ARTÍCULO 1 º ._ Los aumentos previstos en el artículo primero de la ley 77 de 1959 se aplicarán también a las pensiones inferiores a mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.375.00) mensuales, causadas con posterioridad a la sanción de la misma, cuando el año utilizado como base para la liquidación de la respectiva pensión sea alguno de los contemplados en la tabla de aumentos.