temporal de actividad. PARÁGRAFO 2o. Quien en el término de un (1) año contado a partir de la aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente capítulo que dan lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto de suspensión definitiva de la actividad. PARÁGRAFO 3o. Cuando haya lugar a la aplicación de las medidas previstas en el numeral 5 del parágrafo primero, la autoridad de Policía deberá dar aviso a la Defensoría del Pueblo o al Personero Municipal o Distrital según corresponda. Jurisprudencia Vigencia 4. Incumplir cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 44 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el

Artículo 45

ARTÍCULO 45. COMPORTAMIENTOS DE QUIENES SOLICITEN SERVICIOS DE PROSTITUCIÓN. <Artículo corregido por el artículo 45 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos provenientes de las multas del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana ingresarán al Fondo Territorial de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Fonset), en cuenta independiente dispuesta por las administraciones distritales y municipales, distinta de aquella a la que ingresan los recursos a que se refiere la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 y 1430 de 2010 y 1738 de 2014. En cumplimiento del parágrafo del

Artículo 46

artículo 46 . PARÁGRAFO. Quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Multa General tipo 4. Numeral 2 Multa General tipo 4. Numeral 3 Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Notas de Vigencia Legislación Anterior COMPORTAMIENTOS DE LOS PROPIETARIOS, TENEDORES, ADMINISTRADORES O ENCARGADOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS, INMUEBLES O LUGARES DONDE SE EJERZA LA PROSTITUCIÓN. Los siguientes comportamientos afectan la convivencia y por lo tanto no deben ser realizados por propietarios, tenedores, administradores o encargados de los establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerza la prostitución, así como las personas que organizan la provisión de ese tipo de actividad: 1. Incumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente para los establecimientos, inmuebles o lugares en donde se ejerza la prostitución. 2. Propiciar el ejercicio de la prostitución o permitir su ejercicio por fuera de las zonas u horarios asignados para ello o contrariando lo dispuesto en las normas o en el reglamento pertinente de carácter distrital o municipal. 3. Propiciar cualquiera de los comportamientos previstos en el artículo 46 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los entes territoriales que a la entrada en vigencia de la presente ley cuenten con un sistema de recaudo por concepto de multas impuestas de conformidad a lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016 –Código Nacional de Seguridad y Convivencia– tendrán un plazo de doce (12) meses para realizar la transición al Sistema Único de Recaudo implementado por el Ministerio del Interior. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las multas impuestas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y que sean pagadas dentro de los seis meses siguientes, tendrán una disminución del 50%. Notas de Vigencia

Artículo 47

ARTÍCULO 47. DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LAS AGLOMERACIONES DE PÚBLICO. <Artículo INEXEQUIBLE . Efectos diferidos por un término no mayor al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019 > Para efectos de las obligaciones relacionadas con el derecho de reunión, entiéndase como aglomeración de público toda reunión de un número plural de personas producto de una convocatoria individual o colectiva. En razón a sus características y requisitos, se establecen tres categorías: 1. Reuniones o manifestaciones públicas y pacíficas en el espacio público. 2. Actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas. 3. Actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. PARÁGRAFO. El Gobierno nacional determinará, dentro del año siguiente de la expedición de este Código, las variables tales como: aforo, tipo de evento, clasificación de edad para el ingreso, lugar donde se desarrolla, infraestructura a utilizar, entorno del lugar, características del público, frecuencia, características de la presentación, carácter de la reunión, que determinarán la clasificación del evento como uno de los señalados en los numerales 2 y 3 del presente artículo. En concordancia con las características de cada uno de los municipios del país en cuanto a condiciones operativas y funcionales de los concejos municipales o distritales de gestión de riesgo de desastre. Jurisprudencia Vigencia artículo 47 del presente Código. PARÁGRAFO 1o. La seguridad interna y externa en actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas será responsabilidad de los organizadores, quienes en caso de ser necesario deberán contratarla con empresas de vigilancia y seguridad privada y/o empresas de logística legalmente constituidas. Los organizadores o las empresas de seguridad y vigilancia privada y/o empresas de logística podrán designar de manera específica a los encargados de informar de manera inmediata a las autoridades de Policía sobre aquellas personas que estén contrariando la ley y las normas de convivencia dentro de las actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas. En casos excepcionales de riesgo grave a la convivencia y a la seguridad ciudadana, la Policía Nacional podrá, sin descuidar sus responsabilidades frente al resto de la población, complementar la seguridad privada en las actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas. La Policía Nacional podrá, sin embargo, ingresar a las actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas, en el cumplimiento de sus funciones. PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones especiales de operación de las empresas de vigilancia y seguridad privada y/o empresas de logística, que pretendan prestar el servicio de vigilancia en actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas. Jurisprudencia Vigencia artículo 47 del presente Código. 10. Pretender ingresar, o estar en posesión o tenencia de cualquier tipo de arma u objetos prohibidos por las normas vigentes, por el alcalde o su delegado. PARÁGRAFO. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE MANERA GENERAL Numeral 1 Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Numeral 2 Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia Numeral 3 Amonestación. Numeral 4 Multa General tipo 3. Numeral 5 Multa General tipo 4; Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas. Numeral 6 Amonestación. Numeral 7 Amonestación; Multa General tipo 1 Numeral 8 Multa General tipo 3 Numeral 9 Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia y remisión a los centros de atención en drogadicción (CAD) y servicios de farmacodependencia a que se refiere la Ley 1566 de 2012. Numeral 10 Multa General tipo 3; Destrucción de bien. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior CAPÍTULO IV. ACTIVIDADES QUE INVOLUCRAN AGLOMERACIONES DE PÚBLICO COMPLEJAS. artículo 47 del presente Código. PARÁGRAFO 1o. Toda actividad que involucra la aglomeración de público compleja exige la emisión de un permiso, por parte del alcalde o su delegado. El permiso para el desarrollo de actividades que involucran aglomeraciones de público complejas en escenarios habilitados o no habilitados se concederá previo cumplimiento de los requisitos y las normas vigentes para cada tipo de escenario. PARÁGRAFO 2o. Para los fines del presente artículo, se entenderá que no procede el otorgamiento del permiso ni la realización de la reunión en áreas de espacio público protegidas, reservadas o determinadas por los concejos municipales o distritales competentes. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior artículo 47 del presente Código. 7. Incumplir las normas de higiene en el manejo de los alimentos. 8. No disponer la presencia de personal médico, paramédico y de equipos de primeros auxilios durante el espectáculo o sus actos preparatorios. 9. No contar con las unidades sanitarias necesarias. 10. No disponer de la señalización adecuada, ni de las vías despejadas para la circulación. 11. No disponer los espacios necesarios para la protección de niños, niñas, adolescentes o personas que requieran protección especial. 12. No disponer de sistemas temporales de almacenamiento de residuos sólidos. 13. No disponer de los medios indispensables para la instalación del puesto de mando unificado. 14. No promover acciones de prevención y cultura que garanticen la seguridad de las personas, el ambiente y las instalaciones. 15. Vender boletas a un precio mayor del fijado y/o vender un número superior a las correspondientes a la capacidad del lugar. 16. Demorar injustificadamente el acceso de las personas a los actos o eventos. 17. Incumplir el horario autorizado para el inicio o finalización de un acto o evento. 18. Incumplir la programación anunciada. 19. No presentar a los artistas previstos sin justa causa. 20. No atender las órdenes o disposiciones que las autoridades de Policía emiten para garantizar la convivencia. 21. Propiciar, tolerar o permitir la perturbación de la convivencia por hechos relacionados con el acto o evento. 22. No disponer de equipos y personal entrenado para el control de incendios. 23. Afectar el entorno del sitio donde se realice el acto o evento, e incumplir con las normas vigentes sobre ruido y publicidad exterior visual, en las condiciones de la autorización que para la realización del mismo haya expedido la autoridad competente. 24. Incumplir con los requisitos establecidos para la realización de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas y la realización de actividades peligrosas. 25. No adoptar las medidas de vigilancia y seguridad durante el desarrollo del espectáculo, mediante la contratación de empresas de vigilancia y/o empresas de logística debidamente autorizadas. 26. No elaborar, presentar, ejecutar y/o respetar el plan de emergencia y contingencia aprobado, de conformidad con las normas vigentes. 27. No presentar el permiso respectivo. 28. No presentar el espectáculo en el sitio, día u hora anunciados. 29. Carecer o no proporcionar los implementos de seguridad exigidos por la actividad, o proporcionarlos en mal estado de funcionamiento. 30. Incumplir las disposiciones o la reglamentación distrital o municipal pertinente. PARÁGRAFO. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas Numeral 2 Multa especial por comportamientos de los organizadores de acti artículo 47 del presente Código. 6. Pretender ingresar, o estar en posesión o tenencia de cualquier tipo de arma u objetos prohibidos por las normas vigentes, por el alcalde o su delegado. 7. Promover o causar violencia contra cualquier persona. 8. Agredir verbalmente a las demás personas. 9. Realizar acciones que constituyan un riesgo para la propia vida o la de terceros, antes, durante o después de tales actividades. 10. No utilizar los implementos de seguridad en la actividad que los exige. 11. Irrespetar, dificultar u obstaculizar el acceso o afectar el funcionamiento de templos, salas de velación, cementerios, centros de salud, clínicas, hospitales, bibliotecas, museos, y centros educativos o similares. 12. Ingresar con boletería falsa. 13. Vender o canjear boletería, manillas, credencial o identificaciones facilitando el ingreso a un espectáculo público, actuando por fuera de las operaciones autorizadas para determinado evento. 14. Ingresar al evento sin boletería, manilla, credencial o identificación dispuesta y autorizada para el mismo o trasladarse fraudulentamente a una localidad diferente a la que acredite su boleta, manilla, credencial o identificación dispuesta y autorizada. PARÁGRAFO. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Amonestación Numeral 2 Amonestación Numeral 3 Amonestación; Multa General tipo 1 Numeral 4 Multa General tipo 3 Numeral 5 Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas. Numeral 6 Multa General tipo 3; Destrucción de bien. Numeral 7 Multa General tipo 4; Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas. Numeral 8 Amonestación. Numeral 9 Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Numeral 10 Multa General tipo 4. Numeral 11 Multa General tipo 4. Numeral 12 Multa General Tipo 1; Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas. Numeral 13 Multa General Tipo 1; Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas. Numeral 14 Multa General Tipo 1; Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas. Jurisprudencia Vigencia artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el

Artículo 48

ARTÍCULO 48. REGLAMENTACIÓN. <Artículo INEXEQUIBLE . Efectos diferidos por un término no mayor al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019 > Las autoridades municipales en concurso con los consejos municipales y distritales de gestión del riesgo, reglamentarán las condiciones y requisitos para la realización de actividades que involucran aglomeraciones de público complejas y no complejas de conformidad con lo expresado en este Código y con sujeción a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional. Jurisprudencia Vigencia artículo 48 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La policía nacional podrá acceder a los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada, para acciones de prevención , identificación o judicialización. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia

Artículo 49

ARTÍCULO 49. CONSUMO CONTROLADO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN LUGARES HABILITADOS PARA AGLOMERACIONES. <Artículo INEXEQUIBLE . Efectos diferidos por un término no mayor al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019 > En los lugares habilitados para aglomeraciones, se autoriza el consumo de bebidas alcohólicas de acuerdo con las siguientes disposiciones: 1. El expendio de alcohol se realizará únicamente en las áreas especialmente dispuestas para tales efectos. 2. Las ventas se interrumpirán veinte (20) minutos antes de la finalización del evento. 3. Estará prohibido el porte y consumo de bebidas alcohólicas, durante el ingreso, salida o evacuación de los eventos. 4. El organizador del evento deberá establecer zonas en las que no se permita el consumo de alcohol, para que los espectadores decidan en que área desean presenciar el espectáculo público. 5. El organizador se abstendrá de vender alcohol a personas que presenten comportamientos o síntomas de intoxicación etílica. PARÁGRAFO 1o. Se prohíbe el expendio y/o consumo de bebidas alcohólicas en el espacio público que esté alrededor del recinto donde se lleva a cabo el espectáculo público, sin que la prohibición se extienda a los espacios privados, situados dentro del área mencionada, en los cuales operen establecimientos de comercio que expendan bebidas alcohólicas, conforme las reglas que regulan dicha actividad. La respectiva administración municipal determinará el perímetro de prohibición. PARÁGRAFO 2o. Los alcaldes podrán prohibir el consumo de bebidas embriagantes en aglomeraciones, cuando existan antecedentes de comportamientos que afectaron la convivencia en eventos similares realizados por los mismos organizadores. Jurisprudencia Vigencia

Artículo 50

ARTÍCULO 50. CUIDADO DEL ESPACIO PÚBLICO. <Artículo INEXEQUIBLE . Efectos diferidos por un término no mayor al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019 > Al terminar el uso del espacio público para el desarrollo de actividades que generen aglomeraciones de público, el lugar utilizado se debe dejar aseado y en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su uso. Jurisprudencia Vigencia

Artículo 51

ARTÍCULO 51. DAÑO Y CONTAMINACIÓN VISUAL EN EL ESPACIO PÚBLICO. <Artículo INEXEQUIBLE . Efectos diferidos por un término no mayor al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019 > En caso de daños al espacio público que ocurran con ocasión de actividades de aglomeraciones de público complejas y no complejas se impondrá multa especial por contaminación visual y las medidas correctivas de destrucción del bien y reparación de daños materiales de muebles e inmuebles de que trata el presente Código, a los empresarios del espectáculo público y coordinadores logísticos del evento. Jurisprudencia Vigencia

Artículo 52

ARTÍCULO 52. COLABORACIÓN EN ACTIVIDADES QUE INVOLUCRAN AGLOMERACIONES DE PÚBLICO COMPLEJAS Y NO COMPLEJAS. <Artículo INEXEQUIBLE . Efectos diferidos por un término no mayor al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019 > La Policía Nacional podrá intervenir para garantizar que los asistentes ingresen con boleta, contraseña o invitación, al lugar donde se celebre un espectáculo o actividad que involucre aglomeraciones de público que así lo requiera y para que el público respete las indicaciones de porteros, acomodadores y personal de logística o apoyo. Asimismo, impedirá el cobro de derechos de entrada distintos a lo legal o reglamentariamente autorizados, según el caso. PARÁGRAFO 1o. De manera excepcional la Policía Nacional podrá prestar servicios de vigilancia y seguridad dentro y fuera de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas, cuando existan razones de fuerza mayor, seguridad u orden público que lo aconsejen, y no descuiden o distraigan esfuerzos relacionados con la seguridad y convivencia del municipio o departamento. Jurisprudencia Vigencia PARÁGRAFO 2o. El personal destinado por la organización deberá contar con la capacitación correspondiente en cuanto a la aplicación de protocolos de seguridad en aglomeraciones de público en concordancia con las amenazas identificadas en los eventos a adelantar. PARÁGRAFO 3o. Las actividades que involucren aglomeraciones de público complejas y no complejas, convocadas por las entidades públicas, contarán con la presencia de la Policía Nacional, siempre y cuando las situaciones lo exijan, para garantizar la seguridad y el orden público. Jurisprudencia Vigencia CAPÍTULO II. EXPRESIONES O MANIFESTACIONES EN EL ESPACIO PÚBLICO.

Artículo 53

ARTÍCULO 53. EJERCICIO DEL DERECHO DE REUNIÓN Y MANIFESTACIÓN PÚBLICA Y PACÍFICA EN EL ESPACIO PÚBLICO. <Artículo INEXEQUIBLE . Efectos diferidos por un término no mayor al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019 > <Aparte en este inciso subrayada CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona puede reunirse y manifestarse en sitio público con el fin de exponer ideas e intereses colectivos de carácter cultural, político, económico, religioso, social o de cualquier otro fin legítimo . Jurisprudencia Vigencia Con tales fines debe darse aviso por escrito presentado ante la primera autoridad administrativa del lugar o mediante correo electrónico . Tal comunicación o correo debe ser suscrito por lo menos por tres personas. Jurisprudencia Vigencia Tal aviso deberá expresar día, hora y sitio de la proyectada reunión y se presentará con 48 horas de anticipación indicando el recorrido prospectado. Jurisprudencia Vigencia <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Toda reunión y manifestación que cause alteraciones a la convivencia podrá ser disuelta. Jurisprudencia Vigencia PARÁGRAFO 1o. Las reuniones y manifestaciones espontáneas de una parte de la población no se considerarán por sí mismas como alteraciones a la convivencia. PARÁGRAFO 2o. El que irrespete las manifestaciones y reuniones de las personas en el espacio público, en razón a su etnia, raza, edad, género, orientación sexual, creencias religiosas, preferencias políticas y apariencia personal, será objeto de aplicación de medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 4. Jurisprudencia Vigencia

Artículo 54

ARTÍCULO 54. USO DE VÍAS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE REUNIÓN O MANIFESTACIÓN PÚBLICA Y PACÍFICA EN EL ESPACIO PÚBLICO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo INEXEQUIBLE . Efectos diferidos por un término no mayor al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019 > Los alcaldes distritales o municipales , salvo circunstancias excepcionales o de fuerza mayor , deberán autorizar el uso temporal de vías dentro de su jurisdicción para actos o eventos de ejercicio del derecho de reunión o manifestación pública y pacífica en el espacio público. En el caso de las vías arterias principales o corredores de transporte público colectivo deberán establecer un plan efectivo de desvíos para la movilización de los ciudadanos que no participan del acto o evento, como medida de protección de los derechos de los demás ciudadanos. Jurisprudencia Vigencia

Artículo 55

ARTÍCULO 55. PROTECCIÓN DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE REUNIÓN Y MANIFESTACIÓN PÚBLICA FRENTE A SEÑALAMIENTOS INFUNDADOS. <Artículo INEXEQUIBLE . Efectos diferidos por un término no mayor al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019 > Con el fin de amparar el ejercicio del derecho a la reunión o movilización pacífica, queda prohibido divulgar mensajes engañosos en torno a quienes convocan o participan en las manifestaciones, así como hacer públicamente señalamientos falsos de la relación de los manifestantes con grupos armados al margen de la ley o deslegitimar por cualquier medio el ejercicio del derecho constitucional de reunión y manifestación pública y pacífica. Jurisprudencia Vigencia

Artículo 56

ARTÍCULO 56. ACTUACIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA EN LAS MOVILIZACIONES TERRESTRES. <Artículo INEXEQUIBLE . Efectos diferidos por un término no mayor al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019 > De conformidad con los estándares internacionales, es función de la Policía garantizar los derechos de toda la ciudadanía que interviene directa o indirectamente en el ejercicio de la movilización. El uso de la fuerza debe ser considerado siempre el último recurso en la intervención de las movilizaciones. La actuación de la Policía Nacional deberá ser desarrollada en todo momento mediante personal y equipos identificados de tal manera que dicha identificación resulte visible sin dificultades. La fuerza disponible deberá estar ubicada de manera que su actuación pueda hacerse de forma oportuna, pero sin afectar el desarrollo de la movilización que se haga de conformidad con las normas de convivencia. Los cuerpos de Policía intervendrán sólo cuando se considere que su actuación es necesaria, atendiendo al principio de proporcionalidad y a la garantía de los derechos de los manifestantes y de los demás habitantes que puedan verse afectados por su actuación. Los escuadrones móviles antimotines sólo serán enviados cuando no sea posible por otro medio controlar graves e inminentes amenazas a los derechos. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Las Fuerzas Militares no podrán intervenir en el desarrollo de operativos de control, contención o garantía de la realización de las movilizaciones sociales terrestres, salvo los casos en los que excepcionalmente los autoriza la Constitución y la ley. Jurisprudencia Vigencia Jurisprudencia Vigencia

Artículo 57

ARTÍCULO 57. ACOMPAÑAMIENTO A LAS MOVILIZACIONES. <Artículo INEXEQUIBLE . Efectos diferidos por un término no mayor al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019 > Los alcaldes distritales o municipales con el apoyo de funcionarios de los entes de control encargados de velar por la protección de los Derechos Humanos, acompañarán el ejercicio del derecho a la movilización pacífica. Cuando se presenten amenazas graves e inminentes a otros derechos, los alcaldes podrán intervenir, por medio de gestores de convivencia de naturaleza civil, para garantizar el goce efectivo de los derechos de la ciudadanía durante el desarrollo de la movilización. Cuando se haya agotado la intervención de los gestores de convivencia y persistan graves amenazas para los derechos a la vida y la integridad, la Policía Nacional podrá intervenir. Jurisprudencia Vigencia CAPÍTULO III. ACTIVIDADES QUE INVOLUCRAN AGLOMERACIONES DE PÚBLICO NO COMPLEJAS.

Artículo 58

ARTÍCULO 58. DEFINICIÓN DE ACTIVIDADES QUE INVOLUCRAN AGLOMERACIONES DE PÚBLICO NO COMPLEJAS. <Artículo INEXEQUIBLE . Efectos diferidos por un término no mayor al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019 > Las actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas son aquellas que de acuerdo con variables tales como: aforo, tipo de evento, clasificación de edad para el ingreso, lugar donde se desarrolla, infraestructura a utilizar, entorno del lugar, características del público, frecuencia, características de la presentación, carácter de la reunión, den lugar a riesgos bajos o moderados de afectación a la comunidad o a los bienes y con baja probabilidad de ocurrencia, además de no generar afectación de la dinámica normal del municipio, distrito o del área específica en que se realizan y que por ello no requieren condiciones especiales para su desarrollo, determinadas por el Gobierno nacional de conformidad con el parágrafo del

Artículo 59

ARTÍCULO 59. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS EN LAS ACTIVIDADES QUE INVOLUCRAN AGLOMERACIONES DE PÚBLICO NO COMPLEJAS. <Artículo INEXEQUIBLE . Efectos diferidos por un término no mayor al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019 > <Artículo corregido por el

Artículo 60

ARTÍCULO 60. DEFINICIÓN DE LAS ACTIVIDADES QUE INVOLUCRAN AGLOMERACIONES DE PÚBLICO COMPLEJAS. <Artículo INEXEQUIBLE . Efectos diferidos por un término no mayor al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019 > <Artículo corregido por el

Artículo en foco

Artículo 1

Vigencia

Vigente

Fuente oficial

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

1801

Año

2016

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

429

Áreas del derecho

ConvivenciaPolicivo

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

1801

Año

2016

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

429

Áreas del derecho

ConvivenciaPolicivo