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Ley 1564 de 2012 — Kelsen
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Ley2012

Ley 1564 de 2012

Congreso de la República

DerogadoEstado de vigencia

Esta norma ha sido derogada y ya no está vigente.

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634 de 634 artículos tienen marcas estructuradas de no vigencia o notas de vigencia. Revise el artículo aplicable antes de citar.

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Derogado por

  • Ley/Decreto 1996 de 2019 Art. 61
Fecha de consulta: 6 de junio de 2026

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

1564

Año

2012

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

1074

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

1564

Año

2012

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

1074

  • V-V
    • II-V-I
      • Artículo 1
      • Artículo 2
      • Artículo 3
      • Artículo 4
      • Artículo 5
      • Artículo 6
      • Artículo 7
      • Artículo 8
      • Artículo 9
      • Artículo 10
      • Artículo 11
      • Artículo 12
      • Artículo 13
  • I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
    • I. COMPETENCIA.
      • Artículo 14
      • Artículo 15
      • Artículo 16
      • Artículo 17
      • Artículo 18
      • Artículo 19
      • Artículo 20
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 24
      • Artículo 28
      • Artículo 29
      • Artículo 30
      • Artículo 61
  • Artículo 23
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 60
  • Artículo 62
  • Artículo 63
  • Artículo 64
  • Artículo 65
  • Artículo 66
  • Artículo 67
  • Artículo 68
  • Artículo 69
  • Artículo 70
  • Artículo 71
  • Artículo 72
  • Artículo 73
  • Artículo 74
  • Artículo 75
  • Artículo 76
  • Artículo 77
  • Artículo 78
  • Artículo 79
  • Artículo 80
  • Artículo 81
  • Artículo 82
  • Artículo 83
  • Artículo 84
  • Artículo 85
  • Artículo 86
  • Artículo 87
  • Artículo 88
  • Artículo 89
  • Artículo 90
  • Artículo 91
  • Artículo 92
  • Artículo 93
  • Artículo 94
  • Artículo 95
  • Artículo 96
  • Artículo 97
  • Artículo 98
  • Artículo 99
  • Artículo 100
  • Artículo 101
  • Artículo 102
  • Artículo 103
  • Artículo 104
  • Artículo 105
  • Artículo 106
  • Artículo 107
  • Artículo 108
  • Artículo 109
  • Artículo 110
  • Artículo 111
  • Artículo 112
  • Artículo 113
  • Artículo 114
  • Artículo 115
  • Artículo 116
  • Artículo 117
  • Artículo 118
  • Artículo 119
  • Artículo 120
  • Artículo 121
  • Artículo 122
  • Artículo 123
  • Artículo 124
  • Artículo 125
  • Artículo 126
  • Artículo 127
  • Artículo 128
  • Artículo 129
  • Artículo 130
  • Artículo 131
  • Artículo 132
  • Artículo 133
  • Artículo 134
  • Artículo 135
  • Artículo 136
  • Artículo 137
  • Artículo 138
  • Artículo 139
  • Artículo 140
  • Artículo 141
  • Artículo 142
  • Artículo 143
  • Artículo 144
  • Artículo 145
  • Artículo 146
  • Artículo 147
  • Artículo 148
  • Artículo 149
  • Artículo 150
  • Artículo 151
  • Artículo 152
  • Artículo 153
  • Artículo 154
  • Artículo 155
  • Artículo 156
  • Artículo 157
  • Artículo 158
  • Artículo 159
  • Artículo 160
  • Artículo 161
  • Artículo 162
  • Artículo 163
  • Artículo 164
  • Artículo 165
  • Artículo 166
  • Artículo 167
  • Artículo 168
  • Artículo 169
  • Artículo 170
  • Artículo 171
  • Artículo 172
  • Artículo 173
  • Artículo 174
  • Artículo 175
  • Artículo 176
  • Artículo 177
  • Artículo 178
  • Artículo 179
  • Artículo 180
  • Artículo 181
  • Artículo 182
  • Artículo 183
  • Artículo 184
  • Artículo 185
  • Artículo 186
  • Artículo 187
  • Artículo 188
  • Artículo 189
  • Artículo 190
  • Artículo 191
  • Artículo 192
  • Artículo 193
  • Artículo 194
  • Artículo 195
  • Artículo 196
  • Artículo 197
  • Artículo 198
  • Artículo 199
  • Artículo 200
  • Artículo 201
  • Artículo 202
  • Artículo 203
  • Artículo 204
  • Artículo 205
  • Artículo 206
  • Artículo 207
  • Artículo 208
  • Artículo 209
  • Artículo 210
  • Artículo 211
  • Artículo 212
  • Artículo 213
  • Artículo 214
  • Artículo 215
  • Artículo 216
  • Artículo 217
  • Artículo 218
  • Artículo 219
  • Artículo 220
  • Artículo 221
  • Artículo 222
  • Artículo 223
  • Artículo 224
  • Artículo 225
  • Artículo 226
  • Artículo 227
  • Artículo 228
  • Artículo 229
  • Artículo 230
  • Artículo 231
  • Artículo 232
  • Artículo 233
  • Artículo 234
  • Artículo 235
  • Artículo 236
  • Artículo 237
  • Artículo 238
  • Artículo 239
  • Artículo 240
  • Artículo 241
  • Artículo 242
  • Artículo 243
  • Artículo 244
  • Artículo 245
  • Artículo 246
  • Artículo 247
  • Artículo 248
  • Artículo 249
  • Artículo 250
  • Artículo 251
  • Artículo 252
  • Artículo 253
  • Artículo 254
  • Artículo 255
  • Artículo 256
  • Artículo 257
  • Artículo 258
  • Artículo 259
  • Artículo 260
  • Artículo 261
  • Artículo 262
  • Artículo 263
  • Artículo 264
  • Artículo 265
  • Artículo 266
  • Artículo 267
  • Artículo 268
  • Artículo 269
  • Artículo 270
  • Artículo 271
  • Artículo 272
  • Artículo 273
  • Artículo 274
  • Artículo 275
  • Artículo 276
  • Artículo 277
  • Artículo 278
  • Artículo 279
  • Artículo 280
  • Artículo 281
  • Artículo 282
  • Artículo 283
  • Artículo 284
  • Artículo 285
  • Artículo 286
  • Artículo 287
  • Artículo 288
  • Artículo 289
  • Artículo 290
  • Artículo 291
  • Artículo 292
  • Artículo 293
  • Artículo 294
  • Artículo 295
  • Artículo 296
  • Artículo 297
  • Artículo 298
  • Artículo 299
  • Artículo 300
  • Artículo 301
  • Artículo 302
  • Artículo 303
  • Artículo 304
  • Artículo 305
  • Artículo 306
  • Artículo 307
  • Artículo 308
  • Artículo 309
  • Artículo 310
  • Artículo 311
  • Artículo 312
  • Artículo 313
  • Artículo 314
  • Artículo 315
  • Artículo 316
  • Artículo 317
  • Artículo 318
  • Artículo 319
  • Artículo 320
  • Artículo 321
  • Artículo 322
  • Artículo 323
  • Artículo 324
  • Artículo 325
  • Artículo 326
  • Artículo 327
  • Artículo 328
  • Artículo 329
  • Artículo 330
  • Artículo 331
  • Artículo 332
  • Artículo 333
  • Artículo 334
  • Artículo 335
  • Artículo 336
  • Artículo 337
  • Artículo 338
  • Artículo 339
  • Artículo 340
  • Artículo 341
  • Artículo 342
  • Artículo 343
  • Artículo 344
  • Artículo 345
  • Artículo 346
  • Artículo 347
  • Artículo 348
  • Artículo 349
  • Artículo 350
  • Artículo 351
  • Artículo 352
  • Artículo 353
  • Artículo 354
  • Artículo 355
  • Artículo 356
  • Artículo 357
  • Artículo 358
  • Artículo 359
  • Artículo 360
  • Artículo 361
  • Artículo 362
  • Artículo 363
  • Artículo 364
  • Artículo 365
  • Artículo 366
  • Artículo 367
  • Artículo 368
  • Artículo 369
  • Artículo 370
  • Artículo 371
  • Artículo 372
  • Artículo 373
  • Artículo 374
  • Artículo 375
  • Artículo 376
  • Artículo 377
  • Artículo 378
  • Artículo 379
  • Artículo 380
  • Artículo 381
  • Artículo 382
  • Artículo 383
  • Artículo 384
  • Artículo 385
  • Artículo 386
  • Artículo 387
  • Artículo 388
  • Artículo 389
  • Artículo 390
  • Artículo 391
  • Artículo 392
  • Artículo 393
  • Artículo 394
  • Artículo 395
  • Artículo 396
  • Artículo 397
  • Artículo 397a
  • Artículo 398
  • Artículo 399
  • Artículo 400
  • Artículo 401
  • Artículo 402
  • Artículo 403
  • Artículo 404
  • Artículo 405
  • Artículo 406
  • Artículo 407
  • Artículo 408
  • Artículo 409
  • Artículo 410
  • Artículo 411
  • Artículo 412
  • Artículo 413
  • Artículo 414
  • Artículo 415
  • Artículo 416
  • Artículo 417
  • Artículo 418
  • Artículo 419
  • Artículo 420
  • Artículo 421
  • Artículo 422
  • Artículo 423
  • Artículo 424
  • Artículo 425
  • Artículo 426
  • Artículo 427
  • Artículo 428
  • Artículo 429
  • Artículo 430
  • Artículo 431
  • Artículo 432
  • Artículo 433
  • Artículo 434
  • Artículo 435
  • Artículo 436
  • Artículo 437
  • Artículo 438
  • Artículo 439
  • Artículo 440
  • Artículo 441
  • Artículo 442
  • Artículo 443
  • Artículo 444
  • Artículo 445
  • Artículo 446
  • Artículo 447
  • Artículo 448
  • Artículo 449
  • Artículo 450
  • Artículo 451
  • Artículo 452
  • Artículo 453
  • Artículo 454
  • Artículo 455
  • Artículo 456
  • Artículo 457
  • Artículo 458
  • Artículo 459
  • Artículo 460
  • Artículo 461
  • Artículo 462
  • Artículo 463
  • Artículo 464
  • Artículo 465
  • Artículo 466
  • Artículo 467
  • Artículo 468
  • Artículo 469
  • Artículo 470
  • Artículo 471
  • Artículo 472
  • Artículo 473
  • Artículo 474
  • Artículo 475
  • Artículo 476
  • Artículo 477
  • Artículo 478
  • Artículo 479
  • Artículo 480
  • Artículo 481
  • Artículo 482
  • Artículo 483
  • Artículo 484
  • Artículo 485
  • Artículo 486
  • Artículo 487
  • Artículo 488
  • Artículo 489
  • Artículo 490
  • Artículo 491
  • Artículo 492
  • Artículo 493
  • Artículo 494
  • Artículo 495
  • Artículo 496
  • Artículo 497
  • Artículo 498
  • Artículo 499
  • Artículo 500
  • Artículo 501
  • Artículo 502
  • Artículo 503
  • Artículo 504
  • Artículo 505
  • Artículo 506
  • Artículo 507
  • Artículo 508
  • Artículo 509
  • Artículo 510
  • Artículo 511
  • Artículo 512
  • Artículo 513
  • Artículo 514
  • Artículo 515
  • Artículo 516
  • Artículo 517
  • Artículo 518
  • Artículo 519
  • Artículo 520
  • Artículo 521
  • Artículo 522
  • Artículo 523
  • Artículo 524
  • Artículo 525
  • Artículo 526
  • Artículo 527
  • Artículo 528
  • Artículo 529
  • Artículo 530
  • Artículo 531
  • Artículo 532
  • Artículo 533
  • Artículo 534
  • Artículo 535
  • Artículo 536
  • Artículo 537
  • Artículo 538
  • Artículo 539
  • Artículo 539a
  • Artículo 540
  • Artículo 541
  • Artículo 542
  • Artículo 543
  • Artículo 544
  • Artículo 545
  • Artículo 546
  • Artículo 547
  • Artículo 548
  • Artículo 549
  • Artículo 550
  • Artículo 551
  • Artículo 552
  • Artículo 553
  • Artículo 554
  • Artículo 555
  • Artículo 556
  • Artículo 557
  • Artículo 558
  • Artículo 559
  • Artículo 560
  • Artículo 561
  • Artículo 562
  • Artículo 563
  • Artículo 564
  • Artículo 565
  • Artículo 566
  • Artículo 567
  • Artículo 568
  • Artículo 569
  • Artículo 569a
  • Artículo 570
  • Artículo 570a
  • Artículo 571
  • Artículo 571a
  • Artículo 572
  • Artículo 572a
  • Artículo 573
  • Artículo 574
  • Artículo 575
  • Artículo 576
  • Artículo 576a
  • Artículo 577
  • Artículo 578
  • Artículo 579
  • Artículo 580
  • Artículo 581
  • Artículo 582
  • Artículo 583
  • Artículo 584
  • Artículo 585
  • Artículo 586
  • Artículo 587
  • Artículo 588
  • Artículo 589
  • Artículo 590
  • Artículo 591
  • Artículo 592
  • Artículo 593
  • Artículo 594
  • Artículo 595
  • Artículo 596
  • Artículo 597
  • Artículo 598
  • Artículo 599
  • Artículo 600
  • Artículo 601
  • Artículo 602
  • Artículo 603
  • Artículo 604
  • Artículo 605
  • Artículo 606
  • Artículo 607
  • Artículo 608
  • Artículo 609
  • Artículo 610
  • Artículo 611
  • Artículo 612
  • Artículo 613
  • Artículo 614
  • Artículo 615
  • Artículo 616
  • Artículo 617
  • Artículo 618
  • Artículo 619
  • Artículo 620
  • Artículo 621
  • Artículo 622
  • Artículo 623
  • Artículo 624
  • Artículo 625
  • Artículo 626
  • Artículo 627
  • Artículo 687
  • Artículo 757
  • Artículo 922
  • Artículo 984
  • Artículo 1053
  • Artículo 1077
  • Artículo 1096
  • Artículo 1289
  • Artículo 1290
  • Artículo 1297
  • Artículo 1312
  • Artículo 1333
  • Artículo 1375
  • Artículo 1378
  • Artículo 1394
  • Artículo 1406
  • Artículo 1431
  • Artículo 1527
  • Artículo 1664
  • Artículo 1937
  • Artículo 1944
  • Artículo 1971
  • Artículo 2259
  • Artículo 2497

Artículo 1✕Derogada

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes. OBJETO. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes. artículo 1 de la Ley 2030 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los alcaldes o demás funcionarios de policía sean comisionados o subcomisionados para los fines establecidos en este artículo, deberán ejecutar la comisión directamente o podrán subcomisionar a una autoridad que tenga jurisdicción y competencia de la respectiva alcaldía, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía. No se podrá comisionar a los cuerpos colegiados de policía. Notas de Vigencia PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Ley 2030 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los alcaldes o demás autoridades sean comisionados para los fines establecidos en este artículo, deberán ejecutar la comisión exactamente en el mismo orden en que hayan sido recibidos para tal fin. Notas de Vigencia PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Ley 2030 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La subcomisión de diligencias jurisdiccionales o administrativas de los alcaldes a los inspectores de policía solamente procederá cuando existan previamente o se creen las capacidades institucionales suficientes para el desarrollo de la nueva carga laboral que la subcomisión implica. Notas de Vigencia artículo 1 o de la Ley 640 de 2001, el cual quedará así: “Parágrafo 2o. Las partes deberán asistir personalmente a la audiencia de conciliación y podrán hacerlo junto con su apoderado. Con todo, en aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de las partes no esté en el municipio del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o alguna de ellas se encuentre por fuera del territorio nacional, la audiencia de conciliación podrá celebrarse con la comparecencia de su apoderado debidamente facultado para conciliar, aun sin la asistencia de su representado”. Notas de Vigencia

Artículo 2✕Derogada

Artículo 2. ACCESO A LA JUSTICIA. Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado. ACCESO A LA JUSTICIA. Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado. artículo 2 de la Ley 2541 de 2025> Notas de Vigencia Legislación Anterior Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior artículo 2 de la Ley 2445 de 2025> Notas de Vigencia Legislación Anterior CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. artículo 2 de la Decreto 1136 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los procedimientos contemplados en el presente título serán aplicables a las personas naturales no comerciantes, y a las personas naturales comerciantes que cuenten con activos totales por valor inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, excluido el valor de la vivienda de su familia y del vehículo que se utiliza como instrumento de trabajo, a las que, para los efectos de esta ley, se denominarán pequeñas comerciantes. Notas de Vigencia Legislación Anterior La persona natural comerciante podrá acceder al régimen previsto en este título, aunque no esté cumpliendo con los deberes que le impone el artículo 2 o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Notas de Vigencia

Artículo 3✕Derogada

Artículo 3. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva. artículo 3 de la Ley 2541 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos de alimentos a niños, niñas y adolescentes se seguirán las siguientes reglas. a) Están legitimados para promover el proceso de alimentos y ejercer las acciones para el cumplimiento de la obligación alimentaria, sus representantes, quien lo tenga bajo su cuidado, el Ministerio Público y el Defensor de Familia. b) En lo pertinente, en materia de alimentos para menores, se aplicará la Ley 1098 de 2006 y las normas que la modifican o la complementan. c) Cuando no exista oposición por parte del demandado en procesos en los cuales la obligación es un título ejecutivo en materia de alimentos, a favor de un niño, niña o adolescente, con ocasión del incumplimiento previo parcial o total del acuerdo, el juez ordenará la entrega anticipada de los títulos conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El régimen de insolvencia de la persona natural que en este título se regula tiene por objeto el reintegro de la persona natural que ha sufrido un quebranto económico a la actividad productiva nacional, mediante la normalización de sus relaciones crediticias a través de (i) un acuerdo con sus acreedores, (ii) la convalidación de los acuerdos privados que obtenga con algunos de ellos o (iii) la liquidación de su patrimonio, siempre bajo la necesaria presunción de la buena fe de las partes y la legítima expectativa del acreedor respecto del cumplimiento por parte de aquel del deber del honrar las obligaciones que con él contrajo, hasta donde ello sea posible. Mediante la negociación de deudas, la persona natural podrá, a través del acuerdo al que llegue con todos sus acreedores o con algunos de ellos, atender sus obligaciones en condiciones de cuantía, plazo y tasa favorables, adecuadas a su sobreviniente situación económica: con la convalidación de acuerdos privados, hacer oponibles a todos los acreedores el acuerdo de este tipo que haya alcanzado con la mayoría calificada de sus acreedores cuando temía incumplir sus obligaciones, y con la liquidación patrimonial, la adjudicación a los acreedores de los bienes embargables que posea, hasta el monto de su pasivo o el valor de los activos, mutando los saldos insolutos a obligaciones naturales. En el caso de las personas comerciantes, los dos primeros procedimientos también tienen por objetivo lograr su formalización. Con estos instrumentos se fomenta la resolución pacífica de los conflictos y el uso de los mecanismos alternativos que buscan tal objetivo. Notas de Vigencia Legislación Anterior artículo 3 de la Decreto 1136 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en el municipio del domicilio del deudor no existan centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho ni notaría que tenga lista de conciliadores inscritos, el deudor podrá, a su elección, presentar la solicitud ante cualquier centro de conciliación que lo esté o notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial o círculo notarial, respectivamente. <Notas de Vigencia> - Inciso corregido por el artículo 3 de la Decreto 1136 de 27 de octubre de 2025, "por el cual se corrigen unos yerros en la Ley 2445 de 2025, por medio de la cual se modifica el Título IV de la Ley 1564 de 2012, referente a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 53.286 de 27 de octubre de 2025. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. Legislación Anterior En todo caso, los centros de conciliación autorizados para este tipo de procedimientos constituidos de conformidad con la ley colombiana para prestar servicios en el país y las notarías que cuenten con conciliadores inscritos tendrán competencia para adelantar virtualmente los procedimientos de negociación de deudas y de convalidación de acuerdos privados, cualquiera que sea el domicilio del deudor, siempre que cuenten con la infraestructura tecnológica que les permita hacerlo, inclusive si el deudor se encuentra domiciliado en el exterior, en cuyo caso solamente harán parte del procedimiento las obligaciones sujetas a la ley colombiana. PARÁGRAFO. <Parágrafo corregido por el artículo 3 de la Decreto 1136 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional dispondrá lo necesario para garantizar que todos los notarios y conciliadores del país reciban capacitación permanente sobre el procedimiento de insolvencia para persona natural y reglamentará lo relacionado con las exigencias de infraestructura técnica requeridas para que los centros de conciliación y las notarías adquieran competencia nacional. Notas de Vigencia Legislación Anterior Notas de Vigencia Legislación Anterior artículo 3 de la Ley 2473 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los anímales domésticos de compañía y de soporte emocional de los que trata el

Artículo 4✕Derogada

Artículo 4. IGUALDAD DE LAS PARTES. El juez debe hacer uso de los poderes que este código le otorga para lograr la igualdad real de las partes. IGUALDAD DE LAS PARTES. El juez debe hacer uso de los poderes que este código le otorga para lograr la igualdad real de las partes. artículo 4 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 4 de la Ley 2541 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos ejecutivos en materia de alimentos debidos a niños, niñas y adolescentes, estando en firme el auto que libra mandamiento de pago sobre el título ejecutivo, de no haber oposición del ejecutado frente a la anterior providencia, el juez ordenará la entrega anticipada de títulos al demandante, por el valor de la cuota periódica actual derivada del título ejecutivo, de manera sucesiva y permanente hasta el monto total de la obligación, o en su defecto, del monto total embargado, en tanto se emite providencia definitiva dentro del proceso. Para garantizar el cumplimiento efectivo y oportuno de esta disposición, se implementarán las siguientes medidas: 1. La autoridad disciplinaria competente por petición del defensor de familia investigará a los funcionarios judiciales que retrasen injustificadamente el proceso de entrega anticipada de títulos. 2. Los jueces deberán publicar informes semestrales, en el estado electrónico del despacho, sobre el estado y cumplimiento de esta disposición en los procesos ejecutivos por alimentos. Notas de Vigencia CAPÍTULO III. REMATE DE BIENES Y PAGO AL ACREEDOR. artículo 4o de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente. En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales. En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente. En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior. No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente. La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social. Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable. 3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes. En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral. artículo 4 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso corregido por el artículo 4 de la Decreto 1136 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> De las controversias previstas en los artículos 549 , 552 , 557 y 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo. Cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito. Notas de Vigencia Legislación Anterior En los mismos términos, dichos jueces serán competentes para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial. PARÁGRAFO. El juez que conozca la primera de las controversias que se susciten en el trámite previsto en esta ley conocerá de manera privativa de todas las demás controversias que se presenten durante el trámite o ejecución del acuerdo. En estos eventos no habrá lugar a reparto. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, en ningún otro caso el juez hará control de legalidad sobre las actuaciones del conciliador, ni podrá solicitarle a este piezas del expediente de negociación o convalidación que no se le hayan remitido, sin sustentar debidamente la necesidad de ellas para tomar la decisión, excepto en aquellos casos en los que se evidencien posibles casos de fraude. Notas de Vigencia Legislación Anterior artículo 4 de la Ley 2388 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La declaración del reconocimiento del hijo (a) de enanza <sic>, salvo disposición en contrario. Notas del Editor Notas de Vigencia Anterior | Siguiente Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.© "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad" ISSN [1657-6241 (En linea)] Última actualización: 16 de marzo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.422 - 9 de marzo de 2026) Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida. Última actualización: 16 de marzo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.422 - 9 de marzo de 2026) Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción Inicio Artículo TÍTULO PRELIMINAR 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 LIBRO PRIMERO SECCIÓN PRIMERA-I TÍTULO I-I-I CAPÍTULO I-I-I-I 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 CAPÍTULO II-I-I-I 35 36 TÍTULO II-I-I 37 38 39 40 41 TÍTULO III-I-I 42 43 44 TÍTULO IV-I-I 45 46 TÍTULO V-I-I 47 48 49 50 51 52 SECCIÓN SEGUNDA-I TÍTULO I-I-II CAPÍTULO I-I-II-I 53 54 55 56 57 58 59 CAPÍTULO II-I-II-I 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 CAPÍTULO III-I-II-I 71 72 CAPÍTULO IV-I-II-I 73 74 75 76 77 CAPÍTULO V-I-II-I 78 79 80 81 LIBRO SEGUNDO SECCIÓN PRIMERA-II TÍTULO I-II-I CAPÍTULO I-II-I-I 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 CAPÍTULO II-II-I-I 96 97 98 99 CAPÍTULO III-II-I-I 100 101 102 SECCIÓN SEGUNDA-II TÍTULO I-II-II CAPÍTULO I-II-II-I 103 104 105 106 107 108 109 110 111 CAPÍTULO II-II-II-I 112 113 CAPÍTULO III-II-II-I 114 115 116 TÍTULO II-II-II 117 118 119 120 121 TÍTULO III-II-II CAPÍTULO I-II-II-III 122 123 CAPÍTULO II-II-II-III 124 125 CAPÍTULO III-II-II-III 126 TÍTULO IV-II-II CAPÍTULO I-II-II-IV 127 128 129 130 131 CAPÍTULO II-II-II-IV 132 133 134 135 136 137 138 TÍTULO V-II-II CAPÍTULO I-II-II-V 139 CAPÍTULO II-II-II-V 140 141 142 143 144 145 146 147 CAPÍTULO III-II-II-V 148 149 150 CAPÍTULO IV-II-II-V 151 152 153 154 155 156 157 158 CAPÍTULO V-II-II-V 159 160 161 162 163 SECCIÓN TERCERA-II TÍTULO I-II-III CAPÍTULO I-II-III-I 164 165 166 167 168 169 170 171 172 173 174 175 176 177 178 179 180 181 182 C

Artículo 5✕Derogada

ARTÍCULO 5o. CONCENTRACIÓN. El juez deberá programar las audiencias y diligencias de manera que el objeto de cada una de ellas se cumpla sin solución de continuidad. No podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este código. CONCENTRACIÓN. El juez deberá programar las audiencias y diligencias de manera que el objeto de cada una de ellas se cumpla sin solución de continuidad. No podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este código. artículo 5 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Conocerán de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para adelantar este tipo de procedimientos, a través de los conciliadores inscritos en sus listas. Las notarías del lugar de domicilio del deudor lo harán a través de los conciliadores inscritos en las listas conformadas para el efecto de acuerdo con el reglamento. Los abogados conciliadores no podrán conocer directamente de estos procedimientos y en consecuencia, ellos solo podrán conocer de estos asuntos a través de la designación que realice el correspondiente centro de conciliación. <Inciso corregido por el artículo 5 de la Decreto 1136 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los procedimientos de negociación de deudas y de convalidación de acuerdo ante centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas serán gratuitos y la prestación de este servicio se implementará a más tardar el 1 de enero de 2026 en todos los centros de conciliación de dichas entidades y en los que se creen posteriormente; el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho deberá expedir a más tardar el 31 de diciembre de 2025 la reglamentación en esta materia, y expedirá la autorización para adelantar procedimientos de negociación de deudas y de convalidación de acuerdos, previa solicitud del director, acreditando los requisitos que se establezcan para los centros de conciliación y que sus operadores han cursado y aprobado el Programa de Formación en Insolvencia. Notas de Vigencia Legislación Anterior Las expensas que se causen dentro de dichos procedimientos deberán ser asumidas por la parte solicitante, de conformidad con lo previsto en las reglas generales del presente código. En el evento en que las expensas no sean canceladas, se entenderá desistida la solicitud. Son expensas causadas en dichos procedimientos, las relacionadas con comunicaciones, remisión de expedientes y demás gastos secretariales. PARÁGRAFO. Los consultorios jurídicos de las facultades de derecho podrán representar o acompañar a los deudores o a los acreedores en los procedimientos contemplados en este título cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud o el de la obligación a favor del acreedor interesado, según el caso, no supere la mínima cuantía. También deberán asesorar a los deudores que sean designados liquidadores, siempre que ellos se lo soliciten. Notas de Vigencia Notas de Vigencia Legislación Anterior artículo 5 o de la Ley 861 de 2003;

Artículo 6✕Derogada

Artículo 6. INMEDIACIÓN. El juez deberá practicar personalmente todas las pruebas y las demás actuaciones judiciales que le correspondan. Solo podrá comisionar para la realización de actos procesales cuando expresamente este código se lo autorice. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido respecto de las pruebas extraprocesales, las pruebas trasladadas y demás excepciones previstas en la ley. INMEDIACIÓN. El juez deberá practicar personalmente todas las pruebas y las demás actuaciones judiciales que le correspondan. Solo podrá comisionar para la realización de actos procesales cuando expresamente este código se lo autorice. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido respecto de las pruebas extraprocesales, las pruebas trasladadas y demás excepciones previstas en la ley. artículo 6o de la Ley 2242 de 2022, en el cual se crea el mecanismo de pagos por libranza cuando exista cuota de alimentos por sentencia judicial. Notas de Vigencia artículo 6 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso corregido por el

Artículo 7✕Derogada

ARTÍCULO 7o. LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Jurisprudencia Vigencia Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. Jurisprudencia Vigencia El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley. LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Jurisprudencia Vigencia Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. Jurisprudencia Vigencia El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley. artículo 7 sobre doctrina probable. 8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas. 9. Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los procesos. El mismo deber rige para los empleados judiciales. 10. Presidir el reparto de los asuntos cuando corresponda. 11. Verificar con el secretario las cuestiones relativas al proceso y abstenerse de solicitarle por auto informe sobre hechos que consten en el expediente. 12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso. 13. Usar la toga en las audiencias. 14. Usar el Plan de Justicia Digital cuando se encuentre implementado en su despacho judicial. 15. Los demás que se consagren en la ley. artículo 7 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Controversias sobre propiedad horizontal de que tratan los artículos 18 y 58 de la Ley 675 de 2001. Notas de Vigencia Legislación Anterior 2. Fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido señalados judicialmente. 3. Las controversias que se susciten respecto del ejercicio de la patria potestad, las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y dirección del hogar, derecho a ser recibido en este y obligación de vivir juntos y salida de los hijos menores al exterior y del restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes. Jurisprudencia Vigencia 4. Los contemplados los artículos 913 , 914 , 916 , 918 , 931 , 940 primer inciso, 1231 , 1469 y 2026 del Código de Comercio. 5. Los relacionados con los derechos de autor previstos en el artículo 7 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso corregido por el artículo 7 de la Decreto 1136 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Con todo, sin necesidad de una mayoría calificada ni de la aquiescencia del acreedor respectivo, en el acuerdo se podrá pactar que una o más obligaciones que se encuentren al día puedan seguir siendo atendidas por los codeudores solidarios del insolvente en los términos en que fueron pactadas inicialmente, sin sujetarse al orden de pago previsto en el acuerdo para las demás obligaciones; en los mismos términos se podrán pactar pagos a los acreedores que así lo acepten expresamente, por parte de terceros que se obliguen a ello en el acuerdo. En tales casos, el incumplimiento de dichas obligaciones por parte de los codeudores o terceros se considerará un incumplimiento del acuerdo por parte del insolvente, y dará lugar al trámite previsto para el efecto en el artículo 7o y 8o parágrafo de la Ley 54 de 1990; artículos 10 , 11 , 21 , 23 , 24 , 41 , 46 al 48 , 50 , 51 , 56 y 58 del Decreto número 2651 de 1991; artículos 7 o y 8 o de la Ley 25 de 1992; artículos 24 al 30 , y 32 de la Ley 256 de 1996;

Artículo 8✕Derogada

ARTÍCULO 8o. INICIACIÓN E IMPULSO DE LOS PROCESOS. Los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio. Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya. INICIACIÓN E IMPULSO DE LOS PROCESOS. Los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio. Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya. artículo 8 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Citar por escrito a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia, y hacerlo a solicitud sustentada del deudor o de cualquier acreedor, si lo considera conveniente. Notas de Vigencia Legislación Anterior 3. Ilustrar al deudor y a los acreedores sobre el objeto, alcance y límites del procedimiento de negociación de deudas y del acuerdo de pagos. 4. Verificar los supuestos de insolvencia y el suministro de toda la información que aporte el deudor. 5. Solicitar la información que considere necesaria para la adecuada orientación del procedimiento de negociación de deudas. 6. Actuar como conciliador en el curso del procedimiento de insolvencia. 7. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en la propuesta de negociación presentada por el deudor. 8. Propiciar que el acuerdo de pagos cumpla con los requisitos de celebración y contenido exigidos en el código y formular las propuestas de arreglo que en ese sentido estime necesarias, dejando constancia de ello en el acta respectiva. 9. Levantar las actas de las audiencias que se celebren en desarrollo de este procedimiento y llevar el registro de las mismas. 10. Registrar el acta de la audiencia de conciliación y sus modificaciones ante el centro de conciliación o la notaría respectiva. 11. Certificar la aceptación al trámite de negociación de deudas, el fracaso de la negociación, la celebración del acuerdo y la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento del mismo. 12. <Numeral modificado por el artículo 8 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Con base en la información presentada por el deudor en la solicitud, las conciliaciones realizadas en la audiencia y la decisión adoptada por el juez en materia de objeciones a los créditos, elaborar la relación definitiva de acreencias que serán objeto del acuerdo y conferirán los derechos de voto que correspondan, según las reglas previstas en este título. Para el caso de la reforma del acuerdo, el conciliador actualizará esta relación teniendo en cuenta la parte cumplida del acuerdo inicial. Notas de Vigencia Legislación Anterior 13. <Numeral adicionado por el artículo 8 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Comunicar la aceptación de la solicitud dé negociación a las autoridades jurisdiccionales y administrativas, empresas de servicios públicos, pagadores y particulares que adelanten procesos civiles de cobranza, a fin de que se sujeten a los efectos de dicha providencia. Notas de Vigencia PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 8 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Es deber del conciliador velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles protegidos constitucionalmente. Notas de Vigencia Legislación Anterior Notas de Vigencia CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS. artículo 8 de la Decreto 1136 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las daciones en pago también requerirán el consentimiento expreso del respectivo acreedor. Tratándose de bienes que garanticen las obligaciones correspondientes, no se requerirá este consentimiento, siempre que el valor estimado de los bienes en el acuerdo no supere el monto de las obligaciones, en cuyo caso se continuará adeudando el saldo restante. Notas de Vigencia Legislación Anterior Notas de Vigencia Legislación Anterior 7. El término máximo para su cumplimiento. Notas de Vigencia

Artículo 9✕Derogada

ARTÍCULO 9o. INSTANCIAS. Los procesos tendrán dos instancias a menos que la ley establezca una sola. INSTANCIAS. Los procesos tendrán dos instancias a menos que la ley establezca una sola. artículo 9 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para los fines previstos en este título, se entenderá que la persona natural podrá acogerse a los procedimientos de insolvencia cuando se encuentre en cesación de pagos. Estará en cesación de pagos la persona natural que como deudor o garante incumpla el pago de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores por más de noventa (90) días, o contra el cual se hayan iniciado dos (2) o más procedimientos públicos o privados de cobro de obligaciones dineradas, de ejecución especial o de restitución de bienes por mora en el pago de cánones. En cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones deberá representar no menos del treinta por ciento (30%) del pasivo total a su cargo, sin tener en cuenta los créditos cuyo pago se esté realizando mediante libranza o cualquier otro tipo de descuento por nómina, a menos que estos hayan dejado de abonarse efectivamente a la obligación por cualquier causa. Para la verificación de esta situación bastará la declaración del deudor, la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento. Notas de Vigencia Legislación Anterior artículo 9 de la Decreto 1136 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los acreedores disidentes deberán impugnar el acuerdo en la misma audiencia en que este se haya votado, anunciando concretamente sus reparos al texto aprobado. El impugnante sustentará su inconformidad por escrito ante el conciliador dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia, limitando sus alegatos a los motivos presentados en la audiencia y allegando las pruebas que pretenda hacer valer, so pena de ser considerada desierta. Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor y los demás acreedores se pronuncien por escrito sobre la sustentación y aporten las pruebas documentales a que hubiere lugar. Los escritos presentados serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolverá sobre la impugnación. En tratándose de la causal número 6, si lo considera necesario, el juez podrá decretar prueba pericial a costa del impugnante, y condenará al deudor, si resulta vencido, a su reembolso de preferencia a las demás obligaciones en el acuerdo o en la liquidación patrimonial, según sea el caso. Notas de Vigencia Legislación Anterior Si el juez no encuentra probada la nulidad, o si esta puede ser saneada por vía de interpretación, así lo declarará en la providencia que resuelva la impugnación y devolverá las diligencias al conciliador para que se inicie la ejecución del acuerdo de pago. En caso contrario el juez declarará la nulidad del acuerdo, expresando las razones que tuvo para ello y lo devolverá al conciliador para que en un término de diez (10) días, contados desde la reanudación de la audiencia, se corrija. A solicitud conjunta del deudor y de cualquiera de los acreedores, este término podrá ser prorrogado por veinte (20) días más. La corrección no requerirá una nueva votación del acuerdo corregido por parte de los acreedores, pero cualquiera de los que habían votado favorablemente el acuerdo censurado por el juez podrá dejar constancia en la audiencia de su inconformidad por haber visto deterioradas las condiciones de atención de sus créditos contra su voluntad. Si el voto de quienes hubieren hecho tales manifestaciones hubiere sido imprescindible para lograr la mayoría necesaria para la aprobación del acuerdo o de una de sus cláusulas, la corrección no será aceptada por el juez, a menos que otros acreedores cuyo voto al acuerdo inicial no fue contabilizado a favor decidan en la audiencia apoyar las modificaciones de manera que con su voto se restablezca la mayoría requerida legalmente. En todo caso, el conciliador dejará constancia en el acta de las acusaciones de ilegalidad de las modificaciones a que haya dado lugar la corrección, hechas por cualquiera de los presentes, y de los argumentos de defensa de quienes los hubieran presentado, para que el juez tenga en cuenta unas y otros al decidir si la corrección atendió cabalmente su decisión y si las modificaciones aprobadas se ajustaron a la ley, teniendo como parámetro las causale

Artículo 10✕Derogada

Artículo 10. GRATUIDAD. El servicio de justicia que presta el Estado será gratuito, sin perjuicio del arancel judicial y de las costas procesales. GRATUIDAD. El servicio de justicia que presta el Estado será gratuito, sin perjuicio del arancel judicial y de las costas procesales. artículo 10 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y las direcciones físicas y electrónicas donde el demandado recibirá notificaciones. Notas de Vigencia Legislación Anterior 8. <Numeral corregido por el artículo 10 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los anexos pertinentes previstos en la parte general de este código. Notas de Vigencia Legislación Anterior PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura elaborará formato para formular la demanda y su contestación. artículo 10 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de trámite de negociación de deudas deberá ser presentada directamente por el deudor, quien podrá comparecer al trámite acompañado o representado por apoderado judicial. Será obligatoria su asistencia con o a través de apoderado judicial en los casos en que sea superada la mínima cuantía. La solicitud deberá contener: 1. Un informe que indique de manera precisa las causas que lo llevaron a la situación de cesación de pagos. 2. La propuesta para la negociación de deudas, que debe ser clara, expresa y objetiva. 3. Una relación completa y actualizada de todos los acreedores, en el orden de prelación de créditos que señalan los artículos 2488 y siguientes del Código Civil. Las obligaciones amparadas con garantía mobiliaria constituidas a favor de las empresas vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria garantizados mediante aportes sociales individuales y ahorros permanentes en el caso de los fondos de empleados serán considerados de la segunda clase prevista en el artículo 10 de la Decreto 1136 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Por solicitud de la persona natural al juez competente, independientemente de si tiene o no bienes o de si estos son suficientes o no para cubrir su pasivo total. En este caso, a la solicitud le serán aplicables los artículos 539 , excepto su numeral 2, y 539A , excepto su parágrafo. Notas de Vigencia Legislación Anterior PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo corregido por el artículo 10 de la Decreto 1136 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la liquidación patrimonial se dé como consecuencia de la nulidad o el incumplimiento del acuerdo de pago, el juez decretará su apertura en el mismo auto en que declare tales situaciones. En caso de fracaso de la negociación, el conciliador remitirá las actuaciones al juez, quien decretará de plano la apertura del procedimiento liquidatorio, para lo que solamente verificará: (i) que en el expediente de la negociación de deudas obra un acta de fracaso expedida por un conciliador; (ii) que este haga parte de la lista de conciliadores de un centro de conciliación o de una notaría, y (iii) que, si es un conciliador de un centro de conciliación, este tenga autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho. En caso de que la anterior información no esté completa, el juez requerirá al conciliador remitente, a efecto de que allegue las pruebas que hagan falta. En caso de que no se dé alguno de los anteriores requisitos, el juez devolverá la documentación recibida a su remitente. Satisfechos los mencionados presupuestos, el juez decretará la apertura de la liquidación, a menos que de la documentación completa concluya que no es competente para conocer de la liquidación patrimonial del deudor, de conformidad con las reglas sobre competencia previstas en este título, en cuyo caso remitirá los documentos al despacho que lo sea. En caso de solicitud directa por parte del deudor, el juez decidirá sobre ella bajo los parámetros establecidos en el

Artículo 11✕Derogada

ARTÍCULO 11. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias. artículo 11 de la presente ley. 4. El informe de valoración de apoyos deberá consignar, como mínimo: a) La verificación que permita concluir que la persona titular del acto jurídico se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible. b) Las sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las capacidades de la persona en relación con la toma de decisiones para alcanzar mayor autonomía en las mismas. c) Las personas que pueden actuar como apoyo en la toma de decisiones de la persona frente al acto o actos jurídicos concretos que son objeto del proceso. d) Un informe general sobre la mejor interpretación de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico que deberá tener en consideración, entre otros aspectos, el proyecto de vida de la persona, sus actitudes, argumentos, actuaciones anteriores, opiniones, creencias y las formas de comunicación verbales y no verbales de la persona titular del acto jurídico. 5. Antes de la audiencia inicial, se ordenará notificar a las personas identificadas en la demanda y en el informe de valoración de apoyos como personas de apoyo. 6. Recibido el informe de valoración de apoyos, el Juez, dentro de los cinco (5) días siguientes, correrá traslado del mismo, por un término de diez (10) días a las personas involucradas en el proceso y al Ministerio Público. 7. Una vez corrido el traslado, el Juez decretará las pruebas que considere necesarias y convocará a audiencia para practicar las demás pruebas decretadas, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos los deberes previstos en el inciso 1o del artículo 11 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Un mismo conciliador tramitará coordinadamente la insolvencia de varios deudores pertenecientes a un mismo núcleo familiar que así lo pidan, siempre que respecto de cada uno de ellos se den los presupuestos de insolvencia previstos en el artículo 11 de la Decreto 1136 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Tan pronto haya culminado este plazo el juez, por medio de auto que no tiene recursos, correrá traslado de los escritos recibidos y de la relación de acreencias actualizada por el liquidador por un término de cinco (5) días, para que los acreedores y el deudor presenten objeciones y acompañen las pruebas que pretendan hacer valer. Vencido este término, correrá uno igual para que se contradigan las objeciones que se hayan presentado y se aporten las pruebas a que hubiere lugar. El juez resolverá sobre las objeciones presentadas en el auto que cite a audiencia de adjudicación. Notas de Vigencia Legislación Anterior PARÁGRAFO 1o. Los acreedores que hubieren sido incluidos en el procedimiento de negociación de deudas se tendrán reconocidos en la clase, grado y cuantía dispuestos en la relación definitiva de acreedores; ellos no podrán objetar los créditos que hubieren sido objeto de la negociación, pero sí podrán contradecir las nuevas reclamaciones que se presenten durante el procedimiento de liquidación patrimonial. Los titulares de los créditos relacionados en la solicitud de liquidación patrimonial directa no tienen necesidad de presentarse al proceso en la forma prevista en el inciso primero de este artículo para hacer parte del mismo, pero podrán ser objetados en los términos del inciso segundo. PARÁGRAFO 2o. Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de apertura de la liquidación patrimonial podrán ser demandadas ejecutivamente contra el deudor, incluidas aquellas propter rem que afecten a los bienes objeto de adjudicación. Notas de Vigencia Legislación Anterior artículo 11 de la presente ley. 4. En todo caso, como mínimo, el informe de valoración de apoyos deberá consignar: a) Los apoyos que la persona requiere para la comunicación y la toma de decisiones en los aspectos que la persona considere relevantes. b) Los ajustes procesales y razonables que la persona requiera para participar activamente del proceso. c) Las sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las capacidades de la persona en relación con la toma de decisiones para alcanzar mayor autonomía en las mismas. d) Las personas que pueden actuar como apoyo en la toma de decisiones de la persona, para cada aspecto relevante de su vida, y en especial, para la realización de los actos jurídicos por los cuales se inició el proceso. e) Un informe general sobre el proyecto de vida de la persona. 5. En el auto admisorio de la demanda se ordenará notificar a las personas que hayan sido identificadas como personas de apoyo en la demanda. 6. Recibido el Informe de valoración de apoyos, el Juez, dentro de los cinco (5) días siguientes, correrá traslado del mismo, por un término de diez (10) días a las personas involucradas en el proceso y al Ministerio Público. 7. Una vez corrido el traslado, el Juez decretará las pruebas que considere necesarias y convocará a audiencia para escuchar a la persona titular del acto jurídico, a las personas citadas en el auto admisorio y para practicar las demás pruebas decretadas, en concordancia con el

Artículo 12✕Derogada

ARTÍCULO 12. VACÍOS Y DEFICIENCIAS DEL CÓDIGO. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial. VACÍOS Y DEFICIENCIAS DEL CÓDIGO. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial. artículo 12 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión deberá estar disponible en la página web del Consejo Superior de la Judicatura. Notas de Vigencia Legislación Anterior PARÁGRAFO 3o. Si en el curso de proceso se conoce la existencia de algún heredero, cónyuge o compañero permanente, se procederá a su notificación personal o por aviso. Cuando se trate de niños, niñas, adolescentes o incapaces su notificación se surtirá a través de su representante legal y, si fuere el caso, se le designará curador ad litem. artículo 12 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Al día siguiente a la presentación de la solicitud, el centro de conciliación designará al conciliador. Esté manifestará su aceptación dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del encargo, so pena de ser excluido de la lista. El cargo de conciliador es de obligatoria aceptación. En el evento en que el conciliador se encuentre impedido y no lo declare, podrá ser recusado por las causales previstas en este código. Notas de Vigencia Legislación Anterior artículo 12 de la Decreto 1136 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> No habrá lugar a este efecto si, mediante incidente promovido por cualquier acreedor, el juez encuentra que en la solicitud de cualquiera de los procedimientos de insolvencia el deudor dolosamente omitió información que claramente se pudiera considerar relevante para la torna de decisiones por parte de los acreedores, corno ingresos, bienes o créditos los ocultó o simuló deudas o que durante el trámite de la negociación de deudas o de la convalidación de acuerdos privados se abstuvo de actualizar la información que dispone el numeral 4 del

Artículo 13✕Derogada

Artículo 13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Jurisprudencia Vigencia Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Jurisprudencia Vigencia Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas. artículo 13 de la Ley 1743 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada . Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento. El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz. PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte. Notas de Vigencia Legislación Anterior Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia artículo 13 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los tres (3) días siguientes a la aceptación del cargo, el conciliador verificará si la solicitud cumple con los requisitos legales. Si la solicitud no cumple con alguna de las exigencias requeridas, el conciliador inmediatamente señalará los defectos de que adolezca y otorgará al deudor un plazo de cinco (5) días para que la corrija. Si dentro del plazo otorgado el deudor no subsana los defectos de la solicitud, esta será rechazada. Contra esta decisión solo procederá el recurso de reposición ante el mismo conciliador. Notas de Vigencia Legislación Anterior artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, bastará demostrar la apertura del proceso de liquidación patrimonial. En estos casos, el término de caducidad del dato negativo empezará a contarse un (1) año después de la fecha de dicha providencia. Sin embargo, si con posterioridad a la terminación de la liquidación patrimonial el deudor paga los saldos que hubieren quedado insolutos, el acreedor respectivo informará a la entidad que administre la base de datos respectiva para que el dato sea eliminado en forma inmediata. Notas de Vigencia artículo 13 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos ejecutivos en curso, se tramitarán hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con base en la legislación anterior. Vencido dicho término el proceso continuará su trámite conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso. En aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigencia de este código, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. Dictada alguna de estas providencias, el proceso se seguirá conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso. Notas de Vigencia Legislación Anterior 5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 6. En los demás procesos, se aplicará la regla general prevista en el numeral anterior. 7. El desistimiento tácito previsto en el

Artículo 14✕Derogada

ARTÍCULO 14. DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. LIBRO PRIMERO. SUJETOS DEL PROCESO. SECCIÓN PRIMERA. ÓRGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES. TÍTULO I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. CAPÍTULO I. COMPETENCIA. DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. LIBRO PRIMERO. SUJETOS DEL PROCESO. SECCIÓN PRIMERA. ÓRGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES. TÍTULO I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. CAPÍTULO I. COMPETENCIA. artículo 14 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez el conciliador verifique el cumplimiento de los requisitos en la solicitud de negociación de deudas, el conciliador designado por el centro de conciliación, según fuere el caso, la aceptará, dará inicio al procedimiento de negociación de deudas y fijará fecha para audiencia de negociación dentro de los diez (10) días siguientes a la aceptación de la solicitud. PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de la negociación de deudas de una persona comerciante, en la providencia se dispondrá su inscripción inmediata en el registro mercantil de la cámara de comercio del domicilio del deudor. PARÁGRAFO 2o. Las controversias relacionadas con la aceptación de la solicitud de negociación de deudas solamente se podrán proponer al iniciarse la primera sesión de la audiencia correspondiente. Notas de Vigencia Legislación Anterior

Artículo 15✕Derogada

ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil. artículo 15 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El término para llevar a cabo el procedimiento de negociación de deudas es de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha en la que quede en firme la aceptación de la solicitud. A solicitud conjunta del deudor y de cualquiera de los acreedores con quienes se hayan conciliado definitivamente sus derechos, este término podrá ser prorrogado por treinta (30) días más, y, para el deudor comerciante, con el voto favorable de la Mayoría de los votos se podrá prorrogar hasta por otros noventa (90) días. Dicho término de duración del procedimiento de negociación de deudas se suspenderá durante el tiempo que dure el trámite de las controversias que deba resolver la jurisdicción ordinaria civil y se reanudará a partir de la fecha en que la audiencia se reinicie por convocatoria que hará el conciliador al recibir la decisión judicial. También se suspenderá durante la vacancia judicial, aunque no estén pendientes decisiones de la jurisdicción ordinaria civil. Notas de Vigencia Legislación Anterior artículo 15 del Decreto 1736 de 2012> Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior Notas de Vigencia

Artículo 16✕Derogada

Artículo 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo . Jurisprudencia Vigencia La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo . Jurisprudencia Vigencia La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. artículo 16 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos: 1. Los previstos en el numeral 1 del

Artículo 17✕Derogada

Artículo 17. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia: 1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. Notas de Vigencia También conocerán de los procesos contenciosos de mínima cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. 2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios. 3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios. 4. De los conflictos que se presenten entre los copropietarios o tenedores del edificio o conjunto o entre ellos y el administrador, el consejo de administración, o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o de la interpretación de la ley y del reglamento de propiedad horizontal. 5. De los casos que contemplan los artículos 913 , 914 , 916 , 918 , 931 , 940 primer inciso, 1231 , 1469 y 2026 del Código de Comercio. 6. De los asuntos atribuidos al juez de familia en única instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia. 7. De todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas. 8. De los que conforme a disposición especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de árbitro. 9. De las controversias que se susciten en los procedimientos de insolvencia de personas naturales no comerciantes y de su liquidación patrimonial, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales otorgadas a las autoridades administrativas. Notas del Editor 10. Los demás que les atribuya la ley. PARÁGRAFO. Cuando en el lugar exista juez municipal de pequeñas causas y competencia múltiple, corresponderán a este los asuntos consagrados en los numerales 1, 2 y 3. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia: 1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. Notas de Vigencia También conocerán de los procesos contenciosos de mínima cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. 2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios. 3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios. 4. De los conflictos que se presenten entre los copropietarios o tenedores del edificio o conjunto o entre ellos y el administrador, el consejo de administración, o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o de la interpretación de la ley y del reglamento de propiedad horizontal. 5. De los casos que contemplan los artículos 913 , 914 , 916 , 918 , 931 , 940 primer inciso, 1231 , 1469 y 2026 del Código de Comercio. 6. De los asuntos atribuidos al juez de familia en única instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia. 7. De todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas. 8. De los que conforme a disposición especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de árbitro. 9. De las controversias que se susciten en los procedimientos de insolvencia de personas naturales no comerciantes y de su liquidación patrimonial, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales otorgadas a las autoridades administrativas. Notas del Editor 10. Los demás que les atribuya la ley. PARÁGRAFO. Cuando en el lugar exista juez municipal de pequeñas causas y competencia múltiple, corresponderán a este los asuntos consagrados en los numerales 1, 2 y 3. artículo 17 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> A más tardar al día siguiente a aquel en que reciba la información actualizada de las acreencias por parte del deudor, el conciliador comunicará a todos los acreedores relacionados por el deudor la aceptación de la solicitud, adjuntando copia de la misma y de sus anexos, e indicándoles la fecha en que se llevará a cabo la audiencia de negociación de deudas. En la misma oportunidad, el conciliador oficiará a los jueces de conocimiento de los procesos de ejecución y restitución y a los servidores públicos y empleados privados encargados de los cobros coactivos y contractuales de obligaciones dineradas y de los descuentos de nómina como mecanismo de pago o abono a las obligaciones que se hayan indicado en la solicitud, comunicando el inicio del procedimiento de negociación de deudas con el fin de que se sujeten a los efectos de la aceptación de la solicitud. En la decisión que reconozca la suspensión, el juez, funcionario o particular a cargo del cobro realizará el control de legalidad y dejará sin efecto cualquier actuación que se haya adelantado en su despacho público o privado o por parte de funcionario comisionado o particular mandatario con posterioridad a la aceptación. La suspensión del proceso no implicará la de los deberes de los auxiliares de la justicia frente a los bienes que administren, ni las del juez frente a dichos auxiliares ni impedirá las actuaciones derivadas del contenido o la ejecución del acuerdo que lo afecten. El control de legalidad conllevará la orden de restituir al deudor los bienes secuestrados o retenidos a cualquier título derivado del cobro que se hubiesen practicado después de tal aceptación. Los centros de conciliación y las notarías dispondrán de una plataforma electrónica para la realización de las audiencias y de una dirección electrónica para el envío de las comunicaciones y notificaciones a las partes, así como para el recibo de la documentación y observaciones correspondientes al proceso. PARÁGRAFO. Cuando el deudor manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado un acreedor, la citación se entenderá cumplida con la inscripción de la decisión de aceptación de la solicitud en el Registro Nacional de Personas Emplazadas de que trata el artículo 17 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los términos del numeral 6 del

Artículo 18✕Derogada

Artículo 18. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: 1. <Inciso corregido por el artículo 1 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior También conocerán de los procesos contenciosos de menor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. Notas de Vigencia 2. De los posesorios especiales que regula el Código Civil. 3. De los procesos especiales para el saneamiento de la titulación de la propiedad inmueble de que trata la Ley 1182 de 2008, o la que la modifique o sustituya. Notas del Editor 4. De los procesos de sucesión de menor cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios. 5. De las diligencias de apertura y publicación de testamento cerrado, o del otorgado ante cinco (5) testigos, y de la reducción a escrito de testamento verbal, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios. 6. De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios. 7. A prevención con los jueces civiles del circuito, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: 1. <Inciso corregido por el artículo 18 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 2. Se suspenderán los descuentos de nómina o de productos financieros, pagos por libranza o cualquier otra forma de prerrogativa relacionada con el pago o abono automático o directo del acreedor o de mandatario suyo que se haya pactado contractualmente o que disponga la ley, excepto los relacionados con las obligaciones alimentarias del deudor. Los actos que se ejecuten en contravención a esta disposición serán ineficaces  de pleno derecho, sanción que será puesta en conocimiento del pagador y del acreedor del caso por el conciliador, junto con la orden de devolución inmediata al deudor de las sumas pagadas o descontadas, para cuyo efecto ellos serán solidariamente responsables a partir del momento en que recibieron la comunicación. Adicionalmente, se impondrán al acreedor las sanciones previstas en el numeral anterior. 3. No podrá suspenderse la prestación de los servicios públicos domiciliarios en la casa de habitación ni en el lugar de trabajo del deudor por mora en el pago de las obligaciones anteriores a la aceptación de la solicitud. Si hubiere operado la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, estos deberán restablecerse y las obligaciones causadas con posterioridad por este concepto serán pagadas como gastos de administración, y como tales serán registrados en la contabilidad del acreedor; la desatención a este deber estando el acreedor debidamente informado de la existencia del procedimiento de insolvencia, dará lugar a los trámites y sanciones previstas en el numeral 1 de este artículo para los casos de acreedores concúrsales que adelanten diligencias judiciales o extrajudiciales de cobranza. La misma regla aplicará a los casos de cualquier tipo de contratos de tracto sucesivo, como arrendamiento, educación, salud, administración de propiedad horizontal, y cualquier otro de similares características. 4. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación del trámite de negociación de deudas el deudor deberá presentar una relación actualizada de sus obligaciones, bienes y procesos, en la que deberá incluir todas sus acreencias causadas al día inmediatamente anterior a la aceptación, conforme al orden de prefación legal previsto en el Código Civil. La ausencia de esta actualización se tendrá como manifestación de que la relación presentada con la solicitud no ha variado. Cualquier cambio relevante de la situación del deudor que suceda entre la aceptación de la negociación de deudas y la apertura de la liquidación patrimonial en relación con su crisis económica deberá ser comunicada a los acreedores a través del conciliador a efecto de que aquellos lo puedan tener en cuenta al momento de tomar las decisiones que les correspondan. Igualmente deberá informar cualquier cambio de domicilio, residencia o direcciones física y electrónica de notificación. 5. El deudor no podrá solicitar el inicio de otro procedimiento de insolvencia, hasta que se cumpla el término previsto en el artículo 18 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo, así como las obligaciones que este debe continuar sufragando durante el procedimiento de insolvencia desde la aceptación de la solicitud de negociación de deudas hasta que el acuerdo sea aprobado deberán estar al día al momento de la aprobación del mismo y no estarán sujetos al sistema que en el acuerdo de pago se establezca para las demás acreencias. También se considerarán gastos de administración los aportes a la seguridad social de sus empleados, aún si se hubieren causado antes de la aceptación de la solicitud. Mientras no se haya decretado la liquidación patrimonial por cualquier causa, los titulares de obligaciones causadas con posterioridad a la aprobación del acuerdo podrán adelantar las gestiones de cobro* coactivo y de restitución previstas en la ley o en el contrato. El deudor no podrá otorgar garantías sin el consentimiento de los acreedores que representen más de la mitad más uno de los votos. El incumplimiento en el pago de los gastos de administración es causal de fracaso del procedimiento de negociación de deudas. En este caso, el acreedor de la obligación en mora informará de esta al conciliador, de lo cual se correrá traslado al deudor, quien podrá allanarse y pagar o convenir con aquel los términos en que solucionará la obligación u oponerse, en: cuyo caso el conciliador suspenderá la audiencia en los términos del

Artículo 19✕Derogada

artículo 1 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior También conocerán de los procesos contenciosos de menor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. Notas de Vigencia 2. De los posesorios especiales que regula el Código Civil. 3. De los procesos especiales para el saneamiento de la titulación de la propiedad inmueble de que trata la Ley 1182 de 2008, o la que la modifique o sustituya. Notas del Editor 4. De los procesos de sucesión de menor cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios. 5. De las diligencias de apertura y publicación de testamento cerrado, o del otorgado ante cinco (5) testigos, y de la reducción a escrito de testamento verbal, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios. 6. De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios. 7. A prevención con los jueces civiles del circuito, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir. Artículo 19. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en única instancia: 1. De los procesos relativos a propiedad intelectual previstos en leyes especiales como de única instancia. 2. De los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a prevención con esta, de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes. 3. De la actuación para el nombramiento de árbitros, cuando su designación no pudo hacerse de común acuerdo por los interesados y no la hayan delegado a un tercero. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en única instancia: 1. De los procesos relativos a propiedad intelectual previstos en leyes especiales como de única instancia. 2. De los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a prevención con esta, de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes. 3. De la actuación para el nombramiento de árbitros, cuando su designación no pudo hacerse de común acuerdo por los interesados y no la hayan delegado a un tercero.

Artículo 20✕Derogada

Artículo 20. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. <Inciso corregido por el artículo 2 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. Notas de Vigencia 2. De los relativos a propiedad intelectual que no estén atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales que este código atribuye a las autoridades administrativas. 3. De los de competencia desleal, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas a las autoridades administrativas. 4. De todas las controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad, o por la aplicación de las normas que gobiernan las demás personas jurídicas de derecho privado, así como de los de nulidad, disolución y liquidación de tales personas, salvo norma en contrario. 5. De los de expropiación. 6. De los atribuidos a los jueces de familia en primera instancia, cuando en el circuito no exista juez de familia o promiscuo de familia. 7. De las acciones populares y de grupo no atribuidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 8. De la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales. 9. De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior 10. A prevención con los jueces civiles municipales, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir. 11. De los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez. artículo 19 del Código de Comercio, excepto el primero, que debe acreditar con su solicitud; también podrá acudir, si así lo prefiere y cumple los requisitos exigidos en cada caso, a los procedimientos de insolvencia empresarial previstos en la ley. Las demás personas naturales comerciantes se sujetarán a los regímenes de insolvencia previstos para las sociedades comerciales. El juez competente será el civil del circuito del domicilio del deudor. PARÁGRAFO 1o. Las reglas de este título no se aplicarán a las personas naturales que tengan la condición de controlantes de sociedades mercantiles que se encuentren adelantando un proceso insolvencia empresarial ante la Superintendencia de Sociedades o que formen parte de un grupo de empresas que lo estén haciendo por causas relacionadas entre ellas. A dichas personas se aplicarán las normas previstas en la Ley 1116 de 2006. PARÁGRAFO 2o. Son ineficaces las estipulaciones contractuales que tengan por objeto impedir u obstaculizar directa o indirectamente el inicio de un procedimiento de insolvencia mediante la terminación anticipada de contratos, la aceleración de obligaciones, la imposición de restricciones y, en general, a través de cualquier clase de prohibiciones, solicitud de autorizaciones o imposición de efectos desfavorables para el deudor que sea admitido a un procedimiento de insolvencia previsto en esta ley. PARÁGRAFO 3o.. Ningún empleador o contratante podrá tener en cuenta negativamente que un empleado o contratista o un aspirante a serlo esté tramitando un procedimiento de insolvencia o se hubiere acogido en el pasado a alguno, al decidir sobre su vinculación o desvinculación laboral, civil o administrativa. En el caso de los servidores públicos, hacerlo será causal de mala conducta. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior artículo 19 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La audiencia de negociación de deudas se sujetará a las siguientes reglas: 1. El conciliador preguntará a los acreedores si tienen reparos jurídicos que hacer a la decisión de aceptación de la solicitud de negociación. En caso afirmativo, oirá las alegaciones de los presentes y decidirá de plano si contare con las pruebas que se lo permitan. De lo contrario, suspenderá la audiencia en los términos del artículo 19 y la expresión “por sorteo público” del artículo 19 4 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen” del COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. <Inciso corregido por el

Artículo 21✕Derogada

Artículo 21. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la protección del nombre de personas naturales. 2. De la suspensión y restablecimiento de la vida en común de los cónyuges y la separación de cuerpos y de bienes por mutuo acuerdo, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios. 3. De la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios. 4. De la autorización para cancelar el patrimonio de familia inembargable, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios. 5. De la citación judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial, prevista en la ley. 6. De los permisos a menores de edad para salir del país, cuando haya desacuerdo al respecto entre sus representantes legales o entre estos y quienes detenten la custodia y cuidado personal. 7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias. 8. De las medidas de protección de la infancia en los casos de violencia intrafamiliar, cuando en el lugar no exista comisario de familia, y de los procedimientos judiciales para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes. 9. De las controversias que se susciten entre padres o cónyuges, o entre aquellos y sus hijos menores, respecto al ejercicio de la patria potestad y los litigios de igual naturaleza en los que el defensor de familia actúa en representación de los hijos. 10. De las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y dirección del hogar, derecho a ser recibido en este y obligación de vivir juntos. 11. De la revisión de la declaratoria de adoptabilidad. 12. De la constitución, modificación o levantamiento de la afectación a vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios. 13. De la licencia para disponer o gravar bienes, en los casos previstos por la ley. 14. De los asuntos de familia en que por disposición legal sea necesaria la intervención del juez o este deba resolver con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera de árbitro. 15. Del divorcio de común acuerdo, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios. 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. 17. De la protección legal de las personas con discapacidad mental, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios. 18. Homologación de decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en los casos previstos en la ley. 19. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de policía en los casos previstos en la ley. 20. Resolver sobre el restablecimiento de derechos de la infancia cuando el defensor de familia o el comisario de familia hubiere perdido competencia. 21. <Numeral adicionado por el artículo 5 de la Ley 2388 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> De la declaración como hijo/a de crianza así como el reconocimiento como padre o madre de crianza. Notas de Vigencia artículo 20 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Si no se conciliaren las objeciones en la audiencia, el conciliador la suspenderá por una única vez, durante diez (10) días, para que dentro de los cinco (5) primeros días inmediatamente siguientes a la suspensión, los objetantes presenten ante él y por escrito la objeción, junto con las pruebas que pretendan hacer valer y las que pidan al juez. Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor y los titulares de los créditos objetados se pronuncien por escrito sobre la objeción formulada y aporten y pidan las pruebas a que hubiere lugar. Dentro del mismo término, los restantes acreedores podrán pronunciarse por escrito sobre las objeciones y aportar las pruebas que pretendan hacer valer, pero no podrán pedir otras. La sustentación no podrá versar sobre objeciones diferentes a las manifestadas de manera precisa en la audiencia. Los escritos presentados, junto con las pruebas allegadas por las partes y el acta correspondiente al día en que las objeciones fueron planteadas, serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien, previo decreto y práctica de pruebas, incluidas las que de oficio disponga, las resolverá mediante auto que no admite recurso, y ordenará la devolución de las diligencias al conciliador. Las obligaciones no objetadas en la audiencia y las objetadas y conciliadas en ella quedarán en firme al suspenderse la misma, y se considerarán parte de la relación definitiva de acreencias desde ese momento. Una vez recibida por el conciliador la decisión del juez, se señalará fecha y hora para la continuación de la audiencia, que se comunicará en la misma forma prevista para la aceptación de la solicitud. Si dentro del término a que alude el inciso primero de esta disposición no se sustentaren por escrito las objeciones, quedará en firme la relación de acreencias hecha por el conciliador y la audiencia continuará al décimo día siguiente a aquel en que se hubiere suspendido y a la misma hora en que ella se llevó a cabo. PARÁGRAFO. En la evaluación probatoria, el juez tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 2113 de 2021> A partir del primero (1o) de julio de dos mil trece (2013) corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de las licencias provisionales y temporales previstas en el Decreto 196 de 1971, así como la aprobación para la constitución de consultorios jurídicos prevista en el COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la protección del nombre de personas naturales. 2. De la suspensión y restablecimiento de la vida en común de los cónyuges y la separación de cuerpos y de bienes por mutuo acuerdo, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios. 3. De la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios. 4. De la autorización para cancelar el patrimonio de familia inembargable, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios. 5. De la citación judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial, prevista en la ley. 6. De los permisos a menores de edad para salir del país, cuando haya desacuerdo al respecto entre sus representantes legales o entre estos y quienes detenten la custodia y cuidado personal. 7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias. 8. De las medidas de protección de la infancia en los casos de violencia intrafamiliar, cuando en el lugar no exista comisario de familia, y de los procedimientos judiciales para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes. 9. De las controversias que se susciten entre padres o cónyuges, o entre aquellos y sus hijos menores, respecto al ejercicio de la patria potestad y los litigios de igual naturaleza en los que el defensor de familia actúa en representación de los hijos. 10. De las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y dirección del hogar, derecho a ser recibido en este y obligación de vivir juntos. 11. De la revisión de la declaratoria de adoptabilidad. 12. De la constitución, modificación o levantamiento de la afectación a vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios. 13. De la licencia para disponer o gravar bienes, en los casos previstos por la ley. 14. De los asuntos de familia en que por disposición legal sea necesaria la intervención del juez o este deba resolver con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera de árbitro. 15. Del divorcio de común acuerdo, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios. 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. 17. De la protección legal de las personas con discapacidad mental, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios. 18. Homologación de decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en los casos previstos en la ley. 19. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de policía en los casos previstos en la ley. 20. Resolver sobre el restablecimiento de derechos de l artículo 21 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El acuerdo de pago estará sujeto a las siguientes reglas: 1. Deberá celebrarse dentro del término previsto en el presente capítulo y dentro de la audiencia. 2. Deberá ser aprobado por dos o más acreedores que representen más del cincuenta por ciento (50%) de los votos y deberá contar con la aceptación expresa del deudor. Para efectos de la mayoría decisoria se tomarán en cuenta únicamente los valores por capital, sin contemplar intereses, multas o sanciones de orden legal o convencional, con corte al día inmediatamente anterior a la aceptación de la solicitud. Cuando se trate de deudas contraídas en UVR, moneda extranjera o cualquier otra unidad de cuenta, se liquidarán en su equivalencia en pesos con corte a esa misma fecha. 3. Debe comprender a la totalidad de los acreedores objeto de la negociación. No obstante, en caso de que no pueda lograr un acuerdo con todos los acreedores, el deudor podrá realizar, en esa misma audiencia, acuerdos bilaterales con acreedores que tengan garantía real o arrendamiento financiero sobre el inmueble que sea su vivienda o sobre muebles que constituyan un activo necesario para su actividad productiva o su vida de relación, los que tendrán plenos efectos entre las partes. En tal caso los créditos y activos de que se trate se excluirán de la liquidación patrimonial y los que tengan tales garantías u objeto se pagarán por el deudor en los términos contemplados en dichos acuerdos, que no podrán ser impugnados sino por la causal de no cumplir los bienes con las condiciones previstas en este numeral. Los acuerdos bilaterales no podrán realizarse con los cónyuges, compañeros permanentes o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del deudor. 4. Podrá versar sobre cualquier tipo de obligación patrimonial contraída por el deudor, incluidas aquellas en las que el Estado sea acreedor. 5. Si el acuerdo involucra actos jurídicos que afecten bienes sujetos a registro, se inscribirá copia del acta contentiva del acuerdo, sin que sea necesario el otorgamiento de escritura pública. 6. Podrá disponer la enajenación de los bienes del deudor que estuvieren embargados en los procesos ejecutivos suspendidos o el pago de acreencias con las sumas de dinero que también lo estén, para lo cual el deudor solicitará al juez, funcionario o empleado competente o autorizado el levantamiento de la medida cautelar, allegando el acta que lo contenga. El precio de la venta de bienes que sean objeto de garantías mobiliarias y reales se destinará al pago del capital de las obligaciones garantizadas y el excedente al de las demás, en el orden previsto en el acuerdo o, en su defecto, en el que establece la ley. 7. Todos los créditos estatales estarán sujetos a las reglas señaladas en el acuerdo para los demás créditos, inclusive en materia de intereses, y no se aplicarán respecto de los mismos las disposiciones especiales existentes. Sin

Artículo 22✕Derogada

artículo 2 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. Notas de Vigencia 2. De los relativos a propiedad intelectual que no estén atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales que este código atribuye a las autoridades administrativas. 3. De los de competencia desleal, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas a las autoridades administrativas. 4. De todas las controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad, o por la aplicación de las normas que gobiernan las demás personas jurídicas de derecho privado, así como de los de nulidad, disolución y liquidación de tales personas, salvo norma en contrario. 5. De los de expropiación. 6. De los atribuidos a los jueces de familia en primera instancia, cuando en el circuito no exista juez de familia o promiscuo de familia. 7. De las acciones populares y de grupo no atribuidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 8. De la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales. 9. De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior 10. A prevención con los jueces civiles municipales, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir. 11. De los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez. Artículo 22. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: 1. De los procesos contenciosos de nulidad, divorcio de matrimonio civil, cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y separación de cuerpos y de bienes. 2. De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren. 3. De la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales por causa distinta de la muerte de los cónyuges, o cuando la disolución haya sido declarada ante notario, o por juez diferente al de familia, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios. 4. De la pérdida, suspensión y rehabilitación de la patria potestad y de la administración de los bienes de los hijos. 5.<Numeral derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019> Notas de Vigencia Legislación Anterior 6. <Numeral derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019> Notas de Vigencia Legislación Anterior 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> De la adjudicación, modificación y terminación de apoyos adjudicados judicialmente. Notas del Editor Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior 8. De la adopción. 9. De los procesos de sucesión de mayor cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios. 10. De la nulidad, reforma y validez del testamento. 11. De la indignidad o incapacidad para suceder y del desheredamiento. 12. De la petición de herencia. 13. De las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios. 14. De las acciones relativas a la caducidad, a la inexistencia o a la nulidad de las capitulaciones matrimoniales. 15. De la revocación de la donación por causa del matrimonio. 16. Del litigio sobre propiedad de bienes, cuando se discuta si estos son propios del cónyuge o del compañero o compañera permanente o si pertenecen a la sociedad conyugal o patrimonial. 17. De las controversias sobre la subrogación de bienes o las compensaciones respecto del cónyuge o del compañero o compañera permanente y a cargo de la sociedad conyugal o patrimonial o a favor de estas o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial. 18. De la reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias o por el cónyuge o compañero permanente sobre bienes sociales. 19. De la rescisión de la partición por lesión o nulidad en las sucesiones por causa de muerte y la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes. 20. De los procesos sobre declaración de existencia de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios. 21. De la declaración de ausencia y de la declaración de muerte por desaparecimiento, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios. 22. De la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil. 23. <Numeral derogado por el artículo 40 de la Ley 2524 de 2025> Notas de Vigencia Legislación Anterior COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: 1. De los procesos contenciosos de nulidad, divorcio de matrimonio civil, cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y separación de cuerpos y de bienes. 2. De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren. 3. De la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales por causa distinta de la muerte de los cónyuges, o cuando la disolución haya sido declarada ante notario, o por juez diferente al de familia, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios. 4. De la pérdida, suspensión y rehabilitación de la patria potestad y de la administración de los bienes de los hijos. 5.<Numeral derogado por el

Artículo 23✕Derogada

ARTÍCULO 23. FUERO DE ATRACCIÓN. Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. La solicitud y práctica de medidas cautelares extraprocesales que autorice la ley corresponde al juez que fuere competente para tramitar el proceso al que están destinadas. La demanda podrá presentarse ante el mismo juez que decretó y practicó la medida cautelar, caso en el cual no será sometida a reparto. Las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales también podrán decretar y practicar las medidas cautelares extraprocesales autorizadas por la ley. Salvo norma en contrario, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la medida cautelar, el solicitante deberá presentar la demanda correspondiente, so pena de ser levantada inmediatamente. En todo caso el afectado conserva el derecho a reclamar, por medio de incidente, la liquidación de los perjuicios que se hayan causado. La liquidación de perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El acuerdo de pago podrá ser impugnado cuando: 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 8 del FUERO DE ATRACCIÓN. Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. La solicitud y práctica de medidas cautelares extraprocesales que autorice la ley corresponde al juez que fuere competente para tramitar el proceso al que están destinadas. La demanda podrá presentarse ante el mismo juez que decretó y practicó la medida cautelar, caso en el cual no será sometida a reparto. Las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales también podrán decretar y practicar las medidas cautelares extraprocesales autorizadas por la ley. Salvo norma en contrario, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la medida cautelar, el solicitante deberá presentar la demanda correspondiente, so pena de ser levantada inmediatamente. En todo caso el afectado conserva el derecho a reclamar, por medio de incidente, la liquidación de los perjuicios que se hayan causado. La liquidación de perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 283 .

Artículo 24✕Derogada

Artículo 24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: 1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal. 2. La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. 3. Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad intelectual: a) La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos de infracción de derechos de propiedad industrial. b) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> La Dirección Nacional de Derechos de Autor en los procesos relacionados con los derechos de autor y conexos. Jurisprudencia Vigencia c) El Instituto Colombiano Agropecuario en los procesos por infracción a los derechos de obtentor de variedades vegetales. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Ministerio de Justicia y del Derecho, o quien haga sus veces, a través de la dependencia que para tales efectos determine la estructura interna, podrá, bajo el principio de gradualidad en la oferta, operar servicios de justicia en todos los asuntos jurisdiccionales que de conformidad con lo establecido en la Ley 446 de 1998 sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia han sido atribuidos a la Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia Financiera y Superintendencia de Sociedades, así como en los asuntos jurisdiccionales relacionados con el trámite de insolvencia de personas naturales no comerciantes y los asuntos previstos en la Ley 1098 de 2006 de conocimiento de los defensores y comisarios de familia. También podrá asesorar y ejercer la representación judicial de las personas que inicien procesos judiciales de declaración de pertenencia con miras al saneamiento de sus propiedades. Jurisprudencia Vigencia 5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a: a) Las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos. b) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La resolución de conflictos societarios , las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. Jurisprudencia Vigencia c) La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Con todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva del Juez. d) La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. Así mismo, conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios. e) La declaratoria de nulidad absoluta de la determinación adoptada en abuso del derecho por ilicitud del objeto y la de indemnización de perjuicios, en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad, cuando los accionistas no ejerzan su derecho a voto en interés de la compañía con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas. <Numeral adicionado por el artículo 91 de la Ley 1676 de 2013. Rige a partir del 20 de febrero de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia de garantías mobiliarias. Notas de Vigencia PARÁGRAFO 1o. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos. Cuando las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales, el principio de inmediación se cumple con la realización del acto por parte de los funcionarios que, de acuerdo con la estructura interna de la entidad, estén habilitados para ello, su delegado o comisionado. PARÁGRAFO 2o. Las autoridades administrativas que a la fecha de promulgación de esta ley no se encuentren ejerciendo funciones jurisdiccionales en las materias precisas que aquí se les atribuyen, administrarán justicia bajo el principio de gradualidad de la oferta. De acuerdo con lo anterior, estas autoridades informarán las condiciones y la fecha a partir de la cual ejercerán dichas funciones jurisdiccionales. PARÁGRAFO 3o. Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa. Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable. Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitarán en única instancia. PARÁGRAFO 4o. Las partes podrán concurrir directamente a los procesos que se tramitan ante autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales sin necesidad de abogado, solamente en aquellos casos en que de haberse tramitado el asunto ante los jueces, tampoco hubiese sido necesaria la concurrencia a través de abogado. PARÁGRAFO 5o. Las decisiones adoptadas en los procesos concursales y de reorganización, de liquidación y de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización, serán de única instancia, y seguirán los términos de duración previstos en el respectivo procedimiento. PARÁGRAFO 6o. Las competencias que enuncia este artículo no excluyen las otorgadas por otras leyes especiales por la naturaleza del asunto. Notas de Vigencia artículo 5 de la Ley 2388 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> De la declaración como hijo/a de crianza así como el reconocimiento como padre o madre de crianza. Notas de Vigencia EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: 1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal. 2. La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. 3. Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad intelectual: a) La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos de infracción de derechos de propiedad industrial. b) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> La Dirección Nacional de Derechos de Autor en los procesos relacionados con los derechos de autor y conexos. Jurisprudencia Vigencia c) El Instituto Colombiano Agropecuario en los procesos por infracción a los derechos de obtentor de variedades vegetales. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Ministerio de Justicia y del Derecho, o quien haga sus veces, a través de la dependencia que para tales efectos determine la estructura interna, podrá, bajo el principio de gradualidad en la oferta, operar servicios de justicia en todos los asuntos jurisdiccionales que de conformidad con lo establecido en la Ley 446 de 1998 sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia han sido atribuidos a la Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia Financiera y Superintendencia de Sociedades, así como en los asuntos jurisdiccionales relacionados con el trámite de insolvencia de personas naturales no comerciantes y los asuntos previstos en la Ley 1098 de 2006 de conocimiento de los defensores y comisarios de familia. También podrá asesorar y ejercer la representación judicial de las personas que inicien procesos judiciales de declaración de pertenencia con miras al saneamiento de sus propiedades. Jurisprudencia Vigencia 5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a: a) Las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos. b) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La resolución de conflictos societarios , las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. Jurisprudencia Vigencia c) La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directiv artículo 24 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El deudor podrá solicitar al conciliador la verificación y certificación del cumplimiento del acuerdo respecto de algunos acreedores, en particular, con el objeto de terminar procesos que se encontraren suspendidos, o cualquier otra finalidad. En tales casos, el conciliador no solamente verificará el pago de las obligaciones relacionadas con el proceso de cuya terminación se trate, o con la | finalidad buscada por el deudor, sino el cumplimento del acuerdo en todo lo que haya sido pactado hasta la fecha de la verificación. Notas de Vigencia Notas de Vigencia

Artículo 25✕Derogada

ARTÍCULO 25. CUANTÍA. Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). El salario mínimo legal mensual a que se refiere este artículo, será el vigente al momento de la presentación de la demanda. Cuando se reclame la indemnización de daños extrapatrimoniales se tendrán en cuenta, solo para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía, los parámetros jurisprudenciales máximos al momento de la presentación de la demanda. PARÁGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE> Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior Notas de Vigencia artículo 25 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Si transcurrido el término previsto en el artículo 25 de la Ley 9ª de 1989; artículo 25 de la Ley 1285 de 2009; artículos 40 a 45 y 108 de la Ley 1306 de 2009; artículos 1 a 39 , 41 , 42 , 44 , 113 , 116 , 117 , 120 y 121 de la Ley 1395 de 2010; el CUANTÍA. Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). El salario mínimo legal mensual a que se refiere este artículo, será el vigente al momento de la presentación de la demanda. Cuando se reclame la indemnización de daños extrapatrimoniales se tendrán en cuenta, solo para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía, los parámetros jurisprudenciales máximos al momento de la presentación de la demanda. PARÁGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE> Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior Notas de Vigencia artículo 22  de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La forma en que serán atendidas las obligaciones objeto del mismo, en el orden de prelación de créditos previsto en esta ley. Notas de Vigencia Legislación Anterior 2. <Numeral modificado por el artículo 22  de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los plazos en días, meses o años en que se pagarán las obligaciones objeto de la negociación, y los números de cuentas bancarias o lugar exacto en los que el deudor deberá hacer los pagos. Notas de Vigencia Legislación Anterior 3. <Numeral modificado por el artículo 22  de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El régimen de intereses al que se sujetarán las distintas obligaciones, incluidas las fiscales, y, en caso de que así se convenga, la condonación de los mismos. Notas de Vigencia Legislación Anterior 4. En caso de que se pacten daciones en pago, la determinación de los bienes que se entregarán y de las obligaciones que se extinguirán como consecuencia de ello. 5. La relación de los acreedores que acepten quitas o daciones en pago. 6. <Numeral modificado por el artículo 22  de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La sustitución o disminución de garantías requerirá el consentimiento expreso del respectivo acreedor, al igual que las quitas de capital. Tales quitas no darán lugar a impuesto de ganancia ocasional a cargo del deudor beneficiario. <Inciso corregido por el

Artículo 26✕Derogada

ARTÍCULO 26. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA. La cuantía se determinará así: 1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación. 2. En los procesos de deslinde y amojonamiento, por el avalúo catastral del inmueble en poder del demandante. 3. En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avalúo catastral de estos. 4. En los procesos divisorios que versen sobre bienes inmuebles por el valor del avalúo catastral y cuando versen sobre bienes muebles por el valor de los bienes objeto de la partición o venta. 5. En los procesos de sucesión, por el valor de los bienes relictos, que en el caso de los inmuebles será el avalúo catastral. 6. En los procesos de tenencia por arrendamiento, por el valor actual de la renta durante el término pactado inicialmente en el contrato, y si fuere a plazo indefinido por el valor de la renta de los doce (12) meses anteriores a la presentación de la demanda. Cuando la renta deba pagarse con los frutos naturales del bien arrendado, por el valor de aquellos en los últimos doce (12) meses. En los demás procesos de tenencia la cuantía se determinará por el valor de los bienes, que en el caso de los inmuebles será el avalúo catastral. 7. En los procesos de servidumbres, por el avalúo catastral del predio sirviente. artículo 26 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Si el deudor no cumple las obligaciones convenidas en el acuerdo de pago, cualquiera de los acreedores o el mismo deudor, informarán por escrito de dicha situación al conciliador, dando cuenta precisa de los hechos constitutivos de incumplimiento. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de dicha solicitud el conciliador citará a audiencia a fin de revisar y estudiar por una sola vez la reforma del acuerdo de pago, de conformidad con el procedimiento previsto en el DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA. La cuantía se determinará así: 1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación. 2. En los procesos de deslinde y amojonamiento, por el avalúo catastral del inmueble en poder del demandante. 3. En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avalúo catastral de estos. 4. En los procesos divisorios que versen sobre bienes inmuebles por el valor del avalúo catastral y cuando versen sobre bienes muebles por el valor de los bienes objeto de la partición o venta. 5. En los procesos de sucesión, por el valor de los bienes relictos, que en el caso de los inmuebles será el avalúo catastral. 6. En los procesos de tenencia por arrendamiento, por el valor actual de la renta durante el término pactado inicialmente en el contrato, y si fuere a plazo indefinido por el valor de la renta de los doce (12) meses anteriores a la presentación de la demanda. Cuando la renta deba pagarse con los frutos naturales del bien arrendado, por el valor de aquellos en los últimos doce (12) meses. En los demás procesos de tenencia la cuantía se determinará por el valor de los bienes, que en el caso de los inmuebles será el avalúo catastral. 7. En los procesos de servidumbres, por el avalúo catastral del predio sirviente. artículo 61 de la Ley 1996 de 2019> Notas de Vigencia Legislación Anterior 6. <Numeral derogado por el

Artículo 27✕Derogada

ARTÍCULO 27. CONSERVACIÓN Y ALTERACIÓN DE LA COMPETENCIA. La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia. La competencia por razón de la cuantía podrá modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas. Cuando se altere la competencia con arreglo a lo dispuesto en este artículo, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente. Se alterará la competencia cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura haya dispuesto que una vez en firme la sentencia deban remitirse los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas. En este evento los funcionarios y empleados judiciales adscritos a dichas oficinas ejercerán las actuaciones jurisdiccionales y administrativas que sean necesarias para seguir adelante la ejecución ordenada en la sentencia. artículo 27 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El fracaso de la negociación de deudas y la declaración de nulidad del acuerdo de pagos o de su incumplimiento que no fueren subsanadas a través de los mecanismos previstos en este capítulo darán lugar a la apertura del procedimiento de liquidación patrimonial previsto en el Capítulo IV del presente título. Notas de Vigencia Legislación Anterior CAPÍTULO III. CONVALIDACIÓN DEL ACUERDO PRIVADO. CONSERVACIÓN Y ALTERACIÓN DE LA COMPETENCIA. La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia. La competencia por razón de la cuantía podrá modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas. Cuando se altere la competencia con arreglo a lo dispuesto en este artículo, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente. Se alterará la competencia cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura haya dispuesto que una vez en firme la sentencia deban remitirse los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas. En este evento los funcionarios y empleados judiciales adscritos a dichas oficinas ejercerán las actuaciones jurisdiccionales y administrativas que sean necesarias para seguir adelante la ejecución ordenada en la sentencia. artículo 61 de la Ley 1996 de 2019> Notas de Vigencia Legislación Anterior 7. <Numeral modificado por el

Artículo 28✕Derogada

Artículo 28. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: 1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante. Jurisprudencia Vigencia 2. En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve. En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel. Jurisprudencia Vigencia 3. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita. 4. En los procesos de nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y en los que se susciten por controversias entre los socios en razón de la sociedad, civil o comercial, aun después de su liquidación, es competente el juez del domicilio principal de la sociedad. 5. En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta. 6. En los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho. 7. En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante. 8. En los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor. 9. En los procesos en que la nación sea demandante es competente el juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio del demandado y en los que la nación sea demandada, el del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante. Cuando una parte esté conformada por la nación y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquella. 10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas. 11. En los procesos de propiedad intelectual y de competencia desleal es también competente el juez del lugar donde se haya violado el derecho o realizado el acto, o donde este surta sus efectos si se ha realizado en el extranjero, o el del lugar donde funciona la empresa, local o establecimiento o donde ejerza la actividad el demandado cuando la violación o el acto esté vinculado con estos lugares. 12. En los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios. 13. En los procesos de jurisdicción voluntaria la competencia se determinará así: a) En los de guarda de niños, niñas o adolescentes, interdicción* y guarda de personas con discapacidad mental o de sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz. Notas del Editor b) En los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona conocerá el juez del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional. c) En los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva. 14. Para la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso. artículo 35 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> De la adjudicación, modificación y terminación de apoyos adjudicados judicialmente. Notas del Editor Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior 8. De la adopción. 9. De los procesos de sucesión de mayor cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios. 10. De la nulidad, reforma y validez del testamento. 11. De la indignidad o incapacidad para suceder y del desheredamiento. 12. De la petición de herencia. 13. De las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios. 14. De las acciones relativas a la caducidad, a la inexistencia o a la nulidad de las capitulaciones matrimoniales. 15. De la revocación de la donación por causa del matrimonio. 16. Del litigio sobre propiedad de bienes, cuando se discuta si estos son propios del cónyuge o del compañero o compañera permanente o si pertenecen a la sociedad conyugal o patrimonial. 17. De las controversias sobre la subrogación de bienes o las compensaciones respecto del cónyuge o del compañero o compañera permanente y a cargo de la sociedad conyugal o patrimonial o a favor de estas o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial. 18. De la reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias o por el cónyuge o compañero permanente sobre bienes sociales. 19. De la rescisión de la partición por lesión o nulidad en las sucesiones por causa de muerte y la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes. 20. De los procesos sobre declaración de existencia de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios. 21. De la declaración de ausencia y de la declaración de muerte por desaparecimiento, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios. 22. De la sanción prevista en el COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: 1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante. Jurisprudencia Vigencia 2. En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve. En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel. Jurisprudencia Vigencia 3. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita. 4. En los procesos de nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y en los que se susciten por controversias entre los socios en razón de la sociedad, civil o comercial, aun después de su liquidación, es competente el juez del domicilio principal de la sociedad. 5. En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta. 6. En los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho. 7. En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante. 8. En los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa, el juez d artículo 28 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La decisión del juez de no convalidar el acuerdo impedirá que el deudor presente una nueva solicitud de convalidación durante el término previsto en el

Artículo 29✕Derogada

artículo 1824 del Código Civil. 23. <Numeral derogado por el Artículo 29. PRELACIÓN DE COMPETENCIA. Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor. PRELACIÓN DE COMPETENCIA. Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor. artículo 29 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La liquidación patrimonial del deudor persona natural se iniciará en los siguientes eventos: 1. Por fracaso de la negociación del acuerdo de pago. 2. Como consecuencia de la nulidad no saneada del acuerdo de pago o de su reforma forzada por un primer incumplimiento, declarada en el trámite de impugnación previsto en el

Artículo 30✕Derogada

Artículo 30. COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil: 1. De los recursos de casación. 2. De los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores. 3. Del recurso de queja cuando se niegue el de casación. 4. Del exequátur de sentencias proferidas en país extranjero, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados internacionales. 5. Del exequátur de laudos arbitrales proferidos en el extranjero, de conformidad con las normas que regulan la materia. 6. De los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional. 7. Del recurso de revisión contra laudos arbitrales que no estén atribuidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 8. De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro. El cambio de radicación se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. A la solicitud de cambio de radicación se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano por auto que no admite recursos. La solicitud de cambio de radicación no suspende el trámite del proceso. Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Notas de Vigencia PARÁGRAFO. El Procurador General de la Nación o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado también están legitimados para solicitar el cambio de radicación previsto en el numeral 8. Notas de Vigencia Siguiente Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.© "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad" ISSN [1657-6241 (En linea)] Última actualización: 16 de marzo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.422 - 9 de marzo de 2026) Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida. artículo 40 de la Ley 2524 de 2025> Notas de Vigencia Legislación Anterior COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil: 1. De los recursos de casación. 2. De los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores. 3. Del recurso de queja cuando se niegue el de casación. 4. Del exequátur de sentencias proferidas en país extranjero, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados internacionales. 5. Del exequátur de laudos arbitrales proferidos en el extranjero, de conformidad con las normas que regulan la materia. 6. De los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional. 7. Del recurso de revisión contra laudos arbitrales que no estén atribuidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 8. De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro. El cambio de radicación se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. A la solicitud de cambio de radicación se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano por auto que no admite recursos. La solicitud de cambio de radicación no suspende el trámite del proceso. Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Notas de Vigencia PARÁGRAFO. El Procurador General de la Nación o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado también están legitimados para solicitar el cambio de radicación previsto en el numeral 8. Notas de Vigencia Siguiente Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.© "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad" ISSN [1657-6241 (En linea)] Última actualización: 16 de marzo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.422 - 9 de marzo de 2026) Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o Notas de Vigencia PARÁGRAFO. El Procurador General de la Nación o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado también están legitimados para solicitar el cambio de radicación previsto en el numeral 6. Notas de Vigencia Notas de Vigencia 6. De los demás asuntos de familia que en segunda instancia le asigne la ley. PARÁGRAFO. El Procurador General de la Nación o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado también están legitimados para solicitar el cambio de radicación previsto en el numeral 5. Notas de Vigencia artículo 30 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El juez, al proferir la providencia de apertura, dispondrá: 1. El nombramiento del liquidador y dos suplentes y la fijación de sus honorarios provisionales de conformidad con lo regulado al respecto por el Consejo Superior de la Judicatura. A solicitud del propio deudor, el juez lo designará como liquidador conjuntamente con un profesional del derecho o con un consultorio jurídico de facultad de derecho, en los casos en que fuera procedente el amparo de pobreza o cuando la solicitud esté coadyuvada por dos o más acreedores que representen más del sesenta y cinco por ciento (65%) del monto total del capital adeudado, según (i) la relación definitiva de las acreencias determinada en la negociación de deudas; (ii) el saldo de las mismas por cumplimiento parcial del acuerdo certificado por el conciliador o (iii) la relación suministrada por el deudor en su solicitud de liquidación patrimonial, según el caso. También lo designará cuando hasta el momento no aparezca prueba de la existencia de bienes de los que sea titular o cuando hayan transcurrido cinco (5) meses sin que se haya posesionado ninguno de los liquidadores designados, siempre que él así lo solicite. Hecha la designación, el deudor asumirá el cargo de secuestre de sus propios bienes sin necesidad de posesión formal y no recibirá remuneración por su trabajo. En todo caso, respecto de sus funciones de liquidador y de secuestre estará sujeto a las normas que las regulan y a sus regímenes sancionatorios. En los demás casos, el juez designará al liquidador entre quienes figuren para tal función en las listas de los auxiliares de la justicia para la rama judicial, dando preferencia a quienes hayan aprobado un Programa de Formación en Insolvencia que incluya la intensidad horaria en liquidación patrimonial que señale el reglamento. Las Entidades Avaladas para impartir tales programas enviarán al Consejo Superior de la Judicatura las listas de las personas que obtengan la certificación de conciliadores en insolvencia, a efecto de que este los incluya en las listas de liquidadores de los juzgados civiles de su domicilio. El cargo de liquidador es de forzosa aceptación, salvo excusa aceptada por el juez, so pena de exclusión de las listas de liquidadores a que se refiere el presente artículo. En cualquier caso, el liquidador podrá ser removido de su cargo por incumplimiento de sus funciones, mediante decisión motivada del juez en la que se citará a sus suplentes para que se posesionen o excusen y, en su defecto, se harán nuevas designaciones, sin perjuicio del trámite disciplinario correspondiente. Cuando el liquidador sea el mismo deudor, el juez del concurso podrá decretar el desistimiento tácito en caso de falta grave en el ejercicio de alguna de sus funciones, que haya causado demora significativa e injustificada del proceso. A menos que en el inventario hubiera: recursos en efectivo que pudieran destinarse al efecto, el deudor artículo 30 de dicho Decreto . Notas de Vigencia 6. Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1o) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país. Jurisprudencia Vigencia El Presidente del honorable Senado de la República, JUAN MANUEL CORZO ROMÁN. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, SIMÓN GAVIRIA MUÑOZ. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO. REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 12 de julio de 2012. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Justicia y del Derecho, JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO. Anterior Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.© "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad" ISSN [1657-6241 (En linea)] Última actualización: 16 de marzo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.422 - 9 de marzo de 2026) Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.

Artículo 31✕Derogada

ARTÍCULO 31. COMPETENCIA DE LAS SALAS CIVILES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES. Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito. 2. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito. En estos casos, conocerá el tribunal superior del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso. Notas de Vigencia 3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen apelaciones de providencias proferidas por las autoridades mencionadas en los numerales anteriores. 4. Del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. 5. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales que no esté atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6. De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que implique su remisión al interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 31 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La prohibición al deudor de hacer pagos, compensaciones, daciones en pago, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso, conciliaciones o transacciones sobre obligaciones anteriores a la apertura de la liquidación, ni sobre los bienes que a dicho momento se encuentren en su patrimonio. Tampoco podrán los acreedores ejecutar garantías. Notas de Vigencia Legislación Anterior 2. <Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La destinación exclusiva de los bienes que el deudor posea a la fecha a pagar las obligaciones anteriores al inicio del procedimiento de liquidación patrimonial. Los bienes e ingresos que el deudor adquiera con posterioridad solo podrán ser perseguidos por los acreedores de obligaciones contraídas después de esa fecha, salvo cuando se trate de procesos ejecutivos de alimentos, en los que se podrán perseguir independientemente de su fecha de causación. En consecuencia, la muerte del deudor no dará lugar a la terminación de este procedimiento. Notas de Vigencia Legislación Anterior 3. <Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La incorporación de todas las obligaciones a cargo del deudor que hayan nacido con anterioridad a la providencia de apertura, sin perjuicio de la continuación de los procesos por alimentos. Las obligaciones de carácter alimentario tendrán prelación sobre todas las demás. Los gastos de administración del procedimiento de negociación de deudas se pagarán de preferencia sobre las acreencias incorporadas en la relación definitiva de acreedores que se. hubiere elaborado en este. Notas de Vigencia Legislación Anterior 4. <Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La integración de la masa de los activos del deudor, que se conformará por los bienes y derechos de los cuales este sea titular al momento de la apertura de la liquidación patrimonial y los que se hayan reintegrado a su patrimonio en virtud de acciones revocatorias o de simulación que hubieran prosperado. El auto de apertura dispondrá el embargo y secuestro de dichos bienes, que el juez dejará en depósito gratuito en manos del deudor. Cuando el liquidador sea el mismo deudor no se requerirá diligencia de secuestro para que se perfeccione la medida, pero el deudor allegará al expediente constancia detallada, acompañada de fotos o videos, del estado en que los bienes se encuentren, información que deberá actualizar trimestralmente, so pena de ser removido del cargo de secuestre o perder la calidad de depositario de los bienes, salvo que el deudor demuestre que su incumplimiento se debió a fuerza mayor. No se contarán dentro de la masa de la liquidación los bienes de su cónyuge o compañero permanente, ni aquellos sobre los cuales haya constituido patrimonio de familia inembargable, los que se hubieren afectado a vivienda familiar, así como aquellos que tengan la condición de inembargables. El juez de la liquidación resolverá mediante incidente cualquier solicitud de que se embarguen inmuebles afectados a vivienda familiar o que constituyan patrimonio de familia que haga un acreedor que alegue tener derecho a perseguir dichos bienes. Notas de Vigencia Legislación Anterior 5. La interrupción del término de prescripción y la inoperancia de la caducidad de las acciones respecto de las obligaciones a cargo del deudor que estuvieren perfeccionadas o sean exigibles desde antes del inicio del proceso de liquidación. 6. La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo del deudor. Sin embargo, la apertura del proceso de liquidación patrimonial no conllevará la exigibilidad de las obligaciones respecto de sus codeudores solidarios. 7. <Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La remisión de todos los procesos o trámites públicos o privados de ejecución, de jurisdicción coactiva, de cobro de obligaciones dinerarias, de ejecución especial que estén siguiéndose contra el deudor por obligaciones anteriores a la fecha de apertura de la liquidación patrimonial, salvo los que se lleven por concepto de alimentos y los de restitución de bienes que no hayan de continuarse de conformidad con el parágrafo Segundo de este artículo. Las medidas cautelares que se hubieren decretado en estos sobre los bienes del deudor serán puestas a disposición del juez que conoce de la liquidación patrimonial, quien ordenará la cesación de los embargos de salarios, prestaciones, pensiones y cualquier otro emolumento que devengue periódicamente el concursado a partir de la fecha de apertura de la liquidación, así como la devolución inmediata al deudor de las sumas embargadas después de tal fecha. Los procesos que se incorporen a la liquidación patrimonial estarán sujetos a la suerte de esta y deberán incorporarse antes del traslado para objeciones a los créditos, so pena de extemporaneidad. Guando en el proceso ejecutivo no se hubiesen decidido aún las excepciones de mérito propuestas, estas se considerarán objeciones y serán resueltas como tales. En los procesos ejecutivos que se sigan en contra de codeudores o cualquier clase de garante se aplicarán las reglas previstas para el procedimiento de negociación de deudas. Notas de Vigencia Legislación Anterior 8. La terminación de los contratos de trabajo respecto de aquellos contratos en los que tuviere el deudor la condición de patrono, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, sin que sea necesaria la autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan. 9. La preferencia de las normas del proceso de liquidación patrimonial sobre cualquier otra que le sea contraria. PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 31 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso en que la liquidación patrimonial se hubiere iniciado por solicitud directa del deudor, habrá lugar a los efectos previstos en el artículo 31 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El decreto de medidas cautelares sobre los bienes del deudor no impedirá la publicidad del proceso, de manera que el juez garantizará el acceso al expediente de las partes, aunque no se hayan practicado. Notas de Vigencia PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo modificado por el artículo 31 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos de restitución de tenencia de los bienes entregados en leasing contra el deudor continuarán su curso. Los créditos insolutos que dieron origen al proceso de restitución se sujetarán a las reglas de la liquidación. Notas de Vigencia Legislación Anterior Notas de Vigencia

Artículo 32✕Derogada

ARTÍCULO 32. COMPETENCIA DE LAS SALAS DE FAMILIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES. Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala de familia: 1. De la segunda instancia de los procesos que se tramiten en primera instancia ante los jueces de familia y civiles del circuito en asuntos de familia. 2. Del recurso de queja contra los autos que nieguen apelaciones de providencias dictadas por los jueces de familia. 3. Del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en asuntos de familia por los jueces de familia y civiles. 4. Del levantamiento de la reserva de las diligencias administrativas o judiciales de adopción. 5. De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de familia, que implique su remisión al interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 32 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la providencia de admisión y hasta el vigésimo día siguiente a la publicación en prensa del aviso que dé cuenta de la apertura de la liquidación, los acreedores que no hubieren sido parte dentro del procedimiento de negociación de deudas deberán presentarse personalmente al proceso o por medio de apoderado judicial, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de su crédito. <Inciso corregido por el

Artículo 33✕Derogada

ARTÍCULO 33. COMPETENCIA FUNCIONAL DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO. Los jueces civiles del circuito conocerán en segunda instancia: 1. De los procesos atribuidos en primera a los jueces municipales, incluso los asuntos de familia, cuando en el respectivo circuito no haya juez de familia. 2. De los procesos atribuidos en primera a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil municipal. En estos casos, conocerá el juez civil del circuito de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso. Notas de Vigencia 3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen apelaciones de providencias proferidas por las autoridades mencionadas en los numerales anteriores. artículo 33 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Del inventario valorado presentado por el liquidador el juez correrá traslado a las partes por diez (10) días por medio de auto que no admite recursos, para que presenten observaciones y sí lo estiman pertinente, alleguen un avalúo diferente. De tales observaciones inmediatamente se correrá traslado por secretaría a las demás partes interesadas, por el término de cinco (5) días, para que se pronuncien sobre las observaciones presentadas. El juez resolverá sobre el inventario valorado en el mismo auto que cita a audiencia de adjudicación. Notas de Vigencia Legislación Anterior artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 . Notas de Vigencia

Artículo 34✕Derogada

ARTÍCULO 34. COMPETENCIA FUNCIONAL DE LOS JUECES DE FAMILIA. Corresponde a los jueces de familia conocer en segunda instancia de los procesos de sucesión de menor cuantía atribuidos en primera al juez municipal, de los demás asuntos de familia que tramite en primera instancia el juez municipal, así como del recurso de queja de todos ellos. CAPÍTULO II. MODO DE EJERCER SUS ATRIBUCIONES LA CORTE Y LOS TRIBUNALES. artículo 34 de la presente ley. 8. Vencido el término probatorio, se dictará sentencia en la que deberá constar: a) El acto o actos jurídicos delimitados que requieren el apoyo solicitado. En ningún caso el Juez podrá pronunciarse sobre la necesidad de apoyos para la realización de actos jurídicos sobre los que no verse el proceso. b) La individualización de la o las personas designadas como apoyo. c) Las salvaguardias destinadas a evitar y asegurar que no existan los conflictos de interés o influencia indebida del apoyo sobre la persona. d) La delimitación de las funciones y la naturaleza del rol de apoyo. e) La duración de los apoyos a prestarse de la o las personas que han sido designadas como tal. f) Los programas de acompañamiento a las familias cuando sean pertinentes y las demás medidas que se consideren necesarias para asegurar la autonomía y respeto a la voluntad y preferencias de la persona. 9. Se reconocerá la función de apoyo de las personas designadas para ello. Si la persona designada como apoyo presenta dentro de los siguientes cinco (5) días excusa, se niega a aceptar sus obligaciones o alega inhabilidad, se tramitará incidente para decidir sobre el mismo. Notas del Editor Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior artículo 34 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez surtido el trámite previsto en los dos artículos anteriores, el juez en un mismo auto resolverá sobre: 1. Los créditos presentados, los actualizados por el liquidador y las objeciones que se hubieren propuesto contra ellos. 2. El inventario valorado presentado por el liquidador y las observaciones que se hubieren formulado frente a ellos. 3. Las acciones revocatorias o de simulación o cualquier otro asunto que esté pendiente de decisión. 4. Los derechos de voto de los acreedores como se exige al conciliador en la parte final de numeral 12 del artículo 34 de la presente ley. 8. Vencido el término probatorio, se dictará sentencia en la que deberá constar: a) El acto o actos jurídicos delimitados por la sentencia que requieren el apoyo solicitado. b) La individualización de la o las personas designadas como apoyo. c) La delimitación de las funciones de la o las personas designadas como apoyo. d) Los programas de acompañamiento a las familias cuando sean pertinentes y las demás medidas que se consideren necesarias para asegurar la autonomía y respeto a la voluntad y preferencias de la persona. e) En ningún caso el Juez podrá pronunciarse sobre la necesidad de apoyos para la realización de actos jurídicos sobre los que no verse el proceso. f) Las salvaguardias destinadas a evitar y asegurar que no existan los conflictos de interés o influencia indebida del apoyo sobre la persona. 9. Se reconocerá la función de apoyo de las personas designadas para ello. Si la persona designada como apoyo presenta dentro de los siguientes cinco (5) días excusa, se niega a ser designado como apoyo, o alega inhabilidad, se tramitará incidente para decidir sobre el mismo. Notas del Editor Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior artículo 34 del Decreto-ley 19 de 2012; y, cualquier norma que sea contraria a las que entran en vigencia a partir de la promulgación de esta ley. Notas de Vigencia Notas del Editor Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior b) A partir del primero (1o) de octubre de dos mil doce (2012) quedan derogados: los artículos 19 , 90 , 91 , 346 , 449 , y 690 del Código de Procedimiento Civil; y todas las que sean contrarias a las que entran en vigencia a partir del primero (1o) de octubre de dos mil doce (2012). c) <Aparte subrayado corregido por el

Artículo 35✕Derogada

ARTÍCULO 35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial. artículo 35 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier momento de la liquidación y antes de la celebración de la audiencia de adjudicación, el deudor y un número plural de acreedores que representen más del cincuenta por ciento (50%) de los votos determinados en la liquidación o, en su defecto, de las que consten en la relación definitiva de acreencias de la negociación podrán celebrar un acuerdo de negociación de deudas dentro de la liquidación patrimonial. El acuerdo deberá reunir los mismos requisitos exigidos en los artículos 553 y 554 , y quedará sujeto, en todo, a lo previsto sobre el mismo en el presente título, para su aprobación y verificación de legalidad. Igualmente, podrán convenirse los acuerdos parciales de que trata la segunda parte del numeral 3 del

Artículo 36✕Derogada

ARTÍCULO 36. AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS. <Ver Notas del Editor> Las audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados serán presididas por el ponente, y a ellas deberán concurrir todos los magistrados que integran la Sala, so pena de nulidad. Notas del Editor TÍTULO II. COMISI. artículo 36 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro del término de consulta del proyecto de adjudicación presentado por el liquidador, las partes podrán presentar un acuerdo de adjudicación aprobado por un número plural de personas que representen más del cincuenta por ciento (50%) del monto total de las obligaciones por capital con vocación de pago más los derechos del deudor al remanente, si lo hubiere. El acuerdo deberá respetar las reglas previstas en el artículo 36 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La adjudicación, modificación o terminación de apoyos en la toma de decisiones promovido por la persona titular del acto jurídico. Notas del Editor Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior 7. La autorización requerida en caso de adopción. 8. La autorización para levantar patrimonio de familia inembargable. 9. Cualquier otro asunto de jurisdicción voluntaria que no tenga señalado trámite diferente. 10. El divorcio, la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios. 11. La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquel. 12. Los demás asuntos que la ley determine. 13. <Numeral adicionado por el artículo 36 del Decreto número 919 de 1989; el Decreto número 2272 de 1989; el Decreto número 2273 de 1989; el Decreto número 2303 de 1989; artículos 139 al 147 y 320 a 325 del Decreto-ley 2737 de 1989; la expresión “Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitará por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia” del

Artículo 37✕Derogada

ARTÍCULO 37. REGLAS GENERALES. La comisión solo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que autoriza el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Cuando de los acreedores notificados con garantía real sobre el mismo bien, unos acumularon sus demandas al proceso en donde se les citó y otros adelantaron ejecución separada ante el mismo juez, quienes hubieren presentado sus demandas en el primero podrán prescindir de su intervención en este, antes del vencimiento del término previsto en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Si se hubiere presentado un acuerdo de adjudicación, el juez oirá las alegaciones que las partes no firmantes del mismo tengan respecto de su aprobación o contenido, y decidirá sobre su legalidad, siguiendo los lineamientos previstos en este artículo, con la salvedad contemplada en el inciso 2 del artículo 37 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para la adjudicación de apoyos promovida por la persona titular del acto jurídico, se observarán las siguientes reglas: 1. En la demanda que eleve la persona titular del acto jurídico deberá constar su voluntad expresa de solicitar apoyos en la toma de decisiones para la celebración de uno o más actos jurídicos en concreto. 2. En la demanda se podrá anexar la valoración de apoyos realizada al titular del acto jurídico por parte de una entidad pública o privada. 3. En caso de que la persona no anexe una valoración de apoyos o cuando el juez considere que el informe de valoración de apoyos aportado por la persona titular del acto jurídico es insuficiente para establecer apoyos para la realización del acto o actos jurídicos para los que se inició el proceso, el Juez podrá solicitar una nueva valoración de apoyos u oficiar a los entes públicos encargados de realizarlas, en concordancia con el

Artículo 38✕Derogada

ARTÍCULO 38. COMPETENCIA. La Corte podrá comisionar a las demás autoridades judiciales. Los tribunales superiores y los jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría. Podrá comisionarse a las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas en lo que concierne a esa especialidad. <Ver Notas del Editor> Cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía*, sin perjuicio del auxilio que deban prestar, en la forma señalada en el artículo anterior. Notas del Editor El comisionado deberá tener competencia en el lugar de la diligencia que se le delegue, pero cuando esta verse sobre inmuebles ubicados en distintas jurisdicciones territoriales podrá comisionarse a cualquiera de las mencionadas autoridades de dichos territorios, la que ejercerá competencia en ellos para tal efecto. El comisionado que carezca de competencia territorial para la diligencia devolverá inmediatamente el despacho al comitente. La nulidad por falta de competencia territorial del comisionado podrá alegarse hasta el momento de iniciarse la práctica de la diligencia. Notas del Editor PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En el proceso de adjudicación de apoyos para la toma de decisiones promovido por persona distinta al titular del acto jurídico se observarán las siguientes reglas: 1. La demanda solo podrá interponerse en beneficio exclusivo de la persona con discapacidad. Esto se demostrará mediante la prueba de las circunstancias que justifican la interposición de la demanda, es decir que a) la persona titular del acto jurídico se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible, y b) que la persona con discapacidad se encuentre imposibilitada de ejercer su capacidad legal y esto conlleve a la vulneración o amenaza de sus derechos por parte de un tercero. 2. En la demanda se podrá anexar la valoración de apoyos realizada al titular del acto jurídico por parte de una entidad pública o privada. 3. En caso de que la persona no anexe una valoración de apoyos o cuando el juez considere que el informe de valoración de apoyos aportado por el demandante es insuficiente para establecer apoyos para la realización del acto o actos jurídicos para los que se inició el proceso, el Juez podrá solicitar una nueva valoración de apoyos u oficiar a los entes públicos encargados de realizarlas, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En firme el auto que aprueba el inventario valorado de los bienes del deudor y antes de que se presente un acuerdo de negociación de deudas o un acuerdo de adjudicación, cualquier interesado podrá presentar, directamente o a través de apoderado, oferta de compra de uno, varios o todos ellos, a un valor igual o superior al de la valoración aprobada, a la que adjuntará el original del depósito judicial de la suma ofrecida, a órdenes del juez. Mediante auto contra el que no cabe recurso, el juez correrá traslado de todas las ofertas durante cinco (5) días a los acreedores, el deudor y el liquidador, al cabo del cual decidirá mediante auto contra el que cabe recurso de reposición. Durante el término del traslado, cualquiera de los acreedores podrá hacer oferta o mejorar la ya realizada, acompañando el depósito judicial del monto ofrecido o del mayor valor, si está mejorando la anterior. En caso de que haya varios oferentes sobre un mismo bien, el juez resolverá cuál es el más conveniente, y, en igualdad de condiciones, lo adjudicará a quien primero haya radicado la oferta. En el auto que decide el asunto, el juez ordenará la devolución de los títulos a los oferentes no favorecidos y citará nuevamente a audiencia de adjudicación. PARÁGRAFO. El concursado está en el deber de cooperar activamente con quienes manifiesten interés en adquirir uno o más de los bienes inventariados, permitiéndole a este y a sus asesores el acceso al lugar donde se encuentren, a efecto de verificar su estado de conservación y se requieran para que no sufran desmejora alguna, todo ello a costa del tercero interesado. Notas de Vigencia artículo 38 de la Ley 640 de 2001, el cual quedará así: “ Requisito de procedibilidad en asuntos civiles . Si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados. PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del

Artículo 39✕Derogada

ARTÍCULO 39. OTORGAMIENTO Y PRÁCTICA DE LA COMISIÓN. La providencia que confiera una comisión indicará su objeto con precisión y claridad. El despacho que se libre llevará una reproducción del contenido de aquella, de las piezas que haya ordenado el comitente y de las demás que soliciten las partes, siempre que suministren las expensas en el momento de la solicitud. En ningún caso se remitirá al comisionado el expediente original. Cuando el despacho judicial comitente y el comisionado tengan habilitado el Plan de Justicia Digital, se le comunicará al juez comisionado la providencia que confiere la comisión sin necesidad de librar despacho comisorio y se le dará acceso a la totalidad del expediente. Cuando la comisión tenga por objeto la práctica de pruebas el comitente señalará el término para su realización, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La providencia de adjudicación produce los siguientes efectos: 1. El saldo total o parcial de las obligaciones comprendidas por la liquidación mutarán a obligaciones naturales y producirán los efectos previstos por el

Artículo 40✕Derogada

ARTÍCULO 40. PODERES DEL COMISIONADO. El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia. Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición. artículo 40 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo, el liquidador procederá a la entrega material de los bienes muebles e inmuebles dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicación, en el estado en que se encuentren, de conformidad con las siguientes reglas: 1. Del dinero se hará entrega directamente por el juez, mediante fraccionamiento de los certificados de depósito judicial según corresponda. 2. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicación, el liquidador comunicará al deudor y a los acreedores adjudicatarios de los bienes el día, la hora y el lugar en que se les hará entrega de los bienes muebles e inmuebles a cada uno de ellos, a efecto de que el concursado los ponga a disposición y colabore con la diligencia, de la que se levantará acta que deberán firmar todos los que en ella intervengan. 3. Los adjudicatarios que no concurran a la diligencia estarán representados en ella por el liquidador, quien recibirá los bienes como su agente oficioso, y contarán con un (1) mes para reclamarle a este la entrega de lo recibido en su nombre, la que se hará en los términos que entre ellos convengan, de lo cual dejarán constancia escrita. Para tal efecto, dentro de los tres días siguientes a la realización de la diligencia prevista en el numeral precedente, el liquidador enviará a las direcciones de notificación física y electrónica de cada uno de ellos copia del acta que de la misma da cuenta y le pondrá de presente a cada destinatario la consecuencia de la no reclamación de que trata el inciso siguiente. Ante el silencio de los acreedores requeridos, el liquidador reiterará una semana después su llamado por los mismos medios y cualquier otro que llegare a encontrar en las redes sociales o donde su iniciativa le aconseje, y lo hará de nuevo otra semana más tarde. Los bienes no recibidos por sus adjudicatarios iniciales se ofrecerán por el liquidador a los acreedores que sí hayan recibido lo adjudicado, hasta concurrencia del saldo de sus créditos reconocidos, respetando las prelaciones de ley y la igualdad de los acreedores de una misma clase o grado. De esta gestión el liquidador informará al juez, para que formalice, mediante auto, las adjudicaciones adicionales a los acreedores interesados. En firme la providencia de adjudicación adicional, el liquidador procederá a hacer las nuevas entregas en la forma descrita en el numeral anterior y, de ser necesario, en el presente, pero sin el concurso del deudor, a menos que este sea beneficiario de adjudicación adicional, en cuyo caso acudirá en tal calidad, y así sucesivamente hasta que las continuas adjudicaciones adicionales sean recibidas por los adjudicatarios finales. 4. En caso de que el deudor no concurra a la diligencia de entrega o en ella se niegue a entregar los bienes a los adjudicatarios y/o al liquidador, este lo informará al juez de i artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “ Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. Notas de Vigencia artículo 40 de la Ley 1258 de 2008; la expresión “que requerirá presentación personal” del

Artículo 41✕Derogada

ARTÍCULO 41. COMISIÓN EN EL EXTERIOR. Cuando la diligencia haya de practicarse en territorio extranjero, el juez, según la naturaleza de la actuación y la urgencia de la misma, y con arreglo a los tratados y convenios internacionales de cooperación judicial, podrá: 1. Enviar carta rogatoria, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a una de las autoridades judiciales del país donde ha de practicarse la diligencia, a fin de que la practique y devuelva por conducto del agente diplomático o consular de Colombia o el de un país amigo. 2. Comisionar directamente al cónsul o agente diplomático de Colombia en el país respectivo para que practique la diligencia de conformidad con las leyes nacionales y la devuelva directamente. Los cónsules y agentes diplomáticos de Colombia en el exterior quedan facultados para practicar todas las diligencias judiciales para las cuales sean comisionados. Para los procesos concursales y de insolvencia se aplicarán los mecanismos de coordinación, comunicación y cooperación previstos en el régimen de insolvencia transfronteriza. TÍTULO III. DEBERES Y PODERES DE LOS JUECES. CAPÍTULO II. PRUEBAS EXTRAPROCESALES. artículo 41 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier procedimiento de insolvencia, los siguientes créditos serán atendidos una vez pagados los demás, y, salvo los correspondientes al numeral 1, no tendrán derecho de voto: 1. Las deudas cuyos titulares sean el cónyuge o los parientes del deudor, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. 2. Las deudas por servicios públicos y demás contratos de tracto sucesivo de que trata el numeral 3 del

Artículo 42✕Derogada

ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga. 3. Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal. 4. Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes. 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. 6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal. 7. Motivar la sentencia y las demás providencias, salvo los autos de mero trámite. La sustentación de las providencias deberá también tener en cuenta lo previsto en el artículo 42 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El deudor que cumpla un acuerdo de pago, solo podrá solicitar un nuevo procedimiento de insolvencia una vez transcurridos cinco (5) años desde la fecha de cumplimiento total del acuerdo anterior, con base en la certificación expedida por el conciliador. Igual término aplicará para el deudor que desista del procedimiento de negociación de deudas, contado a partir de la fecha de la decisión en la que se aceptó el desistimiento. Las personas naturales que se beneficien de la regla prevista en el numeral 1 del artículo 42 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier momento, podrán solicitar la modificación o terminación de los apoyos adjudicados: a. La persona titular del acto jurídico; b. La persona distinta que haya promovido el proceso de adjudicación judicial y que demuestre interés legítimo podrá solicitar; c. La persona designada como apoyo, cuando medie justa causa; d. El juez de oficio. El Juez deberá notificar de ello a las personas designadas como apoyo y a la persona titular del acto, si es del caso, y correrá traslado de la solicitud por diez (10) días para que estas se pronuncien al respecto. En caso de no presentarse oposición, el Juez modificará o terminará la adjudicación de apoyos, conforme a la solicitud. Notas del Editor Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior LIBRO CUARTO. MEDIDAS CAUTELARES Y CAUCIONES. TÍTULO I. MEDIDAS CAUTELARES. CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES.

Artículo 43✕Derogada

ARTÍCULO 43. PODERES DE ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: 1. Resolver los procesos en equidad si versan sobre derechos disponibles, las partes lo solicitan y son capaces, o la ley lo autoriza. 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta. 3. Ordenar a las partes aclaraciones y explicaciones en torno a las posiciones y peticiones que presenten. 4. Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado. 5. Ratificar, por el medio más expedito posible, la autenticidad y veracidad de las excusas que presenten las partes o sus apoderados o terceros para justificar su inasistencia a audiencias o diligencias. En caso de encontrar inconsistencias o irregularidades, además de rechazar la excusa y aplicar las consecuencias legales que correspondan dentro del proceso o actuación, el juez compulsará copias para las investigaciones penales o disciplinarias a que haya lugar. 6. Los demás que se consagren en la ley. artículo 43 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Sociedades podrán incorporar los recursos necesarios para que se financien productos audiovisuales cortos con perfil multiplataforma que instruya a las personas sobre los procedimientos de insolvencia de la persona natural comerciante y no comerciante y las alternativas que estos ofrecen en caso de requerir su utilización. Notas de Vigencia Notas de Vigencia

Artículo 44✕Derogada

ARTÍCULO 44. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: 1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. Jurisprudencia Vigencia 2. Sancionar con arresto inconmutable hasta por quince (15) días a quien impida u obstaculice la realización de cualquier audiencia o diligencia. Jurisprudencia Vigencia 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. 4. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados para rendir declaración o atender cualquier otra citación que les haga. 5. Expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso. 6. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros. 7. Los demás que se consagren en la ley. PARÁGRAFO. Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 44 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> A los procedimientos previstos en este título se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 y en las que la sustituyan, modifiquen, adicionen o complementen y los decretos que las reglamenten. Notas de Vigencia SECCIÓN CUARTA. PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. TÍTULO ÚNICO. PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES.

Artículo 45✕Derogada

ARTÍCULO 45. MINISTERIO PÚBLICO. Las funciones del Ministerio Público se ejercen: 1. Ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales superiores de distrito judicial, por el respectivo procurador delegado. 2. Ante los jueces del circuito, municipales y de familia, por los procuradores delegados. También podrán hacerlo a través de los personeros municipales del respectivo municipio, como delegados suyos y bajo su dirección. 3. Ante las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, a través de quien fuere competente en caso de haberse tramitado el proceso ante un juez o tribunal. 4. Ante los tribunales de arbitraje, de acuerdo con las reglas especiales que rigen la materia. A falta de norma expresa, a través de quien fuere competente en caso de haberse tramitado el proceso ante un juez o tribunal. Los agentes del Ministerio Público deben declararse impedidos cuando ellos, su cónyuge o compañero permanente, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tengan interés en el proceso. Al declararse impedidos expresarán los hechos en que se fundan. Los impedimentos y las recusaciones deben ser resueltos por el superior del funcionario que actúe como agente del Ministerio Público y si las declara fundadas designará a quien deba reemplazarlo. PARÁGRAFO. La función asignada a los procuradores delegados podrán cumplirla los procuradores judiciales que actúen bajo su delegación y dirección.

Artículo 46✕Derogada

ARTÍCULO 46. FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, el Ministerio Público ejercerá las siguientes funciones: 1. Intervenir en toda clase de procesos, en defensa del ordenamiento jurídico, las garantías y derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales o colectivos. 2. Interponer acciones populares, de cumplimiento y de tutela, en defensa del ordenamiento jurídico, para la defensa de las garantías y derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales o colectivos, así como de acciones encaminadas a la recuperación y protección de bienes de la nación y demás entidades públicas. 3. Ejercer las funciones de defensor de incapaces en los casos que determine la ley. 4. Además de las anteriores funciones, el Ministerio Público ejercerá en la jurisdicción ordinaria, de manera obligatoria, las siguientes: a) Intervenir en los procesos en que sea parte la nación o una entidad territorial. b) Rendir concepto, que no será obligatorio, en los casos de allanamiento a la demanda, desistimiento o transacción por parte de la nación o una entidad territorial. c) Rendir concepto en el trámite de los exhortos consulares. PARÁGRAFO. El Ministerio Público intervendrá como sujeto procesal especial con amplias facultades, entre ellas la de interponer recursos, emitir conceptos, solicitar nulidades, pedir, aportar y controvertir pruebas. Cuando se trate del cumplimiento de una función específica del Ministerio Público, este podrá solicitar la práctica de medidas cautelares. TÍTULO V. AUXILIARES DE LA JUSTICIA.

Artículo 47✕Derogada

ARTÍCULO 47. NATURALEZA DE LOS CARGOS. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia.

Artículo 48✕Derogada

ARTÍCULO 48. DESIGNACIÓN. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: 1. La de los secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. La designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista. En el auto de designación del partidor, liquidador, síndico, intérprete o traductor se incluirán tres (3) nombres, pero el cargo será ejercido por el primero que concurra a notificarse del auto que lo designó, y del admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, si fuere el caso, con lo cual se entenderá aceptado el nombramiento. Los otros dos auxiliares nominados conservarán el turno de nombramiento en la lista. Si dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la designación ninguno de los auxiliares nominados ha concurrido a notificarse, se procederá a su reemplazo con aplicación de la misma regla. El secuestre será designado en forma uninominal por el juez de conocimiento, y el comisionado solo podrá relevarlo por las razones señaladas en este artículo. Solo podrán ser designados como secuestres las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido licencia con arreglo a la reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual deberá establecer las condiciones para su renovación. La licencia se concederá a quienes previamente hayan acreditado su idoneidad y hayan garantizado el cumplimiento de sus deberes y la indemnización de los perjuicios que llegaren a ocasionar por la indebida administración de los bienes a su cargo, mediante las garantías que determine la reglamentación que expida el Consejo Superior de la Judicatura. Los requisitos de idoneidad que determine el Consejo Superior de la Judicatura para cada distrito judicial deberán incluir parámetros de solvencia, liquidez, experiencia, capacidad técnica, organización administrativa y contable, e infraestructura física. 2. Para la designación de los peritos, las partes y el juez acudirán a instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad. El director o representante legal de la respectiva institución designará la persona o personas que deben rendir el dictamen, quien, en caso de ser citado, deberá acudir a la audiencia. 3. Si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares nombrados, serán relevados por cualquiera de los que figuren en la lista correspondiente y esté en aptitud para el desempeño inmediato del cargo. Esta regla no se aplicará respecto de los peritos. 4. Las partes, de consuno, podrán en cualquier momento designar al auxiliar de la justicia o reemplazarlo. 5. Las listas de auxiliares de la justicia serán obligatorias para magistrados, jueces y autoridades de policía. Cuando en la lista oficial del respectiv

Artículo 49✕Derogada

ARTÍCULO 49. COMUNICACIÓN DEL NOMBRAMIENTO, ACEPTACIÓN DEL CARGO Y RELEVO DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA. El nombramiento del auxiliar de la justicia se le comunicará por telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, o por otro medio más expedito, o de preferencia a través de mensajes de datos. De ello se dejará constancia en el expediente. En la comunicación se indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deba concurrir el auxiliar designado. En la misma forma se hará cualquier otra comunicación. El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación para quienes estén inscritos en la lista oficial. Siempre que el auxiliar designado no acepte el cargo dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de su nombramiento, se excuse de prestar el servicio, no concurra a la diligencia, no cumpla el encargo en el término otorgado, o incurra en causal de exclusión de la lista, será relevado inmediatamente. artículo 49 inciso 2o, el parágrafo 3o del

Artículo 50✕Derogada

ARTÍCULO 50. EXCLUSIÓN DE LA LISTA. El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la justicia: 1. A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la administración de justicia o la Administración Pública o sancionados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sus Seccionales. 2. A quienes se les haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia. 3. A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial. 4. A quienes hayan fallecido o se incapaciten física o mentalmente. 5. A quienes se ausenten definitivamente del respectivo distrito judicial. 6. A las personas jurídicas que se disuelvan. 7. A quienes como secuestres, liquidadores o administradores de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o depositado los dineros habidos a órdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente. 8. A quienes no hayan realizado a cabalidad la actividad encomendada o no hayan cumplido con el encargo en el término otorgado. 9. A quienes sin causa justificada rehusaren la aceptación del cargo o no asistieren a la diligencia para la que fueron designados. 10. A quienes hayan convenido, solicitado o recibido indebidamente retribución de alguna de las partes. 11. A los secuestres cuya garantía de cumplimiento hubiere vencido y no la hubieren renovado oportunamente. En los casos previstos en los numerales 7 y 10, una vez establecido el hecho determinante de la exclusión, el juez de conocimiento lo comunicará al Consejo Superior de la Judicatura, que podrá imponer sanciones de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). Lo mismo deberá hacer en los casos de los numerales 8 y 9, si dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término o a la fecha de la diligencia el auxiliar no demuestra fuerza mayor o caso fortuito que le haya impedido el cumplimiento de su deber. Esta regla se aplicará a las personas jurídicas cuyos administradores o delegados incurran en las causales de los numerales 7, 8, 9 y 10. PARÁGRAFO 1o. Las personas jurídicas no podrán actuar como auxiliares de la justicia por conducto de personas que hayan incurrido en las causales de exclusión previstas en este artículo. PARÁGRAFO 2o. Siempre que un secuestre sea excluido de la lista se entenderá relevado del cargo en todos los procesos en que haya sido designado y deberá proceder inmediatamente a hacer entrega de los bienes que se le hayan confiado. El incumplimiento de este deber se sancionará con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) en cada proceso. Esta regla también se aplicará cuando habiendo terminado las funciones del secuestre, este se abstenga de entregar los bienes que se le hubieren confiado. En los eventos previstos en este par artículo 50 , en lo pertinente. 8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen. El auto mediante el cual se sancione al secuestre no tendrá recurso alguno y se notificará por aviso. No obstante, dentro de los diez (10) días siguientes a dicha notificación podrá el secuestre promover incidente, alegando que su incumplimiento se debió a fuerza mayor o caso fortuito, y si lo probare se levantarán las sanciones. Este incidente no afectará ni interferirá las demás actuaciones que se hallen en curso, o que deban iniciarse para otros fines. 5. Lo dispuesto en este artículo es aplicable a las entidades de derecho público.

Artículo 51✕Derogada

ARTÍCULO 51. CUSTODIA DE BIENES Y DINEROS. Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, constituirán inmediatamente certificado de depósito a órdenes del juzgado. El juez podrá autorizar el pago de impuestos y expensas con los dineros depositados; igualmente cuando se trate de empresas industriales, comerciales o agropecuarias, podrá facultar al administrador para que, bajo su responsabilidad, lleve los dineros a una cuenta bancaria que tenga la denominación del cargo que desempeña. El banco respectivo enviará al despacho judicial copia de los extractos mensuales. En todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas. artículo 51 , el secuestre depositará inmediatamente los vehículos, máquinas, mercancías, muebles, enseres y demás bienes en la bodega de que disponga y a falta de esta en un almacén general de depósito u otro lugar que ofrezca plena seguridad, de lo cual informará por escrito al juez al día siguiente, y deberá tomar las medidas adecuadas para la conservación y mantenimiento. En cuanto a los vehículos de servicio público, se estará a lo estatuido en el numeral 9. No obstante, cuando se trate de vehículos automotores, el funcionario que realice la diligencia de secuestro los entregará en depósito al acreedor, si este lo solicita y ha prestado, ante el juez que conoce del proceso, caución que garantice la conservación e integridad del bien. En este caso, el depósito será a título gratuito. 7. Si se trata de semovientes o de bienes depositados en bodegas, se dejarán con las debidas seguridades en el lugar donde se encuentren hasta cuando el secuestre considere conveniente su traslado y este pueda ejecutar, en las condiciones ordinarias del mercado, las operaciones de venta o explotación a que estuvieren destinados, procurando seguir el sistema de administración vigente. 8. Cuando lo secuestrado sea un establecimiento de comercio, o una empresa industrial o minera u otra distinta, el factor o administrador continuará en ejercicio de sus funciones con calidad de secuestre y deberá rendir cuentas periódicamente en la forma que le señale el juez. Sin embargo, a solicitud del interesado en la medida, el juez entregará la administración del establecimiento al secuestre designado y el administrador continuará en el cargo bajo la dependencia de aquel, y no podrá ejecutar acto alguno sin su autorización, ni disponer de bienes o dineros. Inmediatamente se hará inventario por el secuestre y las partes o personas que estas designen sin que sea necesaria la presencia del juez, copia del cual, firmado por quienes intervengan, se agregará al expediente. La maquinaria que esté en servicio se dejará en el mismo lugar, pero el secuestre podrá retirarla una vez decretado el remate, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la policía. 9. El secuestro de los bienes destinados a un servicio público prestado por particulares se practicará en la forma indicada en el inciso primero del numeral anterior. 10. El secuestro de cosechas pendientes o futuras se practicará en el inmueble, dejándolas a disposición del secuestre, quien adoptará las medidas conducentes para su administración, recolección y venta en las condiciones ordinarias del mercado. 11. Cuando lo secuestrado sea dinero el juez ordenará constituir con él inmediatamente un certificado de depósito. 12. Cuando se trate de títulos de crédito, alhajas y en general objetos preciosos, el secuestre los entregará en custodia a una entidad especializada, previa su completa especificación, de lo cual informará al juez al día siguiente. 13. Cuando no se pueda practicar inmediatamente un secuestro o deba suspenderse, el jue

Artículo 52✕Derogada

ARTÍCULO 52. FUNCIONES DEL SECUESTRE. El secuestre tendrá, como depositario, la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo. Bajo su responsabilidad y con previa autorización judicial, podrá designar los dependientes que requiera para el buen desempeño del cargo y asignarles funciones. La retribución deberá ser autorizada por el juez. Cuando los bienes secuestrados sean consumibles y se hallen expuestos a deteriorarse o perderse, y cuando se trate de muebles cuya depreciación por el paso del tiempo sea inevitable, el secuestre los enajenará en las condiciones normales del mercado, constituirá certificado de depósito a órdenes del juzgado con el dinero producto de la venta, y rendirá inmediatamente informe al juez. SECCIÓN SEGUNDA. PARTES, REPRESENTANTES Y APODERADOS. TÍTULO ÚNICO. PARTES, TERCEROS Y APODERADOS. CAPÍTULO I. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN.

Artículo 53✕Derogada

ARTÍCULO 53. CAPACIDAD PARA SER PARTE. Podrán ser parte en un proceso: 1. Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimonios autónomos. 3. El concebido, para la defensa de sus derechos. 4. Los demás que determine la ley.

Artículo 54✕Derogada

ARTÍCULO 54. COMPARECENCIA AL PROCESO. Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales. Jurisprudencia Unificación Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre la representación judicial del hijo, o cuando hubiere varios guardadores de un mismo pupilo en desacuerdo, el juez designará curador ad lítem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio. Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera. Cuando la persona jurídica demandada tenga varios representantes o apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente. Las personas jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos. Cuando la persona jurídica se encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por su liquidador. Los grupos de personas comparecerán al proceso conforme a las disposiciones de la ley que los regule. Los concebidos comparecerán por medio de quienes ejercerían su representación si ya hubiesen nacido. artículo 54 inciso 4o de la Ley 270 de 1996, el

Artículo 55✕Derogada

ARTÍCULO 55. DESIGNACIÓN DE CURADOR AD LÍTEM. Para la designación del curador ad lítem se procederá de la siguiente manera: 1. Cuando un incapaz haya de comparecer a un proceso en que no deba intervenir el defensor de familia y carezca de representante legal por cualquier causa o tenga conflicto de intereses con este, el juez le designará curador ad lítem, a petición del Ministerio Público, de uno de los parientes o de oficio. Cuando intervenga el defensor de familia, este actuará en representación del incapaz. 2. Cuando el hijo de familia tuviere que litigar contra uno de sus progenitores y lo representare el otro, no será necesaria la autorización del juez. Tampoco será necesaria dicha autorización cuando en interés del hijo gestionare el defensor de familia.

Artículo 56✕Derogada

ARTÍCULO 56. FUNCIONES Y FACULTADES DEL CURADOR AD LÍTEM. El curador ad lítem actuará en el proceso hasta cuando concurra la persona a quien representa, o un representante de esta. Dicho curador está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio.

Artículo 57✕Derogada

ARTÍCULO 57. AGENCIA OFICIOSA PROCESAL. Se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda o la contestación. El agente oficioso del demandante deberá prestar caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación que se haga a aquel del auto que admita la demanda. Si la parte no la ratifica, dentro de los treinta (30) días siguientes, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente oficioso a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. Si la ratificación se produce antes del vencimiento del término para prestar la caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga procesal. La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, y ella comprenderá el término de ejecutoria y el de traslado. Ratificada oportunamente la demanda por la parte, el proceso se reanudará a partir de la notificación del auto que levante la suspensión. No ratificada la demanda o ratificada extemporáneamente, el proceso se declarará terminado. Quien pretenda obrar como agente oficioso de un demandado deberá contestar la demanda dentro del término de traslado, manifestando que lo hace como agente oficioso. Vencido el término del traslado de la demanda, el juez ordenará la suspensión del proceso por el término de treinta (30) días y fijará caución que deberá ser prestada en el término de diez (10) días. Si la ratificación de la contestación de la demanda se produce antes del vencimiento del término para prestar la caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga procesal. Si no se presta la caución o no se ratifica oportunamente la actuación del agente, la demanda se tendrá por no contestada y se reanudará la actuación. El agente oficioso deberá actuar por medio de abogado, salvo en los casos exceptuados por la ley. Anterior | Siguiente Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.© "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad" ISSN [1657-6241 (En linea)] Última actualización: 16 de marzo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.422 - 9 de marzo de 2026) Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los tit

Artículo 58✕Derogada

ARTÍCULO 58. REPRESENTACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS Y ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES SIN ÁNIMO DE LUCRO. La representación de las sociedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia se regirá por las normas del Código de Comercio. Las demás personas jurídicas de derecho privado y las organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios o deseen desarrollar su objeto social en Colombia, constituirán apoderados con capacidad para representarlas judicialmente. Para tal efecto protocolizarán en una notaría del respectivo circuito la prueba idónea de la existencia y representación de dichas personas jurídicas y del poder correspondiente. Además, un extracto de los documentos protocolizados se inscribirá en la oficina pública correspondiente. Las personas jurídicas extranjeras que no tengan negocios permanentes en Colombia estarán representadas en los procesos por el apoderado que constituyan con las formalidades previstas en este código. Mientras no lo constituyan, llevarán su representación quienes les administren sus negocios en el país. artículo 58 numeral 4, el literal e) del numeral 5 del artículo 58 y el numeral 8 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011; el artículo 58 , y la expresión “Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el

Artículo 59✕Derogada

artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta. Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso. Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano. TÍTULO IV. MINISTERIO PÚBLICO. ARTÍCULO 59. AGENCIAS Y SUCURSALES DE SOCIEDADES NACIONALES. Las sociedades domiciliadas en Colombia deberán constituir apoderados, con capacidad para representarlas, en los lugares en donde se establezcan agencias, en la forma indicada en el inciso 2o del artículo precedente, pero el registro se efectuará en la respectiva Cámara de Comercio. Si no los constituyen llevará su representación quien tenga la dirección de la respectiva agencia. Cuando se trate de sociedad domiciliada en Colombia que carezca de representante en alguna de sus sucursales, será representada por quien lleve la dirección de esta. CAPÍTULO II. LITISCONSORTES Y OTRAS PARTES. artículo 59 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Notas de Vigencia Legislación Anterior Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el

Artículo 60✕Derogada

ARTÍCULO 60. LITISCONSORTES FACULTATIVOS. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

Artículo en foco

Artículo 1

Vigencia

No vigente

Afectaciones

Derogado por Ley/Decreto 1996 de 2019 Art. 61

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